Texto de la sentencia
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“AEROPLUS CHILE LIMITADA con SII, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00142-2015
RUC N°: 15-9-0001431-4
Cuantía Neta UTM: 2567,98
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 2567,98
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 y siguientes, comparece doña MARÍA CELESTE ANGULO SANDOVAL, RUT
Nº9.696.135-9, abogado, domiciliada en Miraflores Nº 383, oficina 2501, comuna y ciudad
de Santiago, en representación, de AEROPLUS CHILE LIMITADA, RUT Nº76.051.091-2,
sociedad de su denominación, con domicilio en América Vespucio Oriente Nº1309, depto.
406, ENEA, de la comuna de Pudahuel, de la ciudad de Santiago, con giro en el rubro
representación de empresas dedicadas al giro de la aviación; al Sr. Juez Tributario y
Aduanero quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código
Tributario y demás normas pertinentes, interpuso reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N°225, de 21.07.2015, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización,
dependiente de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, basada en los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer.
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Mediante el referido acto administrativo se determinan diferencias de Impuesto de
Primera Categoría en contra de mi representada por un total de $114.983.839,
considerando reajustes e intereses al 30.06.2015, con ocasión de la formulación de una
observación a su declaración de Impuesto a la Renta presentada respecto del AT 2012,
mediante Formulario 22, Folio N°218995932.
En los considerandos de la liquidación que se reclama se expresa lo siguiente:
1.- En la parte considerativa de la liquidación se indica que se habría notificado al
contribuyente por carta certificada (en fecha que no indica), Citación N°122308730 de
10.03.2015, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario, aclarare las inconsistencias que dicen relación con su declaración
de renta del Año Tributario 2012 y que formula en los siguientes términos:
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Codificación de la
Observación
Glosa
A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en
los códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encontrarían totalmente declarados
(Observación A08).
2.- Agrega que le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y, que en razón de que a la fecha el
contribuyente no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, se procede a la emisión de la liquidación impugnada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
3.- Luego, se procede a efectuar un agregado a la base imponible de Primera Categoría de
la contribuyente por el AT 2012 de $327.181.540 por concepto de “Subdeclaración de base
imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado”, de acuerdo a las observaciones A08 y F83.
4.- Finalmente, con ocasión de los agregados efectuados de acuerdo con el número
anterior, determina una nueva base imponible de Primera Categoría a mi representada de
$327.181.540, y una diferencia a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría al
30.04.2012 de $66.170.029, sin considerar reajuste e intereses.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Fundamento el reclamo de la liquidación en los siguientes antecedentes, de hecho y de
derecho:
I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RESPECTO DEL PERIODO LIQUIDADO.
Alega que la Citación de la liquidación que se debe efectuar de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, nunca llegó a manos de la sociedad reclamante, la que no tuvo
conocimiento alguno de su existencia ni menos de su contenido, ya que nunca fue
notificado legalmente de ella, y en consecuencia cuando fue notificada de la liquidación
reclamada, esto es al 23 de julio de 2015, se encontraba prescrita la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos respecto del periodo comprendido por la liquidación
(AT 2012), prescripción que se verificó con fecha 30 de abril de 2015, en virtud de la
aplicación del arículo 200 del Código Tributario.
II. EN SUBSIDIO, LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA SE DEBE DEJAR SIN EFECTO POR CUANTO
HA SIDO EMITIDA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY, SIN HABER NOTIFICADO VÁLIDAMENTE
AL CONTRIBUYENTE DE LA REVISION O FISCALIZACIÓN QUE LE DIO ORIGEN Y EN CUYA
VIRTUD FUE BASADA Y EVACUADA.
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Alega que la Liquidación reclamada debe dejarse sin efecto por cuanto fue emitida sin
haber notificado válidamente al contribuyente de la revisión o fiscalización que le dio
origen y en cuya virtud fue basada y evacuada, ya que la observación que se formuló a la
declaración de Impuesto a la Renta presentada por mi representada respecto del AT 2012,
se le habría informado mediante Citación N°122308730 de 10.03.2015, agregando que las
diferencias determinadas se liquidan con ocasión de que no aportó los antecedentes
necesarios que permitieran solucionarla, de acuerdo a lo dispuesto (vale decir
BASÁNDOSE) en el artículo 21 del Código Tributario.
III.- EN SUBSIDIO, LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR
CUANTO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CARECE DE FUNDAMENTACIÓN
SUFICIENTE, LO QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
En subsidio de la defensa anterior, alega que la Liquidación debe ser dejada sin efecto
atendido que fue emitida sin fundamentación suficiente, lo que la hace manifiestamente
ilegal, con total vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880
de 2003, en cuya virtud todo acto administrativo debe ser fundado, en circunstancias que
la liquidación impugnada carece de fundamentación suficiente, por cuanto no da razón y
cuenta exacta de su fundamento ni del camino que le lleva a determinar diferencias de
impuestos a la sociedad reclamante, limitándose a señalar que los ingresos obtenidos por
la sociedad “no se ENCONTRARÍAN totalmente declarados”, en términos condicionales, sin
indicar en forma clara si en definitiva hubo o no subdeclaración de ingresos, el origen de
tal información, el monto subdeclarado y, especialmente, sin indicar la incidencia de ello
en el nacimiento de algún hecho gravado, la fuente legal de respaldo que determina el
agregado a la base imponible, ni la circunstancia en cuya virtud debía declarar ingresos,
considerando que se había acogido al régimen 14 bis de la ley de la renta; señalando como
única otra argumentación que la sociedad no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta, en circunstancias que nunca notificó legalmente a la contribuyente para ello;
utilizando una codificación de observación que no es clara para los contribuyentes y
cuadros de determinación de varios tipos de impuestos que son de tal complejidad en su
presentación, que resultan verdaderamente ininteligibles para mi representada.
Sostiene que la liquidación impugnada no sostiene en términos inequívocos la supuesta
existencia de una subdeclaración de ingresos que luego considera como base imponible la
totalidad de las ventas del giro informadas por mi representada en los Formularios 29 del
año 2011 (AT 2012), sin considerar costos ni gastos; que no utilizó el mecanismo del
artículo 35 de la Ley de la Renta para llegar a una base imponible más acorde con la
realidad, la lógica económica y financiera; que no señala el motivo por el cual no procede a
tasar la base imponible y la circunstancia de que no refiere el motivo por el cual la
sociedad debe declarar ingresos en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012,
considerando que se había acogido al régimen de tributación previsto en el artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, por lo que concluye que la liquidación reclamada carece de
fundamentación suficiente, lo que la hace manifiestamente ilegal, causando perjuicio al
contribuyente afectado en tanto le priva de certeza respecto de la pretensión fiscal,
conculcando en consecuencia su legítimo derecho a defensa, procediendo que sea dejada
sin efecto.
