Texto de la sentencia
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“MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00022-2015
RUC N°15-9-0000330-4
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara
Smok Ubeda, Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad MANPOWER
SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA., Rut: 80.581.500-0, que en su calidad de
representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5035 (202) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con
fecha 16 de diciembre de 2014, que fundamenta de la siguiente manera:
1.- De acuerdo con lo expresado en los antecedentes de la Resolución reclamada,
Manpower Servicios Integrales Limitada., Rut: 80.581.500-0, presentó la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Form. 22 folio 244203074, solicitando la devolución
ascendente a la suma total de $100.052.282, por concepto de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por Pérdidas”; la suma de
$23.270.724.-; Pagos Provisionales Mensuales por $74.776.558; y Crédito Sence, por
$2.005.000, devolución que fue denegada mediante Resolución Ex. SII N°5035 (202) de
fecha 15 de diciembre de 2014 y notificada el 16 de diciembre de 2014.
Indica que la denegatoria se funda en que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado
que su representada no ha acreditado ni justificado suficientemente la pérdida tributaria
declarada en el Form. 22 folio 244203074, Código 643 por la suma de $136.881.611.-, del
Año Tributario 2014.
Expresa que por su parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos al resolver sobre la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 25 de febrero de 2015 notificó la
Resolución N°46.999, confirmando la falta de información suficiente para resolver sobre la
pérdida declarada, agrega la Observación A08 referente a que los ingresos declarados por
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su representada se encuentran subdeclarados ya que según el SII debería adicionar como
ingresos la suma de $837.132.751 por “Venta de moneda extranjera y la suma de
$53.151.084 por “Ingresos por venta de automóvil”.
2.- Señala que su representada aportó la información necesaria en el proceso de
fiscalización y solicitando una Reconsideración Administrativa a la Fiscalización presentada
con fecha 26 de diciembre de 2014 aportando documentación que consideró necesaria para
una acertada fiscalización. No obstante ello, la documentación aportada no fue suficiente al
notificar la resolución denegatoria, rechazando en su totalidad las partidas.
En efecto, tal como consta en los antecedentes que acompaña en el Primer Otrosí, como
todos los otros antecedentes y documentos que acompañará en la oportunidad procesal
pertinente, su representada en cumplimiento de su objeto social, que consiste en la
prestación de servicios a diversas empresas orientado a las empresas productivas, ha
desembolsado por diversos conceptos que han constituido gastos necesarios, inevitables e
imprescindibles para producir la renta, los cuales no fueron rebajados como costos directo,
están pagados o adeudados, corresponden al giro u objeto comercial, que corresponden al
ejercicio comercial correspondiente y están suficientemente acreditados y respaldados con
la documentación legal y cumplen con los requisitos del artículo 31.
Los desembolsos son:
2.1 Gastos por remuneraciones:
Expresa que esta partida está constituida por el personal que es contratado para la
prestación de los servicios que presta su representada, corresponde a la partida más
importante de los desembolsos, ya que sin ello, no tendría como generar los ingresos. En
Primer Otrosí, se incluye en detalle las partidas y los anexos de este desembolso que
asciende a $6.601.869.828.-
2.2 Gastos Outsourcing:
Expresa que esta partida comprende la totalidad de los desembolsos correspondiente a
implementos, tales como uniformes, cascos, zapatos necesarios para la prestación de los
servicios, y que muchos de ellos, son recuperados mediante la facturación de ellos, el monto
del gasto asciende a $244.864.713.
2.3 Gastos de Viaje y Representación:
Expone que estos desembolsos constituyen todos los gastos de viaje y desembolsos
necesarios para el traslado del personal contratado para la prestación de los servicios que
posteriormente son facturados a los clientes quienes han contratado los servicios. El cargo
es de $150.955.793.-
2.4 Asistencia Técnica
Constituye el pago de honorarios por la licencia según contrato suscrito entre la empresa
que le ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este concepto asciende
a $131.970.643.-
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2.5 Arriendo de Inmuebles:
Expresa que conforme al contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble
en donde funciona su representada, han pagado por este concepto la suma de
$75.457.330.- En Primer Otrosí, adjunta fotocopias de los contratos con los arrendadores.
Además, se incluye la DJ 1835 folio 9988930.
2.6 Publicidad:
Indica que la publicidad es una partida importante en la gestación de los clientes y nuevos
negocios los que posteriormente vienen a incrementar los ingresos. El cargo para el año
2014 asciende a la suma de $61.197.122.-
2.7 Depreciación:
En anexo que se incorpora en Primer Otrosí, se incluye en detalle de los bienes muebles
que son de propiedad de su representada y necesarios para la prestación de servicios, el
cargo a resultados asciende a la suma de $51.931.554.-
2.8 Otros Gastos:
Indica que esta partida que asciende a la suma de $492.459.058.-, está constituida por 46
cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores menores que cada una de
ellas representa menos del 0,6%, según detalle que se acompaña en el Primer Otrosí, todos
ellos considerados como gastos menores y necesarios, Intereses financieros, gastos de
alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa, mantención, etc.
