Texto de la sentencia
Página 1 de 27
GAMAGA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RUC 18-9-0000504-7
RIT GR-15-00055-2018
CUANTIA 37,61 UTM
Santiago, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
A fojas 1 y siguientes, con fecha 03 de julio de 2018, comparece don Rodrigo Arturo
Roberto Contreras Stange, Rut N° 15.781.370-6 en representación de la sociedad
GAMAGA SpA, RUT N° 76.056.919-4 reclama en contra de los siguientes actos
administrativos:
Resolución Ex. SII N° 516, de fecha 13 de marzo del 2018, notificada a la Sociedad
con fecha 15 de marzo del mismo año, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos.
A fojas 72, con fecha 13 de agosto de 2018, comparece doña Paola González
Quezada, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacuó
el traslado conferido respecto de la reclamación, solicitando su rechazo, con
expresa condenación en costas.
A fojas 102, se citó a las partes a conciliación.
A fojas 103, con fecha 09 de mayo de 2019, se recibió la causa a prueba.
1.- Acredítese la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por
resolución EX. Servicio de Impuestos Internos N° 516 de fecha 13 de marzo de
2018 emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.-. Acredítese la perdida tributaria declarada por la parte reclamante. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
A fojas 106, con fecha 17 de mayo 2019, la parte reclamante acompañó lista de
testigos.
A fojas 110, con fecha 06 de junio de 2018, rola audiencia testimonial.
A fojas 112, con fecha 06 de junio de 2019, la reclamante solicitó tener por
reiterados los documentos acompañados por su parte en el escrito de reclamo.
A fojas 115, con fecha 06 de junio de 2019, la reclamada acompañó documentos.
A fojas 119, con fecha 18 de junio de 2019, la parte reclamante presento
observaciones a la prueba.
A fojas 137, con fecha 25 de julio de 2019, consta la resolución que cita a las partes
a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 2 de 27
FASE DE DISCUSIÓN.
A fojas 1, con fecha 03 de julio de 2018 comparece don Rodrigo Arturo Roberto
Contreras Stange, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 15.781.370-6, en
representación de la reclamante la sociedad GAMAGA SpA, Rut N° 76.056.919-4
quien dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 516, de
fecha 13 de marzo del 2018, notificada a la Sociedad con fecha 15 de marzo del
mismo año, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos solicitando se deje sin efecto la Resolución, con
expresa condena en costas
l. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
De conformidad a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución Ex. SII N°
516, de fecha 13 de marzo del 2018, lo que se viene a rechazar en la misma son
los siguientes conceptos:
i) Parte de la devolución de impuesto solicitada por la suma de $1.793 .272.
ii) la totalidad de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017 por -$75.420.332.
En razón de lo anterior, a continuación, se analizará cada una de las partidas que
son objeto de rechazo por parte del Sil en la Resolución, indicándose como es que
cada una de éstas se encuentra correctamente determinada y acreditada a la luz
de los antecedentes que fueron acompañados por el Sil en el escrito de RAV, los
que se acompañan nuevamente en un otrosí de esta presentación.
A su turno, en esta presentación, también se solicita a S.S. que se sirva declarar la
nulidad de la Resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la ley N°
20.322 y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se indican.
1. Rechazo de la devolución de impuesto por la suma de $1.793.272
1.1) En primer lugar, cabe hacer presente que en ninguna parte de la Resolución
que se reclama, ni tampoco en la Resolución que rechazó la RAV, se explica ni se
fundamentan los siguientes conceptos:
a) El por qué se rechazó una devolución de impuesto por la suma de
$1.793.272, en circunstancia que ya se había accedido a devolver la suma de
$26.617.174, esto es, se devolvió el equivalente al 93% del total del impuesto
solicitado devolver, y
b) Como se arribó a la suma de $1.793.272, para los efectos de poder entender
el por qué se rechaza solo esta parte del total de la devolución de impuesto
solicitada devolver.
En efecto, para que la Resolución pueda producir sus efectos, es necesario que
ésta esté suficientemente fundamentada, de modo que el contribuyente pueda
entender los fundamentos de la misma y ésta le pueda ser oponible.
Al respecto, según consta en el Formulario 22, folio N° 246237507, los conceptos
por los cuales la Sociedad requirió devolución de impuesto por el AT 2017 por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 3 de 27
suma de $28.410.446 eran los siguientes: i) Por una solicitud de devolución de
PPUA por la suma de $16.139.602 y, ii) Por una devolución de PPM por la suma de
$12.270.844. Sin embargo, en la Resolución no se explica cuáles conceptos y hasta
qué monto de los mismos corresponde el rechazo de devolución de impuesto por la
suma de $1.793.272. Tampoco se explica cómo es que se arribó a dicho monto de
rechazo.
1.2) Por otra parte, la circunstancia que el SII rechace en la Resolución la
totalidad de la pérdida tributaria resulta ser inconsistente con el hecho acoja una
devolución de impuesto por la suma de $26.617.174. En efecto, considerando que
el monto de devolución de PPUA que solicitó la sociedad para el AT 2017 asciende
a la suma de $16.139.602, esto quiere decir que al haberse devuelto impuesto por
la suma de $26.617.174 el SII estuvo con ello validando parte de la pérdida tributaria
rechazada.
En otras palabras, si asumimos que del total del impuesto devuelto por el Fisco
ascendente a $26.617.174, una parte corresponde a la totalidad del PPM solicitado
que asciende a $12.270.844, se obtiene que necesariamente la diferencia por
$14.346.330 corresponde a una devolución por concepto de PPUA. En este
entendido, si el Fisco reconoce que resultaba procedente la devolución de impuesto
por PPUA por la suma $14.346.330, esto quiere decir que con ello está validando
dos conceptos: i) la correcta determinación del crédito por Impuesto de Primera
Categoría que se devuelve por concepto de PPUA; y ii) la correcta determinación
de la pérdida tributaria, a lo menos, en aquella parte que da derecho a la devolución
por la suma de $14.346.330.
En efecto, este pareciera ser el criterio seguido por el SII, si se considera que la
diferencia que no se estaría devolviendo por concepto de PPUA para llegar a la
suma de $16.139.602 (correspondiente a la devolución se solicitó para el AT 2017),
es justamente la suma de $1.793.272 ($16.139.602- $14.346.330).
Por lo tanto, en el entendido que el monto de $1.793.272 corresponde a PPUA que
el SII rechaza su devolución, corresponde que en la Resolución se haya explicado
a lo menos los siguientes conceptos:
i) Por qué concepto se rechaza la devolución de impuesto en la Resolución, si
por concepto de PPUA o de PPM: Al respecto, en la parte resolutiva de la
Resolución se señala: "No ha lugar a la devolución solicitada [ ...] por la suma de
$1.793.272", sin hacer referencia alguna si el monto rechazado corresponde a
PPUA o a PPM.
ii) El motivo por el cuál no se devuelve esta cantidad de impuesto: Esto implica
que se haya explicado por qué concepto(s) o partida(s) se estaría rechazando la
pérdida tributaria, considerando que se estaría validando una parte importante de
la pérdida tributaria al aceptar devolver una parte significativa de los impuestos. Sin
embargo, el único fundamento de la Resolución es lo señalado en el Informe emitido
por la Unidad a cargo de emitir la Resolución, el cual no solo no forma parte de la
Resolución, sino que tampoco se explica en la misma cuales habrían sido los
fundamentos de dicho Informe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 4 de 27
De esta manera, la Resolución debería haber determinado y explicado a lo menos
los siguientes dos conceptos:
• Las partidas de gasto que no acepta como tal, y
• La parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría que no habría dado
derecho a devolución por PPUA (en el entendido que el monto del impuesto cuya
devolución se rechaza corresponde a PPUA y no a PPM).
1.3) Por lo tanto, al haber resuelto de esta forma el SII, está con ello haciendo de
manifiesto la falta de fundamento y de validez de la Resolución, motivo por el cual
la misma carece de los elementos mínimos para que pueda producir sus efectos,
debiendo por lo mismo ser dejada sin efecto.
