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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00046-2018 · 20 de julio de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00046-2018
RUC
18-9-0000301-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “IN TEC INSTRUMENTACION SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 18-9-0000301-K RIT GR-15-00046-2018 CUANTÍA: 1468,15 UTM. Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 03 de mayo de 2018, IN-TEC INSTRUMENTACIÓN Spa, RUT N° 76.044.946-6, domiciliada en Avenida Eduardo Frei Montalva 5200, Renca, Región Metropolitana, representada en estos autos por don ALEJANDRO ANDRÉS GARCÍA ESPINOZA, cédula nacional de identidad N° 15.274.395-5, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución Exenta N° 1012, de fecha 29 de enero de 2018, de la Dirección Regional Santiago Poniente. Dos. El 25 de junio de 2018, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 23 de abril de 2020, este Tribunal, resolvió No Recibir la Causa Prueba, atendido que la discusión es netamente jurídica y las partes no discuten hecho alguno. Cuatro. El 16 de junio de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: A. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN. FUNDAMENTO LEGAL ERRÓNEO. Afirma que, a mi representado se le ha denegado la solicitud formulada en el formulario 2117, folio 77317336156, de fecha 6 de julio 2017, en que se solicita la validación del crédito por activo fijo inmovilizado del artículo 33 bis de la LIR, por la suma de $69.584.453.- en donde, finalmente, por Resolución Exenta N° 1012, de fecha 29 de enero 2018, se le deniega la solicitud esgrimiendo los siguientes fundamentos en la referida resolución: “Tercero: Que, el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Agrega que este crédito se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 2 además que no podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.” Alude que, de la sola lectura del considerando tercero se desprende que la norma la cual se está haciendo alusión es aquella pre-reforma, en donde el artículo 33 bis rezaba lo siguiente: “Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 3 Indica que, en aquella versión de la Ley, que dejó de estar vigente el 1 de enero 2015, no se incorporaba el arriendo de bienes; se debe recordar que el nuevo artículo 33 bis introducido por la Ley 20.780, que entraba en vigencia a contar del 1 de enero 2015 incorpora dentro de los activos fijos inmovilizados que dan derecho a crédito fiscal a “los bienes que se tomen en arrendamiento”. A continuación se reproduce el artículo 33 bis que se debió aplicar: “Artículo 33* bis.- Crédito por inversiones en activo fijo. a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir con bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerándolos ejercicios de existencia efectiva. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 4 toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato. b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento según corresponda. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. (Rige a contar del 01.01.2015, según letra b) Art, 1° Transitorio de la Reforma Tributaria. Los contribuyentes que, de acuerdo a lo dispuesto al artículo cuarto transitorio de la ley N° 19.578 mantengan al 31.12.2016, remanentes de crédito por concepto de adquisición o construcción de bienes físicos del activo inmovilizado, deberán estarse a lo señalado en el artículo 3°, número VII, de la Reforma Tributaria. Obtenido desde la página SIl)” Señala que, como se puede apreciar, y lo que se deduce de los considerandos del rechazo de la solicitud de validación, el fiscalizador no tuvo en consideración la normativa aplicable para el año comercial 2015 (Tributario 2016), fecha en la cual se celebró el contrato de leasing (arriendo con opción de compra). Determina que, por su parte, el considerando Cuarto de la resolución que se impugna alude a la interpretación gramatical que se debe hacer de la norma, en donde señala que en el artículo 33 bis no se ha contemplado el arrendamiento con opción de compra como un activo susceptible de dar origen al crédito del citado artículo; lo que pudiera ser cierto, si se aplicara la norma pre-reforma, más no respecto de lo dispuesto por el nuevo artículo 33 bis modificado por la Ley 20.780, el cual dispone de manera textual: “...valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 5 POR TANTO; El Reclamante comenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, inciso primero y siguientes del Código Tributario, actual artículo 33 bis de la LIR, vigente desde el 1 enero 2015, y demás normas legales aplicables; SE SOLICITA; Tener por interpuesta Reclamación Tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 