Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PULLMAN DEL SUR con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 18-9-0000577-2
RIT GR-15-00064-2018
CUANTÍA: 444,33 UTM.
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 01 de agosto de 2018, SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PULLMAN
DEL SUR S.A, RUT N° 79.546.140-k, domiciliada en Jotabeche N°124, comuna de
Estación Central, Región Metropolitana, representada en estos autos por don Alfonso
Vallejos Muñoz, cédula nacional de identidad N° 8.283.751-5, domiciliado en
Avenida Bulnes N°79 oficina 75, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en
adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Giro N° 2029667 de fecha de emisión 10 de mayo del año 2018, de la Dirección
Regional Santiago Poniente.
Dos. El 20 de agosto de 2018, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 05 de junio de 2019, este Tribunal, existiendo controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes, se recibe la causa prueba, en donde se fijaron los siguientes
puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA de la prescripción de cobro del Giro Folio
N°99935771-7, de fecha 02 de febrero de 2015, alegada en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. ACREDÍTESE LA ANULACIÓN del Giro Folio N°2029667, de fecha 10 de
mayo de 2018, por duplicidad del mismo, alegada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 28 de octubre de 2019, consta escrito con observaciones a la prueba
presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. El 15 de abril de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre dos argumentos:
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A. PRESCRIPCION DE COBRO DEL GIRO N° GIRO FOLIO N° 99935771-7, DE
FECHA 02 DE FEBRERO DE 2015.
B. NULIDAD DEL GIRO N° GIRO FOLIO N° 2029667, DE FECHA 10 DE MAYO DE
2018, POR DUPLICIDAD DE GIROS.
Afirma que, la reclamante de autos, presenta reclamo solicitando:
“acoger nuestra demanda en todas sus partes, a) declarando que se debe anular el
giro N° 2029667 por encontrarse este duplicado y se debe declarar prescrito las acciones
de cobro del giro 99935771, por haber transcurrido el plazo para cobrarlo, acogiéndolo así
en todas sus partes, dando curso progresivo a los autos, todo con expresa condenación
en costas.”
Alude que, en cuanto a los hechos señala:
“Que con fecha 02 de febrero de 2015, se emitió el giro N° 99935771, por un valor de
$11.191.069.- más reajuste, intereses y multas, todo el giro proveniente de la liquidación
N° 11400000573 de fecha 16 de diciembre de 2013.
Que con fecha 10 de mayo de 2018, se emitió nuevamente el giro N° 2029667, por un
valor de $11.191.069. - más reajustes, intereses multas, todo el giro proveniente de la
liquidación N° 11400000573 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificado a este parte el
18 de mayo de 2018.
Finalmente señala que estos giros se encuentran duplicados u corresponde anular el
último giro emitido N° 2029667, realizado el 10 de mayo de 2018, proveniente de la
liquidación N° 11400000573 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificado a esta parte el
18 de mayo de 2018, ya que no se puede sancionar 2 veces por los mismo, y no es la
forma de validar un giro que ya se encuentra prescrito, ya que el giro N° 9993577, fue
emitido el 02-02-2015 y al 10-05-2018 se encuentra prescrito.”
Indica que, lo anterior lo fundamenta en el principio de la non bis in ídem para terminar
con la solicitud de la prescripción de la acción del cobro del Servicio.
Señala que, se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
1. Mandato judicial, en el que consta la representación en el reclamo de autos.
2. Giros folios N° 2029667 de fecha 10-05-2018.
3. Notificación N°63 del 18-05-2018.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.
A. En relación a la solicitud de prescripción de la acción de cobro del GIRO N°
Folio N° 99935771 de fecha 02.02.2015, esta parte alega.
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Señala que, el reclamo fue presentado fuera de plazo: Tal como lo indica la
contraria en su escrito, el Giro N° 99935771, fue emitido con fecha 02.02.2015, siendo el
plazo para reclamar de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código
Tributario, el término fatal de 90 días contados desde la notificación del referido acto.
Plazo que a todas luces se encuentra vencido, pasando a la fecha más de dos años a la
fecha.