2) Rechazo de la pérdida tributaria por la suma de -$75.420.332
2.1) Al respecto, la sociedad ya había acompañado al Servicio en el escrito de
RAV todos los antecedentes comerciales, financieros, legales y tributarios que
permitían respaldar y justificar la determinación de la pérdida tributaria declarada
en el AT 2017. No obstante ello, en la Resolución que rechazó la RAV, habiendo
reconocido el SII el hecho de que la sociedad acompañó los documentos fundantes
de la pérdida tributaria, resuelve sin embargo proceder al rechazo de la misma,
amparándose para ello en un Informe emitido por la Unidad que emitió la
Resolución, pero sin entrar a analizar ni fundamentar en la Resolución cómo es que,
a partir de lo resuelto en dicho Informe, se tendría por no justificada la totalidad de
la pérdida tributaria declarada y denegada parte de la solicitud de devolución de
impuesto.
En este punto corresponde reiterar lo ya indicado en el punto 1), esto es, que no
obstante haberse rechazado la totalidad de la pérdida tributaria, la Resolución sin
embargo otorga a la Sociedad una devolución por PPUA por la suma de
$14.346.330, con lo cual el SII está con ello validando gran parte de la pérdida
tributaria que dice rechazar. En efecto, al otorgarse una devolución de $14.346.330,
se está con ello devolviendo un 88% del total del PPUA solicitado que asciende a
$16.139.602. Lo cual, si se aplica a la totalidad de la pérdida tributaria declarada,
significa que se está con ello validando $66.369.892, que corresponde a un 88% de
la totalidad de la pérdida declarada que asciende a -$75.420.332.
2.2) En segundo lugar, sin perjuicio de las contradicciones incurridas en la
Resolución, a continuación, a partir de la documentación que fue acompañada al
SII en el proceso de fiscalización, es posible acreditar la pérdida tributaria declarada
en el AT 2017 ascendente a la suma de -$75.420.332 y el monto total del PPUA
solicitado devolver ascendente a $16.139.602.
2.3) Los gastos cumplen con los requisitos legales para su deducción como gasto
tributario en la determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad al 31 de
diciembre del 2016, conforme lo establecido en el artículo 31, inciso primero de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo que ha señalado reiteradamente el SII en sus
pronunciamientos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 5 de 27
i) Que los gastos se relacionan directamente con el giro o actividad que se
desarrolla la sociedad.
Considerando que los servicios que presta la Sociedad implican tener que invertir
principalmente en capital humano, es que el mayor gasto que se incurre
anualmente, son aquellos asociados a remuneraciones y gastos relacionados con
las mismas, como son: finiquitos, gastos previsionales, gratificaciones, colaciones,
entre otros. Todos los otros gastos son fundamentalmente gastos de carácter
administrativos que permiten el desarrollo del giro de la empresa, como son: Pago
por uso de licencia de software, arrendamiento, electricidad, alimentación,
contabilidad, promoción y publicidad, entre otros.
ii) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, considerándose no
sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto: En el presente caso, todos
los gastos señalados son indispensables para que la Sociedad pueda llevar a cabo
su giro y obtener ingresos, ya sea que se traten de gastos incurridos en relación a
los trabajadores (remuneraciones, seguro de cesantía, colación etc.) o gastos
propios de mantención de una oficina y funcionamiento (arrendamiento,
electricidad, contabilidad, etc.).
iii) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta: Ninguno de estos
gastos forma parte del costo de directo de bienes o servicios.
iv) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio: Todos estos gastos fueron pagados o
adeudados por la Sociedad en el año comercial 2016, según consta en sus libros
Mayores Auxiliares y en la documentación de respaldo a partir de la cual se
efectuaron las anotaciones en dichos libros (facturas, boletas, contrato de
arrendamiento, etc.), los cuales se acompañan a esta presentación.
v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio: A partir
de los antecedentes que ya habían sido acompañados al Servicio en el escrito de
RAV, se encuentran acreditados y justificados las partidas de gasto que forman
parte del balance tributario de la Sociedad y de su renta líquida imponible al 31 de
diciembre del 2016, habiéndose acreditado con ellos la naturaleza, necesidad,
efectividad y el monto de cada uno de estos gastos mediante los libros Mayores
Auxiliares y la documentación de respaldo que se acompaña en los Archivadores
que se indican en un otrosí de esta presentación.
Todas las partidas de gasto según señaladas, que ascienden a la suma de
$517.136.006, menos los ingresos financieros incurridos ascendentes a
$441.715.674, determinan un resultado neto de pérdida según balance de
75.420.332.
A su turno, este resultado según el Balance Tributario de la Sociedad al 31 de
diciembre del 2016, el cual aparece considerado en la renta líquida imponible de la
Sociedad de la misma fecha bajo el folio 00001053, al no presentar la renta líquida
ajuste alguno por concepto de agregado ni deducciones, es que el resultado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 6 de 27
financiero de pérdida de -$75.420.332 constituye también el resultado de pérdida
tributaria que reflejó la Sociedad y que fue declarado como tal en el formulario 22
del AT 2017.
2.4) Habiéndose acreditado la procedencia y determinación de la pérdida
tributaria declarada en el AT 2017, corresponde remitirse a la correcta
determinación del PPUA que fue solicitado por la Sociedad en dicho año tributario
ascendente a $16.139.602.
Al respecto, según consta en el Libro FUT de la Sociedad al 31 de diciembre del
2016, folio 00001053, la pérdida tributaria incurrida en el año comercial 2016 vino a
absorber todas las utilidades tributarias acumuladas que aparecen reflejadas en el
Libro FUT ascendente a $60.715.604. A su turno, considerando que estas utilidades
tributarias tenían asociado un crédito por impuesto de Primera Categoría
ascendente a $16.139.602, es que la totalidad de este impuesto fue objeto de
solicitud de devolución por PPUA, según consta en el código 167 del formulario 22
del AT 2017.
Lo solicitud de PPUA efectuada se ajusta a lo prescrito en el artículo 31, inciso
cuarto, N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el año comercial 2016.
2.5) En razón de lo señalado en este apartado, al encontrarse debidamente
acreditada la pérdida tributaria y la determinación del PPUA solicitado por la
Sociedad, corresponde que la Resolución sea dejada sin efecto, validando el
tribunal la pérdida tributaria declarada y la devolución de la totalidad del impuesto
solicitado por la sociedad.
3. Solicita la nulidad de la Resolución Ex. SII N° 516 de fecha 13 de marzo del
2018.
En razón de los argumentos esgrimidos en los apartados N° 1 y N° 2, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, N° 8, de la ley N° 20.322, modificada
por la ley N° 21.039, solicito al tribunal se declare la nulidad de la Resolución Ex.
SII N° 516, de fecha 13 de marzo del 2018, por adolecer la misma de un vicio de
nulidad que incide en su validez y eficacia.
En primer lugar, todo acto administrativo emitido por un órgano de la Administración
del Estado debe encontrarse debidamente fundado para que tenga validez y pueda
producir sus efectos. Así lo prescriben el inciso segundo del artículo 11, el inciso
primero del artículo 16 y el inciso cuarto del artículo 41, todos ellos de la Ley N°
19.880 sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado".
El inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 dispone que: "Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos". A su turno, el inciso primero del artículo 16 de esta ley,
que regula los principios de "Transparencia y de Publicidad" de los actos de la
Administración del Estado, dispone que: "El procedimiento administrativo se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 7 de 27
realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Finalmente, el
artículo 41 de esta ley regula el "Contenido de la resolución final", disponiendo en
su inciso cuarto que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada''.
A la luz de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, aparece de manifiesto
que, en el presente caso, la sociedad Gamaga spa no tuvo conocimiento de
los fundamentos de la Resolución en virtud de los cuales rechaza parte de la
devolución de impuesto y la totalidad de la pérdida tributaria .Como aparece
indicado en la Resolución Ex.N° 91.935 del 4 de junio de 2018, que rechazó la RAV,
el fundamento de la Resolución para rechazar parte de la devolución de impuesto
y la totalidad de la pérdida tributaria se basa en lo resuelto en un Informe emitido
por la Unidad emisora de la Resolución. Sin embargo, ni en la Resolución Ex. N°
91.935 ni en la Resolución que se reclama, se hace referencia alguna a las
conclusiones de este Informe, ni tampoco se plantea argumento alguno de hecho o
de derecho en virtud de los cuales se rechazan los conceptos de devolución de
impuesto y la pérdida tributaria declarada en el AT 2017.
