Texto de la sentencia
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“GUZMÁN GIESEN, JUAN PABLO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, Dirección Regional Santiago Centro”
RIT VD – 15-00077 – 2013
RUC N°: 13-9-0001290-4
SANTIAGO, DOS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
VISTOS:
PRIMERO: Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO GUZMÁN GIESEN,
Abogado, cédula de identidad número 7.345.281 – 3, domiciliado en Calle Miraflores Nro.
178, piso 13, comuna de Santiago, quien señala, en lo principal, que:
De conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario y dentro
de plazo deduce reclamo en procedimiento de vulneración de derechos contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho que expone:
En cuanto a los hechos:
1.- Que con fecha 27 de mayo del 2013, según consta de documentos que acompaña,
tomó conocimiento de que el Servicio de Impuestos Internos resolvió retener la devolución
de dinero solicitada en virtud de la declaración de impuesto a la renta efectuada a través
de internet.
2.- Que esta actuación ilegal del Servicio de Impuestos Internos vulnera sus derechos
establecidos en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, en
cuanto a que se afecta su derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales e incorporales, en este caso la suma de dinero cuya
devolución fue solicitada y el Servicio resolvió retener y de la cual fue privado
injustamente.
Asimismo, indica que vulnera el derecho contemplado en el artículo 19 número 21
de la Constitución Política del Estado, toda vez que se le limita el derecho a desarrollar
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cualquier actividad económica al impedirle contar con la suma de dinero ilegítimamente
retenida.
3.- El monto total reclamado asciende a la suma de $ 2.365.162, más reajustes
pertinentes, que corresponde a la suma cuya devolución fue solicitada y retenida
ilegítimamente por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio se configura la situación
contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos, no estando facultado para ello, se ha negado a devolverle la suma de
dinero solicitada, y que forma parte de su patrimonio, afectando con ello los derechos
contemplados y garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política del Estado.
En cuanto al derecho:
1.- El artículo 155 del Código Tributario dispone que si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno
de los procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o
en el Título IV, todos del libro tercero de este Código.
2.- Que el artículo 19, número 24 de la Constitución Política del Estado dispone: La
Constitución asegura a todas las personas: Nro. 24 el derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Disponiendo en
su inciso tercero que nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial.
3.- Que el artículo 19 número 21 de la Constitución Política del Estado dispone: La
Constitución asegura a todas las personas: Nro. 21, el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen.
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4.- Así pues, la actuación del Servicio de Impuestos Internos al resolver retener la
devolución solicitada por esta parte, se constituye en un acto que vulnera derechos,
según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario y no es de aquellas materias
que puedan ser conocidas por otros procedimientos. En efecto, sostiene el reclamante
que la decisión del Servicio de Impuestos Internos, afecta su derecho de propiedad
contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución y su derecho a desarrollar
actividades económicas, contemplado en el artículo 19 número 21 de la Constitución
Política del Estado, y en consecuencia procede que se restablezca el imperio del derecho
y se le asegura la debida protección, decretando la invalidación de este acto ilegal y
arbitrario, además de la devolución de la suma de dinero indicada y de su propiedad.
Peticiones concretas.
En definitiva, solicitó que se acogiera el reclamo y que en cuya virtud se
restablezca el imperio del derecho y se le asegure la debida protección decretando y
ordenando todas las providencias que sean del caso a fin de que se proceda a hacer
entrega de la suma de dinero ( $ 2.365.162 ), cuya devolución fue solicitada al tiempo de
efectuar la declaración de renta correspondiente al año 2013, en el más breve plazo.
Acompañó a su reclamación: copia simple impresa de la consulta hecha con fecha
27 de mayo de 2013 a las 16:51 en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos,
en cuya virtud tomó conocimiento de que la devolución solicitada había sido retenida.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha nueve de julio del presente
año, don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
acreditando su calidad evacuó el traslado conferido del reclamo, señalando que:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO:
a) El contribuyente con fecha 27 de mayo del presente tomó conocimiento que el
Servicio de Impuestos Internos resolvió retener la devolución de dinero solicitada
en virtud de la declaración de impuesto a la renta folio 227852113,
correspondiente al año tributario 2013, efectuada a través de internet.
b) El contribuyente argumenta que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
es ilegal, ya que vulneraría los derechos establecidos en el artículo 19 Nro. 21 y 24
de la Constitución Política de la República. Justifica su reclamo indicando que la
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norma de rango constitucional del numeral 21 del artículo 19 preceptúa que el
Estado no debe limitar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, lo
cual se habría vulnerado por este Servicio, al negarle la suma de dinero por
concepto de devolución de impuesto a la renta del año tributario 2013. En el
mismo orden de ideas el contribuyente indica además que este Servicio vulneró el
derecho establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta fundamental, en
cuanto a que este Servicios con la retención de impuestos habría afectado el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre todo tipo de bienes
corporales e incorporales.
ANTECEDENTES DE HECHO
a) El reclamante Juan Pablo Cirilo Guzmán Giesen, RUT Nro. 7.345.281-3 tiene
como giro los Servicios jurídicos desde el 12 de abril de 1995, es necesario
señalar a que el contribuyente presenta la observación F53 de fecha 27 de
septiembre de 2012, la cual debe se debe entender como inconcurrencia a la
notificación practicada con este Servicio para operación Renta del año
Tributario 2012 “. Además cabe señalar que la declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2012, también fue objeto de observación por el
Servicio de Impuestos Internos.
