Texto de la sentencia
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RIT: GR-15-00089-2013
RUC N°: 13-9-0001332-3
LAPM/JPL
Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
1°.- Que a fojas uno y siguientes comparece Miguel Ángel Ávila Badilla,
comerciante, RUT 13.890.932-8, actuando en calidad de representante legal, de la
sociedad Ávila y Salazar Compañía Limitada, sociedad del giro de comercialización de
joyas, RUT 76.237.713-6, ambos con domicilio en calle Santo Domingo 863, Local 16, de
la comuna y ciudad de Santiago, y conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución N° 1052 del
Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de IVA exportador
por el periodo octubre de 2012, lo anterior sobre la base de los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida:
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
1.1. La Resolución exenta reclamada, es la emitida con fecha 1° de marzo de
2013, N°1052, en la cual se indica expresamente que no corresponde la devolución de
IVA Exportador, debido a que la cadena de IVA no está acreditada, esto ya que los
proveedores del contribuyente no acreditaron fehacientemente la efectividad material de
las operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios DL 825.
1.2. La Resolución Ex. No 1052 de 1° de marzo de 2013, tiene como antecedente
la solicitud de devolución IVA Exportador ya mencionada, efectuada por el reclamante
con fecha 13.12.2013, relativa a actividades de exportación de barras oro, por un monto
ascendente a $68.621.933, correspondiente a 1.717,01 UTM, por el período de Octubre
de 2012. Una vez ingresada por el contribuyente la declaración Jurada F3600 "Solicitud
de Devolución IVA Exportador" y aceptada a trámite, el sistema efectúa una serie de
validaciones, mediante el cruce de información disponible en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos y fuentes de información externas (Servicio Nacional de
Aduanas, Banco Central entre otras).
1.3. Con la finalidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada, se le
requirió al reclamante mediante Notificación N° 50-4, de fecha 17.12.2012, para que
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aportara documentación que acreditara la efectividad de las operaciones comerciales del
periodo correspondiente a la solicitud de devolución.
1.4. Si bien la reclamante acompañó documentación, no habría aportado su
contabilidad completa y, luego, analizados los antecedentes presentados por la
reclamante, se detectó que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho
hacer valer, debido a que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer uso de su
crédito fiscal. No acreditó el cumplimiento de la citada disposición tanto en lo relativo al
pago de la operación, como en lo relativo a la acreditación fehaciente de la efectividad
material de las operaciones de que da cuenta la factura cuestionada, como lo exige el
mismo artículo ya citado (factura N° 662 del proveedor Joyas Barón S.A. RUT
96.702.790-1), con lo que de manera consecuencial tampoco acreditó el derecho a utilizar
el crédito fiscal consignado en la factura N° 662, del periodo de Octubre de 2012,
respecto de la cual solicita la devolución. Siendo éstas las razones fundamentales por las
cuales no se pudo acceder a la devolución de IVA Exportador solicitada.
Producto de lo anterior, el Servicio procedió a emitir la Citación N° 20-4, de 01 .03.2013
por medio de la cual, se le comunicó a la reclamante que en razón de que el 100% de lo
exportado por él provenía de la empresa Joyas Barón S.A., se requirió información a éste.
1.5. Luego, se le indica en la citación que del análisis de los antecedentes del
proveedor, se determinó que existen inconsistencias que implican un riesgo para el
interés fiscal por lo que se rechazó el crédito fiscal sustentado en las compras a Joyas
Barón S.A. al estimar que la factura del mencionado proveedor es no fidedigna, y al
estimar que los pagos efectuados a éste por el reclamante no cumplen los requisitos del
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no se acreditó la
efectividad de las operaciones, como el mismo artículo lo dispone. Las operaciones que
la reclamante debió acreditar se refieren a las de factura de venta N° 662, la cual glosa
que se refiere a las guías de despacho N° 729, 731, 732, 734 y 735, las que se refieren a
compraventa de oro, que emitió Joyas Barón S.A. RUT 96.702.790-1 al reclamante,
durante el periodo de octubre de 2012.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
De acuerdo a la reclamante el argumento utilizado por la resolución recurrida para negar
la devolución es legalmente inadmisible o improcedente, pues el Art. 23 N° 5 del DL 825
sólo requiere probar la materialidad de la operación efectuada por el contribuyente con su
proveedor directo, en ningún caso la venta entre su proveedor y el proveedor de aquel,
contribuyente señala la reclamante, que la sociedad que representa no tiene por qué
conocer y por lo mismo, es inadmisible pedir que se demuestre la efectividad material de
la operación entre su proveedor y el proveedor de su proveedor, lo cual a su juicio sería
injusto, ya que la sociedad que representa nunca ha operado con el proveedor de su
proveedor.
Señala que en la Citación N°20-4 de fecha 01/03/2013, se explica que el fundamento de
la resolución recurrida para negar la devolución de IVA exportador por el periodo octubre
de 2012, consiste en el hecho de que no se habría demostrado la efectividad material del
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proveedor de su proveedor, persona con la cual, nunca se ha operado, por lo que
malamente se pueden tomar medidas preventivas.
En síntesis, indica que no les empece la venta efectuada entre su proveedor directo
(Joyas Barón S.A.) y el proveedor de este último (Comelec Ltda.), y sólo le sería oponible
la venta entre su sociedad (Ávila y Salazar Ltda.) y su proveedor (Joyas Barón SA).
hace presente que la resolución recurrida también denegó la petición de devolución de
IVA exportador por el periodo noviembre de 2012, el cual no sería objeto del presente
reclamo y, en consecuencia, el presente recurso se avocaría exclusivamente a los
aspectos de la resolución recurrida que estén directamente relacionados con la
devolución de impuestos por el periodo octubre de 2012.
Señala que la citación habría sido contestada, mediante escrito de fecha 02 de mayo de
2013, que se acompaña en el primer otrosí del escrito de reclamo. En dicha contestación
se habría demostrado por segunda vez (la primera habría sido con la misma solicitud de
devolución) que, la operación es completamente veraz y Joyas Barón S.A., su proveedor,
habría reconocido el pago del neto y el impuesto que le originó la venta –débito fiscal-
;además, habría contabilizado debidamente la operación en su libro de compraventa y
acompañado todos los antecedentes que demuestran la efectividad del pago y la
efectividad misma de la operación (factura de exportación, guías de despacho, guías
aéreas, liquidación en el extranjero del oro exportado, etc.).
Hace presente, además, que junto con la petición de devolución de IVA exportador, se
acompañaron todos los antecedentes documentales que demuestran el pago del
impuesto, del neto de la operación, las guías de despacho que dan cuenta del traslado,
las facturas de exportación, los Documentos Únicos de Salida, los contratos de
intermediación al exterior, la liquidación final efectuada por el comprador en el exterior
(Texas U.S.A.), etc. No obstante, señala, el Servicio mantuvo su actitud de denegar la
devolución de IVA.
Además, aclara que la mayoría de los documentos que demuestran los fundamentos del
presente reclamo se encuentran actualmente en poder del SII.
Continúa haciendo un resumen de los argumentos del SII para negar la devolución,
cuales son:
1. El proveedor de Ávila y Salazar Cía. Ltda., Joyas Barón S.A., tiene a su vez otro
proveedor –Comelec Ltda., quien no fue ubicado, presenta declaraciones sin
movimientos y facturas fuera del rango de timbraje.
2. Los proveedores del contribuyente no acreditan efectivamente la efectividad
material de las operaciones.
3. La sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda., supuestamente no habría acreditado la
efectividad de las operaciones.
4. La sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda., supuestamente no habría tomado los
resguardos en cuanto al pago de las facturas según los requisitos legales.
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2.1. RESPECTO AL HECHO DE QUE COMELEC LIMITADA, NO FUE UBICADO,
PRESENTA DECLARACIONES SIN MOVIMIENTOS Y FACTURAS FUERA DEL
RANGO DEL TIMBRAJE.
Señala que la propia Circular N° 93, de 19/12/2001, reconoce que las circunstancias de
no ubicarse el contribuyente, inconcurrente o estar observado negativamente no es una
circunstancia que por sí sola permita rechazar el crédito fiscal, y cita:
"Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por si solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en
forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Señala que pese a lo antes expuesto, igualmente ha facilitado la acción fiscalizadora del
Servicio, demostrando su buena fe, acompañando los documentos adjuntos en el
segundo otrosí del escrito de reclamo (N°s 84 al 87), en el cual se acompañan todos los
antecedentes que se lograron obtener de Comelec Ltda., añadiendo que es lo más que
puede hacer, ya que no es su proveedor, no lo conocen y es un tercero totalmente
indiferente a ellos, con el cual nunca han operado.
Agrega que los Tribunales Superiores de Justicia señalan en forma unánime y con
claridad, que el hecho de no ubicar al contribuyente no es una causal suficiente para
rechazar el crédito fiscal, y cita algunos fallos.
● Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30/11/2006, rol 327-2002, y que
cita (considerando 5° extracto): “4° Que, a juicio de estos sentenciadores, la sola
condición que el emisor de la factura no haya sido ubicado es insuficiente para que
aquella que emitió sea calificada como 'falsa', simulada o aparente [. . .] "'.
● Fallo de Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 21/01/1999, rol 1473-96:
"Undécimo: Que para desestimar la generación del crédito fiscal, a partir de tales
facturas restantes, el Servicio ha sostenido que los proveedores que las emitieron, Sonia
María Cid Bravo, RUT 6.633.629-8 y Alejandro Diaz Campos, RUT 6.067.428-2 no
fueron 'ubicados en el domicilio y (son) no declarantes'.
