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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00093-2018 · 30 de junio de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00093-2018
RUC
18-9-0000733-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MOSCOSO AVELLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 18-9-0000733-3 RIT GR-15-00093-2018 CUANTÍA: 2709,62 UTM Santiago, treinta de junio de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 20 de septiembre de 2018, ALBERTO CEFERINO MOSCOSO AVELLO, empresario Rut N° 5.423.203-9, con domicilio en Avenida Pajaritos 4220, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación de impuesto N° 81, de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente (DRMSP). Dos. El 17 de octubre de 2018, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 06 de junio de 2019, este Tribunal, resolvió derechamente los recursos de reposición presentado por las partes en contra de la resolución que recibe la causa prueba de fecha 13 de mayo de 2018, resolviendo en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con lo que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 81 de fecha 31 de mayo de 2018, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. EFECTIVIDAD de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N° 89 de fecha 13 de noviembre de 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Cuatro. El 04 de julio de 2019, este Tribunal, realizo Audiencia Testimonial en autos. Cinco. El 27 de junio de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: ORIGEN DE FONDOS APLICADOS A INVERSIONES SE ENCUENTRAN TOTALMENTE JUSTIFICADAS. Afirma que, con ocasión de la revisión computacional efectuada a la declaración sobre impuesto a la renta del afio tributario 2015, surgió entre otras la observación G47. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 2 Alude que, luego del proceso de fiscalización, y analizadas las respuestas efectuadas por la contribuyente, la administración tributaria concluye que el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas en las Liquidaciones que nos ocupan, no se encontraban justificadas, a saber: a) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1, por $22.965.651 el 22/01/2014. b) Inversión en cuotas de Fondos mutuos efectuadas en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $25.000.000 el 08/04/2014. c) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $32.199.700 el 29/04/2014. d) Inversión en cuotas de Fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $45.000.000 el 09.05.2014. e) Inversión en cuotas de Fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $30.000.000 el 10/10/2014. f) No justificación origen de fondos por la compra de US$97.000, equivalente a $55.890.430 del 12/08/2014. La reclamante sostiene que, cada una de las inversiones se encuentran justificadas, en cuanto al origen de los fondos, de acuerdo a lo siguiente: Señala que, en relación al “Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1, por $22.965.651 el 22/01/2014”, sostiene que los fondos provienen del rescate de cuotas de fondos mutuos del BCI Asset Management, RUT 96.530.900-4, por $14.679.622 el 21.01.2014 y del rescate efectuado el 21.01.2014 correspondiente a $14.668.802 desde la corredora Banchile Adm. General de Fondos S.A., RUT 96.767.630-6. Determina que, en relación la “compra de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A. RUT 96.667.040-1 por $25.000.000 el 08.04.2014”, la contribuyente sostiene que el origen de los fondos proviene de: I. Saldo de $6.382.773 disponible posterior a la inversión del 22.01.2014 referida en el punto anterior. II. Mas liquidación parcial de depósito a plazo N°26098883621 del Banco Santander el 11.02.2014 por $5.498.773. III. Liquidación parcial de depósito a plazo N°26094449633 del Banco Santander el 14.02.2014 por $20.000.000. Comenta que, en relación a la “compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $32.199.700 el 29.04.2014”, el origen de fondos proviene de: I. Saldo de $6.880.820 disponible posterior a la inversión del 08.04.204 referida en el punto anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 3 II. Mas liquidación total de depósito a plazo en dólares (US$32.114,10 x $548,80) N°26063958130 del Banco Santander el 30.01.2014 por $17.624.218, y III. Liquidación total de depósitos a plazo en dólares (US$10.164,83 x $552,91) N°26086844574 del Banco Santander el 13.02.2014 por $5.620.236. Menciona que, en cuanto, a la justificación del origen de fondos aplicados a la compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A. RUT 96.667.040-1 por $45.000.000 el 09.05.2014. El origen de fondos proviene de rescate de Fondo Mutuo renta Corto Plazo-Inversionista de Santander Asset Management S.A. Adm. Gral. De Fondos del 06.06.2013 por $40.820.962, según da cuenta Cartola de movimientos Fondos Mutuos afio 2013 de Santander Asset Management S.A. quedando un saldo por justificar de $4,179.038 que corresponden a ingresos propios debidamente declarados. Recuerda que, a la inversión en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A. RUT 96.667.040-1 por $30.000.000 el 10.10.2014, El origen de fondos proviene de la Liquidación total de los siguientes depósitos a plazo (DAP) que se mantenían en el Banco Santander RUT 97.036.000-K: I. El 07.07.2014 por $36.879.629 del DAP N°26093077414. II. El 07.07.2014 por $35.380.037 el DAP N°26087902241. III. El 14.07.2014 por $20.744.352 el DAP N°26098621546. IV. El 17.07.2014 por $45.851.310 el DAP N°26000941653. Expresa que, en cuanto la liquidación esta ha agregado a la base imponible de impuesto único del artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta la suma de $55.890.430, correspondiente a la supuesta no justificación del origen de fondos aplicados a la inversión consistente en la compra de US$97.000 con fecha 12.08.2014. Manifiesta que, a su vez, sostiene que la partida señalada en el punto anterior, fue debidamente justificada durante el proceso de fiscalización, llevado a cabo mediante la citación N°89 del 13.11.2017 y la respuesta a la mima, dado que la partida fue conciliada, según consta en la página 4 de la liquidación que nos ocupa, correspondiente a la cuarta partida consignada bajo el título “acta de conciliación parcial”. Así las cosas, el origen de los fondos aplicados a esta inversión tiene su fuente en la Liquidación total de depósitos a plazo el 08.08.2014 el N°26003348368 por $30.102.000 y; Depósito a plazo N°2601009850 por $25.466.394 del 11.08.2014, ambos ya detallados en la propia acta de conciliación parcial los que sumados al saldo referido en el punto 5) anterior permiten justificar ampliamente la inversión cuestionada y ya conciliada por el propio servicio de impuestos internos. POR TANTO; El Reclamante comenta que, en definitiva, se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra de la Liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, acogerla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la liquidación referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 4 DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE: 1. Copia autorizada de Cartola Movimientos Dólar Casch del BCI Asset Management por Rescate de US$27.104,68; 2. Copia autorizada de Cartola Estado de Inversiones 2014 Banchile, Fondos Mutuos Corporate Dol A serie Única por Rescate de US$26.968,18; 3. Copia autorizada de Certificado N° 42926 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captaciones emitido por Banco Santander RUT. 97.036.000-K. 4. Copia autorizada cartola movimientos fondos mutuos año 2013 Banco Santander. 