Texto de la sentencia
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“CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00020-2015
RUC N°15-9-0000333-9
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara
Smok Ubeda, Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS
MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de representante legal,
reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 16 de diciembre
de 2014, que fundamenta de la siguiente manera:
1.- De acuerdo con lo expresado en los antecedentes de la Resolución reclamada, Centro
de Estudios Manpower Ltda., Rut: 96.575.560-8, presentó la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Form. 22 folio 245085594, solicitando la devolución ascendente a la
suma total de $28.476.521 por concepto de “Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas por Pérdidas”; devolución que fue denegada mediante
Resolución Ex. SII N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014 y notificada mediante
el mes de diciembre de 2014.
Expresa que por su parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos al resolver sobre la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 25 de febrero de 2015 notificó la
Resolución N°46998, confirmando la falta de información suficiente para resolver sobre la
pérdida declarada.
2.- Señala que su representada aportó la información necesaria en el proceso de
fiscalización y solicitando una Reconsideración Administrativa a la Fiscalización presentada
con fecha 26 de diciembre de 2014 aportando documentación que consideró necesaria para
una acertada fiscalización. No obstante ello, la documentación aportada no fue suficiente al
notificar la resolución denegatoria, rechazando en su totalidad las partidas.
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En efecto, tal como consta en los antecedentes que acompaña en el Primer Otrosí, como
todos los otros antecedentes y documentos que acompañará en la oportunidad procesal
pertinente, su representada en cumplimiento de su objeto social, que consiste en la
prestación de servicios a diversas empresas orientado a las empresas productivas, ha
desembolsado por diversos conceptos que han constituido gastos necesarios, inevitables e
imprescindibles para producir la renta, los cuales no fueron rebajados como costos directo,
están pagados o adeudados, corresponden al giro u objeto comercial, que corresponden al
ejercicio comercial correspondiente y están suficientemente acreditados y respaldados con
la documentación legal. Agrega que todos estos desembolsos cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la renta, para su deducción.
Los desembolsos son:
2.1 Gastos por remuneraciones.
Expresa que esta partida está constituida por el personal que es contratado para la
prestación de los servicios que presta su representada, corresponde a la partida más
importante de los desembolsos, ya que sin ello, no tendría como generar los ingresos. En
Primer Otrosí, se incluye en detalle las partidas y los anexos de este desembolso que
asciende a $285.438.302.
2.2 Arriendos Pagados.
Señala que esta partida comprende el costo de los inmuebles que utiliza para la realización
del objeto social. La suma pagada en el año 2014 ascendió a $435.011.225.- En Primer
Otrosí, se incluye contratos de arriendos y DJ 1835 folio 9456309.-
2.3 Honorarios Directos.
Expresa que estos desembolsos constituye todas las contrataciones de servicios directos y
honorarios para la realización de las actividades docentes y que no tienen la calidad de
trabajadores dependientes. El cargo por este concepto asciende a la suma de
$189.775.843.-
2.4 Libros y Apuntes.
Constituye los desembolsos para entregárselos a los alumnos cuyo costo ascendió para el
año 2014 a la suma de $57.874.971.-
2.5 Publicidad.
La publicidad es una partida importante en la gestación de los clientes y nuevos negocios
los que posteriormente vienen a incrementar los ingresos El cargo para el año 2014
asciende a la suma de $31.562.824.-
2.6 Asistencia Técnica.
Constituye el pago de honorarios por la licencia según contrato suscrito entre la empresa
que les ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este concepto asciende
a $26.012.806.-
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2.7 Depreciación.
Expone que en anexo que se incorpora en Primer Otrosí, se incluye en detalle de los bienes
muebles que son de propiedad de su representada y necesarios para la prestación de
servicios, el cargo a resultados asciende a la suma de $38.511.574.-
2.8 Otros Gastos.
Expresa que esta partida que asciende a la suma de $168.687.697 está constituida 42
cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores menores que cada una de
ellas representa menos del 13,3%, según detalle que acompaña en el primer otrosí, todos
ellos considerados como gastos menores y necesarios, Intereses financieros, gastos de
alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa, mantención, servicios
de aseo, etc.
Agrega que todos estos gastos y/o desembolsos expuestos en este número, constituye el
cargo a resultado que han sido necesarios, inevitables e imprescindibles para la generación
de las rentas, como lo dispone el precepto básico del artículo 31 de la Ley de la Renta y
cuya facturación forma parte de los ingresos por contratos suscritos con clientes, cuya
nómina se acompaña en el primer otrosí.
3.- Castigo pagaré 2010-2011 por $232.235.681.
En los ajustes de la Renta Líquida Imponible, en el proceso de determinación de la base
imponible se dedujo la suma total de $232.235.681.- por concepto de Castigos Letras Sacret
2000-2009 por la suma de $146.327.253; Castigo Letras Sercobro 2000-2011 por la suma
de $74.693.352 y Castigos Cheques por la suma de $11.215.076. Estas partidas, se
encuentra dentro de aquellas denominadas diferencias temporales, ya que cuando se
efectúa el registro contable se debe adicionar al resultado según el Balance, como lo es la
partida de $398.237.039 agregada en este mismo año, pero que se deduce la provisión del
ejercicio anterior por la suma de $376.887.099.- generando un efecto de ajustar sólo la
diferencia, que para este ejercicio comercial 2013, el efecto neto es de $21.350.000 de
menor pérdida o mayor utilidad. En efecto, este mecanismo se utiliza año a año hasta
cuando corresponda reconocerse como gasto como lo exige la Circular 24 del año 2008 del
Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento de los castigos de deudores
incobrables, esto es a) que provengan de operaciones relacionadas con el giro; b) que haya
sido contabilizado oportunamente y c) que se haya agotado prudencialmente los medios de
cobro.
