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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00047-2016 · 4 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00047-2016
RUC
16-9-0000478-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00047-2016 RUC N° 16-9-0000478-1 Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. A fojas uno y siguientes comparece don Carlos Enrique Gamboa Rojo, RUT: 9.704.555-0, Chileno, casado, Ingeniero de Ejecución en Geomensura, domiciliado para estos efectos en calle General Manuel Baquedano N°626, Comuna de Maipú, Santiago, dedicado al giro de Servicios de Ingeniería, interpone reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°114109000124 con fecha 29 de enero de 2016, notificada y emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “ Servicio de Impuestos Internos” o “Servicio”, que determino la denegatoria de la citada resolución, respecto a la pretendida devolución por parte de don Carlos Enrique Gamboa Rojo, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N°200109673,correspondiente al Año Tributario 2013,fundándose la presente reclamación en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. I LOS HECHOS: 1. Con fecha 29 de enero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 2 2. Que, según consta en Resolución Exenta 114109000124, suscrita por el Director Regional Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, se DECLARÓ IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido, por la suma de $82.598, en mi declaración Anual de Impuesto a la Renta FOLIO 200109673, correspondiente al año tributario 2013. 3. El valor Total del monto reclamado asciendo a la suma de $82.598.- pesos 4. Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no corresponde la decisión del Servicio de Impuestos Internos, ya que fundamentó de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 21 y 35 del Código Tributario, al no haber acompañado oportunamente los antecedentes suficientes y/o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en mi declaración. Cuestión que con posterioridad fue presentada y aceptada por dicho organismo. II.- EL DERECHO. l. Que, encontrándome dentro del plazo legal, para que este Tribunal acoja el reclamo. 2.Se indica que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el D.L. Nº 830 de 1974, y según el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, que señala que como contribuyente me encuentro obligado a presentar toda la documentación contable requerida por el SII, y habiendo aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en mis declaraciones y la naturaleza de los antecedentes, que justifican el monto de la Renta declarada. Es que el SII procedió a emitir el CERTIFICADO DE TERMINO DE GIRO, previo pago de una multa Girada en la Unidad, correspondiente a $45.180. pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 3 3. Se señala que, las objeciones que se indicaban para denegar la devolución, y que correspondían a: Encontrarse restringido de Timbraje o inconcurrente a Notificaciones del SII, y que poseía anotaciones el Registro de Inicio de Actividades han sido aclaradas y aceptadas satisfactoriamente, según consta en los antecedentes que obran en poder del SII quedando cerrado el Giro de Actividad económica de primera categoría que mantenía sin regularizar. 4.Se concluye por parte del Reclamante, solicitando ante este Tribunal Tributario, que proceda a autorizar la devolución retenida por la suma de $82.598.- III.- PETICIONES CONCRETAS. Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes. La reclamante solicitó ante este Tribunal Tributario, se sirva tener por presentado el Reclamo, en contra de Dirección Regional Santiago Poniente Servicio de Impuestos Internos, por denegar la devolución de $82.598, monto que fue retenido de mi declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013,solicitando darle curso y en definitiva se acoja el reclamo, ordenando la devolución del monto reclamado, por encontrarse regularizados todos los puntos que respaldaban la denegación de la devolución en comento. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1) Copia legalizada de sobre de notificación, con timbre y fecha de Correos de Chile (para verificar que se encuentra dentro del plazo legal). 2) Original Firmado y Timbrado por S.I.I. del Certificado de Término de Giro. Y copia simple del Detalle del Giro. 3) Copia Simple del Comprobante de Liberación Total de Renta 2014 y 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 4 4) Copia Simple de carta de Notificación SII. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 12, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 14 con fecha 16 de noviembre de 2016, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario asume representación en autos, a su vez a fojas 18 con fecha 30 de junio de 2016,evacúa el traslado compareciendo don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, caratulados “CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE, RIT GR-15-00047-2016, RUC N°16-9- 0000478-1, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117,inciso 2° y 132,inciso 1° ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 06 de junio de 2016, del reclamo tributario interpuesto por Don Carlos Enrique Gamboa Rojo en contra de la Resolución Exenta N°114109000124 ,de fecha 29 de enero de 2016,solicitando ante este Tribunal se confirme la Resolución Reclamada, argumentando que tal se encuentra ajustada a derecho, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Se señala por parte del Servicio que con el objeto de ilustrar ante este Tribunal, sobre los antecedentes que originaron la actuación reclamada, este ente fiscalizador hace presente lo siguiente: Se indica que el contribuyente Carlos Enrique Gamboa Rojo, con fecha 1º de abril de 2013, presenta su declaración anual de impuesto a la Renta, folio 200109673, correspondiente al año tributario 2013, a través de la cual solicitó una devolución de $82.598. