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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00020-2015 · 31 de agosto de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00020-2015
RUC
15-9-0000333-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00020-2015 RUC N°15-9-0000333-9 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara Smok Ubeda, Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, que fundamenta de la siguiente manera: 1.- De acuerdo con lo expresado en los antecedentes de la Resolución reclamada, Centro de Estudios Manpower Ltda., Rut: 96.575.560-8, presentó la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Form. 22 folio 245085594, solicitando la devolución ascendente a la suma total de $28.476.521 por concepto de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por Pérdidas”; devolución que fue denegada mediante Resolución Ex. SII N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014 y notificada mediante el mes de diciembre de 2014. Expresa que por su parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos al resolver sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 25 de febrero de 2015 notificó la Resolución N°46998, confirmando la falta de información suficiente para resolver sobre la pérdida declarada. 2.- Señala que su representada aportó la información necesaria en el proceso de fiscalización y solicitando una Reconsideración Administrativa a la Fiscalización presentada con fecha 26 de diciembre de 2014 aportando documentación que consideró necesaria para una acertada fiscalización. No obstante ello, la documentación aportada no fue suficiente al notificar la resolución denegatoria, rechazando en su totalidad las partidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 2 En efecto, tal como consta en los antecedentes que acompaña en el Primer Otrosí, como todos los otros antecedentes y documentos que acompañará en la oportunidad procesal pertinente, su representada en cumplimiento de su objeto social, que consiste en la prestación de servicios a diversas empresas orientado a las empresas productivas, ha desembolsado por diversos conceptos que han constituido gastos necesarios, inevitables e imprescindibles para producir la renta, los cuales no fueron rebajados como costos directo, están pagados o adeudados, corresponden al giro u objeto comercial, que corresponden al ejercicio comercial correspondiente y están suficientemente acreditados y respaldados con la documentación legal. Agrega que todos estos desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la renta, para su deducción. Los desembolsos son: 2.1 Gastos por remuneraciones. Expresa que esta partida está constituida por el personal que es contratado para la prestación de los servicios que presta su representada, corresponde a la partida más importante de los desembolsos, ya que sin ello, no tendría como generar los ingresos. En Primer Otrosí, se incluye en detalle las partidas y los anexos de este desembolso que asciende a $285.438.302. 2.2 Arriendos Pagados. Señala que esta partida comprende el costo de los inmuebles que utiliza para la realización del objeto social. La suma pagada en el año 2014 ascendió a $435.011.225.- En Primer Otrosí, se incluye contratos de arriendos y DJ 1835 folio 9456309.- 2.3 Honorarios Directos. Expresa que estos desembolsos constituye todas las contrataciones de servicios directos y honorarios para la realización de las actividades docentes y que no tienen la calidad de trabajadores dependientes. El cargo por este concepto asciende a la suma de $189.775.843.- 2.4 Libros y Apuntes. Constituye los desembolsos para entregárselos a los alumnos cuyo costo ascendió para el año 2014 a la suma de $57.874.971.- 2.5 Publicidad. La publicidad es una partida importante en la gestación de los clientes y nuevos negocios los que posteriormente vienen a incrementar los ingresos El cargo para el año 2014 asciende a la suma de $31.562.824.- 2.6 Asistencia Técnica. Constituye el pago de honorarios por la licencia según contrato suscrito entre la empresa que les ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este concepto asciende a $26.012.806.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 3 2.7 Depreciación. Expone que en anexo que se incorpora en Primer Otrosí, se incluye en detalle de los bienes muebles que son de propiedad de su representada y necesarios para la prestación de servicios, el cargo a resultados asciende a la suma de $38.511.574.- 2.8 Otros Gastos. Expresa que esta partida que asciende a la suma de $168.687.697 está constituida 42 cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores menores que cada una de ellas representa menos del 13,3%, según detalle que acompaña en el primer otrosí, todos ellos considerados como gastos menores y necesarios, Intereses financieros, gastos de alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa, mantención, servicios de aseo, etc. Agrega que todos estos gastos y/o desembolsos expuestos en este número, constituye el cargo a resultado que han sido necesarios, inevitables e imprescindibles para la generación de las rentas, como lo dispone el precepto básico del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuya facturación forma parte de los ingresos por contratos suscritos con clientes, cuya nómina se acompaña en el primer otrosí. 3.- Castigo pagaré 2010-2011 por $232.235.681. En los ajustes de la Renta Líquida Imponible, en el proceso de determinación de la base imponible se dedujo la suma total de $232.235.681.- por concepto de Castigos Letras Sacret 2000-2009 por la suma de $146.327.253; Castigo Letras Sercobro 2000-2011 por la suma de $74.693.352 y Castigos Cheques por la suma de $11.215.076. Estas partidas, se encuentra dentro de aquellas denominadas diferencias temporales, ya que cuando se efectúa el registro contable se debe adicionar al resultado según el Balance, como lo es la partida de $398.237.039 agregada en este mismo año, pero que se deduce la provisión del ejercicio anterior por la suma de $376.887.099.