1012, de fecha 29 de enero de 2018, por estar fundada en legislación no aplicable a la fecha de ocurridos los hechos económicos y jurídicos realizados por el contribuyente, y existir legislación expresa que faculta para la solicitud de validación del crédito para el año Tributario 2016, según el nuevo artículo 33 bis modificado por la Ley 20.780 y que regía a contar del 1 de enero de 2015, año en que mi representado celebró el contrato de leasing en cuestión; para que en definitiva, se deje sin efecto dicha resolución y además, se tengan por acreditados los supuestos legales que facultan a la solicitud de validación de crédito por activo físico inmovilizado para el año Tributario 2016. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE: 1. Formulario 2117, folio 77317336156, de fecha de julio 2017. 2. Correo electrónico de fecha 29 de enero 2018, emanado desde el Servicio de Impuestos Internos, XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente. 3. Resolución Exenta 1012, de fecha 29 enero 2018. 4. Copia Balance General desde el 1 enero al 31 diciembre 2015, folio 948-950, en poder del SII. 5. Copia Determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial 2015, folio 951, en poder del SII. 6. Copia Fondo de utilidades tributables año comercial 2015, folio 952, en poder del SII. 7. Copia de Contrato de leasing, celebrado el 10 de septiembre 2015, ante Notario Público Ricardo San Martín Urrejola, repertorio N° 32.450-2015. 8. Escritura de Mandato Judicial de fecha 8 febrero 2018, Notario Marcela Medina Ricci, al abogado que suscribe. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: A. CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1012. Señala que, en primer lugar, la Resolución Exenta N°1012 de fecha 29 de enero de 2018, rechazó el uso de la facultad del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 6 celebración de un contrato de Leasing por un inmueble en calle Panamericana Norte N° 5200 y 5230, de la comuna de Renca. El actor, afirma que, en la mencionada resolución, en especial en el considerando Tercero, se habría citado legislación pre-reforma, en razón de expuesto cabe señalar que el considerando tercero no citada el artículo 33 bis textualmente, solo se exponen partes que de acuerdo a la legislación actual se encuentran vigente. Señala que contribuyentes pueden hacer uso de la franquicia del artículo 33 bis, expone que tienen un derecho del 4% del valor de bienes físicos del activo físico del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Alude que, ya que la norma contempla que el porcentaje podrá ser de 4% a 6% dependiendo del promedio de venta del contribuyente, por lo que en ese aspecto no se ve alterada la disposición. Indica que, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado, la norma actual contempla que deben ser adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio durante el ejercicio o que se tomen arrendamiento, según proceda. Que respecto a que no se nombró la última parte tampoco altera lo resulto por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo que se señalara a continuación. Indica que, cabe señalar que el artículo 33 bis, fue modificado por la ley 20.780, esta modificación incorporo tasas diferenciadas de crédito según el nivel de ventas anuales que registren los contribuyentes, el cual incorporo una norma transitoria para el 01.01.2014, y una norma permanente que entro en vigencia 01.01.2015. Señala que, si bien la Ley reemplaza por completo el artículo 33 bis de la LIR, mantiene íntegramente las normas sobre las siguientes materias, contenidas en el artículo que se modifica: • Contribuyentes beneficiados que pueden acceder al referido crédito: son los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. • Bienes en los cuales debe efectuarse la inversión: bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arriendo, en este último caso deben ser bienes corporales muebles nuevos. • Valor de los bienes a considerar para los efectos de determinar el monto del crédito: se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley de la renta, el que no podrá exceder 500 UTM. • Ejercicio en el cual corresponde invocar el crédito.: En el ejercicio en que ocúrrala adquisición o término de la construcción. • Impuesto del cual debe deducirse el mencionado crédito: Del Impuesto de Primera Categoría. • Orden de imputación del crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 7 • Situación del crédito frente a la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. • Monto máximo anual con que puede invocarse el crédito: 500 UTM • Tratamiento de los excesos de crédito: que no pueden imputarse en los ejercicios siguientes ni solicitarse su devolución. Determina que, en consecuencia, la principal modificación tiene que ver con los contribuyentes que pueden acceder al beneficio ya que se establecen límites, en virtud de los promedios de venta, el que les da un derecho a crédito del 6% al 4% por el activo fijo en el periodo que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes. Comenta que, de lo expuesto se desprende que los requisitos para acceder al crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto la Renta, son: 1. Ser contribuyente de Primera Categoría que determina sus rentas efectivas en base a contabilidad completa. 