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 5 Continúa señalando que, con fecha 15 de enero de 2014, se le envía Carta N° 135024563, en la que se le informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 estaba siendo observada por cuanto presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, causándose las siguientes observaciones: • F01, "Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII" • F23, "Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades". Argumenta que, se le informó que ambas observaciones eran producto de que sus principales anotaciones vigentes eran la 4310 (período sin declaración Formulario 29) y la 45 (no ubicado, verificación de actividades o de facturas). Se indica que, para mayor información se le sugería al contribuyente, consultar el sitio web del Servicio y consultar opción "CONSULTAR ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA", donde encontrará información para solucionar su situación. Del mismo modo se le señalaba que si tenía las observaciones F01 y/o F23, para resolver las anotaciones debía concurrir personalmente a las oficinas del SII, correspondiente a su domicilio. Se concluye por parte del Servicio que, dado que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes que permitieran justificar o subsanar las diferencias observadas en su declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario ya indicado, como tampoco concurrió a las oficinas del SII a regularizar su situación tributaria, es que con fecha 29 de enero de 2016 se emitió por este Servicio la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 6 Resolución Exenta N°ll4109000124, mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $82.598. II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO. El reclamante señala que como contribuyente se encuentra obligado a aportar toda la documentación contable requerida por el SII, y que, habiendo aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones, es que el SII procedió a emitir certifica do de Término de Giro previo pago de una multa girada por $45.180.- Señala que las objeciones indicadas para denegar la devolución, han sido aclaradas y aceptadas satisfactoriamente, según consta en los antecedentes que obran en poder del SII quedando cerrado el giro de actividad económica de primera categoría que mantenía sin regularizar. Concluyendo la reclamante que por lo expuesto precedentemente solicita autorizar la devolución retenida por $82.598. III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Se afirma que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Se indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Resolución Exenta N°114109000124, de 29 de enero de 2016, declarando improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $82.598. Argumentando por parte del Servicio que, cumplió con el mandato legal de fiscalizar la exactitud de la declaración de impuesto presentada por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 7 Se señala que , la resolución reclamada, carece de cualquier vicio o error, ya que ella se basa en un control que realizó el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, que se efectuó a la Declaración de Renta del contribuyente, encontrándose que existían observaciones respecto a lo declarado por el contribuyente en formulario 22. Por lo que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, en el sentido que se excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad de la Resolución Exenta N°ll4109000124, de 29 de enero de 2016. Se señala que, es pertinente hacer presente a este Tribunal que, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, la mencionada resolución se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Concluye que, en consecuencia la mencionada resolución reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, cuestión no controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, de ese modo se puso efectivamente en conocimiento del reclamante la actuación administrativa, objetivo fundamental que se logró acabadamente. A mayor abundamiento, resulta necesario hacer presente ante este Tribunal Tributario que, el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría a los antecedentes del contribuyente, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada y que así lo ha entendido la propia Corte Suprema, que en su Oficio N°4 -2012 de 04/01/2012 señaló en su considerando segundo inciso segundo expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien Ja legalidad formal y de fondo de Ja actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y Ja forma en que ella Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 8 actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, Ja notificación, entre otras." Se indica que, así las cosas y tal cual fue señalado el contribuyente no aportó, en la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes que permitieran