Afirma que, existe una incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero: En el
hecho, la prescripción de las acciones de cobro no corresponden ser alegadas en esta
instancia, siendo de competencia del Servicio de Tesorería, de acuerdo a Io establecido
en el artículo 168 del Código Tributario “La cobranza administrativo y judicial de las
obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo
con la ley, se regirá por las normas de este Título.”
Alude que, existe una ausencia de causa de pedir: Que, sin perjuicio de los dos
puntos antes alegados, es del caso que el GIRO N° Folio N° 99935771 de fecha
02.02.2015, cuya prescripción de la acción de cobro es alegada por la contraría, se
encuentra anulado a por medio de la Resolución Exenta N° 1063 de fecha 12 de marzo
de 2015. Dicha anulación fue realizada por el Servicio debido a que el contribuyente con
anterioridad a la emisión del giro había presentado reclamo tributario en contra de la
liquidación N° 114000000573 de fecha 16 de diciembre de 2013, según el siguiente
detalle:
Con fecha 17.12.2013 se emite liquidación N°114000000573, que determina
diferencia por al AT 2011.
Con fecha 05 de abril de 2014 el contribuyente presenta reclamo ante el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana.
Con fecha 02 de febrero de 2015 el Servicio emite giro Folio N° 99935771.
Con fecha 04 de marzo de 2015 el contribuyente presenta solicitud a través del
Formulario 2117, solicitando anulación de este giro en atención al reclamo
interpuesto.
Con fecha 12 de marzo de 2015, se emite Resolución Exenta N° 1063, anulando
el giro alegado.
Con fecha 06 de junio de 2017 en Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región
Metropolitana en causa RUC 14-9-0000680-3, RIT GR-16-00074-2014, resuelve
no dar lugar al reclamo en todas sus partes, Io cual fue confirmado por la corte de
apelaciones, y se declara inadmisible en recurso de casación interpuesto,
quedando firme la liquidación reclamada.
Indica que, por lo anterior, la contraria reclama de un giro inexiste, siendo ella
quien trata de revivir un plazo absolutamente vencido.
B. En relación a la nulidad del Giro Folio N° 2029667, de fecha 20 de mayo de
2018, por existir duplicidad de giros: En primer lugar, no existe fundamento
que sustente tal pretensión al existir un solo acto administrativo. Siendo
evidente que el reclamo, en Io que dice relación con el Giro N° 2029667, de
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fecha 10 de mayo de 2018, no se encuentra en la hipótesis del artículo 124
del Código Tributario, que prescribe:
Artículo 124.- “todo persona podrá reclamar de la totalidad a de algunas de
los partidas o elementos de uno liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base paro determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podré reclamarse de este, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que Ie haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Comenta que, aI respecto resulta claro que el reclamo interpuesto no se encuentra
en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de
reclamación tributaria, toda vez que:
Existe liquidación previa la cual sirvió de antecedente a los giros
reclamados;
El motivo del reclamo no impugna que los dichos giros no se conforman
con la liquidación que les sirvió de antecedente, sino que alega una
duplicidad de giro, que en la especie es inexistente.
Menciona que, resulta improcedente acoger a tramitación un reclamo que no
cumple con los requisitos que la ley exige para su presentación. Lo contrario sería,
vulnerar el requisito básico que da lugar a la admisibilidad del reclamo, como es, si el acto
reclamado es de aquellos que la ley prescribe. Para ello el legislador de manera a
taxativa Io ha indicado en el artículo 124 del Código Tributario.
C. Falta de requisitos formales: Que, sin perjuicio de Io alegado previamente, y
en lo que dice relación con la argumentación de duplicidad de giros,
estimamos que el reclamo no cumple de forma exponencial con uno de los
requisitos necesarios para la interposición del reclamo de acuerdo a los
siguientes antecedentes:
Recuerda que, el artículo 125 del Código Tributario establece “La reclamación
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
3°. - Presentarse acompañado de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no
pueden agregarse a la solicitud.”
Expresa que, en la especie, el fundamento principal de la contraria consiste en la
nulidad del giro N° 2029667, por existir duplicidad del mismo. AI existir un giro previo N°
99935771, cuya acción de cobro estaría prescrita. AI tener ambos por fundamento la
liquidación N° 114000000573, de fecha 16 de diciembre de 2013, que determina
diferencias de impuestos del AT 2011.
