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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00111-2018 · 30 de octubre de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00111-2018
RUC
18-9-0001003-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 20 INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA TARAPACA LIMITADA con XV DRM STGO ORIENTE SII RUC 18-9-0001003-2 RIT GR-15-00111-2018 Cuantía 753,66 UTM Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecinueve I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2018, comparece doña Nury Dellanira Sánchez Apablaza, abogado, cédula de identidad N°8.932.511-0, a nombre y en representación de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, RUT 79.660.900- 1, domiciliada en Avda. La Dehesa # 1201 Of. 427, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, formula Reclamo en contra de la Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018, emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Santiago Oriente. Dos. A fojas 49, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña Paola González Quezada, cédula de identidad N° 10.996.212-0, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, del reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, solicitando su rechazo, en definitiva, con expresa condenación en costas. Tres. A fojas 60, con fecha 11 de abril de 2019, se llamó a las partes a conciliación. La que no se produjo. Cuatro. A fojas 61, con fecha 18 de junio de 2019, se recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba. 1.- Acredítese que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015, corresponde a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco. A fojas 64, con fecha 26 de junio de 2019, la reclamada solicitó tener por acompañados determinados documentos. Seis. A fojas 77, con fecha 02 de julio de 2019, la reclamante solicitó tener por acompañados determinados documentos. Siete. A fojas 115, con fecha 22 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos presentó observaciones a la prueba. Ocho. A fojas 123, con fecha 29 de octubre de 2019, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 2 de 20 II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2018, comparece doña Nury Dellanira Sánchez Apablaza, abogado, cédula de identidad N°8.932.511-0, a nombre y en representación de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, RUT 79.660.900- 1, domiciliada en Avda. La Dehesa # 1201 Of. 427, Comuna de Lo Barnechea, Santiago, formula Reclamo en contra de la Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018, emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Santiago Oriente: 1.- Fundamentos de la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. La liquidación indica que "De acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, y de acuerdo a la respuesta a la Citación N° 256 de fecha 26 de abril de 2018, y de conformidad al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones está afecto a los impuestos de Primera Categoría en carácter de único, por cuanto no se trata de operaciones habituales efectuadas por el contribuyente, además en su contabilización reconoce expresamente que se trata de acciones afectas al Impto. Único de Primera Categoría, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del N° 8, Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." Por lo tanto y de acuerdo a lo anterior, se procede a practicar la siguiente Liquidación de impuestos en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en el período tributario que se indica, según el siguiente detalle." Concepto A: Mayor valor en la enajenación de acciones afectas al Impuesto Único "de Primera Categoría." Período Tributario 2015 Monto y Desglose Liquidación: Monto Impuesto $20.492.525.- Reajuste 10,7% $ 2.192.700.- Interés 60% $13.611.135.- TOTAL $36.296.360.- 2.- Fundamentos del Reclamo. Que su representada siempre ha tributado en Primera Categoría de la Ley de la Renta y está obligada a declarar por renta efectiva con contabilidad completa. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 3 de 20 consecuencia, en todos los ejercicios ha declarado de acuerdo a la base imponible según determinación de la renta líquida imponible, que en el ejercicio comercial 2014 Tributario 2015 resultó con pérdida por $40.948.338.- Sin embargo, el Servicio en la presente liquidación procedió a gravar con Impuesto Único de Primera Categoría una parte de los ingresos registrados en el balance de este ejercicio, denominados Otros Ingresos, referidos únicamente a las ventas de acciones de una empresa socia por la suma de $332.099.993.- monto que estaba incluido en la Determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría, que arrojó la pérdida indicada precedentemente. Por lo tanto, con la Liquidación en comento se produciría una doble tributación de su representada, tributando en Primera Categoría con tasa general según declaración de renta y con el Impuesto Único de Primera Categoría, según Liquidación del Servicio. 3.