justificar o subsanar las diferencias observadas en su declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario ya indicado, por lo que se emitió por este Servicio la Resolución Exenta materia de autos mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor. Se afirma que, la resolución impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él; es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma. con todos los documentos que l e fueran solicitados. l a procedencia de la devolución a la que dice tener derecho. conforme a los cálculos e información expresada en su declaración de impuestos. Finalmente se señala que, el caso que nos convoca, el contribuyente no aportó antecedentes, que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto. Este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento del contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la resolución objeto de autos. Se concluye que, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran acreditar la procedencia del saldo a favor solicitado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 9 En este punto, es importante hacer presente a este Tribunal Tributario que, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación reclamada (Resolución Nº114109000124, de 29 de enero de 2016), no es posible que esta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, toda vez que no menciona a este tipo de actos como impugnables. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. " 2. En cuanto a la observación de la declaración de impuesto a la renta. Se señala que, es necesario precisar ante este Tribunal que las observaciones F01 y F23, que originaron la Resolución impugnada, tenían como fundamento las anotaciones que mantenía el contribuyente en el sistema del SIl, las cuales principalmente eran por no declaración de Formulario 29. Al tener observaciones originadas por dichas anotaciones negativas era imposible por este Servicio devolver el saldo a favor solicitado, toda vez que el SII, tiene la obligación de fiscalizar las declaraciones y pago de los impuestos, resguardando el patrimonio fiscal. Al no concurrir el contribuyente a los llamados del Servicio, este ente fiscalizador tiene la obligación de resolver conforme a los antecedentes que tiene en su poder, antecedentes que sin duda obligaban a declarar improcedente su devolución. Se indica que, de este modo ante su Magistratura y dado que el contribuyente no acompaño, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para subsanar la totalidad de las observaciones que tenía su declaración de impuesto a la renta, AT 2013, es que la resolución emitida se encuentra ajustada a derecho. IV. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 10 Se indica que, de todo lo ya expuesto, teniendo en consideración que don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0,no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta Año Tributario 2013, esta parte estima que la Resolución Exenta N°114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, reclamada ante el Tribunal Tributario, esta se encuentra ajustada a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad. PETICIONES CONCRETAS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, teniendo en consideración que CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0,no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta Año Tributario 2013, solicitando se confirme la Resolución Exenta Nº114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. EL RECLAMADO ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: Se señala que el Servicio de Impuestos Internos, acompaño los siguientes documentos dentro del término probatorio, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, detallando lo siguiente: 1.- Copia de Resolución Exenta N°114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, la cual deniega la devolución solicitada, enviada al contribuyente don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0. 2.-Copia del Certificado de envío de la Resolución Exenta N°114109000124, emitido por Correos de Chile. (Número de Envío 7790099433720). II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2015, consta escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 11 Dos. A fojas 17, mediante resolución de fecha 06 de junio de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 14 y siguiente con fecha 16 de junio de 2016, consta representación del fisco de Chile, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Cuatro. A fojas 18, con fecha 30 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo. Cinco. A fojas 29, por medio de la resolución de fecha 26 de octubre de 2017, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la adecuada procedencia y determinación del saldo solicitado por la reclamante en sus declaraciones Anual de Impuesto a la Renta, Folio 200109673 correspondiente al año Tributario 2013, la cual fue denegada mediante resolución Exenta N°114109000124 de enero de 2016.Hechos, antecedentes que lo prueban. Seis. A fojas 32, con fecha 21 de noviembre de 2017, rola escrito en el cual el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos con citación dentro del término probatorio. Siete. A fojas 38 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, presenta escrito en el cual realiza observaciones a la prueba Ocho. A fojas 43, con fecha tres de enero de 2018, se cita a oír sentencia VISTOS CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas uno y siguientes comparece don Carlos Enrique Gamboa Rojo, RUT: 9.704.555-0, Chileno, casado, Ingeniero de Ejecución en Geomensura, domiciliado para estos efectos en calle General Manuel Baquedano N°626, Comuna de Maipú, Santiago, dedicado al giro de Servicios de Ingeniería, interpone reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°114109000124 con fecha 29 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 12 enero de 2016, notificada y emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en adelante “ Servicio de Impuestos Internos” o “Servicio”, que determino la denegatoria por la Suma de $82.598, respecto a la pretendida devolución por parte de don Carlos Enrique Gamboa Rojo, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N°200109673,correspondiente al Año Tributario 2013,todo en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que a fojas 18 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido mediante resolución de fecha 01 de junio de 2016, respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes y a su vez se confirme la Resolución reclamada. Argumentando el Servicio que la citada Resolución carece de cualquier vicio o error, ya que se encuentra válidamente emitida y notificada a don Carlos Enrique Gamboa Rojo, RUT: 9.704.555-0, por tanto, se encuentra legalmente emitida, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos latamente desarrollados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como documentos fundantes de su reclamo: 1) Copia legalizada de sobre de notificación, con timbre y fecha de Correos de Chile (para verificar que se encuentra dentro del plazo legal). 2) Original Firmado y Timbrado por S.I.I. del Certificado de Término de Giro. Y copia simple del Detalle del Giro. 3) Copia Simple del Comprobante de Liberación Total de Renta 2014 y 2015. 4) Copia Simple de carta de Notificación SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 13 CUARTO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución Exenta N°114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, la cual deniega la devolución solicitada, enviada al contribuyente don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0. 2.-Copia del Certificado de envío de la Resolución Exenta N°114109000124, emitido por Correos de Chile. (Número de Envío 7790099433720). QUINTO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” SEXTO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes. Es dable señalar que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” SEPTIMO: Se indica que mediante carta N°135024563 con fecha 15 de enero de 2014, se informa a don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, que su declaración de Impuesto AT 2013,fue observada por, presentar diferencias respecto a la Información que posee el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 14 Es dable indicar que las Observaciones consistían en encontrarse el contribuyente restringido del timbraje de documentos o ser inconcurrentes a notificaciones del SII (F01), a su vez poseía anotaciones en el registro de inicio de actividades (F23). Se señala que don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, no aporta los antecedentes que permitan subsanar las observaciones antes mencionadas, como tampoco se presentó ante las oficinas del ente Fiscalizador Se indica que la Resolución Exenta N°114109000124, de fecha 29 de enero de 2016, se origina producto de la denegatoria a la devolución solicitada por don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0. OCTAVO: Que, la fundamentación de la Resolución Exenta, como se puede observar a fojas 39 se basa en un control realizado por el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que se encuentra facultado según sus atribuciones legales de fiscalización de los Impuestos. Este advierte que existían observaciones respecto de lo declarado por la reclamante en su declaración de Renta, en relación a lo declarado en formulario 22. A su vez argumenta el Servicio que el acto administrativo amañado del ente fiscalizador en relación a la citada resolución se encuentra válidamente emitida, fundando que carece de vicios. Continúa señalando que la Resolución impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad de don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555- 0, al no acreditar en tiempo y forma con todos los documentos que le sirvieran para demostrar la procedencia de la devolución pretendida, conforme a la información y cálculos expresados en su declaración de Impuestos. NOVENO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna lo declarado en su formulario 22, lo cual determina la renta declarada en el AT 2013. DECIMO: Que, en este orden de ideas, y teniendo en especial consideración que don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO a fojas 02 de su escrito de presentación con fecha 01 de junio de 2016, funda su reclamo de acuerdo a las Normas Contenidas en el artículo 21 y 35 del Código Tributario, argumentando que no corresponde la decisión adoptada por el Servicio, en cuanto a justificar su actuar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 15 orden a que la reclamante no logra acompañar oportunamente los antecedentes suficientes y/o necesarios para poder verificar la exactitud de la Información consignada en la declaración de renta At 2013. DÉCIMO PRIMERO: Procede determinar a esta judicatura referirse si dicho acto, si adolece, o no de