Texto de la sentencia
“VILLAVICENCIO VALDIVIA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR
STGO PONIENTE”
RIT AB-15-00209-2014
RUC N°: 14-9-0001650-7
LAPM/KRC
Santiago, 15 de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Uno. A fojas 01, con fecha 07 de octubre de 2014, comparece doña DANIELA PAZ
VILLAVICENCIO VALDIVIA, labores de casa, RUT N° 12.021.275-3, domiciliada para
estos efectos en Malloquito N° 3215, Peñaflor, interponiendo en tiempo y forma reclamo
en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.306-8, representada legalmente por
doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional, Rut N° 7.124.785-8, ambos
domiciliados en Romero #3226, Santiago (en adelante el Servicio), conforme los artículos
150; 149 y siguientes del Título III, Párrafo 1° del Código Tributario, en deducir Reclamo
en contra de las actuaciones administrativas que más adelante se individualizan,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Dos. La reclamante señala con respecto a I) los hechos:
1. Con fecha 24 de Julio del corriente, fue notificada materialmente en su domicilio de
Malloquito N° 3215, Peñaflor, mediante Carta Certificada de Correos de Chile, de la
dictación de Resolución Ex del Servicio de Impuestos Internos N° A14.2014.00003768 de
fecha 8 de Julio de 2014, en consideración a su supuesta Petición Administrativa de
"Solicitud de Modificación al catastro de Bienes Raíces", Formulario 2118 N° Interno
1563009, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 10.07.2013”, y en la
cual ella habría solicitado administrativamente la "actualización catastral del bien raíz rol
10-355, ubicado en Caupolicán 3752 LT A, de la Comuna de Peñaflor, que se encuentra
registrado en las bases del Servicio a su nombre, y lo prevenido en los artículos 14, 28 y
29 de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y que la propiedad en comento fue visitada
con fecha 27.02.2014, ha resuelto "Incluir en el Rol de avalúos y Contribuciones a partir
del 01.01.2014, el bien raíz ubicado en Caupolicán 3752 LT A, de la Comuna de Peñaflor,
bajo el rol 10-355 de Peñaflor, a su nombre". Le informa asimismo, que dicho bien raíz
tendrá un avalúo de $40.923.209.- monto en moneda del segundo semestre de 2014,
quedando afecto al pago de contribuciones. Adicionalmente le informa el Servicio, que el
enrolamiento mencionado se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el
Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2015.
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Contribuciones, situación que significará pagar por este concepto adicionales aún no
determinadas, por concepto de suplemento de contribuciones.
Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2014 fue notificada por carta certificada de Res
Ex No. A14.2014.00006032 de 14 de julio del corriente, el Sr. Jefe del Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Poniente,
que se han recepcionado en el Servicio de Impuestos Internos documentos, sin
especificar ni individualizar en qué consisten los referidos documentos ni de quién
emanan, respecto del bien raíz 10-355 de Peñaflor, ubicado en Caupolicán 3752 Lote A
de la comuna de Peñaflor, por lo cual ha resuelto modificar a partir del 1° de enero de
2014, el avalúo del bien raíz 10-355 de Peñaflor, ubicado en Caupolicán 3752 LT A, de la
comuna de Peñaflor, registrado en las bases del servicio a su nombre, de $41.946.289.- a
$41.586.418.- montos en moneda del segundo semestre de 2014. El nuevo monto de giro
por impuesto territorial será de $102.891 semestral en moneda del segundo semestre de
2014.
2.- Estas actuaciones son absolutamente arbitrarias, y además erróneas: por cuanto no es
efectivo lo que afirma el Servicio en el sentido de que con fecha 10 de julio de 2013,
solicité actualización catastral respecto de la propiedad de Caupolicán 3752 LT A. En
efecto, el verdadero reclamo que formalicé de nuevo en dicha ocasión, fue por el hecho
de que a mi propiedad de Caupolicán 3752 Lt A, que se originó con ocasión de la
subdivisión de la propiedad matriz de Caupolicán 3752 Rol 10-137, en dos lotes,
Caupolicán 3752 LT B, que desde su origen tuvo por rol matriz el N° 10-137, y Malloquito
3215, Lote A, se le asignó desde su origen rol 10-260, y así consta de los hechos
mencionados en los numerales siguientes:
La reclamante señala con respecto a los fundamentos de hecho:
1) Certificado No. 285604, de fecha 8 de Noviembre de 2004, debidamente firmado no
sólo por el Sr. Jefe de Oficina de Partes del Departamento de Avaluaciones Unidad Maipú
del Servicio de Impuestos Internos XIV Dirección Metropolitana Santiago Poniente,
otorgado a petición de Solicitud No 141 0904245, época en que la propiedad aparecía
ante Impuestos Internos a nombre de su abuela, Gaudelina Valdivia Naranjo, que la
subdividió, y en la cual se le asignó denominación de Malloquito Lote A rol 10-260, que
literalmente señala "Certifica que el Rol Matriz 10-137 con acceso principal ubicado en
Caupolicán No.3752 dará origen al nuevo rol de avalúo que a continuación se señala:
Malloquito Lote A rol 10-260".
2) Con posterioridad, casi seis meses después, dicho Certificado fue actualizado con
fecha 5 de Mayo de 2005 en los mismos términos por el Sr Jefe de Grupo de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Maipú, es decir, dos
actuaciones, de dos funcionarios públicos distintos, en dos oportunidades distintas,
respecto del mismo bien raíz, confirman la identidad del nuevo rol originado en la
subdivisión, rol 10-260.
3) Con posterioridad, de improviso, en forma errónea y arbitraria se le priva del rol que se
otorgó y confirmó a su propiedad y se lo asigna a otra propiedad, generándole todos estos
problemas que ahora se traducen en esta supuesta solicitud de actualización catastral
que origina un avalúo no ajustado a los hechos y tampoco al derecho.
4) El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de $40.923.209.
desglosado según los antecedentes erróneos del servicio en la forma siguiente:
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Terreno: 478 m2 $13.618.876.-
Construcciones:
1 clase C Calidad 3 año 1970 2 pisos Habitacional 156 m2 $19.184.532.-
2 clase E Calidad 3 año 1999 1 piso Habitacional 40 m2 $4.826.094.-
3 clase C Calidad 3 año 1999 1 piso Habitacional 74 m2 $12.065.639.-
5) Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no he solicitado
actualización catastral alguna, la sola solicitud que presento, y así consta en su texto, fue
que me restituyan el rol original 10-260, que le correspondió a la propiedad desde su
inicio, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Además, la identificación de la propiedad es
errónea, por cuanto aparece como si ella tuviera dos propiedades con frente a calle de
mayor valor Caupolicán, en circunstancias que en realidad solo una de sus propiedades
se encuentra con frente a calle Caupolicán, que es Caupolicán 3752, sin problemas de
tasación por estar exenta.
