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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00147-2016 · 19 de julio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00147-2016
RUC
16-9-0001589-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROSAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00147-2016 RUC N°: 16-9-0001589-9 CUANTÍA: UTM 106265,93 Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. A fojas uno comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, Cédula Nacional de Identidad Número 8.794.106- K, en representación, de INVERSIONES E INMOBILIARIA EL ROSAL S.A., RUT N° 96.716.200-0, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, Piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, estando dentro del plazo legal y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 243/2016, de fecha 26 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el 29 de agosto del mismo año, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que El Rosal presentó oportunamente su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario N° 22, Folio 225234403, del Año Tributario 2013, la que fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en lo concerniente al precio de venta fijado sobre el inmueble ubicado en Américo Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba (en el cual "Movicenter" ejerce sus actividades comerciales). La operación de venta ocurrida con fecha 28 de diciembre del año 2012, recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. Con fecha 27 de abril del 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 48, la que habría sido contestada por la Compañía el día 28 de junio de 2016. Los conceptos comprendidos en la Citación habrían sido los siguientes: a) Concepto A: Valor de venta. El Servicio estima necesario acreditar que el precio de venta del inmueble fusionado ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna de Huechuraba, que ascendió a la suma de $5.768.002.861, corresponde al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. Luego dispone que en caso de no acreditarse lo anterior, procederá a tasar la operación conforme al artículo 64 del Código Tributario. b) Concepto B: Costo Tributario de la Venta. Partida conciliada íntegramente. c) Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Imponible (RLI). El SIl solicita acreditar la deducción efectuada a la RLI, registrada en Folio N°50287 por la suma de $ 4.287.111.897, en concepto de derecho de usufructo, todo conforme a los artículos 31, 32 y 33 de la LIR. 1 Timbre Electrónico d) Concepto D: Crédito de Contribuciones. Partida conciliada íntegramente. e) Concepto E: Pérdida de Arrastre. Partida conciliada íntegramente. Agrega que no obstante contestar la citación el SII emitió la Liquidación reclamada, modificando el resultado tributario de la compañía. Respecto a los fundamentos de la Liquidación indica que el SII señalaría lo siguiente: ● Concepto A. Valor de venta (por el saldo de $ 16.220.698.085).- Respecto a este punto, el Servicio cuestiona la deducción al precio de venta por concepto de usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se entiende que se enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él debiendo considerar el costo de venta completo del inmueble en este caso, como también el precio de venta de mercado, no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el AT 2013." Explica que a partir de lo anterior, el Servicio ejerció la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tasando el precio de venta del inmueble ubicado en Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por un informe de tasación elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación comercial fue realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012, determinado que su valor comercial corresponde a $21.988.700.946, obviando, según indica, que la operación cuestionada radica en la venta de la nuda propiedad y no de la propiedad plena. De este modo, el Servicio afirmaría que existió una subdeclaración de ingresos, que se explicaría en el siguiente cuadro: Pesos Valor venta según contribuyente (venta nuda propiedad 5.768.002.861 Valor de venta según tasación del SII (venta plena propiedad) 21.988.700.946 Ingresos subdeclarados 16.220.698.085 Concepto C: Ajuste a la Renta Líquida Imponible (por el saldo de $ 4.287.111.897) El Servicio estima que el ajuste de $4.287.111.897 resulta improcedente en concordancia con lo establecido respecto al Concepto "A", debido a que al ejercer la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, la operación de venta ya no registraría pérdidas, sino utilidades. 2 Timbre Electrónico Argumentos que desvirtuarían la Liquidación N° 243/2016. 1. Concepto A: Valor venta. Señala que al tasar prescinde del hecho que la compraventa de 28 de diciembre del año 2012, recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. Es decir, conforme a la Liquidación reclamada, el valor comercial de un inmueble gravado con un usufructo de 14 años debiese ser igual al de la propiedad plena sobre tal bien raíz, o dicho de otro modo, para la Liquidación emitida por el SII, un gravamen que priva durante 14 años del derecho de usar y gozar del inmueble, no afecta su precio de venta. Lo anterior, a su juicio, no sólo es contrario a Derecho sino también a la lógica económica más elemental. A. Circunstancias en que se realiza la operación de compraventa. Explica que con motivo del terremoto ocurrido el día 27 de febrero del 2010, Movicenter sufrió graves daños como consecuencia del sismo, debiendo demoler casi dos terceras partes de sus instalaciones. Aclara que Movicenter funciona precisamente en el inmueble que era propiedad de El Rosal, ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna de Huechuraba, y que origina este juicio. Debido a lo anterior, El Rosal se habría visto en la obligación de gestionar un ambicioso proyecto de reconstrucción y remodelación , el cual fue avaluado inicialmente en 750.000 Unidades de Fomento más IVA, pero cuya inversión final ascendió a más de 835.000 Unidades de Fomento más IVA, las cuales fueron desembolsadas casi de forma inmediata luego de ocurrido el terremoto, todo ello con el fin de poner nuevamente en funcionamiento el Centro Comercial y generar las rentas que su explotación acarrea. Agrega que las construcciones se encontraban aseguradas con "Mapfre Seguros Generales", compañía que pagado a El Rosal una indemnización de 407.500 Unidades de Fomento, cantidad que según señala no alcanzaba a cubrir los daños sufridos por Movicenter. Dado lo anterior, El Rosal, habría decidido fortalecer su situación de liquidez, privilegiando la generación de flujos suficientes para hacer frente a sus necesidades de caja, por lo cual, se decidió no distribuir dividendos y vender la nuda propiedad del terreno, manteniendo el usufructo por 14 años. Dicha venta permitió a la Compañía obtener recursos en virtud del precio de venta, como asimismo, disponer del usufructo del activo, con la finalidad de continuar con la explotación de inmueble. Indica que la compraventa ya indicada consta en escritura pública de fecha 28 de diciembre del 2012. En ella constaría que la nuda propiedad del inmueble en el que está emplazado el Centro Comercial Movicenter se vendió a la Sociedad INERSA Administradora y Desarrolladora de Proyectos Ltda. En el precio de 252.408,684 Unidades de Fomento, equivalente a la suma de $ 5.768.002.861. A continuación señala que la Liquidación impugnada asevera que al enajenar la nuda propiedad de un bien se entiende que se enajena el bien en su totalidad, sin restarle valor económico por carecer de los derechos de uso y goce (los que se mantienen en manos del usufructuario). Fundamentos de la reclamante para dejar sin efecto la Liquidación N° 243-2016. I. Regulación legal y tratamiento jurisdiccional del derecho de usufructo como limitante (gravamen) del dominio. Señala que como el derecho de usufructo no se encuentra regulado en la normativa tributara corresponde, en virtud del artículo 2 del Código Tributario, aplicar las normas de derecho común. Luego cita el artículo 764 del Código Civil y señala que nuestra doctrina ha 3 Timbre Electrónico señalado que "El usufructo, como el fideicomiso, supone necesariamente dos personas: el usufructuario, que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y el nudo propietario, que si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición". Señala que de lo anterior se desprendería que nuestro derecho común regula separadamente dos derechos que recaen sobre un mismo bien: usufructo y nuda propiedad, por cuanto el primero consiste en tener la facultad de gozar una cosa con cargo a su devolución, y el segundo, corresponde al dominio o disposición jurídica de la misma. Luego indica que el SII en Oficio N° 1839 de 23 de junio de 2016 reconocería expresamente la coexistencia de estos dos derechos, al disponer: "En cuanto al bien que se pretende enajenar, según los términos expuestos en su consulta, cabe indicar que se trata de dos bienes distintos: por una parte, la nuda propiedad de un bien raíz y por otra, el usufructo sobre el mismo." Así concluye que tanto el derecho de disposición como el de usar y gozar un determinado bien, tienen un valor económico separado que puede ser perfectamente diferenciado entre uno y otro. A continuación, se refiere a los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario señalando respecto de este último que el más importante de sus derechos es, de acuerdo al autor Daniel Peñailillo, consiste en que tiene el dominio sobre la cosa fructuaria; la importante particularidad del nudo propietario es que su derecho de dominio está despojado, temporalmente, de los atributos de uso y goce, en poder del usufructuario. Pero como dueño de la cosa, puede enajenarla, hipotecarla, transmitirla, por cierto siempre respetándose el usufructo (derecho real). Indica que de los párrafos anteriores se desprende que el usufructo en sí mismo tiene un valor, y que de lo contrario no tendría sentido que éste pudiera hipotecarse, entregarse en arriendo, y sobre todo, embargarse. Este último es de gran trascendencia, en cuanto la finalidad del embargo es realizar los bienes sobre los cuales recae, y con ello dar por satisfecha la deuda pendiente, por tanto, el derecho de usufructo es indudablemente valorizable. Por la misma razón, la nuda propiedad -despojada del derecho de uso y goce- no mantendría el mismo valor que la plena propiedad (propiedad consolidada), al no proveer los derechos que se encuentran radicados (temporalmente) en manos del usufructuario. A continuación, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 20 de junio del 2013 y señala que la Ley de Impuesto a la Herencia y las donaciones reconocería expresamente que las asignaciones hereditarias o donaciones que se reciban con un gravamen –como el usufructo- no tienen el mismo valor que aquellas sin gravámenes y así lo dispondría textualmente el artículo 6° de dicha ley. Explica que se trata de una disposición legal solo aplicable a herencias y donaciones, por lo que las deducciones que ordena efectuar al valor de una asignación no son vinculantes para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serían, a su juicio, expresión del mismo principio. Así, tanto para el legislador civil como tributario, el derecho de usufructo tendría un valor económico. En consecuencia , señala que al prescindir la Liquidación impugnada de la existencia del derecho real de usufructo contraviene tanto la legislación civil como tributaria, y por lo tanto debiese dejarse sin efecto. Facultad de tasar. Indica que la facultad de tasar ejercida por el Servicio se encuentra regulada por el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, la cual obliga a considerar las características del inmueble, y de la operación misma. 