Texto de la sentencia
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“PEREZ OLIVA CUELLAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT N°: GR-15-00102-2017
RUC N°: 17-9-0000981-K
CUANTÍA: 1.548,72 UTM
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece doña LIZZETTE PÉREZ-OLIVA
CUELLAR, RUT 20.343.729-3, chilena, químico farmacéutico, domiciliada para estos
efectos en Calle Pablo Picasso Nº 1288, comuna de Huechuraba, en adelante, la
reclamante o actora y/o la contribuyente, deduciendo reclamo en procedimiento general
de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las “Liquidación” N° 420000000341, de 15 de mayo de 2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte,
en adelante el acto o actuación reclamada, según los fundamentos de hecho y derecho
que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
Los hechos:
En primer lugar, señala que el antecedente fáctico de la liquidación reclamada
lo constituye la revisión practicada a la declaración anual de impuestos a la renta
Formulario 22, Folio N° 235952614, asociada al año tributario 2014, en donde se
detectaron diferencias en la determinación impositiva de la contribuyente, conforme a
las siguientes observaciones realizadas por el ente fiscal:
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Código de
Observación
Glosa
A63 Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito
puesto a disposición por la sociedad en Código [58], no
guarda relación con las cantidades informadas por las
sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/ o es
inconsistente con el Resultado Líquido Anual, en Código
[305](0bservaciónA63)
G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado
en el Código [600], correspondiente a créditos asociados a
retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo
que deberá acreditar su procedencia (Observación G11).
Luego, precisa que es “socia” de la compañía FARMACÉUTICA CARIBEAN
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.830.090-9, la cual le asignó
conforme a la ley, los créditos que luego fueron observados por el SII, en circunstancia
que estos, a su entender, son absolutamente reales en cuanto a su naturaleza, origen
y monto. En efecto, precisa lo que ocurrió en los hechos -y reconoce- es que no
concurrió a la fiscalización en sede administrativa iniciada por la administración tributaria
para aclarar las observaciones ya descritas, lo cual, desencadenó en la liquidación que
viene en reclamar.
El derecho:
En primer lugar, en lo referente a la “observación código A63”, señala que, tal
disconformidad de la declaración debe ser rechazada, toda vez que los pagos
provisionales mensuales, conforme al artículo 84 de la Ley de la Renta, y que no fueron
imputados a los impuestos de primera categoría, fueron puestos por la sociedad
CARIBEAN LIMITADA a disposición de los socios en proporción a los retiros que cada
uno de ellos realizó, para que éstos imputaran a su vez el pago del impuesto global
complementario que les hubiese podido afectar en dicho período. Así, reconoce que el
monto de dinero objetado en esta partida por el SII fue para enterarse los impuestos
finales de la contribuyente, el cual se consideró como “retiro” en el AT 2015. Por lo cual,
asegura que de no reconocerse esta situación (su derecho al crédito por PPM), se
incrementaría, ilegítimamente, la base del impuesto global complementaria del AT 2015.
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No obstante lo anterior, reconoce que la sociedad informante de la cual es socia,
esto es, CARIBEAN LIMITADA, no informó a tiempo la declaración jurada -DJ- N° 1837
sobre créditos y pagos provisionales mensuales, razón por la cual, a su entender, el SII
no pudo comprobar su existencia ni validez, desconociendo el referido crédito por
concepto de PPM, dando origen a la liquidación que se reclama en autos.
En segundo lugar, en cuanto a lo referente a la “observación código G11”, nos
señala que tal reparo dice relación a que el Servicio no le reconoce a su favor el “crédito
por impuesto de primera categoría” por la suma de $23.839.608.- y que le fue asignado
por la sociedad ya mencionada, en su calidad de socia, para imputar dicha suma al
impuesto global complementario del AT 2014. Sin embargo, nos señala que, tal
“observación” carece de suficiencia, atendido que cumpliría con lo prevenido en el
artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuestos a la Renta; además, se debe tener en
consideración que parte de la suma de ése crédito proviene por concepto del impuesto
de primera categoría, suma que luego se imputó por sus socios conforme a sus retiros
a propósito del impuesto global complementario que les afecta.