Décimo segundo: Que de acuerdo al recordado numeral 5° del artículo 23 del Decreto
Ley 825, en lo que interesa, no dan derecho a crédito fiscal, las facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios ... deméritos éstos
que no pueden equiparse o identificarse con la circunstancia de que el Servicio de
Impuestos Internos no haya ubicado, se supone que con posterioridad a la emisión de
las facturas, a quien las emitió.
Décimo tercero; Si las facturas están timbradas por el Servicio de Impuestos Internos,
no parece tampoco razonable imponer a quien las recibe, que exija al emisor que
conserve su domicilio en términos de ser ubicado por dicho Servicio, ni es aceptable
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sancionar a un contribuyente por las eventuales infracciones, si las hubiere cometido, de
otro, cuyo sería el caso si se mantuviere el criterio del fallo que se impugna, en orden a
que por no ubicarse al proveedor que emitió la factura en cuestión que, por lo demás, no
constituye, por si sola conducta ilícita alguna. Corresponde sancionar al que la recibió
Décimo cuarto: Que aunque las facturas deben cumplir con las exigencias legales y
reglamentarias, como lo demanda el tantas veces citado numeral 5° del artículo 23
Decreto Ley 825, no deben confundirse estos requisitos formales del documento, con
atributos e imposiciones de la ley al autor de las mismas;
Décimo quinto: Que en consecuencia, no se ha ajustado a Derecho la sentencia de
primera instancia que desestimó la reclamación del contribuyente, por lo que, dando lugar
a la apelación interpuesta, corresponde revocarla en esta parte”.
● Sentencia la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 28/09/2005, rol 543-2003, que
se cita a continuación (considerando 6°):
"SEXTO: Que la sola circunstancia que él o los emisores de las facturas no sean habidos
en el domicilio que tienen registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, que se
encuentre bloqueado, que no concurran al servicio ante notificaciones de éste, que no
declaren sus operaciones, etc., no son reproches que válidamente puedan y deban
dirigirse en contra del receptor de dichas facturas, rol que tiene en el caso de autos la
reclamante XXXX L/da. [. . .]
Agrega que, aplicando el aforismo jurídico según el cual donde existe la misma razón
debe existir la misma disposición, aplicable de conformidad al Art. 2 del Código Tributario
y 24 del Código Civil (en este último caso bajo el concepto de espíritu general de la
legislación), los pronunciamientos del SII y los Tribunales Superiores de Justicia
precitados son perfectamente aplicables para el caso de facturas no fidedignas.
En términos similares a la parte final del fallo precitado, la misma Corte de Apelaciones de
Temuco, mediante fallo de fecha 23/06/1999, rol 1189-94, declara:
"CUARTO.- que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 del año 1976, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, señala que no darán derecho al crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A contrario sensu significa ello que
los impuestos recargados o retenidos en facturas auténticas o dignas de fe, que cumplen
con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas otorgadas por personas que
resulten ser contribuyentes de dicho impuesto, darán derecho al crédito fiscal, sin que sea
necesario que el contribuyente receptor de dichas facturas acuda o se ampare en las
otras hipótesis que contempla el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, en sus incisos
segundo y tercero, ya que las hipótesis contempladas en estos incisos sustentan la
posibilidad de que el contribuyente tenga, de todas maneras, derecho al crédito fiscal, aún
cuando sus facturas se encuentren en la situación descrita en el inciso primero del artículo
23 N° 5 del Decreto Ley 825”
Estas últimas dos jurisprudencias son, a su juicio, muy aclaradoras, pues señalan que las
circunstancias que deben analizarse son las del proveedor del receptor de las facturas y
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en autos sucede que el Servicio habría rechazado el crédito fiscal de Ávila y Salazar Cía.
Ltda., por irregularidades en las facturas de Comelec Ltda., quien sólo es el proveedor de
su proveedor, y su representada no sería la receptora de facturas de Comelec Ltda lo cual
probaría la irregularidad y arbitrariedad en el proceso de fiscalización.
Agrega que los mismos tribunales superiores han señalado la injusticia de castigar al
contribuyente de buena fe por hechos de terceros, y cita:
"Resulta injusto entonces sancionar al contribuyente de buena fe que comercia con quien
exhibe documentación refrendada por el Servicio, dentro del giro señalado por la
contraparte (...]'".
2.2. EN LO QUE CONCIERNE AL HECHO DE QUE LOS PROVEEDORES DEL
CONTRIBUYENTE NO ACREDITAN EFECTIVAMENTE LA EFECTIVIDAD
MATERIAL DE LAS OPERACIONES.
Explica que, se está pidiendo que su sociedad aclare la efectividad de la venta de
Comelec Ltda., a Joyas Barón S.A., en la cual no ha intervenido de ninguna forma, de
hecho, dice, sólo supieron de la existencia de Comelec Ltda., por el SII y a propósito de la
negativa a la devolución de impuestos, agregando que se trataría de un exceso de la
acción fiscalizadora.
2.3. POR LO QUE RESPECTA AL HECHO DE QUE LA SOCIEDAD ÁVILA Y
SALAZAR Y CÍA. LTDA., SUPUESTAMENTE NO HABRÍA ACREDITADO LA
EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES.
En este sentido, señala, habría que considerar que la propia jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que la efectividad material de la
operaciones se acredita suficientemente con las guías de despacho, y cita (Corte de
Apelaciones de Temuco, fallo de fecha 28/09/2005, rol 543-2003, considerando 5°) "[. .}
la efectividad material de las operaciones se acreditó con las guías de despacho que dan
cuenta del transporte de madera desde distintos lugares de origen [. ..]".
Indica que existirían además guías de despacho del traslado de mercadería del proveedor
Joyas Barón S.A., a la reclamante, Ávila y Salazar Cía. Ltda. Además, el SII habría
verificado en fiscalización a Joyas Barón S.A., que todas las facturas y guías de despacho
están debidamente registradas en la contabilidad de ésta última sociedad.
A su vez, constan las guías de despacho emitidas a la intermediadora Trídent Chile Spa y
guías de despacho emitidas a la propia refinería-adquirente en el exterior, Davenport
Diamond, ubicada en 14.111 Inwood RD., Dallas Texas.
También constan las facturas de la sociedad Ehrmantraut y Cia Ltda., por concepto del
análisis de oro de las mercancías exportadas por mi representada.
Lo anterior, señala, sin perjuicio de que también se acompañaron las facturas de
exportación, los Documentos Únicos de Salida visados por ministro de fe -Despachador
aduanero- y que según lo establecido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas
(DFL 30 de 2005), lo certificado por el despachador aduanero en la declaración aduanera
(DUS) -agente de aduana- se presume cierto.
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Agrega que la citación 20-4, de fecha 01/03/2013 objeta el cheque con el cual se pagó el
IVA de la compra a Joyerías Barón S.A., por no cubrir la totalidad de las operaciones
comerciales a lo cual señala que habría que hacer presente que los ingresos, por la
factura impugnada en autos (Factura N° 662 de fecha 31/10/2012), que se pusieron a
disposición del proveedor Joyas Barón S.A., se habría pedido instrucciones de cómo
proceder con la renta, pagando a lo menos el IVA, mediante la entrega de cheques
cruzados y abiertos, pagando el neto en efectivo, como consta en documentos que el SII
habría tenido a la vista y no habría ponderado de manera alguna.
Además, señala que el propio SII respetaría la forma como los ingresos se ponen a
disposición. Así por ejemplo, en la Circular N° 21 de 23/04/1991 expresa que los ingresos
se ponen a disposición "cuando el deudor está en condiciones de pagar y así lo da a
conocer al beneficiario. Por ejemplo, se cumple dicha circunstancia si el deudor avisa al
acreedor que la renta respectiva está a su disposición o está depositada en algún banco o
entidad a su nombre, o si pide instrucciones respecto de lo que debe hacer con la renta".
En consecuencia, dice, si el ingreso se puso a disposición del proveedor, como quedó
demostrado, no puede ahora objetarse el IVA pagado (que es parte del ingreso que se
puso a disposición de Joyerías Barón S.A.), más si el propio SII ha reconocido que no se
mete en los acuerdos de las transacciones comerciales y cita el Oficio NO 393, de fecha
03/03/2009, que dispone: "Por otra parte, es del caso hacer presente que no es facultad
del Servicio normar las relaciones acordadas entre las partes de un transacción mercantil
[. ..]”
Añade que la Jurisprudencia incluso ha ido más lejos, señalando que incluso si los
cheques se cobran por un tercero, no es una circunstancia que se le pueda reprochar al
girador, y cita (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 07/01/2002,
recurso de apelación, causa caratulada Cervela C/SII., Rol N° 1197-97, considerando 2°,
extracto):
"[…] Es verdad que los cheques fueron cobrados por una tercera persona, un tal Sergio
Salqado, pero ello no se puede reprochar al contribuyente, ya que el pago a persona
diferente en un cheque nominativo es algo que empece al banco librado, sobre lo cual no
tiene injerencia el girador del respectivo documento, obviamente no dice relación ni tiene
responsabilidad en ello el señor Cervela, y por ello tal conducta no se le puede reprochar
[…]”
Asimismo, dice, la jurisprudencia también explicó que las compraventas pueden
celebrarse de forma atípica (en este caso pagando el IVA con cheque y el neto con
efectivo), según circunstancias especiales del contribuyente y en autos existiría una
circunstancia muy especial, cual es, que la sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda. recién
habría hecho su inicio de actividades y aún no tenía cuenta corriente. En efecto, dice, el
referido fallo declara (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha
15/07/2009, recurso de apelación, causa Rol N° 5305-05):
"[…] se cuenta con antecedentes probatorios, que se detallan en la sentencia que se
revisa, que permiten afirmar que tales facturas cumplen con los requisitos formales
exigidos en la época de su emisión, incluido su timbraje, que el impuesto fue declarado y
que -lo que es muy relevante-las operaciones a que ellas se refieren se efectuaron
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realmente, más allá de cualesquiera observaciones sobre atipicidad en la forma de las
compraventas o de los pagos, lo que es muy explicable por el carácter de pescador
artesanal del emisor,"
2.4. EN LO RELATIVO AL HECHO CONSISTENTE EN QUE SUPUESTAMENTE LA
SOCIEDAD ÁVILA Y SALAZAR Y CÍA. LTDA., NO HABRÍA TOMADO LOS
RESGUARDOS EN CUANTOS AL PAGO DE LAS FACTURAS SEGÚN LOS
REQUISITOS LEGALES.