En efecto, su representada agotó los medios de cobro procediendo a castigar la suma de
$232.235.681 según acreditará.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y los artículos 123 y 124 y siguientes del Código
Tributario,; Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme texto vigente a la
fecha de la ocurrencia de los hechos que se reclama, y demás pertinentes, solicita tener
por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°5005 (183) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, admitirlo a
tramitación y, previos trámites acogerlo en todas sus partes, dejar sin efecto o anular la
Resolución reclamada y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el form. 22
folio 245085594 correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $28.476.521 y sus
respectivos reajustes legales.
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DOS: Que, a fojas 119, con fecha 07 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: QUE, a fojas 121, Con fecha 13 de abril de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de
dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. Con
fecha 16 de abril de 2015, se emite resolución que se pronuncia sobre la presentación del
Servicio de Impuestos Internos.
CUATRO: Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA
SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a
los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho
que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
1.- Mediante Formulario 22 Folio N°245085594, la reclamante presentó Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que declaró pérdida
tributaria por $189.843.471, pagos provisionales por impuesto de primera categoría por
$28.476.521 y solicitó una devolución de $28.476.521 por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas.
2.- Producto de lo anterior, mediante Carta Aviso N°140201613, de fecha 8 de julio del año
2014, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se
requirió a la reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le hizo presente
que la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentaba diferencias respecto
de la información que poseía el Servicio, diferencias que dieron origen a las observaciones
que indica.
3.- Agrega que con el objeto de acreditarse la devolución solicitada y las observaciones
referidas, en la carta en comento se solicitó a la reclamante de manera específica y
determinada la siguiente documentación del periodo, la que debía ser presentada en las
oficinas del Servicio:
. Libro FUT.
. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
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. Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
4.- Dado que no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°140201613,
con los que se pretendía verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en
su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, se
procedió a emitir la Resolución Ex. N°5005 (183) mediante la cual se denegó la devolución
de $28.476.521 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por
CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA., resolución que fue notificada con fecha
16 de diciembre de 2014.
5.- Agrega que cabe hacer presente que el contribuyente con fecha 26 de Diciembre de
2014 solicitó revisión en sede administrativa, presentando Reposición administrativa
voluntaria en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario.
En su presentación acompañó los antecedentes que individualiza y agrega que con los
antecedentes aportados Balance, RLI, FUT no fue posible validar los montos, veracidad y
consistencia de los resultados determinados dado que no acompañó detalle ni
documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
balance para la determinación de la Renta Líquida.
En consecuencia, mediante Resolución RAV de fecha 25 de febrero de 2015 se resuelve
no ha lugar a la reposición administrativa voluntaria solicitada por CENTRO DE ESTUDIOS
MANPOWER LIMITADA RUT: 96.575., respecto de la Resolución Ex. N°5005 (183) de 13
de diciembre de 2014.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que con fecha 02 de abril de 2015, CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER
LIMITADA. Interpone reclamo en contra de la resolución referida, de acuerdo a los
siguientes argumentos:
a) Tanto en la etapa de fiscalización como en la instancia de reconsideración
administrativa aportó la información necesaria para una acertada fiscalización y que
no obstante ello el Servicio consideró insuficiente los antecedentes.
b) La sociedad dio cumplimiento a los requisitos del artículo 31 de la ley de la renta
para su deducción.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
Invoca las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el
artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, artículo 59, 60y 63
del Código Tributario.
b) REVISION DE ANTECEDENTES POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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Expresa que en relación a la primera defensa que esgrime la reclamante es del caso
señalar que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio de Impuestos
Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los
antecedentes contables y sustentatorios del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución
requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la
efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la
Renta del Año Tributario 2014 contenida en el Formulario N°22, Folio N°245085594.
Explica que en este contexto, durante la etapa de fiscalización, mediante Carta Aviso
N°140201613, de fecha 8 de julio del año 2014, se requirió a la reclamante acreditar la
procedencia de la devolución solicitada para lo cual debía acompañar al Servicio los
antecedentes específicos y determinados que en dicho requerimiento se indicaban, a lo
cual no dio respuesta por lo que se dictó resolución Ex N°5005 (183) de 13.12.2014 que se
reclama.
Posteriormente, el día 26 de diciembre de 2014, la reclamante presentó Reposición
Administrativa Voluntaria, acompañando los antecedentes que individualiza. Respecto de
la documentación no fue posible validar los montos, veracidad y consistencia de los
resultados determinados dada la insuficiencia de éstos, en efecto no acompañó detalle y
documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
balance para la determinación de la Renta Líquida motivo por la cual la Resolución RAV de
fecha 25 de febrero de 2015 resolvió no ha lugar a la petición del contribuyente.
c) NORMATIVA APLICABLE.