Asimismo, nos indica que esto fue provocado debido a que la sociedad Caribean
Limitada no informó mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente
la existencia de este crédito a su favor, esto es, no presentó dentro de plazo la
Declaración Jurada Anual Nº 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes y, por ello,
el Servicio no pudo comprobar su existencia ni su validez, desconociendo por tanto el
referido crédito por Impuesto de Primera Categoría, lo cual produjo el descalce entre la
información proporcionada por la sociedad y aquella proporcionada por la contribuyente,
lo cual gatilló la liquidación que se reclama en autos.
A mayor abundamiento, nos agrega que, declaración de renta del AT 2014 de la
sociedad que otorga el “crédito por Impuesto de Primera Categoría” en su favor en
relación a mis impuestos personales, se encuentra “aceptada” por el ente fiscalizador,
lo cual sustenta con mayor fuerza, a su entender, que el referido crédito (como también
aquel por los PPM) fue correctamente imputado por la actora, más aún cuando la
sociedad Caribean Limitada ya concurrió al Servicio de Impuestos Internos a salvar la
omisión por no haber enviado la DJ 1886.
Por lo cual, sostiene que las defensas antes señaladas, son razón suficiente para
que el Servicio tenga por aceptado y reconocido el crédito por Impuesto de Primera
Categoría puesto a su favor por la sociedad Farmacéutica Caribean Limitada para
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imputarlo a su impuesto final, no existiendo con ello -previa imputación del Crédito PPM
ya analizado-, monto alguno que pudiere quedar afecto a Impuesto Global
Complementario en relación al Año Tributario 2014, tal como se afirma en su
declaración de renta de tal período, y que a la luz de lo indicado en este reclamo,
corresponde que sea aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, más cuando la
sociedad de la cual se deriva este crédito ha tenido un correcto cumplimiento tributario.
Que para sustentar su tesis del caso, invoca y realiza un análisis de los artículos
56 N° 3 y 93 de la Ley de Impuestos a la Renta, lo que conllevaría para los hechos ya
descritos, que este Tribunal disponga que el Servicio reconozca su derecho en imputar
el crédito de primera categoría que le corresponde al pago del impuesto global
complementario adeudado del AT 2014 -declarándose que no adeuda los cobros
impositivos que ha determinado la liquidación- y, por ende, se deje sin efecto la
liquidación que viene en impugnar, todo ello con costas.
Dos. Que, a fojas 39 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración tributaria.
Tres. Que, A fojas 43 y siguientes, comparece doña VANIA UARAC SENN, en
representación legal de la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT 61.980.350-7, haciéndose parte en estos
autos y confiriendo patrocinio y poder en los abogados que individualiza.
Luego, a fojas 47 a 61, el Servicio viene en evacuar el traslado conferido
respecto al reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a
continuación:
Los hechos y el derecho:
Antecedentes de la fiscalización:
En primer lugar, se refiere que el antecedente previo a la liquidación que viene
en reclamar en estos autos la contribuyente, tiene su origen en la “citación” N°
144524591, de fecha 09 de noviembre de 2016, la cual, tuvo por objeto citar al
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reclamante de autos para que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día
siguiente a aquel en que se notificó la citación aludida, “rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de renta 2014”, conforme a las observaciones A63 y G11, las
cuales constituyen reparos a la Declaración de Renta del año tributario 2014, folio
235952614, presentada por la contribuyente, por cuanto, a entender del Servicio,
existían diferencias en relación a la información que poseía la administración en aquel
momento. Es decir, la contribuyente fue requerida e informada de diferencias entre
información contenida en la base de datos del ente fiscal, y la declaración presentada
por ella; a la cual, la contribuyente no dio respuesta en la etapa administrativa, tal como
expresa la liquidación que se reclama en autos.
Ante esto último, el Servicio nos indica que, es la propia contribuyente, quien a
lo largo de su escrito de reclamo reconoce “expresamente” que no compareció ante el
Servicio a objeto de acreditar las partidas cuestionadas.
Al respecto, nos señala que, el inciso primero del Artículo 17 del Código
Tributario, indica que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A su turno, el artículo 21 del Código
Tributario, establece que el peso de la prueba estad radicado en el contribuyente,
respecto a la veracidad de sus declaraciones impositivas.
Así, nos indica que, indefectiblemente, el Director Regional no tuvo otra opción
en este caso de hacer uso de la facultad que le reconoce el Código Tributario en su
artículo 63 y 64, liquidando a la contribuyente, conforme a la información que obraba en
poder del Servicio en la etapa administrativa, sin que la actora desvirtuará las
observaciones ya analizadas.
