Texto de la sentencia
Página 1 de 20
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA TARAPACA LIMITADA con XV DRM STGO
ORIENTE SII
RUC 18-9-0001003-2
RIT GR-15-00111-2018
Cuantía 753,66 UTM
Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2018, comparece doña Nury
Dellanira Sánchez Apablaza, abogado, cédula de identidad N°8.932.511-0, a nombre y
en representación de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, RUT 79.660.900-
1, domiciliada en Avda. La Dehesa # 1201 Of. 427, Comuna de Lo Barnechea, Santiago,
formula Reclamo en contra de la Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018,
emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente.
Dos. A fojas 49, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña Paola González
Quezada, cédula de identidad N° 10.996.212-0, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, del reclamo tributario interpuesto
por Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, solicitando su rechazo, en definitiva,
con expresa condenación en costas.
Tres. A fojas 60, con fecha 11 de abril de 2019, se llamó a las partes a conciliación. La
que no se produjo.
Cuatro. A fojas 61, con fecha 18 de junio de 2019, se recibió la causa a prueba fijándose
el siguiente punto de prueba.
1.- Acredítese que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015,
corresponde a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cinco. A fojas 64, con fecha 26 de junio de 2019, la reclamada solicitó tener por
acompañados determinados documentos.
Seis. A fojas 77, con fecha 02 de julio de 2019, la reclamante solicitó tener por
acompañados determinados documentos.
Siete. A fojas 115, con fecha 22 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos presentó observaciones a la prueba.
Ocho. A fojas 123, con fecha 29 de octubre de 2019, consta la resolución que cita a las
partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 2 de 20
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
A fojas 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2018, comparece doña Nury
Dellanira Sánchez Apablaza, abogado, cédula de identidad N°8.932.511-0, a nombre y
en representación de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada, RUT 79.660.900-
1, domiciliada en Avda. La Dehesa # 1201 Of. 427, Comuna de Lo Barnechea, Santiago,
formula Reclamo en contra de la Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018,
emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente:
1.- Fundamentos de la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
La liquidación indica que "De acuerdo a los antecedentes que obran en poder del
Servicio, y de acuerdo a la respuesta a la Citación N° 256 de fecha 26 de abril de
2018, y de conformidad al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor
valor obtenido de la enajenación de acciones está afecto a los impuestos de Primera
Categoría en carácter de único, por cuanto no se trata de operaciones habituales
efectuadas por el contribuyente, además en su contabilización reconoce expresamente
que se trata de acciones afectas al Impto. Único de Primera Categoría, lo anterior de
acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del N° 8, Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta."
Por lo tanto y de acuerdo a lo anterior, se procede a practicar la siguiente Liquidación
de impuestos en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en el período tributario
que se indica, según el siguiente detalle."
Concepto A: Mayor valor en la enajenación de acciones afectas al Impuesto Único "de
Primera Categoría."
Período Tributario 2015
Monto y Desglose Liquidación:
Monto Impuesto $20.492.525.-
Reajuste 10,7% $ 2.192.700.-
Interés 60% $13.611.135.-
TOTAL $36.296.360.-
2.- Fundamentos del Reclamo.
Que su representada siempre ha tributado en Primera Categoría de la Ley de la Renta
y está obligada a declarar por renta efectiva con contabilidad completa. En
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 3 de 20
consecuencia, en todos los ejercicios ha declarado de acuerdo a la base imponible
según determinación de la renta líquida imponible, que en el ejercicio comercial 2014
Tributario 2015 resultó con pérdida por $40.948.338.-
Sin embargo, el Servicio en la presente liquidación procedió a gravar con Impuesto Único
de Primera Categoría una parte de los ingresos registrados en el balance de este
ejercicio, denominados Otros Ingresos, referidos únicamente a las ventas de acciones
de una empresa socia por la suma de $332.099.993.- monto que estaba incluido en la
Determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría, que arrojó la pérdida
indicada precedentemente.
Por lo tanto, con la Liquidación en comento se produciría una doble tributación de su
representada, tributando en Primera Categoría con tasa general según declaración de
renta y con el Impuesto Único de Primera Categoría, según Liquidación del Servicio.
3.- Declaración de rentas según formulario 22.