6) La propiedad restante, que habiéndose originado en la subdivisión del rol matriz 10-137
Caupolicán 3752, tiene su frente a calle Malloquito 3215, Lote A, rol 10-260 según el
Certificado otorgado el año 2004, y no como ahora aparece.
7) Por Plano de subdivisión y fusión predial, y Resolución No.26 de la Dirección de obras
Municipales, de fecha 24 de junio de 2011, la superficie del predio de Malloquito 3215 rol
10-260 es de 377,5 m2 y no de 478 m2 como erróneamente señala el Servicio, y además,
se acredita que dicha propiedad tiene su frente a calle Malloquito.
La reclamante señala con respecto a los fundamentos de II) derecho:
1.- El Artículo 150 del Código Tributario dispone "Se sujetarán asimismo al procedimiento
de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Estando dentro
de plazo.
2.- A su vez el Artículo 149.-Del Código Tributario dispone "Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación
general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas
en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda
rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
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Así pues, y conforme a los hechos precedentemente expuestos en los numerales 1) a 6)
de los fundamentos de hecho, la dictación de las Resoluciones Ex del Servicio de
Impuestos Internos No. A14.2014.00003768 de fecha 8 de Julio de 2014, y No.
A14.2014.00006032 de 14 de julio del corriente, dictadas por el Sr. Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Poniente, que me fueran notificadas con fechas 24 y 31 de Julio de 2014
respectivamente, no se ajustan a derecho, son arbitrariamente improcedentes y además
erróneas.
En conclusión, estas Resoluciones reclamadas, deben ser materialmente enmendadas y
corregidos sus defectos e insuficiencias.
Tres. En virtud de lo antes expuesto, en definitiva solicita se dejen sin efecto las
referidas Resoluciones Exenta del Servicio de Impuestos Internos No.
A14.2014.00003768 de fecha 8 de Julio de 2014, y Res Ex A14.2014.00006032 de 14 de
julio del corriente, y sus avalúos determinados, dictadas por el Sr. Jefe del Departamento
de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Poniente por ser improcedentes y además erróneas, ordenando además se restituya el rol
10-260 a mi propiedad, y se ajuste el avalúo a la realidad de la superficie y valores del
predio ya especificado, por ser dichas Resoluciones Administrativas arbitrarias y erróneas
conforme lo señalado en los referidos Artículos 149 y 150 del Código Tributario.
Ordenando dejar sin efecto las resoluciones y avalúos reclamado, respecto de su
propiedad de Malloquito 3215, rol 10-260, por los hechos y razones señalados,
disponiendo en su reemplazo que, atendido los hechos acreditados y el derecho invocado
a) Se restituya el rol 10-260 a la propiedad de Malloquito 3215 LT A, b) Que el Servicio de
Impuestos Internos debe adecuar el avalúo a la superficie real del predio de Malloquito
3215 rol 10-260, de 377,5 m2 y no de 478 m2 como erróneamente señala el Servicio, y c)
Que el Servicio de Impuestos Internos debe suspender la determinación del cobro de
suplemento de contribución entre el año 2011 y 2013, por ser consecuencialmente
improcedente y erróneo.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Certificado N°285604 de fecha 8 de noviembre de 2004, que literalmente señala
“Certifica que el Rol Matriz 10-137 con acceso principal ubicado en Caupolicán
N°3752 dará origen al nuevo avalúo que a continuación se señala: Malloquito Lote A
rol 10-260”
2. Con fecha 29 de julio de 2015, se practicó inscripción en el Registro de Propiedad
de dicho año, del CBR Peñaflor, a fojas 1640 N°1928, respecto de la propiedad
denominada Lote A, con Plano de subdivisión archivado con N°691 al final del
Registro, y de cuya inscripción consta como denominación Lote A, resultante de la
subdivisión de la propiedad ubicada en calle Caupolicán sin número esquina de
Callejón Los Tilos, hoy número 3752 como Rol ante SII el N° 10-260.
3. Con fecha 17 de marzo de 2009, mediante Certificado de avalúo Fiscal del SII
dirigido a mi nombre a Malloquito 3215, rol N° 10-260 me señala los valores por
concepto de contribución de bienes raíces de mi propiedad 1ra y 2ª cuota 2009.
4. Plano de subdivisión y fusión predial, y Resolución N°26 de la Dirección de obras
Municipales, de fecha 24 de junio de 2011, mediante la cual se acredita que la
superficie del predio de Malloquito 3215 rol 10-260 es de 377,5 m2 y no de 478 m2
como erróneamente señala el Servicio, y además, se acredita que dicha propiedad
tiene su frente a calle Malloquito.
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5. Declaraciones juradas notariales de dos testigos, doña ROSA ELVIRA LANDER
ROMERO, trabajadora, domiciliada en Augusto Espinoza N° 116, Villa Rialto,
Peñaflor, y don Jaime Antonio Yañez Olave, trabajador, domiciliado en Villa San
Rafael, Pasaje Seminario N° 4135, Peñaflor, que acreditan que la antigüedad de la
construcción de la propiedad de Malloquito 3215 rol 10-260, es mayor que la
declarada por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que se comenzó a construir
el año 1957, por partes, terminándose dicha casa habitación en el año 1962, por lo
cual el deterioro normal de la construcción disminuye su valor actual.
6. Copia de Notificación practicada con fecha 24 de julio del corriente, en mi domicilio
de Malloquito N°3215, Peñaflor, por Carta Certificada de Correos de Chile, mediante
la cual el Servicio de Impuestos Internos me comunica la dictación de la Resolución
Ex del Servicio de Impuestos Internos N° Res Ex A14.2014.00003768 de fecha 08
de julio del corriente, que motiva y justifica el presente reclamo, que acredita que el
presente reclamo se ha presentado dentro de plazo.
7. Copia de Notificación practicada con fecha 31 de julio del corriente, en mi domicilio
de Malloquito N° 3215, Peñaflor, por Carta Certificada de Correos de Chile,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos me comunica la dictación de la
Resolución Ex del Servicio de Impuestos Internos N° Res Ex A14.2014.00006032 de
14 de julio del corriente, que modifica erróneamente el avalúo de mi propiedad, y
que acredita que el presente reclamo se ha presentado dentro de plazo.
Cinco. A fojas 27, con fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal, a lo principal, tiene
por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados y por parte, atendida la naturaleza del documento
acompañado, individualizado como “Plano de ubicación Expediente N°1255, Certificado
N°26”, custódiese por el Sr. Secretario del Tribunal.