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En sustento de lo falta de fundamentación y motivación cita la jurisprudencia dictada por
el Tribunal Tributario de la Región de La Araucanía, en causa RUC Nº12-9-0000353-4, RIT
NºGR-08-00071-2012, de fecha 24.04.2013, también de la dictada en la causa RUC 12-9-
0000308-9, RIT 10-00047-2012, de 17.06.2013, del Tribunal Tributario y Aduanero del
Bíobío y finalmente en la causa RUC 12-9-0000309-7, RIT 10-00048-2012, de 12.06.2013,
del Tribunal Tributario y Aduanero del Bíobío.
IV.- EN SUBSIDIO, LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR
CUANTO HA SIDO EMITIDA BASÁNDOSE EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRONEOS, LO
QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
Alega también que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto por cuanto la misma
se basa en fundamentos de hecho ERRONEOS y es manifiestamente ilegal.
Señala que el agregado a la base imponible efectuado en la liquidación reclamada es
absolutamente erróneo e improcedente, en tanto suma todos los ingresos declarados por
mi representada en los Formularios 29 sobre “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos” del año 2011 y sobre ese monto bruto determina el impuesto, sin concederle
ningún gasto o costo, vulnerando toda lógica financiera y tributaria, siendo evidente que
no se puede generar un ingreso sin un costo asociado.
Considera que lo anterior es una clara consecuencia de que la liquidación emitida sea una
liquidación “centralizada”, de aquellas que emite el Servicio de Impuestos Internos
utilizando un software en la Dirección Nacional de la institución, sin que intervenga un
fiscalizador persona natural que procese los datos utilizados y los analice, aplicando los
conocimientos legales, contables y tributarios que debe poseer, limitándose a cruzar
información existente en la base de datos con que cuenta, sin aplicar la norma del artículo
35 de la Ley de la Renta que está redactada en términos obligatorios y en cuya virtud, en
caso de no poder determinarse la renta líquida imponible, la ley presume que la renta
mínima imponible asciende al 10% del capital efectivo invertido o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio y jamás el legislador contempló que la renta líquida
imponible pudiere comprender el 100% de los ingresos por ventas.
Precisa que sin perjuicio de que en el caso de autos el contribuyente no fue notificado
legalmente de que debía aportar antecedentes relativos a las operaciones contables y
tributarias de la sociedad el AT 2012 que respaldaren su declaración de renta o le
permitieren rectificarla, y aún en el evento de que se estimare que el requerimiento se
hubiere concretado y el contribuyente estuviere en rebeldía de aportar antecedentes,
considera que no puede encontrarse bien determinada la base imponible considerada en
la liquidación impugnada, en tanto como se ha dicho, la misma no considera costo o gasto
alguno que asociar a los ingresos por ventas, lo que es ilegal y absolutamente disociado de
la realidad económica y tributaria, necesariamente fue determinada erróneamente dicha
base imponible, en tanto la propia ley establece la fórmula para su determinación en los
artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, ordenando para el caso de no contarse con
antecedentes, la utilización de la presunción prevista en el artículo 35 del mismo cuerpo
legal, disposición legal que claramente contempla el principio de la vinculación de un
ingreso con un gasto, en tanto la opción de determinar la base imponible de acuerdo a los
ingresos por ventas, se refiere a un porcentaje de los mismos y no a su totalidad.
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Menciona lo desproporcionada y errónea que resulta la base imponible considerada en la
liquidación impugnada, solicitando tener presente la declaración de renta del AT 2015 de
la empresa, que se refiere al periodo tributario posterior al liquidado en que se declaran
los ingresos del giro más altos de los periodos posteriores, registrando ingresos por ventas
del giro por más de $394.000.000, en circunstancias que el impuesto declarado y que fue
aceptado por el SII, se determinó por una cifra inferior a los $10.000.000, según consta en
el Formulario 22 y el estado de declaración renta respectivos, los cuales se acompañan en
el Primer Otrosí de este reclamo. De acuerdo a lo anterior, considera que es ilógico que en
el AT 2012, que corresponde al periodo liquidado, se consideren ingresos por ventas de un
monto inferior al del AT 2015 (por $327.000.000 aproximadamente) y se determine un
Impuesto de Primera Categoría neto casi 7 veces superior, por más de $66.000.000. Esta
situación solo se explica por la circunstancia de que no se consideró costo ni gasto alguno
para efectos de determinar la base imponible en cuya virtud se determinan diferencias de
impuestos, en circunstancias que ellos se produjeron, adoleciendo la liquidación de un
error de hecho de tal magnitud a dicho respecto, que hace plausible que la misma sea
dejada sin efecto.
En este orden de ideas, cita jurisprudencia de los actuales Tribunales Tributarios y
Aduaneros contenida fallo de 14.02.2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó,
causa RIT GR- 04-00007-2010 que se ha pronunciado en el sentido referido, indicando que
no puede considerarse para efectos de determinar diferencias de impuestos únicamente
los ingresos declarados y obrar sentido contrario atenta contra la equidad tributaria y la
proporcionalidad de los tributos.
Precisa que en la fase procesal correspondiente acreditará con los medios probatorios,
cuál era el resultado tributario real de la reclamante el AT. 2012, a diferencia de aquella
suma determinada por la liquidación impugnada que se encuentra viciada en la forma y en
el fondo y que es parcial y antojadiza, haciendo presente que los antecedentes nunca
fueron auditados por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la administración
tributaria nunca notificó legalmente al contribuyente para efectos de que los acompañara.
PETICIÓN CONCRETA:
Finalmente, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos
precedentemente y demás normales legales y reglamentarias aplicables, la reclamante
solicita que se deje sin efecto la liquidación N°225 de 2015 ya individualizada en virtud de
las cuatro alegaciones antes señaladas una en subsidio de la otra declarándose así en la
sentencia definitiva que acoja el reclamo de autos
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), a folio
76-99 con fecha 04 de diciembre de 2015, evacúa el traslado conferido a folio 72,
compareciendo doña LAURA ZAMORA ASTUDILLO, abogada del Departamento Jurídico de
la XIV Dirección Regional Santiago Poniente, por el Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Romero 3226, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos
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del Código Tributario, contesta el reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N° 225, de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización, dependiente de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando ante el rechazo a la reclamación, con
expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer.
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
I.- SOBRE EL RECHAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA y LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN VÁLIDA AL CONTRIBUYENTE DE LA REVISION O FISCALIZACIÓN.
Solicita que sea rechazada en atención a que la liquidación reclamada fue notificada
válidamente dentro del plazo legal.
II.- LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE EL RECHAZO A LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE, LO QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
Hace presente que, el principio rector del procedimiento administrativo es la presunción
de legalidad del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 15 de la
Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que establece que "Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional ".
La norma antes citada refleja que los actos administrativos son legales mientras no se diga
lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que
tenga como resultado su invalidación. Esta presunción de legalidad del acto administrativo
permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus
poderes de autotutela, por lo que, el acto administrativo se presume legal por el solo
ministerio de la ley.
