Texto de la sentencia
“INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROSAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00147-2016
RUC N°: 16-9-0001589-9
CUANTÍA: UTM 106265,93
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.
A fojas uno comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, Cédula Nacional de
Identidad Número 8.794.106- K, en representación, de INVERSIONES E INMOBILIARIA
EL ROSAL S.A., RUT N° 96.716.200-0, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco
N° 5.435, Piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, estando dentro del plazo
legal y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 243/2016, de fecha 26 de
agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, notificada por cédula el 29 de agosto del mismo año, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala que El Rosal presentó oportunamente su Declaración Anual de Impuestos a
la Renta, Formulario N° 22, Folio 225234403, del Año Tributario 2013, la que fue
cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en lo concerniente al
precio de venta fijado sobre el inmueble ubicado en Américo Vespucio N°1155, comuna de
Huechuraba (en el cual "Movicenter" ejerce sus actividades comerciales). La operación de
venta ocurrida con fecha 28 de diciembre del año 2012, recae solamente sobre la nuda
propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo
de 14 años.
Con fecha 27 de abril del 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°
48, la que habría sido contestada por la Compañía el día 28 de junio de 2016. Los conceptos
comprendidos en la Citación habrían sido los siguientes:
a) Concepto A: Valor de venta. El Servicio estima necesario acreditar que el precio de
venta del inmueble fusionado ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna de
Huechuraba, que ascendió a la suma de $5.768.002.861, corresponde al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva. Luego dispone que en caso de no acreditarse lo anterior, procederá a
tasar la operación conforme al artículo 64 del Código Tributario.
b) Concepto B: Costo Tributario de la Venta. Partida conciliada íntegramente.
c) Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Imponible (RLI). El SIl solicita acreditar la
deducción efectuada a la RLI, registrada en Folio N°50287 por la suma de $
4.287.111.897, en concepto de derecho de usufructo, todo conforme a los artículos
31, 32 y 33 de la LIR.
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d) Concepto D: Crédito de Contribuciones. Partida conciliada íntegramente.
e) Concepto E: Pérdida de Arrastre. Partida conciliada íntegramente.
Agrega que no obstante contestar la citación el SII emitió la Liquidación reclamada,
modificando el resultado tributario de la compañía.
Respecto a los fundamentos de la Liquidación indica que el SII señalaría lo siguiente:
● Concepto A. Valor de venta (por el saldo de $ 16.220.698.085).-
Respecto a este punto, el Servicio cuestiona la deducción al precio de venta por concepto
de usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se entiende que se
enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él debiendo considerar el costo de
venta completo del inmueble en este caso, como también el precio de venta de mercado,
no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el AT 2013."
Explica que a partir de lo anterior, el Servicio ejerció la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, tasando el precio de venta del inmueble ubicado en
Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por un informe
de tasación elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación
comercial fue realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012,
determinado que su valor comercial corresponde a $21.988.700.946, obviando, según
indica, que la operación cuestionada radica en la venta de la nuda propiedad y no de la
propiedad plena.
De este modo, el Servicio afirmaría que existió una subdeclaración de ingresos, que
se explicaría en el siguiente cuadro:
Pesos
Valor venta según contribuyente
(venta nuda propiedad 5.768.002.861
Valor de venta según tasación del SII
(venta plena propiedad) 21.988.700.946
Ingresos subdeclarados
16.220.698.085
Concepto C: Ajuste a la Renta Líquida Imponible (por el saldo de $ 4.287.111.897)
El Servicio estima que el ajuste de $4.287.111.897 resulta improcedente en concordancia
con lo establecido respecto al Concepto "A", debido a que al ejercer la facultad de tasación
del artículo 64 del Código Tributario, la operación de venta ya no registraría pérdidas, sino
utilidades.
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Argumentos que desvirtuarían la Liquidación N° 243/2016.
1. Concepto A: Valor venta.
Señala que al tasar prescinde del hecho que la compraventa de 28 de diciembre del
año 2012, recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor
(El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. Es decir, conforme a la Liquidación
reclamada, el valor comercial de un inmueble gravado con un usufructo de 14 años debiese
ser igual al de la propiedad plena sobre tal bien raíz, o dicho de otro modo, para la
Liquidación emitida por el SII, un gravamen que priva durante 14 años del derecho de usar
y gozar del inmueble, no afecta su precio de venta. Lo anterior, a su juicio, no sólo es
contrario a Derecho sino también a la lógica económica más elemental.
A. Circunstancias en que se realiza la operación de compraventa.
Explica que con motivo del terremoto ocurrido el día 27 de febrero del 2010,
Movicenter sufrió graves daños como consecuencia del sismo, debiendo demoler casi dos
terceras partes de sus instalaciones. Aclara que Movicenter funciona precisamente en el
inmueble que era propiedad de El Rosal, ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna
de Huechuraba, y que origina este juicio. Debido a lo anterior, El Rosal se habría visto en
la obligación de gestionar un ambicioso proyecto de reconstrucción y remodelación , el cual
fue avaluado inicialmente en 750.000 Unidades de Fomento más IVA, pero cuya inversión
final ascendió a más de 835.000 Unidades de Fomento más IVA, las cuales fueron
desembolsadas casi de forma inmediata luego de ocurrido el terremoto, todo ello con el fin
de poner nuevamente en funcionamiento el Centro Comercial y generar las rentas que su
explotación acarrea. Agrega que las construcciones se encontraban aseguradas con
"Mapfre Seguros Generales", compañía que pagado a El Rosal una indemnización de
407.500 Unidades de Fomento, cantidad que según señala no alcanzaba a cubrir los daños
sufridos por Movicenter. Dado lo anterior, El Rosal, habría decidido fortalecer su situación
de liquidez, privilegiando la generación de flujos suficientes para hacer frente a sus
necesidades de caja, por lo cual, se decidió no distribuir dividendos y vender la nuda
propiedad del terreno, manteniendo el usufructo por 14 años. Dicha venta permitió a la
Compañía obtener recursos en virtud del precio de venta, como asimismo, disponer del
usufructo del activo, con la finalidad de continuar con la explotación de inmueble.
Indica que la compraventa ya indicada consta en escritura pública de fecha 28 de
diciembre del 2012. En ella constaría que la nuda propiedad del inmueble en el que está
emplazado el Centro Comercial Movicenter se vendió a la Sociedad INERSA
Administradora y Desarrolladora de Proyectos Ltda. En el precio de 252.408,684 Unidades
de Fomento, equivalente a la suma de $ 5.768.002.861.
A continuación señala que la Liquidación impugnada asevera que al enajenar la
nuda propiedad de un bien se entiende que se enajena el bien en su totalidad, sin restarle
valor económico por carecer de los derechos de uso y goce (los que se mantienen en manos
del usufructuario).
Fundamentos de la reclamante para dejar sin efecto la Liquidación N° 243-2016.
I. Regulación legal y tratamiento jurisdiccional del derecho de usufructo como
limitante (gravamen) del dominio.
Señala que como el derecho de usufructo no se encuentra regulado en la normativa
tributara corresponde, en virtud del artículo 2 del Código Tributario, aplicar las normas de
derecho común. Luego cita el artículo 764 del Código Civil y señala que nuestra doctrina ha
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señalado que "El usufructo, como el fideicomiso, supone necesariamente dos personas: el
usufructuario, que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y el nudo propietario, que
si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición".
Señala que de lo anterior se desprendería que nuestro derecho común regula
separadamente dos derechos que recaen sobre un mismo bien: usufructo y nuda
propiedad, por cuanto el primero consiste en tener la facultad de gozar una cosa con cargo
a su devolución, y el segundo, corresponde al dominio o disposición jurídica de la misma.
Luego indica que el SII en Oficio N° 1839 de 23 de junio de 2016 reconocería
expresamente la coexistencia de estos dos derechos, al disponer: "En cuanto al bien que
se pretende enajenar, según los términos expuestos en su consulta, cabe indicar que se
trata de dos bienes distintos: por una parte, la nuda propiedad de un bien raíz y por otra, el
usufructo sobre el mismo."
Así concluye que tanto el derecho de disposición como el de usar y gozar un
determinado bien, tienen un valor económico separado que puede ser perfectamente
diferenciado entre uno y otro. A continuación, se refiere a los derechos y obligaciones del
usufructuario y del nudo propietario señalando respecto de este último que el más
importante de sus derechos es, de acuerdo al autor Daniel Peñailillo, consiste en que tiene
el dominio sobre la cosa fructuaria; la importante particularidad del nudo propietario es que
su derecho de dominio está despojado, temporalmente, de los atributos de uso y goce, en
poder del usufructuario. Pero como dueño de la cosa, puede enajenarla, hipotecarla,
transmitirla, por cierto siempre respetándose el usufructo (derecho real).
Indica que de los párrafos anteriores se desprende que el usufructo en sí mismo
tiene un valor, y que de lo contrario no tendría sentido que éste pudiera hipotecarse,
entregarse en arriendo, y sobre todo, embargarse. Este último es de gran trascendencia,
en cuanto la finalidad del embargo es realizar los bienes sobre los cuales recae, y con ello
dar por satisfecha la deuda pendiente, por tanto, el derecho de usufructo es indudablemente
valorizable. Por la misma razón, la nuda propiedad -despojada del derecho de uso y goce-
no mantendría el mismo valor que la plena propiedad (propiedad consolidada), al no proveer
los derechos que se encuentran radicados (temporalmente) en manos del usufructuario.
A continuación, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 20 de junio
del 2013 y señala que la Ley de Impuesto a la Herencia y las donaciones reconocería
expresamente que las asignaciones hereditarias o donaciones que se reciban con un
gravamen –como el usufructo- no tienen el mismo valor que aquellas sin gravámenes y así
lo dispondría textualmente el artículo 6° de dicha ley. Explica que se trata de una disposición
legal solo aplicable a herencias y donaciones, por lo que las deducciones que ordena
efectuar al valor de una asignación no son vinculantes para los efectos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero serían, a su juicio, expresión del mismo principio. Así, tanto para
el legislador civil como tributario, el derecho de usufructo tendría un valor económico.
En consecuencia , señala que al prescindir la Liquidación impugnada de la
existencia del derecho real de usufructo contraviene tanto la legislación civil como tributaria,
y por lo tanto debiese dejarse sin efecto.
Facultad de tasar.
Indica que la facultad de tasar ejercida por el Servicio se encuentra regulada por el
inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, la cual obliga a considerar las características
del inmueble, y de la operación misma.
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Explica que el inmueble objeto de venta corresponde a un terreno único en su
especie por las cualidades que posee Vespucio N° 1155, las que explica en su reclamo y
dicen relación con la superficie, ubicación y accesos, características del sector y el centro
comercial emplazado en el inmueble en cuestión (Movicenter).