Agrega que todos los gastos señalados, son necesarios, inevitables e imprescindibles y
cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
3.- Venta de moneda extranjera:
Indica que esta partida, fue proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a los sistemas informáticos, cuyos datos de venta de moneda extranjera asciende a la suma
de $837.132.751.- y que ese organismo está computando esta cifra como ingreso tributable.
Al respecto, señala que esta pretensión es errada toda vez, corresponde a la liquidación o
venta de divisas por clientes extranjeros que pagan los servicios y que ya se encuentran en
los ingresos del giro.
4.- Venta de automóvil.
Expresa que no tienen conocimiento de haberse efectuado esta operación, por lo que en la
oportunidad procesal correspondiente hará llegar los antecedentes necesarios y en
subsidio, solicita se le otorgue el costo de venta de esta operación.
5.- Utilidad empresa relacionada:
Expone que en la Determinación de la Renta Líquida del ejercicio 2014, se dedujo la cifra
de $220.108.876.- por concepto de Utilidad Empresa Relacionada. Esta cifra corresponde
al reconocimiento del resultado de la participación en las sociedades Manpower Servicios
Transitorios, Rut: 76.718.540-5 y Manpower Servicios Especializados Ltda, RUT:
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78.806.480-2 en donde su representada posee una participación superior al 95%. En
consecuencia, conforme lo dispone el Artículo 33 N°2 de la Ley de la renta corresponde
rebajar la suma antes referida, si se encuentra formando parte de los resultados por los
dividendos y/o participaciones percibidas o devengadas en sociedades.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y los artículos 123 y 124 y siguientes del Código
Tributario,; Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme texto vigente a la
fecha de la ocurrencia de los hechos que se reclama, y demás pertinentes, solicita tener
por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°5035 (202) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, admitirlo a
tramitación y, previos trámites acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto o anular la
Resolución reclamada y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el form. 22
folio 244203074 correspondiente al año tributario 2014.
DOS: Que, a fojas 224, con fecha 08 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 226, con fecha 13 de abril de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de
dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas
227, con fecha 16 de abril de 2015, rola resolución que se pronuncia sobre la presentación
del Servicio de Impuestos Internos.
CUATRO: Que, a fojas 229, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA
SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a
los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 8 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho
que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
1.- Mediante Formulario 22 Folio N°244203074, la reclamante presentó Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que declaró pérdida
tributaria por $136.881.611, pagos provisionales por impuesto de primera categoría por
$23.270.724 y solicitó una devolución de $23.270.724 por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas.
2.- Producto de lo anterior, mediante Carta Aviso N°140201560, de fecha 8 de julio del año
2014, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se
requirió a la reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le hizo presente
que la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentaba diferencias respecto
de la información que poseía el Servicio, diferencias que dieron origen a las observaciones
que indica.
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3.- Agrega que, con el objeto de acreditarse la devolución solicitada y las observaciones
referidas, en la carta en comento se solicitó a la reclamante de manera específica y
determinada la siguiente documentación del periodo, la que debía ser presentada en las
oficinas del Servicio:
. Libro FUT.
. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
. Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
. Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
. Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
y/o
. Certificado N°5 sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios
de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades
en comandita por acciones o comuneros.
. Determinación de La Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
. Certificados de donaciones efectuados (artículos 2° de la Ley 19.885, o para los fines
establecidos en el artículo 69 de la Ley 18.681; artículo 8° de la Ley de 18.985; artículo 3°
de la Ley 19.247; Ley 19.712; artículo 46 del Decreto Ley 3.063 de 1979; Decreto Ley 45
de 1973; artículo 46 de la Ley 18.899 y en el N°7 del artículo 31 de la LIR , art. 10 y 8 Ley
19.885).
. Determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del año Tributario en
revisión y del año tributario anterior.
4.- Dado que no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°140201560,
con los que se pretendía verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en
su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, se
procedió a emitir la Resolución Ex. N°5035 (202) mediante la cual se denegó la devolución
de $23.270.724 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por
MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA., resolución que fue notificada con
fecha 16 de diciembre de 2014.
5.- Agrega que cabe hacer presente que el contribuyente con fecha 26 de diciembre de
2014 solicitó revisión en sede administrativa, presentando Reposición administrativa
voluntaria en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario.
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En su presentación acompañó los antecedentes que individualiza y agrega que con los
antecedentes aportados Balance, RLI, FUT no fue posible validar los montos, veracidad y
consistencia de los resultados determinados dado que no acompañó detalle ni
documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
balance para la determinación de la Renta Líquida.
En consecuencia, mediante Resolución RAV de fecha 25 de febrero de 2015 se resuelve
no ha lugar a la reposición administrativa voluntaria solicitada por MANPOWER
SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA., respecto de la Resolución Ex. N°5035 (202) de 15
de diciembre de 2014.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que con fecha 02 de abril de 2015, MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES
LIMITADA., interpone reclamo en contra de la resolución referida, de acuerdo a los
siguientes argumentos:
a) Tanto en la etapa de fiscalización como en la instancia de reconsideración
administrativa aportó la información necesaria para una acertada fiscalización y que
no obstante ello el Servicio consideró insuficiente los antecedentes.
b) La sociedad en cumplimiento de su objeto social desembolsó por diversos
conceptos montos que constituyen gastos necesarios y que cumplen con todos los
requisitos del artículo 31 de la ley de la renta para su deducción.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Invoca las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el
artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, artículo 59, 60, 63 del
Código Tributario.
