Texto de la sentencia
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“COMERCIAL STREET S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 17-9-0001255-1
RIT GR-15-00127-2017
Cuantía del Reclamo:107.74 UTM
Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y siguiente de fecha 15 de noviembre de 2017, COMERCIAL
STREET S.A., RUT N°96.938.890-1,en adelante la reclamante, sociedad del
Giro venta al por mayor de otros productos, domiciliada para estos efectos en
calle Suecia 211,piso 10,Comuna de Providencia, interpone reclamo Tributario
en contra de las Liquidaciones N°152 y 153,ambas de fecha 24 de julio de 2017,
notificada por cédula con fecha 26 de julio del mismo año, las cuales fueron
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Que así las
cosas la reclamante solicito aceptar el reclamo en todas sus partes y dejar sin
efecto las Liquidaciones antes descritas.
Dos. Que con fecha 16 de noviembre de 2017, esta judicatura confirió TRASLADO
al Servicio por un término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario.
Tres. Que con fecha 16 de febrero de 2018, rolante a fojas 54 y siguientes, el
Servicio de Impuestos Internos contesto el traslado conferido.
Cuatro. Que con fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal resolvió recibir la
causa prueba, por ello Fijo como puntos de la misma los siguientes puntos:
1.- Acredítese la correcta procedencia y determinación de las deducciones que
fueron declaradas por la reclamante en el año Tributario 2014, específicamente
según el siguiente detalle: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos,
corrección monetaria Saldo deudor y otras partidas. HECHOS Y ANTECEDENTES
QUE LO PRUEBAN.
2.-Acreditese la procedencia y justificación de la devolución de impuesto solicitada
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas(PPUA) y PPM.
HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
Cinco. Que con fecha 18 de julio de 2018, rolante a fojas 157, la reclamante solicita
la designación de peritos, según lo dispuesto en el artículo 411 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
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Séis.Que a fojas 158 de fecha 19 de julio de 2018, esta judicatura concede la
solicitud de peritaje.
Siete. Que con fecha 26 de septiembre de 2018, rolante a fojas 242 este Tribunal
tuvo por evacuado Informe pericial.
Ocho. Que con fecha 24 de abril de 2019, rolante a fojas 256, este Tribunal cito a
oír sentencia.
FASE DE DISCUSIÓN.
ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
1. Con fecha 02 de mayo de 2014 la reclamante presentó su declaración anual
de impuestos F.22 AT 2014, folio 237065164 mediante la cual solicitó una
devolución de impuestos por un monto total de $1.079.930 dentro del cual se incluye
un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.075.139 y PPM por
$4.791.
2. Con fecha 22 de mayo de 2014, la devolución de impuestos presentada fue
autorizada y posteriormente, los $1.079.930 fueron íntegramente devueltos
reajustados a la fecha de devolución ($1.110.168).
3. Con fecha 17 de marzo de 2017, COMERCIAL STREET S.A. fue notificada
por el SII, para presentar la documentación contable y tributaria asociada a dicho
año, notificación que no fue respondida ni atendida, en razón a que la Sociedad, no
recibió dicha notificación toda vez que desde el día tres de octubre de 2016,
COMERCIAL STREET.S.A. se encuentra domiciliada, en Av. Suecia 211, piso 10,
comuna de Providencia, Santiago.
4. Con fecha 24 de abril de 2017, el SII procedió mediante Citación Nº46, a
solicitar a la Sociedad que; rectificara, aclarara, confirmara o ampliara la declaración
anual de impuestos a la renta AT 12014, folio Nº237065164.
5. Con fecha 24 de julio de 2017, y ante la ausencia de una respuesta a la
citación por parte de la Sociedad, toda vez que nuevamente, ésta no fue recibida;
el SII procedió a emitir Liquidación N°152 por $1.286.864, por concepto de Impuesto
Renta de 1º categoría; y Liquidación Nº 153 por $1.110.168 , por concepto de
reintegro de devoluciones efectuadas; con todo, el monto liquidado a COMERCIAL
STREET S.A ascendiente a $2.397.032 y a $5.030.571 si se consideran los
respectivos reajustes, multas e intereses calculados desde el año 2014 al 31 de
julio de 2017.
6. Se señala que, COMERCIAL STREET S.A. es una empresa importadora
dedicada a la comercialización de productos electrónicos correspondientes a
marcas internacionalmente conocidas. En sus inicios comercializó las consolas y
videojuegos de la marca Nintendo y posteriormente la marca de televisores TCL,
por lo que desde su constitución en el año 2000 y hasta el año comercial 2010
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(salvo algunos años), generó y obtuvo regularmente los ingresos de su giro,
determinado anualmente resultados Tributarios positivos los cuales pagaron
debidamente el Impuesto de primera categoría. Desde el año comercial 2011 a la
fecha y sin que se aun objetivo último, la sociedad no ha generado ingresos de su
giro principal, toda vez que se encuentra en proceso de análisis y definición por
parte de la administración, respecto de las nuevas operaciones que le serán
incorporadas. Esto último implicó que para el año comercial 2013, motivo de las
liquidaciones Nº 152 y 153, la Sociedad haya generado sólo los gastos mínimos y
que por ley le corresponde y debe asumir (patente comercial y corrección monetaria
del patrimonio, como se observará más adelante) y generado el derecho a pedir en
devolución el impuesto de primera categoría pagado en años anteriores (PPUA), al
generar una mínima pérdida tributaria, asociada a los gastos obligatorios que debe
reconocer y asumir.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO.
Se señala la reclamante que, desarrollamos los fundamentos de derecho del
reclamo, explicando en forma conceptual, técnica y numérica, la procedencia de las
deducciones efectuadas por COMERCIAL STREET S.A. y, por las mismas
razones, la improcedencia de las diferencias determinadas por el SII en la página
N°6 de las liquidaciones practicadas, según el siguiente detalle:
l. Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $1.434.507.
2.Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) $4.867.709.
3.Cód. 807: Otras partidas $6.348.125.
l. Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $1.434.507.
Este monto incorporado como gasto en el balance al 31 de diciembre de 2013, en
cuenta contable Nº 6.6.00. l 000, bajo el concepto Impuestos y Patentes,
corresponde al gasto anual por concepto de patentes comerciales a la Ilustre
Municipalidad de Independencia (casa matriz) y a la Ilustre Municipalidad de Maipú
(sucursal).
Se indica que, de acuerdo con el concepto mencionado en el párrafo anterior, no
cabe duda alguna que este gasto cumple con todos los requisitos copulativos
mencionados en el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre impuestos a la renta, toda
vez que el mismo:
a.- Se relaciona directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
b.- Es un gasto necesario para producir la renta del ejercicio, pues es claramente
un desembolso de carácter inevitable y obligatorio, toda vez que según lo dispuesto
en el artículo N°23, del DL 3063, el ejercicio de toda profesión, oficio,
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industria,comercio ,arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria,
sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de
patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
De esta forma, y según el Art 24, párrafo N° 2 de la misma Ley, dispone que: “El
valor por 12 meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio
por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá
ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades
Tributarias Mensuales".
c.- Este gasto no está rebajado en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30º de la ley sobre impuesto a la renta.
d.- Este gasto se encontraba adeudado al 31 de diciembre de 2013, pues el título
obligatorio, con independencia de la fecha de pago, es de dicho año comercial, y
e.- Corresponde al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar,
según o mencionado en el punto e.- anterior, y
f.- Se encuentran debidamente acreditados o justificados ante el SII, en virtud de lo
ya señalado en todas las letras anteriores.
2. Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) $4.867.709.
Se señala que, esta diferencia determinada e incorporada por el SII en las
liquidaciones ya mencionadas, NO corresponde, toda vez que dicho valor, ya se
encuentra debidamente agregado, y en consecuencia, no reconocido como gasto
tributario en la determinación del resultado tributario, y según se observa en el
código Nº 639 por concepto de "Gastos que se deben agregar a la RLI según el Nº1
del Art.33°, de Recuadro Nº2, sobre Base Imponible de 1º Categoría del Formulario
Nº 22 por $6.144.255, pues el desglose del mismo es el siguiente:
C0rrección monetaria patrimonio financiero 5.249.928.
Gasto por impuestos diferidos 893.401.
Corrección monetaria tributaria activo fijo 926.
Total 6.144.255.
Y, a su vez, el código 637 liquidado por el SII comprende las siguientes cuentas de
resultado:
9.0.00.1070 CCMM Remanente CF 380.305 (Saldo Acreedor).
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9.0.00.2040 CCMM Capital Propio 5.249.928 (Saldo Deudor).
