Texto de la sentencia
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“AGROPECUARIA DE COMERCIO EXTERIOR LTDA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO”
RIT: GR-15-00142-2014
RUC: 14-9-0001123-8
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS:
Uno. A fojas 03 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada
ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, derecho
que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de mayo
de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo con la finalidad de que éste
remita el reclamo y todos los antecedentes al nuevo Tribunal Tributario y Aduanero, con
fecha 13 de noviembre de 2000, comparece don José Miguel Correa Jovanne, en
representación de Agropecuaria de Comercio Exterior Limitada, RUT N° 79.864.550-1, con
domicilio en aquella época en Agustinas 814 oficina 908, Santiago (en adelante también
indistintamente “el reclamante”, “Agropecuaria”, “Agropex” o “la empresa”) interponiendo
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 862 a 885, de fecha 12 de septiembre
de 2000, notificadas con la misma fecha, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 1994 y Enero a Diciembre de 1995 e
Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1995 y 1996, por un monto total de
$257.073.990.- con intereses y reajustes actualizados a Septiembre de 2000 (en adelante
indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la
Subdirección de Fiscalización, Oficina Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
FASE DE DISCUSIÓN.
Reclamo.
Con fecha 13.11.2000, la contribuyente presentó una solicitud de reconsideración
administrativa y en subsidio reclamo, dando origen a un procedimiento tributario en el cual
se negó lugar a la solicitud de reconsideración administrativa por Resolución Ex. N° 77 del
Director Regional con fecha 06.02.2001. Junto con el formulario de solicitud de
reconsideración administrativa y reclamo subsidiario, el contribuyente presentó una carta
en la que señaló que la liquidación fue consecuencia de una fiscalización especial previa,
luego que la empresa solicitara una devolución de impuesto bajo modalidad IVA
Exportadores. Señala que en la liquidación se le imputa aumento indebido de Crédito Fiscal
IVA utilizado, por cuanto registra facturas falsas, además de operaciones inexistentes
sustentadas con facturas de compra otorgadas por Agropecuaria, imputaciones que
rechaza.
El contribuyente alega que las operaciones que desarrolla la empresa son verdaderas,
efectivas, por cuanto se trata de compras de legumbres, maíz y otros productos por los
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cuales trabajaba a través del sistema de agente retenedor y a también a través de una
corredora de productos del agro llamada Covarrubias y Cia. Ltda. A lo anterior se agrega el
hecho de que el Servicio nunca le habría restringido ni objetado el timbraje de
documentación tributaria (facturas, guías, libros, etc).
Señala también que en variadas fechas solicitó ser agente retenedor de IVA en trigo y
legumbres, rechazándose solo la primera vez, pero aceptándose y renovándose dicha
condición a lo largo del tiempo. Por otro lado, señala que solicitó en variadas oportunidades
la devolución de IVA exportador, objetándose sólo la del mes de Julio de 1995, por lo cual
fue sometido a una fiscalización especial previa, sin embargo, durante los cinco meses
siguientes se cursaron las solicitudes sin mayor problema. Señala que dicha fiscalización
especial previa duró más de cinco años (lo que considera “una falta de respeto”) y que la
empresa conservó su condición de agente retenedor durante ese lapso.
Indica que el testimonio de los propios fiscalizadores del SII que intervinieron en el año 1994
hasta junio de 1995, respaldaría que sus operaciones fueron reales y que no se utilizaron
facturas falsas, pues ellos revisaron facturas y guías, controlaron los destinos de los
productos, permitieron la autorización de la calidad de Agente Retenedor de IVA de
legumbres y de que se le devolviera el IVA de los meses de Julio a Noviembre de 1995.
Además señala que las liquidaciones reclamadas fueron cursadas en forma apresurada para
evitar la prescripción y por la insistencia de la empresa por recuperar su IVA solicitado en
Junio de 1995.
De este modo, el reclamante interpuso reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones
N° 862 a 885, de fecha 12.09.2000, notificadas con la misma fecha, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 1994 y
Enero a Diciembre de 1995 e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1995 y
1996, por un monto total de $257.073.990.- con intereses y reajustes actualizados a
Septiembre de 2000.
