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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00245-2014 · 23 de mayo de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00245-2014
RUC
14-9-0001963-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

"SEEBACH SPEISER con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Santiago, veintitrés de mayo dos mil dieciséis. VISTOS: Uno. A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.861.501-8, ambos domiciliados para estos efectos en Don Carlos N° 2986, oficina No 1, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, RUT 61.980.350-7, representada legalmente por don Hugo Antonio Horta Barahona, Rut. 4.920.827-8, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N°672, Recoleta, Santiago (en adelante el Servicio), fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que más adelante se exponen. Dos. La reclamante señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero, en contra de la resolución por la cual se rechaza eliminar el cobro de sobretasa por sitio eriazo no obstante ubicarse en una zona de extensión urbana, rechaza eliminar el cobro del impuesto ascendente a un 0,025% del avalúo del inmueble por tener destino habitacional y rechaza la eliminación de la cuota de aseo Municipal, del inmueble de propiedad de mi representada al cual le corresponde el ROL 1454-206, emitida por el Señor Director Regional Santiago Norte. Antecedentes: 1. El inmueble objeto de la reclamación presentada, es un sitio resultante de la subdivisión de un macrolote denominado lote A-2. El referido lote A-2 es un lote resultante de la subdivisión de un predio de 208,75 hectáreas ubicado en Avenida Paseo Colina Sur S/N de la localidad de Cuenca Sur de Colina-Chicureo el cual, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2006 emitida por la Dirección de Obras Municipales de Colina, se subdividió en 5 nuevos lotes, dentro de los cuales se encuentra el lote 2-A objeto de la presente reconsideración. El lote 2-A presenta una superficie de 28,87 hectáreas. 2. Las parcelas provenientes de la subdivisión del lote A-2, y de las cuales la parcela es objeto del reclamo presentado, se encuentran ubicadas en un área de extensión urbana según Plan Regulador Intercomunal Metropolitano. Todos los roles que se generaron producto de dicha subdivisión, van desde el No 1454-1 al 1454-225; y, el Servicio de Impuestos Internos (SII) les aplicó los siguientes gravámenes adicionales al monto neto de contribución: (i) el de sitio eriazo; (ii) la sobretasa del 0,025%; y, (iii) la cuota de aseo municipal. 3. El artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) establece dos principios: el de la supremacía de los Planes Reguladores Intercomunales por sobre los Página 1 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Comunales, y el principio de subsidiariedad, según el cual en las comunas que no haya Plan Regulador Comunal, el Intercomunal hace las veces de tal. El principio de supremacía establecido por la Ley, dictamina que las disposiciones de los Planes Reguladores lntercomunales que constituyan alteraciones a los Planes Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. 4. El artículo 35 de la LGUC fija las materias que son propias de la competencia del Plan Regulador Intercomunal Metropolitano, individualizando en su número 5: "límites de extensión urbana". 5. La misma definición de límite urbano dada por la LGUC en su Título II, muestra que existen dos especies de líneas imaginarias que dan forma a los centros poblados. La primera especie, se le denomina límite urbano propiamente tal; y la segunda especie, se le denomina límite de extensión urbana. Como lo regula el artículo 35 de la LGUC, son materias propias de regulación de los Planos Reguladores Intercomunales, de su única y exclusiva competencia, la de fijar los límites de extensión urbana. A su turno, más adelante, el mismo cuerpo legal, en su artículo 42, establece que será competencia de los Planes Reguladores Comunales el fijar los límites urbanos propiamente tales. De esta forma, la fijación de los límites urbanos se hará dependiendo del tipo que sea y por medio del instrumento de planificación respectivo. 6. Conforme al principio de supremacía del Plan Regulador lntercomunal Metropolitano por sobre el Plan Regulador de Colina (Comunal), el primero de ellos regula el campo de acción del último; así las cosas, la autonomía municipal para decidir qué es lo que quiere considerar urbano o rural, se ve supeditada al criterio del Gobierno Regional, "confeccionado "por la SEREMI del MINVU 7. La Circular N° 60 de fecha 14 de Octubre de 2008 emitida por el SII, imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana. Conforme se instruye en la letra b) del numeral 3 de la referida circular, la sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana, no obstante cuenten con una urbanización ejecutada o aprobada; por el sólo hecho de ubicarse la parcela en un área de extensión urbana, la rige este beneficio. 8. Mediante Ord. N° 03/2014 y Ord. N° 18/2014, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Colina, en su numeral 2. indica que respecto del inmueble objeto de la presente presentación, se emitió, por parte de dicha autoridad municipal, en noviembre del año 2011, un certificado de informes previos, el cual fue acompañado en la presentación anterior a esta entidad, en el cual se certifica que el inmueble objeto de esta presentación se ubica en un área de "Extensión Urbana". 9. Acto administrativo, definición: Los distintos actos emitidos por el Director de Obras Municipales -órgano desconcentrado de la municipalidad- son, actos administrativos (Ley N° 18.695, artículo 24). Como acto administrativo, si bien es emitido de forma unilateral, sus efectos son siempre bilaterales en cuanto su contenido obliga no sólo al destinatario del acto (beneficiándolo o gravándolo) sino también a su autor, por cuanto ese contenido del acto no son sino los efectos que se han creado, modificado o extinguido en el Derecho, efectos jurídicos que ingresan al patrimonio de esos destinatarios, como Página 2 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 derechos u obligaciones, esto es, como bienes incorporales, los cuales constituyen derechos de propiedad de ellos. Producidos estos efectos se configura la llamada estabilidad del acto administrativo. Por este efecto, el Director de Obras Municipales NO puede dejar sin efecto su acto si estima que había actuado por error. El creer que cuenta con la referida potestad invalidatoria, arrasa con principios fundamentales de nuestro Estado de Derecho; 1° ya que admitiría que actuó con error o sea que actuó ilegalmente; 2° con dicha prerrogativa atentaría la igualdad ante la Ley; 3° implica ser juez en su propia causa, sin tener atribución legal dicha pretensión; y, 4° vulneraría el derecho de propiedad, ya que los destinatarios de buena fe adquirieron derechos. Teniendo presente lo expuesto en el párrafo anterior, cito lo expuesto los numerales 2. de los referidos Ord. 03/2014 y 18/2014, señala que los referidos certificados de informes previos emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del Condominio Los Ríos, "erróneamente" indican al sector en que se ubican como "Extensión Urbana", correspondiendo en su lugar "Urbano". Que respecto de estos actos administrativos, existen numerosos fallos de la Corte Suprema, que los declaran nulos, ya que no existe la potestad invalidatoria como atribución de la Administración, en este caso el Director de Obras de la Municipalidad de Colina. 