De esta forma, en el formulario 22 del SII correspondiente al año tributario 2015
Impuestos Anuales a la Renta, según folio 222596765, presentado el 21/04/2015
constan lo declarado por su representada, según los Códigos que se indican:
El Servicio de Impuestos Internos indica que debe registrarse además de la siguiente
forma:
Código 800 Régimen Impto. Único 1a. Categ. Total, venta actual. 332.099.993.-
Código 797 Régimen lmpto. Único 1a. Cat. N° Acciones vendidas 3.831.796.-
4.- De lo expresado precedentemente y del análisis de la Determinación de la Base
Imponible de Primera Categoría correspondiente al Código 896 del formulario 22,
expuesto en el acápite 3 anterior, puede concluirse categóricamente que no procedía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 4 de 20
registrar en Código 800 de dicho formulario como rentas afectas al Impuesto Único de
Primera Categoría la suma de $332.099.993.-, toda vez que estas rentas estaban
incluidas en la determinación de la base imponible de primera categoría, según Código
651 como Otros Ingresos Percibidos o Devengados por la suma de $332.099.993.-
En consecuencia, y considerando que no se cumplen a su respecto lo estipulado en el
art 17 N° 8 de la Ley de la Renta, en relación al monto registrado en el Código 800, y
que efectivamente se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 127 del
Código Tributario, solicitó al tribunal Tributario y Aduanero Regional Santiago Oriente,
ordene corregir los errores y vicios señalados presentemente y en consecuencia, se deje
sin efecto la Liquidación del SII antes citada, y si así no ocurriere, con las facultades que
le confiere el Código Tributario, le condone los intereses y multas que pudieran
determinarse, toda vez que el contribuyente ha demostrado que ha obrado de buena fé
y sin ánimo de perjudicar al fisco.
Por lo que solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°1339 de
fecha 30 de agosto del 2018, de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, del SII, darle
curso y en definitiva acogerlo, ordenando dejar sin efecto la Liquidación.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
l. Antecedentes.
A fojas 49, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña Paola González
Quezada, cédula de identidad N°10.996.212-0, Abogada Jefe del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario,
evacuó el traslado conferido con fecha 26 de noviembre del 2018, del reclamo tributario
interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada contra de la Liquidación
N°1339 del 30 de agosto de 2018 emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y MicroPequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas.
I.- Antecedentes Generales
1.- El contribuyente Comercial Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Ltda., RUT N°
79.660.900-1 se constituyó según escritura pública con fecha anterior a 01/01/1993 y
dio aviso de inicio de actividades con fecha anterior al 01/01/1993. Su objeto social
corresponde a Inmobiliaria, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría y
afecta a IVA.
Actualmente los socios informados ante este Servicio son: doña Mary Alina Staforelli
Mosca, Rut 5.836.866-0 y don Héctor Juan Solari Sannelli, Rut 6.067.889-8, ambos con
fecha de incorporación 01 de enero de 2000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 5 de 20
2.- Así, en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente se encuentra obligado a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
II.- Antecedentes de la auditoría y liquidaciones
1.- Producto de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del
año Tributario 2015 Formulario N°22, folio 222596765, presentada con fecha 21.04.2015
y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron diferencias.
2.- Con fecha 13 de mayo del 2015, el Servicio procedió a informar al contribuyente las
observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta, por medio de "aviso internet”,
al cual tiene acceso a través de la página web del Servicio, ingresando su Rut y clave
secreta. Las observaciones a la Declaración de Impuesto son las siguientes:
G92 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la
venta de acciones de Sociedades Anónimas se encuentra subdeclarado.
A26 Según los antecedentes que cuenta el Servicio, las Rentas generadas por
concepto de enajenación de valores acogidos al Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único o al régimen establecido en el ex artículo 18 ter/107 de la Ley de la
Renta, no se encontrarían totalmente declarados, según la información registrada en
código [819] del recuadro N°6.
A30 Lo declarado en su Formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al FUT
en el ejercicio, códigos [226], y/o como dividendos afectos no imputados al FUT, código
[836], no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada 1886 o
declaración jurada 1884.
A31 El exceso de retiros para el ejercicio declarado en el código [320], recuadro N° 6,
de su Formulario 22 no corresponde con lo informado por usted a través del formulario
1886.
F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización
por operación Renta de años anteriores.
3.- Con fecha 25 de julio del 2016 se procedió a notificar Citación N° 256 de fecha 26-
04-2018, por medio de la cual se requirió que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara
su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, en
orden a incorporar el mayor valor obtenido en la venta de acciones, según documento
de traspaso presentado por el contribuyente de fecha 17-01-2014. Se requirieron aportar
los determinados antecedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 6 de 20
4.- Con fecha 14-05-2018 solicitó prórroga a la citación, otorgándose un nuevo plazo de
un mes para dar respuesta.