En este sentido, la Resolución no solamente se limita a rechazar la totalidad de la
pérdida tributaria y parte de la devolución de impuesto, no obstante haberse
acompañado en el escrito de RAV los antecedentes que permiten validar estas
partidas, sino que además la Resolución incurrió en claras contradicciones que la
vuelven ineficaz. Esta contradicción aparece de manifiesto en el hecho que, por una
parte, se rechaza toda la pérdida tributaria declarada en el AT 2017, pero al mismo
tiempo se otorga la devolución de casi la totalidad del impuesto solicitado por
concepto de PPUA y de PPM. Como ya se indicó, si se rechaza toda la pérdida
tributaria resulta improcedente que se haya devuelto PPUA (por el monto que sea),
o dicho de otra forma, si se devuelve parte del PPUA significa que resultaba
improcedente que se rechazase toda la pérdida tributaria, como lo hizo el Servicio.
De esta manera, ya sea porque la Resolución carece de fundamentos para rechazar
la pérdida tributaria y parte de la devolución de impuesto, o por el hecho que incurre
en claras contradicciones en su parte resolutiva, en cualquiera de los dos
escenarios, la Resolución carece de los elementos mínimos necesarios para su
debido entendimiento e inteligencia, dejando a esta parte en una situación de
indefensión, motivo por cual corresponde que sea declarada la nulidad de este acto
administrativo por parte del tribunal.
De acuerdo a lo señalado en lo destacado de este fallo, se desprende que la
Resolución que se reclama en este acto adolece de vicios que la hacen insanable,
todas vez que impide que cumpla con su finalidad de dar claridad y fundamentación
a su decisión, al incurrir en decisiones contradictorias y carentes de fundamento, lo
cual conlleva dejar a la sociedad en una situación de indefensión, toda vez que, no
obstante haberse acompañado al escrito de RAV toda la documentación
sustentatoria que permite validar la pérdida tributaria declarada, igualmente la
autoridad fiscal optó por rechazar dicho recurso, bajo el único fundamento de la
existencia de un Informe, del cual ni siquiera se hace referencia en la Resolución
que se reclama en este acto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 8 de 27
Por último, cabe hacer presente el claro perjuicio económico que le genera a la
sociedad Gamaga spa el vicio de nulidad que adolece la Resolución:
i) Un perjuicio económico al rechazar la devolución de parte del impuesto
solicitado por la Sociedad por la suma de $1.793.272.
ii) Un perjuicio económico al rechazarse la totalidad de la pérdida tributaria
ascendente a -$75.420.332.
Al respecto, considerando que la pérdida tributaria fue imputada a las utilidades
tributarias acumuladas que ascendían a $60.715.604, quedando una pérdida
tributaria de arrastre para el año tributario 2018 (AT 2018) ascendente a
$14.704.728, según consta en el libro FUT, es que el efecto de rechazarse la
totalidad de la pérdida tributaria implicaría que su representada no podría rebajar
como pérdida de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible del AT
2018 la suma de -$14.704.728. Esto, en la práctica, implicaría que su representada
tendría que pagar un mayor impuesto de Primera Categoría para el AT 2018 por la
suma de $3.749.706 ($14.704.728 x 25,5% de impuesto de Primera Categoría).
Para estos efectos, en la renta líquida imponible de la Sociedad al 31 de diciembre
del 2017 se determinó un resultado positivo sujeto a impuesto de $42.731.388.
Los perjuicios señalados sólo pueden enmendarse mediante la declaración de
nulidad de la Resolución que se reclama en este acto, o en subsidio, dejándola sin
efecto por las razones esgrimidas en este escrito de reclamo.
Por lo anterior interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones
tributarias en contra de la Resolución Ex. SII N° 516, de fecha 13 de marzo del
2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se sirva a dejar sin efecto esta
Resolución, acogiendo el presente reclamo, declarando la procedencia de la
devolución de la totalidad del impuesto solicitado mediante Formulario N° 22, folio
N° 246237507, del año tributario 2017, por la suma de $28.410.446, y declare la
procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada por la suma de -
$75.420.332, correspondiente al mismo formulario y año tributario. Asimismo,
solicito se sirva declarar la nulidad de esta Resolución, con expresa condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
l. ANTECEDENTES.
A fojas 72, con fecha 13 de agosto de 2018, comparece doña Paola González
Quezada, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos quien evacuó el
traslado conferido respecto del reclamo presentado por la sociedad "GAMAGA
SpA", en contra de la Resolución Exenta N° 516 de fecha 13 de marzo de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado y
confirme la Resolución recurrida, condenando en costas a la reclamante:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 9 de 27
I.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN APORTADA EN ETAPA
DE FISCALIZACIÓN.
1.- Tal como se consigna en el Considerando 6 de la Resolución EX. SII N° 516 de
13 de marzo de 2018, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, el contribuyente no aportó, en la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por este Servicio mediante Carta Aviso N° 370114964, cuestión que
reconoce la reclamante en la página 5 de su libelo, no acreditando en consecuencia
la Pérdida Tributaria del año tributario 2017 ni la procedencia de la devolución
requerida en su declaración de Impuesto a la Renta del mismo año tributario.
2.- De conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones; tal
como lo ha señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y
reiterada la Excelentísima Corte Suprema, en materia tributaria la carga de la
prueba corresponde al contribuyente.
3.- El contribuyente sólo concurre a las dependencias de este órgano fiscalizador
con posterioridad a la dictación del acto reclamado, accionando con la finalidad de
impugnar dicho acto administrativo mediante la interposición del recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando documentos sólo en ese
momento. Tales documentos no constituyen antecedente del acto reclamado,
motivo por el cual su mención en el libelo de reclamo son simplemente comentarios
circunstanciales, irrelevantes para efectos de la delimitación de la controversia de
autos, puesto que exceden el alcance del Procedimiento General de reclamaciones
tributarias, en el entendido que la Resolución EX. N° 91.935 de 4 de junio de 2018,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, no es un acto reclamable de aquellos del
artículo 124 del Código Tributario.
4.- A la luz de lo expuesto, adquiere especial relevancia el principio tempus regit
actum, el cual establece que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al
momento de su perfeccionamiento.
B.- LA RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE
LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA
1.- La reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2017. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa
del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
2.- De esta manera, cabe expresar que el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos, lo que no resulta contrario al artículo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 10 de 27
97 de La Ley Sobre Impuesto a la Renta, puesto que la citada norma supone la
inexistencia de observaciones a la declaración de impuestos presentada, por lo
que no puede entenderse en ningún caso que el artículo 97 se traduzca en una
derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley
orgánica.
C.- LA RECLAMANTE PRETENDE ATRIBUIR AL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO UNA FUNCIÓN FISCALIZADORA QUE NO LE
CORRESPONDE.
1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio
de Hacienda, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del
Código Tributario, corresponde a este servicio público la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra e) y 20 de la citada
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del
Código Tributario, corresponde al Director Regional de este servicio, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de
devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes.
En este sentido, actuando dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento
jurídico, este Servicio ha resuelto denegar la devolución del monto ascendente a
$1.793.272, sobre la base de la inactividad probatoria del contribuyente, y la
imposibilidad consecuencia de comprobar la exactitud y veracidad de lo declarado
en su Formulario 22 Folio N° 246237507 del año tributario 2017.
2.- Contrariando la normativa previamente expuesta, la reclamante pretende que
sea el tribunal quien ejerza la función fiscalizadora que a este Servicio le
corresponde, verificando sus asertos contables mediante el eventual aporte de
antecedentes que no habrían sido allegados en etapa de fiscalización, intentando
con ello dejar sin efecto el acto reclamado, que no es más que el resultado de la
negligencia probatoria del contribuyente.
