Texto de la sentencia
"SEEBACH SPEISER con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RIT N°: GR-15-00245-2014
RUC N°: 14-9-0001963-8
Santiago, veintitrés de mayo dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA
TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don
CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de
Identidad No 8.861.501-8, ambos domiciliados para estos efectos en Don Carlos N° 2986,
oficina No 1, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, RUT 61.980.350-7, representada legalmente por don Hugo Antonio Horta
Barahona, Rut. 4.920.827-8, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N°672, Recoleta,
Santiago (en adelante el Servicio), fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que más adelante se exponen.
Dos. La reclamante señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo ante el Tribunal Tributario
Aduanero, en contra de la resolución por la cual se rechaza eliminar el cobro de sobretasa
por sitio eriazo no obstante ubicarse en una zona de extensión urbana, rechaza eliminar el
cobro del impuesto ascendente a un 0,025% del avalúo del inmueble por tener destino
habitacional y rechaza la eliminación de la cuota de aseo Municipal, del inmueble de
propiedad de mi representada al cual le corresponde el ROL 1454-206, emitida por el
Señor Director Regional Santiago Norte.
Antecedentes:
1. El inmueble objeto de la reclamación presentada, es un sitio resultante de la subdivisión
de un macrolote denominado lote A-2. El referido lote A-2 es un lote resultante de la
subdivisión de un predio de 208,75 hectáreas ubicado en Avenida Paseo Colina Sur S/N
de la localidad de Cuenca Sur de Colina-Chicureo el cual, mediante resolución de fecha 8
de agosto de 2006 emitida por la Dirección de Obras Municipales de Colina, se subdividió
en 5 nuevos lotes, dentro de los cuales se encuentra el lote 2-A objeto de la presente
reconsideración. El lote 2-A presenta una superficie de 28,87 hectáreas.
2. Las parcelas provenientes de la subdivisión del lote A-2, y de las cuales la parcela es
objeto del reclamo presentado, se encuentran ubicadas en un área de extensión urbana
según Plan Regulador Intercomunal Metropolitano. Todos los roles que se generaron
producto de dicha subdivisión, van desde el No 1454-1 al 1454-225; y, el Servicio de
Impuestos Internos (SII) les aplicó los siguientes gravámenes adicionales al monto neto
de contribución: (i) el de sitio eriazo; (ii) la sobretasa del 0,025%; y, (iii) la cuota de aseo
municipal.
3. El artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) establece dos
principios: el de la supremacía de los Planes Reguladores Intercomunales por sobre los
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Comunales, y el principio de subsidiariedad, según el cual en las comunas que no haya
Plan Regulador Comunal, el Intercomunal hace las veces de tal. El principio de
supremacía establecido por la Ley, dictamina que las disposiciones de los Planes
Reguladores lntercomunales que constituyan alteraciones a los Planes Reguladores
Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como
modificaciones.
4. El artículo 35 de la LGUC fija las materias que son propias de la competencia del Plan
Regulador Intercomunal Metropolitano, individualizando en su número 5: "límites de
extensión urbana".
5. La misma definición de límite urbano dada por la LGUC en su Título II, muestra que
existen dos especies de líneas imaginarias que dan forma a los centros poblados. La
primera especie, se le denomina límite urbano propiamente tal; y la segunda especie, se
le denomina límite de extensión urbana. Como lo regula el artículo 35 de la LGUC, son
materias propias de regulación de los Planos Reguladores Intercomunales, de su única y
exclusiva competencia, la de fijar los límites de extensión urbana. A su turno, más
adelante, el mismo cuerpo legal, en su artículo 42, establece que será competencia de los
Planes Reguladores Comunales el fijar los límites urbanos propiamente tales. De esta
forma, la fijación de los límites urbanos se hará dependiendo del tipo que sea y por medio
del instrumento de planificación respectivo.
6. Conforme al principio de supremacía del Plan Regulador lntercomunal Metropolitano
por sobre el Plan Regulador de Colina (Comunal), el primero de ellos regula el campo de
acción del último; así las cosas, la autonomía municipal para decidir qué es lo que quiere
considerar urbano o rural, se ve supeditada al criterio del Gobierno Regional,
"confeccionado "por la SEREMI del MINVU
7. La Circular N° 60 de fecha 14 de Octubre de 2008 emitida por el SII, imparte
instrucciones para la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial que grava a los
sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
ubicados en el área urbana. Conforme se instruye en la letra b) del numeral 3 de la
referida circular, la sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana, no obstante
cuenten con una urbanización ejecutada o aprobada; por el sólo hecho de ubicarse la
parcela en un área de extensión urbana, la rige este beneficio.
8. Mediante Ord. N° 03/2014 y Ord. N° 18/2014, ambos emitidos por la Dirección de
Obras Municipales de Colina, en su numeral 2. indica que respecto del inmueble objeto de
la presente presentación, se emitió, por parte de dicha autoridad municipal, en noviembre
del año 2011, un certificado de informes previos, el cual fue acompañado en la
presentación anterior a esta entidad, en el cual se certifica que el inmueble objeto de esta
presentación se ubica en un área de "Extensión Urbana".
9. Acto administrativo, definición: Los distintos actos emitidos por el Director de Obras
Municipales -órgano desconcentrado de la municipalidad- son, actos administrativos (Ley
N° 18.695, artículo 24). Como acto administrativo, si bien es emitido de forma unilateral,
sus efectos son siempre bilaterales en cuanto su contenido obliga no sólo al destinatario
del acto (beneficiándolo o gravándolo) sino también a su autor, por cuanto ese contenido
del acto no son sino los efectos que se han creado, modificado o extinguido en el
Derecho, efectos jurídicos que ingresan al patrimonio de esos destinatarios, como
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derechos u obligaciones, esto es, como bienes incorporales, los cuales constituyen
derechos de propiedad de ellos.
Producidos estos efectos se configura la llamada estabilidad del acto administrativo. Por
este efecto, el Director de Obras Municipales NO puede dejar sin efecto su acto si estima
que había actuado por error. El creer que cuenta con la referida potestad invalidatoria,
arrasa con principios fundamentales de nuestro Estado de Derecho; 1° ya que admitiría
que actuó con error o sea que actuó ilegalmente; 2° con dicha prerrogativa atentaría la
igualdad ante la Ley; 3° implica ser juez en su propia causa, sin tener atribución legal
dicha pretensión; y, 4° vulneraría el derecho de propiedad, ya que los destinatarios de
buena fe adquirieron derechos.
Teniendo presente lo expuesto en el párrafo anterior, cito lo expuesto los numerales 2. de
los referidos Ord. 03/2014 y 18/2014, señala que los referidos certificados de informes
previos emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del Condominio Los Ríos,
"erróneamente" indican al sector en que se ubican como "Extensión Urbana",
correspondiendo en su lugar "Urbano".
Que respecto de estos actos administrativos, existen numerosos fallos de la Corte
Suprema, que los declaran nulos, ya que no existe la potestad invalidatoria como
atribución de la Administración, en este caso el Director de Obras de la Municipalidad de
Colina.
