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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00039-2017 · 30 de abril de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00039-2017
RUC
17-9-0000386-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 32 “TEKA CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RIT: GR-15-00039-2017 RUC: 17-9-0000386-2 Cuantía UTM: 457,9 Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve I. VISTOS. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017, comparece doña Macarena Francisca Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.365.571-3 en representación, de TEKA CHILE S.A., sociedad del giro de venta al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150-3, ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago. Dos: Que, a fojas 46, con fecha 09 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: Que, a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido con fecha 09 de mayo de 2017, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. Cuatro: A fojas 118, con fecha 30 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Cinco: A fojas 127, con fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con fecha 29 de octubre de 2018, se recibió la causa a prueba. Seis: A fojas 136, con fecha 18 de octubre de 2018, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, interpone Recurso de Reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Siete: A fojas 140, con fecha 22 de octubre 2018, el Servicio de Impuestos Internos reiteró documentos y a fojas 141, con fecha 29 de octubre de 2018, se tienen por reiterados. Ocho: A fojas 180, con fecha 26 de noviembre de 2018, la parte reclamada se desiste del recurso de apelación promovido en subsidió de la reposición intentada y a fojas 181, con fecha 28 de noviembre de 2018, se tiene por desistido del recurso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 2 de 32 Nueve. A fojas 143, con fecha 23 de octubre de 2018, la reclamante presentó lista de testigos. Diez. A fojas 152, con fecha 20 de noviembre de 2018, la reclamada acompañó documentos y a fojas 175, con fecha 21 de noviembre de 2018, se tuvieron por acompañados los documentos, con citación. Once: A fojas 177, con fecha 22 de noviembre de 2018, rola audiencia testimonial. Doce: A fojas 183, con fecha 04 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba. Trece: A fojas 194, con fecha 25 de abril de 2019, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Que a fojas 1, con fecha 05 de mayo de 2017 comparece doña Macarena Francisca Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.365.571-3 en representación, según se acreditará, de TEKA CHILE S.A., sociedad del giro de venta al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150-3, ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago Indica que, con fecha 16 de junio de 2016, su representada fue notificada de una "Petición de antecedentes y constancia de notificación" (Formulario 2834), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, se le solicitaba que concurriera a la Unidad Municipal de Pudahuel aportando una serie de antecedentes y documentación relativos al inmueble, de su propiedad, ubicado en Av. Los Maitenes Orte 1237, comuna de Pudahuel, Rol de Avalúo N° 01017-00005, por concepto de modificación de avalúo de impuesto territorial. Dentro de plazo establecido en la referida comunicación, Teka concurrió a la Unidad indicada, aportando toda la documentación y antecedentes requeridos. Posteriormente, y en el marco del mismo proceso, en el mes de septiembre de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Pudahuel se presentaron en el inmueble de su representada, procediendo a fotografiarlo, señalando que el objetivo era obtener información para la determinación de una nueva tasación fiscal del inmueble, ante lo cual se les permitió total acceso. En el mes de enero del año 2017, en la página web del SIl, en el ítem "Información bien raíz", se podía apreciar un nuevo avalúo fiscal del inmueble para el primer semestre de 2017, ascendiente a $887.742.895, y se indicaba expresamente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 3 de 32 el avalúo determinado para el segundo semestre de 2016 era de sólo $305.293.329, es decir, el nuevo avalúo es casi tres veces superior al anterior, copia de este documento de fecha 30 de enero de 2017 se acompañó a la presentación. Hace presente que, a la fecha, su representada no ha sido notificada formalmente, conforme a lo establecido por la Ley sobre Impuesto Territorial, de una modificación particular de avalúo de bien raíz Rol N° 01017- 00005 No existiendo a la fecha notificación alguna de cambio avalúo, y sólo existiendo como antecedente la información contenida en la página web del SII, cabe hacer presente que en el mes de diciembre aparecieron en el usuario "Mi SII" de Teka, los siguientes Giros complementarios por concepto de impuesto territorial, Formularios 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N°8210170 15, N° 821017914, N° 821017014, correspondiente a los periodos primer semestre 2014, segundo semestre 2014, primer semestre 2015, segundo semestre 2015, primer semestre 2016 y segundo semestre 2016 (en adelante los "Giros Complementarios") , los cuales su representada procedió a pagar resguardando su derecho a reclamar en contra de los referidos giros. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario en contra de los Giros complementarios de impuesto, correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016 (íntegros) emitidos en contra de Teka Chile S.A, solicitando expresamente dar curso al Reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando los referidos Giros sin efecto, y requerir al SII a notificar, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto Territorial a su representada de una eventual modificación en el avalúo del bien raíz Rol N° 01017-00005, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen. l. PRESENTACIÓN DENTRO DE PLAZO y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY. De acuerdo a lo señalado, y observando lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la regla general es que en este procedimiento los actos reclamables sean las Liquidaciones y las Resoluciones que influyen en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. Sin embargo, también son reclamables los Giros, en el caso que no le preceda acto administrativo alguno, el cual es precisamente el caso en que nos encontramos, por lo que estos actos son perfectamente reclamables por esta vía, y necesariamente bajo este procedimiento, puesto que no se trata de un reclamo de avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 4 de 32 El contribuyente, en este procedimiento, cuenta con un plazo de 90 días a efecto de presentar su reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el contribuyente pague el monto del acto reclamado, el plazo para interponer el reclamo se amplía a un año. En este caso, el interesado debe hacer el pago dentro de los 90 días contados desde la notificación del acto reclamable. En virtud de lo anterior, debemos señalar que su representada pagó los Giros Complementarios, que son reclamados en este acto, con fecha 25 de enero de 2017, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación de éstos, que se efectuó dentro el 15 de diciembre de 2016. Por lo que, habiéndose efectuado el pago dentro del plazo indicado en el inciso tercero del artículo 124, su representada cuenta con el plazo de un año desde la fecha de la referida notificación para interponer el Reclamo Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, es decir hasta el 15 de diciembre de 2017. Por lo tanto, el presente Reclamo Tributario está siendo interpuesto oportunamente, y mediante el procedimiento legal determinado conforme a la naturaleza del acto reclamado. II. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL O DE COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE AVALÚO. De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial, toda modificación de avalúo fiscal debe ser debidamente informada al contribuyente. Desde esta perspectiva, la ley señala que se deberá dar aviso al contribuyente mediante aviso postal. Pues bien, a la fecha, su representada no ha sido informada, es decir no existe ningún acto positivo de la administración en virtud del cual se le informe a su representada que ha existido un cambio en el avalúo de la bien raíz de su propiedad, salvo por la emisión de los Giros Complementarios. Es más, su representada sólo tuvo conocimiento de que el SIl había determinado un nuevo avalúo cuando le fueron notificados los Giros Complementarios, y del monto, en definitiva, determinado, al ingresar a la información general del bien raíz en la página general del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, evidentemente atenta contra la posibilidad de defensa de su representada, considerando que el bien raíz no ha sufrido alteraciones o modificaciones que permitan explicar la modificación del avalúo fiscal, por lo tanto, no tiene conocimiento de los motivos que, en definitiva, puedan haber llevado a una modificación en su avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 5 de 32 En este sentido, es importante destacar que, a la fecha, su representada desconoce las razones que fundamentan la