Texto de la sentencia
“ALUSA S.A. con SER VICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC: 14-9-0001829-1.
RIT: GR-15-00227-2014.
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 10 de noviembre de 2014 don DAVID LAGOS
FERNANDEZ, Abogado e Ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°
13.060.022-0, actuando según se acredita en representación de ALUSA S.A, RUT N°
96.956.680-1, todos domiciliados para estos efectos en avenida Presidente Eduardo
Frei Montalva N° 9160, Piso 6, comuna de Quilicura, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal con fecha 10 de noviembre de
2014, en contra de la Resolución Ex. SII N° 118 / 2014, de fecha 22 de julio de 2014,
cuya notificación fue el día 23.07.2014 por cédula por la Dirección Grandes
Contribuyentes Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja
a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a
exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Señala en primer término que, la sociedad ALUSA S.A., en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2011, declaró una pérdida tributaria del ejercicio de
$(4.520.984.974.-) solicitando a tal efecto, una devolución de saldo a favor ascendente a
$58.119.884.-
Afirma que, con posterioridad a dicha declaración, el Servicio solicitó a nuestra
representada a través de la Notificación N° 400-12/G5 de fecha 12 de julio del 2012,
documentación tendiente a verificar diversos aspectos de la reorganización empresarial
de empresas del grupo. Se hace presente que la respuesta al Servicio se dio el día 26 de
julio del 2012 y posteriormente el día 3 de octubre del 2012 aportando diversos
antecedentes, que obraron en su momento en poder del SII.
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Indica que, el día 18 de abril del 2013, mi representada fue notificada de la Citación N° 20
del 11 de abril del 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. A través de
dicho acto administrativo el SII objetó el goodwill tributario determinado a causa de la
fusión de ALUSA S.A. con INGEWALL DOS S.A. y solicitó antecedentes (que en su
mayoría ya estaban en poder del SII), además de pedir "las razones de negocio" de la
división de INGEWALL S.A., y de la posterior fusión de ALUSA S.A. con INGEWALL DOS
S.A.
Señala que, la mencionada Citación fue contestada el día 17 de mayo del 2013,
ocasión en la que se aportaron nuevos antecedentes al SII y se dieron sólidos
fundamentos legales para aclararle a la Administración Tributaria que en este tipo de
reorganizaciones la ley no exige que exista una razón de negocio ya que no existen flujos
efectivos ni modificaciones de valores de activos y se trata más bien del reordenamiento
interno del grupo al cual pertenece ALUSA S.A.
Finalmente manifiesta que, y no obstante la documentación presentada y
antecedentes que el Servicio mantiene en sus propios sistemas de información, el SII
decidió emitir la RESOLUCIÓN EX. N° 118/2014, la que tal como analizaremos más
adelante, insiste en modificar la pérdida tributaria declarada por nuestra representada,
pero que acoge nuestros argumentos vertidos en la respuesta a la Citación N° 20, en
cuanto a que en este tipo de reorganizaciones no se exige la concurrencia de una legítima
razón de negocio, en orden a que se trata de un reordenamiento interno del grupo. Tanto
es así, que una parte del goodwill inicialmente objetado es aceptado por el SII.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EX. No 118/2014:
Señala en primer término que, la Resolución Exenta N° 118/2014 - en adelante "la
Resolución" - describe los argumentos de acuerdo a los cuales el Servicio ha decidido
reducir la pérdida tributaria inicialmente declarada por ALUSA S.A. en el Año Tributario
2011.
Afirma que, en los considerandos 1° al 4° el Servicio detalla el procedimiento
administrativo de revisión.
Alude que, en su considerando 5° analiza la respuesta a la Citación N° 20 y explica
que en la antedicha Citación no se consultó al contribuyente acerca de la "legitima razón
de negocio", sino que sólo se pretendió consultar acerca de las razones económicas de la
división y fusión antes mencionada.
Indica que, en el penúltimo párrafo del considerando 5°, el SII sostiene que esta parte
nada indica sobre el costo tributario de las acciones de INGEWALL DOS S.A. ni de la
determinación del capital propio tributario de INGEWALL DOS S.A. a la fecha de la fusión
con ALUSA S.A. Luego se analizará que esta motivación es completamente infundada
pues todos los antecedentes relacionados con este proceso están hace mucho tiempo en
poder del órgano fiscalizador, el cual ha fiscalizado durante muchos años a ALUSA,
ALUMCO, INGEWALL e INGEWALL DOS y a otras empresas del grupo, tanto es así que
el Servicio al emitir la Resolución Exenta N° 118 demuestra un absoluto conocimiento de
las operaciones de mi representada y de otras empresas del grupo empresarial. Otro
tema será si el SII considera si los antecedentes acompañados cumplen con su estándar
de prueba, pero de que todo antecedente existente está en su poder, o lo estuvo al
momento de dictar la Resolución reclamada, es un hecho indiscutido, conforme a las
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actas de recepción y demás actos administrativos y judiciales relacionados con ALUSA,
INGEWALL S.A. e INGEWALL DOS S.A.
Señala que, en el considerando 6° el SII refiere a una situación tributaria de otro
contribuyente cuya contabilidad y demás antecedentes sustentatorios son ajenos a la
Administración de ALUSA S.A. Indica la existencia de juicios tributarios y resultado de los
mismos, en virtud de los cuales se redujo la pérdida tributaria de INGEWALL S.A. antes
de su división en el año 2010. Señala el SII que las pérdidas modificadas a INGEWALL
S.A. correspondieron a los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006.
Determina que, en el considerando 7° el Servicio plantea que ALUSA calculó
erróneamente el capital propio tributario de la sociedad INGEWALL DOS S.A. al momento
de la fusión, esto, porque la sociedad INGEWALL DOS S.A. nació de la división de
INGEWALL S.A., la que al momento de su división mantenía litigios tributarios pendientes
con el SII. Los litigios referidos corresponden a Reclamos Tributarios en contra de
Liquidaciones por los períodos tributarios 2004 a 2006.
Comenta que, dichos reclamos se continuaron tramitando hasta su última instancia
procesal, en la Corte Suprema, donde el máximo tribunal del país, con fecha 18 de junio
del 2013 confirmó las liquidaciones y en consecuencia las modificaciones a la pérdida
tributaria de la sociedad INGEWALL S.A. Para un mejor entendimiento esta parte
acompaña en el primer otrosí de esta presentación copias simples de la sentencia aludida
por el Servicio y de las Liquidaciones que le sirvieron de antecedentes, documentos que
de ninguna manera modificaron el capital propio tributario del INGEWALL S.A.
Menciona que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio plantea que producto de
esta determinación realizada por el SII, el cálculo del capital propio tributario de la
sociedad INGEWALL DOS S.A. al momento de su fusión con ALUSA S.A. debió
considerar estas circunstancias y por consiguiente, el Goodwill tributario también debió
afectarse de la misma forma. (El SII pretende que modificaciones al capital propio de
INGEWALL S.A. que nunca realizó a través de resolución alguna, sí se considere en la
fusión de INGEWALL DOS S.A. con ALUSA S.A.)
Recuerda que, en este sentido, en la página 7 de la Resolución reclamada el SII indica
que la menor pérdida tributaria determinada en INGEWALL S.A. tiene incidencia directa
en la determinación del capital propio tributario determinado para INGEWALL DOS S.A.
Así el SII en la última parte del considerando 7° redetermina el capital propio de
INGEWALL DOS S.A. desde $994.087 a $16.154.771.414.-
Expresa que, en mérito de lo anterior, en el considerando 8° el SII recalcula el goodwill
utilizable por ALUSA S.A. en un monto de $6.401.916.545, lo que permite utilizar como
cuota 1 de 6 en el Año Tributario 2011 la suma de $1.068.053.077.-, rebajando con ello la
cuota originalmente deducida por ALUSA S.A. que ascendía a $3.862.641.436.-.
Asimismo, esta rebaja genera una reducción de la pérdida declarada por ALUSA S.A. en
el AT 2011 al monto de $1.726.396.615.-.
Finalmente manifiesta que, en el considerando 9° se incluyen algunas citas legales
para resolver la rebaja de la pérdida en los términos antes expuestos, tanto a nivel de la
declaración de Renta del AT 2011 como del Registro FUT.
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III. LA RES. EX. N° 118/2014 DEBE DEJARSE SIN EFECTO, PUES NO SE
AJUSTA A DERECHO Y VULNERA DIVERSA NORMATIVA TANTO CIVIL,
COMO COMERCIAL Y TRIBUTARIA:
Señala en primer término que, la sociedad ALUSA S.A., dando aplicación estricta a las
normas legales de determinación de Renta Líquida Imponible contenidas en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinó una pérdida tributaria en el Año
Tributario 2011 ascendente a $4.520.984.974.-, lo cual fue debidamente consignado en el
Formulario 22 código 643.
Afirma que, los respaldos de su determinación, composición y antecedentes se
entregaron oportunamente al SII, lo que se acredita con las actas de devolución de
documentación extendidas con fecha 29 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2014,
y de las cuales se desprende la más amplia y completa entrega que esta parte sí realizó
al SII.
Alude que, a continuación se expondrán una serie de argumentos jurídicos, tributarios,
contables e incluso constitucionales que demuestran lo errado de la tesis fiscal, y que
justifican la petición de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014.
III. 1.- EL SERVICIO VULNERA NORMAS DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA:
Señala en primer término que, como ya se señaló, el SII pretende fundar su acción
fiscalizadora en actos administrativos notificados a una sociedad completamente
separada y distinta de ALUSA S.A. y que corresponden a revisiones de los años
tributarios 2004, 2005 y 2006 efectuadas a INGEWALL S.A.
Afirma que, en mérito de lo anterior, a través de la Res. Ex. N° 118 notificada por
cédula a mi representada con fecha 23 de julio de 2014, el SII busca redeterminar
resultados tributarios y determinaciones de capital propio hoy, pero cuya causa se radica
en los años tributarios 2004, 2005 y 2006. Aquello a todas luces infringe el límite temporal
que el legislador ha fijado para el ejercicio de la acción fiscalizadora.
Alude que, la prescripción se define como un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos por no haberse ejercido estos durante cierto lapso, y concurriendo los
demás requisitos legales.
Indica que, de acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, entre otras, la fiscalización. En el marco de esta función le
corresponde, dentro de los plazos de prescripción, revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas
fiscales.
Señala que, en consecuencia, el ejercicio de la facultad fiscalizadora está sujeta a
la limitación de que se realice oportunamente, es decir, dentro de los plazos que señala el
Código Tributario.
Determina que, una vez vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del
Servicio para revisar, liquidar y girar los impuestos adeudados, principio que se encuentra
ratificado en el artículo 59 del citado Código, según el cual, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
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Comenta que, este criterio encuentra su fundamento en el hecho que los
eventuales efectos de la revisión, esto es, la liquidación y/o giro, cumplido que sea el
plazo de prescripción, dejan de producir sus efectos por haberse extinguido la obligación
tributaria. En efecto, conforme al artículo 1.567 del Código Civil, las obligaciones se
extinguen en todo o en parte, entre otros medios de extinguir las obligaciones, por la
prescripción.
Menciona que, dentro de este razonamiento, se ha instruido por la autoridad
tributaria que el Servicio debe abstenerse de liquidar y/o girar impuestos que incidan en
períodos que estén más allá del límite establecido en la ley del ramo.
Recuerda que, al respecto, el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario dispone
que "...el Servicio podrá liquidar un impuesto , revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago ..."
Expresa que, este plazo de tres años se cuenta, de acuerdo a la ley tributaria,
desde la expiración del plazo legal en que debió verificarse el pago. Por tratarse de
término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles (o
feriados), sin que se suspenda durante el feriado judicial. Es decir, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio para revisar, liquidar y/o girar el
impuesto a la renta del año tributario 2011 (que debía pagarse hasta el 30 de abril de
2011), se cumplió el día 30 de Abril de 2014.
Sin embargo, el plazo de tres años se entiende aumentado por el término de tres
meses desde el momento que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63° del
Código Tributario o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación, para
determinar o reliquidar un impuesto, según lo que dispone el artículo 200 inciso 4° con
relación al artículo 63 del Código Tributario.
Manifiesta que, en consecuencia, a partir de ambas normas, podemos señalar que
la citación produce como efecto, aumentar el plazo ordinario de prescripción de la acción
fiscalizadora en tres meses, aumento que se cuenta desde el vencimiento del plazo legal
en que se debió materializar el pago. Es decir, el plazo de prescripción para el año
tributario 2011 en este caso se extendió hasta el día 30 de Julio de 2014. (El SII sostiene
que el aumento corre desde el 01 de mayo al 01 de agosto, pero esta discusión no es de
interés para el presente caso ya que estamos en presencia del transcurso del plazo de
prescripción con largueza).
Explica que, sin embargo, el contribuyente que de acuerdo a la ley tiene el plazo
de un mes para dar respuesta a la citación, puede solicitar prórroga del plazo para
contestar dicha citación, plazo que puede ser ampliado por una sola vez hasta por un
mes.
Corrobora que, dicha prórroga también produce efectos en el plazo de
prescripción. El artículo 200 inciso 4°, parte final del Código Tributario dispone que, en tal
evento, esto es, si se prorroga el plazo inicial conferido al contribuyente en la citación
respectiva, deben entenderse aumentados los plazos de prescripción en los mismos
términos que en el indica.
Rememora que, esto significa que el plazo de prescripción se amplía a partir del
vencimiento del plazo de tres meses en que aumentó el término de prescripción (por el
hecho de citarse al contribuyente).