A este respecto, señala la reclamante que era imposible que la sociedad Ávila y Salazar
Cía. Ltda., tomara los resguardos que el SII pretende, pues en aquel tiempo no habría
tenido cuenta corriente. Agrega que el proveedor Joyas Barón S.A., reconoció el pago
íntegro de las facturas cuestionadas, tanto el neto como el IVA, señalando expresamente
que el IVA de las referidas facturas se pagó mediante cheques, lo cual hace las veces de
un verdadero recibo de dinero. Explica a continuación que la sociedad Ávila y Salazar Cía.
Ltda., recién hizo su inicio de actividades el día 16/08/2012, y solo celebró contrato de
apertura de cuenta corriente el día 03/12/2012.
En relación con lo antes expresado explica que habría que considerar el adagio jurídico
que dice a lo imposible nadie está obligado, establecido en los Arts. 24 (bajo el contexto
del espíritu general de la legislación) y 45 del Código Civil (como circunstancia ajena a
nuestra voluntad que es imposible de superar o resistir), el cual sería plenamente
aplicable a la especie, ya que a su juicio, el no tener cuenta corriente al tiempo en que se
efectuaron las compras constituye un caso fortuito o fuerza mayor que impide haber
tomado los resguardos que el SII pretende.
2.5. PARA LA PROCEDENCIA DEL DERECHO A CRÉDITO FISCAL, BASTA CON
DEMOSTRAR QUE SE PAGÓ EL IMPUESTO.
Señala que en autos se habrían cumplido todos los requisitos para la procedencia del
crédito fiscal y su devolución según los Arts. 23, 25 y 36 DL 825, pues las facturas de
venta entre la reclamante y Joyas Barón S.A., cumplirían los requisitos legales y
reglamentarios ya que se trataría de adquisiciones del giro, se habría recargado
separadamente el IVA y éste habría sido contabilizado en el Libro de Compraventa.
A mayor abundamiento, dice, la propia jurisprudencia de los antiguos Tribunales
Tributarios ("Juez Tributario") señala que basta con que el vendedor (en este caso
Joyerías Barón S.A) declare su débito para hacer procedente el derecho a crédito del
comprador (sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda.), y cita:
“Puesto que es precisamente la declaración del respectivo débito fiscal por el vendedor lo
que da lugar al derecho fiscal del comprador” (Sentencia del Director Regional de la XII
Región, confirmanda por la Corte Apelaciones de Punta Arenas).
Este fallo, a su juicio, sería decidor si se relaciona con la fiscalización efectuada por el SII
a Joyas Barón S.A., pues este Servicio constató que el débito fiscal que correspondía a la
venta de oro (por Joyas Barón S.A.) a Ávila y Salazar Cía. Ltda., estaba debidamente
registrado en su libro de Compra y Venta y declarado en el formulario 29 y la única
irregularidad que detectó dice relación con las compras de Joyas Barón S.A., y no con la
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declaración de sus débitos. En efecto, dice, dentro de los antecedentes de la citación N°
20-4, de fecha 01/03/2013, el SII reconocería:
"2.- Con fecha 25.01.2013 se requirió a JOYAS BARON S.A. mediante Notificación N°
681259 que presentara libro de compras y ventas, de Septiembre, Octubre y Noviembre
de 2012. A partir de su revisión se detectó que el único proveedor de oro es Sociedad
Comercial Comelec Limitada, R.U.T. 76.065.808-1, las facturas de éste último se
encuentran fuera del rango de timbraje autorizado por este Servicio. Se requirió a Joyas
Barón S.A. mediante notificación folio 681262 de fecha 18.02.2012 acreditar la efectividad
material de las operaciones comerciales con su proveedor, concurriendo con una
declaración jurada notarial firmada por la representante legal de Comercial Comelec
Limitada".
Además señala que consta en documentos tenidos a la vista por la recurrida, que se
verifica con toda claridad que Joyas Barón S.A. declaró todos los débitos
correspondientes a las compras de sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda.
En consecuencia, dice, si el SII corroboró que Joyas Barón S.A. (proveedor de Ávila y
Salazar Cía. Ltda.) declaró su débito (que es el crédito fiscal de Ávila y Salazar Cia
Ltda.) es legalmente improcedente estimar que las facturas (que dan cuenta de la venta
de Joyas Barón SA, a Ávila y Salazar Cía. Ltda.) sean calificadas como no fidedignas;
más aún, si se considera que la reclamante no estaba en condiciones de saber o poder
saber las posibles irregularidades del proveedor de su proveedor.
Agrega que en el momento en que Joyas Barón SA, declaró el débito que le correspondía
se cumplió con lo establecido en el Art. 23 N°5 Inc. 4° del DL 825, salvaguardando el
crédito fiscal de la reclamante; en consecuencia, la impugnación de las facturas del
proveedor de Joyerías Barón S.A., es un problema que atañería exclusivamente a este
último con Comelec Ltda., y donde la reclamante no habría participado de manera alguna.
Agrega que pedirle a la reclamante que tome resguardos respecto de Comelec Ltda.
(Proveedor del proveedor) excede con creces el alcance del Art. 23 N° 5 del DL 825.
La reclamante señala que los cheques se emitieron por el monto exacto del impuesto de
la factura y que da cuenta del impuesto soportado y, que además, hay que considerar que
la sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda., al tiempo de las operaciones no tenía cuenta
corriente, razón por la cual la socia de ésta (Paola Salazar Ojeda) facilitó los cheques de
su propia cuenta.
En este mismo sentido, cree debe considerarse que la sociedad Ávila y Salazar Cía.
Ltda., recién hizo su inicio de actividades el día 16/08/2012, celebró contrato de apertura
de cuenta corriente el día 03/12/2012 y esta cuenta corriente recién se abrió el día
07/12/2012, lo cual explicaría la necesidad de tomar al menos el resguardo de pagar el
impuesto de su proveedor Joyas Barón S.A., con cheques proporcionados por la socia
Paola Salazar Ojeda y al mismo tiempo probaría la buena fe en el proceder.
Agrega que el proveedor Joyas Barón S.A., reconoció el pago íntegro de la factura
cuestionada, tanto del neto como el IVA, señalando expresamente que el IVA de la
referida factura se pagó mediante cheque, lo cual está en plena armonía con las demás
pruebas documentales allegadas al SII (cheques, cartola bancaria, etc.).
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2.6. TODA LA DOCUMENTAL QUE RESPALDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
DE IVA EXPORTADOR HABRÍA SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DEL SII; NO
OBSTANTE ELLO, NO HABRÍAN SIDO DEBIDAMENTE CONSIDERADOS,
CON LO CUAL ADEMÁS, SE VULNERARÍA EL ARTÍCULO 8 BIS N° 9 DEL DL
830.
Señala que en virtud de lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 21 del Código Tributario, el SII
debe atenerse al mérito de la referida documental, sin perjuicio de que al desestimar los
Documentos Únicos de Salida visados por el ministro de fe - despachador aduanero - se
habría infringido el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas (DFL 30 de 2005), pues lo
certificado por el despachador aduanero en la declaración aduanera (DUS) -agente de
aduana- se presume cierto y en autos el SII no habría interpuesto las acciones criminales
contra el despachador aduanero tendientes a perseguir la supuesta falsedad en las
certificaciones de los Documentos Únicos de Salida.
En estas circunstancias, dice, se estaría cometiendo un abuso comprobado en el ejercicio
de la acción fiscalizadora, lo cual sería un hecho prohibido y castigado en el artículo 101
N° 4 del DL 830.
Finalmente, dice que en la especie es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
124 del Código Tributario, el cual dispone que es reclamable la resolución administrativa
que deniega las peticiones formuladas en conformidad al artículo 126 del mismo código,
que es lo que ocurriría precisamente con la resolución recurrida.
3.- PETICIONES CONCRETAS
a) Se revoque o deje sin efecto la resolución recurrida N° 1052, de fecha 01 de
marzo de 2013 y en su lugar, se declare que se autoriza la devolución de IVA
exportador, correspondiente al periodo de octubre de 2012, por la suma de
$68.621.933 (sesenta y ocho millones seiscientos veintiún mil novecientos treinta
tres pesos), equivalente a 1.707,01 UTM, más reajustes e intereses, por el periodo
que va desde octubre de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo.
b) Se condene en costas al SII.
4.- LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO
FUNDANTES DEL RECLAMO:
1- Escritura de Constitución de sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda., de fecha 16/08/2012,
Repertorio 24.716-2012, ante Notario Público Félix Jara Cadot, en la cual consta la
personería de Miguel Ángel Ávila Badilla para representar a dicha sociedad.
