Texto de la sentencia
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“FARIAS CONTRERAS con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC: 14-9-0001135-1
RIT: GR-15-00143-2014
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. A fojas 01 y siguientes, con fecha 08 de julio de 2014 comparece don JORGE BENITO
FARIAS CONTRERAS, empresario individual con empresa de menor tamaño, dedicado al
giro de venta de maquinarias y repuestos para maquinarias industriales, cédula nacional
de identidad 7.414.859-K, con domicilio comercial en Pedro León Ugalde 1549, Santiago y
con domicilio para estos efectos en San Martín 413 oficina 1803, Santiago (en adelante
también denominado “el reclamante” o el “contribuyente”) interponiendo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°130-4 y N°131-4, de fecha 11 de abril de 2014,
correspondiente al año tributario 2013, por concepto de impuesto de primera categoría
por un monto de $2.775.985.-, e impuesto global complementario, por un monto de
$24.802.655.-, ambos con intereses y reajustes actualizados al día 30.04.2014 ascendían a
la suma total de $27.578.640.- (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La
liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Los Hechos.
Expone que:
Con fecha 26.11.2012 se le requirieron los libros de contabilidad con sus respectivas
anotaciones y la declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2012, a lo
cual dio cumplimiento a excepción del libro de caja que señala no poseer dicho
registro en su sistema contable.
Con fecha 10.12.2012 funcionarios del Servicio de Impuestos internos, sin ninguna
notificación previa, concurrieron a las dependencias de su empresa para verificar un
hecho que le resulta absurdo, esto es, si en su lugar de trabajo mantenía dinero en
efectivo por la suma de $87.425.380.-
Con fecha 16.05.2013 se le requirieron nuevamente los mismos antecedentes antes
solicitados, además del libro de FUT, remuneraciones y retenciones a lo cual
nuevamente dio cumplimiento con fecha 29.05.2013 a excepción del libro de caja y
remuneraciones que no poseía.
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Además, señala que:
De la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a los antecedentes
antes acompañados, se concluyó que el saldo de caja al 31.12.2012 era de
$87.425.380, y que como de la diligencia de arqueo de caja practicada el 10.12.2012
resultó ser $0.-, existiría un faltante de caja de $87.425.380.-, el cual el Servicio
entiende que al 31 de diciembre se encontraría retirado.
A consecuencia de lo anterior, el Servicio determinó que existía una sub-declaración
de la base imponible del impuesto global complementario, asociado a retiros y/o
distribuciones que han debido formar parte de la referida base imponible.
Con fecha 18.11.2013 se le notifica citación por la cual le solicitan aclarar las
observaciones o conclusiones a las cuales el Servicio había arribado, solicitándole los
mismos antecedentes que ya había acompañado.
El 18.01.2014 habría dado cumplimiento a lo solicitado en la citación, acompañando
los antecedentes solicitados y manifestando por escrito que, por razones obvias, el
dinero que supuestamente faltaba en la caja por la suma de $87.425.380.-, no podía
estar en dependencias de la empresa, sino que se depositan en una cuenta corriente.
A lo anterior, el Servicio determinó que no era suficiente para acreditar y justificar el
faltante de caja, no considerando las cartolas bancarias acompañadas a la respuesta a
la citación, que acreditan la existencia de los fondos, aduciendo que la reclamante no
registraba una cuenta corriente en la contabilidad.
Fundamentos de la Liquidación
Indica que el SII para fundamentar las liquidaciones reclamadas se limita a consignar
un relato de todo lo obrado en sede administrativa para luego trascribir los artículos 16 y
21 del Código Tributario, 17 del Código de Comercio y artículo 14 letra A. e inciso final del
N°1 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Estima que el ente fiscalizador no hace ningún razonamiento por el cual, atendidas las
normas aplicables al caso concreto, puede entenderse que éste contribuyente hizo un
retiro por el cual ha de pagarse los impuestos de primera categoría y global
complementario que fueron liquidados.
El Derecho
En sustento de su reclamo, el contribuyente analiza las normas legales citadas por el
SII en los siguientes términos:
“Una de las normas citadas por el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones es el
artículo 14 letra A de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente dispone lo siguiente:
"...Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas
obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo
58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según
proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de
utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo..."
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La reclamante sostiene que la norma citada establece que el impuesto aplicable a los
retiros que perciba un empresario individual es el impuesto global complementario, pero
antes de proceder a aplicar la norma, debemos despejar, cuando efectivamente estamos
en presencia de un retiro de utilidades tributables, máxime cuando se trata de un
contribuyente empresario unipersonal, como es del caso.
