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“SWINBURN CORREA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: ES-15-00022-2018
RUC N° 18-9-0000237-4
CUANTIA: 12,77 UTM
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes comparece Pablo Huidobro Martínez, Cédula Nacional de Identidad
Nº 11.947.395-0, abogado, en representación, MARÍA ALEJANDRA SWINBURN CORREA,
Cédula Nacional de Identidad Nº 10.243.860-4, ambos con domicilio en calle Apoquindo 3669,
piso 11, Las Condes, Santiago, expone lo siguiente:
Que con fecha 13 de marzo de 2018, la contribuyente fue notificada por cédula de la Infracción
F3294 Nº l456308, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios,
de la DRMS. Oriente, del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se le informa la
aplicación de la infracción sancionada en el Nº6 del artículo 97 del Código Tributario, consistente
en "Entrabar la Fiscalización por no presentarse a Notificación Nº 402 del 04.05.2016, no fue
prestar declaración jurada en virtud de la citación Nº 159 del 04.05.2016".
De esta forma dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en el art.165 del Código
Tributario, Interpone Reclamo Tributario en contra de la Infracción aludida, solicitando dejar sin
efecto la referida Infracción.
Indica que con fecha 04 de mayo 2016, se habría notificado por cédula a la contribuyente la
Notificación Nº 402, relativa a su Boleta de Honorarios Nº 110, así como la Notificación Nº 403
correspondiente a la Citación Nº 159, relativa a sus declaraciones de impuestos.
Ambas Notificaciones y Citación eran de fecha 04 de mayo 2016 e indicaban que debía
comparecer ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII el día 20 de mayo de 2016 a las
11:00 y 11:15 horas, respectivamente.
Señala que con fecha 20 de mayo de 2016, Alejandra Swinburn habría solicitado formalmente al
citado organismo, una nueva fecha para concurrir.
En dicha presentación, habría informado al SII los datos del abogado que la representaría, a
saber, don Sergio Huidobro Martínez (correo electrónico y teléfono), conforme art. 9 del CT, para
hacer más expedito los trámites y así facilitarle la labor al SII, pidiendo expresamente que las
notificaciones y citaciones se efectuaran a través de dicho profesional.
Agrega que con fecha 26 de mayo de 2016, el SII, mediante Of Ord. Nº 1476, accede a la solicitud
de la reclamante y la cita para el 07 de junio a las 09:00 hrs., resolución que le es notificada
tardíamente el 09 de junio de 2016 en su domicilio. A mayor abundamiento, la citación aludida no
habría sido notificada a su abogado, conforme ésta lo había requerido.
En consecuencia, el Ord. Nº 1476, que citaba a la Sra. Swinburn para el 07 de junio, le habría
sido notificada 2 días después de dicha fecha, esto es, el 09 de junio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-03-2021.
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Con fecha 14 de junio de 2016, Alejandra Swinburn, informó al SII el error recién aludido,
solicitando se le citara para una nueva fecha o, en su defecto, se aclarara si la última citación,
por error de tipeo, quiso señalar 07 de "julio" (en vez de "junio"); ello además de volver a otorgar
los datos de su abogado "para mayor celeridad, y para efectos de dejar clara su total intención
de colaborar en el proceso, sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha presentación.
Finalmente, con fecha 13 de marzo de 2018, la contribuyente fue notificada por cédula de la
Infracción F3294 Nºl456308, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del SII por medio de la cual
se le habría informado la aplicación de la infracción sancionada en el N°6 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en "Entrabar la Fiscalización por no presentarse a Notificación Nº
402 del 04.05.2016, no haber prestado declaración jurada en virtud de la citación Nº 159 del
04.05.2016".
Indica que de lo anterior se puede apreciar, que las actuaciones Alejandra Swinburn jamás
pretendieron entrabar la fiscalización realizada por el órgano estatal, sino, muy por el contrario,
desde un principio dieron muestra de su total disposición a colaborar con las labores del SII y
puntualmente con la fiscalización en que se solicitaba su comparecencia, llegando al punto de
informar al citado organismo de actuaciones extemporáneas del mismo y, más aún, informando
los datos de su abogado patrocinante para que, por intermedio de él, se le notificara lo que el
organismo fiscalizador estimara pertinente, dando con ello mayor celeridad al proceso, y
mostrando su total intención de colaborar con el mismo.
Peticiones Concretas.
Dejar sin efecto la Infracción reclamada conforme los fundamentos de hecho y de derecho
expresados, con expresa condena a pagar las costas por parte de la reclamada.
Documentos acompañados
1- Escritura pública de mandato judicial otorgada con fecha 27 de marzo 2018 en la 19º
Notaría de Santiago, de don Pedro Rebeco Hormazabal, en la cual consta la personería.
2- Copia de lo carta Notificación Nº 402, de 04.05.2016, del SII
3- Copia de lo carta Notificación Nº 403, de 04.05.201 6, del SII.