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Refiere que, en el evento que el Servicio amplíe el plazo para dar respuesta a la
citación, el plazo ordinario de prescripción (3 años) se entiende aumentado en tres meses
y, además, por el término en que se haya prorrogado el plazo para dar respuesta a la
citación, el que no puede exceder de un mes.
Determina que, en la presente fiscalización no ha existido solicitud de prórroga para dar
respuesta a la Citación N° 20/2013, por lo que la acción fiscalizadora prescribió
indefectiblemente respecto del Año Tributario 2011 el día 30 Julio de 2014 (o bien el 01 de
agosto de 2014 tal como antes indicamos).
A mayor abundamiento explica que, todo lo anterior es de relevancia para
determinar los plazos con que contaba el SII para fiscalizar el Año Tributario 2011, pero la
realidad es que en el presente caso el SII no sólo pretendió revisar la declaración de renta
de mi representada correspondiente al AT 2011, sino que además, el Servicio desarrolló
su acción fiscal para revisar diferencias, cualquiera que éstas sean, contenidas en los
Formularios 22 presentados por INGEWALL S.A. en los Años Tributarios 2004, 2005 y
2006, años respecto de los cuales a todas luces ha operado la prescripción tributaria, y no
puede pretender hoy, año 2014, buscar redeterminar capitales propios declarados por
dicha empresa, actuación que excede ampliamente incluso los plazos de prescripción
extraordinaria contenidos en el artículo 200 del Código Tributario. El SII está utilizando la
fiscalización de ALUSA S.A. por el AT 2011 como una excusa para acceder y hacer revivir
su acción fiscalizadora por períodos respecto de los cuales ya han transcurrido más de 6
años.
Afirma que, lo anterior incluso tiene sustento y es coincidente con reciente
jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, la cual conoció de un caso en que
el SII pretendía en el año 2007 liquidar diferencias por una depreciación del AT 2004,
relacionada con un goodwill generado en el año 2001. En tal caso, la Excma. Corte
Suprema dictaminó que "…en el caso se cuestiona la determinación de capital y la
aplicación a determinados activos, que, cualquiera sea su naturaleza, debió ser
impugnada en forma oportuna y no cuando se está haciendo la depreciación…".
(Considerando 7°).
Alude que, en el mismo fallo la Corte expresamente establece que "…el plazo
ordinario de revisión del artículo 200 del Código Tributario había transcurrido
íntegramente cuando se dio inicio a la fiscalización del Servicio respecto de materias que
tenían su origen en una operación comercial convenida en el año 2001…". (Considerando
8°).
Indica que, en consecuencia, volviendo al caso de marras, si el SII pretendía
fiscalizar el capital propio tributario declarado por INGEWALL S.A. en el AT 2010 y en los
años anteriores, aquello infringe la norma general de prescripción tributaria antes
mencionada. Para qué decir si incluso esta revisión tiene como fundamento revisiones
efectuadas a las declaraciones de impuesto de INGEWALL S.A. por los AT 2004, 2005,
2006 y 2007.
Señala que, por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos
59 y 200 del Código Tributario, y en las demás disposiciones legales pertinentes.
Solicita que, se declare que la actuación fiscalizadora se encuentra prescrita por
referirse a operaciones de INGEWALL correspondientes a los AT 2004, 2005, 2006 y
2007, y deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118 emitida con fecha 22 de julio de 2014.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas de la contraria.
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III. 2.- LOS ACTOS DE INGEWALL S.A. SÓN INOPONIBLES A ALUSA S.A.
AFECTACIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO:
Señala, en primer término que en subsidio de la petición anterior, y para el
improbable caso que no se acoja, vengo en reclamar que los actos de INGEWALL S.A.
son inoponibles a ALUSA S.A. y el acto que se impugna afecta seriamente el derecho al
debido proceso, por lo que desde ya se solicita que se deje sin efecto la Resolución
Exenta N° 118/2014 emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en
atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se pasan a
exponer:
Afirma que, primero que todo, conviene hacer presente que la Constitución
asegura, entre otros derechos, la garantía del debido proceso, garantía también
amparada en Tratados Internacionales suscritos y plenamente vigentes en Chile. Dicho lo
anterior, se debe considerar que nos resulta sumamente complejo hacernos cargo de una
determinación de capital propio de tan antigua data y referida a un tercero, lo que
evidentemente dificulta el acceso a la información, la cual no necesariamente será puesta
a disposición de esta parte en razón del derecho a la reserva de que goza todo
contribuyente de sus propios antecedentes tributarios y contables.
Alude que, si el SII pretende fiscalizar y redeterminar el capital propio de un
contribuyente, deberá hacerlo respecto de dicho contribuyente, esto es, INGEWALL S.A. y
no a un tercero como en este caso es ALUSA S.A.
Indica que, no resulta justo que un proceso de auditoría que debía practicarse a un
tercero le sea aplicado directamente a ALUSA, lo que afecta y violenta derechamente el
derecho a un debido proceso. ALUSA desconoce los conceptos por los cuales le fuera
rechazada en parte la pérdida tributaria a INGEWALL S.A., y por lo tanto, ALUSA carece
de elementos probatorios para desvirtuar la redeterminación del SII. Más aún, de la
lectura de la Resolución reclamada, queda de manifiesto que el SII también desconoce
los conceptos comprendidos en la pérdida rechazada a INGEWALL, o bien si los conoce
no los expuso en el acto que impugnamos lo que justifica a todas luces que debe dejarse
sin efecto, pues no permite una debida defensa a esta parte.
Señala que, sin afán de ser reiterativo, los actos de INGEWALL S.A. son de dicha
empresa, y las eventuales acciones del SII deben dirigirse en contra de aquella sociedad,
en especial, si se refieren a la composición de capital propio tributario, lo que consta en la
contabilidad y demás respaldos de dicha compañía, no de ALUSA S.A.
Determina que, nos parece de toda lógica que la defensa de INGEWALL S.A., la
realice INGEWALL S.A. y no ALUSA S.A.
Comenta que, en este orden de ideas, la CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en su Artículo 8 relativo a las Garantías
Judiciales, establece que:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable".
Menciona que, en el mismo sentido, nuestra Constitución asegura a todas las
personas en el Art. 19 N° 3 incisos 6° que "Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos."
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Recuerda que, no consideramos que sea racional y justo un procedimiento en que
ALUSA S.A. no puede defenderse debidamente, pues no está a su disposición los
antecedentes de INGEWALL S.A. que le permitan precisar el capital propio tributario de
esta última, más aun considerando que no consta en ninguna parte de la revisión si el SII
hizo o no una redeterminación del capital propio de INGEWALL S.A.
Expresa que, pretender que ALUSA discuta hoy en sede jurisdiccional una
redeterminación del capital propio tributario de otra sociedad se aleja de un debido
proceso, ya que no existirán garantías procesales mínimas para que mi representada
pueda probar su derecho o acción, limitándose con ello esta garantía constitucional. La
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 12.067-11., señaló en el considerando noveno
de fallo de fecha 12 de agosto de 2013, que debe existir una "adecuada sujeción a los
principios constitucionales del debido proceso que privilegian la opción de posibilitar el
derecho de defensa antes que limitarlo ". Estimamos que el actuar del SII limita el derecho
al debido proceso.
Manifiesta que, incluso, la judicatura constitucional, en fallo de fecha rol N° 1438-
09, de fecha 07 de septiembre de 2010, considerando 7°, señaló que "De ahí que el
legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso
cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente
presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las
que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el
reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que,
según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a
una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la
coloque en una situación de indefensión o inferioridad".
Explica que, siendo aún más concreto, no es posible que ALUSA S.A. controvierta
hechos que empecen a INGEWALL S.A. Si el Servicio pretende modificar el capital propio
de INGEWALL, ALUSA no está en posición de defender su posición, y no se estarían
cumpliendo con las garantías mínimas para nuestra defensa. Desconocemos de hecho
los componentes de la pérdida que el SII redujo a INGEWALL, desconocemos si el SII
dictó actos que afectaran el cálculo del capital de INGEWALL, desconocemos incluso el
contenido de los expedientes a que alude el SII.
Corrobora que, por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el Artículo
19 N° 3 de la Constitución y en las demás disposiciones legales pertinentes.
Finalmente manifiesta que, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014
por fundarse en actos de un tercero que son inoponibles a ALUSA S.A. y por afectar
nuestro derecho a la defensa al desconocer los antecedentes que permitan una adecuada
defensa contra la pretensión fiscal cuyo único argumento es la redeterminación de una
declaración de impuestos de un tercero. Todo lo anterior, con expresa condena en costas
de la contraria.
III. 3.- INFRACCIÓN DEL ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. EL SII PRESCINDE DE
LA CONTABILIDAD DE ALUSA S.A. Y DE INGEWALL DOS S.A.:
Señala, en primer término que, en subsidio de la petición anterior, y para el
improbable caso que no se acoja, vengo en reclamar que el SII ha infringido el artículo 21
del Código Tributario, por lo que desde ya se solicita que se deje sin efecto la Resolución
Exenta N° 118/2014 emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en
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atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se pasan a
exponer:
Afirma que, el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario establece en una
primera parte que "…El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos...".
Alude que, la Resolución recurrida, notificada a esta parte el 23 de julio de 2014,
incurre en un vicio gravísimo, esto es, "prescinde" de las contabilidades tanto de mi
representada como de INGEWALL DOS S.A., en circunstancias que la Ley obliga al
Servicio a no prescindir de ellas, salvo en los casos en que la Ley se lo permita.
Indica que, de esta forma, el SII determina capitales propios tributarios y goodwill
sólo en mérito de suposiciones, sin análisis de ningún tipo del supuesto nuevo capital
propio tributario de INGEWALL S.A. y de INGEWALL DOS S.A. Para recalcular este
nuevo capital propio el SII se desentiende no solo de la contabilidad de las sociedades
involucradas, sino que además no se corresponde con declaraciones de impuestos, juntas
de accionistas, actuaciones de la o las Municipalidades respectivas que cobraron patentes
en razón de los capitales que hoy el SII pretende redeterminar. En definitiva, el SII
pretende afectar resultados tributarios que ya se han consolidado tanto a nivel de las
sociedades mencionadas, como a nivel de Municipalidades y del propio Fisco, cuestión
que el SII no ha considerado, afectando seriamente derechos y situaciones jurídicas ya
consolidadas.
Señala que, al efecto, acompañamos en el primer otrosí de esta presentación las
determinaciones tributarias y Formularios 22 de mi representada que demuestran que
según la contabilidad de la recurrente y de INGEWALL DOS S.A., nunca el capital propio
considerado en esta última ha sido de la entidad que el SII pretende. Es tan absurdo el
predicamento fiscal que le hacemos una pregunta:
¿DÓNDE ESTÁN LOS ACTIVOS TRIBUTARIOS QUE EL SII ENTIENDE QUE
FORMAN PARTE DEL CAPITAL PROPIO DE INGEWALL DOS S.A.?
Determina que, no considerar la contabilidad y demás antecedentes de mi
representada, sin haberse determinado por parte del Servicio que éstos eran no
fidedignos, constituye un vicio manifiesto de legalidad de la Resolución recurrida. En este
sentido, debe quedar claro que la Ley de la Renta establece en su artículo 41 N° 1 que el
capital propio tributario se establece en base a la diferencia de activos menos pasivos,
cuya determinación se basa en la disciplina contable, y no en suposiciones genéricas de
que el reverso de una pérdida se transforma en un activo contable y tributario. En este
orden de ideas, todo lo obrado por esta parte está reflejado en su contabilidad, la que fue
puesta a disposición del SII no siendo tachada de no fidedigna.
Comenta que, por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos
21, 123 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones legales pertinentes.
Finalmente manifiesta que, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014
emitida con fecha 22 de julio de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, por vulnerar lo dispuesto en el Art. 21 del Código
Tributario. Todo lo anterior, con expresa condena en costas de la contraria.
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III.4.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA, EN ESPECIAL DE NORMAS
LEGALES DE DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO:
Señala en primer término que, en subsidio de la petición anterior, y para el
improbable caso que no se le acoja, vengo en reclamar que el SII ha aplicado
erróneamente las normas legales que permiten determinar el capital propio tributario, por
lo que desde ya se solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014
emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en atención a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
Afirma que, en este último acápite corresponde hacerse cargo de un tema de
fondo referente a la determinación de capital propio de INGEWALL S.A. y que afecta la
posterior determinación del capital propio tributario de INGEWALL DOS S.A.
Alude que, primero que todo, conviene hacer presente que la Constitución
asegura, entre otros derechos, la garantía del debido proceso, garantía también
amparada en Tratados Internacionales suscritos y plenamente vigentes en Chile. Dicho lo
anterior, se debe considerar que nos resulta sumamente complejo hacernos cargo de una
determinación de capital propio de tan antigua data y referida a un tercero, lo que
evidentemente dificulta el acceso a la información, la cual no necesariamente será puesta
a disposición de esta parte en razón del derecho a la reserva de que goza todo
contribuyente de sus propios antecedentes tributarios y contables.
Indica que, ahora bien, entrando al tema conceptual de la determinación del capital
propio tributario, y no pudiendo profundizar en los conceptos involucrados en las pérdidas
tributarias rechazadas a INGEWALL S.A. por los Años Tributarios 2004 a 2007 ya que no
contamos con la información contable y tributaria de dicha sociedad, es fundamental
precisar la conformación de un capital propio.
Señala que, en el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta se define capital propio
como "la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio
comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios
y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones
efectivas."