- En lo que atañe a la Contabilidad: Señala que de acuerdo a lo expuesto en la
Resolución reclamada no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada en el
código 643 por un monto de $189.843.471, y asimismo, no fue posible verificar la
correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, debido a que no justificó las partidas gastos por
remuneraciones, arriendos pagados, honorarios directos, libros y apuntes,
publicidad, depreciación, otros gastos y castigo pagaré.
Por lo anterior, no se accedió a lo solicitado por CENTRO DE ESTUDIOS
MANPOWER LIMITADA en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2014, folio 245085594, por concepto de devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA por la suma de $28.476.521).
Expresa que la reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría,
que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva
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determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los
impuestos respectivos.
Agrega que al ser un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: “todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A su
vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene
este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva,
el contribuyente debe conservar la documentación corresponde que respalda dichas
anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba que señala el ordenamiento
jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la
confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en
simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y
balances.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes
obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que
refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general,
deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de
cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las
deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Señala que, además, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, al
reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte.
- En lo relativo a los requisitos generales del Gasto: Señala que respecto de este
punto, el reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla
fehacientemente. En efecto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados
fehacientemente ante el Servicio. Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas
del ejercicio, conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos
generales de los gastos contemplados en la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de
1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la
renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional en su caso”.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que es un requisito
básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que
se pretenden deducir.
Añade que en este sentido, es necesario señalar que la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que
prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis
son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los
artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la
Ley de Impuesto a la Renta, previene que la Renta Líquida Imponible de una
empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados a título de costo directo.
Por lo tanto, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir
los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos por la ley;
i.- Que se trate de gastos necesarios.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
v.- Deben corresponder al periodo en que efectivamente los gastos pagados
o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los
beneficios obtenidos.
Agrega que, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos
declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos
expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica,
por las razones que se explican respecto de cada partida. Cita y Transcribe
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Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol 6380-2009, que ratifica lo
expuesto.
- Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas: Señala que
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo
dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán
derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de
Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de
diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio
comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida
tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de
ejercicios anteriores.
Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que
se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la
empresa, conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y
con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del
Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades
absorbidas.
Indica, que por lo expresado, es fundamental e indispensable:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión
que en la especie no se verifica.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
Agrega que en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la
pérdida tributaria declarada.
Recalca, que al solicitar el reclamante devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente
acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto, como las pérdidas del
ejercicio, conforme al artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un
gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos
contemplados en la Ley.
De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el
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reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los
artículos 31 inciso 1° y 31 N°3 y artículo 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en
el artículo 31 inciso 1° y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta se concluye que el
reclamante no ha aportado antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la
correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud
de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas.
Agrega que analizando el reclamo, el reclamante no logra acreditar de manera
fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta determinación
de la pérdida, la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los gastos y
necesidad de los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que
constituyen un gasto imprescindible o inevitable.
Añade que finalmente, es preciso recalcar que no basta que la información contable
y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según
el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es imprescindible
contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los
registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las
prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los
cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus
resultados tributarios.
Añade que en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se desprende que la
Resolución Ex. N°5005 de 13.12.2014 emitida por el Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro se encuentra válidamente emitida y debidamente
fundada de conformidad a la normativa legal aplicable.
d) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL
AÑO TRIBUTARIO 2014, FOLIO N°245085594.
Expresa que el reclamante además funda su reclamo señalando que le corresponde la
devolución solicitada dado que en cumplimiento de su objeto social la sociedad reclamante
desembolsó por diversos conceptos montos que constituyen gastos necesarios y que
cumplen con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la renta para su deducción.
Menciona dentro de dichas partidas los siguientes: gastos por remuneraciones, arriendos
pagados, honorarios directos, libros y apuntes, publicidad, depreciación, otros gastos y
castigo pagaré.
Agrega que para justificar estas partidas acompaña en su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes.
1) Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014.
2) Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015.
3) Formulario 22 Folio 245085594 AT 2014.
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Balance General folios 31147 al 31143 ambos inclusive.
4) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 031150.
5) Determinación del Registro FUT, Folio 31149.
6) Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790
7) Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 al 51213.
8) Anexo Contratos de Arriendos y DJ 1835.
Analiza cada una de las partidas que la reclamante señala se encuentran acreditadas:
- Gastos por remuneraciones: En su escrito de reclamo indica que se trata del
personal contratado para la realización de servicios que presta la empresa. Para
acreditar esta partida acompaña fotocopias de la última hoja del libro de
remuneraciones desde Enero de 2013 a Diciembre de 2013, Folios 29764, 29766,
29768, 29772, 29774, 29776, 29778, 29781, 29784, 29787, 29790; resumen de
haberes y descuentos, pago de cotizaciones previsionales. Indica que este
desembolso asciende a $285.438.302.
Señala que en relación a este concepto es necesario hace presente que del
análisis de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los
$285.438.302 en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata,
tampoco es posible relacionarlos con los resultados de balance, ya que el
reclamante no aportó la documentación contable como el libro diario y mayor para
cotejar dichos montos, tampoco presentó contratos de trabajo y otros que pudiesen
sustentar dicho desembolso. En consecuencia, el referido gasto no resulta
acreditado.