4 Timbre Electrónico Explica que el inmueble objeto de venta corresponde a un terreno único en su especie por las cualidades que posee Vespucio N° 1155, las que explica en su reclamo y dicen relación con la superficie, ubicación y accesos, características del sector y el centro comercial emplazado en el inmueble en cuestión (Movicenter). Agrega que además de las peculiaridades del inmueble, se deben considerar las de la operación misma, en circunstancias que el objeto de la venta no corresponde al derecho de dominio íntegro, sino fraccionado, por cuanto El Rosal vendió la nuda propiedad y se reservó para sí el derecho de usufructo. En atención a lo anterior, indica que sería completamente improcedente que el SII ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la norma exige como condición para ser aplicada que existan inmuebles de características y ubicación similares con los cuales se pueda comparar su valor comercial. Así, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, cuestión que, a su juicio, no es posible determinar. Agrega que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto informe, sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión, dejando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el informe que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y 16 de la Ley 19.880. En consideración a lo anterior, solicita que la Liquidación N° 243 sea dejada sin efecto por haber sido dictada con infracción a las condiciones reguladas por el artículo 64 del Código Tributario y sin trasparentar los antecedentes que sirvieron de base para la realización de dicha tasación. La Liquidación omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por El Rosal para determinar el valor de venta. Señala que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció luego de encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel nacional, cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y el Informe elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA. A continuación, se refiere a dichos informes señalando que los acompañará en el respectivo periodo probatorio. Respecto del Informe Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez, señala que esta Universidad elaboró un informe denominado "Estimación de la forma en que el valor de un patrimonio se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en función de la duración del usufructo", el que indica los criterios que deben considerarse para determinar los porcentajes de distribución. El informe indicaría que: "Dado que, al constituirse un usufructo, el usufructuario tiene derecho a los aumentos, frutos naturales y civiles, en el caso de un valor patrimonial que se desagrega en usufructo y nuda propiedad, como corresponde a la situación bajo análisis, estos frutos pueden representarse corno las rentas (flujos) que en el tiempo, se espera generará el patrimonio ". 5 Timbre Electrónico Luego agrega que dado que un patrimonio dispone de una perpetua esperanza de generación de rentas, es que la distinción de valor entre usufructo y nuda propiedad, se encuentra sujeto a la determinación de los flujos que le corresponderá a cada uno, y para ello, se debe considerar el plazo de duración del usufructo (en la operación en comento, se pactan 14 años de duración). En el caso que la duración de] usufructo dure un corto período de tiempo, las rentas asociadas pertenecerán a la nuda propiedad. En el caso en que usufructo sea vitalicio, su valor corresponderá al valor presente de las rentas que se espera que genere el bien, por lo que nuda propiedad tendrá un escaso valor. A partir de lo anterior, es que para medir los valores del usufructo y nuda propiedad, sería necesario determinar, en base a un flujo anual, fijo y perpetuo, el valor del patrimonio y así, luego descontar los flujos que probabilísticamente correspondan al usufructo (obteniendo el valor de la nuda propiedad por diferencia, entre valor del patrimonio y esperanza del valor de usufructo). Agrega que las conclusiones del Informe, luego de analizar que la tasa de descuento aplicable corresponde al 9,96%7, indican que "Considerando la duración probable indicada, al usufructo le correspondería un monto equivalente al valor presente de los primeros 14 flujos anuales, monto que asciende $73,52 (por cada $100), mientras que a la nuda propiedad le corresponderá, en este caso, la diferencia entre el valor del patrimonio y el valor del usufructo, es decir, $ 24,48 (por cada $100)". Luego aclara que una vez despejado el porcentaje que representan tanto el usufructo como la nuda propiedad, hay que referirse al valor total del inmueble. Explica que este último valor no fue determinado arbitrariamente, sino mediante dos tasaciones independientes. En primer lugar por el propio Centro de Innovación Financiero de la Universidad Adolfo Ibáñez, y luego por la empresa TINSA Chile, a solicitud del Banco BBVA (el que tendría directo interés en que su determinación sea conforme a mercado, como se indicará). Dichos informes dispondrían lo siguiente: - Informe elaborado por Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez. Señala que este informe dispone que el método de tasación aplicado consiste en el enfoque comparativo o valor de mercado, el cual considera comparar valores de inmuebles similares, en un momento o lugar geográfico particular. Así se indicarían 6 terrenos que fueron ofrecidos para venta en la página web "Portal Inmobiliario", con sus respectivos metros cuadrados y valor en UF, de lo cual se obtuvo un promedio de 7,03 UF/m2. Dicho promedio se aplica a un total de 135.591m2, obteniéndose un valor total de mercado de 953.205 UF. - Informe elaborado por TINSA Chile, por orden del Banco BBVA. Explica que este informe fue elaborado por la empresa TINSA Chile, a solicitud del Banco BBVA, el que sería acreedor hipotecario y por lo tanto tendría interés en que la tasación realizada se encuentre ajustada a valor de mercado. El valor de tasación entregado por esta empresa ascendería a la suma de $ 18.511.711.938 (equivalente de 807.982,53 UF), valor que a su vez correspondería al valor de garantía otorgado por el Banco BBVA. Para llegar a este monto, el informe realiza un 6 Timbre Electrónico exhaustivo análisis de elementos como el terreno, sector, edificaciones y análisis comparativo de mercado. Luego señala que dicho informe dispone la "valoración" del terreno, edificaciones y obras complementarias, de lo que obtiene un valor de mercado o comercial total de $18.511.711.938 (807.982,53 UF). Afirma que de acuerdo a lo desarrollado por los informes anteriores, el contribuyente optó por los valores indicados por el informe elaborado por la Universidad Adolfo Ibáñez, por haber entregado un valor que se estimó era acorde con el mercado y que, a su vez, al ser mayor que el entregado por el otro informe, era más beneficioso para la Compañía. Análisis de los parámetros utilizados por el Servicio. A continuación, señala que adicionalmente y para efectos de demostrar que el valor acordado no es en ningún caso notoriamente inferior al comercial, se revisaron los parámetros utilizados por el SIl para realizar el reavalúo de bienes raíces no agrícolas y no habitacionales el año 2013 en la cual le otorga un valor determinado y específico a Movicenter, el que ascendería a $ 80.319 el metro cuadrado. Indica que de acuerdo al mencionado reavalúo, se intentó buscar propiedades a las que el propio SIl le haya otorgado un valor por metro cuadrado similar al que tiene Movicenter (catalogado como "CAB033"), y se habrían encontrado dos: "CMB035" y "CMB038". Dado lo anterior, señala que, se revisó el sitio web "Portal Inmobiliario" en el cual se pudo constatar que se encontraba a la venta un sitio ubicado en la zona "CMB038", cuya superficie Corresponde a 44.000 m2 a un valor de 7 UF/m2. Sostiene que de acuerdo a los informes, como también a las ofertas que actualmente se encuentran vigentes en el sector, se habría intentado obtener un valor de mercado cercano al que le corresponde a Movicenter, lo cual arrojaría que el precio de venta de la nuda propiedad en ningún caso es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles con características y ubicación similar. Finalmente se refiere a otros mecanismos que pueden ser utilizados para fijar el valor de venta, o valor comercial del inmueble, concluyendo luego que el precio fijado en la operación de compraventa, no fue inferior al valor de mercado, sino por el contrario, corresponde precisamente al valor comercial del inmueble, no siendo aplicable, una tasación elaborada por el SII. Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Imponible (RLI). En esta partida, el Servicio impugna la deducción efectuada a la RLI, de $4.287.111.897, por concepto de derecho de usufructo, por tanto ordena reversarla y con ello, agregarla a la RLI. Explica que este ajuste a la RLI se encuentra estrictamente relacionado con el "Concepto A" dispuesto en la Liquidación (valor de venta), por cuanto ese ajuste se efectuó para dar cumplimiento a los oficios dictados por el Servicio sobre la contabilización del costo del usufructo (el que debe ser igual a $ 0). Afirma que este ajuste debe ser aceptado por cuanto corresponde a una parte del costo tributario de la venta que había sido asignado al usufructo y que fue rebajado para efectos de dar cumplimento a las interpretaciones emitidas por el Servicio. Por tanto, si el Servicio decide tasar el valor de venta (considerando el usufructo y la nuda propiedad como una misma cosa), entonces no existe una parte del costo que deba reservarse al usufructo, 7 Timbre Electrónico debiéndose rebajar completamente el costo tributario del bien (siguiendo su propio criterio) y no sólo una parte de él. En la siguiente planilla se reflejaría el valor de venta tasado por el Servicio, junto con su respectivo costo tributario (conciliado), obteniéndose el monto de las supuestas utilidades. Pesos Valor de venta según tasación del Servicio (venta plena propiedad) 21.988.700.946 Costo tributario (conciliado) 10.291.826.729 Ingresos subdeclarados 11.696.874.177 Señala que lo anterior (que correspondería al único monto impugnado por la Liquidación) es completamente inconsistente con el monto total agregado a la Renta Líquida Imponible, de $ 20.520.281.895 y ello tendría una sola explicación: la Liquidación olvidó considerar (rebajar) el costo tributario conciliado. Indica que la Liquidación determina una nueva base imponible de $ 21.699.966.738, adicionando $ 16.220.698.085 al resultado declarado por la reclamante que fue de $1.179.684.843. Dicho agregado de $ 16.220.698.085 corresponde a la diferencia entre el valor de tasación y el precio de venta declarado por la reclamante ($ 21.988.700.946 - $ 5.768.022.861). Pero, a continuación se efectuaría un nuevo agregado de $ 4.287.111.897 por el derecho de usufructo no acreditado, olvidando de este modo, que tal monto es parte del costo de venta del inmueble acreditado y reconocido por el Servicio. Esto sería, a su juicio, lisa y llanamente, un error matemático que debe ser enmendado. Lo anterior señala, se apreciaría claramente en la página 8 de la Liquidación. Reitera que, la Liquidación no reconoce el costo tributario asociado a la venta del bien inmueble de $10.291.829.769, obligando a mi representada a reconocer un ingreso por el total del monto de venta tasado por el SII de $ 21.988.700.946. Afirma que el monto máximo que, como agregado pudo efectuarse a la Renta Líquida Imponible, es de $ 11.696.874.177, por corresponder al supuesto mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble, pero no de $ 21.988.700.946, como erróneamente se pretende con la Liquidación. Añade que para graficar de mejor forma el error cometido en la Liquidación, se expone el nuevo cálculo de la Renta Líquida Imponible para el AT 2013, con el supuesto de la venta de la propiedad plena, en la que se encuentran destacados los conceptos que fueron impugnados y que, por tanto, de acuerdo a la Liquidación, deben ser modificados, reconociendo, por cierto, el costo tributario asociado. CONCEPTO D: CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES. Señala que la Liquidación impugnada comete otro yerro en la determinación del impuesto. El que habría sido cuestionado en la Citación y se encontraría totalmente conciliado por el SII, pero no fue considerado como una disminución en la determinación del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, habría sido corregido por la Resolución Exenta N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016, la que se acompaña en otrosí de esta presentación. 