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“SACIEL SA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00237-2013
RUC: 13-9-0001574-1
Lapm/ cav
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil catorce
VISTOS:
Uno. A fojas comparece SACIEL SA, RUT 99.572.670-K, sociedad del giro inversiones y
rentista de capital, representada por Hans Walter Stein Von Unger, RUT N° 3.283.682-8,
Ingeniero y Gerente General, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 669, oficina 410,
Santiago, (en adelante Saciel, la reclamante o la Sociedad) interponiendo reclamo
tributario en contra de la Resolución N° Ex 2008/ 260 de 25 de abril de 2013 (en adelante
la Resolución reclamada o la Resolución) de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo
Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado)
fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Uno. La Resolución deniega la devolución requerida en la declaración de impuestos anual
AT 2012, Formulario 22 Folio N° 232418042 de la reclamante mi representada, por la
cantidad de $587.477, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas, ya que no se habría acreditado la Pérdida Tributaria
declarada de $11.022.822 en el código 643 del Formulario 22.
La Sociedad no habría aportado en la fiscalización realizada por el Servicio la
documentación sustentatoria original: balance, determinación de la Renta Líquida
Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes contables, respecto de cada uno de los
montos ingresados en los códigos respectivos del recuadro N° 2 del Formulario 22.
Hechos de la causa
Resultado Financiero del AT 2012
De conformidad al Balance General, al 31 de diciembre de 2011, según consta en folio N°
408 y siguiente de los libros de contabilidad acompañados, Saciel tuvo ingresos totales al
cierre del ejercicio año 2011 por $9.420.360, gastos por $28.142.713, siendo la diferencia
entre ellos $18.722.353 como resultado financiero.
El detalle de lo anterior es el siguiente:
Ingresos del ejercicio año 2011 por $9.420.360.
- Dividendos percibidos $4.614.678
- Otros ingresos $1.064.372
- Intereses y reajustes $ 16.209
- Corrección monetaria (saldo) $3.725.101
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Gastos del giro por $28.142.713.
- Remuneraciones e indemnizaciones $1.540.757
- Honorarios $3.146.554
- Gastos generales $5.115.570
- Impuesto territorial $3.431.342
- Gastos corredora de bolsa $4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Seguros $ 84.213
- Patentes $ 37.744
- Gastos notariales y legales $ 592.600
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- Gastos bancarios $ 227.150
- Depreciación del ejercicio $ 980.162
- (Pérdida) en venta de acciones $8.422.233
La diferencia entre los ingresos y gastos totales del período antes detallados arroja un
resultado financiero del ejercicio de $18.722.353 de pérdida.
Determinación de la Renta Líquida Imponible:
Según el Detalle de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 de la sociedad
Saciel S.A., que consta en folio N° 410 de los libros de contabilidad acompañados a
esta presentación, el resultado financiero pérdida de $18.722.353 determinado
conforme al Balance General del ejercicio año 2011 fue objeto de los siguientes
ajustes:
Resultado (pérdida) según balance ($18.722.353)
Se agrega:
Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
Resultado (pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
Corrección monet. capital propio financ. $42.897.003
Se deduce:
Dividendos percibidos ($ 4.614.678)
- Reconoc. crédito utils. absorbidas por pérdida ($ 587.477)
-Corrección monet. capital propio tributario ($42.897.003)
Total ($11.022.822)
Los referidos agregados y deducciones de la Renta Líquida Imponible se efectuaron en
aplicación a los Artículos 33 N° 1 letra e), artículo 33 N° 2 letra a), artículo 31 N° 3 inciso
2° y artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Acreditación de los gastos deducidos para determinar la Renta Líquida Imponible.
De acuerdo al detalle de los gastos que fueron rebajados de los ingresos brutos de Saciel
S.A. durante el ejercicio año 2011, según consta en el Balance General descrito en el
punto 2.- anterior y no agregados en la R.L.I. conforme al punto precedente, dichos gastos
del ejercicio se encuentran debidamente contabilizados y respaldados por documentación
tributaria, del modo siguiente:
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a) Gastos por remuneraciones:
Corresponden a gastos derivados de la relación laboral con los trabajadores de la
sociedad José Sepúlveda y José Rodríguez, según consta en Libro Mayor folios N° 395 a
397, a saber:
Sueldo base: $1.049.333
Gratificación: $ 262.333
Aguinaldos: $ 63.711
Aporte Patronal: $ 22.395
Seguro de Cesantía: $ 35.480
Indemnizaciones (Finiquito): $ 107.505
Total: $1.540.757
b) Honorarios:
Corresponden a gastos por honorarios profesionales en servicios de asesoría contable,
según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 397 y 398,
de conformidad al siguiente detalle:
Boleta de 16.02.2011: $ 773.976
Boleta de 16.05.2011: $ 784.017
Boleta de 16.08.2011: $ 790.737
Boleta de 16.11.2011: $ 797.824
Total: $3.146.554
c) Gastos generales:
Corresponden a gastos por conceptos varios pagados o adeudados, según consta en
Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 398, de conformidad a los
siguientes facturas, boletas de honorarios:
Factura 126616 Vacar Ltda.: $ 48.700
Boleta 44984713 CGE: $ 58.400
Rendición caja chica: $ 12.081
Rendición Ramírez y Asociados $ 2.088
Boleta 48340305 CGE: $ 82.100
Factura 183528 Vacar Ltda.: $ 32.360
Rendición fondo fijo: $ 9.761
Boleta 48374706 CGE: $ 49.500
Boleta 48405071 CGE: $ 43.800
Donación Ley 18.681 U. de Los Andes $1.000.000