Agrega que además de las peculiaridades del inmueble, se deben considerar las de
la operación misma, en circunstancias que el objeto de la venta no corresponde al derecho
de dominio íntegro, sino fraccionado, por cuanto El Rosal vendió la nuda propiedad y se
reservó para sí el derecho de usufructo.
En atención a lo anterior, indica que sería completamente improcedente que el SII
ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario,
por cuanto la norma exige como condición para ser aplicada que existan inmuebles de
características y ubicación similares con los cuales se pueda comparar su valor comercial.
Así, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato
fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, cuestión que, a su juicio, no es posible determinar.
Agrega que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto
informe, sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión,
dejando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el informe
que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los principios de
transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y 16 de la Ley
19.880.
En consideración a lo anterior, solicita que la Liquidación N° 243 sea dejada sin
efecto por haber sido dictada con infracción a las condiciones reguladas por el artículo 64
del Código Tributario y sin trasparentar los antecedentes que sirvieron de base para la
realización de dicha tasación.
La Liquidación omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados
por El Rosal para determinar el valor de venta.
Señala que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció luego de
encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel nacional,
cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y el Informe
elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA. A continuación, se refiere a dichos
informes señalando que los acompañará en el respectivo periodo probatorio.
Respecto del Informe Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo
Ibáñez, señala que esta Universidad elaboró un informe denominado "Estimación de la
forma en que el valor de un patrimonio se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en
función de la duración del usufructo", el que indica los criterios que deben considerarse para
determinar los porcentajes de distribución.
El informe indicaría que: "Dado que, al constituirse un usufructo, el usufructuario
tiene derecho a los aumentos, frutos naturales y civiles, en el caso de un valor patrimonial
que se desagrega en usufructo y nuda propiedad, como corresponde a la situación bajo
análisis, estos frutos pueden representarse corno las rentas (flujos) que en el tiempo, se
espera generará el patrimonio ".
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Luego agrega que dado que un patrimonio dispone de una perpetua esperanza de
generación de rentas, es que la distinción de valor entre usufructo y nuda propiedad, se
encuentra sujeto a la determinación de los flujos que le corresponderá a cada uno, y para
ello, se debe considerar el plazo de duración del usufructo (en la operación en comento, se
pactan 14 años de duración).
En el caso que la duración de] usufructo dure un corto período de tiempo, las rentas
asociadas pertenecerán a la nuda propiedad.
En el caso en que usufructo sea vitalicio, su valor corresponderá al valor presente
de las rentas que se espera que genere el bien, por lo que nuda propiedad tendrá un escaso
valor.
A partir de lo anterior, es que para medir los valores del usufructo y nuda propiedad,
sería necesario determinar, en base a un flujo anual, fijo y perpetuo, el valor del patrimonio
y así, luego descontar los flujos que probabilísticamente correspondan al usufructo
(obteniendo el valor de la nuda propiedad por diferencia, entre valor del patrimonio y
esperanza del valor de usufructo).
Agrega que las conclusiones del Informe, luego de analizar que la tasa de descuento
aplicable corresponde al 9,96%7, indican que "Considerando la duración probable indicada,
al usufructo le correspondería un monto equivalente al valor presente de los primeros 14
flujos anuales, monto que asciende $73,52 (por cada $100), mientras que a la nuda
propiedad le corresponderá, en este caso, la diferencia entre el valor del patrimonio y el
valor del usufructo, es decir, $ 24,48 (por cada $100)".
Luego aclara que una vez despejado el porcentaje que representan tanto el usufructo
como la nuda propiedad, hay que referirse al valor total del inmueble. Explica que este
último valor no fue determinado arbitrariamente, sino mediante dos tasaciones
independientes. En primer lugar por el propio Centro de Innovación Financiero de la
Universidad Adolfo Ibáñez, y luego por la empresa TINSA Chile, a solicitud del Banco BBVA
(el que tendría directo interés en que su determinación sea conforme a mercado, como se
indicará). Dichos informes dispondrían lo siguiente:
- Informe elaborado por Centro de Innovación Financiera de la Universidad
Adolfo Ibáñez.
Señala que este informe dispone que el método de tasación aplicado consiste en el
enfoque comparativo o valor de mercado, el cual considera comparar valores de inmuebles
similares, en un momento o lugar geográfico particular.
Así se indicarían 6 terrenos que fueron ofrecidos para venta en la página web "Portal
Inmobiliario", con sus respectivos metros cuadrados y valor en UF, de lo cual se obtuvo un
promedio de 7,03 UF/m2. Dicho promedio se aplica a un total de 135.591m2, obteniéndose
un valor total de mercado de 953.205 UF.
- Informe elaborado por TINSA Chile, por orden del Banco BBVA.
Explica que este informe fue elaborado por la empresa TINSA Chile, a solicitud del
Banco BBVA, el que sería acreedor hipotecario y por lo tanto tendría interés en que la
tasación realizada se encuentre ajustada a valor de mercado.
El valor de tasación entregado por esta empresa ascendería a la suma de $
18.511.711.938 (equivalente de 807.982,53 UF), valor que a su vez correspondería al valor
de garantía otorgado por el Banco BBVA. Para llegar a este monto, el informe realiza un
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exhaustivo análisis de elementos como el terreno, sector, edificaciones y análisis
comparativo de mercado. Luego señala que dicho informe dispone la "valoración" del
terreno, edificaciones y obras complementarias, de lo que obtiene un valor de mercado o
comercial total de $18.511.711.938 (807.982,53 UF).
Afirma que de acuerdo a lo desarrollado por los informes anteriores, el contribuyente
optó por los valores indicados por el informe elaborado por la Universidad Adolfo Ibáñez,
por haber entregado un valor que se estimó era acorde con el mercado y que, a su vez, al
ser mayor que el entregado por el otro informe, era más beneficioso para la Compañía.
Análisis de los parámetros utilizados por el Servicio.
A continuación, señala que adicionalmente y para efectos de demostrar que el valor
acordado no es en ningún caso notoriamente inferior al comercial, se revisaron los
parámetros utilizados por el SIl para realizar el reavalúo de bienes raíces no agrícolas y no
habitacionales el año 2013 en la cual le otorga un valor determinado y específico a
Movicenter, el que ascendería a $ 80.319 el metro cuadrado.
Indica que de acuerdo al mencionado reavalúo, se intentó buscar propiedades a las
que el propio SIl le haya otorgado un valor por metro cuadrado similar al que tiene
Movicenter (catalogado como "CAB033"), y se habrían encontrado dos: "CMB035" y
"CMB038".
Dado lo anterior, señala que, se revisó el sitio web "Portal Inmobiliario" en el cual se
pudo constatar que se encontraba a la venta un sitio ubicado en la zona "CMB038", cuya
superficie Corresponde a 44.000 m2 a un valor de 7 UF/m2.
Sostiene que de acuerdo a los informes, como también a las ofertas que actualmente
se encuentran vigentes en el sector, se habría intentado obtener un valor de mercado
cercano al que le corresponde a Movicenter, lo cual arrojaría que el precio de venta de la
nuda propiedad en ningún caso es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles
con características y ubicación similar.
Finalmente se refiere a otros mecanismos que pueden ser utilizados para fijar el
valor de venta, o valor comercial del inmueble, concluyendo luego que el precio fijado en la
operación de compraventa, no fue inferior al valor de mercado, sino por el contrario,
corresponde precisamente al valor comercial del inmueble, no siendo aplicable, una
tasación elaborada por el SII.
Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Imponible (RLI).
En esta partida, el Servicio impugna la deducción efectuada a la RLI, de
$4.287.111.897, por concepto de derecho de usufructo, por tanto ordena reversarla y con
ello, agregarla a la RLI.
Explica que este ajuste a la RLI se encuentra estrictamente relacionado con el
"Concepto A" dispuesto en la Liquidación (valor de venta), por cuanto ese ajuste se efectuó
para dar cumplimiento a los oficios dictados por el Servicio sobre la contabilización del costo
del usufructo (el que debe ser igual a $ 0).
Afirma que este ajuste debe ser aceptado por cuanto corresponde a una parte del
costo tributario de la venta que había sido asignado al usufructo y que fue rebajado para
efectos de dar cumplimento a las interpretaciones emitidas por el Servicio. Por tanto, si el
Servicio decide tasar el valor de venta (considerando el usufructo y la nuda propiedad como
una misma cosa), entonces no existe una parte del costo que deba reservarse al usufructo,
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debiéndose rebajar completamente el costo tributario del bien (siguiendo su propio criterio)
y no sólo una parte de él.
En la siguiente planilla se reflejaría el valor de venta tasado por el Servicio, junto con
su respectivo costo tributario (conciliado), obteniéndose el monto de las supuestas
utilidades.
Pesos
Valor de venta según tasación del Servicio (venta plena propiedad) 21.988.700.946
Costo tributario (conciliado) 10.291.826.729
Ingresos subdeclarados 11.696.874.177
Señala que lo anterior (que correspondería al único monto impugnado por la
Liquidación) es completamente inconsistente con el monto total agregado a la Renta
Líquida Imponible, de $ 20.520.281.895 y ello tendría una sola explicación: la Liquidación
olvidó considerar (rebajar) el costo tributario conciliado.
Indica que la Liquidación determina una nueva base imponible de $ 21.699.966.738,
adicionando $ 16.220.698.085 al resultado declarado por la reclamante que fue de
$1.179.684.843. Dicho agregado de $ 16.220.698.085 corresponde a la diferencia entre el
valor de tasación y el precio de venta declarado por la reclamante ($ 21.988.700.946 - $
5.768.022.861). Pero, a continuación se efectuaría un nuevo agregado de $ 4.287.111.897
por el derecho de usufructo no acreditado, olvidando de este modo, que tal monto es parte
del costo de venta del inmueble acreditado y reconocido por el Servicio. Esto sería, a su
juicio, lisa y llanamente, un error matemático que debe ser enmendado. Lo anterior señala,
se apreciaría claramente en la página 8 de la Liquidación.
Reitera que, la Liquidación no reconoce el costo tributario asociado a la venta del
bien inmueble de $10.291.829.769, obligando a mi representada a reconocer un ingreso
por el total del monto de venta tasado por el SII de $ 21.988.700.946.
Afirma que el monto máximo que, como agregado pudo efectuarse a la Renta
Líquida Imponible, es de $ 11.696.874.177, por corresponder al supuesto mayor valor
obtenido en la enajenación del inmueble, pero no de $ 21.988.700.946, como erróneamente
se pretende con la Liquidación.