La declaración de impuesto a la renta 2012, también fue objeto de observaciones
por parte del Servicio de Impuestos Internos:
i "Los honorarios y/o las remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el recuadro
N"1 de su F22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos
agentes retenedores o con lo declarado directamente por usted en las declaraciones
mensuales."
ii. "El monto informado como retenciones por rentas proveniente de honorarios y/o
remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198 del F22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presentan
inconsistencias."
iii. "El incremento declarado en línea 10, código 159, no concuerda con los antecedentes
del 511.
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iv. "Las rentas exentas no han sido declaradas en la línea 8 código 152, o no guardan
relación con lo informado a este Servicio por las Sociedades Anónimas, y/o por las
instituciones intermediarias en el caso de acciones entregadas en custodia y/o
instituciones bancarias o financieras."
b) En lo que concierne al Año Tributario 2013, este contribuyente en su Declaración anual
de Impuesto a la Renta solicitó la devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $
2.365.162, por concepto del remanente del crédito de impuesto de primera categoría
traspasado por las sociedades que tiene participación, derivado de la operación renta del
AT 2013.
c) Que dicha declaración de Impuestos a la Renta, presentada por el contribuyente para el
año tributario 2013, fue impugnada por el Servicio, por tener cuestionado el crédito de
Impuesto de Primera Categoría con devolución (código 610) en la base del Impuesto
Global Complementario. La mayor parte de este crédito proviene de la Sociedad
Consultora Legal y Financiera AGS Ltda. RUT 76.106.596-3, este crédito se encuentra
declarado en el Código 600 del reclamante, con todo es necesario señalar que la referida
sociedad no declaró en el respectivo Formulario 22 del Año Tributario 2013, los retiros de
Impuesto de Primera Categoría sin embargo, figura declarando a través del formulario
1886 retiros realizados por los socios por un monto total de $ 5.244.468, con créditos e
incrementos por la suma $ 1.311.120. De este total se puede visualizar que el reclamante
Juan Pablo Cirilo Guzmán Giesen retiró $ 1.748.156 con crédito e incremento de $
437.040.
A mayor abundamiento, las observaciones respecto a sus declaraciones de
Impuesto a la Renta para los AT 2012 Y AT 2013 y la renuencia a concurrir a este
Servicio, acompañando los documentos que justifique las devoluciones solicitadas, pone
en evidencia que el contribuyente no ha acreditado total y fehacientemente, ante este
Servicio, tener derecho a la totalidad de la devolución invocada en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año Tributario 2013. Como consecuencia de lo
anterior este Servicio procedió a liberar de forma parcial la cantidad de $ 1.928.122
debidamente corregido, que corresponde a los montos respecto de los cuales no existe
inconsistencia con lo declarado, solamente dejando pendiente lo no acreditado ante esta
administración tributaria, esto es, los créditos puestos a disposición por la sociedad
Consultora Legal y Financiera AGS limitada RUT N" 76.106.596-3, la que hasta la fecha
no ha presentado la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013.
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IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El presente reclamo debe ser rechazado por que este resulta ser del todo
improcedente ya que mediante éste, el contribuyente solicita la liberación de la devolución
de impuestos retenidos por este Servicio ascendente a $ 2.365.162. El motivo que este
Servicio tuvo en vista para la retención de los impuestos antes mencionada, dice relación
con la observación F72, la cual se entiende como "El monto informado como crédito por
impuesto de primera categoría por retiros declarados, en la base de global
complementario (código 60, F22), se encuentra impugnado, ya que la información
entregada par sus agentes retenedores presenta inconsistencia", por lo que en el hecho la
discusión planteada por el reclamante no se centra en la legalidad de la actuación del
Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de
competencia de S.S., acorde con lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario.
FACULTADES DE FISCALlZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1
del Código Tributario y del D.F.L. N" 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributaria, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de los declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deben servir de base para lo determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su
parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
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relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos
presentados por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporado una solicitud de devolución, como es el caso de lo declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2013, presentada por los recurrentes. En este mismo
sentido, cabe hacer presente que lo declaración de impuestos realizados por el
contribuyente, en lo cual solicitó la correspondiente devolución de impuestos no obligó al
Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre
dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de los
disposiciones legales recientemente citadas.
Así lo ha establecido la jurisprudencia por ejemplo en el fallo Rol N' 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno,
titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Finalmente con los antecedentes acompañados en la referida declaración de Impuestos a
la Renta, este Servicio determinó las inconsistencias en la solicitud de devolución,
procediendo a retener el saldo a favor no acreditado del contribuyente.
LEGALIDAD DE LA ACTUACION RECURRIDA.
Señala el Servicio de Impuestos Internos que la actuación de este Servicio se
ajusta a derecho y a la normativa legal vigente, por las razones que a continuación se
pasan a exponer:
Primeramente, es necesario aclarar que la observación F72 que registra el
reclamante, corresponde "al monto informado como crédito por impuesto de primera
categoría por retiros, declarado en el código 600 del Formulario 22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias".