Donación Ley 18.681 U. Andrés Bello $1.000.000
Boleta 48433394 CGE: $ 44.700
Factura 143303 Vacar Ltda.: $ 48.900
Factura 146103 Vacar Ltda.: $ 70.000
Boleta 59844151 CGE: $ 44.800
Rendición fondo fijo: $ 14.440
Donación Liga Chileno Alemana: $2.500.000
Factura 192901 Vacar Ltda.: $ 48.420
Rendición fondo fijo: $ 5.520
Total $5.115.570
d) Impuesto territorial:
Corresponden a gastos por el impuesto territorial que afecta a los bienes raíces de
propiedad de la sociedad, ubicados en la comuna de Villarrica, roles N° 306-137 y 306-
228, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 398 y
399, de conformidad al siguiente detalle:
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Cuota 1, 1° semestre: $ 848.501
Cuota 2, 1° semestre: $ 848.501
Cuota 1, 2° semestre: $ 867.170
Cuota 2, 2° semestre: $ 867.170
Total $3.431.342
e) Gastos notariales y legales:
Tramitación de documentos legales en notaría, Conservador de bienes raíces y Archivo
Judicial en relación con las operaciones del giro, según consta en Libro Mayor que se
acompaña a esta presentación, folio N° 400, y comprobantes respectivo, de conformidad
al siguiente detalle:
Archivo judicial, vigencia poder: $ 10.000
Conservador, copia inscripción social: $ 4.600
Notaría, escritura compra bien raíz: $210.000
Conservador, inscripción compra bien raíz: $362.000
Rendición fondo fijo: $ 4.000
Rendición fondo fijo: $ 2.000
Total $592.600
f) Gastos bancarios:
Corresponden a gastos por comisiones de administración y mantención de la cuenta
corriente bancaria de la sociedad recargados por el Banco de Chile, según consta en
Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 400 y 401, y en las cartolas
bancarias respectivas, por un monto total de $227.150.
g) Depreciación del ejercicio:
Corresponde al gasto por depreciación tributaria de los activos fijos de propiedad de la
empresa (construcciones y obras de infraestructura y maquinarias y equipos), según
consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 401, por un monto
total de $980.162.
h) Otros gastos:
Corresponden a gastos por diversos conceptos pagados y adeudados, según consta en
Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 400, y comprobantes
respectivo, de conformidad al siguiente detalle:
Movilización, fondo fijo: $ 1.120
Factura 1272245 Liberty Seguros: $ 84.213
Patente municipal, 1° semestre: $ 18.657
Patente municipal, 2° semestre: $ 19.087
Factura 111105 LAN Airlines: $ 83.816
Total: $206.893
El derecho alegado por la reclamante
Procedencia de los gastos deducidos de los ingresos brutos
Los gastos incurridos por la reclamante cumplen los requisitos del Artículo 31 de la Ley de
la Renta: son necesarios para producir la renta, fueron pagados o adeudados dentro del
mismo ejercicio y acreditados fehacientemente a través de los respectivos comprobantes,
boletas o facturas.
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La deducción de las remuneraciones se encuentra específicamente autorizada en virtud
del artículo 31 N° 6 que comprende "sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales…”
La deducción de los gastos por concepto del impuesto territorial que grava los bienes
raíces de propiedad de la sociedad, se encuentra expresamente autorizada por el artículo
31 N° 2 referente a "los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se
relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley…”
El gasto por depreciación de los bienes físicos que forman parte del activo inmovilizado de
la sociedad se encuentra autorizado en el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Gasto por donaciones
1. Donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley N° 18.681.
Por una parte, Saciel efectuó donaciones a la Universidad Nacional Andrés Bello y
Universidad De Los Andes, por la suma de $1.000.000 para cada una de ellas, que
corresponden a donaciones que se encuentran acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681,
las que constituyen gastos aceptados pues cumplen los requisitos legales:
b) Características del donante:
El Artículo 69 inciso 1° establece que dichas donaciones pueden ser efectuadas por
contribuyentes que declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad
completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, como lo es
la reclamante.
c) Características de los donatarios o beneficiarios:
El mismo inciso 1° dispone que los donatarios o beneficiarios de las donaciones deben
corresponder a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares
reconocidos por el Estado, situación que también se cumple: las donaciones fueron
recibidas por la Universidad Nacional Andrés Bello, RUT N° 71.540.100-2, y por la
Universidad De Los Andes, RUT N° 71.614.000-8, universidades particulares reconocidas
por el Estado.
d) Objeto de la donación:
El inciso 3° del Artículo 69 establece que las donaciones deberán consistir en dinero, lo
que ocurrió, según consta en el Libro Mayor folio N° 398, y en el Libro Diario folio N° 366,
que registra los débitos por concepto de las donaciones con fecha 05.08.2011, con abono
a la cuenta "Banco Edwards".
e) Finalidad de la donación:
Asimismo, en cumplimiento a lo estipulado en el inciso 6°, las donaciones efectuadas
tuvieron por objeto financiar perfeccionamiento académico, destinadas a la formación de
un fondo de becas, tal como autoriza expresamente la Circular 24/ 1993 del Servicio de
Impuestos Internos (capítulo 11, letra A, N° 2, letra e), al señalar que la readecuación de
la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico "implica financiar becas de
estudio para los académicos, como así también para los estudiantes..."
Lo anterior se acredita mediante Certificados emitidos por las Universidades indicando
que la finalidad de las donaciones es un "fondo de becas".