2- Copia autorizada por el SII de Factura de Exportación (Export Invoice) N° 1, de fecha
17/10/2012, emitida por Ávila Salazar Cía. Ltda., a Davenport Diamond, dirección 14111
Inwood RD., Dalias TX, USA, por 19 barras de oro, peso 9.234,73 gramos, US$458.069.-
3- Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 1, de fecha 11/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
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importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 10 lingotes de oro, peso bruto
4.615,26 grs.
4- Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 2, de fecha 16/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cia. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 04 lingotes de oro, peso bruto
2.324,51 grs.
5- Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 3, de fecha 17/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 05 lingotes de oro, peso
bruto 2.294,96 grs.
6- Copia autorizada por el SII Documento Único de Salida, extendido por el Servicio
Nacional de Aduana, de fecha 17/10/2012, según factura N° 1, peso 9.234,73 gramos,
US$458.069.-
7- Set de 02 copias simples de Guias aéreas Air Waybill.
8- Liquidación de exportación Gross Weigth (Peso Bruto): 9.234,73 gramos, Your Ref:
Exp 17/10/2012 (referencia: exportación 17/10/2012), efectuado por Davenport Diamond,
a la intermediadora Trident Chile Spa.
9- Copia autorizada por el SII de Factura de Exportación (Export Invoice) N° 2, de fecha
31/10/2012, emitida por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Davenport Diamond, dirección 14111
Inwood RD., Dalias TX, USA, por 16 barras de oro, peso 6.353,27 gramos, US $332,476.-
10° Copia autorizada por el SII de Guia de Despacho N° 5, de fecha 25/10/2012, emitida
por Avila y Salazar Cia. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 03 lingotes de oro, peso bruto
994,51 grs.
11° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 8, de fecha 26/10/2012, emitida
por Avila y Salazar Cia. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 07 lingotes de oro, peso bruto
1.970,53 grs.
12° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 9, de fecha 29/10/2012, emitida
por Avila y Salazar Cia. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 03 lingotes de oro, peso bruto
778,41 grs.
13° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 10, de fecha 30/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 01 lingotes de oro, peso bruto
1.330,9 grs.
14° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 11, de fecha 31/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Trident Chile Spa, por concepto de traslado que no
importa venta para bodegaje según contrato 10/10/2012, de 02 lingotes de oro, peso
bruto 1.285,62 grs.
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15° Copia autorizada por el Sil de Guía de Despacho N° 12, de fecha 31/10/2012, emitida
por Ávila y Salazar Cía. Ltda., a Davenport Diamond, por concepto de traslado a 14111
Inwood RD., Dalias TX, USA, de 16 lingotes de oro, peso bruto 6.353,27 grs.
16° Copia autorizada por el SII Documento Único de Salida, extendido por el Servicio
Nacional de Aduana, de fecha 31/10/2012, según factura N° 2, peso 6.353,27 gramos,
US$332.476.-
17° Liquidación de exportación Gross Weight (Peso Bruto): 6.353,27 gramos, Your Ref:
Exp 31/10/2012 (referencia: exportación 31/10/2012), efectuado por DAVENPORT
DIAMOND, a la intermediadora Trident Chile Spa.
18° Copia autorizada por el SII de Factura N° 662, de fecha 31/10/2012, emitida por Joyas
Barón S.A., a Ávila y Salazar Cía. Ltda. $361.057.500.-(IVA $68.600.925), según Guías
de Despacho 729; 731; 732; 734 735.
19° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 729, de fecha 09/10/2012,
emitida por Joyas Barón SA, a Avila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de traslado de
3.879 grs., contenido fino.
20° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 731, de fecha 12/10/2012,
emitida por Joyas Barón SA, a Avila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de traslado de
2.317,54 grs., contenido fino.
21 Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 732, de fecha 16/10/2012, emitida
por Joyas Barón S.A., a Ávila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de traslado de 2.140,17
grs., contenido fino.
22° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 734, de fecha 19/10/2012,
emitida por Joyas Barón SA, a Ávila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de traslado de
2.797,03 grs., contenido fino.
23° Copia autorizada por el SII de Guía de Despacho N° 735, de fecha 24/10/2012,
emitida por Joyas Barón S.A., a Ávila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de traslado de
3.308,56 grs., contenido fino.
24° Formulario 22 de Joyas Barón S.A., del mes de octubre de 2012 y copia de Libro
Compra y Venta de Joyas Barón S.A., del mes de octubre de 2012, en el cual consta la
contabilización de la factura N° 662, de fecha 31/10/2012, emitida a Ávila y Salazar Cía.
Ltda.
25° Copia autorizada por Banco Estado de cheque Serie AZ 6124754, de fecha
12/12/2012, por la suma de $68.600.925, en cuyo anverso tiene siguiente leyenda:
"extendido a joyas barón x pago de factura 662 de empresa Ávila y Salazar compañía
Ltda. Rut: 76.23.713.6".
26° Copia autorizada por el SII de Factura N° 16.591, de fecha 25/10/2012, emitida por
Ehrmantraut y Cía. Ltda., a Ávila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de análisis de oro.
27° Copia autorizada por el SII de Factura N° 16.601, de fecha 30/10/2012, emitida por
Ehrmantraut y Cia Ltda., a Ávila y Salazar Cía. Ltda., por concepto de análisis de oro.
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28° Copia de declaración ante notario de don Fernando Manríquez Hormazabal,
representante legal de Joyas Barón y Dani's Joyas, de fecha 08/01/2013, reconociendo el
pago Íntegro de las N" 662, 663 y 664, reconociendo asimismo, que el Impuesto de las
referidas facturas, la sociedad Ávila y Salazar la pagó mediante cheques.
29° Copia de Mandato Comercial e Irrevocable-Bodegaje-Operación de Crédito y
Garantía, de fecha 10/10/2012, suscrito entre la mandante Ávila y Salazar y Cía. Ltda., y
mandataria, sociedad Trident Chile Spa, en virtud de cuya cláusula primera Trident
comercializa en el exterior el metal oro, adjunto a reconocimiento de deuda de la sociedad
Ávila y Salazar hacia Trident Chile Spa.
30° Consulta Resumen de Cuentas cuenta corriente N° 000-0-242001-5, Banco del
Estado, titular sociedad Ávila y Salazar Compañía Limitada, dando fe que la apertura de
la cuenta corriente es de fecha 07/12/2012.
31° Impresión de los datos de la sociedad Ávila y Salazar Cía. Ltda., RUT 76.237.713-6,
obtenida de la web del SII (Link Mi SII) en la cual consta que la referida sociedad se
constituyó con fecha 16/08/2012 y dio aviso de inicio de actividades con fecha
13/09/2012.
32° Copia simple de Resolución N° 1052 recurrida, de fecha 01/03/2013, emanada de la
XII Dirección Regional Metropolitana, Departamento Regional de Fiscalización PYMIPE,
Dirección Regional Santiago Centro, suscrita por don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe
Departamento Regional de Fiscalización Regional, que resolvió denegar devolución de
impuestos por concepto de IVA exportador.
33° Copia simple de citación (PYMIPE) N° 20-4, emanada de la XII Dirección Regional
Metropolitana, Departamento Regional de Fiscalización PYMIPE, Dirección Regional
Santiago Centro, de fecha 01/03/2013, suscrita por el fiscalizador don Luis Salazar
Urrutia y la Jefe de Grupo N" 4 Personas y Micro-Pequeña Empresas, doña Nadia
Parada Castro.
34° Copia simple de escrito de contestación a la citación (PYMIPE) N° 20-4, efectuado por
esta parte con fecha 02 de mayo de 2013.
2°.- CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO
EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Que a fojas 73 y siguientes comparece Bernardo Seaman González, Director Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, quien,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario,
en tiempo y forma, evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha 28 de junio de
2013.
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I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
1.- Marco legal expuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (DS 55 de 1977).
b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios,
ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones,
que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825.
c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el
crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que
accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo
separado del IVA.
d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el
débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor
al crédito.
f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En
cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no
fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D se encuentran exentos del impuesto las
especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36 de la
misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad exportadora,
específicamente dispone:
"Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para
el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25°"
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i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su
actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el
cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas"
j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal,
indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se
señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma in-
formación, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
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Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
k. En conclusión finalmente el Servicio señala que, el contribuyente debe acreditar
siempre ante el Servicio de Impuesto Internos el cumplimiento de los requisitos del
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y la efectividad de la
operación de la cual deriva su derecho a crédito fiscal. Por tanto, si no cumple los
requisitos establecidos en esta materia y no logra acreditar la efectividad material de la
operación, no puede hacer uso de este derecho. Específicamente en este caso no
cumplió con ninguna de las exigencias establecidas en la ley, pues se trata de
operaciones no reales, por lo que no es admisible el uso del crédito fiscal que pretende
hacer valer la reclamante al invocar la factura N° 662 de Joyas Barón S.A.
2.- Análisis del caso expuesto por el Servicio de Impuestos Internos:
El Servicio señala que lo primero que debe considerarse es que respecto del reclamante
se emitió la resolución exenta 1052 de 01.03.2013, debido a que se detectó que existió un
aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, debido a que el
reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5
de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer uso de su crédito fiscal.
A mayor abundamiento, dice, no acreditó el cumplimiento de la citada disposición tanto en
lo relativo al pago de la operación, como en lo relativo a la acreditación fehaciente de la
efectividad material de las operaciones de que da cuenta la factura cuestionada, como lo
exige el mismo artículo ya citado, por lo que no tendría derecho a utilizar el crédito fiscal
consignado en la factura N° 662 del periodo de Octubre de 2012 respecto de la cual
solicita la devolución.