Seis. A fojas 33, con fecha 05 de noviembre de 2014, el Servicio, en lo principal,
interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se suspenda el
procedimiento hasta que sea resuelto el incidente, y en definitiva se declare inadmisible el
reclamo presentado en contra de Resoluciones Ex. SII N° A14.2014.00003768 y
A14.2014.00006032, de fechas 8 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014 respectivamente,
en relación a Rol de avalúo 10-355 de la comuna de Peñaflor, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho, que paso a exponer. Al primer otrosí, en subsidio
evacua traslado, al segundo otrosí acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces, número de
ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de 2013, presentada al Servicio de
Impuestos Internos por doña Daniela Paz Villavicencio Valdivia.
2. Copia de certificado de dominio vigente acompañado a solicitud F2118.
3. Copia de croquis de construcción y plano acompañado a solicitud F2118.
Siete. Al interponer el incidente previo y especial de pronunciamiento el Servicio
señala que en opinión de esta parte, el reclamo presentado en estos autos, resulta ser
inadmisible, por cuanto las causales para impetrar un reclamo como el de autos son
específicas y determinadas y, en la especie, los actos impugnados no son susceptibles de
reclamo conforme al procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces.
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Señala el artículo 150 del Código Tributario: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de
este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de
las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso
de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis"
Como se observa de los antecedentes de hecho que fundan esta incidencia, lo que
la contraria de autos hace es reclamar contra dos resoluciones exentas de este
Servicio: la N° A14.2014.00003768 y la N° A14.2014.00006032, de fechas 8 de julio de
2014 y 14 de julio de 2014 respectivamente, las cuales resuelven:
a) La N° A14.2014.00003768: "Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a
partir del 01.01.2014 el bien raíz ubicado en calle CAUPOLICÁN 3752 LT A, de la comuna
de Peñaflor, bajo el rol10-355, a nombre de VILLAVICENCIO VALDIVIA DANlELA PAZ.
El bien raíz tendrá un avalúo de $40.923.209, monto en moneda del segundo semestre de
2014, quedando afecto al pago de contribuciones.
El enrolamiento mencionado, se verá reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse
el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones".
b) La N° A14.2014.00006032: "Modificar a partir del 01.01.2014, el avalúo del
bien raíz rol 10-355, ubicada en CAUPOLICÁN 3752 LT A, de la comuna de Peñaflor, que
se encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio a nombre de
VILLAVICENCIO VALDIVIA DANIELA PAZ, de $41.946.289 a $41.586.418, montos en
moneda del segundo semestre de 2014. El nuevo monto de giro por impuesto territorial
será de $102.891 semestral, en moneda del segundo semestre de 2014.
La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más
sobretasa(s) si corresponde.
La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejado en los Roles de
Reemplazo/Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones".
Señala que la reclamante hace alusión en su presentación a que estas resoluciones son
absolutamente arbitrarias y además erróneas, por cuanto no es efectivo lo que afirma el
Servicio, en el sentido de que con fecha 10 de julio de 2013 solicitara actualización
catastral respecto de propiedad de Caupolicán 3752 LT A y que el verdadero reclamo que
habría formalizado en dicha ocasión fue por el hecho de que su propiedad de Caupolicán
3752 LT A, que se originó con ocasión de la subdivisión de la propiedad matriz de
Caupolicán 3752 Rol 10-137, en dos Lotes, Caupolicán 3752 LT B, que desde su origen
tuvo por Rol matriz el N° 10-137 y Malloquito 3215 Lote A, al cual se le asigno desde su
origen ROL 10-260. Expresa que la solicitud que presentó fue que le restituyeran el Rol
original 10-260 que le correspondió a la propiedad desde su inicio, lo que hasta la fecha
no ha ocurrido. Además, la identificación de la propiedad sería errónea, por cuanto
aparece como si ella tuviera dos propiedades con frente a la calle de mayor valor
(Caupolicán), en circunstancias que en realidad sólo una de sus propiedades se
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encuentra con frente a la Calle Caupolicán, la que tiene el N° 3752, sin problemas de
tasación por estar exenta.
En efecto por solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces, número de
ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de 2013, doña Daniela Paz Villavicencio
Valdivia, RUT 12.021.275-3, solicitó la Inclusión de un Bien Raíz (Sin Rol) que, de
acuerdo al certificado de dominio vigente, adjunto a la solicitud, corresponde al Lote A de
la propiedad ubicada en Caupolicán 3752 (Rol Matriz 10-137), antecedentes que se
acompañan en autos.
El mismo Certificado de Dominio Vigente menciona como Rol de la propiedad el N° 10-
260 de la comuna de Peñaflor, Rol que, al momento de la solicitud, identifica a la
propiedad ubicada en Las Lilas LT B 458, a nombre de Castro Monsalve Margot, RUT
9.803.703-9.
Señala que, mediante Certificado de Asignación de Rol de avalúo en trámite N° 16590 de
fecha 09/09/1997, se asignó el rol 10-260 a la propiedad ubicada en calle Las Lilas 458
(Rol Matriz 10-23) y mediante Certificado de Asignación de Rol N° 65160 de fecha
20/09/1999, se asignó el rol 10-260 a la propiedad ubicada en calle Caupolicán Lote A
3752 (Rol Matriz 10-137), generándose duplicidad de asignación del Rol de avalúo 10-260
de Peñaflor.
Por Resolución A14/016.2009 de fecha 27/05/2009, se modificó, con vigencia 2006/2, el
catastro legal y técnico al Rol de avalúo 10-260 de Peñaflor a dirección Las Lilas 458 LT
B, nombre propietario Castro Monsalves Margot Marilen RUT 9.803.703-9, y modificación
de las superficies de terreno y de construcción. Como consecuencia de la modificación
indicada, la propiedad ubicada en calle Caupolicán Lote A 3752, quedó omitida de las
bases catastrales de bienes raíces de este Servicio.
Para esta parte, en conclusión, lo que se debate no es una modificación individual de
avalúo, sino la resolución de una petición administrativa que consistía, según la
reclamante, en la restitución del Rol original 10-260 y, según este Servicio, la Inclusión de
un Bien Raíz mediante solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces,
siendo esto último lo que corresponde a la realidad, ya que se acompañan los
documentos pertinentes en esa presentación y, en ese mérito, conforme al artículo 150
del Código Tributario, no serían reclamables dichas resoluciones, al no encontrarse
fundadas en ninguna de las hipótesis que el artículo provee, esto es, modificaciones
individuales de los avalúos de predios o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley
N° 15.163.