errores, vicios o defectos de orden legal, tanto en aspectos formales como de fondo, respecto al acto reclamado y conforme a la carga de la prueba que es de parte de la reclamante demostrar ante este Tribunal Tributario. Por tal motivo este Tribunal hace mención a lo establecido en la Ley N°19.880. Según los diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad de que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado, así, el artículo 11 inciso segundo, a propósito del principio de la imparcialidad que debe inspirar a la Administración, señala textualmente que: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos, como Organismo de la administración del Estado, se encuentra legalmente obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando con ellas todos los razonamientos y datos que sean necesarios para la acertada inteligencia y cabal comprensión de los actos administrativos que emita. Se señala que en específico, el artículo 6 de la Constitución Política de la República ,obliga al Servicio de Impuestos Internos a actuar respetando las diversas normas legales dictadas conforme a ella (por ejemplo, el respeto al debido proceso, la fundamentación de sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, etc.).1 1 "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 16 Adicionalmente, dichos fundamentos o motivos deben ser dados a conocer al contribuyente, siendo necesaria su expresión clara y precisa en el acto que emana de su Autoridad. De esta manera, y como se colige de la lectura de las normas antes citadas, para todo órgano de la Administración del Estado, incluido el Servicio de Impuestos Internos, no es facultativo fundamentar los actos administrativos que pronuncie en el ejercicio de sus facultades; por el contrario, la argumentación en sus actuaciones corresponde a un deber legal ineludible, que como contrapartida, implica un derecho esencial del administrado, que permite a su vez el debido ejercicio de su derecho a impugnar o enjuiciar la decisión adoptada por la administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. Se indica que en la nueva judicatura tributaria (TTA), en múltiples sentencias ha razonado sobre la fundamentación de los actos administrativos reclamables emitidos por el Ente Fiscalizador. Así, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2012, RIT GR- 08-00053-2012, sostuvo en la parte pertinente del considerando décimo segundo: "12°) Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados".(énfasis agregado). Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, mediante sentencia definitiva de fecha 07 de Septiembre de 2012, sostuvo en el considerando Decimosexto: "16°) (...)Al respecto, es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es, la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho de las razones que dan justificación lógica racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública(...) De alli es que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido proceso racional y justo (...)". (Énfasis agregado).- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la fundamentación, el profesor Eduardo Soto Kloss indica lo siguiente:2 “Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto administrativo es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo, esto es la inexistencia de ellos. Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo -y muy en especial un acto-sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/ motivo que la ley configura como "habilitante" para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta; de allí que tal hecho sea el "motivo", fundamento o razón, induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. Sin ese hecho, no se "estimula" jurídicamente la potestad que ha sido atribuida a dicho órgano, porque éste existe y actúa para resolver o satisfacer "necesidades públicas", esto es aquellas que el legislador estima necesario o conveniente que sean resueltas o satisfechas por un órgano estatal (v.gr. impedir tumultos en la vía pública, prevenir epidemias, resolver emergencias de sequía o de contaminación o telúricas, declarar vedas, etc.). Ese hecho (motivo o fundamento) es lo que mueve a obrar a la Administración, y su satisfacción o resolución -ya que es una necesidad pública- es el fin por el cual y para el ella actúa, y es la razón o justificación por la cual le han sido atribuidas determinadas potestades públicas. Siempre que se otorga competencia a un órgano administrativo estatal, el legislador precisa los hechos frente a los cuales debe actuar, ejerciendo los poderes jurídicos atribuidos para satisfacer una determinada y precisa necesidad pública. De allí que la existencia de los hechos, y de los hechos que el legislador ha precisado, es un requisito fundamental, indispensable e ineludible para que un acto administrativo adquiera validez jurídica en nuestro ordenamiento. 2 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada, AbeledoPerrot, Thomson Reuters, Santiago, 2012, páginas 432-436. El título de la sección es La fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 18 La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o ésta. En la jurisprudencia contralora particularmente claro es el dictamen N° 33.006 de 1984 de la Contraloría General de la República, que es el pronunciamiento clave de esta jurisprudencia, repetido sin variaciones de modo frecuente. Ya en inaplicabilidad, la Corte Suprema declaraba en 1977 que un acto administrativo para que sea válido es necesario, entre otras exigencias, "que tenga motivos", vale decir que esté fundamentado en los hechos (Empresa Nacional de Electricidad, 7.4.1977, en Fallos del Mes N° 221, 59-64). 