De lo anterior, es posible sostener que la actuación es completamente legal ya que
este Servicio en el ejercicio de las facultades de fiscalización detectó y determinó la
existencia de inconsistencias en la declaración de Impuestos a la Renta, a mayor
abundamiento y según se desprende los antecedentes que obran en poder de este
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Servicio, el reclamante en el año Tributario 2012 fue observado por inconcurrente a la
cual se desprende de las facultades propias de la fiscalización que ejerce este Servicio,
que sumado a ello en el evento que el contribuyente acredite mediante la exhibición de los
antecedentes que procedan en su caso, este Servicio procederá a devolver las cantidades
retenidas Al respecto, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el DFL Nro. 7
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es éste organismo a quien
corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por ley una autoridad diferente.
Sobre el particular, me permito hacer presente a S.S. que la actuación de este Servicio se
ha ajustado a lo dispuesto en la ley toda vez que ante el hecho de no haber acompañado
los documentos solicitados por este Servicio, no se ha podido practicar la fiscalización
respecto a la solicitud de devolución del contribuyente.
La observación F72 se origina por tener cuestionado el crédito de primera
categoría de los retiros declarados en la base de Global Complementario. La mayor parte
de ese crédito proviene de la sociedad CONSULTORA LEGAL Y FINANCIERA AGS
LIMITADA Rut 76.106.596-3, la que no declaró el formulario 22 en el AT 2013, sin
embargo, figura declarando a través del formulario 1886 retiros realizados por los socios
con créditos e incrementos. De ese monto se puede visualizar que el contribuyente JUAN
PABLO CIRILO GUZMAN GIESEN efectuó un retiro con crédito e incremento.
Al revisar la declaración del AT 2012 de la sociedad CONSULTORA LEGAL Y
FINANCIERA AGS LIMITADA Rut 76.106.596-3, se puede visualizar que al 31.12.2011
terminó el ejercicio con FUT negativo, lo que hace concluir que necesariamente el FUT
que repartió en el ejercicio comercial 2012 debió generarse por el movimiento de ese año
el cual no fue declarado en el F22 AT 2013, por lo anterior se encuentra como no
declarante.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha procedido a liberar de forma parcial la
devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta para el Año tributario 2013
respecto de aquellos montos que no se encuentran observados, dejando retenidos los
montos que no han sido acreditados ante este servicio y que según lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, son de cargo del contribuyente acreditar.
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INEXISTENCIA DE AFECTACION DE LAS GARANTIAS CONSTlTUCIONALES
INVOCADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
a) Vulneración de la garantía constitucional del numeral 21 del Artículo 19 de la
Constitución Política de la República, es necesario señalar a esta SS. que esta garantía
tiene por objeto proteger la libertad en materia económica, el desarrollo de las actividades
empresariales por parte del Estado, es decir ampara al orden público económico.
Para el caso en cuestión nos centraremos en la libertad en materia económica, la
cual se puede entender como uno de los pilares de nuestro actual sistema económico y
que por su parte viene en garantizar sus fundamentos al reconocer a las personas un libre
acceso al desarrollo de las actividades empresariales, esta garantía la podemos graficar
con el siguiente ejemplo "Seria inconstitucional una norma que señalare que los privados
no puedan desarrollar determinadas actividades empresariales, a menos que ello tenga
como fundamento la moral, el orden público o la seguridad nacional. Tendría el mismo
vicio una norma que complicara en exceso el emprendimiento, hasta hacerlo imposible en
los hechos.
En otras palabras se puede entender a esta concreción especial del principio
general de la libertad, que se complemente con la libertad de trabajo y emprendimiento,
en la base Constitucional de la libre y limpia competencia. En efecto la libre y limpia
competencia se entiende como un bien jurídico, que no es más que la combinación
económica de la libertad y la igualdad.
Por lo anterior, se puede señalar que en el caso en cuestión, no se produce una
vulneración del numeral 21 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya
que la devolución solicitada por el contribuyente en la Declaración De Impuestos a la
Renta del año tributario 2013, fue negada por este Servicio, porque el contribuyente no
acreditó fehacientemente ante este Servicio la procedencia de la totalidad de su
devolución. Este hecho como se puede apreciar no perturba en lo absoluto el libre
ejercicio y desarrollo de una actividad económica del contribuyente, quien no se ha visto
impedido en su normal desarrollo.
b) vulneración del derecho de propiedad garantía establecida en el Nro. 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, no es posible sostener que se vea
amenazado, ni menos aún vulnerado, toda vez que no es posible establecer objeto de
propiedad alguno. Como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de Tribunales
Superiores, para que sea procedente la acción de vulneración de derechos, se exige
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como requisito esencial que los derechos que se invocan sean indubitados. Sin embargo,
en el presente caso, lo solicitado por el recurrente (la devolución de impuestos) no es un
derecho indubitado ni prexistente. Cabe señalar, que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento
de derechos indubitados para estos, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y
siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la
medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo.