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 del Código de
Procedimiento Civil, artículo 148 del Código Tributario, y disposiciones legales citadas en
el escrito de autos, pide tener por interpuesto el incidente de previo y especial
pronunciamiento ya señalado, suspendiendo el procedimiento hasta que se resuelva la
incidencia planteada, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva la inadmisibilidad del
reclamo interpuesto por el reclamante con fecha 07 de octubre de 2014, en contra de las
Resoluciones Ex. SII N° A14.2014.00003768 y A14.2014.00006032 de fechas 8 de julio
de 2014 y 14 de julio de 2014 respectivamente, en relación al Rol 10-355 de la comuna de
Peñaflor, emitida por este Servicio, por las razones de hecho y de derecho planteadas
precedentemente.
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En subsidio de lo anteriormente solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 132 y 151 del Código Tributario, y encontrándome dentro del plazo legal
establecido, vengo en evacuar el traslado conferido a esta parte, por resolución de fecha
13 de octubre 2014 notificada a esta parte con la misma fecha, del reclamo presentado
por doña Daniela Paz Villavicencio Valdivia en contra de las Resoluciones Ex. SII N°
A14.2014.00003768 y A14.2014.00006032 de fechas 8 de julio de 2014 y 14 de julio de
2014 respectivamente, en relación a Rol de avalúo 10-355 de la comuna de Peñaflor,
solicitando el rechazo del reclamo presentado en todas sus partes, confirmando los actos
reclamados emitidos por el Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho, que expone a continuación:
1. Antecedentes de la actuación reclamada.
A.- Origen de la Modificación de Avalúo:
1. Por solicitud F2118, número de ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de
2013, doña Daniela Paz Villavicencio Valdivia, RUT 12.021.275-3, solicitó la Inclusión de
un Bien Raíz (Sin Rol) que de acuerdo al certificado de dominio vigente, adjunto a la
solicitud, corresponde al Lote A de la propiedad ubicada en Caupolicán 3752 (Rol Matriz
10-137).
2. El mismo Certificado de Dominio Vigente, acompañado a solicitud, menciona
como Rol de la propiedad el N° 10-260 de la comuna de Peñaflor, Rol que al momento de
la solicitud identifica a la propiedad ubicada en Las Lilas LT B 458, a nombre de Castro
Monsalve Margot, RUT 9.803.703-9.
B.- Antecedentes Históricos del Rol 10-260:
3. Mediante Certificado de Asignación de Rol de avalúo en trámite N° 16590 de
fecha 09/09/1997, se asignó el Rol 10-260 a la propiedad ubicada en calle Las Lilas 458
(Rol Matriz 10-23).
4. Mediante Certificado de Asignación de Rol N° 65160 de fecha 20/09/1999, se
asignó el Rol 10-260 a la propiedad ubicada en calle Caupolicán Lote A 3752 (Rol Matriz
10-137), generándose duplicidad de asignación del Rol de avalúo 10-260 de Peñaflor.
5. Mediante Resolución A14/015.2006 de fecha 27/07/2006, fue incluido el Rol
de avalúo N° 10-260 ubicado en Caupolicán 3752 Lote A, a nombre de Villavicencio
Valdivia Erika Marcela, RUT 8.183.958-1, resultando afecto al pago de contribuciones,
con las siguientes características en su Catastro Técnico:
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6. Por Resolución A14/016.2009 de fecha 27/05/2009, se modificó, con vigencia
2006/2, el catastro legal y técnico al Rol de avalúo 10-260 de Peñaflor a dirección Las
Lilas 458 LT B, nombre de propietario Castro Monsalves Margot Marilen RUT 9.803.703-9
y modificación de las superficies de terreno y de construcción. Con esta nueva tasación el
rol quedó exento al pago de contribuciones, según el siguiente detalle:
7. Como consecuencia de la modificación indicada, la propiedad ubicada en
calle Caupolicán Lote A 3752, quedó omitida de las bases catastrales de bienes raíces
de este Servicio.
C.- Inclusión del Rol 10-355:
8. En atención a lo indicado anteriormente y por solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces F2118, número de ingreso 1410912316, de fecha 10/07/2013,
se determinó incluir la propiedad ubicada en Caupolicán 3752 LT A de propiedad de Doña
Daniela Paz Villavicencio Valdivia, RUT 12.021.275-3, con rol de avalúo N° 10-355 de
Peñaflor.
9. Mediante Resoluciones A14/002.2014 y A14/006.2014 (Resolución Ex. SII N°
A14.2014.00003768) de fechas 28/04/2014 y 08/07/2014, respectivamente, se incluyó con
Vigencia 2011/1 el Rol 10-355, resultando afecto al pago de contribuciones, con las
siguientes características en su Catastro Técnico:
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10. La superficie de terreno se obtuvo del plano archivado bajo el N° 691 del año
2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, donde se señala que el Lote A de la
subdivisión tiene una superficie de 477,90 m2.
11. Las vigencias se otorgaron de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial.
Sobre la improcedencia de las alegaciones del reclamante.
La reclamante hace tres solicitudes en su reclamo, las cuales son:
a. Se restituya el Rol 10-260 a la propiedad de Malloquito 3215 LT A.
b. Que el Servicio de Impuestos Internos debe adecuar al avalúo a la superficie real
del predio de Malloquito 3215 Rol 10-260, de 377,5 m2 y no de 478 m2 como
erróneamente señala el Servicio, y
c. Que el Servicio de Impuestos Internos debe suspender la determinación del cobro
de suplemento de contribución entre el año 2011 y 2013, por ser consecuencialmente
improcedente y erróneo.
En relación a la letra a) debemos señalar que la reclamante hace alusión en su
presentación a que estas resoluciones son absolutamente arbitrarias y además erróneas,
por cuanto no sería efectivo lo que afirma el Servicio en el sentido de que con fecha 10 de
julio de 2013 solicitara actualización catastral respecto de la propiedad de Caupolicán
3752 LT A y que el verdadero reclamo que habría formalizado en dicha ocasión fue por el
hecho de que su propiedad de Caupolicán 3752 LT A, que se originó con ocasión de la
subdivisión de la propiedad matriz de Caupolicán 3752 rol 10-137, en dos Lotes,
Caupolicán 3752 LT B, que desde su origen tuvo por rol matriz el N°10-137 y Malloquito
3215 Lote A, al cual se le asignó desde su origen ROL 10-260, la solicitud que presentó
fue que le restituyeran el Rol original 10-260 que le correspondió a la propiedad desde su
inicio, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Además, la identificación de la propiedad sería
errónea, por cuanto aparece como si ella tuviera dos propiedades con frente a la calle de
mayor valor, Caupolicán, en circunstancias que en realidad sólo una de sus propiedades
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se encuentra con frente a la Calle Caupolicán, la que tiene el N° 3752, sin problemas de
tasación por estar exenta.