2.2 Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una jurisprudencia muy firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez ineludible de los actos administrativos es que debe fundarse, basarse o sustentarse en hechos concretos, existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto para tal dictación. Es ilegal una resolución que carece de fundamentos y en que ni siquiera se indica cuál infracción tributaria se investiga, ni la disposición legal que le sería aplicable (Chiofalo Santini, Corte Suprema, 19.06.1980, en RDJ t. 77 (1980) 2.1, 41-46, Considerando 6°). Es contraria a Derecho una resolución que revoca una anterior sin que existan hechos que fundamenten tal decisión, ya que el acto revocatorio en tal caso "aparece desprovisto de la adecuada fundamentación" (Unidad Vecinal N° 13/ Comuna de San José de Maipo, Corte Suprema, 26.12.1983, en RDJ t. 80 (1983) 2.5, 175-179, Considerando 7°). Es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene, y que es la que se ha aplicado y ha producido el agravio el recurrente que la impugna; jamás puede esgrimiese ella a posteriori, ni puede fundamentarse con hechos producidos tiempo después de su dictación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 19 (Acevedo de Alarcón, Corte de Apelaciones de Santiago, 17.05.84, en Gaceta Jurídica N° 47, 50-53, Considerando 6°; también Fantuzzi Allende, Corte Suprema 30.12.1985, en RDJ t. 82 (1985) 2.5, 283-288, Considerando 5°). Con posterioridad es numerosa la cantidad de fallos en que se reitera este planteamiento, pudiéndose mencionar a título ejemplar, entre otros, Meza Allende (RDJ t. 81 (1984) 2.5, 112-120), en donde se afirma muy certeramente que la omisión de fundamentos revela inexistencia de razones que justifiquen la decisión adoptada; Sociedad Colegio Inglés Mackay S.A. (RDJ t. 83 (1986) 2.5, 164-168, Considerando 10°), resulta ilegal una decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros que apoyándose en una hipótesis falsa y errónea, hace aplicación de determinado precepto legal a una situación no prevista en él, y, además arbitraria "por ejercerse por dicho organismo una potestad ajena a los reales antecedentes" del expediente administrativo; Salmones Aucar Ltda. (RDJ t. 85 (1988) 2.5, 314-321 Considerando 8° y reseña de doctrina), el acto administrativo que deniega un beneficio otorgado por la ley, por un error al apreciar los hechos, además de ilegal por desconocer un texto expreso de ley que lo establece, es arbitrario "pues carece del indispensable fundamento racional que debe tener todo acto de la autoridad pública"; Banco Hipotecario Internacional Financiero el Director de Obras de la Municipalidad de Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, 29.5.1990, RDJ t. 87(1990) 2.5,112-122) y Rosas Díaz (RDJ t. 88 (1991) 2.5, 123-131, Considerando 7°, con comentario nuestro en pp. 131-134), fallo relevante en que se afirma con rotunda precisión que “lo motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”, y es “que, a falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Es ya particularmente claro para la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de Justicia que "al carecer de toda fundamentación un acto administrativo ello hace concluir al tribunal que el decreto impugnado constituye un acto arbitrario, desde que prescinde de expresar los razonamientos de hecho que llevaron a la decisión adoptada.” Y es que “los motivos que justifican la adopción de determinados actos administrativos no pueden ser formulados en términos vagos y generales, sino precisos, única manera de dar validez jurídica a la decisión adoptada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 20 autoridad” (Empresa Magallánica Industrial y Comercial SA, en RDJ t.93 (1996) 2.5, 226-232, Considerando 3°, 4°, 7°, 8° y 9°). La Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido que la fundamentación es requisito que siempre ha de ser satisfecho, porque de lo contrario –si no se cumple- configuraría una decisión arbitraria: vid. v.gr., entre otros, dictámenes N°(s) 33.066/ 1984, 27.029/ 1995, 8.902/ 1996, 1.501/1997, etc. Y en precisa fórmula señalado que un acto administrativo "debe bastarse a sí mismo". Que la ausencia de fundamentación torna carente de validez al acto administrativo lo han establecido también, y en diversas materias, los tribunales de justicia, como, por ejemplo, en lo concerniente a sanciones impuestas por el Consejo Nacional de Televisión a canales de televisión abierta (Sociedad Red de Televisión Chilevisión c/ Consejo Nacional Televisión, Corte de Apelaciones de Santiago, 30.10.2009, rol N° 5.833-09), a multas impuestas por la Dirección del Trabajo a través de sus distintos órganos (Servicios de Seguridad Ltda. c/Inspección Comunal del Trabajo, Corte Suprema, 2.09.2009, rol N°5.526-09), y recientemente Redbus S.A. con Dirección Regional del Trabajo-Región Metropolitana, Corte Suprema 4a Sala, 1.12.2009, rol N° 6.843-09), y también a despido de funcionario municipal (Fuenzalida Zapata c Municipalidad de Quirihue, Corte de Apelaciones de Chillán, 23.11.2009, rol N° 20-09), Inima de Chile Ltda. c/ Servicio de Salud III° Región, Corte Suprema, 3a Sala, 30.3.2010, rol N° 5313-08, se