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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00127-2017 · 29 de abril de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00127-2017
RUC
17-9-0001255-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL STREET S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 17-9-0001255-1 RIT GR-15-00127-2017 Cuantía del Reclamo:107.74 UTM Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 y siguiente de fecha 15 de noviembre de 2017, COMERCIAL STREET S.A., RUT N°96.938.890-1,en adelante la reclamante, sociedad del Giro venta al por mayor de otros productos, domiciliada para estos efectos en calle Suecia 211,piso 10,Comuna de Providencia, interpone reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°152 y 153,ambas de fecha 24 de julio de 2017, notificada por cédula con fecha 26 de julio del mismo año, las cuales fueron emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Que así las cosas la reclamante solicito aceptar el reclamo en todas sus partes y dejar sin efecto las Liquidaciones antes descritas. Dos. Que con fecha 16 de noviembre de 2017, esta judicatura confirió TRASLADO al Servicio por un término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Tres. Que con fecha 16 de febrero de 2018, rolante a fojas 54 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesto el traslado conferido. Cuatro. Que con fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal resolvió recibir la causa prueba, por ello Fijo como puntos de la misma los siguientes puntos: 1.- Acredítese la correcta procedencia y determinación de las deducciones que fueron declaradas por la reclamante en el año Tributario 2014, específicamente según el siguiente detalle: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos, corrección monetaria Saldo deudor y otras partidas. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. 2.-Acreditese la procedencia y justificación de la devolución de impuesto solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas(PPUA) y PPM. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. Cinco. Que con fecha 18 de julio de 2018, rolante a fojas 157, la reclamante solicita la designación de peritos, según lo dispuesto en el artículo 411 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 2 Séis.Que a fojas 158 de fecha 19 de julio de 2018, esta judicatura concede la solicitud de peritaje. Siete. Que con fecha 26 de septiembre de 2018, rolante a fojas 242 este Tribunal tuvo por evacuado Informe pericial. Ocho. Que con fecha 24 de abril de 2019, rolante a fojas 256, este Tribunal cito a oír sentencia. FASE DE DISCUSIÓN. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. 1. Con fecha 02 de mayo de 2014 la reclamante presentó su declaración anual de impuestos F.22 AT 2014, folio 237065164 mediante la cual solicitó una devolución de impuestos por un monto total de $1.079.930 dentro del cual se incluye un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.075.139 y PPM por $4.791. 2. Con fecha 22 de mayo de 2014, la devolución de impuestos presentada fue autorizada y posteriormente, los $1.079.930 fueron íntegramente devueltos reajustados a la fecha de devolución ($1.110.168). 3. Con fecha 17 de marzo de 2017, COMERCIAL STREET S.A. fue notificada por el SII, para presentar la documentación contable y tributaria asociada a dicho año, notificación que no fue respondida ni atendida, en razón a que la Sociedad, no recibió dicha notificación toda vez que desde el día tres de octubre de 2016, COMERCIAL STREET.S.A. se encuentra domiciliada, en Av. Suecia 211, piso 10, comuna de Providencia, Santiago. 4. Con fecha 24 de abril de 2017, el SII procedió mediante Citación Nº46, a solicitar a la Sociedad que; rectificara, aclarara, confirmara o ampliara la declaración anual de impuestos a la renta AT 12014, folio Nº237065164. 5. Con fecha 24 de julio de 2017, y ante la ausencia de una respuesta a la citación por parte de la Sociedad, toda vez que nuevamente, ésta no fue recibida; el SII procedió a emitir Liquidación N°152 por $1.286.864, por concepto de Impuesto Renta de 1º categoría; y Liquidación Nº 153 por $1.110.168 , por concepto de reintegro de devoluciones efectuadas; con todo, el monto liquidado a COMERCIAL STREET S.A ascendiente a $2.397.032 y a $5.030.571 si se consideran los respectivos reajustes, multas e intereses calculados desde el año 2014 al 31 de julio de 2017. 6. Se señala que, COMERCIAL STREET S.A. es una empresa importadora dedicada a la comercialización de productos electrónicos correspondientes a marcas internacionalmente conocidas. En sus inicios comercializó las consolas y videojuegos de la marca Nintendo y posteriormente la marca de televisores TCL, por lo que desde su constitución en el año 2000 y hasta el año comercial 2010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 3 (salvo algunos años), generó y obtuvo regularmente los ingresos de su giro, determinado anualmente resultados Tributarios positivos los cuales pagaron debidamente el Impuesto de primera categoría. Desde el año comercial 2011 a la fecha y sin que se aun objetivo último, la sociedad no ha generado ingresos de su giro principal, toda vez que se encuentra en proceso de análisis y definición por parte de la administración, respecto de las nuevas operaciones que le serán incorporadas. Esto último implicó que para el año comercial 2013, motivo de las liquidaciones Nº 152 y 153, la Sociedad haya generado sólo los gastos mínimos y que por ley le corresponde y debe asumir (patente comercial y corrección monetaria del patrimonio, como se observará más adelante) y generado el derecho a pedir en devolución el impuesto de primera categoría pagado en años anteriores (PPUA), al generar una mínima pérdida tributaria, asociada a los gastos obligatorios que debe reconocer y asumir. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO. Se señala la reclamante que, desarrollamos los fundamentos de derecho del reclamo, explicando en forma conceptual, técnica y numérica, la procedencia de las deducciones efectuadas por COMERCIAL STREET S.A. y, por las mismas razones, la improcedencia de las diferencias determinadas por el SII en la página N°6 de las liquidaciones practicadas, según el siguiente detalle: l. Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $1.434.507. 2.Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) $4.867.709. 3.Cód. 807: Otras partidas $6.348.125. l. Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $1.434.507. Este monto incorporado como gasto en el balance al 31 de diciembre de 2013, en cuenta contable Nº 6.6.00. l 000, bajo el concepto Impuestos y Patentes, corresponde al gasto anual por concepto de patentes comerciales a la Ilustre Municipalidad de Independencia (casa matriz) y a la Ilustre Municipalidad de Maipú (sucursal). Se indica que, de acuerdo con el concepto mencionado en el párrafo anterior, no cabe duda alguna que este gasto cumple con todos los requisitos copulativos mencionados en el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre impuestos a la renta, toda vez que el mismo: a.- Se relaciona directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. b.- Es un gasto necesario para producir la renta del ejercicio, pues es claramente un desembolso de carácter inevitable y obligatorio, toda vez que según lo dispuesto en el artículo N°23, del DL 3063, el ejercicio de toda profesión, oficio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 4 industria,comercio ,arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. De esta forma, y según el Art 24, párrafo N° 2 de la misma Ley, dispone que: “El valor por 12 meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales". c.- Este gasto no está rebajado en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30º de la ley sobre impuesto a la renta. d.- Este gasto se encontraba adeudado al 31 de diciembre de 2013, pues el título obligatorio, con independencia de la fecha de pago, es de dicho año comercial, y e.- Corresponde al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, según o mencionado en el punto e.- anterior, y f.- Se encuentran debidamente acreditados o justificados ante el SII, en virtud de lo ya señalado en todas las letras anteriores. 2. Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) $4.867.709. Se señala que, esta diferencia determinada e incorporada por el SII en las liquidaciones ya mencionadas, NO corresponde, toda vez que dicho valor, ya se encuentra debidamente agregado, y en consecuencia, no reconocido como gasto tributario en la determinación del resultado tributario, y según se observa en el código Nº 639 por concepto de "Gastos que se deben agregar a la RLI según el Nº1 del Art.33°, de Recuadro Nº2, sobre Base Imponible de 1º Categoría del Formulario Nº 22 por $6.144.255, pues el desglose del mismo es el siguiente: C0rrección monetaria patrimonio financiero 5.249.928. Gasto por impuestos diferidos 893.401. Corrección monetaria tributaria activo fijo 926. Total 6.144.255. Y, a su vez, el código 637 liquidado por el SII comprende las siguientes cuentas de resultado: 9.0.00.1070 CCMM Remanente CF 380.305 (Saldo Acreedor). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 5 9.0.00.2040 CCMM Capital Propio 5.249.928 (Saldo Deudor). 9.1.00.1045 Perd. Diferencia Cambio Otras 1.914 (Saldo Acreedor). Total 4.867.709 (Saldo Deudor). De esta forma, el gasto por concepto de CM financiera o contable del Patrimonio por $5.249.928 ya está agregado a la pérdida tributaria determinada y declarada por mi representada por $6.324.348. 3. Cód. 807: Otras partidas $6.348.125. Este código del formulario Nº22 que incorpora deducciones al resultado tributario, se conforma de los siguientes conceptos (tal como se observa en la determinación del resultado tributario declarado, en Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2013, que se acompaña a esta presentación. Corrección monetaria patrimonio tributario 5.233.476. Depreciación tributaria activo fijo 39.510 PPUA utilidades propias 1.075.139 Total 6.348.125 Los cuales se explicarán en detalle a continuación: 3.1 Corrección monetaria patrimonio tributario $5.233.476 Se indica que, esta rebaja al resultado tributario, corresponde al gasto por Corrección Monetaria del patrimonio tributario determinado por la Sociedad al 01 de enero de 2013, el cual según lo dispuesto en el artículo 32 Nº 1. Letra a) de la ley de impuestos a la renta, constituye una deducción a la renta líquida las partidas que se indican a continuación, por el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio, determinado según las normas del Artículo 41 del mismo cuerpo legal. De esta forma, y según lo dispuesto en el número 1 del artículo 41 ya mencionado, sobre corrección monetaria de los activos y pasivos, al capital propio determinado por mi representada por $ 218.061.516, se le aplicó el factor de CM de 2,4% anual y se determinó una deducción de $5.233.476. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 6 3.2 Depreciación tributaria activo fijo $ 39.510. Se argumenta que este ajuste el cual constituye un gasto Tributario del ejercicio, se efectúa para reconocer el gasto por efectos de depreciación de los bienes físicos del activo fijo que permanencia a la sociedad al 31 de diciembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 Nº5 de la ley sobre impuestos a la renta. De esta forma, y según se observa en detalle del activo fijo que se adjunta al presente documento, el gasto por depreciación al cierre del ejercicio, asciende al valor ya mencionado de $39.510. 3.3 PPUA utilidades propias 1.075.139 Se concluye que esta deducción efectuada al resultado tributario, corresponde al PPUA por utilidades propias solicitado en devolución producto de la pérdida tributaria determinada por $6.324.348, cuyo cálculo directo (dada la calidad de utilidades propias) es: Pérdida tributaria $6.324.348 PPUA calculado al 17%: $1.075.139 ($6.324.348 x 17%) Es dable señalar que según, se observa en FUT determinado al 31 de diciembre de 2013, las utilidades propias que resultaron absorbidas con la pérdida tributaria, corresponden a las generadas en el ejercicio comercial 2007, cuyo impuesto pagado fue, precisamente, la alícuota de 17%. Ahora bien, el PPUA mencionado, fue contabilizado sobre base devengada como un ingreso contable e la cuenta Nº 9.8.00.9800, denominada "Impuestos a la Renta Año Actual", con saldo al 31 de diciembre de 2013 de $181.738, según el siguiente detalle: PPUA sobre utilidad propias 1.075.139 Gasto por impuestos diferidos (893.401) (Gasto agregado el resultado Tributario, ver punto 2 anterior) Ingreso neto 181.738 Se concluye que, la deducción al resultado tributario se efectúa, toda vez que, en diversos pronunciamientos, el SII ha expresado que el impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 7 categoría pagado sobre sus propias utilidades, no constituye una cantidad tributable nivel del impuesto de primera categoría, ya que tal partida cumplió con dicha tributación en el momento de su pago, al ordenar el artículo 31 de la ley de la renta, agregarlo a la RLI, por no aceptarse como un gasto tributario. De esta forma, y según lo expresado, por ejemplo, en Oficio Nº3759/2004, este ingreso no debe pagar impuesto de primera categoría, haciéndose necesario efectuar una deducción la RLI; en caso que este ingreso esté formando parte de los ingresos del resultado contable. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 1, 24, 177 y 51 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas de la Ley 19.880, los argumentos de hecho y derecho expresados precedentemente. La reclamante solicito acoger el reclamo, aceptarlo en todas sus partes y dejar sin efecto las Liquidaciones N.º 152 y 153, ambas de fecha 24 de julio de 2017, notificadas por cédula con fecha 26 de julio de 120 17, mediante Notificación Nº437, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.Personería. 2.Liquidaciones Nros. 152 y 153. 3.Resultado Tributario al 31-12-2013. 4.Detalle del activo fijo Tributario al 31-12-2013. 5.Formulario 22 folio N°237065164. 6.Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados al 31/12/2013, correspondientes a Comercial Street S.A. (antes RCL Entretención S.A.). 7.Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias (Libro FUT) al 31 de diciembre de 2013. 8.Libro Mayor y diario del año comercial desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. 9.Determinación del Capital Propio Tributario (CPT inicial y sus variaciones). 10.Certificados que acreditan la procedencia de los créditos y cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 8 III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Es Servicio argumenta que el reclamo resulta improcedente en virtud que se pretende que el Tribunal Tributario deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio el reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por lo que procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014,circunstancia que como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva, en atención a las siguientes consideraciones que se pasan a describir: l. HACER PRIMERAMENTE MENCIÓN AL TEMA DEL DOMICILIO DE NOTIFICACIÓN: a) El domicilio del reclamante informado al Servicio al momento de emitirse los actos administrativos que formaron parte de la fiscalización es está ubicado AV. EDUARDO FREI MONTALVA Nº 1397, comuna de Independencia Santiago. b) El reclamante ha sostenido en su escrito que no contestó la notificación efectuada por este Servicio referente al primer requerimiento de fecha 17 de marzo de 2017, argumentando que no recibió dicha notificación toda vez que desde el día tres de octubre de 2016, COMERCIAL STREET S.A.se encontraba domiciliada, en AV. Suecia 211, piso 1 0, comuna de Providencia, Santiago. c) Respecto de la Notificación de la Citación N °46, la que fue notificada en el domicilio ya señalado, argumenta que tampoco fue recibida. Sin embargo, este Servicio puede fácilmente acreditar que la Citación Nº 46 fue notificada con fecha 28.04.2017, y sí fue entregada a persona adulta de nombre Kassandra Huerta Cédula nacional de identidad Nº 19.004.340-1 en el domicilio ya señalado. d) Describe que la reclamante no contestó la Citación N° 46 YA QUE NO FUE RECIBIDA POR ÉL, y que por ello el SII emitió las Liquidaciones que ahora reclama señalando textualmente lo siguiente: " Con fecha 24 de julio de 2017, y ante la ausencia de una respuesta a la citación por parte de su representada, toda vez que nuevamente, ésta no fue recibida; el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir Liquidación Nº 152 por $1.286.864,por concepto de Impuesto Renta de 1º Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 9 categoría; y Liquidación Nº 153 por $1.110.168, por concepto de reintegro de devoluciones efectuadas; e) El Servicio señala que, COMERCIAL STREET S.A no puede basar su reclamo en un fundamento con tanta falta de sustento, alegando que no recibió las notificaciones por no ser ése su domicilio. f) Señala que el inciso final del Artículo 68º del Código Tributario, dice lo siguiente: "Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior ". g) Se concluye que, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos son claras al establecer que es obligación del contribuyente poner en conocimiento de la administración tributaria todas las modificaciones posteriores que realice el contribuyente en su ciclo de vida tributaria. En efecto, Las modificaciones que deben informarse obligatoriamente al SII están establecidas en la Resolución Exenta Nº 55, de 2003, y son las siguientes: i. Modificación de Razón Social. ii. Cambio de domicilio. iii. Modificación de la actividad o giro declarado. iv. Apertura, cambio o cierre de sucursal. v. Modificación del domicilio postal (casilla, o apartado postal u oficina de correos). vi. Ingreso, retiro o cambio de socios o comuneros (cesión de derechos); modificación del porcentaje de participación en el capital y/o utilidades. vii. Aporte de capital de personas jurídicas. viii. Cambio de representantes y sus domicilios. ix. Transformaciones de sociedades. x. Conversión de empresa individual a sociedad. xi. Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad. xii. Fusión de sociedades. xiii. Absorción de sociedades. xiv. División de sociedades. h) Por su parte el plazo para comunicar estos cambios al Sii, de acuerdo con las modalidades que contempla el Procedimiento de Modificaciones y Avisos, es dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 10 datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ello sea pertinente, con excepción de la modificación del porcentaje de participación en las utilidades en que el Plazo es hasta el 31 de enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que se practicó la modificación y el Aviso debe formalizarse con la modalidad de presentación en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente. i) Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ella sea pertinente. j) Cabe señalar, además, que en la obligatoriedad de dar aviso al Sil de estas modificaciones existen situaciones contempladas en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario, en las que es necesario contar con una autorización para realizar tales cambios, como es el caso de la disminución de capital. k) Adicionalmente, esta materia ha sido tratada en la Circular Nº 17, de 1995, Circular Nº 14, de 1 996, y Circular Nº 50, de 2003. 1) Que según consta en la base de datos de este Servicio en la Cartilla SllC ,aparece muy nítidamente que el contribuyente informó su cambio del domicilio recién con fecha 10 de noviembre de 2017. Es más sus declaración de renta F 22 correspondiente a Año Tributario 2017, fue enviada informando el mismo domicilio ubicado en AV. Eduardo Frei Montalva Nº 1397, cuya fecha de presentación fue efectuada el 08.05.2007. Con esto S.S. estamos demostrando que los contribuyentes a la fecha de las notificaciones de los actos administrativos previos a las Liquidaciones fueron efectuados en el domicilio tributario válidamente informado por el propio reclamante hasta esa fecha. m) En consecuencia la información de cambio de domicilio recién fue puesta en conocimiento del Servicio con fecha 10 de noviembre de 2017, según lo demostramos con el extracto de la información contenida en el SllC del reclamante según el siguiente detalle: Unidad Unidad GC Fecha constitución fecha inicio Tipo de contribuyente subtipo dcontribuyente 1503 Providencia 29-11-20000 19-12-2000 Persona Juridica Comercial Soc Anonimas cerradas Tipo Tipo uso Fecha Fuente Suecia 211-1001 Stgo Providencia,ROL 933-566 Domicilio Cedido 10-11-2017 RIAC Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 11 2. NO ACREDTACIÓN DE LAS PARTIDAS CITADAS Y LIQUIDADAS: a) Se señala por parte del Servicio que, el reclamante de autos no logra ahora en este reclamo presentado acreditar ninguna las observaciones que fueron hechas a su declaración de Renta AT 2014. En efecto de las argumentaciones expuestas en su escrito hace referencia a que incorporó en su Balance al 31 de diciembre de 2013, las partidas gastos por pago de patentes comerciales en las Municipalidades de Independencia (casa matriz) y en la Ilustre Municipalidad de Maipú (sucursal). También alude a Corrección Monetaria, depreciación de Activo Fijo, y tener derecho al PPUA por el monto de $ 1.075.139 por utilidades propias por el hecho haber registrado una pérdida tributaria por la suma de $6.324.348. b) Se indica por el reclamado y hace especial hincapié que las Liquidaciones fueron emitidas y notificadas basándose muy claramente en el Art 132 inciso 11 del Código Tributario referente a la INADMISIBILIDAD PROBATORIA haciéndolo saber al reclamante que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputadas. b) Se señala que este punto es de suma relevancia ser considerado por este Tribunal, toda vez que el Servicio solicitó al reclamante documentación tributaria de forma muy determinada y específica ,y él en vez de aportarla, quedó en la total inacción de proporcionarla oportunamente a la Fiscalización, argumentando no haber tomado conocimiento de la existencia de estos actos Rut Nombre Segmento Estado 96.938.890-1 COMERCIAL STREET Micro Empresa Vigente Dirección Tipo Fecha Tipo Propietario Rut propietario Rol Avalúo Monto arriendo teléfono Fax Fuente Suecia 211-1001,Providencia Santiago Domicilio 10-11-2017 Cedido 96.549.050-7 933-566 RIAC San Pio x 242231,Providencia Santiago DIR.F22 RENTA 19-12-2000 Cedido 3627100 RIAC San Pio x 2422,Providencia Santiago DIR.F29 IVA 31-08-2004 RIAC San Pio x 2422,Providencia Santiago DIRECCIÓN INTERNET 09-05-2001 3627100 3627186 RIAC Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 12 administrativos del “ Requerimiento de antecedentes" la “Citación “ y las “ Liquidaciones “ por el simple hecho de aparentemente haberse cambiado de domicilio con fecha 03 de octubre de 2016. Sin embargo, esta tesis cae irremediablemente, toda vez que el reclamante recién INFORMÓ AL SII su cambio de domicilio a la calle Suecia Nº 211 piso 10, de la comuna de Providencia, con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, en consecuencia, perfectamente es posible para esta poder declarar toda la contabilidad posterior que el reclamante pretenda acompañar en el presente juicio como no fidedigna. d) Respecto de las PARTIDAS Y PERIODOS CITADOS, se puede decir que del análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio. se solicitó al contribuyente que acreditara las siguientes partidas, respecto a lo indicado en su formulario 22 folio Nº 237065164 AT2014, mediante el cual solicitó una devolución de Impuestos por un monto total de $1.079 .930.-. dentro del cual se incluye un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.075.139, cuya procedencia queda sujeta a ser efectivamente acreditada ante el SII y en todo aquello que corresponde a la validación de la pérdida tributaria según lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta y de los créditos de primera categoría solicitados, lo cual se refleja en los siguientes códigos de su declaración de renta: • Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $ 434.507 • Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art- 32) $ 4.867.709 • Cód. 807: Otras Partidas $ 6.348.125 e) En relación a las partidas objetadas, indica el Servicio que, COMERCIAL STREET S.A. ha debido acreditar POR MEDIO DE DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE Y CONTABILIDAD FIDEDIGNA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA, PARA TO CUAL DEBÍA HABER PRESENTADO EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL INCISO 2º DEL ARTICULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LO SIGUIENTE:  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados al 31.122013.  Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias (Libro FUT) desde el origen.  Detalle y documentación que acrediten los agregados y deducciones efectuados a la utilidad/ pérdida según Balance General para la determinación de los ajustes a la Renta Líquida Imponible del AT2014. ' Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 13  Libro Mayor y diario año comercial 2013. -  Antecedentes fehacientes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen (facturas, contratos. planillas de cálculos y todo aquello que respalda la pérdida tributaria.  Otros libros de contabilidad (Retenciones, Sueldos. inventario y Balance entre otros).  Determinación del Capital Propio Tributario (CPT inicial y sus variaciones) . Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.  Cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados. f) SE HACE PRESENTE TAMBIÉN QUE LOS REGISTROS CONTABLES EL SERVICIO LOS SOLICITÓ AL CONTRIBUYENTE DEBIDAMENTE TIMBRADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y FIRMADOS POR SU REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR SEGÚN CORRESPONDA. Y TODA LA DOCUMENTACIÓN DEBÍA PRESENTARSE EN ORIGINAL., situación que ahora con los documentos acompañados a reclamo claramente tampoco ha cumplido, elemento que sirve como otro antecedente para estimar que la contabilidad que pretenda ahora incorporar al presente reclamo tendría el carácter de NO FIDEDIGNA, a lo menos. IV.- FUNDAMENTOS LEGALES. 1) De acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. También indica que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente mientras está pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. 2) Por su parte, el artículo16 del Código Tributario establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general, deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 14 3) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 4) Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 200, incisos 2 y 4 del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los impuestos que correspondan, plazo que se entendió aumentado en 3 meses por la Citación señalada. En el caso del contribuyente COMERCIAL STREET SA RUT 96.938.890- 1, éste se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, de manera que debe considerar el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos 29º al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta, contemplando normas para los ingresos, costos asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios y ajustes. 