A mayor abundamiento, el Servicio sostiene que las DJ 1837 y 1886, a que ha
hecho alusión la contribuyente, no tiene asidero jurídico para arribar a la conclusión que
la administración, sin más, deba aceptar los créditos que ha invocado en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2014. En efecto, sostiene y reitera que la incomparecencia
de la contribuyente ante la entidad fiscalizadora constituyó un obstáculo al ejercicio de
la potestad que le ordenamiento le reconoce en materia impositiva. Por lo cual,
corresponde al Tribunal rechazar, en todas sus partes, el reclamo deducido por la
actora.
Por todas estas consideraciones, el Servicio solicita que se rechace
íntegramente el reclamo de autos-confirmándose la liquidación-, todo ello, con expresa
condena en costas.
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Cuatro. Que, conforme a la fecha de la presentación de este reclamo, no correspondía
citar a la audiencia de conciliación que contempla el inciso segundo del artículo 132 del
Código Tributario.
Cinco. A fojas 88, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue
recurrida por la reclamante, de recurso de reposición y apelación en subsidio.
En efecto, a fojas 113-113 vuelta, el Tribunal, acogió, el recurso de reposición
promovido por la reclamante, modificándose, como consecuencia, la resolución que fijó
el punto de prueba.
Seis. Que, a fojas 158 y siguientes, la actora, hizo sus observaciones a la prueba.
Siete. A fojas 184, se citó a las partes a oír sentencia
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación singularizada en el
primer considerando de la primera parte de esta resolución, solicitando que se dé curso
al reclamo, se deje sin efecto la actuación impugnada, todo ello con costas, conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 47 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales, también, nos atenemos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 47, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en la etapa de discusión:
i. Que, la contribuyente de autos es socia de la empresa FARMACÉUTICA
CARIBEAN LTDA., RUT 76830.090-9.
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ii. Que, en la participación con que cuenta la contribuyente de la sociedad antes
mencionada, existen créditos respecto de los cuales el SII observó en la
liquidación de que viene en reclamar en estos autos.
iii. Que, la actora, no acompañó, en tiempo y forma, la documentación contable
para validar y acreditar las partidas de su declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2014 Folio N° 235952614.
iv. En este contexto, el SII emitió, en contra de la actora, la liquidación N°
420000000341, de fecha 15 de mayo 2017, la cual se encuentra válidamente
notificada, y que cuenta como antecedente previo, la Citación N° 144524591,
de fecha 09 de noviembre de 2016, ambas actuaciones de la Dirección
Regional Santiago Norte.
v. Que, la propia contribuyente ha reconocido que en el período fiscalizado por
la administración tributaria ha llevado su contabilidad de forma poco “prolija
y/o desordenada”, no concurriendo, en sede administrativa, a la fiscalización
del SII.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 88, actuación que
fue recurrida por la reclamante, quedando los hechos probatorios conforme a la
resolución de fojas 113-113 vuelta, que modificó la resolución primitiva, quedando los
hechos probatorios del siguiente tenor:
1. ACREDÍTESE la procedencia y la correcta utilización del crédito por Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) puestos a disposición de Socios y Comuneros
imputable al Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales por un monto
de $16.520.881, correspondiente al Año Tributario 2014 y que dio origen a la
Liquidación Centralizada N°420000000341, de fecha 15.05.2017, reclamada en
esos autos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. ACREDÍTESE la procedencia y monto del crédito por impuesto de primera
categoría por retiros invocado por la reclamante en su declaración de impuestos
a la renta año tributario 2014. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
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QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas
en estos autos:
A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple Declaración de Impuestos a la
Renta del año 2014; 2) Copia simple de Declaración de Renta de sociedad
Farmacéutica Caribean Limitada, rol único tributario Nº 76.830.090 -9; 3) Copia simple
de Consulta de Declaraciones Juradas emitidas por Farmacéutica Caribean Limitada,
respecto del AT 2014; 4) Copia simple de Liquidación Nº 42000000341, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 5)
Copia simple de Declaración Jurada 1837, AT 2014, presentada por Farmacéutica
Caribean Limitada; 6) copia simple de Declaración Jurada 1886, AT 2014, presentada
por Farmacéutica Caribean Limitada; 7) Copia simple de Certificado emitido por el
Servicio de Impuestos Internos que da cuenta dela calidad de socia de la actora en
Farmacéutica Caribean Limitada; 8) Copia simple de Información de ingresos de la
actora, agentes retenedores y otros, emitido por el SII; 9) Sendos documentos, copias
legalizadas, acompañadas en escrito de fojas 138 y siguientes, correspondiente a
información tributaria de la Farmacéutica Caribean Limitada, de la cual la actora es
socia.