9.1.00.1045 Perd. Diferencia Cambio Otras 1.914 (Saldo Acreedor).
Total 4.867.709 (Saldo Deudor).
De esta forma, el gasto por concepto de CM financiera o contable del Patrimonio
por $5.249.928 ya está agregado a la pérdida tributaria determinada y declarada
por mi representada por $6.324.348.
3. Cód. 807: Otras partidas $6.348.125.
Este código del formulario Nº22 que incorpora deducciones al resultado tributario,
se conforma de los siguientes conceptos (tal como se observa en la determinación
del resultado tributario declarado, en Resultado Tributario al 31 de diciembre de
2013, que se acompaña a esta presentación.
Corrección monetaria patrimonio tributario 5.233.476.
Depreciación tributaria activo fijo 39.510
PPUA utilidades propias 1.075.139
Total 6.348.125
Los cuales se explicarán en detalle a continuación:
3.1 Corrección monetaria patrimonio tributario $5.233.476
Se indica que, esta rebaja al resultado tributario, corresponde al gasto por
Corrección Monetaria del patrimonio tributario determinado por la Sociedad al 01 de
enero de 2013, el cual según lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1. Letra a) de la ley
de impuestos a la renta, constituye una deducción a la renta líquida las partidas que
se indican a continuación, por el monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio, determinado según las normas del Artículo 41 del mismo cuerpo legal.
De esta forma, y según lo dispuesto en el número 1 del artículo 41 ya mencionado,
sobre corrección monetaria de los activos y pasivos, al capital propio determinado
por mi representada por $ 218.061.516, se le aplicó el factor de CM de 2,4% anual
y se determinó una deducción de $5.233.476.
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3.2 Depreciación tributaria activo fijo $ 39.510.
Se argumenta que este ajuste el cual constituye un gasto Tributario del ejercicio, se
efectúa para reconocer el gasto por efectos de depreciación de los bienes físicos
del activo fijo que permanencia a la sociedad al 31 de diciembre de 2013, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 31 Nº5 de la ley sobre impuestos a la renta. De esta
forma, y según se observa en detalle del activo fijo que se adjunta al presente
documento, el gasto por depreciación al cierre del ejercicio, asciende al valor ya
mencionado de $39.510.
3.3 PPUA utilidades propias 1.075.139
Se concluye que esta deducción efectuada al resultado tributario, corresponde al
PPUA por utilidades propias solicitado en devolución producto de la pérdida
tributaria determinada por $6.324.348, cuyo cálculo directo (dada la calidad de
utilidades propias) es:
Pérdida tributaria $6.324.348
PPUA calculado al 17%: $1.075.139 ($6.324.348 x 17%)
Es dable señalar que según, se observa en FUT determinado al 31 de diciembre de
2013, las utilidades propias que resultaron absorbidas con la pérdida tributaria,
corresponden a las generadas en el ejercicio comercial 2007, cuyo impuesto
pagado fue, precisamente, la alícuota de 17%.
Ahora bien, el PPUA mencionado, fue contabilizado sobre base devengada como
un ingreso contable e la cuenta Nº 9.8.00.9800, denominada "Impuestos a la Renta
Año Actual", con saldo al 31 de diciembre de 2013 de $181.738, según el siguiente
detalle:
PPUA sobre utilidad propias 1.075.139
Gasto por impuestos diferidos (893.401)
(Gasto agregado el resultado Tributario, ver punto 2 anterior)
Ingreso neto
181.738
Se concluye que, la deducción al resultado tributario se efectúa, toda vez que, en
diversos pronunciamientos, el SII ha expresado que el impuesto de primera
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categoría pagado sobre sus propias utilidades, no constituye una cantidad tributable
nivel del impuesto de primera categoría, ya que tal partida cumplió con dicha
tributación en el momento de su pago, al ordenar el artículo 31 de la ley de la renta,
agregarlo a la RLI, por no aceptarse como un gasto tributario.
De esta forma, y según lo expresado, por ejemplo, en Oficio Nº3759/2004, este
ingreso no debe pagar impuesto de primera categoría, haciéndose necesario
efectuar una deducción la RLI; en caso que este ingreso esté formando parte de los
ingresos del resultado contable.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 1, 24, 177 y 51 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas de la Ley 19.880,
los argumentos de hecho y derecho expresados precedentemente.
La reclamante solicito acoger el reclamo, aceptarlo en todas sus partes y dejar sin
efecto las Liquidaciones N.º 152 y 153, ambas de fecha 24 de julio de 2017,
notificadas por cédula con fecha 26 de julio de 120 17, mediante Notificación Nº437,
emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1.Personería.
2.Liquidaciones Nros. 152 y 153.
3.Resultado Tributario al 31-12-2013.
4.Detalle del activo fijo Tributario al 31-12-2013.
5.Formulario 22 folio N°237065164.
6.Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados al 31/12/2013,
correspondientes a Comercial Street S.A. (antes RCL Entretención S.A.).
7.Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias (Libro
FUT) al 31 de diciembre de 2013.
8.Libro Mayor y diario del año comercial desde el 1 de enero al 31 de diciembre de
2013.
9.Determinación del Capital Propio Tributario (CPT inicial y sus variaciones).
10.Certificados que acreditan la procedencia de los créditos y cálculo del PPUA
solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados.
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III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Es Servicio argumenta que el reclamo resulta improcedente en virtud que se
pretende que el Tribunal Tributario deje sin efecto un acto administrativo emitido
válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a
juicio el reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por lo que
procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014,circunstancia que como quedará de
manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva, en atención a las siguientes
consideraciones que se pasan a describir:
l. HACER PRIMERAMENTE MENCIÓN AL TEMA DEL DOMICILIO DE
NOTIFICACIÓN:
a) El domicilio del reclamante informado al Servicio al momento de emitirse los
actos administrativos que formaron parte de la fiscalización es está ubicado AV.
EDUARDO FREI MONTALVA Nº 1397, comuna de Independencia Santiago.
b) El reclamante ha sostenido en su escrito que no contestó la notificación
efectuada por este Servicio referente al primer requerimiento de fecha 17 de marzo
de 2017, argumentando que no recibió dicha notificación toda vez que desde el día
tres de octubre de 2016, COMERCIAL STREET S.A.se encontraba domiciliada, en
AV. Suecia 211, piso 1 0, comuna de Providencia, Santiago.
c) Respecto de la Notificación de la Citación N °46, la que fue notificada en el
domicilio ya señalado, argumenta que tampoco fue recibida. Sin embargo, este
Servicio puede fácilmente acreditar que la Citación Nº 46 fue notificada con fecha
28.04.2017, y sí fue entregada a persona adulta de nombre Kassandra Huerta
Cédula nacional de identidad Nº 19.004.340-1 en el domicilio ya señalado.
d) Describe que la reclamante no contestó la Citación N° 46 YA QUE NO FUE
RECIBIDA POR ÉL, y que por ello el SII emitió las Liquidaciones que ahora reclama
señalando textualmente lo siguiente: " Con fecha 24 de julio de 2017, y ante la
ausencia de una respuesta a la citación por parte de su representada, toda vez que
nuevamente, ésta no fue recibida; el Servicio de Impuestos Internos procedió a
emitir Liquidación Nº 152 por $1.286.864,por concepto de Impuesto Renta de 1º
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categoría; y Liquidación Nº 153 por $1.110.168, por concepto de reintegro de
devoluciones efectuadas;
e) El Servicio señala que, COMERCIAL STREET S.A no puede basar su reclamo
en un fundamento con tanta falta de sustento, alegando que no recibió las
notificaciones por no ser ése su domicilio.
f) Señala que el inciso final del Artículo 68º del Código Tributario, dice lo
siguiente: "Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del
Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y
antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior ".
g) Se concluye que, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos son claras
al establecer que es obligación del contribuyente poner en conocimiento de la
administración tributaria todas las modificaciones posteriores que realice el
contribuyente en su ciclo de vida tributaria. En efecto, Las modificaciones que deben
informarse obligatoriamente al SII están establecidas en la Resolución Exenta Nº
55, de 2003, y son las siguientes:
i. Modificación de Razón Social.
ii. Cambio de domicilio.
iii. Modificación de la actividad o giro declarado.
iv. Apertura, cambio o cierre de sucursal.
v. Modificación del domicilio postal (casilla, o apartado postal u oficina de
correos).
vi. Ingreso, retiro o cambio de socios o comuneros (cesión de derechos);
modificación del porcentaje de participación en el capital y/o utilidades.
vii. Aporte de capital de personas jurídicas.
viii. Cambio de representantes y sus domicilios.
ix. Transformaciones de sociedades.
x. Conversión de empresa individual a sociedad.
xi. Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad.
xii. Fusión de sociedades.
xiii. Absorción de sociedades.
xiv. División de sociedades.
h) Por su parte el plazo para comunicar estos cambios al Sii, de acuerdo con
las modalidades que contempla el Procedimiento de Modificaciones y Avisos, es
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los
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datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de
Comercio, en los casos que ello sea pertinente, con excepción de la modificación
del porcentaje de participación en las utilidades en que el Plazo es hasta el 31 de
enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que se practicó la modificación
y el Aviso debe formalizarse con la modalidad de presentación en la Unidad del
Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente.
i) Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que
corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los
formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o
a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que
ella sea pertinente.
j) Cabe señalar, además, que en la obligatoriedad de dar aviso al Sil de estas
modificaciones existen situaciones contempladas en el artículo 69 del Decreto Ley
Nº 830 sobre Código Tributario, en las que es necesario contar con una autorización
para realizar tales cambios, como es el caso de la disminución de capital.
k) Adicionalmente, esta materia ha sido tratada en la Circular Nº 17, de 1995,
Circular Nº 14, de 1 996, y Circular Nº 50, de 2003.