Agrega que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en
ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2014, presentada por el
contribuyente MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA.
Además, en el ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a requerir al contribuyente, mediante notificación N°140201560, de fecha 8 de julio
del año 2014, en virtud de la cual se le indicó que debía acompañar la documentación
necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de
devolución contenida en su declaración de impuestos Año Tributario 2014, Formulario 22
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Folio N244203074. El contribuyente no dio respuesta al requerimiento, en efecto no
acompañó la documentación solicitada entorpeciendo de esta manera el actuar de la
actividad fiscalizadora del Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la
Resolución EX N°5035 (202) de fecha 15 de diciembre de 2014, conforme a los
antecedentes que constaban en el organismo fiscalizador, y que se encuentra
plenamente ajustado a derecho.
b) REVISION DE ANTECEDENTES POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Expresa que en relación a la primera defensa que esgrime la reclamante es del caso señalar
que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio de Impuestos Internos debe
comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes
contables y sustentatorios del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución
requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la
efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la
Renta del Año Tributario 2014 contenida en el Formulario N°22, Folio N°244203074.
Explica que en este contexto, durante la etapa de fiscalización, mediante Carta Aviso
N°140201560, de fecha 8 de julio del año 2014, se requirió a la reclamante acreditar la
procedencia de la devolución solicitada para lo cual debía acompañar al Servicio los
antecedentes específicos y determinados que en dicho requerimiento se indicaban, a lo
cual no dio respuesta por lo que se dictó resolución Ex N°5035 (202) de 15.12.2014 que se
reclama.
Posteriormente, el día 26 de diciembre de 2014, la reclamante presentó Reposición
Administrativa Voluntaria, acompañando los antecedentes que individualiza. Respecto de
la documentación no fue posible validar los montos, veracidad y consistencia de los
resultados determinados dada la insuficiencia de éstos, en efecto no acompañó detalle y
documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
balance para la determinación de la Renta Líquida motivo por la cual la Resolución RAV de
fecha 25 de febrero de 2015 resolvió no ha lugar a la petición del contribuyente.
c) NORMATIVA APLICABLE
- En lo que atañe a la Contabilidad: Señala que de acuerdo a lo expuesto en la
Resolución reclamada no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada en el
código 643 por un monto de $189.843.471 (suma errada por el SII en su escrito
de evacua traslado del reclamo), y asimismo, no fue posible verificar la correcta
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determinación y procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
debido a que no justificó las partidas cuestionadas.
Por lo anterior, no se accedió a lo solicitado por MANPOWER SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA., en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2014, folio 244203074, por concepto de devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA por la suma de $233.270.724).
Expresa que la reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría,
que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los
impuestos respectivos.
Agrega que al ser un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: “todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A su
vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene
este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva,
el contribuyente debe conservar la documentación corresponde que respalda dichas
anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba que señala el ordenamiento
jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la
confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en
simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y
balances.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes
obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que
refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general,
deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de
cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las
deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Señala que, además, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, al
reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio
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no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte.
- En lo relativo a los requisitos generales del Gasto: Señala que respecto de este
punto, el reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla
fehacientemente. En efecto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados
fehacientemente ante el Servicio. Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas
del ejercicio, conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos
generales de los gastos contemplados en la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de
1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la
renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional en su caso”.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que es un requisito
básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que
se pretenden deducir.
Añade que en este sentido, es necesario señalar que la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que
prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis
son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los
artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Renta, previene que la Renta Líquida Imponible de una
empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados a título de costo directo.
Por lo tanto, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir
los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos por la ley;
i.- Que se trate de gastos necesarios.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
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iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
v.- Deben corresponder al periodo en que efectivamente los gastos pagados
o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los
beneficios obtenidos.
Agrega que, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos
declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos
expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica,
por las razones que se explican respecto de cada partida. Cita y Transcribe
Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol 6380-2009, que ratifica lo
expuesto.
- Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas: Señala que
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto
en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del
año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial
respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria
generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de ejercicios
anteriores.
Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a
las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan
los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa,
conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a
la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho,
cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de
Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.
Indica, que por lo expresado, es fundamental e indispensable:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión
que en la especie no se verifica.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
Agrega que en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta
determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta
determinación de la pérdida tributaria declarada.
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Recalca, que al solicitar el reclamante devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente acreditarla
fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio,
conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del
ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos
contemplados en la Ley.
De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el
reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los
artículos 31 inciso 1° y 31 N°3 y artículo 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en el
artículo 31 inciso 1° y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta se concluye que el
reclamante no ha aportado antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la
correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud
de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas.
Agrega que analizando el reclamo, el reclamante no logra acreditar de manera fehaciente
con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta determinación de la
pérdida, la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los gastos y necesidad de
los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un
gasto imprescindible o inevitable.
Añade que finalmente, es preciso recalcar que no basta que la información contable y
tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar
según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es
imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el
ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar
en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa
y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta
determinó sus resultados tributarios.