5. Copia Liquidación N°s. 81 del 31-05-2018. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: A. ES CARGA DEL CONTRIBUYENTE DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES QUE SE LE HAN FOMULADOA LA DECLARACION DE RENTA AT 2015. Señala que, habiendo establecido este Servicio la existencia de inversiones por parte de la reclamante de autos, señalados en la Citación N°89 de fecha 13.11.2017, efectuada al tenor del inciso 2° del artículo 63, corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de impuesto en su contra, probar y/o demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, ingresos no rentas, entre otras hipótesis. El actor, afirma que, así las cosas, debe tenerse presente que de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo Ia actividad principal del contribuyente”. Alude que, en el mismo orden de cosas, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base Ia rentabilidad de las actividades a las que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 5 atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravara de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 70.” Indica que, a su turno, en causa sobre “Justificación de Inversiones”, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia ROL 24.418-2016, de fecha 14.09.2017, se refiere en el considerando quinto párrafo tercero y siguientes; El artículo 21 del Código Tributario señala en lo que interesa que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o !a naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” En los términos transcritos, no cabe duda que en la materia que se revisa el peso de la prueba recae sobre el contribuyente- Indica que, ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Circular N°8 del 07.02.2000 emitida por este Servicio, esgrime que “...este organismo puede hacer uso de los medios que le confiere el Código Tributario en su Libro Primero, Titulo IV, como asimismo, de aquellos que establecen leyes especiales, como es el caso delas presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto que reviste extraordinaria relevancia en la materia objeto de las presentes instrucciones”. Señala que, de lo anterior, una vez practicada la citación N°89 de fecha 13.11.2017 y su posterior prorroga, la contribuyente hace entrega de una serie de documentos señalados en el apartado, del presente escrito, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones (Observación G47) o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, razón por la cual se procedió a emitir la Liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, por un monto ascendente a $129.844.957. Determina que, en consecuencia, de los antecedentes con que revisó este Servicio y los aportados por la reclamante, se tuvo parcialmente justificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones, considerando los documentos acompañados durante el proceso de fiscalización. En conformidad a lo anterior y por aquella parte no justificada se procedió a realizar la liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, por los impuestos del Año Tributario 2015, Liquidación que de acuerdo a los hechos ya lo señalado en el artículo 3° de la ley N°19.880 goza de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 6 B. RESPECTO DE LA TRIBUTACION DE LOS FONDOS CON QUE SE FINANCIO LA INVERSIÓN. Comenta que, La Circular 8 del año 2000 instruye que el contribuyente requerido deberá demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones, gastos o desembolsos, provienen de Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes o Rentas exentas o Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos, pues si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen la liquidación respectiva. Recuerda que, la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en esta materia no bastara con mencionar el origen de los fondos con que se solventaron las inversiones ya que el objetivo final del procedimiento es determinar que dichos fondos hayan tributado correctamente. Explica que, sin embargo, lo anterior, en el reclamo de autos, la reclamante señala que los fondos realizados para dichas inversiones fueron obtenidos de diversos instrumentos de inversión, no obstante, no haberlo señalado en la etapa administrativa, ni aun en la carta explicativa acompañada en dicha fiscalización. Corrobora que, así las cosas, dado los montos con que efectúa sus inversiones el contribuyente, y estar afecto a la primera categoría, debiendo llevar contabilidad completa, dado que tributa bajo renta efectiva, este no acompaña la contabilidad y demás libros solicitados en la citación N°89 de fecha 13.11.2017, razón por la cual, tampoco se pudo determinar si dichos fondos para inversiones tributaron en su origen, ni en el periodo tributario liquidado. Rememora que, por todo lo anterior, en la declaración anual de Impuesto a la Renta de los Año Tributario 2015, la reclamante debió haber declarado las rentas provenientes de dichas inversiones sin justificar, con lo que es totalmente procedente estimar los $75.979.600.- como inversiones afectas de impuesto atendiendo a la actividad del contribuyente y los montos involucrados. C. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE EN CONTRAVENCION A LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Refiere que, como bien es sabido la doctrina de los actos propios es una emanación del principio general del derecho que es la buena fe, la doctrina extranjera para explicar el contenido de esta regla, son obligatorias las referencias a Enneccerus (Tratado de Derecho Civil Alemán, parte general, tr. Nipperdey, Barcelona, Bosch, 1950, p.415), “a nadie es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Determina que, en resumen, la regla jurídica antes señalada la explica Puig Brutau’, “...en virtud de la cual se aplica una presunción iuris et de iure (de hecho y derecho) que impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, por haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 7 una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo o por aquel de quien se derive su derecho, de un modo aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que fiado de esas apariencias, producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o patrimonio”. A mayor abundamiento explica que, así las cosas, la presente doctrina es acogida por nuestros tribunales superiores de justicia por ejemplo la Sentencia de la Excelentísima Corte de Apelaciones de Concepción de agosto de 2002 la cual desestimo una pretensión laboral de nulidad del despido aplicando la doctrina de los actos propios. En ese caso, el trabajador había demandado una prestación laboral que él mismo, en su calidad de contador auditor de la empresa demandada, nunca incluyo en las liquidaciones mensuales; la Corte consideró su actuación profesional anterior como vinculante, y su reclamación posterior, como contraria a la doctrina de los actos propios. Manifiesta que, son requisitos de la presente doctrina, a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quién se le trata de aplicar este principio, b) una conducta posterior de parte del mismo sujeto, en contradicción de la anterior; c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica. Afirma que, de lo anterior, la contribuyente con fecha 15.12.2017 acompaña carta explicativa, señalando “Para dar respuesta a la citación número 89, del día 13 de noviembre de 2017, quiero entregar información referente a fondos mutuos del banco Santander año 2014 y Banchile 2014, se señala lo siguiente...”