Texto de la sentencia
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“TEKA CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE”
RIT: GR-15-00039-2017
RUC: 17-9-0000386-2
Cuantía UTM: 457,9
Santiago, a treinta de abril de dos mil diecinueve
I. VISTOS. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017, comparece
doña Macarena Francisca Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°
16.365.571-3 en representación, de TEKA CHILE S.A., sociedad del giro de venta
al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150-3, ambos con
domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8, comuna de Las
Condes, Santiago.
Dos: Que, a fojas 46, con fecha 09 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido con fecha 09 de mayo de
2017, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.
Cuatro: A fojas 118, con fecha 30 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
Cinco: A fojas 127, con fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con fecha 29
de octubre de 2018, se recibió la causa a prueba.
Seis: A fojas 136, con fecha 18 de octubre de 2018, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos, interpone Recurso de Reposición con apelación en subsidio en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Siete: A fojas 140, con fecha 22 de octubre 2018, el Servicio de Impuestos Internos
reiteró documentos y a fojas 141, con fecha 29 de octubre de 2018, se tienen por
reiterados.
Ocho: A fojas 180, con fecha 26 de noviembre de 2018, la parte reclamada se
desiste del recurso de apelación promovido en subsidió de la reposición intentada
y a fojas 181, con fecha 28 de noviembre de 2018, se tiene por desistido del recurso.
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Nueve. A fojas 143, con fecha 23 de octubre de 2018, la reclamante presentó lista
de testigos.
Diez. A fojas 152, con fecha 20 de noviembre de 2018, la reclamada acompañó
documentos y a fojas 175, con fecha 21 de noviembre de 2018, se tuvieron por
acompañados los documentos, con citación.
Once: A fojas 177, con fecha 22 de noviembre de 2018, rola audiencia testimonial.
Doce: A fojas 183, con fecha 04 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos presenta observaciones a la prueba.
Trece: A fojas 194, con fecha 25 de abril de 2019, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Que a fojas 1, con fecha 05 de mayo de 2017 comparece doña Macarena Francisca
Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.365.571-3 en
representación, según se acreditará, de TEKA CHILE S.A., sociedad del giro de
venta al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150-3, ambos
con domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8, comuna de Las
Condes, Santiago
Indica que, con fecha 16 de junio de 2016, su representada fue notificada de una
"Petición de antecedentes y constancia de notificación" (Formulario 2834), emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, se le solicitaba que
concurriera a la Unidad Municipal de Pudahuel aportando una serie de
antecedentes y documentación relativos al inmueble, de su propiedad, ubicado en
Av. Los Maitenes Orte 1237, comuna de Pudahuel, Rol de Avalúo N° 01017-00005,
por concepto de modificación de avalúo de impuesto territorial.
Dentro de plazo establecido en la referida comunicación, Teka concurrió a la Unidad
indicada, aportando toda la documentación y antecedentes requeridos.
Posteriormente, y en el marco del mismo proceso, en el mes de septiembre de 2016,
funcionarios de la Municipalidad de Pudahuel se presentaron en el inmueble de su
representada, procediendo a fotografiarlo, señalando que el objetivo era obtener
información para la determinación de una nueva tasación fiscal del inmueble, ante
lo cual se les permitió total acceso.
En el mes de enero del año 2017, en la página web del SIl, en el ítem "Información
bien raíz", se podía apreciar un nuevo avalúo fiscal del inmueble para el primer
semestre de 2017, ascendiente a $887.742.895, y se indicaba expresamente que
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el avalúo determinado para el segundo semestre de 2016 era de sólo $305.293.329,
es decir, el nuevo avalúo es casi tres veces superior al anterior, copia de este
documento de fecha 30 de enero de 2017 se acompañó a la presentación.
Hace presente que, a la fecha, su representada no ha sido notificada formalmente,
conforme a lo establecido por la Ley sobre Impuesto Territorial, de una modificación
particular de avalúo de bien raíz Rol N° 01017- 00005
No existiendo a la fecha notificación alguna de cambio avalúo, y sólo existiendo
como antecedente la información contenida en la página web del SII, cabe hacer
presente que en el mes de diciembre aparecieron en el usuario "Mi SII" de Teka,
los siguientes Giros complementarios por concepto de impuesto territorial,
Formularios 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N°8210170
15, N° 821017914, N° 821017014, correspondiente a los periodos primer semestre
2014, segundo semestre 2014, primer semestre 2015, segundo semestre 2015,
primer semestre 2016 y segundo semestre 2016 (en adelante los "Giros
Complementarios") , los cuales su representada procedió a pagar resguardando su
derecho a reclamar en contra de los referidos giros.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario en contra de los Giros
complementarios de impuesto, correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016
(íntegros) emitidos en contra de Teka Chile S.A, solicitando expresamente dar curso
al Reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando los referidos Giros
sin efecto, y requerir al SII a notificar, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto Territorial a su representada de una eventual modificación en el avalúo
del bien raíz Rol N° 01017-00005, de acuerdo con los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación se exponen.
l. PRESENTACIÓN DENTRO DE PLAZO y CONFORME AL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY.
De acuerdo a lo señalado, y observando lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, la regla general es que en este procedimiento los actos reclamables sean
las Liquidaciones y las Resoluciones que influyen en la determinación de un
impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. Sin embargo,
también son reclamables los Giros, en el caso que no le preceda acto administrativo
alguno, el cual es precisamente el caso en que nos encontramos, por lo que estos
actos son perfectamente reclamables por esta vía, y necesariamente bajo este
procedimiento, puesto que no se trata de un reclamo de avalúo.
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El contribuyente, en este procedimiento, cuenta con un plazo de 90 días a efecto
de presentar su reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, a partir de la
fecha de notificación del acto de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el contribuyente pague el monto del
acto reclamado, el plazo para interponer el reclamo se amplía a un año. En este
caso, el interesado debe hacer el pago dentro de los 90 días contados desde la
notificación del acto reclamable.
En virtud de lo anterior, debemos señalar que su representada pagó los Giros
Complementarios, que son reclamados en este acto, con fecha 25 de enero de
2017, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación de éstos, que se
efectuó dentro el 15 de diciembre de 2016. Por lo que, habiéndose efectuado el
pago dentro del plazo indicado en el inciso tercero del artículo 124, su representada
cuenta con el plazo de un año desde la fecha de la referida notificación para
interponer el Reclamo Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, es decir
hasta el 15 de diciembre de 2017.
Por lo tanto, el presente Reclamo Tributario está siendo interpuesto oportunamente,
y mediante el procedimiento legal determinado conforme a la naturaleza del acto
reclamado.
II. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL O DE
COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE AVALÚO.
De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, toda modificación de avalúo fiscal debe ser debidamente informada al
contribuyente. Desde esta perspectiva, la ley señala que se deberá dar aviso al
contribuyente mediante aviso postal.
Pues bien, a la fecha, su representada no ha sido informada, es decir no existe
ningún acto positivo de la administración en virtud del cual se le informe a su
representada que ha existido un cambio en el avalúo de la bien raíz de su propiedad,
salvo por la emisión de los Giros Complementarios.
Es más, su representada sólo tuvo conocimiento de que el SIl había determinado
un nuevo avalúo cuando le fueron notificados los Giros Complementarios, y del
monto, en definitiva, determinado, al ingresar a la información general del bien raíz
en la página general del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior, evidentemente atenta contra la posibilidad de defensa de su
representada, considerando que el bien raíz no ha sufrido alteraciones o
modificaciones que permitan explicar la modificación del avalúo fiscal, por lo tanto,
no tiene conocimiento de los motivos que, en definitiva, puedan haber llevado a una
modificación en su avalúo.
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En este sentido, es importante destacar que, a la fecha, su representada desconoce
las razones que fundamentan la modificación del avalúo fiscal de su inmueble,
razón por la cual tampoco ha sido posible reclamar, mediante el procedimiento de
reclamo de avalúo, del mismo, puesto que no existe un aviso formal que permita
hacerlo.
Desde esta perspectiva, el código tributario establece en el artículo 150, lo
siguiente:
"Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que
dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo
para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo."