10. De otro lado, los aludidos Ord. N° 03/2014 y 18/2014 de la ya referida DOM de Colina,
no sólo vulneran un derecho establecido en un acto administrativo al indicar que
cometieron un "error"; sino que además, en sus numerales 3 y 4 contraviene la ley
General de Urbanismo y Construcciones, al desconocer el principio de supremacía y la
competencia que le es propia a los Planos Reguladores Intercomunales, conceptos
explicados en los numerales 3 y 4 anteriores.
De conformidad a lo expuesto en los numerales anteriores se puede concluir que la
ubicación territorial del inmueble objeto de esta presentación, corresponde determinarla
únicamente al PRMS, que dicho criterio fue certificado en un acto administrativo emitido
por la propia autoridad municipal de Colina, derecho que ahora desconoce aduciendo
error; y, finalmente, que el mismo cuerpo normativo vigente que regula al SIl, dictamina
que el inmueble ubicado en un área de extensión urbana no está afecto al pago de la
sobretasa por sitio eriazo, por el sólo hecho de ubicarse territorialmente según PRMS en
un área, nada más.
En el mismo sentido de la conclusión anteriormente expuesta, se solicita se tengan a la
vista los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República por los cuales se
confirma el criterio expuesto en este párrafo. A saber:
a) DICTAMEN N° 2373, DE 23 DE ENERO DE 1984
b) DICTAMEN N° 25.021/1982
e) DICTAMEN N° 37.112/1982
d) DICTAMEN N° 3713/1983
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e) DICTAMEN N° 9354/1983
ELIMINACIÓN ADICIONAL 0,025 AVALÚO AFECTO:
La tasa anual del Impuesto Territorial de los bienes raíces no agrícolas es de 1,2%,
excepto para los destinados a la habitación cuyo avalúo sea igual o menor a $67.282.814
al 01.07.2013, en cuya situación la tasa es 1,0%. Para los bienes raíces de la serie no
agrícola con tasa de 1,2% se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025% que se
cobrará conjuntamente con las contribuciones.
La parcela objeto de la presente reconsideración tiene un destino habitacional y un avalúo
fiscal inferior a $67.282.814 al 01.07.2013, por lo cual no corresponde aplicar el adicional
de 0,025%.
ELIMINACIÓN CUOTA ASEO MUNICIPAL:
Conforme lo establece el DECRETO LEY N° 3063 de 1979, Sobre Rentas Municipales el
cobro de la cuota de aseo municipal se aplica respecto de viviendas que tengan residuos
que retirar. En especial, su artículo 6 expresamente define: " El servicio municipal de
extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la
comuna."
"Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de
carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos
presenten composiciones similares a los de las viviendas."
La parcela objeto de la presente reconsideración no presenta usuarios que la habiten y no
produce residuos sólidos domiciliarios, por lo cual no corresponde aplicar la cuota de aseo
municipal.
Tres. Por tanto, solicita tenga por interpuesto Reclamo en contra de la resolución
Ord. N° 305 de fecha 29 de Agosto de 2014, admitir este reclamo a tramitación y en
definitiva acoger, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y en consecuencia ordenar
que:
1) eliminar o no aplicar la sobretasa de sitio no edificado, retroactivamente a partir
del año 2011.
2) eliminar el impuesto adicional de un 0,025% Avalúo Afecto, retroactivamente a
partir del año 2011; y,
3) cuota aseo municipal; retroactivamente a partir del año 2011.
Cuatro. Se solicita tener por acompañados con citación, los siguientes documentos:
1) Ord No 305, emitido con fecha 29 de Agosto por el Servicio Impuestos
Internos Norte.
2) Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado por escritura pública de
fecha 21 de noviembre de 2014 en la Notaría de Santiago de don Hemán Cuadra
Gazmuri.
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Cinco. A fojas 11, con fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal, a lo principal,
tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Seis. A fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra del
Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes y se confirmen la Sobretasa que grava el (los) predio (s) reclamado (s) por tener el
área destino urbano, se mantenga la sobretasa a beneficio fiscal de 0,025%, y mantenga
los cobros del derecho por Servicio Domiciliario de Aseo por no ser competencia del
Tribunal Tributario y aduanero todo ello con expresa y debida condenación en costas.
Siete. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de autos, con respecto a
lo reclamado, el Servicio señala:
I. Respecto a la fundamentación de la reclamante para su reclamación:
1. En la disconformidad existente entre el Certificado de Informes Previos N° 7043 de
fecha 21 de Noviembre de 2011 y los Oficios Ordinarios N° 03/2014 y 18/2014, puesto
que en los citados Ordinarios se señala que "los referidos certificados de informes previos
emitidos en noviembre de 2011, para todos los sitios del Condominio Los Ríos,
"erróneamente" indican al sector en que se ubican como "extensión urbana"
correspondiendo en su lugar "urbano", siendo ambos documentos emitidos por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, y que cómo es este el organismo
competente en estas materias, son documentos obligatorios y vinculantes para el
Servicio.
2. En que la aplicación de la sobretasa que grava el predio ubicado en Rio Order 270
R-5 de Los Ríos, rol de avalúo n°1454-205 de la comuna de Colina se ubica en el área de
extensión urbana atendido el Plano Regulador Metropolitano de Santiago; pero como se
señaló precedentemente es la Dirección De Obras Municipales de Colina la que reconoce
un "error propio" modificando el área a urbana, y de esta situación el Servicio no puede
hacerse cargo. Así y siguiendo la aplicación vinculante de los instrumentos de la
mencionada Dirección de Obras, además de lo establecido en el artículo 7 inciso 5° de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que señala que "la sobretasa de beneficio fiscal de
0,025 se cobrara sobre la más alta de las tasas determinadas para la serie no agrícola", y
en este caso por tratarse de un sitio eriazo no edificado, le corresponde por Ley la
aplicación de la más alta tasa, y consecuencialmente la sobretasa de beneficio fiscal
señalada.
3. Finalmente la reclamante se refiere al cobro del Derecho por Servicio de
Domiciliario de Aseo, que como se desarrollara latamente en el punto III) del escrito
traslado, equivale a materias de competencia exclusiva del Municipio correspondiente a la
ubicación del inmueble, por ser este el órgano encargado de informar a este servicio de
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los roles de avalúo afectos a dicho pago y los montos que se deben incorporar en los
boletines de cobro de contribuciones.
Dicho lo anterior se hace pertinente agregar que la reclamante señala además de los
argumentos expuestos para fundamentar su reclamo conceptos tales cómo; "Acto
Administrativo; definición", "estabilidad del acto administrativo" y que "no existe la
potestad invalidatoria como atribución de la administración, en este caso, el Director de
obras Municipales de Colina", señalando reiteradamente que lo que persigue anular, de
manera soslayada y errónea mediante este Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones dice relación con los ORD. N° 03/2014 y 18/2014 de la referida Dirección
de Obras Municipales de Colina, y pretende subsumir el actuar de este servicio a los
certificados de informes previos emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del
Condominio Los Rios, dejados sin efecto posteriormente por la misma Dirección de Obras
mediante los mencionados ORD. N° 03/2014 y 18/2014, que cambiaron el sector en que
se ubican dichos sitios de "extensión urbana" a "urbano", obligando dicha modificación a
este Servicio, como se señaló anteriormente.