Manifiesta que, como se puede apreciar de los antecedentes acompañados al
reclamo, solo se acompaña como documentos en que se funda su pretensión:
Mandato judicial
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Giro Folio N° 2029667 de fecha 10.05.2018.
Notificación N°63 del 18.05.2018.
Explica que, omitiendo el giro N° 99935771, emitido el 2 de febrero de 2015,
siendo este determinante, en su presentación ante estos Tribunales.
Corrobora que, esta parte estima que este documento no es de aquellos que
puedan acompañarse durante la etapa probatoria, ya que de otro modo el sentido de la
norma antes expuesta pierde toda aplicación práctica. En efecto, la contraria para poder
alegar la duplicidad de giros (fundamento del reclamo), es evidente que debe acompañar
a su presentación ambos documentos, siendo de otro modo, un escrito informativo al cual
esta parte tiene que descifrar y suplir los antecedentes que la contraria a omitido en su
presentación, siendo carga del contribuyente y no de este Servicio, Io cual se funda no
solo en el artículo 125 del Código Tributario, sino que también en el artículo 21 del mismo
cuerpo legal.
II. IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DEL GIRO FOLIO N° 2029667, DE FECHA 10
DE MAYO DE 2018, POR DUPLICIDAD DE GIROS.
Rememora que, la contraria alega una supuesta duplicidad de giros, por Io cual
debiera anularse el GIRO FOLIO N° 2029667 de fecha 10 de mayo de 2018, siendo su
fundamento de derecho el principio “NON BIS IN IDEM”. Sobre este punto, rechazamos
esta alegación por los siguientes antecedentes:
A. Procedencia y legalidad del GIRO FOLIO N° 2029667, de fecha 10 de mayo de
2018.
Refiere que, el giro reclamado cumple en su esencia con todos y cada uno de los
requisitos formales como de fondo que la ley exige para este tipo de actos, cuya revisión
se vislumbra con la simple lectura del misma, y reiterando que este acto reclamado es
una lógica consecuencia del proceso de la auditoria, las cuales finalizan de distinto modo
dependiendo del actuar del contribuyente. Por tanto, sobre este punto y en razón de los
argumentos esgrimidos por la contraria, es notoriamente necesario ilustrar el
procedimiento de fiscalización en que se vio tramitado el GIRO reclamado:
1. Declaración Renta Año Tributario 2011: Dentro de las obligaciones
secundarias que deben cumplir los contribuyentes, encontramos la consagrada
en el Titulo II, artículos 29 y siguientes del Código Tributario, que constituye la
declaración de renta anual, la cual es una declaración jurada practicada por el
contribuyente en base a los ingresos percibidos o devengados durante el año
comercial respectivo, en atención a esta declaración e información
proporcionada en ella, es que el Servicio procede. En la especie el
contribuyente declaro el año tributario 2011 a través de su Formulario 22 folio
N°99935771.
Afirma que, no debemos olvidar que estamos frente a un sistema de
autodeterminación de los impuestos, por lo que el ente fiscalizador debe verificar la
veracidad de la declaración cotejándola con la información proporcionada en primer lugar
por el propio contribuyente, y la que posee el Servicio la cual es alimentada por distintas
entidades.
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Alude que, en este mismo sentido, esta declaración, tiene el carácter de una
declaración jurada de acuerdo a Io dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario. Lo
que implica que la información que en ella se declare debe ser el (fiel reflejo de los
hechos económicos y contables registrados).
2. Facultades legales de Fiscalización: El Servicio de Impuestos internos, de
acuerdo a Io dispuesto en el artículo 1° DFL N 7°/1980, y a los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario, se encuentra facultado legalmente para
examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones
juradas de impuestos que efectúan anualmente los contribuyentes. Dichas
declaraciones como adelantamos se realizan a través de formularios
proporcionados por el Servicios, las cuales son declaraciones unilaterales de
voluntad, cuyo contenido adquiere un grado de credibilidad en el evento de
que los datos sean coincidentes con los entregados al Servicio por los agentes
retenedores o informantes, y por información proporcionada por el propio
contribuyente.
Indica que, para hacer efectivo dicho examen el Servicio en atención al artículo 35
del Código Tributario,
“... podrá exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de
contabilidad, detalle de la cuenta de pérdida y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y los
partidas anotadas en la contabilidad.”