- Declaración de rentas según formulario 22. De esta forma, en el formulario 22 del SII correspondiente al año tributario 2015 Impuestos Anuales a la Renta, según folio 222596765, presentado el 21/04/2015 constan lo declarado por su representada, según los Códigos que se indican: El Servicio de Impuestos Internos indica que debe registrarse además de la siguiente forma: Código 800 Régimen Impto. Único 1a. Categ. Total, venta actual. 332.099.993.- Código 797 Régimen lmpto. Único 1a. Cat. N° Acciones vendidas 3.831.796.- 4.- De lo expresado precedentemente y del análisis de la Determinación de la Base Imponible de Primera Categoría correspondiente al Código 896 del formulario 22, expuesto en el acápite 3 anterior, puede concluirse categóricamente que no procedía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 4 de 20 registrar en Código 800 de dicho formulario como rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría la suma de $332.099.993.-, toda vez que estas rentas estaban incluidas en la determinación de la base imponible de primera categoría, según Código 651 como Otros Ingresos Percibidos o Devengados por la suma de $332.099.993.- En consecuencia, y considerando que no se cumplen a su respecto lo estipulado en el art 17 N° 8 de la Ley de la Renta, en relación al monto registrado en el Código 800, y que efectivamente se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 127 del Código Tributario, solicitó al tribunal Tributario y Aduanero Regional Santiago Oriente, ordene corregir los errores y vicios señalados presentemente y en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación del SII antes citada, y si así no ocurriere, con las facultades que le confiere el Código Tributario, le condone los intereses y multas que pudieran determinarse, toda vez que el contribuyente ha demostrado que ha obrado de buena fé y sin ánimo de perjudicar al fisco. Por lo que solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°1339 de fecha 30 de agosto del 2018, de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, del SII, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando dejar sin efecto la Liquidación. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO l. Antecedentes. A fojas 49, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña Paola González Quezada, cédula de identidad N°10.996.212-0, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, evacuó el traslado conferido con fecha 26 de noviembre del 2018, del reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada contra de la Liquidación N°1339 del 30 de agosto de 2018 emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro­Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas. I.- Antecedentes Generales 1.- El contribuyente Comercial Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Ltda., RUT N° 79.660.900-1 se constituyó según escritura pública con fecha anterior a 01/01/1993 y dio aviso de inicio de actividades con fecha anterior al 01/01/1993. Su objeto social corresponde a Inmobiliaria, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría y afecta a IVA. Actualmente los socios informados ante este Servicio son: doña Mary Alina Staforelli Mosca, Rut 5.836.866-0 y don Héctor Juan Solari Sannelli, Rut 6.067.889-8, ambos con fecha de incorporación 01 de enero de 2000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 5 de 20 2.- Así, en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. II.- Antecedentes de la auditoría y liquidaciones 1.- Producto de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2015 Formulario N°22, folio 222596765, presentada con fecha 21.04.2015 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron diferencias. 2.- Con fecha 13 de mayo del 2015, el Servicio procedió a informar al contribuyente las observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta, por medio de "aviso internet”, al cual tiene acceso a través de la página web del Servicio, ingresando su Rut y clave secreta. Las observaciones a la Declaración de Impuesto son las siguientes: G92 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de acciones de Sociedades Anónimas se encuentra subdeclarado. A26 Según los antecedentes que cuenta el Servicio, las Rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el ex artículo 18 ter/107 de la Ley de la Renta, no se encontrarían totalmente declarados, según la información registrada en código [819] del recuadro N°6. A30 Lo declarado en su Formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, códigos [226], y/o como dividendos afectos no imputados al FUT, código [836], no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada 1886 o declaración jurada 1884. A31 El exceso de retiros para el ejercicio declarado en el código [320], recuadro N° 6, de su Formulario 22 no corresponde con lo informado por usted a través del formulario 1886. F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación Renta de años anteriores. 3.- Con fecha 25 de julio del 2016 se procedió a notificar Citación N° 256 de fecha 26- 04-2018, por medio de la cual se requirió que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, en orden a incorporar el mayor valor obtenido en la venta de acciones, según documento de traspaso presentado por el contribuyente de fecha 17-01-2014. Se requirieron aportar los determinados antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 6 de 20 4.