Situación de pérdida tributaria del donante e improcedencia del crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría e Improcedencia de calificar las donaciones como
gasto rechazado en situación de pérdida tributaria:
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Al tener Saciel pérdida tributaria en el ejercicio comercial año 2011, no tuvo derecho al
crédito del inciso 4° del Artículo 69, que permite deducir el 50% de las referidas
donaciones contra el Impuesto de Primera Categoría, al no devengarse el referido
impuesto por existir pérdida.
No obstante lo anterior, la Circular N° 55 de 2003 del Servicio fijó una serie de criterios
para las donaciones, estableciendo que si el donante se encuentra en situación de
pérdida, las donaciones efectuadas se convierten en gastos rechazados del artículo 33 N°
1 de la Ley de la Renta y quedan afectos a la tributación del artículo 21 de la misma ley.
Sin embargo, la Circular N° 59 del mismo año precisó que las donaciones acogidas
al Artículo 69 de la Ley N° 18.681 no se aplica lo anterior. Por consiguiente, las
donaciones de este tipo no constituyen gastos rechazados. Esto se ve reforzado por
el inciso 11 del Artículo 69: "la parte de estos desembolsos (las donaciones) que no den
lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta".
En complemento a lo anterior, la Circular N° 24 de 1993 del Sll (capítulo 11 letra A, N° 2,
letra h), párrafo h.5) dispone que aquella parte de las donaciones que no den lugar al
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. "se sujetarán en todo a lo previsto por el
Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta". De este modo, la reclamante se encuentra
habilitada para deducir las deducciones como gastos necesarios, en la medida que
cumplan los requisitos de dicha norma, lo que ya se demostró.
En conclusión, las donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681 cumplen todos los
requisitos de dicha norma y por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del
50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría, procede su deducción como
gasto necesario para producir la renta.
2. Donaciones con fines culturales acogidas al Artículo 8 de la Ley N° 18.985.
Saciel efectuó donaciones acogida a la Ley de Donaciones con Fines Culturales acogida
al Artículo 8° de la Ley N° 18.985, por $2.500.000 a la "Sociedad de Beneficencia,
Promoción Cultural y Técnica Liga Chileno Alemana".
El Artículo 1° N° 1 de dicha ley, establece como beneficiarios de dichas donaciones a las
corporaciones sin fines de lucro, situación de la donataria. Según el N° 2) pueden ser
donantes los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría.
En virtud de los Artículos 3° y 4°, la donación debe tener por fin la ejecución de un
proyecto cultural, aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas en el mes
de Junio de 2011. En el caso de autos consistió en el proyecto N° 25 de Actualización,
Procesamiento y Digitación de la base de datos, Biblioteca y Archivo Emilio Held W.,
según consta en Certificado N° 434 emitido por la corporación receptora de la donación
con fecha 16 de diciembre de 2011.
La donación fue efectuada en dinero, según consta en el Libro Mayor folio N° 398, y en el
Libro Diario folio N° 375, dando cuenta del pago de dicha donación con abono a la cuenta
"Banco Edwards".
De este modo, estas donaciones tienen derecho a un crédito equivalente al 50% de tales
donaciones en contra de su impuesto de primera categoría. Sin embargo, al tener
pérdidas, no tuvo derecho al referido crédito, al no devengarse el impuesto de primera
categoría por existir pérdida tributaria, por lo cual, de acuerdo al Artículo 3°, las
donaciones, en aquella parte que no puedan deducirse como crédito, constituyen un gasto
necesario para producir la renta.
En conclusión, esta donación cumple con los de la Ley de Donaciones con Fines
Culturales y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su
monto contra el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse la sociedad en situación
de pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta.
Procedencia de la devolución solicitada por Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas:
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Encontrándose acreditados y justificados los gastos deducidos por la sociedad Saciel S.A.
durante el ejercicio año 2011, lo que determinó una pérdida tributaria por un monto de
$11.022.822 para el año tributario 2012, ello significa el derecho a solicitar la devolución
de $587.477 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, conforme autoriza el artículo 31 No 3 inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Solicita, en definitiva la reclamante:
a) Que se tenga tener por presentado Reclamo en contra de la Resolución N° Ex
2008/ 260 de 25 de Abril de 2013.
b) Que se admita a tramitación.
c) Que se acoja en todas sus partes, ordenando la devolución de $587.477 solicitada
en formulario 22, folio N° 232418042, correspondiente a la declaración de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2012.
Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:
1. Copia legalizada de escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don
Cosme Fernando Gomila Gatica con fecha 12 de Octubre de 2004: reducción del acta de
la primera sesión de directorio de Saciel.
2. Copia legalizada de la Resolución N° Ex 2008/(260) de 25 de Abril de 2013.
3. Copia impresa de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2012 de Saciel, Formulario 22 folio N° 232418042, generada por el sitio Internet
del Servicio de Impuestos Internos.
4. Copia legalizada de los Libros de Contabilidad de Saciel, correspondientes al
ejercicio comercial año 2011, folios N° 351 a 421, que comprende: Libro Diario, Libro
Mayor, Libro de Inventario y Balances, Balance de 8 columnas, Detalle de la Renta
Líquida Imponible y Libro FUT.
5. Copia legalizada de liquidaciones de remuneraciones del trabajador Sr. José
Sepúlveda Osario por el mes de marzo de 2011 y del trabajador Sr. José Luis Rodríguez
Leal por los meses de octubre y noviembre de 2011.
6. Copia legalizada de Finiquito del contrato de trabajo del Sr. Sr. José Sepúlveda
Osario de fecha 31.03.2011.