8 Timbre Electrónico Documentos acompañados al reclamo. 1. Liquidación N° 243 de fecha 26 de agosto de 2016. 2. Notificación N° 633, de fecha 29 de agosto de 2016. 3. Mandato Judicial de fecha 6 de diciembre de 2016, Repertorio N°3136-2016. 4. Copia de reducción a Escritura Pública de Acta de Sesión de Directorio de Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A., de fecha 27 de junio de 2014. Repertorio N° 11.194-2014. 5. Resolución Exenta N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016. Peticiones concretas. Se deje sin efecto la Liquidación N° 243, de fecha 26 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y en especial: 1. Que se deje sin efecto el agregado por concepto de subdeclaración de ingresos generado por la tasación efectuada por el Servicio a la operación de venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio N°1155, efectuada en el Año Tributario 2013. 2. Que se dejen sin efecto los ajustes realizados por el Servicio a la RLI por concepto de derecho de usufructo. 3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Evacúa Traslado. A fojas 73 comparece Bárbara Ritter Traub, abogado jefe, en representación del Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacúa el traslado conferido del reclamo tributario interpuesto por la compañía Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A, Rut N° 96.716.200-0, en contra de la liquidación N° 243, de fecha 26 de agosto de 2016, emitida por El Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone. Señala que el Reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa. El contribuyente, según la información contenida en el Sistema de Información Integrada del contribuyente (S.I.I.C.), pertenece al segmento de grandes empresas, cuyo giro comercial encuentra su asiento rector en "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, Arriendo de Inmuebles Amoblados o con Equipos y Maquinarias, Compra, Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados, Empresas de Publicidad y otras Actividades Empresariales". ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION. 9 Timbre Electrónico Con fecha 24.04.2013, el contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio 225234403, correspondiente al año tributario 2013, en la que declaró un impuesto a pagar ascendente a $ 85.444.677. En dicha declaración se determinaron diferencias que inciden en la determinación del resultado tributario. Las impugnaciones a dicha declaración fueron las siguientes: A08: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio. los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628] , [851] [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados." A09: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones. a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro No 2, Código 631. podría ser excesivo." A25: "El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro No 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas." A33: "El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N o 3 de la Ley de la Renta) declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera Categoría). no es consistente con lo declarado en el código [643] ó [232] (sobre Pérdida tributaria) del año tributario anterior." A99: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos [19] y/o [188] en el anverso del F22. y detallado en el Código 365 del Recuadro N° 7. en el reverso del F22: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo." F63: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634] Recuadro N° 2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22." Menciona que de acuerdo a la información del sistema, se tiene que: a) Mediante Carta Aviso N° 530219658, de fecha 20.01.2014, se le solicitó que acompañara antecedentes que justificaran las observaciones que impugnan su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013. b) El 18.02.2014 se presentó el contribuyente, solicitando prórroga para cumplir con lo solicitado en Carta Aviso N° 530219658. Se le da un nuevo plazo hasta el 20.03.2014. Posteriormente el contribuyente presentó los antecedentes que indica. c) Con los antecedentes aportados fue posible acreditar las observaciones A09 y A25. Sin embargo, con estos antecedentes no fue posible acreditar las observaciones A08, A33, F63 y A 99 de la renta AT 2013; por lo que el 27.04.2016 se emitió la Citación N° 48, la cual fue notificada por cédula con fecha 28.04.2016 en la persona de Anita Rodríguez Barahona, RUT N° 7.043.424-5. Posteriormente el 19.05.2016 el contribuyente presentó solicitud de prórroga para responder la Citación N° 48, la cual fue otorgada por el plazo de un mes. d) Los conceptos comprendidos en la Citación N° 48 de fecha 27.04.2016, son los siguientes: 10 Timbre Electrónico Partida Citación Concepto A: Valor de Venta. Acreditar que el precio de venta del inmueble fusionado ubicado en Américo Vespucio No 1.155, comuna de Huechuraba, según lo establecido en la individualización realizada en la cláusula primera del contrato de compraventa del 28.12.2012, corresponde al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en la localidad respectiva, de lo contrario se procederá a tasar la operación conforme el artículo 64 del Código Tributario $5.768.002.861 Concepto B: Costo Tributario de la Acreditar conforme lo dispuesto en el artículo 30 de Venta la de la Venta Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo tributario del terreno al momento de la venta del mismo, ubicado en América Vespucio N° 1155, de la comuna de Huechuraba $10.291.826.769 Partida N° 2 Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Acreditar conforme lo dispuesto en los artículos 31, Imponible (RLI) 32 líquida imponible (RLI) y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deducción efectuada a la RLI registrada en el folio 50.287, por concepto de derecho de usufructo.$ 4.287.111.897 Partida N°3 Concepto D: Crédito de Contribuciones Contribuciones declaradas en el cod. 365 y 19 de la renta AT 2013, Formulario 22 folio 225234403 $ 148.617.583, Contribuciones de propiedades que el contribuyente es propietario o usufructuario $146.685.174 Diferencia de contribuciones determinada de $1.932.409. Partida N°4 Conviene mencionar que esta diferencia de contribuciones corresponde a la propiedad ubicada en Serrano No 144, comuna de Melipilla. Concepto E: Pérdida de arrastre. Pérdida tributaria del ejercicio según la rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, Formulario 22 folio 50435752. $ 3.420.314.622 Reajuste año comercial 2012 de 2,1% Pérdida de arrastre a imputar en la RLI AT 2013 reajustada de $ 3.492.141.229 Pérdida de arrastre declarada en el cod.634 de la renta AT 2013 Formulario 22 folio 225234403 de $ 3.504.613.142 Diferencia determinada de pérdida de arrastre $ 12.471.913 Partida N°5 El 28.06.2016 el contribuyente presentó respuesta a la Citación N° 48 y adjuntó la documentación que indica. Del análisis a la respuesta a la Citación N° 48, presentada por el contribuyente se determinó que justificó la partida N° 2 de costo tributario de la venta y la partida N° 4 de crédito de contribuciones, sin embargo, no habría justificado las restantes partidas, por lo que el 26.08.2016 se emitió la liquidación N° 243, la que fue notificada el 29.08.2016 por cédula en la persona de Anita Rodríguez, RUT N° 7.043.424-5. No obstante, lo anterior el contribuyente habría interpuesto Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N° 243-2016, mediante la cual solicitó: 11 Timbre Electrónico A.- Que se dejara sin efecto la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. B.- En subsidio, solicitó reconocer al menos el costo de enajenación del inmueble y el crédito por contribuciones de bienes raíces. Analizados los antecedentes, se resolvió "Ha lugar en parte", ya que el contribuyente presentó antecedentes que permiten acreditar sólo el crédito de contribuciones no rebajado en la Liquidación N° 243 del 26.08.2016. Contestación del Reclamo. Señala que mediante la Liquidación impugnada se determinó la Renta Líquida Imponible del contribuyente en atención a la falta de antecedentes suficientes e información que permitiera respaldar y acreditar las observaciones efectuadas a la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013, determinando diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría por una cantidad de $ 4.282.442.680 , que más reajustes e intereses a la fecha de la liquidación, se calculó una diferencia de $ 7.852.286.898.- Agrega que tal como se establece en la Liquidación impugnada, como respuesta a la Carta Aviso N° 530219658, de fecha 20 de enero de 2014, efectuada al contribuyente, éste no acompañó antecedentes que permitieran aclarar la totalidad de las partidas citadas y especialmente aquellas anotadas precedentemente, haciendo presente que producto de la revisión de la determinación de la Renta Líquida Imponible se detectó que se registró la venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en América Vespucio N°1.155, comuna de Huechuraba, el cual fue enajenado a una empresa relacionada , generando una pérdida tributaria para el Año Tributario 2013, determinándose que el precio de venta podría ser inferior al corriente en plaza. CON RESPECTO AL CONCEPTO A: VALOR DE VENTA. 1. Con respecto a la Regulación Legal y Tratamiento Jurisdiccional del Derecho de Usufructo como Limitante (Gravamen) del Dominio. Señala que respecto a esta alegación, y estudio del usufructo y la enajenación de la nuda propiedad, y dejando de lado la discusión sobre la naturaleza jurídica civil de dichas instituciones, el criterio administrativo Tributario sostenido por el SII se concreta en el Oficio Ordinario N°1.839, de fecha 23 de junio de 2016, que rescata los basamentos formulados en los Oficios N° 3.154 de fecha 07 de septiembre de 1994, N°21 de fecha 04 de enero de 1996, Ordinario N°3.604, de fecha 29 de julio de 2004 y Oficio N° 39 del 14 de enero de 2008, donde existe el razonamiento subyacente que la enajenación de la nuda propiedad no implica la enajenación de un derecho, sino que del bien mismo sobre el cual recae. A continuación cita el Oficio N°1839 reiterando que, se entiende que al vender la nuda propiedad de un bien raíz, vende la totalidad de la bien raíz, no sólo una parte del mismo. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, si bien es cierto que la Excelentísima Corte Suprema en el Ingreso N°1710-2013 citado por el contribuyente, expresa que resulta de toda lógica otorgar un valor distinto a la plena y a la nuda propiedad, no es menos cierto que dicha resolución se refiere a un caso diverso a aquel que se estudia en los presentes antecedentes, toda vez que se refiere a un caso de lesión enorme efectuada entre privados, lo que escapa a la discusión que se desarrolla en la presente resolución. 12 Timbre Electrónico Explica que el SII cuestionó la deducción al precio de venta por concepto de usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se entiende que se enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él, debiendo considerar el costo de venta completo del inmueble en este caso, como también el precio de venta de mercado, no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el A T2013.” Lo anterior de acuerdo al Oficio N°39 14.01.2008. En otras palabras indica que, la venta de la nuda propiedad efectuada por la reclamante, debe ser entendida como la venta de la totalidad del mismo, sin descontar el valor del usufructo, como lo pretende hacer el contribuyente. Por lo anterior señala que la alegación de la reclamante respecto a la naturaleza jurídica civil de la nuda propiedad y usufructo es totalmente errónea, por cuanto el tratamiento tributario es totalmente diverso al trata miento jurídico civil de esta institución. Afirma además que, esta operación de venta de nuda propiedad y mantención del usufructo en poder de la Sociedad el Rosal, es una operación entre sociedades totalmente relacionadas, que en condiciones de mercado normales y contratando con terceros no relacionados, no se hubiere ejecutado, y que dicha operación se realizó con objeto de obtener una pérdida ficticia para financiar el proyecto "Movicenter'' con dicha pérdida. 2. Con Respecto A La Alegación Del Contribuyente Respecto A La Facultad De Tasar. Señala que sin poder determinar por medio de los antecedentes aportados por el contribuyente, el Servicio procedió a ejercer la facultad legal establecida en el artículo 64 del Código Tributario, fijando el precio de venta del inmueble ubicado en Vespucio N° 1155, comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por el Informe de tasación elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación comercial fue realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012. Con respecto a la facultad de tasar bienes raíces, señala que dicha facultad se encuentra entregada al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 64 cuando el precio o valor fijado en el acto o contrato, sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. Agrega que mediante Minuta N° 87 del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de Avaluaciones emanó la valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba (Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, determinando que ésta asciende a $ 21.988.700.946 (962.696 UF). Explica que dicho estudio técnico incluye estudio de la zona donde está ubicado el predio, de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Huechuraba aprobado por artículo 35 del párrafo 1 del Decreto 1314 Exento, detalle catastral existente del registro de tasación que el Servicio mantiene para el bien raíz en cuestión, análisis estadístico de las muestras disponibles de sitios eriazos existentes al entorno del predio en estudio. Dado lo anterior, señala que el valor de venta estimado por el Servicio nace de un estudio técnico que considera todas las peculiaridades que considera el terreno mismo. En lo relativo a la tasación efectuada por este servicio, cabe señalar que atento a lo razonado precedentemente, correspondía tasar el valor de la enajenación con prescindencia del usufructo constituido y, para dichos efectos, se observó la Minuta N° 87 del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de Avaluaciones, a cuyo respecto se estimó la valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba 13 Timbre Electrónico (Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, mediante el estudio estadístico de las muestras disponibles de sitios eriazos existentes al entorno del predio en estudio. Refrenda el razonamiento anterior la propia sentencia aludida por el reclamante y que fuera anotada en los párrafos anteriores, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema refiriéndose a la falta de prueba respecto del justiprecio de la lesión enorme que estudia, señala que la referencia más objetiva para establecer dicho concepto lo constituirían precisamente las tasaciones fiscales de los inmuebles, que el contribuyente pretende obviar. La tasación fiscal del valor de enajenación de bienes o servicios tiene como finalidad evitar la elusión tributaria, puesto que dicen relación con hechos imponibles no realizados o con la reducción de la carga impositiva, al haberse manipulado el precio o valor de transferencia, en perjuicio de los intereses del Fisco. Además, se expone un método de planificación para evitar incurrir en contingencia tributaria de tasación fiscal de bienes. 3. Con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, la Liquidación omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por el Rosal Para Determinar el Valor De Venta. Señala que la facultad legal del artículo 64, señala que "El Servicio Podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriera a la citación que se le hiciera de acuerdo al artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben" y el del inciso 6° del mismo artículo señala "En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente ". Por lo cual, asegura que la alegación del contribuyente no tiene validez, ya que el SIl, está facultado por ley para tasar y girar sin otro trámite. Sin perjuicio de aquello, aun cuando el Servicio tiene las facultades señaladas anteriormente, se envió al contribuyente Carta y se le citó para que aclarara los conceptos objetados. Agrega que el Informe de tasación, es un documento interno del SII, y que es utilizado para determinar la base del impuesto liquidado . Indica que sin perjuicio de lo anterior los informes de tasación emitidos por la subdirección de Avaluaciones si bien no son destinados a terceros estos documentos pueden ser solicitados por el contribuyente en virtud del artículo 8 bis número 1°,2°,3 °,5° 10°, del Código Tributario. Agrega que en sus registros consta que el contribuyente nunca solicitó copia del informe de tasación. teniendo la oportunidad en la etapa administrativa (Fiscalización y RAV), así como tampoco hay registros que el contribuyente haya solicitado el Informe de tasación por medio de Ley de transparencia. Con respecto a los informes que el contribuyente encargó al Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo lbáñez y la segunda de la empresa Tinsa Chile, señala que ambos fueron financiados por el contribuyente y que se trata de un instrumento privado que carece de valor probatorio según lo establece artículo 1702 del Código Civil, y que 14 Timbre Electrónico adquiere valor probatorio cuando ha sido reconocido y cuando se ha mandado tener por reconocido. Agrega que Ducci sostiene que el instrumento privado no tendrá jamás valor probatorio respecto de terceros, excepto en lo que respecta a la fecha, en los casos del artículo 1703. 4. Sobre las circunstancias en que se realizó la operación: Sobre la procedencia de la facultad de tasar, indica que el Servicio al tasar dicha operación tomo en especial consideración las siguientes circunstancias: a) RELACIÓN DE SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA EL ROSAL Y SOCIEDAD INMOBILIARIA INERSA LIMITADA. Afirma que esta operación se realizó entre partes relacionadas, y que en los cuadros impresos en su escrito se muestra la relación que existe entre la Sociedad Inversiones E Inmobiliaria El Rosal S.A, Sociedad que tiene como socios a don Jorge Felipe Ergas Heymann y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inmobiliaria lnersa Limitada. Agrega que toda esta relación demuestra que la operación fue urdida con objeto de producir una pérdida artificial, que en circunstancias de mercado normales y contratando con terceros no relacionado, no se habría ejecutado de la misma forma. Destaca que la compradora de la Nuda propiedad (Sociedad lnersa Administradora Y Desarrolladora De Proyectos Limitada, Rut 77.973.880-6}, pertenece en un 98% a la empresa vendedora de la Nuda Propiedad y quien se quedó con el usufructo a 14 años (La Sociedad Inversiones E Inmobiliaria El Rosal S.A. Rut 96.716.200-0). Asegura que dicho elemento debe ser considerado una circunstancia fundamental a tener en cuenta para determinar que lo precios no corresponden a los de mercado. Indica que de los cuadros impresos se observa que son manifiestas las relaciones e intereses existentes entre las empresas que participaron en la operación de venta de nuda propiedad con tenencia del Usufructo. Se observaría además que los representantes legales y socios de la sociedad vendedora y compradora, son en su gran mayoría los mismos, lo que no hace sino acreditar que se concertaron con el fin de generar una venta que pudiese considerarse una pérdida y financiar el proyecto Movicenter, en este caso se trataría de una planificación tributaria que no obedecería a una auténtica razón de negocios que la justifique. NO EXISTE UNA LÉGITIMA RAZÓN DE NEGOCIOS. Que de la revisión practicada al contribuyente en la etapa administrativa y posterior, señaló que la principal razón para realizar la venta del inmueble consistió en obtener financiamiento para la reconstrucción de las edificaciones que se encuentran sobre el mismo, las cuales fueron dañadas por el terremoto del año 2010 y que corresponden al centro comercial "Movicenter''. Dicha operación se realizó con el objeto de obtener flujos producto de la venta de la nuda propiedad del terreno. Sin embargo, la venta se realiza a una sociedad que es del mismo holding al que pertenece el reclamante, por lo que no existiría un ingreso de dinero al grupo empresarial. Afirma que lo que realmente ocurre en la operación en comento, es la creación de una pérdida ficticia que se produce al vender a un relacionado el terreno muy por debajo del precio de mercado, obteniendo así "financiamiento" por parte del Estado al intentar 15 Timbre Electrónico obtener una devolución de PPUA producto de la pérdida que ocasiona dicha operación y postergando en definitiva el pago de impuestos de forma ilegítima. Asegura que, esta operación no fue realizada con una legítima razón de negocios, si no que con el solo objeto de obtener una devolución ilegítima de impuestos y disminuir su carga tributaria. A su juicio, toda la situación descrita anteriormente, no se habría realizado en condiciones de mercado normal, en las cuales se hubiere contratado con un tercero no relacionado. CON RESPECTO AL CONCEPTO C: EN RELACIÓN AL AJUSTE DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (RLI). Respecto del reconocimiento del costo de enajenación, indica que el costo financiero del inmueble asciende a $10.055.114.758.