En efecto, por retiro de utilidades debe entenderse, en el caso de los empresarios
individuales, que exista un consumo de los flujos provenientes de la actividad empresarial
del contribuyente, para beneficio personal o de la familia de éste, cuestión que en el caso
de marras no existe, toda vez que, conforme se acreditó en sede administrativa y se
acreditará en autos, ésta parte no ha hecho consumo alguno de las utilidades producidas
por el empresario individual, estando éstas a la fecha depositadas en una cuenta corriente
que se tiene para dicho fin.
Sobre este punto resulta relevante analizar los presupuestos de hecho que el ente
fiscalizador tuvo en consideración para estimar que éste contribuyente había efectuado
retiros. El Servicio determinó que como saldo de cuenta de caja al 31.12.2012 debiese
registrar el monto $87.425.380.- Al tiempo después y para constatar la concordancia de lo
determinado con los hechos concretos, efectúa arqueo de caja en donde se determinó
que no existía la suma antes señalada. Esta parte en citación, justificó lo anterior
acompañando las cartolas bancarias en dónde están los fondos depositados, lo cual no fue
considerado por el Servicio aduciendo que la cuenta no estaba registrada en mi
contabilidad. Conforme lo anterior, concluye que estamos en presencia de un retiro
tributable.
A juicio del reclamante, el análisis efectuado por el fiscalizador no permite establecer la
existencia de un retiro de utilidades, por cuanto no pudo determinar ningún hecho que
implique que haya consumido las supuestas utilidades mencionadas. Aun, es más, señala
que acreditó que la suma de $87.425.380.- existe y se encuentra depositada en una
cuenta bancaria, cuestión que no fue considerada por el ente fiscalizador porque la cuenta
en comento no se encontraba registrada en la contabilidad.
En su opinión, lo razonado anteriormente no tiene ninguna lógica ya que para efectos
tributarios no existe diferencia alguna que el dinero se tenga en la caja fuerte de la
empresa o en una cuenta corriente del contribuyente, siendo libre de mantener a
reguardo su dinero dónde le plazca. Señala que se debe tener presente que se trata de un
empresario unipersonal en dónde se confunde al empresario con la persona natural.
Acepta que es cierto que la cuenta corriente no estaba registrada en la contabilidad de la
empresa, pero considera no se puede entender por esa sola circunstancia que el dinero
fue retirado. Insiste en que la cuenta está a su nombre y que en ella existen los fondos que
el Servicio consideró retirados y si el problema es que esa cuenta no figura registrada en la
contabilidad de la empresa, perfectamente la podría incorporar. Claramente la cuenta caja
materialmente puede representar cualquier cosa, lo importante es que exista el dinero
que se consigna en esa cuenta, lo cual ocurre en autos.
En otro orden de ideas, señala que el procedimiento de fiscalización empleado no es
correcto, por cuanto se imputa un retiro cuando de los registros contables,
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particularmente FUT y de la declaración de impuestos realizada, no se puede concluir lo
anterior.
Estima que para efectos de fiscalizar la existencia de retiros, el Servicio debe ceñirse a la
contabilidad del contribuyente, en la cual no figura ningún retiro y, si pretende imputar la
existencia de un retiro, primero debe determinar si existe algún hecho objetivo, como
alguna inversión, que dé cuenta del retiro que se imputa. Señala que en autos SS. nada de
eso ha acontecido por lo que resulta inexplicable el proceder del ente fiscalizador.
Conclusión
Concluye que:
Las liquidaciones emitidas no tienen ningún fundamento jurídico ni lógico, ya que
imputan la existencia de un retiro que no consta de sus registros contables. En efecto,
indica que su cuenta caja consigna el mismo monto que se acreditó en sede
administrativa está en cuenta corriente a su nombre, por lo que la exigencia de que
esta cifra esté en las dependencias de su empresa, en un día especifico y dada la
cuantía de esta, no resulta ser un razonamiento certero por parte del órgano
fiscalizador.
No ha efectuado ningún acto que implique haber percibido una renta proveniente de
un retiro y en las liquidaciones tampoco se señala alguno, por cuanto en los hechos, no
ha existido retiro.
Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales
pertinentes, el Sr. Farías solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 130-4 y 131-4, de fecha 11.04.2014, solicitando desde ya sean anuladas,
al acoger el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Dos. Contestación del Reclamo
Que a fojas 82 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso,
comuna de Santiago, quien actuando en representación del Fisco de Chile y debidamente
patrocinada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, contesta en tiempo y forma el reclamodeducido en fojas 1 y
siguientes, y solicita al Tribunal se tenga por contestada la reclamación de fojas 1 y
siguientes, interpuesto por el contribuyente reclamante, ya individualizado, en contra de
las Liquidaciones de Impuestos N°130-4 y N°131-4, de fecha 11 de abril de 2014, emitidas
por el Departamento de Fiscalización PYMIPIME de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva,
con expresa condenación en costas, confirmando dichas liquidaciones reclamadas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
A fojas 82 el Servicio evacuó el traslado del reclamo solicitando su rechazo conforme los
siguientes argumentos de hecho y de derecho. El SII esgrimió los siguientes argumentos
para fundar el rechazo del mismo.