En este sentido, nos permitimos citar la sentencia dictada por esta IItma. Corte de
Apelaciones que, conociendo de un recurso de protección planteado por un contribuyente
en contra del rechazo a su solicitud de devolución, precisó el alcance y naturaleza de la
declaración de impuestos presentada por el contribuyente, en los siguientes términos:
"69. Que, en primer lugar, se debe tener presente que las declaraciones de impuestos a la
renta son una manifestación de voluntad emanadas de los contribuyentes, que deben
presentar en las épocas definidas por la Ley Tributaria, con el objetivo, por regla general,
de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que
se declaran. También pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita la
devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de
créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el
contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la
administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de
éste o de los créditos declarados, otros se refieren a informaciones que pueden tener
efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el
contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, paro el Fisco surge un pasivo, por
lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometido
a un examen, con la finalidad de establecer lo existencia de lo deuda v verificar los
requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito;"
'7º. Que, en consecuencia, la declaración de Impuesto que llevo inserta lo devolución de
uno sumo determinado de dinero no es un título que dé cuenta de lo existencia de una
deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho de notificar al Fisco de
su existencia, por lo mismo, no constituye por si sola título de propiedad indubitado para el
contribuyente o para el Fisco. Mientras exista la posibilidad legal de revisión,
considerando para estos efectos la información que posee el Servicio de Impuestos
Internos y de existir disconformidad se debe recurrir a los procedimientos de fiscalización
establecidos por el Código Tributario; sin perjuicio de la obligación que tiene la
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administración de pronunciarse en plazos razonables acerca de la solicitud de devolución
de impuestos solicitado por el recurrente;"
Este es el mismo criterio ocupado en un fallo más reciente de la IItma. Corte de Santiago,
que señala:
"6° Que a juicio de esta Corte, desde el momento que los remanentes cuya devolución se
solicita, han sido determinados exclusivamente por el contribuyente en su declaración de
impuestos, no cabe duda que la devolución de las sumas señaladas en esa declaración,
sólo constituye una mera expectativa para el contribuyente. En Efecto, si bien es cierto el
articulo 97 de la ley de Impuesto a la Renta señala que la devolución de las remanentes
aludidos, debe efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquella fecha en que venza
el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesta a la renta, no es menos
cierta que dicha norma debe necesariamente relacionarse con otras disposiciones
tributarias, en especial los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, los que facultan
al Sil para revisar toda lo documentación contable del contribuyente, a fin de ratificar la
exactitud de la declaración de impuestos cuando lo estime pertinente, revisión que en el
presente caso resulta plenamente necesaria, dado el monto cuya devolución se solicita y
la circunstancia de tener el recurrente aun pendiente la justificación de la suma solicitada
con su declaración del año anterior."
'7.Que, acorde con lo expresado en los motivos que anteceden, teniendo el contribuyente
sólo una mera expectativa respecto de los dineros cuya devolución solicito, forzoso
resulta concluir que la presente acción, por la que se pretende la protección de ese
germen de derecho y no de un derecho indubitado debe ser declarada inadmisible."
(Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol N" 4093-2008, CA. de Santiago).
En efecto, todas las devoluciones de impuestos solicitadas se encuentran sujetas
a la condición de acreditar por parte del contribuyente que tal solicitud es efectivamente
procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributaria, que
dispone lo siguiente:
"Corresponde al contribuyente probar con las documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto."
Finalmente, cabe tener presente que este Servicio ha procedido a liberar
parcialmente la devolución de impuestos solicitada, dejando retenidos los montos no
acreditados ante esta institución, lo anterior dice relación con los créditos puestos a
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disposición por la Sociedad Consultora legal y Financiera AGS Limitada, los cuales
asciende a $ 437.040. En consecuencia, al haberse liberado en parte la devolución, no
existen derechos fundamentales que puedan ser afectados por la actuación de este
Servicio, por lo que no existe privación ni perturbación alguna al derecho de propiedad
alegado.
CONCLUSIÓN
Que, tal como se ha expresado podrá apreciarse que no existe, ni existió una vulneración
en los derechos invocados por el contribuyente en el reclamo de fecha 13.07.2013, ya que
este Servicio actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras en relación a la devolución
solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario Nro. 22 del Año
Tributario 2013 por la suma de $ 2.365.162 Y en ningún momento se vulneraron las
garantías constitucionales previstas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. A mayor abundamiento y como S.S bien sabrá el
numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ampara el derecho
de propiedad en sus diversas especies, pero en el caso en cuestión no existe una
vulneración a este derecho ya que la devolución solicitada por el reclamante constituye
una mera expectativa para este, y en el hecho ya se autorizó una devolución parcial
ascendente a $ 1.928.122, esto corresponde a los montos respecto de los cuales no
existen inconsistencias con los declarado por el reclamante en su F22 para el AT 2012.
En el mismo orden de ideas, el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica y como bien podrá apreciar S.S. la devolución de impuestos solicitada a este
Servicio fue negada parcialmente por inconsistencias que ya fueron desarrolladas
previamente, y en caso alguno el Servicio de Impuestos Internos ha impedido al
contribuyente el desarrollo de su actividad económica, por lo que no existe en los hechos
una vulneración a esta garantía. Por lo que este reclamo carece de todo fundamento
puesto que el acto es completamente ajustado a derecho y no se vulnera derecho alguno,
ya que este Servicio ha procedido conforme a las facultades de fiscalización que
legalmente le están conferidas y luego de ejercerlas, ha procedido a autorizar la
devolución parcial del monto solicitado, razones por las cuales el presente recurso,
deberá ser desechado en todas sus partes.