- Con fecha 14-05-2018 solicitó prórroga a la citación, otorgándose un nuevo plazo de un mes para dar respuesta. 5.- Con fecha 26-06-2018, se presenta ante las oficinas de este Servicio dando respuesta a la citación, aportando la siguiente documentación: 1. Escrito de respuesta citación. 2. Notificación N°504 prorroga citación N°256. 3. Cedula de Identidad: Representante Legal. 4. Poder Notarial de quien actúa por cuenta del contribuyente. 5. Balance Tributario 8 columnas 2014 (original). 6. Determinación Renta Líquida Imponible 2014 (original). 7. Libro Fut 2014 (original). 8. Libro diario y Mayor 2014 (original). 9. Certificados de Declaraciones Juradas año tributario 2015 1886-1887-1879. 10. Certificados Retiros Socios. Sra. Mary Stafirelli Mosca (Exceso de Retiros). 11. (Exceso de Retiros). 12. Traspaso venta de acciones INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A. 13. Traspaso venta de acciones LA DEHESA Y COMPAÑÍA S.A. 14. Traspaso venta de acciones CONSTRUCTORA PIE ANDINO S.A. 15. Libros anillados original y copia. 6.- Debidamente analizada la respuesta del contribuyente al tenor de las observaciones y requerimientos efectuados, se determinó mediante la Liquidación N° 1339 de fecha 30/08/2018 emitida por Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que respecto al mayor valor en la venta de acciones, el contribuyente presenta fotocopias de traspaso de acciones detallando en él, las acciones de emisión de Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. Rut N° 96.712.110-K, La Dehesa y Compañía S.A . Rut N° 96.806.930-6 y Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520-5, todas de propiedad de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada y que esta última enajena a Importadora y Comercializadora Amalfi SPA, Rut. 87.743.700-0 se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. 7.- Finalmente, el 16 de noviembre de 2018 el contribuyente presentó reclamo tributario, lo cual señala que es absolutamente improcedente. III.- Argumentos expuestos por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 7 de 20 La actora sostiene en su escrito de reclamo, que la empresa siempre ha tributado en Primera Categoría de la Ley de la Renta y está obligada a declarar la renta efectiva con contabilidad completa. Que en el año comercial 2014 tributario 2015 resultó con pérdidas por $40.948.338.- sin embargo, en la liquidación reclamada en estos autos, se procedió a gravar con Impuesto Único de Primera Categoría una parte de los ingresos registrados en el balance, denominados Otros Ingresos, referidos a las Venta de acciones a una Empresa socia por la suma de $332.099.993.-, monto que estaba incluido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, que arrojó la pérdida indicada. Por lo que señala que, se estaría produciendo una doble tributación, ya que, los ingresos obtenidos por ventas de acciones por la cantidad de $332.099.993, ya habrían tributado en Primera Categoría con tasa General. IV. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. IV.1. Hechos no controvertidos. Del tenor del reclamo presentado por el contribuyente y de la contestación, puede concluirse que son hechos no controvertidos los siguientes: • Notificación válida de Citación N°256 de 26/04/18. • Notificación válida de Liquidación N°1339 de 30/08/18. IV.2.- El servicio de impuestos internos ha actuado dentro de sus facultades legales. El servicio señala las normas legales que establecerían que su actuación se enmarca dentro de sus facultades legales. IV.3.- Fundamentos del SII para emitir la liquidación N° 1339, de fecha 30/08/2018. 1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación reclamada. 2.- Este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al contribuyente, comienza con el aviso internet, de fecha 13/05/2015; luego, con la notificación de la Citación N° 256 de 26/04/2018, respectivamente. En particular, se le solicitó referirse al siguiente concepto: Según los antecedentes que cuenta el SII, las Rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el ex artículo 18 ter/107 de la Ley de la Renta, no se encontrarían totalmente declarados, según la información registrada en código [819] del recuadro N°6, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 3.- Lo expuesto, en virtud de que nuestro sistema tributario se basa en la auto declaración de impuestos. En este sentido, respecto del AT 2015, el contribuyente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 8 de 20 fecha 17/01/2014 vendió acciones de Inmobiliaria Valle la Dehesa S.A. Rut N° 96.712.110-K, acciones de la Dehesa y Compañía S.A. Rut N° 96.806.930-6 y acciones de Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520-5, todas de propiedad del reclamante a Importadora y Comercializadora Amalfi Spa, Rut N° 87.743.700-0. En consecuencia, al proceder a la realización de la declaración mencionada respecto al AT 2015, el contribuyente debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 N°8 inciso 3 de la LIR, para verificar la correcta determinación, procedencia y monto de los ingresos cuestionados, lo cual, no logró acreditar en la especie. 