Texto de la sentencia
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“RIVARA ZUÑIGA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT N°: AB-15-00195-2013
RUC N°: 13-9-0001000-6
LAPM/KRC
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 30 de mayo de 2013 comparece doña MARIA ISABEL
RIVARA ZÚÑIGA, Médico Cirujano, RUT N° 5.816.462-3, domiciliada en Javiera Carrera
Sur 106- C, Comuna La Reina, Santiago, siendo parte de la sucesión Rivara Ferretti,
actúa en representación de: María Zunilda Zúñiga Lagos y de María Cecilia Rivara
Zúñiga, quienes han otorgado Mandato Especial por Escritura Pública, interponiendo
reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por
don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), que en este
acto viene a realizar Reclamo en contra de las actuaciones que el Servicio de Impuestos
Internos ha realizado, que más adelante se individualizarán y se expondrán los
antecedentes, en relación a la propiedad ubicada en Tomás Tubino 1310, Manzana H
Sitio 27, Rol N° 2278-029, Población San Cristóbal, Comuna de Recoleta.
Dos. Que siendo parte de la sucesión Rivara Ferretti, actúa en representación de:
María Zunilda Zúñiga Lagos y de María Cecilia Rivara Zúñiga, quienes han otorgado
Mandato Especial por Escritura Pública, Repertorio N° 900-2013 6/58711, el 27 de Mayo
del año 2013, en Notaría Olimpia Schneider, para actuar ante el Tribunal Tributario de
Santiago, según Art.6 del Código de Procedimiento Civil.
Tres. Señala refiriéndose a los antecedentes y fundamentos de su reclamación que
desde el año 1996 se han realizado trámites en la I. Municipalidad de Recoleta, en EMOS,
en el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de encontrar una solución definitiva al alza
del avalúo y del cobro de contribuciones de la propiedad mencionada.
Características especiales de esta propiedad
Limitaciones de superficie y topografía
1. Predio emplazado en zona de Riesgo Z-R2, en la ladera del cerro San Cristóbal,
según Plano Regulador Comunal (PRC) de la I. Municipalidad de Recoleta. Para esta
zona rigen las mismas condiciones de uso de suelo y edificación que para la zona Z-R1,
esto es:
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Condiciones de uso de suelo:
- Usos permitidos: principalmente áreas verdes, complementarios con deporte,
cultura, esparcimiento, turismo.
- Usos prohibidos: todos los que no estén expresamente permitidos.
- No se permite subdivisión predial
- Coeficiente de Constructibilidad de 0,05
- Coeficiente de ocupación de suelo de 0,05
Finalmente en Mayo de 2006 solicitó al SII se revisara el cobro de las contribuciones,
petición que fue acogida, determinándose la eliminación de la sobretasa y la aplicación de
un Coeficiente de Corrección de 0.2 sobre el avalúo, según lo establecido en Circular N°
10 letras e) y d) del SII, del 10 de Febrero 2006, en la cual se norma aplicación de ajustes
al avalúo de terrenos a casos particulares de bienes raíces no agrícolas , en relación a los
antecedentes que se exponen a continuación.
El PRC establece que en Z-R2 sólo es posible construir si se cumple con lo establecido
en el Art. 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), "si las
condiciones de riesgo existente pudieran ser subsanadas mediante obras de ingeniería u
otras suficientes para tales efectos, un proyecto determinado podrá ser autorizado si de
acuerdo a estudios fundados, elaborados por profesionales especialistas, cumple los
requisitos y condiciones establecidos para ello, incluida la Evaluación de Impacto
Ambiental".
Sólo en ese caso se podrá construir una vivienda según lo establecido en área E-81
(edificación baja) y normas para terrenos en pendiente según Art. 3.3.2 a 3.3.2.5 del
Plano Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS).
Esta situación está explicada en la documentación emitida por la l. Municipalidad de
Recoleta, como son:
- Certificado de Informaciones Previas emitido el 06/05/2013.
- Ord. N° 1810/273/2013 emitido por la l. Municipalidad de Recoleta en respuesta a
consulta sobre Certificado de Informaciones Previas, con fecha 29/05/2013.
2. Predio cruzado por colector de alcantarillado en diagonal en toda su longitud
En el año 1976, la Dirección de Obras Sanitarias instaló un Colector de Alcantarillado, que
evacua las aguas servidas de 12 viviendas y que a la fecha aún no se ha regularizado.
Dicho colector cruza en forma diagonal a lo largo del terreno dejando dos retazos
triangulares sin valor constructivo, más aun considerando que además el ancho del
terreno es irregular, fluctúa entre diez metros en los extremos y ocho metros en la zona
central , por depresión del terreno .
La misma empresa sanitaria ha certificado que no se puede construir, ni plantar árboles
en una franja de tres metros de ancho, en una superficie de 120 m2, sobre la servidumbre
de un colector de alcantarillado.
Inclusive este conflicto fue llevado ante los Tribunales de Justicia (1998-2008), juicio que
llegó a la Corte Suprema ganándose recurso de casación, obligando a EMOS - Aguas
Andinas a pagar una indemnización. La formalización de la servidumbre nunca se realizó,
ya que no fue solicitada por la empresa y no quedó incluida en la sentencia.
3. Reavaluo 2013.
En Enero de 2013, el SIl ha aumentado en un 316,34 % el avalúo de esta propiedad (ver
tabla 1), sin tomar en consideración los antecedentes antes mencionados, en
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circunstancias que en el año 2006 estando en conocimiento de ellos acogió la petición de
bajar el avalúo y se aplicó un Coeficiente de Corrección de 0.2 por las características y
condiciones especiales del terreno, las que no han variado en estos años, así como
tampoco se ha modificado el Plan Regulador Comunal, ni el Plan Regulador Metropolitano
de Santiago.
Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, el hecho que el SII
haya aumentado arbitrariamente en un 316,34% el avalúo de esta propiedad y por ende
las contribuciones, desconociendo los antecedentes presentados el año 2006 y que este
año se haya aplicado un Coeficiente de Corrección de 0.90 les ha perjudicado, ya que por
todas las restricciones que presenta esta propiedad, nunca se ha podido ni se podrá
construir a futuro en ella, ni habrá interesados en comprarla ya que ésta, ha perdido su
valor comercial. Es más, sus propietarias señalan que, desde la instalación del Colector
de Alcantarillado en 1976, no han podido disponer libremente de esta propiedad, aunque
la servidumbre nunca ha sido regularizada.
En síntesis, consideradas las restricciones de constructibilidad que se indican por estar
emplazada en zona de riesgo Z-R2, aunque se hicieran estudios especializados de
ingeniería para subsanar este riesgo, no se podrían hacer obras de mitigación como lo
determina la OGUC, ya que hay prohibición de construcción e incluso de plantar árboles
sobre la Servidumbre de un Colector de Alcantarillado, según lo expresan los
documentos emitidos por EMOS.
El Derecho
Circular N° 10, del SII, letras e) y d), del 10 de Febrero de 2006 Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, Art.2.1.17.
Plano Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) Art. 3.3.2 al 3.3.2.5 y 8.1.3
Ordenanza Plan Regulador Comunal (PRC).
Peticiones Concretas
En definitiva solicita resuelva ordenar al SII, en forma definitiva y permanente:
- Se reponga el Coeficiente de Corrección de 0.20 sobre el avalúo.
- Se mantenga la exención de la sobretasa de contribuciones.
- Se proceda a la devolución del diferencial de contribuciones ya canceladas.
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Todo esto en relación a la propiedad ubicada en Tomás Tubino 1310, Rol 2278-029,
Población San Cristóbal, Comuna de Recoleta.