Por tanto, y como es de conocimiento del Tribunal, en este caso el Tribunal competente
para conocer de las Nulidades de los Actos Administrativos son los Tribunales Ordinarios
de Justicia, a través de juicios de lato conocimiento lo que se encuentra en plena
concordancia con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y
Aduaneros, (Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, resolución de fecha
01.08.2012), la cual señala en su punto II referente a la alegación principal de nulidad que
estima que carece de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de
nulidad, pues la Ley N° 20.322 en su artículo 1°, que fija el texto de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en el ámbito de su
territorio no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de
derecho público como las que plantea el reclamante. Expresa que este criterio ha sido
sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa Rol 5992-2007, establece que
el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el Tribunal Civil
del domicilio del demandado, e indica que existe jurisprudencia en materia tributaria de
reciente data pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, que con
fecha 16.09.2010 se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho
público interpuesta por un contribuyente en los autos RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02-
00122-2010.
Finalmente, de lo expuesto en el escrito traslado y de la documentación acompañada por
la reclamante es patente que no acredita ni ha acreditado nada, razón por la cual mal
podría influir en la decisión del asunto con documentación que no acredita en lo más
mínimo los derechos solicitados por el reclamante, pretendiendo sea ahora el Tribunal el
que acceda a dejar sin efecto el Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, objeto
de este reclamo, el que sólo se ha pronunciado de acuerdo a los instrumentos vigentes
emanados del órgano administrativo competente, cuál es, la Dirección de Obras
Municipales de Colina.
A mayor abundamiento, aún en esta instancia jurisdiccional el contribuyente no ha
acompañado la documentación necesaria para acreditar el derecho que invoca, por lo que
procede igualmente denegar la petición en todas sus partes.
II. Improcedencia del reclamo conforme a los argumentos expuestos por el reclamante:
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Antes de analizar secuencialmente los puntos alegados por la reclamante es del caso
puntualizar, atendido la información disponible en este Servicio, algunos de los datos
expuestos por el contribuyente en su reclamo, así los roles de avalúos reclamados en
autos corresponden al Lote A-1 de una superficie total de 28,87 has, que fue subdividido
por Resolución de Urbanismo N°55/2009 de fecha 15 de Mayo de la Dirección de Obras
Municipales, generando 225 lotes correspondientes al Condominio de Los Ríos, los que
fueron incluidos bajo los roles de avalúo N° 1454-1 a 1454-225 en la Serie No Agrícola,
como sitios eriazos a contar del 1 de Enero de 2012, dichos roles se encuentran afectos a
sobretasa conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial y la Circular N° 60 de fecha 14 de Octubre de 2008, por tratarse de sitios no
edificados con urbanización ubicados en el área urbana de la comuna, esto según Plano
Regulador Comunal publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de Marzo de 2010,
argumentos que se desarrollaran latamente a continuación.
1. Respecto eliminar o no aplicar la sobretasa de sitio no edificado, retroactivamente a
partir del año 2011.
El reclamante argumenta que no corresponde la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo
por tratarse de un área de extensión urbana, así determinada por los respectivos
instrumentos de planificación, no siendo esto efectivo en caso alguno, puesto que como el
mismo contribuyente indica "... mediante ORD. N° 03/2014 y ORD N°18/2014, ambos
emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Colina, en su numeral 2, indica
respecto de los inmuebles objeto de la presente presentación, se emitido, por parte de
dicha autoridad municipal, en noviembre del año 2011, un certificado de informes previos,
el cual fue acompañado en la presentación anterior a esta entidad, en el cual se certifica
que los inmuebles objeto de esta presentación se ubican en un área de Extensión
urbana", pero agrega posteriormente que ".. los referidos certificados de informes previos
emitidos en noviembre de 2011 para todos los sitios del Condominio Los Ríos,
erróneamente indican al sector en que se ubica como de "extensión urbana"
correspondiendo en su lugar "urbano", a mayor abundamiento continua el contribuyente
indicando " los aludidos ORD. N° 03/2014 Y 18/2014 de la referida DOM de Colina no solo
vulneran un derecho establecido en un acto administrativo al indicar que cometieron un
error, sino que además, en sus numerales 3 y 4 contravienen la ley General de Urbanismo
y Construcciones al desconocer el principio de la supremacía y la competencia que le es
propia al Plano Regulador Intercomunal" a este respecto se hace pertinente citar el
artículo 38 de LGUC que señala; "Las disposiciones de los Planes Reguladores
Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planos
Reguladores Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a
estás como modificaciones. En las comunas que carezcan de plan regulador comunal
harán los efectos de tal las disposiciones del plan reguladores intercomunal sin perjuicio
de las exigencias establecidas en la letra a) del artículo 47" y que el artículo 35 de la
LGUC fija las materias que son propias de la competencia del Plan Regulador
Intercomunal Metropolitano N° 5: Los límites de extensión urbana", e indica que "la
autonomía Municipal para decidir qué es lo que debe considerarse urbano o rural queda
supeditada a criterio del Gobierno Regional".
A este respecto la tesis de este Servicio es otra, atendido lo dispuesto en el artículo 41 en
relación con el artículo 43 ambos de la LGUC que regula las materias que son de
conocimiento del Plano Regulador Comunal e indican lo siguiente;
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Articulo 41; "Se entenderá por planificación urbana comunal aquella que promueva el
desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados en
concordancia con las metas regionales de desarrollo económico social. La planificación
urbana comunal se realizará por medio del plan regulador comunal. El plan regulador es
un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de
higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos y de comodidad en la relación
funcional entre zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus
disposiciones se refieren al uso de suelo o zonificación, localización del equipamiento
comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de los limites
urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para
la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes
sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos".
Luego el Artículo 43 de la LGUC señala;
"El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planos reguladores comunales
se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes;
El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva.
Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:
1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales
características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará
de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para
exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada
expresamente para este efecto.
4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas,
por un plazo de treinta días.
5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia
pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente
para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las
observaciones recibidas.
6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen
convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a
que se refiere el número anterior.
El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias
públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en
semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante
avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la
comuna.
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Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la
aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los
interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la
audiencia pública indicada en el N° 5. El concejo deberá pronunciarse sobre las
proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones
recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En
caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos
gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso,
pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo
que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo.
El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría ministerial dentro del
plazo de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un
informe sobre sus aspectos técnicos. Si la comuna está normada por un plan regulador
metropolitano o intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será
remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al
gobierno regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan
seccional será promulgado por decreto Alcaldicio.
Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o intercomunal, la secretaría
regional ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo
remitirá, conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes al municipio, el cual podrá
modificar el proyecto para concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal
o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con todos los
antecedentes, incluido el informe negativo de la secretaría regional ministerial de Vivienda
y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos
objetados.
Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio
comunal, el informe de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo será
remitido, ¡unto con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su
aprobación por el consejo regional, con copia al municipio. El pronunciamiento del consejo
regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si
el informe fuere desfavorable, el consejo sólo podrá aprobare el proyecto mediante
acuerdo fundado.
Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los tres incisos
anteriores, será promulgado por resolución del intendente. Los actos administrativos que
promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial
deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la
ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las
municipalidades correspondientes.
La Ordenanza General contemplará normas relativas a los "conjuntos armónicos de
edificación", en base a los cuales se podrá autorizar excepciones a la Ordenanza Local
del Plan Regulador Comunal.
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Dicho esto, se hace evidente el desconocimiento de la reclamante de la norma que regula
el proceso de elaboración de los Planes Reguladores Comunales, el que dista mucho de
ser de "autonomía municipal exento de conocimiento por parte del gobierno regional"
cómo está señala, puesto que involucra múltiples etapas que buscan lograr el citado
"conjunto armónico de edificación", y como se señala precedentemente para su
aprobación final debe ajustarse al Plano Regulador Metropolitano, razón por la cual la
entidad competente para determinar el área de emplazamiento del rol de avalúo N° 1454-
206, esto es la Dirección de Obras Municipales de Colina, informo mediante Ordinario N°
3 y N° 18 de 2014 que el predio individualizado se encuentra emplazado Dentro del área
urbana de la comuna de Colina, al igual que todo el Condominio Los Ríos, y que no
corresponde a una zona de extensión urbana, esto según el plano regulador comunal en
concordancia con el Plano Regulador Metropolitano de Santiago que indica en su art.
2.2.1 únicamente que las áreas urbanizadas quedan excluidas del área de extensión
urbana, y que este se encuentra urbanizado conforme lo indicado en el certificado de
obras de urbanización n°88/10 de fecha 03 de Septiembre de 2010 el que recepciona la
totalidad de los Servicios y además se encuentra acogida a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, según certificado N° 03/09 de fecha 11 de Marzo de 2009, documentos que
también fueron emitidos por la Dirección de Obras respectiva. Por todo lo antedicho el
predio reclamado se encuentra en zona urbana según plano regulador comunal, por lo
que no se cumple con el requisito de encontrarse el predio reclamado dentro de un área
de extensión urbana o urbanizable, a que alude el artículo 8, inciso 1° de la ley n° 17.235
y, por tanto, no es aplicable la excepción de la sobretasa a que alude la norma, atendidos
los instrumentos de planificación territorial informados a este Servicio y haciéndose
presente para una mayor comprensión que, se entiende por área urbana conforme al
artículo 1.1.2. del Decreto Supremo N° 47 de 05 de Junio de 1992, que fija el nuevo texto
de la OGUC, el "área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendidos dentro de
los límites urbanos, establecidos por los instrumentos de planificación territorial".
2. En lo que se refiere a eliminar el impuesto adicional de un 0,025% avalúo afecto,
retroactivamente a partir del año 2011.
En lo que dice relación con la petición de eliminar la sobretasa de 0,025% de avalúo
afecto es pertinente señalar que este tiene mandato legal, pues el Artículo 7 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial dispone expresamente que;
"Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte
de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por
ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro total
nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del
nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las
tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total
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nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación
porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán
durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto
señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se
aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces"
Así, esta sobretasa de beneficio fiscal se aplica y cobra sobre la más alta de las tasas
determinadas para la serie no agrícola. En este caso, por tratarse de un sitio eriazo,
cuestión que también fue verificada en terreno con fecha 25 de Febrero de 2014 por este
Servicio, corresponde por mandato legal la aplicación de la tasa más alta y
consecuencialmente la sobretasa a beneficio fiscal señalada, a esto se debe sumar que a
la fecha no se ha presentado en este Servicio requerimiento de cambio de destino a
habitacional del predio objeto de reclamo, toda vez que el contribuyente para esto debe
fundar la fecha en que lleva a efecto el cambio y a su vez acompañar los antecedentes
técnicos para realizar la tasación correspondiente de la construcción respectiva, porque la
aplicación de la tasa más alta como ya se señaló, se debe a que se trata de un sitio eriazo
no edificado, y mientras dicha situación persista la aplicación de la sobretasa es
plenamente correcta.
3. Finalmente en lo que dice relación con la cuota de aseo municipal, retroactivamente a
partir del año 2011.
En lo que respecta al cobro del Derecho por el Servicio Domiciliario de Aseo, en criterio
de este Servicio parece de toda lógica señalar que dichas materias son de competencia
del Municipio correspondiente a la ubicación del inmueble, pues este es el organismo
encargado de informar al Servicio de Impuestos Internos los roles de avalúo afectos a
dicho pago y los montos a incorporar en los respectivos boletines de cobro de
contribuciones, por lo que la solicitud planteada debiera llevarse a sede administrativa, no
siendo está materia de conocimiento de la Justicia Tributaria y Aduanera.
En su concepto se hace pertinente mencionar en este punto que, mediante resoluciones
de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero,
en las causas RUC 14-9-0001988-3, 14-9-0001967-0, 14-9-0001986-7, 14-9-0001966-2,
14-9-0002009-1, 14-9-0001990-5, 14-9-0001989-1,14-9-0001991-3, 14-9-0001965-4, 14-
9-0002005-9„14-9-0001968-9, 14-9-0001969-7, 14-9-0002006-7, referente a las mismas
materias de está Litis resolvió, atendido que la eliminación de la Cuota de Aseo Municipal
no está contemplada dentro de las causales del artículo 123 del Código Tributario,
declararse incompetente para conocer de la misma, por no proceder la reclamación
citada.
Finalmente le parece del caso indicar que todas estas argumentaciones y consideraciones
respecto a lo reclamado por la contribuyente ha sido resuelto en dos oportunidades por
ese Servicio, en un primer momento con fecha 17 de Marzo de 2014, atendido la
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presentación que realizado la reclamante con fecha 10 de Enero de 2014, y
posteriormente sin aportar nuevos antecedentes ni antecedentes distintos a los ya
señalado presento con fecha 02 de Junio de 2014 F2118, resuelto mediante los ORD.
Reclamados en esta sede Jurisdiccional, resultando del todo inoficioso en nuestro criterio
su actuar equivoco y carente de fundamentos plausibles puesto que las alegaciones que
realiza en su concepto no dicen relación con las respuestas de esta dirección regional,
cuál es la XIX DRM Santiago Norte, sino que más bien contra los Instrumentos de
Planificación Territorial, que cómo ya se explicó latamente son vinculantes para este
Servicio pero en ningún caso somos participes en su promulgación y elaboración, siendo
estas materias de conocimiento exclusivo de la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Colina.
Ocho. A fojas 30, con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal
tener por evacuado el traslado conferido al Servicio.