Añade que para graficar de mejor forma el error cometido en la Liquidación, se
expone el nuevo cálculo de la Renta Líquida Imponible para el AT 2013, con el supuesto de
la venta de la propiedad plena, en la que se encuentran destacados los conceptos que
fueron impugnados y que, por tanto, de acuerdo a la Liquidación, deben ser modificados,
reconociendo, por cierto, el costo tributario asociado.
CONCEPTO D: CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES.
Señala que la Liquidación impugnada comete otro yerro en la determinación del
impuesto. El que habría sido cuestionado en la Citación y se encontraría totalmente
conciliado por el SII, pero no fue considerado como una disminución en la determinación
del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, habría sido corregido por la Resolución
Exenta N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016, la que se acompaña en otrosí de
esta presentación.
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Documentos acompañados al reclamo.
1. Liquidación N° 243 de fecha 26 de agosto de 2016.
2. Notificación N° 633, de fecha 29 de agosto de 2016.
3. Mandato Judicial de fecha 6 de diciembre de 2016, Repertorio N°3136-2016.
4. Copia de reducción a Escritura Pública de Acta de Sesión de Directorio de
Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A., de fecha 27 de junio de 2014. Repertorio
N° 11.194-2014.
5. Resolución Exenta N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016.
Peticiones concretas.
Se deje sin efecto la Liquidación N° 243, de fecha 26 de agosto de 2016, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y en
especial:
1. Que se deje sin efecto el agregado por concepto de subdeclaración de ingresos
generado por la tasación efectuada por el Servicio a la operación de venta de la
nuda propiedad del inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio N°1155, efectuada
en el Año Tributario 2013.
2. Que se dejen sin efecto los ajustes realizados por el Servicio a la RLI por concepto
de derecho de usufructo.
3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Evacúa Traslado.
A fojas 73 comparece Bárbara Ritter Traub, abogado jefe, en representación del Director
Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y
132 inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacúa el traslado
conferido del reclamo tributario interpuesto por la compañía Inversiones e Inmobiliaria El
Rosal S.A, Rut N° 96.716.200-0, en contra de la liquidación N° 243, de fecha 26 de agosto
de 2016, emitida por El Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que
expone.
Señala que el Reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría,
que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada
en base a contabilidad completa.
El contribuyente, según la información contenida en el Sistema de Información
Integrada del contribuyente (S.I.I.C.), pertenece al segmento de grandes empresas, cuyo
giro comercial encuentra su asiento rector en "Sociedades de Inversión y Rentistas de
Capitales Mobiliarios en General, Arriendo de Inmuebles Amoblados o con Equipos y
Maquinarias, Compra, Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o
Arrendados, Empresas de Publicidad y otras Actividades Empresariales".
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION.
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Con fecha 24.04.2013, el contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a
la Renta contenida en el Formulario 22, Folio 225234403, correspondiente al año tributario
2013, en la que declaró un impuesto a pagar ascendente a $ 85.444.677. En dicha
declaración se determinaron diferencias que inciden en la determinación del resultado
tributario.
Las impugnaciones a dicha declaración fueron las siguientes:
A08: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio. los ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628] , [851]
[629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados."
A09: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones. a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en
el Recuadro No 2, Código 631. podría ser excesivo."
A25: "El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro No 6 del Formulario 22, en
los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas."
A33: "El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N o 3 de la Ley de la Renta)
declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera
Categoría). no es consistente con lo declarado en el código [643] ó [232] (sobre Pérdida
tributaria) del año tributario anterior."
A99: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos
[19] y/o [188] en el anverso del F22. y detallado en el Código 365 del Recuadro N° 7. en el
reverso del F22: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo."
F63: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto
de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634] Recuadro N° 2, es
superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22."
Menciona que de acuerdo a la información del sistema, se tiene que:
a) Mediante Carta Aviso N° 530219658, de fecha 20.01.2014, se le solicitó que acompañara
antecedentes que justificaran las observaciones que impugnan su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2013.
b) El 18.02.2014 se presentó el contribuyente, solicitando prórroga para cumplir con lo
solicitado en Carta Aviso N° 530219658. Se le da un nuevo plazo hasta el 20.03.2014.
Posteriormente el contribuyente presentó los antecedentes que indica.
c) Con los antecedentes aportados fue posible acreditar las observaciones A09 y A25. Sin
embargo, con estos antecedentes no fue posible acreditar las observaciones A08, A33, F63
y A 99 de la renta AT 2013; por lo que el 27.04.2016 se emitió la Citación N° 48, la cual fue
notificada por cédula con fecha 28.04.2016 en la persona de Anita Rodríguez Barahona,
RUT N° 7.043.424-5. Posteriormente el 19.05.2016 el contribuyente presentó solicitud de
prórroga para responder la Citación N° 48, la cual fue otorgada por el plazo de un mes.
d) Los conceptos comprendidos en la Citación N° 48 de fecha 27.04.2016, son los
siguientes:
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Timbre Electrónico
Partida Citación
Concepto A: Valor de Venta. Acreditar que el precio de venta del inmueble
fusionado ubicado en Américo Vespucio No 1.155,
comuna de Huechuraba, según lo establecido en la
individualización realizada en la cláusula primera del
contrato de compraventa del 28.12.2012,
corresponde al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similar en la localidad
respectiva, de lo contrario se procederá a tasar la
operación conforme el artículo 64 del Código
Tributario $5.768.002.861
Concepto B: Costo Tributario de la Acreditar conforme lo dispuesto en el artículo 30 de
Venta la de la Venta Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo
tributario del terreno al momento de la venta del
mismo, ubicado en América Vespucio N° 1155, de la
comuna de Huechuraba $10.291.826.769 Partida N°
2
Concepto C: Ajuste en Renta Líquida Acreditar conforme lo dispuesto en los artículos 31,
Imponible (RLI) 32 líquida imponible (RLI) y 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deducción efectuada a la RLI
registrada en el folio 50.287, por concepto de
derecho de usufructo.$ 4.287.111.897 Partida N°3
Concepto D: Crédito de Contribuciones Contribuciones declaradas en el cod. 365 y 19 de la
renta AT 2013, Formulario 22 folio 225234403 $
148.617.583, Contribuciones de propiedades que el
contribuyente es propietario o usufructuario
$146.685.174 Diferencia de contribuciones
determinada de $1.932.409. Partida N°4 Conviene
mencionar que esta diferencia de contribuciones
corresponde a la propiedad ubicada en Serrano No
144, comuna de Melipilla.
Concepto E: Pérdida de arrastre. Pérdida tributaria del ejercicio según la rectificatoria
de la declaración de impuesto a la renta AT 2012,
Formulario 22 folio 50435752. $ 3.420.314.622
Reajuste año comercial 2012 de 2,1% Pérdida de
arrastre a imputar en la RLI AT 2013 reajustada de $
3.492.141.229 Pérdida de arrastre declarada en el
cod.634 de la renta AT 2013 Formulario 22 folio
225234403 de $ 3.504.613.142 Diferencia
determinada de pérdida de arrastre $ 12.471.913
Partida N°5
El 28.06.2016 el contribuyente presentó respuesta a la Citación N° 48 y adjuntó la
documentación que indica.
Del análisis a la respuesta a la Citación N° 48, presentada por el contribuyente se
determinó que justificó la partida N° 2 de costo tributario de la venta y la partida N° 4 de
crédito de contribuciones, sin embargo, no habría justificado las restantes partidas, por lo
que el 26.08.2016 se emitió la liquidación N° 243, la que fue notificada el 29.08.2016 por
cédula en la persona de Anita Rodríguez, RUT N° 7.043.424-5.
No obstante, lo anterior el contribuyente habría interpuesto Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N° 243-2016, mediante la cual solicitó:
11
Timbre Electrónico
A.- Que se dejara sin efecto la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
B.- En subsidio, solicitó reconocer al menos el costo de enajenación del inmueble y el
crédito por contribuciones de bienes raíces.
Analizados los antecedentes, se resolvió "Ha lugar en parte", ya que el contribuyente
presentó antecedentes que permiten acreditar sólo el crédito de contribuciones no rebajado
en la Liquidación N° 243 del 26.08.2016.
Contestación del Reclamo.
Señala que mediante la Liquidación impugnada se determinó la Renta Líquida
Imponible del contribuyente en atención a la falta de antecedentes suficientes e información
que permitiera respaldar y acreditar las observaciones efectuadas a la declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2013, determinando diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría por una cantidad de $ 4.282.442.680 , que más reajustes
e intereses a la fecha de la liquidación, se calculó una diferencia de $ 7.852.286.898.-
Agrega que tal como se establece en la Liquidación impugnada, como respuesta a
la Carta Aviso N° 530219658, de fecha 20 de enero de 2014, efectuada al contribuyente,
éste no acompañó antecedentes que permitieran aclarar la totalidad de las partidas citadas
y especialmente aquellas anotadas precedentemente, haciendo presente que producto de
la revisión de la determinación de la Renta Líquida Imponible se detectó que se registró la
venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en América Vespucio N°1.155, comuna
de Huechuraba, el cual fue enajenado a una empresa relacionada , generando una pérdida
tributaria para el Año Tributario 2013, determinándose que el precio de venta podría ser
inferior al corriente en plaza.
CON RESPECTO AL CONCEPTO A: VALOR DE VENTA.
1. Con respecto a la Regulación Legal y Tratamiento Jurisdiccional del Derecho
de Usufructo como Limitante (Gravamen) del Dominio.
Señala que respecto a esta alegación, y estudio del usufructo y la enajenación de la
nuda propiedad, y dejando de lado la discusión sobre la naturaleza jurídica civil de dichas
instituciones, el criterio administrativo Tributario sostenido por el SII se concreta en el Oficio
Ordinario N°1.839, de fecha 23 de junio de 2016, que rescata los basamentos formulados
en los Oficios N° 3.154 de fecha 07 de septiembre de 1994, N°21 de fecha 04 de enero de
1996, Ordinario N°3.604, de fecha 29 de julio de 2004 y Oficio N° 39 del 14 de enero de
2008, donde existe el razonamiento subyacente que la enajenación de la nuda propiedad
no implica la enajenación de un derecho, sino que del bien mismo sobre el cual recae.
A continuación cita el Oficio N°1839 reiterando que, se entiende que al vender la
nuda propiedad de un bien raíz, vende la totalidad de la bien raíz, no sólo una parte del
mismo.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, si bien es cierto
que la Excelentísima Corte Suprema en el Ingreso N°1710-2013 citado por el contribuyente,
expresa que resulta de toda lógica otorgar un valor distinto a la plena y a la nuda propiedad,
no es menos cierto que dicha resolución se refiere a un caso diverso a aquel que se estudia
en los presentes antecedentes, toda vez que se refiere a un caso de lesión enorme
efectuada entre privados, lo que escapa a la discusión que se desarrolla en la presente
resolución.