5.- Con fecha 26-06-2018, se presenta ante las oficinas de este Servicio dando
respuesta a la citación, aportando la siguiente documentación:
1. Escrito de respuesta citación.
2. Notificación N°504 prorroga citación N°256.
3. Cedula de Identidad: Representante Legal.
4. Poder Notarial de quien actúa por cuenta del contribuyente.
5. Balance Tributario 8 columnas 2014 (original).
6. Determinación Renta Líquida Imponible 2014 (original).
7. Libro Fut 2014 (original).
8. Libro diario y Mayor 2014 (original).
9. Certificados de Declaraciones Juradas año tributario 2015 1886-1887-1879.
10. Certificados Retiros Socios. Sra. Mary Stafirelli Mosca (Exceso de Retiros).
11. (Exceso de Retiros).
12. Traspaso venta de acciones INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA S.A.
13. Traspaso venta de acciones LA DEHESA Y COMPAÑÍA S.A.
14. Traspaso venta de acciones CONSTRUCTORA PIE ANDINO S.A.
15. Libros anillados original y copia.
6.- Debidamente analizada la respuesta del contribuyente al tenor de las
observaciones y requerimientos efectuados, se determinó mediante la Liquidación N°
1339 de fecha 30/08/2018 emitida por Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que
respecto al mayor valor en la venta de acciones, el contribuyente presenta
fotocopias de traspaso de acciones detallando en él, las acciones de emisión de
Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. Rut N° 96.712.110-K, La Dehesa y Compañía S.A .
Rut N° 96.806.930-6 y Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520-5, todas de
propiedad de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada y que esta última enajena
a Importadora y Comercializadora Amalfi SPA, Rut. 87.743.700-0 se encuentran afectas
al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.
7.- Finalmente, el 16 de noviembre de 2018 el contribuyente presentó reclamo tributario,
lo cual señala que es absolutamente improcedente.
III.- Argumentos expuestos por el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 7 de 20
La actora sostiene en su escrito de reclamo, que la empresa siempre ha tributado en
Primera Categoría de la Ley de la Renta y está obligada a declarar la renta efectiva con
contabilidad completa. Que en el año comercial 2014 tributario 2015 resultó con pérdidas
por $40.948.338.- sin embargo, en la liquidación reclamada en estos autos, se procedió
a gravar con Impuesto Único de Primera Categoría una parte de los ingresos registrados
en el balance, denominados Otros Ingresos, referidos a las Venta de acciones a una
Empresa socia por la suma de $332.099.993.-, monto que estaba incluido en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, que arrojó la pérdida
indicada. Por lo que señala que, se estaría produciendo una doble tributación, ya que,
los ingresos obtenidos por ventas de acciones por la cantidad de $332.099.993, ya
habrían tributado en Primera Categoría con tasa General.
IV. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
IV.1. Hechos no controvertidos.
Del tenor del reclamo presentado por el contribuyente y de la contestación, puede
concluirse que son hechos no controvertidos los siguientes:
• Notificación válida de Citación N°256 de 26/04/18.
• Notificación válida de Liquidación N°1339 de 30/08/18.
IV.2.- El servicio de impuestos internos ha actuado dentro de sus facultades legales.
El servicio señala las normas legales que establecerían que su actuación se enmarca
dentro de sus facultades legales.
IV.3.- Fundamentos del SII para emitir la liquidación N° 1339, de fecha 30/08/2018.
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
Liquidación reclamada.
2.- Este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al
contribuyente, comienza con el aviso internet, de fecha 13/05/2015; luego, con la
notificación de la Citación N° 256 de 26/04/2018, respectivamente. En particular, se le
solicitó referirse al siguiente concepto: Según los antecedentes que cuenta el SII, las
Rentas generadas por concepto de enajenación de valores acogidos al Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único o al régimen establecido en el ex artículo 18
ter/107 de la Ley de la Renta, no se encontrarían totalmente declarados, según la
información registrada en código [819] del recuadro N°6, conforme a las facultades
conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
3.- Lo expuesto, en virtud de que nuestro sistema tributario se basa en la auto
declaración de impuestos. En este sentido, respecto del AT 2015, el contribuyente con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 8 de 20
fecha 17/01/2014 vendió acciones de Inmobiliaria Valle la Dehesa S.A. Rut N°
96.712.110-K, acciones de la Dehesa y Compañía S.A. Rut N° 96.806.930-6 y acciones
de Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520-5, todas de propiedad del
reclamante a Importadora y Comercializadora Amalfi Spa, Rut N° 87.743.700-0. En
consecuencia, al proceder a la realización de la declaración mencionada respecto al AT
2015, el contribuyente debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 17 N°8 inciso 3 de la LIR, para verificar la correcta determinación, procedencia
y monto de los ingresos cuestionados, lo cual, no logró acreditar en la especie.