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El Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, solicitó tener por
contestado el traslado conferido, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones
legales invocadas, declarando en definitiva que sea rechazado el reclamo interpuesto en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
declaración de Impuestos a la Renta, F22, folio Nro. 224643532, Año Tributario 2012,
Carta de fecha 27 de julio 2012 Nro. 220208734, en la cual se informa la inconsistencia
de la Declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio W 224643532, Año Tributario 201;
Cartilla de Información Tributaria de la Sociedad Consultora Legal y Financiera AGs
Limitada, Rut Nro. 76.106.596-3, en la cual consta que en el periodo Tributario 2013, se
encuentra como no declarante; declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio Nro.
227852113, Año Tributario 2013; Cartilla de Impuesto a la Renta AT 2013, donde consta
la devolución parcial autorizada por este Servicio con fecha 05.07.2013.
TERCERO: Que, a fojas 27 este tribunal Tributario y Aduanero por existir
controversia sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos recibió la causa a
prueba, abriendo un término probatorio de diez días al tenor de lo dispuesto en el artículo
156 del Código Tributario, fijando como punto de la misma, el siguiente: acredítese la
efectividad de la vulneración de derechos consistente en la retención de la devolución de
impuestos requerida por la reclamante. Hechos y circunstancias de la misma. Resolución
que fue válidamente notificado a los intervinientes.
ANTECEDENTES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola reclamo tributario interpuesto en procedimiento de vulneración
de derechos, con antecedentes complementarios.
A fojas 5 rola copia simple impresa de la consulta hecha por el reclamante con fecha 27
de mayo de 2013 a las 16:51 en el sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, en
cuya virtud tomó conocimiento de que la devolución de impuestos solicitada había sido
retenida.
A fojas. 8 rola resolución del tribunal que tuvo por interpuesto el reclamo dando traslado
del mismo al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 10 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos en el cual evacuó
el traslado conferido, acompañando documentos.
A fojas 17 y siguientes rolan declaración de impuestos a la renta F22, folio Nro.
224643532, año tributario 2012, carta de fecha 27 de julio Nro. 220208734, en la cual se
informa la inconsistencia de la declaración de impuesto a la Renta, F 22, Folio Nro.
224643532, año tributario 2012, cartilla de información tributaria de la sociedad
Consultora Legal y Financiera AGS Limitada, RUT Nro. 76.106.596 -3, en la que consta
que en el periodo tributario 2013, se encuentra en calidad de no declarante, declaración
de impuestos a la renta F22, Folio Nro. 227852113, año 2013 y cartillas de impuesto a la
renta AT 2013, donde consta la devolución parcial autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 05.07.2013.
A fojas 27 rola resolución que recibió la causa a prueba, fijando el punto de prueba de la
misma, abriendo un término probatorio por 10 días, resolución válidamente notificada a
las partes.
A fojas 30 rola lista de testigo presentada por la parte reclamada.
A fojas 40 rola escrito del reclamante que hizo presente al tribunal algunas apreciaciones
de su parte.
A fojas 44 rola audiencia testimonial, llevada a cabo el día 25 de junio del 2013, con la
asistencia de ambas partes y del testigo citado al efecto.
A fojas 47 rola escrito presentado por la reclamada Servicio de Impuestos Internos en
que acompañó en copia una serie de sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago ( roles Nro. 4150 – 05, Nro. 3742-03 y Nro. 3741-03 todas de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago ) informe Nro. 44 de fecha 25.07.2013 emitido por don Eduardo
Pinto López y cartillas del Sistema integrado de información del contribuyente ( SIIC ) de
don Juan Pablo Cirilo Guzmán Giesen, Rut Nro. 7.345.281-3.
A fojas 68 y siguientes del Servicio de Impuestos Internos acompañó escrito haciendo
presente algunas consideraciones que en su concepto son relevantes en relación a lo
debatido.
A fojas 73 se traen los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fs. 1 comparece don JUAN PABLO GUZMÁN GIESEN,
Abogado, cédula de identidad número 7.345.281 – 3, domiciliado en Calle Miraflores Nro.
178, piso 13, comuna de Santiago, quien de conformidad a lo establecido en el artículo
155 del Código Tributario y dentro de plazo deduce reclamo en procedimiento de
vulneración de derechos contra de una actuación del Servicio de Impuestos Internos que
considera en su concepto conculcatoria de sus derechos particularmente los establecidos
en el artículo 19 nro. 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Todo ello
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas en lo
dispositivo de esta sentencia y, a las cuales, nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 el Servicio de Impuestos Internos comparece
evacuando el traslado conferido, con fundamentos de hecho y de derecho latamente
desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos,
solicitando el rechazo del reclamo interpuesto, con costas.
TERCERO: Que, existiendo hechos controvertidos, substanciales y pertinentes en
estos autos. Este sentenciador recibió la causa a prueba según se ha señalado
precedentemente, abriéndose un término de prueba al efecto.
CUARTO: Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que si producto de un
acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el título II o en
los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del libro tercero de este Código.
Que, el artículo 19, número 24 de la Constitución Política del Estado dispone: La
Constitución asegura a todas las personas: Nro. 24 el derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Disponiendo en
su inciso tercero que nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial.