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Señala que los fundamentos de la liquidación No. 130-4 y 131-4 de fecha 11 de abril del
2014, son los siguientes:
El artículo 16 del Código Tributario, dispone que en los casos que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de esta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.
El Artículo 21 del Código Tributario, señala que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesario u obligatorio para el, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El artículo 27 de la Ley 1.865 sobre Código de Comercio establece que: "En el libro
diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles
que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de
cada una de ellas.
El artículo 14, letra A) en lo referente a los contribuyentes obligados a declarar al
contabilidad completa, señala, en el número 1 que, "Respecto de los empresarios
individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1, socios de sociedades de
personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a)
Quedarán gravados con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según
proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo
de utilidades tributables referido en el número 3 de este artículo".
El artículo 54, número 1 del mismo texto legal, establece que: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “Las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores".
El inciso final del No.1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que
para los efectos del Impuesto Global Complementario, la expresión renta bruta global,
comprende cuando corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría. La
referida disposición legal, señala que: "cuando corresponda aplicar el crédito
establecido en el artículo 56, numero 3) tratándose de cantidades retiradas o
distribuidas, se agregará un monto equivalente a este para determinar la renta bruta
global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el Impuesto
de primera categoría para el cálculo de dicho crédito". Por su parte, el No. 3 del
artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes
afectos a este Impuesto se les otorgará el siguiente crédito contra el impuesto final
resultante...3) la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa de Impuesto de primera
categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas
por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de
dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
Expone que por todo lo anterior y a la luz de las normas legales citadas se puede concluir
que las liquidaciones reclamadas, se encuentran emitidas conforme a derecho.
El SII asevera que la forma en que el reclamante tributa es sólo en la medida que la
empresa le entregue o distribuya utilidades. En consecuencia, si las utilidades se
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mantienen en la empresa generando nuevos negocios, el socio o accionista no se afectará
con impuestos En el caso de marras las utilidades fueron retiradas y depositadas en la
cuenta corriente personal del contribuyente.
La Ley grava con el impuesto global complementario o adicional, según el caso, las
cantidades que retira o percibe el empresario individual y que, a su turno, representen
utilidades tributables para la empresa. La utilidad tributable de la empresa se conforma
por las rentas que ella ha producido o recibido de otras empresas, todas las cuales se han
afectado con el impuesto de primera categoría, a nivel de la empresa que las produjo, y
que se encuentran a disposición del empresario.
Esta "utilidad tributable" se registra en el denominado Libro FUT que debe llevar la
empresa.
Reitera el SII que al revisar los antecedentes aportados por el contribuyente, se detectó
que éste no registra en forma cronológica los movimientos de la Cuenta Caja y
considerando que la toma de Inventario fue en una fecha anterior al cierre del año
comercial, y además que el contribuyente no mantiene dinero en efectivo o "en caja", se
entiende que el saldo total de la cuenta Caja a la fecha del cierre del año comercial está
retirado, por lo que se le aplicó lo dispuesto en el artículo 14 letra A, 54, 56 No.3 e inciso
final del No. 1 del artículo 58, todos de la Ley Sobre lmpuesto a la Renta, debiendo tributar
sobre dichos retiros.
CONCLUSIÓN
El SII concluye que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes requeridos
mediante requerimiento notificado a través del Formulario N°3301; N° 90, folio 0186623
de fecha 26.11.2012 y mediante la citación N°4.484 (204-6) de fecha 12/112013.- para
acreditar y aclarar el faltante de caja, y asimismo, respecto de las cartolas bancarias
acompañadas, se puede concluir que estas no fueron consideradas, ya que el
contribuyente no mantiene cuenta corriente alguna, en sus registros contables, por lo
que, necesariamente se debe concluir que la liquidación No 130-4 y 131-4 de fecha 11 de
abril del 2014 se encuentran correctamente emitidas dentro de las facultades legales del
SII y solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación
reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 1 y siguientes consta el reclamo de fecha 8 de julio de 2014, interpuesto por el
contribuyente Jorge Benito Farías Contreras.
A fojas 19, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2014 que tiene por interpuesto el
reclamo y confiere traslado al SII.
A fojas 82, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado sobre el reclamo
interpuesto a fojas 1.
A fojas 111, por resolución de fecha 13 de octubre de 2014, se tuvo por evacuado el
traslado del SII en tiempo y forma.
A fojas 113, con fecha 20 de mayo de 2015, atendido el mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 116 y siguientes, la parte reclamante repone la resolución que recibió la causa a
prueba.