Cuatro. En virtud de lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en la
Circular N° 10 del SII, letras e) y d), del 10 de febrero de 2006, del Art. 2.1.17 de la
OGUC, del Art. 3.3.2 al 3.3.2.5 del PRMS, del Anexo 2, Párrafo 4.5 del PRC y demás
normativas pertinentes, solicita se sirva tener por presentado reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos, por Reavalúo de Propiedad ubicada en Tomás Tubino
1310, darle curso y en definitiva se acoja ordenando reponer el Coeficiente de Corrección
de 0.2 sobre el avalúo y se mantenga la exención del cobro de sobretasa a las
contribuciones, en forma definitiva y permanente en el tiempo.
Cinco. Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Antecedentes de la presentación realizada ante SIl con fecha 08/05/2006, incluye
la siguiente documentación:
- Formulario F-2118 N° 13906/00522 con fecha 08/05/2006.
- Carta dirigida al SII con fecha 05/05/2006.
- Certificado de Línea e informaciones previas N° 363 del 20/04/2006.
- Plano municipal de Loteo fecha 03/05/2006.
- Carta EMOS N° 17813.
- Plano Proyecto DSS N° 5484, Construcción Alcantarillado Población San
Cristóbal11/03/1976.
- Certificado Municipal del predio 1976.
- Informe de Propiedad Tomas Tubino 1310, arquitecto, Planos y Fotos del
03/05/2006.
- Informe tasación, 17/05/1997.
- Ordenanza Municipal Plan Regulador Recoleta 2004.
- Carta Poder fecha 02/05/2006.
- Posesión Efectiva 27/03/1997.
2. Otros documentos SII:
- Carta del SII Informe Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas a contar 01/01/2013.
- Consulta Antecedentes al SII de un Bien Raíz y detalle Catastral de Propiedad no
Agrícola, año 2012 y 2013.
- Notificación Tasación Octubre 2006.
- Notificación Rebaja contribuciones Nov 2006.
3. Documentación l. Municipalidad de Recoleta.
- Certificado de Informaciones Previas de propiedad ubicada en Tomás Tubino 1310,
N° 536 emitido el 06/05/2013.
- Solicitud Aclaratoria Certificado Informaciones Previas N° 1237 del 13/05/2013. Ord.
N° 1810/273/2013. Responde Consulta Certificado con fecha 29/05/ 2013.
- Resumen Ordenanza Local Plan Regulador de Recoleta (07/04/2010).
4. Documentación Empresa Metropolitana Obras sanitarias EMOS:
- Certificado EMOS, sobre existencia del Colector Alcantarillado, Septiembre 1996.
- Oficio N°0164/96 EMOS del 12/11/1996
- Ord. : 15909 EMOS a I. Municipalidad Recoleta 13/11/96.
- Circular N°10 SII..
- Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (extracto)
- Plan Regulador Metropolitano (extracto ordenanza)
5. Mandato Especial Escritura por Escritura Pública:
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- Según Art. 6 del CPC, otorgado en Notaria Olimpia Schneider para actuar en
Tribunal Tributario de Santiago, de María Zunilda Zúñiga Lagos y otra a María Isabel
Rivara Zuñiga.
Seis. A fojas 64, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Siete. A fojas 66, con fecha 31 de julio de 2013, el Servicio, a lo principal, interpone
recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 64, del 25 de julio de 2013, que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito
de reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco
señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba. Al
primer otrosí acompaña los siguientes documentos:
1. Ficha Técnica de Área HBB015, que le corresponde al inmueble objeto de
reclamo, donde aparece expresamente contemplada y aplicada “Zona de Riesgo”,
invocada por el reclamante y que además en la descripción del sector de
emplazamiento se entiende que corresponde a zona con declaración de “Utilidad
Pública y/Expropiación”
2. Plano de precios de terrenos de reavalúo 2013, no agrícola, no habitacional,
correspondiente a la manzana HBB015.
3. Carta de reavalúo enviada por Servicio de Impuestos Internos, en el mes de
febrero.
A fojas 75, a lo principal se da traslado a la reclamante. Al primer otrosí, se tienen por
acompañados los documentos. A fojas 77, la reclamante evacua traslado del recurso de
reposición.
Ocho. A fojas 79, con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa
el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en
todas sus partes, ello con expresa y debida condenación en costas.
Nueve. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica lo siguiente:
- Se encuentra emplazado en el Área Homogénea HBB015.
- Corresponde a un sitio eriazo ubicado en la manzana 2278 del plano de 372 metros
cuadrados.
- El valor del metro cuadrado de terreno en esa área homogénea es de $38.693.
- Toda el área homogénea queda comprendida dentro de Zona de Riesgo del Plan
Regulador Comunal.
Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, a su juicio, es preciso señalar lo
siguiente respecto de las alegaciones particulares formuladas por la reclamante:
a) La reclamante, señala que el año 2006, solicitó al SII que revisara el cobro de las
contribuciones, petición que fue acogida, determinándose la eliminación de la sobretasa y
la aplicación de coeficiente de corrección de 0.2 sobre el avalúo, según lo establecido en
la circular N°10 de 2006, donde se normó la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a
casos particulares de bienes raíces no agrícolas. Solicitando en el presente reclamo que
se le mantenga el coeficiente corrector de 0.20.
En relación a lo señalado, advierte que el reavalúo 2013, es un proceso de fijación de
valores para los terrenos y construcciones diverso e independiente del practicado el año
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2006. En efecto, como se ha mencionado, el reavalúo 2013 se funda en normas,
procedimientos, definiciones técnicas y valores distintos, que los aplicados para el
reavalúo 2006 y que se encontraban regulados en la Circular No 10 y la Res. Ex. No 8,
del año 2006, las que fueron derogadas, quedando solo vigentes para los bienes raíces
cuyos avalúos se prorrogaron hasta el 31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
20.650.
Por su parte, el reavalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola con
destino No Habitacional 2013, fue practicado conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Circular 07 de 2013 y la Resolución Exenta N° 132, del 31.12.2012, y sus
respectivos Anexos, que fija los valores para los terrenos y construcciones, y sus
respectivas definiciones técnicas, por lo que no es factible realizar una comparación entre
ambos reavalúos ni menos invocar dicha circunstancia como causal. Los coeficientes de
terreno aplicados de acuerdo a esta normativa y su anexo N°2 arrojando un coeficiente
corrector para el terreno de la reclamante de 0,90, de forma que resulta improcedente lo
alegado por la reclamante.
b) En segundo término, la reclamante ha argumentado que la propiedad tiene
características especiales que la limitan, como estar emplazada en zona de riesgo Z-R2,
en la ladera del cerro San Cristóbal, según Plano Regulador Comunal de la l.
Municipalidad de Recoleta, agrega que para esta zona rigen las mismas condiciones de
uso de suelo y edificación que para la zona Z-R1, esto es, el uso permitido es
principalmente en áreas verdes, complementarios con deporte, cultura, esparcimiento,
turismo. Los usos prohibidos, son todos lo que no están expresamente permitidos, no
permite subdivisión y el coeficiente de constructibilidad y de ocupación de suelo es 0,5.
Además se establece que las zonas Z-R2, solo es posible construir si se cumple con lo
establecido en el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción,
norma que establece que si las condiciones de riesgo existentes pudieren ser subsanadas
mediante obras de ingeniería u otras suficientes para tales efectos, un proyecto
determinado podría ser autorizado si de acuerdo con estudios técnicos fundados
elaborados por especialistas se cumplen los requisitos para ello.