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Que, el artículo 19 número 21 de la Constitución Política del Estado dispone: La
Constitución asegura a todas las personas: Nro. 21, el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen.
QUINTO: Que, a fojas 44 y siguientes prestó declaración testimonial don
EDUARDO FABIO PINTO LÓPEZ, fiscalizador tributario, quien previamente juramentado
Exhortado el testigo para que explicara, en general, en el ámbito de sus competencias y
de lo ventilado en este juicio, a lo cual el testigo señala: mi nombre es Eduardo Pinto, de
profesión contador auditor con once años en el Servicio de Impuestos Internos, Jefe de
Grupo N' 3 PYME Dirección Regional Santiago Centro, tengo 10 diez personas a cargo y
la función del grupo está a cargo de fiscalizar a los contribuyentes de nuestra dirección
regional tanto en lo referente al impuesto al valor agregado como al impuesto a la renta.
Ahora interrogado al tenor del punto de prueba:
Respuesta: Entiendo que el señor Guzmán pidió una devolución de impuestos a través
del formulario 22, la cual salió objetada en el proceso de fiscalización generando
inconsistencia en esta misma con relación a monto de devolución solicitada.
Debido a que está pidiendo una devolución cerca de dos millones y medio
aproximadamente y dentro de esa devolución existe un crédito de primera categoría de
aproximadamente quinientos mil pesos el cual no tendría sustento ni respaldo debido a
que la sociedad donde se realiza el retiro que tiene relacionado el crédito no ha declarado
ni pagado el impuesto de primera categoría que respalda dicho crédito. La socíedad no
tiene F.U.T. disponible anterior a este año tributario. El contribuyente tiene impugnada la
declaración de renta del año anterior, debido que hasta el día de hoy se encuentra
inconcurrente a la fiscalización de su declaración de renta año tributario 2012 y no ha
subsanado las diferencias que determino el Servicio en su proceso de fiscalización.
Interroga el Abogado del Servicio: Pregunta, Para que diga el testigo porque razón el
Servicio de Impuestos internos decidió retener la devolución solicitada por el
contribuyente Juan pablo Guzmán Giesen en la declaración de Impuesto a la renta año
tributario 2013 folio 227852113.
Respuesta, Porque en el proceso de fiscalización que se realiza a la declaración de renta
al contribuyente se detectaron inconsistencias principalmente lo que tiene relación con el
crédito de impuesto de primera categoría que no tendría respaldo ni sustento debido a
que la empresa generadora de retiro no ha declarado ni cancelado el impuesto de primera
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categoría que respaldaría dicho crédito, además que el contribuyente se encuentra
inconcurrente al proceso de fiscalizaciones anteriores .Pregunta, Para que diga el Testigo
que significa la observación F-72 que le empece al contribuyente. Respuesta, Esta
observación dice en relación al control y fiscalización del crédito de impuesto de primera
categoría que el contribuyente declara en su formulario 22 A.T.2013 Y del cual además se
está pidiendo devolución y que no tendría sustento o respaldo.
Pregunta, Para que diga el Testigo si la declaración de renta del contribuyente Juan Pablo
Guzmán Giesen el año tributario 2012 también fue retenida. Respuesta, Efectivamente
fue retenida debido a que el contribuyente hasta el día de hoy no se presenta a solucionar
y acreditar las observaciones emanadas en el proceso de fiscalización de la declaración
de renta año 2012.
Pregunta Para que diga el Testigo cuanto es el monto aproximado que el contribuyente
solicitó devolución en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 y porque
concepto correspondiente. Respuesta, la devolución solicitada aproximadamente es de
dos millones y medio que se compone por retenciones de honorarios del articulo 42 Nro. 2
y crédito por impuesto de primera categoría proveniente de retiros realizados a una
sociedad de primera categoría. Pregunta, Para que diga el testigo si la Sociedad
Consultora Legal y Financiera AGS limitada RUT 76.106.596-3 presentó durante el año
tributario 2013 la declaración de impuesto a la renta y si además tenía FUT de años
anteriores para efectuar retiros. Respuesta, dicha sociedad aún no ha presentado su
declaración de renta año tributario 2013 y no tiene FUT disponible para imputar algún
retiro. Es importante mencionar que en dicha sociedad el contribuyente realiza los retiros
que estarían generando el crédito solicitado. Pregunta, Para que diga el testigo a que
concepto corresponde el monto actualmente retenido por el Servicio. Respuesta, el monto
aún retenido por el Servicio corresponde al crédito de primera categoría por retiros
realizados por el contribuyente el cual no estaría justificado ni acreditado debido a que la
sociedad generadora de dicho crédito aún no cancela el impuesto de primera categoría
que respalda dicho crédito. No existiendo otros hechos sobre los cuales declarar en este
punto, no hay más preguntas.
CONTRAINTERROGA EL RECLAMANTE: Pregunta, Para que diga el testigo, que
precise si las observaciones que se hicieron ya las que el menciona en la declaración de
impuestos a la renta año tributario 2013 corresponden a incumplimientos de terceros.