Pues bien, en este caso, es evidente que se trata de una modificación individual, la
que además en derecho no procede porque no han concurrido ninguna de las
causales establecidas en el artículo 11° de la Ley sobre Impuesto Territorial para
que proceda, pero ello no es materia del presente reclamo, no obstante, es
necesario hacer presente que, a la fecha, no existe un aviso formal que permita
conocer a su representada los fundamentos o consideraciones que permitieron al
SII efectuar una modificación individual de avalúo fiscal, no existe por lo tanto
tampoco aviso respecto del cual interponer reclamo de avalúo, en especial
considerando que se trata de un procedimiento de causales estrictas.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, no existiendo a la fecha un aviso que
comunique una modificación de avalúo fiscal, no existe un acto administrativo formal
que justifique la existencia de los Giros Complementarios de contribuciones, puesto
que mi representada no ha sido debidamente notificada del acto administrativo que
sustenta una modificación particular de avalúo.
III. IMPOSIBILIDAD DE COBRAR RETROACTIVAMENTE IMPUESTO
TERRITORIAL POR MODIFICACIONES EN AL AVALÚO FISCAL DE UN BIEN
RAÍZ.
En segundo lugar, y teniendo presente que lo primero que se ha alegado en estos
autos es la falta de notificación del acto administrativo que justifica una modificación
individual de avalúo, cabe señalar que es la misma Ley sobre Impuesto Territorial,
en su artículo 13°, la que indica, expresamente que las modificaciones de avalúo
regirán siempre a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que ocurra
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el hecho que determine la modificación de avalúo, o bien desde el 1° de enero del
año siguiente a que el SII constate la causal respectiva.
Es la misma ley la que señala que procederá el cobro de impuesto territorial con
efecto retroactivo sólo en causales específicas y determinadas.
Esas causales siempre suponen modificaciones importantes en el bien raíz cuya
modificación de avalúo se está determinando, y se encuentran específicamente
contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Estos artículos disponen que se puede proceder a la modificación de avalúo fiscal
bienes no agrícolas, sólo en los siguientes casos:
1) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos o
contribuciones;
2) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en
las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
3) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad
de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.
4) Omisión de bienes en la tasación del predio del que forman parte, y;
Pues bien, habiendo indicado todas las causales en virtud de las cuales es posible
que proceda la modificación individual de avalúo de un bien raíz, podemos señalar
que el inmueble de su representada no ve afectada por ninguna de ellas.
Adicionalmente, si es que efectivamente, su representada se encontrare, conforme
al criterio del SIl, en alguna de estas causales, no existe acto administrativo
notificado que dé cuenta de los argumentos de hecho y derecho que permitan esta
modificación.
En este sentido, incluso si es que su representada hubiese sido notificada de la
concurrencia de alguna de las causales antes indicada, los Tribunales Superiores
de justicia han sido enfáticos en determinar que no procede en ningún caso el cobro
retroactivo de Impuesto Territorial, aun concurriendo alguna de estas causales
cuando el contribuyente se encuentra de buena fe.
Como es posible advertir, la Excma. Corte Suprema ha sido clara en determinar
que, si la tasación fiscal es una actividad que se ha entregado a la administración,
precisamente porque no se ha confiado en los contribuyentes para realizar esas
actividades, resulta injusto y contrario al ordenamiento jurídico que, encontrándose
el contribuyente de buena fe, se proceda al cobro retroactivo de un impuesto,
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considerando que la retroactividad, es de derecho estricto y sumamente limitada en
nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, en este caso en particular, no teniendo su representada a la vista los
fundamentos de hecho y derecho que han dado lugar a la modificación de su
avalúo, por no haber sido notificada de la resolución que ha dado lugar a la misma.
No habiéndose producido ningún tipo de modificación en el inmueble, que pudiera
haber generado en su representada la obligación de informar al SII, y
encontrándose Teka de absoluta buena fe, puesto que además se dio cumplimiento
oportuno a los impuestos determinados por el SIl durante los periodos 2014, 2015
y 2016, y teniendo en consideración la restricción específica en la retroactividad de
las actuaciones del estado, las cuales necesariamente deben basarse en
fundamentos de hecho y derecho que admitan su procedencia.
Considerando que el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial
necesariamente debe distinguir entre los contribuyentes que se encuentran de
buena y mala fe, puesto que, si ellos no se encuentran de mala fe, por interpretación
armónica de las normas de nuestro ordenamiento jurídico no procede jamás el
cobro retroactivo de este impuesto.
Que además en todo ámbito, y especialmente en materia tributaria en virtud de los
artículos 3 y 26 del código tributario la buena fe del contribuyente se presume, y,
por lo tanto, es obligación del SII acreditar la mala fe de éste.
Que, en materia de Impuesto Territorial, es particularmente especial, puesto que la
base imponible se encuentra determinada por el mismo SII, puesto que es este
órgano de la administración del Estado el que, mediante un acto administrativo,
determina los avalúos de los inmuebles y, por lo tanto, el contribuyente sólo se
puede encontrar de mala fe al momento en que esconde información, y este hecho
debe ser debidamente probado y acreditado.
En virtud de todos los argumentos expuestos, resulta evidente que en ningún caso
procede el cobro retroactivo de Impuesto Territorial, razón por la cual
necesariamente deben ser dejados sin efectos los Giros Complementarios Forma.
30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N°
821017914, N° 821017014, de Impuesto Territorial, emitidos en contra de su
representada por los años 2014, 2015 y 2016, y ordenar efectuar la devolución del
impuesto pagado por dichos conceptos.
IV. PETICIONES CONCRETAS
En relación a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos en
el presente escrito, solicitó:
1. Acoger el reclamo según los fundamentos expuestos en el cuerpo del escrito;
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2. Se dejen sin efectos los Giros Complementarios de Impuesto Territorial Forma.
30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N°
821017914, N° 821017014 emitidos en contra de su representada por los años
2014, 2015 y 2016 por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Adicionalmente, se solicita que se dejen sin efectos todos los Giros de Impuesto
Territorial que consideren un nuevo avalúo fiscal, considerando que, a la fecha, no
ha sido notificada conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial la resolución que
instruye una modificación particular de avalúo, y que ellos sean dejados sin efecto
hasta que ella no sea debidamente notificada conforme a la Ley.
4. Que se ordene la devolución de los montos pagados en virtud de dichos Giros,
Forma. 30, Folios N°821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N°
821017914, N° 821017014, los cuales su representada pagó resguardando su
derecho a reclamar en contra de los mismos.
5. Se condene al Servicio de Impuestos Internos en costas.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 123, 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás normas pertinentes solicitó tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de los Giros Complementarios de Impuesto Territorial
Forma. 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015,
N° 821017914, N° 821017014, correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016,
emitidos en contra de su representada por Servicio de Impuestos Internos, en las
cuales se liquidó diferencias de Impuesto Territorial por concepto de modificación
de avalúo, acogerlo a tramitación y que en definitiva se dejen ellos sin efecto,
ordenando al Servicio de Impuestos Internos instruir a Tesorería devolver a su
representada los montos pagados en virtud de dichos Giros según los fundamentos
de hecho y de derecho contenidos en el cuerpo de escrito.
B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
l. ANTECEDENTES.
Que a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien dentro del plazo previsto en el artículo 12 del Código Tributario, contestó el
traslado conferido en la resolución de fecha 9 de mayo de 2017, notificada a su
parte el mismo día, a fin de que se rechace, el reclamo deducido por Macarena Toro
Arroyo en representación de TEKA Chile S.A., Rut: 77.265.150-3, confirmando los
giros N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 8217015, N° 821017914
y N° 821017014 emitidos por las cuotas de contribuciones correspondientes a
ambos semestres de los años 2014 a 2016 de la propiedad signada con el Rol 1017-
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5 de la comuna de Pudahuel, con costas, de conformidad con los antecedentes de
hecho y fundamentos de Derecho que expuso:
I.- INTRODUCCIÓN
Se ha presentado reclamo tributario respecto de las cuotas suplementarias de
Impuesto Territorial de la propiedad signada con el Rol1017-5 de la comuna de
Pudahuel. La causa principal del reclamo lo constituye el hecho que no se habría
notificado la modificación de avalúo recaída en la propiedad.
Tal como fuere alegado en el recurso de reposición presentado por esta parte el
pasado 12 de mayo de 2017, la Resolución Exenta que modificó el avalúo de la
propiedad, fue debidamente notificada en el domicilio postal del contribuyente.
Dicho argumento, también forma parte de este escrito, y con certeza será esgrimido
ante los Tribunales Superiores en la oportunidad procesal correspondiente, ya que
consideramos que la cuestionada notificación cumple con los requisitos exigidos
por el legislador, y, además, se cuadra con la más reciente jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en la materia.