. I. Respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 22.01.2014 por $22.965.651 (no justificado). Alude que, el contribuyente en etapa administrativa sostiene mediante carta explicativa que respecto a la inversión de fondo mutuo de fecha 22.01.2014 por $101.756.446, se justifica de acuerdo a lo siguiente: Banco Santander: 1.- Inversión de fecha 22.01.2014 por un monto de $101.756.446.- rescate de fondo Mutuo Money Market Dólar por US$145.480,52. Indica que, así las cosas, respecto a este punto, en la liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, se procede señalar que dicha inversión en la citación N°89 de fecha 13.11.2017, estaría justificada en parte por un monto de $78.790.795, no pudiendo acreditar el monto de $22.965.651 (lo cual se liquidó). Señala que, posteriormente en el reclamo interpuesto con fecha 20.09.2018, la contribuyente sostiene que el “...Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $22.965.651 el 22.01.2014”. El origen de los fondos proviene de Rescate de cuotas de Fondos Mutuos del BCI Asset Management RUT 96.530.900-4 por $14.679.622 el 21-01-2014, correspondiente a rescate de US$26.968.18, según da cuenta Ia Cartola de Movimiento Dólar Casch del BCI Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 8 Asset Management, cuya copia autorizada se acompaña en el primer otrosí y; Rescate el 21-01-2014 del Fondo Mutuo Corporate Dol A Serie única por US$26.968,18 equivalente a $14.668.802 desde la Corredora Banchile Adm. General de Fondos S.A. RUT 96.767.630-6, según da cuenta la Cartola de estado de Inversiones 2014 Banchile, cuya copia autorizada se acompaña en el primer otrosí. Los 2 rescates al 21-01-2014 antes detallados ascienden a $29.345.424 y justifican ampliamente la inversión cuestionada a esa fecha por $22.965.651, quedando un saldo disponible para futuras inversiones por $6.382.773”. Afirma que, en consecuencia, la contribuyente en sede administrativa mediante carta explicativa de fecha 15.12.2017 sostiene que toda la inversión se realizó por medio de un rescate de “fondo Mutuo Money Market Dólar por US$145.480,52” de acuerdo a los antecedentes (documentos) entregados durante la fiscalización, pero en sede jurisdiccional señala que el monto de $22.965.651, que no se logró justificar en sede administrativa, se habría realizado por medio de las inversiones descritas en el párrafo anterior, siendo la conducta en sede jurisdiccional contradictoria a la sostenida en sede administrativa, buscando en definitiva privar a la hacienda pública de los impuestos que la contribuyente no pagó por los fondos que utilizó para realizar dichas inversiones. II. Respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 08.04.2014 por $25.000.000 (no justificado). Alude que, el contribuyente en etapa administrativa, no señala en su carta explicativa de donde obtuvo los recursos para realizar la inversión de fecha 08.04.2014 por un monto de $25.000.000. Indica que, así las cosas, en etapa jurisdiccional sostiene que parte de los fondos provienen de fecha 22.01.2014 (referida en el punto anterior). Es preciso señalar en este punto que tal como sostuvimos en el apartado anterior, la carta explicativa acompañada en sede administrativa y lo esgrimido en sede jurisdiccional es contraria a la doctrina de los actos propios, además, la documentación aportada en el proceso de fiscalización por la reclamante no da cuenta de lo sostenido por la contribuyente en esta etapa. Señala que, de lo anterior, la reclamante en esta etapa jurisdiccional sostiene que $5.498.773 los obtuvo de la liquidación parcial de depósito a plazo N°26098883621 del Banco Santander el 11.02.2014 y que la suma por $20.000.000 la obtuvo por la liquidación parcial de depósito a plazo N°26094449633 de fecha 14.02.2014. Determina que, la reclamante sostiene que la suma de los recursos disponibles señalados en el apartado de “Justificación de inversiones” N°2, del escrito de reclamo, asciende a la suma $31.880.820, los que aplicados a Ia inversión cuestionada por $25.000.000 Ia justifican plenamente y permiten dejar fondos para Ia justificación de futuras inversiones por $6.880.820. Comenta que, en consecuencia, la reclamante durante el proceso de fiscalización, a pesar de ser requerida para que justificara sus inversiones, de acuerdo a la carta explicativa acompañada en sede administrativa de fecha 15.12.2017, no justificó dichas inversiones ni expresó como estas se obtuvieron, dado que no había nada que justificar al respecto, queriendo posteriormente en sede jurisdiccional sostener una posición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 9 totalmente contraria, en el sentido de justificar las inversiones mediante saldos de dineros, documentación que dan cuentas de intereses obtenidos por inversiones, pero no explica detalladamente cada una de las inversiones y como obtuvo los recursos para ello, de lo contrario, es muy fácil imputar una inversión a distintas transacciones sin tener una conciliación de cada uno de los fondos obtenidos para realizarlas, dado que bastaría que al azar considerara intereses de un rescate de depósito o intereses por fondos mutuos, para imputarlo a diversas inversiones y así poder justificar los fondos. Por último, al tener posiciones totalmente contradictorias en sede administrativa y en sede jurisdiccional, la contribuyente buscó privar a la hacienda pública de los impuestos que se debió haber recaudado por los montos de dichas inversiones. III. Respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 29.04.2014 por $75.000.000 (no justificado). Menciona que, el contribuyente en etapa administrativa sostiene mediante carta explicativa, que respecto la inversión de fondo mutuo de fecha 29.04.2014 por $75.000.000, se justifica de acuerdo a lo siguiente: 3.- Inversión de fecha 29.04.2014 por un monto de $75.000.000.- se realizó con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander. Recuerda que, respecto a este punto, en la liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, se procede señalar que “...Si bien el cargo esta realizado con fecha 29/04/2014, no se ha justificado el origen de los ingresos utilizados para financiarla, por lo anterior, se entiende no justificada y se considera un incremento patrimonial para el contribuyente. Sin embargo, esta declaro en su formulario 22 folio N°231125615 de fecha 28/04/2015 retiros por un monto de $42.800.300.