Determina que, de la definición legal antes transcrita podemos afirmar que el
rechazo de una pérdida tributaria a INGEWALL S.A. en los años tributarios 2004, 2005,
2006 y 2007 a lo más, en la parte que fuere pertinente, pudo significar a dicha sociedad la
aplicación del impuesto único establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la
Renta en su texto vigente en dicha época, sólo respecto de los gastos rechazados o no
aceptados que hayan constituido un desembolso efectivo de dinero, lo que está en línea
con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el fallo que dictó a propósito de la
reclamación de INGEWALL S.A. Sin perjuicio de que la eventual aplicación del impuesto
único es un tema del SII con INGEWALL S.A., aún la aplicación de dicho impuesto en
NADA SE VINCULA CON LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO DE INGEWALL
S.A. Por lo demás, el rechazo de una pérdida en una sociedad anónima no vemos como
la transforma en activo de la sociedad. Al respecto, no existe una norma legal que
establezca que el rechazo de una pérdida la transforma en un activo tributario, y si así
fuera ¿Qué activo sería? ¿Cuándo perdería su valor tributario? ¿Podría generar utilidad
tributaria? ¿Y debiera generar un mayor pago de patente municipal por un activo
inexistente?
Comenta que, evidentemente, la respuesta a las preguntas anteriores es negativa,
pues el rechazo o reducción de la pérdida tributaria de INGEWALL S.A. no la transforma
en activo tributario.
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Timbre Electrónico
Menciona que, en el evento que el reverso de una pérdida tributaria se
transformara en un activo intangible, no existiría certeza en el futuro de cómo verificar su
valor real o efectivo para los efectos de determinar su valor tributario al momento de la
disolución de la sociedad o de la pérdida de su valor.
Recuerda que, en conclusión, la tesis fiscal contradice abiertamente el texto expreso del
N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de carecer de toda
lógica tributaria desde la perspectiva de lo que es un activo tributario.
Expresa que, ahora bien, entrando a los antecedentes documentales que fundan nuestra
defensa, acompañamos en el primer otrosí de esta presentación los Formularios 22
presentados por INGEWALL S.A. desde el AT 2007 hasta el AT 2011, y en ellos no se
advierte la redeterminación del capital propio tributario que el SII plantea en la Resolución
reclamada. En este punto resulta sumamente relevante remitirse a un reciente fallo de la
Excma. Corte Suprema, la que señaló que "se deberá entender como capital propio aquel
que ha sido declarado ante el Servicio de Impuestos Internos con los reajustes, aumentos
y disminuciones que se le deben practicar de conformidad con el artículo 41 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Manifiesta que, en consecuencia, siendo el Capital Propio Tributario el declarado
por INGEWALL S.A. en sus respectivos Formularios 22, si el SII pretendía redeterminarlo
debía emitir el correspondiente acto administrativo y notificarlo evidentemente a
INGEWALL, cuestión que a la fecha no ha sucedido.
Explica que, el Servicio sostiene que las pérdidas tributarias declaradas por
INGEWALL S.A. en los Años Tributarios 2004 a 2006 fueron modificadas por dicho ente
fiscal, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema. Ahora bien, revisando el fallo
de fecha 18 de junio de 2013, causa rol N° 4.317-12, vemos que nunca el objeto de tal
juicio fue la redeterminación del capital propio tributario declarado por INGEWALL S.A.
Para estos efectos, acompañamos en el primer otrosí de esta presentación copia del fallo
con su respectiva sentencia de reemplazo, obtenidas directamente del sitio Web del
Poder Judicial.
Corrobora que, de la revisión de las Liquidaciones N° 258 a N° 260, emitidas con
fecha 28 de marzo de 2007 por el SII, se puede observar que dicho Servicio jamás hizo
una redeterminación del capital propio tributario declarado por INGEWALL S.A.
Rememora que, para estos efectos, se acompaña en el primer otrosí de esta
presentación copias simples de los actos administrativos antes mencionados.
Finalmente manifiesta que, en conclusión, el Servicio nunca ha modificado
administrativamente el capital propio tributario de INGEWALL S.A. Además, la
determinación que INGEWALL DOS S.A. y ALUSA S.A. han hecho de su capital propio
tributario, lo han realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la
Ley de la Renta. Finalmente, no es admisible que en un acto administrativo emitido a
ALUSA S.A. el Servicio pretenda redeterminar el capital propio tributario de INGEWALL
S.A., lo que afecta no solo el derecho a defensa de ALUSA sino que también el de
INGEWALL, sociedad que hasta la fecha no ha sido notificada de la Resolución que en
este acto se reclama .
Refiere que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41
de la Ley de la Renta y en las demás disposiciones legales pertinentes.
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Solicita que, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014. Todo lo anterior,
con expresa condena en costas de la contraria.
IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL
TRIBUNAL:
Señala en primer término que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los
artículos 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; lo establecido en los artículos
21, 59, 200 y 123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales
pertinentes.
Afirma que, se tenga por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la
Resolución Exenta N° 118, de fecha 22 de julio de 2014, para que, previo la tramitación
legal declare lo siguiente:
1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 118/2014 por haberse dictado en
contravención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
encontrándose prescrita la acción fiscalizadora, según se expone en el punto III.1.-
del presente escrito de reclamación.
2. En subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°
118/2014 - totalmente o en la parte que este Tribunal determine - por haberse
afectando la garantía del debido proceso y por ser los actos de INGEWALL S.A.
inoponibles a ALUSA S.A., según se expone en el punto III.2.- del presente escrito
de reclamación.
3. En subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°
118/2014 - totalmente o en la parte que este Tribunal determine - por haberse
dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
según se expone en el punto III.3.- del presente escrito de reclamación.
4. En subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°
118/2014 - totalmente o en la parte que este Tribunal determine - por haberse
dictado en contravención a las normas legales que permiten determinar el capital
propio tributario, en este caso determinado por INGEWALL S.A., y que jamás fuera
fiscalizado por el SII en ese punto, pretendiendo hoy recalcularlo pero a través de
mi representada, según se expone en el punto III.4.- del presente escrito de
reclamación.
5. Que condene en costas a la parte reclamada.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presento, con citación, los siguientes documentos en su escrito
de reclamo:
1) Fotocopia simple del acta de notificación N° 295-14/G5 de fecha 23 de julio
de 2014, a través de la cual se notificó por cédula la RESOLUCIÓN EX. N°
118/2014 emitida por el SII.
2) Fotocopia simple de la RESOLUCIÓN EX. N° 118/2014 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de julio de 2014.
3) Fotocopia simple de la Contestación a la Citación N° 20 presentada por
esta parte, con fecha 17 de mayo de 2013.
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4) Fotocopia simple de la Notificación N° 400-12/85, en la que se solicitan
antecedentes al contribuyente para la fiscalización del SII, de fecha 12 de julio de
2012.
5) Fotocopia simple de un escrito presentado por el contribuyente respecto de
los antecedentes solicitados por el SII, de fecha 26 de julio de 2012.
6) Fotocopia simple del Acta de recepción, entrega y/o acceso de
documentación emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2012.
7) Fotocopia simple del Acta de recepción, entrega y/o acceso de
documentación emitida por el SII con fecha 03 de octubre de 2012.
8) Original de acta de devolución de documentación suscrita por ALUSA S.A.
y el SII con fecha 29 de octubre de 2014.
9) Original de acta de devolución de documentación suscrita por ALUSA S.A.
y el SII con fecha 03 de noviembre de 2014.
10) Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2007, de INGEWALL S.A.,
obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de 2014.
11) Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2008, de INGEWALL S.A.,
obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de 2014.
12) Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2009, de INGEWALL S.A.,
obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de 2014.
13) Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2010, de INGEWALL S.A.,
obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de 2014.
14) Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2011, de INGEWALL S.A.,
obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de 2014.
15) Sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por Corte Suprema en
causa rol N° 12.282-2013, que refiere a la prescripción tributaria, obtenida desde la
página Web del Poder Judicial de Chile.
16) Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2014, dictada por Corte Suprema
en causa rol N° 11.866-2014, que refiere a la declaración de capital propio
tributario, obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
17) Fotocopia de acta- de notificación N° 1642/10, a través de la cual el SII
notificó por cédula las Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.
con fecha 28 de marzo de 2007.
18) Fotocopia de Liquidaciones N° 258 a N° 260, emitidas a INGEWALL S.A.
con fecha 28 de marzo de 2007.
19) Sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por Corte Suprema en
causa rol N° 4.312-2012, que refiere a recurso de casación deducido en
reclamación de Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.,
obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
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Timbre Electrónico
20) Sentencia de reemplazo de fecha 18 de junio de 2013, dictada por Corte
Suprema en causa rol N° 4.312-2012, que refiere a recurso de casación deducido
en reclamación de Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.,
obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile .
21) Copia simple de escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2014,
otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Santiago don Patricio Zaldívar
Mackenna, en que consta la personería de don Claudio lnglesi Nieto para
representar a ALUSA S.A.
22) Copia de la escritura pública de mandato judicial extendida con fecha 04 de
noviembre de 2014, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Santiago don
Patricio Zaldívar Mackenna.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 99 y con fecha 06 de diciembre de 2014 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N°18 de fecha 22 de julio de 2014,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes solicitando su rechazo en todas sus
partes, con expresa condena costas, fundado en los argumentos que a continuación se
desarrollan.
I. ANTECEDENTES.
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Señala en primer término que, la contribuyente, ALUSA S.A., en su declaración
anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, declaró una pérdida tributaria del
ejercicio de $(4.520.984.974), solicitando a tal efecto, una devolución del saldo a favor
ascendente a $58.119.884.-.
Afirma que, con motivo de la ejecución del programa de fiscalización sobre fusión
de empresas, mediante notificación N°400-12/G5, folio 0190891 de fecha 12 de julio del
año 2012, se requirió a la contribuyente a fin de que acompañara antecedentes al
Servicio, para la fiscalización de la presentación realizada por ALUSA S.A., en virtud de la
absorción de la sociedad INGEWALL DOS S.A.
Alude que, de la revisión de dichos antecedentes, se consideró necesario solicitar
a la contribuyente que aclarara su proceso de fusión y determinación del goodwill
tributario, motivo por el cual, con fecha 11 de abril del 2013 se emitió Citación N° 20. En
ella se describían los procesos de reorganización realizados por la sociedad INGEWALL
S.A., ALUSA S.A. e INGEWALL DOS S.A., durante el ejercicio comercial 2010 que
incidieron en la declaración de Impuesto a la Renta de ALUSA S.A., para el año tributario
2011.
Indica que, con fecha 11 de noviembre del año 2011 se informó en la Unidad de
San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, la división de la sociedad INGEWALL
S.A., la que se dividió en INGEWALL S.A., como continuadora, y en INGEWALL DOS
S.A., RUT 76.120.684-2, que nació de dicha modificación societaria. Luego, con fecha 27
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de enero de 2011, en la misma Unidad, se informó que ALUSA S.A. se fusionó y absorbió
a INGEWALL DOS S.A.
Señala que, es respecto a esta fusión que el Servicio citó algunas partidas,
solicitando antecedentes respecto al goodwill tributario ascendente a $23.053.195.577.-,
de cuyo monto dedujo, en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2011, la suma de $3.862.641.436.-, equivalente a un sexto del monto del goodwill. Dichos
antecedentes solicitados fueron los siguientes:
• Indicar las razones de negocio que se tuvo presente al tomar la decisión de
dividir INGEWALL S.A. en dos sociedades, considerando que la sociedad
INGEWALL S.A. al momento de su división en septiembre de 2010 no contaba con
los activos necesarios para ejercer alguna actividad lucrativa, por otra parte no
registraba movimientos de compras y ventas en sus declaraciones mensuales
(formularios 29), es decir, no podría considerase una "empresa en marcha".
• Al igual que en el punto anterior, indicar las razones de negocio que se tuvo
presente al tomar la decisión de fusionar INGEWALL DOS S.A. con ALUSA S.A.
con posterioridad a la división, en virtud que al momento de la fusión no contaba
con los activos necesarios para ejercer la actividad indicada en su objeto social ni
ninguna otra actividad lucrativa.
• Acreditación del costo tributario de la inversión de INGEWALL DOS S.A.
• Indicar las razones de negocio que se tuvieron a la vista para pagar el costo
de las acciones de INGEWALL S.A., costo muy superior al valor patrimonial de la
empresa.
• Acreditar la determinación del capital propio tributario de la sociedad
INGEWALL DOS S.A. utilizado para el cálculo del goodwill.
• Explicar y fundamentar los criterios financieros, tributarios y normativa
aplicada en los procesos de reorganización mencionados.
Determina que, con fecha 17 de mayo de 2013, la contribuyente procedió a dar
respuesta a dicha citación, sustentándose en los siguientes puntos: a) Facultades y
obligatoriedad frente a oficios dictados por el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos; b) Obligatoriedad del Oficio N° 857, de 25 de Abril de 2008, dictado por la
Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos; e) Buena fe tributaria ,
imposibilidad de que el SII efectúe cobros retroactivos; d) Derecho de opción de los
contribuyentes; y e) No utilización de los créditos retenidos en el exterior por los
dividendos recibidos de su filial en Perú.
Comenta que, en atención a que los argumentos expuestos por el contribuyente,
de carácter más bien formal, que no aclaraban las observaciones formuladas por este
Servicio en la Citación N° 20 de fecha 11 de abril de 2013, finalmente, la Dirección de
Grandes Contribuyentes emitió Resolución Ex. SII N°118, de fecha 22 de Julio de 2014, la
cual con posterioridad a analizar los antecedentes acompañados, en conjunto a los
fundamentos planteados por la contribuyente, modificó la pérdida tributaria declarada por
ALUSA S.A. en su formulario 22, folio 99060531, correspondiente al año tributario 2011,
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Timbre Electrónico
hasta el valor de ($1.726.396.615), y el registro FUT de la contribuyente, al 31.12.2010,
de acuerdo a dicha modificación de la perdida tributaria, otorgándose la devolución
solicitada.
B. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV).
Con fecha 13 de agosto de 2014, la reclamante interpuso ante esta DGC un
recurso de reposición administrativa voluntaria respecto de la Resolución Ex. N° 118, de
fecha 22 de julio de 2014, en la que expone idénticos argumentos a los que son ahora
objeto del reclamo. Analizadas las argumentaciones de ALUSA, este Servicio, por
Resolución Ex. N° 44.097, de fecha 23.10.2014, determinó desechar la petición del
contribuyente, en base a los fundamentos que expone el mismo acto, el cual será
acompañado en la etapa procesal pertinente.
C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
En primer término señala que, con fecha 10 de noviembre del presente año, el
contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°118, emitida
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejar sin efecto, ya sea totalmente o en la parte que se determine, la
resolución mencionada, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
expresados en su reclamo:
1) El Servicio vulneraría normas de prescripción tributaria.
Afirma que, el Servicio fundó la Resolución Ex. N° 118, en actos que corresponden
a revisiones de períodos tributarios que ya están prescritos, en particular los años
tributarios 2004, 2005 y 2006. Igualmente señala que la finalidad tras esta resolución es
redeterminar los resultados tributarios y el capital propio actual de la sociedad, a través de
fuentes radicadas en períodos tributarios que ya se encuentran prescritos. Más aun, la
reclamante señala que se está utilizando a ALUSA, como una excusa para acceder y
hacer revivir la acción fiscalizadora que detenta el Servicio, a períodos con una
antigüedad superior de 6 años, plazo de prescripción extraordinario para ese fin dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
2) Los actos de lngewall S.A. serían inoponibles a Alusa S.A. Afectación del
derecho a un debido proceso.
Alude que, otro argumento esgrimido por la parte reclamante, hace mención a que
los actos de INGEWALL S.A., le resultan inoponibles a ALUSA S.A., lo contrario
significaría vulnerar gravemente el derecho al debido proceso. Lo anterior, se debe a las
enormes dificultades que le generaría a ALUSA S.A., hacerse cargo de la determinación
del capital propio de una data tan antigua y, además, referida a un tercero, como es en
este caso INGEWALL S.A.
Reconoce que, ALUSA S.A. carece de los medios probatorios que le permitan
desvirtuar el capital propio tributario redeterminado por el Servicio, a su juicio vulnerando
así las garantías procesales reconocidas tanto en la Constitución Política de la República,
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Timbre Electrónico
como en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica. Sobre ello, indica que no consta en la fiscalización si el Servicio hizo, o no, una
redeterminación del capital propio de INGEWALL S.A., desconociéndose los
componentes de la pérdida que se redujo, si se dictaron actos que afecten el capital
propio, y el contenido de los expedientes aludidos por el Servicio.
3) Infracción del artículo 21 del Código Tributario. El Servicio prescinde de la
contabilidad de ALUSA S.A. y de INGEWALL DOS S.A.
Indica que, la reclamante señala que el Servicio prescindió de la regla dispuesta
en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, calculando el capital propio y el
goodwill, en consideración a meras suposiciones, desatendiendo no sólo la contabilidad
de las sociedades involucradas, sino que las declaraciones de impuesto presentadas, las
acta de las juntas de accionistas e incluso, actuaciones municipales, como es el caso del
pago de patentes en función del capital reconocido por INGEWALL DOS S.A., el mismo
que hoy el Servicio pretende redeterminar. Siguiendo con dicha alegación, indica que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, la diferencia
entre el activo y el pasivo de una sociedad, se basa exclusivamente en una técnica
contable y no en suposiciones, que terminan concluyendo que el efecto de reversar una
pérdida, implica transformarla en un activo contable y tributario.
Señala que, por lo tanto, a su juicio, de los antecedentes señalados se acredita
que los resultados impugnados por el Servicio ya se encuentran consolidados, motivo por
el cual no resulta procedente la modificación determinada por el ente fiscalizador en la
resolución reclamada en estos autos.
4) Errónea aplicación de la ley tributaria en especial de las normas legales de
determinación del capital propio tributario.
Determina que, finalmente, la reclamante indica que respecto a la determinación
del capital propio tributario, el rechazo de una pérdida tributaria a INGEWALL S.A., a lo
más pudo haber significado la aplicación del Impuesto Único establecido para los
desembolsos efectivos de dinero, que reciban el tratamiento de gasto rechazado, en virtud
del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al momento de
la declaración fiscalizada. De hecho señala que precisamente ese criterio es el que se
desprende del fallo de casación, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que
resolvió recurso planteado por la sociedad INGEWALL S.A., en proceso de reclamación
iniciado por la misma contribuyente, antes de la división, en contra de liquidaciones N°
258 a 260 del 28 de marzo de 2007.
Comenta que, respecto a esta decisión, señala que en nada afecta al capital
propio tributario de INGEWALL S.A., ya que el rechazo o reducción de la pérdida no la
transforma en un activo tributario. Indicó que si el Servicio de Impuesto Internos pretendía
redeterminar el capital propio tributario de INGEWALL S.A., debió necesariamente emitir
el correspondiente acto administrativo, notificándolo conforme a la ley. Señala en
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Timbre Electrónico
definitiva que en las liquidaciones reclamadas, y falladas, jamás se hizo una
redeterminación del capital propio tributario de la empresa.
Concluye que, solicitando se tenga presentada la reclamación tributaria en contra de
la Resolución Ex. SII N°118, de fecha 22 de Julio de 2014, emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio, dejarla sin efecto en virtud de las peticiones
conforme a derecho, con costas a la parte reclamada.
II. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA
SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A.- NORMATIVA APLICABLE.
En primer término señala que, en el presente caso resulta necesario hacer
mención a la normativa aplicable, a fin de poder analizar de mejor manera la controversia
ventilada en el presente juicio.
Afirma que, la norma que determina la procedencia de la rebaja de los gastos de la
renta líquida imponible, se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta señala, en su inciso primero, cuáles son los requisitos generales para la aplicación
de dicha rebaja:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°,
del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento . No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo".
Alude que, dicho artículo, en el inciso tercero y cuarto de su numeral 3°, determina
el tratamiento de gasto que puede darse a las pérdidas del ejercicio, y las de ejercicios
anteriores, estableciendo al efecto lo siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
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Timbre Electrónico
corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción".
Indica que, sin perjuicio de los requisitos habilitantes para la rebaja de ciertas
partidas a título de gasto, respecto a la obligación de acreditar sus declaraciones de
impuestos y los antecedentes que las sustentan, el legislador ha dispuesto además que
dicha carga le corresponde al propio contribuyente, en virtud a que es el mismo quien en
primer lugar auto determina sus obligaciones tributarias y, además, se encuentra en una
posición inmejorable respecto a la acreditación de la efectividad y fidelidad de la
información por él declarada. Así es como el artículo 21 del Código Tributario dispone lo
siguiente:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
B.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que, a continuación se procede al análisis de los argumentos, de hecho y
de derecho, por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación
realizada se ajusta a derecho y que, por tanto, el reclamo interpuesto debe ser rechazado,
con expresa condena en costas.
B.1. Emisión de la Resolución Ex. N°118 de fecha 22 de Julio de 2014, en
cumplimiento de los plazos de prescripción establecidos en artículo 200 del Código
Tributario.
Continúa indicando que, la reclamante en su escrito de fecha 10 de noviembre del
presente año, que la resolución reclamada debe dejarse sin efecto debido a que se
sustenta en la fiscalización de períodos tributarios ya prescritos, y que la revisión de
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ALUSA S.A. tiene un carácter instrumental, a fin de revivir la acción fiscalizadora que
detenta el Servicio más allá de los 6 años, que como plazo de prescripción extraordinario,
es el máximo que le otorga la ley.
Afirma que, dicha alegación es improcedente debido a que el Servicio ha actuado
dentro de los márgenes temporales establecidos por el legislador, lo que se desprende de
la simple constatación de hecho que puede realizarse al revisar la fecha en la cual se
notificó a la reclamante del acto que impugna, 23 de julio de 2014, y el período tributario al
cual éste se refiere, año tributario 2011, el cual debe declararse en el mes de abril del
mismo año. Lo anterior debido a que la resolución fue precedida de la Citación N°20 del
11 de abril de 2013, actuación que permite aumentar el plazo ordinario de 3 años, por tres
meses adicionales.
Alude que, independiente de ello, se debe hacer presente que es la propia
contribuyente quien ha rebajado de su renta líquida imponible del ejercicio comercial
2010, tributario 2011, resultados provenientes de ejercicios anteriores, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Pese a que dicha
operación es el principal sustento de la pérdida declarada para el año tributario 2011, la
reclamante pretende que no se haga ninguna revisión respecto a este gasto,
argumentando que derivaría en la vulneración del artículo 200 del Código Tributario,
revisándose períodos que ya se encontraban prescritos.
Indica que, tal como se ha señalado en esta presentación, la fiscalización que
derivó en la resolución reclamada en autos, se generó por una fusión por absorción, en la
que ALUSA S.A. se fusionó y absorbió a INGEWALL DOS S.A., generando como efecto,
un menor valor, conocido como goodwill.
Señala que, cabe hacer presente, que la sociedad INGEWALL DOS, nació de la
división de INGEWALL S.A., del 28 de septiembre del año 2010, la que se dividió en una
sociedad continuadora y el nacimiento de INGEWALL DOS, a la que se asignó el 95% del
patrimonio de la sociedad dividida.
Determina que, resulta de enorme importancia para esta alegación el que la
sociedad INGEWALL S.A., antes de que se iniciara el proceso de división previamente
indicado, presentó un reclamo en contra de liquidaciones N° 258 a 260, del 28 de marzo
de 2007, actos que determinaron en su contra diferencias de impuesto afectas al artículo
21 de la LIR, y lo que resulta más relevante para el caso de autos, se redeterminaron para
dicho contribuyente las pérdidas declaradas en los años tributarios 2004. 2005 y 2006.
Durante la tramitación del mismo, la causa se acumuló a otro reclamo presentado por la
misma contribuyente INGEWALL S.A., esta vez en contra la liquidación N° 363 de 2008,
respecto a las mismas partidas, pero esta vez determinadas para el año tributario 2007.
Comenta que, el Tribunal Tributario falló ha lugar en parte dicho reclamo,
reconociéndose como gastos algunas partidas, no así la pérdida de arrastre, la cual era el
principal sustento del resultado de dichos ejercicios. El fallo fue recurrido, confirmándose
en Apelación y luego modificado en casación, pero sólo respecto a la procedencia del
impuesto del artículo 21 de la LIR respecto a algunas partidas, por aquellas partidas que
no pudo definirse si correspondían a montos adeudados o desembolsados. Las
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Timbre Electrónico
modificaciones a los resultados quedaron a firmes con el fallo de casación del 18 de junio
de 2013.
Menciona que, dicho lo anterior, debe hacerse presente que los montos
informados al momento de la fusión de INGEWALL DOS correspondían a los que
originalmente declaró INGEWALL S.A., y no a los que habían sido modificados a través
de las liquidaciones antes señaladas, notificadas a INGEWALL S.A. en el año 2007.
Recuerda que, por lo tanto, los datos que sustentaron la posterior división y
absorción de INGEWALL DOS, se encontraban en un procedimiento contencioso,
sabiendo dicha contribuyente que sus declaraciones fueron impugnadas y modificadas
por este Servicio.
Expresa que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, por disposición
expresa del artículo 1 del D.F.L. N°7 de 1980, es el organismo encargado de "la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Debe señalarse
que frente a dicha facultad de revisión -en aquellos casos en los cuales es el propio
contribuyente quien introduce para un año tributario antecedentes que en un principio
podría pensarse, si se miran aisladamente, estarían fuera de los plazos de prescripción
establecidos por el legislador, como es el caso actual, en el que la pérdida está originada
principalmente en un goodwill, que a su vez se habría originado en una pérdida de
arrastre asignada a INGEWALL DOS- corresponde a dicho contribuyente acreditar ante el
Servicio dicha rebaja en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, pues se trata de un gasto del ejercicio, sin perjuicio de la norma genérica de carga
de la prueba en materia tributaria, del artículo 21 del Código del ramo, ya señalado.
Manifiesta que, de esta forma el Servicio se encuentra obligado a revisar las
declaraciones y los antecedentes que las sustentan, siendo independiente el momento en
el cual ellos se originen, debido a que ha sido el propio contribuyente quien los hace valer
en sus respectivas declaraciones. No existe una disposición que prohíba al Servicio
conocer y estudiar los antecedentes que declara el contribuyente, por el contrario, por la
ya señalada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra obligado a
hacerlo.
Explica que, el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos en ella
señalados, corren para que el Servicio de Impuestos Internos liquide un impuesto, revise
cualquier deficiencia en su liquidación o emita un giro, por lo tanto, con respecto a la
declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, fundada en la pérdida originada
principalmente en un goodwill, que a su vez se habría originado en una pérdida de
arrastre asignada a la sociedad absorbida por la reclamante, no se encuentra restringido
el Servicio para conocer respecto a dichos antecedentes, aun cuando sus orígenes se
encuentren fuera del plazo de 3 ó 6 años, siempre teniendo en consideración que será la
contribuyente, la que en cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, debe probar la existencia de la pérdida que desea imputar como
gasto necesario del ejercicio para producir la renta.