5) Ahora bien, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud delos Nº s 1,3.4 y 5 del artículo 20 será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta. 6) En cuanto a la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, el artículo 31 inciso 12 del mismo cuerpo legal en comento dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producida que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30", pagados o adeudados. durante el ejercicio comercial correspondiente. siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra i), del número 12. del artículo 33. 7) Los requisitos para que un gasto sea aceptado para producir la renta, y sea susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, son copulativos y han sido establecidos en diversos pronunciamientos, los cuales son los siguientes: 1° Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolle el contribuyente; 2º Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose portales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino que además su monto Asimismo. deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y ¿regulares, por una parte, y por otra, inevitables. obligatorios, imprescindibles e indispensables para producir la renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 15 que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 302 de la Ley sobre impuesto a la Renta. 8) En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es. que el gasto se haya pagado" o en su defecto. esté 'adeudado "en virtud de un título obligatorio para el contribuyente o sea que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. - Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar. - Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 9) En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. - Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen. los que deberán tener. Además, una directa relación con los beneficios obtenidos. 10) De lo expuesto previamente, se extrae que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial para que puede deducirse de la renta bruta, sino que es menester que haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara. tenga una relación directa con la actividad principal de la empresa. que tengan una correlación con los ingresos que se generan, que sean acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio de impuestos Internos. 11) Se señala que, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de cada uno de los requisitos indicados, existen ciertos gestos que han sido normados y regulados de manera especial. A consecuencia de lo anterior, su deducción sólo procederá si se cumple con los requisitos generales enumerados, y adicionalmente con los requisitos especiales que para cada caso particular dispone el artículo 31° inciso 3° de la Ley sobre impuesto a la Renta y las instrucciones que el Servicio de Impuestos internos ha impartido en uso de sus facultades que el Código Tributario y su Ley Orgánica le confiere. 12) En este sentido el articulo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que se agregarán a la Renta Líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajan en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso resulte ser un gasto no aceptado. Respecto de lo anterior, el literal del inciso primero del artículo 21 de Ley sobre Impuesto a la Renta establece que las partidas del número 1del artículo 33° que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 16 activo se precederá a su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, procediendo a gravar con el impuesto único de 35% que no tendrá carácter de impuesto de categoría. 13) Por lo tanto, una partida que en virtud del referido artículo 33º resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente a lo preceptuado por el artículo 21º - vigente a la época de la declaración de renta- del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien. corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. Debido al método de determinación de la Base Imponible de Primera Categoría de las Sociedades Anónimas. que implica que las partidas afectas con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien se agregan en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Posteriormente se desagregan, es decir, y dado que el gasto no fue acreditado conforme a lo prescrito en el artículo 31 del mismo cuerpo legal,ellas al entenderse un gasto rechazado, cuya deducción es improcedente conforme al artículo 33 Nº1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 14) El artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción. el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. El Servicio se encuentra expresamente facultado por medio del artículo 60 del mismo Código, para verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información. el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Ahora bien, el mismo artículo 17 indica que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. 15) El Servicio argumenta que, como se aprecia de lo anteriormente expuesto, NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por este Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente: >- "QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA", entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 17 OBTENCIÓN DE LA RENTA; QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. 16) Por su parte, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado a este respecto que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. (CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA - ROL 9606-2011 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U.- CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES). 17) Atendido que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma total de $ 1.079.930 por los conceptos ya aludidos anteriormente, al respecto, es necesario considerar, que atendida la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 18) Se señala por parte del Servicio que, la referida solicitud exige a este ente Fiscalizador que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, mediante diversos requerimientos de documentación relatados en los hechos de esta presentación. 19) Que, de la revisión de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, se constató que ÉSTOS NUNCA FUERON APORTADO POR EL RECLAMANTE EN TODA LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN POR ENDE NO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 18 ACREDITÓ NINGUNA DE LAS PARTIDAS NI MENOS HA PODIDO ACREDITAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA. 20) Indica el Servicio que ciertamente la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1º del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES; para ello requiere acompañar los libros contables foliados y en hojas autorizadas por el Servicio donde se consignan sus anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones que dan cuenta y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA.,SITUACIÓN QUE NO ES LA DEL CONTRI BUYENTE PRECISAMENTE ,YA QUE APOYA SU RECLAMO EN MERAS HOJAS SUELTAS QUE NO ESTÁN FOLIADAS NI AUTORIZADAS POR ESTE SERVICIO. ADEMÁS, NO ACOMPAÑA BALANCE TRIBUTARIO ALGUNO, NI NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON DETERMINADAMENTE REQUERIDOS. 21) Que asimismo debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución requerida por medio de formulario 22 Folio N° 238777415, del año tributario 2015. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello se requería sin lugar a dudas que el contribuyente acompañara toda la documentación pertinente al caso en particular. 22) FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Es necesario señalar ante el Tribunal que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 23) Para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". 24) Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 19 pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, presentada por el contribuyente. 25) Se indica por el Servicio que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por COMERCIAL STREET S.A., en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos NO OBLIGA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A ENTREGARLA, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el cual seña la que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente NO SIENDO, EN CASO ALGUNO, TITULAR DE UN DERECHO INDUBITADO YA QUE ESAS DECLARACIONES TIENEN EL CARÁCTER DE PROVISORIAS DEBIDO A QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR Y REVISAR LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22. En conclusión, de acuerdo a lo antes ya expuesto, se indica que el reclamo interpuesto COMERCIAL STREET S.A, RUT Nº 96.938.890-1 es del todo improcedente, y el Servicio ha actuado conforme a derecho al tener POR NO ACREDITADA TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS Y EN ESPECIAL LOS GASTOS DEDUCIDOS PORQUE NO FERON ACREDITADOS ANTE ESTE SERVICIO, LA CCMM Y OTRAS PARTIDAS. A su vez el Servicio de Impuestos Internos señala que, procede el REINTEGRO DE LOS FONDOS QUE FUERAN DEVUELTOS A COMERCIAL STREET S.A POR MEDIO DE CHEQUE DEPOSITADO POR TESORERRÍA CHEQUE/DEPOSITO bancario con fecha el 28/05/2014 por la suma de $ 1.110. 