Texto de la sentencia
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MALIZ TORRENS con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE
RUC 17-9-0000980-1
RIT GR-15-00101-2017
CUANTIA 1566,97 U.T.M.
Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2017, comparece don
Jariel Maliz Torrens, cubano, casado, químico farmacéutico, C.I. N° 14.757.769-9,
domiciliado en Avenida Paseo Colina Sur 14000, Casa 123, Colina, Región
Metropolitana, interpuso Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°
420000000326, de fecha 15 de mayo de 2017 notificada por carta certificada el 29
de mayo del mismo año, para que, siendo acogido, se deje sin efecto dicha
liquidación, con costas.
Dos. A fojas 43, con fecha 12 de octubre de 2017, comparece doña Barbara Ritter
Traub, abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en
avenida Recoleta 672 comuna de Recoleta, Santiago, quien evacuó el traslado
conferido con fecha 15.09.2017, del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente Jariel Maliz Torrens, en contra de la Liquidación N° 420000000326
de fecha 15.05.2017 emitida por el Departamento de Fiscalización, de medianas y
Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos. Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto y
que, en su lugar, se declare la confirmación de la Liquidación N°420000000326 de
fecha 15.05.2017, y las actuaciones realizadas por este Servicio, con expresa
condenación en costas.
Tres. A fojas 63, con fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió la causa a prueba.
Cuatro. A fojas 66, con fecha 16 de noviembre de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de la
resolución que recibió la causa a prueba.
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Cinco. A fojas 307, con fecha 12 de abril de 2019, se resolvió la reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos acogiéndola y se fijaron
definitivamente los siguientes puntos de prueba.
1.- Acredítese la calidad de socio del reclamante en Farmacéutica Caribean
limitada.
2.- Acredítese los retiros realizados por el reclamante de la sociedad en cuestión en
el año tributario 2014.
3.- Acredítese la procedencia y monto del crédito por Impuesto de Primera
Categoría por retiros invocado por el reclamante en su declaración de impuesto a
la renta año tributario 2014.
4.- Acredítese al procedencia y monto de los créditos puestos a disposición del
reclamante por la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada invocados por el actor
en declaración de impuestos a la renta año tributario 2014.
Seis. A fojas 309, con fecha 18 de abril 2019, la parte reclamante acompañó lista
de testigos.
Siete. A fojas 316, con fecha 07 de mayo de 2019, rola audiencia testimonial.
Ocho. A fojas 319, con fecha 09 de mayo de 2019, la reclamante solicitó tener por
reiterados los documentos acompañados por su parte en el escrito de reclamo.
Nueve. A fojas 330, con fecha 22 de mayo de 2019, la parte reclamante presentó
observaciones a la prueba.
Diez. A fojas 346, con fecha 28 de agosto de 2019, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A fojas 1 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2017, comparece don Jariel
Maliz Torrens, cubano, casado, químico farmacéutico, C.I. N° 14.757.769-9,
domiciliado en Avenida Paseo Colina Sur 14000, Casa 123, Colina, Región
Metropolitana, interpuso Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°
420000000326, de fecha 15 de mayo de 2017 notificada por carta certificada el 29
de mayo del mismo año, para que, siendo acogido, se deje sin efecto dicha
liquidación, con costas.
l. ANTECEDENTES PRELIMINARES
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1.- La Liquidación reclamada establece que, en la revisión practicada a la
declaración anual de impuestos a la renta Formulario 22, asociada al año tributario
2014 se detectaron diferencias en la Declaración de Renta, folio 235945854.
Indica que es socio de la compañía Farmacéutica Caribean Limitada, del giro de su
denominación, RUT 76.830.090-9, la cual le asignó conforme a la ley, créditos que
luego fueron observados por el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias
que estos son absolutamente reales en cuanto a su naturaleza, origen y monto.
Ahora bien, desgraciadamente en su momento, por falta de información, no
concurrió al SII a dar respuesta inmediata dentro del período de fiscalización.
II.- ANÁLISIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
1.- Observación Código A63:
Esta observación dice relación con que el Servicio de Impuestos Internos no
reconoce en su favor un crédito denominado "Créditos puestos a disposición de los
socios de la sociedad" ascendente a $16.845.163.-, y que corresponde al monto de
los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) que no fueron imputados al pago del
Impuesto de Primera Categoría.
Indica que los PPM, corresponden de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de
la Ley de la Renta, a cantidades que los contribuyentes de primera y segunda
categoría deben pagar mensualmente a cuenta de los impuestos anuales que les
afecten, es decir son abonos que se imputan posteriormente al pago de impuestos.
Aquella parte de dichos pagos provisionales que no resultó necesario imputar a los
impuestos anuales de primera categoría, fueron puestos, por la sociedad a
disposición de los socios en proporción a los retiros que cada uno de ellos realizó,
para que éstos los imputen a su vez al pago del impuesto global complementario
que les afecte en dicho período. Así, en el AT 2014, la sociedad Farmacéutica
Caribean Limitada, puso a título de PPM, a disposición del reclamante en su calidad
de socio de la misma y en razón de sus retiros del período, la suma de $16.845.163.-
que imputó al pago del impuesto final que le afectaba en tal año tributario.