2. Que en los tres ejercicios anteriores en que adquieran, terminen de construir o tomen en arriendo con opción de compra, registren promedio de ventas anuales que no superen los 25.000 UF (tiene derecho a un crédito 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado) o que registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 UF y que no superen las 100.000 UF (tiene derecho a un crédito del porcentaje que resulte de multiplicar 6% * (100.000 - ingresos anuales / 75.000), si el porcentaje que resulte es menor al 4%, ese porcentaje es el que se aplicara. Los contribuyentes que registren ventas anuales superior a 100.000 uf, tendrán derecho a un crédito del 4%. 3. Debe tratarse de bienes del activo inmovilizado que hayan sido adquiridos nuevos terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arriendo según proceda. Recuerda que, respecto del último requisito el artículo 33 bis, para que proceda el crédito aludido la inversión debe efectuarse en los siguientes bienes: 1. Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing, según lo que se explicado en el inciso noveno del artículo 33 bis, y que puedan ser depreciados. 2. Bienes físicos del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser depreciado. Expresa que, para estos efectos, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos por el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, revenderlo o ponerlos en circulación. Manifiesta que, a su vez respecto de los bienes que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra el artículo 33 bis en su inciso noveno expone: “que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 8 para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.”. Explica que, en consecuencia no darán derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR: 1. Los desembolsos incurridos en las obras de mantención o reparación de los bienes construidos, como tampoco el gasto incurrido en la mantención de los bienes adquiridos nuevos, pues estos desembolsos no pueden constituir una inversión. 2. Los bienes de dicho activo, adquiridos nuevos o construidos, que puedan ser usados para fines habitacionales o de transportes. Se excluyen de este último grupo, los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga. 3. Desembolsos en adquisiciones de terrenos en atención que por su naturaleza no pueden ser adquiridos nuevos, ni ser depreciados. Corrobora que, sobre el particular, debe tenerse presente en primer lugar que el contrato de leasing no se encuentra expresamente definido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ni se han establecido normas que lo regulen, salvo en lo relativo al arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa cuyas disposiciones fueron aprobadas por aprobadas por la Ley N° 19.281 de 1993 Rememora que, en general este tipo de contrato se ha asimilado al contrato de arrendamiento y, en virtud de ello, la empresa de leasing, como arrendadora, entrega al arrendatario el uso y goce de un bien por un plazo estipulado de común acuerdo, pagando este último una renta determinada por dicho uso y goce. Al final del período de arrendamiento el arrendatario tiene la opción de adquirir dicho bien, conjuntamente con el pago de la última cuota, o bien, restituirlo al arrendador si no se interesa en comprarlo. Refiere que, de acuerdo a las características antes mencionadas, el leasing es jurídicamente un contrato de arrendamiento de bienes, pues concurren en él las condiciones estipuladas en el artículo 1.915 del código civil, vale decir, la obligación de una de las partes a conocer el goce de una cosa y la consiguiente obligación de la otra de pagar por dicho goce un precio determinado. Por su parte, el artículo 1.916 del mismo cuerpo legal establece que son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar. Determina que, teniendo presente las características del contrato leasing precedentemente señaladas, en el caso el contribuyente arrienda desde 10 de septiembre de 2015, un edificio ubicado en calle Panamericana Norte N*5200 y 5230, de la comuna de Renca, el que forma parte de un contrato de Leasing suscrito con el Banco Santander Chile, el cual se pactó una