En este sentido, señala, la reclamante no cumpliría con el mandato legal establecido en el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 25
y 36 del mismo cuerpo legal, por lo que no tendría derecho a la devolución de IVA
exportador, siendo ésta la razón o fundamento de la resolución.
Luego agrega que la factura N° 662 de fecha 31.10.2012, emitida por Joyas Barón S.A. a
la reclamante, se objeta debido a que se trata de una factura no fidedigna, y que la
empresa Joyas Barón S.A., presenta los siguientes antecedentes tributarios:
- Está en la nómina de no condonables del Servicio,
- Su representante legal se encuentra querellado,
- Es un contribuyente que no ha concurrido a la operación renta AT 2013,
- Es un contribuyente con un proceso de recopilación de antecedentes pendiente en
que se verifica la comisión de delitos tributarios,
- Posee en su historial tres casos por infracciones tributarias,
- Desde el año 2002 presenta de manera consistente pérdidas, debido a ello no ha
pagado impuesto a la renta desde esa fecha,
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- Sus declaraciones de IVA se encuentran prácticamente calzadas pagando un bajo
impuesto si se considera el monto de los débitos fiscales que registra; y
- actualmente tiene 87 giros, formulario 21, en cobranza judicial.
De esta forma, del análisis de los antecedentes revisados al proveedor Joyas Barón S.A.
se habría constatado que no se realizaron las transacciones que se indican en la factura
impugnada, ya que en el período revisado Joyas Barón S.A. operó utilizando Crédito
Fiscal sustentado en facturas falsas, fuera de rango de timbraje, cuyos Débitos Fiscales
de IVA no fueron declarados y pagados.
Explica que el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA en que ha incurrido el
contribuyente Joyas Barón S.A. se originó en el registro de facturas falsas de su único
proveedor, específicamente en el Libro de Compras llevado en libro foliado presentado en
fotocopia (Libro original se encuentra en proceso de fiscalización en el SII) y de la
posterior declaración de los mismos en los formularios 29.
Agrega que los antecedentes tributarios del único proveedor de Joyas Barón S.A. que es
la Sociedad Comercial Comelec Limitada, RUT 76.065.808-l, son los siguientes:
- Es un contribuyente incluido en la nómina de no condonables;
- No ha concurrido a diversas notificaciones por procesos de fiscalización;
- Que no ha sido ubicado en los diversos domicilios informados, en procesos de
verificación de facturas o de actividades;
- Cuenta con una anotación preventiva del Jefe de grupo de Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos;
- Realizó inicio de actividades en agosto de 2009;
- No presento declaraciones de renta para los AT 2013 y 2012;
- Respecto de los años AT 2011 y 2010 presentó rentas líquidas imponibles muy
bajas en relación a los ingresos de los respectivos años, cancelando por tanto
bajos impuestos a la renta;
- No presentó declaraciones de IVA en los años 2013 y 2012. Respecto del año
2011 pagó $191.856 en IVA y el año 2010 $1.045.298.
Además señala que si bien, Joyas Barón S.A. intentó respaldar sus compras de oro
mediante la presentación de fotocopias de facturas de Sociedad Comercial Comelec
Limitada, fotocopia de libro de compras donde registra las compras de oro hechas al único
proveedor que es Sociedad Comercial Comelec Limitada y además un certificado firmado
por el representante de Sociedad Comercial Comelec Limitada, en el cual certifica que
Joyas Barón S.A. le ha cancelado en efectivo y cheques de terceros las facturas
detalladas en el mismo certificado, esto habría resultado ser insuficiente, dados los
antecedentes tributarios que presenta tanto Joyas Barón como su proveedor Sociedad
Comelec Limitada.
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Explica que es por ello, que para verificar los antecedentes presentados por Joyas Barón,
se realizaron acciones relativas a la Sociedad Comelec Limitada, particularmente, se
intentó practicar verificaciones de domicilio, con la finalidad de poder constatar si contaba
con el espacio físico para la realización del giro de las operaciones de que daban cuenta
las facturas y los respaldos documentales que sirven de sustento a las operaciones
realizadas, verificaciones que no pudieron ser realizadas, ya que el contribuyente no
habría podido ser ubicado desde Junio de 2011 y tampoco en diciembre de 2012 y
Febrero y Mayo de 2013. Tampoco habría dado cumplimiento a 4 requerimientos del
Servicio, entre agosto de 2011 y Febrero de 2013. Es así como se habría llegado a la
conclusión de que el proveedor del reclamante, esto es, Joyas Barón S.A., habría operado
utilizando Crédito Fiscal sustentado en facturas falsas de su único proveedor, las que no
obedecen a operaciones reales. Por tales motivos, señala, fue objetada la devolución
pretendida por la sociedad Ávila y Salazar compañía limitada, toda vez que no siendo
efectivas las operaciones entre Comelec Limitada y Joyas Barón S.A., mal podría éste
último efectuar ventas de oro a la sociedad reclamante, considerando que Comelec es su
único proveedor.
En efecto, señala, la reclamante aduce que pagó la factura con cheque a Joyas Barón
S.A., sin embargo de los antecedentes presentados por la reclamante resultaría evidente
que la operación de que da cuenta la factura N° 662 de 31.10.2012, emitida por Joyas
Barón S.A., no fue efectuada pues al observar el pago de la supuesta operación, se ve
que pagó sólo el monto del IVA con un cheque, que ni siquiera es de la empresa.
Particularmente, se trata de un cheque personal de uno de los socios, de doña Paola
Salazar Ojeda, por un monto de $68.600.925 pesos. Sin embargo este no se emite a su
proveedor Joyas Barón S.A. sino que se emite a otra persona jurídica Dani's Joyas
Limitada RUT 77.397.400-4.
En cuanto al monto restante de la operación correspondiente a $361.057.500, señala que
la reclamante asegura que fueron pagados al contado y que no resultaría verosímil pagar
más de 300 millones de pesos al contado. A mayor abundamiento, indica que las
operaciones se pagan en su integridad, y en este caso sólo se habría emitido un cheque
por el valor del impuesto y a una persona jurídica distinta del proveedor. En consecuencia,
la reclamante no habría dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios debido a que:
- no se trata de un cheque de la reclamante Ávila y Salazar compañía limitada;
- no es por el monto total de la operación;
- no es extendido al proveedor Joyas Barón, sino que se emite a otra persona
jurídica denominada Dani's Joyas Limitada;
- no tiene registrada esta cuenta corriente en la contabilidad, pues es la cuenta
corriente particular de uno de los socios. Además, no se acompañó la contabilidad
completa en la fiscalización; y
- no se ha comprobado la efectividad material de la operación ni su monto.
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Agrega que, aparte de que no sería factible el hecho de que se paguen más de 360
millones de pesos al contado, la reclamante carece de capacidad económica para
efectuar dicho pago, si se considera que inició actividades recién en el mes de septiembre
del año 2012 y, al mes siguiente habría realizado la supuesta operación cuestionada,
habiendo informado un capital inicial de sólo $30.000.000, del cual $12.000.000 se
presentan como enterados y $ 18.000.000 por enterar, de manera tal que no resultaría
verosímil que pueda haber realizado transacciones por los montos involucrados, lo que da
cuenta de que no son operaciones reales.
Explica que si bien el reclamante, en un intento de apariencia de la operación trata de
hacer verosímil la posesión de tal cantidad de dinero, por medio de un reconocimiento de
deuda a la empresa Trident Chile SPA RUT 76.091.713-3 y trata de dar apariencia de
realidad a las operaciones por medio de un contrato de mandato y bodegaje con la misma
empresa, estos documentos carecerían de todo valor, ya que se trataría, de documentos
privados que intentan explicar el origen del dinero de la reclamante y la forma de acopio
de los productos supuestamente comprados, los cuales no serían oponibles al Servicio.
Además, señala que estos documentos no son suficientes para acreditar la deuda, sobre
todo si se tienen a la vista los antecedentes de la empresa Trident Chile SPA quien es un
contribuyente que presentaría los siguientes antecedentes tributarios:
- Se encuentra en la nómina de no condonables,
- la sociedad fue constituida el año 2010, y pese a sus transacciones para el AT
2013 paga $16.795.172 y 2012 paga $10.742.697, bajos impuestos a la renta, a
juicio del Servicio, si se considera que tiene ingresos por 5.999.610.291 y
1.037.047.596, para los años 2013 y 2012 respectivamente, lo que se produciría
por tener prácticamente calzados los ingresos con los costos.
- cuenta con un proceso pendiente de recopilación de antecedentes por comisión de
delitos tributarios, por solicitud de devolución de IVA Exportador por el período de
mayo de 2012 debido a que el proveedor que representa el 97% de sus créditos
fiscales está calificado de alto riesgo, debido a que Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada (proveedor de Trident Chile SPA) realiza inicio de actividades
en el mes de Marzo 2012 informando un capital inicial de $5.000.000, de los
cuales $550.000 fueron aportados en dinero en efectivo, $1.000.000 en especies
al momento de firmar la escritura de constitución y el saldo de $3.450.000 debe
ser aportado en el plazo de tres años contado desde la fecha de constitución de la
sociedad, y al cabo de dos meses de actividad realiza ventas totales cercanas a
los $1.000.000.000.- (mil millones de pesos), situación poco usual para un
contribuyente que parte con un capital inicial de $550.000 en efectivo y $1.000.000
en especies.