El PPM puesto por la sociedad a disposición del socio, y que éste imputa al pago
de sus impuestos finales en un determinado año tributario, es considerado como
Retiro en el año tributario siguiente, lo cual se hizo en la especie, por lo cual, de no
reconocerse su derecho al Crédito por PPM, se incrementaría ilegítimamente la
base del impuesto global complementario del Año Tributario 2015.
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El problema se suscita porque la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada no
informó mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente, de la
existencia de este crédito en favor del reclamante, ascendente a $16.845.163.-, esto
es, no presentó dentro de plazo la Declaración Jurada Anual N° 1837 sobre Créditos
y Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de Socios y Comuneros, y
por ello el Servicio de Impuestos Internos no pudo comprobar su existencia ni su
validez, desconociendo por tanto el referido crédito por PPM, lo cual produce el
descalce entre la información proporcionada por la sociedad y aquella
proporcionada por el reclamante y es por ello que el Servicio de Impuestos Internos
emite la Liquidación objeto del presente Reclamo.
Hace presente que la declaración de renta del AT 2014 de la sociedad que otorga
los créditos en su favor en relación a sus impuestos personales, se encuentra
aceptada por el ente fiscalizador, lo cual sustenta con mayor fuerza que el crédito
por PPM por la suma de $16.845.163.-, fue correctamente imputado por el
reclamante, más aún cuando la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada ya
concurrió al Servicio de Impuestos Internos a salvar la omisión por no haber enviado
la DJ 1837, lo cual realizó con fecha 3 de julio de 2017, encontrándose a esta fecha
tal declaración aceptada por el ente fiscalizador.
En consecuencia, al haberse presentado ya la DJ 1837, se debe tener por aceptado
y reconocido el crédito PPM puesto a disposición por la sociedad Farmacéutica
Caribean Limitada, disminuyéndose con ello el Impuesto Global Complementario
del reclamante referente al AT 2014 liquidado por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Observación Código G11:
El Servicio de Impuestos Internos no reconoce en favor del reclamante el Crédito
por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 24.031.091.- que le fue
asignado por la sociedad ya mencionada en su calidad de socio de la misma, para
imputarlo al pago del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, todo
lo cual se encuentra conforme con lo dispuesto por el artículo 56 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de explicar que este crédito está
conformado por el monto que fue pagado por la sociedad por concepto de impuesto
de Impuesto de 1° Categoría, suma que luego se imputará por sus socios de
acuerdo a sus retiros al pago de su Impuesto Global Complementario, lo cual es de
la esencia de nuestro sistema tributario Semintegrado.
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El problema se suscita debido a que la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada
no informó mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente la
existencia de este crédito en su favor ascendente a $24.031.091.-, esto es, no
presentó dentro de plazo la Declaración Jurada Anual N° 1886 sobre Retiros y
Créditos correspondientes, y por ello el Servicio de Impuestos Internos no pudo
comprobar su existencia ni su validez, desconociendo por tanto el referido crédito
por Impuesto de Primera Categoría, lo cual produjo el descalce entre la información
proporcionada por la sociedad y aquella proporcionada por el reclamante y es por
ello que el SII emite la Liquidación objeto del presente Reclamo.
Hace presente que la declaración de renta del AT 2014 de la sociedad que otorga
el Crédito por Impuesto de Primera Categoría en su favor en relación a sus
impuestos personales, se encuentra Aceptada por el ente fiscalizador, lo cual
sustenta con mayor fuerza que el referido crédito por la suma de $24.031.091.-, fue
correctamente imputado por el reclamante, más aún cuando la sociedad
Farmacéutica Caribean Limitada ya concurrió al Servicio de Impuestos Internos a
salvar la omisión por no haber enviado la DJ 1886.
En consecuencia, al haberse presentado ya la DJ 1886, se debe tener por aceptado
y reconocido el crédito por Impuesto de Primera Categoría puesto a disposición del
reclamante por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada para imputarlo a su
Impuesto Final, no existiendo con ello -previa imputación del Crédito PPM ya
analizado-, monto alguno que pudiere quedar afecto a Impuesto Global
Complementario en relación al Año Tributario 2014, tal como se afirma en su
declaración de renta de tal período, y que a la luz de lo indicado en esta
presentación, corresponde que sea aceptada por el Servicio de Impuestos Internos,
más cuando la sociedad de la cual se deriva este crédito ha tenido un correcto
cumplimiento tributario.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Es la propia Ley de la Renta la que da derecho a imputar tanto el Crédito por
PPM puesto a disposición de los socios, como el crédito por impuesto de primera
categoría en contra de sus respectivos impuestos finales.
Así, el artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
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"El Impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el
año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para
pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1° Impuesto a la Renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2° Impuesto establecido en el artículo 64 Bis.
3° Suprimido.
4° Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año anterior, y
5° Otros impuestos de declaración anual".
Lo anterior implica en consecuencia que es su legítimo derecho imputar el Crédito
PPM al pago del Impuesto Global Complementario adeudado en el AT 2014, sobre
todo luego de ser salvada la omisión en que se incurrió ya explicitada latamente, y
al haber sido aceptada la rectificación efectuada por la sociedad objeto de sus
retiros, por parte del Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta presentación.