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Timbre Electrónico
Explica que el SII cuestionó la deducción al precio de venta por concepto de
usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se entiende que se
enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él, debiendo considerar el costo de
venta completo del inmueble en este caso, como también el precio de venta de mercado,
no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el A T2013.” Lo anterior de acuerdo
al Oficio N°39 14.01.2008.
En otras palabras indica que, la venta de la nuda propiedad efectuada por la
reclamante, debe ser entendida como la venta de la totalidad del mismo, sin descontar el
valor del usufructo, como lo pretende hacer el contribuyente. Por lo anterior señala que la
alegación de la reclamante respecto a la naturaleza jurídica civil de la nuda propiedad y
usufructo es totalmente errónea, por cuanto el tratamiento tributario es totalmente diverso
al trata miento jurídico civil de esta institución.
Afirma además que, esta operación de venta de nuda propiedad y mantención del
usufructo en poder de la Sociedad el Rosal, es una operación entre sociedades totalmente
relacionadas, que en condiciones de mercado normales y contratando con terceros no
relacionados, no se hubiere ejecutado, y que dicha operación se realizó con objeto de
obtener una pérdida ficticia para financiar el proyecto "Movicenter'' con dicha pérdida.
2. Con Respecto A La Alegación Del Contribuyente Respecto A La Facultad De
Tasar.
Señala que sin poder determinar por medio de los antecedentes aportados por el
contribuyente, el Servicio procedió a ejercer la facultad legal establecida en el artículo 64
del Código Tributario, fijando el precio de venta del inmueble ubicado en Vespucio N° 1155,
comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por el Informe de tasación
elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación comercial fue
realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012.
Con respecto a la facultad de tasar bienes raíces, señala que dicha facultad se
encuentra entregada al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 64 cuando el precio o valor fijado en el acto o contrato, sea
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares en la localidad respectiva.
Agrega que mediante Minuta N° 87 del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de
Avaluaciones emanó la valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de
Huechuraba (Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, determinando que ésta
asciende a $ 21.988.700.946 (962.696 UF). Explica que dicho estudio técnico incluye
estudio de la zona donde está ubicado el predio, de acuerdo al Plan Regulador Comunal
de Huechuraba aprobado por artículo 35 del párrafo 1 del Decreto 1314 Exento, detalle
catastral existente del registro de tasación que el Servicio mantiene para el bien raíz en
cuestión, análisis estadístico de las muestras disponibles de sitios eriazos existentes al
entorno del predio en estudio. Dado lo anterior, señala que el valor de venta estimado por
el Servicio nace de un estudio técnico que considera todas las peculiaridades que considera
el terreno mismo.
En lo relativo a la tasación efectuada por este servicio, cabe señalar que atento a lo
razonado precedentemente, correspondía tasar el valor de la enajenación con
prescindencia del usufructo constituido y, para dichos efectos, se observó la Minuta N° 87
del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de Avaluaciones, a cuyo respecto se estimó la
valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba
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Timbre Electrónico
(Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, mediante el estudio estadístico de las
muestras disponibles de sitios eriazos existentes al entorno del predio en estudio.
Refrenda el razonamiento anterior la propia sentencia aludida por el reclamante y
que fuera anotada en los párrafos anteriores, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema
refiriéndose a la falta de prueba respecto del justiprecio de la lesión enorme que estudia,
señala que la referencia más objetiva para establecer dicho concepto lo constituirían
precisamente las tasaciones fiscales de los inmuebles, que el contribuyente pretende
obviar.
La tasación fiscal del valor de enajenación de bienes o servicios tiene como finalidad
evitar la elusión tributaria, puesto que dicen relación con hechos imponibles no realizados
o con la reducción de la carga impositiva, al haberse manipulado el precio o valor de
transferencia, en perjuicio de los intereses del Fisco. Además, se expone un método de
planificación para evitar incurrir en contingencia tributaria de tasación fiscal de bienes.
3. Con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, la Liquidación
omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por el
Rosal Para Determinar el Valor De Venta.
Señala que la facultad legal del artículo 64, señala que "El Servicio Podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriera a la citación que se le hiciera de acuerdo al artículo 63 o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben" y el del inciso 6° del mismo
artículo señala "En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos
Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente ".
Por lo cual, asegura que la alegación del contribuyente no tiene validez, ya que el SIl,
está facultado por ley para tasar y girar sin otro trámite. Sin perjuicio de aquello, aun cuando
el Servicio tiene las facultades señaladas anteriormente, se envió al contribuyente Carta y
se le citó para que aclarara los conceptos objetados.
Agrega que el Informe de tasación, es un documento interno del SII, y que es utilizado
para determinar la base del impuesto liquidado .
Indica que sin perjuicio de lo anterior los informes de tasación emitidos por la
subdirección de Avaluaciones si bien no son destinados a terceros estos documentos
pueden ser solicitados por el contribuyente en virtud del artículo 8 bis número 1°,2°,3 °,5°
10°, del Código Tributario. Agrega que en sus registros consta que el contribuyente nunca
solicitó copia del informe de tasación. teniendo la oportunidad en la etapa administrativa
(Fiscalización y RAV), así como tampoco hay registros que el contribuyente haya solicitado
el Informe de tasación por medio de Ley de transparencia.
Con respecto a los informes que el contribuyente encargó al Centro de Innovación
Financiera de la Universidad Adolfo lbáñez y la segunda de la empresa Tinsa Chile, señala
que ambos fueron financiados por el contribuyente y que se trata de un instrumento privado
que carece de valor probatorio según lo establece artículo 1702 del Código Civil, y que
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Timbre Electrónico
adquiere valor probatorio cuando ha sido reconocido y cuando se ha mandado tener por
reconocido. Agrega que Ducci sostiene que el instrumento privado no tendrá jamás valor
probatorio respecto de terceros, excepto en lo que respecta a la fecha, en los casos del
artículo 1703.
4. Sobre las circunstancias en que se realizó la operación:
Sobre la procedencia de la facultad de tasar, indica que el Servicio al tasar dicha
operación tomo en especial consideración las siguientes circunstancias:
a) RELACIÓN DE SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA EL ROSAL Y
SOCIEDAD INMOBILIARIA INERSA LIMITADA.
Afirma que esta operación se realizó entre partes relacionadas, y que en los cuadros
impresos en su escrito se muestra la relación que existe entre la Sociedad Inversiones E
Inmobiliaria El Rosal S.A, Sociedad que tiene como socios a don Jorge Felipe Ergas
Heymann y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inmobiliaria lnersa Limitada. Agrega
que toda esta relación demuestra que la operación fue urdida con objeto de producir una
pérdida artificial, que en circunstancias de mercado normales y contratando con terceros
no relacionado, no se habría ejecutado de la misma forma.
Destaca que la compradora de la Nuda propiedad (Sociedad lnersa Administradora Y
Desarrolladora De Proyectos Limitada, Rut 77.973.880-6}, pertenece en un 98% a la
empresa vendedora de la Nuda Propiedad y quien se quedó con el usufructo a 14 años (La
Sociedad Inversiones E Inmobiliaria El Rosal S.A. Rut 96.716.200-0). Asegura que dicho
elemento debe ser considerado una circunstancia fundamental a tener en cuenta para
determinar que lo precios no corresponden a los de mercado.
Indica que de los cuadros impresos se observa que son manifiestas las relaciones e
intereses existentes entre las empresas que participaron en la operación de venta de nuda
propiedad con tenencia del Usufructo.
Se observaría además que los representantes legales y socios de la sociedad
vendedora y compradora, son en su gran mayoría los mismos, lo que no hace sino acreditar
que se concertaron con el fin de generar una venta que pudiese considerarse una pérdida
y financiar el proyecto Movicenter, en este caso se trataría de una planificación tributaria
que no obedecería a una auténtica razón de negocios que la justifique.
NO EXISTE UNA LÉGITIMA RAZÓN DE NEGOCIOS.
Que de la revisión practicada al contribuyente en la etapa administrativa y posterior,
señaló que la principal razón para realizar la venta del inmueble consistió en obtener
financiamiento para la reconstrucción de las edificaciones que se encuentran sobre el
mismo, las cuales fueron dañadas por el terremoto del año 2010 y que corresponden al
centro comercial "Movicenter''. Dicha operación se realizó con el objeto de obtener flujos
producto de la venta de la nuda propiedad del terreno. Sin embargo, la venta se realiza a
una sociedad que es del mismo holding al que pertenece el reclamante, por lo que no
existiría un ingreso de dinero al grupo empresarial.
Afirma que lo que realmente ocurre en la operación en comento, es la creación de
una pérdida ficticia que se produce al vender a un relacionado el terreno muy por debajo
del precio de mercado, obteniendo así "financiamiento" por parte del Estado al intentar
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Timbre Electrónico
obtener una devolución de PPUA producto de la pérdida que ocasiona dicha operación y
postergando en definitiva el pago de impuestos de forma ilegítima.
Asegura que, esta operación no fue realizada con una legítima razón de negocios,
si no que con el solo objeto de obtener una devolución ilegítima de impuestos y disminuir
su carga tributaria. A su juicio, toda la situación descrita anteriormente, no se habría
realizado en condiciones de mercado normal, en las cuales se hubiere contratado con un
tercero no relacionado.
CON RESPECTO AL CONCEPTO C: EN RELACIÓN AL AJUSTE DE LA RENTA
LÍQUIDA IMPONIBLE (RLI).
Respecto del reconocimiento del costo de enajenación, indica que el costo financiero
del inmueble asciende a $10.055.114.758.-, mientras que el costo tributario asciende a
$10.291.826.769.
Indica además que en la RLI registrada en hoja folio 50.287, el contribuyente hace
los ajustes pertinentes al agregar el costo financiero y deducir el costo tributario, según
auxiliares presentados, sin embargo, en la RLI presentada en esta instancia, al rehacer la
misma, el contribuyente deduce el costo financiero y luego el costo tributario, lo que implica
una doble deducción.
Por lo tanto, la determinación en la Liquidación ya considera el costo de enajenación
correcto del inmueble, no procediendo la rebaja adicional de los $4.287.111.897 efectuada
en la misma determinación de la RLI, bajo el concepto de Derecho de usufructo.
El contribuyente expone que en Liquidación se hace un agregado de
$4.287.111.897, que corresponde a parte del costo de venta acreditado del inmueble
ubicado en Américo Vespucio N° 1155, comuna de Huechuraba.
La renta líquida imponible (RLI) declarada por el contribuyente registrado en Folio
N° 50287, establece que agregó el costo financiero $10.055.114.758, y rebajó el costo
tributario $10.291.826.769, por lo tanto, estaría reflejado dicho monto de la RLI, la rebaja
del costo tributario o de bien raíz.