- Prueba testimonial, según da cuenta el acta de audiencia testimonial de fojas 146 y
siguientes, la actora ofreció el testimonio de un testigo, don PATRICIO RAGUILEO
VILLALOBOS, cédula de identidad número 9.744.604-0, contador auditor de la empresa
Farmacéutica Caribean Limitada.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de la citación N° 144524591, de
fecha 09 de noviembre del año 2016, en donde se requirió a la contribuyente a la
fiscalización ante la Dirección Regional Santiago Norte del SII; 2) y, en escrito de fojas
148 y siguientes, acompañó copia simple de información tributaria de la contribuyente y
singularizada en el apartado anterior.
SEXTO: Que, la prueba documental ofrecida y acompañada por ambas partes no fue
objeto de observación u objeción, al respecto.
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SÉPTIMO: Que, la parte reclamante hizo uso del derecho a presentar observaciones a
la prueba.
NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, puesto que se
analizará con profundidad en el desarrollo de los puntos de prueba.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el primer numeral del artículo 1° de la
Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
NOVENO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que
dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.”.
DÉCIMO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento,
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, nos indica: “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
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conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
UNDÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”–
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Regla que
fue modificada por la ley de modernización tributaria, ley 21.210, con vigencia inmediata.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y,
en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
ésta.
DUODÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la
administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. En el mismo sentido el artículo 6, inciso primero, del Código Tributario señala que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
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confiere su Estatuto Orgánico el presente Código y las leyes y en especial, la aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.”.
iii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iv. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.”.
v. Que, respecto a la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la
administración, es la liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del
Código Tributario en su inciso primero: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
vi. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de
los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los
antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la
administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a
que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección
incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
vii. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que: ”Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
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primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas
en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, debemos
precisar que esta se encuentra circunscrita, a los hechos probatorios descritos en el
considerando cuarto. Sin embargo, este sentenciador, previo a ello, y como cuestión
esencial del caso sub lite, debe determinar si es procedente o no, en esta sede
jurisdiccional, proceder a la verificación, revisión y determinación de las
obligaciones tributarias a que se encuentra obligada la actora.
DÉCIMO CUARTO: Que, para comenzar el examen de los requisitos legales a que
deben sujetarse la actuación reclamada, debemos atender, como punto de partida que,
el acto administrativo cuestionado en el caso sub lite constituye un “acto de gravamen”,
de naturaleza impositiva, el cual una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, o sea, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico, adquiriendo una
presunción de juridicidad. Se le considera un acto regular que cumple con todas las
normas jurídicas. Esta presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº
19.880. Validez que es puesta en cuestión justamente en un procedimiento judicial
como el que nos encontramos.
DÉCIMO QUINTO: A su vez, este acto de gravamen proviene de una serie de actos
que conforman “la auditoría tributaria”, la cual no ha sido definida legalmente, sin
embargo, ha sido conceptualizada por el Servicio de Impuestos Internos, en su Circular
Nº 58, de fecha 21 de septiembre de 2000, como “un procedimiento destinado a
fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación
tributaria principal, como también aquellas accesorias o formales contenidas en la
normativa legal y administrativa vigente…”.
Así, la fiscalización del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias
debe ser ejercida por el Servicio de Impuestos Internos conforme las facultades
conferidas por ley.
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DÉCIMO SEXTO: En este contexto, es dable precisar que, las facultades fiscalizadoras
de dicho ente de la administración están reconocidas en el artículo 6° del Código
Tributario. Mismo reconocimiento hace el artículo 1° de la Ley Orgánica de dicho
Servicio (DFL Nº 7 de 1980) al establecer dentro del ámbito de sus funciones “la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente” . De
conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario su acción fiscalizadora debe
ejercerse respetando los plazos de prescripción.