Señala que, en el mismo orden de ideas el artículo 60 del Código Tributario
dispone expresamente:
”Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinarlos inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de los personas obligadas a
retener un impuesto...”
Determina que, en la especie, la declaración de renta del contribuyente Folio
N°99935771 año tributario 2011, fue observada por existir inconsistencias, por Io que acto
seguido se le notifican las observaciones a través de carta N° 5114151 de fecha 28 de
septiembre de 2011. Estas observaciones se detallan a continuación:
Según antecedentes con que cuenta este Servicios, los ingresos obtenidos
durante el año, declarado en el reverso de su formulario 22, recuadro N°2,
en los códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente
declarados. (Observación A08).
Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos internos, cuándo se Ie requirió en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22,
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originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación
F53).
3. Respuesta del contribuyente: Frente al requerimiento se pueden dar las
siguientes situaciones.
Comenta que, el contribuyente acompaña la documentación requerida total o
parcialmente: En este evento, el fiscalizador al recibir los antecedentes da cuenta de la
recepción de los mismos y se inicia la AUDITORIA en base a la información que nos
entregan, procedimiento que se encuentra regulado en las Circulares N° 58 y 60 del año
2000; practicándose todos los actos administrativos necesarios para el fiel cumplimiento
de nuestra actividad fiscalizadora. Así, en el evento que se determinen diferencias de
impuestos y dentro de los plazos de prescripción el Servicio procede a emitir la liquidación
respectiva.
Menciona que, la inactividad del contribuyente; Cuando el interesado, como es el
caso, no entrega la documentación requerida, el Servicio no puede más que resolver solo
con la información que maneja en sus sistemas, y en base a su propia declaración de
renta.
Recuerda que, así una vez vencido el plazo que se le concede al contribuyente
para presentar Io solicitado, se debe emitir la liquidación respectiva, salvo que sea una de
los casos en que la citación adquiere el carácter de obligatorio, que no es el caso, siendo
éstas (liquidación) actos oficiales de la administración del Estado, cuyo objetivo es poner
en conocimiento del contribuyente la decisión fundada del ente Fiscalizador.
4. Liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre 2014, notificada el
19 de diciembre de 2014 y emisión del GIRO FOLIO N° 99935771-7, de
fecha 02 de febrero de 2015: Como consecuencia del proceso expuesto en
los números anteriores se Ie determinan diferencias de impuestos, las que son
expuestas de forma clara y precisa en cada una de las partidas, el fundamento
legal de cada una de las partidas liquidadas.
Expresa que, en este mismo orden de ideas, el Servicio puede girar trascurrido 90
días de acuerdo a Io señalado en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario:
“Salvo disposición en contraria los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se giraran transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del articulo 124...”
Manifiesta que, es del caso, que con fecha 02 de febrero de 2015 se emite el
GIRO FOLIO 99935771-1, por los impuestos liquidados con una suma total a pagar
incluidos reajustes interese y multas, de $21.503.974.-
5. Anulación GIRO FOLIO N° 99935771-7, de fecha 02 de febrero de 2015: El
contribuyente con fecha 05 de abril de 2014 presento reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre 2013.
Dicha situación imposibilita al organismo fiscalizador a girar los impuestos que
fueron determinados a través de una liquidación; Así lo dispone de forma
expresa la segunda parte del inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario
“...Sin embargo, si el contribuyente hubiera deducido reclamación, los
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impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero...”.
Explica que, así las cosas, a instancias del propio contribuyente, éste Servicio
emite la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1063 de fecha 12 de marzo de 2015, la cual
resuelve:
6. Correcta acción de cobro, a través de GIRO FOLIO N° 2029667, de fecha
10 de mayo de 2018: La liquidación 11400000573, fue confirmada por la
sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2016 del Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, en causa
individualizada con el RUC 14-9-0000680-3, RIT GR-16-00074-2014, no dando
lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente. Con fecha 05 de octubre de
2016, la Corte de Apelaciones de Santiago confirma el fallo de primera
instancia, sobre la cual se dedujo Recurso de Casación en el Fondo, el cual
fue declaro inadmisible por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de
diciembre de 2016, quedando la resolución de primera instancia firme y
ejecutoriada. Así las cosas, dentro de los plazos de prescripción de la acción
de cobro, el Servicio emite el GIRO FOLIO N° 2029667, con fecha 10 de mayo
de 2018. Lo anterior en atención al siguiente análisis:
El año tributario auditado corresponde al AT 2011, prescribiendo la facultad
de fiscalizar el 01.05.2014, de acuerdo a Io descrito en el artículo 200
inciso 1°del Código Tributario.