2.- Respecto del Crédito por Impuesto de Primera Categoría, La Ley sobre Impuesto
a la Renta, reconoce su procedencia y su forma de imputación en el número 3 de
su artículo 56 al siguiente tenor:
"A los contribuyentes afectos a este impuesto (Global Complementario) se les
otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Derogado.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en La renta bruta global, la misma tasa del impuesto de
primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito
las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de
las personas aludidas".
Lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 56 de la LIR, implica en consecuencia que
es legítimo mi derecho a imputar el Crédito de Primera Categoría que me
corresponde al pago del Impuesto Global Complementario adeudado en el AT 2014,
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sobre todo luego de ser salvada la omisión en que se incurrió ya explicitada
latamente, y estar en la actualidad dicha declaración en proceso de aprobación.
Por lo que solicita se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la
Liquidación 420000000326 de fecha 15 de mayo de 2017, notificada el día 31 de
mayo de 2017, acogiéndolo y ordenando se deje sin efecto dicha liquidación,
declarándose que el reclamante no adeuda Impuesto Global Complementario, ni
intereses ni multas respecto del año tributario 2014, al haber operado en contra de
su cuantía el Crédito por Pagos Provisionales Mensuales puesto a disposición de
socios y comuneros y el Crédito por Impuesto de Primera Categoría
correspondiente, con costas.
III. B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
l. ANTECEDENTES.
A fojas 43, con fecha 12 de octubre de 2017, comparece doña Barbara Ritter Traub,
abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado
conferido con fecha 15.09.2017, del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente Jariel Maliz Torrens, en contra de la Liquidación N°420000000326 de
fecha 15.05.2017 emitida por el Departamento de Fiscalización, de medianas y
Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la
confirmación de la Liquidación N°420000000326 de fecha 15.05.2017, y las
actuaciones realizadas por este Servicio, con expresa condenación en costas.
1.- ANTECEDENTES.
a.- El contribuyente ha presentado reclamo, en contra de la Liquidación N°
420000000326 de fecha 15.05.2017 emitida por el Departamento de Fiscalización,
de medianas y Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
b.- Lo anterior, tiene su origen en la citación N°144524503 de fecha 09 de
noviembre de 2016, la cual, tuvo por objeto citar al reclamante de autos para que,
dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se
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notificara la citación aludida rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta 2014.
c.- Mediante comunicación efectuada por el Servicio, a través de la "Consulta de
Estado" de su declaración de renta 2014 disponible en la página Web de dicha
Institución, se informó al contribuyente, que su Declaración de Renta del año
tributario 2014, folio 235945854, presentaba diferencias en relación a la información
que obraba en su momento en poder del Servicio. Es decir, el contribuyente fue
requerido e informado de diferencias entre información contenida en la base de
datos del ente fiscal, y la declaración presentada por este, en diversas ocasiones.
d.- Mediante la citación antes señalada, se le requirió al contribuyente determinada
documentación, en orden a satisfacer incongruencias entre sus declaraciones de
Renta At 2014, y la información que tenía el Servicio de Impuestos Internos, al
momento de su presentación:
Así entonces, y no habiendo dado respuesta a los requerimientos legales
practicados por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la información y
documentación que debió proporcionar el contribuyente en esta instancia
administrativa, la cual hasta el momento no ha sido tenida a la vista por el ente
fiscal, y habiendo transcurrido el plazo legal, en cuanto a dar respuesta a la Citación
y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la siguiente
liquidación de Impuestos por el período tributario 2014:
II.- RECLAMO DEBE SER RECHAZADO CON EXPRESA CONDENACIÓN EN
COSTAS.
a.- El contribuyente no aportó documentación que validara y acreditara lo
consignado en su Declaración de Renta AT 2014 Folio 235945854.
Al respecto, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos en fecha
09.11.2016, procedió a citar al reclamante con el objeto de clarificar ciertas
diferencias detectadas para el periodo tributario AT año 2014 formuladas mediante
su Declaración de Renta Folio 235945854.
Es el propio contribuyente, quien a lo largo de su escrito de reclamo reconoce
expresamente que no compareció ante esta entidad fiscalizadora a objeto de traer
documentación que acreditara su declaración de renta antes señalada.
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En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, jamás tuvo la posibilidad real de
verificar, en atención al Artículo 21 del código tributario, las declaraciones
proporcionadas por el contribuyente mediante su declaración de renta AT 2014.
b.- Consideraciones respecto a las Declaraciones Juradas N° 1837 y N° 1886.-
El contribuyente señala que ya ha presentado las declaraciones juradas N° 1837 y
N° 1886, ante esta entidad fiscalizadora.
En este sentido, bien cabe señalar que la Declaración Jurada N° 1837 debe ser
presentada por sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de
profesionales o comunidades establecidas en Chile, que en conformidad a lo
dispuesto en el N°3 del artículo 94 de la Ley de la Renta, hayan puesto créditos o
PPM a disposición de sus socios o comuneros.
Por su parte, respecto a la DJ N 1886, deberá ser presentada por las sociedades
de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones,
respecto de sus socios gestores, y comunidades, acogidas, ya sea, a los regímenes
de tributación de los Art. 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando al
Servicio la situación tributaria de los excesos de retiros y/o los retiros efectivos o
presuntos (excluidos los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley),
efectuados por los socios o comuneros, durante el ejercicio comercial anterior, y los
créditos a que dan derecho dichas rentas.