Dos. Contestación del Reclamo
Que a fojas 123 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso,
comuna de Santiago, quien actuando en representación del Fisco de Chile y debidamente
patrocinada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, contesta en tiempo y forma en fojas 125 de autos el reclamo
deducido en fojas 3 y siguientes, y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes
confirmándose las Liquidaciones N° 862 a 885, de fecha 12.09.2000, todo ello con expresa
condenación en costas en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede
a exponer:
1.- Respecto a la Fiscalización Especial Previa.-
El SII señaló que dicha fiscalización se encuentra regulada y permitida en el art. 5° del
Decreto Supremo N° 348/1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (DO
03.06.1991) para comprobar que la solicitud de recuperación de IVA se encuentre ajustada
a la ley, por lo cual el actuar del Servicio se encontraba ajustado a la normativa existente.
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2.- Respecto a la autorización de documentos contables, otorgamiento de calidad de
agente retenedor.
Al respecto, el SII aclaró que un contribuyente puede estar sometido a un proceso de
fiscalización contemplado en el Código Tributario, una recopilación de antecedentes, una
Fiscalización Especial Previa o cualquier otro proceso de similar naturaleza y seguir
desarrollando su actividad de forma normal, es más, un proceso de fiscalización no debe
interrumpir el funcionamiento u operación de un contribuyente. Sólo ante la finalización de
un proceso y al comprobarse la existencia de ciertas irregularidades se deben tomar las
medidas que la ley contempla, tales como la liquidación, giro, sanción pecuniaria y/o
acciones penales, con sus respectivos procesos. Durante el desarrollo de una investigación
no es posible coartar la posibilidad de desarrollo de un contribuyente, más aún si lo
objetado corresponde a un período específico y acotado de su vida comercial.
3.- Respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora.
El SII rechaza los alegaciones del reclamante en cuanto a que las liquidaciones (las cuales
son del año 2000) se habrían notificado fuera de los períodos de prescripción que señala el
artículo 200 y siguientes del Código Tributario atendido que los hechos se refieren a
períodos del año 1994 y 1995.
El Servicio señala que de acuerdo con el art. 200 del Código Tributario, el período
normal de prescripción de 3 años, se amplía a 6 años en los casos en que no se presenten
declaraciones o éstas sean maliciosamente falsas, tratándose de impuestos sujetos a
declaración, que es el caso concreto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del
Impuesto al Valor Agregado, de este caso concreto.
Es por ello, s e ñ a l a que de la sola lectura de la citación y liquidaciones
pertinentes, se puede concluir que el plazo extraordinario de prescripción utilizado se
encuentra justificado, por cuanto se trata de la presentación de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas.
En este sentido entonces, nos encontramos frente a una situación que permite
ampliar el plazo de prescripción normal de 3 años a 6 años, según lo contemplan los
artículos 200 y siguientes del Código Tributario, lo que permite sostener que las
liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente extendidas en tiempo y forma.
4.- Respecto al fondo de las liquidaciones cursadas.-
Del estudio de los antecedentes aportados por la reclamante, el SII concluye que
éstos no permiten sostener la materialidad y efectividad de las operaciones consignadas en
los documentos objetadas por este Servicio, y que dan origen a las liquidaciones No 862 a
883, lo anterior, de conformidad a lo señalado en el artículo 23 No 5 del DL 825/74, artículo
21 del Código Tributario y artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El SII se refirió a diversos proveedores en su escrito de reclamo, a quienes tomó
declaración jurada, indicando que algunos de ellos desconocían las operaciones a las que se
referían las facturas que los involucraban, que no conocían a la reclamante. Además, se
indicó en algunos casos que el supuesto proveedor cobraba el cheque, pero entregaba el
dinero a otra persona y en otros que el cheque era cobrado por persona distinta al
proveedor. En algunas ocasiones., el proveedor no fue siquiera ubicado.
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En algunos casos el cheque de pago no fue emitido por la reclamante sino por Corredora
Agrícola Covarrubias y Cía. Ltda y además sin cumplir con la normativa señalada por el
artículo 23 No 5 de la Ley del IVA (sin número de factura ni RUT del supuesto proveedor a
su reverso), nominativos y cobrados por terceros ajenos a los supuestos proveedores.