168 que fuera solicitado por el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO. El servicio de Impuestos Internos solicito tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por COMERCIAL STREET S.A, RUT N°96.938.890-1 ,en contra de las Liquidaciones Nº 152 y 153 de fecha 24 de julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 20 de 2017, notificadas con fecha 26 de julio de 2017 mediante Notificación Nº 437 y que fueron emitidas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por Reintegro, ascendente a la suma de $ 2.397.032 al que se aplicó multas e intereses y reajustes lo que originó la suma de $ 5.030.571,correspondiente a la declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 237065164 AT 2014, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. LA RECLAMADA ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: a.- Memorándum Nro. 007 de fecha 18 de enero de 2018 emitido por el Jefe del Departamento de Informática Plataforma Operacional al Jefe Departamento Jurídico DRMS Norte, en el que da cuenta que con fecha 16 de noviembre de 2017,hubo efectivamente un problema técnico el cual afectó la plataforma del correo, originando que algunos correos no llegaran a su destino, entre ellos la notificación mencionada. b.- Informe Técnico, (que forma parte integrante del documento anterior), elaborado por la Subdirección e Informática del Servicio de Impuestos Internos, el que reporta que efectivamente el día 16.11.2017 el mail de notificación del r TTA no fue despachado desde la plataforma antiespam debido a una falla en uno de los sistemas, por inconsistencia en los permisos asignados en el clúster de servidores mail Exchange ,lo cual significó la imposibilidad de entrega de los mail, expirando el tiempo definido para ello ( Time Out). Con ello acreditamos al Tribunal del S.S. que la X IX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos no fue notificada de tal resolución. c. Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2014 Folio 237065164 del reclamante. d. Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2017 Folio 244876317 del reclamante, a fin de acreditar que el domicilio del reclamante hasta la fecha de presentación del F 22 registraba e informaba hasta la declaración de renta AT 2017 presentada con fecha 08.05.2017 como su domicilio tributario el ubicado en Av. Eduardo Frei Montalva N° 1397, comuna de Independencia y no el que ha señalado como vigente desde el 03 de octubre de 2016 ubicado en Av. Suecia 211 piso 10 comuna de Providencia. e. Cartilla SllC de COMERCIAL STREET S.A, RUT Nº96.938.890-1, por medio de la que acreditamos la fecha en que informó el cambio de domicilio tributario para todos los efectos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 21 VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que a fojas 01 y siguiente con fecha 15 de noviembre de 2017, don Francisco Parada Lacalle y don Alejandro Villegas López, ambos representantes de la Sociedad COMERCIAL STREET S.A.R.U.T. N°96.938.890-1, sociedad del Giro venta al por mayor de otros productos, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Suecia 211, piso 10, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago. Segundo. Que la reclamante es un contribuyente que desarrolla actividades de primera categoría Clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, encontrándose obligado a declarar según contabilidad completa y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Tercero. Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17(precedentemente expuesto) y 35 del Código Tributario. Cuarto. El, inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Quinto. Que con fecha 17 de marzo de 2017, COMERCIAL STREET S.A. fue notificada folio N°809554 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, para que presentara la documentación contable y Tributaria respecto al AT 2014. Argumenta COMERCIAL STREET S.A que no recibió dicha notificación, toda vez que desde el día 03 de octubre de 2016 se encuentra domiciliada en Av. Suecia N°211, piso 10, Comuna de Providencia, Santiago. Que el entender de este Tribunal, se funda en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario inciso final el cual dice “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior”. Seis. Que así las cosas según la contestación del reclamo por parte del Servicio que rola a fojas 59, consta cartilla SIIC, en la cual consta que COMERCIAL STREET S.A. informo su cambio de domicilio con fecha 10 de noviembre de 2017. Siete. Que, a fojas 66 consta Declaración Anual de Renta Formulario 22 correspondiente al AT 2017, en donde consta que el domicilio informado por la reclamante corresponde al declarado ubicado en Av. Eduardo Frei Montalva N°1397, es por ello que se establece que los actos administrativos precedente a las Liquidaciones N°152 al 153 de fecha 24 de julio de 2017, fueron efectuados en el domicilio Tributario informado por la Sociedad hasta esa fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 22 Ocho. Se señala por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que, la reclamante no logra acreditar ninguna de las observaciones que fueron hechas en su Declaración de Renta del AT 2014, que dicen relación con las partidas incorporadas en su balance al 31 de diciembre de 2013, dichas partidas corresponden a Gastos por Conceptos de Patentes Municipales (casa matriz y sucursal) las cuales fueron declarados en el Código 635 ”Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, código 637 por concepto de Corrección Monetaria Saldo Deudor ( en adelante CM) y código 807 “Otras partidas “ compuestas por Corrección Monetaria patrimonio Tributario por $5.233.476, Depreciación de Activo fijo por $39.510,PPUA utilidades propias por un valor $1.045.139, resultando una pérdida del ejercicio respecto 2013 por la suma $6.324.348. Así las cosas, el Servicio realizo una nueva Base de Imponible de Impuesto de Primera Categoría a pagar. Liquidación SII - Recálculo Base Imponible e Impuesto de Primera Categoría Pérdida Tributaria declarada en Formulario 22 AT 2014 Folio 2370 65164 (6.324.348) Más: Cód. 635: Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos 1.434.5 07 Cód. 637: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 4.867.7 09 Corrección monetaria patrimonio financiero 5.249.9 28 C.M.Remanente CF Saldo Acreedor (380.30 5) Pérdida Diferencia cambio Otras Saldo Acreedor (1.91 4) Cód. 807: Otras Partidas 6.348.125 Corrección monetaria patrimonio tributario (5.233.476) Depreciación activo fijo tributario (39.510) PPUA utilidades propias (1.075.139) Base Imponible Primera Categoría determinada 6.325.993 (60) Diferencia de cálculo en liquidación SII Base Imponible Primera Categoría determinada 6.325.933 Impuesto Primera Categoría, según tasa 20% Menos: Pagos Provisionales Art.84 LIR Diferencia Impuesto Primera Categoría determinado al 31.12.2013 Más: Reajuste Art.72 LIR 2,1% Diferencia de Impuesto determinado al 30.04.2014 1.265.187 - 4.79 1 1.260.396 26.468 1.286.864 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 23 Nueve. Que a su turno, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Décimo. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). Décimo Primero. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Décimo Segundo. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Décimo tercero. Que, corresponde al contribuyente argumentar porque debió incurrir en los gastos que reclama fueron indebidamente agregados a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 24 Líquida Imponible respectiva, además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino también que, para la explotación de su giro, resultaban indispensables. Décimo cuarto. Que conforme lo expuesto precedentemente y establecidos los artículos legales que rigen en cuanto a los gastos y deducciones señaladas, este Tribunal analizara las partidas objetas, por lo cual se detallaran las citadas deducciones, dadas a conocer en el recuadro N°2 del Formulario 22 de Impuesto a la Renta, AT 2014, rolante a fojas 65 del expediente. CÓDIGO 635: OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS POR $1.434.507.