La función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control
jurisdiccional de aquellas Resoluciones administrativas que emita el Servicio de
Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución,
encontrándose facultado el ente judicial para analizar o examinar antecedentes,
mas no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio
de Impuestos Internos y resolver la solicitud de devolución misma, sino que tal
revisión tiene como finalidad especifica controlar o revisar los hechos determinantes
del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
Resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del
contribuyente, cuestión que dista bastante de las pretensiones expuestas en el
libelo de reclamo, mediante las que se persigue que el Tribunal controle, fiscalice
y valide el resultado tributario del contribuyente, sin atender a la legalidad de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 11 de 27
resolución reclamada, desvirtuando el sentido de la etapa jurisdiccional, habida
consideración a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
D.- RESPECTO DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
1.- En referencia a la supuesta falta de fundamento de la resolución reclamada:
a) La Resolución reclamada señala claramente los fundamentos de lo resuelto,
expresando en su Considerando 6: "Que, el contribuyente a la fecha no ha aportado
los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación indicada
precedentemente que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2017, contenida en el formulario N° 22, folio N° 246237507, de tal modo
que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ascendente a $75.420.332, ni el origen, procedencia y la naturaleza del
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago
provisional del impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Lo anterior, luego de la referencia efectuada en el Considerando 2 al
artículo 21 del Código Tributario y la consecuente carga probatoria que establece,
además de las Observaciones singularizadas en el Considerando 3 que le fueran
notificadas al contribuyente mediante Carta Aviso N° 370114964 de fecha
23.10.2017, quedando claro que el fundamento de la Resolución se encuentra
consignado en su texto, siendo para el contribuyente de comprensión simple que,
debido a su inactividad probatoria o negligencia, no fue posible acreditar
fehacientemente la Pérdida Tributaria, ni tampoco subsanar las observaciones
existentes.
b) De la sola lectura del reclamo de autos puede observarse que el reclamante
tiene pleno conocimiento de cuál es la Partida que no acreditó al tiempo de la
fiscalización, tal es la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017, toda
vez que se refiere en detalle a cada uno de los gastos que supuestamente la habrían
ocasionado, cuestión que puede observarse del estudio de las páginas 9 a 23 de
su presentación de fecha 03.07.2018, detallando incluso los montos de cada una
de las supuestas erogaciones, por lo que, en el hipotético caso que el Tribunal
estimara que existe alguna deficiencia en el acto reclamado, en el sentido que alega
el contribuyente, cuestión que desde ya desconocemos, tal carencia no ha
significado perjuicio alguno para el recurrente, requisito esencial para dejar sin
efecto un acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
13 de la Ley No 19.880, pues claro está que el reclamante comprende a cabalidad
las razones del rechazo de la Pérdida Tributaria del año tributario objeto de
fiscalización y en consecuencia, la denegación de su solicitud de devolución.
c) Por otra parte , respecto al cuestionamiento efectuado por el actor en la página
9 de su escrito de reclamo, en cuanto indica que la Resolución de autos debería
haber "determinado y explicado" las "partidas de gasto que no acepta como tal”
y "la parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría que no habría dado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 12 de 27
derecho a la devolución por PPUA", debemos señalar que no puede el
reclamante demandar al Servicio a fin que le explique y señale cada uno de los
gastos comprendidos en la Pérdida Tributaria por él declarada en el año tributario
2017, toda vez que era precisamente tal información, con su
respectiva documentación de respaldo, la que le fue solicitada por el Servicio
durante el proceso de fiscalización mediante Carta Aviso N° 370114964, en la cual
se le solicitó su comparecencia el día 9 de noviembre de 2017, no haciendo llegar
a esta Administración documento alguno que acreditara la veracidad de la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario objeto de revisión, cuestión
reconocida por el contribuyente en la página 5 de su escrito de reclamo, careciendo
de sustento sus afirmaciones, contradiciéndose además derechamente con las
alegaciones expuestas en su presentación de fecha 03.07.2018, toda vez que
enumera y conoce con detalle cada uno de los gastos que ocasionaron la pérdida,
debiendo hacer presente al tribunal que la Partida rechazada en el acto de autos es
precisamente la Pérdida Tributaria declarada por el reclamante, consignada en el
Código 643 del Formulario 22 del año tributario 2017.
De igual forma, el contribuyente no puede afirmar que desconoce "la parte del
crédito por Impuesto de Primera Categoría que no habría dado derecho a la
devolución por PPUA", pues este ha sido señalado expresamente en la Resolución
de autos, denegándose.
Como se puede apreciar, el acto reclamado no presenta vicio legalidad alguno por
falta de fundamentación. Tanto es así que el propio reclamante comprende
cabalmente tanto su significado como los hechos, las ponderaciones y el derecho
en las que se basa, sin presentarsele a este respecto ningún perjuicio salvable solo
con la anulación del acto. Sin perjuicio de lo expuesto, demás está revelar que el
contribuyente se limita a señalar livianamente que la actuación que impugna carece
de fundamentos fácticos y jurídicos, pero no explica qué es lo que no comprende,
o qué antecedentes fácticos o jurídicos son aquellos inexistentes o errados, entre
otras consideraciones que permitan sustentar lo que asevera, entendiendo además,
claramente, luego de efectuar algunas disquisiciones en las páginas 8 y 9 de su
escrito de reclamo, que la devolución que se rechaza corresponde efectivamente a
Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas, razón por la cual ajenas a los hechos
nos parecen las afirmaciones del reclamante, referidas a una supuesta falta de
fundamentación de la Resolución de autos.
2.- Respecto de la supuesta acreditación de la Pérdida Tributaria ascendente a
$75.420.332
Conforme a lo expuesto en los apartados previos, a nuestro juicio, los Tribunales
Tributarios y Aduaneros actúan con la finalidad específica de controlar o revisar los
hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la
legalidad de la Resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente, de acuerdo al principio tempus regit actum, no
presentándose la excepción contemplada en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, casos en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 13 de 27
que el contribuyente podrá desvirtuar el fondo de lo resuelto por el Servicio en los
referidos actos administrativos .
Sin perjuicio de lo señalado, la reclamante enumera en esta instancia una serie de
gastos que, supuestamente, conformarían la pérdida declarada, información no fue
aportada durante el procedimiento administrativo de fiscalización, ni menos
acompañados los respaldos correspondientes, razón por la cual era del todo
procedente rechazar la Pérdida Tributaria del año tributario 2017 y denegar la
devolución solicitada. Al respecto, debemos hacer presente que los supuestos
antecedentes de respaldo de los gastos y erogaciones consignados por el
contribuyente en las páginas 9 a 23 de su escrito de reclamo, no se encuentran
acompañados en autos, cuestión que consta de lo resuelto por el tribunal con fecha
20 de julio de 2017, motivo por el cual esta parte se ve impedida de realizar
cualquier análisis o comentario.
No obstante, lo expuesto, en caso que el tribunal estime procedente efectuar una
revisión a los documentos que eventualmente acompañe el reclamante durante el
transcurso de este procedimiento, destinados a acreditar la Pérdida Tributaria y
consecuencialmente su derecho a obtener la devolución denegada, para la
aceptación de los gastos que conforman dicha pérdida, éstos deberán someterse
al estándar impuesto por la normativa vigente y la jurisprudencia de nuestros
Tribunales, gastos que podrían haberse deducido en la determinación de la renta
líquida imponible, cumpliendo los siguientes requisitos copulativos, establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales son:
a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
e) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente, es decir, el contribuyente
debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los
medios probatorios de que disponga.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 14 de 27
Es fundamental señalar la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto
"necesario" que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida
Imponible del ejercicio en cuestión, expuesto en la letra b) del precedente,
particularmente el carácter de indispensable de éste para ser aceptado
tributariamente. A este respecto existe nutrida jurisprudencia, no sólo del máximo
Tribunal de la República, sino que también de las Ilustrísimas Cortes de
Apelaciones y Tribunales Tributarios y Aduaneros. En este sentido se puede citar
la sentencia dictada con fecha 0510 111999 por la Excelentísima Corte Suprema,
en causa Rol 2666- 1996.