Señaló además el Servicio que respecto de algunas operaciones no existían guías de
despacho.
En definitiva, indicó el Servicio que todos los supuestos proveedores que operaron durante
el período fiscalizado tiene un comportamiento tributario irregular, no han efectuado las
operaciones, desconocen las operaciones que se les han atribuido en las facturas
impugnadas, no son habidos en sus domicilios informados a este Servicio o han reconocido
abiertamente el haber iniciado actividades por petición de terceros y a cambio de dinero.
Todo lo anterior, demuestra que se trata de operaciones falsas y que solo sirvieron para
aumentar el IVA a recuperar por el reclamante.
Concluye el Servicio que las liquidaciones recurridas cumplen con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, fueron emitidas en forma clara y
precisa, por lo que se encuentran debidamente fundadas, cumpliendo con las exigencias
legales pertinentes, a lo que se agrega que la reclamante no logró acreditar la materialidad
y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por este Servicio
durante el período fiscalizado.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones No 862 a 885, de fecha 12.09.2000, emanadas la
Oficina de Fiscalización de Comercio Exterior de la Subdirección de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 3 y ss., con fecha 13.11.2000 el contribuyente presentó formulario de solicitud de
reconsideración administrativa y reclamo subsidiario que dio origen al respectivo juicio
tributario toda vez que la reconsideración administrativa fuera denegada
A fs. 42, con fecha 15.07.2014 se resuelve que previo a proveer el reclamo se individualice
por el reclamante todos y cada uno de los documentos acompañados al reclamo y se tiene
presente el patrocinio y poder.
A fojas 44 rola escrito del reclamante que cumple lo ordenado.
A fojas 119 rola resolución de fecha 16 de enero 2015 que tiene por interpuesto el reclamo
y confiere traslado al SII.
A fojas 123 y 125, el Servicio de Impuestos Internos asume la representación del Fisco y
evacua el traslado sobre el reclamo interpuesto a fojas 3.
A fojas 169, por resolución de fecha 11.02.2015, se tuvo por evacuado el traslado del SII en
tiempo y forma.
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A fojas 171, con fecha 13.02.2015, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 175 y siguientes, el reclamante acompaña documentos que se tienen por
acompañados en fs. 179.
A fojas 181, el SII presente lista de testigo a doña Aida Ximena Salazar Valdéz.
A fojas 182 y siguientes, el SII repone y apela en subsidio el auto de prueba .
A fojas184, con fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal acoge el recurso de reposición
interpuestos por el SII.
A fojas 193 y siguientes, el SII acompaña documentos que se tienen por acompañados en
fs.239.
A fojas 241 se rinde la prueba testimonial con un testigo del SII con fecha 18 de marzo de
2015.
A fojas 243, el SII acompaña documentos que se tienen por acompañados en fs.300.
A fojas 302, la reclamante hace presente al momento de fallar.
A fojas 313 con fecha 23.03.2015, se resuelve Autos para Fallo.
A fojas 315, la reclamante acompaña sentencias que indica y no se tienen por acompañados
en fs.361.
A fojas 363 y siguientes, rola sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19
de mayo de 2018.
A fojas 378 y siguientes, rola recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos
Internos contra la sentencia definitiva.
A fojas 387, rola resolución que concede el recurso de apelación.
A fojas 402, rola sentencia dictada por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 8 de septiembre de 2015.
A fojas 407 el Juez Titular don Luis Pérez Manríquez, se declara inhabilitado para conocer
de la causa ordenando que pasen los autos al conocimiento de Juez no Inhabilitado.
A fojas 409, el apoderado de la reclamante delega poder en el abogado Luis Varas
Undurraga, teniéndose presente en fojas 411.
A fojas 424 el SII presenta patrocinio y delega poder que indica, teniéndose presente en
fojas 425.
A fojas 431 el SII presenta patrocinio y delega poder que indica, teniéndose presente en
fojas 432.