4.- Por lo anterior, respecto del AT 2015, se verificó que el mayor valor proveniente de la venta de las acciones señaladas, se encuentran afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, ya que el reclamante tanto en sede administrativa como en la presente instancia, no ha podido acreditar que existen en el hecho otros antecedentes que permitan calificar la habitualidad del vendedor o la relación entre vendedor y comprador, para optar al régimen general del Impuesto a la Renta. 5.- Por lo tanto, para el AT cuestionado en autos, como ya se indicó, se gravó el mayor valor de la venta de acciones Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, ascendente a la suma de $36.296.360 incluido reajustes e intereses, mediante la Liquidación reclamada en estos autos. 6.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que la emisión de la Liquidación reclamada, se encuentra absolutamente justificada y ajustada a derecho. IV.5.- 2) Respecto a la controversia de fondo señalada por el contribuyente. Las ganancias de capital o el mayor valor obtenidos por transacciones de acciones son consideradas afectas a tributación de conformidad al régimen general, por lo tanto, son gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional según corresponda. Existen algunas excepciones a esta regla, las más importantes son las siguientes: La ganancia de capital producto de la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas puede estar sujeta a un impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, si: • Las acciones han sido poseídas por más de un año. • El vendedor no efectúa la operación dentro de un negocio o actividad habitual. • El comprador no es parte relacionada del vendedor. Como hemos dicho, la tributación se produce en el momento de la enajenación, pero el pago de impuestos depende del título que sea vendido. En tal sentido, existen distintos regímenes a la hora de tributar por acciones dependiendo de variables como: • Si éstas son transadas o no en Bolsa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 9 de 20 • Si fueron adquiridas antes de 1984. • En caso de que se quiera acceder a un beneficio tributario, la forma en que éstas fueron compradas y vendidas. El mayor valor en la venta de acciones, tributan de forma diferente dependiendo si quien las enajena tiene habitualidad o no en la compra y venta de acciones. Si es que se tiene habitualidad en operaciones de este tipo se deberá aplicar el régimen normal de tributación, es decir, el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario o adicional , según se trate de un contribuyente que tiene domicilio o residencia en el país, o si tiene domicilio en el extranjero; mientras que si se trata de una operación no habitual, las ganancias están afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, por lo tanto no aplica el Global Complementario o Adicional. Con respecto a la venta de acciones, el reclamante presentó en instancias de fiscalización, fotocopias de traspaso de acciones detallando en él, las acciones de emisión de Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. Rut N° 96.712.110-K, La Dehesa y Compañía S.A. Rut N° 96.806 .930-6 y Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520- 5, todas de propiedad de Inmobiliaria Y Constructora Tarapacá Limitada y que esta última enajena a Importadora y Comercializadora Amalfi SPA, Rut. N° 87.743.700-0. De los antecedentes aportados por el contribuyente se observa las siguientes ventas de acciones Al revisar Balance Tributario folio 1153 registra en la cuenta N° 4102204 "Venta acciones afectos lmpto. Único" por un monto de $332.099.993 y a la vez la cuenta N° 3101050 la que corresponde a los “Costo acciones afectos lmpto. Único” por un monto de $190.538.814, por lo tanto, existe un mayor valor ascendente a $141.561.179. Estos montos fueron declarados en formulario N° 22 Folio 222596765, Recuadro N° 5 Cód. 800 y 803 de su Declaración Renta Formulario N° 22, folio N° 222596765 del Año Tributario 2015 impugnada por este Servicio. De acuerdo a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y a los antecedentes aportados por la reclamante, las acciones señaladas, no se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 10 de 20 informadas con la calidad de presencia bursátil, y, por tanto, no se encuentran amparada en el Art. 