-, los cuales serán considerados rebajando esta inversión quedando sin justificar un monto de $32.199.700”. Expresa que, posteriormente en el reclamo interpuesto con fecha 20.09.2018, la contribuyente sostiene en el aparatado “Justificación de inversiones” N°3, que el “...Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $32.199.700 el 29.04.2014. El origen de fondos proviene de...” las letras a, b y c del escrito en comento. Manifiesta que, el contribuyente en sede administrativa mediante carta explicativa de fecha 15.12.2017 sostiene que toda la inversión se realizó con cargo a cuenta corriente 63164437 del Banco Santander, de acuerdo a los antecedentes (documentos) entregados durante la fiscalización, pero en sede jurisdiccional la reclamante señala que el monto que este servicio durante la etapa de fiscalización tuvo por no justificado de $32.199.700, se habría realizado por medio de las inversiones descritas en el párrafo anterior, siendo la conducta en sede jurisdiccional contradictoria a la sostenida en sede administrativa, buscando en definitiva privar a la hacienda pública de los impuestos que la contribuyente no pago por los fondos que utilizó para realizar dichas inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 10 IV. Respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 09.05.2014 por $45.000.000 (no justificado). Explica que, el contribuyente en etapa administrativa, señala en su carta explicativa que los $45.000.000 se realizaron con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander. 5.- Inversión de fecha 09.05.2014 por un monto de $45.000.000.- se realizó con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander. Corrobora que, en etapa jurisdiccional en su escrito de reclamo en el apartado “Justificación de inversiones” N°4, sostiene que parte de los fondos provienen “... de fondos aplicados a la compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A. RUT 96.667.040-1 por $45.000.000 el 09.05.2014. El origen de fondos proviene de rescate de Fondo Mutuo Renta Corto Plazo-Inversionista de Santander Asset Management S.A. Adm. Gral de Fondos del 06-06-2013 por $40.820.962, según da cuenta Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos año 2013 de Santander Asset Management S.A. quedando un saldo por justificar de $4.179.038 que corresponden a ingresos propios debidamente declarados”. Rememora que, es preciso señalar, que la carta explicativa acompañada en sede administrativa y lo esgrimido en sede jurisdiccional es contraria a la doctrina de los actos propios, dado que, la documentación aportada en el proceso de fiscalización por la reclamante no da cuenta de lo sostenido en esta etapa judicial, considerando que en el reclamo acompaña la “Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos año 2013 de Santander Asset Management S.A.” a pesar de haber sido un documento solicitado en la citación N°89 de fecha 13.11.2017, de manera determinada y específica, no fue acompañada durante la fiscalización, pretendiendo justificar dicha inversión en sede jurisdiccional de manera diversa a la esgrimida en el proceso de fiscalización, más específicamente en la carta explicativa de fecha 15.12.2017. Refiere que, en consecuencia, la reclamante durante el proceso de fiscalización, a pesar de ser requerida para que justificara sus inversiones, de acuerdo a la carta explicativa acompañada en sede administrativa de fecha 15.12.2017, justificó dichas inversiones sosteniendo que “se realizó con cargo a cuenta corriente 63164437, queriendo posteriormente en sede jurisdiccional sostener una posición totalmente distinta, en el sentido de justificar las inversiones mediante saldos de dineros, documentación (cartolas) por inversiones del año 2013, pero no explica detalladamente cada una de las inversiones y como obtuvo los recursos para ello, de lo contrario, es muy fácil imputar una inversión a distintas transacciones sin tener una conciliación de cada uno de los fondos obtenidos para realizarlas (cuadro explicativo), dado que bastaría que al azar considerara intereses, cargo en cuenta corriente, o rescate de fondos mutuos o depósitos, para imputarlo a diversas inversiones y así poder justificar el origen de los fondos. Por Ultimo, al tener posiciones totalmente divergentes en sede administrativa y en sede jurisdiccional, la contribuyente buscó privar a la hacienda publica de los impuestos que se debió haber recaudado por el origen los montos de dichas inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 11 V. Respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 10.10.2014 por $30.000.000 (no justificado). El contribuyente en sede administrativa, señala en su carta explicativa que los $30.000.000 se realizaron con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander. 8.- Inversión de fecha 10.10.2014 por un monto de $30.000.000.- se realizó con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander. Así las cosas, en etapa jurisdiccional en su escrito de reclama en el apartado “Justificación de inversiones” N°5, sostiene que parte de los fondos provienen “...de la Liquidación total de los siguientes Depósitos a Plazo (DAP) que se mantenían en el Banco Santander RUT 97.036.000-K: a) El 07-07-2014 por $36.879.629 del DAP N°26093077414; b) El 07-07-2014 por $35.380.037 el DAP N°26087902241; c) El 14-07-2014 por $20.744.352 el DAP N°26098621546 y, d) El 17-07-2014 por $45.851.310 el DAP N°26000941653 Determina que, el detalle de la liquidación total de los depósitos a plazo señalados en las letras a), b), c) y d) anterior constan en Certificado N°42926 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captaciones del 2014”. Afirma que, es preciso señalar, que la carta explicativa acompañada en sede administrativa y lo esgrimido en sede jurisdiccional es contraria a la doctrina de los actos propios, dado que, la documentación aportada en el proceso de fiscalización por la reclamante no da cuenta de lo sostenido en esta etapa jurisdiccional, considerando que en la carta explicativa de fecha 15.12.2017 sostiene que la justificación de la inversión es debido a los fondos mantenidos en la cuenta corriente 63164437 del Banco Santander, pero en sede jurisdiccional con la finalidad de salvar lo señalado en la liquidación N°89 de fecha 13.11.2017 sostiene que el origen de los fondos tienen diversas fechas, y diversos montos por concepto de liquidaciones de depósitos a plazos, buscando persuadir al Tribunal y justificar el origen de la inversión por $30.000.000 sin explicar de manera detallada cada operación, de lo contrario, es muy fácil imputar una inversión a distintas transacciones sin tener una conciliación de cada uno de los fondos obtenidos para realizarlas (cuadro explicativo), dado que bastaría que al azar considerará intereses, cargo en cuenta corriente, o rescate de fondos mutuos o liquidación de depósitos, para imputarlo a diversas inversiones y así poder justificar el origen de los fondos. Por último, al tener posiciones totalmente divergentes en sede administrativa y en sede jurisdiccional, la contribuyente busco privar a la hacienda