primera cuota inicial de 10.502,70 UF y 141 cuotas sucesivas de 500,58 UF, resulta evidente que las cuotas del precio de ese leasing, pagadas por la empresa para adquirir el inmueble, forma parte del costo del bien que va adquirir, pero en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 9 ningún momento se puede entender que el bien arrendado forma parte del activo fijo del contribuyente. A mayor abundamiento explica que, en relación con lo anterior, teniendo presente que los contratos de leasing sólo permiten el uso de los bienes y no transfieren el dominio de estos de manos del arrendador, sino hasta el momento en que el arrendatario decide ejercer la opción de compra, situación que no se ha generado en el caso, lo que quiere decir que, en términos estrictos, el leasing solo reconoce un derecho de mera tenencia sobre el bien y no un dominio. Manifiesta que, es más, el inmueble ubicado en calle Panamericana Norte N° 5200 y 5230, al momento de suscribirse el referido contrato de arrendamiento, es de propiedad del Banco Santander estimándose que forma parte del activo fijo del banco y no del contribuyente. Afirma que, a mayor abundamiento el bien que se ha tomado en arriendo corresponde a un inmueble, y el inciso noveno del artículo 33 bis es claro en señalar que forma parte del activo inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos, que la empresa tome en arrendamiento con opción de compra. Alude que, los bienes corporales, se han definido por el artículo 565 del Código Civil, estableciendo que son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. Indica que, ahora las cosas corporales muebles, se encuentran regulado en el artículo 567 del Código Civil señalando que son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia. Señala que, el Artículo 574, inciso 1° establece: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. Entendiendo que cuando el legislador tributario en el artículo 33 bis en su inciso noveno señala bienes corporales muebles, se refiere específicamente a los bienes del artículo 567, entendiéndose que son bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, no guardando esa característica el edificio ubicado en calle Panamericana Norte N° 5200 y 5230, de la comuna de Renca, ya que este clasifica como un bien inmueble, cuyo concepto, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza. Determina que, en virtud de todo lo expuesto queda de manifiesto que el contribuyente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por el contrato de leasing celebrado con el banco Santander sobre el inmueble ubicado en calle Panamericana Norte N° 5200 y 5230, se estima que para tener derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR, el contribuyente debe cumplir copulativamente con todos los requisitos que la norma legal en comento establece, por cuanto al tratarse de un beneficio tributario constituye un requisito, que el contribuyente que pretende hacer uso de éste, cumpla íntegramente con las exigencias legales. CONCLUSIONES FINALES. Concluye que, de conformidad con los antecedentes expuestos, se ha constatado que la Resolución Exenta N° 1012 de fecha 29.01.2018, no adolece de falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 10 motivación o fundamento ya que ella contiene y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, asimismo en el referido acto administrativo, se rechazó la validación del crédito por activo fijo contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta por un total de $69.584.453, que fue declarado en el formulario 22, folio 246479186 del año tributario 2016, al no cumplir los requisitos del artículo 33 bis y en consecuencia se rechazó la devolución de pagos provisionales mensuales por $52.595.008. En virtud de lo señalado en esta presentación, no cabe sino concluir que la reclamante no desvirtuó los fundamentos de la Resolución Exenta N* 1012 de fecha 29.01.2018, por lo que el reclamo intentado deberá ser desechado. En consecuencia, corresponde desestimar las argumentaciones esgrimidas por la reclamante y confirmar la Resolución impugnada, conforme corresponde a derecho. PETICIONES CONCRETAS 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; 2.- Se confirme la Resolución N° 1012 de fecha 29.01.2018; 3.- Se condene en costas a la reclamante. POR TANTO, En virtud de Io expuesto y lo dispuesto en los artículos citados, solicitamos como peticiones concretas: SOLICITA, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por IN-TEC INSTRUMENTACIÓN SPA, RUT N° 76.044.946-6, en contra de la Resolución Exenta N° 1012 de fecha 29.01.2018 emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente solicitando se confirme las actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: El servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo: 1.