A fojas 154, con fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal rechaza el recurso de reposición
interpuestos por la reclamante y fija los puntos de prueba.
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A fojas 165 el Servicio delega poder en abogado Saac Quiroz, teniéndose presente en
fojas 166.
A fojas 177 se rinde la prueba testimonial con dos testigos con fecha 8 de julio de 2015.
A fojas 183, la reclamante hace observaciones a la prueba.
A fojas 190 y siguientes, rola sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha
28 de julio de 2014.
A fojas 201 y siguientes, rola recurso de apelación de la reclamante contra la sentencia
definitiva.
A fojas 218, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2015 que concede el recurso de
apelación.
A fojas 232, rola sentencia dictada por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago con fecha 11 de noviembre de 2015.
A fojas 236 el Juez Titular don Luis Pérez Manríquez, se declara inhabilitado para conocer
de la causa ordenando pase al conocimiento de juez no inhabilitado.
A fojas 238 y 239 el SII presenta patrocinio y delega poder que indica, teniéndose
presente en fojas 240.
A fojas 265 el SII presenta patrocinio y delega poder que indica, teniéndose presente en
fojas 266.
A fojas 268 el SII y delega poder que indica, teniéndose presente en fojas 269.
A fojas 271 con fecha 11 de junio de 2018, se resuelve Autos para Fallo.
A fojas 273 El servicio delega poder en la abogada Andrea Bozzo.
A fojas 274 consta resolución que tiene presente la delegación de poder.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Patricio Rodríguez Muñoz, en representación según acredita de don
JORGE BENITO FARIAS CONTRERAS, cédula nacional de identidad N°7.414.859-K, antes
individualizado, ha interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°130-4
y N°131-4, de fecha 11 de abril de 2014, correspondiente al año tributario 2013, por
concepto de impuesto de primera categoría por un monto de $2.775.985.-, e impuesto
global complementario, por un monto de $24.802.655.-, ambos con intereses y reajustes
actualizados al día 30.04.2014 que ascendían a la suma total de $27.578.640.- , emitida
por el Departamento de Fiscalización PYMIPIME de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos fundado en los argumentos de hecho y
de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en sustento de sus
argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 7 a 12 del
expediente:
Liquidaciones N°130-4 y N°131-4, de fecha 11 de abril de 2014.
SEGUNDO: Que, el Servicio reclamado evacuando el traslado conferido, en fojas 82 y
siguientes, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en sustento
de sus argumentaciones el siguiente documento, que rola agregada a fojas 7 del
expediente:
a) Liquidaciones N°130-4 y N°131-4, de fecha 11 de abril de 2014, emitidas al
reclamante.
b) Declaraciones de Renta de los años Tributarios 2012 y 2013 del reclamante.
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c) Cartilla SIIC del reclamante.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar que el
acto reclamado en estos autos lo constituye las Liquidaciones N°130-4 y N°131-4, de fecha
11 de abril de 2014, correspondiente al año tributario 2013, y que liquida al contribuyente
a pagar por concepto de impuesto de primera categoría un monto de $2.775.985.-, e
impuesto global complementario, por un monto de $24.802.655.-, ambos con intereses y
reajustes actualizados al día 30.04.2014 que ascendían a la suma total de $ 27.578.640.-,
emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPIME de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que fue notificado
legalmente al reclamante.
CUARTO: Que, cabe señalar previamente que mediante sentencia de fs.232 dictada con
fecha once de noviembre del año dos mil quince por la Undécima Sala de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 200-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, se
revocó la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 28 de julio de dos mil
quince, escrita de fojas 190 y siguientes, que acoge el reclamo formulado a fojas 1 y
siguientes; y, en su lugar, se dispone que el Juez no Inhabilitado que corresponda dicte en
los aspectos de fondo la sentencia definitiva que corresponde al mérito del proceso. Por
ello, este Sentenciador, con fecha 14 de diciembre de 2015, mediante resolución de fojas
236, entra a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las
alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los puntos de
prueba dictado en autos.
QUINTO: Que, conforme a los fundamentos esbozados por las partes en sus escritos de
reclamación y de contestación, junto con la sentencia dictada en segunda instancia por el
Tribunal de Alzada de fojas 232, se tuvo como hechos no controvertidos los siguientes:
a) Que el contribuyente reclamante es un “Empresario Individual” y su giro de
negocio es venta al por mayor de maquinarias y herramientas equipo y
materiales.
b) Que el contribuyente por su actividad comercial como “empresario individual”
esta afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley Impuesto a la Renta, a
base de contabilidad completa.
c) Que a nivel personal el mismo contribuyente está sujeto al Impuesto Global
Complementario.
d) Que producto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se procedió
a cursar las liquidaciones reclamadas las que se basaron en inconsistencias
detectadas en la contabilidad del contribuyente, referente a: a) faltante en caja
por $87.425.380.-, el que consideró como retirado para el año tributario 2013 y
b) la sub-declaración en la base imponible de Impuesto Global Complementario
por concepto de incremento del Impuesto de Primera Categoría, disminuyendo
con ello la tributación por un monto de $17.906.379.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la
resolución de fojas 113, se fijan como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
los siguientes puntos:
“1. Acredítese donde se encontraba el saldo contable de caja al 31.12.2012 al
que se refiere la liquidación reclamada.