Sostiene que esta tesis que ha sido reconocida por la jurisprudencia emanada de la Corte
Suprema en causa Rol 293-2013, de fecha 14.10-2013, que cita para tal efecto.
Señala que así, en este caso, el contribuyente -a juicio de este Servicio y de él mismo-
presentó una declaración de renta errónea, por lo que la Liquidación Impugnada emitida
por este Servicio está ajustada completamente a Derecho
Fundamenta que, de acuerdo con lo anterior, la liquidación reclamada se ajusta en su
mérito a los hechos respecto de los cuáles debía resolver. Por ello solicita que, no puede
darse lugar a la reclamación tributaria que, debe pronunciarse acerca de la legalidad y
mérito de la liquidación. Razona que, de esta manera, queda de manifiesto que la
Liquidación Impugnada no adolece de ningún vicio de ilegalidad o error de mérito
cometido por este Servicio.
Por lo que asegura el Servicio que, el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda
vez que la liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que el propio
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contribuyente consignó en su declaración de Impuestos a la Renta. Sobre este aspecto la
reclamada señala que, se hace presente que la actuación administrativa se basta a sí
misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales
vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba el SII al momento de su emisión.
IV.- SOBRE EL RECHAZO A QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA FUE EMITIDA BASÁNDOSE
EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS, LO QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
En cuanto a este punto la reclamada solicita, tener por reproducido lo ya argumentado por
esta parte en numeral II antes señalada por razones de economía procesal, en cuanto no
fueron acreditados ante el Servicio dichos costos y gastos.
Indica que no obstante ello, cabe hacerse cargo de la alegación planteada por la
reclamante en cuanto a que este Servicio no aplicó la norma del artículo 35 de la Ley de la
Renta, que a su juicio "está redactada en términos obligatorios y en cuya virtud, en caso de
no poder determinarse la renta líquida imponible, la ley presume que la renta mínima
imponible asciende al 10% del capital efectivo invertido o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, jamás el legislador contemplo que la renta líquida
imponible pudiere comprender el100% de los ingresos por ventas."
Y por último, en referencia a la reclamante, solicita tener presente la declaración de renta
AT 2015 de la empresa que se refiere al periodo tributario posterior al liquidado en que se
declaran los ingresos del giro más altos de los periodos posteriores, (......). Sigue su
argumento señalando que: "De acuerdo a lo anterior, es ilógico que en el AT 2012, que
corresponde al período liquidado, se consideren ingresos por ventas de un monto inferior al
del AT 2015 ( ......). Esta situación solo se explica por la circunstancia de que no se
consideró costo ni gasto alguno para efectos de determinar la base imponible en cuya
virtud se determinan diferencias de impuestos, en circunstancias que ellos se produjeron,
adoleciendo la liquidación de un error de hecho de tal magnitud a dicho respecto, que hace
plausible que la misma sea dejada sin efecto."
Arguye que en cuanto a la alegación del artículo 35 de la LIR, la misma norma nos señala
que el argumento vertido por la reclamante carece de todo sentido, porque el artículo 35
de la LIR, establece que:
"Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara v
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza .
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito."
Expresa que, en este caso en particular, el Servicio contaba con antecedentes suficientes
para determinar la Subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría
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renta efectiva, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente, el Servicio contaba con la información para determinar el
contribuyente no declaró ingresos que debió haber declarado, conforme a la información
proporcionada por el mismo contribuyente al Servicio.
Indica que no se puede dejar de tener presente el carácter de norma especial
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para tasar diferencias de impuesto a la
renta en aquellos casos en que la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse de
forma clara y fehaciente en cualquier circunstancia, ha sido reconocida por nuestros
tribunales superiores de justicia. Así, la l. Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa
ROL N° 2757-2001, hace suya un pronunciamiento de la Exma. Corte Suprema ROL 3348-
2008, de fecha 07.04.2010, referido a la aplicación del artículo 35 de la LIR como una
norma especial, que permite tasar diferencias de impuesto en aquellos casos en que la
renta líquida del contribuyente no pueda determinarse clara y fehacientemente por
cualquier circunstancia. Al respecto manifiesta que, la citada sentencia señala lo siguiente:
"(...) Asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal, que "el artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en cambio, es una norma especial y que precisamente se aplica para
la determinación de la renta imponible de los impuestos de esa ley. Por tratarse de una
norma especial prima sobre la norma general del artículo 64 del Código Tributario."
Argumenta que por lo que, al ser esta una norma especial debe aplicarse de forma
restrictiva, no siendo aplicable en este caso particular, porque como ya se señaló el
Servicio si contaba con antecedentes para determinar que existe por parte del
contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, una subdeclaración de su Base imponible.
Sostiene que en cuanto al hecho de que solicitar, tener presente la declaración de renta AT
2015, es totalmente improcedente, no dice relación alguna con la contienda planteada
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, siendo totalmente irrelevante que se tenga
presente tal solicitud.
Solicita además que, no obstante ello, y como ya lo argumentó, dicho año no hace más
que reflejar la realidad tributaria del contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, y que en
consecuencia, su declaración de ¡renta del AT 2012 presenta errores que vienen a justificar
y validar el acto administrativo dictado para estos efectos.
En conclusión, de todo lo anterior expuesto el Servicio de Impuestos Internos señala dejar
claro que el acto administrativo reclamado es plenamente valido y produce todos sus
efectos, que está correctamente motivado y fundamentado tanto en los hechos como en
el derecho, ya que en su versión de los hechos y concepto, afirma que el contribuyente:
Y que en referencia de lo anterior el Servicio señala que, no se puede tener por subsanada
la observación A08, haciendo caso omiso al error consistente en la falta de declaración del
contribuyente en el recuadro N°2 de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente el Servicio hace presente que: i) el contribuyente no justificó ante el Servicio
de Impuestos Internos, en la oportunidad debida, los antecedentes que pudiesen haber
dado cuenta de la correcta determinación del resultado tributario declarado; ii) la
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liquidación N° 225, emitida el 21 de julio de 2015, se basó en fundamentos de hechos
consistentes con los antecedentes de que dispuso el órgano fiscalizador en esa
oportunidad y además de emitida conforme a fundamentos que se ajustan a derecho; iii)
que el mismo acto administrativo fue legalmente notificado y goza de la presunción de
legalidad que en derecho se contempla ; e iv); no concurren respecto de aquél ningún
vicio que obste su legalidad, solicitando el rechazo íntegro del reclamo de autos,
confirmándose así la Liquidación N° 225 emitida el 21 de julio de 2015 y que se condene
expresamente en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 9 de noviembre de 2015.
A folios 72 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha
11/11/2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A folios 76-99 del expediente electrónico de autos, con fecha 04/12/2015, el Servicio de
Impuestos Internos contesta el reclamo de autos
A folios 102 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 21/12/2015,
que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
A folios 117-118 del expediente electrónico de autos, la reclamante delega poder A folios
153 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 01/06/2017,
se recibe la causa prueba.