Explica que el contribuyente al determinar su renta líquida imponible, rebajó el
derecho de usufructo, monto que no debía rebajar, puesto que ya estaba deducido por el
costo tributario en la misma Renta líquida Imponible.
El contribuyente por medio de sus ajustes, le atribuye al usufructo valor $ 0, por que
procede a agregar todo el costo tributario, reconociendo solo parte del ingreso.
Con lo anterior es el propio contribuyente quien atribuye al usufructo un valor 0,
reconociendo la tasación efectuada por este organismo.
En efecto, el contribuyente no puede llevar a resultado todo el costo del activo
incluyendo el usufructo, para luego sostener que el precio de venta incluía solo la nuda
propiedad. El descontar todo el costo del bien significa reconocer que el usufructo no tuvo
costo, con lo cual este mismo reconoce que el valor relevante es el de la nuda propiedad.
Sostiene que lo efectuado por el contribuyente es una inconsistencia, si afirma que
el precio de venta solo se refiere a parte de un activo, debe descontarse en la misma
proporción el costo de venta del activo, toda vez que debe existir siempre una relación entre
ingresos y costos.
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Timbre Electrónico
Dicha circunstancia se habría planteado al contribuyente en el proceso de
fiscalización, sin obtener respuesta alguna de dicha parte.
En conclusión, es el propio contribuyente quien reconoce que el valor del usufructo
es 0, descontando todo el costo de venta del activo, sin reservarse la parte relativa al
derecho de usufructo, con lo cual no queda más que concluir que el costo por la adquisición
de dicho derecho era cero.
Concepto D.
Que fue cuestionado en la Citación pero que se encuentra totalmente conciliado por
el SII (tal como consta en la Liquidación), no fue considerado como una disminución en la
determinación del impuesto a pagar, por el monto de $148.617.583.-
A su turno, en cuanto al crédito de contribuciones de bienes raíces, señala que de
la revisión hecha a la Liquidación N° 243 del 26 de agosto de 2016, se observó que lo
solicitado por el contribuyente es razonable, por cuanto la liquidación ya mencionada no
consideró la rebaja de este crédito ya justificado en citación, mediante los soportes
correspondientes, encontrándose acreditado dicho capítulo.
A continuación cita jurisprudencia de la Excma. Corte suprema, y posteriormente se
refiere a la carga de la prueba citando el artículo 21 del Código Tributario.
Peticiones Concretas.
El rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 16 de diciembre de 2016.
A fojas 73 y con fecha 27 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 105 y con fecha 18 de julio de 2018 rola resolución que recibe la causa a prueba,
cuyo comprobante de notificación consta a fojas 107.
A fojas 158-167 rola acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018.
A Fojas ,363 y con fecha 12 de julio de 2022 se dicta Autos para Fallo.
Con lo Relacionado , vistos y considerando:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante señala que presentó oportunamente su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario N° 22, Folio 225234403, del Año
Tributario 2013, la que fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos,
especialmente en lo concerniente al precio de venta fijado sobre el inmueble ubicado en
Américo Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba (en el cual "Movicenter" ejerce sus
actividades comerciales). La operación de venta ocurrida con fecha 28 de diciembre del
año 2012, recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el vendedor
(El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años.
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Timbre Electrónico
Los conceptos comprendidos en la citación fueron, el precio de venta; el costo
tributario de la venta; ajuste en la RLI; crédito de contribuciones; y pérdida de arrastre.
De los conceptos impugnados en la citación fueron conciliados 3, subsistiendo sólo
la impugnación al precio de venta y el ajuste en la RLI.
Respecto al precio de venta, el Servicio cuestionaría la deducción al precio de venta
por concepto de usufructo y estima que "al enajenar la nuda propiedad de un bien, se
entiende que se enajena el bien en su totalidad y no solo una parte de él debiendo
considerar el costo de venta completo del inmueble en este caso, como también el precio
de venta de mercado, no procediendo la rebaja realizada por el contribuyente el AT 2013."
A partir de lo anterior, el Servicio ejerció la facultad establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, tasando el precio de venta del inmueble en $ 21.988.700.946, obviando, según
indica, que la operación cuestionada radica en la venta de la nuda propiedad y no de la
propiedad plena.
De este modo, el Servicio afirmaría que existió una subdeclaración de ingresos, que
se explicaría en el siguiente cuadro:
Pesos
Valor venta según contribuyente
(venta nuda propiedad) 5.768.002.861
Valor de venta según tasación del SII
(venta plena propiedad) 21.988.700.946
Ingresos subdeclarados
16.220.698.085
Respecto al valor de venta señala que al tasar prescinde del hecho que la
compraventa recae solamente sobre la nuda propiedad del inmueble, reteniendo el
vendedor (El Rosal) el usufructo para sí por un plazo de 14 años. Es decir, conforme a la
Liquidación reclamada, el valor comercial de un inmueble gravado con un usufructo de 14
años debiese ser igual al de la propiedad plena sobre tal bien raíz, o dicho de otro modo,
para la Liquidación emitida por el SII, un gravamen que priva durante 14 años del derecho
de usar y gozar del inmueble, no afecta su precio de venta, lo que, a su juicio, no sólo es
contrario a Derecho sino también a la lógica económica más elemental.
La compraventa consta en escritura pública de fecha 28 de diciembre del 2012. En
ella constaría que la nuda propiedad del inmueble en el que está emplazado el Centro
Comercial Movicenter se vendió a la Sociedad INERSA Administradora y Desarrolladora de
Proyectos Ltda. en el precio de 252.408,684 Unidades de Fomento, equivalente a la suma
de $ 5.768.002.861.
Agrega que nuestro derecho común regula en forma separada dos derechos que
recaen sobre un mismo bien y que el SII en Oficio N° 1839 de 23 de junio de 2016
reconocería expresamente la coexistencia de estos dos derechos, al disponer: "En cuanto
al bien que se pretende enajenar, según los términos expuestos en su consulta, cabe indicar
que se trata de dos bienes distintos: por una parte, la nuda propiedad de un bien raíz y por
otra, el usufructo sobre el mismo."
Así concluye que tanto el derecho de disposición como el de usar y gozar un
determinado bien, tienen un valor económico separado que puede ser perfectamente
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Timbre Electrónico
diferenciado entre uno y otro. A continuación, se refiere a los derechos y obligaciones del
usufructuario y del nudo propietario.
Afirma que el usufructo en sí mismo tiene un valor, y que de lo contrario no tendría
sentido que éste pudiera hipotecarse, entregarse en arriendo, y sobre todo, embargarse.
Este último es de gran trascendencia, en cuanto la finalidad del embargo es realizar los
bienes sobre los cuales recae, y con ello dar por satisfecha la deuda pendiente, por tanto,
el derecho de usufructo es indudablemente valorizable.
Luego se refiere a la facultad de tasar ejercida por el SII, señalando que es
completamente improcedente que el SII ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso
6° del artículo 64 del Código Tributario, por cuanto la norma exige como condición para ser
aplicada que existan inmuebles de características y ubicación similares con los cuales se
pueda comparar su valor comercial, siendo innegable la imposibilidad de encontrar otro
inmueble que revista las mismas características y cuente con una ubicación similar. Agrega
que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto informe (numeral y
fecha), sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión,
quedando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el
informe que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los
principios de transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y
16 de la Ley 19.880. Estima que la liquidación carece de un adecuado desarrollo.
Luego señala que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció luego de
encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel nacional,
cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y el Informe
elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA. A continuación, se refiere a dichos
informes señalando que los acompañará en el respectivo periodo probatorio.
Respecto del ajuste a la RLI, señala que esta partida, el Servicio impugna la
deducción efectuada a la RLI, de $4.287.111.897, por concepto de derecho de usufructo,
por tanto ordena reversarla y con ello, agregarla a la RLI.
Explica que este ajuste a la RLI se encuentra estrictamente relacionado con el
"Concepto A" dispuesto en la Liquidación (valor de venta), por cuanto ese ajuste se efectuó
para dar cumplimiento a los oficios dictados por el Servicio sobre la contabilización del costo
del usufructo (el que debe ser igual a $ 0).
Afirma que este ajuste debe ser aceptado por cuanto corresponde a una parte del
costo tributario de la venta que había sido asignado al usufructo y que fue rebajado para
efectos de dar cumplimento a las interpretaciones emitidas por el Servicio. Por tanto, si el
Servicio decide tasar el valor de venta (considerando el usufructo y la nuda propiedad como
una misma cosa), entonces no existe una parte del costo que deba reservarse al usufructo,
debiéndose rebajar completamente el costo tributario del bien (siguiendo su propio criterio)
y no sólo una parte de él.
Indica que la Liquidación determina una nueva base imponible de $ 21.699.966.738,
adicionando $ 16.220.698.085 al resultado declarado por la reclamante que fue de
$1.179.684.843. Dicho agregado de $ 16.220.698.085 corresponde a la diferencia entre el
valor de tasación y el precio de venta declarado por la reclamante ($ 21.988.700.946 - $
5.768.022.861). Pero, a continuación se efectuaría un nuevo agregado de $ 4.287.111.897
por el derecho de usufructo no acreditado, olvidando de este modo, que tal monto es parte
del costo de venta del inmueble acreditado y reconocido por el Servicio. Esto sería, a su
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juicio, lisa y llanamente, un error matemático que debe ser enmendado. Lo anterior señala,
se apreciaría claramente en la página 8 de la Liquidación.
Reitera que, la Liquidación no reconoce el costo tributario asociado a la venta del
bien inmueble de $10.291.829.769, obligando a la reclamante a reconocer un ingreso por
el total del monto de venta tasado por el SII de $ 21.988.700.946.
SEGUNDO: Que el SII por su parte expone que producto de la revisión de la determinación
de la Renta Líquida Imponible se detectó que se registró la venta de la nuda propiedad del
inmueble ubicado en América Vespucio N°1.155, comuna de Huechuraba, el cual fue
enajenado a una empresa relacionada, generando una pérdida tributaria para el Año
Tributario 2013, determinándose que el precio de venta podría ser inferior al corriente en
plaza.
Con respecto al valor de venta, y en primer término en relación a:
(i) Con respecto a la Regulación Legal y Tratamiento Jurisdiccional Del Derecho De
Usufructo Como Limitante (Gravamen) Del Dominio.
Señala que el criterio sostenido por el SII se concreta en el Oficio Ordinario N°1.839,
de fecha 23 de junio de 2016, que rescata los basamentos formulados en los Oficios N°
3.154 de fecha 07 de septiembre de 1994, N° 21 de fecha 04 de enero de 1996 ,Ordinario
N°3.604, de fecha 29 de ju lio de 2004 y Oficio No 39 del 14 de enero de 2008, donde existe
el razonamiento subyacente que la enajenación de la nuda propiedad no implica la
enajenación de un derecho, sino que del bien mismo sobre el cual recae. Por lo tanto, se
entiende que al vender la nuda propiedad de un bien raíz, vende la totalidad de la bien raíz,
no sólo una parte del mismo.