pública de los impuestos que se debió haber recaudado por el origen los montos de dichas inversiones. VI. Respecto a Ia Inversión de fecha 12.08.2014 por USS97.000, CLP $55.890.430. Alude que, la Liquidación N°81 de fecha 31.05.2018, no concilia partida alguna de la referencia, por el contrario, sostiene en la página 4 que la “Inversión de fecha 12/08/2014 por un monto de $97.000 dólares, Ia cual se indicé en la citación que no ha sido justificada, el contribuyente no señaló de donde obtiene los recursos para financiarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 12 Por lo anterior, esta inversión no está justificada y se considera un incremento patrimonial para el contribuyente (valor dólar al 12/08/2014 $576,19)”. Indica que, ahora bien, el contribuyente en etapa administrativa, no señala en su carta explicativa de donde obtuvo los recursos para realizar la inversión de fecha 12.08.2014 por un monto de US$97.000 equivalente a CLP $55.890.430. Señala que, en sede jurisdiccional sostiene que “el origen de los fondos aplicados a esta inversión tiene su fuente en la Liquidación total de depósitos a plazo el 08-08-2014 el N°26003348368 por $30.102.000 y; Depósitos a plazo N°2601009850 por $25.466.394 del 11-08-2014 ambos ya detallados en Ia propia acta de conciliación parcial los que sumados al saldo referido en el punto 5) anterior permiten justificar ampliamente Ia inversión cuestionada y ya conciliada por el propio Servicio de Impuestos Internos”. Determina que, así las cosas, la contribuyente en sede administrativa no justifica el origen de la inversión, pero en sede jurisdiccional sostiene que dichos fondos si están justificados, mediante lo señalado en el párrafo anterior, actitud manifiestamente contraria a la teoría de los actos propios, dado que, la documentación aportada en el proceso de fiscalización por la reclamante no da cuenta de lo sostenido en esta etapa jurisdiccional, considerando que en la carta explicativa de fecha 15.12.2017 no justifica la inversión, pero en sede jurisdiccional con la finalidad de salvar lo señalado en la liquidación N°89 de fecha 13.11.2017 sostiene que el origen de los fondos tienen diversas fechas, y diversos montos por concepto de liquidaciones de depósitos a plazos, buscando persuadir al Tribunal y justificar el origen de la inversión por $55.890.430 sin explicar de manera detallada cada operación, de lo contrario, es muy fácil imputar una inversión a distintas transacciones sin tener una conciliación de cada uno de los fondos obtenidos para realizarlas (cuadro explicativo), dado que bastaría que al azar considerara intereses, cargo en cuenta corriente, o rescate de fondos mutuos o liquidación de depósitos , para imputarlo a diversas inversiones y así poder justificar el origen de los fondos. Por último, al tener posiciones totalmente divergentes en sede administrativa y en sede jurisdiccional, la contribuyente busca privar a la hacienda pública de los impuestos que se debió haber recaudado por el origen los montos de dichas inversiones. D. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Comenta que, con fecha 12.08.2015 mediante carta de aviso, se le señaló a la contribuyente, las observaciones realizadas a su declaración de renta AT 2015, referida a la Operación renta Año Tributario 2015, solicitándole la documentación señalada en el apartado I del presente escrito. Menciona que, el contribuyente con fecha 27.12.2016, concurrió a la Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos, según consta en acta de recepción F3309 de fecha 27.12.2016, aportando los siguientes documentos: I. Carta explicativa firmada por la contribuyente. II. Informe depósitos a plazo banco BCI 01/01/2013 a 31/12/2013. III. Estado de inversiones año 2014 en Banchile Inversiones. IV. Cartola de movimientos fondos mutuos Banco Santander año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 13 V. Detalle de movimientos de fondos mutuos desde 1992 al 31/12/2014. Recuerda que, dado que los documentos aportados por la contribuyente fueron insuficientes para acreditar la totalidad del origen de los fondos invertidos, con fecha 14.11.2017 se le procede a citar de acuerdo al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario mediante citación N°89, a fin de que rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración de renta del afio tributario 2015. Para así acreditar de conformidad a la ley el origen de los fondos con lo que realizo las operaciones descritas en dicho acto administrativo. Expresa que, para efectos de esta citación y por guardar relación directa con la fiscalización efectuada, se solicitó al contribuyente que aporte en forma específica y determinada la siguiente documentación: a) Libro de Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b) En caso de enviar un mandatario, deberá acreditar la representación por escrito. c) Carta suscrita por la contribuyente, donde explique el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones. d) En caso de operaciones que sean financiadas con créditos, deberá acreditar, con la documentación respectiva y además la forma de pago del préstamo a la fecha de vencimiento. e) Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. f) Libros: Caja, Diario, mayor, inventario y balances, y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, correspondiente al año comercial 2014. g) Así las cosas, al contribuyente se le indicó que debe aportar la notificación por la entrega de la documentación desde enero del 2010 hasta junio del 2012. Manifiesta que, en dicha citación se le indicó al contribuyente el análisis realizado de la documentación aportada para subsanar la observación: “El origen de los fondos con que efectué la(s) siguiente(s) inversión (es), gasto(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). Explica que, el contribuyente con fecha 15.12.2017 da respuesta a la citación N°89 de fecha 14/11/2017, aportando escrito que detalla la forma de justificación de las inversiones indicadas anteriormente como no justificadas en la citación N°89 de fecha 13/11/2017. Corrobora que, con fecha 31.05.2018, se emitió la liquidación N° 81, en la que se determinó diferencias por impuesto Único artículo 21° inciso 1 ley sobre impuesto a la renta, por una suma ascendente a $129.844.957 (incluidos los reajustes, intereses y multas). Rememora que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se hace un recuento de la documentación solicitada a la contribuyente de autos, y de la documentación que esta aporto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 14 Refiere que, cabe hacer presente que la reclamante en las siguientes fechas 27.12.2016 y 15.12.2017, procede a entregar la documentación que se detalla en los párrafos anteriores de acuerdo a la citación N°89, en atención al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. Determina que, de conformidad lo señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente en las dos oportunidades a la reclamante, en la cual entrega la documentación detalla en los párrafos precedentes, no podría entregar en esta etapa judicial nueva prueba documental relacionada con los documentos solicitados específicamente