- Arriendos pagados: De acuerdo a lo expuesto por la reclamante esta partida
comprendería el costo de los inmuebles utilizados para la realización del objeto
social. La suma pagada en el año 2014 ascendería a $435.011.225. Para acreditar
lo anterior acompaña contratos de arriendo y DJ 1835 folio 9456309. En efecto
acompaña copia de contratos de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones las Dalias
S.A. por inmueble ubicado en calle Estados Unidos N°291, por un monto de
$10.100.000 como renta mensual de arrendamiento, por el inmueble ubicado en
Paulino Alfonso N°364 comuna de Santiago, la renta mensual de arrendamiento es
de $2.100.000 y por el inmueble ubicado en calle Paulino Alfonso N°351 y 361 la
renta mensual corresponde a $2.000.000. De la suma de los contratos anteriores
observan que el monto de los arriendos pagados asciende a $170.400.000, el cual
es inferior a lo señalado en su escrito.
Añade que por otra parte, registra en su Balance General folios 31143-31147, las
cuentas Arriendos Inmueble Santiago por $563.942, Arriendos Inmuebles
Concepción por $32.189.952, Arriendos Inmueble Administración Central por
$69.600.000, por un monto total de $102.353.894 el cual nuevamente resulta inferior
a lo señalado en su escrito.
Agrega que en consecuencia, del análisis de los antecedentes en su totalidad
incluso aquellos que acompaña al presente reclamo y que el reclamante omitió
presentar durante la fiscalización no resulta no es posible determinar que el monto
señalado como gasto de Arriendos Pagados por $435.011.225 se encuentre
acreditado, debido a que por una parte las cifras no cuadran y además porque no
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aportó documentación contable como el libro diario, mayor y las facturas o
comprobantes de pago relacionados con este supuesto gasto.
- Honorarios directos: Indica que el reclamante señala que se trata de las
contrataciones de servicios directos y honorarios para la realización de las
actividades docentes, indica que el cargo total por este concepto asciende a la suma
de $189.775.843. Para justificar dicha suma acompaña Libros de Honorarios según
folios 29817, 29800, 29801, 29803, 29804, 29805, 29806, 29807, 29808, 29809,
29810, 29811, 29812, 29813, 29815, 29816.
Además registra en su Balance General las cuentas honorarios directos Santiago
por $181.963.059 y honorarios directos Concepción por $7.812.784 por un total de
$189.775.843. Registra en el Libro de honorarios, un monto neto anual por
$187.313.091. En relación a esta partida señala que si bien los montos se
encuentran registrados en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña
documentación que sustente dichas partidas como boletas de honorarios, ni
documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las
partidas implicadas motivo por lo cual no resultan acreditados dichos montos.
- Libros y apuntes: La reclamante señala que se trata de desembolsos necesarios
correspondientes a materiales que se entregan a los alumnos cuyo costo ascendió
para el año 2014 a la suma de $57.874.971.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que si bien, la composición de dicho monto
se encuentra registrada en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña
documentación sustentatoria como facturas, ni documentación contable como el
libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas.
- Publicidad: La reclamante manifiesta que se trata de una partida importante en la
gestación de los clientes y nuevos negocios los que posteriormente vienen a
incrementar los ingresos. El cargo para el año 2014 asciende a la suma de
$31.562.824.
El Servicio indica que si bien al revisar el Balance General aportado, registra la
cuanta Publicidad Santiago por $31.562.824, no acompaña documentación de
respaldo de dichas partidas como facturas, ni documentación contable como el libro
diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas.
- Asistencia técnica: La reclamante indica que constituye el pago por la franquicia a
la empresa ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este
concepto asciende a $26.012.806.
El Servicio expresa que a pesar que dicho monto se encuentra registrado en
Balance General, no acompañó antecedentes sustentatorios, ni documentación
contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013.
- Depreciación: Respecto de este concepto la reclamante señala que incorpora un
anexo donde se incluye el detalle de los bienes muebles que son de propiedad de
la sociedad y necesarios para la prestación de servicios, el cargo a resultados
asciende a la suma de $38.511.574.
El Servicio sostiene que si bien dicho monto se encuentra registrado en las cuentas
521105-099, 521106-099 por el mismo monto, no aportó el detalle señalado en
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escrito de reclamo, por lo que no es posible determinar la composición y cálculo de
los $38.511.574.
- Otros gastos. Indica que esta partida asciende a la suma de $168.687.697, está
constituida por 42 cuentas menores incluidas en el Balance General, por valores
menores, que cada una de ella representa menos del 13,3%, según detalle que se
acompaña, todos ellos considerados como gastos menores y necesarios, Intereses
financieros, gastos de alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la
empresa, mantención, servicios de aseo, etc. Todos estos gastos y/o desembolsos
expuestos constituye el cargo a resultado que han sido necesarios, inevitables e
imprescindibles para la generación de las rentas, como lo dispone el precepto básico
del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuya facturación forma parte de los ingresos
por contrato suscritos con clientes, cuya nómina se acompaña.
El Servicio sostiene que en el reclamo no acompaña antecedentes que respalden la
veracidad de los dichos del contribuyente y no se puede establecer de qué cuentas
de pérdida se trata debido a que no aporta la documentación contable como el libro
diario y mayor, que indique el cargo por cada una de las partidas involucradas.