II.- ORIGEN DE LOS GIROS RECLAMADOS
En el mes de julio del año 2016, el Servicio de Impuestos Internos realizó la
fiscalización de la propiedad ubicada en Avenida El Retiro (Los Maitenes Oriente)
1237 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al predio signado con el rol de
avalúo 1017-005 de esa comuna.
Al advertir la existencia de modificaciones en la referida propiedad, se verificó la
existencia de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 12 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, puesto que la norma en comento dispone: "Los
avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones,
rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a
obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o
interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados ; e)
Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que
aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios,
siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz".
En la oportunidad, se constató que en la propiedad existía una nueva construcción
que se compone de dos volúmenes que funcionan estructuralmente de manera
independiente. Un volumen de oficinas de acero, compuesto por tres plantas en los
cuales se desarrollan actividades administrativas y servicio técnico de los productos
Teka. El otro volumen, compuesto por un galpón de acero destinado a Bodega y
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Almacenaje, cerrado en sus cuatro costados, con apertura de puertas de corredera
metálicas, el cual posee una construcción interior menor de un piso, que opera
como caseta de control, construida de acero.
Por lo anterior, por medio del Informe Técnico N° 07 de fecha 7 de julio de 2016 se
determinó la existencia de siete (7) líneas de construcción de fecha 2009, las que
son el fundamento para la modificación de avalúo.
Con todo, el día 13 de septiembre de 2016, el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente dicta la
Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 en virtud de la cual resuelve modificar a
partir del 1° de enero de 2014, el avalúo del bien raíz rol 1017-5, ubicado en Avenida
Los Maitenes Oriente 1237 de la comuna de Pudahuel, que se encuentra registrado
en las bases de datos de este Servicio a nombre de TEKA CHILE S.A., de
$305.293.329 a $883.326.198, montos en moneda del segundo semestre de 2016.
Copia íntegra de la resolución singularizada en el párrafo anterior, fue notificada
mediante el envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en el domicilio de calle
La Forja N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta en la página 64 de la
nómina de Correos de la misma fecha que se acompañó en el Primer Otrosí de la
presentación de fecha 12 de mayo de 2017.
Al no haber cuestionamiento respecto de la Resolución EX.SII N°
A14.2016.00016053 en virtud de la cual resuelve modificar a partir del 1° de enero
de 2014, el Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional procedió a
la emisión de los giros y su respectiva notificación.
III.- RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
El día 5 de mayo de 2017, la Sociedad TEKA Chile S.A., debidamente representada
presenta reclamo tributario en contra de los Giros Folios N° 821017916, N°
821017016, N° 821017915, N° 8217015, N° 821017914 y N° 821017014 emitidos
por las cuotas de contribuciones correspondientes a ambos semestres de los años
2014 a 2016. En su presentación reconoce que el día 16 de junio de 2016, fue
debidamente notificada de una "Petición de antecedentes y constancia de
notificación" en virtud de la cual, se le solicitaba una serie de antecedentes y
documentación relativos al inmueble ubicado en Av. Los Maitenes Orte 1237 (sic),
comuna de Pudahuel, Rol de Avalúo N° 01017-00005, por concepto de modificación
de avalúo de impuesto territorial. Al respecto, reconoce que TEKA Chile S.A.
concurrió a la Unidad indicada, aportando toda la documentación y antecedentes
requeridos.
Destaca la reclamante que a la fecha de su presentación -5 de mayo de 2017-,
TEKA Chile S.A. no había sido notificada formalmente conforme a lo establecido
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por la Ley sobre Impuesto Territorial, de una modificación particular de avalúo de
bien raíz Rol N" 01017-00005 de la comuna de Pudahuel. En ese contexto -indica
que- no existiendo notificación alguna de cambio avalúo de la propiedad, solamente
advirtió de la modificación del avalúo por medio de la visita a la página web del SIl,
en el ítem "Información bien raíz", apreció un nuevo avalúo fiscal del inmueble para
el primer semestre de 2017, ascendiente a $887.742.895, y se indicaba
expresamente que el avalúo determinado para el segundo semestre de 2016 era
de sólo $305.293.329, es decir, el nuevo avalúo es casi tres veces superior al
anterior.
Arguye la reclamante que el reclamo fue presentado dentro del plazo y en el marco
del procedimiento establecido en la ley. Al respecto, primeramente, señala que de
acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, al haberse reclamado de Giros que
no le precedan acto administrativo alguno, son éstos perfectamente reclamables
por esta vía (Reclamo General), y necesariamente bajo este procedimiento
(Procedimiento General de Reclamaciones), puesto que -sostiene- no se trata de
un reclamo de avalúo. Posteriormente, y como segundo punto, señala que cuenta
con un plazo de 90 días a efecto de presentar su reclamación ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate, y
que, sin perjuicio de lo anterior, pagó los Giros Complementarios reclamados en el
día 25 de enero de 2017, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la notificación
de los mismos, y como consecuencia de ello, cuenta con el plazo de un año desde
la fecha de la referida notificación para interponer el Reclamo Tributario ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, es decir hasta el 15 de diciembre de 2017.
Posteriormente, el reclamo nuevamente destaca en el Punto II, la Falta de
Notificación legal o de comunicación de Modificación de Avalúo por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Citando el artículo 10 de la Ley N° 17.235, la
reclamante señala que toda modificación de avalúo fiscal debe ser debidamente
informada al contribuyente, destacando que el aviso que se debe efectuar al
contribuyente debe ser mediante aviso postal. A continuación, reitera que TEKA
Chile S.A. no ha sido informada, es decir no existe ningún acto positivo de la
administración en virtud del cual se le informe que ha existido un cambio en el
avalúo del bien raíz de su propiedad, salvo por la emisión de los Giros
Complementarios, y que sólo tuvo conocimiento de que el SIl había determinado un
nuevo avalúo cuando le fueron notificados los Giros Complementarios, y del monto,
en definitiva determinado, al ingresar a la información general del bien raíz en la
página general del SIl.
Señala desconocer las razones que fundamentan la modificación del avalúo fiscal
de su inmueble, razón por la cual tampoco ha sido posible reclamar mediante el
procedimiento de reclamo de avalúo del mismo, puesto que no existe un aviso
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formal que permita hacerlo, lo que incumple el artículo 150 del Código Tributario,
por cuanto dicha norma seña la que el plazo para reclamar será de 90 días y se
contará desde el envío del aviso respectivo.
Además, en el reclamo se cuestiona el cobro retroactivo del Impuesto Territorial por
modificaciones en al avalúo fiscal de un bien raíz. Al respecto sostiene que ley la
que señala que procederá el cobro de impuesto territorial con efecto retroactivo sólo
en causales específicas y determinadas, y que esas causales siempre suponen
modificaciones importantes en el bien raíz cuya modificación de avalúo se está
determinando, y se encuentran específicamente contenidas en los artículos 10 y 12
de la Ley sobre Impuesto Territorial. Apoya su postura en la jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en los autos caratulados "PABLO SARRAF ARAGÓN
con SII”, que cita en parte.
Finaliza señalando que deben ser dejados sin efectos los Giros Complementarios
Formularios 30, Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N°
821017015, N° 821017914, N° 821017014, de Impuesto Territorial, emitidos en
contra de TEKA Chile S.A. por los años 2014, 2015 y 2016, y ordenar efectuar la
devolución del impuesto pagado por dichos conceptos.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1.- La Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de
2016 fue debidamente notificada.
La resolución que modifica el avalúo -que la reclamante desconoce-, no solamente
se dictó y notificó, sino que, además, se realizó en conformidad a lo dispuesto por
el legislador. En consecuencia, si el fundamento para reclamar por parte de TEKA
Chile S.A. en conformidad lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario lo constituye el hecho que no existe notificación alguna de la modificación
individual de la propiedad, al quedar demostrado que sí se produjo la notificación,
la aptitud legal para reclamar por medio de este procedimiento pierde sustento ya
que lo -que debió haberse efectuado -de acuerdo a lo que señala la ley- es un
reclamo de avalúos de bienes raíces, el que se encuentra regulado en los artículos
149 y siguientes del Código Tributario.
Como se indicó precedentemente, copia íntegra de la Resolución EX.SII N°
A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, fue notificada mediante el
envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en el domicilio de calle La Forja
N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta en la página 64 de la nómina
de Correos de la misma fecha que esa parte acompañó en la presentación de fecha
12 de mayo de 2017.