Nueve. A fojas 33, con fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve el incidente
especial de acumulación de autos promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
Vistos y Considerando:
Que el Servicio de Impuestos Internos evacuo traslado de las siguientes causas:
CARATULA RIT RUC
"ALVAREZ MOISAN con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00250-2014 14-9-0001950-6
"BARENTIN ARREDONDO con DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
GR-15-00260-2014 14-9-0002108-K
"BUSCH LOTHHOLZ con DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
GR-15-00242-2014 14-9-0001948-4
"GREMLER ZEH con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00247-2014 14-9-0001961-1
“HANEL KIRSTEN con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00253-2014 14-9-0002012-1
"DUWE SCHANK con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00241-2014 14-9-0001949-2
"OSSES CAMUS y otro con DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
GR-15-00243-2014 14-9-0001952-2
“PRIOR con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00252-2014 14-9-0001992-1
"REUTTER ALERT con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00244-2014 14-9-0001951-4
"ROTTER PODARIL con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” GR-15-00246-2014 14-9-0001962-K
Solicitando en el tercer otrosí de los respectivos escritos la acumulación de los procesos
al expediente “Reclamo de Procedimiento General de Reclamaciones, RIT GR-15-00245-
2014, RUC 14-9-0001963-8”.
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Fundamentó la reclamada su solicitud en el hecho de que se trata del mismo reclamante,
el avalúo objetado se refiere al mismo predio, el cual es el Condominio Los Rios de la
comuna de Colina y existe además identidad en los fundamentos invocados y en la
pretensión del demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual este Tribunal resuelve ha lugar a la acumulación de autos promovida por el
Servicio, disponiéndose la acumulación de los autos individualizados
Diez. Atendido a que las reclamaciones y fundamentos de los escritos de reclamo
en cada una de las causas acumuladas de acuerdo a lo dispuesto en el vistos anterior
que rolan a fojas 36 y siguientes, 70 y siguientes, 105 y siguientes, 138 y siguientes, 172 y
siguientes, 205 y siguientes, 241 y siguientes, 273 y siguientes, 305 y siguientes, 338 y
siguientes, de autos son idénticos y se entienden por reproducidos en el vistos uno, dos y
tres del presente escrito.
Once. Atendido a que el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
a fojas 52 y siguientes, 85 y siguientes, 120 y siguientes, 154 y siguientes, 187 y
siguientes, 223 y siguientes, 255 y siguientes, 287 y siguientes, 320 y siguientes, 355 y
siguientes, siendo los escritos idénticos estos no serán nuevamente explicitados y se
entienden por reproducidos en los vistos seis y siete del presente escrito.
Doce. A fojas 369, con fecha 01 de abril de 2015, el Tribunal atendiendo al mérito de
autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir
la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de la misma, el siguiente:
1.- ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del
pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Trece. A fojas 372, con fecha 09 de abril de 2015, la reclamante interpone recurso de
reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 369. Solicitando
agregar 1 punto de prueba. A fojas 374 se da traslado a la reclamada. El cual es
evacuado a fojas 391.
Catorce. A fojas 397, con fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal resuelve ha lugar a la
reposición presentada por la reclamante, quedando en definitiva el auto de prueba de la
siguiente forma:
1.- ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del
pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones
acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año
2014 y el destino que poseían a la fecha.
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Quince. A fojas 376, con fecha 10 de abril de 2015, el Servicio solicita tener por
acompañados los siguientes documentos:
1) Informe Técnico N° 39, referente a los Roles de Avalúo 1454-186, 1454-187,
1454-188, 1454-189 y 1454-90.
2) Informe Técnico N° 297, referente al Rol de Avalúo 1454-206.
3) Informe Técnico N° 298, referente al Rol de Avalúo 1454-54.
4) Informe Técnico N° 299, referente al Rol de Avalúo 1454-63.
5) Informe Técnico N° 300, referente a los Role de Avalúo 1454-59 y 1454-68.
6) Informe Técnico N° 301, referente al Rol de Avalúo 1454-8.
7) Informe Técnico N° 302, referente a los Roles de Avalúo 1454-134, 1454-135,
1454-136, 1454-137, 1454-138.
8) Informe Técnico N° 303, referente a los Roles de Avalúo 1454-141 y 1454-142.
9) Informe Técnico N° 305, referente al Rol de Avalúo 1454-67.
10) Informe Técnico N° 306, referente al Rol de Avalúo 1454-149.
11) Informe Técnico N° 307, referente al Rol de Avalúo 1454-139.
12) Informe de Zonificación Vigente, emitido por el Director de Obras Municipales de
Colina, con fecha 14 de Enero de 2014 que explica los cambios realizados por esta
entidad que dicen relación con el error que reconocen cometieron ellos, como Dirección
de Obras dependiente de la Municipalidad que se indica, al señalar que una zona
corresponde a de "Extensión Urbana" correspondiéndole en su lugar "Urbano" lo que
corrobora la tesis de la Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero en estas
materias, como señalamos latamente en el traslado presentado con fecha 22 de
Diciembre de 2014.
13) Ordinario N° 10/15 de fecha 04 de Febrero de 2015, que da cuenta de la
estabilidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Obras Municipales de
Colina, fundante de los ordinarios impugnados mediante este reclamo, cuales son los
Ordinarios N° 305, 372, 328, 363, 279, 358, 359, 360, 361, 362, 350289, 373, 269, 306,
310, 311, 312 y 313 emanados de esta Dirección Regional con fecha 29 de Agosto de
2014 y que tienen como antecedente primitivo los certificados de informaciones previas
emitidos en el mes de Noviembre de 2011 por la Dirección de Obras que se señala.
A fojas 393 se tienen por acompañados, con citación, los documentos individualizados.
Dieciséis. A fojas 400, con fecha 14 de mayo 2015, la reclamante solicita en lo principal,
que conforme lo establece el artículo 128 de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficial
con fecha 27 de enero de 2009 y encontrándose dentro del período de prueba de estos
autos, se oficie a la SEREMI METROPOLITANA DE VIVIENDA ( SEREMI VIVIENDA )
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para que ésta determine dos situaciones reguladas en los puntos de prueba del auto de
prueba de estos autos:
(a) Se pronuncie sobre la existencia de zonas de extensión urbana en la comuna de
Colina; y, la coexistencia o no de las mismas con aquellas zonas, definidas por el Plan
Regulador Comunal de dicha comuna, como urbanas. Lo anterior, con el objeto de aclarar
el primer punto de prueba, en virtud del cual se dispone se acredite si se cumplen o no los
requisitos para la excepción del pago de la sobretasa por sitio eriazo que afecta a los
inmuebles ubicados en zonas urbanas.
(b) Se pronuncie sobre la interpretación del SIl consistente en sostener para aplicar
sobre el monto de contribución un impuesto adicional del 0,0025% del avalúo afecto que
los inmuebles objeto de este reclamo son sitios eriazo y no propiedades con destino
habitacional. Invoca el SIl para su interpretación, el artículo 7 inciso 5º de la Ley Nº 17.235
sobre Impuesto Territorial:
Cuando lo que establece precisamente ese inciso es regular que por "sobre la más alta de
las tasas así determinadas", se determinan por Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda, "se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 %, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces " . El avalúo fiscal afecto de todos
los inmuebles objeto del presente reclamo están "por debajo" de la tasa establecida por el
referido decreto supremo. Lo anterior, con el objeto de aclarar el segundo punto de
prueba por el cual se dispone determinar el avalúo fiscal de los objetos de las
reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los períodos alegados desde el
año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha.