modificación del avalúo fiscal de su inmueble, razón por la cual tampoco ha sido posible reclamar, mediante el procedimiento de reclamo de avalúo, del mismo, puesto que no existe un aviso formal que permita hacerlo. Desde esta perspectiva, el código tributario establece en el artículo 150, lo siguiente: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo." Pues bien, en este caso, es evidente que se trata de una modificación individual, la que además en derecho no procede porque no han concurrido ninguna de las causales establecidas en el artículo 11° de la Ley sobre Impuesto Territorial para que proceda, pero ello no es materia del presente reclamo, no obstante, es necesario hacer presente que, a la fecha, no existe un aviso formal que permita conocer a su representada los fundamentos o consideraciones que permitieron al SII efectuar una modificación individual de avalúo fiscal, no existe por lo tanto tampoco aviso respecto del cual interponer reclamo de avalúo, en especial considerando que se trata de un procedimiento de causales estrictas. En razón de todo lo anteriormente expuesto, no existiendo a la fecha un aviso que comunique una modificación de avalúo fiscal, no existe un acto administrativo formal que justifique la existencia de los Giros Complementarios de contribuciones, puesto que mi representada no ha sido debidamente notificada del acto administrativo que sustenta una modificación particular de avalúo. III. IMPOSIBILIDAD DE COBRAR RETROACTIVAMENTE IMPUESTO TERRITORIAL POR MODIFICACIONES EN AL AVALÚO FISCAL DE UN BIEN RAÍZ. En segundo lugar, y teniendo presente que lo primero que se ha alegado en estos autos es la falta de notificación del acto administrativo que justifica una modificación individual de avalúo, cabe señalar que es la misma Ley sobre Impuesto Territorial, en su artículo 13°, la que indica, expresamente que las modificaciones de avalúo regirán siempre a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que ocurra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 6 de 32 el hecho que determine la modificación de avalúo, o bien desde el 1° de enero del año siguiente a que el SII constate la causal respectiva. Es la misma ley la que señala que procederá el cobro de impuesto territorial con efecto retroactivo sólo en causales específicas y determinadas. Esas causales siempre suponen modificaciones importantes en el bien raíz cuya modificación de avalúo se está determinando, y se encuentran específicamente contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Estos artículos disponen que se puede proceder a la modificación de avalúo fiscal bienes no agrícolas, sólo en los siguientes casos: 1) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos o contribuciones; 2) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; 3) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc. 4) Omisión de bienes en la tasación del predio del que forman parte, y; Pues bien, habiendo indicado todas las causales en virtud de las cuales es posible que proceda la modificación individual de avalúo de un bien raíz, podemos señalar que el inmueble de su representada no ve afectada por ninguna de ellas. Adicionalmente, si es que efectivamente, su representada se encontrare, conforme al criterio del SIl, en alguna de estas causales, no existe acto administrativo notificado que dé cuenta de los argumentos de hecho y derecho que permitan esta modificación. En este sentido, incluso si es que su representada hubiese sido notificada de la concurrencia de alguna de las causales antes indicada, los Tribunales Superiores de justicia han sido enfáticos en determinar que no procede en ningún caso el cobro retroactivo de Impuesto Territorial, aun concurriendo alguna de estas causales cuando el contribuyente se encuentra de buena fe. Como es posible advertir, la Excma. Corte Suprema ha sido clara en determinar que, si la tasación fiscal es una actividad que se ha entregado a la administración, precisamente porque no se ha confiado en los contribuyentes para realizar esas actividades, resulta injusto y contrario al ordenamiento jurídico que, encontrándose el contribuyente de buena fe, se proceda al cobro retroactivo de un impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 7 de 32 considerando que la retroactividad, es de derecho estricto y sumamente limitada en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en este caso en particular, no teniendo su representada a la vista los fundamentos de hecho y derecho que han dado lugar a la modificación de su avalúo, por no haber sido notificada de la resolución que ha dado lugar a la misma. No habiéndose producido ningún tipo de modificación en el inmueble, que pudiera haber generado en su representada la obligación de informar al SII, y encontrándose Teka de absoluta buena fe, puesto que además se dio cumplimiento oportuno a los impuestos determinados por el SIl durante los periodos 2014, 2015 y 2016, y teniendo en consideración la restricción específica en la retroactividad de las actuaciones del estado, las cuales necesariamente deben basarse en fundamentos de hecho y derecho que admitan su procedencia. Considerando que el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial necesariamente debe distinguir entre los contribuyentes que se encuentran de buena y mala fe, puesto que, si ellos no se encuentran de mala fe, por interpretación armónica de las normas de nuestro ordenamiento jurídico no procede jamás el cobro retroactivo de este impuesto. Que además en todo ámbito, y especialmente en materia tributaria en virtud de los artículos 3 y 26 del código tributario la buena fe del contribuyente se presume, y, por lo tanto, es obligación del SII acreditar la mala fe de éste. Que, en materia de Impuesto Territorial, es particularmente especial, puesto que la base imponible se encuentra determinada por el mismo SII, puesto que es este órgano de la administración del Estado el que, mediante un acto administrativo, determina los avalúos de los inmuebles y, por lo tanto, el contribuyente sólo se puede encontrar de mala fe al momento en que esconde información, y este hecho debe ser debidamente probado y acreditado. En virtud de todos los argumentos expuestos, resulta evidente que en ningún caso procede el cobro retroactivo de Impuesto Territorial, razón por la cual necesariamente deben ser dejados sin efectos los Giros Complementarios Forma. 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, de Impuesto Territorial, emitidos en contra de su representada por los años 2014, 2015 y 2016, y ordenar efectuar la devolución del impuesto pagado por dichos conceptos. IV. PETICIONES CONCRETAS En relación a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el presente escrito, solicitó: 1. Acoger el reclamo según los fundamentos expuestos en el cuerpo del escrito; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 8 de 32 2. Se dejen sin efectos los Giros Complementarios de Impuesto Territorial Forma. 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014 emitidos en contra de su representada por los años 2014, 2015 y 2016 por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Adicionalmente, se solicita que se dejen sin efectos todos los Giros de Impuesto Territorial que consideren un nuevo avalúo fiscal, considerando que, a la fecha, no ha sido notificada conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial la resolución que instruye una modificación particular de avalúo, y que ellos sean dejados sin efecto hasta que ella no sea debidamente notificada conforme a la Ley. 4. Que se ordene la devolución de los montos pagados en virtud de dichos Giros, Forma. 30, Folios N°821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, los cuales su representada pagó resguardando su derecho a reclamar en contra de los mismos. 5. Se condene al Servicio de Impuestos Internos en costas. En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros Complementarios de Impuesto Territorial Forma. 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016, emitidos en contra de su representada por Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se liquidó diferencias de Impuesto Territorial por concepto de modificación de avalúo, acogerlo a tramitación y que en definitiva se dejen ellos sin efecto, ordenando al Servicio de Impuestos Internos instruir a Tesorería devolver a su representada los montos pagados en virtud de dichos Giros según los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el cuerpo de escrito. B.- RESPUESTA DEL RECLAMO. l. ANTECEDENTES. Que a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro del plazo previsto en el artículo 12 del Código Tributario, contestó el traslado conferido en la resolución de fecha 9 de mayo de 2017, notificada a su parte el mismo día, a fin de que se rechace, el reclamo deducido por Macarena Toro Arroyo en representación de TEKA Chile S.A., Rut: 77.265.150-3, confirmando los giros N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 8217015, N° 821017914 y N° 821017014 emitidos por las cuotas de contribuciones correspondientes a ambos semestres de los años 2014 a 2016 de la propiedad signada con el Rol 1017- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 9 de 32 5 de la comuna de Pudahuel, con costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expuso: I.