1) Que según consta en la base de datos de este Servicio en la Cartilla SllC ,aparece
muy nítidamente que el contribuyente informó su cambio del domicilio recién con
fecha 10 de noviembre de 2017. Es más sus declaración de renta F 22
correspondiente a Año Tributario 2017, fue enviada informando el mismo domicilio
ubicado en AV. Eduardo Frei Montalva Nº 1397, cuya fecha de presentación fue
efectuada el 08.05.2007. Con esto S.S. estamos demostrando que los
contribuyentes a la fecha de las notificaciones de los actos administrativos previos
a las Liquidaciones fueron efectuados en el domicilio tributario válidamente
informado por el propio reclamante hasta esa fecha.
m) En consecuencia la información de cambio de domicilio recién fue puesta en
conocimiento del Servicio con fecha 10 de noviembre de 2017, según lo
demostramos con el extracto de la información contenida en el SllC del reclamante
según el siguiente detalle:
Unidad Unidad GC Fecha constitución fecha inicio Tipo de contribuyente subtipo dcontribuyente
1503 Providencia 29-11-20000 19-12-2000 Persona Juridica Comercial Soc Anonimas cerradas
Tipo Tipo uso Fecha Fuente
Suecia 211-1001 Stgo Providencia,ROL 933-566 Domicilio Cedido 10-11-2017 RIAC
Dirección
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2. NO ACREDTACIÓN DE LAS PARTIDAS CITADAS Y LIQUIDADAS:
a) Se señala por parte del Servicio que, el reclamante de autos no logra ahora
en este reclamo presentado acreditar ninguna las observaciones que fueron
hechas a su declaración de Renta AT 2014. En efecto de las argumentaciones
expuestas en su escrito hace referencia a que incorporó en su Balance al 31
de diciembre de 2013, las partidas gastos por pago de patentes comerciales
en las Municipalidades de Independencia (casa matriz) y en la Ilustre
Municipalidad de Maipú (sucursal). También alude a Corrección Monetaria,
depreciación de Activo Fijo, y tener derecho al PPUA por el monto de $
1.075.139 por utilidades propias por el hecho haber registrado una pérdida
tributaria por la suma de $6.324.348.
b) Se indica por el reclamado y hace especial hincapié que las Liquidaciones
fueron emitidas y notificadas basándose muy claramente en el Art 132 inciso 11
del Código Tributario referente a la INADMISIBILIDAD PROBATORIA
haciéndolo saber al reclamante que en los juicios tributarios no serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputadas.
b) Se señala que este punto es de suma relevancia ser considerado por este
Tribunal, toda vez que el Servicio solicitó al reclamante documentación
tributaria de forma muy determinada y específica ,y él en vez de aportarla,
quedó en la total inacción de proporcionarla oportunamente a la Fiscalización,
argumentando no haber tomado conocimiento de la existencia de estos actos
Rut Nombre Segmento Estado
96.938.890-1 COMERCIAL STREET Micro Empresa Vigente
Dirección Tipo Fecha Tipo Propietario Rut propietario Rol Avalúo Monto arriendo teléfono Fax Fuente
Suecia 211-1001,Providencia Santiago Domicilio 10-11-2017 Cedido 96.549.050-7 933-566 RIAC
San Pio x 242231,Providencia Santiago DIR.F22 RENTA 19-12-2000 Cedido 3627100 RIAC
San Pio x 2422,Providencia Santiago DIR.F29 IVA 31-08-2004 RIAC
San Pio x 2422,Providencia Santiago DIRECCIÓN INTERNET 09-05-2001 3627100 3627186 RIAC
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administrativos del “ Requerimiento de antecedentes" la “Citación “ y las “
Liquidaciones “ por el simple hecho de aparentemente haberse cambiado de
domicilio con fecha 03 de octubre de 2016.
Sin embargo, esta tesis cae irremediablemente, toda vez que el reclamante
recién INFORMÓ AL SII su cambio de domicilio a la calle Suecia Nº 211
piso 10, de la comuna de Providencia, con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE
2017, en consecuencia, perfectamente es posible para esta poder declarar
toda la contabilidad posterior que el reclamante pretenda acompañar en el
presente juicio como no fidedigna.
d) Respecto de las PARTIDAS Y PERIODOS CITADOS, se puede decir que
del análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio. se solicitó al
contribuyente que acreditara las siguientes partidas, respecto a lo indicado en su
formulario 22 folio Nº 237065164 AT2014, mediante el cual solicitó una devolución
de Impuestos por un monto total de $1.079 .930.-. dentro del cual se incluye un
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.075.139, cuya
procedencia queda sujeta a ser efectivamente acreditada ante el SII y en todo
aquello que corresponde a la validación de la pérdida tributaria según lo señalado
en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta y de los créditos de
primera categoría solicitados, lo cual se refleja en los siguientes códigos de su
declaración de renta:
• Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $ 434.507
• Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art- 32) $ 4.867.709
• Cód. 807: Otras Partidas $ 6.348.125
e) En relación a las partidas objetadas, indica el Servicio que, COMERCIAL
STREET S.A. ha debido acreditar POR MEDIO DE DOCUMENTACIÓN
FEHACIENTE Y CONTABILIDAD FIDEDIGNA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA, PARA
TO CUAL DEBÍA HABER PRESENTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN EN
LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL INCISO 2º DEL ARTICULO 63 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO LO SIGUIENTE:
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados al 31.122013.
Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias
(Libro FUT) desde el origen.
Detalle y documentación que acrediten los agregados y deducciones
efectuados a la utilidad/ pérdida según Balance General para la
determinación de los ajustes a la Renta Líquida Imponible del AT2014. '
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Libro Mayor y diario año comercial 2013. -
Antecedentes fehacientes que acrediten la procedencia de la pérdida desde
su origen (facturas, contratos. planillas de cálculos y todo aquello que
respalda la pérdida tributaria.
Otros libros de contabilidad (Retenciones, Sueldos. inventario y Balance
entre otros).
Determinación del Capital Propio Tributario (CPT inicial y sus variaciones) .
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
Cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados.
f) SE HACE PRESENTE TAMBIÉN QUE LOS REGISTROS CONTABLES EL
SERVICIO LOS SOLICITÓ AL CONTRIBUYENTE DEBIDAMENTE TIMBRADOS
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y FIRMADOS POR SU
REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR SEGÚN CORRESPONDA. Y TODA LA
DOCUMENTACIÓN DEBÍA PRESENTARSE EN ORIGINAL., situación que ahora
con los documentos acompañados a reclamo claramente tampoco ha cumplido,
elemento que sirve como otro antecedente para estimar que la contabilidad que
pretenda ahora incorporar al presente reclamo tendría el carácter de NO
FIDEDIGNA, a lo menos.
IV.- FUNDAMENTOS LEGALES.
1) De acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. También indica que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en
la forma señalada en el artículo18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente mientras está
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
2) Por su parte, el artículo16 del Código Tributario establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema
contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones,
rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla
general, deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de
diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo
y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
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3) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del
Código Tributario, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
4) Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 200, incisos 2 y 4 del
Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los
impuestos que correspondan, plazo que se entendió aumentado en 3 meses por la
Citación señalada. En el caso del contribuyente COMERCIAL STREET SA RUT
96.938.890- 1, éste se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva en base a
contabilidad completa, de manera que debe considerar el mecanismo de
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría
contenido en los artículos 29º al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta,
contemplando normas para los ingresos, costos asociados a éstos, gastos
deducibles o necesarios y ajustes.