A folios 158-159 del expediente electrónico, el SII con fecha 02/06/2017 interpone recurso
de reposición con apelación en subsidio contra la interlocutoria de autos
A folios 171-177 del expediente electrónico, la reclamante con fecha 06/06/2017
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la interlocutoria de
autos
A folio 180 El Tribunal resuelve los dos recursos de reposición de ambas partes.
A folios 186-189 del expediente electrónico, rola escrito presentado por el SII en que
acompaña documentos.
A folios 190-198 del expediente electrónico, rola escrito presentado por la parte
reclamante en que acompaña documentos.
A folio 290 del expediente electrónico, rola escrito presentado por la parte reclamante en
que acompaña documentos.
A folio 291 del expediente electrónico, rola escrito presentado por la parte reclamante en
que acompaña documentos
A folio 385 se cita a las partes a oír sentencia.
A folio 399-430 con fecha 25/07/2017 se dicta sentencia definitiva
A folio 433-437 el SII interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva
A folio 438 por resolución de fecha 24/08/2017 se concede el recurso de apelación
elevándose los autos al Tribunal de Alzada.
A folio 444 con fecha 13/03/2018 consta certificado extendido por el Sr. Secretario del
Tribunal que certifica el ingreso del expediente devuelta de la Corte de Apelaciones
A folio 445-447 el SII asume representación.
A folio 480 con fecha 10/12/2018 pasan los autos al Juez No Inhabilitado.
A folio 485-487 el SII asume representación.
A folio 532 con fecha 21 de marzo de 2024, se cita a las partes a oír sentencia.
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A folio 534 Se decreta medida para mejor resolver
A folio 536-538 vta. Consta certificado de la Secretaria Subrogante
A folio 539 Con fecha 12/06/2024 se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y
vuelve a regir la resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes, comparece doña MARÍA CELESTE ANGULO
SANDOVAL, R.U.T. 9.696.135-9, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores N°383
oficina 2501, comuna de Santiago, en representación de AEROPLUS CHILE LIMITADA, RUT
N° 76.051.091-2 quien conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
dedujo Reclamo tributario en contra de la Liquidación N°225 de fecha 21 de julio de 2015,
la cual fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, representada por doña Laura
Zamora Astudillo, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
anteriormente señalada ambos domiciliados en calle Romero Ovalle N° 680, comuna de
Santiago, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte
expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de diciembre de 2015 a
folios 76-99 y siguientes de autos evacuó el traslado conferido en folio 72 solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes confirmándose así la Liquidación N°225 de fecha 21
de julio de 2015, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y
de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, son hechos no controvertidos y establecidos en
la causa, los siguiente:
1.- Que, con fecha 23 de abril de 2012, la sociedad reclamante presentó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 218995932,
correspondiente al Año Tributario 2012 y en el recuadro N°2 Base imponible de
Primera Categoría no incorporó información alguna en cuanto a la realidad
económica y tributaria de su año comercial 2011.
2.- El Servicio de Impuestos Internos después de revisar la declaración de la
contribuyente y de los antecedentes existentes en poder del ente fiscalizador,
detectó la Observación A08: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,
Recuadro N" 2, en los códigos {628], {851], {629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados.", que fue notificada con fecha 22 de agosto de 2012,
mediante copia simple de carta operación renta, correspondiente al AT 2012, y
ante la inasistencia de la contribuyente se le vuelve a enviar, con fecha 03.09.2012
una Carta aviso simple, folio N°320223930, mediante la cual le insta a concurrir a
las Oficinas de la Dirección Regional con los debidos antecedentes para
solucionarlas.
3.- Ante la inasistencia de la contribuyente el Servicio emitió la citación
N°122308730 de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se le solicitó a la
contribuyente acreditar la inconsistencia A08 antes citada y por tanto en base a
los antecedentes expuestos en la citación le solicitó que dé respuesta a ésta
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acompañando los antecedentes que se indican para regularizar su situación
tributaria.
4.- El contribuyente no dio respuesta a los requerimientos efectuados por el ente
fiscalizador y por ello el Servicio le emitió la Liquidación N° 225 de fecha 21 de
junio de 2015, que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
por un monto actualizado al 30 de junio de 2015 por $114.983.839.- con los
respectivos reajustes e intereses.
CUARTO: Que, mediante la resolución dictada con fecha se recibió la causa a prueba y en
virtud de los recursos de reposición interpuestos por ambas partes, mediante resolución
de fecha 12 de junio de 2017, rolante a folio 180-182 vta, que acogió el recurso de
reposición interpuesto por la reclamante y en parte la del Servicio de Impuestos Internos,
se fijan como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos
sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese la notificación legal al reclamante del inicio de la fiscalización y de la
Citación N°122308730 que antecedieron la liquidación N°225 de fecha 21.07.2015,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIV D.R.M.S.P. del SII.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el error alegado por la reclamante en la determinación de la base imponible
considerada en la liquidación reclamada. Procedencia de la facultad de tasar del artículo
35 de la Ley de la Renta para su determinación. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acreditan.
QUINTO: Que, con fecha 25 de julio de 2017 el Juez Titular dicta sentencia definitiva
acogiendo el presente reclamo de autos y en virtud del recurso de apelación deducido por
el Servicio de Impuestos Internos, la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago mediante fallo dictado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
en autos Rol N°268-2017 del Libro Tributario y Aduanero, decide revocar la sentencia
definitiva antes citada de 25 de julio de 2017 rolante a folio 399-430 del expediente
electrónico, y en su lugar, rechaza el reclamo en aquella parte que se pronuncia de la
excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, y en consecuencia se devuelve a
primera instancia a fin que el juez competente no inhabilitado conozca y resuelva el fondo
del reclamo.
En virtud de lo anterior, mediante resolución dictada con fecha 10 de diciembre de 2019
rolante a folio 480 de autos, el Juez titular se inhabilita y pasa a conocer este Sentenciador
no inhabilitado el fondo del reclamo para resolver del mismo como en derecho
corresponda.
SEXTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió los siguientes medios de prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados junto al reclamo tributario:
1) A folio 20-23 Copia de la liquidación reclamada, Liquidación N°225, de 21.07.2015,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización, dependiente de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
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2) A folio 24 Copia de Notificación Nº264, de 23.07.2015, donde se notifica por cédula la
liquidación reclamada.
3) A folio 25 Copia de la declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
Nº218995932, presentada por el reclamante respecto del AT.2012, con fecha
23.04.2012.
4) A folio 31 Copia Certificado de Declaración Renta, impreso de la página Web del SII,
donde consta que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta por
el AT 2012 con fecha 23. 04.2012.
5) A folio 32 Copia "Consulta Anual y Rectificatoria Formulario 29" del reclamante,
respecto del año comercial 2011.