- Castigo pagaré: La reclamante señala que en los ajustes de la Renta Líquida
Imponible, incluida en el Primer Otrosí (ANEXO 4) en el proceso de determinación
de la base imponible se dedujo la suma total de $232.235.681.- por concepto de
Castigos Letras Sacret 2000-2009 por la suma de $146.327.253; Castigo Letras
Sercobro 2000-2011 por la suma de $74.693.352 y Castigos Cheques por la suma
de $11.215.076. Estas partidas, se encuentran dentro de aquellas denominadas
diferencias temporales, ya que cuando se efectúa el registro contable se debe
adicionar al resultado según el balance, como lo es la partida de $398.237.039
agregada en este mismo año, pero que se deduce la provisión del ejercicio anterior
por la suma de $376.887.099.-, generando un efecto de ajustar sólo la diferencia,
que para este ejercicio comercial 2013, el efecto neto es de $21.350.000 de menor
pérdida o mayor utilidad. En efecto, este mecanismo se utiliza año a año hasta
cuando corresponda reconocerse como gasto como lo exige la Circular 24 del año
2008 del Servicio de Impuestos Internos sobre tratamiento de los castigos de los
deudores incobrables. Indica que agotó los medios de cobro, procediendo a
castigar la suma de $232.235.681, según acreditará en la instancia de juicio,
mediante los certificados correspondientes, por ello, dedujo la suma antes referida.
El Servicio sostiene que no aporta antecedentes que permitan validad la
procedencia de la deducción efectuada.
De todo lo expuesto, afirma el Servicio de Impuestos Internos que ha quedado
demostrado que el reclamo presentado es improcedente, por tanto solicita se tenga por
evacuado el traslado del reclamo, se rechace en todas sus partes y se confirme la
Resolución reclamada, con costas.
CUATRO: A fojas 133, con fecha 04 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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Uno. Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña Sara
Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE
ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de
representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con
fecha 16 de diciembre de 2014.
Dos. A fojas 119, con fecha 7 de abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto
reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20
días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN
JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los
artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido
con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación
en costas.
Cuatro: A fojas 133, con fecha 04 de mayo de 2015, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
Cinco. A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, consta resolución que recibe la causa
a prueba.
Seis. A fojas 141, con fecha 09 de marzo de 2015, consta lista de testigos del Servicio de
Impuestos Internos y a fojas 144, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que
tiene por presentada lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial
para el día 11 de abril de 2016.
Siete. A fojas 142, con fecha 17 de marzo de 2016, consta lista de testigos de la reclamante
y a fojas 146, con fecha 29 de marzo de 2016, consta resolución que tiene por presentada
lista de testigos y se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el día 11 de
abril de 2016.
Ocho. A fojas 150 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2016, consta citaciones a los
testigos.
Nueve. A fojas 159, con fecha 29 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos y a fojas 169, con fecha 11 de abril de 2016, consta resolución que
tiene por acompañados los documentos, con citación.
Diez. A fojas 171 y siguientes, con fecha 11 de abril de 2016, consta acta de audiencia
testimonial.
Once. A fojas 177, con fecha 13 de abril de 2016, la reclamante acompaña documentos y
a fojas 222, con fecha 12 de mayo de 2016, consta resolución que los tiene por
acompañados.
Doce. A fojas 226, con fecha 18 de mayo de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos
Internos, de observaciones al informe pericial.
Trece. A fojas 229, con fecha 16 de mayo de 2016, la reclamante cumple lo ordenado.
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Catorce. A fojas 241, con fecha 30 de agosto de 2017, consta la resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 02 de abril de 2015, comparece doña
Sara Smok Ubeda , Rut: 7.204.826-1, en representación de la sociedad CENTRO DE
ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, Rut: 96.575.560-8, que en su calidad de
representante legal, reclama en contra de la RESOLUCIÓN 5005 (18.) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con
fecha 16 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que, a fojas 125, con fecha 30 de abril de 2015, a fojas 21, comparece doña
VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de
conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el
traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba,
fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante Centro de estudios Manpower S.A.., Rut N°96.575.560-8, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para
deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los
supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya
devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5005 (183), de fecha
13 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
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Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014.
2.- Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015.
3.- Formulario 22 Folio 245085594 AT 2014.
Balance General folios 31147 al 31143 ambos inclusive.
4.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 031150.
5.- Determinación del Registro FUT, Folio 31149.
6.- Anexo con detalle del Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790.
7.- Anexo con el Rubro de Honorarios Folios 51202 al 51213.
8.- Anexo Contratos de Arriendos y DJ 1835.
En su presentación de fecha 13 de abril de 2016, Custodia N°20-2016, acompañó los
siguientes documentos:
9.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014.
10.- Resolución N°46998 de 25 de febrero de 2015.
11.- Notificación N°546-9 de fecha 16 de diciembre de 2014.
12.- Notificación N°36.574 de fecha 07 de marzo de 2015.
13.- Original Balance General vigente al cierre del año comercial 2013, folio desde el 38.026
hasta el 38.033, impreso en hojas foliadas con la respectiva individualización de la empresa
firmado por el contador y el representante legal de la empresa.
14.- Original de la determinación del Registro FUT con anotaciones vigentes al 31 de
diciembre de 2013, folio 38.035 impreso en hojas foliadas con la respectiva individualización
de la empresa y firmado por el contador general de la empresa.
15.- Original de la determinación Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2013 folio
38036, impreso en hojas foliadas autorizadas por el SII, con la respectiva individualización
de la empresa y firmado por el contador general de la empresa.
16.- Libro Mayor, correspondiente al año comercial 2013, de acuerdo a los folios 40006 al
40.236 individualizados en el cuerpo del informe pericial.