- Resolución Exenta N° 1012 de fecha 29.01.2018. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará el derecho, ya que, la discusión es netamente jurídica y las partes, no discuten hecho alguno en autos. CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1012. Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre si la administración aplicó correctamente el artículo 33 bis de la ley de impuesto a la renta, como fundamento legal para denegar la petición de la reclamante, la cual fue resuelta en la Resolución Exenta N° 1012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 11 Tercero. El reclamo indica que, el Reclamante presentó mediante formulario 2117, folio 77317336156, de fecha 6 de julio 2017, la validación de crédito por activo fijo por artículo 33 bis de la LIR, por la suma de $69.584.453, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 1012, de fecha 29 de enero de 2018. Señala que, del análisis realizado al considerando tercero de la resolución exenta N°1012 se observa que la norma invocada corresponde a aquella pre- reforma, a la versión que dejó de estar vigente el 1 de enero de 2015, la que no incorporaba el arriendo de bienes, estableciendo que el nuevo artículo incorporado por la ley 20.780 que entro en vigencia el 1 de enero de 2015 incorpora de los activos inmovilizados que dan derecho a crédito fiscal a “los bienes que se tomen en arriendo”. Concluyen que, la Resolución Exenta N° 1012 rechazó la solitud del Reclamante, aplicando una legislación pre- reforma (de manera errónea), solicitando la validación del crédito para el año tributario 2016 (comercial 2015), de acuerdo al artículo 33 bis de la ley de la renta, por lo que solicita dejar sin efecto el acto reclamado. Cuarto. El Servicio de Impuestos Internos, al contestar el reclamo indica en resumen que: • La principal modificación tiene que ver con los contribuyentes que pueden acceder al beneficio ya que se establecen límites, en virtud de los promedios de venta, el que les da un derecho a crédito del 6% al 4% por el activo fijo en el periodo que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes. • De acuerdo al inciso noveno del artículo 33 Bis, así vez respecto de los bienes que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra el artículo 33 bis en su inciso noveno expone: “que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.” • A mayor abundamiento el bien que se ha tomado en arriendo corresponde a un inmueble, y el inciso noveno del artículo 33 bis es claro en señalar que forma parte del activo inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos, que la empresa tome en arrendamiento con opción de compra. • En virtud de todo lo expuesto queda de manifiesto que el contribuyente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por el contrato de leasing Quinto. Que, para una mejor resolución del presente caso de autos, es necesario revisar la legislación relacionada a lo debatido, a saber: LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA “Artículo 33° bis.- Crédito por inversiones en activo fijo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 12 a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir con bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato. b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento opción bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 13 a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento opción bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento según corresponda. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.” CÓDIGO CIVÍL Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. § 1. De las cosas corporales Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 14 Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. Sexto. Que, la Resolución Exenta 1012 de fecha 29 de enero de 2018, en su considerando Cuarto, comunica que; Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el solicitante, se desprende que el contribuyente arrienda desde el 10 septiembre de 2015, un edificio Ubicado en calle panamericana Norte N*5200 y 5230, de la comuna de Renca, el que no construyó y que forma parte del contrato de leasing suscrito con un banco de la plaza. Al respecto el reseñado artículo 33 bis, constituye una franquicia tributaria, por tanto, la determinación de su procedencia debe interpretarse de manera restrictiva, limitando su aplicación exclusivamente para los casos expresamente contenidos en la norma, en este sentido, el precepto consagra el derecho a este crédito en el caso del leasing únicamente para los bienes muebles nuevos, excluyendo de esta manera a los bienes inmuebles arrendados con opción de compra. Para determinar el sentido y alcance