Añade que en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se desprende que la
Resolución Ex. N°5035 de 13.12.2014 emitida por el Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro se encuentra válidamente emitida y debidamente
fundada de conformidad a la normativa legal aplicable.
d) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL
AÑO TRIBUTARIO 2014, FOLIO N°244203074z.
Expresa que el reclamante además funda su reclamo señalando que le corresponde la
devolución solicitada dado que en cumplimiento de su objeto social la sociedad reclamante
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desembolsó por diversos conceptos montos que constituyen gastos necesarios y que
cumplen con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la renta para su deducción.
Agrega que para justificar estas partidas acompaña en su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes.
1) Resolución N°5035 (202) de fecha 15 de diciembre de 2014.
2) Resolución N°46999 de 25 de febrero de 2015.
3) Balance General folios 48607 al 8614 y F22.
4) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 48606.
5) Determinación del Registro FUT, Folio 48604.
6) Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones y pago cotizaciones.
7) Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 al 51213.
8) Anexo con cuentas clientes extranjeros.
9) Anexo con cuadro depreciación del ejercicio.
Analiza cada una de las partidas que la reclamante señala se encuentran acreditadas:
- Gastos por remuneraciones: En su escrito de reclamo indica que se trata del
personal contratado para la realización de servicios que presta la empresa. Para
acreditar esta partida acompaña fotocopias de la última hoja del libro de
remuneraciones desde Enero de 2013 a Diciembre de 2013, Folios 49850, 49944,
50041, 50138, 50235, 50331, 50429, 50520, 50618, 50716, 50814, 50911, resumen
de haberes y descuentos, pago de cotizaciones previsionales. Indica que este
desembolso asciende a $6.601.869.828.
Señala que en relación a este concepto es necesario hace presente que del análisis
de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los $6.601.869.828,
en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata, tampoco es posible
relacionarlos con los resultados de balance, ya que el reclamante no aportó la
documentación contable como el libro diario y mayor para cotejar dichos montos,
tampoco presentó contratos de trabajo, cotizaciones pagadas, libro completo de
remuneraciones y otros que pudiesen sustentar dicho desembolso. En
consecuencia, el referido gasto no resulta acreditado.
- Gastos outsourcing: Señala en su escrito la reclamante que esta partida
comprende la totalidad de los desembolsos correspondientes a implementos, tales
como uniformes, cascos, zapatos necesarios para la prestación de los servicio, y
que muchos de ellos son recuperados mediante la facturación de ellos, el monto
asciende a $244.864.713.
El Servicio indica que si bien, la composición de dicho monto se encuentra registrado
en el Balance General al 31.12.2013, por la sumatoria de las cuentas 510505-01-
510505-02- 510505-03- 510505-05- 510505-06- 510505-07- 510505-09-510505-
010- 510505-012, no acompaña documentación sustentatoria de dichas partidas, ni
documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las
partidas implicadas.
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- Gastos de viaje y representación: Indica el SII que la reclamante señala que estos
desembolsos constituyen todos los gastos de viaje y desembolsos necesarios para
el traslado del personal contratado para la prestación de los servicios que
posteriormente son facturados a los clientes quienes han contratado los servicios.
El cargo es de $150.955.793.
El Servicio expresa, que si bien, la composición de dicho monto se encuentra
registrado en el Balance General al 31.12.2013, por la sumatoria de las cuentas
510403-001- 510403-002- 510403-003- 510403-005- 510403-006- 510403-007-
510403-009- 510403-010- 510403-012- no acompaña documentación sustentatoria
de dichas partidas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año
comercial 2013, de las cifras implicadas.
- Asistencia Técnica: El SII expresa que la reclamante indica que constituye el pago
por la franquicia a la empresa ha licenciado la franquicia Manpower. El monto
pagado por este concepto asciende a $131.970.643
El SII expresa que a pesar que dicho monto se encuentra registrado en Balance
General, no acompañó antecedentes sustentatorios, ni documentación contable
como el libro diario y mayor del año comercial 2013.
- Arriendos pagados: Para acreditar este concepto, la reclamante acompaña al
reclamo:
. Copia de Contrato de arriendo con Margrit Hempel Held RUT: 4.466.352-K, por
arriendo de inmueble ubicado en Irarrázabal N°2821, oficina 802, por una renta de
arrendamiento mensual de $300.000.-
. Contrato de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones las Dalias S.A., por inmueble
ubicado en calle Estados Unidos N°395 segundo piso, por un monto de $2.300.000
como renta mensual de arrendamiento.
. Contrato de arriendo con Carlos Hinrichs Olivares por arriendo de inmueble
ubicado en Chacabuco N°782 Concepción, por una renta de arrendamiento mensual
de $600.000.
. Contrato de arriendo Inversiones Suazo Borzone Ltda., por inmueble ubicado en
calle Antofagasta N°2193 oficina 305 Calama, por un monto de $180.000 como renta
mensual de arrendamiento.
. Contrato de arriendo Santana S.A., por arriendo de inmueble ubicado en Isidora
Goyenechea N°2939, Piso 3, por un monto de como renta mensual de
arrendamiento de UF59,78.