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El inciso final del artículo 11 del Código Tributario señala con claridad lo siguiente:
"Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas. Como se puede advertir, el legislador
establece la posibilidad de elección para el Servicio para seleccionar la propiedad
donde notificar y además, la mayor simplicidad que puede tener los avisos en este
tipo de notificaciones, consignando que puede ser por medios mecánicos y carecer
de timbres y firmas.
En otras palabras, incumbe probar al Servicio de Impuestos Internos el envío de la
notificación postal -al domicilio que haya señalado el contribuyente para tales
efectos-, y, por el contrario, corresponde al reclamante demostrar que no ha sido
notificado de dicha carta, o que lo ha sido en una oportunidad diversa.
Este punto reviste especial relevancia debido a que, sostener lo contrario, implica
que cualquier reclamante pueda negar la existencia de la notificación -a pesar de
haberse verificado- para que hacerse un nuevo plazo por medio del reclamo de los
Giros, y no de la Resolución que modifica el Avalúo como lo establece la ley.
2.- Los Giros reclamados cumplen con los requisitos de existencia y validez que
exige el legislador
A modo de introducción, los giros reclamados corresponden a los cobros
suplementarios corresponden a las mayores contribuciones o diferencias,
provenientes de modificaciones que implican una mayor contribución de la que
figura en los roles semestrales en que se originan. En este caso, debido a la
tasación de nuevas construcciones y cambio de destino de la propiedad, y en
general, todo evento que provoque un aumento en los valores de los bienes raíces
o pérdida de exenciones.
Las contribuciones adicionales pueden ser cobradas retroactivamente respecto al
semestre en que se cobren. Si en un inmueble existe una ampliación no
considerada en la tasación fiscal puede cobrarse la mayor contribución en forma
retroactiva. En todo caso esto último no podrá ser superior a tres años. Por eso,
para evitar este tipo de cobros adicionales no realizados en su oportunidad se
recomienda informar las nuevas ampliaciones o modificaciones efectuadas a una
vivienda a la brevedad posible al Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 18 de la Ley de Impuesto Territorial sostiene que: "Sobre la base de los
avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se
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refieren los artículos 102 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el
Servicio de Impuestos Internos emitirá por comunas, un rol de cobro del impuesto
a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su
avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto".
Siendo los Giros "La orden competente que el Servicio de Impuestos Internos
extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado
por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas", se aprecia que las cuotas
de contribuciones reclamadas se originaron en un procedimiento administrativo
completo, válido y eficaz, y lo que hace el reclamante es reclamar la validez de los
mismos, desconociendo un hecho anterior acaecido en el procedimiento
administrativo, sin embargo, no logra desvirtuar la presunción de legalidad del
mismo.
Los Giros se originan en un proceso de fiscalización llevado adelante por el
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos que cumple con
todos los requisitos legales:
La Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016,
-en tanto acto administrativo- se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se
encuentra motivada dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la
Administración Pública. El principal fundamento, radica en que el inmueble del
reclamante ubicado en Avenida Los Maitenes Orte N° 1237, PC 5, comuna de
Pudahuel, Rol de avalúo N° 1017-5, el año 2009 fue objeto de nuevas
construcciones. Lo anterior tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución
reclamada, en el artículo 10, letra "A" de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, en virtud del cual los avalúos o contribuciones de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas serán modificados por este Servicio cuando existan nuevas
construcciones e instalaciones.
A mayor abundamiento la Resolución reclamada detalla una serie de fundamentos
fácticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a
modificar el avalúo del referido inmueble, entre éstos se señalaron los siguientes:
Que, con fecha 4 de julio de 2016 se realizó una visita en terreno al inmueble, en la
cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas construcciones, por un
total de 5.938 m2, siendo éstas las siguientes:
Línea 1: Corresponde a un Galpón que presenta 5 atributos equivalente a calidad
3; año de construcción 2009, y se compone de un piso con destino Bodega y
Almacenaje de 3.133 m2.
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Línea 2: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos
equivalente a calidad 2; año de construcción 2009, y se compone de 3 pisos con
destino Oficinas de 929 m2.
Línea 3: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos
equivalente a calidad 2; año de construcción 2009, y se compone de 2 pisos con
destino Bodega y Almacenaje de 289 m2.
Línea 4: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 6 atributos
equivalente a calidad 2; año de construcción. 2009, y se compone de 3 pisos con
destino Servicios de 133 m2.
Línea 5: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 5 atributos
equivalente a calidad 3; año de construcción 2009, y se compone de 1 piso con
destino Oficinas de 8 m2.
Línea 6: Corresponde a otras construcciones de Acero que presenta 5 atributos
equivalente a calidad 3; año de construcción 2009, y se compone de 1 piso con
destino Oficinas de 16 m2 (condición especial: Construcción Abierta).
Línea 5: Corresponde a Pavimento que no presenta atributos equivalentes a calidad
2, año de construcción 2009 y se compone de 2 piso de 1430 m2.
De todas estas circunstancias se dejó constancia en el Informe que se levantó de
la visita en terreno, mediante el Informe Técnico N° 07, de fecha 7 de julio de 2016.
Al momento de elaborar el referido informe, y tal como se deja constancia en él, se
tuvo a la vista la siguiente información:
Permiso de edificación N° 98 de fecha 18 de mayo de 2009
Certificado de Recepción Parcial de Obras N° 172 de fecha 4 de septiembre de
2009
Plano de Planta General- Emplazamiento y Superficies P.E. N° 098/2009
Plano de Planta Bodegas; Planta y Cubiertas P.E. N° 098/2009
Plano de Planta Bodegas; Elevaciones Oriente-Poniente-Sur P.E N° 098/2009
Plano de Planta Bodegas, Cortes A-A, B-B, C-C P.E N° 098/2009
Plano de Planta Oficinas, 1° y 2° Piso P.E N° 098/2009
Plano de Planta Oficinas, 3° y Elevación Norte P.E. N° 098/2009
Especificaciones Técnicas "Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A."
Detalle Catastral Propiedad No Agrícola
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Copia íntegra de la resolución fue notificada tal como lo exige el artículo 150 del
Código tributario mediante el envío postal de fecha 3 de octubre del año 2016, en
el domicilio de calle La Forja N° 8600 de la comuna de La Reina, tal como consta
en la página 64 de la nómina de Correos de la misma fecha que dicha parte
acompañó en el primer otrosí de la presentación de fecha 12 de mayo de 2017.
Establecida la validez de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13
de septiembre de 2016, emitida por esta XIV Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, y no obstante la tramitación del presente
reclamo, dicha Resolución es un acto de la Administración del Estado, y como tal
goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia
establecida en el artículo 51 de la Ley de bases de los procedimientos
administrativos N°19.880. Dicha norma señala que "Los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior". Como lo ha reconocido la doctrina, la primera
lectura a esta disposición hace pensar que "aun cuando el legislador plantea como
salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización
o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una
excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo
que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de
la autorización o aprobación correspondiente". La propia ley contempla la
posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo
cumplimiento puede ser exigido por la Administración, éste se vea suspendido. Por
ello, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos
casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional, situaciones que no suceden en el caso de autos.
Así, tal acto constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación
jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación
de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad que goza,
según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir los
actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el Juez o por
la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado
la invalidación del acto conforme al artículo 53 de la Ley de bases de los
procedimientos administrativos. Además, la Resolución reclamada goza de imperio
y es exigible frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de sus destinatarios,
porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las
potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad
implica lo que ya hemos enunciado sobre la ejecutoriedad del acto administrativo,
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por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los
ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la
ejecución del acto en cuestión, pudiendo incluso utilizar la coacción de ser
necesaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55°, ambos de
la Ley N° 19.880.