En efecto por solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces, número de
ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de 2013, doña Daniela Paz Villavicencio
Valdivia, RUT 12.021.275-3, solicitó la Inclusión de un Bien Raíz (Sin Rol) que de acuerdo
al certificado de dominio vigente, adjunto a la solicitud, corresponde al Lote A de la
propiedad ubicada en Caupolicán 3752 (Rol Matriz 10-137).
El mismo Certificado de Dominio Vigente menciona como Rol de la propiedad el N° 10-
260 de la comuna de Peñaflor, Rol que al momento de la solicitud, identifica a la
propiedad ubicada en Las Lilas LT B 458, a nombre de Castro Monsalve Margot, RUT
9.803.703-9.
Las resoluciones impugnadas, son el reflejo de la solicitud de la reclamante, esto es, la
asignación de un Rol por inclusión de un bien raíz, tal cual fuera solicitado en el F2118, de
modificación al catastro de Bienes Raíces y no una restitución de Rol original, lo cual se
hace improcedente al estar asignado el mismo a otra propiedad.
En cuanto a la letra b), es necesario precisar que la superficie de terreno se obtuvo del
plano archivado bajo el N° 691 del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de
Peñaflor, donde se señala que el Lote A de la subdivisión tiene una superficie de 477,90
m2 y, además, la misma reclamante en su presentación solicitud F2118, de modificación
al catastro de Bienes Raíces, número de ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de
2013, acompaña croquis de construcción en los que se refiere en los cuadros de
superficie para el terreno A, una superficie de 477,90 m2. Estos últimos son acompañados
por esta parte en autos.
Sobre este punto, también conviene señalar que en su solicitud la contribuyente señala
que: "Existe una Vivienda de Material Solido de albañilería, terminada en el año 1970",
fecha con la que se incluye la Línea 1 de construcción y no indica rol de avalúo asociado
al bien raíz. También se adjunta un esquema de la construcción, el cual omite
construcciones presentes en el predio (líneas 2 y 3), las que se identificaron durante la
visita a terreno efectuada por un fiscalizador de ese Servicio efectuada con fecha
27/02/2014, siendo inexacto además que la propiedad, por tener frente a Calle Caupolicán
en su denominación, presente un mayor avalúo que si estuviese registrada por calle
Malloquito, ya que dicho mayor valor corresponde a la tasación de construcciones que no
habían sido declaradas por la propietaria del predio.
En relación a la letra c), referente a que el Servicio de Impuestos Internos debe suspender
la determinación del cobro de suplemento de contribución entre el año 2011 y 2013, por
ser consecuencialmente improcedente y erróneo, señala, encontrándose ajustadas a
derecho las resoluciones impugnadas, los cobros de suplemento sí son procedentes.
Por lo tanto, conformidad con lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Tributario, artículo 10 de la Ley 17.235 y Circular N° 60 del14 de Octubre de 2008, del
Servicio de Impuestos Internos, Código de Procedimiento Civil, y demás normas
pertinentes, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra las Resoluciones Ex. SII N° A14.2014.00003768 y
A14.2014.00006032, de fechas 8 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014 respectivamente,
en relación a Rol 10-355 de la comuna de Peñaflor, interpuesto por doña Daniela Paz
Villavicencio Valdivia, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas,
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desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas
Ocho. A fojas 45, con fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal resuelve, a lo
principal, no ha lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento. Al primer otrosí
tiene por evacuado el traslado del escrito reclamo y al segundo otrosí se tienen por
acompañados los documentos singularizados.
Nueve. A fojas 47, con fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal vistos y considerando:
PRIMERO: Con respecto a la identificación del inmueble de acuerdo al Rol otorgado por
el Servicio de Impuestos Internos, para la identificación el inmueble y su correspondiente
avalúo fiscal. En vista de las alegaciones de las partes y los antecedentes presentados,
este Tribunal llega a la convicción que el rol vigente es el 10-355, comuna de Peñaflor.
SEGUNDO: Este rol, 10-355 comuna de Peñaflor, según señala el Servicio en su evacua
traslado, a fojas 33 y siguientes de autos y la resolución de modificación al rol semestral
EX. SII N° A14.2014.00003768, de fecha 8 de julio de 2014, incluye el inmueble
reclamado desde el 01.01.2014. Y TERCERO: Sobre la dirección que registra el Servicio
asociada al rol del inmueble reclamado, esta petición de modificación se debe realizar en
sede administrativa a través del formulario o solicitud correspondiente y no es
competencia del Tribunal su modificación o ratificación.
Por lo tanto atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre los hechos
sustanciales y pertinentes resuelve recibir la causa a prueba, abriéndose un término
probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de la misma el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad
de metros cuadrados, que incide en la línea de terreno para el cálculo de la tasación fiscal
que determina el avalúo del inmueble rol 10-355, comuna de Peñaflor. Hechos y
circunstancias que lo prueban.
Diez. A fojas 50, con fecha 06 de mayo de 2015 el Servicio de Impuestos Internos,
presenta escrito solicitando, a lo principal, tener por acompañado el siguiente documento:
1. Informe Técnico N°4, de fecha 21 de octubre de 2014, emitido por el fiscalizador
tasador don Carlos Rivera Berrios.
Al otrosí solicita tener por ratificada la prueba documental acompañada por esta parte en
el escrito de evacua traslado, de fecha 05 de noviembre de 2014. A fojas 54, a lo principal
se tiene por acompañado el documento y al otrosí se tienen por ratificada la prueba
documental acompañada por esta parte en el escrito de evacua traslado.
Once. A fojas 56, con fecha 05 de junio de 2015, el Servicio, en lo principal, hace
presente consideraciones respecto a la prueba rendida. Al otrosí solicita dar curso
progresivo a los autos. A fojas 59 se tienen presentes ambas solicitudes.
Doce. A fojas 61, de fecha 14 de julio de 2015, AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que a fojas 01, con fecha 07 de octubre de 2014, comparece doña
DANIELA PAZ VILLAVICENCIO VALDIVIA, labores de casa, RUT N° 12.021.275-3,
domiciliada para estos efectos en Malloquito N° 3215, Peñaflor, interponiendo en tiempo y
forma reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.306-8, representada
legalmente por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional, Rut N° 7.124.785-8,
ambos domiciliados en Romero #3226, Santiago (en adelante el Servicio), de acuerdo a
los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta
resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO. Que a fojas 33, con fecha 05 de noviembre de 2014, el Servicio, en lo
principal, interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando se
declare inadmisible el reclamo, en subsidio evacúa el traslado conferido, solicitando tener
por evacuado el traslado respecto del Reclamo de Avalúo interpuesto por el contribuyente
en contra del avalúo fiscal asignado al inmueble de su propiedad, y en definitiva, rechazar
el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta
resolución y los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO. Que a fojas 47, con fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal atendiendo al
mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.-
ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que incide en la línea de
terreno para el cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo del inmueble rol 10-
355, comuna de Peñaflor. Hechos y circunstancias que lo prueban.