-, mientras que el costo tributario asciende a $10.291.826.769. Indica además que en la RLI registrada en hoja folio 50.287, el contribuyente hace los ajustes pertinentes al agregar el costo financiero y deducir el costo tributario, según auxiliares presentados, sin embargo, en la RLI presentada en esta instancia, al rehacer la misma, el contribuyente deduce el costo financiero y luego el costo tributario, lo que implica una doble deducción. Por lo tanto, la determinación en la Liquidación ya considera el costo de enajenación correcto del inmueble, no procediendo la rebaja adicional de los $4.287.111.897 efectuada en la misma determinación de la RLI, bajo el concepto de Derecho de usufructo. El contribuyente expone que en Liquidación se hace un agregado de $4.287.111.897, que corresponde a parte del costo de venta acreditado del inmueble ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna de Huechuraba. La renta líquida imponible (RLI) declarada por el contribuyente registrado en Folio N° 50287, establece que agregó el costo financiero $10.055.114.758, y rebajó el costo tributario $10.291.826.769, por lo tanto, estaría reflejado dicho monto de la RLI, la rebaja del costo tributario o de bien raíz. Explica que el contribuyente al determinar su renta líquida imponible, rebajó el derecho de usufructo, monto que no debía rebajar, puesto que ya estaba deducido por el costo tributario en la misma Renta líquida Imponible. El contribuyente por medio de sus ajustes, le atribuye al usufructo valor $ 0, por que procede a agregar todo el costo tributario, reconociendo solo parte del ingreso. Con lo anterior es el propio contribuyente quien atribuye al usufructo un valor 0, reconociendo la tasación efectuada por este organismo. En efecto, el contribuyente no puede llevar a resultado todo el costo del activo incluyendo el usufructo, para luego sostener que el precio de venta incluía solo la nuda propiedad. El descontar todo el costo del bien significa reconocer que el usufructo no tuvo costo, con lo cual este mismo reconoce que el valor relevante es el de la nuda propiedad. Sostiene que lo efectuado por el contribuyente es una inconsistencia, si afirma que el precio de venta solo se refiere a parte de un activo, debe descontarse en la misma proporción el costo de venta del activo, toda vez que debe existir siempre una relación entre ingresos y costos. 16 Timbre Electrónico Dicha circunstancia se habría planteado al contribuyente en el proceso de fiscalización, sin obtener respuesta alguna de dicha parte. En conclusión, es el propio contribuyente quien reconoce que el valor del usufructo es 0, descontando todo el costo de venta del activo, sin reservarse la parte relativa al derecho de usufructo, con lo cual no queda más que concluir que el costo por la adquisición de dicho derecho era cero. Concepto D. Que fue cuestionado en la Citación pero que se encuentra totalmente conciliado por el SII (tal como consta en la Liquidación), no fue considerado como una disminución en la determinación del impuesto a pagar, por el monto de $148.617.583.- A su turno, en cuanto al crédito de contribuciones de bienes raíces, señala que de la revisión hecha a la Liquidación N° 243 del 26 de agosto de 2016, se observó que lo solicitado por el contribuyente es razonable, por cuanto la liquidación ya mencionada no consideró la rebaja de este crédito ya justificado en citación, mediante los soportes correspondientes, encontrándose acreditado dicho capítulo. A continuación cita jurisprudencia de la Excma. Corte suprema, y posteriormente se refiere a la carga de la prueba citando el artículo 21 del Código Tributario. Peticiones Concretas. El rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 16 de diciembre de 2016. A fojas 73 y con fecha 27 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 105 y con fecha 18 de julio de 2018 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 107. A fojas 158-167 rola acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018. A Fojas ,363 y con fecha 12 de julio de 2022 se dicta Autos para Fallo. Con lo Relacionado , vistos y considerando: PRIMERO: Que en síntesis la reclamante señala que presentó oportunamente su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario N° 22, Folio 225234403, del Año Tributario 2013, la que fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en lo concerniente al precio de venta fijado sobre el inmueble ubicado en Américo Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba (en el cual "Movicenter" ejerce sus actividades comerciales). La operación de venta ocurrida con fecha 28 de diciembre del año 2012, recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. 17 Timbre Electrónico Los conceptos comprendidos en la citación fueron, el precio de venta; el costo tributario de la venta; ajuste en la RLI; crédito de contribuciones; y pérdida de arrastre. De los conceptos impugnados en la citación fueron conciliados 3, subsistiendo sólo la impugnación al precio de venta y el ajuste en la RLI. Respecto al precio de venta, el Servicio cuestionaría la deducción al precio de venta por concepto de usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se entiende que se enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él debiendo considerar el costo de venta completo del inmueble en este caso, como también el precio de venta de mercado, no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el AT 2013." A partir de lo anterior, el Servicio ejerció la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tasando el precio de venta del inmueble en $ 21.988.700.946, obviando, según indica, que la operación cuestionada radica en la venta de la nuda propiedad y no de la propiedad plena. De este modo, el Servicio afirmaría que existió una subdeclaración de ingresos, que se explicaría en el siguiente cuadro: Pesos Valor venta según contribuyente (venta nuda propiedad) 5.768.002.861 Valor de venta según tasación del SII (venta plena propiedad) 21.988.700.946 Ingresos subdeclarados 16.220.698.085 Respecto al valor de venta señala que al tasar prescinde del hecho que la compraventa recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. Es decir, conforme a la Liquidación reclamada, el valor comercial de un inmueble gravado con un usufructo de 14 años debiese ser igual al de la propiedad plena sobre tal bien raíz, o dicho de otro modo, para la Liquidación emitida por el SII, un gravamen que priva durante 14 años del derecho de usar y gozar del inmueble, no afecta su precio de venta, lo que, a su juicio, no sólo es contrario a Derecho sino también a la lógica económica más elemental. La compraventa consta en escritura pública de fecha 28 de diciembre del 2012. En ella constaría que la nuda propiedad del inmueble en el que está emplazado el Centro Comercial Movicenter se vendió a la Sociedad INERSA Administradora y Desarrolladora de Proyectos Ltda. en el precio de 252.408,684 Unidades de Fomento, equivalente a la suma de $ 5.768.002.861. Agrega que nuestro derecho común regula en forma separada dos derechos que recaen sobre un mismo bien y que el SII en Oficio N° 1839 de 23 de junio de 2016 reconocería expresamente la coexistencia de estos dos derechos, al disponer: "En cuanto al bien que se pretende enajenar, según los términos expuestos en su consulta, cabe indicar que se trata de dos bienes distintos: por una parte, la nuda propiedad de un bien raíz y por otra, el usufructo sobre el mismo." Así concluye que tanto el derecho de disposición como el de usar y gozar un determinado bien, tienen un valor económico separado que puede ser perfectamente 18 Timbre Electrónico diferenciado entre uno y otro. A continuación, se refiere a los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario. Afirma que el usufructo en sí mismo tiene un valor, y que de lo contrario no tendría sentido que éste pudiera hipotecarse, entregarse en arriendo, y sobre todo, embargarse. Este último es de gran trascendencia, en cuanto la finalidad del embargo es realizar los bienes sobre los cuales recae, y con ello dar por satisfecha la deuda pendiente, por tanto, el derecho de usufructo es indudablemente valorizable. Luego se refiere a la facultad de tasar ejercida por el SII, señalando que es completamente improcedente que el SII ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la norma exige como condición para ser aplicada que existan inmuebles de características y ubicación similares con los cuales se pueda comparar su valor comercial, siendo innegable la imposibilidad de encontrar otro inmueble que revista las mismas características y cuente con una ubicación similar. Agrega que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto informe (numeral y fecha), sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión, quedando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el informe que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y 16 de la Ley 19.880. Estima que la liquidación carece de un adecuado desarrollo. Luego señala que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció luego de encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel nacional, cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y el Informe elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA. A continuación, se refiere a dichos informes señalando que los acompañará en el respectivo periodo probatorio. Respecto del ajuste a la RLI, señala que esta partida, el Servicio impugna la deducción efectuada a la RLI, de $4.287.111.897, por concepto de derecho de usufructo, por tanto ordena reversarla y con ello, agregarla a la RLI. Explica que este ajuste a la RLI se encuentra estrictamente relacionado con el "Concepto A" dispuesto en la Liquidación (valor de venta), por cuanto ese ajuste se efectuó para dar cumplimiento a los oficios dictados por el Servicio sobre la contabilización del costo del usufructo (el que debe ser igual a $ 0). Afirma que este ajuste debe ser aceptado por cuanto corresponde a una parte del costo tributario de la venta que había sido asignado al usufructo y que fue rebajado para efectos de dar cumplimento a las interpretaciones emitidas por el Servicio. Por tanto, si el Servicio decide tasar el valor de venta (considerando el usufructo y la nuda propiedad como una misma cosa), entonces no existe una parte del costo que deba reservarse al usufructo, debiéndose rebajar completamente el costo tributario del bien (siguiendo su propio criterio) y no sólo una parte de él. Indica que la Liquidación determina una nueva base imponible de $ 21.699.966.738, adicionando $ 16.220.698.085 al resultado declarado por la reclamante que fue de $1.179.684.843. Dicho agregado de $ 16.220.698.085 corresponde a la diferencia entre el valor de tasación y el precio de venta declarado por la reclamante ($ 21.988.700.946 - $ 5.768.022.861). Pero, a continuación se efectuaría un nuevo agregado de $ 4.287.111.897 por el derecho de usufructo no acreditado, olvidando de este modo, que tal monto es parte del costo de venta del inmueble acreditado y reconocido por el Servicio. Esto sería, a su 19 Timbre Electrónico juicio, lisa y llanamente, un error matemático que debe ser enmendado. Lo anterior señala, se apreciaría claramente en la página 8 de la Liquidación. Reitera que, la Liquidación no reconoce el costo tributario asociado a la venta del bien inmueble de $10.291.829.769, obligando a la reclamante a reconocer un ingreso por el total del monto de venta tasado por el SII de $ 21.988.700.946. SEGUNDO: Que el SII por su parte expone que producto de la revisión de la determinación de la Renta Líquida Imponible se detectó que