Texto de la sentencia
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“ZÚÑIGA VALENZUELA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00085-2017
RUC N°: 17-9-0000841-4
CUANTÍA: 175, 19 UTM
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que a fojas 2 comparece Iván Antonio Zúñiga Valenzuela, ingeniero civil, Rut N° 8.868.588-
1, con domicilio en Catedral N° 1476, Comuna de Santiago, quien señaló:
Que en virtud de los artículos 115 y 124 del Código Tributario, dedujo reclamo en
contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, conforme los antecedentes
de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Por citación N° 144513182 de fecha 9 de Noviembre de 2016 se le requirió aclarar las
inconsistencias que decían relación de Renta del Año Tributario 2014, folio 242564774,
respecto a la cual se efectuaron observaciones por parte del Servicio que se indican:
G 11: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Código 600.
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII,
por lo que debería acreditar su procedencia.
G33: Según los antecedentes que cuenta el SII, la Tasa Adicional del 105 de Impuesto
Global Complementario sobre las partidas del Inciso Tercero del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no se encontraría totalmente declarada de acuerdo a información
correspondiente a código (106) y 1 o (929) de F22, e información de terceros.
G99: Según los antecedentes con que cuenta el SII, las partidas del Inciso Tercero del
Artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se encontrarían totalmente declaradas,
de acuerdo a información correspondiente a código (106) y/o (929) de F22, e información
de terceros.
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Ante la inasistencia a la Citación mencionada, se señala que de conformidad al artículo 24
del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por
el período Tributario 2014.
“-Período Tributario 2014 Monto $ 4.656.850 con el reajuste IPC e Intereses al 31 de mayo
de 2017 da un total de $ 8.164.118.- “
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte el Servicio de
Internos no consideró un crédito del Impuesto de Primera Categoría, debido a retiros en la
Sociedad TORREALBA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
76.021.278-4.- por un valor de $ 4.566.375.-
Agrega que dicho crédito tiene su fundamento legal y es permitido por la Ley Sobre
Impuesto a la Renta Artículo 56 Número 3 por un valor de $ 4.566.375, realizado conforme
a la disposición legal mencionada. Este crédito se encontraría individualizado en la
Declaración Jurada Número 1886 del año Tributario 2014 y que habría sido rectificada con
fecha 6 de Agosto de 2017 con Folio N° 4531421 por la Sociedad individualizada.
Asegura que al considerar este crédito del Impuesto de Primera Categoría señalado en la
Declaración de Renta del Formulario 22 del año Tributario 2014 en la Sociedad
TORREALBA Y ZUÑIGA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA LIMITADA Rut 76.021.278-4,
el cálculo del Impuesto Global Complementario del contribuyente IVAN ZUÑIGA
VALENZUELA Rut 8.868.588-1 , queda en el valor legal que corresponde y su declaración
de Global Complementario efectuada efectuada con fecha 9 de mayo de 2014 , en el
Formulario 22 del año Tributario 2014 Folio 242564774 no presentaría inconsistencia
alguna.
Peticiones Concretas:
Dejar sin efecto la Liquidación por el período Tributario de 2014.
Documentos acompañados al reclamo:
1- Formulario 22 compacto de la Sociedad Torrealba y Zúñiga Construcciones
Compañía Limitada Año Tributario 20 14 folio 242590324.
2- Certificado de Declaración Jurada 1866 Folio 4531421 emitido por la sociedad
Torrealba y Zúñiga Construcciones Compañía Limitada.
3- Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros del Año Tributario 2014.
A fojas 18 comparece Silvia León Moreno, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido, del reclamo tributario interpuesto por Iván Antonio
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Zúñiga Valenzuela, RUT N° 8.868.588-1, en contra de la Liquidación N° 413000000364 de
fecha 16 mayo de 2017, solicitando desde ya su rechazo, con expresa condena en costas,
en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Explica que el contribuyente presentó con fecha 9 de Mayo del año 2014 su Declaración de
Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, la cual presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el Servicio en su base de datos, dando lugar a las
siguientes observaciones:
Obs. Detalle
G11
Control Del Crédito por Impuesto de Primera Categoría Declarado en Línea 1,
de Contribuyentes no acogidos a las Normas del Art. 14 bis.
G33
Control de la Tasa Adicional del 10 % sobre las partidas del inciso tercero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de contribuyentes del Impuesto
Global Complementario.