- Se señala que la cifra de $1.434.507 correspondiente al gasto anual de patente municipal, tanto de la casa matriz como de la sucursal, este se encuentra registrado en el Balance de 8 comunas cuenta 6.6.00.1000 bajo la cuenta Impuestos y patentes y a su vez incorporado en el estado de resultado al 31 de diciembre de 2013. Décimo Quinto. Que este Tribunal considera necesario referirse como se califica la Patente Municipal, la cual es considerada como un gasto de carácter obligatorio e inevitable1, lo cual está establecido los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 “Sobre Rentas Municipales”. Es por ello que la obligatoriedad de pago de patente es independiente del resultado obtenido para los efectos de Tributación que, en el caso de marras el hecho de que la Sociedad no hubiera generado Ingresos u obtenido utilidades durante el año comercial 2013 no lo exime de dicho pago (pago por concepto de patente Municipal). Se establece que este gasto cumple con los requisitos señalados en el considerando Décimo que antecede, ya que es necesario para producir la renta en relación a lo dispuesto en el artículo N° 23 establecido en el D.L. N°3063 Sobre Rentas Municipales. b) No fue rebajado de los Ingresos brutos en virtud del artículo 30 de la LIR. c) Está pagado o adeudado al 31.12.2013. d) Corresponde al ejercicio comercial 2013. e) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio, el registro de los gastos consta en los libros contables de COMERCIAL STREET, R.U.T N°96.938.890-1. Este Tribunal al valorar los gastos por concepto de pago de patentes Municipales declarados por la reclamante no lograr justificarlos ya que la reclamante no los aporto en autos, lo cual hace imposible a esta Judicatura 1PATENTE MUNICIPAL ¿Impuesto, Contribución Especial o Tasa? Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, autor KRISTOFER CONSTANTINO LETONJA CEPEDA, año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 25 otorgarle el valor que debiese haber tenido respecto a este concepto en su respectiva declaración. CÓDIGO 637: CORRECCIÓN MONETARIA SALDO DEUDOR POR $4.867.709.- Décimo Sexto. Es necesario para este Tribunal referirnos que, este mecanismo de ajuste llamado Corrección Monetaria (En adelante CM), además de reflejar el resultado por exposición a la inflación, permite mantener el valor histórico actualizado (en moneda de hoy) de activos, pasivos y patrimonio. Décimo Séptimo. Que en cuanto a la Corrección Monetaria del patrimonio financiero ascendiente a $5.249.928, la SOCIEDAD COMERCIAL STREET, agrego debidamente este monto a la Renta Líquida Imponible determinada para el periodo 31 de diciembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 32 de la LIR numeral 2 en relación a lo dispuesto en el número 2° al 9° del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Se concluye por este Tribunal que la reclamante en autos, no reconoció la corrección monetaria del patrimonio financiero como gasto Tributario, determinada hasta el 31 de diciembre de 2013. Cód.639: Gastos que se deben agregar a la RLI según el N° 1 del Art.33 Monto $ Corrección monetaria patrimonio financiero 5.249.928 Gastos por impuestos diferidos 893.401 Corrección monetaria tributaria activo fijo 926 Total Cód.639 del Formulario 22 6.144.255 Décimo Octavo. Se concluye por parte del Tribunal que, la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que produjo un recalculo de la Base Imponible al sumar el Código 637 por un monto de $4.867.709, afecta con el impuesto de Primera categoría la Corrección monetaria del patrimonio financiero por un monto de $5.249.928, tratándolo como un ingreso lo que no es procedente. Código 807: Otras Partidas por $6.348.125.- Décimo noveno. Que en cuanto a la corrección monetaria del patrimonio Tributario declarado y según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llegando a un resultado de $5.233.476. Es así que la reclamante realizo el reajuste al capital propio inicial al 1° de enero de 2013, según lo expuesto precedentemente. Se concluye que, en la Renta Líquida Imponible declarada por el reclamante, se dedujo la corrección monetaria del patrimonio Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 26 Que contrariamente el Servicio en su recálculo de la Base Imponible, suma el código 807 por un monto de $$6.348.125, anulando la deducción de la Corrección monetaria del Patrimonio Tributario, no reconociéndose como gasto Tributario lo que resulta inoportuno. Cód.807: Otras partidas Monto $ Corrección monetaria patrimonio tributario 5.233.476 Depreciación activo fijo tributario 39.510 PPUA (Pago Provisional Utilidades Absorbidas) 1.075.139 Total Cód.807 del Formulario 22 6.348.125 Vigésimo. Que en cuanto a la Depreciación del activo fijo Tributario, tratada por la reclamante como un gasto Tributario del ejercicio, la cual tiene como fin reconocer el gasto por efecto de depreciación de los bienes físicos del activo fijo que permanecía en la sociedad COMERCIAL STREET al 31 de diciembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 N°5 de la ley de Impuesto a la renta. Detalle Activo Fijo al 31 de diciembre de 2013, Monto en $ N°Inventa Descripción de Trabajo Fecha Adq. Vi da Ut il Meses Rest. Valor Adquis. Reval. Depreciación Valor Neto Re val. Perí odo Valor a Deprecia r Depreciación del período 0000002 LCD Monitor -17" 7005LA 06-04-2006 6 0 189.795 30.699 220.493 1 0 1 0 0000003 Speaker Moonrise 06-04-2006 6 0 79.273 12.822 92.094 1 0 1 0 0000004 Desktop Computer K- 3685 06-04-2006 6 0 372.731 60.286 433.016 1 0 1 0 0000005 Computer.Pirate 6286 C/M 06-04-2006 6 0 571.673 92.464 664.136 1 0 1 0 0000006 Computer TCL - NB -557 06-04-2006 6 3 493.164 79.767 546.894 26.037 625 26.661 26.660 0000007 Mueble de 2x35 1,65x35 FDO. 13-06-2006 7 5 167.930 28.850 184.230 12.549 301 12.850 12.850 0000008 Faxpan KX-FT902LS-B 09-08-2006 3 0 71.420 7.780 79.198 2 0 2 0 Totales Cantidad de bienes 7 1.945.986 312.667 2.220.061 38.592 926 39.518 39.510 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 27 Vigésimo Primero. Que a fojas 22 del expediente, la reclamante acompaño detalle (documento de sustento del activo) del activo fijo como documentos fundantes del reclamo interpuesto, el cual no presenta folio del Servicio de Impuestos Internos, sin identificación de los firmantes, ni membrete con datos de la empresa. Es dable señalar que el gasto de depreciación es un gasto aceptado, para el efecto citamos el artículo 31 de la LIR. Se indica que los montos determinados por Corrección monetaria y depreciación del ejercicio fijados al 31 de diciembre de 2013 son consistentes con los ajustes del activo fijo Tributario presentados en la Renta Líquida. Pese a su buena determinación como calculo, este Tribunal no puede valorar esta determinación debido a que la reclamante no aporto en autos las facturas correspondientes a su activo fijo descrito a fojas 22 del expediente. Pese al tratamiento que efectuó el SII en que erradamente trato la depreciación del activo fijo tributario como un gasto no aceptado, este Tribunal no podrá valorar la depreciación declarada por la Sociedad debido a lo expuesto precedentemente, que dice relación directa con mantener el activo fijo respaldado con sus respectivas facturas. PAGO PROVISIONAL UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) $1.075.139. Vigésimo Segundo. Se señala que el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas en las empresas que resulten absorbidas por pérdidas tributarias puede ser recuperado a través de su devolución en el carácter de pago provisional. Es decir, el contribuyente podrá recibirá de parte del Fisco la devolución de flujos de dineros a los cuales debe establecerse su tratamiento tributario frente al impuesto a la renta. Esto se realiza mediante el formulario 22. Cabe destacar que en el caso de marras COMERCIAL STREET determino un PPUA por utilidades propias producto de la perdida Tributaria determinada por un monto de $6.324.348. Vigésimo tercero. Que a fojas 80 consta Fondo de Utilidades Tributables, determinado al 31 de diciembre de 2013, se indica que las Utilidades propias que resultaron absorbidas con la pérdida Tributaria, corresponden a las generadas en el ejercicio comercial 2007 cuyo impuesto pagado fue calculado con tasa al 17%. Se señala que este PPUA forma parte del Código 807” Otras partidas” por un Monto de $6.348.125, el cual, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos fue sumado a la nueva Base imponible dejando el PPUA gravado con impuesto de Primera categoría, lo cual resulta Improcedente. Se señala que este Ingreso ya había cumplido con dicha Tributación en el momento de su provisión o pago en el año comercial 2007, AT 2008, por lo cual esta no constituye una cantidad Tributable a nivel de Impuesto de Primera Categoría, que en relación al 31 del artículo de la Ley de la Renta que lo trata como un agregado a la RLI de Primera categoría por no aceptarse como un gasto Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 28 Vigésimo Cuarto. Que a fojas 23 y siguientes consta Formulario 22 folio 237065164 AT 2014 en la cual consta las deducciones declaradas por la reclamante, las cuales fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, es decir el ente fiscalizador determino una nueva base imponible construida a partir de la pérdida Tributaria declarada por la reclamante, sumando las deducciones (códigos 635,637 y 807). Vigésimo Quinto. Este Tribunal determina que dichas cantidades sumadas por el Servicio, son cantidades no Tributables, gravándolos con Impuestos de Primera categoría en el caso de PPUA por un monto de $1.075.139 y la corrección monetaria del patrimonio financiero por un monto de $5.249.928, la cual fue anteriormente agregada por COMERCIAL STREET. Así las cosas, el Servicio eliminó las deducciones de la RLI del reclamante, como la Corrección Monetaria del patrimonio Tributario por $5.233.476 y la depreciación del activo fijo por $39.510, tratándolas como un gasto no aceptado. La acción del servicio de Impuestos Internos al objetar las deducciones señalas, esto produjo la determinación de la Liquidación N°152 sobre una nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2013, por una utilidad de $6.325.9333 y calculó un impuesto a pagar de $1.265.187.