- generando un efecto de ajustar sólo la diferencia, que para este ejercicio comercial 2013, el efecto neto es de $21.350.000 de menor pérdida o mayor utilidad. En efecto, este mecanismo se utiliza año a año hasta cuando corresponda reconocerse como gasto como lo exige la Circular 24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento de los castigos de deudores incobrables, esto es a) que provengan de operaciones relacionadas con el giro; b) que haya sido contabilizado oportunamente y c) que se haya agotado prudencialmente los medios de cobro. En efecto, su representada agotó los medios de cobro procediendo a castigar la suma de $232.235.681 según acreditará. Por tanto, en mérito de lo expuesto y los artículos 123 y 124 y siguientes del Código Tributario,; Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme texto vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos que se reclama, y demás pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°5005 (183) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, admitirlo a tramitación y, previos trámites acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto o anular la Resolución reclamada y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el form. 22 folio 245085594 correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $28.476.521 y sus respectivos reajustes legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 4 DOS: Que, a fojas 119, con fecha 07 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: QUE, a fojas 121, Con fecha 13 de abril de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. Con fecha 16 de abril de 2015, se emite resolución que se pronuncia sobre la presentación del Servicio de Impuestos Internos. CUATRO: Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- 1.- Mediante Formulario 22 Folio N°245085594, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que declaró pérdida tributaria por $189.843.471, pagos provisionales por impuesto de primera categoría por $28.476.521 y solicitó una devolución de $28.476.521 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 2.- Producto de lo anterior, mediante Carta Aviso N°140201613, de fecha 8 de julio del año 2014, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le hizo presente que la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, diferencias que dieron origen a las observaciones que indica. 3.- Agrega que con el objeto de acreditarse la devolución solicitada y las observaciones referidas, en la carta en comento se solicitó a la reclamante de manera específica y determinada la siguiente documentación del periodo, la que debía ser presentada en las oficinas del Servicio: . Libro FUT. . Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. . Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. . Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. . Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. . Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 5 . Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886. . Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables. 4.- Dado que no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°140201613, con los que se pretendía verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, se procedió a emitir la Resolución Ex. N°5005 (183) mediante la cual se denegó la devolución de $28.476.521 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA., resolución que fue notificada con fecha 16 de diciembre de 2014. 5.- Agrega que cabe hacer presente que el contribuyente con fecha 26 de Diciembre de 2014 solicitó revisión en sede administrativa, presentando Reposición administrativa voluntaria en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario. En su presentación acompañó los antecedentes que individualiza y agrega que con los antecedentes aportados Balance, RLI, FUT no fue posible validar los montos, veracidad y consistencia de los resultados determinados dado que no acompañó detalle ni documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. En consecuencia, mediante Resolución RAV de fecha 25 de febrero de 2015 se resuelve no ha lugar a la reposición administrativa voluntaria solicitada por CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA RUT: 96.575., respecto de la Resolución Ex. N°5005 (183) de 13 de diciembre de 2014. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Señala que con fecha 02 de abril de 2015, CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA. Interpone reclamo en contra de la resolución referida, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Tanto en la etapa de fiscalización como en la instancia de reconsideración administrativa aportó la información necesaria para una acertada fiscalización y que no obstante ello el Servicio consideró insuficiente los antecedentes. b) La sociedad dio cumplimiento a los requisitos del artículo 31 de la ley de la renta para su deducción. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Invoca las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, artículo 59, 60y 63 del Código Tributario. b) REVISION DE ANTECEDENTES POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 6 Expresa que en relación a la primera defensa que esgrime la reclamante es del caso señalar que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables y sustentatorios del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2014 contenida en el Formulario N°22, Folio N°245085594. Explica que en este contexto, durante la etapa de fiscalización, mediante Carta Aviso N°140201613, de fecha 8 de julio del año 2014, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución solicitada para lo cual debía acompañar al Servicio los antecedentes específicos y determinados que en dicho requerimiento se indicaban, a lo cual no dio respuesta por lo que se