4.- Por lo anterior, respecto del AT 2015, se verificó que el mayor valor proveniente de
la venta de las acciones señaladas, se encuentran afecto al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de Único, ya que el reclamante tanto en sede administrativa como
en la presente instancia, no ha podido acreditar que existen en el hecho otros
antecedentes que permitan calificar la habitualidad del vendedor o la relación entre
vendedor y comprador, para optar al régimen general del Impuesto a la Renta.
5.- Por lo tanto, para el AT cuestionado en autos, como ya se indicó, se gravó el mayor
valor de la venta de acciones Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único,
ascendente a la suma de $36.296.360 incluido reajustes e intereses, mediante la
Liquidación reclamada en estos autos.
6.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que la emisión de la
Liquidación reclamada, se encuentra absolutamente justificada y ajustada a derecho.
IV.5.- 2) Respecto a la controversia de fondo señalada por el contribuyente.
Las ganancias de capital o el mayor valor obtenidos por transacciones de acciones son
consideradas afectas a tributación de conformidad al régimen general, por lo tanto, son
gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o
adicional según corresponda.
Existen algunas excepciones a esta regla, las más importantes son las siguientes:
La ganancia de capital producto de la enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas puede estar sujeta a un impuesto de primera categoría en el carácter de
impuesto único a la renta, si:
• Las acciones han sido poseídas por más de un año.
• El vendedor no efectúa la operación dentro de un negocio o actividad habitual.
• El comprador no es parte relacionada del vendedor.
Como hemos dicho, la tributación se produce en el momento de la enajenación, pero el
pago de impuestos depende del título que sea vendido. En tal sentido, existen distintos
regímenes a la hora de tributar por acciones dependiendo de variables como:
• Si éstas son transadas o no en Bolsa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 9 de 20
• Si fueron adquiridas antes de 1984.
• En caso de que se quiera acceder a un beneficio tributario, la forma en que éstas
fueron compradas y vendidas.
El mayor valor en la venta de acciones, tributan de forma diferente dependiendo si quien
las enajena tiene habitualidad o no en la compra y venta de acciones. Si es que se tiene
habitualidad en operaciones de este tipo se deberá aplicar el régimen normal de
tributación, es decir, el impuesto de primera categoría y el impuesto global
complementario o adicional , según se trate de un contribuyente que tiene domicilio o
residencia en el país, o si tiene domicilio en el extranjero; mientras que si se trata de una
operación no habitual, las ganancias están afectas al impuesto de primera categoría en
carácter de único, por lo tanto no aplica el Global Complementario o Adicional.
Con respecto a la venta de acciones, el reclamante presentó en instancias de
fiscalización, fotocopias de traspaso de acciones detallando en él, las acciones de
emisión de Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A. Rut N° 96.712.110-K, La Dehesa y
Compañía S.A. Rut N° 96.806 .930-6 y Constructora Pie Andino S.A. Rut N° 96.762.520-
5, todas de propiedad de Inmobiliaria Y Constructora Tarapacá Limitada y que esta
última enajena a Importadora y Comercializadora Amalfi SPA, Rut. N° 87.743.700-0.
De los antecedentes aportados por el contribuyente se observa las siguientes ventas de
acciones
Al revisar Balance Tributario folio 1153 registra en la cuenta N° 4102204 "Venta acciones
afectos lmpto. Único" por un monto de $332.099.993 y a la vez la cuenta N° 3101050 la
que corresponde a los “Costo acciones afectos lmpto. Único” por un monto de
$190.538.814, por lo tanto, existe un mayor valor ascendente a $141.561.179. Estos
montos fueron declarados en formulario N° 22 Folio 222596765, Recuadro N° 5 Cód.
800 y 803 de su Declaración Renta Formulario N° 22, folio N° 222596765 del Año
Tributario 2015 impugnada por este Servicio.
De acuerdo a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y a los
antecedentes aportados por la reclamante, las acciones señaladas, no se encuentran
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 10 de 20
informadas con la calidad de presencia bursátil, y, por tanto, no se encuentran amparada
en el Art. 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, como tampoco en su respuesta a
citación, el contribuyente aporta antecedentes que permitan calificar dicha venta
legitimada en la norma ya mencionada.
Considerando lo anteriormente señalado, especialmente en el registro contable de la
venta de las acciones efectuadas por el contribuyente, dicha venta se identifica de
acuerdo a la tributación establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 3 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, afectándose con Impuesto de Primera Categoría en carácter de
único, asimismo lo reconoce expresamente la reclamante en su Balance del AT 2015,
al identificar en la cuenta N°4102204 que se encuentra afecta a este Impuesto. Además,
es necesario indicar que registra como actividad Inmobiliaria, y no registra operaciones
de compra y venta informadas por terceros al Servicio en los últimos periodos, por tanto,
no se dedica en forma habitual a la compra y venta de acciones.