Agrega que el tratamiento tributario es totalmente distinto al tratamiento jurídico civil
de esta institución.
Indica además que la operación de venta de nuda propiedad y mantención del
usufructo en poder de la Sociedad el Rosal, es una operación entre sociedades totalmente
relacionadas, que en condiciones de mercado normales y contratando con terceros no
relacionados, no se hubiere ejecutado, y que dicha operación se realizó con objeto de
obtener una pérdida ficticia para financiar el proyecto "Movicenter'' con dicha pérdida.
(ii) Con Respecto a la Facultad De Tasar.
Explica que al no poder determinar por medio de los antecedentes aportados por el
contribuyente, el Servicio procedió a ejercer la facultad legal establecida en el artículo 64
del Código Tributario, fijando el precio de venta del inmueble ubicado en Vespucio N° 1.155,
comuna de Huechuraba, aludiendo al precio determinado por el Informe de tasación
elaborado por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, cuya tasación comercial fue
realizada sobre el terreno de Vespucio sin edificaciones a diciembre del 2012.
Agrega que resulta evidente que el precio del inmueble enajenado era notoriamente
inferior al valor comercial, por lo que procedía la facultad de tasar.
Afirma que mediante Minuta N° 87 del 27 de mayo de 2016, la Subdirección de
Avaluaciones emanó la valoración económica del terreno del rol avalúo 3130-1, comuna de
Huechuraba (Movicenter), sin edificaciones, a diciembre 2012, determinando que ésta
asciende a $21.988.700 .946 (962.696 UF). Agrega que este estudio técnico incluye estudio
de la zona donde está ubicado el predio, de acuerdo al Plan Regulador Comunal de
Huechuraba aprobado por artículo 35 del párrafo 1 del Decreto 1314 Exento, detalle
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catastral existente del registro de tasación que el SII mantiene para el bien raíz en cuestión,
análisis estadístico de las muestras disponibles de sitios eriazos existentes en el entorno
del predio en estudio, por lo que asegura, se puede apreciar, el valor de venta estimado por
el Servicio, nace de un estudio técnico que considera todas las peculiaridades que
considera el terreno mismo.
(iii) Con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, La Liquidación
Omite Todo Comentario Sobre los Informes y Antecedentes Utilizados Por El Rosal
Para Determinar El Valor De Venta.
Indica que la alegación del contribuyente no tiene validez, ya que el SII, está
facultado por ley para tasar y girar sin otro trámite. Sin perjuicio de aquello, aun cuando el
Servicio tiene las facultades señaladas anteriormente, se le habría enviado al contribuyente
carta y se le citó para que aclarara los conceptos objetados.
Considera además, importante señalar que el Informe de tasación, es un documento
interno del SII, y que es utilizado para determinar la base del impuesto liquidado.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que los informes de tasación emitidos por la
subdirección de Avaluaciones, si bien no son destinados a terceros estos documentos
pueden ser solicitados por el contribuyente en virtud del artículo 8 bis número 1°,2°,3°,5°,
10°, del Código Tributario. Asegura que en sus registros consta que el contribuyente nunca
solicitó copia del informe de tasación, teniendo la oportunidad en la etapa administrativa
(Fiscalización y RAV), tampoco tendría registros que el contribuyente haya solicitado el
Informe de tasación por medio de Ley de transparencia. Dado lo anterior esta alegación, a
su juicio, no tendría asidero y sería producto de su negligencia, al no solicitar la información
respectiva en tiempo y forma pertinente.
Con respecto a los informes que el contribuyente encargó a las siguientes entidades,
la primera del Centro de la Universidad Adolfo Ibáñez y la segunda de la empresa Tinsa
Chile, señala que ambas fueron financiadas por el propio contribuyente y que se trata de
instrumentos privados y como tales, carecerían de valor probatorio y según lo establece
artículo 1702 del Código Civil, adquirirían valor probatorio, cuando han sido reconocidos; y
cuando se han mandado tener por reconocido.
(IV) Sobre las circunstancias en que se realizó la operación:
Sobre la procedencia de la facultad de tasar, señala que el Servicio al tasar dicha
operación tomó en especial consideración el hecho de que la Sociedad Inversiones e
Inmobiliaria el Rosal y sociedad Inmobiliaria Inersa Ltda. ya que la compradora de la Nuda
propiedad (Sociedad lnersa Administradora Y Desarrolladora De Proyectos Limitada, Rut
77.973.880-6), pertenecería en un 98% a la empresa vendedora de la Nuda Propiedad y
quien se quedó con el usufructo a 14 años (La Sociedad Inversiones e Inmobiliaria El Rosal
S.A. Rut 96.716.200-0), y el hecho de no existir una legítima razón de negocios en la
operación, ya que a su juicio, lo que realmente ocurre en la operación en comento, es la
creación de una pérdida ficticia que se produce al vender a un relacionado el terreno muy
por debajo del precio de mercado, obteniendo así "financiamiento" por parte del Estado al
intentar obtener una devolución de PPUA producto de la pérdida que ocasiona dicha
operación y postergando en definitiva el pago de impuestos de forma ilegítima.
Afirma que esta operación no fue realizada por una legítima razón de negocios
(consiste en que la transacción no tiene un fin comercial sustancial, distinto a la reducción
del impuesto o en este caso obtener una devolución de impuestos), si no que con el solo
objeto de obtener una devolución ilegítima de impuestos y disminuir su carga tributaria.
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Afirma que toda la situación descrita, no se habría realizado en condiciones de
mercado normal, en las cuales se hubiere contratado con un tercero no relacionado.
IV.2.- CON RESPECTO AL CONCEPTO C: EN RELACIÓN AL AJUSTE DE LA RENTA
LÍQUIDA IMPONIBLE (RLI).
Indica que en RLI registrada en hoja folio 50.287, el contribuyente hace los ajustes
pertinentes al agregar el costo financiero y deducir el costo tributario, según auxiliares
presentados, sin embargo, en la RLI presentada en dicha instancia, al rehacer la misma, el
contribuyente deduce el costo financiero y luego el costo tributario, lo que implica una doble
deducción.
Por lo tanto, la determinación en la Liquidación ya considera el costo de enajenación
correcto del bien inmueble, no procediendo la rebaja adicional de los $4.287.111.897
efectuada en la misma determinación de la RLI, bajo el concepto de Derecho de usufructo.
Agrega que el contribuyente al determinar su renta líquida imponible, rebajó el
derecho de usufructo, monto que no debía rebajar, puesto que ya estaba deducido por el
costo tributario en la misma Renta líquida Imponible.
El contribuyente por medio de sus ajustes, le atribuye al usufructo valor $ 0, por que
procede a agregar todo el costo tributario, reconociendo solo parte del ingreso. Con lo
anterior es el propio contribuyente quien atribuye al usufructo un valor 0, reconociendo la
tasación efectuada por el SII.
Con respecto al Concepto D.
Que fue cuestionado en la Citación pero que se encuentra totalmente conciliado por
el SII (tal como consta en la Liquidación), no fue considerado como una disminución en la
determinación del impuesto a pagar, por el monto de $148.617.583.-
A su turno, en cuanto al crédito de contribuciones de bienes raíces, señala que de
la revisión hecha a la Liquidación No 243 del 26 de agosto de 2016, se observó que lo
solicitado por el contribuyente es razonable, por cuanto la liquidación ya mencionada no
consideró la rebaja de este crédito ya justificado en citación, mediante los soportes
correspondientes, encontrándose acreditado dicho capítulo.
A continuación, cita jurisprudencia y se refiere a la carga de la prueba citando el
artículo 21 del Código Tributario.
TERCERO: Que a fojas 105 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de la
misma los siguientes:
- Acredítese el correcto tratamiento tributario aplicado en la enajenación del inmueble
ubicado en Américo Vespucio N°1155, comuna de Huechuraba, en particular en lo
referente al precio de venta asignado a la operación en cuestión. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
- Acredítese la correcta determinación de la RLI Año Tributario 2013, especialmente
en lo concerniente a la deducción efectuada por la suma de $ 4.287.111.897, por
concepto de “derecho de usufructo”. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba:
Documental.
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A fojas 168 los siguientes documentos en custodia 49-2018
1. Libro Diario enero 2012, folio 46.413 a 46.859.
2. Libro Mayor enero 2012, folio 46.860 a 46.960.
3. Libro Diario febrero 2012, folio 46.978 a 47.126.
4. Libro Mayor febrero 2012, folio 47.127 a 47.252
5. Libro Diario marzo 20 12, folio 47.270 a 47.425.
6. Libro Mayor marzo 2012, folio 47.426 a 47.558.
7. Libro Diario abril 2012, folio 47.576 a 47.734.
8. Libro Mayor abril 2012, folio 47.735 a 47.871.
9. Libro Diario mayo 2012, folio 47.906 a 48.066.
10. Libro Mayor mayo 2012, folio 48.067 a 48.208.
11. Libro Diario junio 20 12, folio 48.213 a 48.377.
12. Libro Mayor junio 20 12, folio 47.378 a 48.259.
13. Libro Diario julio 2012, folio 48.547 a 48.711.
14. Libro Mayor julio 2012, folio 48.7 12 a 48.855.
15. Libro Diario agosto 20 12, folio 48.875 a 49.022.
16. Libro Mayor agosto 2012, folio 49.023 a 49.152.
17. Libro Diario septiembre 2012, folio 49.168 a 49.338.
18. Libro Mayor septiembre 2012, folio 49.339 a 49.490.
19. Libro Diario octubre 20 12, folio 49.509 a 49.708.
20. Libro Mayor octubre 2012, folio 49.709 a 49.875.
21. Libro Diario noviembre 2012, folio 49.914 a 50.093
22. Libro Mayor noviembre 2012, folio 50.094 a 50.250.
23. Libro Diario diciembre 2012, folio 50.291 a 50.499.
24. Libro Mayor diciembre 2012, folio 50.500 a 50.730.
25. Renta Líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 50.25.
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26. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012, folio 50.254.
27. Balance tributario al 31 de diciembre de 2012, folio 50.278 a 50.286.
28. Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013, folio 50.288
Y además a Fojas 168 los siguientes documentos agregados al proceso:
29. Liquidación N° 243 de fecha 16 de agosto de 2016 emitida por el SII Dirección
Metropolitana Santiago Norte.
30. Resolución Ex. N° 69.119/229 de fecha 30 de noviembre de 2016 que resuelve
Recurso de Reposición Voluntaria.