4- Copia de la Citación Nº 159, de 04.05.2016, del SII
5- Copia autorizada de la presentación de fecha 20.05.2016 realizado por María Alejandra
Swinburn Correa.
6- Copia del Oficio Ord. Nº 1476, de 26.05.2016, del SII.
7- Copia autorizada de la presentación de fecha 14.06.2016 realizada por María Alejandra
Swinburn Correa.
8- Copia de la Notificación de Infracción Nº 1456308, F3294, de 13.03.2018.
Evacúa Traslado
A fojas 19 y ss. comparece Paola González Quezada, en Representación del Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo establecido en el artículo 165 Nº 5 del Código Tributario,
evacuando el traslado conferido del reclamo presentado Pablo Huidobro Martínez, en
representación María Alejandra Swinburn Correa, en contra de la Notificación de Infracción Folio
Nº 1456308, de fecha 13/ 03/ 2018, por infracción prevista en el artículo 97 Nº 6 del Código
Tributario, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, confirme el denuncio
cursado, se aplique una multa de una unidad tributaria anual o la sanción que el tribunal estime
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pertinente, con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación expone.
1.- HECHOS.
Señala que con fecha 04 mayo de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario, se procedió a notificar a María Alejandra Swinburn Correa, mediante la notificación Nº
402, para que compareciera personalmente o por medio de mandatario habilitado, el día viernes
20 de mayo de 2016, a las 11:00 horas, a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos,
particularmente al Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en Amanda Labarca Nº 124 (ex
Almirante Lorenzo Gotuzzo), Piso 8º, Santiago, adjuntando la documentación de respaldo, tales
como contratos, informes realizados, comprobantes de pago y todo otro antecedente que sirva
para respaldar los servicios detallados en la boleta de honorarios Nº 110, de fecha 20 de
septiembre del año 2011, por un monto bruto de $14.400.000.-
Agrega que en la misma fecha se realizó la Notificación de la Citación Nº 159, a través de
notificación Nº 403, para que el día 20 de mayo de 2016, compareciera personalmente ante el
Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en la ciudad de Santiago en la calle Amanda
Labarca Nº 124 (ex Almirante Lorenzo Gotuzzo), octavo piso, a las 11:15 horas, con el objeto de
que declarara bajo juramento sobre puntos contenidos en sus declaraciones de impuesto, su
preparación, antecedentes y/ o sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza
relacionados con terceras personas.
Luego, con fecha 20 de mayo del año 2016, la reclamante habría solicitado prórroga del plazo
para presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de prórroga fue resuelta
mediante Oficio Ord. Nº 1476, de fecha 26 de mayo de 2016, el cual accedió a la prórroga
solicitada estableciendo como nueva fecha para la entrega de los antecedentes requeridos el día
07 de junio de 2016, a las 09:00 hrs.
Explica que al no dar cumplimiento a las notificaciones Nºs 402 y 403, a la Citación Nº 159, ambas
de fecha 04/ 05/ 2016, así como tampoco a la prórroga concedida por el Oficio Ord. Nº 1476, de
fecha 26/ 05/ 2016, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 Nº 6 del Código
Tributario, consistente en "el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en
conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual",
por lo cual con fecha 13 de marzo de 2018 se notificó Infracción Nº1456308, formulario 3294, a
María Alejandra Swinburn Correa, la cual habría sido notificada por cédula a la señora Bety
Rachel Epueque Millan, en el domicilio de Camino Entre Lomas Nº 10351, comuna de Lo
Barnechea.
Asegura que con fecha 29 de marzo de 2018, el contribuyente dedujo reclamación tributaria, en
contra de la mencionada notificación de infracción.
l. Correcta notificación de las Notificaciones Nº 402, 403 y Citación Nº 159, de fecha 04 de
mayo de 2016
En primer término, hace presente que la notificación es una actuación que tiene por objeto poner
en conocimiento a una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del
Servicio. Por su parte las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas en conocimiento del
interesado solo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.
A continuación, cita el artículo 11 del Código Tributario, concluyendo que la notificación cumple
dos objetivos de gran importancia:
Explica que la actuación o resolución surte sus efectos respecto de la o las personas de quienes
ha sido puesta en conocimiento a partir de su legal notificación; a contrario sensu, si no hay
notificación o ésta no está hecha conforme a la ley la actuación no produce efecto legal alguno.
Si de dicha actuación o resolución deriva un derecho para el afectado que deba ejercer dentro de
un período de tiempo, dicho plazo se debe computar desde el día siguiente a aquél en que se
practicó la notificación respectiva.
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Luego cita el artículo 12 del Código del ramo señalando que es necesario, entonces, para
desencadenar los efectos de determinados actos que ellos deban ser notificados a la persona
sobre la cual recaerán, y que esta notificación se efectúe "con arreglo a la ley"; es decir, en la
forma que la ley ordena que se realicen, y no de otro modo, encontrándose las notificaciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos específicamente normadas en los artículos 10
y siguientes del Código Tributario y sólo en lo no dispuesto en su normativa especial, se aplicarán
supletoriamente las normas de derecho común contenidas en las leyes generales o especiales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario.