10. De otro lado, los aludidos Ord. N° 03/2014 y 18/2014 de la ya referida DOM de Colina, no sólo vulneran un derecho establecido en un acto administrativo al indicar que cometieron un "error"; sino que además, en sus numerales 3 y 4 contraviene la ley General de Urbanismo y Construcciones, al desconocer el principio de supremacía y la competencia que le es propia a los Planos Reguladores Intercomunales, conceptos explicados en los numerales 3 y 4 anteriores. De conformidad a lo expuesto en los numerales anteriores se puede concluir que la ubicación territorial del inmueble objeto de esta presentación, corresponde determinarla únicamente al PRMS, que dicho criterio fue certificado en un acto administrativo emitido por la propia autoridad municipal de Colina, derecho que ahora desconoce aduciendo error; y, finalmente, que el mismo cuerpo normativo vigente que regula al SIl, dictamina que el inmueble ubicado en un área de extensión urbana no está afecto al pago de la sobretasa por sitio eriazo, por el sólo hecho de ubicarse territorialmente según PRMS en un área, nada más. En el mismo sentido de la conclusión anteriormente expuesta, se solicita se tengan a la vista los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República por los cuales se confirma el criterio expuesto en este párrafo. A saber: a) DICTAMEN N° 2373, DE 23 DE ENERO DE 1984 b) DICTAMEN N° 25.021/1982 e) DICTAMEN N° 37.112/1982 d) DICTAMEN N° 3713/1983 Página 3 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 e) DICTAMEN N° 9354/1983 ELIMINACIÓN ADICIONAL 0,025 AVALÚO AFECTO: La tasa anual del Impuesto Territorial de los bienes raíces no agrícolas es de 1,2%, excepto para los destinados a la habitación cuyo avalúo sea igual o menor a $67.282.814 al 01.07.2013, en cuya situación la tasa es 1,0%. Para los bienes raíces de la serie no agrícola con tasa de 1,2% se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025% que se cobrará conjuntamente con las contribuciones. La parcela objeto de la presente reconsideración tiene un destino habitacional y un avalúo fiscal inferior a $67.282.814 al 01.07.2013, por lo cual no corresponde aplicar el adicional de 0,025%. ELIMINACIÓN CUOTA ASEO MUNICIPAL: Conforme lo establece el DECRETO LEY N° 3063 de 1979, Sobre Rentas Municipales el cobro de la cuota de aseo municipal se aplica respecto de viviendas que tengan residuos que retirar. En especial, su artículo 6 expresamente define: " El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna." "Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas." La parcela objeto de la presente reconsideración no presenta usuarios que la habiten y no produce residuos sólidos domiciliarios, por lo cual no corresponde aplicar la cuota de aseo municipal. Tres. Por tanto, solicita tenga por interpuesto Reclamo en contra de la resolución Ord. N° 305 de fecha 29 de Agosto de 2014, admitir este reclamo a tramitación y en definitiva acoger, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y en consecuencia ordenar que: 1) eliminar o no aplicar la sobretasa de sitio no edificado, retroactivamente a partir del año 2011. 2) eliminar el impuesto adicional de un 0,025% Avalúo Afecto, retroactivamente a partir del año 2011; y, 3) cuota aseo municipal; retroactivamente a partir del año 2011. Cuatro. Se solicita tener por acompañados con citación, los siguientes documentos: 1) Ord No 305, emitido con fecha 29 de Agosto por el Servicio Impuestos Internos Norte. 2) Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2014 en la Notaría de Santiago de don Hemán Cuadra Gazmuri. Página 4 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Cinco. A fojas 11, con fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los documentos singularizados. Seis. A fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra del Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirmen la Sobretasa que grava el (los) predio (s) reclamado (s) por tener el área destino urbano, se mantenga la sobretasa a beneficio fiscal de 0,025%, y mantenga los cobros del derecho por Servicio Domiciliario de Aseo por no ser competencia del Tribunal Tributario y aduanero todo ello con expresa y debida condenación en costas. Siete. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de autos, con respecto a lo reclamado, el Servicio señala: I. Respecto a la fundamentación de la reclamante para su reclamación: 1. En la disconformidad existente entre el Certificado de Informes Previos N° 7043 de fecha 21 de Noviembre de 2011 y los Oficios Ordinarios N° 03/2014 y 18/2014, puesto que en los citados Ordinarios se señala que "los referidos certificados de informes previos emitidos en noviembre de 2011, para todos los sitios del Condominio Los Ríos, "erróneamente" indican al sector en que se ubican como "extensión urbana" correspondiendo en su lugar "urbano", siendo ambos documentos emitidos por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, y que cómo es este el organismo competente en estas materias, son documentos obligatorios y vinculantes para el Servicio. 2. En que la aplicación de la sobretasa que grava el predio ubicado en Rio Order 270 R-5 de Los Ríos, rol de avalúo n°1454-205 de la comuna de Colina se ubica en el área de extensión urbana atendido el Plano Regulador Metropolitano de Santiago; pero como se señaló precedentemente es la Dirección De Obras Municipales de Colina la que reconoce un "error propio" modificando el área a urbana, y de esta situación el Servicio no puede hacerse cargo. Así y siguiendo la aplicación vinculante de los instrumentos de la mencionada Dirección de Obras, además de lo establecido en el artículo 7 inciso 5° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que señala que "la sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 se cobrara sobre la más alta de las tasas determinadas para la serie no agrícola", y en este caso por tratarse de un sitio eriazo no edificado, le corresponde por Ley la aplicación de la más alta tasa, y consecuencialmente la sobretasa de beneficio fiscal señalada. 3. Finalmente la reclamante se refiere al cobro del Derecho por Servicio de Domiciliario de Aseo, que como se desarrollara latamente en el punto III) del escrito traslado, equivale a materias de competencia exclusiva del Municipio correspondiente a la ubicación del inmueble, por ser este el órgano encargado de informar a este servicio de Página 5 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 los roles de avalúo afectos a dicho pago y los montos que se deben incorporar en los boletines de cobro de contribuciones. Dicho lo anterior se hace pertinente agregar que la reclamante señala además de los argumentos expuestos para fundamentar su reclamo conceptos tales cómo; "Acto Administrativo; definición", "estabilidad del acto administrativo" y que "no existe la potestad invalidatoria como atribución de la administración, en este caso, el Director de obras Municipales de Colina", señalando reiteradamente que lo que persigue anular, de manera soslayada y errónea mediante este Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones dice relación con los ORD. N° 03/2014 y 18/2014 de la referida Dirección de Obras Municipales de Colina, y pretende subsumir el actuar de este servicio a los certificados de informes previos emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del Condominio Los Rios, dejados sin efecto posteriormente por la misma Dirección de Obras mediante los mencionados ORD. N° 03/2014 y 18/2014, que cambiaron el sector en que se ubican dichos sitios de "extensión urbana" a "urbano", obligando dicha modificación a este Servicio, como se señaló anteriormente. Por tanto, y como es de conocimiento del Tribunal, en este caso el Tribunal competente para conocer de las Nulidades