Con todo, lo señalado por el contribuyente no tiene relevante jurídico, ni menos
puede ser un antecedente valedero para que el tribunal proceda a dejar sin efecto
la Liquidación Reclamada, toda vez que la presentación de las Declaraciones
Juradas N° 1837 y N° 1886, por parte de agentes informantes y contribuyentes, solo
viene a cumplir con obligaciones tanto administrativas y legales (Art. 60 inc. 8
Código Tributario) frente al Servicio de Impuesto internos, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y de verificación de la información que se le proporciona
al ente fiscal, que permite acreditar la veracidad de lo declarado con lo
efectivamente consignado en las distintas declaraciones juradas presentadas por
los contribuyentes.
Así entonces, y frente a lo ya señalado, el Servicio de Impuestos Internos, procede
a Liquidar al contribuyente reclamante de autos, por no poder verificar por ningún
medio, la información consignada en su Declaración de Renta At 2014 folio
235945854.
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c.- Respecto a las Observaciones A 63 y G 11.
La observación A63, controla la procedencia del crédito puesto a disposición por la
sociedad ascendente a $ 16.845.163 declarado en el código [58] del F22, folio
235945854 del año tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo
informado por las sociedades de las cuales es socio y/o es improcedente por estar
solicitando devolución.
Sobre la materia fiscalizada, cabe mencionar que los socios o comuneros, personas
naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas sin
domicilio ni residencia en el país, de sociedades de personas, de hecho, de
profesionales o comunidades establecidas en Chile, deben declarar en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, el monto de los pagos provisionales
mensuales, retenciones y demás créditos que correspondan, que dichas
sociedades o comunidades le han puesto a su disposición, lo anterior en
conformidad a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 94 de la Ley de la Renta, los
cuales sólo podrán ser utilizados hasta la concurrencia de los impuestos que se
adeuden según la propia declaración del contribuyente declarante, y en ningún caso
dichos excedentes de pagos provisionales mensuales, retenciones o demás
créditos, según corresponda, podrán formar parte del monto del crédito a devolver,
respecto del socio o comunero declarante.
El Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la incomparecencia del contribuyente
ante esta entidad fiscalizadora, se vio impedido de fiscalizar cuestiones mínimas
relativas a la observación antes señalada, tales como;
• Que el contribuyente se trate de una Persona Natural, o bien de una Persona
Jurídica sin domicilio ni residencia en Chile, y que éste acredite con la
documentación correspondiente, su calidad de socio o comunero de las sociedades
o comunidades, de las que declara haber recibido créditos puestos a disposición.
• Que el monto del crédito declarado, corresponda a lo informado para el
contribuyente por las respectivas sociedades como puesto a su disposición, a través
de la Declaración Jurada 1837.
• Que el monto del crédito se encuentre debidamente sustentado con los
Certificados sobre Pagos Provisionales Mensuales Puestos a Disposición de los
Socios o Comuneros, emitidos por las sociedades o comunidades a las que
pertenece (Certificado Modelo N 18).
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• Que el monto del crédito sólo ascienda hasta la concurrencia de los
impuestos que se adeuden como resultado de la declaración anual, y por tanto el
contribuyente no declare saldo a favor en Línea 65, ni solicite devolución de
impuesto en Línea 66.
Por su parte, y respecto a la observación G 11, controla que el crédito por concepto
de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del F22, folio
235945854 del año tributario 2014, cuyo monto total asciende a $ 24.031.091 es
correcto, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo
que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría.
El Artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente y aplicable para el
año tributario, establece un crédito contra el Impuesto Global Complementario
equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa de Impuesto de primera
categoría con la que se gravaron, por el cual también tendrán derecho las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades
obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por
la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas
aludidas.
La observación aludida anteriormente, tiene por objeto controlar el crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600
del respectivo formulario, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso
primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos
de la Ley de la Renta. Para lo anterior, era necesario al menos que el contribuyente
aportara la siguiente documentación; Libro de Inventarios y Balances, Libro FUT (si
procedía), Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular
de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros,
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron, Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra e) del N° 1 de la letra A del
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artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(Voucher Contable y otros).
Así entonces, y al no comprobar la efectividad de las declaraciones efectuadas por
el contribuyente respecto del AT 2014, el Servicio procedió válidamente a emitir la
Liquidación reclamada.
IV.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código
Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos. En este sentido, para ejercer estas atribuciones la Ley
ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a
corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, este Servicio se
encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia,
por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal
y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario
establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
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En armonía con lo anterior, cabe hacer presente que la declaración de impuestos
realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de
impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este
organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras,
conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.
El Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de
devolución efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto Anual. Esta
revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la
interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis
de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se
encuentra ajustada a derecho.
Si esta alegación se tratare de una forma encubierta de alegar la nulidad del acto
administrativo, debe tenerse presente que el Tribunal Tributario y Aduanero no es
competente para conocer de estas materias, toda vez que sus atribuciones se
encuentran entregadas por lo establecido en la Ley 20.322. El Tribunal competente
para conocer de las nulidades de los actos administrativos son los Tribunales
Ordinarios de Justicia, esta afirmación se encuentra en plena concordancia con lo
señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y Aduaneros,
como por ejemplo TTA de Concepción, resolución de fecha 01.08.2012, la cual
señala en su punto 11 referente a la alegación principal de nulidad que "...En efecto,
estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para
pronunciarse acerca de esta legación de nulidad, pues la Ley 20.322 en su artículo
1°, que fija el texto de la ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al
establecer sus funciones en el ámbito de su territorio no hace referencia alguna a
la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público como las que
plantea el reclamante.