dictó resolución Ex N°5005 (183) de 13.12.2014 que se reclama. Posteriormente, el día 26 de diciembre de 2014, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando los antecedentes que individualiza. Respecto de la documentación no fue posible validar los montos, veracidad y consistencia de los resultados determinados dada la insuficiencia de éstos, en efecto no acompañó detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida motivo por la cual la Resolución RAV de fecha 25 de febrero de 2015 resolvió no ha lugar a la petición del contribuyente. c) NORMATIVA APLICABLE. - En lo que atañe a la Contabilidad: Señala que de acuerdo a lo expuesto en la Resolución reclamada no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada en el código 643 por un monto de $189.843.471, y asimismo, no fue posible verificar la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que no justificó las partidas gastos por remuneraciones, arriendos pagados, honorarios directos, libros y apuntes, publicidad, depreciación, otros gastos y castigo pagaré. Por lo anterior, no se accedió a lo solicitado por CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, folio 245085594, por concepto de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA por la suma de $28.476.521). Expresa que la reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 7 determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Agrega que al ser un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación corresponde que respalda dichas anotaciones. De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general, deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Señala que, además, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte. - En lo relativo a los requisitos generales del Gasto: Señala que respecto de este punto, el reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. En efecto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 8 constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Añade que en este sentido, es necesario señalar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la Renta Líquida Imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos por la ley; i.- Que se trate de gastos necesarios. ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo. iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto. iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. v.- Deben corresponder al periodo en que efectivamente los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. Agrega que, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica, por las razones que se explican respecto de cada partida. Cita y Transcribe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 9 Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol 6380-2009, que ratifica lo expuesto. - Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas: Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de ejercicios anteriores. Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. Indica, que por lo expresado, es fundamental e indispensable: i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie no se verifica. ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Agrega que en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada. Recalca, que al solicitar el reclamante devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la Ley. De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 10 reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1° y 31 N°3 y artículo 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en el artículo 31 inciso 1° y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta se concluye que el reclamante no ha aportado antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. Agrega que analizando el reclamo, el reclamante no logra acreditar de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta determinación de la pérdida, la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyen un gasto imprescindible o inevitable. Añade que finalmente, es preciso recalcar que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. Añade que en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se desprende que la Resolución Ex. N°5005 de 13.12.2014 emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se encuentra válidamente emitida y debidamente fundada de conformidad a la normativa legal aplicable. d) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014, FOLIO N°245085594. Expresa que el reclamante además funda su reclamo señalando que le corresponde la devolución solicitada dado que en cumplimiento de su objeto social la sociedad reclamante desembolsó por diversos conceptos montos que constituyen gastos necesarios y que cumplen con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la renta para su deducción. Menciona dentro de dichas partidas los siguientes: gastos por remuneraciones, arriendos pagados, honorarios directos, libros y apuntes, publicidad, depreciación, otros gastos y castigo pagaré. Agrega que para justificar estas partidas acompaña en su escrito de reclamo los siguientes antecedentes. 1) Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014. 2) Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015. 3) Formulario 22 Folio 245085594 AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 11 Balance General folios 31147 al 31143 ambos inclusive. 4) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 031150. 5) Determinación del Registro FUT, Folio 31149. 6) Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790 7) Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 al 51213. 