6) A folio 33-34 Copia de la "Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos,
Formulario 29" presentada por el contribuyente reclamante respecto de los periodos
enero a diciembre del 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
- 01/2011, Folio Nº5108416306
- 02/2011, Folio Nº5117064486
- 03/2011, Folio Nº5130183476
- 04/2011, Folio Nº5143962066
- 05/2011, Folio Nº5153983586
- 06/2011, Folio Nº5169322156
- 07/2011, Folio Nº5180501916
- 08/2011, Folio Nº5191917986
- 09/2011, Folio Nº5206201616
- 10/2011, Folio Nº5217798556
- 11/2011, Folio Nº5232482066
- 12/2011, Folio Nº5246756776
7) A folio 45-51 Copia de la declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
Nº235034305, presentada por el reclamante respecto del AT.2015.
8) A folio 52 Copia "Consulta Estado de Declaración Renta 2015", impreso de la página
Web del SII, donde consta que con fecha 23.05.2015 la declaración fue aceptada por
el SII.
9) A folio 53-54 Escritura pública de mandato judicial de fecha 26 de octubre de 2015.
10) A folio 55-66 Copia de la escritura de constitución de la sociedad AEROPLUS CHILE
LIMITADA, RUT Nº76.051.091-2, en que consta que su representante legal es don
FELIPE IGNACIO CAMPILLO RODRRGUEZ, RUT Nºl0.012.035-6.
11) A folio 67-70 Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, otorgado
por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, relativa a la constitución de la
sociedad AEROPLUS CHILE LIMITADA, RUT NQ76.051.091-2, en que consta que su
representante legal es don FELIPE IGNACIO CAMPILLO RODRÍGUEZ, RUT
NQ10.012.035-6 y que la inscripción referida no tiene más subinscripciones o notas
marginales al 26.10.2015.
12) A folio 71 Copia de Certificado de Título de Abogado de abogada patrocinante
B. Documentos acompañados dentro del término probatorio rolante a folio 290 y
siguientes
1.- Balance al 31.12.2011 de Aeroplus Chile Limitada, en hojas foliadas y timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos, Folios 875 y 876.
2.- Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2012 de Aeroplus Chile Limitada, en
hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, Folio 867.
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3.- Determinación Capital Propio Tributario correspondiente al AT 2012 de Aeroplu s Chile
Limitada, en hojas folia as y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, Folio 874.
4.- Fondo de Utilidades Tributables (FUT) correspondiente al AT 2012 de Aeroplus Chile
Limitada, en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, Folio 873.
5.- Libro Diario correspondiente al AT 2012 de Aeroplus Chile Limitada, en hojas foliadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, Folios 805 a 822.
6.- Libros Mayores correspondientes al AT 2012 de Aeroplus Chile Limitada, en hojas
foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, Folios 825 a 864.
Escrito rolante a folio 291-359.
1.- Impresión efectuada desde la página web de la Empresa de Correos de Chile, donde
consta la consulta de "seguimiento en línea" con fecha 27.06.2017 a las 13:16 horas, del
envío número 7790055547027 y su respuesta a la consulta de "seguimiento en línea" con
fecha 27.06.2017 a las 13:16 horas, del envío número 7790055547027 referido.
2.- Impresión efectuada desde la página web de la Empresa de Correos de Chile, donde
consta la consulta de "seguimiento en línea" con fecha 28.06.2017 a las 09:44 horas, del
envío número 7790055547027 y su respuesta a la consulta de "seguimiento en línea" con
fecha 28.06.2017 a las 09:44 horas, del envío número 7790055547027 referido.
3.- Impresión efectuada desde la página web de la Empresa de Correos de Chile, donde
consta la consulta de "seguimiento en línea" con fecha 05.07.2017 a las 09:01 horas, del
envío número 7790055547027 y su respuesta a la consulta de "seguimiento en línea" con
fecha 05.07.2017 a las 09:01 horas, del envío número 7790055547027 referido.
4.- Copia de fallo dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa ROL
Nº160-2016, de fecha 21.07.2016.
5.- Copia de fallo de la causa RUC 13-9-0001560-1, RIT GR-18-00348-2013, de 14.04.2016,
del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
6.- Copia de fallo de la causa RUC 15-9-0001568-K, RIT GR-17-00254-2015, de 18.08.2016,
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
7.- Copia de fallo de la causa RUC Nº12-9-0000459-K, RIT NºES-10-00097-2012, de fecha
29.05.2013, del Tribunal Tributario y Aduanero del BíoBío.
CUSTODIA:
A folios 199 consta el archivador con antecedentes registrado en libro de custodias N°24-
2017, acompañado en término probatorio mediante escrito de folio 190.
Testimonial:
No presentó lista de testigos.
Oficios:
No se solicitaron oficios
SÉPTIMO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el escrito de contestación rolante a folio 76-99 y
reiterados en término probatorio:
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1.- Copia de Citación N°122308730, de fecha 26 de febrero de 2015 emitida al
contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, RUT N° 76.051.091-2.
2.- Copia de Certificado de envío emitido por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de
Departamento de Sistemas de Fiscalización.
3.- Copia de carta operación renta de fecha 22 de agosto de 2012, emitida al
contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, RUT N° 76.051.091-2.
4.- Copia de Carta aviso folio N° 320223930, de fecha 03 de septiembre de 2012, emitida
al contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, RUT N° 76.051.091-2.
B. Documentos acompañados dentro del término probatorio rolante a folios 186-
189
5.- Copia de Nómina de Correo N°252 de fecha 31 de diciembre de 2012
6.- Documento denominado Seguimiento de Envíos emitido por correos de chile en donde
se da cuenta que el Envío W 7790055547027 fue entregado a don Carlos Leiva, Rut
76920915 el día 13 de marzo de 2015 a las 13:58 horas.
7.- Copia de la Boleta Electrónica de Honorarios de don Carlos Mauricio Leiva Reyes, Rut:
7.692.091-5 emitida a Aeroplus Chile Limitada el día 11 de mayo de 2015 por los servicios
realizados a la sociedad.
OCTAVO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los
documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación
del mismo, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido
objetadas por ambas partes y en consecuencia constituyen plena prueba para ser
valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas.
DÉCIMO: Que, según lo señalado en el Considerando Quinto del presente fallo, la Corte de
Apelaciones de Santiago mediante fallo dictado con fecha veintinueve de diciembre de
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dos mil diecisiete en autos Rol N°268-2017 del Libro Tributario y Aduanero, revoca la
sentencia definitiva de 25 de julio de 2017 rolante a folio 399-430 del expediente
electrónico, y rechaza la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora interpuesta
por la reclamante al establecer que la Citación N°122308730 de fecha 10 de marzo de
2015, fue notificada legalmente a la sociedad contribuyente.