(pregunta que formula el abogado) Respuesta, según el proceso de fiscalización de renta
realizado al contribuyente se generaron dos observaciones a la declaración de renta, una
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tiene relación con el crédito de primera categoría producto de que la sociedad (en la cual)
el contribuyente es socio no habría cancelado el impuesto de primera categoría que
respalde dicho crédito y en relación a la observación de inconcurrente por fiscalización de
años anteriores, el contribuyente reclamante no se ha presentado ni justificado las
observaciones generadas en el proceso de fiscalización AT 2012.
Puntualmente son cerca de tres o cuatro observaciones de las cuales desconozco a que
se refieren.
Pregunta, Para que diga el testigo debido a su especialidad y trayectoria en el Servicio
con que objeto se procedió a retener en este caso la suma de dinero cuya devolución fue
solicitada.
Respuesta, Con el objeto de fiscalizar las inconsistencias generadas en el proceso de
operación renta año 2012 que guardan relación con respaldo sustento de la devolución
solicitada, para verificar si corresponde dicha devolución al contribuyente.
Pregunta, Para que el testigo señale si la fiscalización a que el hace alusión se puede
realizar con la información de los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos
dispone. Respuesta, No basta solamente con la fiscalización del crédito de impuesto de
primera categoría, sino que es fundamental determinar si han ingresado en arcas fiscales
el pago de impuesto que genera dicho crédito.
SEXTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, se constata lo siguiente:
Que don JUAN PABLO GUZMÁN GIESEN, Abogado, cédula de identidad
número 7.345.281 – 3, domiciliado en Calle Miraflores Nro. 178, piso 13, comuna de
Santiago, declaró su impuesto a la renta por medio de la página web del Servicio de
Impuestos Internos y que en dicha declaración impositiva formulario 22 año tributario
2013 solicitó una devolución por la suma de $ 2.365.162.
Que con fecha 27 de mayo de 2013 tomó conocimiento que el Servicio de
Impuestos Internos resolvió retener la devolución solicitada.
Que teniendo como antecedente la retención antes señalada, interpuso en tiempo
y forma reclamo en procedimiento de vulneración de derechos.
Que del total de la devolución solicitada existe una parte que ya fue liberada,
encontrándose en condiciones de ser devuelta en esa parte.
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Que el fundamento para la retención cuestionada dice relación con la falta de
acreditación fehaciente de un crédito tributario que es utilizado por el reclamante para
determinar la base imponible de su impuesto global complementario y que determina en
definitiva el total de la suma solicitada devolver.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes allegados a este proceso de reclamación, a
saber: reclamo, traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, probanzas
aportadas, declaración de impuestos a la renta F22, folio Nro. 224643532, año tributario
2012, carta de fecha 27 de julio Nro. 220208734, en la cual se informa la inconsistencia
de la declaración de impuesto a la Renta, F 22, Folio Nro. 224643532, año tributario 2012,
cartilla de información tributaria de la sociedad Consultora Legal y Financiera AGS
Limitada, RUT Nro. 76.106.596 -3, en la que consta que en el periodo tributario 2013, se
encuentra en calidad de no declarante, declaración de impuestos a la renta F22, Folio
Nro. 227852113, año 2013 y cartillas de impuesto a la renta AT 2013, donde consta la
devolución parcial autorizada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05.07.2013;
copias de sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ( roles Nro. 4150 –
05, Nro. 3742-03 y Nro. 3741-03 todas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago )
informe Nro. 44 de fecha 25.07.2013 emitido por don Eduardo Pinto López y cartillas del
Sistema integrado de información del contribuyente ( SIIC ) de don Juan Pablo Cirilo
Guzmán Giesen, Rut Nro. 7.345.281-3; declaración testimonial del fiscalizador tributario
señor Pinto, etc. Se establece que la sustancia de lo debatido dice relación con una
materia de fondo de naturaleza tributaria contable, en el sentido de la existencia,
procedencia, cuantía de un crédito tributario vinculado con una sociedad en la que
el reclamante participa, y como esta circunstancia incide o no en la devolución
requerida y materializada en su declaración anual de impuesto a la renta.
Lo anterior se demuestra, por ejemplo, en lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos que expresa: dicha declaración de Impuestos a la Renta, presentada por el
contribuyente ( señor Juan Pablo Guzmán Giesen ) para el año tributario 2013, fue
impugnada por el Servicio, por tener cuestionado el crédito de Impuesto de Primera
Categoría con devolución (código 610) en la base del Impuesto Global Complementario.
La mayor parte de este crédito proviene de la Sociedad Consultora Legal y Financiera
AGS Ltda. RUT 76.106.596-3, este crédito se encuentra declarado en el Código 600 del
reclamante, con todo es necesario señalar que la referida sociedad no declaró en el
respectivo Formulario 22 del Año Tributario 2013, los retiros de Impuesto de Primera
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Categoría, sin embargo, figura declarando a través del formulario 1886 retiros realizados
por los socios por un monto total de $ 5.244.468, con créditos e incrementos por la suma
$ 1.311.120. De este total se puede visualizar que el reclamante Juan Pablo Cirilo
Guzmán Giesen retiró $ 1.748.156 con crédito e incremento de $ 437.040.