8) Anexo Contratos de Arriendos y DJ 1835. Analiza cada una de las partidas que la reclamante señala se encuentran acreditadas: - Gastos por remuneraciones: En su escrito de reclamo indica que se trata del personal contratado para la realización de servicios que presta la empresa. Para acreditar esta partida acompaña fotocopias de la última hoja del libro de remuneraciones desde Enero de 2013 a Diciembre de 2013, Folios 29764, 29766, 29768, 29772, 29774, 29776, 29778, 29781, 29784, 29787, 29790; resumen de haberes y descuentos, pago de cotizaciones previsionales. Indica que este desembolso asciende a $285.438.302. Señala que en relación a este concepto es necesario hace presente que del análisis de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los $285.438.302 en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata, tampoco es posible relacionarlos con los resultados de balance, ya que el reclamante no aportó la documentación contable como el libro diario y mayor para cotejar dichos montos, tampoco presentó contratos de trabajo y otros que pudiesen sustentar dicho desembolso. En consecuencia, el referido gasto no resulta acreditado. - Arriendos pagados: De acuerdo a lo expuesto por la reclamante esta partida comprendería el costo de los inmuebles utilizados para la realización del objeto social. La suma pagada en el año 2014 ascendería a $435.011.225. Para acreditar lo anterior acompaña contratos de arriendo y DJ 1835 folio 9456309. En efecto acompaña copia de contratos de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones las Dalias S.A. por inmueble ubicado en calle Estados Unidos N°291, por un monto de $10.100.000 como renta mensual de arrendamiento, por el inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°364 comuna de Santiago, la renta mensual de arrendamiento es de $2.100.000 y por el inmueble ubicado en calle Paulino Alfonso N°351 y 361 la renta mensual corresponde a $2.000.000. De la suma de los contratos anteriores observan que el monto de los arriendos pagados asciende a $170.400.000, el cual es inferior a lo señalado en su escrito. Añade que por otra parte, registra en su Balance General folios 31143-31147, las cuentas Arriendos Inmueble Santiago por $563.942, Arriendos Inmuebles Concepción por $32.189.952, Arriendos Inmueble Administración Central por $69.600.000, por un monto total de $102.353.894 el cual nuevamente resulta inferior a lo señalado en su escrito. Agrega que en consecuencia, del análisis de los antecedentes en su totalidad incluso aquellos que acompaña al presente reclamo y que el reclamante omitió presentar durante la fiscalización no resulta no es posible determinar que el monto señalado como gasto de Arriendos Pagados por $435.011.225 se encuentre acreditado, debido a que por una parte las cifras no cuadran y además porque no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 12 aportó documentación contable como el libro diario, mayor y las facturas o comprobantes de pago relacionados con este supuesto gasto. - Honorarios directos: Indica que el reclamante señala que se trata de las contrataciones de servicios directos y honorarios para la realización de las actividades docentes, indica que el cargo total por este concepto asciende a la suma de $189.775.843. Para justificar dicha suma acompaña Libros de Honorarios según folios 29817, 29800, 29801, 29803, 29804, 29805, 29806, 29807, 29808, 29809, 29810, 29811, 29812, 29813, 29815, 29816. Además registra en su Balance General las cuentas honorarios directos Santiago por $181.963.059 y honorarios directos Concepción por $7.812.784 por un total de $189.775.843. Registra en el Libro de honorarios, un monto neto anual por $187.313.091. En relación a esta partida señala que si bien los montos se encuentran registrados en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña documentación que sustente dichas partidas como boletas de honorarios, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas implicadas motivo por lo cual no resultan acreditados dichos montos. - Libros y apuntes: La reclamante señala que se trata de desembolsos necesarios correspondientes a materiales que se entregan a los alumnos cuyo costo ascendió para el año 2014 a la suma de $57.874.971. Indica el Servicio de Impuestos Internos que si bien, la composición de dicho monto se encuentra registrada en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña documentación sustentatoria como facturas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas. - Publicidad: La reclamante manifiesta que se trata de una partida importante en la gestación de los clientes y nuevos negocios los que posteriormente vienen a incrementar los ingresos. El cargo para el año 2014 asciende a la suma de $31.562.824. El Servicio indica que si bien al revisar el Balance General aportado, registra la cuanta Publicidad Santiago por $31.562.824, no acompaña documentación de respaldo de dichas partidas como facturas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas. - Asistencia técnica: La reclamante indica que constituye el pago por la franquicia a la empresa ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este concepto asciende a $26.012.806. El Servicio expresa que a pesar que dicho monto se encuentra registrado en Balance General, no acompañó antecedentes sustentatorios, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013. - Depreciación: Respecto de este concepto la reclamante señala que incorpora un anexo donde se incluye el detalle de los bienes muebles que son de propiedad de la sociedad y necesarios para la prestación de servicios, el cargo a resultados asciende a la suma de $38.511.574. El Servicio sostiene que si bien dicho monto se encuentra registrado en las cuentas 521105-099, 521106-099 por el mismo monto, no aportó el detalle señalado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 13 escrito de reclamo, por lo que no es posible determinar la composición y cálculo de los $38.511.574. - Otros gastos. Indica que esta partida asciende a la suma de $168.687.697, está constituida por 42 cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores menores, que cada una de ella representa menos del 13,3%, según detalle que se acompaña, todos ellos considerados como gastos menores y necesarios, Intereses