se registró la venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en América Vespucio N°1.155, comuna de Huechuraba, el cual fue enajenado a una empresa relacionada, generando una pérdida tributaria para el Año Tributario 2013, determinándose que el precio de venta podría ser inferior al corriente en plaza. Con respecto al valor de venta, y en primer término en relación a: (i) Con respecto a la Regulación Legal y Tratamiento Jurisdiccional Del Derecho De Usufructo Como Limitante (Gravamen) Del Dominio. Señala que el criterio sostenido por el SII se concreta en el Oficio Ordinario N°1.839, de fecha 23 de junio de 2016, que rescata los basamentos formulados en los Oficios N° 3.154 de fecha 07 de septiembre de 1994, N° 21 de fecha 04 de enero de 1996 ,Ordinario N°3.604, de fecha 29 de ju lio de 2004 y Oficio No 39 del 14 de enero de 2008, donde existe el razonamiento subyacente que la enajenación de la nuda propiedad no implica la enajenación de un derecho, sino que del bien mismo sobre el cual recae. Por lo tanto, se entiende que al vender la nuda propiedad de un bien raíz, vende la totalidad de la bien raíz, no sólo una parte del mismo. Agrega que el tratamiento tributario es totalmente distinto al tratamiento jurídico civil de esta institución. Indica además que la operación de venta de nuda propiedad y mantención del usufructo en poder de la Sociedad el Rosal, es una operación entre sociedades totalmente relacionadas, que en condiciones de mercado normales y contratando con terceros no relacionados, no se hubiere ejecutado, y que dicha operación se realizó con objeto de obtener una pérdida ficticia para financiar el proyecto "Movicenter'' con dicha pérdida. (ii) Con Respecto a la Facultad De Tasar. Explica que al no poder determinar por medio de los antecedentes aportados por el contribuyente, el Servicio procedió a ejercer la facultad legal establecida en el artículo 64 del Código Tributario, fijando el precio de venta del inmueble ubicado en Vespucio N° 1.155, comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por el Informe de tasación elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación comercial fue realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012. Agrega que resulta evidente que el precio del inmueble enajenado era notoriamente inferior al valor comercial, por lo que procedía la facultad de tasar. Afirma que mediante Minuta N° 87 del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de Avaluaciones emanó la valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba (Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, determinando que ésta asciende a $21.988.700 .946 (962.696 UF). Agrega que este estudio técnico incluye estudio de la zona donde está ubicado el predio, de acuerdo al Plan Regulador Comunal de Huechuraba aprobado por artículo 35 del párrafo 1 del Decreto 1314 Exento, detalle 20 Timbre Electrónico catastral existente del registro de tasación que el SII mantiene para el bien raíz en cuestión, análisis estadístico de las muestras disponibles de sitios eriazos existentes en el entorno del predio en estudio, por lo que asegura, se puede apreciar, el valor de venta estimado por el Servicio, nace de un estudio técnico que considera todas las peculiaridades que considera el terreno mismo. (iii) Con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, La Liquidación Omite Todo Comentario Sobre los Informes y Antecedentes Utilizados Por El Rosal Para Determinar El Valor De Venta. Indica que la alegación del contribuyente no tiene validez, ya que el SII, está facultado por ley para tasar y girar sin otro trámite. Sin perjuicio de aquello, aun cuando el Servicio tiene las facultades señaladas anteriormente, se le habría enviado al contribuyente carta y se le citó para que aclarara los conceptos objetados. Considera además, importante señalar que el Informe de tasación, es un documento interno del SII, y que es utilizado para determinar la base del impuesto liquidado. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que los informes de tasación emitidos por la subdirección de Avaluaciones, si bien no son destinados a terceros estos documentos pueden ser solicitados por el contribuyente en virtud del artículo 8 bis número 1°,2°,3°,5°, 10°, del Código Tributario. Asegura que en sus registros consta que el contribuyente nunca solicitó copia del informe de tasación, teniendo la oportunidad en la etapa administrativa (Fiscalización y RAV), tampoco tendría registros que el contribuyente haya solicitado el Informe de tasación por medio de Ley de transparencia. Dado lo anterior esta alegación, a su juicio, no tendría asidero y sería producto de su negligencia, al no solicitar la información respectiva en tiempo y forma pertinente. Con respecto a los informes que el contribuyente encargó a las siguientes entidades, la primera del Centro de la Universidad Adolfo Ibáñez y la segunda de la empresa Tinsa Chile, señala que ambas fueron financiadas por el propio contribuyente y que se trata de instrumentos privados y como tales, carecerían de valor probatorio y según lo establece artículo 1702 del Código Civil, adquirirían valor probatorio, cuando han sido reconocidos; y cuando se han mandado tener por reconocido. (IV) Sobre las circunstancias en que se realizó la operación: Sobre la procedencia de la facultad de tasar, señala que el Servicio al tasar dicha operación tomó en especial consideración el hecho de que la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria el Rosal y sociedad Inmobiliaria Inersa Ltda. ya que la compradora de la Nuda propiedad (Sociedad lnersa Administradora Y Desarrolladora De Proyectos Limitada, Rut 77.973.880-6), pertenecería en un 98% a la empresa vendedora de la Nuda Propiedad y quien se quedó con el usufructo a 14 años (La Sociedad Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. Rut 96.716.200-0), y el hecho de no existir una legítima razón de negocios en la operación, ya que a su juicio, lo que realmente ocurre en la operación en comento, es la creación de una pérdida ficticia que se produce al vender a un relacionado el terreno muy por debajo del precio de mercado, obteniendo así "financiamiento" por parte del Estado al intentar obtener una devolución de PPUA producto de la pérdida que ocasiona dicha operación y postergando en definitiva el pago de impuestos de forma ilegítima. Afirma que esta operación no fue realizada por una legítima razón de negocios (consiste en que la transacción no tiene un fin comercial sustancial, distinto a la reducción del impuesto o en este caso obtener una devolución de impuestos), si no que con el solo objeto de obtener una devolución ilegítima de impuestos y disminuir su carga tributaria. 21 Timbre Electrónico Afirma que toda la situación descrita, no se habría realizado en condiciones de mercado normal, en las cuales se hubiere contratado con un tercero no relacionado. IV.2.- CON RESPECTO AL CONCEPTO C: EN RELACIÓN AL AJUSTE DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (RLI). Indica que en RLI registrada en hoja folio 50.287, el contribuyente hace los ajustes pertinentes al agregar el costo financiero y deducir el costo tributario, según auxiliares presentados, sin embargo, en la RLI presentada en dicha instancia, al rehacer la misma, el contribuyente deduce el costo financiero y luego el costo tributario, lo que implica una doble deducción. Por lo tanto, la determinación en la Liquidación ya considera el costo de enajenación correcto del bien inmueble, no procediendo la rebaja adicional de los $4.287.111.897 efectuada en la misma determinación de la RLI, bajo el concepto de Derecho de usufructo. Agrega que el contribuyente al determinar su renta líquida imponible, rebajó el derecho de usufructo, monto que no debía rebajar, puesto que ya estaba deducido por el costo tributario en la misma Renta líquida Imponible. El contribuyente por medio de sus ajustes, le atribuye al usufructo valor $ 0, por que procede a agregar todo el costo tributario, reconociendo solo parte del ingreso. Con lo anterior es el propio contribuyente quien atribuye al usufructo un valor 0, reconociendo la tasación efectuada por el SII. Con respecto al Concepto D. Que fue cuestionado en la Citación pero que se encuentra totalmente conciliado por el SII (tal como consta en la Liquidación), no fue considerado como una disminución en la determinación del impuesto a pagar, por el monto de $148.617.583.- A su turno, en cuanto al crédito de contribuciones de bienes raíces, señala que de la revisión hecha a la Liquidación No 243 del 26 de agosto de 2016, se observó que lo solicitado por el contribuyente es razonable, por cuanto la liquidación ya mencionada no consideró la rebaja de este crédito ya justificado en citación, mediante los soportes correspondientes, encontrándose acreditado dicho capítulo. A continuación, cita jurisprudencia y se refiere a la carga de la prueba citando el artículo 21 del Código Tributario. TERCERO: Que a fojas 105 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de la misma los siguientes: - Acredítese el correcto tratamiento tributario aplicado en la enajenación del inmueble ubicado en Américo Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba, en particular en lo referente al precio de venta asignado a la operación en cuestión. Hechos y circunstancias que lo acreditan. - Acredítese la correcta determinación de la RLI Año Tributario 2013, especialmente en lo concerniente a la deducción efectuada por la suma de $ 4.287.111.897, por concepto de “derecho de usufructo”. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. 22 Timbre Electrónico A fojas 168 los siguientes documentos en custodia 49-2018 1. Libro Diario enero 2012, folio 46.413 a 46.859. 2. Libro Mayor enero 2012, folio 46.860 a 46.960. 3. Libro Diario febrero 2012, folio 46.978 a 47.126. 4. Libro Mayor febrero 2012, folio 47.127 a 47.252 5. Libro Diario marzo 20 12, folio 47.270 a 47.425. 6. Libro Mayor marzo 2012, folio 47.426 a 47.558. 7. Libro Diario abril 2012, folio 47.576 a 47.734. 8. Libro Mayor abril 2012, folio 47.735 a 47.871. 9. Libro Diario mayo 2012, folio 47.906 a 48.066. 10. Libro Mayor mayo 2012, folio 48.067 a 48.208. 11. Libro Diario junio 20 12, folio 48.213 a 48.377. 12. Libro Mayor junio 20 12, folio 47.378 a 48.259. 13. Libro Diario julio 2012, folio 48.547 a 48.711. 14. Libro Mayor julio 2012, folio 48.7 12 a 48.855. 15. Libro Diario agosto 20 12, folio 48.875 a 49.022. 16. Libro Mayor agosto 2012, folio 49.023 a 49.152. 17. Libro Diario septiembre 2012, folio 49.168 a 49.338. 18. Libro Mayor septiembre 2012, folio 49.339 a 49.490. 19. Libro Diario octubre 20 12, folio 49.509 a 49.708. 20. Libro Mayor octubre 2012, folio 49.709 a 49.875. 21. Libro Diario noviembre 2012, folio 49.914 a 50.093 22. Libro Mayor noviembre 2012, folio 50.094 a 50.250. 23. Libro Diario diciembre 2012, folio 50.291 a 50.499. 24. Libro Mayor diciembre 2012, folio 50.500 a 50.730. 25. Renta Líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 50.25. 23 Timbre Electrónico 26. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012, folio 50.254. 27. Balance tributario al 31 de diciembre de 2012, folio 50.278 a 50.286. 28. Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013, folio 50.288 Y además a Fojas 168 los siguientes documentos agregados al proceso: 29. Liquidación N° 243 de fecha 16 de agosto de 2016 emitida por el SII Dirección Metropolitana Santiago Norte. 30. Resolución Ex. N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016 que resuelve Recurso de Reposición Voluntaria. 