V.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de
Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. De esta
forma, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
En este sentido, la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su
pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por
nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del
Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 420000000326 de
fecha 15.05.2017 emitida por el Departamento de Fiscalización, de medianas y
Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo, con expresa condenación
en costas
CONSIDERANDO.
Alegaciones de la reclamante
PRIMERO. Indica que es socio de la compañía Farmacéutica Caribean Limitada,
la que le asignó créditos que luego fueron observados por el Servicio de
Impuestos Internos. El Servicio no reconoce en su favor un crédito de
$16.845.163.-, y que corresponde al monto de los Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) que no fueron imputados al pago del Impuesto de Primera
Categoría. Aquella parte de dichos pagos provisionales que no resultó
necesario imputar a los impuestos anuales de primera categoría, fueron
puestos, por la sociedad a disposición de los socios en proporción a los
retiros que cada uno de ellos realizó, para que éstos los imputen a su vez al
pago del impuesto global complementario que les afecte en dicho período. El
PPM puesto por la sociedad a disposición del socio, y que éste imputa al
pago de sus impuestos finales en un determinado año tributario, es
considerado como Retiro en el año tributario siguiente, lo cual se hizo en la
especie, por lo cual, de no reconocerse su derecho al Crédito por PPM, se
incrementaría ilegítimamente la base del impuesto global complementario del
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Año Tributario 2015. El problema surgió porque Farmacéutica Caribean no
presentó dentro de plazo la DJ N° 1837 sobre Créditos y Pagos Provisionales
Mensuales puestos a disposición de Socios y Comuneros, y por ello el
Servicio de Impuestos Internos no pudo comprobar su existencia ni su
validez, desconociendo por tanto el referido crédito por PPM, lo cual produce
el descalce entre la información proporcionada por la sociedad y aquella
proporcionada por el reclamante y es por ello que el Servicio emite la
Liquidación.
El Servicio no reconoce en favor del reclamante el Crédito por IDPC por la suma de
$24.031.091.- que le fue asignado por la sociedad en su calidad de socio, para
imputarlo al pago del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014. El
problema surge porque Farmacéutica Caribean no informó mediante la
presentación de la DJ N° 1886 la existencia de este crédito en su favor ascendente
a $24.031.091.- y por ello el Servicio no pudo comprobar su existencia ni su validez,
desconociendo por tanto el referido crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Manifiesta que ya fue presentada la DJ 1886, por lo que se debe tener por aceptado
y reconocido el crédito por IDPC puesto a disposición del reclamante por la sociedad
Farmacéutica Caribean Limitada para imputarlo a su Impuesto Final.
Alegaciones de la Reclamada
SEGUNDO. Sostiene la reclamada que el contribuyente no aportó documentación
que validara y acreditara lo consignado en su Declaración de Renta AT 2014.
El contribuyente señala que ya ha presentado las declaraciones juradas N°
1837 y N° 1886, ante esta entidad fiscalizadora dicha circunstancia no es
suficiente para que el tribunal proceda a dejar sin efecto la Liquidación
Reclamada.
Sostiene que la observación A63, controla la procedencia del crédito puesto a
disposición por la sociedad de $16.845.163 declarado en el código [58] del F22, del
año tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo informado por
las sociedades de las cuales es socio y/o es improcedente por estar solicitando
devolución. Al no comparecer el contribuyente, el Servicio se vio impedido de
fiscalizar que el monto del crédito declarado, corresponda a lo informado para el
contribuyente por las respectivas sociedades como puesto a su disposición, si el
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monto del crédito se encuentre debidamente sustentado con los Certificados sobre
Pagos Provisionales Mensuales Puestos a Disposición de los Socios o Comuneros,
emitidos por las sociedades o comunidades a las que pertenece.
Manifiesta que la observación G11, controla que el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del F22, del año
tributario 2014, de $24.031.091 es correcto, debido a que es mayor a lo informado
por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias
afectas a primera categoría. Este crédito corresponde a retiros, establecidos en el
inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63
LIR. Para lo anterior, era necesario al menos que el contribuyente aportara; Libro
de Inventarios y Balances, Libro FUT, Certificado N° 3 sobre situación tributaria de
dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria
correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
o comuneros, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron, Certificado N° 15 y N° 16 sobre situación definitiva
de los retiros destinados a reinversión y documentos que acrediten el traspaso de
fondos. Así entonces, y al no comprobar la efectividad de las declaraciones
efectuadas por el contribuyente respecto del AT 2014, el Servicio procedió
válidamente a emitir la Liquidación reclamada.
TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de
prueba.
1.- Acredítese la calidad de socio del reclamante en Farmacéutica Caribean
limitada.
2.- Acredítese los retiros realizados por el reclamante de la sociedad en cuestión en
el año tributario 2014.
3.- Acredítese la procedencia y monto del crédito por Impuesto de Primera
Categoría por retiros invocado por el reclamante en su declaración de impuesto a
la renta año tributario 2014.