Como consecuencia, la auditoría tributaria tiene la calidad de procedimiento
administrativo que es definitivo por el artículo 18 de la Ley 19.880, Ley sobre
Procedimientos Administrativos, como “una sucesión de actos trámites vinculados entre
sí, emanados de la Administración y en su caso de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal –en este caso: liquidación,
resolución o giro- “.
Así las cosas, en el caso de sub lite, de los dichos de la propia reclamante como
de la administración tributaria, podemos verificar que existe un acto terminal-liquidación-
y que se encuentra amparada bajo la presunción que contempla el artículo 3° de la Ley
N° 19.880 y que es producto de la fiscalización administrativa del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, de los propios dichos de la actora en su escrito de
reclamo, ha reconocido las “omisiones o incumplimientos” respecto al “requerimiento
de la acción fiscalizadora del Servicio”.
En efecto, resulta evidente que la reclamante pretende justificar su falta de
diligencia ante sus obligaciones tributarias y que le ha impuesto la ley, desconociendo
que fue la propia actora quien presentó bajo juramento la declaración de impuestos que,
revisada por el SII derivó en una liquidación por diferencias impositivas, la cual se
encuentra amparada bajo la presunción a que hemos hecho referencia en el
considerando anterior. Y que la sociedad de donde créditos no ha aportado los
respaldos necesarios para validar su actuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no cabe sino inferir que todas las actuaciones
del SII previas a la liquidación reclamada en estos autos, fueron realizadas y notificadas
a la reclamante en la forma y conforme las disposiciones legales que las regulan, por lo
que no adolecen de errores, omisiones o vicios que puedan alegarse a su respecto y,
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por tanto, corresponde dejar establecido que la “Liquidación” que le fuera practicada a
la reclamante le fue válidamente notificada y produjo todos sus efectos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al mecanismo de fiscalización que utilizó el
Servicio, podemos señalar que la “citación” es un medio en que el SII solicita al
contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración
objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse.
En este contexto, la contribuyente, no se presentó en sede administrativa.
VIGÉSIMO: Que, de este modo, podemos señalar que, el SII actuó dentro de sus
facultades legales y que su capacidad de fiscalización se vio limitada, toda vez que la
actora no presentó los antecedentes requeridos, en tiempo y forma. Así, queda patente
que obstaculizó las facultades de fiscalización y de verificación de la información a que
estaba obligada, por ley, a proporcionar a la administración tributaria.
VIGÉSIMO PRIMERO: En este contexto, se hace presente que tanto el DFL N° 7, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como el Código Tributario en su
artículo 1°, reconocen al SII las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización en
materias de tributación fiscal interna del país.
Que, para ejercer estas atribuciones entregadas por ley, el SII puede comprobar
la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
habida cuenta que en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la
obligación tributaria por parte de éstos. Lo señalado se encuentra así dispuesto en los
artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, fue en virtud de las facultades señaladas que el Servicio
requirió a la contribuyente, en la etapa de la fiscalización, para que acreditara, con la
documentación de respaldo, las observaciones generadas respecto de su declaración
anual de Impuesto a la Renta AT 2014, sin que ésta diera cumplimiento a ninguno de
esos requerimientos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de
naturaleza administrativa,
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VIGÉSIMO CUARTO: Por lo tanto, el Servicio continuó con la fiscalización en la cual se
le requirió a la contribuyente la presentación de antecedentes precisos, cumpliendo con
lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y lo prevenido en la Circular N°49,
del 12 de agosto del 2010, que imparte instrucciones sobre el acto de fiscalización.
Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código
Tributario, se da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio inicio a un
proceso de fiscalización contra la contribuyente sobre una determinada materia,
indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se
auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, la contribuyente
tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben
cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria,
como lo es la liquidación, el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del
Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u
obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
De este modo, ante la falta de concurrencia de antecedentes que la
contribuyente pudo haber aportado en esta etapa, según se desprende de la citación
acompañada por el SII a fojas 62 y siguientes, el Servicio, se vio obligado a seguir con
la auditoría conforme a sus facultades legales y con la información con que contaba en
ese momento, lo cual, se tradujo en la liquidación que se pretende impugnar en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2° del libro primero
del Código Tributario, artículos 16 al 20, el legislador ha establecido las normas bajo las
cuales se sustenta la contabilidad de este tipo de contribuyentes. En primer lugar, el
artículo 16, en lo que interesa, establece que, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus
operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables.