7. Copia legalizada de Avisos Recibo Portal emitidos por Tesorería General de la
República correspondientes a comprobantes de pago del impuesto territorial respecto de
los bienes raíces de propiedad de Saciel S.A., roles N° 306-137 y 306-228 de la comuna
de Villarrica, por las dos cuotas del primer semestre de 2011 y las dos cuotas del segundo
semestre de 2011 .
8. Copia legalizada de cuatro boletas de honorarios de Ramírez y Asociados,
Abogados, Auditores y Consultores Tributarios y Cia. Ltda., N° 13212 de 16.02.2011, N°
13331 de 16.05.2011, N° 13438 de 16.08.2011 y N° 13543 de 16.11.2011, con sus
respectivas cartas adjuntas.
9. Copia legalizada de rendición de gastos notariales y legales por la suma total de
$588.688, con las respectivas boletas de Archivo judicial, Conservador de Bienes Raíces
de Villarrica y Notaría de Santiago de Cosme Fernando Gomila Gatica.
10. Copia legalizada de cartolas o Estados de Cuenta del Banco de Chile y
correspondientes a la cuenta corriente de la sociedad Saciel SA N° 000-24785-05, por los
períodos del 30.12.2010 al 21.03.2010, del 21.03.2011 al 25.05.2011, del 25.05.2011 al
24.08.2011, del 24.08.2011 al 24.11.2011 y del 24.11.2011 al 31.12.2011, las cuales dan
cuenta de los movimientos o cargos por concepto de gastos por comisiones de
administración y mantención de dicha cuenta corriente bancaria.
11. Copia legalizada de comprobante de pago de patente municipal de Saciel en la
Municipalidad de Santiago, correspondiente al segundo semestre de 2011.
12. Copia legalizada de factura electrónica N° 1272245 de Liberty Compañía de
Seguros Generales S.A., de fecha 15.09.2011.
13. Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 2666,
emitido por la Universidad de Los Andes con fecha 18.08.2011, y de Resolución Exenta
N° 6627 del Ministerio de Educación de 05.12.2011, mediante la cual se declara que la
donación efectuada cumple con los requisitos establecidos en la citada disposición legal.
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14. Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 731,
emitido por la Universidad Andrés Bello con fecha 23.08.2011.
15. Copia legalizada de Certificado de Donación con Fines Culturales Art. 8 Ley
18.985, N° 434, emitido por la Sociedad de Beneficencia Promoción Cultural y Técnica
Liga Chileno-Alemana con fecha 16 de diciembre de 2011.
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
Antecedentes generales
Cuando los contribuyentes tienen pérdidas, estas se compensan con las rentas de
ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 N° 3 inciso 2° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Si estas rentas de ejercicios anteriores han pagado
impuestos y no han sido distribuidas o retiradas, se podrá solicitar la devolución del
impuesto pagado por dichas utilidades. A esta devolución se le denomina Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
Para dar lugar a dicha devolución, el Servicio debe efectuar una fiscalización de la
procedencia de dicha devolución, solicitándole al contribuyente los antecedentes que
justifiquen la procedencia de la misma. La fiscalización debe realizarse dentro del plazo
de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, de conformidad a lo establecido en
el inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
Antecedentes del acto reclamado
La reclamante presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2012, con fecha 8 de mayo de 2012, solicitando una devolución por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendiente a $587.477
(Código 167 Formulario No 22).
El Servicio solicitó al contribuyente comparecer el 10 de julio de 2012 para verificar la
exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta y que aporte los antecedentes
necesarios para acreditar dicha pérdida, los cuales fueron detallados expresamente.
El contribuyente no compareció en la fecha señalada ni aportó antecedente alguno que
justificara tanto las pérdidas del ejercicio como la procedencia de la devolución solicitada,
sin que tampoco haya efectuado gestión alguna en orden a aclarar su situación, pese a la
notificación enviada. De esta manera, al no darse por acreditada la pérdida del ejercicio ni
la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, no se dio lugar a la solicitud. La
Resolución Exenta N° 2008 de 25 de abril de 2013 se basa en los antecedentes que
obraban en poder del Servicio al momento de su dictación,
Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos.
La solicitud de devolución se realizó al tenor de lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, que establece, para los casos en que la suma de los
impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad
al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de
presentarse la respectiva declaración anual.
La reclamante, para acceder a la devolución solicitada, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Renta debía
acreditar la existencia de pérdidas tributarias y de utilidades acumuladas registradas en el
Libro FUT con sus respectivos respaldos, lo que no se verificó en la instancia
Administrativa, pese a haber sido requerido.
En resumen, la fiscalización debía determinar si era procedente la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente, para lo cual se requería que se acompañase la
documentación solicitada expresa y detalladamente en la carta aviso N° 120201806 de 14
de junio de 2012, a lo que no dio cumplimiento, por lo cual no se dio lugar a lo solicitado.
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La obligación del contribuyente de acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido
invariablemente reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia. Al interpretar el
artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-11 Corte de Apelaciones de San
Miguel; Rol 3479-2009 Corte Suprema y Rol No 991-2008 Corte de Apelaciones de
Concepción).
Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
Los Artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución,
como es el caso de autos.
lmprocedencia de la devolución solicitada
Para acceder a la devolución, es fundamental: 1) que existan pérdidas tributarias
acreditadas fehacientemente y 2) que existan utilidades acumuladas registradas en el
Libro FUT con sus respectivos respaldos. Esto no se verificó, como ya se dijo.
Se le solicitaron los siguientes antecedentes: Libro FUT; certificados que acreditan la
procedencia de los créditos; antecedentes que acrediten la procedencia de las pérdidas
desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y
acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida; Certificado No 5 sobre situación tributaria
de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas,
Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros. Como ya se indicó, el contribuyente no compareció en la fecha señalada ni
aportó antecedente alguno que justificara las pérdidas o la procedencia de la devolución
solicitada, lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es su obligación realizar.