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4.- Acredítese al procedencia y monto de los créditos puestos a disposición del
reclamante por la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada invocados por el actor
en declaración de impuestos a la renta año tributario 2014.
CUARTO. La parte reclamante se sirvió de prueba documental:
Entre otros documentos, acompañó Copia Declaración de Renta del reclamante AT
2014; Copia Declaración de Renta sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, AT
2014; Liquidación N° 42000000326; Consulta Declaración Jurada 1837, AT 2014,
presentada por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada; Certificado de
Declaración Jurada 1886, AT 2014; Certificado emitido por el SII que da cuenta de
la calidad de socio del reclamante, en la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada;
Balance de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada al 31 de diciembre de
2013; Certificado número 18 de fecha 30 de abril de 2014; Copia cuenta contable,
cuenta particular Jariel Maliz al 31 de diciembre de 2013; Copia Libro FUT año 2013;
Copia Libro Mayor de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada; Copia
declaración de renta de Jariel Maliz Torrens periodo tributario 2014; Copia de
Declaración jurada 1886 y 1837, AT 2014; Copia Declaración de renta de la
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada AT 2013 y AT 2014; Copia constitución
de sociedad Farmacéutica Caribean Limitada.
Del mismo modo se sirvió de la prueba testimonial del testigo don Patricio Raguileo
Villalobos, que rola a fojas 316 y siguientes.
QUINTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en la
citación N° 144524503 de fecha 09 de noviembre de 2016.
Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba
fijados en la causa.
SEXTO. 1.- Acredítese la calidad de socio del reclamante en Farmacéutica
Caribean Limitada.
El testigo de la parte reclamante don Patricio Raguileo Villalobos consultado
respecto del punto de prueba N° 1 señaló: en mi función de contador de la compañía
farmacéutica desde el año 2015, 2016, me consta porque he tenido acceso a las
escrituras porque aparece también en la página de servicio de impuestos internos
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la participación de don Jariel Maliz Torrens en la sociedad farmacéutica Caribean
limitada, esto respecto de los años tributarios 2015, 2016 2017 hacia adelante, me
refiero, a que es socio de la compañía farmacéutica Caribean limitada don Jariel
Maliz Torrens, en mi función he visto en las escrituras que don Jariel Maliz Torrens
es socio de Farmacéutica Caribean Limitada desde el año 2007, inicio de la
compañía.
Dentro de los instrumentos que la reclamante acompañó a estos autos se encuentra
un Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la
calidad de socio del reclamante, en la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada y
una Copia de la cuenta contable, cuenta particular Jariel Maliz al 31 de diciembre
de 2013 y una Copia de constitución de la Sociedad Farmacéutica Caribean
Limitada, todos estos documentos acreditan que el reclamante es socio de la
sociedad referida.
SÉPTIMO. 2.- Acredítese los retiros realizados por el reclamante de la sociedad
en cuestión en el año tributario 2014.
El testigo de la parte reclamante don Patricio Raguileo Villalobos consultado
respecto del punto de prueba N° 2 señaló: En mi función como contador, puedo
acreditar los retiros de don Jariel Maliz Torrens de la compañía Farmacéutica
Caribean Limitada a través de los registros contables declaraciones juradas,
certificados de retiros y libro FUT. Me consta porque a través de este mismo juicio
he tenido que informarme y revisar todos los antecedentes. El monto de los retiros
ascendió a la suma de $101.477.819.- que es lo que figura en los certificados,
declaraciones y contabilidad.
Dentro de los instrumentos que la reclamante acompañó a estos autos se encuentra
la Copia Declaración de Renta del reclamante AT 2014; Copia Declaración de Renta
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, AT 2014; Consulta Declaración Jurada
1837, AT 2014, presentada por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada;
Certificado de Declaración Jurada 1886, AT 2014; Balance de la sociedad
Farmacéutica Caribean Limitada al 31 de diciembre de 2013; Certificado número 18
de fecha 30 de abril de 2014; Copia cuenta contable, cuenta particular Jariel Maliz
al 31 de diciembre de 2013; Copia Libro FUT año 2013; Copia declaración de renta
de Jariel Maliz Torrens periodo tributario 2014; Copia de Declaración jurada 1886 y
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1837, AT 2014; Copia Declaración de renta de la sociedad Farmacéutica Caribean
Limitada AT 2013 y AT 2014, todos estos documentos acreditan los retiros
realizados por el reclamante de la sociedad en cuestión en el año tributario 2014.
OCTAVO. 3.- Acredítese la procedencia y monto del crédito por Impuesto de
Primera Categoría por retiros invocado por el reclamante en su declaración
de impuesto a la renta año tributario 2014.
El testigo de la parte reclamante, consultado respecto del punto de prueba N° 3
señaló: El monto de los retiros se encuentra en los registros contables en la
declaración jurada 1886 la que fue aceptada por el servicio de impuestos internos
y en el libro FUT. Esta asciende al monto de $101.477.819.- y posee un crédito
$24.031.091.- cifra que se encuentra en la declaración de renta de don Jariel Maliz
Torrens, correspondiente al crédito puesto a disposición de la compañía por los
retiros efectuados. EI crédito al que me refiero es el crédito de impuesto de primera
categoría pagado por la Empresa Farmacéutica Caribean limitada. El que se
traspasa a don Jariel Maliz Torrens como crédito asociado a los retiros.