. Contrato de arriendo Ricardo Clarot Alvarez, por arriendo de inmueble ubicado en
Van Buren N°3781 Antofagasta, por un monto de renta mensual de arrendamiento
de $250.000.
El SII sostiene que analizados los antecedentes no es posible determinar que el
valor calculado por el contribuyente de $75.457.330 comprende los contratos
aportados, debido a que no presentó la documentación contable como el libro diario
y mayor, que indique el cargo por cada una de las partidas involucradas ni tampoco
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las facturas o comprobantes de pago relacionados con este supuesto gasto por lo
que no es posible decir con certeza que dicha partida se encuentra justificada.
- Publicidad: El Servicio señala que la reclamante manifiesta que se trata de una
partida importante en la gestación de los clientes y nuevos negocios los que
posteriormente vienen a incrementar los ingresos. El cargo para el año 2014
asciende a la suma de $61.197.122.
Si bien al revisar el Balance General aportado, registra la cuenta Publicidad por el
monto indicado, no acompaña documentación de respaldo de dicha partida como
facturas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial
2013.
- Depreciación: Respecto de este concepto señala la reclamante que incorpora un
anexo donde se incluye el detalle de los bienes muebles que son de propiedad de
la sociedad y necesarios para la prestación de los servicios, el cargo a resultados
asciende a la suma de $51.931.554
El SII sostiene que si bien la contribuyente aporta un detalle con Cálculo
depreciación ejercicio 2013, por un monto de $67.983.910 dicho monto coincide con
lo indicado en su escrito por un monto de $51.931.554.
- Otros gastos. Esta partida asciende a la suma de $492.459.058, está constituida
por 46 cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores menores que
cada una de ellas representa menos del 0.6% según detalle que se acompaña, todos
ellos considerados como gastos menores y necesarios, intereses financieros, gastos
de alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa,
mantención, etc.
El SII sostiene que en el reclamo no acompaña antecedentes que respalden esta
partida y no se puede establecer de qué cuentas de pérdida se trata debido a que
no aporta la documentación contable como el libro diario y mayor, que indique el
cargo por cada una de las partidas involucradas.
Agrega que en relación a las Observaciones por Operación renta incluidas en
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) cabe indicar:
Venta de moneda extranjera: El SII sostiene que la reclamante señala que esta
partida fue proporcionada por el servicio, de acuerdo a los sistemas informáticos,
cuyos datos de venta de moneda extranjera asciende a la suma de $837.132.751 y
que el Servicio está computando esta corresponde a la liquidación o venta de divisas
por clientes extranjeros que paga los servicios y que ya se encuentran en los
ingresos del giro.
En relación a este punto el SII expone que la reclamante no aporta detalle de las
cuentas de balance por lo que no es posible desvirtuar lo establecido en la
Resolución reclamada.
Venta de automóvil: El SII expone que la reclamante sostiene que no tienen
conocimiento de haberse efectuado esta operación, por lo que en la oportunidad
procesal hará llegar los antecedentes necesarios y en subsidio, solicita se le otorgue
el costo de venta de esta operación, sin embargo, señala el SII, no aporta
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antecedentes relacionados con este concepto por lo que no desvirtúa lo indicado en
la resolución reclamada el cual corresponde a un monto de $53.151.084.
Utilidad empresa relacionada: Expone el SII que la reclamante indica que en la
Determinación de la Renta Líquida del ejercicio 2014, se dedujo la cifra de
$220.108.876 por concepto de Utilidad Empresa Relacionada. Esta cifra
corresponde al reconocimiento del resultado de la participación en las sociedades
Manpower Servicios Transitorios, Rut: 76.718.540-5 y Manpower Servicios
Especializados Ltda, RUT: 78.806.480-2 en donde su representada posee una
participación superior al 95%. En consecuencia, conforme lo dispone el Artículo 33
N°2 de la Ley de la renta corresponde rebajar la suma antes referida, si se encuentra
formando parte de los resultados por los dividendosy/o participaciones percibidas o
devengadas en sociedades.
El SII argumenta que este punto fue incluido en la Resolución de acuerdo a lo
registrado en el código 642, observación B28 del Formulario 22, la que tiene como
objetivo controlar que la rebaja a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de dividendos y/o utilidades sociales (art. 33 N°2) declarada
por el contribuyente en su F22 (Cód. 642) se encuentre bien determinada y no esta
sobredeclarada.
De todo lo expuesto, afirma el Servicio de Impuestos Internos que ha quedado demostrado
que el reclamo presentado es improcedente, por tanto solicita se tenga por evacuado el
traslado del reclamo, se rechace en todas sus partes y se confirme la Resolución
reclamada, con costas.
CUATRO: A fojas 238, con fecha 04 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara
Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA., Rut: 80.581.500-0, que en su calidad de representante legal,
reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5035 (202) de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre
de 2014.
Dos. A fojas 224, con fecha 8 de abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto
reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20
días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. Que, a fojas 226, con fecha 13 de abril de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, acredita
personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 227, con fecha 16 de
abril de 2015, se tiene presente la representación y Patrocinio.
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Cuatro: Que, a fojas 229, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN
JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los
artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido
con fecha 8 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación
en costas.