Diecisiete. A fojas 401, con fecha 14 de mayo de 2015, el Servicio solicita a lo principal,
se tenga presente lo señalado en su escrito. Al otrosí se tenga por acompañado el
siguiente documento:
1. Informe Técnico N°119 de fecha 05 de mayo de 2015, respecto del rol 1454-206 y
los demás acumulados a esta causa, que da cuenta del proceso de determinación
del avalúo fiscal de los predios reclamados en estos autos para los periodos que
se indica y lo que dice relación con el destino que poseían estas propiedades a la
fecha, sin hacerse mención al proceso de determinación de las contribuciones
para cada periodo por cuanto no fueron requeridas en el auto de prueba
respectivo.
A fojas 408 se tiene por acompañado, con citación, el documento individualizado.
Dieciocho. A fojas 404, con fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal resuelve ofíciese bajo
los términos solicitados por la parte a fojas 400. A fojas 406, copia del Oficio 85/2015
remitido al Secretario Regional Ministerial de la SEREMI Metropolitana de Vivienda.
Diecinueve. A fojas 415, con 17 de junio de 2015, el Tribunal resuelve téngase por
reiterado el oficio decretado a fojas 404, tramítese por mano. A fojas 417, copia del oficio
114/2015, consta certificación del retiro por la reclamante para su tramitación por mano.
Veinte. A fojas 425, con fecha 07 de julio de 2015, oficio Ord. N°3117 emitido por don
Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de
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Vivienda y Urbanismo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en resolución
de fecha 20 de mayo de 2015, de fojas 404.
En el cual señala, que “2. Sobre el particular y en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), puedo informar a
usted lo siguiente:
• La modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), publicada
en el Diario Oficial el 10 de octubre del año 2007, estableció nuevas áreas de
extensión urbana para la comuna de Colina; asimismo el Plan Regulador Comunal
de Colina (PRC), publicado en Diario Oficial el 26 de marzo de 2010, incorporó la
totalidad de dichas áreas de extensión urbana a distintas zonas urbanas de su
plan regulador, la mayoría con destino residencial (habitacional), por lo cual, en el
presente, no existen áreas de extensión urbana coexistiendo con zonas urbanas
del mencionado PRC.
• En cuanto el segundo punto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de
la LGUC, y las disposiciones del D.S. N°397, de 1976, Reglamento Orgánico de
las Secretarias Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, esta Secretaría de Estado
carece de las facultades para pronunciarse sobre materias reguladas por la Ley N°
17.235 sobre impuesto territorial.”
A fojas 427 se agrega al expediente y se le asigna foliación.
Veintiuno. A fojas 431, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 432 el Tribunal tiene
presentes las consideraciones expuestas.
Veintidós. A fojas 434, con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante a lo principal solicita
tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. Al otrosí acompaña el siguiente
documento:
1. Certificado de Informes Previos emitido con fecha 21 de noviembre de 2011 por la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Colina, por el cual
certifica que el lote se ubica en un área urbana, de extensión urbana.
A fojas 440, a lo principal, se tiene presente lo expuesto, al otrosí se tiene por
acompañado con citación el documento individualizado.
Veintitrés. A fojas 447, con fecha 18 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos solicita
tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 448 el Tribunal tiene presentes
las consideraciones expuestas.
Veinticuatro. A fojas 454, con fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal resuelve AUTOS
PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO. Que a fojas 01, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña
MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial
de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional
de Identidad No 8.861 .501-8, ambos domiciliados para estos efectos en Don Carlos N°
2986, oficina No 1, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, RUT 61.980.350-7, representada legalmente por don Hugo Antonio Horta
Barahona, Rut. 4.920.827-8, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N°672, Recoleta,
Santiago (en adelante el Servicio), de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho
que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por
reproducidos.
SEGUNDO. Que a fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo
principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra
del Ordinario N° 305 de Fecha 29 de Agosto de 2014, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes y se confirmen la Sobretasa que grava el (los) predio (s) reclamado (s) por tener el
área destino urbano, se mantenga la sobretasa a beneficio fiscal de 0,025%, y mantenga
los cobros del derecho por Servicio Domiciliario de Aseo por no ser competencia del
Tribunal Tributario y aduanero todo ello con expresa y debida condenación en costas de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte
expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO. Que el Tribunal a fojas 379, con fecha 22 de abril de 2015, resuelve
atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, resuelve en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por
sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de
la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten. 2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones
acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año
2014 y el destino que poseían a la fecha.
II. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1) A fojas 10, Ord No 305, emitido con fecha 29 de Agosto por el Servicio Impuestos
Internos Norte.
2) A fojas 08 y siguiente, Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado por
escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2014 en la Notaría de Santiago de
don Hemán Cuadra Gazmuri.
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3) A fojas 437 y siguientes, Certificado de Informes Previos emitido con fecha 21 de
noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
Colina, por el cual certifica que el lote se ubica en un área urbana, de extensión
urbana.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados y no fueron objetados por la
reclamada.
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte reclamada no
aportó otros a la causa.
QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1) A fojas 377, Informe Técnico N° 39, referente a los Roles de Avalúo 1454-186,
1454-187, 1454-188, 1454-189 y 1454-90.
2) A fojas 378, Informe Técnico N° 297, referente al Rol de Avalúo 1454-206.
3) A fojas 379, Informe Técnico N° 298, referente al Rol de Avalúo 1454-54.
4) A fojas 380, Informe Técnico N° 299, referente al Rol de Avalúo 1454-63.
5) A fojas 381, Informe Técnico N° 300, referente a los Role de Avalúo 1454-59 y
1454-68.
6) A fojas 382, Informe Técnico N° 301, referente al Rol de Avalúo 1454-8.
7) A fojas 383, Informe Técnico N° 302, referente a los Roles de Avalúo 1454-134,
1454-135, 1454-136, 1454-137, 1454-138.
8) A fojas 384, Informe Técnico N° 303, referente a los Roles de Avalúo 1454-141 y
1454-142.
9) A fojas 385, Informe Técnico N° 305, referente al Rol de Avalúo 1454-67.
10) A fojas 386, Informe Técnico N° 306, referente al Rol de Avalúo 1454-149.
11) A fojas 387, Informe Técnico N° 307, referente al Rol de Avalúo 1454-139.
12) A fojas 388, Informe de Zonificación Vigente, emitido por el Director de Obras
Municipales de Colina, con fecha 14 de Enero de 2014 que explica los cambios
realizados por esta entidad que dicen relación con el error que reconocen
cometieron ellos, como Dirección de Obras dependiente de la Municipalidad que
se indica, al señalar que una zona corresponde a de "Extensión Urbana"
correspondiéndole en su lugar "Urbano" lo que corrobora la tesis de la
Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero en estas materias, como
señalamos latamente en el traslado presentado con fecha 22 de Diciembre de
2014.
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13) A fojas 389 y siguiente, Ordinario N° 10/15 de fecha 04 de Febrero de 2015, que
da cuenta de la estabilidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de
Obras Municipales de Colina, fundante de los ordinarios impugnados mediante
este reclamo, cuales son los Ordinarios N° 305, 372, 328, 363, 279, 358, 359, 360,
361, 362, 350289, 373, 269, 306, 310, 311, 312 y 313 emanados de esta Dirección
Regional con fecha 29 de Agosto de 2014 y que tienen como antecedente primitivo
los certificados de informaciones previas emitidos en el mes de Noviembre de
2011 por la Dirección de Obras que se señala.