- INTRODUCCIÓN Se ha presentado reclamo tributario respecto de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial de la propiedad signada con el Rol1017-5 de la comuna de Pudahuel. La causa principal del reclamo lo constituye el hecho que no se habría notificado la modificación de avalúo recaída en la propiedad. Tal como fuere alegado en el recurso de reposición presentado por esta parte el pasado 12 de mayo de 2017, la Resolución Exenta que modificó el avalúo de la propiedad, fue debidamente notificada en el domicilio postal del contribuyente. Dicho argumento, también forma parte de este escrito, y con certeza será esgrimido ante los Tribunales Superiores en la oportunidad procesal correspondiente, ya que consideramos que la cuestionada notificación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, y, además, se cuadra con la más reciente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en la materia. II.- ORIGEN DE LOS GIROS RECLAMADOS En el mes de julio del año 2016, el Servicio de Impuestos Internos realizó la fiscalización de la propiedad ubicada en Avenida El Retiro (Los Maitenes Oriente) 1237 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al predio signado con el rol de avalúo 1017-005 de esa comuna. Al advertir la existencia de modificaciones en la referida propiedad, se verificó la existencia de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 12 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, puesto que la norma en comento dispone: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados ; e) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz". En la oportunidad, se constató que en la propiedad existía una nueva construcción que se compone de dos volúmenes que funcionan estructuralmente de manera independiente. Un volumen de oficinas de acero, compuesto por tres plantas en los cuales se desarrollan actividades administrativas y servicio técnico de los productos Teka. El otro volumen, compuesto por un galpón de acero destinado a Bodega y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 10 de 32 Almacenaje, cerrado en sus cuatro costados, con apertura de puertas de corredera metálicas, el cual posee una construcción interior menor de un piso, que opera como caseta de control, construida de acero. Por lo anterior, por medio del Informe Técnico N° 07 de fecha 7 de julio de 2016 se determinó la existencia de siete (7) líneas de construcción de fecha 2009, las que son el fundamento para la modificación de avalúo. Con todo, el día 13 de septiembre de 2016, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente dicta la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 en virtud de la cual resuelve modificar a partir del 1° de enero de 2014, el avalúo del bien raíz rol 1017-5, ubicado en Avenida Los Maitenes Oriente 1237 de la comuna de Pudahuel, que se encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio a nombre de TEKA CHILE S.A., de $305.293.329 a $883.326.198, montos en moneda del segundo semestre de 2016. Copia íntegra de la resolución singularizada en el párrafo anterior, fue notificada mediante el envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en el domicilio de calle La Forja N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta en la página 64 de la nómina de Correos de la misma fecha que se acompañó en el Primer Otrosí de la presentación de fecha 12 de mayo de 2017. Al no haber cuestionamiento respecto de la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 en virtud de la cual resuelve modificar a partir del 1° de enero de 2014, el Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional procedió a la emisión de los giros y su respectiva notificación. III.- RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS El día 5 de mayo de 2017, la Sociedad TEKA Chile S.A., debidamente representada presenta reclamo tributario en contra de los Giros Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 8217015, N° 821017914 y N° 821017014 emitidos por las cuotas de contribuciones correspondientes a ambos semestres de los años 2014 a 2016. En su presentación reconoce que el día 16 de junio de 2016, fue debidamente notificada de una "Petición de antecedentes y constancia de notificación" en virtud de la cual, se le solicitaba una serie de antecedentes y documentación relativos al inmueble ubicado en Av. Los Maitenes Orte 1237 (sic), comuna de Pudahuel, Rol de Avalúo N° 01017-00005, por concepto de modificación de avalúo de impuesto territorial. Al respecto, reconoce que TEKA Chile S.A. concurrió a la Unidad indicada, aportando toda la documentación y antecedentes requeridos. Destaca la reclamante que a la fecha de su presentación -5 de mayo de 2017-, TEKA Chile S.A. no había sido notificada formalmente conforme a lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 11 de 32 por la Ley sobre Impuesto Territorial, de una modificación particular de avalúo de bien raíz Rol N" 01017-00005 de la comuna de Pudahuel. En ese contexto -indica que- no existiendo notificación alguna de cambio avalúo de la propiedad, solamente advirtió de la modificación del avalúo por medio de la visita a la página web del SIl, en el ítem "Información bien raíz", apreció un nuevo avalúo fiscal del inmueble para el primer semestre de 2017, ascendiente a $887.742.895, y se indicaba expresamente que el avalúo determinado para el segundo semestre de 2016 era de sólo $305.293.329, es decir, el nuevo avalúo es casi tres veces superior al anterior. Arguye la reclamante que el reclamo fue presentado dentro del plazo y en el marco del procedimiento establecido en la ley. Al respecto, primeramente, señala que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, al haberse reclamado de Giros que no le precedan acto administrativo alguno, son éstos perfectamente reclamables por esta vía (Reclamo General), y necesariamente bajo este procedimiento (Procedimiento General de Reclamaciones), puesto que -sostiene- no se trata de un reclamo de avalúo. Posteriormente, y como segundo punto, señala que cuenta con un plazo de 90 días a efecto de presentar su reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate, y que, sin perjuicio de lo anterior, pagó los Giros Complementarios reclamados en el día 25 de enero de 2017, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación de los mismos, y como consecuencia de ello, cuenta con el plazo de un año desde la fecha de la referida notificación para interponer el Reclamo Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, es decir hasta el 15 de diciembre de 2017. Posteriormente, el reclamo nuevamente destaca en el Punto II, la Falta de Notificación legal o de comunicación de Modificación de Avalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos. Citando el artículo 10 de la Ley N° 17.235, la reclamante señala que toda modificación de avalúo fiscal debe ser debidamente informada al contribuyente, destacando que el aviso que se debe efectuar al contribuyente debe ser mediante aviso postal. A continuación, reitera que TEKA Chile S.A. no ha sido informada, es decir no existe ningún acto positivo de la administración en virtud del cual se le informe que ha existido un cambio en el avalúo del bien raíz de su propiedad, salvo por la emisión de los Giros Complementarios, y que sólo tuvo conocimiento de que el SIl había determinado un nuevo avalúo cuando le fueron notificados los Giros Complementarios, y del monto, en definitiva determinado, al ingresar a la información general del bien raíz en la página general del SIl. Señala desconocer las razones que fundamentan la modificación del avalúo fiscal de su inmueble, razón por la cual tampoco ha sido posible reclamar mediante el procedimiento de reclamo de avalúo del mismo, puesto que no existe un aviso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 12 de 32 formal que permita hacerlo, lo que incumple el artículo 150 del Código Tributario, por cuanto dicha norma seña la que el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Además, en el reclamo se cuestiona el cobro retroactivo del Impuesto Territorial por modificaciones en al avalúo fiscal de un bien raíz. Al respecto sostiene que ley la que señala que procederá el cobro de impuesto territorial con efecto retroactivo sólo en causales específicas y determinadas, y que esas causales siempre suponen modificaciones importantes en el bien raíz cuya modificación de avalúo se está determinando, y se encuentran específicamente contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Apoya su postura en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en los autos caratulados "PABLO SARRAF ARAGÓN con SII”, que cita en parte. Finaliza señalando que deben ser dejados sin efectos los Giros Complementarios Formularios 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, de Impuesto Territorial, emitidos en contra de TEKA Chile S.A. por los años 2014, 2015 y 2016, y ordenar efectuar la devolución del impuesto pagado por dichos conceptos. IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 1.