Esto no es reclamable conforme a las normas actualmente en vigencia que regulan el
proceso de avalúo 2013. Lo anterior no es por una razón antojadiza, ello se funda en que
ese factor ya se tuvo en consideración al efectuar el avalúo, como da cuenta la ficha
técnica, que se acompaña por la parte en autos, pues en el punto 7 de la misma, entre las
condiciones particulares de edificación o no edificables indica "zona de riesgo (art. 2.1.17.
O.G.U.C.).
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se advierte que la
situación alegada por la reclamante, esto es, "sitio no edificado emplazado en zona de
riesgo", no puede ser invocada como causal de reclamo en el reavalúo 2013, toda vez
que dicha situación particular ya se encuentra considerada en el precio o tasación del
terreno, específicamente dentro del Área Homogénea HBB015, que le corresponde. En la
Ficha Técnica, que muestra las características que tiene el Área Homogénea en
particular, se advierte que efectivamente la zona es de riesgo y con limitaciones de uso de
suelo, lo que ya se encuentra considerado dentro del valor del terreno, disminuyéndolo en
relación a un terreno sin esas características. Sin que dicha situación pueda ser invocada
nuevamente, como causal de reclamo.
c) En tercer lugar la reclamante señala, que el predio es atravesado en diagonal en
toda su longitud por un colector de alcantarillado de EMOS, que deja dos retazos
triangulares sin valor constructivo, más aun considerando que el terreno es irregular,
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agregando que la misma empresa sanitaria ha certificado que no se puede construir, ni
plantar árboles en una franja de 3 metros de ancho, en una superficie de 120 m2, sobre la
servidumbre del colector de alcantarillado.
Al respecto es necesario señalar que realizada la visita al terreno este se encuentra lleno
de pastizales, maleza, troncos de gran altura, sin que sea posible advertir la existencia de
dicho alcantarillado y tampoco la imposibilidad aducida para autorizar su utilización.
d) Finalmente la reclamante solicita que se le mantenga la exención de sobretasa de
contribuciones y que se proceda a la devolución del diferencial de contribuciones ya
canceladas.
En relación a la solicitud de que se le mantenga la exención de sobretasa, se hace
presente que la sobretasa que la ley estipula para los sitos eriazos es de un 100% del
avalúo. Sin embargo el sitio eriazo de la reclamante no está afecto a sobretasa, por lo que
la solicitud carece de fundamento.
En cuanto a la petición final de devolución del diferencial de contribuciones pagadas,
dicha petición carece de fundamento legal.
En conclusión, de lo expuesto anteriormente, se desprende que el avalúo reclamado se
encuentra correctamente determinado, conforme a la legislación vigente, y ajustándose a
los valores de terreno y construcciones y definiciones técnicas, fijados para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie con destino no habitacional 2013 y, que ninguna de
las alegaciones formuladas por el contribuyente tiene asidero legal ni se encuentran
fundamentadas conforme a lo señalado a lo largo del presente escrito.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos:
1. Carta aviso a contribuyente sobre reavalúo correspondiente al Rol No 2278-29,
comuna de Recoleta.
2. Certificado de avalúo fiscal Rol 2278-29, Tomás Tubino 1310, comuna de Recoleta.
3. Impresión de la página del SII, plano sobre Áreas Homogéneas.
4. Impresión de la página del SII, planos de coeficiente de comercialización
correspondiente a inmueble rol 2278-29, comuna de Recoleta.
5. Informe Técnico No 54, de 01.08.2013, emitido por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII.
6. Ficha de Área Homogénea, del código HBB015, al que corresponde el inmueble Rol
N°2278-29, comuna de Recoleta.
Diez. A fojas 96, con fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal resolviendo el recurso
de reposición interpuesto a fojas 66, resuelve, a lo principal, no ha lugar al recurso, al
primer otrosí, tiene por acompañados los documentos. Asimismo, resolviendo el escrito de
fojas 79 de autos, a lo principal, tiene por evacuado el traslado, al segundo otrosí, tiene
por acompañados los documentos.
Once. A fojas 98, con fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal atendiendo al mérito de
autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir
la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
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1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno,
que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del
reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que
lo prueban.
2.- ACREDÍTESE la existencia de un colector de aguas servidas, con trazado su
correspondiente franja de servidumbre en el terreno del inmueble materia del reclamo.
Hechos y circunstancias que lo prueban.
Doce. A fojas 105, de fecha 18 de junio de 2014, la reclamante solicita visita
inspectiva del Tribunal al inmueble materia del reclamo. A fojas 108, el Tribunal resuelve,
a lo principal, como se pide decreta Inspección personal del Tribunal al inmueble materia
del reclamo, fijándose para estos efectos la realización de esta diligencia el día 03 de julio
de 2014, en las dependencias del inmueble materia del reclamo.
Trece. A fojas 106, de fecha 23 de junio de 2014, el Tribunal, resuelve, a lo principal,
tener por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte
reclamada. Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 09 de julio de 2014, en
las dependencias del Tribunal.
Catorce. A fojas 118, de fecha 03 de julio de 2014, se lleva a cabo la Inspección
Personal del Tribunal al Inmueble materia del reclamo. Con el objeto de constatar las
circunstancias particulares del inmueble materia del reclamo.
El Tribunal se constituyó, además conto con la asistencia de la reclamante Maria Isabel
Rivara Zuñiga y el Servicio de Impuestos Internos representado por la abogada doña
Cecilia Viveros Caballero y el fiscalizador tasador Rodrigo Flores Rivas.
En la inspección se observó:
1.- El terreno, uso actual y posibilidad de construir. Con respecto al terreno, en general,
este se observa sin construcciones actuales, ni rastros de construcciones anteriores, es
una superficie no nivelada, en el solo hay plantas y ramas, tiene un portón de acceso
hacia la calle, pero actualmente se ingresa por el terreno colindante. Según cuenta la
reclamante este se adquirió con la intensión de construir una vivienda para arrendar. Pero
debido a la existencia del colector y su correspondiente servidumbre no se ha podido
construir. En el terreno solo se puede observar una cámara de alcantarillado la cual se
instaló con la intensión de realizar una construcción, pero permanece sin uso. En el
interior del terreno no existen cámaras de inspección del colector.
2.- Con respecto a la existencia y trazado del colector de aguas servidas. Revisando los
antecedentes presentados en el caso de autos. El trazado del colector de aguas servidas
cruza diagonalmente el terreno. En la visita se revisó la cámara de inspección que se
encuentra en la calle Tomas Tubino, esta evidencia la existencia de un trazado que
empalma de forma diagonal, coincidiendo a la vista de los antecedentes con el trazado
que presenta la reclamante.
3.- Relación con el inmueble colindante. En la inspección también se observó en el
cerramiento poniente, en relación con el inmueble colindante, este se encuentra
aproximadamente 2 metros más bajo que el inmueble materia del reclamo,
aparentemente a partir de esta condición el propietario vecino realizó un muro de
contención aterrazado que utiliza superficie del terreno, generando una disminución de la
superficie del terreno y que por la condición de cerramiento, no es posible modificar a
simple vista. Esta condición está expuesta en autos.
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Quince. A fojas 120, de fecha 09 de julio de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia de la reclamante Maria Isabel Rivara
Zuñiga y del Servicio de Impuestos Internos representado por la abogada doña Cecilia
Viveros Caballero
Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose
a esta audiencia el testigo fiscalizador tasador Rodrigo Flores Rivas, deponiendo al tenor
de los puntos de prueba.