de los Actos Administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia, a través de juicios de lato conocimiento lo que se encuentra en plena concordancia con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y Aduaneros, (Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, resolución de fecha 01.08.2012), la cual señala en su punto II referente a la alegación principal de nulidad que estima que carece de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, pues la Ley N° 20.322 en su artículo 1°, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público como las que plantea el reclamante. Expresa que este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa Rol 5992-2007, establece que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el Tribunal Civil del domicilio del demandado, e indica que existe jurisprudencia en materia tributaria de reciente data pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, que con fecha 16.09.2010 se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho público interpuesta por un contribuyente en los autos RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02- 00122-2010. Finalmente, de lo expuesto en el escrito traslado y de la documentación acompañada por la reclamante es patente que no acredita ni ha acreditado nada, razón por la cual mal podría influir en la decisión del asunto con documentación que no acredita en lo más mínimo los derechos solicitados por el reclamante, pretendiendo sea ahora el Tribunal el que acceda a dejar sin efecto el Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, objeto de este reclamo, el que sólo se ha pronunciado de acuerdo a los instrumentos vigentes emanados del órgano administrativo competente, cuál es, la Dirección de Obras Municipales de Colina. A mayor abundamiento, aún en esta instancia jurisdiccional el contribuyente no ha acompañado la documentación necesaria para acreditar el derecho que invoca, por lo que procede igualmente denegar la petición en todas sus partes. II. Improcedencia del reclamo conforme a los argumentos expuestos por el reclamante: Página 6 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Antes de analizar secuencialmente los puntos alegados por la reclamante es del caso puntualizar, atendido la información disponible en este Servicio, algunos de los datos expuestos por el contribuyente en su reclamo, así los roles de avalúos reclamados en autos corresponden al Lote A-1 de una superficie total de 28,87 has, que fue subdividido por Resolución de Urbanismo N°55/2009 de fecha 15 de Mayo de la Dirección de Obras Municipales, generando 225 lotes correspondientes al Condominio de Los Ríos, los que fueron incluidos bajo los roles de avalúo N° 1454-1 a 1454-225 en la Serie No Agrícola, como sitios eriazos a contar del 1 de Enero de 2012, dichos roles se encuentran afectos a sobretasa conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y la Circular N° 60 de fecha 14 de Octubre de 2008, por tratarse de sitios no edificados con urbanización ubicados en el área urbana de la comuna, esto según Plano Regulador Comunal publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de Marzo de 2010, argumentos que se desarrollaran latamente a continuación. 1. Respecto eliminar o no aplicar la sobretasa de sitio no edificado, retroactivamente a partir del año 2011. El reclamante argumenta que no corresponde la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo por tratarse de un área de extensión urbana, así determinada por los respectivos instrumentos de planificación, no siendo esto efectivo en caso alguno, puesto que como el mismo contribuyente indica "... mediante ORD. N° 03/2014 y ORD N°18/2014, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Colina, en su numeral 2, indica respecto de los inmuebles objeto de la presente presentación, se emitido, por parte de dicha autoridad municipal, en noviembre del año 2011, un certificado de informes previos, el cual fue acompañado en la presentación anterior a esta entidad, en el cual se certifica que los inmuebles objeto de esta presentación se ubican en un área de Extensión urbana", pero agrega posteriormente que ".. los referidos certificados de informes previos emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del Condominio Los Ríos, erróneamente indican al sector en que se ubica como de "extensión urbana" correspondiendo en su lugar "urbano", a mayor abundamiento continua el contribuyente indicando " los aludidos ORD. N° 03/2014 Y 18/2014 de la referida DOM de Colina no solo vulneran un derecho establecido en un acto administrativo al indicar que cometieron un error, sino que además, en sus numerales 3 y 4 contravienen la ley General de Urbanismo y Construcciones al desconocer el principio de la supremacía y la competencia que le es propia al Plano Regulador Intercomunal" a este respecto se hace pertinente citar el artículo 38 de LGUC que señala; "Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planos Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a estás como modificaciones. En las comunas que carezcan de plan regulador comunal harán los efectos de tal las disposiciones del plan reguladores intercomunal sin perjuicio de las exigencias establecidas en la letra a) del artículo 47" y que el artículo 35 de la LGUC fija las materias que son propias de la competencia del Plan Regulador Intercomunal Metropolitano N° 5: Los límites de extensión urbana", e indica que "la autonomía Municipal para decidir qué es lo que debe considerarse urbano o rural queda supeditada a criterio del Gobierno Regional". A este respecto la tesis de este Servicio es otra, atendido lo dispuesto en el artículo 41 en relación con el artículo 43 ambos de la LGUC que regula las materias que son de conocimiento del Plano Regulador Comunal e indican lo siguiente; Página 7 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Articulo 41; "Se entenderá por planificación urbana comunal aquella que promueva el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del plan regulador comunal. El plan regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos y de comodidad en la relación funcional entre zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso de suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de los limites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos". Luego el Artículo 43 de la LGUC señala; "El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planos reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes; El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto. 4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días. 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior. El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Página 8 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el N° 5. El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo. El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. Si la comuna está normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan seccional será promulgado por decreto Alcaldicio. Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o intercomunal, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes al municipio, el cual podrá modificar el proyecto para concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados. Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, ¡unto con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por el consejo regional, con copia al municipio. El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo sólo podrá aprobare el proyecto mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del intendente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes. La Ordenanza General contemplará normas relativas a los "conjuntos armónicos de edificación", en base a los cuales se podrá autorizar excepciones a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal. Página 9 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Dicho esto, se hace evidente el desconocimiento de la reclamante de la norma que regula el proceso de elaboración de los Planes Reguladores Comunales, el que dista mucho de ser de "autonomía municipal exento de conocimiento por parte del gobierno regional" cómo está señala, puesto que involucra múltiples etapas que buscan lograr el citado "conjunto armónico de edificación", y como se señala precedentemente para su aprobación final debe ajustarse al Plano Regulador Metropolitano, razón por la cual la entidad competente para determinar el área de emplazamiento del rol de avalúo N° 1454- 206, esto es la Dirección de Obras Municipales de Colina, informo mediante Ordinario N° 3 y N° 18 de 2014 que el predio individualizado se encuentra emplazado Dentro del área urbana de la comuna de Colina, al igual que todo el Condominio Los Ríos, y que no corresponde a una zona de extensión urbana, esto según el plano regulador comunal en concordancia con el Plano Regulador Metropolitano de Santiago que indica en su art. 2.2.1 únicamente que las áreas urbanizadas quedan excluidas del área de extensión urbana, y que este se encuentra urbanizado conforme lo indicado en el certificado de obras de urbanización n°88/10 de fecha 03 de Septiembre de 2010 el que recepciona la totalidad de los Servicios y además se encuentra acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, según certificado N° 03/09 de fecha 11 de Marzo de 2009, documentos que también fueron emitidos por la Dirección de Obras respectiva. Por todo lo antedicho el predio reclamado se encuentra en zona urbana según plano regulador comunal, por lo que no se cumple con el requisito de encontrarse el predio reclamado dentro de un área de extensión urbana o urbanizable, a que alude el artículo 8, inciso 1° de la ley n° 17.235 y, por tanto, no es aplicable la excepción de la sobretasa a que alude la norma, atendidos los instrumentos de planificación territorial informados a este Servicio y haciéndose presente para una mayor comprensión que, se entiende por área urbana conforme al artículo 1.1.2. del Decreto Supremo N° 47 de 05 de Junio de 1992, que fija el nuevo texto de la OGUC, el "área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendidos dentro de los límites urbanos, establecidos por los instrumentos de planificación territorial". 2. En lo que se refiere a eliminar el impuesto adicional de un 0,025% avalúo afecto, retroactivamente a partir del año 2011. En lo que dice relación con la petición de eliminar la sobretasa de 0,025% de avalúo afecto es pertinente señalar que este tiene mandato legal, pues el Artículo 7 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone expresamente que; "Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año; b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado. Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total Página 10 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos. Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales. Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces" Así, esta sobretasa de beneficio fiscal se aplica y cobra sobre la más alta de las tasas determinadas para la serie no agrícola. En este caso, por tratarse de un sitio eriazo, cuestión que también fue verificada en terreno con fecha 25 de Febrero de 2014 por este Servicio, corresponde por mandato legal la aplicación de la tasa más alta y consecuencialmente la sobretasa a beneficio fiscal señalada, a esto se debe sumar que a la fecha no se ha presentado en este Servicio requerimiento de cambio de destino a habitacional del predio objeto de reclamo, toda vez que el contribuyente para esto debe fundar la fecha en que lleva a efecto el cambio y a su vez acompañar los antecedentes técnicos para realizar la tasación correspondiente de la construcción respectiva, porque la aplicación de la tasa más alta como ya se señaló, se debe a que se trata de un sitio eriazo no edificado, y mientras dicha situación persista la aplicación de la sobretasa es plenamente correcta. 3. Finalmente en lo que dice relación con la cuota de aseo municipal, retroactivamente a partir del año 2011. En lo que respecta al cobro del Derecho por el Servicio Domiciliario de Aseo, en criterio de este Servicio parece de toda lógica señalar que dichas materias son de competencia del Municipio correspondiente a la ubicación del inmueble, pues este es el organismo encargado de informar al Servicio de Impuestos Internos los roles de avalúo afectos a dicho pago y los montos a incorporar en los respectivos boletines de cobro de contribuciones, por lo que la solicitud planteada debiera llevarse a sede administrativa, no siendo está materia de conocimiento de la Justicia Tributaria y Aduanera. En su concepto se hace pertinente mencionar en este punto que, mediante resoluciones de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en las causas RUC 14-9-0001988-3, 14-9-0001967-0, 14-9-0001986-7, 14-9-0001966-2, 14-9-0002009-1, 14-9-0001990-5, 14-9-0001989-1,14-9-0001991-3, 14-9-0001965-4, 14- 9-0002005-9„14-9-0001968-9, 14-9-0001969-7, 14-9-0002006-7, referente a las mismas materias de está Litis resolvió, atendido que la eliminación de la Cuota de Aseo Municipal no está contemplada dentro de las causales del artículo 123 del Código Tributario, declararse incompetente para conocer de la misma, por no proceder la reclamación citada. Finalmente le parece del caso indicar que todas estas argumentaciones y consideraciones respecto a lo reclamado por la contribuyente ha sido resuelto en dos oportunidades por ese Servicio, en un primer momento con fecha 17 de Marzo de 2014, atendido la Página 11 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 presentación que realizado la reclamante con fecha 10 de Enero de 2014, y posteriormente sin aportar nuevos antecedentes ni antecedentes distintos a los ya señalado presento con fecha 02 de Junio de 2014 F2118, resuelto mediante los ORD. Reclamados en esta sede Jurisdiccional, resultando del todo inoficioso en nuestro criterio su actuar equivoco y carente de fundamentos plausibles puesto que las alegaciones que realiza en su concepto no dicen relación con las respuestas de esta dirección regional, cuál es la XIX DRM Santiago Norte, sino que más bien contra los Instrumentos de Planificación Territorial, que cómo ya se explicó latamente son vinculantes para este Servicio pero en ningún caso somos participes en su promulgación y elaboración, siendo estas materias de conocimiento exclusivo de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina. Ocho. A fojas 30, con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal tener por evacuado el traslado conferido al Servicio. Nueve. A fojas 33, con fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve el incidente especial de acumulación de autos promovido por el Servicio de Impuestos Internos. Vistos y Considerando: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuo traslado de las siguientes causas: CARATULA RIT RUC "ALVAREZ MOISAN con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00250-2014 14-9-0001950-6 "BARENTIN ARREDONDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00260-2014 14-9-0002108-K "BUSCH LOTHHOLZ con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00242-2014 14-9-0001948-4 "GREMLER ZEH con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00247-2014 14-9-0001961-1 “HANEL KIRSTEN