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2. Acredítese el retiro de utilidades que dio lugar a la determinación del
impuesto global complementario mencionado en la liquidación reclamada.
3. Acredítese la efectividad y procedencia del crédito por impuesto de primera
categoría declarado en el formulario 22 folio 232860053 que menciona la
liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”.
SÉPTIMO: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se
apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador. Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son
otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter
permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p.
127).
Finalmente, en relación con la procedencia de los medios de prueba aportados en
autos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 10° de dicho texto legal, que prescribe
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”.
OCTAVO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando Sexto de esta sentencia, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que, la parte reclamante, además de los antecedentes que acompañó como
fundamento de su reclamo, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas:
Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de los testigos:
1. Viviana Farías Calderón a fojas 178.
Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en:
1.- A fs. 24 a 81, rolan antecedentes de fiscalización acompañados en sede
administrativos y agregados a los autos mediante Ord. N°338 de fecha 5 de
septiembre de 2014 del SII.
2.- A fs. 122, Certificado de Saldo original emitido por el banco del Estado de fecha
27 de mayo de 2015.
3.- A fs.123 a 129, cartola de la cuenta corriente del Banco del estado del
contribuyente.
4.- A fs. 130 a 139, declaración jurada de renta del contribuyente de los años 2010
a 2014.
Solicitud de oficio: A fojas 15, la reclamante solicitó al Tribunal que se oficie al SII a
fin de que este organismo remita los antecedentes que acompañó en sede administrativa,
concediéndose en fojas 19, y oficiándose mediante Oficio N° 173/2014 rolante a fojas 21.
Por ello, el ente Fiscalizador, mediante Ord. N°338 de fecha 5 de septiembre de 2014,
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remite los antecedentes que obran de fojas 24 hasta fojas 81, los cuales se tuvieron por
acompañados en fojas 111.
DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos además de los antecedentes que acompañó como fundamento de su
reclamo, rindió dentro del término probatorio las siguientes probanzas:
Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de los testigos:
1.- Lilian Morales Gutiérrez a fojas 177.
Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en:
1.- A fs.119 Informe N°350-4 de fecha 2 de septiembre de 2014, suscrito por la
fiscalizadora Lilian Morales.
UNDÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada en autos ha estado
constituida por los documentos acompañados por la parte reclamante en su escrito de
reclamo de fojas 1 y en el probatorio junto con la testimonial y de los antecedentes
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de fojas 148 y
siguientes y de las probanzas indicadas en el considerando Décimo, las cuales han sido
debidamente incorporadas al expediente sin que ninguna de las partes impugne a la
contraria.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la carga de probar, cabe señalar que conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO TERCERO: Que según se ha venido señalando y conforme lo resuelto por el
tribunal de Alzada en su fallo de fs.232, la controversia de esta causa versa en acreditar
dónde se encontraba el saldo contable de caja al 31 de diciembre de 2012, cuestionado
por la liquidación; si es efectivo el retiro de utilidades a que dio lugar a la determinación
del Impuesto Global Complementario y si es procedente el crédito por Impuesto de
Primera Categoría.
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Normativa legal vigente
DÉCIMO CUARTO: Que, conviene repasar la normativa legal atingente para la resolución
del asunto sometido al conocimiento de este Juez No Inhabilitado.
Entre las disposiciones vigentes a la época de emisión de las liquidaciones
reclamadas, y que en definitiva determinan la tributación a la que está afecto el
contribuyente empresario individual, cabe mencionar, en primer término, el artículo 14,
letra A) N° 1, en lo referente a los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad
completa, señala:
1°.-"Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58
número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los Impuestos Global Complementario o
Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la
empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en
el número 3 de este artículo".
Por su parte, el artículo 54, número 1 del mismo texto legal, prescribe:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1°.-Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores".
Enseguida, el inciso final del N°1 del citado artículo 54, dispone que, para los efectos del
Impuesto Global Complementario, la expresión renta bruta global, comprende cuando
corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría. La referida disposición legal,
señala que: "cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, numero 3)
tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a
este para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una
suma afectada por el Impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito".