G99
Control de la Declaración en la Renta Bruta Global de Desembolsos, Partidas
y Cantidades del Inciso tercero del artículo 21 de la Lir.
Señala que para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se
le notificó por carta certificada, la citación N° 144513182 de fecha 09 de noviembre del año
2016, informándole que, dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias que
dicen relación con su declaración de renta AT 2014 Folio 242564774, acompañando la
documentación que indica.
Agrega que, transcurrido el plazo legal, y dado que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación ni aportó la documentación solicitada que permitiera solucionar las inconsistencias
formuladas a su declaración de renta, se habría emitido, en virtud del artículo 24 del Código
Tributario, la Liquidación N° 413000000364.
A continuación, cita los artículos 21, 24, 63 y 64 todos del Código Tributario, señalando
además que la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en
los libros de contabilidad, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme al
ordenamiento jurídico y las prácticas contables , económicas y financieras , debiesen
reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos y
dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que el
contribuyente determinó sus resultados tributarios.
Dado lo anterior sostiene que el contribuyente, habría sido negligente en su actuar, toda
vez que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del uso de sus facultades fiscalizadoras,
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le habría comunicado, en tiempo y forma, que debía subsanar las observaciones
formuladas a su declaración de renta AT 2014, no cumpliendo este en ninguna de las
oportunidades, tanto administrativas como judiciales con la obligación del artículo 21.
Aclara que el crédito que el contribuyente señala constar en la declaración jurada 1886 de
fecha 16 de marzo de 2014 se encontraba anulado por el propio contribuyente. En
consecuencia, a la fecha de presentación de su declaración anual de impuesto a la Renta,
el crédito no era procedente, dando así lugar a las observaciones anteriormente
individualizadas, las cuales no fueron subsanadas por el contribuyente en la oportunidad
administrativa correspondiente, originando de esta forma la impugnada liquidación.
Agrega que, con posterioridad a la impugnada Liquidación, con fecha 6 de agosto del 2017,
se habría presentado por el contribuyente TORREALBA Y ZUNIGA CONSTRUCCIONES
COMPANIA LIMITADA, rectificatoria de la Declaración Jurada N° 1886, la cual habría sido
aceptada por el Servicio.
A continuación, y en mérito de lo antes expuesto, hace presente que la Liquidación
impugnada fue emitida con fecha 16 de mayo del 2017, fecha en la cual la mencionada
declaración jurada que respalda el crédito por retiros se encontraba anulada, razón por la
cual, el aludido crédito era improcedente, siendo en consecuencia, la liquidación, un
procedimiento administrativo efectuado conforme a derecho, cumpliendo así con todos los
requisitos establecidos en la Ley.
Respecto al agregado en el código 106 por gastos rechazados pagados y otras partidas a
que se refiere el inciso 3° del artículo 21, por un monto de $ 2.0000.000, el contribuyente
en su escrito de reclamo, no hace mención alguna a dicho agregado, entendiéndose a su
juicio, que acepta dicha partida, al no reclamarla en la instancia procesal correspondiente.
Peticiones Concretas.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la Liquidación reclamada, todo
ello con expresa y la debida condenación en costas.
Documentos Acompañados:
1) Copia de Citación N° 144513182 de fecha 09 de noviembre del año 2016.
2) Copia de Liquidación N°. 41300000364 de fecha 16 de mayo de 2017.
Contenido y Diligencias del proceso.
A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 28 de agosto de 2017.
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A fojas 18 y con fecha 20 de septiembre de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 30 y con fecha 5 de junio de 2019 se recibe la causa a prueba
A fojas 33 consta Informe N° 837-2 acompañado por el SII
A fojas 67 y con fecha 19 de julio se dicta Autos para fallo
Con lo Relacionado y Considerando:
PRIMERO: Que a fojas 6, consta Liquidación N° 413000000364 de fecha 16 de mayo de
2017, reclamada en autos, en la cual se señala en el número 1, en lo pertinente, que
“Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N° 144513182, de fecha 9-11-2016, notificada por carta certificada a su
domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió
acreditar lo siguiente:
Obs. Detalle
G11
El Crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código (600),
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia ( Observación
G11)
G33
Según los antecedented con que cuenta el SII, la Tasa Adicional del 10% de
Impuesto Global Complementario sobre las partidas del Inciso Tercero del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se encontraría totalmente
declarada, de acuerdo a información correspondiente a código (106) y/o (929)
de F22 e información de terceros (Observación G 33).