Señala que las notificaciones por cédula realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento de sus funciones, se encuentran reguladas y normadas, de conformidad con la
normativa antes indicada, encontrándose cumplida la notificación por cédula, en la medida que:
l.- La notificación contenga copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los
datos necesarios para su acertada inteligencia;
2.- Debe ser entregada en el domicilio del contribuyente, a cualquier persona adulta que se
encuentre en el domicilio y para el caso que no hubiere persona adulta que reciba se dejará en
el domicilio;
3.- Notificación que debe cumplir con requisitos más generales como el que debe constar por
escrito, con indicación, de día, hora y lugar,
4.- Constancia de la persona a quién se entregó la cédula o el hecho de no haber encontrado a
nadie para su recepción.
Asegura que se requieren como presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar
validez a un acto administrativo, los siguientes:
a) Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud,
padezca de algún defecto o irregularidad que le impide alcanzar el fin propuesto;
b) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que recuerda que, al amparo del
Código Tributario, los actos administrativos tributarios deben ceñirse al procedimiento y a la
forma que él establece;
c) Que recaiga en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito
se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo; y,
d) Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar
el fin propuesto, esto es, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente
y, por ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por
carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho.
Destaca, y cita lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código Tributario, señalando que
en el caso de autos el domicilio de Camino Entre Lomas Nº 10351, Comuna de Lo Barnechea,
es el que consta en su inicio de actividades y que hasta la fecha el reclamante no ha efectuado
cambio de domicilio.
Agrega que con el objetivo de complementar la notificación por cédula de la Infracción cuyo
reclamo se impetra, el inciso final del artículo 12 del mismo cuerpo legal, exige que la notificación
se haga constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día,
hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona
adulta que la recibiere; requisito que se cumplió a cabalidad al momento de dejar la cédula en el
domicilio del reclamante, toda vez que tal como se señala en el mismo acto, habiendo persona
adulta, estas notificaciones se realizaron por cédula en la persona de Bety Rachel Epueque
Millan, RUT N º 11.685.889-4.
Asegura que, de esta manera, las notificaciones Nº 402 Y 403, de fecha 04 de mayo del año 2016
se realizaron con estricto apego a la ley, teniendo la reclamante en todo momento información
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referente al procedimiento de fiscalización que estaba llevando a cabo la Autoridad Tributaria, lo
que además se vería confirmado por su mismo actuar, al solicitar prórroga para contestar las
notificaciones.
Afirma que la reclamante además confirma, de acuerdo a sus mismos dichos, en la página 2 de
su escrito de reclamo, que con fecha 09 de junio habría recibido la notificación del Oficio Ord. Nº
1476, que accedió a su solicitud de prórroga, sin embargo a la fecha de notificación de la
infracción (13 de marzo del año 2018), todavía no había acompañado ningún antecedente
referente a respaldar los servicios detallados en la boleta de honorarios Nº 110, de fecha 20 de
septiembre del año 2011, por un monto bruto de $14.400.000 . Es decir, en todo momento la
reclamante habría entrabado la fiscalización comenzada por el Servicio en el año 2016, así como
tampoco habría acompañado ningún antecedente que permitiera respaldar los servicios
prestados que motivaron la emisión de la boleta N º 110.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las normas de remisión contempladas en el Código
del ramo, más precisamente en su artículo 2º. Es dable precisar que las normas tributarias no
deben considerarse en forma aisladas y en especial se debe recurrir en este caso a las normas
de la Ley 19880 del año 2003, en donde se "Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de las Administración del Estado" y que
entre sus normas consagra la notificación tácita, porque a su juicio sería evidente que el
contribuyente al momento de presentar la reclamación conocía expresamente el contenido de
ella y cita el artículo 47 de dicha ley.
Agrega que resulta de importancia el hecho que cuando se aduce la existencia de un vicio
también debe establecerse o quedar plenamente de manifiesto citando al efecto los incisos 2º y
3º del artículo 13 de la Ley citada.
Por lo anterior, y de acuerdo a los mismos dichos de la reclamante (página 2 de su escrito de
reclamo), ella tuvo conocimiento el día 09 de junio del año 2016 del Oficio Ord. Nº 1476, de fecha
26 de mayo de 2016, lo que le permitió establecer el conocimiento cabal de éste como también
de su contenido. Sin embargo, y a pesar de haber tenido pleno conocimiento del procedimiento
de fiscalización referente al contenido y operaciones de la boleta de honorarios Nº110, de fecha
20 de septiembre del año 2011, por un monto bruto de $14.400.000, la reclamante no habría
aportado ni se habría acercado al Servicio de Impuestos Internos a aclarar su situación Tributaria.
EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD DE
LA MISMA
Indica que en los hechos, los funcionarios del Servicio, en el ejercicio de sus funciones, con fecha
04/ 05/ 2016, concurrieron al domicilio del reclamante ubicado en Camino Entre Lomas N º l 0351,
comuna de Lo Barnechea , donde efectuaron Notificaciones Nº402 y 403, respectivamente,
solicitando a Maria Alejandra Swinbum Correa, que presentara los documentos detallados en la
misma actuación, los que debían aportarse, en una primera instancia el día 20 de mayo de 2016,
en las oficinas del Servicio de Impuestos internos, ubicadas en General del Canto Nº 281, y ante
la solicitud de prórroga del mismo día 20 de mayo, se procedió a prorrogar el plazo hasta el día
07 de junio de 2016, a la que tampoco concurrió ni dio repuesta.
Al no haber dado cumplimiento a las notificaciones Nº 402 y 403 de fecha 04/05/2016, a la
Citación Nº 159 de fecha 04/ 05/ 2016, se habría configurado la infracción sancionada en el
artículo 97 Nº 6 del Código Tributario, consistente en "entrabar la fiscalización por no
presentarse a notificación Nº 402 del 04/ 05/ 2016, y no prestar declaración jurada en virtud de
Citación Nº 159, del 04/ 05/ 2016", por lo cual con fecha 13 de marzo de 2018 se cursó Infracción
Nº 1456308, al reclamante, el cual habría sido notificado por cédula en su domicilio, en la persona
de Bety Rachel Epueque Millan, RUT Nº 11.685.889-4.
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A continuación, se refiere al artículo 97 N° 6 inciso 1° del Código Tributario, señalando que
conforme a dicha disposición constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes
situaciones:
a) No exhibición de los libros de contabilidad.
b) No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las Direcciones
Regionales del Servicio, de acuerdo con las disposiciones legales.
c) Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros
documentos a que se refiere la letra anterior. Al efecto, hace presente que, esta infracción
se configura cuando el contribuyente no obstante tener dichos libros o documentos, se
niega a exhibirlos o se opone a su examen.
d) Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o
mineros; por ejemplo, negativa del contribuyente a permitir la entrada de los funcionarios
fiscalizadores a sus bodegas o instalaciones industriales.
e) Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
Señala que de acuerdo a lo anterior es posible concluir que el contribuyente no se encuentra
eximido -ni lo exime- de la obligación de exhibir los libros de contabilidad, libros auxiliares y
documentación solicitada por los funcionarios del Servicio en tanto sea así requerido, toda vez
que de no hacerlo se imposibilita su debida fiscalización, configurándose la infracción descrita
precedentemente, siendo la contribuyente la única responsable de la entrega de información al
Servicio de Impuestos Internos, dado que la notificación habría sido realizada en cumplimiento
de todos los requisitos legales que para el caso se encuentran establecidos en los artículos 11 y
siguientes del Código Tributario.
En consecuencia, afirma que existen antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente
denunciado ha incurrido, efectivamente, en el acto de entrabamiento, toda vez que siempre tuvo
conocimiento del procedimiento de fiscalización, en el cual incluso se otorgó una prórroga al plazo
para acompañar los antecedentes requeridos, sin que el contribuyente hubiere concurrido a las
Oficinas de la Autoridad Tributaria. Es por todo lo antes señalado que estima que debe rechazarse
la reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción de autos.
Calidad de Ministros de Fe
Indica que de acuerdo con el artículo 51, del D.F.L. Nº 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y el artículo 3º de la Ley Nº 19.224, los funcionarios pertenecientes al
Escalafón Fiscalizador, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario y cita la norma.
En el caso de marras asegura que la notificación fue practicada por funcionario técnico
fiscalizador, quien firma y registra su timbre único de identificación con el número 794.
Reitera que, el funcionario que procedió a notificar la infracción, objeto de la presente litis, actuó
en cumplimiento de las disposiciones legales, concurriendo al domicilio, dejando constancia de
ello por escrito, habiendo dejado copia íntegra de la solicitud de antecedentes, haciendo constar
en el documento pertinente que se procedió a notificar por cédula en la persona de Bety Rachel
Epueque Millan.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo
2.- Se confirme la Infracción N º1456308, de fecha 13/03/2015 y se aplique una multa de una
unidad tributaria anual.
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3.- Se condene en costas a la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguiente rola escrito de reclamo de fecha 29 de marzo de 2018.
A fojas 19 y con fecha 20 de abril de 2018 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante
el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 30 y con fecha 22 de junio de 2018 se recibió la causa a Prueba.
A fojas 108 y con fecha 24 de marzo de 2021 se dictó autos para fallos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, la reclamante señala que con fecha 04 de mayo 2016, se habría
notificado por cédula a la contribuyente la Notificación Nº 402, relativa a su Boleta de Honorarios
Nº 110, así como la Notificación Nº 403 correspondiente a la Citación Nº 159, relativa a sus
declaraciones de impuestos.