Al respecto, cabe tener presente, en relación al concepto de gasto necesario para
producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la
causa Rol N° 4546-2005, en la que dispone que "sólo pueden deducirse de la renta
bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar
la renta líquida imponible que se pretende determinar".
Finalmente, es preciso señalar que no basta la contabilización de un gasto para
acreditar la Pérdida Tributaria, toda vez que los artículos 17 y 21 del Código
Tributario señalan expresamente la importancia de la documentación de sustento
de la contabilidad y de cualquier declaración de impuestos, prescribiendo en lo
pertinente:
De lo expuesto puede fácilmente concluirse que no puede pretender el actor
acreditar la Pérdida Tributaria con la sola enumeración de los gastos, pues en virtud
de las normas citadas, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
3.- En relación a la solicitud de la declaración de nulidad del acto reclamado, por
carecer de fundamentos y presentar contradicciones al rechazar la totalidad de la
Pérdida Tributaria:
a) Respecto de la supuesta falta de fundamentación del acto reclamado damos
por reiteradas en este punto y por expresamente reproducidas las alegaciones
expuestas por esta parte en las páginas 9, 10 y 11 de esta presentación al
pronunciarnos sobre la supuesta falta de fundamento de la resolución reclamada
alegada por el contribuyente como primer fundamento de su escrito de reclamo,
debiendo insistir no sólo respecto a la existencia de fundamentación suficiente de
la Resolución de autos conforme a las exigencias establecidas en la Ley N° 19.880,
negando fundadamente la existencia de los vicios denunciados por el recurrente,
sino que, además, preciso es tener en consideración a este respecto lo señalado
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 29.09.2015
dictada en causa Rol N° 95-2015, caratulada "Sermob S.A/ Servicio de Impuestos
Internos".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 15 de 27
Reafirma lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones la sentencia dictada por la
Excma. Corte Suprema con fecha 12.07.2016 en causa Rol N° 9966-2015
caratulada "Leonardo Antonio García Sabugal Con S.I.I. IX Dirección Regional", en
la cual, acogió el recurso de casación interpuesto por el Servicio en contra de la
sentencia de segunda instancia.
b) Respecto a la supuesta contradicción en el actuar de este Servicio que alega
el contribuyente, cuestión que habría ocurrido al rechazar la Resolución de autos la
totalidad de la pérdida, en circunstancias que ya se habría efectuado la devolución
de gran parte de la suma requerida en su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2017, debemos señalar que no existe contradicción alguna en la
circunstancia que la Resolución resuelva, por una parte, no dar lugar a la devolución
solicitada por el monto ascendente a $1.793.272, y por otra, rechace la Pérdida
Tributaria ascendente a $75.420.332 que serviría de fundamentación a la
devolución requerida.
En efecto, durante el proceso de fiscalización se requirió al contribuyente a fin que
acreditara el saldo de la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2017, ascendente a $1.793.272, debiendo acreditar en
consecuencia la procedencia de la totalidad de la Pérdida Tributaria declarada en
el referido año tributario y de los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría. En razón de no haber hecho llegar documento alguno durante el proceso
de fiscalización, este Servicio no pudo tener por cierta la pérdida declarada por el
reclamante, y, en consecuencia, no fue posible dar lugar al monto de la devolución
cuya procedencia se le solicitó acreditar. Tal circunstancia de modo alguno significa
que el Servicio haya "validado" parte de la Pérdida Tributaria en razón de haberse
efectuado una devolución de parte del monto total requerido en su declaración de
impuestos del año tributario objeto de fiscalización, pues es propio del sistema
tributario efectuar devoluciones parciales a los contribuyentes, sujetas a revisión
dentro de los plazos de prescripción, las cuales, en caso de constatarse su
improcedencia, pueden ser objeto de solicitud de reintegro por parte de esta
Administración, en los términos señalados en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En definitiva, y respecto de la solicitud de nulidad efectuada por el contribuyente,
las alegaciones efectuadas por el reclamante en su escrito de reclamo, la existencia
de la Carta Aviso N° 370114964 y la interposición del recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, y su posterior resolución, permiten concluir que el
contribuyente se ha mantenido cabalmente informado acerca de su situación
tributaria y de las diferencias detectadas durante la auditoría. En este
sentido, la Resolución reclamada no es un acto sorpresivo para el contribuyente,
sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del cual el contribuyente
tenía conocimiento. Además, el reclamante ha podido ejercer oportunamente su
derecho a defensa en esta instancia judicial, y en la instancia administrativa,
comprendiendo perfectamente las razones de la fiscalización y pareciendo haber
comprendido además las razones de la negativa de esta Administración a efectuar
la devolución de impuestos solicitada en el año tributario 2017, así como también
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 16 de 27
las causas del rechazo de la Pérdida Tributaria declarada en el mismo año tributario,
toda vez que de la sola lectura de su escrito de reclamo queda en evidencia que el
contribuyente conoce claramente las erogaciones que habrían originado la Pérdida
Tributaria, las que a su juicio tendrían la aptitud de acreditar y validar la devolución
de impuestos solicitada en el año tributario 2017, toda vez que no sólo las enumera,
sino que también se refiere en detalle a ellas, indicando incluso los montos de los
gastos y desembolsos en que supuestamente habría incurrido, razón por la cual no
puede pretender ahora ignorar cuáles son los gastos que dedujo de su Renta
Líquida Imponible y que debió acreditar en sede administrativa, esto es, la totalidad
de la Pérdida Tributaria, y alegar un desconocimiento de los fundamentos del acto
reclamado, no configurándose en la especie el vicio alegado por el reclamante, ni
menos se han infringido las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880, razón
por la cual deberá rechazarse la alegación de nulidad contenida en su escrito de
reclamo.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
Evacuo el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente
"GAMAGA SpA", en contra de la Resolución Exenta N° 516 de fecha 13 de marzo
de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que el tribunal no dé lugar al reclamo de
autos en todas sus partes, declarando válida y confirmando en consecuencia
la actuación reclamada, con expresa condena en costas al contribuyente .
CONSIDERANDO.
PRIMERO. HECHOS ALEGADOS POR LA RECLAMANTE.
1) Rechazo de la devolución de impuesto por la suma de $1.793.272
La reclamante sostiene que solicitó en su declaración de impuestos por el año
tributario 2017 la devolución de impuestos por la suma de $28.410.446.- por una
solicitud de devolución de PPUA por la suma de $16.139.602 y, por una devolución
de PPM por la suma de $12.270.844.
Indicó que la resolución del Servicio de Impuestos Internos no explica cuáles
conceptos y hasta qué monto de los mismos corresponde el rechazo de devolución
de impuesto por la suma de $1.793.272. Tampoco se explica cómo es que se arribó
a dicho monto de rechazo. La Resolución debería haber determinado y explicado a
lo menos los siguientes dos conceptos: Las partidas de gasto que no acepta como
tal, y La parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría que no habría dado
derecho a devolución por PPUA (en el entendido que el monto del impuesto cuya
devolución se rechaza corresponde a PPUA y no a PPM).
2) Rechazo de la pérdida tributaria por la suma de -$75.420.332
Manifiesta que la sociedad acompañó los antecedentes que permitía justificar la
determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2017 en el escrito RAV.
No obstante, la Resolución rechazó la RAV, por lo que se tendría por no justificada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 17 de 27
la totalidad de la pérdida tributaria declarada y denegada parte de la solicitud de
devolución de impuesto.
Indica que es posible acreditar la pérdida tributaria declarada en el AT 2017
ascendente a la suma de -$75.420.332 y el monto total del PPUA solicitado devolver
ascendente a $16.139.602.
Los gastos cumplen con los requisitos legales para su deducción como gasto
tributario en la determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad al 31 de
diciembre del 2016. Todas las partidas de gasto según señaladas, que ascienden
a la suma de $517.136.006, menos los ingresos financieros incurridos ascendentes
a $441.715.674, determinan un resultado neto de pérdida según balance de
75.420.332.