G99
Según los antecedentes con que cuenta el SII, las partidas del inciso tercero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se encontrarían
totalmente declaradas de acuerdo a información correspondiente a código
(106) y/o (929) de F22 e información de terceros (Observación G 33).
A continuación, en el número 3, la Liquidación señala, en lo pertinente que “En razón de
que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la citación y/o
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación
de Impuestos por el periodo tributario 2014.”
SEGUNDO: Que, el Contribuyente reconoce el hecho de no haber dado respuesta a la
Citación N° 144513182 al señalar a fojas 2, en la página 1 de su escrito de reclamo “Ante
mi inasistencia a la citación mencionada, se señala que de conformidad al artículo 24 del
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Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el
periodo tributario 2014”.
TERCERO: Que, el artículo 64 del Código Tributario dispone en lo pertinente que “El
Servicio podrá tasar a base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir
con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
Por su parte el artículo 24 del mismo Código señala en lo pertinente que “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
CUARTO: Que, a fojas 11 consta Certificado de Declaración Jurada de Internet Folio N°
4531421, acompañado por la reclamante, en el cual se señala que “El Servicio de
Impuestos Internos certifica que para el Año Tributario 2014 ha recibido a través de Internet
la Declaración Jurada 1886 del contribuyente RUT 76021278-4, con fecha 06/08/2017. El
número de atención asignado es 43316010”.
QUINTO: Que, a fojas 33, consta Informe N° 837-2 emitido por la fiscalizadora Diana Cádiz
Madariaga, acompañado por el SII con fecha 24 de junio de 2019, en el cual se explica, en
lo pertinente que:
“Deducción por $4.466.375 al código 600 [lo que repercute a su vez en el código 610],
línea 1 del F22 (G11): dicha cifra surge de la diferencia entre el crédito de primera categoría
declarado por el contribuyente por $4.566.375, menos el crédito de primera categoría
consignado en la Declaración Jurada 1886 de folio 360201 de fecha 16/03/2014 presentada
por la Sociedad Torrealba y Zuñiga Construcciones Compañía Ltda. de Rut: 76.021.278-4
por $100.000, por lo cual el resultado de dicha operación asciende a 4.466.375, monto que
se deduce los créditos declarados.
3.) Análisis de las Declaraciones Juradas 1886 del AT 2014 N°s 360201 y 4531421
DDJJ 1886 folio 360201 de fecha 16/03/2014: en dicha declaración se informa un monto
de retiro efectivo ascendente a $512.000 con un crédito de primera categoría con derecho
a devolución de $100.000, información presentada por la Sociedad Torrealba y Zuñiga
Construcciones Compañía Ltda. de Rut: 76.021.278-4.
DDJJ 1886 folio 4531421 de fecha 06/08/2017: en esta declaración rectificatoria, de fecha
posterior a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos mencionadas en el apartado
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n° 1), se informa un monto de retiro ascendente a $18.265.500 con un crédito de primera
categoría con derecho a devolución de $4.566.375, información presentada por la Sociedad
Torrealba y Zuñiga Construcciones Compañía Ltda. de Rut: 76.021.278-4. Cabe mencionar
que la Sociedad mantiene pendiente aclarar su situación tributaria respecto a las
observaciones de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 de folio
242590324”.
SEXTO: Que, de lo expuesto por la reclamante, así como por el Servicio de Impuestos
Internos y, de los antecedentes aportados al proceso, se evidencia que a la fecha de
emisión de la Liquidación N° 413000000364, esto es, el 16 de mayo de 2017, la Declaración
Jurada N°1886 mediante la cual se rectifica la referente al AT 2014 aún no había sido
presentada, toda vez que, esta última fue acompañada al SII con fecha 06 de agosto de
2017.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya,
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, , y visto además
lo dispuesto en los artículos 24, 63, 64, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 17, 29, 30, 31, 32, 33 y
35, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes,
ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 413000000364 de fecha 16 de mayo de 2017,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ZÚÑIGA VALENZUELA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00085-2017
RUC N°: 17-9-0000841-4
CUANTÍA: 175, 19 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-07-29T14:12:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.