El testigo se refiere en general a los puntos de prueba: “En relación al Informe, puedo
decir que los valores del área homogénea a donde pertenece el predio que fue
denominada HBB015, estos fueron determinados en base a los mecanismos y sistemas
diseñados para cada caso, en particular a la Resolución Exenta N° 132 del 31 de
diciembre del año 2013 y respecto a la ley 20.455, la ley 20.650 y la ley 17.235. Esto fue
para todo lo referido a los bienes raíces no agrícola, con destino no habitacional que entro
en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
En relación al avalúo del predio en particular, puedo decir que en el marco del avalúo del
año 2006, este predio contaba con un coeficiente corrector de terreno de 0,20 de acuerdo
al punto C de la circular N° 10 del 10 de febrero de 2006, hoy de acuerdo a la Resolución
exenta 132, este corrector se ha modificado, esto de acuerdo a un proceso automático del
sistema, de acuerdo a las características particulares del terreno, se le aplicó un
coeficiente corrector de 0,90 por frente y fondo. Además de acuerdo a Resolución exenta
108, que entro en vigencia el 1 de enero de 2014, se le aplicó un factor de condición
especial equivalente a 0,73, lo que multiplicado por el factor anterior de 0,9, da un factor
de corrección de 0,66, que es el coeficiente corrector que tiene actualmente.
A partir de este año hubo una modificación en el área homogénea en que se emplazaba
el predio, que era la HBB015, dentro de la cual se creó una nueva área homogénea, que
es la HBB047, en la cual se encuentra incluido el predio reclamado. Esta área homogénea
tiene un valor más bajo que la original, HBB015, en la ficha del área homogénea HBB047,
se indica que esta zona corresponde a zona de riesgo de acuerdo a información oficial
entregada por el municipio, ello ha sido considerado en el reavaluo. Finalmente esta
propiedad posee actualmente alza gradual y tiene un coeficiente que elimina la sobretasa
por ser sitio eriazo, por lo que no tiene sobretasa.
Esto es todo lo que puedo informar de lo que existe hoy día en el predio reclamado.”
La abogada del Servicio pregunta:
Con respecto a cómo se determina el coeficiente corrector de un terreno: “El coeficiente
corrector de terreno que se le ha aplicado inicialmente de 0,90, se aplicó con respecto a la
Resolución Exenta 108 de 2014, que es ajuste por relación frente – fondo. Esto consiste
en la división del frente del terreno por el largo, el resultado para que califique para un
coeficiente de corrector 0,90, es que sea mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33. En este
caso es igual a 0,27, por lo cual le corresponde el 0,9. El testigo exhibe a las partes y el
Tribunal el cuadro que indica dicho coeficiente en la resolución 108 antes mencionada.”
Referido a si la Resolución 108 de 2014 considera ajustes menores y para qué casos: “Si
se consideran, por ejemplo en caso de que sea un área verde, que no sea un bien
nacional de uso público, pero que este en la planificación territorial, se le puede aplicar un
factor de 0,20, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la
OGUC. Habiendo otros casos, como condición de subsuelo y bienes nacionales de uso
público.”
Referido a si la normativa vigente contiene alguna norma de excepción similar a la de la
Circular 10 del 2006, para ser aplicado al caso del terreno reclamado: “En este momento
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no disponemos de algún instrumento legal como para aplicar algún factor similar a lo que
fue la Circular 10 de febrero de 2006.”
Referido a que significa la sigla FCE y si el terreno reclamado esta beneficiado con dicho
factor: “La sigla FCE, significa factor de condición especial, y el predio se encuentra
beneficiado con el factor de 0,73 y el código de la condición especial es el número 5.”
El testigo agrega a lo antes expuesto: “En relación a la nueva área homogénea HBB047,
que se creó a partir del área homogénea HBB015, fueron ajustes considerados
centralizadamente en la subdirección de avaluaciones, tengo entendido que de ello fue
informado el departamento de avaluaciones, de que se realizaron dichos ajuste, con
motivo del reavalúo del proceso 2014. Por lo tanto no tengo antecedentes al respecto de
los valores que se han generado.”
El Tribunal pregunta, referido a la resolución o circular que establece el Factor de
Condición Especial mencionado: “Ese factor es aplicado en forma centralizada, dentro de
nuestros mecanismos no está esta aplicación de condición especial, de echo en la
regional no se aplicó este factor.”
Dieciséis. A fojas 122, de fecha 09 de julio de 2014, el Servicio a lo principal solicita
tener por acompañado en forma legal: “Informe Pericial elaborado por el Departamento de
Avaluaciones de fecha 08.07.2014”, al otrosí solicita tener por acompañados en forma
legal:
1. 2 Cartillas de Registro de Tasación del ROL reclamado.
2. Planos simples que dan cuenta de la subdivisión de la zona homogénea.
A fojas 131 se tienen por acompañados los documentos individualizados.
Diecisiete. A fojas 130, de 10 de julio de 2014, el Servicio propone al Tribunal, como
medida para mejor resolver ordene oficio a Aguas Andinas (sucesor de EMOS), a fin de
que certifique la operatividad del colector que afecta al inmueble reclamante y plano del
sector correspondiente al inmueble donde se señalen los colectores conectados al
inmueble reclamado, según plano adjunto por la reclamante. A fojas 215, el Tribunal
resuelve como medida para mejor resolver, ofíciese en los términos señalados. Con fecha
21 de julio de 2014 se remite oficio a Aguas Andinas, dando cumplimiento a lo ordenado a
fojas 215. A fojas 230, el Sr. Secretario del Tribunal certifica que se devolvió la carta
certificada que contenía el oficio N°160 de 2014, por las causales que indica.
Dieciocho. A fojas 134, de fecha 10 de julio de 2014, la reclamante presenta escrito,
donde a lo principal responde al término probatorio, al primer otrosí presenta hechos y
circunstancias que determinan el coeficiente corrector del terreno, según normativas
legales, al segundo otrosí presenta antecedentes, hechos y circunstancias existencia de
un Colector de Aguas Servidas y al tercer otrosí acompaña los siguientes documentos:
1. Documentos Primer Otrosí:
- Doc. 1.1 Plano dimensionado Acredita fragmentación de la superficie del terreno
- Doc.1.2 Reavalúo SII 2013.
- Consulta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013.
- Plano Precios Terrenos Reavalúo 2013 Comuna Recoleta.
- Ficha Descriptiva Áreas Homogéneas 2013.
- Plano Área Homogénea HBB-015, Manzana 2278 T. Tubino 1310, 2013.
- Doc.1.3 Reavalúo SII 2014.
- Consulta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, Habitacionales, Sitios No
Edificados, Propiedades.
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- Abandonadas y Pozos Lastreros, 2014.
- Plano Precios Terrenos Reavalúo 2014 Comuna Recoleta.
- Ficha Descriptiva Áreas Homogéneas 2014.
- Plano Área Homogénea HBB-047 Manzana 2278 T.Tubino 1310, 2014.
2. Documentos Primer Otrosí, obran en autos:
- Doc. (en autos) Certificado Informaciones Previas N° 536 del 6/05/2013. Acredita Zona
de Riesgo Z-R2 .I. Municipalidad de Recoleta.
- Doc. (en autos) Ord. N° 1810/273/2013 Aclaratoria del Certificado Informes previos, en
relación a situación de Z-R2 y existencia de colector para construir. I. Municipalidad de
Recoleta.
- Doc. (en autos) Ordenanza Local I. Municipalidad de Recoleta (Zona de Riesgo).
- Doc. (en autos) Certificado Municipal N° 79 25/11/1976. Acredita dimensiones del
terreno y su angostamiento en el centro.
- Doc. (en autos) Certificado EMOS Septiembre 1996. Acredita existencia colector y
Servidumbre.