financieros, gastos de alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa, mantención, servicios de aseo, etc. Todos estos gastos y/o desembolsos expuestos constituye el cargo a resultado que han sido necesarios, inevitables e imprescindibles para la generación de las rentas, como lo dispone el precepto básico del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuya facturación forma parte de los ingresos por contrato suscritos con clientes, cuya nómina se acompaña. El Servicio sostiene que en el reclamo no acompaña antecedentes que respalden la veracidad de los dichos del contribuyente y no se puede establecer de qué cuentas de pérdida se trata debido a que no aporta la documentación contable como el libro diario y mayor, que indique el cargo por cada una de las partidas involucradas. - Castigo pagaré: La reclamante señala que en los ajustes de la Renta Líquida Imponible, incluida en el Primer Otrosí (ANEXO 4) en el proceso de determinación de la base imponible se dedujo la suma total de $232.235.681.- por concepto de Castigos Letras Sacret 2000-2009 por la suma de $146.327.253; Castigo Letras Sercobro 2000-2011 por la suma de $74.693.352 y Castigos Cheques por la suma de $11.215.076. Estas partidas, se encuentran dentro de aquellas denominadas diferencias temporales, ya que cuando se efectúa el registro contable se debe adicionar al resultado según el balance, como lo es la partida de $398.237.039 agregada en este mismo año, pero que se deduce la provisión del ejercicio anterior por la suma de $376.887.099.-, generando un efecto de ajustar sólo la diferencia, que para este ejercicio comercial 2013, el efecto neto es de $21.350.000 de menor pérdida o mayor utilidad. En efecto, este mecanismo se utiliza año a año hasta cuando corresponda reconocerse como gasto como lo exige la Circular 24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos sobre tratamiento de los castigos de los deudores incobrables. Indica que agotó los medios de cobro, procediendo a castigar la suma de $232.235.681, según acreditará en la instancia de juicio, mediante los certificados correspondientes, por ello, dedujo la suma antes referida. El Servicio sostiene que no aporta antecedentes que permitan validad la procedencia de la deducción efectuada. De todo lo expuesto, afirma el Servicio de Impuestos Internos que ha quedado demostrado que el reclamo presentado es improcedente, por tanto solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se rechace en todas sus partes y se confirme la Resolución reclamada, con costas. CUATRO: A fojas 133, con fecha 04 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 14 Uno. Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014. Dos. A fojas 119, con fecha 7 de abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Cuatro: A fojas 133, con fecha 04 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Cinco. A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, consta resolución que recibe la causa a prueba. Seis. A fojas 141, con fecha 09 de marzo de 2015, consta lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 144, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el día 11 de abril de 2016. Siete. A fojas 142, con fecha 17 de marzo de 2016, consta lista de testigos de la reclamante y a fojas 146, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el día 11 de abril de 2016. Ocho. A fojas 150 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2016, consta citaciones a los testigos. Nueve. A fojas 159, con fecha 29 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas 169, con fecha 11 de abril de 2016, consta resolución que tiene por acompañados los documentos, con citación. Diez. A fojas 171 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2016, consta acta de audiencia testimonial. Once. A fojas 177, con fecha 13 de abril de 2016, la reclamante acompaña documentos y a fojas 222, con fecha 12 de mayo de 2016, consta resolución que los tiene por acompañados. Doce. A fojas 226, con fecha 18 de mayo de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos, de observaciones al informe pericial. Trece. A fojas 229, con fecha 16 de mayo de 2016, la reclamante cumple lo ordenado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 15 Catorce. A fojas 241, con fecha 30 de agosto de 2017, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, a fojas 21, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Centro de estudios Manpower S.A.., Rut N°96.575.560-8, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5005 (183), de fecha 13 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 16 Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014. 2.- Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015. 3.- Formulario 22 Folio 245085594 AT 2014. Balance General folios 31147 al 31143 ambos inclusive. 4.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 031150. 5.- Determinación del Registro FUT, Folio 31149. 6.- Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790. 7.- Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 al 51213. 8.- Anexo Contratos de Arriendos y DJ 1835. En su presentación de fecha 13 de abril de 2016, Custodia N°20-2016, acompañó los siguientes documentos: 9.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014. 10.- Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015. 11.- Notificación N°546-9 de fecha 16 de diciembre de 2014. 12.- Notificación N°36.574 de fecha 07 de marzo de 2015. 13.- Original Balance General vigente al cierre del año comercial 2013, folio desde el 38.026 hasta el 38.033, impreso en hojas foliadas con la respectiva individualización de la empresa firmado por el contador y el representante legal de la empresa. 14.- Original de la determinación del Registro FUT con anotaciones vigentes al 31 de diciembre de 2013, folio 38.035 impreso en hojas foliadas con la respectiva individualización de la empresa y firmado por el contador general de la empresa. 