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Timbre Electrónico
Corrobora que, esta posición se encuentra sustentada, entre otros muchos fallos,
por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N° 9606-2011, cuyo fallo
del 2 de abril de 2013, señala en su parte considerativa que:
"CUARTO: Que en lo relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos resulta preciso establecer que la sentencia
reclamada determinó que la contribuyente, en su declaración de renta del año
tributario 2007, declaró al momento de determinar la renta líquida imponible como
gasto por pérdida de ejercicios anteriores la suma de $4.609.184.714, la que de
acuerdo al artículo 31 N° 3 de la, ley de la renta constituye un gasto del ejercicio
donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, de modo que lo revisado
en este caso y respecto de lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado
cuestionamientos corresponde a las pérdidas de ejercicios anteriores utilizadas en
el año tributario 2007, de modo que a su respecto resulta plenamente aplicable la
exigencia de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos generales
para todo gasto.
A estos efectos añade la sentencia que la circunstancia de que no se hayan
impugnado las declaraciones de los años 2004 y anteriores respecto de los cuales
la acción estaría prescrita no significa que el Servicio esté inhibido de ejercer su
función fiscalizadora en relación con los ejercicios posteriores no amparados por la
prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes de esas
declaraciones anteriores, es decir es procedente corregir las bases imponibles
declaradas en ejercicios a cuyo respecto la acción está prescrita con el sólo objeto
de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la
prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho
contenidos en declaraciones de esos años.
QUINTO: Que como consigna el fallo, el órgano fiscalizador determinó únicamente
rebajar el resultado tributario negativo declarado en el año tributario 2007, período
que no está prescrito, y verificó la exactitud de las declaraciones presentadas con
anterioridad para determinar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores
imputadas en la declaración de renta del año tributario 2007, pero en ningún caso
para determinar diferencias de impuestos en los períodos tributarios anteriores.
SEXTO: Que en este entendimiento los sentenciadores determinaron que el
proceder del Servicio de Impuestos Internos sólo perseguía determinar la renta
líquida imponible de la sociedad respecto de ejercicios no cubiertos por la
prescripción, pues como reza el fallo "no está privado de traer a juicio asuntos
propios de su competencia, más allá de los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario, cuando se requiera establecer el valor que deba servir de
base para el cálculo de una cantidad a deducir de los ejercicios siguientes. como
sucede con las pérdidas de arrastre", lo que es coincidente con lo que ya ha tenido
ocasión de resolver este tribunal en el sentido que esta facultad "se impone como
un razonable contrapeso al beneficio legal que supone poder imputar las pérdidas
de ejercicios anteriores a las utilidades no retiradas o distribuidas en los ejercicios
siguientes, hasta su completa absorción" (SCS Rol No 6471-11, de 9 de enero de
2012)."
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Timbre Electrónico
Rememora que, este fallo confirma a su vez el criterio que se encontraba
establecido por la misma Corte Suprema, en causa Rol N°5442-2008.
B.2. Origen de diferencias reflejadas en Resolución Ex. N°118 de fecha 22 de Julio
de 2014, y su directo vínculo con la reclamante.
En primer lugar señala, la reclamante señala que el Servicio impugna su
declaración por diferencias que se presentan respecto a otro contribuyente, lo que vulnera
su derecho a un debido proceso, resguardado en el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República. Señala además que los actos de la empresa INGEWALL S.A.,
corresponden solo a dicha empresa y, por lo tanto, le resultan inoponibles a ALUSA S.A.
Afirma que, sobre dicha conclusión se debe señalar que ella se desprende de un
análisis parcializado de los acontecimientos, ello debido a que efectivamente ALUSA S.A.
e INGEWALL S.A., son contribuyentes distintos y no corresponde que sea ALUSA S.A.
quien haga una defensa de INGEWALL S.A. No obstante, en el caso que nos atañe ha
sido señalado por la parte reclamante, y confirmado por esta reclamada, que existió un
proceso de fusión en el cual ALUSA S.A., se fusionó y absorbió a INGEWALL DOS S.A.,
generando como efecto un goodwill ascendente a $23.053.195.577.-, el cual se determinó
en función de los datos proporcionados por ALUSA S.A. al Servicio, correspondiente a la
diferencia entre $23.054.189.664.- de valorización tributaria de la inversión que reflejaba
INGEWALL DOS y, $994.087.- por la determinación de capital propio tributario de la
sociedad absorbida.
Alude que, tal como se señaló en el punto anterior, antes de esta división, la
sociedad INGEWALL S.A. inició una controversia con el Servicio, por las liquidaciones
N°258 a 260 del 28 de marzo de 2007, los que además de determinar impuestos,
procedieron a rebajar el monto de la pérdida de arrastre declarada por INGEWALL, en los
años tributarios 2004, 2005 y 2006. Dichos procesos siguieron su curso, aun cuando en
septiembre del año 2010 se produjo la división ya descrita que derivó en el origen de la
sociedad INGEWALL DOS.
Indica que, resulta evidente que las liquidaciones practicadas a INGEWALL S.A.,
que modificaron las pérdidas de arrastre declaradas para en los años tributarios 2004,
2005 y 2006, son absolutamente atingentes a la declaración de Impuesto a la Renta, año
tributario 2011, de la contribuyente ALUSA S.A., debido a que la mayor parte de la
pérdida que dicha contribuyente rebaja de su renta líquida imponible se origina en la
fusión por absorción, que originó a su vez, un importante goodwill. Implica que el menor
valor se fundamenta en una valoración patrimonial que se encontraba rechazada por el
Servicio.
Señala que, INGEWALL S.A., había sido notificada el año 2007 de las
liquidaciones y modificaciones en sus declaraciones, en contra de las cuales presentó
reclamo, por lo que sabía al momento de dividirse que el patrimonio asignado no se
encontraba alineado con el que había determinado el Servicio. Las modificaciones
realizadas, necesariamente deben ser tenidas en consideración por la reclamante,
tomando en cuenta que es ella quien desea hacer valer el goodwill generado con la
absorción de INGEWALL DOS. Por lo tanto, no puede abstraerse y simplemente señalar
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Timbre Electrónico
que a ella le resultan inoponibles los actos de INGEWALL S.A., siendo ALUSA quien
pretende rebajar de su propia renta líquida dicho menor valor. Sin perjuicio de lo anterior,
además en este caso existía un procedimiento litigioso entre INGEWALL DOS y el
Servicio, motivo por el cual ambas partes se encontraban expectantes en cuanto a la
decisión que tomaría el Juez Tributario, y en su eventualidad, las Tribunales Superiores
de Justicia.
Determina que, de los antecedentes señalados, se debe concluir que la parte
reclamante se encuentra obligada a hacerse cargo del origen, o procedencia, de aquellas
partidas que pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta, y en
aquellos casos en los que opte por hacer valer efectos patrimoniales de otras sociedades
en su propio resultado, no puede abstraerse de la obligación de acreditar que éstos se
encuentran correctamente determinados. Aceptar la posición de la reclamante nos llevaría
al absurdo de que los actos emitidos por el Servicio respecto de un contribuyente
determinado, que sean reclamados por éste, y que en el intertanto de emitirse sentencia
definitiva, efectúe cualquier modificación que implique una reorganización que genere una
modificación a su estructura social, sólo podría producir efectos al contribuyente original, y
no respecto a su continuador legal o quienes sean responsables de sus obligaciones,
cargando al Fisco las consecuencias económicas de modificaciones convenidas por
terceros, lo cual es insostenible.
Comenta que, en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, en el momento en el cual la reclamante optó por fusionarse
y absorber a otra sociedad, se obligó a velar que sus antecedentes patrimoniales se
encuentren correctamente determinados, debiendo acreditar dicha situación ante el
Servicio, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos establecidos en dicha norma, para
poder rebajar los montos declarados de su renta líquida imponible.
B.3. La Resolución Ex. N° 118 de fecha 22 de Julio de 2014, se funda en
antecedentes que el Servicio tuvo a su disposición, tanto aquellos aportados por la
reclamante, como los recopilados dentro de su labor fiscalizadora.
Afirma, en primer término que, la reclamante alega que el Servicio prescindió de la
contabilidad de ALUSA S.A. y de INGEWALL DOS S.A., vulnerando gravemente la norma
dispuesta en el inciso segundo del artículo 21 el Código del ramo. Más aun, señala que el
Servicio determinó el capital propio de INGEWALL S.A. y de INGEWALL DOS S.A., en
virtud de suposiciones, sin sustentar la resolución que modificó su resultado tributario,
Indica también que el Servicio, al desconocer el capital propio de ambas empresas, no
tomó en consideración las declaraciones de Impuestos, las juntas de accionistas, ni el
capital declarado ante las Municipalidades para la determinación, motivo por el cual los
resultados declarados se encontrarían consolidados, no pudiendo el Servicio modificarlos
a su arbitrio.
Alude que, tal como señala la propia reclamante en su escrito principal y lo
indicado por esta parte en los antecedentes que originaron esta controversia, los
resultados tributarios declarados por la contribuyente INGEWALL S.A., para los años
tributarios 2004, 2005 y 2006, fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, y
finalmente se liquidaron. Dichas liquidaciones, además de determinar deferencias de
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Timbre Electrónico
Impuesto Único de Primera Categoría, del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha, también modificaron la pérdida de arrastre
rebajada por la empresa de sus rentas líquidas imponibles para dichos años tributarios,
derivando en nuevos resultados tributarios para INGEWALL S.A., y por consecuencia,
para ALUSA S.A.
Indica que, las liquidaciones N° 258 a 260, del 28 de marzo de 2007,
correspondientes a los años tributarios 2004, 2005 y 2006 fueron reclamadas por la
contribuyente INGEWALL S.A. Durante el proceso, la causa se acumuló al reclamo
presentado por la misma contribuyente en contra de la liquidación No 363 de 2008, que
era de la misma naturaleza, pero del año tributario 2007. Finalmente se falló ha lugar en
parte, justificándose alguna de las partidas.
Señala que, dicho fallo, tal como se señaló fue recurrido de apelación,
confirmándose en dicha instancia. Luego se presentó casación en forma y fondo,
acogiéndose casación en el fondo, y dictando una sentencia de remplazo respecto a
algunas partidas gravadas con el Impuesto del inciso tercero del artículo 21, por las que
no pudo acreditarse el efectivo desembolso, dado que sólo se habrían encontrado
adeudadas.
Determina que, en efecto la reclamante acompañó antecedentes respecto de la
fusión con INGEWALL DOS y de la división de INGEWALL S.A., los que fueron revisados
y estudiados al momento de realizar la fiscalización que terminó con la resolución
reclamada, pero como se ha hecho presente en este caso, fue la reclamante la que no se
hizo cargo de la contingencia en la que se encontraban los resultados de INGEWALL
S.A., que afectaban directamente todo el proceso de fusión que realizó con la sociedad
INGEWALL DOS S.A.
Comenta que, es necesario recordar que es el propio contribuyente quien se
encuentra apremiado a acreditar aquellas partidas que pretende rebajar como gasto del
ejercicio. Por lo tanto, la reclamante, ALUSA S.A., se encontraba en la necesidad de
acreditar ante este Servicio la correcta determinación del goodwill que rebajó de su base
imponible del año tributario 2011. Para poder delimitar correctamente dicho menor valor,
era un requisito esencial tener por acreditado el costo de adquisición de la empresa y por
otro lado el valor tributario de la misma. Resulta indudable que el capital propio tributario
de INGEWALL DOS S.A., informado por la reclamante no correspondía al que se
determinó en las liquidaciones N° 258 a 260 del 28 de marzo de 2007, y la liquidación N°
363 de 2008, siempre teniendo en consideración que INGEWALL DOS S.A. nació
producto de la división de INGEWALL S.A. y se le asignó un patrimonio que no
concordaba con la coyuntura tributaria que tenía esta última, al momento de la división.
Menciona que, sobre la alegación de la reclamante respecto a que el Servicio no
tomó en consideración los antecedentes aportados por ella, y que debió haberlos
calificado como no fidedignos, se debe indicar que dicha pretensión carece de sustento,
pues los antecedentes aportados por ésta fueron analizados y tomados en consideración,
tal como se desprende de la lectura del acto reclamado, en el cual se hacen análisis
comparativos de la información aportada por la reclamante e incluso de las respuesta
presentadas a la Citación N° 20 del 11 de abril de 2013. Así es como la planilla de costos
acompañada por la reclamante, fue la que se usó para la redeterminación del goodwill. Al
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Timbre Electrónico
contrario, respecto al valor patrimonial asignado a INGEWALL DOS se señaló
expresamente que no podía utilizarse, debido a que se oponía al determinado por el
Servicio y después corroborados por los tribunales de justicia.
Recuerda que, de esta manera, se logra acreditar que no ha existido
incumplimiento del artículo 21 del Código del ramo por parte de esta reclamada, no así de
la reclamante, la que no terminó de acreditar la correcta determinación patrimonial de las
sociedades fusionadas, hecho que fundaba el gasto que pretendía rebajar. Así es como
no solo intenta desacreditar lo dispuesto por este Servicio, sino que además insiste en su
reclamo, en la defensa de antecedentes que se contraponen a los declarados en un
procedimiento judicial tributario, que hoy se encuentra firme y ejecutoriado.
B.4. Correcta aplicación de la Ley Tributaria, al redeterminar el resultado del
ejercicio tributario 2011, en virtud de las modificaciones realizadas al capital propio
tributario de la sociedad INGEWALL DOS S.A.
Determina que, tal como se ha señalado en el transcurso de esta contestación, lo
realizado por este Servicio fue la redeterminación del resultado presentado por la parte
reclamante para el año tributario 2011, ello en virtud de los documentos presentados por
la misma contribuyente ALUSA S.A., los antecedentes acompañados en su momento por
la contribuyente INGEWALL S.A., los fallos que resolvieron la situación tributaria de
INGEWALL S.A., y la información de la cual dispone este Servicio en sus bases de datos.