14) A fojas 402 y siguientes, Informe Técnico N° 119 emitido con fecha 05 de Mayo de
2015 por doña Muriel Briones Serrano Fiscalizador Tasador del SII respecto al rol
1454-206 y los demás acumulados a esta causa, que da cuenta del proceso de
determinación del avalúo fiscal de los predios reclamados en estos autos para los
periodos que se indica y lo que dice relación con el destino que poseían estas
propiedades a la fecha, sin hacerse mención al proceso de determinación de las
contribuciones para cada periodo por cuento no fueron requeridas en el auto de
prueba respectivo.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron
objetados por la reclamada.
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO. Que el Tribunal estimando necesario para la resolución adecuada de lo
debatido en este proceso, resuelve a petición de la reclamante, oficiar al Secretario
regional Ministerial, de la SEREMI Metropolitana de Vivienda, para que remita a este
Tribunal la información solicitada. Por lo cual se acompaña en autos los siguientes oficios
que dan respuesta a dicha solicitud:
1) A fojas 425, Ord. N° 3117 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto,
Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.
2) A fojas 426, Ord. N° 3119 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto,
Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.
III. EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO. De la lectura del escrito reclamo correspondientes a cada causa
acumulada, el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos a cada uno de los
escritos reclamados, y los antecedentes presentados, se observa que lo discutido en
relación al avalúo del inmueble materia del reclamo es:
1.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de
sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto territorial.
2.- Determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones
acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año
2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha.
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3.- La eliminación de la cuota de aseo municipal, retroactivamente del año 2011.
OCTAVO. Que siendo lo discutido el cumplimiento de los requisitos establecidos para
la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
NOVENO. Según señala la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos:
“Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año
subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas
obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o
loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se
aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de
diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas
obras de urbanización.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al
propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un
inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el
inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años
contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la
presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a
pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.”
Según señala el Decreto Fuerza Ley N° 458 de 13 de abril de 1976, LEY GENERAL DE
URBANISMO Y CONSTRUCCIONES:
“Artículo 38°.- Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que
constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores
Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos
como modificaciones.
En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal harán los efectos
de tal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de la
exigencia establecida en la letra a) del artículo 47°.”
Según señala el Decreto Fuerza Ley N° 1 de 09 de mayo de 2006, LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
“Artículo 3º.- Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las
siguientes funciones privativas:
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a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya
aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales;
b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan
regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;”
DÉCIMO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es
competencia y obligación del municipio respectivo la planificación y regulación de la
comuna y la confección del plan regulador comunal.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que a fojas 388 consta
el Ord. N° 03/2014 que en materia habla sobre Zonificación Vigente, el cual dicta que:
“2. Para todos estos sitios se exponen varios certificados de informaciones previas
emitidos el mes de noviembre del año 2011, los cuales erróneamente indican al
sector en que se ubican como “Extensión Urbana” correspondiendo en su lugar
“Urbano””.
Así mismo el documento de fojas 425 emitido por el SECRETARIO MINISTERIAL
METROPOLITANO DE VIVIENDA Y URBANISMO ante la consulta del reclamante que se
oficiara sobre la existencia de zonas de extensión urbana en la comuna de Colina y la
coexistencia o no de las mismas con aquellas zonas, definidas por el Plan Regulador
Comunal de dicha comuna, como urbanas, indica que:
“La modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), publicada
en el Diario Oficial el 10 de octubre del año 2007, estableció nuevas áreas de
extensión urbana para la comuna de Colina, asimismo, el Plan Regulador Comunal
(PRC), publicado en Diario Oficial el 26 de marzo del año 2010, incorporó la
totalidad de dichas áreas de extensión urbana a distintas zonas urbanas de su
plan regulador, la mayoría con destino residencial (habitacional), por lo cual, en el
presente no existen áreas de extensión urbana coexistiendo con zonas urbanas
del mencionado PRC.”
Que en virtud de los documentos antes señalados, es dable concluir, que el cálculo de la
sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros es que realizo el SII está en correcta
concordancia con lo que dicta la Ley.
UNDÉCIMO. Que siendo lo discutido la determinación del avalúo fiscal de los predios
objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos
alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha.
DUODÉCIMO. Según señala la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en sus
artículos:
“Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las
siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
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b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en
la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de
2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del
monto señalado.
Si con motivo de los re avalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro
total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la
vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido
calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas
vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el
referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas
tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia
de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un re avalúo de la Serie No Agrícola, el
monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma
proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces
habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no
agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento,
que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.”
“Artículo 15º.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa
la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque
no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser
usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los
plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como
sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.”
DECIMOTERCERO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es el
Servicio de Impuestos Internos es el organismo facultado para pronunciarse sobre
materias reguladas por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
Ahora bien, de los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que a fojas 402 consta
Informe Técnico N° 119 el cual dice:
“ A pesar que el condominio donde se emplazan las propiedades objeto del
presente reclamo fue desarrollado con fines residenciales, éstas no han
experimentado de hecho el cambio de destino como tal, se encontraban sin
edificación, al menos hasta la fecha en que se visitaron en virtud a la petición
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administrativa presentada con anterioridad a la presente causa, por lo cual,
para efectos de Impuesto Territorial, el destino corresponde al de sitio eriazo,
afecto a la sobre tasa del 0,025% establecida en el artículo 7°.
En relación al destino asignado a las propiedades, bajo el cual se ha efectuado el
cálculo de avaluó, el artículo 15° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial
establece en su inciso primero, “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el
hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se
encuentren terminadas”. A la fecha no se han recibido antecedentes que den
cuenta de dicha situación para los casos de la causa.”
Que en virtud de los documentos antes señalados, es dable concluir, que el cálculo y la
metodología aplicada en la determinación del avaluó de los predios objeto de reclamación
y que derivan en el cobro de la sobre tasa del 0,025% establecida en el artículo 7° están
correcta concordancia con lo que dicta la Ley.
DECIMOCUARTO. Que siendo lo discutido la eliminación de la cuota de aseo municipal,
retroactivamente del año 2011.
DECIMOQUINTO. Según señala la Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales en
sus artículos:
Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios
se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser
diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas
ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes
de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la
determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general y
objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.
Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las
basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos
residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.
Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo.
Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo
anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o
sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base
de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos
variables de aquél.
Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto
de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las
respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al
establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales
correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de
los concejales en ejercicio.
Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o
eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades
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territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo
ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las
ordenanzas locales a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política
comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente
inciso, la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de carácter público,
según lo dispongan las referidas ordenanzas.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios
cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo
fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales.
El monto real de la tarifa de aseo se calculará en unidades tributarias mensuales al
31 de octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá por un período de
tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a las variaciones
objetivas en los ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas a que se
refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez
en el lapso de doce meses.
Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o
contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este
servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al
artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha
contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.
La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los
predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros.
Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con
el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de
cobro. El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de
aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el
arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los
cánones de arrendamiento.
La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los
propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes
a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º,
incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la
respectiva patente.
Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el
cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley.
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona
que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad
determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
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En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago
de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento
diligente de su cobranza.
DECIMOSEXTO. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es
competencia y obligación del municipio respectivo el cálculo, cobro y/o exención del pago
por el Servicio Domiciliario de Aseo.
El municipio es el organismo encargado de informar al Servicio de Impuestos Internos los
roles de avalúo afectos a dicho pago y los montos a incorporar en los respectivos en el
cobro de contribuciones.
Por lo cual la reclamante debe dirigir la solicitud planteada a sede administrativa que
corresponde.
DECIMOSÉPTIMO. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la
reclamante debe ser condenada en costas, pues no existen elementos plausibles para
litigar y ha sido totalmente vencida.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana critica,
SE RESUELVE:
1. EN RELACIÓN A LA CUOTA DE ASEO, OCÚRRASE ANTE QUIEN
CORRESPONDA POR CARECER DE COMPETENCIA ESTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO PARA CONOCER DE ESTA MATERIA.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO; EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA
DETERMINACIÓN DE IMPUESTO REALIZADA POR EL SII RESPECTO DE
TODOS LOS PREDIOS DE AUTOS.
3. SE CONDENA EN COSTAS,
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-05-2016.
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Timbre Electrónico
"SEEBACH SPEISER con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.861.501-8,...
Dos. La reclamante señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero, en contra de la resolución por la cual se rechaza eliminar el cobro de...
Tres. Por tanto, solicita tenga por interpuesto Reclamo en contra de la resolución Ord. N 305 de fecha 29 de Agosto de 2014, admitir este reclamo a tramitación y en definitiva acoger, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y en consecuencia orde...
Cuatro. Se solicita tener por acompañados con citación, los siguientes documentos:
Cinco. A fojas 11, con fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal, a lo principal, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo estableci...
Seis. A fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en contra...
Siete. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de autos, con respecto a lo reclamado, el Servicio señala:
Ocho. A fojas 30, con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal tener por evacuado el traslado conferido al Servicio.
Nueve. A fojas 33, con fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve el incidente especial de acumulación de autos promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
Diez. Atendido a que las reclamaciones y fundamentos de los escritos de reclamo en cada una de las causas acumuladas de acuerdo a lo dispuesto en el vistos anterior que rolan a fojas 36 y siguientes, 70 y siguientes, 105 y siguientes, 138 y siguientes...
Once. Atendido a que el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fojas 52 y siguientes, 85 y siguientes, 120 y siguientes, 154 y siguientes, 187 y siguientes, 223 y siguientes, 255 y siguientes, 287 y siguientes, 320 y siguientes,...
Doce. A fojas 369, con fecha 01 de abril de 2015, el Tribunal atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor ...
Trece. A fojas 372, con fecha 09 de abril de 2015, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba a fojas 369. Solicitando agregar 1 punto de prueba. A fojas 374 se da traslado a la reclamada. El ...
Catorce. A fojas 397, con fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal resuelve ha lugar a la reposición presentada por la reclamante, quedando en definitiva el auto de prueba de la siguiente forma:
Quince. A fojas 376, con fecha 10 de abril de 2015, el Servicio solicita tener por acompañados los siguientes documentos:
Dieciséis. A fojas 400, con fecha 14 de mayo 2015, la reclamante solicita en lo principal, que conforme lo establece el artículo 128 de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009 y encontrándose dentro del período de p...
Diecisiete. A fojas 401, con fecha 14 de mayo de 2015, el Servicio solicita a lo principal, se tenga presente lo señalado en su escrito. Al otrosí se tenga por acompañado el siguiente documento:
Dieciocho. A fojas 404, con fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal resuelve ofíciese bajo los términos solicitados por la parte a fojas 400. A fojas 406, copia del Oficio 85/2015 remitido al Secretario Regional Ministerial de la SEREMI Metropolitana de...
Diecinueve. A fojas 415, con 17 de junio de 2015, el Tribunal resuelve téngase por reiterado el oficio decretado a fojas 404, tramítese por mano. A fojas 417, copia del oficio 114/2015, consta certificación del retiro por la reclamante para su tramita...
Veinte. A fojas 425, con fecha 07 de julio de 2015, oficio Ord. N 3117 emitido por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Arquitecto, Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en r...
Veintiuno. A fojas 431, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 432 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas.
Veintidós. A fojas 434, con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante a lo principal solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. Al otrosí acompaña el siguiente documento:
Veintitrés. A fojas 447, con fecha 18 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos solicita tener presente lo expuesto en el cuerpo del escrito. A fojas 448 el Tribunal tiene presentes las consideraciones expuestas.
Veinticuatro. A fojas 454, con fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Primero. Que a fojas 01, con fecha 26 de noviembre de 2014 comparece doña MARÍA TERESA KOEHLER DUNCKER, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don CLAUDIO SEEBACH SPEISER, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad No 8.8...
Segundo. Que a fojas 15, con fecha 22 de diciembre de 2014, el Servicio, en lo principal, evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones interpuesto en...
Tercero. Que el Tribunal a fojas 379, con fecha 22 de abril de 2015, resuelve atendiendo al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE el cu...
II. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA
Cuarto. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
Quinto. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
Sexto. Que el Tribunal estimando necesario para la resolución adecuada de lo debatido en este proceso, resuelve a petición de la reclamante, oficiar al Secretario regional Ministerial, de la SEREMI Metropolitana de Vivienda, para que remita a este Tri...
III. EN CUANTO AL FONDO:
Séptimo. De la lectura del escrito reclamo correspondientes a cada causa acumulada, el traslado conferido por el Servicio de Impuestos Internos a cada uno de los escritos reclamados, y los antecedentes presentados, se observa que lo discutido en relac...
Octavo. Que siendo lo discutido el cumplimiento de los requisitos establecidos para la excepción del pago de sobretasa por sitio eriazo de los inmuebles reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territ...
Noveno. Según señala la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos:
Décimo. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal.
Undécimo. Que siendo lo discutido la determinación del avalúo fiscal de los predios objetos de las reclamaciones acumuladas en la presente causa durante los periodos alegados desde el año 2011 al año 2014 y el destino que poseían a la fecha.
Duodécimo. Según señala la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial en sus artículos:
Decimotercero. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es el Servicio de Impuestos Internos es el organismo facultado para pronunciarse sobre materias reguladas por la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial
Decimocuarto. Que siendo lo discutido la eliminación de la cuota de aseo municipal, retroactivamente del año 2011.
Decimoquinto. Según señala la Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales en sus artículos:
Decimosexto. Considerando lo señalado por la ley, este Tribunal estima que es competencia y obligación del municipio respectivo el cálculo, cobro y/o exención del pago por el Servicio Domiciliario de Aseo.
Decimoséptimo. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la reclamante debe ser condenada en costas, pues no existen elementos plausibles para litigar y ha sido totalmente vencida.
SE RESUELVE:
2016-05-23T14:01:06-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.