La pérdida tributaria incurrida en el año comercial 2016 vino a absorber todas las
utilidades tributarias acumuladas que aparecen reflejadas en el Libro FUT
ascendente a $60.715.604.
3) Solicita la nulidad de la Resolución Ex. SII N° 516 de fecha 13 de marzo del
2018 solicitó al tribunal se declare la nulidad de la Resolución Ex. SII N° 516, de
fecha 13 de marzo del 2018, por adolecer la misma de un vicio de nulidad que incide
en su validez y eficacia.
SEGUNDO. ALEGACIONES DE LA RECLAMADA.
1.- En referencia a la supuesta falta de fundamento de la resolución reclamada:
b) De la sola lectura del reclamo de autos puede observarse que el reclamante
tiene pleno conocimiento de cuál es la Partida que no acreditó al tiempo de la
fiscalización, tal es la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017, toda
vez que se refiere en detalle a cada uno de los gastos que supuestamente la habrían
ocasionado
De igual forma, el contribuyente no puede afirmar que desconoce "la parte del
crédito por Impuesto de Primera Categoría que no habría dado derecho a la
devolución por PPUA", pues este ha sido señalado expresamente en la Resolución
de autos, denegándose.
2.- Respecto de la supuesta acreditación de la Pérdida Tributaria ascendente a
$75.420.332
La reclamante enumera en esta instancia una serie de gastos que, supuestamente,
conformarían la pérdida declarada, información no fue aportada durante el
procedimiento administrativo de fiscalización, ni menos acompañados los respaldos
correspondientes, razón por la cual era del todo procedente rechazar la Pérdida
Tributaria del año tributario 2017 y denegar la devolución solicitada.
3.- En relación a la solicitud de la declaración de nulidad del acto reclamado, por
carecer de fundamentos y presentar contradicciones al rechazar la totalidad de la
Pérdida Tributaria:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 18 de 27
La reclamada sostiene que existe fundamentación suficiente de la Resolución de
autos conforme a las exigencias establecidas en la Ley N° 19.880, y niega la
existencia de los vicios denunciados por la reclamante.
TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos
de prueba.
1.- Acredítese la procedencia de la devolución solicitada y que fuere rechazada por
resolución EX. Servicio de Impuestos Internos N° 516 de fecha 13 de marzo de
2018 emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la perdida tributaria declarada por la parte reclamante. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD.
CUARTO. La reclamante solicita se declare la nulidad de la resolución EX SII N°
516 de fecha 13 de marzo de 2018, por adolecer la misma de un vicio de nulidad
que incide en su validez y eficacia. Argumenta su solicitud señalando que la
Sociedad Gamaga Spa no tuvo conocimiento de los fundamentos de la referida
resolución en virtud de los cuales rechaza parte de la devolución de impuesto y
la totalidad de la perdida tributaria. Indica que los argumentos para rechazar
parte de la devolución de impuesto y la totalidad de la pérdida tributaria se basa
en lo resuelto en un informe emitido por la unidad emisora de la resolución. Sin
embargo, en la resolución no se hace referencia alguna a las conclusiones de
este informe, ni tampoco se plantea argumento alguno de hecho o de derecho
en virtud de los cuales se rechazan los conceptos de devolución de impuesto y
la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2017.
QUINTO. La parte reclamada sostiene que existe fundamentación suficiente de
la resolución de autos conforme a las exigencias establecidas en la Ley N°
19.880, negando la existencia de los vicios denunciados por la parte reclamante,
y al efecto cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia
dictada en la causa rol N° 95-2015 caratulada “Sermob SA con Servicio de
Impuestos Internos” y en el mismo sentido cita un fallo de la Excma Corte
Suprema en causa rol N° 9966-2015 caratulada “Leonardo Antonio García
Sabugal con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”.
SEXTO. Sostiene la reclamada que el contribuyente se ha mantenido
cabalmente informado acerca de su situación tributaria y de las diferencias
detectadas durante la auditoria. La resolución reclamada no es un acto
sorpresivo para el contribuyente, sino el resultado de un procedimiento
administrativo previo, del cual el contribuyente tenía conocimiento, y ha podido
ejercer oportunamente su derecho a defensa en esta instancia judicial y en la
instancia administrativa comprendiendo las razones de la fiscalización y
pareciendo haber comprendido las razones de la negativa de la administración
a efectuar la devolución de impuesto solicitada en el año tributario 2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 19 de 27
SÉPTIMO. En esta parte el tribunal analizará la alegación referida a la falta de
fundamentos de hecho y derecho. La esencia de esta se aprecia en las páginas
24 y 25 del reclamo, al sostener que “aparece de manifiesto que la Sociedad
Gamaga Spa no tuvo conocimiento de los fundamentos de la resolución en virtud
de los cuales rechaza parte de la devolución de impuesto y la totalidad de la
perdida tributaria… para rechazar parte de la devolución de impuesto y la
totalidad de la perdida tributaria se basa en lo resuelto en un informe emitido por
la unidad emisora de la resolución … pero no se hace referencia alguna a las
conclusiones de este informe ni tampoco se plantea argumento alguno de hecho
o de derecho en virtud de los cuales se rechazan los conceptos de devolución
de impuesto y la perdida tributaria declarada en el at 2017”.
OCTAVO. Estima este sentenciador que lo anterior cumple con lo exigido en el
artículo 11 de la ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo.
NOVENO. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación
de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir
a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le
asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. En este sentido, no se
observa que el fundamento del acto reclamado haya perjudicado a la
contribuyente, la cual, a partir de la falta de acreditación que motivó el rechazo,
ha podido expresar en esta sede jurisdiccional cuáles son los hechos que
sustentan la declaración impugnada por el servicio y, junto con ello, ha llevado
a cabo una amplia actividad probatoria destinada a convencer al tribunal.
DÉCIMO. En consecuencia, en esta parte no se dará lugar al reclamo, puesto
que, a juicio de este tribunal, la resolución está fundada legalmente. Sin
perjuicio, de dejar constancia que si bien cumple con un estándar mínimo
requerido, no queda claro la razón por la cual existe una devolución parcial de
lo solicitado por el reclamante.
EN CUANTO AL RECHAZO DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA POR LA SUMA DE -
$75.420.332.-
UNDÉCIMO. Habiendo descartado la nulidad de la resolución por falta de
fundamentos, estamos en condiciones de examinar el fondo de la reclamación,
lo que significa que el Tribunal analizará si procede aceptar los gastos
declarados por la reclamante.
DUODÉCIMO. La resolución EX SII 516 de fecha 13 de marzo de 2018 resolvió
no dar lugar a la devolución solicitada, conforme a lo expuesto en el
considerando N° 6 de la misma resolución, toda vez que el contribuyente no
aportó la documentación expresamente requerida por el Servicio de Impuestos
Internos por la suma de $1.793.272 por sociedad Gamaga SPA rechazándose
además la perdida tributaria indicada en la declaración de impuestos anuales a
la renta del año tributario 2017, contenida en el formulario 22 de la reclamante.
DECIMOTERCERO. Que el Servicio en la resolución EX 91.935 de fecha 4 de
junio de 2018 al resolver la reposición administrativa voluntaria, no dio lugar a
ésta confirmando la resolución EX SII 516 de fecha 13 de marzo de 2018. En
este último pronunciamiento en su considerando 5° sostuvo que para resolver
dicha reposición solicitó un informe a la unidad emisora de la resolución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 20 de 27
impugnada y en dicho informe se hizo presente que en su oportunidad el
contribuyente no aclaró las observaciones que le efectuó el S.I.I. a su
declaración de renta y que no lo habría hecho tampoco al presentar su
reposición administrativa voluntaria.
DECIMOCUARTO. Para entender los hechos de autos es conveniente para la
adecuada comprensión de la causa expresar que el Servicio al resolver la
reposición administrativa no expresó las cantidades por las cuales aceptaba el
gasto y las cantidades que eran rechazadas por ese concepto. Por lo que en
esta sentencia corresponde a este sentenciador determinar que gastos son
considerados como necesarios para producir la renta.