17.- Libro Diario, correspondiente al año comercial 2013, de acuerdo a los folios 36366 al
375229 individualizados en el cuerpo del informe pericial.
18.- Original del Libro de Castigo de Deudores Incobrables (resumen) con anotaciones
correspondientes al año 2013, folio 40.282 a 40.318 firmado por el contador y representante
legal de la sociedad.
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19.- Respaldos de Libros de Castigos de Deudores Incobrables año 2013, 12 tomos, Folios
001 al 2188.
20.- Informe Pericial Contable evacuado por la Perito y Contador Auditor Señora Katia
Villalobos Valenzuela, de fecha 13 de abril de 2016.
Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 171 y siguientes, declarando
los siguientes testigos:
1.- Carlos Martínez Rubio, Rut: 14.362.025-5.
2.- Rodrigo Alberto Cortez Orellana, Rut: 14.395.072-7.
3.- Alvaro Ignacio Martinez- Conde Alay, Rut: 8.657.787-9.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución N°5005 (183) de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Director
Regional, de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
2.- Copia de Carta operación renta AT 2014 Folio N°140201613 de fecha 08.07.2014 del
Contribuyente CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA.
3.- Copia de declaración anual de renta Formulario 22 folio 245085594.
4.- Copia de Resolución 5005 (183) de 13.12.2014.
5.- Copia de Informe N°81-2 de 16.04.2015 elaborado por la fiscalizadora Johana Roco
Luna.
Testimonial:
El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 171 y
siguientes, declarando los siguientes testigos:
1.- Jonanna Evelyn Roco Luna, Rut: 13.081.828-5.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante CENTRO DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA., RUT:
96.575.560-8, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad
completa.
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2.- Que, la reclamante con fecha 06 de junio de 2014 presentó Declaración de Impuesto a
la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 245085594, solicitando una devolución por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $28.476.521.-
2.- Que, por medio de Carta Aviso N°140201613, de fecha 8 de julio de 2014, se requirió a
la reclamante acreditar la procedencia de la devolución y ésta no dio respuesta a dicha
solicitud, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a emitir la resolución reclamada.
3.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Ex. N°5005 (183),
notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, rechazando la solicitud de devolución por un
monto de $28.476.521.-
4.- Que la Resolución Ex. N°5005 (183), fue reclamada en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°5005 (183), de fecha
13 de diciembre del año 2014, notificada con fecha 16 de diciembre de 2014, practicada
por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro doña Silvia Adela León Moreno.
Que, en el considerando 4) de dicha resolución se establece:
Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, contenida en
el formulario N°22, folio 245085594, no resulta acreditada la correcta determinación y
procedencia del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley de la Renta.
Es preciso agregar, que el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es el monto del
Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es
decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro
FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del
ejercicio”.
Acto seguido en el considerando 5) se señala: “Que conforme a lo indicado en el numerando
anterior, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y
utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En la
especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en
el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original,
balance tributario, determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni
comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos
contenidos en el recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”.
Finalmente, en el considerando 6), la resolución reclamada dispone: “Que vencido el plazo
el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que corresponde denegar las
pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2014”.-
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR, a lo solicitado, por concepto de devolución de Pagos provisionales por
Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de 28.476.521, por el contribuyente CENTRO
DE ESTUDIOS MANPOWER LIMITADA, RUT: 96.575.560-8, en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, folio 245085594.
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OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto, lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos
es la deducción indebida de gastos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. En concreto, no se acreditaron
las partidas que se individualizan a continuación:
- Gastos por Remuneraciones por un monto de $285.438.302.-
- Arriendos pagados por un monto de $435.011.225.-
- Honorarios directos por un monto de $189.775.843.-
- Libros y Apuntes por un monto de $57.874.971.-
- Publicidad por un monto de $31.562.824.-
- Asistencia técnica por un monto de $26.012.806.-
- Depreciación por un monto de $38.511.574.-
- Otros Gastos por un monto de $168.687.697.-
- Castigo Pagaré por un monto de $232.235.681.-
NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente que aportó
la información y antecedentes necesarios en el proceso de fiscalización, así como también
en los demás antecedentes que aportaría durante la secuela del juicio, toda vez que en
cumplimiento de su objeto social, que consiste en la prestación de servicios a diversas
empresas orientados a la empresa productiva, ha desembolsado por diversos concepto que
han constituido gastos necesarios, inevitables e imprescindibles para producir la renta, los
cuales no fueron rebajados como costo directo, están pagados o adeudados, corresponden
al giro u objeto comercial, que corresponden al ejercicio comercial correspondiente y están
suficientemente acreditados y respaldados con la documentación legal. Afirma que todos
los desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, para su deducción. En definitiva, justifica todas las partidas individualizadas en el
considerando anterior y que se encuentran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se acoja el reclamo y se proceda a dejar sin efecto la resolución reclamada
y ordenar la devolución de los remanentes solicitados en el formulario 22 folio 245085594
correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $28.476.521 y sus respectivos
reajustes legales.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde determinar a este sentenciador, si la
reclamante cumple con los requisitos para acceder a la devolución solicitada por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por un monto de $28.476.521, solicitada en
la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014 Folio 245085594. En este
sentido, se deberá analizar la normativa y exigencias establecidas por la Ley para acceder
a la solicitud denegada por el Servicio de Impuestos Internos y en especial lo objetado en
el considerando 5) de la Resolución reclamada que como dice, en la especie, el
contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida tributaria declarada en el Código
643 en razón de no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario,
determinación de la renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes
contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el
recuadro N°2 del Form. 22, año tributario 2014”.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
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la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde
a este sentenciador pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los
requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos
dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
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Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
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los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, A fojas 138, con fecha 07 de marzo de 2016, se recibió la causa
a prueba, fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante Centro de estudios Manpower S.A.., Rut N°96.575.560-8, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para
deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los
supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya
devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°5005 (183), de fecha
13 de Diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los
antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados
los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito
de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente
juicio, corresponde pronunciarse respecto de cada una de las partidas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, con el fin de determinar si estas cumplen con los requisitos
y exigencias legales para ser deducidas como gastos en el ejercicio y en definitiva si el
contribuyente tiene derecho a la devolución solicitada por concepto de devolución de Pagos
provisionales por Utilidades Absorbidas, ascendente a la suma de 28.476.521, en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, folio 245085594.