- La Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016 fue debidamente notificada. La resolución que modifica el avalúo -que la reclamante desconoce-, no solamente se dictó y notificó, sino que, además, se realizó en conformidad a lo dispuesto por el legislador. En consecuencia, si el fundamento para reclamar por parte de TEKA Chile S.A. en conformidad lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario lo constituye el hecho que no existe notificación alguna de la modificación individual de la propiedad, al quedar demostrado que sí se produjo la notificación, la aptitud legal para reclamar por medio de este procedimiento pierde sustento ya que lo -que debió haberse efectuado -de acuerdo a lo que señala la ley- es un reclamo de avalúos de bienes raíces, el que se encuentra regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Como se indicó precedentemente, copia íntegra de la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, fue notificada mediante el envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en el domicilio de calle La Forja N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta en la página 64 de la nómina de Correos de la misma fecha que esa parte acompañó en la presentación de fecha 12 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 13 de 32 El inciso final del artículo 11 del Código Tributario señala con claridad lo siguiente: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Como se puede advertir, el legislador establece la posibilidad de elección para el Servicio para seleccionar la propiedad donde notificar y además, la mayor simplicidad que puede tener los avisos en este tipo de notificaciones, consignando que puede ser por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. En otras palabras, incumbe probar al Servicio de Impuestos Internos el envío de la notificación postal -al domicilio que haya señalado el contribuyente para tales efectos-, y, por el contrario, corresponde al reclamante demostrar que no ha sido notificado de dicha carta, o que lo ha sido en una oportunidad diversa. Este punto reviste especial relevancia debido a que, sostener lo contrario, implica que cualquier reclamante pueda negar la existencia de la notificación -a pesar de haberse verificado- para que hacerse un nuevo plazo por medio del reclamo de los Giros, y no de la Resolución que modifica el Avalúo como lo establece la ley. 2.- Los Giros reclamados cumplen con los requisitos de existencia y validez que exige el legislador A modo de introducción, los giros reclamados corresponden a los cobros suplementarios corresponden a las mayores contribuciones o diferencias, provenientes de modificaciones que implican una mayor contribución de la que figura en los roles semestrales en que se originan. En este caso, debido a la tasación de nuevas construcciones y cambio de destino de la propiedad, y en general, todo evento que provoque un aumento en los valores de los bienes raíces o pérdida de exenciones. Las contribuciones adicionales pueden ser cobradas retroactivamente respecto al semestre en que se cobren. Si en un inmueble existe una ampliación no considerada en la tasación fiscal puede cobrarse la mayor contribución en forma retroactiva. En todo caso esto último no podrá ser superior a tres años. Por eso, para evitar este tipo de cobros adicionales no realizados en su oportunidad se recomienda informar las nuevas ampliaciones o modificaciones efectuadas a una vivienda a la brevedad posible al Servicio de Impuestos Internos. El artículo 18 de la Ley de Impuesto Territorial sostiene que: "Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 14 de 32 refieren los artículos 102 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto". Siendo los Giros "La orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas", se aprecia que las cuotas de contribuciones reclamadas se originaron en un procedimiento administrativo completo, válido y eficaz, y lo que hace el reclamante es reclamar la validez de los mismos, desconociendo un hecho anterior acaecido en el procedimiento administrativo, sin embargo, no logra desvirtuar la presunción de legalidad del mismo. Los Giros se originan en un proceso de fiscalización llevado adelante por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos que cumple con todos los requisitos legales: La Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, -en tanto acto administrativo- se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuentra motivada dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública. El principal fundamento, radica en que el inmueble del reclamante ubicado en Avenida Los Maitenes Orte N° 1237, PC 5, comuna de Pudahuel, Rol de avalúo N° 1017-5, el año 2009 fue objeto de nuevas construcciones. Lo anterior tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución reclamada, en el artículo 10, letra "A" de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en virtud del cual los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por este Servicio cuando existan nuevas construcciones e instalaciones. A mayor abundamiento la Resolución reclamada detalla una serie de fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a modificar el avalúo del referido inmueble, entre éstos se señalaron los siguientes: Que, con fecha 4 de julio de 2016 se realizó una visita en terreno al inmueble, en la cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas construcciones, por un total de 5.938 m2, siendo éstas las siguientes: Línea 1: Corresponde a un Galpón que presenta 5 atributos equivalente a calidad 3; año de construcción 2009, y se compone de un piso con destino Bodega y Almacenaje de 3.133 m2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 15 de 32 Línea 2: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos equivalente a calidad 2; año de construcción 2009, y se compone de 3 pisos con destino Oficinas de 929 m2. Línea 3: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos equivalente a calidad 2; año de construcción 2009, y se compone de 2 pisos con destino Bodega y Almacenaje de 289 m2. Línea 4: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos equivalente a calidad 2; año de construcción. 2009, y se compone de 3 pisos con destino Servicios de 133 m2. Línea 5: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 5 atributos equivalente a calidad 3; año de construcción 2009, y se compone de 1 piso con destino Oficinas de 8 m2. Línea 6: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 5 atributos equivalente a calidad 3; año de construcción 2009, y se compone de 1 piso con destino Oficinas de 16 m2 (condición especial: Construcción Abierta). Línea 5: Corresponde a Pavimento que no presenta atributos equivalentes a calidad 2, año de construcción 2009 y se compone de 2 piso de 1430 m2. De todas estas circunstancias se dejó constancia en el Informe que se levantó de la visita en terreno, mediante el Informe Técnico N° 07, de fecha 7 de julio de 2016. Al momento de elaborar el referido informe, y tal como se deja constancia en él, se tuvo a la vista la siguiente información: Permiso de edificación N° 98 de fecha 18 de mayo de 2009 Certificado de Recepción Parcial de Obras N° 172 de fecha 4 de septiembre de 2009 Plano de Planta General- Emplazamiento y Superficies P.E. N° 098/2009 Plano de Planta Bodegas; Planta y Cubiertas P.E. N° 098/2009 Plano de Planta Bodegas; Elevaciones Oriente-Poniente-Sur P.E N° 098/2009 Plano de Planta Bodegas, Cortes A-A, B-B, C-C P.E N° 098/2009 Plano de Planta Oficinas, 1° y 2° Piso P.E N° 098/2009 Plano de Planta Oficinas, 3° y Elevación Norte P.E. N° 098/2009 Especificaciones Técnicas "Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A." Detalle Catastral Propiedad No Agrícola Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 16 de 32 Copia íntegra de la resolución fue notificada tal como lo exige el artículo 150 del Código tributario mediante el envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en el domicilio de calle La Forja N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta en la página 64 de la nómina de Correos de la misma fecha que dicha parte acompañó en el primer otrosí de la presentación de fecha 12 de mayo de 2017. Establecida la validez de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, emitida por esta XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y no obstante la tramitación del presente reclamo, dicha Resolución es un acto de la Administración del Estado, y como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia establecida en el artículo 51 de la Ley de bases de los procedimientos administrativos N°19.880. Dicha norma señala que "Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior". Como lo ha reconocido la doctrina, la primera lectura a esta disposición hace pensar que "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente". La propia ley contempla la posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la Administración, éste se vea suspendido. Por ello, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, situaciones que no suceden en el caso de autos. Así, tal acto constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el Juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto conforme al artículo 53 de la Ley de bases de los procedimientos administrativos. Además, la Resolución reclamada goza de imperio y es exigible frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de sus destinatarios, porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo que ya hemos enunciado sobre la ejecutoriedad del acto administrativo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 17 de 32 por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, pudiendo incluso utilizar la coacción de ser necesaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55°, ambos de la Ley N° 19.880. Que, si analizamos la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, como Acto Administrativo debemos advertir que ésta cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo” que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, a saber: a. Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución Exenta referida cumple con ellos por cuanto fue dictada siendo este Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando la Resolución un contenido determinado. b. Elemento Causal o motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo, en el caso de la Resolución Exenta referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo 1017-5 de la comuna de Pudahuel, por aplicación de un plan de fiscalización, producto del cual se constató en terreno que dicho inmueble tiene nuevas construcciones e instalaciones, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial. c. Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público, es decir, en el caso concreto de la Resolución Exenta referida ésta fue dictada para que el avalúo del bien se determinara en base a su real situación como inmueble con destinación Bodegas y Almacenaje (y no Sitio Eriazo como era antes de la fiscalización). d. Elemento Formal: Esto es, que la referida Resolución Exenta en cuanto a su forma de producción fue expedida a través de un procedimiento administrativo, notificada al interesado, además fue motivada al exteriorizarse sus razones y pudiendo el afectado impugnarla, tal como lo hizo en estos autos. En razón de lo expuesto cumpliéndose los supuestos de hecho y de derecho que permiten la ejecución de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, que detalla una serie de fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble, Rol de avalúo 1707-5 de la comuna de Pudahuel, entre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 18 de 32 que destaca que la propiedad en cuestión como que desde el año 2009 existen construcciones correspondientes a Bodegas, Oficinas, Almacenes y Pavimentos que superan los 5 mil metros cuadrados y que ameritaban el cambio de destinación de Sitio Eriazo a Bodega y Almacenaje, generando esto un cambio en el avalúo del bien raíz de $305.293.329.- a $883.326.198.-, determinándose un nuevo monto de giro por impuesto territorial de $5.080.176.- semestral, cuya modificación se resolvió comenzaría a partir del 1 de enero de 2014, según lo establecido en la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial. 3.- El reclamo cuestiona la validez de los giros, sin embargo, alega vicios en la etapa de fiscalización. El reclamo cuestiona los Giros, sin embargo, dedica su relato a señalar que no fue notificada de la resolución que modifica el avalúo. La reclamante no dedica ningún pasaje de su reclamo en indicar cómo los giros no se ajustan a la ley, no hay reproche en cuanto a su monto, determinación, legalidad o forma. Así las cosas, al ser actos que gozan de la debida presunción de legalidad, y al no contener ningún reproche de los mismos en el reclamo, se advierte que lo que se pretende por parte de la reclamante es subsanar un defecto en la manera de reclamar de la modificación de avalúo. La misma Ley de Impuesto Territorial dispone cómo aquellos que se sientan perjudicados por una modificación de avalúos, puede reclamar por sus derechos. En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 17.235 señala: "Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario". Como bien se sabe el título III del Libro Tercero del Código Tributario corresponde a "Los Procedimientos Especiales". Resulta inverosímil que la reclamante, no obstante reconocer que tenía conocimiento del proceso de modificación de avalúo desconozca la existencia de la modificación y de los hechos que la provocaron. A pesar de hecho, no consiga en su reclamo ningún acápite destinado a indicar cómo las cuotas de contribuciones no se ajustarían a la ley. Los fundamentos del reclamo, invitan a entender que en el caso Ad Litis existiría una Nulidad de los Giros, sin embargo, no se emplea dicha nomenclatura en razón a que tal alegación sería improcedente. Por ello, no obstante, aparentemente reclamar de los giros, lo que hace el reclamo es impugnar -fuera de plazo, y en procedimiento diverso- la modificación individual de avalúo de la propiedad signada con el Rol de avalúo 1017-5 de la comuna de Pudahuel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 19 de 32 4.- En consecuencia, el reclamo alega una Nulidad de Derecho Público soterrada. A pesar de no valerse de dichos términos, el reclamo pretende alegar la declaración de una Nulidad de Derecho Público. En estos autos, la parte reclamante pretende disponer en esta sede el conocimiento de una nulidad de derecho público, originada en que los giros suplementarios de los formularios 30 adolecerían de defectos por falta de resolución y notificación del acto administrativo (la Resolución Exenta N" A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016). Igual situación fue conocida y resuelta por este mismo Tribunal en los autos caratulados "INMOBILIARIA SANTA MARGARITA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE", RUC AB-15-00151-2015 en donde S.S. rechazó el argumento de la falta de notificación de la resolución que modificó el avalúo por considerarla una solicitud de Nulidad de Derecho Público. Así las cosas, y alegándose una Nulidad de Derecho Público soterrada, es menester señalar que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad de derecho público, pues el artículo de la Ley 20.322, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio, no hace referencia de la facultad de conocer o fallar acciones de nulidad de derecho público. La propia Ley, al definir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como Órganos Jurisdiccionales Especiales fuera del Poder Judicial, no los contempla dentro de su competencia el conocer y resolver la acción de Nulidad de Derecho Público, por no constituir un tribunal ordinario de justicia. La competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encuentra establecida para conocer del reclamo de liquidaciones, resoluciones, giros u otras materias definidas expresamente, sin embargo, el conocimiento de la nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia, según se desprende de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación, por lo que el reclamante ha pretendido incorporar al conocimiento de los Tribunales Tributarios, una materia que a todas luces es de naturaleza civil. En consecuencia, sin importar las palabras por las cuales se haya versado el reclamo, su pretensión intenta obtener una verdadera declaración de nulidad de los giros por errores en el procedimiento administrativo, lo que se enmarca en la Nulidad de Derecho Público, que la jurisprudencia ha asentado no corresponder a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (situación que tampoco se configura en atención a los antecedentes señalados en esta presentación, ya que se cumplieron con los requisitos legales para la dictación del acto y verificando se las notificaciones correspondientes). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 20 de 32 5.- Facultad para Girar periodos retroactivamente En primer lugar, en cuanto a la ilegalidad en el cobro retroactivo alegada por la reclamante, debemos señalar que ello no es una materia expresamente regulada en los artículos 123 y siguientes en relación a los artículos 149 y 150, todos del Código Tributario, respecto de las modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces, como precisamente lo es la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, motivo por el cual necesariamente debe ser desechada dicha alegación. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del avalúo del bien inmueble Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel, efectuada mediante la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, modificó el mismo a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 17.235, estableciendo un Cobro Suplementario a partir del primer semestre de 2013, en virtud del nuevo avalúo fiscal. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, el cual en su en su inciso 1, establece: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva." Sin embargo, la retroactividad de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, en cuanto modifica el avalúo del bien raíz Rol 1707-5 de la comuna de Pudahuel y establece un nuevo monto por giro de impuesto territorial, es un efecto de la propia Ley N° 17.235 en el cobro de roles suplementarios, limitando el mismo a un máximo de 3 años hacia atrás, según se establece en el artículo 19° de la ley N° 17.235, incisos I, II y III. Por lo anterior, teniendo presente que la cuota de Impuesto Territorial determinada en rol semestral de contribuciones y comunicada a la contribuyente, tiene carácter de esencialmente modificable, por ello el artículo 19 de la ley 17.253 dispone la facultad del Servicio de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, por lo cual mientras se encuentre pendiente el plazo de tres años establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada respecto de un bien raíz puede ser modificada. Además, habiéndose constatado que en los hechos se dan los. Requisitos para la modificación de avalúo, debemos señalar que el cobro retroactivo suplementario del impuesto Territorial contemplado por la Ley N° 17.235, no es una facultad del Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro retroactivo, sino que es un mandato legal que obliga al Servicio a girar de esa manera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 21 de 32 Que, además de una interpretación lógica y sistemática de la Ley N° 17.235, sólo podemos concluir que lo señalado por la reclamante es contrario a la Ley N° 17.235, toda vez que ésta Ley establece que la modificación de avalúo o contribuciones regirá desde el 1 de enero del año siguiente al determinado o al de cuando se constate la causal por este Servicio, pero también establece un efecto retroactivo en cuanto a que este Servicio hará efectivas las variaciones de roles semestrales les contribuciones mediante roles suplementarios, con un máximo de hasta 3 años, es decir, sin perjuicio que el nuevo avalúo del inmueble rige desde el 1 de enero del año siguiente a su determinación, el Servicio hará un cobro retroactivo desde la época de su determinación, con un máximo de hasta 3 años, a fin de realizar los cobros suplementarios que correspondan. En ese sentido no es la reclamante quien define un efecto sólo hacia lo futuro, ni es este Servicio quien establece un efecto retroactivo, sino que es un efecto propio de la ley 17.235, respecto a la cual el legislador le ha encomendado a este Servicio su aplicación y la determinación del avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran sometidos a dicha ley. Que, la retroactividad de la ley 17.235 en el cobro de roles suplementarios, precisamente se funda en hechos pasados, esto es, n la visita en terreno realizada por el Fiscalizador Tasador Paulina Aliaga Salazar, al inmueble Rol de avalúo 1017- 5 de la comuna de Pudahuel, de fecha 4 de julio de 2016, en la cual pudo constatar que desde el año 2009 existen construcciones correspondientes a Bodegas, Oficinas, Almacenes y Pavimentos que superan los 5 mil metros cuadrados y que ameritaban el cambio de destinación de Sitio Eriazo a Bodega y Almacenaje. V.- PETICIONES CONCRETAS Que se rechace el reclamo de fecha 5 de mayo de 2017 en todas sus partes, y se confirmen los giros reclamados, Que se condene en costas a la reclamante, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, y siguientes del Código Tributario, artículos 1° y siguientes de la Ley sobre Impuesto Territorial, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes y confirmar los giros reclamados, con costas. II. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017, comparece doña Macarena Francisca Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.365.571-3 en representación, de TEKA CHILE S.A., sociedad del giro de venta al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150- 3, ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 22 de 32 comuna de Las Condes, Santiago, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 09 de mayo de 2017, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Que a fojas 127, con fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con fecha 29 de octubre de 2018, se recibió la causa a prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.-ACREDÍTESE que el Inmueble Rol de Avalúo N°01017- 00005 sufrió una modificación de sus características por concepto de Impuesto Territorial, lo cual produjo una diferencia de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de antecedentes para la emisión de los Giros Complementarios N°821017916, 821017016, 821017915, 821017015, 821017914, 821017014, correspondiente al primer y segundo semestre de los años Tributarios 2014,2015,2016, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: 1.- Copia de los Giros Complementarios de Impuestos Territorial Forma. 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, determinados para los periodos 2014, 2015 y 2016 correspondiente al bien raíz Rol de avalúo N° 01017-00005. 2.- Copia de los comprobantes de pago de los referidos Giros Complementarios de Impuesto. 3.- Copia de documento del Servicio de Impuestos Internos denominado "Consulta de antecedentes de un bien raíz", emitido con fecha 30 de enero de 2017. 4.- Copia de sentencia dictada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, con fecha 1° de octubre de 2013, en causa Rol N° 8.135-2012, autos caratulados "Pablo Sarraf Aragón con SII'. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 23 de 32 5.- Copia autorizada de Mandato judicial otorgado con fecha 31 de enero de 2017 ante el Notario Público Titular de la Trigésima Sexta Notaria de Santiago don Andrés Felipe Rieutord Alvarado. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la reclamada. TESTIMONIAL: Que en la audiencia celebrada con fecha 22 de noviembre de 2018 por la parte reclamante depuso el testigo don Jean Claude Idieder Durán, Gerente de Finanzas de la empresa TEKA CHILE S.A. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: 1.- Copia de documento denominado Especificaciones técnicas de Arquitectura de la obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A. 2.- Imagen obtenida de la página web www.amarillas.cl en donde se consigna como domicilio de Teka Chile el ubicado en la Avenida El Retiro Los Maitenes Oriente 1237, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. 3.- Copia de Permiso de Edificación de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A. 4.- Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha 4 de septiembre de 2009 correspondiente a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A. 5.- Copia de Informe Técnico de fecha 7 de julio de 2016 correspondiente a la propiedad Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel. 6.- Copia de la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016 que modifica el avalúo de la bien raíz Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel 7.- Copia de la Notificación dirigida al domicilio ubicado en calle La Forja 8600 de la comuna de La Reina. 8.- Copia de la Guía de Admisión SISVE: 811929873 de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016 9.-Copia de Guía de Entrega Empresa, de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016 10.- Copia de la página 64 de la nómina de Correos en donde se deja constancia que la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 a nombre de TEKA Chile S.A. fue enviada al domicilio de La Forja 8600 de la comuna de La Reina. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico http://www.amarillas.cl/ Página 24 de 32 11.- Información denominada Registro de Tasación de Predio No agrícola que da cuenta que el domicilio postal del Rol 1017-5 se encuentra en calle La Forja 8600 comuna de La Reina. 12.- Imagen obtenida de la página web www.yelp.cl en donde se consigna como domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina. 13.- Imagen obtenida de la página web www.amerpages.com en donde se consigna como domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina. 14.- Copia simple de informe de especificaciones técnicas de arquitectura que rigen para la construcción de galpón destinado a bodegas y edificio para oficinas y dependencias construidas en calle el retiro N° 1237 en el parque industrial ENEA, de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características técnicas de las obras construidas en el bien inmueble de propiedad de la reclamante. 15.- Cuatro copias extraídas del plano aprobado por la dirección de obras municipales de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características, dimensiones y ubicación de las obras. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron objetados por la reclamante. TESTIMONIAL: Que en la audiencia celebrada con fecha 22 de noviembre de 2018 por la parte reclamada depuso el testigo don JAIME GODOY RAMIREZ, Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 109 de autos, se observa que lo discutido en la presente causa versa sobre la presentación dentro de plazo del escrito de reclamo y conforme al procedimiento establecido por la ley, falta de notificación legal o comunicación de modificación de avaluó y la imposibilidad de cobrar retroactivamente impuesto territorial por modificaciones en el avalúo fiscal de un bien raíz y por parte de la reclamada Servicio de Impuestos Internos la improcedencia del reclamo en el sentido que la resolución que modificó el avalúo del bien raíz fue debidamente notificada, los giros reclamados cumplen con los requisitos de existencia y validez que exige el legislador, se alega una nulidad de derecho público soterrada y una referencia a en cuanto a la facultad para girar periodos retroactivamente, también expone jurisprudencia sobre la materia. SÉPTIMO: Que se fijó la Litis respecto del punto de prueba según el siguiente tenor: “Acredítese que el Inmueble Rol de Avalúo N°01017-00005 sufrió una modificación de sus características por concepto de Impuesto Territorial, lo cual produjo una diferencia de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de antecedentes para la emisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico http://www.yelp.cl/ Página 25 de 32 de los Giros Complementarios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, correspondiente al primer y segundo semestre