Dado lo anterior, el Servicio argumenta que la etapa jurisdiccional no debe ser una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, correspondiendo solamente que el reclamante
pruebe los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, pues
ya ha transcurrido la etapa de auditoría. Una interpretación distinta implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario. La reclamante pretende que sea este Tribunal y no el
órgano fiscalizador quien fiscalice la devolución solicitada.
En este sentido ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, RIT GR-08-
00039-2012, confirmado por la Corte Suprema, Rol 6160-2009. Este último fallo expresa
lo siguiente:
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que
se argumenta en el recurso. se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de
derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar."
Como se observa en el fallo, el debate debe ser si la Resolución impugnada se ajusta a
los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista al momento de dictar la
mencionada resolución, de manera tal que no es posible dar lugar a lo solicitado por la
reclamante, toda vez que la Resolución se ajusta a derecho.
Conclusión
La resolución recurrida cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo
y se fundamenta en que la reclamante no aporta la documentación solicitada y no acredita
las pérdidas invocadas ni el derecho a la devolución.
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Por lo tanto, el Servicio solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose
la resolución reclamada, con condenación en costas.
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la Carta Aviso N°120201806 de fecha 14 de junio de
2012.
2. Copia Autorizada de la Resolución Exenta N° 2008 de 25 de abril de 2013.
3. Copia autorizada de la declaración de impuestos anuales a la renta Folio
232418042 presentada por la reclamante.
Cinco. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución
por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de
$587.477. en favor de la reclamante RUT 99.572.670-K, montos consignados en su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22
folio N° 232418042, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°2008/(260) de fecha
25.04.2013.
2. Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los impuestos
que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría,
consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según
formulario 22, folio N° 232418042. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acreditan.
Seis. El 21 de octubre de 2013 a fojas 164 el Servicio repone la Resolución que recibe la
causa a prueba con apelación en subsidio.
Siete. El 23 de octubre de 2013 a fojas 170 se confirió traslado de la reposición anterior.
Ocho. El 25 de octubre de 2013 a fojas 175 la reclamante evacúa el traslado mencionado
y además acompaña copia de la citación Pymipe n° 96-1 en la cual se le hace
observaciones solamente respecto a las 3 donaciones de autos.
Nueve. El 14 de noviembre a fojas 191 se resuelve No Ha Lugar a la reposición del
Servicio y se concede el recurso de apelación.
Diez. El 2 de diciembre a fojas 214 se rinde la prueba testimonial.
Once. A fojas 220 la reclamante acompaña Acta de Comparecencia al Servicio, de fecha
10 de julio de 2012 en la cual se decreta Liberación Total.
Doce. A fojas 223 el Servicio presenta Observaciones a la Prueba.
Trece. A fojas 232 se resuelve Autos para Fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:
1. Saciel SA es contribuyente de Primera Categoría, sujeta a las normas de
contabilidad completa.
2. Saciel declaró para el año comercial 2011, AT 2012, una pérdida de $11.022.822.
3. En la misma declaración solicitó una devolución de $587.477.
11
SEGUNDO: Que, contrario a lo que afirma el reclamado, este Tribunal estima que sí es
competente para conocer de la reclamación.
En primer lugar, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo
124 del Código Tributario, el cual derechamente permite la reclamación de este tipo de
resoluciones, resolución denegatoria objeto de este proceso.
Atendida la naturaleza de lo debatido el Tribunal debe entrar de lleno a la discusión de
fondo, la cual se encamina a comprobar la efectividad de los gastos realizados por la
reclamante y, consecuentemente, las pérdidas tributarias que le han llevado a solicitar
devolución ante el Servicio, la cual fue denegada a través de una actuación administrativa
de carácter denegatoria, susceptible de revisión ante esta magistratura técnica y
especializada, tal como lo prescribe la Ley N° 20.322.
Por tal motivo, resulta del todo atingente que la reclamante tenga derecho a probar los
gastos que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del
“debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial
dentro de un estado de derecho, al cual este Tribunal no está exceptuado, ya sea por
mandato constitucional como legal, el cual está expresamente garantizado en nuestra
Carta Fundamental, a saber: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Norma constitucional que en su
dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y,
por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un proceso justo, es decir, que
reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la
prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas;
garantías, por lo demás, que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes, por lo cual, aceptar la pretensión del Servicio
atentaría a la defensa del contribuyente, privándolo de los elementos necesarios para
producir prueba y sostener sus planteamientos en esta sede jurisdiccional, más aún
cuando existe norma expresa en el Código Tributario (artículo 21 e inciso penúltimo del
art. 132), que le obliga a él como contribuyente a probar ciertos hechos que digan relación
con la actividad que desarrolla y que es objeto de un proceso de revisión, el cual se
traduce en una resolución ( en este caso denegatoria) ante el organismo fiscal.
Por otro lado, este Tribunal no pretende ni pretenderá avocarse competencias o
atribuciones definidas en el ordenamiento jurídico de otros organismos del estado, tal
como lo plantea la posición fiscal. Por el contrario, este Sentenciador solo pretende
cumplir con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo
cual se traduce en su tarea jurisdiccional, tarea que se define como lo dice el autor
EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, a saber: “función pública, realizada por
órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de
cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio; por tanto, los hechos necesarios que deben probar las partes en este proceso son
concordantes con lo discutido y no debieran modificarse.
Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de
equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo
equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente.