en las citaciones antes señaladas. Asimismo, no pueden ser considerados por el Tribunal atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este Ultimo, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Afirma que, por todo lo dicho, es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de todos los documentos que hayan sido solicitados de manera específica de acuerdo a lo señalado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, y que la contribuyente no acompañó, ni menos acredito ante el Servicio de Impuestos Internos, pero que sin embargo en esta instancia judicial hace o pretenda hacer valer. Alude que, al respecto la ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó confirmo una sentencia definitiva, (Rol de Ingreso N°2-2012), dictada por el Tribunal tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011; RUC 10-9-0000146- 2), mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determino diferencias de impuesto global complementario por falta de justificación de origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el año tributario 2008. A juicio del Tribunal de alzada, la citación que precedió a la liquidación no solo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban cuestionadas. Luego, teniendo en consideración que la actora alegó y, consecuencialmente, tampoco probé los motivos de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera como en segunda instancia. Indica que, de lo expuesto, y teniendo en consideración que la reclamante fue citada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita que el Tribunal declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que la reclamante haga o pueda hacer valer en el trascurso de este proceso, y que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N°89 del 13.11.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 15 CONCLUSIONES FINALES. Concluye que, de todo lo expuesto, la reclamante no logra desvirtuar la observación G47, esgrimida por este servicio ni en sede administrativa y de los antecedentes expuestos en su reclamo tampoco logra justificar el origen de las inversiones en fondos mutuos y dólares. Determina que, respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 22.01.2014 por $101.756.446, el contribuyente con fecha 15.12.2017 sostiene en carta explicativa acompañada en sede administrativa que dichos fondos se justifican dado que tienen el origen en el “rescate de fondo Mutuo Money Market Dólar por US$145.480,52.”, logrando sólo acreditar la suma de $78.790.795, quedando en consecuencia la suma de $22.965.651 sin justificar según da cuenta la liquidación N°81.31.05.2018, posteriormente en sede jurisdiccional sostiene que para el monto no justificado de $22.965.651, habrían una serie de operaciones que justificarían el origen del monto señalado, es decir, la contribuyente sostiene una posición en la etapa de fiscalización no pudiendo acreditar la totalidad de la inversión, y dado aquel resultado, reclama justificando con otros antecedentes el saldo de inversión no justificado, teniendo posiciones contradictorias o diversas en diferentes momentos, con el único objetivo de privar a la hacienda pública de los impuestos que no pago producto de la no justificación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señalada. Afirma que, respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 08.04.2014 por $25.000.000, en la carta explicativa y de los documentos acompañados en la etapa de fiscalización, no pudo acreditar la justificación del origen de los fondos con que efectuó la inversión, pero en sede jurisdiccional sostiene que dichos montos se encontrarían justificados por una serie de documentos que sólo acreditan el pago de intereses, mas no el origen de dichos dineros, además, no adjunta un cuadro explicativo o conciliación respecto a las diferentes inversiones, dado que perfectamente puede señalar que tal o cual inversión corresponde a tal o cual rescate de depósito o fondo mutuo, sin tener al respecto certeza fehaciente de donde provienen dichos dineros, ni tampoco si dichos dineros tributaron en su oportunidad, en consecuencia, el contribuyente tiene posiciones contradictorias o diversas en diferentes momentos, con el Único objetivo de privar a la hacienda pública de los impuestos que no pago producto de la no justificación del origen de los fondos con que efectué las inversiones antes señalada. Alude que, respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 29.04.2014 por $75.000.000, el contribuyente señala en carta explicativa acompañada durante la fiscalización que dichos fondos provienen de la cuenta corriente del Banco Santander N°63164437, pudiendo acreditar el origen de los fondos por un monto de $42.800.300, quedando un saldo no justificado de $32.199.700, pero en sede jurisdiccional sostiene que dichos montos se encontrarían justificados por una serie de documentos que sólo acreditan liquidaciones de depósitos, mas no el origen de dichos dineros, además, no adjunta un cuadro explicativo o conciliación respecto a las diferentes inversiones, dado que perfectamente puede señalar que tal o cual inversión corresponde a tal o cual rescate de depósito o fondo mutuo, sin tener al respecto certeza fehaciente de donde provienen dichos dineros, ni tampoco si dichos dineros tributaron en su oportunidad, en consecuencia, el contribuyente tiene posiciones contradictorias o diversas en diferentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 16 momentos, con el único objetivo de privar a la hacienda pública de los impuestos que no pago producto de la no justificación del origen de los fondos con que efectué las inversiones antes señalada. Indica que, respecto a la Inversión Fondo Mutuo de fecha 09.05.2014 por $45.000.000, EI contribuyente en etapa administrativa, señala en su carta explicativa que se realizaron con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander, si bien es cierto el cargo esta realizado con fecha 10/10/2014, no se ha justificado el origen de los ingresos utilizados para financiarla, por ello se tiene por no justificado el origen de dicha inversión, pero en sede jurisdiccional sostiene que dichos montos se encontrarían justificados por una serie de documentos que sólo acreditan el rescate de fondos mutuos, que por lo demás, son antecedentes que habiéndose solicitado de manera específica y determinada no acompaño en sede jurisdiccional, solicitando esta parte en el apartado Ill, N°3 su inadmisibilidad, mas no prueban el origen de dichos dineros, además, no adjunta un cuadro explicativo o conciliación respecto a las diferentes inversiones, dado que perfectamente puede señalar que tal o cual inversión corresponde a tal o cual rescate de depósito o fondo mutuo, sin tener al respecto certeza fehaciente de donde provienen dichos dineros, ni tampoco si dichos dineros tributaron en su oportunidad, en consecuencia, el contribuyente tiene posiciones contradictorias o diversas en diferentes momentos, con el Único objetivo de privar a la hacienda pública de los impuestos que no pago producto de la no justificación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señalada. Señala que, respecto a la