En virtud de lo anterior y dado que el fallo dictado por el tribunal de Alzada resolvió las
dos primeras alegaciones de la reclamante sobre la falta de notificación válida de la
liquidación reclamada y de la prescripción de la acción fiscalizadora, este Sentenciador se
avocará en analizar y estudiar solamente las dos últimas alegaciones de la reclamante,
consistentes en a) dejar sin efecto la liquidación reclamada por haberse emitido en
contravención a la ley, en razón de carecer de fundamentación suficiente, vulnerando lo
dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley Nº19.880 de 2003 y b) en subsidio de la
petición anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haberse emitido
considerando una base imponible errónea, lo que la hace manifiestamente ilegal,
considerando para ello las alegaciones de la defensa del ente fiscalizador. Por lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a
las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto
del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
PRIMERA ALEGACIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
UNDÉCIMO: Que, sobre la alegación de la falta de fundamentación y de motivación de la
Liquidación N°225 de fecha 21 de junio de 2015, la ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos exige que las resoluciones administrativas contengan
fundamentación. Así el artículo 41 de la ley señalada, dispone que las resoluciones finales:
“Contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y
plazo para interponerlos…”.
Conforme con lo anterior, el artículo 11 inciso 2° de la ley, a propósito del principio
de imparcialidad, establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Esta exigencia de fundamentación que requieren las citadas normas obviamente
tienen por objeto la demostración de la validez jurídica del acto, a fin de facilitar su
fiscalización y su sujeción al principio de legalidad, como asimismo, desde el punto de vista
del administrado, conocer el criterio de la administración para ajustarse al mismo o bien
ejercer los derechos que la ley otorga.
DUODÉCIMO: Que, por su parte la doctrina emanada de la Corte Suprema ha sostenido
que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo. Así, se trata
de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-
2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece
“desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso
concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, sostuvo que la
motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e
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ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). Finalmente, destacaba que la motivación del acto
administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos
los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” (Rol N° 58.971-2016).
DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo el criterio antes señalado, la Excma. Corte Suprema ha
señalado que “…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una
de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a
hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como
el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor” (Sentencia de 11 de enero
de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro
de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-)
DÉCIMO CUARTO: Que, de la lectura y análisis de las Liquidación N°225/2015 reclamada,
se aprecia que dicho acto contiene un extenso relato de los hechos y de las actuaciones de
fiscalización, junto con las normas que normas jurídicas y las razones fácticas que
motivaron su dictación con plena individualización de la autoridad que la firma, lo que
demuestra en consecuencias que esta Liquidación objeto del reclamo es válida porque se
manifiesta el derecho aplicable, los hechos (declaración de impuestos y revisión de la
misma) y las razones lógicas y jurídicas que permiten en conjunto proporcionar al
contribuyente un cabal entendimiento al acto.
DÉCIMO QUINTO: Que, del estudio de los antecedentes de autos, consta que la
reclamante ha desplegado una férrea defensa jurídica en autos demostrando tener pleno
conocimiento de las normas jurídicas y del proceso de fiscalización realizado por el Órgano
Fiscalizador en sede administrativa, interponiendo peticiones una en subsidio de la otra,
razón por lo cual, se aprecia que no queda en indefensión por falta fundamentación del
acto reclamado y denota que no sufrió perjuicio de aquello ya que tuvo acceso a la justicia
en ambas sedes, en consecuencia, a Juicio de este sentenciador, la Liquidación reclamada
reúne la exigencia de fundamentación y motivación necesaria para que el contribuyente
tenga pleno conocimiento de los impuestos que se adeudan y de los antecedentes tenidos
en cuenta además de la descripción de las normas infringidas, para concluir, con la
determinación que se impone, lo que permite a la reclamante poder ejercer sus derechos
y acciones necesarias sin causarle un perjuicio grave que la priva de lo anterior, por
consiguiente, la presente alegación será rechazada.
SEGUNDA ALEGACIÓN QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA DEBE SER DEJADA SIN EFECTO
YA QUE SE EMITIÓ BASÁNDOSE EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS, LO QUE LA
HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
DÉCIMO SEXTO: Que la reclamante alega que el agregado a la base imponible efectuado
en la liquidación reclamada es absolutamente erróneo e improcedente, ya que suma
todos los ingresos declarados por la contribuyente en los Formularios 29 sobre
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"Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos" del año 2011 y sobre ese monto
bruto determina el impuesto, sin concederle ningún gasto o costo, vulnerando así toda
lógica financiera y tributaria, siendo evidente que no se puede generar un ingreso sin un
costo asociado.
Sostiene que este hecho es una clara consecuencia de que la liquidación emitida sea una
liquidación -centralizada-, de aquellas que emite el Servicio de Impuestos Internos
utilizando un software en la Dirección Nacional de la institución, sin que intervenga un
fiscalizador persona natural que procese los datos utilizados y los analice, aplicando los
conocimientos legales, contables y tributarios que debe poseer, limitándose a cruzar
información existente en la base de datos con que cuenta, sin aplicar la norma del artículo
35 de la Ley de la Renta que está redactada en términos obligatorios aplicable al caso en
estudio y en cuya virtud, en caso de no poder determinarse la renta liquida imponible, la
ley presume que la renta mínima imponible asciende al 10% del capital efectivo invertido o
a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio y el legislador jamás
contemplo que la renta liquida imponible pudiere comprender el 100% de los ingresos por
ventas.
En síntesis, alega que el Servicio debía proceder a efectuar la tasación contemplada en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y no procedía la liquidación reclamada que no
considera los costos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene que
contaba con los antecedentes suficientes para determinar la Subdeclaración de la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría de la sociedad reclamante, según la
información contenida en los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente, el
Servicio contaba con la información para determinar los impuestos que el contribuyente
no declaró ingresos que debió haber declarado, y que el artículo 35 antes citado de la LIR
es una norma especial y debe aplicarse de forma restrictiva y por ello no se aplica al caso
en particular ya que contaba con los antecedentes necesarios para determinar que existe
por parte del contribuyente AEROPLUS CHILE LTDA, una subdeclaración de su Base
imponible.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada es una
sociedad limitada, quién posee giro o actividad comercial de representación de empresas
dedicadas al rubro de la aviación, que se encuentra bajo régimen de tributación especial
14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), además tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa y por consiguiente debe determinar
la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal y además de acuerdo a la naturaleza de su giro, emite facturas de Ventas y
Servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que, para resolver la presente alegación, cabe precisar que la
controversia sustancial versa en determinar si el Servicio de Impuestos Internos tiene o no
la facultad de tasar según lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
considerando que la reclamante no aportó ningún antecedente durante la etapa
administrativa de fiscalización, ante lo cual, cabe tener presente que la citada norma
dispone:
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“Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito."