A fojas 436 con fecha 11 de octubre de 2018, se resuelve Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas 03 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la citada
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ley N° 20.322, (agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28 de
mayo de 2014) con fecha 13 de noviembre de 2000, comparece don José Miguel Correa
Jovanne, en representación de Agropecuaria de Comercio Exterior Limitada, RUT N°
79.864.550-1, con domicilio en aquella época en Agustinas 814 oficina 908, Santiago (en
adelante también indistintamente “el reclamante”, “Agropecuaria”, “Agropex” o “la
empresa”) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 862 a 885,
de fecha 12 de septiembre de 2000, notificadas con la misma fecha, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 1994 y
Enero a Diciembre de 1995 e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1995 y
1996, por un monto total de $257.073.990.- con intereses y reajustes actualizados a
Septiembre de 2000 (en adelante indistintamente la liquidación reclamada) emitida por la
Subdirección de Fiscalización, Oficina Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), fundado en los
argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando
en sustento de sus argumentaciones los documentos que detalla en su escrito de f.44,
mantenidos en Custodia N°36, 37, 38 y 39 todos del año 2014.
SEGUNDO: Que, el Servicio reclamado evacuando el traslado conferido en fojas 125 y
siguientes, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en sustento
de sus argumentaciones los documentos que se indican en el Considerando Décimo.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario
precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona
jurídica, sociedad de responsabilidad limitada de giro o actividad comercial de “venta al por
mayor de materias primas agrícolas”, la cual y según antecedentes que constan en el
proceso esta tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al
régimen general en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley,
por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Además, la reclamante es contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado según lo establece el D.L. N° 825 de 1974 según su giro comercial y
naturaleza del mismo.
CUARTO: Que, cabe señalar previamente que mediante sentencia dictada con fecha 8 de
septiembre del año dos mil quince por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, en autos Rol N°141-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, que rola en de
fs.402, se revocó la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19 de mayo
de dos mil quince, escrita de fojas 363 a 375, y, en su lugar, dicho fallo dispone que el Juez
no Inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por la sociedad
reclamante conforme al mérito del proceso.
Por ello, siendo que el tribunal de Alzada rechazó la prescripción alegada por la
reclamante, este Sentenciador, con fecha 26 de noviembre de 2015, mediante resolución
de fojas 407, entra a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las
alegaciones plasmadas por el contribuyente en relación con el punto de prueba fijado en
autos.
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QUINTO: Que, respecto de la carga de probar, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la
resolución de fojas 184, que acoge el recurso de reposición del Servicio de Impuestos
Internos de fojas 182 y que repone la resolución de fojas 171, fija como punto de prueba el
siguiente:
“1.“Acredítese que la solicitud de devolución de impuesto IVA a exportadores en las
operaciones las que se refieren las Liquidaciones 862 a 883 de fecha 12.09.2000, se
fundamenta en operaciones reales y legales. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan”.
SÉPTIMO: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador. Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que
prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las
segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p. 127).
Finalmente, en relación con la procedencia de los medios de prueba aportados en
autos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 10° de dicho texto legal, que prescribe
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”.
OCTAVO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando SEXTO de esta sentencia, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que, la parte reclamante, además de los antecedentes que acompañó como
fundamento de su reclamo, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas:
Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en:
1.- A fs. 176, rolan certificados de defunción de los proveedores don Héctor Alarcón
Leiva, Abraham Ruiz Aburto y Luis González Neira.
2.- A fs. 317, rola copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 1186-11.
3.- A fs. 326, rola sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que
confirma con costas del recurso la sentencia apelada de primera instancia dictada
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por el Tribunal Tributario antiguo – radicado en el Servicio de Impuestos Internos-
causa Rol 10.521-17.
Custodia: Los antecedentes acompañados junto al escrito de reclamo, mantenidos
bajo custodia N°36, 37, 38 y 39, todos del 2014 (según consta en fojas 38, 39, 40 y 41)
consistentes en causa Rol N°10109-2008, compuesta de 2 tomos de 533 fojas en total
proveniente del Tribunal Tributario antiguo de la Dirección Regional Metropolitana Centro;
4 archivadores de palanca consistentes en cuadernos de prueba 1 al 4 y diez cuadernos
anillados.
DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos además de los antecedentes que acompañó como fundamento de su
reclamo, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas:
Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de la testigo:
1.- Aida Salazar Valdés a fojas 241.
Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en:
1.- A fs. 158 consta Acta de Notificación de la Liquidaciones N°862 a 885 de fecha 12
de septiembre de 2000 emitida por la Subdirección de Fiscalización, Oficina
Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fs. 160 y siguientes consta copia de las Liquidaciones N°862 a 885 de fecha 12
de septiembre de 2000.
3.- De fs.195 a 238, rolan copias del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) de cada uno de los supuestos proveedores de la reclamante,
cuyas operaciones fueron objetadas por el Servicio.
4.- De fs.244 a 286, consta copia del Informe N°47 de fecha 27.03.2001, emitido por
la fiscalizadora Aida Salazar Valdés que da cuenta en forma detallada de las
irregularidades detectadas a los supuestos proveedores de la reclamante.
5.- A fs.289, consta copia del Acta de Denuncia de fecha 11 de abril de 2001, cursada
al reclamante producto de las irregularidades detectadas en este mismo proceso de
fiscalización.
UNDÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la presente causa se inició en este Tribunal
Tributario y Aduanero en virtud del derecho de opción que ejerció la parte reclamante con
fecha 5 de junio de 2014, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio
de la citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28
de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo – radicado en el Servicio
de Impuestos Internos- con la finalidad de que éste remita el reclamo interpuesto con fecha
13 de noviembre de 2000 y todos los antecedentes a este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero.
DUODÉCIMO: Que, en virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante, el Juez del
Tribunal Tributario antiguo de la Dirección Regional Metropolitana Centro remitió a este
Tribunal Tributario y Aduanero el expediente antiguo causa Rol N°10109-2008 compuesto
de dos tomos con un total de 533 fojas y los antecedentes acompañados por la reclamante
en dicho proceso consistente en 4 archivadores de palanca que tienen el detalle indicado
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en el escrito presentado en fojas 44 de autos consistentes en fotocopias de las facturas
objetadas de los proveedores discutidos por el SII junto a la fotocopia de los cheques que
dan cuenta del pago de dichas facturas, y además se remiten 10 cuadernos anillados que
contienen la fotocopia de las facturas de los proveedores objetados junto a los cheques y
registro de compra de trigo, los cuales están mantenidos en custodia bajo el registro N°36,
37, 38 y 39, todos del 2014 (según consta en fojas 38, 39, 40 y 41).
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los considerandos
anteriores, la prueba aportada en autos está constituida por el expediente antiguo de causa
rol Rol N°10109-2008 junto a los documentos que remitió el ex Tribunal tributario, más los
antecedentes que aportaron las partes durante el juicio, los cuales se han incorporado al
expediente sin que ninguna de las partes impugne a la contraria. Asimismo, atendido que
la causa proviene del Tribunal Tributario antiguo, la reclamante adjunto en fojas 60, un
escrito que también obra en el expediente antiguo que está en Custodia N° 36-2014, en
virtud del cual indica un detalle de los antecedentes que acompañó en dicho proceso y que
son los mismos que se mantienen en custodia en este Tribunal Tributario y Aduanero.
Objeción de documento de fs.423
DÉCIMO CUARTO: Que se acoge la objeción de documento que interpuso el Servicio
de Impuestos Internos en fojas 423 contra los documentos que acompaña la
reclamante en fojas 413, atendido que fueron acompañados una vez vencido el
término probatorio y ya dictada la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Normativa legal vigente
DÉCIMO QUINTO: Que, conviene repasar la normativa legal atingente para la resolución del
asunto sometido al conocimiento de este Juez No Inhabilitado.