31. Resolución Ex. N° LTNot 0012116 que resuelve solicitud de información según Ley
N° 20.285.
32. Minuta N° 87 de fecha 27 de mayo de 2016 firmada por la Subdirectora de
Avaluaciones del Sil, doña María Alicia Muñoz Musre, el que contiene "Informe
valoración comercial rol de avalúo 3130-1, comuna de Huechuraba".
33. Formulario 22 de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. RUT
96.716.200-0 presentado para el año tributario 2013, folio N° 225234403.
34. Comprobante contable de ingreso N° 19054 de fecha 28 de diciembre de 2012 y
antecedentes:
a) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 28 de diciembre de 2012 solicitando
transferencia por el monto de $5.300.000.000.
b) Cartola bancaria de cuenta 160225521 del Banco de Chile de fecha 30/11/2012 a
28/12/2012.
35. Comprobante contable de ingreso N° 19193 de fecha 31 de enero de 2013 y
antecedentes:
a) Cartola bancaria de cuenta 160225521 del Banco de Chile de fecha 28/12/2012 a
2110112013.
b) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando
transferencia por el monto de $100.000.000.
c) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando
transferencia por el monto de $100.000.000.
d) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando
transferencia por el monto de $100.000.000.
e) Copia de carta al Banco de Chile de fecha 21 de enero de 2013 solicitando
transferencia por el monto de $38.000.000.
36. Comprobante contable de ingreso No 22723 de fecha 1 de julio de 2014 y
antecedentes:
a) Carta de instrucción al Banco de Chile de fecha 1de julio de 2014 solicitando la
transferencia por el monto de $130.002.861.
b) Informe Cuenta Ficha cuenta 1107004 de fecha 1/01/2014 a 1/07/2014.
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37. Comprobante contable de traspaso N° 9167 de fecha 31 de diciembre de 2012.
38. Copia legalizada de informe "Estimación del valor de mercado, del Terreno "'
correspondiente al Bien Raíz, ubicado en la intersección norponiente de América
Vespucio con Santa Elena de Huechuraba, al 30 de noviembre de 2012" emitido por
Héctor Osario Gómez de la Universidad Adolfo Ibáñez, protocolizado bajo el N°
1586, repertorio N° 59215 de fecha 17 de diciembre de 2012 por el Notario Raúl
Perry Pefaur.
39. Copia legalizada de informe "Estimación de la forma en que el valor de un patrimonio
se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en función de la duración del
usufructo" emitido por Héctor Osorio Gómez de la Universidad Adolfo Ibáñez,
protocolizado bajo el No 1587, repertorio N° 59216 de fecha 17 de diciembre de
2012 por el Notario Raúl Perry Pefaur.
40. Copia legalizada de Informe de Tasación solicitado por el Banco BBVA y realizado
por el tasador Sergio Pizarro de TINSA Chile S.A.
41. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de
"Compraventa de Nuda Propiedad" celebrada con fecha 28 de diciembre del 2012
entre Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. a Inersa Administradora y
Desarrolladora de Proyectos Limitada y Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, Chile,
ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha.
42. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de
"Complementación y Rectificación" de compraventa individualizada en el punto
anterior celebrada con fecha 12 de febrero del 2013 ante el Notario Público don
Eduardo Avello Concha.
43. Copia de escritura pública autorizada por Archivero Judicial Suplente de "Acuerdo
Regulador Usufructo Nuda Propiedad" celebrada con fecha 28 de diciembre de 2012
entre Inversiones e Inmobiliaria El Rosal S.A. e Inersa Administradora y
Desarrolladora de Proyectos Limitada, ante Ulises Aburto Spitzer, Notario Público
Suplente de don Raúl Iván Perry Pefaur.
44. Certificación de Inscripción de Escritura Pública del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de Escritura Pública otorgada en la Notaría de Eduardo Avello Concha
con fecha 28 de diciembre de 2012 anotada en el repertorio bajo el número 8221
del año 2013, realizándose las siguientes inscripciones:
a) Inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 16.521 número 25.263 del año
2013.
b) Inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a fojas 10.622 número
11.914 del año 2013.
c) Inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes a fojas 10.622 número
11.915 del año 2013.
d) Inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar a fojas
8.342 número 13.672 del año 2013.
A fojas 259:
1. Rectificatoria en Unidad de Declaración Anual de Renta, Formularlo 22, año
tributario 2013, folio 51759923, firmado por representante del contribuyente y
fiscalizador.
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2. Informe emitido por Claudio Palavecinos Placencia dirigido a Inmobiliaria e
Inversiones El Rosal S.A, referencia "Revisión Declaración de Renta Folio
225234403 del Año Tributario 2013.
Testimonial.
Consta a fojas 158-167, en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018,
que declararon los testigos, María Alicia Muñoz Musre; Héctor Osorio Gómez y Andrés
Charme Silva.
QUINTO: Que, por su parte, el SII rindió la siguiente prueba durante el término probatorio:
- A fojas 148-149, copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible del
reclamante, correspondiente al AT 2013, Folio N° 50.287, que fue acompañada por
el contribuyente en la auditoría tributaria.
- A fojas 151-157:
a) Minuta N° 87 de 27 de mayo 2016, suscrito por la Sra. María Alicia Muñoz Musre,
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, que contiene
Informe de tasación comercial del inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio
N° 1155, Rol de Avalúo fiscal N° 3130-1, comuna de Huechuraba, Santiago.
b) Memorándum N° 75 de 13.06.2016, suscrito por la Sra. Janett Rojas Martínez, Jefe
de Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario (S), por medio
del cual se remite al Jefe de Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos la tasación comercial
del terreno Rol 3130-1, sin edificaciones, a diciembre de 2012.
- A fojas 267:
a) Copia de la Citación N° 48 de 27.04.2016, emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte.
b) Copia de la respuesta la citación entrega da por el contribuyente de 28.06.2016.
c) Copia de la escritura pública de Acuerdo Regulador Usufructo Nuda Propiedad de
28.12.2012, acompañada por el contribuyente en la auditoría tributaria.
d) Copia de escritura pública de compraventa de la nuda propiedad del inmueble objeto
de este juicio de fecha 28.12.2012, acompañada por el contribuyente en la auditoría
tributaria.
e) Copia de escritura pública de complementación de compraventa de nuda propiedad
del inmueble objeto de este juicio de 12.02.2013, acompañada por el contribuyente
en la auditoría tributaria.
f) Copia de las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de las
escrituras públicas indicadas precedentemente, que rolan a fojas 16.521, N° 25.263
de 2013 del Registro de Propiedad; Fojas 10.622, N° 11914 de 2013 del Registro
de Hipotecas y Gravámenes; y fojas 8.342, N° 13.672 de 2013, del Registro de
interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.
Testimonial:
Consta a fojas 158-167, en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de octubre de 2018,
que declaró el testigo, Fernando Zavala Díaz.
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SEXTO: Que, sin perjuicio de lo establecido en la resolución que recibió la causa a prueba.
Existe una alegación planteada por el reclamante, y que este tribunal debe hacerse cargo.
Cuando indica, con respecto a la alegación del contribuyente señalando que, la
liquidación omite todo comentario sobre los informes y antecedentes utilizados por
el Rosal para determinar el valor de venta.
SÉPTIMO: Que, alega el reclamante que la facultad de tasar ejercida por el Servicio se
encuentra regulada por el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, la cual obliga a
considerar las características del inmueble, y de la operación misma.
Explica según se ha señalado, que el inmueble objeto de la venta corresponde a un
terreno único en su especie por las cualidades que posee ubicado en Avda. Américo
Vespucio N° 1155, Comuna de Huechuraba, las que explica latamente en su reclamo y que
dicen relación con la superficie, ubicación y accesos, características del sector y el centro
comercial emplazado en el inmueble en cuestión (Movicenter).
Agrega, que además de las peculiaridades del inmueble, se deben considerar las
de la operación misma, en circunstancias que el objeto de la venta no corresponde al
derecho de dominio íntegro, sino fraccionado, por cuanto El Rosal vendió la nuda propiedad
y se reservó para sí el derecho de usufructo.
En atención a lo anterior, indica que sería completamente improcedente que el SII
ejerza la facultad de tasar que le otorga el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario,
por cuanto la norma exige como condición para ser aplicada que existan inmuebles de
características y ubicación similares con los cuales se pueda comparar su valor comercial.
Así, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato
fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, cuestión que, a su juicio, no es posible determinar.
Agrega que la Liquidación no solo omite cualquier identificación del supuesto
informe, sino que además impide que éste se encuentre disponible para su revisión,
dejando, según señala, en la indefensión, por cuanto se vería impedida de rebatir el informe
que estaría sirviendo de fundamento a la liquidación, vulnerando con ello los principios de
transparencia y publicidad regulados en el artículo 11 bis de la Ley 18.575 y 16 de la Ley
19.880.
Este sentenciador, a la luz de esta alegación y contrastándola con la liquidación
objeto de reclamo, su redacción y lectura, arriba a la conclusión y convicción que si bien
pudo eventualmente utilizarse este medio de fiscalización ( tasación ), la forma en que esto
quedó plasmado en el acto, es muy poco desarrollado. Fue simplemente señalado sin
mayores razones en que basen su aplicación y el resultado a que se arriba.
OCTAVO: Que, el reclamante señala que, la liquidación reclamada, omite todo comentario
sobre los informes y antecedentes utilizados por contribuyente para determinar el valor de
venta.
Señala el reclamante que el precio de venta de la nuda propiedad se estableció
luego de encargar tasaciones a instituciones independientes de reconocido prestigio a nivel
nacional, cuales son, el Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo Ibáñez y
el Informe elaborado por Tinsa Chile, por orden del Banco BBVA.
Respecto del Informe Centro de Innovación Financiera de la Universidad Adolfo
Ibáñez, señala que esta Universidad elaboró un informe denominado "Estimación de la
forma en que el valor de un patrimonio se distribuye entre usufructo y nuda propiedad, en
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función de la duración del usufructo", el que indica los criterios que deben considerarse para
determinar los porcentajes de distribución.
El informe indicaría que: "Dado que, al constituirse un usufructo, el usufructuario
tiene derecho a los aumentos, frutos naturales y civiles, en el caso de un valor patrimonial
que se desagrega en usufructo y nuda propiedad, como corresponde a la situación bajo
análisis, estos frutos pueden representarse corno las rentas (flujos) que en el tiempo, se
espera generará el patrimonio ".
NOVENO: Que, da una serie de razones por las cuales estima la improcedencia de la
tasación realizada por el SII; por una parte, y por otra, la forma en que esta se realizó,
alegando además la mala forma en que fue además, hecha por el organismo fiscalizador.