con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00253-2014 14-9-0002012-1 "DUWE SCHANK con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00241-2014 14-9-0001949-2 "OSSES CAMUS y otro con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00243-2014 14-9-0001952-2 “PRIOR con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00252-2014 14-9-0001992-1 "REUTTER ALERT con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00244-2014 14-9-0001951-4 "ROTTER PODARIL con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00246-2014 14-9-0001962-K Solicitando en el tercer otrosí de los respectivos escritos la acumulación de los procesos al expediente “Reclamo de Procedimiento General de Reclamaciones, RIT GR-15-00245- 2014, RUC 14-9-0001963-8”. Página 12 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Fundamentó la reclamada su solicitud en el hecho de que se trata del mismo reclamante, el avalúo objetado se refiere al mismo predio, el cual es el Condominio Los Rios de la comuna de Colina y existe además identidad en los fundamentos invocados y en la pretensión del demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual este Tribunal resuelve ha lugar a la acumulación de autos promovida por el Servicio, disponiéndose la acumulación de los autos individualizados Diez. Atendido a que las reclamaciones y fundamentos de los escritos de reclamo en cada una de las causas acumuladas de acuerdo a lo dispuesto en el vistos anterior que rolan a fojas 36 y siguientes, 70 y siguientes, 105 y siguientes, 138 y siguientes, 172 y siguientes, 205 y siguientes, 241 y siguientes, 273 y siguientes, 305 y siguientes, 338 y siguientes, de autos son idénticos y se entienden por reproducidos en el vistos uno, dos y tres del presente escrito. Once. Atendido a que el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fojas 52 y siguientes, 85 y siguientes, 120 y siguientes, 154 y siguientes, 187 y siguientes, 223 y siguientes, 255 y siguientes, 287 y siguientes, 320 y siguientes, 355 y siguientes, siendo los escritos idénticos estos no serán nuevamente explicitados y se entienden por reproducidos en los vistos seis y siete del presente escrito. Doce. A fojas 369, con fecha 01 de abril de 2015, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.- ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Trece. A fojas 372, con fecha 09 de abril de 2015, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 369. Solicitando agregar 1 punto de prueba. A fojas 374 se da traslado a la reclamada. El cual es evacuado a fojas 391. Catorce. A fojas 397, con fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal resuelve ha lugar a la reposición presentada por la reclamante, quedando en definitiva el auto de prueba de la siguiente forma: 1.- ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. Página 13 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Quince. A fojas 376, con fecha 10 de abril de 2015, el Servicio solicita tener por acompañados los siguientes documentos: 1) Informe Técnico N° 39, referente a los Roles de Avalúo 1454-186, 1454-187, 1454-188, 1454-189 y 1454-90. 2) Informe Técnico N° 297, referente al Rol de Avalúo 1454-206. 3) Informe Técnico N° 298, referente al Rol de Avalúo 1454-54. 4) Informe Técnico N° 299, referente al Rol de Avalúo 1454-63. 5) Informe Técnico N° 300, referente a los Role de Avalúo 1454-59 y 1454-68. 6) Informe Técnico N° 301, referente al Rol de Avalúo 1454-8. 7) Informe Técnico N° 302, referente a los Roles de Avalúo 1454-134, 1454-135, 1454-136, 1454-137, 1454-138. 8) Informe Técnico N° 303, referente a los Roles de Avalúo 1454-141 y 1454-142. 9) Informe Técnico N° 305, referente al Rol de Avalúo 1454-67. 10) Informe Técnico N° 306, referente al Rol de Avalúo 1454-149. 11) Informe Técnico N° 307, referente al Rol de Avalúo 1454-139. 12) Informe de Zonificación Vigente, emitido por el Director de Obras Municipales de Colina, con fecha 14 de Enero de 2014 que explica los cambios realizados por esta entidad que dicen relación con el error que reconocen cometieron ellos, como Dirección de Obras dependiente de la Municipalidad que se indica, al señalar que una zona corresponde a de "Extensión Urbana" correspondiéndole en su lugar "Urbano" lo que corrobora la tesis de la Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero en estas materias, como señalamos latamente en el traslado presentado con fecha 22 de Diciembre de 2014. 13) Ordinario N° 10/15 de fecha 04 de Febrero de 2015, que da cuenta de la estabilidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Obras Municipales de Colina, fundante de los ordinarios impugnados mediante este reclamo, cuales son los Ordinarios N° 305, 372, 328, 363, 279, 358, 359, 360, 361, 362, 350289, 373, 269, 306, 310, 311, 312 y 313 emanados de esta Dirección Regional con fecha 29 de Agosto de 2014 y que tienen como antecedente primitivo los certificados de informaciones previas emitidos en el mes de Noviembre de 2011 por la Dirección de Obras que se señala. A fojas 393 se tienen por acompañados, con citación, los documentos individualizados. Dieciséis. A fojas 400, con fecha 14 de mayo 2015, la reclamante solicita en lo principal, que conforme lo establece el artículo 128 de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009 y encontrándose dentro del período de prueba de estos autos, se oficie a la SEREMI METROPOLITANA DE VIVIENDA ( SEREMI VIVIENDA ) Página 14 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 para que ésta determine dos situaciones reguladas en los puntos de prueba del auto de prueba de estos autos: (a) Se pronuncie sobre la existencia de zonas de extensión urbana en la comuna de Colina; y, la coexistencia o no de las mismas con aquellas zonas, definidas por el Plan Regulador Comunal de dicha comuna, como urbanas. Lo anterior, con el objeto de aclarar el primer punto de prueba, en virtud del cual se dispone se acredite si se cumplen o no los requisitos para la excepción del pago de la sobretasa por sitio eriazo que afecta a los inmuebles ubicados en zonas urbanas. (b) Se pronuncie sobre la interpretación del SIl consistente en sostener para aplicar sobre el monto de contribución un impuesto adicional del 0,0025% del avalúo afecto que los inmuebles objeto de este reclamo son sitios eriazo y no propiedades con destino habitacional. Invoca el SIl para su interpretación, el artículo 7 inciso 5º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial: Cuando lo que establece precisamente ese inciso es regular que por "sobre la más alta de las tasas así determinadas", se determinan por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, "se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 %, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces " . El avalúo fiscal afecto de todos los inmuebles objeto del presente reclamo están "por debajo" de la tasa establecida por el referido decreto supremo. Lo anterior, con el objeto de aclarar el segundo punto de prueba por el cual se dispone determinar el avalúo fiscal de los objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los períodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. Diecisiete. A fojas 401, con fecha 14 de mayo de 2015, el Servicio solicita a lo principal, se tenga presente lo señalado en su escrito. Al otrosí se tenga por acompañado el siguiente documento: 1. Informe Técnico N°119 de fecha 05 de mayo de 2015, respecto del rol 1454-206 y los demás acumulados a esta causa, que da cuenta del proceso de determinación del avalúo fiscal de los predios reclamados en estos autos para los periodos que se indica y lo que dice relación con el destino que poseían estas propiedades a la fecha, sin