Que, señala, estos puntos en caso alguno limitan la producción probatoria y será el
Tribunal quien deba apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica y expresar
12
finalmente sus convicciones en la sentencia. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar el derecho a las devoluciones del caso. Indicando
finalmente que, la posición del SII pareciera apuntar a un intento de que el Tribunal sólo
pueda conocer las materias que el órgano público fiscalizador determine, es decir sólo
indagar en aquellos si se aportaron los antecedentes requeridos, pero que no pueda
averiguar ni resolver respecto del derecho a la devolución, lo cual sería una facultad
privativa del Servicio, a lo que se opone.
También, en atención a las motivaciones ya expresadas, a los principios que informan la
nueva justicia tributaria, y el derecho a defensa que a todo ciudadano le asiste en un
estado de derecho, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar
los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y, aún más, tramitar un proceso
en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones, sustentado en los
hechos y el derecho, de forma libre y sin mayores limitaciones que las que la propia ley
establece. Por tal razón, no es procedente acoger el recurso interpuesto por el ente
fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni eliminar los puntos de prueba fijados a fojas
152 de autos , toda vez que, a criterio de este Sentenciador, ello mermaría gravemente
las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí
presentada.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
TERCERO: La Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En autos nos encontramos con los elementos a los que se refiere este Artículo:
-Una resolución.
-La denegación que incide en elementos que sirven de base para determinar un impuesto.
-Interés de la reclamante por el perjuicio que le provoca la negación de los gastos, la
pérdida y la consecuente devolución.
13
En conclusión, este Sentenciador no comparte lo dicho por el Servicio, al indicar que en
esta etapa el reclamante solo puede probar los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador, pues ya ha transcurrido la etapa de auditoría. Intepretar
esto significaría reducir esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los
contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de
una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Además, si el reclamado quisiera
protestar contra la presentación de documentos, el legislador expresamente reguló esa
posibilidad, la cual no ha sido usada por el Servicio.
CUARTO: Que una vez zanjada la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero
para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, se ha determinado que este
corresponde a acreditación de las pérdidas constituidas por gastos a los que indica tener
derecho.
En este sentido se presenta el reclamo, que dice: “En consideración a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, mediante el presente Reclamo mi representada
acreditará o probará con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, la verdad de sus declaraciones contenidas en el formulario 22
objetado por la Resolución reclamada, así como la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que sirvan para el cálculo de la Pérdida Tributaria declarada.”
Es decir, que la reclamante ha escogido en autos la vía de probar cada una de las
partidas declaradas en el F22 del At 2012. Por lo tanto, este Tribunal revisará una a una
las partidas aquí alegadas.
A continuación, indica las partidas de gasto del ejercicio:
- Remuneraciones e indemnizaciones $1.540.757
- Honorarios $3.146.554
- Gastos generales $5.115.570
- Impuesto territorial $3.431.342
- Gastos corredora de bolsa $4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Seguros $ 84.213
- Patentes $ 37.744
- Gastos notariales y legales $ 592.600
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- Gastos bancarios $ 227.150
- Depreciación del ejercicio $ 980.162
- (Pérdida) en venta de acciones $8.422.233
De estas partidas, la reclamante no argumenta ni acompaña documentación sobre las
siguientes partidas, las cuales se tienen desde ya por no acreditadas, ya que la mera
contabilización de ellas no es suficiente para ello, de acuerdo a los Artículos 31 de la Ley
de la Renta y 16, 17 y 21 del Código Tributario:
- Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- (Pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
QUINTO: Que los gastos efectivamente argumentados son los que a continuación serán
analizados:
a) Gastos por Remuneraciones:
La documentación acompañada en esta cuenta es la siguiente:
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Remuneraciones de sueldo del mes de marzo de 2011 y finiquito del trabajador José
Sepúlveda Osorio, de fecha 31 de marzo de 2011, por los montos de $125.645 y
$107.505 respectivamente.
Remuneraciones de sueldo del mes de octubre y noviembre de 2011 del trabajador José
Rodríguez Leal, por los montos de $166.666 y $250.000 respectivamente.
El total que la reclamante ha acreditado con documentación ante este Tribunal es de
$649.816.
Si bien en su contabilidad se suma lo que indica el reclamo, $1.540.757, en los otros
documentos que acompaña se acredita solamente el monto de $649.816. Si bien el Libro
Mayor, en los folios indicados registra remuneraciones en Sueldo base, Gratificación,
Aguinaldos, Aporte Patronal, Seguro de Cesantía e Indemnizaciones (Finiquito), no se ha
acompañado a autos documentación de respaldo de los ítemes Aguinaldos, Aporte
Patronal, Seguro de Cesantía, los cuales ni siquiera son mencionados en las liquidaciones
de sueldo de los trabajadores.
b) Honorarios:
La reclamante acompaña boletas y cartas que explican fehacientemente el gasto
realizado por la sociedad en asesoría jurídica con el estudio Ramírez y Asociados,
Abogados, Auditores y Consultores Tributarios y Cia. Ltda. La reclamante acompaña las
siguientes:
Boleta N° 13212 y Carta N° 112/F de 16.02.2011.
Boleta N° 13331 y Carta N° 335/F de 16.05.2011.
Boleta N° 13438 y Carta N° 567/F de 16.08.2011.
Boleta N° 13543 y Carta N° 749/F de 16.11.2011.