Dentro de los instrumentos que la reclamante acompañó a estos autos se encuentra
Copia Declaración de Renta del reclamante AT 2014; Copia Declaración de Renta
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, AT 2014; Consulta Declaración Jurada
1837, AT 2014, presentada por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada;
Certificado de Declaración Jurada 1886, AT 2014; Copia Libro FUT año 2013; Copia
Libro Mayor de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada; Copia declaración de
renta de Jariel Maliz Torrens periodo tributario 2014; Copia de Declaración jurada
1886 y 1837, AT 2014; Certificado número 18 de fecha 30 de abril de 2014, de la
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, que certifica que al socio Jariel Maliz, se
le ha puesto a disposición el monto por PPM por la suma de $16.845.163; todos
estos documentos acreditan la procedencia y monto del crédito por Impuesto de
Primera Categoría por retiros invocado por el reclamante en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2014.
NOVENO. 4.- Acredítese la procedencia y monto de los créditos puestos a
disposición del reclamante por la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada
invocados por el actor en declaración de impuestos a la renta año tributario
2014.
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El testigo de la parte reclamante, consultado respecto del punto de prueba N° 4
señaló: La acreditación viene a través de la declaración jurada 1837, a través de los
registros contables de la empresa Farmacéutica Caribean limitada, a través de
formulario 22 del periodo tributario 2014 de don Jariel Maliz Torrens y a través de
formulario 22 de farmacéutica Caribean Limitada. El monto del crédito puesto a
disposición por la sociedad Farmacéutica Caribean limitada a don Jariel Maliz
Torrens fue de 16.845.613 y este corresponde a pagos provisionales mensuales de
la empresa Farmacéutica Caribean que debían ser devueltos a la compañía, pero
fueron traspasados a don Jariel Maliz Torrens. Me consta a través de la declaración
1837 de la empresa Farmacéutica Caribean y de las declaraciones de renta de don
Jariel Maliz Torrens y farmacéutica Caribean limitada además de la imputación
contable.
En la declaración jurada 1837 para el año de presentación de la renta periodo
tributario 2014 no fue presentada en tiempo y forma, pero esta fue presentada con
posterioridad y aceptada por el servicio de impuestos internos. Se entiende
aceptada cuando no fue reclamada ni rechazada u objetada por el servicio de
impuestos internos.
Dentro de los instrumentos que la reclamante acompañó a estos autos se encuentra
Copia Declaración de Renta del reclamante AT 2014; Copia Declaración de Renta
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, AT 2014; Consulta Declaración Jurada
1837, AT 2014, presentada por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada;
Certificado de Declaración Jurada 1886, AT 2014; Copia Libro FUT año 2013; Copia
declaración de renta de Jariel Maliz Torrens periodo tributario 2014; Copia de
Declaración jurada 1886 y 1837, AT 2014; Copia Declaración de renta de la
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada AT 2013 y AT 2014, Certificado número
18 de fecha 30 de abril de 2014, de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada,
que certifica que al socio Jariel Meliz, se le ha puesto a disposición el monto por
PPM por la suma de $16.845.163, todos estos documentos acreditan procedencia
y monto de los créditos puestos a disposición del reclamante por la Sociedad
Farmacéutica Caribean Limitada invocados por el actor en declaración de
impuestos a la renta año tributario 2014.
DÉCIMO. Legislación aplicable al caso concreto.
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El artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
"El Impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el
año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para
pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1° Impuesto a la Renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2° Impuesto establecido en el artículo 64 Bis.
3° Suprimido.
4° Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año anterior, y
5° Otros impuestos de declaración anual".
El articulo 56 N° 3 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
"A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el
orden que a continuación se establece:
1) Derogado.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en La renta bruta global, la misma tasa del impuesto de
primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito
las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de
las personas aludidas".
Artículo 17 inciso 1° Código Tributario:
Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Artículo 17 inciso 2° Código Tributario:
Los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con
la documentación correspondiente, mientras esté se encuentre pendiente el plazo
que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Artículo 63 inc. 2° Código Tributario,
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"El jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas".
Artículo 64 Código Tributario.
"El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere
de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se
le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que
en definitiva se comprueben".
Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
UNDÉCIMO. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada
por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos
en el artículo 132 del Código Tributario:
Multiplicidad
DUODÉCIMO. Existe multiplicidad de la prueba en cuanto la reclamante acompañó
las declaraciones juradas N°1886 y N° 1837, AT 2014 y, también acompañó
el certificado emitido por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada en
cuanto acredita que el reclamante es socio de dicha compañía, además de
presentar a estrados el testimonio de don Patricio Raguileo Villalobos, que
acredita que don Jariel Maliz Torrens es socio de dicha compañía. Además,
dicha multiplicidad se desprende de haber acompañado contabilidad de la
sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, tal como Copia Libro FUT folio
9498 año 2013; Certificado número 24 sobre sueldos, pensiones o
jubilaciones, año 2013, de Jariel Maliz Torrens; Copia Libro Mayor de la
referida sociedad Farmacéutica.