15.- Original de la determinación Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2013 folio 38036, impreso en hojas foliadas autorizadas por el SII, con la respectiva individualización de la empresa y firmado por el contador general de la empresa. 16.- Libro Mayor, correspondiente al año comercial 2013, de acuerdo a los folios 40006 al 40.236 individualizados en el cuerpo del informe pericial. 17.- Libro Diario, correspondiente al año comercial 2013, de acuerdo a los folios 36366 al 375229 individualizados en el cuerpo del informe pericial. 18.- Original del Libro de Castigo de Deudores Incobrables (resumen) con anotaciones correspondientes al año 2013, folio 40.282 a 40.318 firmado por el contador y representante legal de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 17 19.- Respaldos de Libros de Castigos de Deudores Incobrables año 2013, 12 tomos, Folios 001 al 2188. 20.- Informe Pericial Contable evacuado por la Perito y Contador Auditor Señora Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 13 de abril de 2016. Testimonial: La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 171 y siguientes, declarando los siguientes testigos: 1.- Carlos Martínez Rubio, Rut: 14.362.025-5. 2.- Rodrigo Alberto Cortez Orellana, Rut: 14.395.072-7. 3.- Alvaro Ignacio Martinez- Conde Alay, Rut: 8.657.787-9. Servicio de Impuestos Internos: Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Director Regional, de la XIII Dirección Regional Santiago Centro. 2.- Copia de Carta operación renta AT 2014 Folio N°140201613 de fecha 08.07.2014 del Contribuyente CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA. 3.- Copia de declaración anual de renta Formulario 22 folio 245085594. 4.- Copia de Resolución 5005 (183) de 13.12.2014. 5.- Copia de Informe N°81-2 de 16.04.2015 elaborado por la fiscalizadora Johana Roco Luna. Testimonial: El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 171 y siguientes, declarando los siguientes testigos: 1.- Jonanna Evelyn Roco Luna, Rut: 13.081.828-5. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA., RUT: 96.575.560-8, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 18 2.- Que, la reclamante con fecha 06 de junio de 2014 presentó Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 245085594, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $28.476.521.- 2.- Que, por medio de Carta Aviso N°140201613, de fecha 8 de julio de 2014, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución y ésta no dio respuesta a dicha solicitud, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a emitir la resolución reclamada. 3.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°5005 (183), notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de devolución por un monto de $28.476.521.- 4.- Que la Resolución Ex. N°5005 (183), fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°5005 (183), de fecha 13 de diciembre del año 2014, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro doña Silvia Adela León Moreno. Que, en el considerando 4) de dicha resolución se establece: Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, contenida en el formulario N°22, folio 245085594, no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley de la Renta. Es preciso agregar, que el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio”. Acto seguido en el considerando 5) se señala: “Que conforme a lo indicado en el numerando anterior, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario, determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”. Finalmente, en el considerando 6), la resolución reclamada dispone: “Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2014”.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR, a lo solicitado, por concepto de devolución de Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de 28.476.521, por el contribuyente CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, RUT: 96.575.560-8, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, folio 245085594. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 19 OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto, lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos es la deducción indebida de gastos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. En concreto, no se acreditaron las partidas que se individualizan a continuación: - Gastos por Remuneraciones por un monto de $285.438.302.- - Arriendos pagados por un monto de $435.011.225.- - Honorarios directos por un monto de $189.775.843.- - Libros y Apuntes por un monto de $57.874.971.- - Publicidad por un monto de $31.562.824.- - Asistencia técnica por un monto de $26.012.806.- - Depreciación por un monto de $38.511.574.- - Otros Gastos por un monto de $168.687.697.- - Castigo Pagaré por un monto de $232.235.681.- NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente que aportó la información y antecedentes necesarios en el proceso de fiscalización, así como también en los demás antecedentes que aportaría durante la secuela del juicio, toda vez que en cumplimiento de su objeto social, que consiste en la prestación de servicios a diversas empresas orientados a la empresa productiva, ha desembolsado por diversos concepto que han constituido gastos necesarios, inevitables e imprescindibles para producir la renta, los cuales no fueron rebajados como costo directo, están pagados o adeudados, corresponden al giro u objeto comercial, que corresponden al ejercicio comercial correspondiente y están suficientemente acreditados y respaldados con la documentación legal. Afirma que todos los desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para su deducción. En definitiva, justifica todas las partidas individualizadas en el considerando anterior y que se encuentran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja el reclamo y se proceda a dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el