Refiere que, los montos informados al momento de la fusión de INGEWALL DOS
correspondían a los declarados por INGEWALL S.A., previo a las modificaciones
realizadas por las liquidaciones N° 258 a 260 del 28 de marzo de 2007, y la liquidación N°
363 de 2008, los posteriores reclamos presentados en su contra y los recursos hechos
valer en contra de las resoluciones emitidas al respecto. Ello corrobora que el goodwill
rebajado por ALUSA S.A., fue determinado con información incorrecta, desoyendo las
modificaciones realizadas por el Servicio.
Rememora que, teniendo en consideración lo previamente señalado, este Servicio
de Impuestos Internos, luego de revisar la respuesta a la Citación presentada por ALUSA,
procedió a dictar la Resolución Ex. N° 118, acto administrativo en el cual redeterminó el
capital propio tributario de la sociedad absorbida y corrigió la determinación de costo
tributario en la adquisición de INGEWALL DOS, acompañado por la reclamante, acto en el
cual se corroboró la existencia de un goodwill tributario respecto a la adquisición, pero de
un monto inferior al cual se rebajó.
Corrobora que, en cuanto a las modificaciones en los resultados declarados por
INGEWALL S.A., estos fueron redeterminados en los siguientes términos:
Año Tributario Contribuyente SIl Diferencia
2004 18.033.589.307 6.800.134.432 11.233.454.875
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2005 19.736.290.189 7.199.066.251 12.537.223.938
2006 21.812.280.535 7.764.378.661 14.047.901.874
2007 22.278.359.295 7.739.901 .983 14.538.457.312
Explica que, estas modificaciones produjeron un efecto inmediato en la
determinación del valor de INGEWALL S.A., y por lo tanto, al momento de realizarse la
división de la misma, generaron una enorme diferencia en el patrimonio asignado a la
sociedad naciente, lo que, para los efectos que nos interesa, determinó una diferencia en
el capital propio tributario que se asignó a la sociedad INGEWALL DOS S.A., en la que se
radicó el 95% del patrimonio de INGEWALL S.A., la que tenía determinado a su vez un
capital propio tributario ascendente a $994.087.-, que correspondían a los antecedentes
originalmente declarados por INGEWALL S.A., previa las modificaciones realizadas por el
Servicio y luego mayoritariamente confirmadas en los Tribunales superiores de justicia. Lo
anterior se graficó de la siguiente manera:
Diferencia al año tributario 2007 14.538.457.312
Año Tributario Reajuste anual Dif. Actualizada
Año Tributario 2008 7,40% 15.614.303.153
Año Tributario 2009 8,90% 17.003.976.134
Año Tributario 2010 -2,30% 17.003.976.134
Porcentaje asignado a INGEWALL DOS por efectos
95%
de división de INGEWALL S.A.
Diferencia asignada a INGEWALL DOS 16.153.777.327
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C.P.T INGEWALL DOS declarado al momento de la
994.087
fusión
C.P.T INGEWALL DOS a la fecha de la fusión, 16.154.771.414
determinado por SIl
Manifiesta que, respecto al costo tributario de la sociedad absorbida, en la
información presentada por la contribuyente ALUSA S.A., consta que éste fue corregido al
momento de la división de INGEWALL S.A., situación que tal como se hizo ver en la
resolución reclamada, no correspondía, ya que ALUSA S.A. no se encontraba en
situación de término de giro, ni cierre del ejercicio. Dicho lo anterior, se estableció el costo
tributario de la absorbida, de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante, en
los siguientes términos:
Costo tributario al 31.12.2009 26.184.300.294
Costo tributario sin respaldo actualizado -2.440.418.232
(*)
Costo tributario al 30.09.2010 ajustado 23.743.882.062
Costo tributario de INGEWALL DOS, 22.556.687.959
en función de proporción aportado
en división (95%)
(*) Esta deducción la realiza el propio contribuyente en análisis presentado.
Expresa que, establecidas las correcciones de dichas diferencias, el Servicio procedió a
redeterminar el goodwill que se produjo en la fusión de ALUSA, al absorber a INGEWALL
DOS, el cual quedó de la siguiente manera:
Costo tributario acciones INGEWALL 22.556.687.959
DOS, determinado por SIl
Capital propio tributario, determinado 16.154.771.414
por SIl
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Goodwill tributario, determinado por 6.401.916.545
SIl
Factor actualización al 31.12.2010 1.001
Goodwill tributario actualizado, 6.408.318.462
determinado por SIl
Cuota de amortización año tributario 1.068.053.077
2011 (1/6)
Respecto a la pérdida tributaria declarada por ALUSA S.A., se procedió
adecuándose el nuevo goodwill señalado, como lo señala la siguiente cartilla:
Pérdida tributaria declarada folio 99060531 -4.520.984.974
Amortización goodwill -3.862.641.436
declarado
Amortización goodwill -1.068.053.077
determinado SII
Diferencia 2.794.588.359 2.794.588.359
Pérdida tributaria Determinada SII para año -1.726.396.615
tributario 2011
III. CONCLUSIONES
1.- Finalmente manifiesta que, es necesario indicar que de acuerdo al análisis detallado
de los antecedentes de los que dispone el Servicio, tanto los acompañados por la
reclamante como aquellos de propia recopilación, se tiene que la discusión se centra en la
procedencia de rebajar un goodwill determinado en la absorción de una sociedad,
generando un menor valor para la absorbente. Si en efecto se produce dicha diferencia,
debe ser acreditado fehacientemente a cuánto corresponde dicho resultado negativo, y de
qué forma se podrá rebajar por parte del contribuyente.
2.- Afirma que, en este caso se debe revisar cómo se produjo dicha reorganización y
cuáles eran los antecedentes de la sociedad que se absorbió, a fin de resolver si sus
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valores patrimoniales fueron correctamente determinados y de esta forma verificar que la
fusión no adolezca de ningún error, que requiera sanearse con posterioridad.
3.- Alude que, en el presente caso, además, dichos valores se encontraban sujetos a
contingencias judiciales entre la sociedad de la cual se originó la absorbida y el Servicio
de Impuestos Internos, cuyos efectos se radicaban directamente en la sociedad absorbida
y por lo tanto debía cautelarse que la información entregada se adecuara a la decisión de
los tribunales de justicia.
4.- Finalmente recuerda que, ante los criterios previamente señalados y la información
que se tuvo en estudio, el Servicio procedió a emitir la Resolución Ex. SIl N°118, de fecha
22 de Julio de 2014, los cuales son la conclusión de un profundo estudio sobre el modelo
de reorganización que se presentó en este caso.
Solicita que, de conformidad con lo expuesto, los artículos 117 y 132 del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes, tener por evacuado traslado y contestado el reclamo
en contra de las Resolución Ex. SIl N° 118, de fecha 22 de Julio de 2014, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
la contribuyente ALUSA S.A., solicitando se rechace en los términos en que se ha
expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, condenando en costas a la
reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 10 de noviembre de 2014 se presentó ante este
Tribunal reclamo en contra de la Resolución Ex SII N°118 de fecha 22 de julio del 2014.
Dos. A fs. 92 y con fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal dictó resolución que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 99 y con fecha 06 de diciembre de 2014 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cuatro. A fs. 110 y con fecha 09 de diciembre de 2014 este Tribunal tuvo por evacuado el
traslado del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 114 y con fecha 13 de febrero de 2015, la parte Reclamante solicita que se
reciba la causa prueba del reclamo interpuesto.
Seis. A fs. 115 y con fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal, atendido el mérito de autos
y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante, para el año tributario AT 2011. Pérdida Tributaria que fue fijada y rebajada
por Resolución Ex. Nro. 118 de fecha 22 de julio de 2014 emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
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Timbre Electrónico
Siete. A fs. 117 y con fecha 19 de febrero de 2015 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fojas 122 y con fecha 27 de febrero de 2015 el reclamante, repuso la resolución
que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y solicitando como conclusión se
reemplace el punto de prueba número uno y se establezca un segundo y tercer punto de
prueba bajo los siguientes términos:
“1.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de la parte impugnada por
el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° 118-2014 del Goodwill
resultante producto de la fusión entre Alusa S.A con Ingewall Dos S.A. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.”
“2.- Efectividad de existencia de los presupuestos de hecho de la prescripción
tributaria alegada a fojas 5 y siguientes en el Reclamo Tributario interpuesto por
Alusa S.A”
“3.- Cuantía, determinación, y actuación del SII relativa a los capitales propios
tributarios de las sociedades Ingewall S.A e Ingewall dos S.A. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
Nueve. A fs. 112 y con fecha 27 de febrero de 2015 este Tribunal resolvió tener por
interpuesto Recurso de Reposición en contra de la resolución que recibe la Causa Prueba
por lo cual se confiere traslado al SII para contestar.
Diez. A fs. 123 y con fecha 03 de marzo 2015 el Servicio evacuó el traslado de la
reposición, indicando que se debía rechazar el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante
Once. A fs. 125 y con fecha 09 de marzo de 2015 rola resolución emitida por este
Tribunal que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos
Internos.
Doce. A fs. 127 y con fecha 09 de septiembre de 2015 rola sentencia interlocutoria que
resuelve no ha lugar a la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo
cual no se condena en costas al reclamante y se concede el recurso de apelación en
el solo efecto devolutivo.
Trece. A fs. 133 y con fecha 11 de septiembre de 2015, la parte reclamante presenta lista
de testigos.
Catorce. A fs. 134 y con fecha 21 de septiembre de 2015, rola resolución que cita a las
partes a audiencia testimonial, fijándose el día lunes 05 de Octubre de 2015, a las 08:30
horas en las dependencias de éste Tribunal.
Quince. A fs.142 y con fecha lunes 05 de Octubre de 2015, rola Audiencia Testimonial
fijada en autos.
Dieciséis. A fs.227 y con fecha lunes 05 de Octubre de 2015, rola escrito presentado por
la Reclamante el cual solicita audiencia de exhibición de documentos.
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Timbre Electrónico
Diecisiete. A fs.253 y con fecha 04 de febrero de 2016, consta resolución emitida por este
Tribunal la cual decreta audiencia de exhibición de documentos la cual cita a las partes
para el jueves 03 de marzo del presente año.
Dieciocho. A fs.257 y con fecha 16 de febrero de 2016, consta certificado emitido por el
Secretario Subrogante de este Tribunal, el cual indica, que con esta fecha se envió a la
ilustrísima Corte de Apelaciones, cuaderno de compulsas de la apelación subsidiaría del
recurso de reposición deducido.
Diecinueve. A fojas 258 y con fecha jueves 03 de marzo de 2016 consta Audiencia de
exhibición de documentos, a la cual no asistieron las partes Alusa S.A como tampoco el
Servicio de Impuestos Internos.
Veinte. A fojas 262 y con fecha 20 de abril de 2016 consta resolución emitida por este
Tribunal, la cual fija audiencia de exhibición de documentos, para el día miércoles 04 de
mayo del presente año, a las 08:30 horas en las dependencias de este Tribunal.
Veintiuno. A fojas 264 y con fecha 27 de abril de 2016 consta Certificado emitido por el
secretario subrogante de este Tribunal, el cual, certifica que con esta fecha, ingresa en la
secretaria de este Tribunal, cuaderno de compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de esta ciudad, causa ROL ING. CORTE N° 55-2016 que contiene la
resolución dictada con fecha cinco de abril del presente año, rolante en fojas 81 del
cuaderno de compulsas, que confirma en lo apelado, la resolución de fecha 19 de febrero
de 2015 que rola a fs. 49 del cuaderno de compulsas.
Veintidós. A fojas 270 y con fecha miércoles 04 de mayo de 2016, consta Audiencia de
Exhibición de Documentos decretada e autos.
Veintitrés. A fojas 271 y con fecha quince de noviembre de 2016 este Tribunal resolvió
“Autos para Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 don David Lagos Fernández, Chileno, Abogado e ingeniero
comercial, Rut 13.060.022-0, ya individualizado, interpone reclamo tributario en contra de
la Resolución Ex. SII N°118 de fecha 22 de julio de 2014, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 23 de
julio de 2014, solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin
efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su
presentación, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se
dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente la Resolución de
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Timbre Electrónico
autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y
derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fojas 115 del cuaderno principal y con fecha 19 de febrero
de 2015, recibió a prueba la causa fijando el siguiente punto de prueba, el cual en
resolución de fecha 05 de abril de 2016 a fojas 81 del cuaderno de compulsas fue
CONFIRMADO por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
1.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante, para el año tributario AT 2011. Pérdida Tributaria que fue fijada y
rebajada por Resolución Ex. N° 118 de fecha 22 de julio de 2014 emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
las siguientes pruebas en el término probatorio.
A fojas 148 y siguientes, reitera los siguientes documentos, los cuales se encuentran en
autos bajo las siguientes fojas.
1. A fs. 20, Fotocopia simple del acta de notificación N° 295-14/G5 de fecha 23 de
julio de 2014, a través de la cual se notificó por cédula la RESOLUCIÓN EX. N°
118/2014 emitida por el SII.
2. A fs. 20 vuelta y siguientes, Fotocopia simple de la RESOLUCIÓN EX. N°
118/2014 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de julio de
2014.
3. A fs. 26 y siguientes, Fotocopia simple de la Contestación a la Citación N° 20
presentada por esta parte, con fecha 17 de mayo de 2013.