Gravedad
DECIMOTERCERO. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria
para acreditar lo alegado en el libelo, han sido tales que han logrado producir
convicción en el Tribunal. La documentación que la reclamante presenta,
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tales como Copia Declaración de Renta del reclamante sobre AT 2014; Copia
Declaración de Renta sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, AT 2014;
Certificado emitido por el SII que da cuenta de la calidad de socio del
reclamante, en la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada; Copia
Declaración de renta de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada AT
2013 y 2014; las declaraciones juradas N°1886 y N°1837, AT 2014; y la
declaración del testigo don Patricio Raguileo Villalobos, conjuntamente con
la contabilidad la que debe ser el reflejo de hechos económicos. Estos
hechos económicos con las probanzas aportadas logran ser acreditados en
autos.
Precisión
DECIMOCUARTO. La precisión del reclamo se refleja en los medios probatorios rendidos.
Estos fueron las declaraciones juradas y el testimonio de don Patricio
Raguileo Villalobos, los que tienen la precisión para lograr la convicción en
este sentenciador que la información que contenían esas declaraciones
juradas correspondía a las cantidades que la Sociedad Farmacéutica
Caribean Limitada, puso a disposición del reclamante el monto por PPM por
la suma de $16.845.163.
Concordancia
DECIMOQUINTO. Al existir multiplicidad en la prueba rendida puede haber concordancia
entre estas. En este aspecto, las declaraciones juradas N°1886 y N°1837,
AT 2014, indican lo mismo que señala el testigo don esto es que las
cantidades señaladas fueron puestas por la Sociedad Farmacéutica
Caribean Limitada a disposición del socio don Jariel Maliz Torrens.
Conexión
DECIMOSEXTO. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer que existe
conexión entre, el reclamo y los medios probatorios, especialmente la prueba
testimonial de don Patricio Raguileo Villalobos.
Razones para asignarle valor a la prueba aportada
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DECIMOSÉPTIMO. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también
indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de
las partes.
Razones jurídicas
DECIMOCTAVO. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la
reclamante cumplen con las características indicadas en el artículo 132 del
Código Tributario, siendo múltiples, graves, precisas, concordantes y
conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica
para acoger el planteamiento de los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas
DECIMONOVENO. Existe lógica y esta se observa, principalmente, en el hecho que la
reclamante explicó en el reclamo y acreditó con el detalle suficiente que sus
declaraciones juradas cumplen con un mínimo estándar, sumado a que se
encuentra respaldada por prueba consistente entre sí, lleva a la conclusión
lógica que es posible tener por acreditadas las alegaciones presentadas en
el escrito de reclamo.
Razones técnicas
VIGÉSIMO. La reclamante explicó suficientemente los hechos, acompañó los
documentos necesarios para acreditar sus pretensiones, se sirvió de prueba
testimonial, prueba que no fue contradicha mayormente por la parte
reclamada, teniendo la posibilidad de hacerlo, constituyen razones de
técnica procesal que han creado en este sentenciador la convicción de la
veracidad de los hechos narrados.
Razones de experiencia
VIGÉSIMO PRIMERO. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que
los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado los hechos
afirmados en un reclamo tributario, esto ha ocurrido por un detallado relato
de las circunstancias en que han ocurrido las operaciones comerciales de
que dan cuenta, apropiada rendición de pruebas y la relación de esta con los
hechos alegados y su ajuste con la normativa legal vigente. Lo que ha
ocurrido en autos.
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Conclusiones generales
VIGÉSIMO SEGUNDO. La circunstancia de no haber aportado la información por parte
de la reclamante, fue determinante en la aplicación de la liquidación por parte
del ente fiscalizador, lo que se desprende del escrito de contestación
especialmente de fojas 45.
Sin embargo, dicha circunstancia fue subsanada por la actora en su
presentación de fojas 1 y siguientes, ya que con fecha 13 de septiembre de
2017 acompañó a estos autos las declaraciones juradas N°1886 y N°1837
AT 2014. Con lo que se desnaturaliza la liquidación del Servicio de Impuestos
Internos dado que la información con la que no contaba la reclamada y por
la cual formulo la liquidación reclamada fue puesta en conocimiento de este
sentenciador.
Es decir, la falta de la declaración jurada y su información relevante en cuanto a los
PPM y a los retiros que la Sociedad Farmaceutica Caribean Limitada puso a
disposición del reclamante, que fue gatillante de la labor realizada por el servicio en
esta instancia al contarse con dicha información autoriza a resolver en favor de la
reclamante y forzoso resulta acoger el reclamo de fojas uno y siguientes.
Costas
VIGÉSIMO TERCERO. En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
Conclusión
VIGÉSIMO CUARTO. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el
mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y
jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la Renta,
artículo 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento
Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo
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a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: se ordena dejar sin
efecto la Liquidación N° 420000000326, de fecha 15 de mayo de 2017
notificada por carta certificada el 29 de mayo del mismo año declarándose
que el reclamante no adeuda Impuesto Global Complementario, ni
intereses ni multas respecto del año tributario 2014, al haber operado en
contra de su cuantía el Crédito por Pagos Provisionales Mensuales
puesto a disposición de socios y comuneros y el Crédito por Impuesto de
Primera Categoría correspondiente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso
a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
MALIZ TORRENS con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE
RUC 17-9-0000980-1
RIT GR-15-00101-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.