OCTAVO: Que, así las cosas, resulta en concepto de este sentenciador claro que
lo solicitado por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta formulario
22 presentado por vía electrónica, no constituye de modo alguno un derecho indiscutido
y/o indubitado. Y al no serlo, mal puede estimarse que esta sea ( procedimiento de
vulneración de derechos ) la vía idónea para zanjar una disputa en este sentido. Es más,
resulta patente que en el evento de existir un rechazo formal por parte de la
administración tributaria a la devolución solicitada, por medio de la emisión y notificación
de una resolución denegatoria, le asiste al contribuyente la posibilidad de recurrir a través
del procedimiento general de reclamación ( artículos 123 y siguientes del Código
Tributario ), que es la vía procesal idónea establecida por el legislador para debatir temas
como los que se vinculan con el fundamento de la retención impositiva reclamada en este
proceso. De modo tal, que tampoco queda el reclamante en la indefensión como pudiera
entenderse a primera vista.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, así se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, en recurso o acciones de
protección, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones existe un derecho
discutido y en su mérito basan el rechazo de este tipo de acciones, atendida la naturaleza,
principios y finalidad del procedimiento ( Iltmas. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte
Suprema ). Tesis que este sentenciador comparte como se ha señalado de modo
fundado. Sentencias tales como: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol NRO.
4093-2008, CA. de Santiago; Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, Rol Nro. 4150 -05 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3742 –
03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3741-03 Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, entre otras.
Ilustrativo resulta en esta materia lo señalado en sentencia Rol Nro. 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la expresa que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el
carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene
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facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Por su parte otra sentencia indica: “ 6° Que a juicio de esta Corte, desde el
momento que los remanentes cuya devolución se solicita, han sido determinados
exclusivamente por el contribuyente en su declaración de impuestos, no cabe duda que la
devolución de las sumas señaladas en esa declaración, sólo constituye una mera
expectativa para el contribuyente. En Efecto, si bien es cierto el artículo 97 de la ley de
Impuesto a la Renta señala que la devolución de las remanentes aludidos, debe
efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquella fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual de impuesta a la renta, no es menos cierta que dicha
norma debe necesariamente relacionarse con otras disposiciones tributarias, en especial
los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, los que facultan al Sil para revisar toda
lo documentación contable del contribuyente, a fin de ratificar la exactitud de la
declaración de impuestos cuando lo estime pertinente, revisión que en el presente caso
resulta plenamente necesaria, dado el monto cuya devolución se solicita y la circunstancia
de tener el recurrente aún pendiente la justificación de la suma solicitada con su
declaración del año anterior."
'7.Que, acorde con lo expresado en los motivos que anteceden, teniendo el contribuyente
sólo una mera expectativa respecto de los dineros cuya devolución solicito, forzoso
resulta concluir que la presente acción, por la que se pretende la protección de ese
germen de derecho y no de un derecho indubitado debe ser declarada inadmisible."
(Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol N" 4093-2008, CA. de Santiago).
DÉCIMO: Que, en concreto y referido a la presunta vulneración a sus derechos
constitucionales que el reclamante alega, este sentenciador es de la opinión que tal
vulneración en este caso no existe, puesto que, para que un acto sea considerado de tal
entidad que vulnera en concreto un derecho. Esto supone, que el derecho en cuanto
conculcado exista. Si existe duda o falta de acreditación suficiente al menos de modo
preliminar, este sentenciador no puede arribar a la convicción en este sentido. En la
especie, existe una mera expectativa a la devolución, la que supone para sea tal, que sea
validada o acreditada de modo fehaciente.
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De los antecedentes de esta reclamación fluye que efectivamente existe una
discusión o disputa entre el reclamante y el ente fiscalizador, en el sentido de establecer
la procedencia de la devolución de modo fehaciente. Es más aparece incluso que los
montos en cuestión han variado, existiendo hoy un monto controvertido diverso al que
originó la presentación original de este reclamo. A saber, el tema en cuestión dice relación
con: “ la observación F72 que registra el reclamante, corresponde "al monto informado
como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código 600
del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus
agentes retenedores presenta inconsistencias".
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se ha venido razonando, No se dará lugar al
reclamo interpuesto por don JUAN PABLO GUZMÁN GIESEN, por considerar este
sentenciador que no existe acto arbitrario e ilegal que vulnere el “derecho de propiedad”
del reclamante de autos, ni afecte de modo alguno el ejercicio de su actividad económica,
y en consecuencia, no resulta necesario restablecer de modo alguno el imperio del
derecho, el que no ha sido en este caso quebrantado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes,
los documentos acompañados, la declaración testimonial prestada, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, atendida particularmente la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, este
Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, y la legislación pertinente, arriba a las conclusiones
consignadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 2, 21,25, 59, 123,132, 155, 156, 157, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario, artículos 19 Nros. 21 y 24 de la Constitución
Política, y los fundamentos de hecho explicitados y desarrollados de modo fundado,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 por don JUAN PABLO
GUZMÁN GIESEN, Abogado, cédula de identidad número 7.345.281 – 3, domiciliado en
Calle Miraflores Nro. 178, piso 13, comuna de Santiago, en contra del acto de retención
de la devolución de impuestos, que asciende a la suma de $ 2.365.162, más reajustes
pertinentes. Acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTÍFIQUESE la presente resolución a la partes por carta certificada, sin
perjuicio de su publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-08-02T12:40:06-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.