5) Ahora bien, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud delos Nº s 1,3.4 y 5
del artículo 20 será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta.
6) En cuanto a la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, el
artículo 31 inciso 12 del mismo cuerpo legal en comento dispone que "La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producida que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30", pagados o adeudados. durante el ejercicio
comercial correspondiente. siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el
inciso primero del artículo 21 y la letra i), del número 12. del artículo 33.
7) Los requisitos para que un gasto sea aceptado para producir la renta, y sea
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, son
copulativos y han sido establecidos en diversos pronunciamientos, los cuales son
los siguientes: 1° Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolle el contribuyente; 2º Que se trate de gastos necesarios para producir la
renta del ejercicio, entendiéndose portales aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la
naturaleza del gasto sino que además su monto Asimismo. deben reunir la doble
condición de ser comunes, habituales y ¿regulares, por una parte, y por otra,
inevitables. obligatorios, imprescindibles e indispensables para producir la renta,
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que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 302 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
8) En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza
como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes
cuya negociación o producción origina la renta. Que se haya incurrido efectivamente
en el gasto, esto es. que el gasto se haya pagado" o en su defecto. esté 'adeudado
"en virtud de un título obligatorio para el contribuyente o sea que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente.
- Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
9) En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se
estimaren suficientes. - Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen. los que deberán
tener. Además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
10) De lo expuesto previamente, se extrae que no es suficiente que un gasto se
encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial para que puede deducirse
de la renta bruta, sino que es menester que haya sido necesario e indispensable
para producir la renta que se declara. tenga una relación directa con la actividad
principal de la empresa. que tengan una correlación con los ingresos que se
generan, que sean acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio de
impuestos Internos.
11) Se señala que, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de cada uno de
los requisitos indicados, existen ciertos gestos que han sido normados y regulados
de manera especial. A consecuencia de lo anterior, su deducción sólo procederá si
se cumple con los requisitos generales enumerados, y adicionalmente con los
requisitos especiales que para cada caso particular dispone el artículo 31° inciso 3°
de la Ley sobre impuesto a la Renta y las instrucciones que el Servicio de Impuestos
internos ha impartido en uso de sus facultades que el Código Tributario y su Ley
Orgánica le confiere.
12) En este sentido el articulo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que se agregarán a la Renta Líquida imponible, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajan en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso resulte ser un gasto no
aceptado. Respecto de lo anterior, el literal del inciso primero del artículo 21 de Ley
sobre Impuesto a la Renta establece que las partidas del número 1del artículo 33°
que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del
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activo se precederá a su deducción en la determinación de la renta líquida imponible
de primera categoría, procediendo a gravar con el impuesto único de 35% que no
tendrá carácter de impuesto de categoría.
13) Por lo tanto, una partida que en virtud del referido artículo 33º resulte en un
gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría, procede evaluar su situación frente a lo preceptuado por el
artículo 21º - vigente a la época de la declaración de renta- del mismo cuerpo legal,
debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida
en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien. corresponda
a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. Debido al método de
determinación de la Base Imponible de Primera Categoría de las Sociedades
Anónimas. que implica que las partidas afectas con la tributación del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien se agregan en la determinación de la
Renta Líquida Imponible. Posteriormente se desagregan, es decir, y dado que el
gasto no fue acreditado conforme a lo prescrito en el artículo 31 del mismo cuerpo
legal,ellas al entenderse un gasto rechazado, cuya deducción es improcedente
conforme al artículo 33 Nº1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14) El artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de
prescripción. el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. El Servicio se encuentra expresamente facultado por medio
del artículo 60 del mismo Código, para verificar la exactitud de las declaraciones o
de obtener información. el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros
de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Ahora bien, el mismo
artículo 17 indica que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
15) El Servicio argumenta que, como se aprecia de lo anteriormente expuesto,
NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE
DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con
determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por este Servicio
mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente:
>- "QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA",
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto,
sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario
para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL
COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA
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OBTENCIÓN DE LA RENTA; QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO
EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado
al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito,
es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y que se acrediten y
justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
16) Por su parte, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte
Suprema ha señalado a este respecto que, si bien el concepto de gasto necesario
no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir
que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con
el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que
tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que
forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende
determinar. (CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - ROL 9606-2011 -
MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U.- CARLOS KÜNSEMÜLLER L. -
HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE
SR. LUIS BATES).
17) Atendido que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma total de $ 1.079.930 por los
conceptos ya aludidos anteriormente, al respecto, es necesario considerar, que
atendida la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3,
inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que establece la posibilidad
de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del
ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE
LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL
PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO
PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE
CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
18) Se señala por parte del Servicio que, la referida solicitud exige a este ente
Fiscalizador que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL
GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al
contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo
que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, mediante diversos
requerimientos de documentación relatados en los hechos de esta presentación.
19) Que, de la revisión de los antecedentes proporcionados por el contribuyente,
se constató que ÉSTOS NUNCA FUERON APORTADO POR EL RECLAMANTE
EN TODA LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN POR ENDE NO
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ACREDITÓ NINGUNA DE LAS PARTIDAS NI MENOS HA PODIDO ACREDITAR
LA PÉRDIDA TRIBUTARIA.
20) Indica el Servicio que ciertamente la obligación que le impone el artículo 21,
inciso 1º del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS
DECLARACIONES; para ello requiere acompañar los libros contables foliados
y en hojas autorizadas por el Servicio donde se consignan sus anotaciones y
todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones
que dan cuenta y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS
REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA
BRUTA.,SITUACIÓN QUE NO ES LA DEL CONTRI BUYENTE PRECISAMENTE
,YA QUE APOYA SU RECLAMO EN MERAS HOJAS SUELTAS QUE NO ESTÁN
FOLIADAS NI AUTORIZADAS POR ESTE SERVICIO. ADEMÁS, NO ACOMPAÑA
BALANCE TRIBUTARIO ALGUNO, NI NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS QUE
LE FUERON DETERMINADAMENTE REQUERIDOS.
21) Que asimismo debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos debe
comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen
el derecho invocado en su solicitud de devolución requerida por medio de formulario
22 Folio N° 238777415, del año tributario 2015. Esta revisión exige la verificación
de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y,
en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que
la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para
ello se requería sin lugar a dudas que el contribuyente acompañara toda la
documentación pertinente al caso en particular.
22) FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Es necesario señalar ante el Tribunal que, el Servicio de Impuestos Internos, según
lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos.
23) Para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para
resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración".
24) Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
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pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año
tributario 2011, presentada por el contribuyente.
25) Se indica por el Servicio que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que
la declaración de impuestos realizadas por COMERCIAL STREET S.A., en la cual
solicita la correspondiente devolución de impuestos NO OBLIGA AL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS A ENTREGARLA, ya que este organismo puede ejercer
sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de
las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, en el cual seña la que la declaración de impuestos constituye una mera
expectativa para el recurrente NO SIENDO, EN CASO ALGUNO, TITULAR DE UN
DERECHO INDUBITADO YA QUE ESAS DECLARACIONES TIENEN EL
CARÁCTER DE PROVISORIAS DEBIDO A QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR Y REVISAR LAS DECLARACIONES
PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES.
Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de
antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar
lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos
correspondiente al Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22.
En conclusión, de acuerdo a lo antes ya expuesto, se indica que el reclamo
interpuesto COMERCIAL STREET S.A, RUT Nº 96.938.890-1 es del todo
improcedente, y el Servicio ha actuado conforme a derecho al tener POR NO
ACREDITADA TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS Y EN ESPECIAL LOS
GASTOS DEDUCIDOS PORQUE NO FERON ACREDITADOS ANTE ESTE
SERVICIO, LA CCMM Y OTRAS PARTIDAS.
A su vez el Servicio de Impuestos Internos señala que, procede el REINTEGRO DE
LOS FONDOS QUE FUERAN DEVUELTOS A COMERCIAL STREET S.A POR
MEDIO DE CHEQUE DEPOSITADO POR TESORERRÍA CHEQUE/DEPOSITO
bancario con fecha el 28/05/2014 por la suma de $ 1.110. 168 que fuera solicitado
por el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2014.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO.