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, como tampoco en su respuesta a citación, el contribuyente aporta antecedentes que permitan calificar dicha venta legitimada en la norma ya mencionada. Considerando lo anteriormente señalado, especialmente en el registro contable de la venta de las acciones efectuadas por el contribuyente, dicha venta se identifica de acuerdo a la tributación establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, afectándose con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, asimismo lo reconoce expresamente la reclamante en su Balance del AT 2015, al identificar en la cuenta N°4102204 que se encuentra afecta a este Impuesto. Además, es necesario indicar que registra como actividad Inmobiliaria, y no registra operaciones de compra y venta informadas por terceros al Servicio en los últimos periodos, por tanto, no se dedica en forma habitual a la compra y venta de acciones. Por último, sobre lo alegado de que se produciría una doble tributación, tributando en Primera Categoría con tasa General y con Impuesto Único de Primera Categoría, afirmación que no tiene asidero legal, debido a que al revisar la declaración de Renta F22, folio N°222596765, presentada por la reclamante se puede indicar lo siguiente: Código N° 628 Ingresos del Giro Percibidos o devengados 18.488.491 Código N° 629 Intereses Percibidos o Devengados 7.119.259 Código N° 651 Otros Ingresos percibidos o devengados 332.099.993 Código N° 631 Remuneraciones 14.053.604 Código N° 635 Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos 202.118.301 Código N° 636 Renta Líquida (Perdida) 141.535.838 Código N° 637 Corrección monetaria Saldo Deudor 70.986.338 Código N° 634 Perdidas Ejercicios Anteriores 111.497.838 Código N° 874 Renta Líquida (Perdida) antes de rebajar donaciones 40.948.338 Código N° 643 Renta Líquida Imponible 40.948.338 Por lo tanto, es un contribuyente que arroja en su resultado tributario una pérdida tributaria, por lo que no pagó impuestos, tanto así que para el AT 2015, la reclamante solicitó la devolución de todos sus pagos provisionales mensuales, los cuales corresponde a $ 9.357.545, por lo tanto, en ningún momento se produce una doble tributación como lo alega erróneamente la reclamante. En efecto para hablar de una Doble Tributación se debe a gravar con un mismo impuesto varias veces un mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 11 de 20 ingreso, cosa como ya se detalló no sucedió en autos. Por lo tanto, dicha argumentación no debe ser acogida, por no tener sustento legal ni fácticas por las razones ya expuestas. Por lo que el Contribuyente yerra al indicar que se estaría grabado doblemente este ingreso y también se equivoca al señalar que la venta se produce a una sociedad de la cual es socia, ya que, revisado la base de datos de esta Administración, se advierte que los únicos socios de la sociedad informados son: Por lo que no es efectivo que se están grabando doblemente el mayor valor obtenido en la venta de acciones y el reclamante deberá ajustar el resultado tributario con lo determinado por este ente Fiscalizador y la liquidación de impuestos impugnadas sólo se refiere a determinación de impuestos de Primera Categoría en carácter de único establecido en el artículo 17 N° 8 inciso tercero vigente a la época de las operaciones. Por último, debemos recordar que el artículo 65 de la LIR establece la obligación de los contribuyentes de "presentar anualmente una declaración jurada de las rentas de cada año tributario", más adelante en el inciso 2 del referido artículo 65, prescribe que las declaraciones que dicho artículo establece "podrán ser hechas en un sólo formulario". El Formulario 22 ha sido diseñado para que en él puedan cumplirse en forma conjunta las diversas obligaciones de declaración que establece el artículo 65 mencionado, aun cuando ellas son absolutamente independientes y distintas entre sí, en consecuencia el contribuyente debió declarar el mayor valor en la venta de las acciones de conformidad a lo dispuesto en la ley de la renta y no agregarlo al resultado tributario declarado como régimen general, ya que, como se ha expuesto latamente en los hechos el mayor valor se encuentra afecto a Primera Categoría en carácter de único. V.- Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades de este Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que el artículo 21 del Código Tributario señala: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". En este orden de ideas, es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debió probar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 12 de 20 acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de su declaración de impuestos correspondientes al Año Tributario 2014. Lo concreto es que, a pesar de haber sido solicitado, el contribuyente no cumplió con demostrar al Servicio de Impuestos Internos la efectividad de sus operaciones, debiendo ser este quien aportara toda la documentación requerida, para acreditar su resultado tributario. En definitiva, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por el reclamante Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Ltda., es de todo improcedente, debido a que el contribuyente no logró subsanar las inconsistencias que registraba su declaración a la renta del Año Tributario 2015. Por lo que solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de la Liquidación N° 1339 del 30/08/2018 emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. III.- CONSIDERANDO. Alegaciones de la reclamante PRIMERO. Indica que su representada siempre ha tributado en Primera Categoría de la Ley de la Renta y está obligada a Declarar por Renta efectiva con Contabilidad completa. En consecuencia, en todos los ejercicios ha declarado de acuerdo a la Base Imponible según Determinación de la renta líquida imponible, que en el ejercicio comercial 2014 Tributario 2015 resultó con Pérdida por $40.948.338.