Que, si analizamos la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de
septiembre de 2016, como Acto Administrativo debemos advertir que ésta cumple
con todos los elementos del "Acto Administrativo” que al efecto detalla el autor Jorge
Bermúdez Soto, a saber:
a. Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el
Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución Exenta referida cumple con
ellos por cuanto fue dictada siendo este Servicio el órgano competente, dentro del
ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual
puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su posición dentro
de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando la Resolución un
contenido determinado.
b. Elemento Causal o motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto
administrativo, en el caso de la Resolución Exenta referida encuentra su
fundamento en que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo
1017-5 de la comuna de Pudahuel, por aplicación de un plan de fiscalización,
producto del cual se constató en terreno que dicho inmueble tiene nuevas
construcciones e instalaciones, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°
17.235, Sobre Impuesto Territorial.
c. Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el
interés público, es decir, en el caso concreto de la Resolución Exenta referida ésta
fue dictada para que el avalúo del bien se determinara en base a su real situación
como inmueble con destinación Bodegas y Almacenaje (y no Sitio Eriazo como era
antes de la fiscalización).
d. Elemento Formal: Esto es, que la referida Resolución Exenta en cuanto a su
forma de producción fue expedida a través de un procedimiento administrativo,
notificada al interesado, además fue motivada al exteriorizarse sus razones y
pudiendo el afectado impugnarla, tal como lo hizo en estos autos.
En razón de lo expuesto cumpliéndose los supuestos de hecho y de derecho que
permiten la ejecución de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de fecha 13
de septiembre de 2016, que detalla una serie de fundamentos fácticos y jurídicos
que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a la modificación del
avalúo del inmueble, Rol de avalúo 1707-5 de la comuna de Pudahuel, entre los
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que destaca que la propiedad en cuestión como que desde el año 2009 existen
construcciones correspondientes a Bodegas, Oficinas, Almacenes y Pavimentos
que superan los 5 mil metros cuadrados y que ameritaban el cambio de destinación
de Sitio Eriazo a Bodega y Almacenaje, generando esto un cambio en el avalúo del
bien raíz de $305.293.329.- a $883.326.198.-, determinándose un nuevo monto de
giro por impuesto territorial de $5.080.176.- semestral, cuya modificación se resolvió
comenzaría a partir del 1 de enero de 2014, según lo establecido en la Ley N°
17.235, Sobre Impuesto Territorial.
3.- El reclamo cuestiona la validez de los giros, sin embargo, alega vicios en la etapa
de fiscalización.
El reclamo cuestiona los Giros, sin embargo, dedica su relato a señalar que no fue
notificada de la resolución que modifica el avalúo. La reclamante no dedica ningún
pasaje de su reclamo en indicar cómo los giros no se ajustan a la ley, no hay
reproche en cuanto a su monto, determinación, legalidad o forma. Así las cosas, al
ser actos que gozan de la debida presunción de legalidad, y al no contener ningún
reproche de los mismos en el reclamo, se advierte que lo que se pretende por parte
de la reclamante es subsanar un defecto en la manera de reclamar de la
modificación de avalúo.
La misma Ley de Impuesto Territorial dispone cómo aquellos que se sientan
perjudicados por una modificación de avalúos, puede reclamar por sus derechos.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 17.235 señala:
"Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2°
del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas
en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario". Como bien se sabe el título
III del Libro Tercero del Código Tributario corresponde a "Los Procedimientos
Especiales".
Resulta inverosímil que la reclamante, no obstante reconocer que tenía
conocimiento del proceso de modificación de avalúo desconozca la existencia de la
modificación y de los hechos que la provocaron. A pesar de hecho, no consiga en
su reclamo ningún acápite destinado a indicar cómo las cuotas de contribuciones
no se ajustarían a la ley. Los fundamentos del reclamo, invitan a entender que en
el caso Ad Litis existiría una Nulidad de los Giros, sin embargo, no se emplea dicha
nomenclatura en razón a que tal alegación sería improcedente. Por ello, no
obstante, aparentemente reclamar de los giros, lo que hace el reclamo es impugnar
-fuera de plazo, y en procedimiento diverso- la modificación individual de avalúo de
la propiedad signada con el Rol de avalúo 1017-5 de la comuna de Pudahuel.
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4.- En consecuencia, el reclamo alega una Nulidad de Derecho Público soterrada.
A pesar de no valerse de dichos términos, el reclamo pretende alegar la declaración
de una Nulidad de Derecho Público. En estos autos, la parte reclamante pretende
disponer en esta sede el conocimiento de una nulidad de derecho público, originada
en que los giros suplementarios de los formularios 30 adolecerían de defectos por
falta de resolución y notificación del acto administrativo (la Resolución Exenta N"
A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016). Igual situación fue
conocida y resuelta por este mismo Tribunal en los autos caratulados
"INMOBILIARIA SANTA MARGARITA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE", RUC AB-15-00151-2015 en donde S.S.
rechazó el argumento de la falta de notificación de la resolución que modificó el
avalúo por considerarla una solicitud de Nulidad de Derecho Público.
Así las cosas, y alegándose una Nulidad de Derecho Público soterrada, es
menester señalar que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de
competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad de derecho
público, pues el artículo de la Ley 20.322, al establecer sus funciones en el ámbito
de su territorio, no hace referencia de la facultad de conocer o fallar acciones de
nulidad de derecho público. La propia Ley, al definir a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros como Órganos Jurisdiccionales Especiales fuera del Poder Judicial, no
los contempla dentro de su competencia el conocer y resolver la acción de Nulidad
de Derecho Público, por no constituir un tribunal ordinario de justicia.
La competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encuentra
establecida para conocer del reclamo de liquidaciones, resoluciones, giros u otras
materias definidas expresamente, sin embargo, el conocimiento de la nulidad de
derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia,
según se desprende de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la
República en relación al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de esta
manera, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una
reclamación, por lo que el reclamante ha pretendido incorporar al conocimiento de
los Tribunales Tributarios, una materia que a todas luces es de naturaleza civil.
En consecuencia, sin importar las palabras por las cuales se haya versado el
reclamo, su pretensión intenta obtener una verdadera declaración de nulidad de los
giros por errores en el procedimiento administrativo, lo que se enmarca en la
Nulidad de Derecho Público, que la jurisprudencia ha asentado no corresponder a
la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (situación que tampoco
se configura en atención a los antecedentes señalados en esta presentación, ya
que se cumplieron con los requisitos legales para la dictación del acto y verificando
se las notificaciones correspondientes).
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5.- Facultad para Girar periodos retroactivamente
En primer lugar, en cuanto a la ilegalidad en el cobro retroactivo alegada por la
reclamante, debemos señalar que ello no es una materia expresamente regulada
en los artículos 123 y siguientes en relación a los artículos 149 y 150, todos del
Código Tributario, respecto de las modificaciones individuales de avalúos de bienes
raíces, como precisamente lo es la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de
fecha 13 de septiembre de 2016, motivo por el cual necesariamente debe ser
desechada dicha alegación.
Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del avalúo del bien inmueble Rol 1017-5
de la comuna de Pudahuel, efectuada mediante la Resolución Exenta N°
A14.2016.00016053 de fecha 13 de septiembre de 2016, modificó el mismo a partir
del 1 de enero de 2014, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 17.235,
estableciendo un Cobro Suplementario a partir del primer semestre de 2013, en
virtud del nuevo avalúo fiscal. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 13
de la Ley N° 17.235, el cual en su en su inciso 1, establece: "Las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva."
Sin embargo, la retroactividad de la Resolución Exenta N° A14.2016.00016053 de
fecha 13 de septiembre de 2016, en cuanto modifica el avalúo del bien raíz Rol
1707-5 de la comuna de Pudahuel y establece un nuevo monto por giro de impuesto
territorial, es un efecto de la propia Ley N° 17.235 en el cobro de roles
suplementarios, limitando el mismo a un máximo de 3 años hacia atrás, según se
establece en el artículo 19° de la ley N° 17.235, incisos I, II y III.
Por lo anterior, teniendo presente que la cuota de Impuesto Territorial determinada
en rol semestral de contribuciones y comunicada a la contribuyente, tiene carácter
de esencialmente modificable, por ello el artículo 19 de la ley 17.253 dispone la
facultad del Servicio de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los
cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el
límite de 3 años, por lo cual mientras se encuentre pendiente el plazo de tres años
establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada respecto de
un bien raíz puede ser modificada.
Además, habiéndose constatado que en los hechos se dan los. Requisitos para la
modificación de avalúo, debemos señalar que el cobro retroactivo suplementario
del impuesto Territorial contemplado por la Ley N° 17.235, no es una facultad del
Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro retroactivo, sino que es un
mandato legal que obliga al Servicio a girar de esa manera.