Ambas Notificaciones y Citación eran de fecha 04 de mayo 2016 e indicaban que debía
comparecer ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII el día 20 de mayo de 2016 a las
11:00 y 11:15 horas, respectivamente.
Agrega que con fecha 20 de mayo de 2016, Alejandra Swinburn habría solicitado formalmente al
citado organismo, una nueva fecha para concurrir.
En dicha presentación, habría informado al SII los datos del abogado que la representaría, a
saber, don Sergio Huidobro Martínez (correo electrónico y teléfono), conforme art. 9 del CT, para
hacer más expedito los trámites y así facilitarle la labor al SII, pidiendo expresamente que las
notificaciones y citaciones se efectuaran a través de dicho profesional.
Añade que con fecha 26 de mayo de 2016, el SII, mediante Of Ord. Nº 1476, accede a la solicitud
de la reclamante y la cita para el 07 de junio a las 09:00 hrs., resolución que le habría sido
notificada tardíamente el 09 de junio de 2016 en su domicilio. A mayor abundamiento, la citación
aludida no habría sido notificada a su abogado, conforme ésta lo había requerido.
En consecuencia, el Ord. Nº 1476, que citaba a la Sra. Swinburn para el 07 de junio, le habría
sido notificada 2 días después de dicha fecha, esto es, el 09 de junio.
Con fecha 14 de junio de 2016, Alejandra Swinburn, habría informado al SII el error recién aludido,
solicitando se le citara para una nueva fecha o, en su defecto, se aclarara si la última citación,
por error de tipeo, quiso señalar 07 de "julio" (en vez de "junio"); ello además de volver a otorgar
los datos de su abogado "para mayor celeridad, y para efectos de dejar clara su total intención
de colaborar en el proceso, sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha presentación.
Finalmente, con fecha 13 de marzo de 2018, la contribuyente habría sido notificada por cédula
de la Infracción F3294 Nº 1456308, por medio de la cual se le habría informado la aplicación de
la infracción sancionada en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "Entrabar
la Fiscalización por no presentarse a Notificación Nº 402 del 04.05.2016, no haber prestado
declaración jurada en virtud de la citación Nº 159 del 04.05.2016".
SEGUNDO: Que, por su parte el SII indica, en resumen, que con fecha 04 mayo de 2016, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, se procedió a notificar a la
contribuyente, mediante la notificación Nº 402, para que compareciera personalmente o por
medio de mandatario habilitado, el día viernes 20 de mayo de 2016, a las 11:00 horas a las
oficinas del SII adjuntando la documentación de respaldo, tales como contratos, informes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-03-2021.
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realizados, comprobantes de pago y todo otro antecedente que sirva para respaldar los servicios
detallados en la boleta de honorarios Nº 110, de fecha 20 de septiembre del año 2011, por un
monto bruto de $14.400.000.-
Agrega que en la misma fecha se realizó la Notificación de la Citación Nº 159, a través de
notificación Nº 403, para que el día 20 de mayo de 2016, compareciera personalmente ante el
Departamento de Delitos Tributarios, para que declarara bajo juramento sobre puntos contenidos
en sus declaraciones de impuesto, su preparación, antecedentes y/ o sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.
Luego, con fecha 20 de mayo del año 2016, la reclamante habría solicitado prórroga del plazo
para presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos, la que habría sido resuelta mediante
Oficio Ord. Nº 1476, de fecha 26 de mayo de 2016, estableciendo como nueva fecha para la
entrega de los antecedentes requeridos el día 07 de junio de 2016, a las 09:00 hrs.
Afirma que al no dar cumplimiento a las notificaciones Nºs 402 y 403, a la Citación Nº 159, ambas
de fecha 04/ 05/ 2016, así como tampoco a la prórroga concedida por el Oficio Ord. Nº 1476, de
fecha 26/ 05/ 2016, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 Nº 6 del Código
Tributario, por lo cual con fecha 13 de marzo de 2018 se notificó Infracción Nº1456308, formulario
3294, a María Alejandra Swinburn Correa, la cual habría sido realizada por cédula a la señora
Bety Rachel Epueque Millan, en el domicilio de Camino Entre Lomas Nº 10351, comuna de Lo
Barnechea. A continuación, cita lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código Tributario,
señalando que en el caso de autos el domicilio antes señalado, es el que consta en su inicio de
actividades y que hasta la fecha el reclamante no habría efectuado cambio de domicilio. Además,
cita los artículos 10 y siguientes del Código Tributario asegurando que las notificaciones Nº 402
Y 403, de fecha 04 de mayo del año 2016 se realizaron con estricto apego a la ley, teniendo la
reclamante en todo momento información referente al procedimiento de fiscalización que estaba
llevando a cabo la autoridad tributaria, lo que además se vería confirmado por su mismo actuar,
al solicitar prórroga para contestar las notificaciones.