VÍGESIMO: Que, para el pronunciamiento del presente fallo resulta necesario el estudio y
análisis del citado artículo 35, por ello, es relevante citar el rol que tiene dicha norma en el
contexto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta el que se consagra en los fallos dictados por
el Tribunal Constitucional en causa ROL N°3915-201 de fecha de 24 de enero de 2019;
causa Rol N°4222-2018 dictada con fecha 24 de enero de 2019 y en causa ROL N°4434-
2018 dictada con fecha 4 de diciembre de 2018, que señalan lo siguiente:
“LA NORMA IMPUGNADA Y SU ROL, EN EL CONTEXTO DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA.
TERCERO: Que, en los considerandos que siguen, desarrollaremos algunas ideas
vinculadas al precepto impugnado, y su rol en el contexto de la Ley sobre impuesto
a la renta, que resulta necesario tener presentes para pronunciarnos luego sobre
los reproches planteados por la requirente;
Contextualización
CUARTO: Que, a efecto de contextualizar el alcance del precepto impugnado, debe
considerarse, en primer lugar, que aquel se encuentra dentro del Título 11 de la Ley
sobre impuesto a la Renta, "Del impuesto cedular por categorías". Específicamente,
en su párrafo 3°,"De la Base Imponible".
En aquel párrafo se regula, en general, el procedimiento en virtud del cual se
llega a determinar la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, es
decir, la base imponible afecta a la tasa porcentual respectiva.
Dicho en términos sencillos, en los artículos 29 a 33 de la Ley Sobre
impuesto a la Renta se establece un procedimiento de determinación de la renta
líquida imponible, señalando la ley la forma en que ésta debe ser determinada,
fijando ella distintas fases o etapas al efecto. El mismo parte por la determinación
de los ingresos y la deducción de los egresos, debiendo efectuarse luego los ajustes
que se establecen en los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo legal.
Dentro del mismo párrafo, además, se establecen algunos supuestos en que
no resulta posible la aplicación de las reglas indicadas - que configuran el proceso
determinación de renta líquida imponible - y que conllevan la aplicación de algún
mecanismo o fórmula alternativa que permita determinar la base imponible o renta
líquida;
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QUINTO: Que, en relación a lo señalado en el considerando precedente, ha de
consignarse que tal como apunta la doctrina tributaria, es frecuente encontrar en la
legislación y doctrina de los diferentes países una distinción entre los varios
métodos o sistemas de determinación de la consiguiente aplicación de los
impuestos por parte de la administración tributaria.
Los métodos son fundamentalmente dos, y el empleo de uno u otro método
depende en gran medida, del comportamiento del contribuyente y de la mayor o
menor disponibilidad para el Fisco de instrumentos de control de su actividad
(Massone Parodi, Pedro (2013). Principios de Derecho Tributario, Tomo 11.
Santiago: Thomson Reuters, p. 2171).
La respectiva determinación, se señala, puede realizarse de acuerdo a los
siguientes métodos o sistemas: (i) sobre base cierta, y (ii) sobre base presunta, que
en Chile y otros países puede ir más allá y adoptar la forma de una estimación o
tasación (de la base imponible)" (Massone (2013) pp. 2171-2172);
SEXTO: Que, debe tenerse presente que cuando se opera sobre base cierta, se hará
"tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los
hechos generadores del tributo".
Y que cuando se opera sobre base presunta, se hace "en mérito a los hechos
y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador
de la obligación, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación" (Massone
(2013) p. 2172);
SÉPTIMO: Que, cabe precisar que la determinación directa o sobre base cierta, se
hace tomando en cuenta los antecedentes o medios de comprobación o prueba
(directa), que permitan conocer efectivamente los hechos generadores del tributo,
sin recurrir a simples estimaciones, apreciaciones o tasaciones (prueba indirecta).
En definitiva, "Hay determinación [directa] o sobre base cierta, cuando la
administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el hecho
tributario, no sólo en cuanto a su efectividad, sino en cuanto a la magnitud
económica de los elementos comprendidos en él; en pocas palabras, cuando el
Fisco conoce con certeza el hecho tributario y la base imponible" (Massone (2013)
p. 2180);
OCTAVO: Que, en el contexto de la Ley sobre impuesto a la renta, se ha dicho, la
regla general es que la determinación se haga sobre base cierta, por aplicación de
los artículos 29 a 33 bis del mentado cuerpo legal, que según dijimos, vienen a
configurar un procedimiento para la determinación de la renta líquida imponible.
En relación a lo anterior, no debe perderse de vista que en nuestro
ordenamiento jurídico tributario, rige el principio de autodeclaración y
autodeterminación impositiva. Ello implica que es el propio contribuyente quien
debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él la carga
de probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes que sean
necesarios u obligatorios.
En este sentido, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1º, dispone
explícitamente que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
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necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto''.
En este sentido, la Corte Suprema ha precisado que "nuestro sistema
impositivo es de autodeclaración y autodeterminación, por lo que pesa sobre los
contribuyentes la carga de mantener la documentación contable en condiciones de
ser revisada por el ente fiscalizador una vez que realizan sus declaraciones" (Corte
Suprema, Rol Nº 28.577-2016, C. 20º);
NOVENO: Que, luego, en cuanto a la determinación indirecta, cabe considerar -
siguiendo a la doctrina - que "el sujeto pasivo tiene garantías de una tributación
pauteada rigurosamente dentro de los límites de la ley, al mismo tiempo que el
poder público no puede aceptar la mutilación de sus derechos, por la ausencia o por
la insuficiencia de soportes materiales que le permitan determinar la deuda
tributaria también absolutamente dentro de los padrones legales. Es así que las
legislaciones establecen en derecho del fisco de proveer aquella falta o insuficiencia
por otros medios que le den acceso a la realidad subyacente, cuantificando,
entonces, la deuda tributaria" (Massone (2013) pp. 2184-2185)
Se afirma asimismo por la doctrina que "éste es el sentido que se observa en
casi todos los supuestos que autorizan a la Administración para utilizar
procedimientos sobre bases presuntas. En la legislación nacional, se encuentran
casos en que el deudor tributario comete alguna infracción formal, tales como no
haber presentado la declaración a que estaba obligado, dentro del plazo de la ley, o
no haber exhibido libros y registros contables, cuando ha sido intimado para ello,
autorizando el empleo por el Fisco, de base de cálculo presumida" (Massone (2013)
p. 2185);
DÉCIMO: Que, es pertinente destacar que la determinación indirecta ha sido
calificada como extraordinaria, especial, excepcional, subsidiaria y supletoria,
frente a la determinación directa que es ordinaria, general, común, preferente o
prioritaria.
Los rasgos anotados van unidos a la necesidad de que existan o se
materialicen ciertos supuestos de hecho que representan, en síntesis, un
incumplimiento del contribuyente o, por lo menos, una imposibilidad de hacer
determinación directa.
Ello supone, en otra versión, una imposibilidad, un impedimento para el
empleo del método normal que es la determinación directa y, en particular, un
impedimento que tiene su origen en el propio deudor, por no haber prestado o no
haber podido prestar la cooperación dispuesta por la ley" (Massone (2013) p.