hacerse mención al proceso de determinación de las contribuciones para cada periodo por cuanto no fueron requeridas en el auto de prueba respectivo. A fojas 408 se tiene por acompañado, con citación, el documento individualizado. Dieciocho. A fojas 404, con fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal resuelve ofíciese bajo los términos solicitados por la parte a fojas 400. A fojas 406, copia del Oficio 85/2015 remitido al Secretario Regional Ministerial de la SEREMI Metropolitana de Vivienda. Diecinueve. A fojas 415, con 17 de junio de 2015, el Tribunal resuelve téngase por reiterado el oficio decretado a fojas 404, tramítese por mano. A fojas 417, copia del oficio 114/2015, consta certificación del retiro por la reclamante para su tramitación por mano. Veinte. A fojas 425, con fecha 07 de julio de 2015, oficio Ord. N°3117 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Página 15 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Vivienda y Urbanismo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en resolución de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 404. En el cual señala, que “2. Sobre el particular y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), puedo informar a usted lo siguiente: • La modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre del año 2007, estableció nuevas áreas de extensión urbana para la comuna de Colina; asimismo el Plan Regulador Comunal de Colina (PRC), publicado en Diario Oficial el 26 de marzo de 2010, incorporó la totalidad de dichas áreas de extensión urbana a distintas zonas urbanas de su plan regulador, la mayoría con destino residencial (habitacional), por lo cual, en el presente, no existen áreas de extensión urbana coexistiendo con zonas urbanas del mencionado PRC. • En cuanto el segundo punto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la LGUC, y las disposiciones del D.S. N°397, de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarias Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, esta Secretaría de Estado carece de las facultades para pronunciarse sobre materias reguladas por la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial.” A fojas 427 se agrega al expediente y se le asigna foliación. Veintiuno. A fojas 431, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 432 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas. Veintidós. A fojas 434, con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante a lo principal solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. Al otrosí acompaña el siguiente documento: 1. Certificado de Informes Previos emitido con fecha 21 de noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Colina, por el cual certifica que el lote se ubica en un área urbana, de extensión urbana. A fojas 440, a lo principal, se tiene presente lo expuesto, al otrosí se tiene por acompañado con citación el documento individualizado. Veintitrés. A fojas 447, con fecha 18 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 448 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas. Veinticuatro. A fojas 454, con fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal resuelve AUTOS PARA FALLO. Página 16 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO. Que a fojas 01, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.861 .501-8, ambos domiciliados para estos efectos en Don Carlos N° 2986, oficina No 1, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, RUT 61.980.350-7, representada legalmente por don Hugo Antonio Horta Barahona, Rut. 4.920.827-8, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N°672, Recoleta, Santiago (en adelante el Servicio), de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO. Que a fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra del Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirmen la Sobretasa que grava el (los) predio (s) reclamado (s) por tener el área destino urbano, se mantenga la sobretasa a beneficio fiscal de 0,025%, y mantenga los cobros del derecho por Servicio Domiciliario de Aseo por no ser competencia del Tribunal Tributario y aduanero todo ello con expresa y debida condenación en costas de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. TERCERO. Que el Tribunal a fojas 379, con fecha 22 de abril de 2015, resuelve atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. II. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: 1) A fojas 10, Ord No 305, emitido con fecha 29 de Agosto por el Servicio Impuestos Internos Norte. 2) A fojas 08 y siguiente, Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2014 en la Notaría de Santiago de don Hemán Cuadra Gazmuri. Página 17 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 3) A fojas 437 y siguientes, Certificado de Informes Previos emitido con fecha 21 de noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Colina, por el cual certifica que el lote se ubica en un área urbana, de extensión urbana. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados y no fueron objetados por la reclamada. Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte reclamada no aportó otros a la causa. QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: 1) A fojas 377, Informe Técnico N° 39, referente a los Roles de Avalúo 1454-186, 1454-187, 1454-188, 1454-189 y 1454-90. 2) A fojas 378, Informe Técnico N° 297, referente al Rol de Avalúo 1454-206. 3) A fojas 379, Informe Técnico N° 298, referente al Rol de Avalúo 1454-54. 4) A fojas 380, Informe Técnico N° 299, referente al Rol de Avalúo 1454-63. 5) A fojas 381, Informe Técnico N° 300, referente a los Role de Avalúo 1454-59 y 1454-68. 6) A fojas 382, Informe Técnico N° 301, referente al Rol de Avalúo 1454-8. 7) A fojas 383, Informe Técnico N° 302, referente a los Roles de Avalúo 1454-134, 1454-135, 1454-136, 1454-137, 1454-138. 8) A fojas 384, Informe Técnico N° 303, referente a los Roles de Avalúo 1454-141 y 1454-142. 9) A fojas 385, Informe Técnico N° 305, referente al Rol de Avalúo 1454-67. 10) A fojas 386, Informe Técnico N° 306, referente al Rol de Avalúo 1454-149. 11) A fojas 387, Informe Técnico N° 307, referente al Rol de Avalúo 1454-139. 12) A fojas 388, Informe de Zonificación Vigente, emitido por el Director de Obras Municipales de Colina, con fecha 14 de Enero de 2014 que explica los cambios realizados por esta entidad que dicen relación con el error que reconocen cometieron ellos, como Dirección de Obras dependiente de la Municipalidad que se indica, al señalar que una zona corresponde a de "Extensión Urbana" correspondiéndole en su lugar "Urbano" lo que corrobora la tesis de la Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero en estas materias, como señalamos latamente en el traslado presentado con fecha 22 de Diciembre de 2014. Página 18 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 13) A fojas 389 y siguiente, Ordinario N° 10/15 de fecha 04 de Febrero de 2015, que da cuenta de la estabilidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Obras Municipales de Colina, fundante de los ordinarios impugnados mediante este reclamo, cuales son los Ordinarios N° 305, 372, 328, 363, 279, 358, 359, 360, 361, 362, 350289, 373, 269, 306, 310, 311, 312 y 313 emanados de esta Dirección Regional con fecha 29 de Agosto de 2014 y que tienen como antecedente primitivo los certificados de informaciones previas emitidos en el mes de Noviembre de 2011 por la Dirección de Obras que se señala. 