Agrega que el reclamante no aportó documentación que dé cuenta de cómo se realiza el
traspaso de dinero de Trident Chile SPA a Ávila y Salazar compañía limitada para poder
financiar sus operaciones, ya que debió existir un desembolso efectivo de dinero de
Trident Chile SPA y este debió constar ya sea en una transferencia bancaria o en algún
otro medio en donde se plasme que Trident contaba con esa cantidad de dinero y que fue
realmente traspasada a la reclamante, por lo demás esa cantidad de dinero se debió
contabilizar por el reclamante en los libros de contabilidad correspondientes.
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Luego señala que el contribuyente Trident Chile SPA se encuentra indirectamente
relacionado con Joyas Barón S.A., y también realiza solicitudes de devolución de IVA
exportador por el mismo periodo que el reclamante. A mayor abundamiento, dice, de
acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio para el periodo de octubre de 2012
Trident sustentó el 97% de su crédito fiscal en compras a la empresa Inversiones Aurum
Metals Sociedad Limitada, RUT N° 76.204.447-1, cuyo proveedor exclusivo es Joyas
Barón S.A., y el único proveedor de Joyas Barón es la sociedad Comelec Limitada,
situación, dice, igual a la que se da en el presente caso.
Explica que no se acreditan las operaciones del reclamante debido a que el resto de la
documentación que acompañó al Servicio y que ahora aporta ante este Tribunal resultaría
ser insuficiente para demostrar la realidad o efectividad de la operación que llevó
supuestamente a cabo con su proveedor Joyas Barón S.A. Sería insuficiente, explica,
pues se presentan las guías de despacho emitidas a Trident Chile SPA, factura de
exportación, liquidación de exportación, DUS, contrato de mandato y bodegaje con Trident
Chile SPA y similares, que no darían fe de la existencia real de la mercadería a la luz de
los antecedentes expuestos, ya que no existiría al menos un aforo físico que dé cuenta de
la verificación real de los lingotes o barras de oro que supuestamente se comercializan.
Además, se trataría de documentación privada que no tiene vinculación para esta parte,
ya que no se han reconocido acorde a lo establecido en el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que sólo harían fe contra quienes los extienden. Por tanto, la
documentación aportada, no logra hacer fe de la operación.
En definitiva, dice, la reclamante no cumple ninguno de los requisitos del artículo 23 N° 5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues durante el proceso de fiscalización
ante el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó la efectividad de las operaciones
objetadas que constan en la factura N° 662, emitida por Joyas Barón S.A. a la reclamante.
Luego señala que hay jurisprudencia uniforme en este sentido y cita:
a) "El contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal originado por una factura objetada
por el Servicio de Impuestos Internos cuando no acredita a su satisfacción la efectividad
de la operación y de su monto a pesar de haber cumplido con los requisitos que se
señalan en las letras a) y b) del N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, respecto del pago de la factura. CORTE DE APELACIONES DE TALCA -
1O. 11 .2003 - RECURSO DE APELACION- METALURGICA DEL SUR LTDA C/ SIl -
ROL 54.854”
b) "Corresponde al contribuyente probar la efectividad de las operaciones comerciales de
que dan cuenta las facturas que le sean objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
para tener derecho al crédito fiscal IVA derivado de ellas. CORTE DE APELACIONES DE
IQUIQUE - 03.12.2003 - RECURSO DE APELACION - CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ
C/ SII ”
c) “No existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Impuestos Internos al
negarse a la devolución de IVA EXPORTADOR, si ello se enmarca en un proceso de
FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA no existiendo en este caso un derecho indubitado
de parte del contribuyente respecto de la devolución solicitada, sino una mera expectativa
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CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.13.03.2008, RECURSO DE PROTECCIÓN,
ROL N° 595-08.”
Continúa señalando que de acuerdo a lo expuesto quedaría de manifiesto que sociedad
Ávila y Salazar Compañía Limitada no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer uso de su
crédito fiscal. Específicamente no habría acreditado el cumplimiento de la citada
disposición tanto en lo relativo al pago de la operación como en lo relativo a la
acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones de que da cuenta la
factura cuestionada, como lo exige el mismo artículo ya citado (factura N° 662 del
proveedor Joyas Barón S.A. RUT 96.702.790-1), con lo que de manera consecuencial
tampoco habría acreditado el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en la factura
N° 662, del periodo de Octubre de 2012, respecto de la cual solicita la devolución. Siendo
éstas las razones fundamentales por las cuales no se podría acceder a la devolución de
IVA Exportador solicitada.
Agrega que revisada la cadena de IVA del reclamante quedaría de manifiesto que se
presentan situaciones que evidencian la inexistencia de las operaciones de la factura
N°662. Esto se revelaría en el análisis realizado por el Servicio de Impuestos Internos al
proveedor de la reclamante Joyas Barón S.A., al llegar a la conclusión de que este
contribuyente no tiene operaciones reales, sino que incluyó facturas falsas de su único
proveedor Comelec Limitada. De esta manera Joyas Barón S.A., habría declarado y
utilizado indebidamente las facturas de Comelec Limitada, logrando disminuir la carga
tributaria que debía soportar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y
validando irregularmente Débitos Fiscales de IVA en sus ventas a terceros, las cuales no
tienen sustento material para perfeccionarse, por lo que si el 100% del crédito fiscal del
proveedor Joyas Barón S.A. se basa en operaciones irreales o falsas, no le es factible
efectuar operaciones de venta de barras de oro a la reclamante. Por otra parte, afirma que
la forma de pago de la operación cuestionada contenida en la factura N° 662, no resulta
acreditada de manera alguna debido a que se hace por dos vías distintas. Primero, el
monto del IVA de $ 68.600.925 se paga vía cheque personal de Paola Salazar, pero no al
proveedor Joyas Barón S.A., sino que se realiza a un tercero que es la empresa Dani's
Joyas Limitada, RUT 77.397.400-4, y el resto del monto de la operación ascendente a
$361.057.500 fue supuestamente pagado en efectivo, sin embargo no constaría que se
haya efectuado, así como tampoco constaría que el reclamante tenga la capacidad
económica para realizar la operación.
Agrega que la documentación acompañada por la reclamante no sirve para acreditar la
operación con Joyas Barón S.A., toda vez que se trataría de documentación privada que
no es oponible a este Servicio. Además, el contrato que acompaña de la empresa Trident
Chile SPA y los documentos que dicen relación con la misma, se desacreditarían por sí
mismos, al estar este contribuyente en un proceso de recopilación de antecedentes por
comisión de delitos tributarios, por la misma razón que la reclamante.
En consecuencia, señala, la reclamante no habría dado cumplimiento a los requisitos del
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios debido a que no se trataría
de un cheque del reclamante Ávila y Salazar Compañía Limitada; no se habría extendido
al proveedor Joyas Barón, sino que se habría emitido a otra persona jurídica denominada
Dani's Joyas Limitada; no tendría registrada esta cuenta corriente en la contabilidad, ya
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que sería la cuenta corriente particular de uno de los socios. Además, no se habría
acompañado la contabilidad completa en la fiscalización; y no se ha comprobado la
efectividad material de la operación ni su monto.
II.- PETICIONES CONCRETAS
Solicita se rechace el reclamo en todas sus partes declarándose improcedente, se
confirme la resolución exenta N°1052 de 01.03.2013, se rechace la devolución solicitada
por la reclamante y todo ello con expresa condena en costas para la reclamante.
III.- EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU
CONTESTACIÓN:
1.- Citación N° 20-4, de 01.03.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de
PYMIPE, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro;
2.- Resolución exenta N° 1052 de fecha 01.03.2013 emitida por Jefe Departamento
Regional de Fiscalización PYMIPE;
3.- Copia de cheque serie AZ6124754, Banco del Estado de Chile, de Paola Isabel
Salazar Ojeda, emitido a Dani's Joyas Limitada con el monto del IVA por $68.600.925, de
fecha 12. 11.2012.
3°.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en el cual se acompañan los
documentos ya indicados en la parte expositiva de la sentencia
A fojas 71 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y
confirió traslado al Servicio para contestar.
A fojas 73 y siguientes rola escrito del Servicio mediante el cual evacúa el traslado y
acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A fojas 109 rola resolución que tuvo por evacuado el traslado del reclamo en tiempo
y forma.
A fojas 111 rola resolución en la cual se recibe la causa a prueba sobre hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos en autos, abriéndose un término probatorio de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario fijándose
como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que originan la procedencia
del impuesto IVA crédito fiscal realizadas por la sociedad reclamante ÁVILA Y
SALAZAR COMPAÑÍA LTDA., RUT: 76.237.713-6 y la sociedad Joyas Barón S.A.,
RUT 96.702.790-1, que incide en la solicitud de devolución reclamada en autos, en
los periodos tributarios comprendidos entre los meses de octubre y noviembre
ambos del año 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que permiten la
procedencia del IVA crédito fiscal y su utilización en favor de la reclamante
Sociedad Comercial Ávila y Salazar Compañía Ltda. RUT 76.237.713-6, conforme
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lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos entre los meses de
octubre y noviembre ambos del año 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
A fojas 114 rola escrito mediante el cual la reclamante deduce recurso de reposición
con apelación subsidio en contra del auto de prueba; solicita oficiar a Joyas Barón
S.A. y tener presente lo que indica.
A fojas 115 rola escrito del Servicio en que presenta su lista de testigos; solicita se
fije día y hora para rendir la testimonial y delega poder.
A fojas 116 y siguientes se resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto
por la reclamante a fojas 114 en contra del auto de prueba, agregándose en consecuencia
como tercer punto de prueba el siguiente:
- “acredítese la efectividad de que el proveedor sociedad Joyas Barón S.A.RUT
96.702.790-1, declaró en su formulario 29 correspondiente a octubre de 2012, el
débito fiscal según factura N° 662 de fecha 31 de octubre de 2012 emitida a la
reclamante, más el pago asociado a dicho formulario. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.”