- Doc.(en autos) Oficio EMOS S.A. N° 15909 del 13/11/1996. Acredita existencia colector
y Servidumbre.
- Doc. (en autos) Informe Técnico, Plano Dimensionado, Fotos 03/05/2006. Arquitecto,
Universidad .de Chile. Acredita fragmentación del terreno.
3. Documentos Segundo Otrosí:
- Doc. 2.1, Proyecto de construcción Red Alcantarillado Población San Cristóbal. Oficio
N° 5384 30 Abril 1975. y enrolamiento de propietarios. Acreditado en Juicio Rivara
Zuñiga/EMOS a fs. 27 a 35.
- Doc.2.2 - Plano Construcci6n Alcantarillado Proyecto N° 5384 Aprobado por oficio N°
195 de fecha 11 Marzo 1976. División Servicios Sanitarios. Se adjunta Fotocopia del
plano completo del Proyecto.
- Doc. 2.3 Diciembre 1995 Informe Técnico Anteproyecto de casa habitación (. Sra.
Viviana Teuche. Arquitecta U de Valparaíso. Documentos acreditados en Juicio Rivara
Zuñiga/ EMOS Fojas 75 a 77).
- Doc.2.4: Presupuestos de EMOS (tres) por Instalación de Alcantarillado 1996 en T.
Tubino 1310, con Boletas de Pago por Solicitud Empalme y Boleta por cancelación de
Unión Domiciliaria.
- Doc.2.5 Presupuesto y cancelación por instalación de dos cámaras de alcantarillado
domiciliarias. Instalador autorizado de EMOS Sr. Negrete.
- Doc.2.6 Carta a EMOS Se solicita regularizar Servidumbre y Certificado para presentar
al SII.
- Doc. 2.7 1996/ 08/ 21 Carta del Sr. Carlos Rivara a I. Municipalidad Recoleta
solicitando acreditar restricción de construcción ante el SII, por la existencia del
colector.
- Doc. 2.8 1999/ 03/ 19 Certificado Tasación comercial del terreno (en autos). Sr Víctor
Soto Acreditada en Juicio Rivara Zuñiga/ EMOS Fojas 72 a 74.
- Doc. 2.9 Poder Judicial fojas 165 a 173.
- Doc. 2.10 Poder Judicial Sentencia fs. 207.
- Doc. 2.11 Poder Judicial Resolución Exc. Corte Suprema Casación fs 260-263.
- Doc. 2.12 Certificado Fotocopias autorizadas Expediente causa Rol N° 913-1998.
caratulado Rivara con EMOS 15° Juzgado Civil de Santiago.
4. Documentos Segundo Otrosí obran en autos:
- Doc. (en autos) 1996/ 09/ CERTIFICADO EMOS sobre la existencia del Colector y de
las restricciones de construcción que grava a la propiedad por la Servidumbre.
- Doc. (en autos) 1996 /10 / 21 Oficio EMOS N° 15909 Respuesta al Director de Obras
de Municipalidad Recoleta reconociendo la existencia del Colector de Aguas Servidas y
que "en la escritura de Servidumbre se dejara establecido que no se podía plantar
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árboles de raíces profundas ni efectuarse ninguna construcción sobre la faja de
servidumbre, cuya superficie es de aproximadamente 120 m 2".
- Doc. (en autos) 1996/ 11/ 12 Carta EMOS N° 1641/96 Reconoce existencia del colector
y ofrece pagar $ 700.000 por la Servidumbre.
- Doc. (en autos) 1997/ 12/ 02 Carta EMOS N° 17813 Nueva tasación por la
Servidumbre, reconociendo el trazado en diagonal y que impide cualquier futuro
proyecto de construcción.
5. FOTOS (1-10) Documentos de prueba que permiten evaluar:
- Emplazamiento del terreno en la ladera del Cerro San Cristóbal.
- Cámara de Inspección EMOS en la vereda que muestra el flujo de Aguas Servidas
que atraviesa la calle desde el colector de alcantarillados que cruza el terreno de
Tomas Tubino 1310.
- Cámara Domiciliaria instalada en 1996 en la propiedad para un Proyecto
constructivo de vivienda que fracaso por las restricciones del colector y su
servidumbre.
- Pared Divisoria existente entre ambas propiedades de su dueña.
- Desnivel del terreno vecinal y como se introduce la construcción de este en la
propiedad de T. Tubino.
6. Otros Legales:
- Resolución Exenta SII N° 132 del 31/ 12/ 2012. Fija Valores a Terrenos y
Construcciones reavalúo No Agrícolas No Habitacional.
- Circular 07 SII del 06/12/2013 Norma Aplicación Avalúos a casos particulares
Bienes raíces No Agrícolas No Habitacional.
A fojas 217, a lo principal, primer otrosí y segundo otrosí se tienen presentes, al tercer
otrosí se tienen por acompañados los documentos individualizados.
Diecinueve. A fojas 231, de fecha 25 de julio de 2014, la reclamante presenta
Observaciones a los documentos presentados en la causa. A fojas 238 el Tribunal tiene
presentes las observaciones realizadas.
Veinte. A fojas 240, de fecha 31 de julio de 2014, el Servicio presenta observaciones a
la prueba. A fojas 243 el Tribunal tiene presentes las observaciones a la prueba
realizadas.
Veintiuno. A fojas 245, con fecha 11 de mayo de 2015, se traen los AUTOS PARA
FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que a fojas 01, con fecha 30 de mayo de 2013 comparecen doña
MARIA ISABEL RIVARA ZÚÑIGA, Médico Cirujano, RUT N° 5.816.462-3, domiciliada en
Javiera Carrera Sur 106- C, Comuna La Reina, Santiago, siendo parte de la sucesión
Rivara Ferretti, actúa en representación de: María Zunilda Zúñiga Lagos y de María
Cecilia Rivara Zúñiga, quienes han otorgado Mandato Especial por Escritura Pública,
interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), que en ese acto vino en reclamar en contra de las actuaciones que el Servicio
de Impuestos Internos ha realizado en relación a la propiedad ubicada en Tomás Tubino
1310, Manzana H Sitio 27, Rol N° 2278-029, Población San Cristóbal, Comuna de
Recoleta, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO. Que a fojas 79, con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio, en lo
principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del
reclamo, solicitando tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus
partes, ello con expresa y debida condenación en costas, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de la presente
resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO. Que el Tribunal a fojas 98, con fecha 10 de junio de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que determinan el Coeficiente Corrector
de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble
materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y
circunstancias que lo prueban. 2.- ACREDÍTESE la existencia de un colector de aguas
servidas, con trazado su correspondiente franja de servidumbre en el terreno del inmueble
materia del reclamo. Hechos y circunstancias que lo prueban.
MEDIOS DE PRUEBA:
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 05 y siguientes, Antecedentes de la presentación realizada ante SIl con
fecha 08/05/2006, incluye la siguiente documentación:
- Formulario F-2118 N° 13906/00522 con fecha 08/05/2006.
- Carta dirigida al SII con fecha 05/05/2006.
- Certificado de Línea e informaciones previas N° 363 del 20/04/2006.
- Plano municipal de Loteo fecha 03/05/2006.
- Carta EMOS N° 17813.
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- Plano Proyecto DSS N° 5484, Construcción Alcantarillado Población San
Cristóbal11/03/1976.
- Certificado Municipal del predio 1976.
- Informe de Propiedad Tomas Tubino 1310, arquitecto, Planos y Fotos del
03/05/2006.
- Informe tasación, 17/05/1997.