Al respecto, la disposición vigente a la época de emisión de las liquidaciones
reclamadas, y que en definitiva determinan la tributación a la que está afecto el
contribuyente, corresponde el artículo 23 N°5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando en su inciso
5° cuando no procede el crédito fiscal, señalando lo siguiente:
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. "
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe tener presente que el citado artículo 23 Nº5 del DL 825, dispone
de una serie de mecanismos de control del pago de tales documentos, todo ello por
reconocer el legislador que respecto de quién utiliza la factura, en algunos casos, queda
expuesto a recibir alguna no auténtica, o bien, proveniente de un proveedor de producto o
servicio, que a su turno está en situación irregular ante el recaudador fiscal, pero a pesar de
ello ha prestado un servicio por el que el contribuyente de buena fe ha hecho correlativo
pago, y por ende las exigencias se resumen en la forma como debe efectuarse el pago, así
como también en la acreditación de la efectividad de la operación. Por ello, si el
contribuyente cumple los requisitos que impone el articulo 23 nº5 del DL 825 que son
copulativos, su efecto correlativo es que las mismas den lugar al crédito por los impuestos
recargados o retenidos en las mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado el marco legal que rige esta materia, para una mejor
comprensión y análisis de las alegaciones formulada por la reclamante, se procederá al
estudio y desarrollo de cada una de los fundamentos del reclamo en relación con el punto
de prueba fijado en autos conforme lo indicado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
ACTO RECLAMADO
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DÉCIMO OCTAVO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo
señalado por las partes, la sociedad contribuyente de autos presentó una solicitud de
devolución de IVA exportador del período Junio de 1995, motivo por el cual fue sometido a
una fiscalización especial previa (fep), de conformidad a lo establecido en el Decreto
Supremo N° 348/75 del Ministerio de Economía y del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, requiriéndose información tributaria pertinente a través de la
Notificación N° 148821, de fecha 02.08.1995.
DÉCIMO NOVENO: Que, del estudio de dichos antecedentes proporcionados por la
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, concluyó la existencia de las siguientes
irregularidades:
1.- Aumento indebido de crédito fiscal IVA utilizado, ya que se detectó la existencia
de facturas falsas por operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que
permitan probar su efectividad material de acuerdo a lo señalado en el artículo 23
N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2.- Crédito fiscal por operaciones inexistentes, sustentadas en facturas de compras
otorgadas por su representada en las cuales se da cuenta de retención parcial de
tributos y, a su vez, en declaraciones utiliza como crédito fiscal el total de la tasa del
impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO: Que en virtud de lo anterior, el Organismo Fiscalizador con fecha 02.10.1995
notificó a la reclamante la Citación N° 107 y posteriormente con fecha 12.06.2000 notificó
la Citación N° 78 donde informa al contribuyente la existencia de las irregularidades antes
mencionadas requiriéndole una serie de antecedentes a fin de rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar las observaciones antes señaladas, y posteriormente la contribuyente con fechas
16.11.1995 y 29.06.2000, emitió la respuesta a las citaciones señaladas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que del estudio de los antecedentes aportados por la reclamante en
la contestación de las Citaciones antes señaladas, el Servicio considera que no logró
desvirtuar las objeciones e impugnaciones formuladas procediendo a emitir el acto
reclamado que son las Liquidaciones N°862 a 885 de fecha 12 de septiembre de 2000, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre
de 1994 y Enero a Diciembre de 1995 e Impuesto de Primera Categoría de los años
tributarios 1995 y 1996, por un monto total de $257.073.990.- con intereses y reajustes
actualizados a Septiembre de 2000, emitida por la Oficina de Fiscalización de Comercio
exterior, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
el Servicio o el SII)
EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, precisado el contexto de emisión de las liquidaciones
reclamadas, del estudio de los argumentos planteados por las partes en los escritos de
reclamo de fs. 3 y siguientes y de los fundamentos de la contestación que rola a fs. 125 y
siguientes, se concluye que la controversia radica en determinar la efectividad material de
las operaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado que se sustentan en facturas falsas emitidas por varios proveedores que
registran anotaciones negativas ante el SII, hechos que dan origen a las liquidaciones
reclamadas en autos N° 862 a 883.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de que el contribuyente tributa en la Primera Categoría
a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, para cumplir los
requisitos señalados por el N°5 del artículo 23 de la Ley del IVA con el fin de acreditar sus
alegaciones del reclamo de autos, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el citado
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es
aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,
egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para
los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. En razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando
contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el
contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los
documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones conforme el
artículo 21 del ya citado Código tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, precisada la carga de probar en autos, cabe señalar que durante
el término probatorio como también en su escrito de reclamo, la parte reclamante no
acompañó ningún libro contable u otro antecedente de contabilidad que acredite sus
pretensiones. En este sentido, cabe señalar que del estudio del expediente antiguo causa
Rol N°10109-2008 que se mantiene en custodia en este proceso, consta en fojas 208, que
la representante de la sociedad Agropecuaria, después de acompañar antecedentes ante el
Organismo Fiscalizador, recibió devuelta el Libro de compraventa de Septiembre de 1995 a
Mayo de 1996, junto con la declaración de IVA de diciembre de 1995 a abril de 1996,
antecedentes que no fueron acompañados en este Tribunal Tributario y Aduanero durante
el término probatorio o como antecedente fundante de su reclamo.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la normativa anterior, es necesario tener
presente lo dispuesto en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario que establece
que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
TRIGÉSIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, la reclamante debía acompañar
todos los libros contables exigidos por la ley en la presente causa donde consten los pagos
efectuados con cheque a los proveedores, ya que sin la contabilidad no se logra acreditar
uno de los requisitos fundamentales y copulativos que establece la norma contenida en el
artículo 23 N°5 del D.L. N°825 de 1974, tal es el caso de la letra b) de la precitada norma: b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no resulta suficiente que la sociedad Agropecuaria acompañe
fotocopia de los cheques y de las facturas, sino que debe demostrar con la debida
documentación que el pago de esos cheques se haya contabilizado en su contabilidad,
situación que no hizo, vulnerando así el artículo 17 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este mismo sentido, respecto del requisito de la letra d) del
citado artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, que dispone: “La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”, no basta que la
reclamante acompañe las fotocopias simples de las facturas y de los cheques, sino que debe
acompañar los medios probatorios suficientes que den por acreditado lo exigido por la ley,
lo cual no queda demostrado con los antecedentes que obran en autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera, han de tenerse como ciertos e inamovibles los
presupuestos indicados en las liquidaciones reclamadas, conforme a los cuales las
operaciones cuestionadas en su materialidad no han existido, sin que se haya demostrado
por quien tenía la carga procesal de hacerlo la vinculación entre los cheques presuntamente
pagados y que se acompañaron y las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos, de manera que estas últimas no se han tenido por efectivas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, existe una aparente formalidad
documentaria en el tema debatido atendido la falta de antecedentes contables que
registren el pago de los cheques acompañados en autos, como tampoco acredita la
efectividad material de las operaciones realizadas por los proveedores cuestionados por el
Servicio. Tampoco la reclamante presentó testigos a la audiencia testimonial decretada en
la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de defender su posición en cuanto
acreditar que efectivamente se efectuaron las operaciones cuestionadas que se imputan
por parte de la autoridad fiscal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en consecuencia, de la testimonial de fojas 241 y de los
antecedentes que se indican los Considerandos Noveno y Décimo de esta sentencia, este
Juez No Inhabilitado considera que hay razones lógicas, técnicas y jurídicas para concluir
que tanto en sede administrativa como judicial el contribuyente no acompañó todos los
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antecedentes necesarios y requeridos por la ley para desvirtuar las observaciones
formuladas por el Órgano Fiscalizador, atendido que la falta de los Libros contables exigidos
por la ley durante la tramitación de la presente causa, no permiten cumplir los requisitos
exigidos por el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, máxime si es el contribuyente es quien
tiene la carga de probar acorde al artículo 21 del Código tributario, razón por la cual, el
contribuyente no logra probar sus pretensiones y el reclamo debe ser rechazado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los
considerandos precedentes, concluye este Sentenciador que el contribuyente no logra
acreditar sus fundamentos del reclamo, razón por la cual las Liquidaciones reclamadas se
encuentran ajustadas a derecho conforme las normas legales que regulan tal actuación, tal
como se ha detallado precedentemente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, cabe rechazar el presente reclamo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 17 y siguientes, 21, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, tomando
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- Objeción de documento:
HA LUGAR a la objeción de documento interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos
en fojas 423 de autos.
II.-SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 03 y siguientes por el contribuyente
AGROPECUARIA DE COMERCIO EXTERIOR LIMITADA, RUT N° 79.864.550-1, ya
individualizada en autos, y en consecuencia SE CONFIRMAN íntegramente las Liquidaciones
N° 862 a 885, de fecha 12 de septiembre de 2000 emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que tenía motivo plausible
para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-10-12T15:33:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.