El servicio de Impuestos Internos solicito tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por COMERCIAL STREET S.A, RUT
N°96.938.890-1 ,en contra de las Liquidaciones Nº 152 y 153 de fecha 24 de julio
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de 2017, notificadas con fecha 26 de julio de 2017 mediante Notificación Nº 437 y
que fueron emitidas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por Reintegro,
ascendente a la suma de $ 2.397.032 al que se aplicó multas e intereses y reajustes
lo que originó la suma de $ 5.030.571,correspondiente a la declaración anual de
Impuesto a la Renta Folio 237065164 AT 2014, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello
con la expresa y debida condenación en costas.
LA RECLAMADA ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
a.- Memorándum Nro. 007 de fecha 18 de enero de 2018 emitido por el Jefe del
Departamento de Informática Plataforma Operacional al Jefe Departamento
Jurídico DRMS Norte, en el que da cuenta que con fecha 16 de noviembre de
2017,hubo efectivamente un problema técnico el cual afectó la plataforma del
correo, originando que algunos correos no llegaran a su destino, entre ellos la
notificación mencionada.
b.- Informe Técnico, (que forma parte integrante del documento anterior), elaborado
por la Subdirección e Informática del Servicio de Impuestos Internos, el que reporta
que efectivamente el día 16.11.2017 el mail de notificación del r TTA no fue
despachado desde la plataforma antiespam debido a una falla en uno de los
sistemas, por inconsistencia en los permisos asignados en el clúster de servidores
mail Exchange ,lo cual significó la imposibilidad de entrega de los mail, expirando
el tiempo definido para ello ( Time Out). Con ello acreditamos al Tribunal del S.S.
que la X IX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
no fue notificada de tal resolución.
c. Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2014 Folio 237065164 del
reclamante.
d. Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2017 Folio 244876317 del
reclamante, a fin de acreditar que el domicilio del reclamante hasta la fecha de
presentación del F 22 registraba e informaba hasta la declaración de renta AT 2017
presentada con fecha 08.05.2017 como su domicilio tributario el ubicado en Av.
Eduardo Frei Montalva N° 1397, comuna de Independencia y no el que ha señalado
como vigente desde el 03 de octubre de 2016 ubicado en Av. Suecia 211 piso 10
comuna de Providencia.
e. Cartilla SllC de COMERCIAL STREET S.A, RUT Nº96.938.890-1, por medio
de la que acreditamos la fecha en que informó el cambio de domicilio tributario para
todos los efectos legales.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que a fojas 01 y siguiente con fecha 15 de noviembre de 2017, don
Francisco Parada Lacalle y don Alejandro Villegas López, ambos representantes de
la Sociedad COMERCIAL STREET S.A.R.U.T. N°96.938.890-1, sociedad del Giro
venta al por mayor de otros productos, todos domiciliados para estos efectos en
Avenida Suecia 211, piso 10, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago.
Segundo. Que la reclamante es un contribuyente que desarrolla actividades de
primera categoría Clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, encontrándose obligado a declarar según contabilidad completa y de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba
acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
Tercero. Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría
sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16,
17(precedentemente expuesto) y 35 del Código Tributario.
Cuarto. El, inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Quinto. Que con fecha 17 de marzo de 2017, COMERCIAL STREET S.A. fue
notificada folio N°809554 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, para que
presentara la documentación contable y Tributaria respecto al AT 2014.
Argumenta COMERCIAL STREET S.A que no recibió dicha notificación, toda vez
que desde el día 03 de octubre de 2016 se encuentra domiciliada en Av. Suecia
N°211, piso 10, Comuna de Providencia, Santiago.
Que el entender de este Tribunal, se funda en lo dispuesto en el artículo 68 del
Código Tributario inciso final el cual dice “Los contribuyentes deberán poner en
conocimiento de la oficina del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se
refiere el inciso anterior”.
Seis. Que así las cosas según la contestación del reclamo por parte del Servicio
que rola a fojas 59, consta cartilla SIIC, en la cual consta que COMERCIAL
STREET S.A. informo su cambio de domicilio con fecha 10 de noviembre de 2017.
Siete. Que, a fojas 66 consta Declaración Anual de Renta Formulario 22
correspondiente al AT 2017, en donde consta que el domicilio informado por la
reclamante corresponde al declarado ubicado en Av. Eduardo Frei Montalva
N°1397, es por ello que se establece que los actos administrativos precedente a las
Liquidaciones N°152 al 153 de fecha 24 de julio de 2017, fueron efectuados en el
domicilio Tributario informado por la Sociedad hasta esa fecha.
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22
Ocho. Se señala por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que, la
reclamante no logra acreditar ninguna de las observaciones que fueron hechas en
su Declaración de Renta del AT 2014, que dicen relación con las partidas
incorporadas en su balance al 31 de diciembre de 2013, dichas partidas
corresponden a Gastos por Conceptos de Patentes Municipales (casa matriz y
sucursal) las cuales fueron declarados en el Código 635 ”Otros Gastos Deducidos
de los Ingresos Brutos”, código 637 por concepto de Corrección Monetaria Saldo
Deudor ( en adelante CM) y código 807 “Otras partidas “ compuestas por Corrección
Monetaria patrimonio Tributario por $5.233.476, Depreciación de Activo fijo por
$39.510,PPUA utilidades propias por un valor $1.045.139, resultando una pérdida
del ejercicio respecto 2013 por la suma $6.324.348.
Así las cosas, el Servicio realizo una nueva Base de Imponible de Impuesto de
Primera Categoría a pagar.
Liquidación SII - Recálculo Base Imponible e Impuesto de Primera
Categoría
Pérdida Tributaria declarada en Formulario 22 AT
2014 Folio 2370
65164 (6.324.348)
Más:
Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos
brutos
1.434.5
07
Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.
32)
4.867.7
09 Corrección monetaria patrimonio financiero 5.249.9
28
C.M.Remanente CF Saldo Acreedor (380.30
5)
Pérdida Diferencia cambio Otras Saldo
Acreedor
(1.91
4)
Cód. 807: Otras Partidas 6.348.125
Corrección monetaria patrimonio tributario (5.233.476)
Depreciación activo fijo tributario (39.510)
PPUA utilidades propias (1.075.139)
Base Imponible Primera Categoría determinada 6.325.993
(60)
Diferencia de cálculo en liquidación SII
Base Imponible Primera Categoría determinada 6.325.933
Impuesto Primera Categoría, según tasa 20%
Menos: Pagos Provisionales Art.84 LIR
Diferencia Impuesto Primera Categoría determinado al 31.12.2013
Más: Reajuste Art.72 LIR 2,1%
Diferencia de Impuesto determinado al 30.04.2014
1.265.187
-
4.79
1
1.260.396
26.468
1.286.864
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Nueve.
Que a su turno, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su
inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud
de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Décimo. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un
gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la
materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
Décimo Primero. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede
que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos
incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para
producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la
Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Décimo Segundo. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la
misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
Décimo tercero. Que, corresponde al contribuyente argumentar porque debió
incurrir en los gastos que reclama fueron indebidamente agregados a la Renta
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Líquida Imponible respectiva, además de probar no sólo que hizo dichos gastos,
sino también que, para la explotación de su giro, resultaban indispensables.
Décimo cuarto. Que conforme lo expuesto precedentemente y establecidos los
artículos legales que rigen en cuanto a los gastos y deducciones señaladas, este
Tribunal analizara las partidas objetas, por lo cual se detallaran las citadas
deducciones, dadas a conocer en el recuadro N°2 del Formulario 22 de Impuesto a
la Renta, AT 2014, rolante a fojas 65 del expediente.
CÓDIGO 635: OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS
POR $1.434.507.-
Se señala que la cifra de $1.434.507 correspondiente al gasto anual de patente
municipal, tanto de la casa matriz como de la sucursal, este se encuentra registrado
en el Balance de 8 comunas cuenta 6.6.00.1000 bajo la cuenta Impuestos y
patentes y a su vez incorporado en el estado de resultado al 31 de diciembre de
2013.
Décimo Quinto. Que este Tribunal considera necesario referirse como se califica
la Patente Municipal, la cual es considerada como un gasto de carácter obligatorio
e inevitable1, lo cual está establecido los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley
N° 3.063 de 1979 “Sobre Rentas Municipales”.
Es por ello que la obligatoriedad de pago de patente es independiente del resultado
obtenido para los efectos de Tributación que, en el caso de marras el hecho de que
la Sociedad no hubiera generado Ingresos u obtenido utilidades durante el año
comercial 2013 no lo exime de dicho pago (pago por concepto de patente
Municipal).