Por su parte, el N°3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los
contribuyentes afectos a este Impuesto se les otorgará el siguiente crédito contra el
impuesto final resultante...3) la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades
que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa de Impuesto de
primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las
personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades
obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte
de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
En virtud de lo anterior, se procede a practicar la siguiente liquidación de
impuestos, gravándose las diferencias determinadas con los impuestos correspondientes,
conforme a los artículos 21 y 24 inciso primero del Código Tributario contenido en el
artículo 1 del DL 830 de 1974”.
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EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA:
DÉCIMO QUINTO: Que, aclarado el marco legal que rige esta materia, para una mejor
comprensión y análisis de las alegaciones formulada por la reclamante, se procederá al
estudio y desarrollo de cada una de aquellas en relación con los puntos de prueba que se
indican en el considerando Sexto de esta sentencia.
Asimismo, cabe precisar que
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al punto de prueba N°1, en cuanto acreditar donde se
encontraba el saldo contable de caja al 31.12.2012 al que se refiere la liquidación
reclamada, cabe señalar que como resultado de la fiscalización realizada por el Servicio de
Impuestos Internos –en adelante SII- para toma de inventario de caja en el local comercial
del contribuyente el día 7/12/12, determinó que el contribuyente no tenía dinero efectivo
o “en caja” y concluyó que tenía un faltante de caja por la suma de $87.425.380.-, monto
que a la fecha del cierre del año comercial se entiende retirado para el año AT 2013. Lo
anterior, fue considerando los antecedentes acompañados por el reclamante en sede
administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO Que en virtud de lo anterior, debe dejarse sentado en lo sustancial que
no existe discusión en que las liquidaciones reclamadas se originan principalmente debido
a que después de la fiscalización in situ en el local comercial del contribuyente, el SII
determinó que el contribuyente tenía un faltante de caja por la suma de $87.425.380.-,
dado que no tenía dinero efectivo o “en caja” en el momento de la actuación fiscalizadora,
y que a la fecha del cierre del año comercial concluyó que fue retirado para el año AT
2013.
A su turno cabe señalar que el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, a fs. 132, indicó que el saldo en caja era de $87.425.380 (Código 101)
y este mismo monto se comprende en la copia autorizada del balance General que rola a
fojas 68 de autos en el “Saldo Deudas”.
DÉCIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, resulta imperioso señalar a juicio de este
Sentenciador, que según dictan las reglas de la lógica y máximas de experiencia en aras de
justipreciar el real conflicto jurídico planteado, resulta ilógico e irracional que en el
momento de fiscalizar un local comercial se exija a un empresario individual –esto es
PYME- que tenga a disposición dinero defectivo por la suma de $87.425.380.-, o similar, ya
que ese monto de dinero es más factible tenerlo en cuenta bancaria para su seguridad, lo
que es acorde con lo declarado por la testigo en fojas 178. En efecto, la máxima de la
experiencia dicta que un comerciante mantiene en su local comercial el dinero efectivo
necesario para las transacciones habituales que realiza a diario, como pagar, dar vuelto u
otras necesarias del giro, pero jamás esa gran cantidad de dinero.
DÉCIMO NOVENO: Que, en sustento de lo anterior y del análisis de los medios de prueba,
en especial de los antecedentes de fiscalización agregados a fojas 23 a 81, consta en fojas
68 copia del Balance General donde figura como “Saldo deudas”, la suma de $87.425.380.-
y de las copias de las Cartolas Histórica de Cuenta Corriente del Banco Estado y del Banco
Santander a nombre del contribuyente en fojas 71, 72, 122 123 a 129, consta que el
contribuyente mantiene en depósito en dichas cuentas bancarias un monto superior al
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fiscalizado, razón por la cual, conforme a las reglas de la sana crítica y según las razones
técnicas y simplemente lógicas, se desprende de los antecedentes que el reclamante de
tiene a su disposición en depósito en sus cuentas corrientes esa suma de dinero en
efectivo, antecedentes que puso a disposición de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos en sede administrativa pero que fueron ignorados al momento de emitir las
Liquidaciones reclamadas.
En efecto, cabe señalar la testigo del Servicio, doña Lilian Morales, declara en fs. 177
vuelta, que se basa “en la declaración de impuestos y en la contabilidad, y yo no revisé
esos documentos”, haciendo alusión a las cartolas bancarias, con lo cual deja en evidencia
la falta de prolijidad en la fiscalización del Servicio, dado que en dichas cartolas constan la
que el contribuyente tiene en depósito en su cuenta corriente un monto superior a los
$87.425.380, en consecuencia, es dable concluir que el saldo contable de caja al
31.12.2012 se encuentra acreditado por parte del contribuyente, siendo suficientes las
cartolas bancarias como medios probatorios para acreditar el supuesto faltante de caja,
antecedentes que no fueron objetados en su oportunidad procesal por el Servicio,
resultando irrelevante en este caso en específico si tenía o no un registro contable signado
como “cuenta corriente”, máxime si lo tenía registrado en su contabilidad como consta en
fs. 68, razón por lo cual, el contribuyente logra probar que tenía el saldo contable de caja
al momento de la fiscalización.