2190);
DÉCIMO PRIMERO: Que, por cierto, se ha explicado que en el caso de las
presunciones juris tantum (simplemente legales), su uso por la ley se justifica "pues
trata de introducir certeza allí donde la medición directa de la base real implica
serias dificultades, aumentando la presión fiscal indirecta sobre el contribuyente
(...) Ya las presunciones juris tantum representan la función técnica de fortalecer la
posición del Fisco, evitando a éste la carga de probar directamente la realidad de
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los hechos, al mismo tiempo en que trasladan esta carga para el propio sujeto
pasivo obligado" (Massone ( 2013) p. 2200);
VÍGESIMO PRIMERO: Que, en habida consideración de lo expuesto en las consideraciones
Cuarta a Décimo Primera de la citada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional,
cabe consignar que el precepto en estudio constituye un mecanismo alternativo a la
aplicación de las disposiciones generales que fijan el procedimiento de determinación de
la renta líquida imponible (artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta). Aquel
procedimiento, por cierto, se corresponde con aquellos que operan sobre una base cierta,
en los términos previamente explicados en la jurisprudencia, recordando que nuestro
sistema de tributación corresponde a uno de autodeclaración y autodeterminación
impositiva, que para el caso de autos, la renta líquida imponible conforme al
procedimiento general se determina por antecedentes que debe aportar el propio
contribuyente en sede administrativa durante el proceso de fiscalización, situación que no
aconteció caso de autos.
En efecto, es un hecho establecido y no controvertido en autos que la sociedad
contribuyente a pesar de ser notificado legalmente de la Citación, no dio respuesta a los
requerimientos efectuados por el ente fiscalizador y no aportó antecedentes en sede
administrativa relativos a las operaciones contables y tributarias de la sociedad reclamante
del AT 2012 que respaldaren su declaración de renta o que permitieren rectificarla.
VÍGESIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso judicial de
autos, la parte reclamante rindió y acompañó varios medios de prueba de índole contable
como las copias del Formulario 22, el Balance al 31.12.2011 de la sociedad contribuyente,
la Renta Líquida Imponible -RLI- y la determinación del Capital Propio
Tributario correspondiente ambos al AT 2012, antecedentes que permiten operar sobre
base cierta acorde lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dado
que dichos documentos permiten conocer en forma directa los hechos generadores del
tributo.
VÍGESIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, cabe precisar que de los antecedentes
probatorios que se indican en el Considerando Sexto del presente fallo, tales como libros
contables y facturas acompañados durante el proceso en un archivador de palanca
registrado en la Custodia N°24-2017, y que logran determinar que dichos costos e ingresos
reflejan la efectividad de las operaciones comerciales realizadas y declaradas en los
formularios 29 de IVA (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos) y
Formulario 22 año 2015, donde el giro más altos de los periodos posteriores,
registrando ingresos por ventas del giro por más de $394.000.000, en circunstancias
que el impuesto declarado y que fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, se
determine por una cifra inferior a los $10.000.000, según consta en el Formulario 22 y el
estado de declaración renta respectivo en contraste que a que en el Año 2012, que
corresponde al periodo liquidado, se consideren ingresos por ventas de un monto
inferior al del AT 2015 (por $327.000.000 aproximadamente) y se determine un Impuesto
de Primera Categoría neto casi 7 veces superior, por más de $66.000.000, por lo cual, este
Sentenciador comparte plenamente el criterio alegado por la reclamante en su escrito de
reclamo en cuanto se debe aplicar el principio de la debida correlación de los ingresos con
los costos o gastos que se generan o implican y por ello cabe reconocer los gastos o costos
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asociados a las operaciones comerciales reflejadas en los registros contables en los
períodos señalados y en consecuencia el Servicio de Impuestos Internos debía proceder a
efectuar una tasación a la contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR
en estudio lo que conlleva que la Liquidación reclamada N°225 de 21 de julio de 2015,
debe ser dejada sin efecto por adolecer de errores manifiestos en la determinación de la
base imponible aplicada al reclamante.
VÍGESIMO CUARTO: Que, en efecto, en virtud de lo establecido en los considerandos
anteriores y atendido que la renta líquida imponible puede determinarse de forma clara y
fehacientemente con los antecedentes contables aportados por la reclamante en autos
que se mencionan en el Considerando Sexto del presente fallo, este Sentenciador acoge la
presente alegación y según lo prescrito en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
procede una determinación directa y se aplicará la presunción de que la renta mínima
imponible de la sociedad contribuyente al impuesto primera categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa que logra determinarse mediante los antecedentes
probatorios contenidos en las copias del Formulario 22 que rolan a folios 25 a 30, de los
documentos contenidos en la Custodia N°24-2017 y en especial de los documentos
esenciales que son a) Balance al 31.12.2011 de Aeroplus Chile Limitada, en hojas foliadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, rolante a folios 875 y 876, b) Renta
Líquida Imponible correspondiente al AT 2012 de Aeroplus Chile Limitada, rolante a folio
867 y c) Determinación Capital Propio Tributario correspondiente al AT 2012 de Aeroplus
Chile Limitada, rolante a folio 874. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos al
momento de reliquidar para determinar el 10 % antes señalado, no debe considerar
ningún interés o reajuste de ninguna especie.
VÍGESIMO QUINTO: Que, en el caso contrario de rechazar la alegación de la reclamante y
acoger la postura del Órgano Fiscalizador, significaría un enriquecimiento sin causa legal
por parte del Fisco que atenta contra la praxis contable y que además infringiría lo
estipulado en el ya aludido artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en estudio,
considerando que Servicio se encuentra obligado a cumplir las normas tributarias y debe
ceñir su actuar dentro de su ámbito de competencia.
VÍGESIMO SEXTO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales
del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos
por cuanto no fue vencido totalmente en la causa y por estimarse además que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 124, inciso 13° y 14° artículo 132, del
Código Tributario, artículos 2, 20, 29, 30, y 31 y 37 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta,
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auto acordado sobre la forma de las sentencias, fallos del Tribunal Constitucional y
principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por la abogado doña María Celeste Angulo
Sandoval, antes individualizada en representación de la sociedad contribuyente AEROPLUS
CHILE LIMITADA, RUT N° 76.051.091-2, respecto de la segunda alegación contemplada en
los Considerandos Décimo Sexto a Vigésimo Quinto de la presente sentencia y una vez
ejecutoriado el presente fallo, el Director Regional competente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme al numeral 6° de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, deberá
adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al fallo procediendo a reliquidar los
impuestos que resulten de lo establecido en los Considerandos antes citados, es decir,
debe reliquidar el 10% del capital efectivo invertido en la empresa respecto del
contribuyente acorde los documentos contables que obran en autos junto con los
documentos mantenidos en custodia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para
litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las direcciones de correo electrónico registradas por las partes. Déjese testimonio
en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.