Cinco: A fojas 238, con fecha 4 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
Seis. A fojas 243, con fecha 07 de marzo de 2016, consta resolución que recibe la causa a
prueba y con fecha 15 de marzo de 2016, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 245.
Siete. A fojas 246, con fecha 09 de marzo de 2016, consta lista de testigos del Servicio de
Impuestos Internos y a fojas 249, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que
tiene por presentada lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial
para el día 11 de abril de 2016.
Ocho. A fojas 247, con fecha 17 de marzo de 2016, consta lista de testigos de la reclamante
y a fojas 251, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que tiene por presentada
lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el día 11 de
abril de 2016.
Nueve. A fojas 255 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2016, consta citaciones a los
testigos.
Diez. A fojas 263, con fecha 29 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos y a fojas 276, con fecha 11 de abril de 2016, consta resolución que
tiene por acompañados los documentos, con citación.
Once. A fojas 278 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2016, consta acta de audiencia
testimonial.
Doce. A fojas 283, con fecha 13 de abril de 2016, la reclamante acompaña documentos y
a fojas 324, con fecha 12 de mayo de 2016, consta resolución que los tiene por
acompañados.
Trece. A fojas 329, con fecha 18 de mayo de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos
Internos, de observaciones al Informe Pericial.
Catorce. A fojas 343, con fecha 23 de noviembre de 2017, consta la resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña
Sara Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA., Rut: 80.581.500-0, que en su calidad de representante legal,
reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5035 (202) de la Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre
de 2014.
SEGUNDO: Que, a fojas 229, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA
SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a
los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado
conferido con fecha 8 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, A fojas 243, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba,
fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante Manpower Servicios Integrales S.A.., Rut N°80.581.500-0, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para
deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los
supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya
devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5035 (202), de fecha
15 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución N°5035 (202) de fecha 15 de diciembre de 2014.
2.- Resolución N°46999 de 25 de febrero de 2015.
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3.- Balance General folio 48607 a 8614 y F22.
4.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 48606.
5.- Determinación del Registro FUT, Folio 48604.
6.- Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones:
a) Libro de Remuneraciones, Folio N°49850-49944-50041-50138-50235-50331-50429-
50520-50618-50716-50814-50911.
b) Pago de cotizaciones previsionales.
c) Resumen de haberes y descuentos.
7.- Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 a 51213.
8.- Anexo con Cuentas de Clientes Extranjeros.
9.- Anexo con contratos de Arriendos y DJ1835:
a) Margrit Hempel Held.
b) Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A.
c) Carlos Hinrichs Olivares
d) Inversiones Suazo Borzone Ltda.
e) Santana S.A.
f) Ricardo Clarot Álvarez.
8.- Anexo con cuadro de la Depreciación del ejercicio.
En su presentación de fecha 13 de abril de 2016, Custodia N°19-2016, acompañó los
siguientes documentos:
9.- Copia de la Resolución N°5035 (202) de fecha 15 de diciembre de 2014.
10.- Copia de la Resolución N°46.999 de 25 de febrero de 2015.
11.- Notificación N°567-9 de fecha 14 de diciembre de 2014.
12.- Copia Notificación 36573, de 03 de enero de 2015.
13.- Original Balance General vigente al cierre del año comercial 2013, folio 73.501 al
73.514, firmado por el contador y el representante legal.
14.-Original de la Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año
2013, Folio 73.516.
15.- Original de la determinación del Registro FUT con anotaciones vigentes al 31 de
diciembre de 2013, folio 73.520 en hojas foliadas con la respectiva individualización de la
empresa y firmado por el contador y el representante legal de la empresa.
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16.- Original de la determinación Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2013, folio
73.518, impreso en hojas foliadas autorizadas por el SII, con la respectiva individualización
de la empresa y firmado por el contador y representante legal de la empresa.
17.- Copia del formulario 22, sobre declaración anual de impuesto a la renta, folio
244203074.
18.- Original de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2012, Folio 73546,
impreso en hojas foliadas autorizadas por el SII, con la respectiva individualización de la
empresa y firmado por el contador y el representante legal de la empresa.
19.- Original del Balance Tributario de ocho columnas correspondiente al 31 de diciembre
del 2012, folio desde 73532 al 73545 en hojas foliadas con la respectiva individualización
de la empresa y firmado por el contador y el representante legal de la empresa.
20.- Libro Mayor, correspondiente al año comercial 2013, folio 64889 al 66598 (6 tomos
empastados).
21.- Libro Diario, correspondiente al año comercial 2013, folio 61945 al 64888 (12 tomos
empastados).
22.- Informe Pericial Contable evacuado por la Perito y Contador Auditor Señora Katia
Villalobos Valenzuela, de fecha 13 de abril de 2016.
Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 278 y siguientes, declarando
los siguientes testigos:
1.- Carlos Martínez Rubio, Rut: 14.362.025-5.
2.- Rodrigo Alberto Cortez Orellana, Rut: 14.395.072-7.
3.- Álvaro Ignacio Martinez- Conde Alay, Rut: 8.657.787-9.
Otros:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de Carta operación renta AT 2014 Folio N°140201560 de fecha 08.07.2014 del
contribuyente MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA.
2.- Copia de declaración anual de renta Formulario 22 folio 244203074.
