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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00056-2016 · 23 de julio de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00056-2016
RUC
16-9-0000608-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VILLARROEL ORELLANA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00056-2016 RUC N°: 16-9-0000608-3 Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1 comparece Sebastián Eduardo Lafaurie Rivera, Abogado Mandatario Judicial, en representación de Rubén Jesús Villarroel Orellana, RUT 8.049.147-6, de profesión u oficio Factor de Comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Neptuno número mil trescientos veintiuno, comuna de Quinta Normal, Santiago, quien conforme al artículo 124 del Código Tributario, en relación al artículo 115 del mismo cuerpo legal, y encontrándose dentro de plazo, interpone Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- LOS HECHOS: Señala que con fecha 15 de diciembre de 2015 y conforme lo establece el inciso 2° del Artículo 63 del Código Tributario, mediante citación el S.l.l. observó que de acuerdo a sus antecedentes, el contribuyente, no declaró en el Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, según su declaración en el Formulario 29 sobre el movimiento del IVA declarado, correspondiente al año comercial 2012. Explica que debido a responsabilidades externas, típicas en casos de incumplimientos de esta naturaleza, el contador responsable no informó oportunamente de lo sucedido, ni tampoco entregó la documentación en forma oportuna para acudir al SII que en virtud de Notificación N° 132313195 requirió al contribuyente en cuestión. Agrega que si bien la responsabilidad absoluta le corresponde a la reclamante, aclara que su intención es dar cumplimiento al error involuntario, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando dicha declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 2 Añade que esta situación originó posteriormente que con fecha 21 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción Santiago Poniente, practicara la Liquidación N° 314000000073 correspondiente al impuesto adeudado al 30 de abril del 2013 y que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $ 14.941.125. Indica que conforme a los hechos descritos precedentemente, a su juicio y pudiendo recopilar, rescatar y reconstituir su contabilidad en derecho y forma a través de los documentos que el Servicio de Impuestos Internos le ha solicitado y demostrar que estos hechos no han sido imputables al contribuyente. II.- EL DERECHO: Hace referencia al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, que considera como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras un periodo de tres años y, al artículo 21 del mismo Código, que dispone en lo pertinente que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. III.- PETICIONES CONCRETAS. 1- Solicita dejar sin efecto la liquidación N° 31400000073 dado que al contribuyente por motivos no imputables a él le fue imposible presentarse en plazo y forma al requerimiento de notificación del Servicio de Impuestos Internos. 2- Tener por presentado el reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Poniente, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que se amplié el plazo para presentación de la documentación solicitado, dado que no fue motivo imputable al contribuyente. EVACÚA TRASLADO A fojas 17 comparece Rodrigo Valenzuela Vidal, por el Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 7 de julio de 2016, del reclamo presentado en contra de la Liquidación N° 314000000073, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de marzo de 2016, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 314000000073, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 3 ANTECEDENTES DE HECHO. Hace presente que el día 13 de agosto del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N° 230226159, le informó al contribuyente, don Rubén Villarroel Orellana, RUT 8.049.17-6, que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, Formulario 22, Folio 231987063, presentaba diferencias respecto a la información que poseía dicha entidad administrativa en su sistema, debiendo acreditar la Observación F83, esto es, "los ingresos de primera categoría ascendentes a $ 0 declarados en los códigos {628} y {651} del Formulario 22 del año tributario 2013, Folio 231987063, son inconsistentes con lo declarado como ingresos en sus formularios 29 de los periodos mensuales correspondientes al año 2012 por lo que se encontrarían subdeclarados". Dado lo anterior, se le habría solicitado al contribuyente presentarse a regularizar esa observación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en Romero 3226, segundo piso, comuna de Santiago, el día 07.10.2013, entre las 9:00 a 13:00 horas. Explica que en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la Carta N° 230226159 dentro del plazo señalado en dicho requerimiento, mediante citación N° 132313195 de fecha 15 de diciembre de 2015, en el marco del plan denominado “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013"; y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente, don Rubén Villarroel Orellana, RUT 8.049.17-6, para que dentro de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año Tributario 2013, debiendo acreditar la Observación F83, ya señalada, en razón de que los ingresos de primera categoría ascendentes a $ 0 se encontrarían subdeclarados, según el siguiente detalle de los Formularios 29 del año comercial 2012, declarados por el contribuyente: Formularios Folio Periodo Ingresos declarados 29 566868154 ene-12 991.000 29 566868164 feb-12 19.095.000 29 566868184 mar-12 1.405.000 29 566868174 abr-12 590.000 29 566868194 may-12 681.221 29 566868204 jun-12 4.000.000 29 566868214 jul-12 6.647.000 29 566868224 ago-12 6.592.000 29 566868234 sept-12 8.591.000 29 566868244 oct-12 7.312.000 29 566868254 nov-12 460.000 29 613599954 dic-12 8.798.247 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 4 Señala que, para efectos de la citación, se le solicitó específica y determinantemente que aportara la siguiente documentación: - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida - Facturas por compra y ventas del ejercicio comercial que declara - Factura o Contrato de compra-venta de vehículo realizadas en el periodo. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Libro de compra y Ventas. Afirma que en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, ni aportó los antecedentes solicitados, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 314000000073, de fecha 21 de marzo de 2016, estableciéndose una diferencia total de impuestos de Primera Categoría para el año tributario 2013 por la suma de $ 8.692.727, que sumado a los reajustes del inciso 1°, los intereses del inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, da un total de $ 14.941.125.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS INGRESOS E INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE A LOS REQUERIMIFNTOS EFECTUADO POR EL SERVICIO. Explica que el reclamante, don Rubén Jesús Villarroel Orellana, RUT N° 8.049.147-6, es un contribuyente persona natural y se encuentra en el segmento de "pequeña empresa" en las bases de información informática del Servicio. El contribuyente realizó inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 03.06.2006 y, actualmente, estaría autorizado para realizar las siguientes actividades comerciales: Fecha Descripción CAT Afecta IVA 03-06- 2003 Fabricación de Productos Metálicos de Uso Estructural 1 SI 03-06- 2003 Fabricación de motores y Turbinas, Excepto para aeronaves, Vehículos Automotores y Motocicletas 1 SI 03-06- 2003 Fabricación de Otro Tipo de Maquinarias de Uso General 1 SI 11-06- 2009 Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros.) 1 SI Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 5 Señala que de lo anterior, se desprende que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado del D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y, adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría. Así, al tenor de las definiciones contempladas en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, además de lo señalado en el inciso primero del artículo 29 de la misma ley, los ingresos declarados en sus Formularios 29, deben formar parte de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada según el mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR, situación que no fue reflejada en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, Formulario 22, el cual presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en su sistema, ya que los ingresos de primera categoría fueron declarados por la suma ascendente a $ 0, siendo inconsistentes con los declarados como ingresos en sus Formularios 29 de los periodos mensuales correspondientes al año 2012, indicados anteriormente, por lo que según argumenta, el Servicio se habría visto en la necesidad y dentro de las facultades que le confiere la ley, de verificar y acreditar dicha declaración de impuesto a través de carta aviso de fecha 13 de agosto del 2013, requerimiento al cual no se presentó, siendo necesario posteriormente, requerirlo mediante Citación N° 132313195, de fecha 15.12.2015, frente a lo cual el contribuyente optó por no cumplir con lo solicitado, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte del Servicio, ejercida en conformidad a la ley. Agrega que el hecho que el reclamante pretende justificar, atribuyendo su inactividad a responsabilidades externas, culpando exclusivamente a su contador de no informar los respectivos requerimientos y de no entregar la documentación en forma oportuna, demuestra un comportamiento irregular en el ciclo de vida del contribuyente ya que todos los actos administrativos emanados del SII habrían sido notificados al domicilio del contribuyente informado a esta entidad Indica que la Liquidación nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente, siendo él quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, las observaciones y los respectivos ingresos no declarados en su Formulario 22 haciendo además alusión al artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, aclara que atribuir responsabilidades a su contador en relación a no tener su documentación contable disponible para entregarla en forma oportuna, contraviene la obligación legal que tiene el contribuyente de custodiar y conservar su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Arguye que con la conducta anterior, el contribuyente entrabó la labor de fiscalización entregada por ley al Servicio, toda vez, que, producto de su inactividad, los procesos internos de validación a sus declaraciones de impuesto siguieron su curso normal, concluyendo en la Liquidación reclamada, emitida exclusivamente con base en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 6 diferencias detectadas en la declaración Formulario 22 de éste y los respectivos Formularios 29, conforme no sólo a las facultades legales del Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. Señala que puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos, y la Liquidación N° 314000000073, de fecha 21.03.2016, se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a las normas legales citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó las observaciones y diferencias indicadas dentro de los plazos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, otorgar un nuevo plazo para dar respuesta a la citación ya indicada o dejar sin efecto la Liquidación reclamada, vulneraría los preceptos legales contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la posibilidad de una nueva fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su obligación legal de entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio en un proceso de fiscalización legalmente iniciado. 2.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE NUEVA AUDITORÍA, NI ES UN PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO. Cita el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente" y el artículo 1° del Código Tributario que expresa lo siguiente, "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". Agrega que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. En este sentido cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Explica que de las normas citadas, puede apreciarse que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas existen incongruencias, como es el caso de marras, en el cual lo declarado en los Formularios 29 del año comercial 2012 no coinciden con los ingresos declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2013. Así, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 7 ley. Afirma que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, la cual es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro 1° del Código Tributario . Añade que no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. 