DÉCIMO: Que, en consideración a lo anterior, solicitó que la Liquidación N° 243 sea dejada
sin efecto por haber sido dictada con infracción a las condiciones reguladas por el artículo
64 del Código Tributario y sin trasparentar los antecedentes que sirvieron de base para la
realización de dicha tasación ( falta de fundamento suficiente ).
Este sentenciador comparte lo señalado por el reclamante puesto que, la liquidación
adolece en su desarrollo de una adecuada y correcta aplicación al caso en cuestión de la
facultad de tasar, al no considerar, ni explicar la forma en que se llevó a cabo la tasación.
El SII por si y ante sí, realiza un informe por parte del Departamento de Avaluaciones en
donde establece un precio de mercado del inmueble de Avda. Américo Vespucio Nro. 1155,
Comuna de Huechuraba. Informe que es pretendido explicar en la audiencia testimonial
llevada a cabo en el Tribunal Tributario y Aduanero.
UNDÉCIMO: Que, el mayor yerro constatado por este tribunal, en este sentido, del acto
reclamado, dice relación con la falta de desarrollo adecuado y suficiente ( fundamentación).
Es así, como de su lectura ( de la liquidación reclamada ) no aparece un mayor desarrollo
en estos aspectos que se han señalado.
Es decir, la facultad de tasación y el resultado a que se arriba producto de la misma,
sólo aparece de forma sucinta el resultado a que se arriba, no existiendo mayor explicación
a su respecto ( sólo referencias genéricas a la normativa aplicable ).
Y en relación al informe de la Subdirección de Avaluaciones que le sirve de
fundamento a la tasación y a la postre a la liquidación, no existen referencias mayores en
la liquidación reclamada, solo se menciona y se toma como antecedente basal para la
determinación del precio de venta del inmueble de Américo Vespucio Nro. 1155,
Huechuraba; sin dar mayores explicaciones en la liquidación. Estableciendo a diferencia de
lo señalado por el reclamante, que existe una pérdida tributaria en la operación en cuestión,
determina una utilidad afecta a impuesto, según la versión del SII.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este proceso, lo ventilado dice relación con una liquidación
de impuestos, en donde el SII realiza una tasación en virtud de lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario, por haber desconocido o no considerado el valor de venta de un
inmueble del reclamante .
La Liquidación de impuestos que es objeto de reclamación en esta sede. Se
cuestiona su validez y se solicita que sea dejada sin efecto en su totalidad.
Desde este punto de vista, hay que tener en consideración las normas tributarias
especiales que regulan la materia, a saber, especialmente, el artículo 64 del Código
Tributario que contempla este medio de fiscalización y de determinación de impuestos y los
casos y supuestos que la ley prevee.
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Timbre Electrónico
. Asimismo no debe olvidarse que la administración tributaria actúa a través de actos
administrativos y estos deben cumplir con todas las Normas especiales y las generales que
les sean aplicables.
DÉCIMO TERCERO: Que, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
En lo pertinente hay que considerar, a lo menos, los siguientes artículos a saber:
Artículo 2º. “ Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables
a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para
el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General
de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a
los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado,
se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.
Queda meridianamente claro que le aplica al Servicio de Impuestos Internos.”
Artículo 3º. “ Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
En la especie, estamos frente a una liquidación de impuestos, y esta reviste el
carácter de acto administrativo.
Artículo 4º.” Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido
a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios
electrónicos.”
Artículo 8º.” Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a
que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo
y en el cual exprese su voluntad.”
Artículo 18. “Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.”
“ El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción
y finalización.
Por su parte el Artículo 41 dispone:” Contenido de la resolución final. La resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” De hecho la liquidación reclamada
señala los medios de impugación.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, de la lectura coordinada y sistemática de la ley de procedimiento
administrativo (Ley 19.880 ) y la aplicación a lo debatido en este proceso, resulta que la
administración tributaria está obligada por ley a tomar una decisión fundada que le sea
comunicada en forma al administrado.
La administración está dotada de importantes facultades de fiscalización que le son
concedidas por la Constitución y la ley, pero como contrapartida debe respetar la forma y
oportunidad del ejercicio de esta fiscalización. Y dentro de la forma en su actuar está el
deber de fundamentación de sus actos. En este caso de la liquidación objeto del reclamo.
Según la Real Academia de la Lengua Española ( RAE ), el fundamento proviene
del latín fundamentum, es el principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un
edificio u otra cosa. Y en otra acepción es, razón principal o motivo con que se pretende
afianzar y asegurar algo.
De modo tal, que cuando la ley exige que los actos administrativos sean fundados,
le está exigiendo a la administración que su decisión plasmada en el acto por una parte no
sea arbitraria o caprichosa, enmarcada dentro de la ley. Y además, que esta decisión se
base o se cimiente en una razón explicitada en forma clara, que quede de manifiesto en el
acto y que sea de este modo entendible a su sola lectura. No pudiendo este fundamento
emanar de otro acto coetáneo, anterior o posterior al acto mismo.
En este proceso el cuestionamiento es precisamente a este aspecto, la falta de
fundamento de la liquidación. Falta de fundamento en el sentido de que esta no explicita la
mecánica de la tasación llevada a cabo y permite a la administración sostener que el
concepto A de la misma Liquidación, existe una subdeclaración de ingresos tributarios, al
sostener que la venta no le genera a la reclamante una pérdida tributaria, sino una utilidad.
No es, en consecuencia, posible explicar lo que no expresa la liquidación que la
tasación se hizo de tal o cual manera al tasar el inmueble de Avda. Américo Vespucio Nro.
.1155, comuna de Huechuraba. Máxime que como consecuencia de esta, se establece una
diferencia que a la postre importa una diferencia a pagar de magnitud muy importante.
Estos aspectos del acto liquidatorio son de suyo relevantes, para poder entender en
forma adecuada las consideraciones de fondo tributario propiamente tal.
DÉCIMO QUINTO: Que, según se ha señalado, el incumplimiento por parte de la
administración de disposiciones legales de la ley de procedimiento administrativo ley Nro.
19.880 que le son aplicables y obligatorias, importan ilegalidades y es una de las
alegaciones hechas valer por la parte reclamante.
En particular cuando controvierte la aplicación de la facultad de tasar utilizada por el
SII en virtud del artículo 64 del Código Tributario. Y la forma en que el acto liquidatorio
reclamado se hace cargo en su redacción de aquello ( sin mayor explicación sólo menciona
como se arriba al monto que importaría una subdeclaración de ingresos tributarios).
DÉCIMO SEXTO: Que, en un aspecto, se señala que al tasar el SII debe realizar una
comparación respecto de bienes asimilables, en circunstancias que este caso el inmueble
en cuestión posee características únicas ( según indica el reclamante ), pese a que de la
lectura de liquidación reclamada no aparece mayor explicación al respecto, no existiendo
razones o fundamentos que se hagan cargo de esta alegación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, no existe un acto debidamente fundado como se
ha señalado (liquidación Nro. 243 del año 2013) puesto que el propio SII refiriéndose al
informe de Tasación que realizó el Departamento de Avaluaciones del propio servicio, y
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que sirvió de fundamento a la liquidación señala que el reclamante pudo tener acceso al
mismo, solicitándolo vía transparencia y no lo hizo. Indicando que un documento interno.
Olvidando la administración tributaria el deber de fundamentación suficiente que le asiste
como órgano público. Entendido este como un derecho del administrado de saber en forma
debida las razones que motivan el actuar de la administración, única forma de poder tener
una defensa en forma en casos en que el actuar le sea lesivo y eventualmente caprichoso,
entendido como no razonable para el caso.
Como se ha explicado esta fundamentación de la actuación de la administración
debe estar contenida en el propio acto administrativo. Y en caso de faltar, contamina en su
integridad a la actuación fiscal determinando su ineficacia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el actuar de la administración siempre debe enmarcarse dentro
de las facultades que le son concedidas por la Constitución y por la ley, sin lugar a dudas.
Pero el estándar de actuación es aún más exigente puesto que la hipótesis que permite su
actuar debe enmarcarse en los hechos que la gatillen y permitan su ejercicio. Además de
ser este un actuar razonado y fundado. Explicitado. Estandar que en la especie, no se ha
cumplido en concepto de este sentenciador.
DÉCIMO NOVENO: Que, la misma obligación que hoy se reconoce en forma expresa en
el Código Tributario con las modificaciones introducidas por la ley 21.210 ( denominada Ley
de Modernización Tributaria D.O. 24 de febrero de 2020 ) en el nuevo artículo 8 bis número
4 del Código Tributario, dentro del catálogo de los derechos de los contribuyentes.
Obligación legal que es reconocida hace largo tiempo tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, tesis que este sentenciador
comparte.
Debemos recordar que la ley 19.880 data del año 2003 (D.Oficial de 29 de mayo del
año 2003). Razón por la cual, todo lo señalado en este sentido le es plenamente aplicable.
VIGÉSIMO: Que, lo que es objeto de escrutinio jurídico en este juicio es la liquidación
reclamada del SII Nro. 243 / 2016 para determinar su validez o invalidación, a la luz de las
alegaciones y probanzas aportadas por los intervinientes, concordadas con la legislación
aplicable.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por no haberse cumplido en forma, este deber legal de
fundamentación (fundamentación suficiente ) el acto liquidatorio reclamado debe ser dejado
sin efecto en su integridad, según se ha explicitado latamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada altera lo resuelto el resto de las alegaciones, las que
en razón de lo decidido resultan incompatibles, por lo cual no existirá pronunciamiento a su
respecto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 170 Nro. 6 del Código de Procedimiento
Civil aplicable en la especie, por disponerlo así el artículo 2 y 148 del Código Tributario.
Como asimismo el auto acordado sobre la forma de las sentencias.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, principios y doctrinas esbozadas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un
contribuyente Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta,
sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35,
59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 29,
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31, 33, y 64 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de
las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 19.880 que
establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
POR TANTO
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
DEJESE SIN EFECTO LA LIQUDACION NRO. 243 / 2016 emitida por la Dirección
Regional Santiago Norte del SII, reclamada en este proceso, y en consecuencia:
1. DÉJESE SIN EFECTO el agregado por concepto de subdeclaración de
ingresos generado por la tasación efectuada por el Servicio a la operación de
venta de la nuda propiedad del inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio
N°1155, efectuada en el Año Tributario 2013.
2. DÉJESE SIN EFECTO los ajustes realizados por el Servicio a la RLI por
concepto de derecho de usufructo.
3. NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII POR CONSIDERARSE QUE TUVO
MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROSAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00147-2016
RUC N°: 16-9-0001589-9
CUANTÍA: UTM 106265,93
Santiago, 19 de julio de dos mil veintidós.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
32 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.