inversión de fecha 10.10.2014 por un monto de $30.000.000 El contribuyente en sede administrativa mediante carta explicativa de fecha 15.12.2017 señala que se realizaron con cargo a cuenta corriente 63164437 Banco Santander, si bien es cierto el cargo esta realizado con fecha 10.10.2014, no se ha justificado el origen de los ingresos utilizados para financiarla, por ello se tiene por no justificado el origen de dicha inversión, pero en sede jurisdiccional sostiene que dichos montos se encontrarían justificados por una serie de documentos que sólo muestran intereses que se obtuvieron por medio de depósitos a plazos (certificado N°42926 sobre intereses), mas no prueban el origen de dichos dineros, además, no adjunta un cuadro explicativo o conciliación respecto a las diferentes inversiones, dado que perfectamente puede señalar que tal o cual inversión corresponde a tal o cual rescate de depósito, liquidación o fondo mutuo, sin tener al respecto certeza fehaciente de donde provienen dichos dineros, ni tampoco si dichos dineros tributaron en su oportunidad, en consecuencia, el contribuyente tiene posiciones contradictorias o diversas en diferentes momentos, con el Único objetivo de privar a la hacienda pública de los impuestos que no pago producto de la no justificación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señalada. Afirma que, en resumen, por medio de las conductas desplegadas por la reclamante, pretende tener una pretensión y/o posición en sede administrativa y otra totalmente contradictoria o diversa en sede jurisdiccional, con la finalidad de dar una apariencia de tener por justificada el origen de la inversión, pero tampoco prueba que dichos dineros (tributaron en su origen), ya que no basta con señalar que tal o cual inversión la realizó con tal dinero, sino que debe probar que dicho dinero tributo en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 17 oportunidad correspondiente, buscando como objetivo no pagar los impuestos señalados en la Ley sobre Impuesto a la renta, por los ingresos o incremento de patrimonio obtenidos durante el Año Tributario 2015, ocasionando un perjuicio a la hacienda pública por privar de dichos recursos. PETICIONES CONCRETAS De todo lo ya expuesto de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario solicitamos: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Liquidación N°81 de fecha 31.05.2018 3.- Condena en costas al reclamante. POR TANTO, En virtud de Io expuesto y lo dispuesto en los artículos citados, solicitamos como peticiones concretas: SOLICITA: de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don IGNACIO ZACARIAS BARRA WIREN, RUT 12.293.842-5, Abogado, en representación de ALBERTO CEFERINO MOSCOSO AVELLO, RUT 5.423.203-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Pajaritos N°4220, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en contra de la Liquidación N°81, de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. Que, don ALBERTO CEFERINO MOSCOSO AVELLO, ya individualizado, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuesto N° 8, emitida el 31 de mayo de 2018 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ordenando el pago de $ 75.979.600.- por concepto de impuestos devengados en el AT 2015; fundado en que el origen de las siguientes inversiones realizadas por el contribuyente: a) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1, por $22.965.651 el 22/01/2014. b) Inversión en cuotas de Fondos mutuos efectuadas en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $25.000.000 el 08/04/2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 18 c) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $32.199.700 el 29/04/2014. d) Inversión en cuotas de Fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $45.000.000el 09.05.2014. e) Inversión en cuotas de Fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $30.000.000 el 10/10/2014. f) No justificación origen de fondos por la compra de US$97.000, equivalente a $55.890.430 del 12/08/2014. Inversiones cuestionadas y que el Servicio tuvo por no acreditado, se encuentra suficientemente justificado, por cuanto al haber sido su origen en resumen en transacciones de fondos mutuos, rescates y liquidaciones de los mismos, además de presentar otras diferencias que no corresponden, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto la liquidación reclamada. Segundo. Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. Tercero. Que, en la presentación de su Reclamo y con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1. Copia autorizada de Cartola Movimientos Dólar Casch del BCI Asset Management por Rescate de US$27,104,68; 2. Copia autorizada de Cartola Estado de Inversiones 2014 Banchile, Fondos Mutuos Corporate Dol A serie Única por Rescate de US$26.968,18; 3. Copia autorizada de Certificado N° 42926 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captaciones emitido por Banco Santander RUT. 97.036.000-k. 4. Copia autorizada cartola movimientos fondos mutuos año 2013 Banco Santander. 5. Copia Liquidación N°s. 81 del 31-05-2018. Cuarto. Que, con fecha 10 de julio de 2019, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1. Copia de declaración de renta tributario 2015, Impuesto a la Renta, del Contribuyente Alberto Ceferino Moscoso Avello. 2. Impresión obtenida desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, denominada “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 19 3. Impresión obtenida desde la página Web del Servicio de Impuestos Internos, denominada “Detalle Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, año 2014. Quinto. Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental: 1. Copia carta emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Alberto Ceferino Moscoso Avello sobre operación renta año tributario 2015 de fecha 12 de agosto de 2015. 2. Copia Formulario 3309 sobre Acta de recepción / entrega y/o acceso a documentación de fecha 17 de diciembre de 2016. 3. Copia Notificación N° 543 de fecha 14 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a Alberto Ceferino Moscoso Avello, por medio de la cual se notifica de la Citación N°89 de fecha 13 de noviembre de 2017. 4. Copia de la Citación N° 89 de fecha 13 de noviembre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Alberto Ceferino Moscoso Avello. 5. Certificado de notificación de fecha 31 de mayo de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Alberto Ceferino Moscoso Avello, por medio de la cual se notifica de la Liquidación N° 81 de fecha 31 de mayo de 2018. Sexto. Que, previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que: “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” . En este sentido se entiende renta en sentido tributario, cualquier incremento patrimonial que no esté exento o no afecto de tributación. Séptimo. . Que expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas aplicables a la materia de autos, esto es, la justificación de inversiones. En este orden de ideas, es preciso consignar que, es posible dar por establecido como hecho de la causa, que la contribuyente está obligada a llevar contabilidad completa, por lo que a su respecto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que: Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 20 afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. Artículo 71.