Texto de la sentencia
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“BRUNO LAGOMARSINO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00424-2013
RUC N°: 13-9-0002322-1
LAPM/jar
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Proveyendo presentación de la parte reclamada de fecha 23 de enero de
2014, se resuelve:
A LO PRINCIPAL: Resolviendo derechamente la inadmisibilidad deducida por el
Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamo de fs. 1, se resuelve: AUTOS.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 1, comparece doña ESTER ACUNIS KARDONSKY,
cédula de identidad número 12.487.22-7, abogada, en representación de don
GIANCARLO BRUNO LAGOMARSINO, cédula de identidad número 9.196.442-2, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 972, oficina 303, comuna de
Santiago, quien reclama en contra de la Resolución Exenta N° 30.647 de fecha
05.11.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, y que resolvió
la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y que acompañada a fojas 13, la cual
decreto “no ha lugar” a la notificación N° 1421673 de fecha 29.08.2013, que comunicaba
las liquidaciones 718-11 a 720-11.
SEGUNDO: Que con fecha 30 de diciembre de 2013, este Tribunal dio traslado del
reclamo deducido a fs. 1 al SII, para que evacuara la correspondiente contestación que en
derecho correspondiese.
TERCERO: Que con fecha 23 de enero del presente, don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, comparece deduciendo a lo principal de su
escrito “inadmisibilidad del reclamo” interpuesto por la reclamante a fs. 1, en
consideración de que la actora pretende impugnar un acto que no es posible objetarlo
por la vía judicial, toda vez que la Res. Ex. N° 30647 de fecha 05.11.2013, emitida por
el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, la cual no dio lugar a la impugnación de las
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Liquidaciones N° 718-11, 719-11 y 720-11, todas de fecha 28.08.2013, conforme a
los argumentos que se señalan a continuación, de forma resumida:
i. En primer lugar, señala que el artículo 124 del Código Tributario, enumera las
materias que son reclamables por vía judicial ante este Tribunal, debiendo considerarse
que dicha enumeración es de carácter taxativa y restrictiva, no pudiendo extenderse a
otras materias ni siquiera por analogía, como lo pretende el actor.
ii. Continúa el Servicio, señalando que, las resoluciones emitidas por
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no son en ningún caso
reclamables. Es más, tienen su regulación propia en el artículo 123 bis del Código
Tributario, al señalar: "Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley No 19.880, con las siguientes modificaciones…”
Que en este contexto, indica la administración tributaria, del tenor del reclamo
interpuesto, queda claro que el acto impugnado por el contribuyente es la resolución
exenta antes señalada, la cual concluyó no dar a lugar a las reclamaciones interpuestas
por esta vía en contra de las liquidaciones practicadas.
iii. Que, como consecuencia de lo antes expuesto, concluye el SII que, para
impugnar las liquidaciones debió haber interpuesto reclamo en contra de ellas (las
liquidaciones) y no en contra de la resolución exenta, acto que no es reclamable, por
lo que el reclamo interpuesto a fs. 1, debe ser declarado inadmisible.
CUARTO: Que el Código Tributario, en su Título II, que establece el
“procedimiento general de las reclamaciones”, señala en su artículo 124, lo siguiente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.”
Que el legislador ha establecido para esta sede jurisdiccional los actos
reclamables a través del procedimiento general de reclamación, señalando de forma
taxativa, que el contribuyente podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o
elementos de:
- Una liquidación;
- Un giro;
- Un pago;
- O una resolución que incida en el pago de un impuesto; o que incida en los
elementos que sirvan de base para determinarlo;
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- En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse, sin embargo,
de éste , salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente;
- Que habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
QUINTO: Que por su parte el artículo 126 del mismo Código establece que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución
de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo
legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen (…).”
En este contexto, la misma norma, en su inciso final, señala: “Tampoco serán
reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional
sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio
exclusivo.”
SEXTO: Que de la lectura de las citadas disposiciones, es posible concluir que son
reclamables mediante el “Procedimiento General” los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, pero sólo contra aquellos actos taxativamente individualizados en la ley
tributaria, dentro de los que no se encuentran aquellos como la carta Resolución Exenta
N° 30647 de fecha 05.11.2013.
SÉPTIMO: Que conforme lo anterior, del análisis del reclamo y antecedentes de
autos, se constata que el acto reclamable es aquél contenido en la Liquidación N° 718-11,
718-11 y 718-20, acompañadas a fs. 8, todas emitidas con fecha 28 de agosto de 2013 y
no como expresa la reclamante en su reclamo de fs. 1 contra la Resolución Exenta N°
30647 de fecha 05.11.2013, que sólo resuelve la solicitud de revisión de actuación
fiscalizadora, RAF N° 10843, y que en su parte final informa acerca del plazo y tribunal
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competente para deducir reclamación judicial de las liquidaciones anteriormente
señaladas.
OCTAVO: Que atendido el mérito de las motivaciones anteriores, es forzoso
concluir que el derecho para deducir el reclamo nace para el contribuyente en la
oportunidad señalada en el artículo 124, que nos indica los actos de la administración
tributaria que son reclamables en este Tribunal.
Que, en la especie, y según consta del propio líbelo de la actora, se está
reclamando de la Resolución Exenta que resolvió la solicitud de la actuación fiscalizadora,
en circunstancias que lo reclamable, según lo establece la ley tributaria, es la
“liquidación”, conforme al precepto legal anteriormente señalado.
NOVENO: Finalmente, atendido el principio de economía procesal y la facultad
correctiva de este Sentenciador, contemplada en el artículo 82 y 84 del Código de
Procedimiento Civil, se procederá ha lugar al incidente planteado por la administración
fiscal y, en consecuencia, declarando inadmisible el reclamo de fs. 1, atendido la falta de
fundamento jurídico en la acción pretendida e incongruencia con el acto reclamado
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 123, 124, 126 y 148 del Código Tributario, así también, con lo expresado en el
artículos 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE la pretensión del Servicio de Impuestos Internos,
declarándose INADMISIBLE, por improcedente, el reclamo de fs. 1, sin costas por haber
tenido el reclamante motivo plausible para litigar.
II.- Que SE DEJA SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 21.
AL PRIMER, SEGUNDO y CUARTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese la casilla de correo electrónico a
objeto de dar aviso de las correspondientes notificaciones del proceso.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos
individualizados, con citación.
AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente personería invocada.
AL SÉPTIMO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder en los abogados
individualizados.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl; y, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-27T13:29:18-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.