31. Resolución Ex. N° LTNot 0012116 que resuelve solicitud de información según Ley N° 20.285. 32. Minuta N° 87 de fecha 27 de mayo de 2016 firmada por la Subdirectora de Avaluaciones del Sil, doña María Alicia Muñoz Musre, el que contiene "Informe valoración comercial rol de avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba". 33. Formulario 22 de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. RUT 96.716.200-0 presentado para el año tributario 2013, folio N° 225234403. 34. Comprobante contable de ingreso N° 19054 de fecha 28 de diciembre de 2012 y antecedentes: a) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 28 de diciembre de 2012 solicitando transferencia por el monto de $5.300.000.000. b) Cartola bancaria de cuenta 160225521 del Banco de Chile de fecha 30/11/2012 a 28/12/2012. 35. Comprobante contable de ingreso N° 19193 de fecha 31 de enero de 2013 y antecedentes: a) Cartola bancaria de cuenta 160225521 del Banco de Chile de fecha 28/12/2012 a 2110112013. b) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando transferencia por el monto de $100.000.000. c) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando transferencia por el monto de $100.000.000. d) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando transferencia por el monto de $100.000.000. e) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando transferencia por el monto de $38.000.000. 36. Comprobante contable de ingreso No 22723 de fecha 1 de julio de 2014 y antecedentes: a) Carta de instrucción al Banco de Chile de fecha 1de julio de 2014 solicitando la transferencia por el monto de $130.002.861. b) Informe Cuenta Ficha cuenta 1107004 de fecha 1/01/2014 a 1/07/2014. 24 Timbre Electrónico 37. Comprobante contable de traspaso N° 9167 de fecha 31 de diciembre de 2012. 38. Copia legalizada de informe "Estimación del valor de mercado, del Terreno "' correspondiente al Bien Raíz, ubicado en la intersección norponiente de América Vespucio con Santa Elena de Huechuraba, al 30 de noviembre de 2012" emitido por Héctor Osario Gómez de la Universidad Adolfo Ibáñez, protocolizado bajo el N° 1586, repertorio N° 59215 de fecha 17 de diciembre de 2012 por el Notario Raúl Perry Pefaur. 39. Copia legalizada de informe "Estimación de la forma en que el valor de un patrimonio se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en función de la duración del usufructo" emitido por Héctor Osorio Gómez de la Universidad Adolfo Ibáñez, protocolizado bajo el No 1587, repertorio N° 59216 de fecha 17 de diciembre de 2012 por el Notario Raúl Perry Pefaur. 40. Copia legalizada de Informe de Tasación solicitado por el Banco BBVA y realizado por el tasador Sergio Pizarro de TINSA Chile S.A. 41. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de "Compraventa de Nuda Propiedad" celebrada con fecha 28 de diciembre del 2012 entre Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. a Inersa Administradora y Desarrolladora de Proyectos Limitada y Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, Chile, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha. 42. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de "Complementación y Rectificación" de compraventa individualizada en el punto anterior celebrada con fecha 12 de febrero del 2013 ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha. 43. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de "Acuerdo Regulador Usufructo Nuda Propiedad" celebrada con fecha 28 de diciembre de 2012 entre Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. e Inersa Administradora y Desarrolladora de Proyectos Limitada, ante Ulises Aburto Spitzer, Notario Público Suplente de don Raúl Iván Perry Pefaur. 44. Certificación de Inscripción de Escritura Pública del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Escritura Pública otorgada en la Notaría de Eduardo Avello Concha con fecha 28 de diciembre de 2012 anotada en el repertorio bajo el número 8221 del año 2013, realizándose las siguientes inscripciones: a) Inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 16.521 número 25.263 del año 2013. b) Inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a fojas 10.622 número 11.914 del año 2013. c) Inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a fojas 10.622 número 11.915 del año 2013. d) Inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar a fojas 8.342 número 13.672 del año 2013. A fojas 259: 1. Rectificatoria en Unidad de Declaración Anual de Renta, Formularlo 22, año tributario 2013, folio 51759923, firmado por representante del contribuyente y fiscalizador. 25 Timbre Electrónico 2. Informe emitido por Claudio Palavecinos Placencia dirigido a Inmobiliaria e Inversiones El Rosal S.A, referencia "Revisión Declaración de Renta Folio 225234403 del Año Tributario 2013. Testimonial. Consta a fojas 158-167, en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018, que declararon los testigos, María Alicia Muñoz Musre; Héctor Osorio Gómez y Andrés Charme Silva. QUINTO: Que, por su parte, el SII rindió la siguiente prueba durante el término probatorio: - A fojas 148-149, copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible del reclamante, correspondiente al AT 2013, Folio N° 50.287, que fue acompañada por el contribuyente en la auditoría tributaria. - A fojas 151-157: a) Minuta N° 87 de 27 de mayo 2016, suscrito por la Sra. María Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, que contiene Informe de tasación comercial del inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio N° 1155, Rol de Avalúo fiscal N° 3130-1, comuna de Huechuraba, Santiago. b) Memorándum N° 75 de 13.06.2016, suscrito por la Sra. Janett Rojas Martínez, Jefe de Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario (S), por medio del cual se remite al Jefe de Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos la tasación comercial del terreno Rol 3130-1, sin edificaciones, a diciembre de 2012. - A fojas 267: a) Copia de la Citación N° 48 de 27.04.2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. b) Copia de la respuesta la citación entrega da por el contribuyente de 28.06.2016. c) Copia de la escritura pública de Acuerdo Regulador Usufructo Nuda Propiedad de 28.12.2012, acompañada por el contribuyente en la auditoría tributaria. d) Copia de escritura pública de compraventa de la nuda propiedad del inmueble objeto de este juicio de fecha 28.12.2012, acompañada por el contribuyente en la auditoría tributaria. e) Copia de escritura pública de complementación de compraventa de nuda propiedad del inmueble objeto de este juicio de 12.02.2013, acompañada por el contribuyente en la auditoría tributaria. f) Copia de las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de las escrituras públicas indicadas precedentemente, que rolan a fojas 16.521, N° 25.263 de 2013 del Registro de Propiedad; Fojas 10.622, N° 11914 de 2013 del Registro de Hipotecas y Gravámenes; y fojas 8.342, N° 13.672 de 2013, del Registro de interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. Testimonial: Consta a fojas 158-167, en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018, que declaró el testigo, Fernando Zavala Díaz. 26 Timbre Electrónico SEXTO: Que, sin perjuicio de lo establecido en la resolución que recibió la causa a prueba. Existe una alegación planteada por el reclamante, y que este tribunal debe hacerse cargo. Cuando indica, con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, la liquidación omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por el Rosal para determinar el valor de venta. SÉPTIMO: Que, alega el reclamante que la facultad de tasar ejercida por el Servicio se encuentra regulada por el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, la cual obliga a considerar las características del inmueble, y de la operación misma. Explica según se ha señalado, que el inmueble objeto de la venta corresponde a un terreno único en su especie por las cualidades que posee ubicado en Avda. Américo Vespucio N° 1155, Comuna de Huechuraba, las que explica latamente en su reclamo y que dicen relación con la superficie, ubicación y accesos, características del sector y el centro comercial emplazado en el inmueble en cuestión (Movicenter). Agrega, que además de las peculiaridades del inmueble, se deben considerar las de la operación misma, en circunstancias que el objeto de la venta no corresponde al derecho de dominio íntegro, sino fraccionado, por cuanto El Rosal vendió la nuda propiedad y se reservó para sí el derecho de usufructo. En atención a lo anterior, indica que sería completamente improcedente que el SII ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la norma exige como condición para ser aplicada que existan inmuebles de características y ubicación similares con los cuales se pueda comparar su valor comercial. Así, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, cuestión que, a su juicio, no es posible determinar. Agrega que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto informe, sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión, dejando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el informe que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y 16 de la Ley 19.880. Este sentenciador, a la luz de esta alegación y contrastándola con la liquidación objeto de reclamo, su redacción y lectura, arriba a la conclusión y convicción que si bien pudo eventualmente utilizarse este medio de fiscalización ( tasación ), la forma en que esto quedó plasmado en el acto, es muy poco desarrollado. Fue simplemente señalado sin mayores razones en que basen su aplicación y el resultado a que se arriba. OCTAVO: Que, el reclamante señala que, la liquidación reclamada, omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por contribuyente para determinar el valor de venta. Señala el reclamante que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció luego de encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel nacional, cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y el Informe elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA. Respecto del Informe Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez, señala que esta Universidad elaboró un informe denominado "Estimación de la forma en que el valor de un patrimonio se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en 27 Timbre Electrónico función de la duración del usufructo", el que indica los criterios que deben considerarse para determinar los porcentajes de distribución. El informe indicaría que: "Dado que, al constituirse un usufructo, el usufructuario tiene derecho a los aumentos, frutos naturales y civiles, en el caso de un valor patrimonial que se desagrega en usufructo y nuda propiedad, como corresponde a la situación bajo análisis, estos frutos pueden representarse corno las rentas (flujos) que en el tiempo, se espera generará el patrimonio ". NOVENO: Que, da una serie de razones por las cuales estima la improcedencia de la tasación realizada por el SII; por una parte, y por otra, la forma en que esta se realizó, alegando además la mala forma en que fue además, hecha por el organismo fiscalizador. DÉCIMO: Que, en consideración a lo anterior, solicitó que la Liquidación N° 243 sea dejada sin efecto por haber sido dictada con infracción a las condiciones reguladas por el artículo 64 del Código Tributario y sin trasparentar los antecedentes que sirvieron de base para la realización de dicha tasación ( falta