MEDIOS DE PRUEBA:
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL:
a) A fojas 10, Certificado N°285604 de fecha 8 de noviembre de 2004, que literalmente
señala “Certifica que el Rol Matriz 10-137 con acceso principal ubicado en Caupolicán
N°3752 dará origen al nuevo avalúo que a continuación se señala: Malloquito Lote A rol
10-260”
b) A fojas 11 y siguientes, Con fecha 29 de julio de 2015, se practicó inscripción en el
Registro de Propiedad de dicho año, del CBR Peñaflor, a fojas 1640 N°1928, respecto
de la propiedad denominada Lote A, con Plano de subdivisión archivado con N°691 al
final del Registro, y de cuya inscripción consta como denominación Lote A, resultante
de la subdivisión de la propiedad ubicada en calle Caupolicán sin número esquina de
Callejón Los Tilos, hoy número 3752 como Rol ante SII el N° 10-260.
c) A fojas 12, Con fecha 17 de marzo de 2009, mediante Certificado de avalúo Fiscal del
SII dirigido a mi nombre a Malloquito 3215, rol N° 10-260 me señala los valores por
concepto de contribución de bienes raíces de mi propiedad 1ra y 2ª cuota 2009.
d) A fojas 14, 15 y 26, Plano de subdivisión y fusión predial, y Resolución N°26 de la
Dirección de obras Municipales, de fecha 24 de junio de 2011, mediante la cual se
acredita que la superficie del predio de Malloquito 3215 rol 10-260 es de 377,5 m2 y no
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de 478 m2 como erróneamente señala el Servicio, y además, se acredita que dicha
propiedad tiene su frente a calle Malloquito.
e) A fojas 16 y siguientes, Declaraciones juradas notariales de dos testigos, doña ROSA
ELVIRA LANDER ROMERO, trabajadora, domiciliada en Augusto Espinoza N° 116,
Villa Rialto, Peñaflor, y don Jaime Antonio Yañez Olave, trabajador, domiciliado en Villa
San Rafael, Pasaje Seminario N° 4135, Peñaflor, que acreditan que la antigüedad de la
construcción de la propiedad de Malloquito 3215 rol 10-260, es mayor que la declarada
por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que se comenzó a construir el año 1957,
por partes, terminándose dicha casa habitación en el año 1962, por lo cual el deterioro
normal de la construcción disminuye su valor actual.
f) A fojas 20 y siguientes, Copia de Notificación practicada con fecha 24 de julio del
corriente, en mi domicilio de Malloquito N°3215, Peñaflor, por Carta Certificada de
Correos de Chile, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos me comunica la
dictación de la Resolución Ex del Servicio de Impuestos Internos N° Res Ex
A14.2014.00003768 de fecha 08 de julio del corriente, que motiva y justifica el presente
reclamo, que acredita que el presente reclamo se ha presentado dentro de plazo.
g) A fojas 23 y siguientes, Copia de Notificación practicada con fecha 31 de julio del
corriente, en mi domicilio de Malloquito N° 3215, Peñaflor, por Carta Certificada de
Correos de Chile, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos me comunica la
dictación de la Resolución Ex del Servicio de Impuestos Internos N° Res Ex
A14.2014.00006032 de 14 de julio del corriente, que modifica erróneamente el avalúo
de mi propiedad, y que acredita que el presente reclamo se ha presentado dentro de
plazo.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados y no fueron objetados por la
reclamada.
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte reclamante no
aportó otros a la causa.
QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL:
a) A fojas 41, Copia de solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces,
número de ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de 2013, presentada al Servicio
de Impuestos Internos por doña Daniela Paz Villavicencio Valdivia.
b) A fojas 42, Copia de certificado de dominio vigente acompañado a solicitud F2118.
c) A fojas 43 y siguiente, Copia de croquis de construcción y plano acompañado a
solicitud F2118.
d) A fojas 51 y siguientes, Informe Técnico N°4, de fecha 21 de octubre de 2014, emitido
por el fiscalizador tasador don Carlos Rivera Berrios.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron
objetados por la reclamada.
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte reclamante no
aportó otros a la causa.
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SEXTO. De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, el incidente de previo
y especial pronunciamiento y el traslado, ambos conferidos por el Servicio de Impuestos
Internos, a fojas 33 de autos, se observa que lo discutido en relación al avalúo del
inmueble materia del reclamo y las resoluciones reclamadas:
- La identificación del inmueble reclamado, con respecto a su dirección y su rol
asignado.
- Superficie del terreno correspondiente al inmueble materia del reclamo.
- Cobro suplementario de contribuciones, entre años 2011 y 2013.
SÉPTIMO. Que a la vista de los antecedentes presentados por las partes este Tribunal
se concluye que:
Uno. El Servicio a través de certificado de asignación de roles de avalúo en trámite
para la nueva unidad vendible (inmueble reclamado), asignándole el rol 10-260. Con este
rol se realiza la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del
tiempo de vigencia de dicho certificado.
Dos. Según señala el Servicio este rol ya había asignado en el año 1997 a otra
propiedad, identificada como Las Lilas 458 Lt B, Peñaflor. Generándose una duplicidad de
asignación del rol de avalúo 10-260 Peñaflor.
Tres. En 2006, para este rol se realizó el avalúo en base al catastro de la propiedad
reclamada, quedando afecto al pago de contribuciones. En 2009 se realiza un reavalúo al
rol en base al catastro del otro inmueble, identificada como Las Lilas 458 Lt B, quedando
exento al pago de contribuciones.
Cuatro. A partir de esto la propiedad reclamada queda omitida de las bases
catastrales del Servicio de Impuestos Internos. Cabe señalar que dicha condición se
genera a partir de un error de asignación de roles por parte del Servicio.
Cinco. A partir de la solicitud administrativa de la reclamante a través de F2118 de
fecha 10/07/2013 el Servicio visualiza que este inmueble no tiene asignado un rol. El
servicio señala que esto genera que se determine incluir la propiedad ubicada en
Caupolicán 3752 Lt A de propiedad de la reclamante con rol 10-355 de Peñaflor. Esto se
ejecuta mediante Resoluciones A14/002.2014 y A14/006.2014 de fecha 28/04/2014 y
08/07/2014, respectivamente, se incluyó con vigencia 2011/1 el rol 10-355, resultando
afecto a pago de contribuciones. La primera resolución con vigencia primer semestre de
2011 al segundo semestre de 2013 y segunda resolución con vigencia a partir del primer
semestre de 2014.