- Vigésimo Sexto. Que el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) de $1.075.139 se calculó sobre la base de la pérdida Tributaria de $6.324.348, obtenida de la RLI, AT 2014, determinada por COMERCIAL STREET, aplicando la tasa del 17% IPC (En adelante Impuesto de Primera Categoría), la cual afectó las Utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007, ascendentes a $72.439.030, reajustado al 31 de diciembre de 2013, conforme al libro FUT rolante a fojas 78 del expediente. Se concluye que habiéndose determinado la pérdida en el año comercial 2013 y existiendo un saldo de Utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007, se genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por parte del reclamante por $1.075.139.- Vigésimo Séptimo. Que así las cosas y según lo expuesto en los considerandos que anteceden y en concordancia con el Informe pericial evacuado con fecha 21 de septiembre de 2018, rolante a fojas 241, custodiado bajo el número 47-2018,este Tribunal concluye que procede la devolución a la reclamante por concepto de PPUA, ya que cumple con la existencia de una pérdida Tributaria y a su vez existe un saldo de FUT con derecho a crédito ,conforme con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR para poder acceder a la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 29 Que en cuanto a la solicitud de devolución por concepto de PPM (En adelante Pago Provisionales Mensuales) por un monto de $4.791, dicho monto no fue objetado por el SII en su Liquidación N°153. Vigésimo Octavo. En cuanto al reintegro dispuesto en el artículo 97 de La Ley de la Renta, el cual asciende a un monto de $1.110.168, determinados en la Liquidación N°153 de fecha 24 de julio de 2017, rolante a fojas 20 del expediente, este reintegro no procede ante el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la devolución anteriormente pagadas al reclamante. Fondo Utilidades Tributarias determinado al 31 de diciembre de 2013: Detalle Utilidad Bruta Impuesto 1ra. Categoría UTILIDAD NETA Incremento por Impto. 1ra.Categ. Crédito Impto. 1ra.Categ. Con Crédito Sin Crédito Remanente FUT al 31.12.2012 97.921.332 3.275.388 86.732.845 7.913.099 17.764.550 17.764.550 Reajuste IPC 2,4% 2.350.112 78.609 2.081.588 189.914 426.349 426.349 Remanente FUT Reajustado 100.271.444 3.353.997 88.814.433 8.103.013 18.190.899 18.190.899 R.L.I. año 2013 (Pérdida) 20,0% (6.324.348) (6.324.348) (1.295.347) (1.295.347) PPUA 1.075.139 1.075.139 Saldos al 31.12.2013 95.022.235 3.353.997 82.490.085 9.178.152 16.895.552 16.895.552 Distribución del Fondo Utilidades Tributarias por años, Utilidades con y sin crédito, al 31 de diciembre de 2013: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 30 Vigésimo Noveno. Que en la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta se establece lo siguiente: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”. Que a su vez es el Servicio de Impuestos Internos ha expresado mediante pronunciamientos emitidos sobre la materia, que, en el caso del impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa sobre sus propias utilidades, constituye un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso al devolverse el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades generadas por la empresa en los períodos anteriores a la generación de las pérdidas tributarias. Que, en el caso de marras COMERCIAL STREET S.A, determino pérdida Tributaria en el año comercial 2013, AT 2014 y saldo de utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007, lo cual genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por parte de la Sociedad por un monto de $1.075.139. Trigésimo. Que pese a que la reclamante en su escrito de presentación, rolante a fojas 2 del expediente, reconoce que fue notificado con fecha 17 de marzo de 2017, Detalle Año 2007 C/Crédito Año 2008 S/Crédito Año 2009 S/Crédito Año 2010 C/Crédito Año 2010 S/Crédito Año 2011 S/Crédito Año 2012 S/Crédito Año 2013 S/Crédito Total, C/Crédito Total, S/Crédito 17% 17% Remanente FUT al 31.12.2012 70.741.240 4.158.230 1.136.877 15.991.604 3.275.388 1.666.364 951.628 86.732.845 11.188.487 Remanente FUT Reajustado R.L.I. año 2013 (Pérdida) 20,0% PPUA 4.258.027 1.164.162 16.375.403 3.353.997 1.706.357 974.467 88.814.433 (6.324.348) 11.457.010 Saldos al 31.12.2013 66.114.682 4.258.027 1.164.162 16.375.403 3.353.997 1.706.357 974.467 1.075.139 82.490.085 12.532.149 72.439.030 1.075.139 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 31 para presentar la documentación contable y Tributaria en sede administrativa, argumentando que no fue respondida, ni atendida en razón que desde el día 03 de octubre de 2016, COMERCIAL STREET se encuentra domiciliada en otro domicilio el cual se encuentra en Av. Suecia 211, piso 10, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago. Trigésimo Primero. Que este Tribunal mantiene su criterio respecto de lo argumentado en el considerando quinto inciso tercero que precede, que se refiere a la responsabilidad que tiene el contribuyente de Informar el domicilio en forma oportuna ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, a su vez, COMERCIAL STREET tampoco responde a la aludida Citación N°46 de fecha 25 de abril de 2017. Que, pese a lo descrito precedentemente, este Tribunal considera que el ente Fiscalizador modifico totalmente la base imponible del Impuesto, esto es mediante sus Liquidaciones N°152 y 153, procediendo a un cambio de resultado positivo de $6.325.933, a partir de la pérdida Tributaria determinada por COMERCIAL STRRET S.A. y objetando todas las deducciones declaradas en el Formulario 22 del AT 2014. Trigésimo Segundo. Este Tribunal se basó en los documentos aportados en autos valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica. Lo que fue determinante en los criterios establecidos en cada considerando expuestos precedentemente en esta Sentencia. Habiendo ponderado preferentemente la contabilidad, al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal. En particular el informe pericial evacuado por la perito contador público auditor, perito contable judicial doña Soledad Alejandra Carrasco Urra, quien después de analizar la contabilidad aportada señaló en sus conclusiones: 2.1.- Los montos del Recuadro Nro. 2 del Formulario 22 del año tributario 2014, que contiene la composición de la base imponible del impuesto de primera categoría del reclamante, surgen de los datos contables, según balance que señalan una pérdida contable de $ 6.120.478 y de la renta líquida imponible que determinó una pérdida tributaria por $ 6.324.348, ambos al 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, estos montos se encuentran respaldados por los libros contables legales del reclamante y conforme con las normas tributaria de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 32 2.2. Según Liquidación Nro. 152, el Servicio de Impuestos Internos objetó las deducciones declaradas por el reclamante en el Recuadro Nro. 2 del Formulario 22 del año tributario 2014; específicamente en los códigos 635 “otros gastos deducidos de los ingresos brutos “por $ 1.434.507, 637 “Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32 ) “ por $ 4.867.709 y 807 “ Otras partidas “ por $ 6348.125. Y determinó una nueva base imponible construida a partir de la pérdida tributaria declarada por el reclamante, a la cual sumó las deducciones de los códigos señalados (635, 637 y 807 ) , resultando en una nueva utilidad de $ 6.325.933 y un impuesto de primera categoría a pagar de $ 1.265.187 .- 2.3.- La deducción declarada en el Código 635 “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos “por $ 1.434.507, corresponde al gasto anual de patente municipal, correspondiente a casa matriz de Independencia y sucursal Maipú. Este gasto se encuentra registrado en los libros contables legales del reclamante al 31 de diciembre de 2013, bajo la cuenta 6.6.00.1000 Impuestos y Patentes. Y cumple con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerado gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, esta deducción está correctamente aplicada en la renta líquida imponible del reclamante, por lo que se no procede la objeción de esta partida. 2.4.