Se establece que este gasto cumple con los requisitos señalados en el
considerando Décimo que antecede, ya que es necesario para producir la renta en
relación a lo dispuesto en el artículo N° 23 establecido en el D.L. N°3063 Sobre
Rentas Municipales.
b) No fue rebajado de los Ingresos brutos en virtud del artículo 30 de la LIR.
c) Está pagado o adeudado al 31.12.2013.
d) Corresponde al ejercicio comercial 2013.
e) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio, el registro de
los gastos consta en los libros contables de COMERCIAL STREET, R.U.T
N°96.938.890-1.
Este Tribunal al valorar los gastos por concepto de pago de patentes
Municipales declarados por la reclamante no lograr justificarlos ya que la
reclamante no los aporto en autos, lo cual hace imposible a esta Judicatura
1PATENTE MUNICIPAL ¿Impuesto, Contribución Especial o Tasa? Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias
Sociales de la Universidad de Chile, autor KRISTOFER CONSTANTINO LETONJA CEPEDA, año 2013.
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otorgarle el valor que debiese haber tenido respecto a este concepto en su
respectiva declaración.
CÓDIGO 637: CORRECCIÓN MONETARIA SALDO DEUDOR POR
$4.867.709.-
Décimo Sexto. Es necesario para este Tribunal referirnos que, este mecanismo
de ajuste llamado Corrección Monetaria (En adelante CM), además de reflejar
el resultado por exposición a la inflación, permite mantener el valor histórico
actualizado (en moneda de hoy) de activos, pasivos y patrimonio.
Décimo Séptimo. Que en cuanto a la Corrección Monetaria del patrimonio
financiero ascendiente a $5.249.928, la SOCIEDAD COMERCIAL STREET,
agrego debidamente este monto a la Renta Líquida Imponible determinada para
el periodo 31 de diciembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 32 de la
LIR numeral 2 en relación a lo dispuesto en el número 2° al 9° del artículo 41 del
mismo cuerpo legal.
Se concluye por este Tribunal que la reclamante en autos, no reconoció la
corrección monetaria del patrimonio financiero como gasto Tributario,
determinada hasta el 31 de diciembre de 2013.
Cód.639: Gastos que se deben agregar a la RLI según el N° 1 del
Art.33
Monto $
Corrección monetaria patrimonio financiero 5.249.928
Gastos por impuestos diferidos 893.401
Corrección monetaria tributaria activo fijo 926
Total Cód.639 del Formulario 22 6.144.255
Décimo Octavo. Se concluye por parte del Tribunal que, la determinación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que produjo un recalculo de la Base
Imponible al sumar el Código 637 por un monto de $4.867.709, afecta con el
impuesto de Primera categoría la Corrección monetaria del patrimonio financiero
por un monto de $5.249.928, tratándolo como un ingreso lo que no es procedente.
Código 807: Otras Partidas por $6.348.125.-
Décimo noveno. Que en cuanto a la corrección monetaria del patrimonio Tributario
declarado y según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
llegando a un resultado de $5.233.476.
Es así que la reclamante realizo el reajuste al capital propio inicial al 1° de enero de
2013, según lo expuesto precedentemente.
Se concluye que, en la Renta Líquida Imponible declarada por el reclamante, se
dedujo la corrección monetaria del patrimonio Tributario.
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Que contrariamente el Servicio en su recálculo de la Base Imponible, suma el
código 807 por un monto de $$6.348.125, anulando la deducción de la Corrección
monetaria del Patrimonio Tributario, no reconociéndose como gasto Tributario lo
que resulta inoportuno.
Cód.807: Otras partidas Monto $
Corrección monetaria patrimonio tributario 5.233.476
Depreciación activo fijo tributario 39.510
PPUA (Pago Provisional Utilidades Absorbidas) 1.075.139
Total Cód.807 del Formulario 22 6.348.125
Vigésimo. Que en cuanto a la Depreciación del activo fijo Tributario, tratada por la
reclamante como un gasto Tributario del ejercicio, la cual tiene como fin reconocer
el gasto por efecto de depreciación de los bienes físicos del activo fijo que
permanecía en la sociedad COMERCIAL STREET al 31 de diciembre de 2013, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 35 N°5 de la ley de Impuesto a la renta.
Detalle Activo Fijo al 31 de diciembre de 2013, Monto en $
N°Inventa
Descripción de
Trabajo
Fecha Adq.
Vi
da
Ut
il
Meses
Rest.
Valor
Adquis.
Reval.
Depreciación
Valor
Neto
Re
val.
Perí
odo
Valor a
Deprecia
r
Depreciación
del período
0000002 LCD Monitor -17" 7005LA 06-04-2006 6 0 189.795 30.699 220.493 1 0 1 0
0000003 Speaker Moonrise 06-04-2006 6 0 79.273 12.822 92.094 1 0 1 0
0000004 Desktop Computer K-
3685
06-04-2006 6 0 372.731 60.286 433.016 1 0 1 0
0000005 Computer.Pirate 6286
C/M
06-04-2006 6 0 571.673 92.464 664.136 1 0 1 0
0000006 Computer TCL - NB -557 06-04-2006 6 3 493.164 79.767 546.894 26.037 625 26.661 26.660
0000007 Mueble de 2x35 1,65x35
FDO.
13-06-2006 7 5 167.930 28.850 184.230 12.549 301 12.850 12.850
0000008 Faxpan KX-FT902LS-B 09-08-2006 3 0 71.420 7.780 79.198 2 0 2 0
Totales Cantidad de bienes 7 1.945.986 312.667 2.220.061 38.592 926 39.518 39.510
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Vigésimo Primero. Que a fojas 22 del expediente, la reclamante acompaño detalle
(documento de sustento del activo) del activo fijo como documentos fundantes del
reclamo interpuesto, el cual no presenta folio del Servicio de Impuestos Internos, sin
identificación de los firmantes, ni membrete con datos de la empresa.
Es dable señalar que el gasto de depreciación es un gasto aceptado, para el efecto
citamos el artículo 31 de la LIR.
Se indica que los montos determinados por Corrección monetaria y depreciación
del ejercicio fijados al 31 de diciembre de 2013 son consistentes con los ajustes del
activo fijo Tributario presentados en la Renta Líquida. Pese a su buena
determinación como calculo, este Tribunal no puede valorar esta determinación
debido a que la reclamante no aporto en autos las facturas correspondientes a su
activo fijo descrito a fojas 22 del expediente.
Pese al tratamiento que efectuó el SII en que erradamente trato la depreciación del
activo fijo tributario como un gasto no aceptado, este Tribunal no podrá valorar la
depreciación declarada por la Sociedad debido a lo expuesto precedentemente, que
dice relación directa con mantener el activo fijo respaldado con sus respectivas
facturas.
PAGO PROVISIONAL UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) $1.075.139.
Vigésimo Segundo. Se señala que el crédito por impuesto de Primera Categoría
asociado a las utilidades acumuladas en las empresas que resulten absorbidas por
pérdidas tributarias puede ser recuperado a través de su devolución en el carácter
de pago provisional. Es decir, el contribuyente podrá recibirá de parte del Fisco la
devolución de flujos de dineros a los cuales debe establecerse su tratamiento
tributario frente al impuesto a la renta. Esto se realiza mediante el formulario 22.
Cabe destacar que en el caso de marras COMERCIAL STREET determino un
PPUA por utilidades propias producto de la perdida Tributaria determinada por un
monto de $6.324.348.
Vigésimo tercero. Que a fojas 80 consta Fondo de Utilidades Tributables,
determinado al 31 de diciembre de 2013, se indica que las Utilidades propias que
resultaron absorbidas con la pérdida Tributaria, corresponden a las generadas en el
ejercicio comercial 2007 cuyo impuesto pagado fue calculado con tasa al 17%.
Se señala que este PPUA forma parte del Código 807” Otras partidas” por un Monto
de $6.348.125, el cual, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos fue
sumado a la nueva Base imponible dejando el PPUA gravado con impuesto de
Primera categoría, lo cual resulta Improcedente. Se señala que este Ingreso ya
había cumplido con dicha Tributación en el momento de su provisión o pago en el
año comercial 2007, AT 2008, por lo cual esta no constituye una cantidad Tributable
a nivel de Impuesto de Primera Categoría, que en relación al 31 del artículo de la
Ley de la Renta que lo trata como un agregado a la RLI de Primera categoría por
no aceptarse como un gasto Tributario.
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Vigésimo Cuarto. Que a fojas 23 y siguientes consta Formulario 22 folio 237065164
AT 2014 en la cual consta las deducciones declaradas por la reclamante, las cuales
fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, es decir el ente fiscalizador
determino una nueva base imponible construida a partir de la pérdida Tributaria
declarada por la reclamante, sumando las deducciones (códigos 635,637 y 807).