Estos documentos acreditan este gasto, fundamentado en que, de acuerdo a la
experiencia de este Tribunal, esta es la forma usual en que los estudios de abogados
cobran a sus clientes sus servicios. Además esta documentación no fue impugnada por el
Servicio por inidónea, sino por no haberla presentado ante sí.
c) Gastos generales:
De este ítem, la reclamante ha acompañado documentación solamente de las
donaciones. Por lo tanto, el resto de las partidas deben ser tenidas por no acreditadas,
pues al no existir documentos de respaldo de lo anotado en el Libro Mayor, no se cumple
con el requisito del Artículo 31 inciso 1°:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”
Sobre las partidas de las donaciones, la reclamante acompaña los siguientes
documentos:
- Resolución Exenta 6627 de 5 de diciembre de 2011 del Ministerio de Educación,
por $1.000.000 a la Universidad de Los Andes.
- “Certificado que Acredita Donación Artículo N° 69, Ley N° 18.681” de la
Universidad de Los Andes N° 266 de 18 de agosto de 2011 por $1.000.000.
- “Certificado que Acredita Donación Artículo N° 69, Ley N° 18.681” de la
Universidad Andrés Bello por $1.000.000.
- “Certificado de donación con fines culturales Artículo 8 Ley 18.985” N° 434 de la
Sociedad de Beneficencia Promoción cultural y Técnica Liga Chileno Alemana por el
monto de $2.500.000.
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Todos estos documentos están certificados por el señor Notario Cosme Gomila como
copia de los respectivos originales y no han sido controvertidos por el reclamado más que
para decir que fue acompañado en esta etapa y no con anterioridad. Estos motivos,
sumados a la circunstancia que los certificados son emitidos por las mismas instituciones
donatarias y en un caso, además, por el Ministerio de Educación, convence a este
Tribunal de su veracidad, pues la lógica y la experiencia del sistema tributario indica que
si estas no hubieran ocurrido, el Servicio, que cuenta con la información de las donatarias,
lo hubiera podido indicar de ese modo.
d) Impuesto territorial:
La reclamante acompaña comprobantes de pago a fojas 105 a 112, por los bienes raíces
de su propiedad en la comuna de Villarrica, región de La Araucanía. Estos coinciden con
lo informado en el sitio web de la Tesorería General de la República, revisado por este
Tribunal.
A su vez, el Artículo 31 N° 2° de la Ley de la Renta estipula que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:”
“N° 2: Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el
giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto
establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces,
a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no
constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta
rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio
del contribuyente.”
De la norma recién transcrita, se desprende que los requisitos de este numeral para la
deducción como gasto son:
a) Impuestos establecidos por leyes chilenas. En este caso se cumple, puesto que
el impuesto territorial está establecido en la Ley N° 17.235.
b) Que no sea impuesto de bienes raíces, a menos que en este último caso no
proceda su utilización como crédito. Al no haber impuesto que pagar al final del
ejercicio, de acuerdo a la declaración de la reclamante, procede que el impuesto territorial
sea utilizado como crédito, rebajarlo como gasto del ejercicio.
c) Que los impuestos se relacionen con el giro de la empresa. La reclamante
afirma en el reclamo que estos gastos corresponden a pagos de impuesto territorial por
los bienes raíces de Villarrica. Sin embargo, no indica ni aporta prueba de qué manera
estos bienes están relacionados con el Giro de la empresa, “Inversiones y rentista de
capital”, de acuerdo a lo indicado al identificarse en el reclamo o “Sociedades de inversión
y rentistas de capitales mobiliarios” como se indica en el Formulario 22 (fojas 27). No se
prueba el hecho que una sociedad dedicada a la inversión en bienes muebles invierta en
inmuebles, el cual podría hacer sido adquirido para uso de los propietarios, por ejemplo.
Lo que se encuentra fehacientemente acreditado ante este Tribunal es solamente el pago
del impuesto territorial, lo que es insuficiente tanto por lo exigido en este Artículo como por
lo indicado por el Artículo 20 de la Ley de la Renta, en la cual se permite a los dueños o
usufructuarios de los bienes raíces aprovechar como crédito o gasto el impuesto territorial.
La propiedad sobre los inmuebles tampoco se vio acreditada, pues el que aparezca el
nombre de la reclamante en el comprobante de la Tesorería General de la República es
insuficiente, ya que con frecuencia este tipo de certificados contiene el nombre del
propietario anterior. Además, el instrumento idóneo para ello el certificado de dominio
vigente de la propiedad.
En conclusión de lo señalado anteriormente y las reglas de la sana crítica, este Tribunal
no puede aplicar ninguna de estas para tener por acreditado los siguientes hechos, que
tampoco fueron descritos por la reclamante:
i. La propiedad de los bienes raíces indicados.
ii. La forma en que estos están relacionados con el giro de la empresa.
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En consecuencia, al no cumplir con el tercer requisito indicado en el ya mencionado
Artículo 31 N° 2 de la Ley de la Renta, se tiene por no acreditado el gasto realizado por la
reclamante en impuesto territorial.
e) Gastos notariales y legales:
Sobre los documentos acompañados por la reclamante en este ítem (fojas 121-123) se
realizan los siguientes comentarios:
Boleta del Archivo Judicial: no indican que el cliente es la reclamante y no tiene fecha.
Boleta del Conservador de Bienes Raíces de Santiago: Indica el nombre del abogado de
la reclamante de autos, no el del reclamante (tampoco hay una explicación sobre la
relación entre dicha boleta y la reclamante) y no tiene fecha.
Boleta de Chilexpress: Es ilegible: no indica cliente, monto ni fecha.
Boletas de notarías de Vital Grant Moyano y Cosme Gomila Gatica: Ambas mencionan el
nombre de Saciel como cliente y tienen como fecha el 6 de octubre del año 2009.