de fundamento suficiente ). Este sentenciador comparte lo señalado por el reclamante puesto que, la liquidación adolece en su desarrollo de una adecuada y correcta aplicación al caso en cuestión de la facultad de tasar, al no considerar, ni explicar la forma en que se llevó a cabo la tasación. El SII por si y ante sí, realiza un informe por parte del Departamento de Avaluaciones en donde establece un precio de mercado del inmueble de Avda. Américo Vespucio Nro. 1155, Comuna de Huechuraba. Informe que es pretendido explicar en la audiencia testimonial llevada a cabo en el Tribunal Tributario y Aduanero. UNDÉCIMO: Que, el mayor yerro constatado por este tribunal, en este sentido, del acto reclamado, dice relación con la falta de desarrollo adecuado y suficiente ( fundamentación). Es así, como de su lectura ( de la liquidación reclamada ) no aparece un mayor desarrollo en estos aspectos que se han señalado. Es decir, la facultad de tasación y el resultado a que se arriba producto de la misma, sólo aparece de forma sucinta el resultado a que se arriba, no existiendo mayor explicación a su respecto ( sólo referencias genéricas a la normativa aplicable ). Y en relación al informe de la Subdirección de Avaluaciones que le sirve de fundamento a la tasación y a la postre a la liquidación, no existen referencias mayores en la liquidación reclamada, solo se menciona y se toma como antecedente basal para la determinación del precio de venta del inmueble de Américo Vespucio Nro. 1155, Huechuraba; sin dar mayores explicaciones en la liquidación. Estableciendo a diferencia de lo señalado por el reclamante, que existe una pérdida tributaria en la operación en cuestión, determina una utilidad afecta a impuesto, según la versión del SII. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este proceso, lo ventilado dice relación con una liquidación de impuestos, en donde el SII realiza una tasación en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, por haber desconocido o no considerado el valor de venta de un inmueble del reclamante . La Liquidación de impuestos que es objeto de reclamación en esta sede. Se cuestiona su validez y se solicita que sea dejada sin efecto en su totalidad. Desde este punto de vista, hay que tener en consideración las normas tributarias especiales que regulan la materia, a saber, especialmente, el artículo 64 del Código Tributario que contempla este medio de fiscalización y de determinación de impuestos y los casos y supuestos que la ley prevee. 28 Timbre Electrónico . Asimismo no debe olvidarse que la administración tributaria actúa a través de actos administrativos y estos deben cumplir con todas las Normas especiales y las generales que les sean aplicables. DÉCIMO TERCERO: Que, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. En lo pertinente hay que considerar, a lo menos, los siguientes artículos a saber: Artículo 2º. “ Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente. Queda meridianamente claro que le aplica al Servicio de Impuestos Internos.” Artículo 3º. “ Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En la especie, estamos frente a una liquidación de impuestos, y esta reviste el carácter de acto administrativo. Artículo 4º.” Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electrónicos.” Artículo 8º.” Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Artículo 18. “Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.” “ El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. Por su parte el Artículo 41 dispone:” Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” De hecho la liquidación reclamada señala los medios de impugación. 29 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, de la lectura coordinada y sistemática de la ley de procedimiento administrativo (Ley 19.880 ) y la aplicación a lo debatido en este proceso, resulta que la administración tributaria está obligada por ley a tomar una decisión fundada que le sea comunicada en forma al administrado. La administración está dotada de importantes facultades de fiscalización que le son concedidas por la Constitución y la ley, pero como contrapartida debe respetar la forma y oportunidad del ejercicio de esta fiscalización. Y dentro de la forma en su actuar está el deber de fundamentación de sus actos. En este caso de la liquidación objeto del reclamo. Según la Real Academia de la Lengua Española ( RAE ), el fundamento proviene del latín fundamentum, es el principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa. Y en otra acepción es, razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo. De modo tal, que cuando la ley exige que los actos administrativos sean fundados, le está exigiendo a la administración que su decisión plasmada en el acto por una parte no sea arbitraria o caprichosa, enmarcada dentro de la ley. Y además, que esta decisión se base o se cimiente en una razón explicitada en forma clara, que quede de manifiesto en el acto y que sea de este modo entendible a su sola lectura. No pudiendo este fundamento emanar de otro acto coetáneo, anterior o posterior al acto mismo. En este proceso el cuestionamiento es precisamente a este aspecto, la falta de fundamento de la liquidación. Falta de fundamento en el sentido de que esta no explicita la mecánica de la tasación llevada a cabo y permite a la administración sostener que el concepto A de la misma Liquidación, existe una subdeclaración de ingresos tributarios, al sostener que la venta no le genera a la reclamante una pérdida tributaria, sino una utilidad. No es, en consecuencia, posible explicar lo que no expresa la liquidación que la tasación se hizo de tal o cual manera al tasar el inmueble de Avda. Américo Vespucio Nro. .1155, comuna de Huechuraba. Máxime que como consecuencia de esta, se establece una diferencia que a la postre importa una diferencia a pagar de magnitud muy importante. Estos aspectos del acto liquidatorio son de suyo relevantes, para poder entender en forma adecuada las consideraciones de fondo tributario propiamente tal. DÉCIMO QUINTO: Que, según se ha señalado, el incumplimiento por parte de la administración de disposiciones legales de la ley de procedimiento administrativo ley Nro. 19.880 que le son aplicables y obligatorias, importan ilegalidades y es una de las alegaciones hechas valer por la parte reclamante. En particular cuando controvierte la aplicación de la facultad de tasar utilizada por el SII en virtud del artículo 64 del Código Tributario. Y la forma en que el acto liquidatorio reclamado se hace cargo en su redacción de aquello ( sin mayor explicación sólo menciona como se arriba al monto que importaría una subdeclaración de ingresos tributarios). DÉCIMO SEXTO: Que, en un aspecto, se señala que al tasar el SII debe realizar una comparación respecto de bienes asimilables, en circunstancias que este caso el inmueble en cuestión posee características únicas ( según indica el reclamante ), pese a que de la lectura de liquidación reclamada no aparece mayor explicación al respecto, no existiendo razones o fundamentos que se hagan cargo de esta alegación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, no existe un acto debidamente fundado como se ha señalado (liquidación Nro. 243 del año 2013) puesto que el propio SII refiriéndose al informe de Tasación que realizó el Departamento de Avaluaciones del propio servicio, y 30 Timbre Electrónico que sirvió de fundamento a la liquidación señala que el reclamante pudo tener acceso al mismo, solicitándolo vía transparencia y no lo hizo. Indicando que un documento interno. Olvidando la administración tributaria el deber de fundamentación suficiente que le asiste como órgano público. Entendido este como un derecho del administrado de saber en forma debida las razones que motivan el actuar de la administración, única forma de poder tener una defensa en forma en casos en que el actuar le sea lesivo y eventualmente caprichoso, entendido como no razonable para el caso. Como se ha explicado esta fundamentación de la actuación de la administración debe estar contenida en el propio acto administrativo. Y en caso de faltar, contamina en su integridad a la actuación fiscal determinando su ineficacia. DÉCIMO OCTAVO: Que, el actuar de la administración siempre debe enmarcarse dentro de las facultades que le son concedidas por la Constitución y por la ley, sin lugar a dudas. Pero el estándar de actuación es aún más exigente puesto que la hipótesis que permite su actuar debe enmarcarse en los hechos que la gatillen y permitan su ejercicio. Además de ser este un actuar razonado y fundado. Explicitado. Estandar que en la especie, no se ha cumplido en concepto de este sentenciador. DÉCIMO NOVENO: Que, la misma obligación que hoy se reconoce en forma expresa en el Código Tributario con las modificaciones introducidas por la ley 21.210 ( denominada Ley de Modernización Tributaria D.O. 24 de febrero de 2020 ) en el nuevo artículo 8 bis número 4 del Código Tributario, dentro del catálogo de los derechos de los contribuyentes. Obligación legal que es reconocida hace largo tiempo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, tesis que este sentenciador comparte. Debemos recordar que la ley 19.880 data del año 2003 (D.Oficial de 29 de mayo del año 2003). Razón por la cual, todo lo señalado en este sentido le es plenamente aplicable. VIGÉSIMO: Que, lo que es objeto de escrutinio jurídico en este juicio es la liquidación reclamada del SII Nro. 243 / 2016 para determinar su validez o invalidación, a la luz de las alegaciones y probanzas aportadas por los intervinientes, concordadas con la legislación aplicable. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por no haberse cumplido en forma, este deber legal de fundamentación (fundamentación suficiente ) el acto liquidatorio reclamado debe ser dejado sin efecto en su integridad, según se ha explicitado latamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada altera lo resuelto el resto de las alegaciones, las que en razón de lo decidido resultan incompatibles, por lo cual no existirá pronunciamiento a su respecto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 170 Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie, por disponerlo así el artículo 2 y 148 del Código Tributario. Como asimismo el auto acordado sobre la forma de las sentencias. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, principios y doctrinas esbozadas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 29, 31 Timbre Electrónico 31, 33, y 64 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. POR TANTO SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO. DEJESE SIN EFECTO LA LIQUDACION NRO. 243 / 2016 emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del SII, reclamada en este proceso, y en consecuencia: 1. DÉJESE SIN EFECTO el agregado por concepto de subdeclaración de ingresos generado por la tasación efectuada por el Servicio a la operación de venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio N°1155, efectuada en el Año Tributario 2013. 2. DÉJESE SIN EFECTO los ajustes realizados por el Servicio a la RLI por concepto de derecho de usufructo. 3. NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII POR CONSIDERARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROSAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00147-2016 RUC N°: 16-9-0001589-9 CUANTÍA: UTM 106265,93 Santiago, 19 de julio de dos mil veintidós. Luis Alfonso Pérez Manríquez 32 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.