Por último, sobre lo alegado de que se produciría una doble tributación, tributando en
Primera Categoría con tasa General y con Impuesto Único de Primera Categoría,
afirmación que no tiene asidero legal, debido a que al revisar la declaración de Renta
F22, folio N°222596765, presentada por la reclamante se puede indicar lo siguiente:
Código N° 628 Ingresos del Giro Percibidos o devengados 18.488.491
Código N° 629 Intereses Percibidos o Devengados 7.119.259
Código N° 651 Otros Ingresos percibidos o devengados 332.099.993
Código N° 631 Remuneraciones 14.053.604
Código N° 635 Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos 202.118.301
Código N° 636 Renta Líquida (Perdida) 141.535.838
Código N° 637 Corrección monetaria Saldo Deudor 70.986.338
Código N° 634 Perdidas Ejercicios Anteriores 111.497.838
Código N° 874 Renta Líquida (Perdida) antes de rebajar donaciones 40.948.338
Código N° 643 Renta Líquida Imponible 40.948.338
Por lo tanto, es un contribuyente que arroja en su resultado tributario una pérdida
tributaria, por lo que no pagó impuestos, tanto así que para el AT 2015, la reclamante
solicitó la devolución de todos sus pagos provisionales mensuales, los cuales
corresponde a $ 9.357.545, por lo tanto, en ningún momento se produce una doble
tributación como lo alega erróneamente la reclamante. En efecto para hablar de una
Doble Tributación se debe a gravar con un mismo impuesto varias veces un mismo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 11 de 20
ingreso, cosa como ya se detalló no sucedió en autos. Por lo tanto, dicha argumentación
no debe ser acogida, por no tener sustento legal ni fácticas por las razones ya expuestas.
Por lo que el Contribuyente yerra al indicar que se estaría grabado doblemente este
ingreso y también se equivoca al señalar que la venta se produce a una sociedad de la
cual es socia, ya que, revisado la base de datos de esta Administración, se advierte que
los únicos socios de la sociedad informados son:
Por lo que no es efectivo que se están grabando doblemente el mayor valor obtenido en
la venta de acciones y el reclamante deberá ajustar el resultado tributario con lo
determinado por este ente Fiscalizador y la liquidación de impuestos impugnadas sólo
se refiere a determinación de impuestos de Primera Categoría en carácter de único
establecido en el artículo 17 N° 8 inciso tercero vigente a la época de las operaciones.
Por último, debemos recordar que el artículo 65 de la LIR establece la obligación de los
contribuyentes de "presentar anualmente una declaración jurada de las rentas de cada
año tributario", más adelante en el inciso 2 del referido artículo 65, prescribe que las
declaraciones que dicho artículo establece "podrán ser hechas en un sólo formulario".
El Formulario 22 ha sido diseñado para que en él puedan cumplirse en forma conjunta
las diversas obligaciones de declaración que establece el artículo 65 mencionado, aun
cuando ellas son absolutamente independientes y distintas entre sí, en consecuencia el
contribuyente debió declarar el mayor valor en la venta de las acciones de conformidad
a lo dispuesto en la ley de la renta y no agregarlo al resultado tributario declarado como
régimen general, ya que, como se ha expuesto latamente en los hechos el mayor valor
se encuentra afecto a Primera Categoría en carácter de único.
V.- Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional
Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades de este
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente
que el artículo 21 del Código Tributario señala: "corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
En este orden de ideas, es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debió probar de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 12 de 20
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de su
declaración de impuestos correspondientes al Año Tributario 2014.
Lo concreto es que, a pesar de haber sido solicitado, el contribuyente no cumplió con
demostrar al Servicio de Impuestos Internos la efectividad de sus operaciones, debiendo
ser este quien aportara toda la documentación requerida, para acreditar su resultado
tributario.
En definitiva, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo
interpuesto por el reclamante Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Ltda., es de todo
improcedente, debido a que el contribuyente no logró subsanar las inconsistencias que
registraba su declaración a la renta del Año Tributario 2015. Por lo que solicita, tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de la Liquidación
N° 1339 del 30/08/2018 emitida por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas.
III.- CONSIDERANDO.
Alegaciones de la reclamante
PRIMERO. Indica que su representada siempre ha tributado en Primera Categoría de
la Ley de la Renta y está obligada a Declarar por Renta efectiva con Contabilidad
completa. En consecuencia, en todos los ejercicios ha declarado de acuerdo a la
Base Imponible según Determinación de la renta líquida imponible, que en el
ejercicio comercial 2014 Tributario 2015 resultó con Pérdida por $40.948.338.-
Sin embargo, el Servicio en la presente Liquidación procedió a gravar con
Impuesto Único de Primera Categoría una parte de los Ingresos registrados en el
Balance de este ejercicio, denominados Otros Ingresos, referidos únicamente a
las Ventas de acciones de una Empresa socia por la suma de $332.099.993.-
monto que estaba incluido en la Determinación de la Renta líquida Imponible de
Primera Categoría, que arrojó la Pérdida indicada precedentemente. Por lo tanto,
con la Liquidación en comento se produciría una doble tributación de su
representada, tributando en Primera Categoría con tasa general según
Declaración de Renta y con el Impuesto Único de Primera Categoría, según
Liquidación del Servicio.