DECIMOQUINTO. Que el Servicio rechazó la reposición administrativa voluntaria
atendida la circunstancia que la reclamante no aportó documentación relevante
que acreditara haber satisfecho las observaciones formuladas a la reclamante
respecto de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2017
DECIMOSEXTO. La labor de la reclamante de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 de Código Tributario es probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de
impuesto y la labor del tribunal consistirá en examinar la acreditación que a lo
largo del procedimiento ha intentado la reclamante.
DECIMOSÉPTIMO. La reclamante se sirvió de prueba testimonial de don Miguel
Ángel Martínez Navarrete, cédula de identidad N° 10.484.566-5, contador
auditor, ingeniero comercial, cuya declaración rola a fojas 110 y siguientes. Del
mismo modo la parte reclamante se sirvió de prueba documental acompañando
a fojas 86 en su presentación de fecha 19 de noviembre de 2018, 5 archivadores
que contienen a modo de ejemplo: En el archivador N° 1, numerosas cuentas
de gastos entre ellos gastos generales, electricidad, internet y telefonía,
servicios aseo administración, artículos y materiales de aseo, publicidad
administración, gastos bancarios administración, gastos notariales, patentes
municipales, entre otros. En el archivador N° 2, libro de remuneraciones, libro
de honorarios, boletas de honorarios, etc. En el archivador N° 3 contiene
liquidaciones de sueldo, contratos de trabajo y finiquitos de trabajo. En el
archivador N° 4 contiene balance tributario, renta líquida imponible y libro FUT
timbrado, libro de ventas timbrado, libro de compras timbrado, libro diario
timbrado, libro mayor auxiliar timbrado, en el archivador N° 5 cuenta de gastos
operacionales y sus documentos de respaldo, cuenta de gastos
computacionales, cuenta de comisión bancaria, cuenta de asesoría informática,
cuenta de asesoría legal, cuenta de asesoría contable, cuenta de promoción,
publicidad y eventos.
DECIMOCTAVO. Que, es necesario precisar que las normas aplicables al
presente litigio, son las siguientes:
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
DECIMONOVENO. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 21 de 27
corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824,
de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las
normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO. Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que
la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
VIGÉSIMO PRIMERO. La ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de
Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los
libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo
59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el
inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados
desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO CUARTO. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva,
de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad
fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias
vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que,
junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos
y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les
exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los
registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria
correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 22 de 27
VIGÉSIMO SEXTO. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a
lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente
aplicable al caso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las
partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder
validar o acreditar lo descrito por la reclamante, no basta solamente con tener la
contabilidad en los formatos que dicta la Ley, sino que también se debe
conservar y acreditar los documentos que sustentan dicha contabilidad.
VIGÉSIMO OCTAVO. El reclamante no acompañó ante el Servicio de
Impuestos Internos pero si en esta etapa judicial, los libros contables y
abundante documentación de respaldo de dicha contabilidad para justificar los
conceptos de gastos incurridos por la compañía Gamaga SPA durante el año
comercial 2016. Y a este respecto no existe limitación alguna para que el
reclamante lo haga en esta sede.
VIGÉSIMO NOVENO. Que de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante
este tribunal puede concluir que los gastos descritos anteriormente se
encuentran acreditados en forma y fondo como se verá.
En este sentido la reclamante desarrollo una profusa prueba documental y se sirvió
de prueba testimonial. Con estas probanzas la actora pretende tener por
acreditados las partidas de gasto incurridas en el año comercial 2016 ascendente
a un total de $517.136.006, la cual, menos los ingresos financieros percibidos en
dicho periodo el que asciende a $441.715.674, se determinó un resultado neto de
perdida según balance de -$75.420.332.- que correspondería a la pérdida tributaria
cuestionada por el ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO. Acompañó la actora prueba documental tendiente a acreditar gastos
por los siguientes conceptos y montos: Viáticos $1.728.123; Remuneraciones
$309.933.993; Gratificaciones $20.700.958; Finiquitos $1.987.925; Seguro
cesantía empleador $7.867.845; Horas extra $189.844; Colación $310.000;
Bonos $1.525.736; Accidentes del trabajo (SIS) $3.172.803; Seguro
Invalidez $1.750.949; Bono GYM $198.417; Mutual (accidente el trabajo)
$1.593.897;Petróleo $10.000; Gastos Generales $4.112.535; Electricidad
Administración $3.699.530; Internet y Telefonía Administración $1.224.372;
Servicio de Aseo Administración $3.048.000; Artículos y materiales de aseo
$419.052; Publicidad administración $17.891; Gastos bancarios administración
$577.826; Gastos notariales administración $53.520; Patentes municipales
administración $580.866; Beneficio personal $1.156.366; Alimentación personal
$25.373.961; Librería y oficina administración $4.055.457; Arriendo de
Inmuebles $38.795.708; Imprenta administración $99.400; Bienestar $450.646;
Suscripciones $305.059; Gastos de representación $296.145; IVA crédito fiscal
no recuperado $10.613; Gastos comunes $7.379.841; Transporte $285.082;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 23 de 27
Gasto de viaje $1.317.012; Mantenciones y reparaciones $727.788;
Correspondencia$150.751;Gastos operacionales $25.920.872;Gastos
computacionales $2.108.677; Comisión bancaria $974.897; Asesoría
informática $9.311.812; Asesoría legal $12.451.847; Asesoría contable
$3.902.403; Promoción publicidad y eventos $17.458.060; Diferencia tipo de
cambio $545.239; los gastos mencionados ascienden a un total de
$517.136.006.-
TRIGÉSIMO PRIMERO. En este sentido el testigo presentado por la reclamante
declaró que la pérdida se originó básicamente por la diferencia entre los ingresos
y los gastos que hubo ese año, hubo una cantidad de gastos adicionales en la
parte remuneraciones, y que aproximadamente las remuneraciones alcanzaron
el 80% de los ingresos de la empresa, porque esta empresa se dedica a la
fabricación de videojuegos, por lo tanto ellos trabajan con proyectos, entonces
venían desarrollando un proyecto y justo les tocó la parte más fuerte en el año
2016, fue donde más se desarrollaron los juegos en esa época, por eso todos
los gastos aumentaron en forma considerable. Esto no tiene que ver con la
pérdida, pero es para justificar lo que estoy diciendo, el año 2017 el año que
vino hubo una utilidad superior porque el gasto se soportó el año 2016, eso es
básicamente por qué se produce la pérdida. Tenemos que los sueldos
representan una parte importante de los gastos, luego el gasto importante en
ese año fueron los arriendos y gastos comunes que se cambiaron de piso y
ampliaron su capacidad de personal entonces tuvieron que arrendar una oficina
más grande, lo que implica gastos de luz, agua, y otros gastos menores que
fueron asociados a este gasto que se hizo, luego vienen los gastos que son más
operacionales, que tuvieron que ver con publicidad y promoción software,
alimentación que fue bastante fuerte porque hubo mucha gente porque subió la
planilla bastante. Y los gastos legales y otros aspectos administrativos que
soportaron todo lo que se hizo en el año 2016, esto es lo más importante que es
lo que yo recuerdo de cómo se produce la pérdida. Yo registraba todos los
desembolsos que se originaron en la empresa en los libros correspondientes en
el libro diario, los libros auxiliares de contabilidad, son los libros de honorarios,
remuneraciones, compras y ventas y la contabilidad con los libros mayores, y
balances de la empresa.