de la norma en estudio, es posible recurrir al elemento gramatical, que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de las disposiciones legales, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento, El tenor literal de la norma en análisis, no contiene una disposición que regule o considere al arrendamiento con opción de compra como un activo susceptible de dar origen a este crédito, a mayor abundamiento y en términos estrictos, el leasing solo reconoce un derecho de mera tenencia sobre el bien y no una propiedad o dominio, por lo que malamente podría considerarse un activo, salvo que la propia ley lo estipule, lo que hace para el caso del leasing de bienes muebles nuevos, los que considera excepcionalmente como activos inmovilizados para efectos de dar origen a la franquicia del artículo 33 bis. Séptimo. Que, de la clara lectura del contrato de arrendamiento acompañado en autos entre Banco Santander – Chile a In-Tec Instrumentación Limitada, se puede destacar que; PRIMERO: Descripción del inmueble arrendado.- (uno) Por instrucciones de la arrendataria y con el preciso y exclusivo objeto de dárselo en arrendamiento, conforme a las estipulaciones contenidas en las cláusulas que siguen, BANCO SANTANDER-CHILE, procederá a adquirir para sí al proveedor que la arrendataria le indique la propiedad ubicada en calle Panamericana Norte número cinco mil doscientos y número cinco mil doscientos treinta, que corresponden al los lotes uno y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 15 dos del plano respectivamente, Comuna de Renca, Región Metropolitana, que deslindan: a) Lote Uno: NORTE, en ochenta y ocho coma veinte metros aproximadamente con lote número dos del plano citado; SUR, en noventa y tres coma setenta metros aproximadamente con lote número cuatro de plano del loteo de la población denominada Panamericana Norte; ORIENTE, en treinta y seis metros aproximadamente con carretera Panamericana Norte; PONIENTE, en treinta y seis metros con camino Lo Ruiz. b) Lote Dos: NORTE, en cuarenta y cinco coma veinte metros aproximadamente con sitio uno del loteo, hoy Extractos Esenciales Nobis, y cuarenta y tres metros con porción A del sitio dos hoy Industria Textil Salvador Pedrero; SUR, en ochenta y ocho coma veinte metros aproximadamente con lote uno del plano de subdivisión que es parte del sitio tres del plano de loteo; ORIENTE, en treinta y nueve coma ochenta metros con porción A del sitio dos hoy Industria Textil Salvador Pedrero y en cuatro metros con carretera Panamericana Norte; PONIENTE, en cuarenta y cuatro metros con camino Lo Ruiz. El dominio de los inmuebles a rola inscrito a fojas treinta y siete mil ciento setenta y nueve número cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año dos mil trece. (dos). Las partes dejan expresamente establecido, que BANCO SANTANDER-CHILE adquirirá los inmuebles antes individualizados para el solo efecto de convenir el presente contrato, por lo que cada una de las estipulaciones del mismo deberán ser entendidas en ese espíritu, en especial aquellas obligaciones que sean de cargo de la arrendataria, los riesgos de pérdida o daño de los inmuebles arrendados, aún los producidos por caso fortuito o fuerza mayor. Octavo. Que, a partir de los artículos revisados por este Juez, la resolución reclamada de autos y el contrato aportado por la reclamante, es dable concluir que, el bien arrendado en la modalidad de leasing es de los cuales la Ley es clara en definir como un BIEN CORPORAL INMUEBLE, el cual, cuyo concepto, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como bien lo describe el Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a lo anterior, el inciso noveno del artículo 33 bis, es claro en definir que los bienes corporales muebles, son aquellos que pueden optar al crédito definido en el artículo en debate. Por lo descrito anteriormente, este Juez desechara, no dará ha lugar, a esta alegación. COSTAS. Noveno. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 200 y 201 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), en especial el artículo 33 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 16 su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: • Se CONFIRMA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1012, de fecha 29 de enero de 2018, de la Dirección Regional Santiago Poniente. II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar la reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “IN TEC INSTRUMENTACION SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 18-9-0000301-K RIT GR-15-00046-2018 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 092ca7db69ea4e7fbda8c60428285e11 Timbre Electrónico 2020-07-20T13:55:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.