Este plazo de tres años se interrumpió con la notificación de la liquidación
N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre 2014, de acuerdo a Io
dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, naciendo a la fecha un
nuevo plazo de tres años.
Sin embargo, de acuerdo al inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario el
Servicio solo puede girar transcurrido los 90 días que tiene el contribuyente
para presentar el reclamo respectivo. Es decir, los tres años se cuentan
desde el vencimiento de los 90 días.
A los 90 días de notificada la liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de
diciembre 2014, se presentó reclamo de la misma, suspendiendo
nuevamente el plazo de tres años, en este caso, hasta la fecha del fallo de
pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Tipo R.U.T FORM. FOLIO FECHA GIRO FECHA VENCIMIENTO
T / 003 79.546.140-k 21 007/99935771-7 02.02.2015 015/30/04/11
COD. CONTENIDO
296 $ 11.191.069
91 $ 11.191.069
Anúlese en giro que a continuación se individualiza
Antecedentes del Giro
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Corrobora que, esto en virtud de lo señalado por el inciso 2° del artículo 24 del
Código Tributario “...Sin embargo, si el contribuyente hubiera deducido reclamación, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán
notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero...”. E inciso
final del artículo 201 que indica: “los plazos establecidos en el presente artículo y en el
que antecede se suspenderán durante en que el periodo en que el Servicio esté
impedido, de acuerdo a to dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o
parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos
hayan sido objeto de una reclamación Tributario.”
Por tanto, el plazo de tres años estuvo suspendido mientras duro la
tramitación del reclamo en primera instancia, es decir, hasta el 06 de junio
de 2016, teniendo el Servicio desde esa fecha la facultad para girar los
impuestos que fueron liquidados en su oportunidad.
El GIRO FOLIO N° 2029667, fue emitido el 10 de mayo de 2018, notificado
a la contraria con fecha 18 de mayo, transcurriendo a la fecha de
notificación del giro, menos de dos años.
B. La nulidad alegada carece de causa, al no existir la duplicidad de GIROS
alegada por la contraria, de acuerdo a Io detallado extensamente en los párrafos
anteriores. Porque el acto reclamado carece de vicios que invaliden dicho acto.
Tampoco existe perjuicio a la contraria, toda vez que tal como se ha desarrollado
el Giro se ajusta a una liquidación que fue producto de una fiscalización realizada
dentro de las facultades que la ley nos otorga. Liquidación que por Io demás fue
confirmada en sede judicial. Es más, resulta, más bien curioso y confuso el
presente reclamo, el alegar la nulidad de un acto que según la contraria se
encuentra duplicado, sin embargo, no han sido enterados en arcas fiscales,
ninguno de los montos que fueron objeto de los giros materia de esta reclamación.
C. El acto reclamado (GIRO FOLIO N° 2029667, de fecha 10 de mayo de 2018) no
se encuentra dentro de los supuestos del artículo 124 del Código Tributario,
en atención a que, si bien el acto reclamado es un GIRO, la ley impone
limitaciones en este tipo de actos.
Artículo 124.- “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Rememora que, al respecto resulta claro que el reclamo interpuesto no se
encuentra en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un
procedimiento de reclamación tributaria, toda vez que:
Existe liquidación previa la cual sirvió de antecedente a los giros
reclamados;
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El motivo del reclamo no impugna que dichos giros no se conforman con la
liquidación que les sirvió de antecedente, sino que alega una duplicidad de
giro, que en la especie es inexistente. Sobre este punto, cabe hacer
presente que la liquidación fue reclamada y confirmada en sede judicial
porque resulta imposible.