Vigésimo Quinto. Este Tribunal determina que dichas cantidades sumadas por el
Servicio, son cantidades no Tributables, gravándolos con Impuestos de Primera
categoría en el caso de PPUA por un monto de $1.075.139 y la corrección monetaria
del patrimonio financiero por un monto de $5.249.928, la cual fue anteriormente
agregada por COMERCIAL STREET. Así las cosas, el Servicio eliminó las
deducciones de la RLI del reclamante, como la Corrección Monetaria del patrimonio
Tributario por $5.233.476 y la depreciación del activo fijo por $39.510, tratándolas
como un gasto no aceptado.
La acción del servicio de Impuestos Internos al objetar las deducciones señalas,
esto produjo la determinación de la Liquidación N°152 sobre una nueva Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2013, por una
utilidad de $6.325.9333 y calculó un impuesto a pagar de $1.265.187.-
Vigésimo Sexto. Que el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) de
$1.075.139 se calculó sobre la base de la pérdida Tributaria de $6.324.348, obtenida
de la RLI, AT 2014, determinada por COMERCIAL STREET, aplicando la tasa del
17% IPC (En adelante Impuesto de Primera Categoría), la cual afectó las Utilidades
netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007,
ascendentes a $72.439.030, reajustado al 31 de diciembre de 2013, conforme al
libro FUT rolante a fojas 78 del expediente.
Se concluye que habiéndose determinado la pérdida en el año comercial 2013 y
existiendo un saldo de Utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas
del año comercial 2007, se genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por
parte del reclamante por $1.075.139.-
Vigésimo Séptimo. Que así las cosas y según lo expuesto en los considerandos
que anteceden y en concordancia con el Informe pericial evacuado con fecha 21 de
septiembre de 2018, rolante a fojas 241, custodiado bajo el número 47-2018,este
Tribunal concluye que procede la devolución a la reclamante por concepto de
PPUA, ya que cumple con la existencia de una pérdida Tributaria y a su vez existe
un saldo de FUT con derecho a crédito ,conforme con lo dispuesto en el artículo 31
N°3 de la LIR para poder acceder a la devolución solicitada.
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Que en cuanto a la solicitud de devolución por concepto de PPM (En adelante Pago
Provisionales Mensuales) por un monto de $4.791, dicho monto no fue objetado por
el SII en su Liquidación N°153.
Vigésimo Octavo. En cuanto al reintegro dispuesto en el artículo 97 de La Ley de
la Renta, el cual asciende a un monto de $1.110.168, determinados en la
Liquidación N°153 de fecha 24 de julio de 2017, rolante a fojas 20 del expediente,
este reintegro no procede ante el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes
a la devolución anteriormente pagadas al reclamante.
Fondo Utilidades Tributarias determinado al 31 de diciembre de 2013:
Detalle
Utilidad Bruta
Impuesto
1ra.
Categoría
UTILIDAD NETA Incremento
por Impto.
1ra.Categ.
Crédito
Impto.
1ra.Categ.
Con
Crédito
Sin
Crédito
Remanente FUT al 31.12.2012
97.921.332
3.275.388
86.732.845
7.913.099
17.764.550
17.764.550
Reajuste IPC 2,4%
2.350.112
78.609
2.081.588
189.914
426.349
426.349
Remanente FUT Reajustado
100.271.444
3.353.997
88.814.433
8.103.013
18.190.899
18.190.899
R.L.I. año 2013 (Pérdida) 20,0%
(6.324.348)
(6.324.348)
(1.295.347)
(1.295.347)
PPUA
1.075.139
1.075.139
Saldos al 31.12.2013
95.022.235
3.353.997
82.490.085
9.178.152
16.895.552
16.895.552
Distribución del Fondo Utilidades Tributarias por años, Utilidades con
y sin crédito, al 31 de diciembre de 2013:
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Vigésimo Noveno. Que en la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31
de la Ley de la Renta se establece lo siguiente: “En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.
Que a su vez es el Servicio de Impuestos Internos ha expresado mediante
pronunciamientos emitidos sobre la materia, que, en el caso del impuesto de
Primera Categoría pagado por la empresa sobre sus propias utilidades, constituye
un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso al
devolverse el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
generadas por la empresa en los períodos anteriores a la generación de las
pérdidas tributarias. Que, en el caso de marras COMERCIAL STREET S.A,
determino pérdida Tributaria en el año comercial 2013, AT 2014 y saldo de
utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007,
lo cual genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por parte de la Sociedad
por un monto de $1.075.139.
Trigésimo. Que pese a que la reclamante en su escrito de presentación, rolante a
fojas 2 del expediente, reconoce que fue notificado con fecha 17 de marzo de 2017,
Detalle
Año 2007
C/Crédito
Año 2008
S/Crédito
Año 2009
S/Crédito
Año 2010
C/Crédito
Año 2010
S/Crédito
Año 2011
S/Crédito
Año 2012
S/Crédito
Año 2013
S/Crédito
Total,
C/Crédito
Total,
S/Crédito
17% 17%
Remanente FUT al 31.12.2012
70.741.240
4.158.230
1.136.877
15.991.604
3.275.388
1.666.364
951.628
86.732.845
11.188.487
Remanente FUT Reajustado
R.L.I. año 2013 (Pérdida) 20,0%
PPUA
4.258.027
1.164.162
16.375.403
3.353.997
1.706.357
974.467
88.814.433
(6.324.348)
11.457.010
Saldos al 31.12.2013
66.114.682
4.258.027
1.164.162
16.375.403
3.353.997
1.706.357
974.467
1.075.139
82.490.085
12.532.149
72.439.030
1.075.139
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para presentar la documentación contable y Tributaria en sede administrativa,
argumentando que no fue respondida, ni atendida en razón que desde el día 03 de
octubre de 2016, COMERCIAL STREET se encuentra domiciliada en otro domicilio
el cual se encuentra en Av. Suecia 211, piso 10, Comuna de Providencia, Ciudad
de Santiago.
Trigésimo Primero. Que este Tribunal mantiene su criterio respecto de lo
argumentado en el considerando quinto inciso tercero que precede, que se refiere
a la responsabilidad que tiene el contribuyente de Informar el domicilio en forma
oportuna ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que, a su vez, COMERCIAL STREET tampoco responde a la aludida Citación
N°46 de fecha 25 de abril de 2017.
Que, pese a lo descrito precedentemente, este Tribunal considera que el ente
Fiscalizador modifico totalmente la base imponible del Impuesto, esto es mediante
sus Liquidaciones N°152 y 153, procediendo a un cambio de resultado positivo de
$6.325.933, a partir de la pérdida Tributaria determinada por COMERCIAL
STRRET S.A. y objetando todas las deducciones declaradas en el Formulario 22
del AT 2014.
Trigésimo Segundo. Este Tribunal se basó en los documentos aportados en autos
valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica. Lo que fue determinante en
los criterios establecidos en cada considerando expuestos precedentemente en
esta Sentencia. Habiendo ponderado preferentemente la contabilidad, al tenor de
los puntos de prueba fijados por el tribunal. En particular el informe pericial
evacuado por la perito contador público auditor, perito contable judicial doña
Soledad Alejandra Carrasco Urra, quien después de analizar la contabilidad
aportada señaló en sus conclusiones:
2.1.- Los montos del Recuadro Nro. 2 del Formulario 22 del año tributario 2014,
que contiene la composición de la base imponible del impuesto de primera
categoría del reclamante, surgen de los datos contables, según balance que
señalan una pérdida contable de $ 6.120.478 y de la renta líquida imponible que
determinó una pérdida tributaria por $ 6.324.348, ambos al 31 de diciembre de
2013. Por lo tanto, estos montos se encuentran respaldados por los libros contables
legales del reclamante y conforme con las normas tributaria de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
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2.2. Según Liquidación Nro. 152, el Servicio de Impuestos Internos objetó las
deducciones declaradas por el reclamante en el Recuadro Nro. 2 del Formulario 22
del año tributario 2014; específicamente en los códigos 635 “otros gastos
deducidos de los ingresos brutos “por $ 1.434.507, 637 “Corrección Monetaria
Saldo Deudor (Art. 32 ) “ por $ 4.867.709 y 807 “ Otras partidas “ por $ 6348.125.