acoge reclamación ante sanción sanitaria carente de fundamentación, etc. DÉCIMO TERCERO: En el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exige para su validez jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y únicamente en la medida en que se ha cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario tiene aplicación ipso iure el mandato de la Constitución que declara nulo "todo acto en contravención" a ella (Artículo 71 inciso 31 ), nulidad que es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la jurisprudencia lo reitera de modo permanente.” Que la fundamentación del acto administrativo es un requisito de la esencia que, tal como se indicó más arriba, permite al contribuyente impugnar la decisión que contiene el acto. Esta es la base para el adecuado ejercicio de los derechos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 21 defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República. Tesis compartida por este sentenciador. DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera y en cuanto a las pruebas aportadas por la reclamante y así también el ente Fiscalizador, este Tribunal determina que pese a no compartir el criterio por el cual se rige el ente Fiscalizador en cuanto a las Observaciones que originaron la resolución Impugnada, dichas observaciones se fundaban en las anotaciones que mantenía el reclamante en el sistema informático del SII. Que es el propio ente fiscalizador, en su escrito de evacua Traslado con fecha 30 de junio de 2016, a fojas 19 el cual sostiene que don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0, al no presentarse a los llamados del Servicio (citaciones), este debe resolver conforme a los antecedentes que tiene en su poder. DÉCIMO QUINTO: Se señala que don CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0, es quien no logar acreditar la veracidad de la información, en consecuencia, no logra demostrar la procedencia del saldo a favor solicitado en su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2013 ante el ente Fiscalizador. Que, en cuanto a las Observaciones registradas en el Sistema del Servicio, las cuales se originan principalmente por no declaración del Formulario 29, por tanto, al tener estas anotaciones negativas era imposible según el ente Fiscalizador devolver el saldo pretendido por la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Este Tribunal concluye que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental aportada por la reclamante en su escrito de interposición del reclamo y tomando en consideración que la reclamante en su etapa probatorio no acompañó documentos probatorios, ni tampoco se presentaron las partes a la Audiencia Testimonial fijada por este Tribunal, mediante resolución con fecha 26 de octubre de 2017, a su vez la reclamante en autos tampoco reitera la prueba fundante de su reclamo en su etapa probatoria. Así las cosas, este Tribunal concluye que, al no acompañar por parte de la reclamante documentos probatorios donde se acredite la veracidad de su proceder al pretender solicitar la citada devolución a la que dice tener derecho, conforme a su propia declaración de Impuestos efectuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 22 Este sentenciador no posee mayores elementos como para desvirtuar la denegatoria de la Resolución Exenta N°114109000124 con fecha 29 de enero de 2016, notificada y emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por tanto se confirma dicha resolución antes mencionada. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a las Observaciones a la prueba, planteadas por el Servicio mediante escrito con fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal concuerda con los argumentos por lo cual observa la prueba, los cuales son los ya antes latamente desarrollados en los considerandos décimo Cuarto y siguientes de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que, no encontrándose la contabilidad necesaria para acreditar la pretendida devolución y tan solo se aporta por la reclamante la documentación fundante del reclamo acompañada en este proceso, ya que los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 21,35,115,117,124,129 ,132 y 148 del Código Tributario, artículo 7 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y la Ley N°18.120,y lo dispuesto en los artículos 3,11,16,41 de la Ley 19.880, Ley 20.322 y en las demás disposiciones pertinentes, auto acordado sobre la forma de la sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, ponderando preferentemente la contabilidad, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 23 SE RESUELVE: I.- No ha lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO, RUT: 9.704.555-0, respecto a la pretendida devolución solicitada por la suma de $82.598, la cual se determinó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N°200109673, correspondiente al Año Tributario 2013. II. Confirmase la Resolución Exenta N°114109000124 con fecha 29 de enero de 2016, notificada y emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III. No se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CARLOS ENRIQUE GAMBOA ROJO CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00047-2016 RUC N° 16-9-0000478-1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 24 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8046f1fb-8644-41ee-9ea7-531952df3a25 Timbre Electrónico 2018-01-04T10:39:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.