4. A fs. 31, Fotocopia simple de la Notificación N° 400-12/85, en la que se solicitan
antecedentes al contribuyente para la fiscalización del SII, de fecha 12 de julio de
2012.
5. A fs. 32 y siguientes, Fotocopia simple de un escrito presentado por el
contribuyente respecto de los antecedentes solicitados por el SII, de fecha 26 de
julio de 2012.
6. A fs. 35, Fotocopia simple del Acta de recepción, entrega y/o acceso de
documentación emitida por el SII con fecha 26 de julio de 2012.
7. A fs. 36, Fotocopia simple del Acta de recepción, entrega y/o acceso de
documentación emitida por el SII con fecha 03 de octubre de 2012.
8. A fs. 37, Original de acta de devolución de documentación suscrita por ALUSA
S.A. y el SII con fecha 29 de octubre de 2014.
9. A fs. 38, Original de acta de devolución de documentación suscrita por ALUSA
S.A. y el SII con fecha 03 de noviembre de 2014.
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10. A fs. 39 y siguientes, Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2007, de
INGEWALL S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de
2014.
11. A fs. 43 y siguientes, Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2008, de
INGEWALL S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de
2014.
12. A fs. 47 y siguientes, Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2009, de
INGEWALL S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de
2014.
13. A fs. 51 y siguientes, Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2010, de
INGEWALL S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de
2014.
14. A fs. 55 y siguientes, Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2011, de
INGEWALL S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 13 de octubre de
2014.
15. A fs. 59 y siguientes, Sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por
Corte Suprema en causa rol N° 12.282-2013, que refiere a la prescripción
tributaria, obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
16. A fs. 63 y siguientes, Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2014, dictada por
Corte Suprema en causa rol N° 11.866-2014, que refiere a la declaración de
capital propio tributario, obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
17. A fs. 70, Fotocopia de acta- de notificación N° 1642/10, a través de la cual el SII
notificó por cédula las Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.
con fecha 28 de marzo de 2007.
18. A fs. 71 y siguientes, Fotocopia de Liquidaciones N° 258 a N° 260, emitidas a
INGEWALL S.A. con fecha 28 de marzo de 2007.
19. A fs. 78 y siguientes, Sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por Corte
Suprema en causa rol N° 4.312-2012, que refiere a recurso de casación deducido
en reclamación de Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.,
obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
20. A fs. 86, Sentencia de reemplazo de fecha 18 de junio de 2013, dictada por Corte
Suprema en causa rol N° 4.312-2012, que refiere a recurso de casación deducido
en reclamación de Liquidaciones N° 258 a N° 260 emitidas a INGEWALL S.A.,
obtenida desde la página Web del Poder Judicial de Chile.
21. A fs. 87, Copia simple de escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2014,
otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Santiago don Patricio Zaldívar
Mackenna, en que consta la personería de don Claudio lnglesi Nieto para
representar a ALUSA S.A.
A fojas 150 y siguientes, acompaña los siguientes documentos, los cuales se
encuentran en autos bajo las siguientes fojas.
1. A fs. 153 y siguientes, Copia simple de la reducción a escritura pública de la
Junta Extraordinaria de Accionistas de Ingewall S.A, de fecha 28 de septiembre de
2010, Repertorio N° 5408-2010, en la que se divide la sociedad lngewall S.A v se
constituye lngewall Dos S.A.
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2. A fs. 163 y siguientes, Copia simple de la escritura de acta de sesión de
directorio N°1 de Ingewall Dos S.A, de fecha 27 de octubre de 2010, Repertorio N°
6112-2010.
3. A fs. 169, Copia simple de la protocolización del extracto del Acta de la Junta
Extraordinaria de Accionistas de lngewall S.A en la que se procedió a la división de
la sociedad y creación de la sociedad lngewall Dos S.A, de fecha 27 de octubre de
2010. Que incluye lo siguiente:
a. A fs. 170 y siguientes, Copia simple de la inscripción de la constitución de
la sociedad lngewall S.A, inscrita a fojas 10402, N° 5163 del año 1991, en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
b. A fs. 174 vuelta y siguientes, Copia simple de la inscripción de la
constitución de la sociedad lngewall Dos S.A, inscrita a fojas 56228,
N°39185, del año 2010 en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
c. A fs. 176 vuelta y siguientes, Copia simple de la inscripción de la
modificación por división de lngewall S.A, inscrita a fojas 56226, N° 39184,
del año 2010 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
4. A fs. 180 y siguientes, Copia simple de la escritura pública en que consta el acta
de sesión extraordinaria de Directorio de Inversiones Alumnco S.A, de fecha 29 de
noviembre de 2010, en la que se deja constancia que con fecha 25 de noviembre
de 2010, la junta extraordinaria de accionistas modificó el nombre a "Alusa S.A", y
de la absorción de lngewall Dos S.A.
5. A fs. 182 y siguientes, Copia simple de la escritura de disolución de lngewall Dos
S.A de fecha 29 de noviembre de 2010.
6. A fs. 184 y siguientes, Copia simple de la protocolización del extracto de la
disolución de lngewall Dos S.A.
7. A fs. 188, Copia simple de la inscripción de la disolución de lngewall Dos S.A.
inscrita a fojas 71463, N° 49961 del año 2010 en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
8. A fs. 189, Copia simple de Notificación N° 301 de la Resolución Exenta N°
35/2015 de fecha 30 de marzo de 2015 emitida por el Servido de Impuestos
Internos
9. A fs. 190 y siguientes, Copia simple de la Resolución Exenta N° 35/2015 de
fecha 27 de marzo, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que reconoce
una mayor cuota de goodwill en la Resolución N° 35/2015 respecto a lo que
erróneamente señala haber determinado en la Resolución Exenta N° 118, al
contribuyente Alusa S.A., dadas las correcciones realizadas por el Tribunal
Tributario de la D.R.M Santiago Sur a solicitud del contribuyente lngewall S.A.
ALUMCO S.A.
10. A fs. 198, Copia simple de la Revisión de la Determinación del Resultado
Tributario al 31 de diciembre de 2010 de Inversiones Alumco S.A.
INGEWALL DOS S.A.
11. A fs. 199, Copia simple del documento de Traspaso de Acciones de lngewall Dos
S.A. a Inversiones Alumco S.A. de fecha 17 de noviembre de 2010.
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12. A fs. 200, Copia simple del Capital Propio Tributario de lngewall Dos S.A. del año
2010.
13. A fs. 201, Copia simple del Balance Tributario de lngewall Dos S.A. del año 2010.
INGEWALL S.A.
14. A fs. 202, Copia simple del Balance Pro-Forma de la División de la Sociedad
lngewall S.A .de fecha 22 de septiembre de 2010.
15. A fs. 203, Copia simple de la Determinación de la Renta Imponible al 31 de agosto
de 2010 de lngewall S.A.
16. A fs. 204, Copia simple de la Determinación de la Renta Imponible al 31 de
octubre de 2010 de lngewall S.A.
17. A fs. 205, Copia simple del Fondo de Utilidades Tributarias al 31de agosto de
2010 de lngewall S.A.
18. A fs. 206, Copia simple del Balance de ocho columnas a agosto de 2010 de
lngewall S.A.
19. A fs. 207, Copia simple del Capital propio tributario al 01 de enero de 2011 de
lngewall S.A.
ALUSA S.A.
20. A fs. 208, Copia simple de Balance de ocho columnas al 2010 de Alusa S.A.
21. A fs. 209, Copia simple de Determinación del Resultado Tributario de Primera
Categoría al 31 de diciembre de 2011 de Alusa S.A.
22. A fs. 210, Copia simple del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de
diciembre de 2010 de Alusa S.A.
23. A fs. 211, Copia simple del Capital propio Tributario al 01 de enero de 2011 de
Alusa S.A.
24. A fs. 212, Copia simple del Fondo de Utilidades Tributables al31de diciembre de
2010 de Alusa S.A.
25. A fs. 213 y siguientes, Copia simple de Formulario 22 correspondiente al Año
Tributario 2011, de Alusa S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 02 de
octubre de 2015.
26. A fs. 218 y siguientes, Copia simple de Formulario 22 correspondiente al Año
Tributario 2010, de Alusa S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 02 de
octubre de 2015.
27. A fs. 223 y siguientes, Copia simple de Formulario 22 correspondiente al Año
Tributario 2009, de Alusa S.A., obtenido de la página Web del SII con fecha 02 de
octubre de 2015.
QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
1. A fs. 230 y siguientes, Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 29 de julio
del año 2011, del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, causa Rol N° 136/2007.
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2. A fs. 240 y siguientes, Copia simple de Sentencia de la Ilustrísima Corte de.
Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 988 - 2011, de fecha 24 de abril de
2012, que resolvió confirmar la sentencia de fecha 29 de julio del año 2011, del
Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del
Servicio de Impuestos Internos, causa Rol N° 136/2007.
3. A fs. 243 y siguientes, Copia simple de Sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 4317-2012, de fecha 18 de julio de 2013, que rechazo
la casación en la forma, y acogió la casación en el fondo deducida en contra de la
Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N°
988- 2011, de fecha 24 de abril de 2012.-
C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión:
1.- Vulneración de prescripción tributaria en relación a actos que corresponden a
periodos tributarios que ya están prescritos, en particular los años tributarios 2004,
2005, 2006 y 2007.
2.- Afectación del derecho a un debido proceso en cuanto a los actos de la
sociedad Ingewall S.A serían inoponibles a Alusa S.A.
3.- Infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación al artículo 21
del Código Tributario.
4.- Errónea aplicación de la ley tributaria en especial a las normas de
determinación del capital propio tributario.
Que, es de suma importancia para este Tribunal, citar algunos conceptos definidos en la
Ley y su jurisprudencia para efectos del presente fallo, tales como:
Generación del Goodwill en fusión impropia.1
En el caso de una fusión impropia, el goodwill se generará exista o no una
inversión previa en la sociedad absorbida, y corresponderá al resultado positivo de
comparar la inversión efectiva, representativa del 100% de la propiedad, con el capital
propio tributario de la sociedad absorbida.
Es necesario aclarar que, de generarse un goodwill en un proceso de fusión, éste
debía prorratearse entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida, entendiendo
por éstos a aquellos que de alguna forma se auto protegen del proceso inflacionario, es
decir, son aquellos a los que la desvalorización monetaria no les genera un menoscabo
en su valor real, ya sea por la naturaleza del mismo o porque existe una cláusula de
1 Reporte Tributario N° 58 marzo 2015– Centro de estudios tributarios – Universidad De Chile.
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Timbre Electrónico
reajustabilidad establecida legal o contractualmente2. Esta asignación a los activos no
monetarios no tenía tope alguno, por lo que, por ejemplo, si la sociedad absorbida sólo
tenía activos fijos, el goodwill se asignaba en su totalidad a dichos bienes, aumentando
notoriamente el valor de los mismos, procediendo a generarse el efecto en los resultados
de la absorbente al momento de depreciar o enajenar tales activos fijos.
Del mismo modo, el Servicio señaló que, en el evento que la sociedad absorbida
no contara con activos no monetarios, el goodwill determinado debía amortizarse en un
lapso de 6 años, en cuotas iguales3.
EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN RELACIÓN
A ACTOS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS TRIBUTARIOS QUE YA ESTÁN
PRESCRITOS, EN PARTICULAR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.
SÉPTIMO. Que, en relación al primer punto descrito en el considerando SEXTO de esta
sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las
siguientes:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
OCTAVO. Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia
que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual
resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron, cabe analizar a
la luz de los antecedentes acompañados en autos, y su adecuada ponderación a la luz de
la sana crítica y la ponderación preferente de la contabilidad.
NOVENO. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone
para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en
relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió
efectuarse el pago”.
DECIMO. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del impuesto.
UNDÉCIMO. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
2 Oficios N° 775 y N° 3119, de los años 1995 y 2006 del SII, respectivamente.
3 Oficio N° 2567, del 29.06.2000 del SII.
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existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse
la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo
18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad
puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
DUODÉCIMO. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
DECIMOTERCERO. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
DECIMOCUARTO. Que, en relación al caso de marras es necesario distinguir que previa
la división de Ingewall S.A y posterior fusión impropia de la sociedad continuadora de la
división, Ingewall Dos S.A (Sociedad Absorbida) con la sociedad reclamante Alusa S.A
(Sociedad Absorbente) que trajo como consecuencia de la comparación del capital propio
tributario de Ingewall Dos S.A versus el costo tributario de las acciones al 31.12.2009, la
generación de un mayor valor, conocido también como goodwill tributario el cual fue
amortizado en seis periodos a fin de ser ocupado como gasto en los periodos tributarios
posteriores partiendo por el año tributario 2011, esta sociedad (Ingewall S.A) interpuso
reclamo en contra de las liquidaciones N° 258 a 260, del 28 de marzo de 2007, reclamo
que se acumuló conjuntamente en contra de la liquidación N° 363 del año 2008 todas en
relación al año tributario 2007. Años tributarios que al contener pérdidas tributarias de
arrastre, se hace indiscutible que de existir modificación de estos conceptos la incidencia
por año tributario seria en escala y sucesivamente para cada uno de los años tributarios
individualizados anteriormente.
DÉCIMOQUINTO. Que, corroborando lo anterior es necesario destacar que nuestros
tribunales superiores, tal como se muestra a fojas 243 y siguientes consta la Sentencia de
la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N° 4317-2012, de fecha 18 de julio de
2013, que rechazo la casación en la forma, y acogió la casación en el fondo deducida en
contra de la Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. La Sentencia
de Reemplazo de fecha 18 de junio de 2013 emitida por la Corte Suprema rolante a fojas
86 y siguientes indica:
“Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil once, escrita a foja 577
y siguientes, sólo en cuanto se dispone que se acoge parcialmente el reclamo deducido
respecto de la liquidación 363, ordenando la deducción de los intereses pagados o
adeudados de la base de cálculo del impuesto que por ella se determina, debiendo
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proceder a una nueva determinación de los tributos que correspondan, de acuerdo a lo
expuesto.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.”