Seis. A partir de esto, el inmueble reclamado se encuentra actualmente en las
bases catastrales del Servicio identificado con el rol 10-355 de Peñaflor.
Siete. Observado el F2118, adjunto a fojas 41, este señala que solicita la inclusión
de un bien raíz, y en fundamento se dice “Existe una vivienda de material sólido de
albañilería, terminada en el año 1970”. A vista de este Tribunal este no condice con
ninguna de las intenciones señaladas por las partes. No solicita la restitución de del rol
10-260 como dice la reclamante ni solicita la asignación de rol, como interpreta el
Servicio. Este formulario carece de detalles de la intensión con la cual se presenta, pero a
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la vista de los antecedentes es la actuación que genera que el Servicio repare en que este
inmueble estaba fuera de las bases catastrales para el pago de Impuesto Territorial, le
asigne un rol y tenga la pretensión del cobro retroactivo de los impuestos sobre este rol.
OCTAVO. Respecto a la identificación del inmueble reclamado, su rol asignado y su
dirección.
La reclamante señala que según certificado No. 285604, de fecha 8 de Noviembre de
2004, acompañado en autos, y actualizado con fecha 05 de mayo de 2015, el cual señala
"Certifica que el Rol Matriz 10-137 con acceso principal ubicado en Caupolicán No.3752
dará origen al nuevo rol de avalúo que a continuación se señala: Malloquito Lote A rol 10-
260". Por lo cual solicita se restituya el rol 10-260 a la propiedad registrada a su nombre,
la que ella individualiza como Malloquito 3215 LT A.
El Servicio señala como antecedentes históricos del Rol 10-260 que, mediante Certificado
de Asignación de Rol de avalúo en trámite N° 16590 de fecha 09/09/1997, se asignó el
Rol 10-260 a la propiedad ubicada en calle Las Lilas 458 (Rol Matriz 10-23). Y que
mediante Certificado de Asignación de Rol N° 65160 de fecha 20/09/1999, se asignó el
Rol 10-260 a la propiedad reclamada ubicada en calle Caupolicán Lote A 3752 (Rol Matriz
10-137), generándose duplicidad de asignación del Rol de avalúo 10-260 de Peñaflor.
Y asimismo que posteriormente mediante Resolución A14/015.2006 de fecha 27/07/2006,
fue incluido el Rol de avalúo N° 10-260 ubicado en Caupolicán 3752 Lote A, a nombre de
la reclamante, Villavicencio Valdivia Erika Marcela, RUT 8.183.958-1, resultando afecto al
pago de contribuciones, y por Resolución A14/016.2009 de fecha 27/05/2009, se modificó,
con vigencia 2006/2, el catastro legal y técnico al Rol de avalúo 10-260 de Peñaflor a
dirección Las Lilas 458 LT B, nombre de propietario Castro Monsalves Margot Marilen
RUT 9.803.703-9 y modificación de las superficies de terreno y de construcción. Con esta
nueva tasación el rol quedó exento al pago de contribuciones.
Como consecuencia de la modificación indicada, la propiedad ubicada en calle
Caupolicán Lote A 3752, quedó omitida de las bases catastrales de bienes raíces de
este Servicio.
Como se observa de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, el rol 10-260 se le
fue asignado inicialmente a dos propiedades, por lo cual el Servicio, le otorga otro rol a la
propiedad reclamada, siendo este el rol 10-355, el cual se observa que según su detalle
catastral corresponde a las características de la propiedad reclamada.
En vista de las alegaciones de las partes y los antecedentes presentados, este Tribunal
llega a la convicción que el rol vigente para el inmueble reclamado es el 10-355, comuna
de Peñaflor. Con el cual será identificado para la resolución del reclamo presentado.
Sobre la dirección que registra el Servicio asociada al rol del inmueble reclamado, esta
petición de modificación se debe realizar en sede administrativa a través del formulario o
solicitud correspondiente y no es competencia del Tribunal su modificación o ratificación.
NOVENO. Respecto a la superficie del terreno correspondiente al inmueble materia
del reclamo.
La reclamante señala que por Plano de subdivisión y fusión predial, y Resolución No.26
de la Dirección de obras Municipales, de fecha 24 de junio de 2011, la superficie del
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predio de Malloquito 3215 rol 10-260 es de 377,5 m2 y no de 478 m2 como erróneamente
señala el Servicio, y además, se acredita que dicha propiedad tiene su frente a calle
Malloquito. Por lo cual solicita que el Servicio de Impuestos Internos debe adecuar el
avalúo a la superficie real del predio de Malloquito 3215 rol 10-260, de 377,5 m2 y no de
478 m2 como erróneamente señala el Servicio.
Con respecto a esto el Servicio al evacuar traslado señala que es necesario precisar que
la superficie de terreno se obtuvo del plano archivado bajo el N° 691 del año 2005 del
Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, donde se señala que el Lote A de la
subdivisión tiene una superficie de 477,90 m2 y, además, la misma reclamante en su
presentación solicitud F2118, de modificación al catastro de Bienes Raíces, número de
ingreso 1410912316, de fecha 10 de julio de 2013, acompaña croquis de construcción en
los que se refiere en los cuadros de superficie para el terreno A, una superficie de 477,90
m2. A fojas 56 y siguientes, vencido el término probatorio agrega, que la reclamante
acompaña a su presentación una resolución de aprobación de subdivisión y fusión predial
de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñaflor y un plano de subdivisión y
fusión predial simultanea de fecha 24-06-2011. En dichos antecedentes se da cuenta que
se autoriza en una primera etapa la subdivisión del Lote A1, a partir del cual se genera un
Lote denominado A2 con una superficie de 87,5 m2, cuya finalidad es mediante proyecto
de fusión ser anexado a Lote B. de esta forma el Lote A2 (87,5), se fusiona con Lote B
(323m2), ubicado en calle Caupolicán 3752, generando una superficie total de 410,5 m2,
y el Lote A1 tendría superficie de 377,5 m2. Agregando que los antecedentes referidos
anteriormente no fueron puestos a disposición del Servicio por la reclamante en la
solicitud F2118, de modificación de catastro de Bienes Raíces, ni en ninguna otra solicitud
anterior o posterior a la misma, así como tampoco se ha solicitado mediante el Formulario
2118 de división o fusiones de bienes raíces, esto en atención al artículo 12 letra e) de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Así las cosas, no existe por parte del Servicio
determinación errónea de las superficies, dado que no existe antecedentes para
considerar una superficie distinta a los 478 m2, al no haberse realizado trámite alguno por
la reclamante, dado que la misma no puede pretender acompañar antecedentes al
Tribunal para que este sea el que determine la superficie, siendo esta una competencia
exclusiva de ese Servicio en virtud de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Cabe señalar que este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la
misma, el siguiente: 1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que
incide en la línea de terreno para el cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo
del inmueble rol 10-355, comuna de Peñaflor. Hechos y circunstancias que lo prueban. No
siendo este repuesto por la reclamada ni aportando durante el probatorio antecedentes al
respecto.