- La deducción declarada en el código 637 “Corrección Monetaria Saldo Deudor “Por $ 4.867.709, tiene como principal componente la Corrección Monetaria del patrimonio financiero ascendente a $ 5.249.928. Este monto se encuentra debidamente agregado a la renta líquida imponible determinada por el reclamante al 31 de diciembre de 2013, formando parte del código 639 (gastos que se deben agregar a la RLI ) del formulario 22, que totaliza % 6144.255. Por lo tanto, la corrección monetaria del patrimonio financiero por $ 5.249.928 no se encuentra reconocida como gasto tributario en la renta líquida imponible negativa de $ 6.324.348, determinada por el reclamante al 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, cuando el Servicio de Impuestos Internos en su recálculo de la base imponible suma el código 637 por $ $ 4.867.709, implícitamente, está agregando a la base imponible y afectando con el impuesto de primera categoría la corrección monetaria del patrimonio financiero por $ 5.249.928, tratándolo como un ingreso, lo que resulta improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 33 2.5. La Corrección monetaria del patrimonio tributario ascendente a $5.233.476, que forma parte de la deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por $6.348.125, corresponde al reajuste del capital propio inicial al 1° de enero de 2013, calculado de acuerdo con las normas contenidas en el Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La deducción de la Corrección monetaria del patrimonio tributario por $5.233.476 está correctamente aplicada en la renta líquida imponible del reclamante, conforme con lo establecido en el artículo 32 N°1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos en su recálculo de la base imponible suma el código 807 por $6.348.125, anula la deducción de la corrección monetaria del patrimonio tributario por $5.233.476, no reconociéndola como gasto tributario, lo que resulta improcedente. 2.6. La Depreciación tributaria activo fijo por $39.510, que forma parte de la deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por $6.348.125, corresponde a la cuota anual de depreciación, registrada en el libro de activo fijo al 31 de diciembre de 2013 presentado por el reclamante. Esta partida es un gasto necesario para producir la renta, según el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se encuentra correctamente deducida en la renta líquida imponible del reclamante y no corresponde ser objetado. 2.7. El Pago Provisional Utilidades Absorbidas Propias (PPUA) por $1.075.139, que forma parte de la deducción declarada en el código 807 “Otras partidas” por $6.348.125, fue registrado por el reclamante como un ingreso devengado (impuesto de primera categoría recuperado), formando parte del saldo de la cuenta contable 9.8.00.9800 “Impuesto a la Renta Año Actual” incluida en el estado de resultados al 31 de diciembre de 2013. Al ser objetada la deducción del código 807 “Otras partidas” por $6.348.125 y sumada a la nueva base imponible determinada en la Liquidación Nº152, implícitamente deja el PPUA gravado con impuesto de primera categoría, lo cual resulta improcedente, toda vez que este ingreso cumplió con dicha tributación en el momento de su provisión o pago en el año comercial 2007 (año tributario 2008), por lo cual no constituye una cantidad tributable a nivel del impuesto de Primera Categoría, conforme con lo señalado en el artículo 31 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 34 la Ley de la Renta. 2.8. Resultado del análisis de la procedencia y determinación de cada una de las deducciones señaladas en el primer objetivo de la pericia, se puede afirmar que con el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos para determinar una nueva base imponible, se sumó a la base imponible conceptos y cantidades no tributables, gravándolos con impuesto de Primera Categoría, como es el caso del PPUA por $1.075.139 y la Corrección monetaria del patrimonio financiero por $5.249.928. Adicionalmente, eliminó deducciones de la renta líquida imponible del reclamante, como la Corrección monetaria del patrimonio tributario por $5.233.476 y la depreciación del activo fijo tributario por $39.510, tratándolas como un gasto no aceptado. En conclusión, no procede el cálculo de la nueva base imponible por $6.325.993 e impuesto a pagar por $1.265.187 que sumando intereses y reajustes totaliza $2.308.917, determinados en la Liquidación Nº152 elaborada por el Servicio de Impuestos Internos. 2.9.El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Propias (PPUA) por $1.075.139 se calculó sobre la base de la pérdida tributaria de $6.324.348, obtenida de la renta líquida imponible del año comercial 2013 (año tributario 2014), determinada por el reclamante, aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría del 17%, la cual afectó a las utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007 (año tributario 2008), ascendentes a $72.439.030 reajustado al 31 de diciembre 2013, conforme se muestra en el libro FUT. 2.10. Conforme con la normativa tributaria (D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta) y pronunciamientos del SII (Oficio Nº 3759 de 2004) el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades propias generadas por la empresa en períodos anteriores a la generación de las pérdidas tributarias, constituye un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso. Por lo tanto, habiéndose determinado pérdida tributaria en el año comercial 2013 (año tributario 2014) y saldo de utilidades netas con crédito, acumuladas y no distribuidas del año comercial 2007, se genera el derecho a solicitar la devolución de PPUA por parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 35 del reclamante por $1.075.139. 2.11. En cuanto al Pago Provisional Mensual (PPM) por $4.791, este monto consta en los libros contables y no fue objetado por el SII en su Liquidación Nº 153, por lo cual procede su devolución. “que la información provista por el Tribunal, en general está ha sido considerada fidedigna, suficiente y útil para dar una opinión y concluir sobre la materia de esta pericia”. En otra parte señaló: 2.12. ( página 28 ) “ Resultado del análisis de la procedencia y justificación de la devolución de impuesto solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA ) y pago Provisional mensual ( PPM) , señalándose en el segundo objetivo de la pericia, se puede afirmar que la devolución solicitada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, en formulario 22 del AT 2014, por $ 1.079.930 ( $ 1.110.168 reajustado a la fecha ) compuesta por PPUA por $ 1.075.139 más PPM por $ 4.791, cumple con los requisitos exigidos por la norma tributaria; por tanto, procede su devolución al reclamante. Asimismo, no procede el reintegro al Servicio de Impuestos Internos de $ 1.110.168 determinados en la Liquidación Nro. 153, correspondiente a la devolución anteriormente pagada al reclamante. “ Peritaje que se considera por parte de este tribunal, como una prueba bien fundada, habiéndose revisado la contabilidad aportada por el reclamante en esta sede, resultando una prueba de gran robustez técnica. Conclusiones con las que este tribunal concuerda. Trigésimo Tercero. Que, así las cosas, este Tribunal manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene las facultades para determinar si el actuar del contribuyente amerita la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 97 N°1 CT referente al retardo u omisión en las presentaciones establecidas en este cuerpo legal y 97 N°21 en cuanto a la no comparecencia Injustificada ante el Servicio, y a su vez lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 36 CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 97, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad aportada en autos y el peritaje judicial contable solicitado por la reclamante, evacuado en tiempo y forma. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, EN EL SUGUIENTE SENTIDO: II. En cuanto a la Liquidación 152 de fecha 24 de julio de 2017, este Tribunal, concluye que, las Partidas gastos por concepto de patentes Municipales y el ajuste por depreciación del activo fijo, determinados por el Servicio en esta Liquidación respecto al Impuesto a la Renta, están bien determinadas, en razón a que dichos gastos y ajustes no fueron acreditadas por la reclamante, lo cual esta latamente desarrollados en la parte considerativa de esta Sentencia. Re liquídese en mérito de lo resuelto, en especial de acuerdo a lo señalado en el considerando trigésimo segundo. III. Se deja sin efecto el siguiente acto administrativo: LIQUIDACIÓN N°153, reintegro artículo 97 Ley de la Renta, de fecha 24 de julio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. I.V.- No se condena en costas a las partes por tener motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 37 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL STREET S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 17-9-0001255-1 RIT GR-15-00127-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4dcc11c-d58b-4533-a371-e89a6c2aa6ae Timbre Electrónico 2019-04-29T13:46:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.