Refiere que, resulta improcedente acoger la nulidad de un acto que carece de
vicios, entendiendo este organismo fiscalizador que el acto administrativo de encuentra
suficientemente fundado y motivado, no existiendo vicio que lo invalide. Y, por otro lado,
no se ha ocasionado un perjuicio a la contraria toda vez que dicho giro se ajusta a una
liquidación que ha sido confirmada en sede judicial. Agregando, por su parte, que el acto
reclamado no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 124 del Código Tributario.
III. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION COBRO DEL GIRO
FOLIO N° 99935771-7, de fecha 02 de febrero de 2015.
A. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.
Determina que, sobre este punto, resulta total y absolutamente improcedentes
alegar la acción de prescripción de un acto administrativo que en la especie fue anulado
administrativamente en virtud de la facultad que la ley le entrega a los Directores
Regionales de acuerdo al N° 5 letra b) del artículo 6 del Código Tributario. Lo anterior de
acuerdo a los siguientes antecedentes:
Comenta que, la Liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre 2014,
notificada el 19 de diciembre de 2014 y emisión del GIRO FOLIO N° 99935771-7, de
fecha 02 de febrero de 2015.: Tal como se ha venido desarrollando, se emitió la
Liquidación N° 11400000573. En este mismo orden de ideas, el Servicio puede girar
trascurrido 90 días de acuerdo a Io señalado en el inciso 2° del artículo 24 del Código
Tributario:
”Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del articulo 124...”
Menciona que, es del caso, que con fecha 02 de febrero de 2015 se emite el GIRO
FOLIO 99935771-1, por los impuestos liquidados con una suma total a pagar incluidos
reajustes interese y multas, de $21.503.974.-
Recuerda que, la Anulación GIRO FOLIO N° 99935771-7, de fecha 02 de
febrero de 2015: El contribuyente con fecha 05 de abril de 2014 presento reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre 2013.
Dicha situación imposibilita al organismo fiscalizador a girar los impuestos que fueron
determinados a través de una liquidación; Así Io dispone de forma expresa la segunda
parte del inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario “...Sin embargo, si el contribuyente
hubiera deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el
Tribunal Tributario y Aduanero...”.
Expresa que, así las cosas, a instancias del propio contribuyente, éste Servicio
emite la RESOLUCIÓN EXENTA N°1063 de fecha 12 de marzo de 2015, la cual resuelve:
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Manifiesta que, como puede apreciarse, al no existir el acto reclamado, la causa
de pedir es inexistente, siendo a todas luces, la contraria quien trata de revivir un plazo
absolutamente vencido.
Explica que, por tanto, es materialmente imposible alegar la prescripción y mucho
menos ser declarada ésta, en razón de no tener fundamento ni causa.
Corrobora que, dicho esto, la alegación principal de nulidad del GIRO FOLIO N°
2029667, emitido el 10 de mayo de 2018, desaparece al no existir la duplicidad de los
mismos. Existiendo en la actualidad un solo giro, que ha sido notificado en tiempo y
forma.
IV. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Concluye que, atendido los hechos y las normas establecidas en el Libro III, Titulo
II “Del procedimiento general de las reclamaciones”, se concluye:
1.- En primer lugar, que el reclamo interpuesto no se encuentra en la hipótesis de
las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación
tributaria, debiendo declararse este inadmisible, en atención a que existe liquidación
previa la cual no ha sido objeto en este reclamo de reparo alguno. El Reclamo en contra
de giro N° 99935771 se encuentra fuera de plazo legal para su presentación, y el Tribunal
Tributario y aduanero no es competente para pronunciarse en relación a las acciones de
cobro del giro N° 99935771;
2.- Tanto el fundamento del GIRO N° 99935771, como el del GIRO N° 2029667,
no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 124 del Código Tributario.
3.- El giro N° 99935771 fue anulado con fecha 12 de marzo de 2015.
4.-En la actualidad solo existe el GIRO N° 2029667 de fecha 10.05.2018, por
tanto, no existe duplicidad de giros.
5.- La declaración de nulidad del GIRO N° 2029667 es improcedente, no
existiendo vicio ni perjuicio, requisitos necesarios para declarar la nulidad del acto
admirativo.
6.-La emisión del GIRO 2029667 de fecha 10.05.2018, se encuentra dentro de los
plazos legales de prescripción.