- Sin embargo, el Servicio en la presente Liquidación procedió a gravar con Impuesto Único de Primera Categoría una parte de los Ingresos registrados en el Balance de este ejercicio, denominados Otros Ingresos, referidos únicamente a las Ventas de acciones de una Empresa socia por la suma de $332.099.993.- monto que estaba incluido en la Determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría, que arrojó la Pérdida indicada precedentemente. Por lo tanto, con la Liquidación en comento se produciría una doble tributación de su representada, tributando en Primera Categoría con tasa general según Declaración de Renta y con el Impuesto Único de Primera Categoría, según Liquidación del Servicio. Puede concluirse categóricamente que no procedía registrar en Código 800 de dicho formulario como Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría la suma de $ 332.099.993.-, toda vez que estas rentas estaban incluidas en la Determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, según Código 651 como Otros Ingresos Percibidos o Devengados por la suma de$ 332.099.993.- En consecuencia, y considerando que no se cumplen a su respecto lo estipulado en el art 17 N° 8 de la Ley de la Renta, en relación al monto registrado en el Código 800, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 13 de 20 que efectivamente se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 127 del Código Tributario, solicitó al tribunal Tributario y Aduanero Regional Santiago Oriente, ordene corregir los errores y vicios señalados presentemente y en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación del SII antes citada, y si así no ocurriere, con las facultades que le confiere el Código Tributario, le condone los intereses y multas que pudieran determinarse, toda vez que el contribuyente ha demostrado que ha obrado de buena fé y sin ánimo de perjudicar al fisco. Alegaciones de la Reclamada SEGUNDO. Sostiene la reclamada que las ganancias de capital o el mayor valor obtenidos por transacciones de acciones son consideradas afectas a tributación de conformidad al régimen general, por lo tanto, son gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional según corresponda. Existen algunas excepciones a esta regla, las más importantes son las siguientes: La ganancia de capital producto de la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas puede estar sujeta a un impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, si se dan determinadas condiciones. El mayor valor en la venta de acciones, tributan de forma diferente dependiendo si quien las enajena tiene habitualidad o no en la compra y venta de acciones. Si es que se tiene habitualidad en operaciones de este tipo se deberá aplicar el régimen normal de tributación, es decir, el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario o adicional , según se trate de un contribuyente que tiene domicilio o residencia en el país, o si tiene domicilio en el extranjero; mientras que si se trata de una operación no habitual, las ganancias están afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, por lo tanto no aplica el Global Complementario o Adicional. Señala que las acciones señaladas, no se encuentran informadas con la calidad de presencia bursátil, y, por tanto, no se encuentran amparada en el Art. 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sostuvo que el contribuyente no aportó antecedentes que permitan calificar dicha venta legitimada en la norma ya mencionada. Considerando el registro contable de la venta de las acciones efectuadas por el contribuyente, dicha venta se identifica de acuerdo a la tributación establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, afectándose con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, asimismo lo reconoce expresamente la reclamante en su Balance del AT 2015, al identificar en la cuenta N°4102204 que se encuentra afecta a este Impuesto. Además, es necesario indicar que registra como actividad Inmobiliaria, y no registra operaciones de compra y venta informadas por terceros al Servicio en los últimos periodos, por tanto, no se dedica en forma habitual a la compra y venta de acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 14 de 20 Por último, sobre lo alegado de que se produciría una doble tributación, tributando en Primera Categoría con tasa General y con Impuesto Único de Primera Categoría, afirmación que no tiene asidero legal. El contribuyente arroja en su resultado tributario una pérdida tributaria, por lo que no pagó impuestos, tanto así que para el AT 2015, la reclamante solicitó la devolución de todos sus pagos provisionales mensuales, los cuales corresponde a $ 9.357.545, por lo tanto, en ningún momento se produce una doble tributación como lo alega erróneamente la reclamante. TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto del siguiente punto de prueba. 1.