3.- Copia de Resolución 5035 (202) de 15.12.2014.
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4.- Copia de Informe N°85-2 de 16.04.2015 elaborado por la fiscalizadora Johana Roco
Luna
Testimonial:
El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 278 y
siguientes, declarando el siguiente testigo:
1.- Johanna Evelyn Roco Luna, Rut: 13.081.828-5.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante MANPOWER SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA., RUT:
80.581.500-0, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad
completa.
2.- Que, la reclamante con fecha 12 de mayo de 2014 presentó Declaración de Impuesto a
la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 244203074, declarando una pérdida tributaria por
$136.881.611, Pagos Provisionales por Impuesto de primera categoría por $23.270.724 y
solicitó una devolución de $23.270.724, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
2.- Que, por medio de Notificación N°140201560, de fecha 08 de julio de 2014, se requirió
a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución y ésta no dio respuesta a dicha
solicitud, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a emitir la resolución reclamada.
3.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°5035 (202),
notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de devolución por un
monto de $23.270.724.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; Pagos
Provisionales Mensuales por un monto de $74.776.558; Crédito por Gastos de Capacitación
por un monto de $2.005.000.- , suma que en total constituyen un monto total de solicitud de
devolución denegada por $100.052..282.-
4.- Que la Resolución Ex. N°5035 (202), fue reclamada en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°5035 (202), de fecha
13 de diciembre del año 2014, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, practicada
por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro doña Silvia Adela León Moreno.
Que, en el considerando 4) de dicha resolución se establece:
Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, contenida en
el formulario N°22, folio 244203074, no resulta acreditada la correcta determinación y
procedencia del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley de la Renta.
Es preciso agregar, que el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es el monto del
Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es
decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro
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FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del
ejercicio”.
Acto seguido en el considerando 5) se señala: “Que conforme a lo indicado en el numerando
anterior, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y
utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En la
especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en
el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original,
balance tributario, determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni
comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos
contenidos en el recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”.
Agrega, en el considerando 6), la resolución reclamada dispone: “Que vencido el plazo el
contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que corresponde denegar las
pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2014”.-
Finalmente, se establece en el Considerando 7) Que, además, se impugna en su caso la
devolución solicitada por los siguientes conceptos y montos:
a) Pagos provisionales mensuales por un Monto de $74.776.558.-
b) Crédito por Gastos de Capacitación, por un monto de $2.005.000.-
Sin embargo, los ingresos que registra el Servicio totalizan $8.277.087.732 y los que
el contribuyente ha declarado, en los códigos 628 y 651, sólo ascienden a
$7.782.356.256, resultando una diferencia de ingresos sin declarar que ascienden
a $494.731.476. A lo anterior habría que agregar, una rebaja de $220.040.812,
registrada en el código 642, sin justificar, lo que rebajado de la Renta Líquida
declarada de $(136.886.611), da una Base Imponible afecta a impuesto ascendente
a $74.776.558 y $2.005.000, crédito por gastos de Capacitación, resultando un
impuesto final de $39.636.393.-
Conforme a lo anterior y dado que no se han aportado antecedentes que respalden
la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales mensuales ascendentes a
$74.776.558 y el crédito por Gastos de Capacitación por $2.005.000, conforme al
art. 21, inciso primero de Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR, a lo solicitado, por concepto de devolución de Pagos provisionales por
Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de $23.270.724, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales por un monto de $74.776.558 y Crédito por Gastos de
Capacitación, por $2.005.000, por el contribuyente MANPOWER SERVICIOS
INTEGRALES LIMITADA., RUT: 80.581.500-0, en su declaración Anual de Impuesto a la
Renta, año tributario 2014, folio 244203074.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, lo objetado por el Servicio de
Impuestos Internos es la deducción indebida de gastos a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. En
concreto, no se acreditaron las partidas que se individualizan a continuación:
- Gastos por Remuneraciones por un monto de $6.601.869.828.-
- Gastos Outsourcing por un monto de $244.864.713.-
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- Gastos de Viaje y Representación por un monto de $150.955.793.-
- Asistencia Técnica por un monto de $131.970.643.-
- Arriendo de Inmuebles por un monto de $75.457.330.-
- Publicidad por un monto de $61.197.122.-
- Depreciación por un monto de $51.931.554.-
- Otros Gastos por un monto de $51.931.554.-
Además, se objeta de su declaración de Impuesto a la renta:
2.- Venta de Moneda Extranjera, por un monto de $837.132.751.-
3.- Venta de automóvil por un monto de $53.151.084.-
4.- Utilidad empresa relacionada por un monto de $220.108.876.-
NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente que aportó
la información y antecedentes necesarios en el proceso de fiscalización, así como también
en los demás antecedentes que aportaría durante la secuela del juicio, toda vez que en
cumplimiento de su objeto social, que consiste en la prestación de servicios a diversas
empresas orientados a la empresa productiva, ha desembolsado por diversos concepto que
han constituido gastos necesarios, inevitables e imprescindibles para producir la renta, los
cuales no fueron rebajados como costo directo, están pagados o adeudados, corresponden
al giro u objeto comercial, que corresponden al ejercicio comercial correspondiente y están
suficientemente acreditados y respaldados con la documentación legal. Afirma que todos
los desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, para su deducción. En definitiva, justifica todas las partidas individualizadas en el
considerando anterior y que se encuentran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se acoja el reclamo y se proceda a dejar sin efecto la resolución reclamada
y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el formulario 22 folio 244203074
correspondiente al año tributario 2014.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde determinar a este sentenciador, si la
reclamante cumple con los requisitos para acceder a la devolución solicitada por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por un monto de $23.270.724.-, solicitada
en la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 244203074. En
este sentido, se deberá analizar la normativa y exigencias establecidas por la Ley para
acceder a la solicitud denegada por el Servicio de Impuestos Internos y en especial lo
objetado en el considerando 5) de la Resolución reclamada que como dice, en la especie,
el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida tributaria declarada en el Código
643 en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario,
determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes
contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el
recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”. Así como también, lo objetado en el
Considerando 7) Que, además, se impugna en su caso la devolución solicitada por los
siguientes conceptos y montos:
a) Pagos provisionales mensuales por un Monto de $74.776.558.