3.- EL RECLAMO SE FUNDA EN LA CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS. A su juicio resulta claro que el reclamo interpuesto no se encuentra en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria, en razón que lo que el reclamante solicita no es más que la corrección de "errores propios" o, como señalaría en su presentación, por "errores involuntarios" atribuidos a su contador responsable. Arguye que el reclamante atribuye su error a la forma de llevar la contabilidad por parte de su contador, asumiendo su responsabilidad absoluta en los errores que originan la inconsistencia de los ingresos entre los Formularios 29 del año comercial 2012 y el Formulario 22 del año tributario 2013, solicitando rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, esto a pesar de nunca comparecer a los requerimientos realizados por el Servicio, ni menos presentarse voluntariamente a la corrección de sus errores, pretendiendo en esta instancia y sin justificación alguna, la subsanación de éstos, en circunstancias que las declaraciones realizadas por el reclamante son un acto propio y una obligación del contribuyente. Hace presente que el reclamante incurre en un error propio al declarar información respecto a sus ingresos en los Formularios 29 del año comercial 2012 y no incorporar fielmente dicha información en su Formulario 22, respecto al Año Tributario 2013, en este caso específicamente y como señala la respectiva observación, los ingresos de primera categoría ascendentes a $ 0 declarados por el reclamante en los códigos [628] y [651] del Formulario 22 del año tributario 2013, Folio 231987063, son inconsistentes con los declarado como ingresos en sus formularios 29 de los periodos mensuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 8 correspondientes al año 2012 por lo que se encontrarían subdeclarados, según el detalle de dichos formularios mensuales indicados en los "Antecedentes de Hecho”. Explica que el procedimiento para corregir errores propios de un contribuyente y, conforme a ello rectificar su Declaración de Renta, es de carácter administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario en relación con el artículo 124 del mismo cuerpo legal. 4.- FACULTAD DE RECTIFICACIÓN. Sin perjuicio de lo anterior hace presente que, al contribuyente le asistía la facultad de efectuar nuevas declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario. Explica que la norma a la que alude entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. Afirma que la facultad de rectificar indicada anteriormente, e incluso, en los casos de rectificación de errores propios establecido en el artículo 126 del Código Tributario, dice relación exclusivamente con las declaraciones de impuestos realizadas, sin embargo, de los hechos descritos por el reclamante, queda en evidencia que lo que pretende en el fondo es rehacer su contabilidad, estableciendo una nueva situación tributaria a propósito del cambio de su contabilidad, asimilando erradamente la corrección de su declaración de impuestos con la de su contabilidad. De tal forma, el reclamante indica en su presentación que, "conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte y pudiendo recopilar, rescatar y reconstituir su contabilidad en derecho y forma a través de los documentos que el Servicio de Impuestos Internos le ha solicitado y demostrar que estos no han sido imputables al contribuyente". Agrega que lo anterior queda reforzado por lo establecido en el artículo 17 y siguientes del Código Tributario, en lo que respecta a la "Contabilidad Fidedigna" Por cuanto ésta es la que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 9 En definitiva, concluye que el contribuyente puede corregir errores cometidos en su Declaración o pago de impuestos en virtud de los procedimientos y plazos de los artículos 36 bis y 126 del Código Tributario, pero no puede corregir errores cometidos en su contabilidad. 5.-INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Relata que con fecha 13 de agosto del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N° 230226159, le informó al contribuyente, que su Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, Formulario 22, presentaba diferencias respecto a la información que posee el SII en su sistema, debiendo acreditar la Observación F83, ya indicada, solicitándosele que el día 07.10.2013 concurriera personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con el fin que presentara la siguiente documentación: - Libro de compra y ventas. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Libro de Inventarios y Balances. Otros Libros de Contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Facturas por compra y ventas del ejercicio comercial que declara. Dado el incumplimiento del reclamante al requerimiento del Servicio, mediante Citación N° 132313195 de fecha 15 de diciembre de 2015, notificada en el domicilio del reclamante, se le habría requerido para que compareciera nuevamente a las oficinas de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, grupo Micro Empresa, para que dentro del plazo de un mes establecido en el artículo N° 63 del Código Tributario, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año Tributario 2013, debiendo para ello presentarse, entre las 9:00 a 13:00 horas. Para efectos de la citación, y por guardar relación directa con la fiscalización, es que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se le solicitó específica y determinantemente que aportara la siguiente documentación: - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Facturas por compra y ventas del ejercicio comercial que declara. - Factura o Contrato de compra-venta de vehículo realizadas en el periodo. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Libro de compra y Ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 10 El contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente. Afirma que de conformidad a lo anteriormente señalado, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente en dos oportunidades a la reclamante mediante Carta N° 230226159 de fecha 13.08.2013 y Citación N° 132313195 de fecha 15.12.2015, estos no pueden ser considerados por este tribunal atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Por lo tanto y conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación ya individualizada, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, este no los acompañó dentro del plazo legal. III. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. De todo lo ya expuesto, teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que acreditaran la observación F 83 y las diferencias en los ingresos correspondiente al año tributario 2013 del Impuesto a la Renta, artículo 1 del D.L. N° 824 del año 1974, como asimismo, no dio respuesta a los requerimientos de este Servicio y pretende a través de este procedimiento judicial corregir errores propios, situación que no constituye un acto reclamable de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, dado que, corresponde a un procedimiento administrativo, no jurisdiccional, que se regula en el artículo 126 del mismo cuerpo legal; por lo que, esta parte estima que la Liquidación N° 314000000073, de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por el Servicio y reclamada ante S.S., se encuentra ajustada a Derecho, debiendo ser rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas. PETICIONES CONCRETAS. Se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 06 de julio de 2016. A fojas 17 y con fecha 04 de agosto de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 36 y con fecha 10 de mayo de 2018 rola resolución que determinó que dado que no existían hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 11 A fojas 41 y con fecha veintitrés de julio del año en curso se dicta Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que consta a fojas 7 Liquidación N°314000000073 de fecha 21 de marzo del año 2016, en la cual se señala en el punto N° 1 que “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 132313195, de fecha 15-12-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Codificación de la Observación Glosa F83 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadros N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. (Observación F83) Consta además que en dicha Liquidación se señala que: “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, folio 231987063, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.” TERCERO: Que, señala además la Liquidación reclamada que: “en razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2013.” CUARTO: Que consta a fojas 2, en escrito de reclamo, que el propio contribuyente reconoce el hecho de no haber presentado los antecedentes solicitados en ambas oportunidades, al señalar que “…debido a responsabilidades externas, típicas en casos de incumplimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 12 de esta naturaleza, el contador responsable no informó oportunamente de lo sucedido, ni tampoco entrego la documentación en forma oportuna para acudir al SII que en virtud de Notificación N° 132313195 requirió al contribuyente en cuestión.”. Agregando que “si bien la responsabilidad absoluta le corresponde a esta parte, es importante aclarar que nuestra intención es dar cumplimiento al error involuntario, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando dicha declaración.” QUINTO: Que dado lo anterior la Liquidación reclamada se encuentra emitida conforme a derecho. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la solicitud de modificación y rectificación planteada, y no obstante que el contribuyente no basa su reclamo en el artículo 127 del Código Tributario, es necesario señalar que, a juicio de este sentenciador, permitir una modificación a una declaración de impuesto a la renta, bajo estas condiciones sería fomentar, asumir o permitir que los contribuyentes omitan declarar sus ingresos, y solo en el caso de que sean fiscalizados y ante una eventual liquidación, recurran a esta judicatura acompañando documentación y solicitando la modificación de su declaración de impuesto a la renta o de la liquidación efectuada por el SII, máxime si lo que se pretende no es rectificar una declaración de impuestos sino que rehacer la contabilidad, como queda de manifiesto en el propio reclamo de la contribuyente al señalar que “, "conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte y pudiendo recopilar, rescatar y reconstituir su contabilidad en derecho y forma a través de los documentos que el Servicio de Impuestos Internos le ha solicitado y demostrar que estos no han sido imputables al contribuyente". SÉPTIMO: Que, por los argumentos antes expuestos por resolución de fecha 10 de mayo del año en curso este tribunal decidió no recibir la causa a prueba por considerar que no existían hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. Los hechos estaban reconocidos y solo bastaba pronunciarse en relación a lo solicitado. OCTAVO: Que, en mérito de lo anterior, resulta innecesario e inútil referirse a las alegaciones del SII respecto de la inadmisibilidad probatoria así como el hecho de efectuarse por parte de este tribunal una eventual nueva auditoría, puesto que no existió causa a prueba, no habrá pronunciamiento en relación a lo aportado o aquello que no lo fue en sede administrativa y/o judicial, no resultando contradictorio con la decisión de esta sentencia. POR TANTO: SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 13 EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 314000000073 de fecha 21.03.2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VILLARROEL ORELLANA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00056-2016 RUC N°: 16-9-0000608-3 Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5e10a9d-ca63-4069-a195-cdea1c69f5c0 Timbre Electrónico 2018-07-23T13:02:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.