Que, establecido lo anterior, las partidas objetadas de conformidad a lo expuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, son las siguientes:
- Gastos por remuneraciones: En su escrito de reclamo indica que se trata del
personal contratado para la realización de servicios que presta la empresa. Para
acreditar esta partida acompaña fotocopias de la última hoja del libro de
remuneraciones desde Enero de 2013 a Diciembre de 2013, Folios 29764, 29766,
29768, 29772, 29774, 29776, 29778, 29781, 29784, 29787, 29790; resumen de
haberes y descuentos, pago de cotizaciones previsionales. Indica que este
desembolso asciende a $285.438.302.
Señala que en relación a este concepto es necesario hacer presente que del análisis
de los antecedentes no es posible esclarecer la composición de los $285.438.302
en efecto no se sabe de qué y de cuantos trabajadores se trata, tampoco es posible
relacionarlos con los resultados de balance, ya que el reclamante no aportó la
documentación contable como el libro diario y mayor para cotejar dichos montos,
tampoco presentó contratos de trabajo y otros que pudiesen sustentar dicho
desembolso. En consecuencia, el referido gasto no resulta acreditado.
Que, la reclamante a fin de acreditar esta partida, acompaña Anexo con detalle del
Rubro de Remuneraciones Folios 29764-29790, Pago cotizaciones previsionales y
Resumen de haberes y descuentos, según consta a fojas 36 y siguientes. Que,
dichos antecedentes, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes para
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acreditar la partida objetada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que de
dichos antecedentes no es posible extraer el monto total deducido a título de gasto,
toda vez que no existe una identificación de los trabajadores dependientes de la
reclamante al no acompañar alguna nómina de los mismos, ni tampoco los
respectivos contratos de trabajo y/o liquidación de remuneraciones. En
consecuencia no se tiene por acreditado el gasto por haber faltado uno de los
requisitos exigidos por la ley, pues estos no han sido acreditados fehacientemente
ante el Servicio, ni tampoco en sede jurisdiccional, por lo que no queda más que
rechazar esta partida.
- Arriendos pagados: De acuerdo a lo expuesto por la reclamante esta partida
comprendería el costo de los inmuebles utilizados para la realización del objeto
social. La suma pagada en el año 2014 ascendería a $435.011.225. Para acreditar
lo anterior acompaña contratos de arriendo y DJ 1835 folio 9456309. En efecto
acompaña copia de contratos de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones las Dalias
S.A. por inmueble ubicado en calle Estados Unidos N°291, por un monto de
$10.100.000 como renta mensual de arrendamiento, por el inmueble ubicado en
Paulino Alfonso N°364 comuna de Santiago, la renta mensual de arrendamiento es
de $2.100.000 y por el inmueble ubicado en calle Paulino Alfonso N°351 y 361 la
renta mensual corresponde a $2.000.000. De la suma de los contratos anteriores
observan que el monto de los arriendos pagados asciende a $170.400.000, el cual
es inferior a lo señalado en su escrito.
Añade que por otra parte, registra en su Balance General folios 31143-31147, las
cuentas Arriendos Inmueble Santiago por $563.942, Arriendos Inmuebles
Concepción por $32.189.952, Arriendos Inmueble Administración Central por
$69.600.000, por un monto total de $102.353.894 el cual nuevamente resulta inferior
a lo señalado en su escrito.
Agrega que en consecuencia, del análisis de los antecedentes en su totalidad
incluso aquellos que acompaña al presente reclamo y que el reclamante omitió
presentar durante la fiscalización no es posible determinar que el monto señalado
como gasto de Arriendos Pagados por $435.011.225 se encuentre acreditado,
debido a que por una parte las cifras no cuadran y además porque no aportó
documentación contable como el libro diario, mayor y las facturas o comprobantes
de pago relacionados con este supuesto gasto.
Que, la reclamante, a fin de acreditar esta partida, acompañó Contratos de
Arriendos celebrados entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Las Dalias S.A. y DJ 1835, según consta a fojas 96 y siguientes. Que los contratos
de arrendamiento que acompaña, son los siguientes:
a) Contrato Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por inmueble
ubicado en Estados Unidos N°291, Comuna Santiago, por una renta mensual de
$10.100.000.-
b) Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por
inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°346, Comuna de Santiago, por una renta
de $2.100.000.- mensuales.