formulario 22 folio 245085594 correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $28.476.521 y sus respectivos reajustes legales. DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde determinar a este sentenciador, si la reclamante cumple con los requisitos para acceder a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por un monto de $28.476.521, solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 245085594. En este sentido, se deberá analizar la normativa y exigencias establecidas por la Ley para acceder a la solicitud denegada por el Servicio de Impuestos Internos y en especial lo objetado en el considerando 5) de la Resolución reclamada que como dice, en la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida tributaria declarada en el Código 643 en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario, determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”. DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 20 la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 21 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 22 los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. DÉCIMO QUINTO: Que, A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Centro de estudios Manpower S.A.., Rut N°96.575.560-8, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5005 (183), de fecha 13 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de cada una de las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de determinar si estas cumplen con los requisitos y exigencias legales para ser deducidas como gastos en el ejercicio y en definitiva si el contribuyente tiene derecho a la devolución solicitada por concepto de devolución de Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de 28.476.521, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, folio 245085594. Que, establecido lo anterior, las partidas objetadas de conformidad a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, son las siguientes: - Gastos por remuneraciones: En su escrito de reclamo indica que se trata del personal contratado para la realización de servicios que presta la empresa. Para acreditar esta partida acompaña fotocopias de la última hoja del libro de remuneraciones desde Enero de 2013 a Diciembre de 2013, Folios 29764, 29766, 29768, 29772, 29774, 29776, 29778, 29781, 29784, 29787, 29790; resumen de haberes y descuentos, pago de cotizaciones previsionales. Indica que este desembolso asciende a $285.438.302. Señala que en relación a este concepto es necesario hacer presente que del análisis de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los $285.438.302 en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata, tampoco es posible relacionarlos con los resultados de balance, ya que el reclamante no aportó la documentación contable como el libro diario y mayor para cotejar dichos montos, tampoco presentó contratos de trabajo y otros que pudiesen sustentar dicho desembolso. En consecuencia, el referido gasto no resulta acreditado. Que, la reclamante a fin de acreditar esta partida, acompaña Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790, Pago cotizaciones previsionales y Resumen de haberes y descuentos, según consta a fojas 36 y siguientes. Que, dichos antecedentes, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 23 acreditar la partida objetada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que de dichos antecedentes no es posible extraer el monto total deducido a título de gasto, toda vez que no existe una identificación de los trabajadores dependientes de la reclamante al no acompañar alguna nómina de los mismos, ni tampoco los respectivos contratos de trabajo y/o liquidación de remuneraciones. En consecuencia no se tiene por acreditado el gasto por haber faltado uno de los requisitos exigidos por la ley, pues estos no han sido acreditados fehacientemente ante el Servicio, ni tampoco en sede jurisdiccional, por lo que no queda más que rechazar esta partida. - Arriendos pagados: De acuerdo a lo expuesto por la reclamante esta partida comprendería el costo de los inmuebles utilizados para la realización del objeto social. La suma pagada en el año 2014 ascendería a $435.011.225. Para acreditar lo anterior acompaña contratos de arriendo y DJ 1835 folio 9456309. En efecto acompaña copia de contratos de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones las Dalias S.A. por inmueble ubicado en calle Estados Unidos N°291, por un monto de $10.100.000 como renta mensual de arrendamiento, por el inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°364 comuna de Santiago, la renta mensual de arrendamiento es de $2.100.000 y por el inmueble ubicado en calle Paulino Alfonso N°351 y 361 la renta mensual corresponde a $2.000.000. De la suma de los contratos anteriores observan que el monto de los arriendos pagados asciende a $170.400.000, el cual es inferior a lo señalado en su escrito. Añade que por otra parte, registra en su Balance General folios 31143-31147, las cuentas Arriendos Inmueble Santiago por $563.942, Arriendos Inmuebles Concepción por $32.189.952, Arriendos Inmueble Administración Central por $69.600.000, por un monto total de $102.353.894 el cual nuevamente resulta inferior a lo señalado en su escrito. Agrega que en consecuencia, del análisis de los antecedentes en su totalidad incluso aquellos que acompaña al presente reclamo y que el reclamante omitió presentar durante la fiscalización no es posible determinar que el monto señalado como gasto de Arriendos Pagados por $435.011.225 se encuentre acreditado, debido a que por una parte las cifras no cuadran y además porque no aportó documentación contable como el libro diario, mayor y las facturas o comprobantes de pago relacionados con este supuesto gasto. Que, la reclamante, a fin de acreditar esta partida, acompañó Contratos de Arriendos celebrados entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A. y DJ 1835, según consta a fojas 96 y siguientes. Que los contratos de arrendamiento que acompaña, son los siguientes: a) Contrato Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por inmueble ubicado en Estados Unidos N°291, Comuna Santiago, por una renta mensual de $10.100.000.