de los años Tributarios 2014, 2015, 2016, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos” la que se fijó mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con fecha 29 de octubre de 2018. Que la parte reclamante tuvo la oportunidad procesal de impugnar dicha resolución y proponer al tribunal agregar otros puntos de prueba que ampliaran la discusión, sin embargo, transcurridos los plazos con los que contaba, dejo pasar la instancia trabándose la Litis solo respecto del hecho de haberse modificado el avalúo. Solo la parte reclamada hizo valer su derecho a impugnar la resolución que recibió la causa a prueba, lo que fue desechado por este tribunal y la parte posteriormente se desistió del recurso de apelación que había impetrado en forma subsidiaria. OCTAVO: Así las cosas, corresponde circunscribir la discusión solo al hecho de haber sufrido el inmueble objeto de esta Litis, una modificación de sus características por concepto de Impuesto Territorial, lo cual produjo una diferencia de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de antecedentes para la emisión de los Giros Complementarios, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos NOVENO: Que lo alegado por la reclamante fue fundado en los documentos denominados: copias de los giros complementarios, copia de los comprobantes de pago de los referidos giros complementarios, copia de documento del Servicio de Impuestos Internos denominado consulta de antecedentes de un bien raíz, copia de sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa Pablo Sarraf Aragon Con Servicio de Impuestos Internos. Además, se sirvió de prueba testimonial en la cual el testigo don Jean Claude Idieder Duran, manifestó ser gerente de administración y finanzas y representante legal de la empresa con una antigüedad de dos años y seis meses, que tiene a su cargo las áreas de finanzas, contabilidad, tesorería logística y bodega, recursos humanos, administración. Conjuntamente con lo anterior, señaló que el inmueble de la reclamante no ha tenido modificaciones físicas lo que le consta porque los planos originales versus lo que existe hoy día son iguales. Indicó que, no hay modificaciones en el edificio. Contrainterrogado por la parte reclamada sobre si tenía conocimiento de qué obras se realizaron en el inmueble de conformidad al certificado de recepción final de obras emitido por la Municipalidad de Pudahuel el 04 de septiembre de 2009 señaló que no tenía conocimiento de aquello dado que a esa fecha no trabajaba en la empresa. Informó que sabe que el año 2009 fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 26 de 32 hechas las construcciones del edificio en que trabaja, y señaló que no conoce el avalúo fiscal de dicho inmueble. DÉCIMO: Que la reclamada, Servicio de Impuestos Internos fundó sus alegaciones con los documentos denominados: Especificaciones técnicas de Arquitectura de la obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A., Imagen obtenida de la página web www.amarillas.cl en donde se consigna el domicilio de la reclamante, Copia de Permiso de Edificación de fecha 18 de mayo de 2009; Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha 4 de septiembre de 2009 correspondiente a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A.; Copia de Informe Técnico de fecha 7 de julio de 2016 correspondiente a la propiedad Rol 1017-S de la comuna de Pudahuel; 6.- Copia de la Resolución EX.SII N° A14.2016.000160S3 de fecha 13 de septiembre de 2016 que modifica el avalúo de la bien raíz Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel; Copia de la Notificación dirigida al domicilio ubicado en calle La Forja 8600 de la comuna de La Reina; Copia de la Guía de Admisión SISVE: 811929873 de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016; Copia de Guía de Entrega Empresa, de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016; Copia de la página 64 de la nómina de Correos en donde se deja constancia que la Resolución EX.SII N° A14.2016.000160S3 a nombre de TEKA Chile S.A. fue enviada al domicilio de La Forja 8600 de la comuna de La Reina; Información denominada Registro de Tasación de Predio No agrícola que da cuenta que el domicilio postal del Rol 1017-5 se encuentra en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Imagen obtenida de la página web www.yelp.cl en donde se consigna como domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Imagen obtenida de la página web www.amerpages.com en donde se consigna como domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Copia simple de informe de especificaciones técnicas de arquitectura que rigen para la construcción de galpón destinado a bodegas y edificio para oficinas y dependencias construidas en calle el retiro N° 1237 en el parque industrial ENEA, de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características técnicas de las obras construidas en el bien inmueble de propiedad de la reclamante; Cuatro copias extraídas del plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características, dimensiones y ubicación de las obras. Conjuntamente con lo anterior, la reclamada se sirvió de prueba testimonial consistente en la declaración del testigo don Jaime Godoy Ramírez, quien informó al Tribunal que es Arquitecto de profesión y trabaja desde el 21 de junio de 2010 en el Servicio de Impuestos Internos y sus funciones son fiscalizador tasador en la Dirección Regional Metropolitana Poniente, a cargo de la oficina de convenio Municipal de la Municipalidad de Pudahuel, asignado como coordinador de dicha oficina. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico http://www.amarillas.cl/ http://www.yelp.cl/ Página 27 de 32 Informó que en enero de 2016 se hizo cargo de la oficina de convenio municipal y se planificó junto con las autoridades de la comuna, fiscalizar el sector ENEA. Bajo esta circunstancia, llegaron al inmueble, obteniendo imágenes satelitales. Si bien en su catastro aún era sitio eriazo, ahora, presentaba construcciones de 5 años, lo que fue ratificado con el desarchivo del expediente desde la Dirección de Obras Municipales, relacionado a la recepción final 172 de 2009. Por consiguiente, se visitó la propiedad en junio para su tasación, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y se tasó de acuerdo al artículo 10 letra d) por cambio de destino y 10 letra f) por construcciones omitidas y 12 a) por nuevas construcciones en el registro. Indicó que como la visita se realizó 7 años después de su recepción final, la retroactividad permitió modificar solamente a contar del 1° de enero de 2014. Eso corresponde a los giros de Tesorería complementarios. Los últimos tres dígitos corresponden a la cuota por ejemplo 916, al periodo, la cuota 9 corresponde a la diferencia de giro de las cuotas 1 y 2 y la cuota 0 corresponde a la diferencia de las cuotas 3 y 4. Esas 6 cuotas corresponden a los 6 semestres en que pudimos llevar a cabo la modificación. El sistema de cálculo de los nuevos avalúos entra a una validación centralizada, la cual rechaza automáticamente cualquier vigencia que les permite el artículo 200 del código tributario. Consultado sobre que obras se realizaron al inmueble indicó que lo que se tasó constructivamente fue una construcción de acero colindante a un galpón de acero, que contiene construcciones interiores y a una playa de estacionamiento como obras complementarias. En todo minuto se tuvo a mano la planimetría relacionada al expediente municipal, se pasó a la correspondiente tabla de atributos para consignar su calidad y se realizó una nueva visita por las dependencias, en compañía del gerente de la empresa. Contrainterrogado el testigo para que aclare si se trata de obras complementarias o simplemente nunca se había hecho una avaluación a la obra, señaló que siempre el obligado a llevar el catastro al día, responsable de lo que ocurre en su inmueble, si desde el 2010 pagaba los giros de contribuciones a sabiendas que el inmueble, habiendo una industria, se indicaba como sitio eriazo, es responsabilidad de él informar al servicio, hacer la actualización catastral. Por otro lado, en enero de 2016 estuvo a cargo de la oficina y desconoce que ocurrió anteriormente. El plan de fiscalización no recayó bajo ninguna circunstancia, exclusivamente en este inmueble, sino un plan de fiscalización que involucró más de una centena de inmuebles dentro del parque ENEA. Al minuto de tasar, efectivamente no había nada tasado y el inmueble se encontraba como sitio eriazo, en consiguiente, se realizó todo el procedimiento en orden a lo que faculta la ley; interrogado para que declare que otra obligación tiene un contribuyente en relación a un inmueble que sea distinta a solicitar el permiso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 28 de 32 edificación y la recepción definitiva de obras, indicó que, la obligación es pagar los tributos correspondientes, si ese pago no corresponde a lo que efectivamente tiene, es un pago mal efectuado, que no corresponde a la naturaleza del inmueble. Interrogado para que diga si le consta fehacientemente que en cada giro de contribución se indica el actual estado de un rol de contribuciones, si se indica si es sitio eriazo o tiene construcción, señaló que si, va individualizado rol, comuna, propietario, destino del inmueble. DÉCIMO PRIMERO: Que a la vista de los antecedentes