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c) Contrato de Arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Las Dalias S.A., por
inmueble ubicado en Paulino Alfonso N°351 y 361, Comuna Santiago, por una
renta de $2.000.000.- mensuales.
Que, de dichos antecedentes, es posible concluir que la reclamante efectivamente
incurrió en gastos por concepto de arrendamiento, acreditando desembolsos por la suma
de $170.400.000.- en el periodo, sin embargo, no ha logrado acreditar el resto de la suma
deducida y contabilizada, como se refleja de sus libros contables, toda vez que no incorpora
más antecedentes que den cuenta de dicho desembolso por concepto de arriendos
pagados. En consecuencia, solo se acredita la suma de $170.400.000.- para el Año
Tributario 2014, acogiéndose parcialmente el reclamo en esta partida, de acuerdo a lo
expuesto.
- Honorarios directos: Indica que el reclamante señala que se trata de las
contrataciones de servicios directos y honorarios para la realización de las
actividades docentes, indica que el cargo total por este concepto asciende a la suma
de $189.775.843. Para justificar dicha suma acompaña Libros de Honorarios según
folios 29817, 29800, 29801, 29803, 29804, 29805, 29806, 29807, 29808, 29809,
29810, 29811, 29812, 29813, 29815, 29816.
Además registra en su Balance General las cuentas honorarios directos Santiago
por $181.963.059 y honorarios directos Concepción por $7.812.784 por un total de
$189.775.843. Registra en el Libro de honorarios, un monto neto anual por
$187.313.091. En relación a esta partida señala que si bien los montos se
encuentran registrados en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña
documentación que sustente dichas partidas como boletas de honorarios, ni
documentación contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013, de las
partidas implicadas motivo por lo cual no resultan acreditados dichos montos.
Que, la reclamante, a fin de justificar los gastos por honorarios directos, acompaña
Libro de Honorarios Folios 29764 al 29790, según consta a fojas 78 y siguientes, en
virtud del cual consta los desembolsos efectuado por dicho concepto, así como
también en el Balance General, no obstante lo anterior, a juicio del tribunal resultan
insuficientes para dar por acreditada esta partida, toda vez que no acompaña
antecedentes que den cuenta de su acreditación fehaciente, pues no se acompaña
la respectiva boleta de honorarios u otros antecedentes que den cuenta de su
acreditación. En consecuencia, no queda más, que rechazar el reclamo de esta
partida.
- Libros y apuntes: La reclamante señala que se trata de desembolsos necesarios
correspondientes a materiales que se entregan a los alumnos cuyo costo ascendió
para el año 2014 a la suma de $57.874.971.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que si bien, la composición de dicho monto
se encuentra registrada en el Balance General al 31.12.2013, no acompaña
documentación sustentatoria como facturas, ni documentación contable como el
libro diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas.
Que, de acuerdo a los antecedentes contables acompañados, según da cuenta el
considerando quinto, es posible desprender que la reclamante efectuó desembolsos
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por este concepto, sin embargo, no acompañó en juicio ningún respaldo de los
mismos, en consecuencia, no se puede tener por acreditado el gasto de esta partida
al no existir una acreditación fehaciente de estos gastos, debiendo rechazarse el
reclamo de la misma.
- Publicidad: La reclamante manifiesta que se trata de una partida importante en la
gestación de los clientes y nuevos negocios los que posteriormente vienen a
incrementar los ingresos. El cargo para el año 2014 asciende a la suma de
$31.562.824.
El Servicio indica que si bien al revisar el Balance General aportado, registra la
cuanta Publicidad Santiago por $31.562.824, no acompaña documentación de
respaldo de dichas partidas como facturas, ni documentación contable como el libro
diario y mayor del año comercial 2013, de las partidas involucradas.
Que, de acuerdo a los antecedentes contables aportados, según se expresa en el
considerando quinto, es posible desprender que la reclamante efectuó gastos por el
concepto publicidad, sin embargo, no ha acompañado en autos ningún antecedente
respaldatorio de los mismos, por lo que no resultan acreditados fehacientemente y
en consecuencia este sentenciador no puede más que rechazar el reclamo de esta
partida.
- Asistencia técnica: La reclamante indica que constituye el pago por la franquicia a
la empresa ha licenciado la franquicia Manpower. El monto pagado por este
concepto asciende a $26.012.806.
El Servicio expresa que a pesar que dicho monto se encuentra registrado en
Balance General, no acompañó antecedentes sustentatorios, ni documentación
contable como el libro diario y mayor del año comercial 2013.
Nuevamente, esta partida debe ser rechazada por no existir en autos antecedentes
que den cuenta del desembolso efectivo por este concepto, por lo que debe ser
rechazado el reclamo de esta partida.
- Depreciación: Respecto de este concepto la reclamante señala que incorpora un
anexo donde se incluye el detalle de los bienes muebles que son de propiedad de
la sociedad y necesarios para la prestación de servicios, el cargo a resultados
asciende a la suma de $38.511.574.
El Servicio sostiene que si bien dicho monto se encuentra registrado en las cuentas
521105-099, 521106-099 por el mismo monto, no aportó el detalle señalado en
escrito de reclamo, por lo que no es posible determinar la composición y cálculo de
los $38.511.57
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.