Luego, el inciso primero del artículo 17, nos señala que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.”.
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A partir de esta norma, la ley ha establecido que tanto los libros de contabilidad,
como los antecedentes que respaldan sus registros son el medio de prueba por
excelencia, en materia tributaria; ello, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que
señale el ordenamiento jurídico.
Asimismo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar sus libros y
documentos dentro de los plazos establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, en cuanto a la acreditación de las partidas
contables -por la contribuyente- y su verificación por la administración, respectivamente,
los artículos 21 y 35 del mismo Código, establecen que, corresponde al contribuyente
“probar” con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la
ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes o montos de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo de impuestos, debiendo, por tanto, presentar estos mismos, en
tiempo y forma, ante la autoridad tributaria.
Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, establece que con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto u otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración.
Luego, el artículo 63 del Código Tributario nos señala que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”.
VIGÉSIMO OCTAVO: En este contexto, el ejercicio de las facultades de
comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para
el contribuyente, en sede administrativa, que tendrá que estar cumpliendo
correcta y oportunamente.
En efecto, el proceso de fiscalización, como el de autos, comprendió un conjunto
de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación
tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.
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Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo
revisar cualquier deficiencia en su declaración, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar.
VIGÉSIMO NOVENO: A mayor abundamiento, en el caso de marras, en todo momento,
la contribuyente fue informada y emplazada del proceso de auditoría llevado en su
contra, a objeto de que pudiera hacer valer sus derechos, conforme al artículo 8 bis del
Código Tributario, por lo cual, constatamos, lisa y llanamente, que la actitud de la actora
fue “renunciar”, ante el organismo facultado para realizar una auditoría, como lo es
el Servicio de impuestos Internos, a su posibilidad de acreditar y acompañar los
antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas del organismo fiscalizador en torno
a las partidas cuestionadas.
Es más, de la liquidación que la actora ha pretendido impugnar por esta vía,
podemos establecer que el Servicio, en su tarea de verificar que las declaraciones de
impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones informadas, de la
documentación soportante y que refleje todas las transacciones efectuadas, ha hecho
uso de todas las facultades que le confiere la ley, ajustando su actuar a los plazos
establecidos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, hecho este análisis, el cual resulta esencial para el curso de la
controversia de autos, podemos acreditar que el Servicio ha establecido en la
liquidación que la contribuyente no dio respuesta dentro de los plazos establecidos en
el artículo 63 del Código Tributario, motivo por el cual, procedió a emitir la liquidación
que se reclama en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24
y 25 del Código Tributario, potestad, que este Tribunal reconoce, conforme a las
facultades que detenta la autoridad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico y que
hemos señalado en los considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a cada una de las partidas que comprende las
liquidaciones, este Sentenciador no cuestiona la potestad del Servicio, su
improcedencia ni le otorga el reproche que pretende la actora, dado el rol de organismo
fiscalizador y que detenta con facultades para “auditar”1 en los términos en que lo ha
expresado en su liquidación.
1 Circular SII Nº 58 del 21 de septiembre del 2000.
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En efecto, el ordenamiento tributario chileno, se erige sobre el principio de
“autodeterminación de impuestos”, sin perjuicio de las facultades exclusivas del
Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación
no se ajuste a la ley.
Que, los antecedentes aportados a este proceso se desprenden y concluye,
apreciados en sana crítica que no son suficientes para poder desestimar lo que la
liquidación reclamada ha determinado, puesto que las simples declaraciones juradas
aportadas no son suficientes para tal propósito. Habiendo la propia reclamante
reconocido un desorden de naturaleza administrativa. Razón que justifica el rechazo del
presente reclamo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar, en todas su partes, el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre
los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles
con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2,3, 16, 17, 18, 21, 29, 35, 59,
60, 63, 64, 123 , 132 y 148 siguientes del Código Tributario, artículos 15 y 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el
Autoacordado sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el
procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y demás normas
pertinentes; apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA EL RECLAMO DE FOJAS UNO Y SIGUIENTES, deducido en
contra de la liquidación N° 420000000341, de fecha 15 de enero de 2017, emitida
por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se válida, en todas sus partes, la
actuación reclamada.
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II.- Que, no se condena en costas a la actora, por haber tenido fundamento plausible
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-05-26T15:21:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.