Lo que corresponde, una vez examinados los documentos, es determinar si estos
cumplen con los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente.”
a) Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador con el solo mérito de
estos antecedentes concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante como
cliente o cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos fueron
necesarios para producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con compraventas
cumplen con esto, a menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la reclamante no
indicó de qué manera dichos gastos fueron necesarios.
b) Durante el ejercicio comercial correspondiente: 3 de los 5 documentos
singularizados no cuentan con fecha. La boleta de la notaría de Villarrica aparece
adeudada el año 2009 y aquella de la notaría Gomila pagada el mismo año. La
reclamante interpone reclamación por lo declarado en el año comercial 2011, por lo cual
ninguno de estos gastos cumple con esta condición.
c) Acreditación fehaciente: Solo las boletas notariales cumplen con esta condición.
En conclusión, los gastos generales invocados por la reclamante no cumplen con los
requisitos de los gastos que la ley permite deducir de la Renta Líquida Imponible.
f) Gastos bancarios:
Para probar el gasto de este ítem, “Comisiones de administración y mantención de la
cuenta corriente bancaria”, la reclamante señala su registro en los Folios N° 400 y 401 del
Libro Mayor y acompaña Cartolas N° 1-5 del Banco de Chile, por un monto total de
$227.150. Sin embargo, de acuerdo a dichas Cartolas N° 1-5, las cantidades cobradas en
el año 2011 por el banco, son de $35.788, $72.008, $36.387, $52.745, 35.445
respectivamente, lo que arroja un total de $196.928.
Los requisitos de los gastos, es decir, su necesidad para producir la renta, que sean
realizados durante el ejercicio comercial y que sean acreditados fehaciente se ven
cumplidos, pues es un hecho público y notorio que es necesario para una empresa contar
con una cuenta corriente para producir la renta.
g) Depreciación del ejercicio:
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La reclamante Corresponde indica que el gasto por depreciación tributaria de los activos
fijos de propiedad de la empresa (construcciones y obras de infraestructura y maquinarias
y equipos), según consta en Libro Mayor, folio N° 401, es por un monto total de $980.162.
Para fundamentar dicha afirmación, además del Libro Mayor, acompaña el Libro de
Inventario y Balance, en el cual no se observa la cifra de $980.162, ya que solo se informa
de la Depreciación Acumulada, por un total de $3.081.064, misma cifra que se reitera en
el Balance General.
El Artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, establece sobre la depreciación:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el artículo 41°.”
Pues bien, la reclamante no ha indicado cuales son los bienes físicos del activo, la forma
de cálculo, el valor neto ni la revalorización del Artículo 41. Simplemente se ha limitado a
indicar el monto total de la depreciación, sin que la información del Libro de Inventario
respalde ese monto. Tampoco se acompañan facturas o contratos en los que consten los
bienes objeto de la depreciación.
En conclusión, los gastos de este ítem no cumplen con el requisito básico de ser
acreditados fehacientemente de todo gasto. Este Tribunal no puede, basado solamente
en anotaciones contables, sin documentación de respaldo, dar por probada esta
circunstancia.
h) Otros gastos:
Corresponden a gastos por diversos conceptos pagados y adeudados, según Libro
Mayor, folio N° 400. De los gastos mencionados, se acompaña la siguiente
documentación, teniendo este Tribunal por no acreditado el resto de los gastos, ya que no
se cuenta con respaldo de ellos:
Copia legalizada de comprobante de pago de patente municipal de Saciel en la
Municipalidad de Santiago, correspondiente al segundo semestre de 2011, por el monto
de $19.087 (fojas 131) y
Copia legalizada de factura electrónica N° 1272245 de Liberty Compañía de Seguros
Generales S.A., de fecha 15.09.2011, por $84.213 (fojas 132).
Sobre la primera, sin duda que su deducción será autorizada por este Tribunal, ya que el
pago de la patente comercial es el cumplimiento de una obligación legal, la cual es
incuestionable. Sobre esta parte, se aplica los argumentos de procedencia ya explicados
en esta sentencia para el impuesto territorial, salvo que, en este caso, se acepta el gasto.
La segunda, sin embargo, no es suficiente para acreditar el gasto como deducción, pues
si bien no hay duda de su realización, no se ha aportado documentos que permitan
relacionar este seguro con el giro de la empresa. El documento de fojas 132 no indica qué
es lo asegurado, el motivo del seguro y lo más esencial, como el ítem asegurado fue
necesario para producir la renta. Por lo tanto, no queda más remedio que tener por no
acreditado este gasto para los efectos de su deducción.
SEXTO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, 20 y 31 de la
Ley de la Renta, 69 de la ley N° 18.681, Ley N° 18.985, apreciada la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica.
18
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido:
a) Se acredita el gasto por concepto de remuneraciones, por el monto de $649.816.
b) Se acredita el gasto por concepto de honorarios por el monto de $3.146.554.
c) Se acredita el gasto por concepto de gastos generales, Ítem donaciones, por el
monto de $4.500.000.
d) Se acredita el gasto por concepto de gastos bancarios.
e) Del ítem “Otros gastos” se acredita el gasto por patente municipal por el monto de
$19.087.
II. NO HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido:
i. Se tiene por no acreditado el gasto por impuesto territorial.
ii. Se tiene por no acreditados los gastos por los gastos notariales y legales.
iii. Se tiene por no acreditada la depreciación alegada.
iv. Se tiene por no acreditado el gasto en corredora de bolsa.
v. Se tiene por no acreditada la pérdida en venta de acciones.
III. LIQUÍDESE las partidas de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia definitiva y
efectúense las devoluciones a que hubiere lugar.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido la reclamante totalmente
vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-28T15:23:19-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.