- Ordenanza Municipal Plan Regulador Recoleta 2004.
- Carta Poder fecha 02/05/2006.
- Posesión Efectiva 27/03/1997.
2. A fojas 30 y siguientes, Otros documentos SII:
- Carta del SII Informe Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas a contar 01/01/2013.
- Consulta Antecedentes al SII de un Bien Raíz y detalle Catastral de Propiedad no
Agrícola, año 2012 y 2013.
- Notificación Tasación Octubre 2006.
- Notificación Rebaja contribuciones Nov 2006.
3. A fojas 38 y siguientes, Documentación l. Municipalidad de Recoleta.
- Certificado de Informaciones Previas de propiedad ubicada en Tomás Tubino 1310,
N° 536 emitido el 06/05/2013.
- Solicitud Aclaratoria Certificado Informaciones Previas N° 237 del 13/05/2013. Ord.
N° 1810/273/2013. Responde Consulta Certificado con fecha 29/05/ 2013.
- Resumen Ordenanza Local Plan Regulador de Recoleta (07/04/2010).
4. A fojas 47 y siguientes, Documentación Empresa Metropolitana Obras sanitarias
EMOS:
- Certificado EMOS, sobre existencia del Colector Alcantarillado, Septiembre 1996.
- Oficio N°0164/96 EMOS del 12/11/1996.
- Ord. : 15909 EMOS a I. Municipalidad Recoleta 13/11/96.
- Circular N°10 SII.
- Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (extracto).
- Plan Regulador Metropolitano (extracto ordenanza).
5. A fojas 62 y siguientes, Mandato Especial Escritura por Escritura Pública:
- Según Art. 6 del CPC, otorgado en Notaria Olimpia Schneider para actuar en
Tribunal Tributario de Santiago, de María Zunilda Zúñiga Lagos y otra a María Isabel
Rivara Zúñiga.
6. A fojas 144 y siguientes, Documentos Primer Otrosí (escrito fecha 10.07.14).
- Doc. 1.1 Plano dimensionado Acredita fragmentación de la superficie del terreno
- Doc.1.2 Reavalúo SII 2013.
- Consulta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013.
- Plano Precios Terrenos Reavalúo 2013, Comuna Recoleta.
- Ficha Descriptiva Áreas Homogéneas 2013.
- Plano Área Homogénea HBB-015, Manzana 2278 T. Tubino 1310, 2013.
- Doc.1.3 Reavalúo SII 2014.
- Consulta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, Habitacionales, Sitios No
Edificados, Propiedades.
- Abandonadas y Pozos Lastreros, 2014.
- Plano Precios Terrenos Reavalúo 2014, Comuna Recoleta.
- Ficha Descriptiva Áreas Homogéneas 2014.
- Plano Área Homogénea HBB-047 Manzana 2278 T.Tubino 1310, 2014.
7. A fojas 153 y siguientes, Documentos Segundo Otrosí (escrito fecha 10.07.14).
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- Doc. 2.1, Proyecto de construcción Red Alcantarillado Población San Cristóbal. Oficio
N° 5384 30 Abril 1975. y enrolamiento de propietarios. Acreditado en Juicio Rivara
Zuñiga / EMOS a fs. 27 a 35.
- Doc.2.2 - Plano Construcción Alcantarillado Proyecto N° 5384 Aprobado por oficio N°
195 de fecha 11 Marzo 1976. División Servicios Sanitarios. Se adjunta Fotocopia del
plano completo del Proyecto.
- Doc. 2.3 Diciembre 1995 Informe Técnico Anteproyecto de casa habitación (. Sra.
Viviana Teuche. Arquitecta U. de Valparaíso. Documentos acreditados en Juicio Rivara
Zuñiga/ EMOS Fojas 75 a 77).
- Doc.2.4: Presupuestos de EMOS (tres) por Instalación de Alcantarillado 1996 en T.
Tubino 1310, con Boletas de Pago por Solicitud Empalme y Boleta por cancelación de
Unión Domiciliaria.
- Doc.2.5 Presupuesto y cancelación por instalación de dos cámaras de alcantarillado
domiciliarias. Instalador autorizado de EMOS Sr. Negrete.
- Doc.2.6 Carta a EMOS Se solicita regularizar Servidumbre y Certificado para presentar
al SII.
- Doc. 2.7 1996/ 08/ 21 Carta del Sr. Carlos Rivara a I. Municipalidad Recoleta
solicitando acreditar restricción de construcción ante el SII, por la existencia del
colector.
- Doc. 2.8 1999/ 03/ 19 Certificado Tasación comercial del terreno (en autos). Sr Víctor
Soto Acreditada en Juicio Rivara Zúñiga/ EMOS Fojas 72 a 74.
- Doc. 2.9 Poder Judicial fojas 165 a 173.
- Doc. 2.10 Poder Judicial Sentencia fs. 207.
- Doc. 2.11 Poder Judicial Resolución Exc. Corte Suprema Casación fs 260-263.
- Doc. 2.12 Certificado Fotocopias autorizadas Expediente causa Rol N° 913-1998
caratulado Rivara con EMOS 15° Juzgado Civil de Santiago.
8. A fojas 199 y siguientes, FOTOS (1-10) Documentos de prueba que permiten
evaluar (escrito fecha 10.07.14):
- Emplazamiento del terreno en la ladera del Cerro San Cristóbal.
- Cámara de Inspección EMOS en la vereda que muestra el flujo de Aguas Servidas
que atraviesa la calle desde el colector de alcantarillados que cruza el terreno de
Tomas Tubino 1310.
- Cámara Domiciliaria instalada en 1996 en la propiedad para un Proyecto
constructivo de vivienda que fracaso por las restricciones del colector y su
servidumbre.
- Pared Divisoria existente entre ambas propiedades de su dueña.
- Desnivel del terreno vecinal y como se introduce la construcción de este en la
propiedad de T. Tubino.
9. A fojas 207 y siguientes, Otros Legales (escrito fecha 10.07.14).
- Resolución Exenta SII N° 132 del 31/ 12/ 2012. Fija Valores a Terrenos y
Construcciones reavalúo No Agrícolas No Habitacional.
- Circular 07 SII del 06/12/2013 Norma Aplicación Avalúos a casos particulares
Bienes raíces No Agrícolas No Habitacional.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron
objetados por la reclamada.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya mencionados, la reclamante
no aportó otros a la causa.
QUINTO. Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 72, Ficha Técnica de Área HBB015, que le corresponde al inmueble objeto
de reclamo, donde aparece expresamente contemplada y aplicada “Zona de Riesgo”,
invocada por el reclamante y que además en la descripción del sector de emplazamiento
se entiende que corresponde a zona con declaración de “Utilidad Pública y/Expropiación”.
2. A fojas 73, Plano de precios de terrenos de reavalúo 2013, no agrícola, no
habitacional, correspondiente a la manzana HBB015.
3. A fojas 74, Carta de reavalúo enviada por Servicio de Impuestos Internos, en el
mes de febrero.
4. A fojas 85, Carta aviso a contribuyente sobre reavalúo correspondiente al Rol No.
2278-29, comuna de Recoleta.
5. A fojas 86, Certificado de avalúo fiscal Rol 2278-29, Tomás Tubino 1310, comuna
de Recoleta.
6. A fojas 87, Impresión de la página del SII, plano sobre Áreas Homogéneas.
7. A fojas 88 y siguiente, Impresión de la página del SII, planos de coeficiente de
comercialización correspondiente a inmueble rol 2278-29, comuna de Recoleta.
8. A fojas 90 y siguientes, Informe Técnico No 54, de 01.08.2013, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del SII.