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Que, además de una interpretación lógica y sistemática de la Ley N° 17.235, sólo
podemos concluir que lo señalado por la reclamante es contrario a la Ley N° 17.235,
toda vez que ésta Ley establece que la modificación de avalúo o contribuciones
regirá desde el 1 de enero del año siguiente al determinado o al de cuando se
constate la causal por este Servicio, pero también establece un efecto retroactivo
en cuanto a que este Servicio hará efectivas las variaciones de roles semestrales
les contribuciones mediante roles suplementarios, con un máximo de hasta 3 años,
es decir, sin perjuicio que el nuevo avalúo del inmueble rige desde el 1 de enero del
año siguiente a su determinación, el Servicio hará un cobro retroactivo desde la
época de su determinación, con un máximo de hasta 3 años, a fin de realizar los
cobros suplementarios que correspondan. En ese sentido no es la reclamante quien
define un efecto sólo hacia lo futuro, ni es este Servicio quien establece un efecto
retroactivo, sino que es un efecto propio de la ley 17.235, respecto a la cual el
legislador le ha encomendado a este Servicio su aplicación y la determinación del
avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran
sometidos a dicha ley.
Que, la retroactividad de la ley 17.235 en el cobro de roles suplementarios,
precisamente se funda en hechos pasados, esto es, n la visita en terreno realizada
por el Fiscalizador Tasador Paulina Aliaga Salazar, al inmueble Rol de avalúo 1017-
5 de la comuna de Pudahuel, de fecha 4 de julio de 2016, en la cual pudo constatar
que desde el año 2009 existen construcciones correspondientes a Bodegas,
Oficinas, Almacenes y Pavimentos que superan los 5 mil metros cuadrados y que
ameritaban el cambio de destinación de Sitio Eriazo a Bodega y Almacenaje.
V.- PETICIONES CONCRETAS
Que se rechace el reclamo de fecha 5 de mayo de 2017 en todas sus partes, y se
confirmen los giros reclamados, Que se condene en costas a la reclamante, por lo
que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, y siguientes del Código Tributario,
artículos 1° y siguientes de la Ley sobre Impuesto Territorial, disposiciones legales
citadas y demás que resulten pertinentes, solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto, y en definitiva, rechazarlo en todas sus
partes y confirmar los giros reclamados, con costas.
II. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2017,
comparece doña Macarena Francisca Toro Arroyo, abogado, Cédula Nacional de
Identidad N° 16.365.571-3 en representación, de TEKA CHILE S.A., sociedad del
giro de venta al por mayor de otros productos, Rol Único Tributario N° 77.265.150-
3, ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Vitacura 2939, Piso 8,
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comuna de Las Condes, Santiago, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se
dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 109, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece don
Rodrigo Valenzuela Vidal, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, quien, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 09 de
mayo de 2017, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la parte
expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que a fojas 127, con fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con
fecha 29 de octubre de 2018, se recibió la causa a prueba. Fijándose como punto
de la misma, el siguiente: 1.-ACREDÍTESE que el Inmueble Rol de Avalúo N°01017-
00005 sufrió una modificación de sus características por concepto de Impuesto
Territorial, lo cual produjo una diferencia de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de
antecedentes para la emisión de los Giros Complementarios N°821017916,
821017016, 821017915, 821017015, 821017914, 821017014, correspondiente al
primer y segundo semestre de los años Tributarios 2014,2015,2016, emitidos por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1.- Copia de los Giros Complementarios de Impuestos Territorial Forma. 30, Folios
N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N° 821017015, N° 821017914, N°
821017014, determinados para los periodos 2014, 2015 y 2016 correspondiente al
bien raíz Rol de avalúo N° 01017-00005.
2.- Copia de los comprobantes de pago de los referidos Giros Complementarios de
Impuesto.
3.- Copia de documento del Servicio de Impuestos Internos denominado "Consulta
de antecedentes de un bien raíz", emitido con fecha 30 de enero de 2017.
4.- Copia de sentencia dictada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema,
con fecha 1° de octubre de 2013, en causa Rol N° 8.135-2012, autos caratulados
"Pablo Sarraf Aragón con SII'.
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5.- Copia autorizada de Mandato judicial otorgado con fecha 31 de enero de 2017
ante el Notario Público Titular de la Trigésima Sexta Notaria de Santiago don Andrés
Felipe Rieutord Alvarado.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación y no fueron
objetados por la reclamada.
TESTIMONIAL: Que en la audiencia celebrada con fecha 22 de noviembre de 2018
por la parte reclamante depuso el testigo don Jean Claude Idieder Durán, Gerente
de Finanzas de la empresa TEKA CHILE S.A.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1.- Copia de documento denominado Especificaciones técnicas de Arquitectura de
la obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A.
2.- Imagen obtenida de la página web www.amarillas.cl en donde se consigna como
domicilio de Teka Chile el ubicado en la Avenida El Retiro Los Maitenes Oriente
1237, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
3.- Copia de Permiso de Edificación de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente
a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A.
4.- Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha
4 de septiembre de 2009 correspondiente a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A.
5.- Copia de Informe Técnico de fecha 7 de julio de 2016 correspondiente a la
propiedad Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel.
6.- Copia de la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de fecha 13 de
septiembre de 2016 que modifica el avalúo de la bien raíz Rol 1017-5 de la comuna
de Pudahuel
7.- Copia de la Notificación dirigida al domicilio ubicado en calle La Forja 8600 de la
comuna de La Reina.
8.- Copia de la Guía de Admisión SISVE: 811929873 de Correos de Chile de fecha
3 de octubre de 2016
9.-Copia de Guía de Entrega Empresa, de Correos de Chile de fecha 3 de octubre
de 2016
10.- Copia de la página 64 de la nómina de Correos en donde se deja constancia
que la Resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 a nombre de TEKA Chile S.A. fue
enviada al domicilio de La Forja 8600 de la comuna de La Reina.
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11.- Información denominada Registro de Tasación de Predio No agrícola que da
cuenta que el domicilio postal del Rol 1017-5 se encuentra en calle La Forja 8600
comuna de La Reina.
12.- Imagen obtenida de la página web www.yelp.cl en donde se consigna como
domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina.
13.- Imagen obtenida de la página web www.amerpages.com en donde se consigna
como domicilio de Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La
Reina.
14.- Copia simple de informe de especificaciones técnicas de arquitectura que rigen
para la construcción de galpón destinado a bodegas y edificio para oficinas y
dependencias construidas en calle el retiro N° 1237 en el parque industrial ENEA,
de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características técnicas de
las obras construidas en el bien inmueble de propiedad de la reclamante.
15.- Cuatro copias extraídas del plano aprobado por la dirección de obras
municipales de la comuna de Pudahuel, donde se da cuenta de las características,
dimensiones y ubicación de las obras.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron
objetados por la reclamante.
TESTIMONIAL: Que en la audiencia celebrada con fecha 22 de noviembre de 2018
por la parte reclamada depuso el testigo don JAIME GODOY RAMIREZ,
Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado,
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 109 de autos, se observa
que lo discutido en la presente causa versa sobre la presentación dentro de plazo
del escrito de reclamo y conforme al procedimiento establecido por la ley, falta de
notificación legal o comunicación de modificación de avaluó y la imposibilidad de
cobrar retroactivamente impuesto territorial por modificaciones en el avalúo fiscal
de un bien raíz y por parte de la reclamada Servicio de Impuestos Internos la
improcedencia del reclamo en el sentido que la resolución que modificó el avalúo
del bien raíz fue debidamente notificada, los giros reclamados cumplen con los
requisitos de existencia y validez que exige el legislador, se alega una nulidad de
derecho público soterrada y una referencia a en cuanto a la facultad para girar
periodos retroactivamente, también expone jurisprudencia sobre la materia.
SÉPTIMO: Que se fijó la Litis respecto del punto de prueba según el siguiente tenor:
“Acredítese que el Inmueble Rol de Avalúo N°01017-00005 sufrió una modificación
de sus características por concepto de Impuesto Territorial, lo cual produjo una
diferencia de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de antecedentes para la emisión
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de los Giros Complementarios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N°
821017015, N° 821017914, N° 821017014, correspondiente al primer y segundo
semestre de los años Tributarios 2014, 2015, 2016, emitidos por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos” la
que se fijó mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2018, y a fojas 138, con
fecha 29 de octubre de 2018.
Que la parte reclamante tuvo la oportunidad procesal de impugnar dicha resolución
y proponer al tribunal agregar otros puntos de prueba que ampliaran la discusión,
sin embargo, transcurridos los plazos con los que contaba, dejo pasar la instancia
trabándose la Litis solo respecto del hecho de haberse modificado el avalúo.