DÉCIMOSEXTO. Que, así las cosas es necesario destacar que si las pérdidas tributarias
de arrastre de los años tributarios 2004, 2005, 2006 Y 2007, se vieron afectadas y
confirmadas por nuestros Tribunales superiores, es necesario aclarar y corroborar que
el Servicio de Impuestos Internos se vio en la obligación de corregir estos efectos de
acuerdo a lo ordenado por nuestros tribunales superiores, por lo que tuvo que proceder a
reponer los efectos de la pérdida de arrastre no como “un mayor activo tributario” como lo
indica la reclamante, si no como una manera de reversar el efecto que produjo las
pérdidas tributarias de arrastre primitivas ocupadas por el mismo reclamante en los saldos
antiguos del capital propio tributario, también primitivo, de la sociedad Ingewall S.A.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en virtud de lo anterior esto traería consecuencias directas en el
capital propio tributario de la sociedad Ingewall S.A, sociedad que posteriormente se
dividiría para formar una sociedad continuadora llamada Ingewall Dos S.A con un 95% de
asignación patrimonial, la cual a su vez se fusionaría con la sociedad reclamante Alusa
S.A y que del resultado de esta reorganización empresarial nacería un menor valor
(goodwill) el cual un sexto del mismo seria ocupado como gasto tributario en el año
tributario 2011 por Alusa S.A.
DECIMOCTAVO. Que, dicho a lo anteriormente, este tribunal considera que es importante
repasar los acontecimientos de la acción fiscalizadora emanada del servicio de impuestos
internos en relación al artículo 200 del Código Tributario D.L. 830/1974, a saber que:
• A fojas 213 y siguientes, consta copia simple de Formulario 22 correspondiente
año tributario 2011 de la sociedad Alusa S.A, en el cual consta que la fecha de
declaración de la misma data del día 05 de mayo del año 2011.
• A fs. 26 y siguientes, Consta Fotocopia simple de la Contestación a la Citación
N° 20 presentada por esta parte, con fecha 17 de mayo de 2013. En la cual
podemos clarificar que la Citación previa a la resolución reclamada data del 11 de
abril del año 2013.
• A fojas 20, consta notificación 295-14/G5 de fecha 23 de julio del año 2014 del
acto reclamado, la Resolución Ex. N° 118/2014 de fecha 22 de julio del año 2014,
la cual se refiere al año tributario 2011.
Que el artículo 63 del Código Tributario dispone:
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“Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Y por su parte el artículo 200 del mismo Código señala:
“TITULO VI
De la Prescripción
Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será
de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores
y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para
perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos
adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción.”
Por lo tanto, de acuerdo a los datos calificados anteriormente, es dable concluir que la
fecha de prescripción para la revisión del año tributario 2011 declarado en la respectiva
declaración jurada formulario 22 de fecha 05 de mayo del año 2011, incluyendo el plazo
ampliado de 3 meses adicionales que nace de la citación N° 20 de 11 de abril de 2013,
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venció el día 05 de agosto del año 2014, esto comparado con la notificación del acto
reclamado de fecha 23 de julio del año 2014 corrobora que la acción fiscalizadora se
realizó dentro de los plazos que la ley permite. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en los
artículos 63 y 200 del Código Tributario. El efecto tributario debe ser considerado en los
periodos materia de las actuaciones reclamadas.
Y que, es necesario clarificar que este Tribunal estima y corrobora que para efectos
tributarios la pérdida de arrastre de la sociedad Ingewall S.A es considerada un valor
intangible y nominal, y que por lo tanto esta fue descontada del activo de la sociedad para
efectos de la determinación del capital propio tributario antes de la división descrita en el
presente fallo.
Dicho lo anterior, este Sentenciador entiende que el hecho de sumar la diferencia
de la pérdida tributaria de arrastre corroborada por la Corte Suprema al capital propio
tributario antes de la división, es un hecho de causa y efecto que debía ajustarse en sede
administrativa, ya que de lo contrario, el capital propio tributario demostraría una cifra
menor a la correcta, todo esto en concordancia con el artículo 41 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta que el contribuyente debía realizar. Por consecuencia este capital
propio tributario post modificación del Servicio de Impuestos Internos, tendría un efecto
directo en la división de la sociedad Ingewall S.A la cual origino la nueva sociedad
llamada Ingewall Dos S.A y que posteriormente se fusionó con la sociedad reclamante
Alusa S.A. generando un menor valor ascendente post modificación de $ 6.401.916.545 y
no de $ 23.053.195.577. Todo lo anterior, por la incidencia que tiene en lo discutido en
este proceso, entiende este sentenciador que no puede considerarse que se ha excedido
el SII más allá de los plazos de prescripción que la ley prevee al efecto. La reorganización
empresarial ocurrida y en donde actuaciones previas inciden directamente en los
resultados tributarios, son legítimamente verificables y fiscalizables.
Por esto y lo ya latamente descrito anteriormente es que la alegación de la cual se
hizo cargo la reclamante en relación a la prescripción tributaria ha de ser rechazada.
EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN
CUANTO A LOS ACTOS DE LA SOCIEDAD INGEWALL S.A SERÍAN INOPONIBLES A
ALUSA S.A.
DÉCIMONOVENO. Que, en relación al segundo punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
“Capítulo III, artículo 19 n°3.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
……3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
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Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho
se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos…….”
VIGÉSIMO. Que, en relación a lo descrito en autos cabe destacar que para poder
acreditar las condiciones del uso del menor valor (goodwill) como gasto tributario en el
año tributario 2011, generado por la fusión por absorción ya descrita, este gasto debe ser
acreditado o justificado fehacientemente de acuerdo a las normas del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, es por esto que, este tribunal considera que es imprescindible
validar y acreditar la correcta confección del capital propio tributario de la sociedad
absorbida, ya que este valor incide directamente en la determinación y monto del gasto ya
descrito.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, este Tribunal considera que de acuerdo a lo descrito en el
artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, y en relación a que el Servicio de Impuestos
Internos por orden de nuestros Tribunales superiores debió concretar las modificaciones
de las perdidas tributarias de la sociedad Ingewall S.A, sociedad que como bien sabemos
se dividió para dar origen a la sociedad Ingewall Dos S.A, en nada impide, restringe o
perturba el debido proceso del cual alega la parte reclamante, toda vez que, para
acreditar el menor valor generado en la reorganización ya descrita, es justo y necesario
validar en lo que compete a la sociedad absorbida.
Por esto y lo ya latamente descrito anteriormente es que la alegación de la cual se
hizo cargo la reclamante en relación a la afectación del derecho a un debido proceso en
cuanto a los actos de la sociedad Ingewall S.A serían inoponibles a Alusa s.a. ha de ser
rechazada.
EN CUANTO A LA INFRACCIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en relación al tercer punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
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antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
VIGÉSIMO TERCERO. Que, cabe destacar que la parte reclamante alude que el servicio
de impuestos internos prescindió de la contabilidad de Alusa S.A, toda vez que el
organismo fiscalizador calculo el capital propio tributario y el goodwill en consideraciones
a meras suposiciones, desatendiendo no sólo a la contabilidad de las sociedades
involucradas, sino que las declaraciones de impuestos presentadas, las acta de las juntas
de accionistas e incluso, actuaciones municipales, como es el caso del pago de patentes
en función del capital reconocido por Ingewall Dos S.A, termina concluyendo que el efecto
de reversar una pérdida, implica transformarla en un activo contable y tributario.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a su vez el Servicio de Impuestos internos describe en el
presente caso que, de acuerdo al reclamo interpuesto por la sociedad Ingewall S.A sobre
las liquidaciones N° 258 a 206, del 28 de marzo de 2007, correspondientes a los años
tributarios 2004, 2005 y 2006 como también la liquidación N° 363 de 2008 que guarda
relación al año tributario 2007, corresponden a procesos firmes y ejecutoriados.
VIGÉSIMO QUINTO. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 31, 21 de la Ley de
Impuesto a La Renta y los artículos ya citados del Código Tributario, auto acordado sobre
forma de las sentencias, normas sobre interpretación de los contratos, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando
en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en las
normas citadas, particularmente el código tributario en su artículo 21, resulta evidente que
el onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, la obligación de probar que recae sobre éste (Contribuyente),
está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario, que como
reiteradamente se ha dicho por nuestros tribunales superiores, establece la carga de la
prueba en el contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones, frente a las
imputaciones del servicio, lo que en el presente caso no ocurrió, como quedó sentado en
forma expresa en el fallo de la excelentísima Corte Suprema de nuestro país. Lo anterior
significa que el Servicio de Impuestos Internos bajo ordenamiento judicial debió realizar
modificaciones a la perdida tributaria de arrastre de la sociedad Ingewall S.A, la que como
ya hemos explicado sufre una división y posterior fusión con el reclamante Alusa S.A, algo
que es innegable y ha sido, a mayor abundamiento, reconocido y clarificado, en
consecuencia esta reorganización empresarial genero un mayor valor conocido como
goodwill el cual fue ocupado como gasto tributario el año tributario 2011, lo cual bajo este
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razonamiento jurídico es de suma importancia clarificar que es el contribuyente, en este
caso particular Alusa S.A quien debe justificar la procedencia del gasto en relación al
goodwill tributario desde que esta sociedad se fusiono con Ingewall Dos S.A, sociedad
que nace de la división de Ingewall S.A, a la cual se vieron modificadas sus pérdidas
tributarias de arrastre. Lo anteriormente consignado y razonado necesariamente deja en
manifiesto que conduce al rechazo del recurso intentado ( reclamo tributario), porque no
se advierte que se hayan producido las infracciones de ley denunciadas, y con lo
expuesto queda en claro que las normas invocadas no han sido vulneradas.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, se concluye por parte de este Tribunal, que de acuerdo a las
normas expuestas y Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el
Servicio de Impuestos Internos no prescinde de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente, toda vez que para poder validar el gasto
por goodwill asignado a Alusa S.A, necesariamente debe ser acreditado desde su origen,
todo en correcta relación al artículo 21 del código tributario, atendiendo a las
circunstancias que rodearon la emisión del acto.
EN CUANTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN ESPECIAL A
LAS NORMAS DE DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en relación al cuarto punto descrito en el considerando
SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente
litigio, son las siguientes:
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
TRIGÉSIMO. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este
caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base
a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, al artículo 41 N°1 inciso primero de la Ley de Impuesto a la
Renta manifiesta que se comprenderá por capital propio “la diferencia entre el activo y el
pasivo exigible al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determinen la Dirección
Nacional, que no representen inversiones efectivas”.
TRIGÉSIMO TECERO. Que, es necesario clarificar que este Tribunal estima y corrobora
que para efectos tributarios la pérdida de arrastre de la sociedad Ingewall S.A es
considerada un valor intangible y nominal, y que por lo tanto esta fue descontada del
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Timbre Electrónico
activo de la sociedad para efectos de la determinación del capital propio tributario antes
de la división descrita en el presente fallo.
Dicho lo anterior, este Sentenciador entiende que el hecho de sumar la diferencia
de la pérdida tributaria de arrastre corroborada por la Corte Suprema al capital propio
tributario antes de la división, es un hecho de causa y efecto que debía ajustarse en sede
administrativa, ya que de lo contrario, el capital propio tributario demostraría una cifra
menor a la correcta, todo esto en concordancia con el artículo 41 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta que el contribuyente debía realizar. Por consecuencia este capital
propio tributario post modificación del Servicio de Impuestos Internos, tendría un efecto
directo en la división de la sociedad Ingewall S.A la cual origino la nueva sociedad
llamada Ingewall Dos S.A y que posteriormente se fusiono con la sociedad reclamante
Alusa S.A. generando un menor valor ascendente post modificación de $ 6.401.916.545 y
no de $ 23.053.195.577.
Por esto y lo ya latamente descrito anteriormente en el presente fallo, es que la
alegación de la cual se hizo cargo la reclamante en relación a la incorrecta aplicación de
las normas que guardan relación con el Capital Propio Tributario en concordancia con el
artículo 41 N°1 de la Ley de impuesto a la renta será rechazada.
De modo tal que este sentenciador, estima en la especie, el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución reclamada no vulnera normativa civil, comercial o tributaria
alguna, no ha vulnerado la prescripción tributaria, sus facultades se han ejercido dentro de
plazo, no ha existido una afectación del derecho a un debido proceso en cuanto a los
actos de la sociedad Ingewall S.A., ni ha existido infracción por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto del artículo 21 del Código Tributario, ni ha existido una
errónea aplicación de la ley tributaria en especial a las normas de determinación del
capital propio tributario.
TRIGÉSIMO CUARTO. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y 31 de la
Ley de Impuesto a La Renta ( D.L. Nro. 824 ) y los artículos 1, 2, 63 y 200 del Código
Tributario, Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, auto acordado sobre forma de las
sentencias, normas sobre interpretación de los contratos, doctrinas y principios esbozados
y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas y
ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se
trata.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don David
Lagos Fernández, en representación de ALUSA S.A, RUT N° 96.956.680-
K, en contra de la Resolución Ex. SII N° 118, emitida con fecha 22 de julio
de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
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II. Se confirma íntegramente la Resolución impugnada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ALUSA S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC: 14-9-0001829-1.
RIT: GR-15-00227-2014.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.