La reclamante a fojas 14, 15 y 26, acompaña “Plano de subdivisión y fusión predial, y
Resolución N°26 de la Dirección de obras Municipales, de fecha 24 de junio de 2011,
mediante la cual se acredita que la superficie del predio de Malloquito 3215 rol 10-260 es
de 377,5 m2 y no de 478 m2 como erróneamente señala el Servicio, y además, se
acredita que dicha propiedad tiene su frente a calle Malloquito.”
La ley 17.235 sobre Impuesto Territorial señala en su Artículo 16.- “Los roles definitivos de
los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las
escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los
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registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y
recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones
de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones
de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que
este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces,
en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.
Por cuanto es el Servicio de Impuestos Internos quien deberá mantener los catastros
actualizados, utilizando entre otras fuentes las señaladas.
Siendo el “Plano de subdivisión y fusión predial, y Resolución N°26 de la Dirección de
obras Municipales, de fecha 24 de junio de 2011” un instrumento válido para este
Tribunal, que no fue objetado ni refutado por la parte reclamada.
Por lo cual este Tribunal considera como superficie valida del terreno 377,5 m2,
señalados en cuadro de superficies del Plano antes señalado, acompañado a fojas 26 de
autos, para el cálculo de la tasación fiscal del inmueble.
DÉCIMO. Respecto del cobro suplementario de contribuciones, entre años 2011 y
2013.
La reclamante señala, en virtud de lo expuesto en su reclamación, que el Servicio de
Impuestos Internos debe suspender la determinación del cobro de suplemento de
contribución entre el año 2011 y 2013, por ser consecuencialmente improcedente y
erróneo.
El servicio señala que en base al informe técnico N°4, a fojas 51 de autos, se da cuenta la
vigencia de la inclusión corresponde al primer semestre de 2011 según el articulo14 de la
Ley 17.235, aplicando la máxima retroactividad prevista en el artículo 200 del Código
Tributario. Por abarcar un periodo que se encuentra entre reavalúos se emiten dos
resoluciones (el 01.01.2014 entro en vigencia el Reavalúo para Bienes Raíces con destino
Habitacional), sin embargo la vigencia de la inclusión se encuentra definida por la primera
de ellas (2011/01).
La Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial señala al respecto:
Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil
y Artículo 200º del Código Tributario.
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos
o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Y refiriéndose a las omisiones el Artículo 14 señala: Los predios omitidos en los roles de
avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin
perjuicio de la prescripción que corresponda.
El legislador fue sabio al establecer taxativamente, en primer lugar las causales de
modificación de los avalúos, y en segundo lugar cuales de estas permiten a su vez cobrar
retroactivamente. Y así también la inclusión de omisiones dentro de los avalúos.
En la presente reclamación, la condición generada es la duplicidad de roles y posterior
asignación de un rol nuevo a avaluar, no la modificación o inclusión de líneas de terreno o
líneas de construcción a la determinación de un avalúo vigente.
UNDÉCIMO. La Ley de Impuesto Territorial analizada desde la Teoría de la Obligación
Tributaria. De acuerdo a esta se define como hecho gravado el hecho o conjunto de
hechos a los cuales la ley atribuye el nacimiento de la obligación tributaria. Los elementos
del hecho gravado son: el material, el personal, el temporal y el espacial. La Ley de
Impuesto Territorial el elemento material está consagrado en el artículo 1°, inciso 1°, que
dice: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”, la ley señala
que el elemento material se conforma de la existencia tanto como de un bien raíz como de
su respectivo avalúo, esto significa por una parte que no todos los bienes son gravados
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por la Ley de Impuesto Territorial la cual en el artículo 1°, inciso final, excluye los bienes
nacionales de uso público. Y por otra que si un bien no cuenta con avalúo tampoco será
gravado.
Para el caso en particular, la no existencia de un rol asignado al inmueble de autos,
impide su registro en las bases catastrales del Servicio, no existiendo avalúo sobre él, el
cual, como ya se explicó es parte del elemento material del hecho gravado por la Ley de
Impuesto Territorial. En consecuencia hasta antes de la asignación de un rol no había
nacido la obligación tributaria.
DUODÉCIMO. Que el Servicio asignó un rol al inmueble de autos, por resolución
Ex. SII N° A14.2014.00003768 de fecha 08 de julio de 2014. Este es el momento en el
cual se configura el elemento material del hecho gravado por la Ley de Impuesto
Territorial en el inciso primero de su artículo 1°.
DECIMOTERCERO. Que la Administración invoca el Articulo 200 del Código Tributario, el
cual establece: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Esta
facultad permite al Servicio liquidar impuestos dentro de 3 años. Sin embargo como ya se
ha concluido antes de la asignación del rol 10-355 de Peñaflor NO HABÍA NACIDO LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y por ende no hay impuestos sobre los cuales el Servicio
pueda ejercer dicha facultad.
DECIMOCUARTO. Que en consecuencia, este Sentenciador concluye que el impuesto
gravado por la Ley de Impuesto Territorial, aplicado al inmueble de autos ha nacido recién
el primer semestre de 2014, no habiendo impuesto previo.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, artículo 2499 del Código
Civil, Resolución Exenta N°132 y demás disposiciones pertinentes; las pruebas aportadas,
y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 01, de fecha 07 de octubre de 2014
interpuesto por doña Daniela Paz Villavicencio Valdivia, RUT N° 12.021.275-3.
En el siguiente sentido:
- Se confirma la asignación e inclusión del rol 10-355 de Peñaflor al
inmueble de autos propiedad de la reclamante, a las bases catastrales del
Servicio de Impuestos Internos, para su avalúo y correspondiente pago de
Impuesto Territorial.
- Modifíquese la determinación de la superficie del terreno del inmueble
reclamado, determinándose como superficie válida: 377,5 m2, para el
cálculo de la tasación fiscal correspondiente al inmueble materia del reclamo.
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- Se deja sin efecto la vigencia del rol 10-355 de Peñaflor en el periodo
primer semestre 2011 al segundo semestre de 2013, y su correspondiente
cobros retroactivos u otros generados de los roles suplementarios de dicho
periodo.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.