9. A fojas 94, Ficha de Área Homogénea, del código HBB015, al que corresponde el
inmueble Rol N°2278-29, comuna de Recoleta.
10. A fojas 123 y siguiente, Informe Pericial elaborado por el Departamento de
Avaluaciones de fecha 08.07.2014.
11. A fojas 128 y siguientes, 2 Cartillas de Registro de Tasación del ROL reclamado.
12. A fojas 125 y siguiente, Planos simples que dan cuenta de la subdivisión de la
zona homogénea.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron
objetados por la reclamante.
II. TESTIMONIAL:
Consta de fojas 120 y siguientes, que declaró el testigo don Rodrigo Flores Rivas.
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO. Que a fojas 108, el tribunal decretó Inspección personal del Tribunal al
inmueble materia del reclamo. A fojas 118 y siguiente, de fecha 03 de julio de 2014, se
acompaña Acta de Inspección Personal del Tribunal.
SÉPTIMO. De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, el traslado
conferido por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 79 de autos, la aplicación de la
Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la Resolución Exenta N°132 de 2012, con sus
anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia del
reclamo es:
- Existencia de un colector de aguas servidas, con trazado y su correspondiente
servidumbre en el terreno del inmueble reclamado.
- Determinación del Coeficiente Corrector aplicado en el cálculo del avalúo del
inmueble reclamado.
- Mantención de la exención de sobretasa de contribuciones.
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OCTAVO. Que observando el detalle catastral del inmueble materia del reclamo, al
primer semestre de 2013, acompañado en autos, a fojas 33, es posible advertir:
Terrenos
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo
1 HBB015 39.118 10.00 37.00 1.00 0.90 1.00 372 m2 13.096.706
NOVENO. Que siendo lo discutido la existencia de un colector de aguas servidas,
con trazado y su correspondiente servidumbre en el terreno del inmueble reclamado.
Con respecto a esto la reclamante señalo en su escrito reclamo que el predio es cruzado
por colector de alcantarillado en diagonal en toda su longitud. Ya que en el año 1976, la
Dirección de Obras Sanitarias instaló un Colector de Alcantarillado, que evacua las aguas
servidas de 12 viviendas y que a la fecha aún no se ha regularizado. Dicho colector cruza
en forma diagonal a lo largo del terreno dejando dos retazos triangulares sin valor
constructivo, más aun considerando que además el ancho del terreno es irregular, fluctúa
entre diez metros en los extremos y ocho metros en la zona central , por depresión del
terreno. Además argumenta que la misma empresa sanitaria ha certificado que no se
puede construir, ni plantar árboles en una franja de tres metros de ancho, en una
superficie de 120 m2, sobre la servidumbre de un colector de alcantarillado. Inclusive este
conflicto fue llevado ante los Tribunales de Justicia (1998-2008), juicio que llegó a la Corte
Suprema ganándose recurso de casación, obligando a EMOS - Aguas Andinas a pagar
una indemnización. La formalización de la servidumbre nunca se realizó, ya que no fue
solicitada por la empresa y no quedó incluida en la sentencia.
El Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado señala que al respecto es
necesario señalar que realizada la visita al terreno este se encuentra lleno de pastizales,
maleza, troncos de gran altura, sin que sea posible advertir la existencia de dicho
alcantarillado y tampoco la imposibilidad aducida para autorizar su utilización.
En la Inspección Personal realizada por el Tribunal sobre en relación a lo discutido fue
posible constatar que en el terreno solo se puede observar una cámara de alcantarillado
la cual se instaló con la intensión de realizar una construcción, pero permanece sin uso.
En el interior del terreno no existen cámaras de inspección del colector. Con respecto a la
existencia y trazado del colector de aguas servidas. Revisando los antecedentes
presentados en el caso de autos. El trazado del colector de aguas servidas cruza
diagonalmente el terreno. En la visita se revisó la cámara de inspección que se encuentra
en la calle Tomas Tubino, esta evidencia la existencia de un trazado que empalma de
forma diagonal, coincidiendo a la vista de los antecedentes con el trazado que presenta la
reclamante.
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Esquema trazado colector.
El ORD: N°1810/273/2013, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrito por el Director de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de Recoleta, a fojas 38 de autos, señala en su
numeral 4 y siguientes Informando con respecto al inmueble: “3.- En otro ámbito, usted
señala que en el predio de Tomas Tubino N°1310, Rol S.I.I. N°2278-029 existe un colector
de alcantarillado que data del año 1974, el cual atraviesa en forma semidiagonal y de sur
a norte, materia que se detalla en carta EMOS N°15909 de 21.10.1996. Dicho documento,
señala además el gravamen de servidumbre que afecta a parte del inmueble en comento
producto de la existencia del colector de alcantarillado. 4.- La carta EMOS S.A. N°15909
de 21.10.1996 indica que en la escritura de servidumbre se dejará establecido, que no
podrá plantarse arboles de raíces profundas ni efectuarse ninguna construcción sobre la
faja de servidumbre, cuya superficie es de 120 m2 aprox. 5.- Por lo expuesto, el
Certificado de Informaciones Previas N°536 de 06.05.2013 (SOL N°534/2013) por la
propiedad de Tomas Tubino N°1310, Rol S.I.I. N°2278-029, se entiende correctamente
emitido, y cualquier proyecto de construcción que se desee realizar, deberá dar
cumplimiento a la normativa vigente, y contemplar la existencia del colector de
alcantarillado, respetando la servidumbre indicada en carta EMOS N° 15909 de
21.10.1996.” Esto en relación al Certificado de Informaciones Previas, acompañado en a
fojas 39 y siguientes de autos.
A mayor abundamiento, dentro de la prueba y antecedentes aportados por la reclamante
como medios de prueba, se llega al convencimiento de la efectividad de la existencia del
proyecto y trazado del alcantarillado. Además se señala que la servidumbre no está
constituida. Este Tribunal considera que la no constitución de la servidumbre como tal, no
quita la prohibición de edificar sobre esta, por cuanto el efecto sobre el terreno de la
existencia del alcantarillado se encuentra fehacientemente acreditado.
A vista de este Tribunal es posible acreditar la existencia del colector, su trazado e
impacto efectivo en la utilización, uso y goce del terreno. Por tanto es de toda justicia de
acuerdo al mérito de las probanzas, particularmente la constatación personal que este
sentenciador tuvo en la inspección realizada al efecto, en presencia de ambos
intervinientes del proceso (reclamante y reclamado), realizar un ajuste o corrección a la
valorización del mismo.
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DÉCIMO. Que siendo lo discutido la determinación del Coeficiente Corrector
aplicado en el cálculo del avalúo del inmueble reclamado.
Con respecto a esto la reclamante señaló en su escrito reclamo que conforme los hechos
descritos precedentemente, a juicio de esa parte, el hecho que el SII haya aumentado
arbitrariamente en un 316,34% el avalúo de esta propiedad y por ende las contribuciones,
desconociendo los antecedentes presentados el año 2006 y que este año se haya
aplicado un Coeficiente de Corrección de 0.90 les ha perjudicado, ya que por todas las
restricciones que presenta esta propiedad, nunca se ha podido ni se podrá construir a
futuro en ella, ni habrá interesados en comprarla ya que ésta, ha perdido su valor
comercial. Es más, sus propietarias señalan que, desde la instalación del Colector de
Alcantarillado en 1976, no han podido disponer libremente de esta propiedad, aunque la
servidumbre nunca ha sido regularizada.