A fojas 119 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña lista de
testigos.
A fojas 120 rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos del Servicio y
fija como fecha de la audiencia testimonial el día 27 de febrero de 2014 a las 9:00 horas.
A fojas 122 rola resolución que tiene por presentada la lista de testigos de la
reclamante.
A fojas 138 y siguientes consta respuesta de Joyas Barón S.A. a oficio solicitado por
la reclamante a fojas 114.
A fojas 141 y siguientes rola acta de audiencia testimonial de fecha 27 de febrero de
2014.
A fojas 145 y siguientes rola escrito presentado por la reclamante mediante el cual
acompaña los documentos que indica y solicita oficiar a sociedad Trident Chile Spa y
tramitar dicho oficio por mano.
A fojas 173 y siguientes rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña
determinados documentos y solicita tener presente el valor probatorio de otros.
A fojas 179 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el
cual acompaña en parte de prueba los documentos que indica.
A fojas 272 y siguientes rola escrito presentado por la reclamante solicitando se
tengan presentes ciertas observaciones a la prueba que indica y propone medida para
mejor resolver.
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A fojas 278 rola escrito del Servicio mediante el cual objeta los documentos
acompañados por la reclamante con fecha 28 de febrero y a fojas 173.
A fojas 279 rola escrito del Servicio mediante el cual objeta los documentos
acompañados por la reclamante a fojas 145.
A fojas 284 rola respuesta de Mischa León Alexander, representante de Trident Chile
Spa, en respuesta al oficio N° 30/2014, solicitado por la reclamante a fojas 145.
A fojas 287 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio mediante el cual
realiza observaciones a la prueba que indica.
A fojas 301 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita se cite a oír
sentencia, y se resuelva derechamente la medida para mejor resolver solicitada en el
escrito que rola a fojas 272 y siguientes.
A fojas 302 se resuelve dar lugar a la medida para mejor resolver propuesta por la
reclamante, oficiando para tal efecto al Servicio.
A fojas 306 consta respuesta del Servicio de Impuestos Internos al oficio N°163 de
2014, enviado como consecuencia de la medida para mejor resolver decretada a fojas
302.
A fojas 310 se traen los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS.
PRIMERO: Que el servicio a fojas 278 y 279 presenta escritos, ambos de fecha 07 de
marzo de 2014, mediante los cuales objeta los documentos acompañados por la
reclamante en presentaciones de fojas 145 y 173, de fecha 27 y 28 de febrero de 2014
respectivamente, por tratarse de fotocopias simples de supuestos documentos tributarios,
que no tienen fecha cierta, no consta su autenticidad, tratarse de documentos privados y
tratarse de terceras personas ajenas al proceso.
SEGUNDO: Que a fojas 280 y 282 con fecha 10 de marzo de 2014 se resolvieron los
mencionados escritos mediante los cuales el Servicio objetaba los documentos
acompañados por la reclamante a fojas 145 y 173 de la siguiente forma “Ténganse por
objetados los documentos que indica, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.”
TERCERO: Que así las cosas, es necesario entonces hacerse cargo en esta sentencia de
dichas objeciones.
CUARTO: De esta manera y en consideración a que en los procedimientos incoados en
los Tribunales Tributarios y Aduaneros la prueba se valora de acuerdo a las reglas de la
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sana crítica, según lo dispone el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, la
objeción de documentos es improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden
realizar las observaciones a los documentos presentados que estimen convenientes en la
oportunidad procesal correspondiente, esto es, una vez terminado el término probatorio.
Por lo tanto se resuelve:
NO HA LUGAR a la objeción de documentos por improcedente.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE RECLAMACIÓN
PRIMERO: Que a fojas uno y siguientes comparece Miguel Ángel Ávila Badilla,
comerciante, RUT 13.890.932-8, actuando en calidad de representante legal, de la
sociedad Ávila y Salazar Compañía Limitada, sociedad del giro de comercialización de
joyas, RUT 76.237.713-6, ambos con domicilio en calle Santo Domingo 863, Local 16, de
la comuna y ciudad de Santiago, y conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra de la Resolución N° 1052 del
Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de IVA exportador,
solicitando se revoque o deje sin efecto la resolución recurrida N° 1052, de fecha 01 de
marzo de 2013 y en su lugar, se declare que se autoriza la devolución de IVA exportador,
correspondiente al periodo de octubre de 2012, por la suma de $68.621.933 (sesenta y
ocho millones seiscientos veintiún mil novecientos treinta tres pesos), equivalente a
1.707,01 UTM, más reajustes e intereses, por el periodo que va desde octubre de 2012
hasta la fecha de su pago efectivo y se condene en costas al SII, fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de
esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que, a fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo tributario y se dio traslado
al SII para contestar la reclamación de autos.
TERCERO: Que a fojas 73 y siguientes comparece Bernardo Seaman González, Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha
28 de junio de 2013, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes declarándose
improcedente, se confirme la resolución exenta N°1052 de 01.03.2013, se rechace la
devolución solicitada por la reclamante, todo ello con expresa condena en costas para la
reclamante, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
CUARTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se
recibe la causa a prueba a fojas 111, complementándose con la resolución de fojas 116,
fijándose como puntos de prueba los ya mencionados en la parte expositiva de esta
sentencia y respecto del cual las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
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QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
1- A fojas 145 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) Formulario 29, periodo octubre de 2012, de la sociedad Ávila y Salazar Compañía
Limitada RUT 76.237.713-6, en el cual consta crédito fiscal, por exportación,
ascendiente a la suma de $68.621.933.-
2) Copia de Libro de Contabilidad Americana, de la sociedad Ávila y Salazar
Compañía Limitada RUT 76.237.713-6, en el cual consta la centralización del
crédito fiscal por compras del mes de octubre por la suma de $68.621.933.-
3) Copia del Libro de Compra-Venta, de la sociedad Ávila y Salazar Compañia
Limitada. RUT 76.237.713-6, en el cual consta la centralización del crédito fiscal
por compras del mes de octubre por la suma de $68.621.933, haciendo presente,
que este documento es la copia autorizada por el SII, cuyo original actualmente
estaría en poder de éste, y que respecto de la factura 662, en el N° 8 y en el total
de la columna IVA se vería como "0" siendo "8", pero si se multiplica el neto por la
tasa daría la cifra correcta, es decir, $361.057.50 x 19% da un IVA de $68.600.925
y no 60.600925, por lo que el total del IVA crédito es $68.621.933 y no
$60.621.933.
4) Copia simple de cartola N°10, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular
Trident Chile Spa, del mes de octubre de 2012, en el cual consta el pago de los
cheques N°s 1324410; 1350870; 1324412; 1324456; 1324457; 1324458 1324459
por una suma total de US708.113 dólares (setecientos ocho mil ciento trece
dólares).
5) Copia simple de cartola N°11, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular
Trident Chile Spa, del mes de noviembre de 2012, en el cual consta el pago de los
cheques N°s 1324465; 1324415; 1324414; 1324416; 1324417; 1324420;
1324419; 1324422 1324423; por una suma total de US709.510 dólares
(setecientos nueve quinientos diez dólares).
6) Copia simple de cartola N° 11, cuenta corriente en pesos N°10616993, titular
Trident Chile Spa, del mes de noviembre de 2012, en el cual consta el pago de los
cheques N°s 812031; 555961 y 812032; por una suma total de $126.240.000
(ciento veintiséis millones doscientos cuarenta mil pesos).
7) Copia de cartola N°9 Cuenta Corriente en pesos N° 000-0-235515-9, titular Paola
Ojeda Salazar, periodo 16/11/2012 al 20/12/2012, en el cual consta efectivamente
el pago de cheque N° 6124754 por la suma de $68.600.925 (sesenta y ocho
millones seiscientos mil novecientos veinticinco pesos), que paga el IVA débito
fiscal recargado por Joyas Barón SA en la factura 662, cuyo original de dicha
cartola se encuentra actualmente en poder del SII.
8) Copia de cheque 1324410, cuenta corriente en dólares N° 11137517, titular
Trident Chile Spa, de fecha 11/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañia Limitada por la suma de US211.870 (doscientos once mil ochocientos
setenta dólares).
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9) Copia de cheque 1350870, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular Trident
Chile Spa, de fecha 16/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US125.216 (ciento veinticinco mil doscientos
dieciséis dólares).
10) Copia de cheque 1324456, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular Trident
Chile Spa, de fecha 25/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US46.377 (cuarenta y seis mil trescientos
setenta y siete dólares).
11) Copia de cheque 1324457, cuenta corriente en dólares N° 11137517, titular
Trident Chile Spa, de fecha 26/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US101.200 (ciento un mil doscientos dólares).
12) Copia de cheque 1324458, cuenta corriente en dólares N° 11137517, titular
Trident Chile Spa, de fecha 29/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US37.206 (treinta y siete mil doscientos seis
dólares).
13) Copia de cheque 1324459, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular Trident
Chile Spa, de fecha 30/10/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US70.179 (setenta mil ciento setenta y nueve
dólares).
14) Copia de cheque 0812032, cuenta corriente en pesos N° 10616993, titular Trident
Chile Spa, de fecha 05/11/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de $2.340.000 (dos millones trescientos cuarenta
mil pesos).
15) Copia de cheque 0555961, cuenta corriente en pesos N° 10616993, titular Trident
Chile Spa, de fecha 07/11/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de $75.900.000 (setenta y cinco millones
novecientos mil pesos).