Puede concluirse categóricamente que no procedía registrar en Código 800 de dicho
formulario como Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría la suma de $
332.099.993.-, toda vez que estas rentas estaban incluidas en la Determinación de la
Base Imponible de Primera Categoría, según Código 651 como Otros Ingresos
Percibidos o Devengados por la suma de$ 332.099.993.-
En consecuencia, y considerando que no se cumplen a su respecto lo estipulado en el
art 17 N° 8 de la Ley de la Renta, en relación al monto registrado en el Código 800, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 13 de 20
que efectivamente se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 127 del
Código Tributario, solicitó al tribunal Tributario y Aduanero Regional Santiago Oriente,
ordene corregir los errores y vicios señalados presentemente y en consecuencia, se deje
sin efecto la Liquidación del SII antes citada, y si así no ocurriere, con las facultades que
le confiere el Código Tributario, le condone los intereses y multas que pudieran
determinarse, toda vez que el contribuyente ha demostrado que ha obrado de buena fé
y sin ánimo de perjudicar al fisco.
Alegaciones de la Reclamada
SEGUNDO. Sostiene la reclamada que las ganancias de capital o el mayor valor
obtenidos por transacciones de acciones son consideradas afectas a tributación
de conformidad al régimen general, por lo tanto, son gravadas con impuesto de
primera categoría e impuesto global complementario o adicional según
corresponda. Existen algunas excepciones a esta regla, las más importantes son
las siguientes: La ganancia de capital producto de la enajenación o cesión de
acciones de sociedades anónimas puede estar sujeta a un impuesto de primera
categoría en el carácter de impuesto único a la renta, si se dan determinadas
condiciones. El mayor valor en la venta de acciones, tributan de forma diferente
dependiendo si quien las enajena tiene habitualidad o no en la compra y venta de
acciones. Si es que se tiene habitualidad en operaciones de este tipo se deberá
aplicar el régimen normal de tributación, es decir, el impuesto de primera
categoría y el impuesto global complementario o adicional , según se trate de un
contribuyente que tiene domicilio o residencia en el país, o si tiene domicilio en el
extranjero; mientras que si se trata de una operación no habitual, las ganancias
están afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, por lo tanto
no aplica el Global Complementario o Adicional.
Señala que las acciones señaladas, no se encuentran informadas con la calidad de
presencia bursátil, y, por tanto, no se encuentran amparada en el Art. 107 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta. Sostuvo que el contribuyente no aportó antecedentes que
permitan calificar dicha venta legitimada en la norma ya mencionada.
Considerando el registro contable de la venta de las acciones efectuadas por el
contribuyente, dicha venta se identifica de acuerdo a la tributación establecida en el
artículo 17 N° 8 inciso 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, afectándose con Impuesto
de Primera Categoría en carácter de único, asimismo lo reconoce expresamente la
reclamante en su Balance del AT 2015, al identificar en la cuenta N°4102204 que se
encuentra afecta a este Impuesto. Además, es necesario indicar que registra como
actividad Inmobiliaria, y no registra operaciones de compra y venta informadas por
terceros al Servicio en los últimos periodos, por tanto, no se dedica en forma habitual a
la compra y venta de acciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 14 de 20
Por último, sobre lo alegado de que se produciría una doble tributación, tributando en
Primera Categoría con tasa General y con Impuesto Único de Primera Categoría,
afirmación que no tiene asidero legal.
El contribuyente arroja en su resultado tributario una pérdida tributaria, por lo que no
pagó impuestos, tanto así que para el AT 2015, la reclamante solicitó la devolución de
todos sus pagos provisionales mensuales, los cuales corresponde a $ 9.357.545, por lo
tanto, en ningún momento se produce una doble tributación como lo alega erróneamente
la reclamante.
TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto del siguiente punto de prueba.
1.- ACREDITESE que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015,
corresponde a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados
en la causa.