Solo la parte reclamada hizo valer su derecho a impugnar la resolución que recibió
la causa a prueba, lo que fue desechado por este tribunal y la parte posteriormente
se desistió del recurso de apelación que había impetrado en forma subsidiaria.
OCTAVO: Así las cosas, corresponde circunscribir la discusión solo al hecho de
haber sufrido el inmueble objeto de esta Litis, una modificación de sus
características por concepto de Impuesto Territorial, lo cual produjo una diferencia
de impuestos, lo que se tradujo y sirvió de antecedentes para la emisión de los Giros
Complementarios, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos
NOVENO: Que lo alegado por la reclamante fue fundado en los documentos
denominados: copias de los giros complementarios, copia de los comprobantes de
pago de los referidos giros complementarios, copia de documento del Servicio de
Impuestos Internos denominado consulta de antecedentes de un bien raíz, copia de
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa Pablo Sarraf Aragon
Con Servicio de Impuestos Internos.
Además, se sirvió de prueba testimonial en la cual el testigo don Jean Claude
Idieder Duran, manifestó ser gerente de administración y finanzas y representante
legal de la empresa con una antigüedad de dos años y seis meses, que tiene a su
cargo las áreas de finanzas, contabilidad, tesorería logística y bodega, recursos
humanos, administración. Conjuntamente con lo anterior, señaló que el inmueble
de la reclamante no ha tenido modificaciones físicas lo que le consta porque los
planos originales versus lo que existe hoy día son iguales. Indicó que, no hay
modificaciones en el edificio. Contrainterrogado por la parte reclamada sobre si
tenía conocimiento de qué obras se realizaron en el inmueble de conformidad al
certificado de recepción final de obras emitido por la Municipalidad de Pudahuel el
04 de septiembre de 2009 señaló que no tenía conocimiento de aquello dado que
a esa fecha no trabajaba en la empresa. Informó que sabe que el año 2009 fueron
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hechas las construcciones del edificio en que trabaja, y señaló que no conoce el
avalúo fiscal de dicho inmueble.
DÉCIMO: Que la reclamada, Servicio de Impuestos Internos fundó sus alegaciones
con los documentos denominados: Especificaciones técnicas de Arquitectura de la
obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A., Imagen obtenida de la página web
www.amarillas.cl en donde se consigna el domicilio de la reclamante, Copia de
Permiso de Edificación de fecha 18 de mayo de 2009; Copia de Certificado de
Recepción Definitiva de Obras de Edificación de fecha 4 de septiembre de 2009
correspondiente a la Bodega y Oficinas TEKA Chile S.A.; Copia de Informe Técnico
de fecha 7 de julio de 2016 correspondiente a la propiedad Rol 1017-S de la comuna
de Pudahuel; 6.- Copia de la Resolución EX.SII N° A14.2016.000160S3 de fecha
13 de septiembre de 2016 que modifica el avalúo de la bien raíz Rol 1017-5 de la
comuna de Pudahuel; Copia de la Notificación dirigida al domicilio ubicado en calle
La Forja 8600 de la comuna de La Reina; Copia de la Guía de Admisión SISVE:
811929873 de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016; Copia de Guía de
Entrega Empresa, de Correos de Chile de fecha 3 de octubre de 2016; Copia de la
página 64 de la nómina de Correos en donde se deja constancia que la Resolución
EX.SII N° A14.2016.000160S3 a nombre de TEKA Chile S.A. fue enviada al
domicilio de La Forja 8600 de la comuna de La Reina; Información denominada
Registro de Tasación de Predio No agrícola que da cuenta que el domicilio postal
del Rol 1017-5 se encuentra en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Imagen
obtenida de la página web www.yelp.cl en donde se consigna como domicilio de
Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Imagen obtenida
de la página web www.amerpages.com en donde se consigna como domicilio de
Teka Chile el ubicado en calle La Forja 8600 comuna de La Reina; Copia simple de
informe de especificaciones técnicas de arquitectura que rigen para la construcción
de galpón destinado a bodegas y edificio para oficinas y dependencias construidas
en calle el retiro N° 1237 en el parque industrial ENEA, de la comuna de Pudahuel,
donde se da cuenta de las características técnicas de las obras construidas en el
bien inmueble de propiedad de la reclamante; Cuatro copias extraídas del plano
aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Pudahuel, donde
se da cuenta de las características, dimensiones y ubicación de las obras.
Conjuntamente con lo anterior, la reclamada se sirvió de prueba testimonial
consistente en la declaración del testigo don Jaime Godoy Ramírez, quien informó
al Tribunal que es Arquitecto de profesión y trabaja desde el 21 de junio de 2010 en
el Servicio de Impuestos Internos y sus funciones son fiscalizador tasador en la
Dirección Regional Metropolitana Poniente, a cargo de la oficina de convenio
Municipal de la Municipalidad de Pudahuel, asignado como coordinador de dicha
oficina.
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Informó que en enero de 2016 se hizo cargo de la oficina de convenio municipal y
se planificó junto con las autoridades de la comuna, fiscalizar el sector ENEA. Bajo
esta circunstancia, llegaron al inmueble, obteniendo imágenes satelitales. Si bien
en su catastro aún era sitio eriazo, ahora, presentaba construcciones de 5 años, lo
que fue ratificado con el desarchivo del expediente desde la Dirección de Obras
Municipales, relacionado a la recepción final 172 de 2009. Por consiguiente, se
visitó la propiedad en junio para su tasación, de acuerdo a lo indicado en la ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial y se tasó de acuerdo al artículo 10 letra d) por
cambio de destino y 10 letra f) por construcciones omitidas y 12 a) por nuevas
construcciones en el registro.
Indicó que como la visita se realizó 7 años después de su recepción final, la
retroactividad permitió modificar solamente a contar del 1° de enero de 2014. Eso
corresponde a los giros de Tesorería complementarios. Los últimos tres dígitos
corresponden a la cuota por ejemplo 916, al periodo, la cuota 9 corresponde a la
diferencia de giro de las cuotas 1 y 2 y la cuota 0 corresponde a la diferencia de las
cuotas 3 y 4. Esas 6 cuotas corresponden a los 6 semestres en que pudimos llevar
a cabo la modificación. El sistema de cálculo de los nuevos avalúos entra a una
validación centralizada, la cual rechaza automáticamente cualquier vigencia que les
permite el artículo 200 del código tributario. Consultado sobre que obras se
realizaron al inmueble indicó que lo que se tasó constructivamente fue una
construcción de acero colindante a un galpón de acero, que contiene
construcciones interiores y a una playa de estacionamiento como obras
complementarias. En todo minuto se tuvo a mano la planimetría relacionada al
expediente municipal, se pasó a la correspondiente tabla de atributos para
consignar su calidad y se realizó una nueva visita por las dependencias, en
compañía del gerente de la empresa. Contrainterrogado el testigo para que aclare
si se trata de obras complementarias o simplemente nunca se había hecho una
avaluación a la obra, señaló que siempre el obligado a llevar el catastro al día,
responsable de lo que ocurre en su inmueble, si desde el 2010 pagaba los giros de
contribuciones a sabiendas que el inmueble, habiendo una industria, se indicaba
como sitio eriazo, es responsabilidad de él informar al servicio, hacer la
actualización catastral. Por otro lado, en enero de 2016 estuvo a cargo de la oficina
y desconoce que ocurrió anteriormente. El plan de fiscalización no recayó bajo
ninguna circunstancia, exclusivamente en este inmueble, sino un plan de
fiscalización que involucró más de una centena de inmuebles dentro del parque
ENEA. Al minuto de tasar, efectivamente no había nada tasado y el inmueble se
encontraba como sitio eriazo, en consiguiente, se realizó todo el procedimiento en
orden a lo que faculta la ley; interrogado para que declare que otra obligación tiene
un contribuyente en relación a un inmueble que sea distinta a solicitar el permiso de
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edificación y la recepción definitiva de obras, indicó que, la obligación es pagar los
tributos correspondientes, si ese pago no corresponde a lo que efectivamente tiene,
es un pago mal efectuado, que no corresponde a la naturaleza del inmueble.
Interrogado para que diga si le consta fehacientemente que en cada giro de
contribución se indica el actual estado de un rol de contribuciones, si se indica si es
sitio eriazo o tiene construcción, señaló que si, va individualizado rol, comuna,
propietario, destino del inmueble.