- b) Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°346, Comuna de Santiago, por una renta de $2.100.000.- mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 24 c) Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°351 y 361, Comuna Santiago, por una renta de $2.000.000.- mensuales. Que, de dichos antecedentes, es posible concluir que la reclamante efectivamente incurrió en gastos por concepto de arrendamiento, acreditando desembolsos por la suma de $170.400.000.- en el periodo, sin embargo, no ha logrado acreditar el resto de la suma deducida y contabilizada, como se refleja de sus libros contables, toda vez que no incorpora más antecedentes que den cuenta de dicho desembolso por concepto de arriendos pagados. En consecuencia, solo se acredita la suma de $170.400.000.- para el Año Tributario 2014, acogiéndose parcialmente el reclamo en esta partida, de acuerdo a lo expuesto. - Honorarios directos: Indica que el reclamante señala que se trata de las contrataciones de servicios directos y honorarios para la realización de las actividades docentes, indica que el cargo total por este concepto asciende a la suma de $189.775.843. Para justificar dicha suma acompaña Libros de Honorarios según folios 29817, 29800, 29801, 29803, 29804, 29805, 29806, 29807, 29808, 29809, 29810, 29811, 29812, 29813, 29815, 29816. Además registra en su Balance General las cuentas honorarios directos Santiago por $181.963.059 y honorarios directos Concepción por $7.812.784 por un total de $189.775.843. Registra en el Libro de honorarios, un monto neto anual por $187.313.091. En relación a esta partida señala que si bien los montos se encuentran registrados en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña documentación que sustente dichas partidas como boletas de honorarios, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas implicadas motivo por lo cual no resultan acreditados dichos montos. Que, la reclamante, a fin de justificar los gastos por honorarios directos, acompaña Libro de Honorarios Folios 29764 al 29790, según consta a fojas 78 y siguientes, en virtud del cual consta los desembolsos efectuado por dicho concepto, así como también en el Balance General, no obstante lo anterior, a juicio del tribunal resultan insuficientes para dar por acreditada esta partida, toda vez que no acompaña antecedentes que den cuenta de su acreditación fehaciente, pues no se acompaña la respectiva boleta de honorarios u otros antecedentes que den cuenta de su acreditación. En consecuencia, no queda más, que rechazar el reclamo de esta partida. - Libros y apuntes: La reclamante señala que se trata de desembolsos necesarios correspondientes a materiales que se entregan a los alumnos cuyo costo ascendió para el año 2014 a la suma de $57.874.971. Indica el Servicio de Impuestos Internos que si bien, la composición de dicho monto se encuentra registrada en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña documentación sustentatoria como facturas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas. Que, de acuerdo a los antecedentes contables acompañados, según da cuenta el considerando quinto, es posible desprender que la reclamante efectuó desembolsos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d3d7b1-4301-49ec-af85-72963fcf0e66 Timbre Electrónico 25 por este concepto, sin embargo, no acompañó en juicio ningún respaldo de los mismos, en consecuencia, no se puede tener por acreditado el gasto de esta partida al no existir una acreditación fehaciente de estos gastos, debiendo rechazarse el reclamo de la misma. - Publicidad: La reclamante manifiesta que se trata de una partida importante en la gestación de los clientes y nuevos negocios los que posteriormente vienen a incrementar los ingresos. El cargo para el año 2014 asciende a la suma de $31.562.824. El Servicio indica que si bien al revisar el Balance General aportado, registra la cuanta Publicidad Santiago por $31.562.824, no acompaña documentación de respaldo de dichas partidas como facturas, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas. Que, de acuerdo a los antecedentes contables aportados, según se expresa en el considerando quinto, es posible desprender que la reclamante efectuó gastos por el concepto publicidad, sin embargo, no ha acompañado en autos ningún antecedente respaldatorio de los mismos, por lo que no resultan acreditados fehacientemente y en consecuencia este sentenciador no puede más que rechazar el reclamo de esta partida. - Asistencia técnica: La reclamante indica que constituye el pago por la franquicia a la empresa ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este concepto asciende a $26.012.806. El Servicio expresa que a pesar que dicho monto se encuentra registrado en Balance General, no acompañó antecedentes sustentatorios, ni documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013. Nuevamente, esta partida debe ser rechazada por no existir en autos antecedentes que den cuenta del desembolso efectivo por este concepto, por lo que debe ser rechazado el reclamo de esta partida. - Depreciación: Respecto de este concepto la reclamante señala que incorpora un anexo donde se incluye el detalle de los bienes muebles que son de propiedad de la sociedad y necesarios para la prestación de servicios, el cargo a resultados asciende a la suma de $38.511.574. El Servicio sostiene que si bien dicho monto se encuentra registrado en las cuentas 521105-099, 521106-099 por el mismo monto, no aportó el detalle señalado en escrito de reclamo, por lo que no es posible determinar la composición y cálculo de los $38.511.57

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.