CUARTO. La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en:
Fotocopia de liquidación N°1339, de fecha 30 de agosto del 2018;
Fotocopia de declaración de renta contenida en el formulario 22 del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente al año tributario 2015 impuestos anuales a
la renta, folio 222596765, presentado el 21 de abril de 2015;
Fotocopia de rol único tributario de la reclamante;
Copia autorizada de la escritura pública que acredita la personería de la Sociedad
Inmobiliaria y Constructora Tarapacá;
Copia autorizada de mandato judicial de fecha 12 de noviembre del 2018
otorgada ante el Notario de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, que
acredita la representación de la abogada reclamante;
Copia de citación artículo 63 del Código Tributario N° 256 del 26 de abril de 2018;
Copia del RUT del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora
Tarapacá Limitada;
Copia de respuesta a la citación N° 256 de fecha 26 de junio de 2018;
Fotocopia legalizada ante notario de pacto de accionistas de fecha 21 de octubre
de 1994, suscrito por accionistas entre ellos Inmobiliaria y Constructora Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 15 de 20
Limitada e Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy Importadora y
Comercializadora Amalfi Spa;
Fotocopia legalizada ante notario de los traspasos de Inmobiliaria y Constructora
Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda. Hoy
Importadora y Comercializadora Amalfi Spa, de las acciones Inmobiliaria Valle La
Dehesa S.A. 1079,240 acciones, de la Sociedad La Dehesa y Cia S.A. 2752
acciones; y de Constructora Pie Andino 76 acciones todos efectuados el 17 de
enero del 2014;
Certificado de fecha abril de 2019 emitido por Inmobiliaria Valle La Dehesa S.A.
en que certifica que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria Y Constructora Tarapacá
Limitada registraba 1079,240 acciones;
Certificado de fecha abril de 2019 emitido por La Dehesa y Compañía S.A. en
que certifica que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria y Constructora Tarapacá
Limitada registraba 2752,480 acciones;
Certificado de fecha abril de 2019 emitido por Pie Andino S.A. en que certifica
que al 17 de enero de 2014 Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada
registraba 76 acciones;
Fotocopia legalizada ante notario de escritura privada de transacción, renuncia
de derechos y finiquito de fecha 02 de noviembre del 2017 suscrita entre
Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada e Importadora y Comercializadora
Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa;
Fotocopia legalizada ante notario de cesión de créditos de fecha 19 de enero del
2014 entre las Sociedades La Dehesa y Compañía SA; Inmobiliaria y
Constructora Tarapacá Limitada e Importadora y Comercializadora Amalfi Spa;
Copia autorizada con vigencia de la Sociedad Importadora y Comercializadora
Amalfi Ltda. Hoy Importadora y Comercializadora Amalfi Spa. En que consta que
la empresa fue transformada de limitada a sociedad por acciones.
QUINTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en:
Plataforma de renta del año tributario 2015, de la reclamante;
Copia del sistema formulario 22, folio N° 222596765 del 21 de abril de 2015;
Copia de balance tributario folio 1153;
Copia de la determinación de renta líquida imponible de la reclamante para el año
tributario 2015;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 16 de 20
Copia del fondo de utilidades tributables de la reclamante para el año tributario
2015;
Tres copias del traspaso de acciones de fecha 17 de enero de 2014.
SEXTO. Legislación aplicable al caso concreto.
Los artículos N° 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 35, 59, 63 y 200, entre otros del Código
Tributario.
Los artículos N° 1, 2, 14 letra A, 15, 17 N°8 letras a), e), d), e), h) y j), 18, 20, 29, 30, 31,
32 y 33 entre otros de la Ley de Impuesto a la Renta.
Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante,
de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
SÉPTIMO. Multiplicidad
La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad: la reclamante ha
presentado Fotocopia de liquidación N°1339, Fotocopia de declaración de renta,
Fotocopia de rol único tributario de la reclamante; personería; mandato judicial; Copia
de citación; Copia del RUT del representante legal; Copia de respuesta a la citación;
Fotocopia de pacto de accionistas y de los traspasos de Inmobiliaria y Constructora
Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda.
Esta falta de multiplicidad de la prueba se vislumbra en la circunstancia que la
reclamante solo se sirvió de prueba documental, y desaprovechó la oportunidad de
aportar probanza testimonial que ayudara al conocimiento por parte del tribunal, de
cómo se habrían hecho los traspasos de acciones entre la reclamante y sus empresas
relacionadas, como se habría determinado la renta líquida, algún contador de la
empresa que haya participado en la confección de los libros diario, mayor y el balance,
lo que no se materializó en autos por parte de la reclamante.