Afirma que la reclamante además confirma, de acuerdo a sus mismos dichos, en la página 2 de
su escrito de reclamo, que con fecha 09 de junio habría recibido la notificación del Oficio Ord. Nº
1476, que accedió a su solicitud de prórroga, sin embargo a la fecha de notificación de la
infracción (13 de marzo del año 2018), todavía no había acompañado ningún antecedente
referente a respaldar los servicios detallados en la boleta de honorarios Nº 110, de fecha 20 de
septiembre del año 2011, por un monto bruto de $14.400.000 . Es decir, en todo momento la
reclamante habría entrabado la fiscalización comenzada por el Servicio en el año 2016, así como
tampoco habría acompañado ningún antecedente que permitiera respaldar los servicios
prestados que motivaron la emisión de la boleta N º 110.
Por remisión se refiere a la Ley 19880 del año 2003, en donde se "Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de las Administración del
Estado" y que entre sus normas consagra la notificación tácita, porque a su juicio sería evidente
que el contribuyente al momento de presentar la reclamación conocía expresamente el contenido
de ella y cita el artículo 47 de dicha ley.
Agrega que resulta de importancia el hecho que cuando se aduce la existencia de un vicio
también debe establecerse o quedar plenamente de manifiesto citando al efecto los incisos 2º y
3º del artículo 13 de la Ley citada.
Reitera que, de acuerdo a los mismos dichos de la reclamante, ella tuvo conocimiento el día 09
de junio del año 2016 del Oficio Ord. Nº 1476, de fecha 26 de mayo de 2016, lo que le permitió
tener conocimiento cabal de éste como también de su contenido. Sin embargo, y a pesar de haber
tenido pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización referente al contenido y operaciones
de la boleta de honorarios Nº110, de fecha 20 de septiembre del año 2011, por un monto bruto
de $14.400.000, la reclamante no habría aportado ni se habría acercado al Servicio de Impuestos
Internos a aclarar su situación Tributaria.
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TERCERO: Que, a fojas 30 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1- Acredítese la comisión de la infracción tributaria reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes al tenor de lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la contribuyente, dentro del término
probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de
reclamo, rindió la siguiente prueba:
Documental:
A fojas 40 y con fecha 06 de julio de 2018 la reclamante acompaña los siguientes documentos:
1- Copia autorizada de la Citación Nº 159, emitida por el Departamento de Delitos Tributarios
del SII, con fecha 04 de mayo de 2016-
2- Copia autorizada de la Notificación Nº 402, emitida por el Departamento de Delitos
Tributarios.
3- Copia autorizada de la Notificación Nº 403, de fecha 04 de mayo de 2016.
4- Copia autorizada de carta enviada por doña María Alejandra Swinburn al SII, con fecha
20 de mayo de 2016.
5- Copia autorizada de Oficio Ord. Nº 1476 del SII de fecha 26 de mayo de 2016.
6- Copia autorizada de carta enviada por doña María Alejandra Swinburn al SII, con fecha
14 de junio de 2016.
7- Copia simple de la notificación de infracción Nº 1456308 F3294, de fecha 13 de marzo de
2018.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII, dentro del término probatorio,
rindió la siguiente prueba:
- A fojas 48 acompañó los siguientes documentos:
- Copia del Informe Nº65 ARA/ 2 de fecha 6 de octubre de 2016, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos
Internos.
- A fojas 36 acompaña lista de testigos.
SEXTO: Que, consta a fojas 7 copia de la carta de Notificación N° 402 de 04 mayo 2016 del SII
que señala en lo pertinente que: “En Santiago, siendo la 15 horas del día 04 de mayo de
2016, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 60, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830,
de 1974, sobre Código Tributario, se procede a notificar a Ud., para que comparezca
personalmente o por medio de mandatario habilitado, el día viernes 20 de mayo de 2016, a las
11:00 horas, a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, particularmente al
Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en Amanda Labarca Nº 124 (ex Almirante Lorenzo
Gotuzzo), Piso 8º, Santiago, adjuntando la documentación de respaldo, tales como contratos,
informes realizados, comprobantes de pago y todo otro antecedente que sirva para respaldar los
servicios detallados en la boleta de honorarios que se indica a continuación:
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Boleta de Honorarios Folio
N°
Fecha de Boleta de
Honorarios
Monto Bruto
$
110 20-09-2011 14.400.000
Total 14.400.000
En caso de dudas contactar al Sr. Elías Valdés Rodríguez, teléfono (02) 23951430.
El presente proceso será tramitado bajo responsabilidad del Área de Recopilación de
Antecedentes N° 2 del Departamento de Delito Tributariosrios, sin perjuicio de la participación
que, para el oportuno cumplimiento de las funciones del Servicio, se requiera de otros
funcionarios.
El incumplimiento de la presente notificación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Tributario.”