VIGÉSIMO: Que, respecto al punto de prueba N°2, en cuanto si es efectivo el “retiro de
utilidades” a que dio lugar a la determinación del Impuesto Global Complementario, el
apoderado del reclamante sostiene que la actividad comercial del contribuyente como
empresario individual se confunde con la persona natural y en consecuencia no ha hecho
consumo de esas utilidades como empresario, sino más bien, están en su patrimonio, pero
en una cuenta corriente bancaria que mantiene el contribuyente.
El Servicio alega en síntesis que al revisar los antecedentes aportados por el
contribuyente, se detectó que éste no registra en forma cronológica los movimientos de la
Cuenta Caja y considerando que la toma de Inventario fue en una fecha anterior al cierre
del año comercial, sumado a que el contribuyente no mantiene dinero en efectivo o "en
caja", se entiende que el saldo total de la cuenta Caja a la fecha del cierre del año
comercial está retirado, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 14 letra A, 54, 56 No.3
e inciso final del No. 1 del artículo 58, todos de la Ley Sobre lmpuesto a la Renta.
Diferencia entre empresario individual y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada -en adelante E.I.R.L-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior, respecto del “retiro de utilidades” que
supuestamente efectuó el contribuyente, resulta del todo necesario aclarar la situación
jurídica y tributaria del “empresario Individual” que tiene el contribuyente Jorge Farías
Contreras en comparación con la Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada -en
adelante E.I.R.L- regidas por la ley Ley N°19.857.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre el particular, cabe destacar que el empresario individual es
titular de un solo patrimonio, el cual comprende aquél que destinó a la actividad gravada
y el que podríamos denominar “patrimonio personal”, por ello, el traspaso de bienes
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desde el patrimonio personal del empresario individual a aquél que se destinó al
desarrollo de una actividad afecta a impuesto de Primera Categoría, no constituye
enajenación y en consecuencia se confunde el patrimonio de la persona natural con su rol
de empresario individual, ya que ambos ocupan el mismo Rol Único Tributario –RUT-, a
diferencia de una E.I.R.L. , ya que ésta última constituye una persona jurídica distinta del
empresario y tiene un patrimonio propio, gozando de todos los atributos inherentes a las
personas jurídicas, tales como nombre, patrimonio, domicilio, nacionalidad, etc, y su acto
de constitución. es solemne debiendo extenderse por escritura pública, a diferencia de un
empresario individual.
En cuanto a las consecuencias tributarias, cabe señalar que tanto las E.I.R.L. como
el empresario individual (o empresas unipersonales) se rigen por las mismas normas
tributarias establecidas para las sociedades de personas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de lo anterior, cabe concluir que se confunde el
patrimonio del Sr. Jorge Frías –persona natural- con el patrimonio que adquiere con su
giro de negocio como empresario individual ya que es la misma persona que actúa con el
mismo RUT y en consecuencia resulta difícil determinar cuándo existiría un real retiro de
utilidades en este caso en específico, considerando además que la ley no exige que abra
una cuenta corriente bancaria distinta a su persona natural para diferenciarlo como
empresario individual con su giro de negocio, siendo factible en el caso de autos poder
acreditarlo mediante los libros de contabilidad que lleva el empresario Individual cuando
tributa en primera categoría a base de contabilidad completa, junto con los antecedentes
de respaldo que se indican registrados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a lo anterior, es menester señalar que el Servicio
requirió al contribuyente en tres ocasiones antes de la emisión de las liquidaciones
reclamadas, (mediante Formulario N°90 de fecha 26.11.2012; N°97 de fecha 10.12.2012 y
Citación N°4.484 (204-6) de fecha 12/11/2013.-) el libro Caja, señalando el reclamante
tanto en sede administrativa como judicial que no mantiene ese libro de caja, ante lo cual,
cabe repasar la normativa al respecto.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 17 del Código Tributario, dispone
que” Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario”.
Enseguida el artículo 25 del Código de Comercio prescribe: “Todo comerciante
está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro
mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.”.
En este mismo sentido, el artículo 28 de este mismo texto legal dispone que
“llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado,
tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de
mercaderías que el comerciante hiciere”, por lo tanto, es factible y posible que los
registros contables de caja sean llevados en el Libro Diario, u otro registro contable, como
en el balance general, máxime si en dicho libro se asientan en orden cronológico y día por
día las operaciones comerciales que ejecute el comerciante, expresando detalladamente
el carácter y circunstancias de cada una de ellas según lo ordena el artículo 27 del ya
citado Código.