Y determinó una nueva base imponible construida a partir de la pérdida tributaria
declarada por el reclamante, a la cual sumó las deducciones de los códigos
señalados (635, 637 y 807 ) , resultando en una nueva utilidad de $ 6.325.933 y un
impuesto de primera categoría a pagar de $ 1.265.187 .-
2.3.- La deducción declarada en el Código 635 “Otros gastos deducidos de los
ingresos brutos “por $ 1.434.507, corresponde al gasto anual de patente municipal,
correspondiente a casa matriz de Independencia y sucursal Maipú. Este gasto se
encuentra registrado en los libros contables legales del reclamante al 31 de
diciembre de 2013, bajo la cuenta 6.6.00.1000 Impuestos y Patentes. Y cumple con
los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para ser considerado gasto necesario para producir la renta.
Por lo tanto, esta deducción está correctamente aplicada en la renta líquida
imponible del reclamante, por lo que se no procede la objeción de esta partida.
2.4.- La deducción declarada en el código 637 “Corrección Monetaria Saldo
Deudor “Por $ 4.867.709, tiene como principal componente la Corrección Monetaria
del patrimonio financiero ascendente a $ 5.249.928. Este monto se encuentra
debidamente agregado a la renta líquida imponible determinada por el reclamante
al 31 de diciembre de 2013, formando parte del código 639 (gastos que se deben
agregar a la RLI ) del formulario 22, que totaliza % 6144.255. Por lo tanto, la
corrección monetaria del patrimonio financiero por $ 5.249.928 no se encuentra
reconocida como gasto tributario en la renta líquida imponible negativa de $
6.324.348, determinada por el reclamante al 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto,
cuando el Servicio de Impuestos Internos en su recálculo de la base imponible
suma el código 637 por $ $ 4.867.709, implícitamente, está agregando a la base
imponible y afectando con el impuesto de primera categoría la corrección monetaria
del patrimonio financiero por $ 5.249.928, tratándolo como un ingreso, lo que
resulta improcedente.
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2.5. La Corrección monetaria del patrimonio tributario ascendente a $5.233.476,
que forma parte de la deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por
$6.348.125, corresponde al reajuste del capital propio inicial al 1° de enero de 2013,
calculado de acuerdo con las normas contenidas en el Artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. La deducción de la Corrección monetaria del patrimonio
tributario por $5.233.476 está correctamente aplicada en la renta líquida imponible
del reclamante, conforme con lo establecido en el artículo 32 N°1 letra a) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos en su
recálculo de la base imponible suma el código 807 por $6.348.125, anula la
deducción de la corrección monetaria del patrimonio tributario por
$5.233.476, no reconociéndola como gasto tributario, lo que resulta
improcedente.
2.6. La Depreciación tributaria activo fijo por $39.510, que forma parte de la
deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por $6.348.125,
corresponde a la cuota anual de depreciación, registrada en el libro de activo fijo al
31 de diciembre de 2013 presentado por el reclamante. Esta partida es un gasto
necesario para producir la renta, según el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por lo cual se encuentra correctamente deducida en la renta líquida
imponible del reclamante y no corresponde ser objetado.
2.7. El Pago Provisional Utilidades Absorbidas Propias (PPUA) por $1.075.139,
que forma parte de la deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por
$6.348.125, fue registrado por el reclamante como un ingreso devengado
(impuesto de primera categoría recuperado), formando parte del saldo de la cuenta
contable 9.8.00.9800 “Impuesto a la Renta Año Actual” incluida en el estado de
resultados al 31 de diciembre de 2013. Al ser objetada la deducción del código 807
“Otras partidas” por $6.348.125 y sumada a la nueva base imponible determinada
en la Liquidación Nº152, implícitamente deja el PPUA gravado con impuesto de
primera categoría, lo cual resulta improcedente, toda vez que este ingreso cumplió
con dicha tributación en el momento de su provisión o pago en el año comercial
2007 (año tributario 2008), por lo cual no constituye una cantidad tributable a nivel
del impuesto de Primera Categoría, conforme con lo señalado en el artículo 31 de
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la Ley de la Renta.
2.8. Resultado del análisis de la procedencia y determinación de cada una de las
deducciones señaladas en el primer objetivo de la pericia, se puede afirmar que
con el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos para
determinar una nueva base imponible, se sumó a la base imponible conceptos y
cantidades no tributables, gravándolos con impuesto de Primera Categoría, como
es el caso del PPUA por $1.075.139 y la Corrección monetaria del patrimonio
financiero por $5.249.928. Adicionalmente, eliminó deducciones de la renta líquida
imponible del reclamante, como la Corrección monetaria del patrimonio tributario
por $5.233.476 y la depreciación del activo fijo tributario por $39.510, tratándolas
como un gasto no aceptado. En conclusión, no procede el cálculo de la nueva base
imponible por $6.325.993 e impuesto a pagar por $1.265.187 que sumando
intereses y reajustes totaliza $2.308.917, determinados en la Liquidación Nº152
elaborada por el Servicio de Impuestos Internos.
2.9.El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Propias (PPUA)
por $1.075.139 se calculó sobre la base de la pérdida tributaria de $6.324.348,
obtenida de la renta líquida imponible del año comercial 2013 (año tributario 2014),
determinada por el reclamante, aplicando la tasa de Impuesto de Primera
Categoría del 17%, la cual afectó a las utilidades netas con crédito, acumuladas y
no distribuidas del año comercial 2007 (año tributario 2008), ascendentes a
$72.439.030 reajustado al 31 de diciembre 2013, conforme se muestra en el libro
FUT.
2.10. Conforme con la normativa tributaria (D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a
la Renta) y pronunciamientos del SII (Oficio Nº 3759 de 2004) el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre las utilidades propias generadas por la empresa
en períodos anteriores a la generación de las pérdidas tributarias, constituye un
ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso. Por lo tanto,
habiéndose determinado pérdida tributaria en el año comercial 2013 (año tributario
2014) y saldo de utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año
comercial 2007, se genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por parte
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del reclamante por $1.075.139.
2.11. En cuanto al Pago Provisional Mensual (PPM) por $4.791, este monto
consta en los libros contables y no fue objetado por el SII en su Liquidación Nº 153,
por lo cual procede su devolución.
“que la información provista por el Tribunal, en general está ha sido considerada
fidedigna, suficiente y útil para dar una opinión y concluir sobre la materia de esta
pericia”.
En otra parte señaló: 2.12. ( página 28 ) “ Resultado del análisis de la procedencia
y justificación de la devolución de impuesto solicitada por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA ) y pago Provisional mensual ( PPM)
, señalándose en el segundo objetivo de la pericia, se puede afirmar que la
devolución solicitada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, en
formulario 22 del AT 2014, por $ 1.079.930 ( $ 1.110.168 reajustado a la fecha )
compuesta por PPUA por $ 1.075.139 más PPM por $ 4.791, cumple con los
requisitos exigidos por la norma tributaria; por tanto, procede su devolución al
reclamante. Asimismo, no procede el reintegro al Servicio de Impuestos Internos
de $ 1.110.168 determinados en la Liquidación Nro. 153, correspondiente a la
devolución anteriormente pagada al reclamante. “
Peritaje que se considera por parte de este tribunal, como una prueba bien fundada,
habiéndose revisado la contabilidad aportada por el reclamante en esta sede,
resultando una prueba de gran robustez técnica. Conclusiones con las que este
tribunal concuerda.
Trigésimo Tercero. Que, así las cosas, este Tribunal manifiesta que el Servicio de
Impuestos Internos tiene las facultades para determinar si el actuar del
contribuyente amerita la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
97 N°1 CT referente al retardo u omisión en las presentaciones establecidas en
este cuerpo legal y 97 N°21 en cuanto a la no comparecencia Injustificada ante el
Servicio, y a su vez lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
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CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, 97, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de
Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la
prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas,
ponderada preferentemente la contabilidad aportada en autos y el peritaje judicial
contable solicitado por la reclamante, evacuado en tiempo y forma.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, EN EL SUGUIENTE SENTIDO:
II. En cuanto a la Liquidación 152 de fecha 24 de julio de 2017, este
Tribunal, concluye que, las Partidas gastos por concepto de patentes
Municipales y el ajuste por depreciación del activo fijo, determinados por
el Servicio en esta Liquidación respecto al Impuesto a la Renta, están
bien determinadas, en razón a que dichos gastos y ajustes no fueron
acreditadas por la reclamante, lo cual esta latamente desarrollados en la
parte considerativa de esta Sentencia. Re liquídese en mérito de lo
resuelto, en especial de acuerdo a lo señalado en el considerando
trigésimo segundo.
III. Se deja sin efecto el siguiente acto administrativo:
LIQUIDACIÓN N°153, reintegro artículo 97 Ley de la Renta, de fecha 24 de julio
de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte.
I.V.- No se condena en costas a las partes por tener motivo plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL STREET S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 17-9-0001255-1
RIT GR-15-00127-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-04-29T13:46:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.