SÉPTIMO: Que, a fojas 8 consta copia de la carta de Notificación N° 403 de Citación de fecha 04
mayo 2016 del SII, por Cédula a Bety Epueque Millan, en el domicilio Camino Entrelomas N°
10351.
OCTAVO: Que a fojas 10 consta copia autorizada de carta enviada por doña María Alejandra
Swinburn al SII, con fecha 20 de mayo de 2016, que señala en lo pertinente que:
“Junto con saludar, por este acto vengo en solicitar a Uds. que se me pueda volver a citar para
otra fecha, ojalá no antes de 30 días, para efectos de presentarme ante este Servicio a cumplir
con lo solicitado en la Notificación Nº 402, relativa a mi Boleta de Honorarios Nº 110, así como
en la Notificación Nº 403 de la Citación Nº 159, relativa a mis declaraciones de impuestos. Ambas
Notificaciones y Citación son de fecha 04 de mayo último y me citan para este día 20 del mismo
mes.
Hago esta solicitud en atención a que por la antigüedad de la Boleta por la que se me quiere
consultar, requiero de tiempo para revisar mis antecedentes, ya que desde la época del
documento hasta ahora me he cambiado de domicilio, por lo que muchas cosas aún las tengo
embaladas. A esto se suma, que hoy debo salir fuera de Santiago por motivos profesionales, por
lo que no estaré en la ciudad en los próximos días.
Junto con lo anterior, en este acto les informo que en esta etapa administrativa estaré
representada por el abogado, Sr. Sergio Huidobro Martínez, Rut. 10.506.595-7, domiciliado en
Av. Apoquindo Nº 3669, Piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico
[email protected], fono 228975200, a quien designo como apoderado, pidiendo desde ya que
cualquier notificación o citación se me efectúe a través de él.”
NOVENO: Que a fojas 11 consta copia autorizada de Oficio Ord. Nº 1476 del SII de fecha 26 de
mayo de 2016 que señala en lo pertinente que “Se ha recibido presentación del antecedente
mediante la cual solicita prórroga para la entrega de antecedentes requeridos y para concurrir a
prestar declaración jurada según lo requerido por este departamento mediante notificación y
citación que se indican, que establecieron como plazo de presentación el 20 de mayo de 2016.
En virtud de lo anterior, se accede a la prórroga solicitada estableciendo como nueva fecha de
presentación el día 07.06.2016, a las 09:00 horas”
DÉCIMO: Que, a fojas 12 consta copia autorizada de carta enviada por doña María Alejandra
Swinburn al SII, con fecha 14 de junio de 2016 que señala en lo pertinente que “Con fecha 20 de
mayo último, mediante carta de la Ref. solicité a Ud. nueva fecha para presentarme a declarar
ante este Servicio conforme lo requerido por el mismo.
Es del caso que, con fecha 09 de junio pasado, es decir, el jueves de la semana pasada, recibí
en mi domicilio vuestra respuesta, vía oficio Nº 1476, de 26.05.16, en la cual se accede a mi
solicitud, informándome que debía concurrir a vuestras dependencias el 07 de junio a las 9:00.
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Como puede Ud. apreciar, la carta me llegó 2 días después de la fecha en que se me citaba o
bien por un error de tipeo la carta debió expresar 07 de julio, en vez de 07 de junio.
Demás está informarle que en mi domicilio hay gente todos los días y recogemos la
correspondencia a diario.
En atención a lo expuesto, solicito a Ud. nuevamente se sirva citarme en nueva fecha a objeto de
cumplir con la diligencia en comento o bien aclarar su citación en orden a que la fecha correcta
es el 07 de julio próximo, a la hora indicada.”
UNDÉCIMO: Que, a fojas 13 consta copia simple de la notificación de infracción Nº 1456308
F3294, de fecha 13 de marzo de 2018, notifica a Bety Epueque Millán que sanciona a la
contribuyente en conformidad al N° 6 del artículo 97 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 48 consta copia del Informe Nº 65 ARA/ 2 de fecha 6 de octubre de
2016, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio
de Impuestos Internos. Sin embargo, dicho informe no dice relación con el caso de autos, sino
con otros contribuyentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 104 consta Audiencia Testimonial de fecha 9 de julio de 2018,
en la cual consta la declaración de la testigo presentada por el SII, Myriam Ollarzú Gallardo.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los documentos, así como de los escritos de reclamo y
aquel mediante el cual el SII evacúa el traslado de mismo es posible concluir que no existe
controversia alguna respecto de los siguientes hechos.
- Notificación Nª 402, para que compareciera personalmente o por medio de mandatario
habilitado, el día viernes 20 de mayo de 2016, a las 11:00 horas a las oficinas del SII
adjuntando la documentación de respaldo, tales como contratos, informes realizados,
comprobantes de pago y todo otro antecedente que sirva para respaldar los servicios
detallados en la boleta de honorarios Nº 110, de fecha 20 de septiembre del año 2011,
por un monto bruto de $14.400.000.-
- Notificación de la Citación Nº 159, a través de notificación Nº 403, para que el día 20 de
mayo de 2016, compareciera personalmente.