Que, en relación con la normativa anterior, es necesario tener presente lo
dispuesto en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario que establece que “En
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aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que conforme la normativa expresada anteriormente, es dable
precisar que el contribuyente acompañó en sede administrativa todos los libros
obligatorios que indica el citado artículo 25 del Código de Comercio siendo el libro Caja es
un libro auxiliar, contabilidad que no fue objetada por el Organismo Fiscalizador y por ello
es considerada fidedigna a juicio de este Sentenciador.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos, consta la declaración de la
testigo Lilian Morales de fs177, quien ante la pregunta N°6 ,“si en el balance en vez de
decir caja hubiera dicho cuenta corriente bancaria”, responde “no puede precisar lo que se
consulta, porque contablemente como no existe la cta. Cte no revisé la información
relacionada con ello”, por lo que se desprende que la fiscalizadora no tuvo objetividad e
imparcialidad para la confección de la liquidación reclamada dado que no consideró las
cartolas bancarias como antecedentes de respaldo de los registros contables,
considerando además que el Informe N° 350-4 de fojas 119 que emitió para este reclamo,
no alude ni contempla los Libros Contables que acompañó el contribuyente en sede
administrativa como tampoco los antecedentes de respaldo para acreditar sus
observaciones, como lo son las cartolas bancarias que dan cuenta que el contribuyente
tenía el monto de $87.425.380 depositado en cuenta corriente según consta de los
antecedentes probatorios de fojas 71, 72, 122 123 a 129.
En este mismo sentido ante la pregunta N°4 hecha a la misma testigo, en cuanto si
en el libro FUT aparece el retiro del reclamante, la fiscalizadora responde que “No, no
aparece”, con lo cual, es posible concluir que no consta en ningún registro contable el
supuesto retiro de utilidades y en consecuencia la contribuyente mantenía conforme la ley
todos los libros obligatorios contables.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en consecuencia, de la testimonial de fojas 177 y del Informe
N°350-4 fs.119, junto a los antecedentes que se indican en el considerando este
Sentenciador considera que hay razones lógicas, técnicas y jurídicas para concluir que
tanto en sede administrativa como judicial el contribuyente acompañó todos los
antecedentes necesarios y requeridos por la ley para desvirtuar las dudas del Órgano
Fiscalizador, considerando que la falta de información del Libro Caja consta en el balance
general o Libro Diario, máxime si los antecedentes de respaldo que acompañó en autos
en fojas 24 a 81, 122, 123 y siguientes, dan cuenta de la existencia del dinero en dichos
registros y no existe ningún elemento probatorio que acredite el retiro de dichas sumas en
los libros o registros contables, razón por la cual, el contribuyente logra probar que no
hubo un retiro de utilidades.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto de prueba N°3, en cuanto acredítese la
efectividad y procedencia del crédito por impuesto de primera categoría declarado en el
formulario 22 folio 232860053 que menciona la liquidación reclamada, cabe precisar que
el monto de $2.775.985.- de la Liquidación N°130-4 relativa al impuesto de Primera
Categoría, se origina debido a que el crédito informado a raíz de los retiros efectuados en
el ejercicio AT 2013 es superior al impuesto global complementario determinado en dicha
AT.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como según se explica latamente en los Considerandos
anteriores, donde el contribuyente acredita que no hubo faltante de caja ni retiros de
utilidades, se entiende que este punto de prueba se tiene por acreditado en favor del
contribuyente, dado que el monto de $87.425.380.-, no se agrega a la base imponible del
Impuesto Global Complementario y por ende la Liquidación N°130-4 queda sin efecto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los
considerandos precedentes, concluye este Sentenciador que el contribuyente logra
acreditar dónde se encontraba el saldo contable de caja al 31 de diciembre de 2012 y que
no hubo retiro de utilidades a que dio lugar a la determinación del Impuesto Global
Complementario, razón por la cual las Liquidaciones reclamadas no se encuentran
ajustada a derecho y a las normas legales que regulan tal actuación, tal como se ha
detallado precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Sentenciador del caso da lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por al abogado don Patricio Rodríguez Muñoz, en
representación del contribuyente Jorge Farías Contreras, en contra de las Liquidaciones
N°s. 130-4 y N°131-4, de 11 de abril de 2014.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17 y siguientes, 21, 115, 121, 123, 124,
131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 letra A) N°1°, 54 N°1, 56 N°3 de
la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículos 25, 27 y 28 del Código de
Comercio, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes interpuesto por el abogado
don Patricio Rodríguez Muñoz, en representación del contribuyente Jorge Benito Farías
Contreras, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO
íntegramente las Liquidaciones N° 130-4 y 131-4, de fecha 11.04.2014 emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al SII por estimarse que tenía motivo plausible para
litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-07-25T12:23:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.