OCTAVO. Gravedad
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, es demasiado escueto para producir
convicción en el Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consiste en
Fotocopia de liquidación N°1339 Fotocopia de declaración de renta; Fotocopia de rol
único tributario de la reclamante; personería; mandato judicial; Copia de citación; Copia
de respuesta a la citación; Fotocopia de pacto de accionistas; Fotocopia de los traspasos
de Inmobiliaria y Constructora Tarapacá Limitada a Importadora y Comercializadora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 17 de 20
Amalfi Ltda.; Certificados de la cantidad de acciones que registraba la contribuyente
reclamante; Fotocopia legalizada escritura privada de transacción, renuncia de derechos
y finiquito; Fotocopia cesión de créditos; Copia autorizada con vigencia de la Sociedad
Importadora y Comercializadora Amalfi Ltda.
Estos documentos, primero, muestran que la reclamante aportó prueba instrumental
innecesaria, como la fotocopia del rol único tributario de la reclamante, copia del RUT
del representante legal de la reclamante, entre otras. Y segundo muestran la falta de
gravedad suficiente para acreditar lo alegado, ya que, si bien se muestran hechos
jurídicos económicos, ellos no serían de una importancia tal que permitan al tribunal
tener por acreditados que los traspasos de acciones de sociedades anónimas hayan
cumplido a cabalidad con la tributación establecida en la ley de la renta.
NOVENO. Precisión
La imprecisión del reclamo también se refleja en los escasos medios probatorios
rendidos. Como ya se dijo, solo se aportó prueba documental, desaprovechando la
oportunidad de rendir prueba testimonial que profundizara en las alegaciones vertidas
en el reclamo, y en los documentos que se allegaron al proceso se omitió hacer una
narración que explicara la importancia de tales documentos aportados, es decir solo se
enumeraron con una breve descripción, sin aclararle al tribunal que dichos instrumentos
servirían para demostrar en estos autos que la impugnación que hace el servicio de la
venta de acciones sería errónea.
DÉCIMO. Concordancia
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la
falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental
aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el
reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión, sumado a la
falta de otro medio de prueba, autorizan en esta etapa para señalar que las probanzas
aportadas carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el
punto de prueba establecido por este tribunal.
UNDÉCIMO. Conexión
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre,
primero, el reclamo y los medios probatorios y luego entre aquellos mismos, debido a
que no se sirvió la reclamante de prueba testimonial que afirmara los hechos alegados
en el reclamo dándole un orden a su pretensión.
Razones para desestimar la prueba
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones
por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 18 de 20
DUODÉCIMO. Razones jurídicas
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el
planteamiento de los hechos de la reclamante.
DECIMOTERCERO. Razones simplemente lógicas
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente como se habría dado cumplimiento por su parte a la
tributación que afecta a la venta de acciones de sociedades anónimas y como yerra el
Servicio de Impuestos Internos al determinar una supuesta correcta tributación de estos
hechos económicos en la liquidación que se reclama.
DECIMOCUARTO. Razones técnicas
Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de
presentación de los documentos, ausencia de observaciones a la escasa prueba, son
errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción
que se haya aplicado por parte de la reclamante una correcta tributación de las
ganancias de capital generada por la venta de acciones de la sociedad reclamante.
DECIMOQUINTO. Razones de experiencia
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado
por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales,
una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo
ocurrido en autos.
DECIMOSEXTO. Conclusiones generales
El Servicio de Impuestos Internos inició la discusión en la etapa administrativa con una
premisa, la cual era que “el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas se encuentra subdeclarado por el contribuyente”, ya en la etapa judicial de la
discusión el tribunal determinó que esa era la circunstancia que debía acreditarse en la
etapa probatoria, razón por la cual estableció como punto a probar, el siguiente:
acredítese que lo declarado por la reclamante para el año tributario 2015, corresponde
a la correcta determinación impositiva producto de la venta de acciones”. Y después del
análisis que el tribunal realizó de la prueba instrumental allegada al proceso por la parte
reclamante, y la poca conexión, concordancia, gravedad y multiplicidad de esta, y la falta
de una narración por parte de la reclamante en que muestre que las operaciones
realizadas se ajustan al marco legal vigente, fuerza a este sentenciador que no ha
quedado acreditado en esta etapa jurisdiccional la correcta determinación tributaria, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 19 de 20
parte del contribuyente, de la venta de acciones de sociedades anónimas que ha sido
impugnada por el ente fiscalizador.
DECIMOSÉPTIMO. Costas
En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido
motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los
artículos 2 y 148 del Código Tributario.
DECIMOCTAVO. Conclusión
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, articulos
pertinentes ya citados del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones
y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la
prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
IV.- SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Liquidación N° 1339 de fecha 30 de agosto del 2018, emitida por el Departamento
de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
Página 20 de 20
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA TARAPACA LIMITADA con XV DRM STGO
ORIENTE SII
RUC 18-9-0001003-2
RIT GR-15-00111-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e727ee07-e555-4e5b-b316-83a548088548
Timbre Electrónico
2019-10-30T11:29:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.