El archivador numero dos están los libros de remuneraciones de la empresa de todo
el año, están junto con las imposiciones pagadas ese año y que respaldan los libros
de remuneraciones, también están los honorarios con sus respectivos libros
foliados y timbrados tanto los libros de remuneraciones como los de honorarios, en
este archivador están las boletas de honorarios que respaldan el libro de honorarios
de cada periodo. En el otro archivador este es el número tres está los contratos de
cada trabajador con sus respectivos anexos de contratos y las liquidaciones de
sueldo de cada uno hasta la fecha en que trabajaron el año 2016, todos están
firmados por los respectivos trabajadores. Aquí está la historia completa del año
2016 desde el contrato hasta el finiquito, según corresponda.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que para que un gasto pueda ser calificado de necesario
para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 24 de 27
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir
los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que
generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y
efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de
la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que
exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los
contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto,
este tribunal estima que es procedente la deducción de los gastos acreditados
por la actora con las probanzas aportadas, libros de contabilidad y con toda la
documentación necesaria y de respaldo.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las
partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que debe tenerse
por acreditados todos los conceptos declarados por la reclamante, en especial
los de: Remuneraciones por $309.933.993: Este gasto está acreditado por los
22 contratos de trabajo acompañados a autos, todos los cuales estaban vigentes
al 31 de diciembre del año 2016, y en el Libro de Remuneraciones de la
Sociedad, en los folios 800 a 821 del año comercial 2016. Gratificaciones por
$20.700.958: Este gasto corresponde a las gratificaciones pagadas a los 22
trabajadores de la Sociedad durante el año 2016, con contrato vigente en dicho
año, conforme aparece en las 209 liquidaciones de sueldo acompañadas a
autos; Seguro de cesantía del empleador por $7.867.845: Este gasto
corresponde a los pagos obligatorios por ley que tiene que efectuar la Sociedad
a los 22 trabajadores durante el año 2016, con contrato vigente en dicho año,
cuyos montos aparecen en las 209 liquidaciones de sueldo acompañadas al
proceso; Accidentes del trabajo por $3.172.803: Corresponden a pagos
obligatorios por concepto de cotizaciones previsionales que realiza la Sociedad,
en beneficio de los trabajadores, por accidentes del trabajo; Electricidad
Administración por $3.699.530: Corresponde a los pagos por consumo de
electricidad que realizó la Sociedad a la empresa Chilectra S.A. en el año 2016,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 25 de 27
para el funcionamiento de su oficina y computadores; Servicio de Aseo
Administración por $3.048.000: Son gastos incurridos por la Sociedad en la
limpieza y aseo de oficina; Alimentación personal por $25.373.961: Este
concepto corresponde a los gastos que incurre la Sociedad en proporcionarles
almuerzo a los trabajadores en el comedor de su oficina, durante la jornada de
trabajo. Este gasto se encuentra respaldado por las boletas de honorarios,
facturas y boletas; Arriendo de inmuebles por $38.795.708: Este gasto
corresponde a los pagos por concepto de arrendamiento de la oficina donde
funciona la Sociedad durante el año 2016; Gastos comunes por $38.795.708:
Esto corresponde a los pagos por gastos comunes por el uso de la oficina
arrendada por la Sociedad ubicada en calle Coronel Pereira N°72, oficina 1101
y 1102, Las Condes, los cuales se encuentran acreditados por las facturas
acompañadas; Gastos operacionales por $25.920.872: Corresponden a pagos
por licencia por uso de softwares efectuados a las empresas extranjeras
Manifiesto Game Studio Ltda. y Unity Online Store, según consta en los invoices
acompañados; Gastos computacionales por $2.108.677: Corresponden a
gastos de compra y mantención de los equipos computacionales de la oficina de
la Sociedad; Asesoría informática por $9.311.812: Este gasto corresponde a
pagos por concepto de configuración de sistema y mantención de equipos;
Asesoría legal por $12.451.847: Este gasto corresponde a la asesoría legal
prestada, principalmente, por la empresa Neuwerk Rechtsanwalte, ubicada en
la ciudad de Hamburgo, Alemania, por análisis de contratos y licencia;
Asesoría contable por $3.902.403: Este pago corresponde a los gastos
de contabilidad y apoyo administrativo de la Sociedad; Promoción publicidad y
eventos por $17.458.060: Este gato corresponde a pagos por concepto de
desarrollo de actividades de promoción, banquetería y publicidad de la marca
de la Sociedad.
TRIGÉSIMO SEXTO. A juicio de este sentenciador, con la prueba antes
mencionada acompañada en esta sede, se ha logrado validar o acreditar lo
descrito por la reclamante, en este caso la pérdida tributaria entendida como un
gasto, siendo necesaria para producir la renta con los estándares que ley, la
jurisprudencia y la doctrina la definen como apta o idónea para estos efectos.
Así como también el libro de Fondo De Utilidades Tributarias y la respectiva
determinación de la Renta Líquida Imponible, juntamente con lo anterior, cuenta
con los respaldos que acreditan dichos gastos llamase Facturas, Contratos y
Documentos Mercantiles que dan cuenta de los montos incurridos como gasto
en el ejercicio comercial 2016, todo esto con el fin de sustentar su contabilidad.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante
valorada y apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal
tributario puede concluir que la pérdida tributaria descrita anteriormente se
encontraría acreditada en forma y fondo.
EN CUANTO AL RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO POR LA SUMA
DE $1.793.272.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Como consecuencia de haberse tenido por acreditada, la
pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el AT 2017 ascendente a -75.420.332,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 26 de 27
corresponde analizar la procedencia y acreditación de la devolución de impuesto
solicitada en el AT 2017 por la suma de $28.410.446, la cual se compone de una
solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$16.139.602 y por la devolución de pagos provisionales mensuales por la suma de
$12.270.844. se debe tener presente que la Resolución reclamada rechazó la
devolución de impuesto solicitada, pero solo por la suma de $1.793.272.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para poder determinar el pago provisional por utilidades
absorbidas a que tenía derecho Gamaga SPA, debemos examinar el saldo de utilidades
tributarias que tenía la sociedad al 31 de diciembre del año comercial 2016, el cual
consta en el Libro FUT de la Sociedad de esa misma fecha, el cual fue acompañado en
el archivador N° 4 de la presentación de fecha 19 de noviembre de 2018. Es en este
sentido que, la pérdida tributaria incurrida por la reclamante el año comercial 2016 por
la suma de -$75.420.332, absorbió las utilidades tributarias acumuladas en el Libro FUT
las cuales eran de un monto de $60.715 .604. Estas utilidades tributarias tenían
asociado un crédito por IDPC equivalente a 16.139.602, por lo que se solicitó la
devolución por PPUA.
CUADRAGÉSIMO. El testigo presentado por la parte reclamante sostuvo que la pérdida
tributaria vino a absorber la totalidad de las utilidades tributarias que tenía la Sociedad
al 31 de diciembre del 2016, quien manifestó que fue él quien confeccionó el formulario
22 y dentro del formulario solicitó la devolución de ppm de ese año dado que la empresa
tenía pérdidas por aproximadamente setenta y cinco millones de pesos, como tenía
pérdida por 75 millones de pesos solicitó la devolución de los PPUA de acuerdo al saldo
que tenía el FUT al 31 de diciembre de 2016.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Por este motivo, al encontrarse acreditada el monto de
la pérdida tributaria y el saldo del FUT de la Sociedad al 31 de diciembre del 2016, con
su respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría por la suma de $16.139.602,
es que se encuentra acreditada la existencia y procedencia de la devolución de PPUA
por este mismo monto de $16.139.602, resultando en consecuencia procedente que se
acoja la devolución por parte de la reclamada de la suma ascendente a $1.793.272.-
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que la fiscalización por parte del SII se realizó dentro
de los plazos de prescripción.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que no existirá pronunciamiento respecto del resto de
las alegaciones por resultar incompatibles con lo resuelto.
COSTAS.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En vista de lo considerado anteriormente, la
reclamada ha tenido plausible para litigar.
Por lo tanto, no se condena en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y
148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. En mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones
legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
Página 27 de 27
Renta, artículo 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil,
artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas
de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente
la contabilidad.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
- Se deja sin efecto la Resolución Ex. SII N° 516, de fecha 13 de marzo del
2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
- Se declara la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada
por la suma de -$75.420.332, correspondiente al mismo formulario y año
tributario.
- Se declara que se le devuelva el monto ascendente a $1.793.272.-
impugnado por el Servicio de Impuestos Internos y que fuese solicitado
mediante Formulario N° 22, folio N° 246237507, del año tributario 2017, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. -
NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-07-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3ff13c3b-43ba-4bb5-93f1-2e45cbd4cdce
Timbre Electrónico
2019-07-26T10:35:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.