16) Copia de cheque 1324465, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular Trident
Chile Spa, de fecha 09/11/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US101.214 (ciento un mil doscientos catorce
dólares).
17) Copia de cheque 1324414, cuenta corriente en dólares N°11137517, titular Trident
Chile Spa, de fecha 12/11/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US50.000 (cincuenta mil dólares).
18) Copia de cheque 1324419, cuenta corriente en dólares N° 11137517, titular
Trídent Chile Spa, de fecha 21/11/2012, emitido nominativamente a Ávila y Salazar
Compañía Limitada por la suma de US74.556 (setenta y cuatro mil quinientos
cincuenta y seis dólares).
2- A fojas 170 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) Impresión fotográfica de 03 lingotes de oro puestos sobre guía de despacho N° 7,
de fecha 29/10/2012, emitida por la sociedad reclamante a Trident Chile Spa. Esta
guía al pie tiene una leyenda que dice: "traslado que no importa venta realizado
para bodegaje conforme contrato de fecha 10 de octubre de 2012".
2) Impresión fotográfica de factura de exportación N° 2, de fecha 31/10/2012, emitida
por la sociedad reclamante al comprador en USA, Davenport Diamonds, puesta
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sobre embalaje en bolsa herméticamente cerrada con sello color naranjo N°
2011897.
3) Impresión fotográfica de 01 lingote de oro puesto sobre guía de despacho N° 10,
de fecha 30/10/2012, emitida por la sociedad reclamante a Tridente Chile Spa.
Esta guía al pie tiene una leyenda que, en aquella parte legible señala: "traslado
para bodegaje conforme contrato de fecha 10 de octubre de 2012".
4) Impresión fotográfica de 07 lingotes de oro puesto sobre guía de despacho N° 8,
emitida por la sociedad reclamante.
5) Impresión fotográfica de 03 lingotes de oro puestos sobre guía de despacho N° 5,
de fecha 25/10/2012, emitida por la sociedad reclamante a Tridente Chile Spa.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 142 y siguientes que declararon los testigos don
Mischa León Aleksander, británico, cédula de identidad de extranjero N°23.442.694-k,
empresario, representante de Trident Chile S.A, y doña Nancy Valentina Calfuquir
Chamorro, chilena, cédula de identidad N° 8.776.609-8.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. A fojas 114 la reclamante solicita se despache oficio a Joyas Barón S.A., a fin de
que informara lo siguiente
a) La efectividad de haber declarado en su formulario 29 correspondiente a
octubre de 2012, el débito fiscal recargado en la factura N°662 de fecha 31 de
octubre de 2012, emitida a la reclamante sociedad Ávila y Salazar Compañía
Limitada RUT: 76.237.713-6. En la afirmativa adjunte copia del formulario 29 y
los comprobantes que acrediten el pago de su débito total determinado a
pagar según dicho formulario..
b) La efectividad de que Joyas Barón S.A., en sus registros en su libro de
Compra-Venta, registró la venta según factura N°662 de fecha 31 de octubre
de 2012, emitida a la reclamante, sociedad Ávila y Salazar Compañía
Limitada, RUT. 76.237.713-6. En la afirmativa adjunte copia pertinente del
libro de Compra-Venta que dé cuenta de dicho registro.
c) La efectividad de que la reclamante, sociedad Ávila y Salazar Compañía
Limitada, RUT: 76.237.713-6, le pagó el débito recargado en la factura n°662
de fecha 31 de octubre de 2012 emitida a la sociedad precitada.
2. A fojas 145 la reclamante solicita se despache oficio a Trident Chile Spa., a fin de
que corroborara o descartara la efectividad de que los cheques pagados que
aparecen como cargos en las cartolas N° 10° y 11, cuenta corriente en dólares
N°11137517, titular Trident Chile Spa, corresponden a pagos efectuados a la
sociedad Ávila y Salazar Limitada, derivados de la exportación de oro al
comprador extranjero Davenport Diamond, ubicado en Estados Unidos de Norte
América.
3. A fojas 272 y 301 propone como medida para mejor resolver, que se oficie al
Servicio de Impuestos Internos para que informe de los débitos y créditos del
proveedor Joyas Barón S.A. RUT 96.702.790-1, correspondiente al periodo de
octubre de 2012, así como las liquidaciones que el Servicio le haya efectuado por
dicho periodo, debiendo adjuntar copia de la o las liquidaciones si existieren.
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SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1- A fojas 179 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamada acompañó
los siguientes documentos:
1.- Informe N°512-4 de fecha 17.07.2013, suscrito por el fiscalizador informante don
Luis Salazar Urrutia, mediante el cual se da cuenta de los hechos que fundamenta la
resolución Exenta N°1052 de 01.03.2013, que deniega devolución de IVA Exportador
por el período de octubre de 2012, por un monto de 1.717,01 UTM.-
2.- Carpeta color rojo que contiene los siguientes documentos, recopilados en la
auditoría que sirvió de base a la Resolución N"1052 de 01.03.2013, que niega la
petición de devolución IVA Exportador formulada por la reclamante ..
- Copia SIIC Ávila y Salazar Compañía Limitada y sus socios.
- Copia de SIIC Trident Chile SPA.
- Copia Informe 21 Devolución IVA Exportador. Fotocopia Cheque 6124754 de
Paola Salazar Ojeda
- Fotocopia de Declaración Jurada Representante legal Joyas Barón S.A. Copia
SIIC Joyas Barón SA y socios.
- Formulario 29 del mes de octubre de 2012 de la empresa Joyas Barón S.A.,
folio 5385049496.
- Copia del SIIC Sociedad Comercial Comelec Ltda. y socios.
- Fotocopia de Libro de Compras de Joyas Barón desde septiembre a diciembre de
2012.
- Fotocopias de facturas de Comelec Ltda. N°2049, 2057, 2052, 2156, 2159, 2157,
2161, 2160, 2162, 2163, 2172, 2174, 2175, 2176 y 2178.-
- Fotocopias de facturas de Joyas Barón S.A. N° 662, 663 y 664 y sus guías de
despacho respectivas.
- Copia de informe de Unidad de Calama por verificación de domicilio efectuada
a Comelec Ltda.
- Copias de correos electrónicos de fecha 10.07.2013 y 11.07.2013.
3.- Copia de la Resolución N°1052 de 01.03.2013, suscrita por Jefe Dpto. Regional
PYMIPE, por orden del Director Regional Dirección Regional Santiago Centro, objeto
del presente reclamo tributario.
4.- Copia de la Declaración de IVA presentada en Formulario 29 por Joyas Barón
S.A., correspondiente al mes de octubre de 2012. En este documento consta que
Joyas Barón declara débitos, contenidos en facturas de ventas emitidas por
$133.251.855; y créditos, contenidos en facturas de ventas recibidas por
adquisiciones de oro por la suma de $132.612.780.
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5.- Copia de los Formulario.29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de
Impuestos presentado por Comelec Limitada. en los períodos de agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2011, en 105 que consta que declaró sin movimiento.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 144 que declaró el testigo don Luis Salazar Urrutia,
Fiscalizador Tributario, RUN 9.938.083-7.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente
litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo
presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica.
OCTAVO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 132,
que recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo
legal, corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las
particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que
se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante.
DÉCIMO: En resumen la reclamante señala que el argumento utilizado por la
resolución recurrida para negar la devolución es legalmente inadmisible o improcedente,
pues el Art. 23 N° 5 del DL 825 sólo requiere probar la materialidad de la operación
efectuada por el contribuyente con su proveedor directo, en ningún caso la venta entre su
proveedor y el proveedor de aquel, contribuyente señala la reclamante, que la sociedad
que representa no tiene por qué conocer y por lo mismo, es inadmisible pedir que se
demuestre la efectividad material de la operación entre su proveedor y el proveedor de su
proveedor, lo cual a su juicio sería injusto, ya que la sociedad que representa nunca ha
operado con el proveedor de su proveedor.
Señala que en la Citación N°20-4 de fecha 01/03/2013, se explica que el fundamento de
la resolución recurrida para negar la devolución de IVA exportador por el periodo octubre
de 2012, consiste en el hecho de que no se habría demostrado la efectividad material del
proveedor de su proveedor, persona con la cual, nunca se ha operado, por lo que
malamente se pueden tomar medidas preventivas.
En síntesis, indica que no les empece la venta efectuada entre su proveedor directo
(Joyas Barón S.A.) y el proveedor de este último (Comelec Ltda.), y sólo le sería oponible
la venta entre su sociedad (Ávila y Salazar Ltda.) y su proveedor (Joyas Barón SA).
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Señala que, la operación es completamente veraz y Joyas Barón S.A., su proveedor,
habría reconocido el pago del neto y del impuesto que le originó la venta –débito fiscal-
además, habría contabilizado debidamente la operación en su libro de compraventa y
acompañado todos los antecedentes que demuestran la efectividad del pago y la
efectividad misma de la operación (factura de exportación, guías de despacho, guías
aéreas, liquidación en el extranjero del oro exportado, etc.).
Luego hace referencia a la citación que en lo sustancial señala “…… Analizado el
proveedor de Joyas Barón S.A., se ha podido determinar que este presenta
inconsistencias que implican riesgo para el interés fiscal, toda vez que se trata de
proveedor no ubicado en proceso de fiscalización o que presenta declaraciones sin
movimientos entre otras anomalías.” A continuación señala que se procede a rechazar el
crédito fiscal, “… por cuanto los pagos efectuados no cumplen con los requisi
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.