7.-El reclamo en cuanto al fundamento de la duplicidad de giros no cumple con el
requisito establecido en el N° 3 del artículo 125 del Código Tributario, siendo el
contribuyente quien debe acompañar los documentos en que funda su reclamación.
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8.-La acción de prescripci6n de la acción de cobro es improcedente en relación al
GIRO N° 99935771, toda vez que es materialmente imposible alegar la acción de un acto
nulo.
POR TANTO,
En virtud de Io expuesto y lo dispuesto en los artículos citados, solicitamos como
peticiones concretas:
SOLICITA, tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante
con fecha 01 de agosto de 2018, en contra del GIRO N° 99935771 de fecha 02.02.2015 y
N° 2029667 de fecha 10.05.2018 y conforme los argumentos vertidos y disposiciones
legales invocadas declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y
con ejemplar condena en costas.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, los cuales quedaron determinados de la siguiente
forma:
1. ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA de la prescripción de cobro del Giro Folio
N°99935771-7, de fecha 02 de febrero de 2015, alegada en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. ACREDÍTESE LA ANULACIÓN del Giro Folio N°2029667, de fecha 10 de
mayo de 2018, por duplicidad del mismo, alegada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE COBRO DEL GIRO
FOLIO N°99935771-7, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2015, ALEGADA EN ESTOS
AUTOS. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO PRUEBAN.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre si la prescripción
de cobro del Giro Folio N° 99935771-7, de fecha 02 de febrero de 2015, alegada en
estos autos.
Tercero. El reclamo indica, que el Giro Folio N° 99935771-7, de fecha 02 de febrero
de 2015, tendría sus acciones de cobro prescritas ya que transcurrió el plazo para
cobrarlo, a lo cual el Servicio de Impuestos Internos responde que, el Giro aludido
está anulado, ya que tuvo su origen en la Liquidación N° 11400000573, de fecha 16
de diciembre de 2013, notificada el 19 de diciembre de 2014. Liquidación que fue
reclamada ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, hecho no discutido en la causa. Posterior a esto, con fecha 02 de
febrero de 2015, el Servicio de Impuesto Interno emite Giro Folio N° 99935771-7,
cuestionado en autos.
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Con fecha 04 de marzo de 2015 el contribuyente presenta Formulario 2117 Folio
61, solicitando anular el Giro Folio N° 99935771-7, atendido que la Liquidación N°
11400000573 se encuentra en proceso judicial de primera instancia. Lo cual se acoge
positivamente y el Giro es anulado por la Resolución Exenta N° 1063, de fecha 12
marzo de 2015.
Con fecha 06 de junio de 2016, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, dicta Sentencia de primera instancia no dando a lugar al
Reclamo interpuesto en ese entonces.
Con fecha 05 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones confirma fallo de
primera instancia, sobre el cual se dedujo Recurso de Casación en el Fondo, el
cual fue declarado Inadmisible por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29
de diciembre de 2016, quedando la Sentencia de primera instancia firme y
ejecutoriada.
Con fecha 10 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emite Giro N°
2029667, por un monto total incluyendo multas e intereses de $21.207.636, el cual
corresponde al cobro de los impuestos liquidados mediante el acto administrativo
reclamado (liquidación N° 11400000573) y que quedo firme según lo descrito
anteriormente.
Cuarto. Que es un hecho de la causa, que el Giro Folio N°99935771-7, de fecha 02
de febrero de 2015, es un Giro anulado por la administración según Resolución
Exenta N° 1063 de fecha 12 de marzo de 2015, atendido las circunstancias del acto
administrativo (Liquidación N° 11400000573) como ya se ha descrito. Y como es
acompañado dicha resolución con fecha 13 de agosto de 2018 por el Servicio de
Impuestos Internos en autos.
Quinto. Que, de acuerdo al artículo 6 B) número 5 en relación al artículo 24 del
Código Tributario, a saber:
Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier
tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en
las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
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multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y
los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado
en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la
liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se
girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que
sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese
caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la
liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el
Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la
misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una
sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se
encuentre firme o ejecutoriado.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
(…)
Sexto. Que, a partir de los artículos revisados por este Juez, es dable concluir que el acto
al cual desea la reclamante interponer una acción de cobro prescrita, es un acto que
fue anulado, por lo tanto, este Sentenciador concuerda con el argumento del Servicio
de Impuestos Internos sobre la ausencia de causa a pedir, toda vez que, el Giro al
cual se desea cuestionar por parte de la reclamante, es un Giro anulado a petición de
la misma. Por lo descrito anteriormente, este Juez desechara, no dará ha lugar, a esta
alegación.