- ACREDITESE que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015, corresponde a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados en la causa. CUARTO. La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en:  Fotocopia de liquidación N°1339, de fecha 30 de agosto del 2018;  Fotocopia de declaración de renta contenida en el formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año tributario 2015 impuestos anuales a la renta, folio 222596765, presentado el 21 de abril de 2015;  Fotocopia de rol único tributario de la reclamante;  Copia autorizada de la escritura pública que acredita la personería de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Tarapacá;  Copia autorizada de mandato judicial de fecha 12 de noviembre del 2018 otorgada ante el Notario de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, que acredita la representación de la abogada reclamante;  Copia de citación artículo 63 del Código Tributario N° 256 del 26 de abril de 2018;  Copia del RUT del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada;  Copia de respuesta a la citación N° 256 de fecha 26 de junio de 2018;  Fotocopia legalizada ante notario de pacto de accionistas de fecha 21 de octubre de 1994, suscrito por accionistas entre ellos Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 15 de 20 Limitada e Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa;  Fotocopia legalizada ante notario de los traspasos de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa, de las acciones Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. 1079,240 acciones, de la Sociedad La Dehesa y Cia S.A. 2752 acciones; y de Constructora Pie Andino 76 acciones todos efectuados el 17 de enero del 2014;  Certificado de fecha abril de 2019 emitido por Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. en que certifica que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria Y Constructora Tarapacá Limitada registraba 1079,240 acciones;  Certificado de fecha abril de 2019 emitido por La Dehesa y Compañía S.A. en que certifica que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada registraba 2752,480 acciones;  Certificado de fecha abril de 2019 emitido por Pie Andino S.A. en que certifica que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada registraba 76 acciones;  Fotocopia legalizada ante notario de escritura privada de transacción, renuncia de derechos y finiquito de fecha 02 de noviembre del 2017 suscrita entre Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada e Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa;  Fotocopia legalizada ante notario de cesión de créditos de fecha 19 de enero del 2014 entre las Sociedades La Dehesa y Compañía SA; Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada e Importadora y Comercializadora Amalfi Spa;  Copia autorizada con vigencia de la Sociedad Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa. En que consta que la empresa fue transformada de limitada a sociedad por acciones. QUINTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en:  Plataforma de renta del año tributario 2015, de la reclamante;  Copia del sistema formulario 22, folio N° 222596765 del 21 de abril de 2015;  Copia de balance tributario folio 1153;  Copia de la determinación de renta líquida imponible de la reclamante para el año tributario 2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 16 de 20  Copia del fondo de utilidades tributables de la reclamante para el año tributario 2015;  Tres copias del traspaso de acciones de fecha 17 de enero de 2014. SEXTO. Legislación aplicable al caso concreto. Los artículos N° 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 35, 59, 63 y 200, entre otros del Código Tributario. Los artículos N° 1, 2, 14 letra A, 15, 17 N°8 letras a), e), d), e), h) y j), 18, 20, 29, 30, 31, 32 y 33 entre otros de la Ley de Impuesto a la Renta. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: SÉPTIMO. Multiplicidad La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad: la reclamante ha presentado Fotocopia de liquidación N°1339, Fotocopia de declaración de renta, Fotocopia de rol único tributario de la reclamante; personería; mandato judicial; Copia de citación; Copia del RUT del representante legal; Copia de respuesta a la citación; Fotocopia de pacto de accionistas y de los traspasos de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Esta falta de multiplicidad de la prueba se vislumbra en la circunstancia que la reclamante solo se sirvió de prueba documental, y desaprovechó la oportunidad de aportar probanza testimonial que ayudara al conocimiento por parte del tribunal, de cómo se habrían hecho los traspasos de acciones entre la reclamante y sus empresas relacionadas, como se habría determinado la renta líquida, algún contador de la empresa que haya participado en la confección de los libros diario, mayor y el balance, lo que no se materializó en autos por parte de la reclamante. OCTAVO. Gravedad Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, es demasiado escueto para producir convicción en el Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consiste en Fotocopia de liquidación N°1339 Fotocopia de declaración de renta; Fotocopia de rol único tributario de la reclamante; personería; mandato judicial; Copia de citación; Copia de respuesta