DÉCIMO PRIMERO: Que a la vista de los antecedentes presentados por las partes
este Tribunal se concluye que:
Uno) La sociedad Teka Chile S.A., construyó un galpón destinado a bodegas y un
edificio para oficinas y dependencias en el inmueble ubicado en calle El Retiro
N°1237 en el Parque Industrial Enea de la comuna de Pudahuel. Dicha propiedad
se encuentra signada con el Rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel. Lo anterior se
infiere de los documentos denominados Permiso de Edificación de fecha 18 de
mayo de 2009, del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de
fecha 4 de septiembre de 2009, del contrato de "Especificaciones técnicas de
Arquitectura de la obra Bodegas y Oficinas TEKA Chile S.A .", del Informe Técnico
de fecha 7 de julio de 2016,
Dos) Del informe técnico N° 07, rolante a fojas 98, se puede concluir que previo a
la construcción realizada en el inmueble de la reclamante, el terreno se encontraba
calificado como sitio eriazo. Del referido documento se aprecia que con fecha 18 de
mayo de 2009 se otorgó el permiso de edificación N° 98, y que las especificaciones
técnicas “bodegas y oficinas Teka Chile S.A. se establece que se construyeron
“Galpones, edificio de oficinas y dependencias del personal”. La construcción
realizada está compuesta por 3 plantas de acero, en las cuales se desarrollan
actividades administrativas y de servicios técnicos de los productos TEKA; y otra
que corresponde a un galpón de acero, destinado a bodega y almacenaje, cerrado
en sus 4 costados, con aperturas de puertas de corredera metálicas, el cual posee
una construcción interior menor de un piso, que opera como caseta de control,
construida de acero.
Tres) El testigo don Jaime Godoy, presentado por el Servicio de Impuestos Internos
ratificó la legitimidad de los giros emitidos y la correcta determinación del avalúo,
quien informó que en enero de 2016 se hizo cargo de la Oficina de Convenio
Municipal y Fiscalizaron el sector ENEA, sector donde se encuentra el inmueble,
obteniendo imágenes satelitales. Si bien en su catastro aún era sitio eriazo, ahora,
presentaba construcciones de 5 años, se visitó la propiedad en junio para su
tasación, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y
se tasó. Consultado sobre que obras se realizaron al inmueble indicó que lo que se
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tasó constructivamente fue una construcción de acero colindante a un galpón de
acero, que contiene construcciones interiores y a una playa de estacionamiento
como obras complementarias.
Cuatro) La reclamante aportó prueba documental y testimonial, esta última se
realizó, con fecha 22 de noviembre, en la cual consta la declaración del testigo don
Jean Claude ldieder Durán quien señaló que el inmueble de la reclamante no ha
tenido modificaciones físicas lo que le consta porque los planos originales versus lo
que existe hoy día son iguales. Indicó que, no hay modificaciones en el edificio.
Contrainterrogado por la parte reclamada sobre si tenía conocimiento de qué obras
se realizaron en el inmueble de conformidad al certificado de recepción final de
obras emitido por la Municipalidad de Pudahuel el 04 de septiembre de 2009 señaló
que no tenía conocimiento de aquello dado que a esa fecha no trabajaba en la
empresa. Informó que sabe que el año 2009 fueron hechas las construcciones del
edificio en que trabaja, y señaló que no conoce el avalúo fiscal de dicho inmueble.
Cinco) Que de la prueba rendida por ambas partes se puede concluir que el
Inmueble Rol de Avalúo N° 01017-00005, de la comuna de Pudahuel, sufrió una
modificación de sus características que implicó un aumento del Impuesto Territorial
determinado.
Seis) Que lo anterior, produjo una diferencia de impuestos que se tradujo para la
emisión de los Giros suplementarios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915,
N° 821017015, N° 821017914, N° 821017014, correspondientes al primer y
segundo semestre de los años Tributarios 2014, 2015, 2016.
Siete) El inmueble de la reclamante, antes de las construcciones realizadas, estaba
calificado como sitio eriazo, y posterior a esas referidas construcciones modificaron
e incrementaron su valor y modificaron el destino del uso del suelo, lo cual es razón
suficiente para justificar el alza del avalúo fiscal, así como la emisión de los giros
suplementarios.
Ocho) La prueba rendida por la reclamante, esto es la prueba documental y
testimonial no son suficientes para desvirtuar lo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que redunda en la falta de fundamento de las pretensiones
alegadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Ley de Impuesto Territorial establece lo siguiente:
Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de
la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de
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destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en
las contribuciones;
DÉCIMO TERCERO: Que, por ende, el Servicio está facultado para modificar el
avalúo de un bien raíz cuando se cambie el destino o uso. En este caso el inmueble
pasó de ser un sitio eriazo, a ser un inmueble con oficinas y bodegas, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para modificar el avaluó del
inmueble en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que el reclamo presentado por la actora, al consistir un
reclamo en procedimiento ordinario, no ataca el fondo del asunto, que es el hecho
de haberse modificado el avalúo fiscal de su propiedad, es decir no formulo las
alegaciones que la ley de impuesto territorial faculta para reclamar, esto es, a)
Errores de transcripción y copia; b) Errores de cálculo; c) Errores de clasificación;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e)
Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes
en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el
otorgamiento de exenciones.
Es decir, la reclamante en sus fundamentos, no se pronuncia sobre el fondo del
asunto controvertido, esto es, por haberse alegado fuera de los plazos establecidos
por el legislador para el procedimiento particular de reclamo de avalúo de bienes
raíces y formular su reclamo de acuerdo al procedimiento general de
reclamaciones, no fundamentó su hipótesis en las causales por las cuales
efectivamente está autorizado para formular sus alegaciones.
Esto permite concluir que, en el libelo no se ha señalado cuáles son los errores en
que ha incurrido la Administración al modificar el avalúo y en el término probatorio,
la reclamante tampoco ha presentado evidencia alguna que sostenga su muy
general afirmación o que esta demuestre al Tribunal en qué se equivocó la
Administración al modificar el avalúo del modo en que lo hizo.
DÉCIMO QUINTO: Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamante no
encuentran sustento en la prueba documental aportada toda vez que los
documentos singularizados en el considerando cuarto, no permiten a este
sentenciador sostener que el inmueble signado con el rol de avalúo N° 01017-
00005, de la comuna de Pudahuel, no sufrió modificaciones o construcciones que
permitieran mantener dicho bien raíz en su carácter de eriazo, es más, la
documentación aportada por la reclamada ya referida latamente en los
considerandos previos, entre ellos la copia de informe técnico de fecha 7 de julio de
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2016 correspondiente a la propiedad rol 1017-5 de la comuna de Pudahuel, copia
de permiso de edificación de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente a la
bodega y oficinas TEKA CHILE S.A. y copia de certificado de recepción definitiva
de obras de edificación de fecha 04 de septiembre de 2009 correspondiente a la
bodega y oficinas TEKA CHILE S.A. hacen mayor fuerza y acreditan la existencia
de obras de construcción en el inmueble ya referido.
DÉCIMO SEXTO: Del mismo modo, la resolución EX.SII N° A14.2016.00016053 de
fecha 13 de septiembre de 2016 que modifica el avalúo del bien raíz rol 1017-5 de
la comuna de Pudahuel y que indirectamente se impugna por la reclamante, no
resulta controvertida, ni su validez como tampoco su eficacia. Es decir, con los
documentos singularizados en el considerando cuarto, no se puede desprender que
el acto administrativo que concluye con dicha resolución carezca de validez o
eficacia y por lo tanto, al analizar las probanzas aportadas necesario resulta concluir
que dicho acto administrativo es perfectamente válido.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, este Sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica
suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar
al reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas
aportadas en nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal
que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar por lo que no será
condenada en costas.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 117,124,132,133,139 y 148 del
Código Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial; y demás disposiciones pertinentes; las pruebas
aportadas, y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, auto acordado
sobre las formas de las sentencias.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO.
Se confirman los Giros Folios N° 821017916, N° 821017016, N° 821017915, N°
821017015, N° 821017914 y N° 821017014 emitidos por las cuotas de
contribuciones correspondientes a los periodos primer y segundo semestres de los
años 2014 a 2016, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Poniente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TEKA CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE”
RIT: GR-15-00039-2017
RUC: 17-9-0000386-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.