presentados por las partes este Tribunal se concluye que: Uno) La sociedad Teka Chile S.A., construyó un galpón destinado a bodegas y un edificio para oficinas y dependencias en el inmueble ubicado en calle El Retiro N°1237 en el Parque Industrial Enea de la comuna de Pudahuel. Dicha propiedad se encuentra signada con el Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel. Lo anterior se infiere de los documentos denominados Permiso de Edificación de fecha 18 de mayo de 2009, del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha 4 de septiembre de 2009, del contrato de "Especificaciones técnicas de Arquitectura de la obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A .", del Informe Técnico de fecha 7 de julio de 2016, Dos) Del informe técnico N° 07, rolante a fojas 98, se puede concluir que previo a la construcción realizada en el inmueble de la reclamante, el terreno se encontraba calificado como sitio eriazo. Del referido documento se aprecia que con fecha 18 de mayo de 2009 se otorgó el permiso de edificación N° 98, y que las especificaciones técnicas “bodegas y oficinas Teka Chile S.A. se establece que se construyeron “Galpones, edificio de oficinas y dependencias del personal”. La construcción realizada está compuesta por 3 plantas de acero, en las cuales se desarrollan actividades administrativas y de servicios técnicos de los productos TEKA; y otra que corresponde a un galpón de acero, destinado a bodega y almacenaje, cerrado en sus 4 costados, con aperturas de puertas de corredera metálicas, el cual posee una construcción interior menor de un piso, que opera como caseta de control, construida de acero. Tres) El testigo don Jaime Godoy, presentado por el Servicio de Impuestos Internos ratificó la legitimidad de los giros emitidos y la correcta determinación del avalúo, quien informó que en enero de 2016 se hizo cargo de la Oficina de Convenio Municipal y Fiscalizaron el sector ENEA, sector donde se encuentra el inmueble, obteniendo imágenes satelitales. Si bien en su catastro aún era sitio eriazo, ahora, presentaba construcciones de 5 años, se visitó la propiedad en junio para su tasación, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y se tasó. Consultado sobre que obras se realizaron al inmueble indicó que lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 29 de 32 tasó constructivamente fue una construcción de acero colindante a un galpón de acero, que contiene construcciones interiores y a una playa de estacionamiento como obras complementarias. Cuatro) La reclamante aportó prueba documental y testimonial, esta última se realizó, con fecha 22 de noviembre, en la cual consta la declaración del testigo don Jean Claude ldieder Durán quien señaló que el inmueble de la reclamante no ha tenido modificaciones físicas lo que le consta porque los planos originales versus lo que existe hoy día son iguales. Indicó que, no hay modificaciones en el edificio. Contrainterrogado por la parte reclamada sobre si tenía conocimiento de qué obras se realizaron en el inmueble de conformidad al certificado de recepción final de obras emitido por la Municipalidad de Pudahuel el 04 de septiembre de 2009 señaló que no tenía conocimiento de aquello dado que a esa fecha no trabajaba en la empresa. Informó que sabe que el año 2009 fueron hechas las construcciones del edificio en que trabaja, y señaló que no conoce el avalúo fiscal de dicho inmueble. Cinco) Que de la prueba rendida por ambas partes se puede concluir que el Inmueble Rol de Avalúo N° 01017-00005, de la comuna de Pudahuel, sufrió una modificación de sus características que implicó un aumento del Impuesto Territorial determinado. Seis) Que lo anterior, produjo una diferencia de impuestos que se tradujo para la emisión de los Giros suplementarios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, correspondientes al primer y segundo semestre de los años Tributarios 2014, 2015, 2016. Siete) El inmueble de la reclamante, antes de las construcciones realizadas, estaba calificado como sitio eriazo, y posterior a esas referidas construcciones modificaron e incrementaron su valor y modificaron el destino del uso del suelo, lo cual es razón suficiente para justificar el alza del avalúo fiscal, así como la emisión de los giros suplementarios. Ocho) La prueba rendida por la reclamante, esto es la prueba documental y testimonial no son suficientes para desvirtuar lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que redunda en la falta de fundamento de las pretensiones alegadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que la Ley de Impuesto Territorial establece lo siguiente: Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 30 de 32 destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; DÉCIMO TERCERO: Que, por ende, el Servicio está facultado para modificar el avalúo de un bien raíz cuando se cambie el destino o uso. En este caso el inmueble pasó de ser un sitio eriazo, a ser un inmueble con oficinas y bodegas, por lo que el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para modificar el avaluó del inmueble en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Que el reclamo presentado por la actora, al consistir un reclamo en procedimiento ordinario, no ataca el fondo del asunto, que es el hecho de haberse modificado el avalúo fiscal de su propiedad, es decir no formulo las alegaciones que la ley de impuesto territorial faculta para reclamar, esto es, a) Errores de transcripción y copia; b) Errores de cálculo; c) Errores de clasificación; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Es decir, la reclamante en sus fundamentos, no se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, por haberse alegado fuera de los plazos establecidos por el legislador para el procedimiento particular de reclamo de avalúo de bienes raíces y formular su reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, no fundamentó su hipótesis en las causales por las cuales efectivamente está autorizado para formular sus alegaciones. Esto permite concluir que, en el libelo no se ha señalado cuáles son los errores en que ha incurrido la Administración al modificar el avalúo y en el término probatorio, la reclamante tampoco ha presentado evidencia alguna que sostenga su muy general afirmación o que esta demuestre al Tribunal en qué se equivocó la Administración al modificar el avalúo del modo en que lo hizo. DÉCIMO QUINTO: Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamante no encuentran sustento en la prueba documental aportada toda vez que los documentos singularizados en el considerando cuarto, no permiten a este sentenciador sostener que el inmueble signado con el rol de avalúo N° 01017- 00005, de la comuna de Pudahuel, no sufrió modificaciones o construcciones que permitieran mantener dicho bien raíz en su carácter de eriazo, es más, la documentación aportada por la reclamada ya referida latamente en los considerandos previos, entre ellos la copia de informe técnico de fecha 7 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 31 de 32 2016 correspondiente a la propiedad rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel, copia de permiso de edificación de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente a la bodega y oficinas TEKA CHILE S.A. y copia de certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fecha 04 de septiembre de 2009 correspondiente a la bodega y oficinas TEKA CHILE S.A. hacen mayor fuerza y acreditan la existencia de obras de construcción en el inmueble ya referido. DÉCIMO SEXTO: Del mismo modo, la resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016 que modifica el avalúo del bien raíz rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel y que indirectamente se impugna por la reclamante, no resulta controvertida, ni su validez como tampoco su eficacia. Es decir, con los documentos singularizados en el considerando cuarto, no se puede desprender que el acto administrativo que concluye con dicha resolución carezca de validez o eficacia y por lo tanto, al analizar las probanzas aportadas necesario resulta concluir que dicho acto administrativo es perfectamente válido. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, este Sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar por lo que no será condenada en costas. Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 117,124,132,133,139 y 148 del Código Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; y demás disposiciones pertinentes; las pruebas aportadas, y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, auto acordado sobre las formas de las sentencias. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO. Se confirman los Giros Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914 y N° 821017014 emitidos por las cuotas de contribuciones correspondientes a los periodos primer y segundo semestres de los años 2014 a 2016, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Poniente. II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico Página 32 de 32 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TEKA CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RIT: GR-15-00039-2017 RUC: 17-9-0000386-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe007359-2fd0-4703-b8e3-d6b0ebf2d4c2 Timbre Electrónico 2019-04-30T09:06:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.