- Carta enviada por doña María Alejandra Swinburn al SII, con fecha 20 de mayo de 2016.
- El hecho de que con fecha 20 de mayo del año 2016, la reclamante habría solicitado
prórroga del plazo para presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos,
- El hecho de que el SII habría resuelto la solicitud de la reclamante mediante Oficio Ord.
Nº 1476, de fecha 26 de mayo de 2016, estableciendo como nueva fecha para la entrega
de los antecedentes requeridos el día 07 de junio de 2016, a las 09:00 hrs.
- El hecho de que con fecha 14 de junio de 2016, Alejandra Swinburn, habría informado al
SII el error recién aludido, solicitando se le citara para una nueva fecha o, en su defecto,
se aclarara si la última citación, por error de tipeo, quiso señalar 07 de "julio" (en vez de
"junio"); ello además de volver a otorgar los datos de su abogado "para mayor celeridad,
y para efectos de dejar clara su total intención de colaborar en el proceso, sin embargo,
nunca recibió respuesta a dicha presentación.
- El hecho de que con fecha 13 de marzo de 2018, la contribuyente habría sido notificada
por cédula de la Infracción F3294 Nº 1456308, por medio de la cual se le habría informado
la aplicación de la infracción sancionada en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en "Entrabar la Fiscalización por no presentarse a Notificación Nº 402 del
04.05.2016, no haber prestado declaración jurada en virtud de la citación Nº 159 del
04.05.2016".
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DÉCIMO QUINTO: Que consta que con fecha 20 de mayo de 2016 la reclamante solicita prórroga
del plazo concedido para acompañar la documentación pertinente, es decir el último día de plazo.
DÉCIMO SEXTO: Que, del hecho de haber la reclamante solicitado prórroga del plazo para
presentarse ante el SII como consecuencia de las notificaciones N° 402 y 403, es posible concluir
que la contribuyente tomó conocimiento de dichos actos, de la fiscalización que se encontraba
realizando el SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien de la copia autorizada del Oficio Ord. Nº 1476 del SII de fecha
26 de mayo de 2016, que concede la prórroga, solo consta la fecha de emisión de ésta, es posible
apreciar del hecho de que con fecha 14 de junio de 2016, Alejandra Swinburn, habría informado
al SII el supuesto error recién aludido, solicitando se le citara para una nueva fecha, también tomó
conocimiento de dicho acto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante, lo anterior y tal como señala el SII la contribuyente no
acompañó en ningún momento la documentación requerida, incluso a la fecha en que dice haber
recibido la carta.
DÉCIMO NOVENO: Que, no consta en autos, así como tampoco constituye una alegación de la
reclamante el hecho de haber asistido al SII y no fuera admitida la documentación requerida.
VIGÉSIMO: Que, tal como señala el SII incluso a la fecha de notificación de la infracción no consta
que la reclamante haya presentado o intentado presentar la documentación requerida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no consta que, a la fecha de presentación del Reclamo de autos,
esto es, 29 de marzo de 2018, la contribuyente haya presentado o intentado presentar los
antecedentes solicitados.
VÍGESIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento no consta en el proceso que durante el
término probatorio la contribuyente hubiese acompañado documentación relacionada con la
fiscalización materia de autos o haya efectuado alegación alguna tendiente a demostrar que
contaba con dicha documentación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 47 de la Ley 19880, dispone que “Notificación tácita. Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier
gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su
conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento consta que la contribuyente pudo recamar
dentro del plazo establecido por la ley, teniendo la oportunidad de alegar lo pertinente y presentar
la documentación requerida por el SII, no existiendo en consecuencia perjuicio en este sentido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 97 N° 6 del Código Tributario dispone que:
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
6°. - La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos
por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al
examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales
o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la
ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
VIGÉCIMO SEXTO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus
respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba testimonial vertida en autos y
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Sentenciador forma plena convicción, que
se cumplen los presupuestos establecidos para la infracción contemplada en el artículo 97 N°6
del Código Tributario, esto es, en lo pertinente, “el acto de entrabar en cualquier forma la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley.”
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 97 Nº 6, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario, autoacordado sobre la forma
de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo sancionador y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
I. NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Pablo Huidobro
Martínez Rut 11.947.395-0, en representación de MARÍA ALEJANDRA SWINBURN CORREA,
RUT: 10.243.860-4. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA la notificación de la infracción N°1456308 reclamada en autos.
III. Aplíquese la multa ascendente a seiscientos tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos
($603.864 pesos), equivalentes a Una Unidad Tributaria Anual (UTA).
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
IV.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo,
conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.-, del artículo 6° del Código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE, en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.