ACREDÍTESE LA ANULACIÓN DEL GIRO FOLIO N°2029667, DE FECHA 10 DE
MAYO DE 2018, POR DUPLICIDAD DEL MISMO, ALEGADA EN ESTOS AUTOS.
HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO PRUEBAN.
Séptimo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre si corresponde la
anulación del Giro Folio N° 2029667, de fecha 10 de mayo de 2018, por duplicidad del
mismo, alegada en estos autos.
Octavo. Que, la Reclamante manifiesta que el Giro Folio N° 2029667 estaría
duplicado, por lo cual debería ser anulado, todo esto bajo el fundamento legal “Non
Bis In Idem”
Noveno. Que, el Servicio de Impuestos Internos, responde ante esta alegación que,
la Liquidación N° 11400000573, fue confirmada en primera instancia por el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero, posterior a esto, La Corte de Apelaciones confirma el
fallo de primera instancia, y finalmente la Excelentísima Corte de Suprema, declara
inadmisible el Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto en contra de la
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Liquidación N° 11400000573, quedando la Sentencia de primera instancia firme y
ejecutoriada, así las cosas el Servicio de Impuestos Internos emite el Giro Folio N°
2029667, de fecha 10 de mayo de 2018, todo de acuerdo a derecho.
Décimo. Que, de acuerdo al artículo 200 y 201 del Código Tributario, indican que:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los
términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la
misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de
largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
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Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de
una reclamación tributaria.
Undécimo. Que, de acuerdo a lo analizado por este Juez en autos, es necesario
describir los hechos o sucesos que la administración aplico previamente al Giro
Reclamado, a fin de corroborar que el Giro Folio N° 2029667, de fecha 10 de mayo de
2018, está acorde a derecho y que no se encontraría duplicado, a saber:
El Año Tributario fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos es el 2011, el
cual, por norma expresa inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario prescribe
con fecha 01.05.2014.
De acuerdo a la notificación de la liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de
diciembre de 2013, nace un nuevo plazo de 3 años de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario.
De acuerdo a la presentación del Reclamo en contra de la Liquidación N°
11400000573, de fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos, solo puede girar transcurrido los 90 días que tiene el contribuyente para
presentar el reclamo respectivo.
Transcurrido los 90 días, el contribuyente presenta Reclamo Tributario en contra la
Liquidación N° 11400000573, de fecha 16 de diciembre de 2013, suspendiendo
nuevamente el plazo de prescripción de 3 años, en el caso particular, hasta la
pronunciación del fallo de primera instancia, todo en virtud del inciso 2 del artículo
24 del Código Tributario. Fallo realizado con fecha 06 de junio de 2016.
De acuerdo a lo anterior, el Giro Folio N° 2029667, fue emitido con fecha 10 de
mayo de 2018, noticiado con fecha 18 de mayo de 2018.
Duodécimo. Que, revisada la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos y los hechos no discutidos en esta causa descritos en el considerando
anterior, este Juez llega a la conclusión de que el Giro Folio N° 2029667, de fecha 10
de mayo de 2018, no estaría duplicado, como tampoco prescrito, toda vez que, el
plazo entre el Fallo de primera instancia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, fue realizado con fecha 06 de Junio de 2016, por lo que
entre la fecha antes descrita la fecha de notificación del Giro Folio N° 2029667, han
transcurrido menos de dos años calendarios. Todo esto de acuerdo al inciso segundo
del artículo 24 en relación con el artículo 201 ambos del Código Tributario.
COSTAS.
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Decimotercero. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 200 y 201 del Código Tributario (DL N°
830 de 1974), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se CONFIRMA GIRO FOLIO N°2029667, de fecha 10 de mayo de 2018.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar la
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PULLMAN DEL SUR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR
STGO PONIENTE”
RUC 18-9-0000577-2
RIT GR-15-00064-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-04-16T15:23:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.