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales. Octavo. . Que, asimismo, cabe consignar que la norma recién citada debe relacionarse con la Circular N° 8, del 07 de febrero del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, que nos da algunos parámetros al efecto, lo que deben ser contrastados con la ley. Se señala que deberá demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones, gastos o desembolsos, provienen de Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes o Rentas exentas o Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 21 Noveno. Que, si el contribuyente no acredita la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a una liquidación respectiva. Décimo. Que, no es un hecho discutido en autos, que el contribuyente dado los montos con que efectúa sus inversiones, y estar afecto a la primera categoría, debiendo llevar contabilidad completa. Al menos para estos efectos, en virtud de lo dispuesto en el artíuclo 71 de la Ley de la Renta. Undécimo. Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos que anteceden, principalmente lo dispuesto en la norma legal, es posible para esta magistratura concluir que, la circunstancia que la reclamante sea un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y que justifica el origen de sus fondos en traspasos, rescates y liquidaciones efectuado en sus inversiones financieras, no significa que esté exenta de probar la efectividad del origen de los fondos y si estos fondos provienen de rentas que ya pagaron sus impuestos correspondientes, dando preferencia por supuesto a la contabilidad. Duodécimo. Que, de conformidad a lo señalado en el considerando precedente, corresponde a esta judicatura determinar si la prueba rendida por la reclamante en estos autos permite tener por acreditado el origen de los fondos invertidos, que el Servicio tuvo por no acreditados y que dieron origen a las Liquidaciones reclamadas, bajo el siguiente detalle: Inversiones en Fondos Mutuos declaradas por Banco Santander: • Inversión de fecha 22/01/2014 por un monto de $101.756.446, no se ha acreditado un monto de $22.965.651.-. • Inversión de fecha 08/04/2014 por un monto de $25.000.000.0 • Inversión de fecha 29/04/2014 por un monto de $75.000.000, quedando sin justificar un monto de $32.199.700-. • Inversión de fecha 09/05/2014 por un monto de $45.000.000.- • Inversión de fecha 10/10/2014 por un monto de $30.000.000.- • Inversión de fecha 12/08/2014 por un monto de $97.000 dólares. Decimotercero. Que, la prueba rendida por la reclamante en esta causa, es aquella ya individualizada en el considerando tercero y cuarto de este laudo, y que consiste básicamente en cartolas de movimientos, certificados de intereses u otras rentas, relacionadas a las inversiones realizadas por el reclamante, Decimocuarto. Que, dicho esto, es posible concluir que no obra en autos antecedente contable alguno que dé cuenta de que las inversiones realizadas y que el Servicio tuvo por no acreditadas, hayan pagado los impuestos correspondientes de acuerdo a lo estipulado por el artículo 70 de la LIR, toda vez que, si bien el movimiento del dinero cuestionado es acreditado mediante las cartolas y certificados acompañados por la reclamante, solo la contabilidad podría acreditar que estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 22 dineros pagaron los impuestos correspondientes que estipula la Ley. Reiterando lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta. Decimoquinto. Que, en este orden de ideas es dable consignar, a mayor abundamiento, que tampoco existe en autos documento ni medio probatorio alguno que permita tener por acreditadas las circunstancias que la ley exige, para aceptar que los fondos invertidos por el reclamante hayan pagado los impuestos correspondientes en los años generados. Decimosexto. Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que obran en autos permiten a este sentenciador concluir que no se encuentra acreditado el origen de la totalidad de los fondos utilizados en la inversión cuestionada, como tampoco el pago de los impuestos correspondientes de dichas utilidades, toda vez que, no existe prueba alguna contable y tributaria de los pagos de los impuestos correspondientes relacionados con dichas utilidades, ni menos aún de alguna de las circunstancias que la ley exige al efecto. Para justificar la inversión mediante el ingreso de utilidades con contabilidad completa. Decimoséptimo. Que, en consecuencia, al no estar acreditado si los fondos pagaron los impuestos correspondientes como lo exige el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; lo cual hace plenamente aplicable al caso de marras la presunción del artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, tal como ha sido aplicada en las Liquidaciones reclamadas en estos autos, las que por tanto se encuentran correctamente emitidas. Que, de esta manera, por todo lo razonado en los considerandos que anteceden, el reclamo de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes. Decimoctavo. Inadmisibilidad Probatoria. Decimonoveno. Que, en relación a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos. La Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha lunes 24 de febrero de 2020 (“Ley N° 21.210”), en su numeral 41 letra c), establece modificaciones al artículo 132 del Código Tributario, eliminando los incisos duodécimo y décimo tercero de dicho artículo. Sumado a lo anterior, el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210 establece que, las modificaciones –efectuadas por la ley en comento– que no tengan una fecha especial de vigencia, producirán efectos a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley indicada establece que, las modificaciones incorporadas al artículo 132 del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones. Que, así las cosas y, encontrándose los incisos duodécimo y décimo tercero derogados para los procedimientos judiciales que se encuentran en tramitación, esta magistratura se ve impedida de emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada, pues la norma que fundamentaba dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 23 restricción, ha sido excluida del ordenamiento jurídico dejando de producir efectos. Encontrándose en consecuencia derogada. Vigésimo. Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. COSTAS. Vigésimo primero. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto acordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: • Se CONFIRMA Liquidación de impuesto N° 81, de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente (DRMSP). II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar la reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 24 “MOSCOSO AVELLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC 18-9-0000733-3 RIT GR-15-00093-2018 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab29fbc5-e397-4c7d-b9e9-00672c65f05d Timbre Electrónico 2020-06-30T09:11:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.