El Servicio, en relación a lo señalado, advierte que el reavalúo 2013, es un proceso de
fijación de valores para los terrenos y construcciones diverso e independiente del
practicado el año 2006. En efecto, como se ha mencionado, el reavalúo 2013 se funda en
normas, procedimientos, definiciones técnicas y valores distintos, que los aplicados para
el reavalúo 2006 y que se encontraban regulados en la Circular No 10 y la Res. Ex. No. 8,
del año 2006, las que fueron derogadas, quedando solo vigentes para los bienes raíces
cuyos avalúos se prorrogaron hasta el 31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
20.650.
Por su parte, el Servicio, el reavalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No
Agrícola con destino No Habitacional 2013, fue practicado conforme a las instrucciones
impartidas mediante la Circular 07 de 2013 y la Resolución Exenta N° 132, del
31.12.2012, y sus respectivos Anexos, que fija los valores para los terrenos y
construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas, por lo que no es factible realizar
una comparación entre ambos reavalúos ni menos invocar dicha circunstancia como
causal. Los coeficientes de terreno aplicados de acuerdo a esta normativa y su anexo N°2
arrojando un coeficiente corrector para el terreno de la reclamante de 0,90, de forma que
resulta improcedente lo alegado por la reclamante. A esto se suma que la reclamante ha
argumentado que la propiedad tiene características especiales que la limitan, como estar
emplazada en zona de riesgo Z - R2, en la ladera del cerro San Cristóbal, según Plano
Regulador Comunal de la l. Municipalidad de Recoleta. Esto no es reclamable conforme a
las normas actualmente en vigencia que regulan el proceso de avalúo 2013. Lo anterior
no es por una razón antojadiza, ello se funda en que ese factor ya se tuvo en
consideración al efectuar el avalúo, como da cuenta la ficha técnica, que se acompaña
por la parte en autos, pues en el punto 7 de la misma, entre las condiciones particulares
de edificación o no edificables indica "zona de riesgo (art. 2.1.17. O.G.U.C.) Por
consiguiente, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se advierte que la situación
alegada por la reclamante, esto es, "sitio no edificado emplazado en zona de riesgo", no
puede ser invocada como causal de reclamo en el reavalúo 2013, toda vez que dicha
situación particular ya se encuentra considerada en el precio o tasación del terreno,
específicamente dentro del Área Homogénea HBB015, que le corresponde. En la Ficha
Técnica, que muestra las características que tiene el Área Homogénea en particular, se
advierte que efectivamente la zona es de riesgo y con limitaciones de uso de suelo, lo que
ya se encuentra considerado dentro del valor del terreno, disminuyéndolo en relación a un
terreno sin esas características. Sin que dicha situación pueda ser invocada nuevamente,
como causal de reclamo.
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En relación al Área Homogénea, su caracterización y factores considerados para la
valorización del m2, a vista de este Tribunal no es posible establecer una homogeneidad
en esta área ya que los inmuebles localizados en Av. Valdivieso (en el plano) y los
ubicados en Av. Las Brisas (ladera), no son similares en su morfología y acceso. Por
cuanto el valor del m2 de terreno para esta área homogénea no puede ser el mismo y/o
debiese ser corregido según su localización.
Área homogénea HBB015 y localización del inmueble dentro de esta.
UNDÉCIMO. A mayor abundamiento la sumatoria y/o superposición de los factores
que afectan este inmueble. Tanto por sus condiciones individuales: existencia del colector
acreditado en considerando noveno, y las restricciones por su localización,
posicionamiento con respecto a los terrenos colindantes y el uso habitacional del área
homogénea en que se posiciona el inmueble. Siendo estas características no comunes a
toda el área homogénea en la cual se localiza, según lo señalado en el considerando
décimo.
Generando la imposibilidad de hacer uso y goce por parte de sus propietarios del
inmueble en un uso acorde a su contexto y carácter (habitacional). Restringiendo así
también su posibilidad de venta o transacción, por las mismas restricciones mencionadas.
A mayor abundamiento la Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013, que norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, señala que: Por la presente
circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en
caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la
causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.
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A partir de los antecedentes tenidos a la vista durante el término probatorio de autos, se
establece que hay características que inciden negativamente en el avalúo del terreno
reclamado que no fueron consideradas en los factores correctores de ajuste que se
aplican a las Tablas de Clasificación, en específico un “Factor de Ajuste Excepcional”.
Acreditándose a vista del Tribunal las probanzas fehacientes del detrimento en el valor del
terreno generado por las características con respecto al área homogénea
correspondiente, la normativa actual que rige las características urbanas y de
construcción; y sobre todo la existencia del colector de aguas servidas con su
correspondiente trazado.
Por lo tanto este Tribunal considera que debe ser aplicado un coeficiente corrector de
0.20 por caso excepcional como corrector de la línea del terreno del inmueble reclamado.
DUODÉCIMO. Que, el Servicio, mediante documentos que acompañó y en audiencia
testimonial argumenta que se han realizado correcciones al avalúo del inmueble
reclamado, pero estos, al parecer corresponden al reavalúo 2014, por lo tanto no tiene
relación con lo reclamado ni corrigen las condiciones propias del inmueble que generan
este reclamo. Ya que los procesos de reavalúo, como el mismo Servicio señala, son
procesos independientes, no correcciones al proceso anterior, por cuanto la aplicación de
un factor corrector denominado FCE Factor de Condición Especial, a la vista de los
antecedentes presentados en autos, no corrige el avalúo reclamado.
DECIMOTERCERO. Que, en relación a la mantención de la exención de sobretasa de
contribuciones.
La reclamante solicita se mantenga la exención del cobro de sobretasa por condición de
sitio eriazo. A lo cual el servicio señala que en relación a la solicitud de que se le
mantenga la exención de sobretasa, se hace presente que la sobretasa que la ley estipula
para los sitos eriazos es de un 100% del avalúo. Sin embargo, el sitio eriazo de la
reclamante no está afecto a sobretasa, por lo que la solicitud carece de fundamento. En
cuanto a la petición final de devolución del diferencial de contribuciones pagadas, dicha
petición carece de fundamento legal.
Por cuanto este Tribunal advierte el allanamiento del Servicio a mantener dicha condición
de sitio eriazo.
No obstante el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial, en su título III, artículo 3° y siguientes, tiene facultades y obligaciones con
respecto a la tasación de los Bienes Raíces, las que no pueden de modo alguno ser
modificadas o alteradas por este sentenciador.
Con respecto a la devolución del pago de contribuciones ya canceladas, no se hará lugar
a dicha pretensión respecto de aquellas que van más allá del reavalúo reclamado en este
proceso, y respecto de aquellas comprendidas en dicho reavaluo si se acoge, debiéndose
proceder a su devolución, o ejercerse el derecho establecido en el artículo 51 del Código
Tributario, en su caso.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículos 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, artículo 2499 del Código Civil, Resolución Exenta N°132 y
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demás disposiciones pertinentes; las pruebas aportadas, y valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana critica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo de fojas 01, con fecha 30 de mayo de 2013 interpuesto por
doña MARIA ISABEL RIVARA ZÚÑIGA, RUT N° 5.816.462-3, siendo parte de la
sucesión Rivara Ferretti, actúa en representación de: María Zunilda Zúñiga Lagos
y de María Cecilia Rivara Zúñiga, quienes han otorgado Mandato Especial por
Escritura Pública. En el siguiente sentido:
- Modifíquese el coeficiente corrector del terreno, aplicando un factor de
corrección por caso excepcional de 0.20 en la determinación del coeficiente
corrector de terreno, en la línea de terreno para el cálculo de la tasación fiscal del
inmueble materia del reclamo.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-05-20T13:05:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.