b) Crédito por Gastos de Capacitación, por un monto de $2.005.000
Sin embargo, los ingresos que registra el Servicio totalizan $8.277.087.732 y los que
el contribuyente ha declarado, en los códigos 628 y 651, sólo ascienden a
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$7.782.356.256, resultando una diferencia de ingresos sin declarar que ascienden
a $494.731.476. A lo anterior habría que agregar, una rebaja de $220.040.812,
registrada en el código 642, sin justificar, lo que rebajado de la Renta Líquida
declarada de $(136.886.611), da una Base Imponible afecta a impuesto ascendente
a $74.776.558 y $2.005.000, crédito por gastos de Capacitación, resultando un
impuesto final de $39.636.393.-
Conforme a lo anterior y dado que no se han aportado antecedentes que respalden
la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales mensuales ascendentes a
$74.776.558 y el crédito por Gastos de Capacitación por $2.005.000, conforme al
art. 21, inciso primero de Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde
a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si
cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser
deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal
vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
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anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
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entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, A fojas 216, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa
a prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante Manpower Servicios Integrales S.A.., Rut N°80.581.500-0, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para
deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los
supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya
devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5035 (202), de fecha
15 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los
antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados
los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito
de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente
juicio, corresponde pronunciarse respecto de cada una de las partidas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, con el fin de determinar si estas cumplen con los requisitos
y exigencias legales para ser deducidas como gastos en el ejercicio y en definitiva si el
contribuyente tiene derecho a la devolución solicitada por concepto de devolución de Pagos
provisionales por Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de $23.270.724.-
declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, folio 244203074. Que, cabe
recordar, que la Resolución reclamada que denegó la devolución solicitada, se funda
principalmente en que el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria
declarada en el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria.
Que, a su vez, la reclamante afirma que si aportó la documentación respectiva, junto con
aquella que aportaría durante la secuela del juicio, por consiguiente, de acuerdo a la prueba
rendida se analizará si se encuentra justificado fehacientemente el gasto de cada partida.
Que, establecido lo anterior, las partidas objetadas de conformidad a lo expuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, son las siguientes:
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Los desembolsos son:
- Gastos por remuneraciones: El Servicio de Impuestos Internos sostiene que la
reclamante en su escrito de reclamo indica que se trata del personal contratado para
la realización de servicios que presta la empresa. Para acreditar esta partida
acompaña fotocopias de la última hoja del libro de remuneraciones desde Enero de
2013 a Diciembre de 2013, Folios 49850, 49944, 50041, 50138, 50235, 50331,
50429, 50520, 50618, 50716, 50814, 50911, resumen de haberes y descuentos,
pago de cotizaciones previsionales. Indica que este desembolso asciende a
$6.601.869.828.
Señala el SII que en relación a este concepto es necesario hacer presente que del
análisis de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los
$6.601.869.828, en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata,
tampoco es posible relacionarlos con los resultados de balance, ya que el
reclamante no aportó la documentación contable como el libro diario y mayor para
cotejar dichos montos, tampoco presentó contratos de trabajo, cotizaciones
pagadas, libro completo de remuneraciones y otros que pudiesen sustentar dicho
desembolso. En consecuencia, el referido gasto no resulta acreditado.
Pues bien, corresponde a este sentenciador de conformidad a los argumentos
expuestos por las partes y prueba rendida por la reclamante, resolver si se
encuentra acreditada la partida de Gastos por Remuneraciones. Que, en este
sentido, la reclamante a fin de acreditar esta partida, acompañó los documentos
singularizados en el considerando quinto y en específico para esta partida, los
siguientes antecedentes que constan en autos:
1.- Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones:
a) Libro de Remuneraciones, Folio N°49850-49944-50041-50138-50235-50331-50429-
50520-50618-50716-50814-50911.
b) Pago de cotizaciones previsionales.
c) Resumen de haberes y descuentos.
2.- Original de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2013, Folio 73546,
impreso en hojas foliadas autorizadas por el SII, con la respectiva individualización de la
empresa y firmado por el contador y el representante legal de la empresa.
3.- Or
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.