14) A fojas 402 y siguientes, Informe Técnico N° 119 emitido con fecha 05 de Mayo de 2015 por doña Muriel Briones Serrano Fiscalizador Tasador del SII respecto al rol 1454-206 y los demás acumulados a esta causa, que da cuenta del proceso de determinación del avalúo fiscal de los predios reclamados en estos autos para los periodos que se indica y lo que dice relación con el destino que poseían estas propiedades a la fecha, sin hacerse mención al proceso de determinación de las contribuciones para cada periodo por cuento no fueron requeridas en el auto de prueba respectivo. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron objetados por la reclamada. Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO. Que el Tribunal estimando necesario para la resolución adecuada de lo debatido en este proceso, resuelve a petición de la reclamante, oficiar al Secretario regional Ministerial, de la SEREMI Metropolitana de Vivienda, para que remita a este Tribunal la información solicitada. Por lo cual se acompaña en autos los siguientes oficios que dan respuesta a dicha solicitud: 1) A fojas 425, Ord. N° 3117 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo. 2) A fojas 426, Ord. N° 3119 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo. III. EN CUANTO AL FONDO: SÉPTIMO. De la lectura del escrito reclamo correspondientes a cada causa acumulada, el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos a cada uno de los escritos reclamados, y los antecedentes presentados, se observa que lo discutido en relación al avalúo del inmueble materia del reclamo es: 1.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. 2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. Página 19 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 3.- La eliminación de la cuota de aseo municipal, retroactivamente del año 2011. OCTAVO. Que siendo lo discutido el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. NOVENO. Según señala la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos: “Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización. En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.” Según señala el Decreto Fuerza Ley N° 458 de 13 de abril de 1976, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES: “Artículo 38°.- Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal harán los efectos de tal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47°.” Según señala el Decreto Fuerza Ley N° 1 de 09 de mayo de 2006, LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES “Artículo 3º.- Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: Página 20 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;” DÉCIMO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal. Ahora bien, de los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que a fojas 388 consta el Ord. N° 03/2014 que en materia habla sobre Zonificación Vigente, el cual dicta que: “2. Para todos estos sitios se exponen varios certificados de informaciones previas emitidos el mes de noviembre del año 2011, los cuales erróneamente indican al sector en que se ubican como “Extensión Urbana” correspondiendo en su lugar “Urbano””. Así mismo el documento de fojas 425 emitido por el SECRETARIO MINISTERIAL METROPOLITANO DE VIVIENDA Y URBANISMO ante la consulta del reclamante que se oficiara sobre la existencia de zonas de extensión urbana en la comuna de Colina y la coexistencia o no de las mismas con aquellas zonas, definidas por el Plan Regulador Comunal de dicha comuna, como urbanas, indica que: “La modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre del año 2007, estableció nuevas áreas de extensión urbana para la comuna de Colina, asimismo, el Plan Regulador Comunal (PRC), publicado en Diario Oficial el 26 de marzo del año 2010, incorporó la totalidad de dichas áreas de extensión urbana a distintas zonas urbanas de su plan regulador, la mayoría con destino residencial (habitacional), por lo cual, en el presente no existen áreas de extensión urbana coexistiendo con zonas urbanas del mencionado PRC.” Que en virtud de los documentos antes señalados, es dable concluir, que el cálculo de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros es que realizo el SII está en correcta concordancia con lo que dicta la Ley. UNDÉCIMO. Que siendo lo discutido la determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. DUODÉCIMO. Según señala la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos: “Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año; Página 21 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado. Si con motivo de los re avalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos. Asimismo, cada vez que se practique un re avalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales. Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.” “Artículo 15º.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.” DECIMOTERCERO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es el Servicio de Impuestos Internos es el organismo facultado para pronunciarse sobre materias reguladas por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial Ahora bien, de los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que a fojas 402 consta Informe Técnico N° 119 el cual dice: “ A pesar que el condominio donde se emplazan las propiedades objeto del presente reclamo fue desarrollado con fines residenciales, éstas no han experimentado de hecho el cambio de destino como tal, se encontraban sin edificación, al menos hasta la fecha en que se visitaron en virtud a la petición Página 22 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 administrativa presentada con anterioridad a la presente causa, por lo cual, para efectos de Impuesto Territorial, el destino corresponde al de sitio eriazo, afecto a la sobre tasa del 0,025% establecida en el artículo 7°. En relación al destino asignado a las propiedades, bajo el cual se ha efectuado el cálculo de avaluó, el artículo 15° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial establece en su inciso primero, “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas”. A la fecha no se han recibido antecedentes que den cuenta de dicha situación para los casos de la causa.” Que en virtud de los documentos antes señalados, es dable concluir, que el cálculo y la metodología aplicada en la determinación del avaluó de los predios objeto de reclamación y que derivan en el cobro de la sobre tasa del 0,025% establecida en el artículo 7° están correcta concordancia con lo que dicta la Ley. DECIMOCUARTO. Que siendo lo discutido la eliminación de la cuota de aseo municipal, retroactivamente del año 2011. DECIMOQUINTO. Según señala la Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales en sus artículos: Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales. Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas. Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél. Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades Página 23 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las ordenanzas locales a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de carácter público, según lo dispongan las referidas ordenanzas. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. El monto real de la tarifa de aseo se calculará en unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas a que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce meses. Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública. La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro. El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento. La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho. Página 24 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza. DECIMOSEXTO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo el cálculo, cobro y/o exención del pago por el Servicio Domiciliario de Aseo. El municipio es el organismo encargado de informar al Servicio de Impuestos Internos los roles de avalúo afectos a dicho pago y los montos a incorporar en los respectivos en el cobro de contribuciones. Por lo cual la reclamante debe dirigir la solicitud planteada a sede administrativa que corresponde. DECIMOSÉPTIMO. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la reclamante debe ser condenada en costas, pues no existen elementos plausibles para litigar y ha sido totalmente vencida. Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, SE RESUELVE: 1. EN RELACIÓN A LA CUOTA DE ASEO, OCÚRRASE ANTE QUIEN CORRESPONDA POR CARECER DE COMPETENCIA ESTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO PARA CONOCER DE ESTA MATERIA. 2. NO HA LUGAR AL RECLAMO; EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTO REALIZADA POR EL SII RESPECTO DE TODOS LOS PREDIOS DE AUTOS. 3. SE CONDENA EN COSTAS, ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Página 25 de 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico RIT N°: GR-15-00245-2014 RUC N°: 14-9-0001963-8 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Página 26 de 26 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03cbecce-23cb-4a86-b616-b49959784271 Timbre Electrónico "SEEBACH SPEISER con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” VISTOS: Uno. A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.861.501-8,... Dos. La reclamante señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero, en contra de la resolución por la cual se rechaza eliminar el cobro de... Tres. Por tanto, solicita tenga por interpuesto Reclamo en contra de la resolución Ord. N 305 de fecha 29 de Agosto de 2014, admitir este reclamo a tramitación y en definitiva acoger, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y en consecuencia orde... Cuatro. Se solicita tener por acompañados con citación, los siguientes documentos: Cinco. A fojas 11, con fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo estableci... Seis. A fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra... Siete. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de autos, con respecto a lo reclamado, el Servicio señala: Ocho. A fojas 30, con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal tener por evacuado el traslado conferido al Servicio. Nueve. A fojas 33, con fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve el incidente especial de acumulación de autos promovido por el Servicio de Impuestos Internos. Diez. Atendido a que las reclamaciones y fundamentos de los escritos de reclamo en cada una de las causas acumuladas de acuerdo a lo dispuesto en el vistos anterior que rolan a fojas 36 y siguientes, 70 y siguientes, 105 y siguientes, 138 y siguientes... Once. Atendido a que el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fojas 52 y siguientes, 85 y siguientes, 120 y siguientes, 154 y siguientes, 187 y siguientes, 223 y siguientes, 255 y siguientes, 287 y siguientes, 320 y siguientes,... Doce. A fojas 369, con fecha 01 de abril de 2015, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor ... Trece. A fojas 372, con fecha 09 de abril de 2015, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 369. Solicitando agregar 1 punto de prueba. A fojas 374 se da traslado a la reclamada. El ... Catorce. A fojas 397, con fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal resuelve ha lugar a la reposición presentada por la reclamante, quedando en definitiva el auto de prueba de la siguiente forma: Quince. A fojas 376, con fecha 10 de abril de 2015, el Servicio solicita tener por acompañados los siguientes documentos: Dieciséis. A fojas 400, con fecha 14 de mayo 2015, la reclamante solicita en lo principal, que conforme lo establece el artículo 128 de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009 y encontrándose dentro del período de p... Diecisiete. A fojas 401, con fecha 14 de mayo de 2015, el Servicio solicita a lo principal, se tenga presente lo señalado en su escrito. Al otrosí se tenga por acompañado el siguiente documento: Dieciocho. A fojas 404, con fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal resuelve ofíciese bajo los términos solicitados por la parte a fojas 400. A fojas 406, copia del Oficio 85/2015 remitido al Secretario Regional Ministerial de la SEREMI Metropolitana de... Diecinueve. A fojas 415, con 17 de junio de 2015, el Tribunal resuelve téngase por reiterado el oficio decretado a fojas 404, tramítese por mano. A fojas 417, copia del oficio 114/2015, consta certificación del retiro por la reclamante para su tramita... Veinte. A fojas 425, con fecha 07 de julio de 2015, oficio Ord. N 3117 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en r... Veintiuno. A fojas 431, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 432 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas. Veintidós. A fojas 434, con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante a lo principal solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. Al otrosí acompaña el siguiente documento: Veintitrés. A fojas 447, con fecha 18 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 448 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas. Veinticuatro. A fojas 454, con fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal resuelve AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Primero. Que a fojas 01, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.8... Segundo. Que a fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en... Tercero. Que el Tribunal a fojas 379, con fecha 22 de abril de 2015, resuelve atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE el cu... II. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA Cuarto. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: Quinto. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: Sexto. Que el Tribunal estimando necesario para la resolución adecuada de lo debatido en este proceso, resuelve a petición de la reclamante, oficiar al Secretario regional Ministerial, de la SEREMI Metropolitana de Vivienda, para que remita a este Tri... III. EN CUANTO AL FONDO: Séptimo. De la lectura del escrito reclamo correspondientes a cada causa acumulada, el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos a cada uno de los escritos reclamados, y los antecedentes presentados, se observa que lo discutido en relac... Octavo. Que siendo lo discutido el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territ... Noveno. Según señala la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos: Décimo. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal. Undécimo. Que siendo lo discutido la determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha. Duodécimo. Según señala la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos: Decimotercero. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es el Servicio de Impuestos Internos es el organismo facultado para pronunciarse sobre materias reguladas por la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial Decimocuarto. Que siendo lo discutido la eliminación de la cuota de aseo municipal, retroactivamente del año 2011. Decimoquinto. Según señala la Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales en sus artículos: Decimosexto. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo el cálculo, cobro y/o exención del pago por el Servicio Domiciliario de Aseo. Decimoséptimo. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la reclamante debe ser condenada en costas, pues no existen elementos plausibles para litigar y ha sido totalmente vencida. SE RESUELVE: 2016-05-23T14:01:06-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.