a la citación; Fotocopia de pacto de accionistas; Fotocopia de los traspasos de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 17 de 20 Amalfi Ltda.; Certificados de la cantidad de acciones que registraba la contribuyente reclamante; Fotocopia legalizada escritura privada de transacción, renuncia de derechos y finiquito; Fotocopia cesión de créditos; Copia autorizada con vigencia de la Sociedad Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Estos documentos, primero, muestran que la reclamante aportó prueba instrumental innecesaria, como la fotocopia del rol único tributario de la reclamante, copia del RUT del representante legal de la reclamante, entre otras. Y segundo muestran la falta de gravedad suficiente para acreditar lo alegado, ya que, si bien se muestran hechos jurídicos económicos, ellos no serían de una importancia tal que permitan al tribunal tener por acreditados que los traspasos de acciones de sociedades anónimas hayan cumplido a cabalidad con la tributación establecida en la ley de la renta. NOVENO. Precisión La imprecisión del reclamo también se refleja en los escasos medios probatorios rendidos. Como ya se dijo, solo se aportó prueba documental, desaprovechando la oportunidad de rendir prueba testimonial que profundizara en las alegaciones vertidas en el reclamo, y en los documentos que se allegaron al proceso se omitió hacer una narración que explicara la importancia de tales documentos aportados, es decir solo se enumeraron con una breve descripción, sin aclararle al tribunal que dichos instrumentos servirían para demostrar en estos autos que la impugnación que hace el servicio de la venta de acciones sería errónea. DÉCIMO. Concordancia Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión, sumado a la falta de otro medio de prueba, autorizan en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. UNDÉCIMO. Conexión Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre, primero, el reclamo y los medios probatorios y luego entre aquellos mismos, debido a que no se sirvió la reclamante de prueba testimonial que afirmara los hechos alegados en el reclamo dándole un orden a su pretensión. Razones para desestimar la prueba De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 18 de 20 DUODÉCIMO. Razones jurídicas Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. DECIMOTERCERO. Razones simplemente lógicas La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente como se habría dado cumplimiento por su parte a la tributación que afecta a la venta de acciones de sociedades anónimas y como yerra el Servicio de Impuestos Internos al determinar una supuesta correcta tributación de estos hechos económicos en la liquidación que se reclama. DECIMOCUARTO. Razones técnicas Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de presentación de los documentos, ausencia de observaciones a la escasa prueba, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que se haya aplicado por parte de la reclamante una correcta tributación de las ganancias de capital generada por la venta de acciones de la sociedad reclamante. DECIMOQUINTO. Razones de experiencia Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos. DECIMOSEXTO. Conclusiones generales El Servicio de Impuestos Internos inició la discusión en la etapa administrativa con una premisa, la cual era que “el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra subdeclarado por el contribuyente”, ya en la etapa judicial de la discusión el tribunal determinó que esa era la circunstancia que debía acreditarse en la etapa probatoria, razón por la cual estableció como punto a probar, el siguiente: acredítese que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015, corresponde a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones”. Y después del análisis que el tribunal realizó de la prueba instrumental allegada al proceso por la parte reclamante, y la poca conexión, concordancia, gravedad y multiplicidad de esta, y la falta de una narración por parte de la reclamante en que muestre que las operaciones realizadas se ajustan al marco legal vigente, fuerza a este sentenciador que no ha quedado acreditado en esta etapa jurisdiccional la correcta determinación tributaria, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 19 de 20 parte del contribuyente, de la venta de acciones de sociedades anónimas que ha sido impugnada por el ente fiscalizador. DECIMOSÉPTIMO. Costas En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. DECIMOCTAVO. Conclusión En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, articulos pertinentes ya citados del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV.- SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018, emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Santiago Oriente. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico Página 20 de 20 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA TARAPACA LIMITADA con XV DRM STGO ORIENTE SII RUC 18-9-0001003-2 RIT GR-15-00111-2018 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548 Timbre Electrónico 2019-10-30T11:29:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.