Texto de la sentencia
ESPÍRITU DE CHILE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RUC 18-9-0001138-1
RIT GR-15-00128-2018
CUANTIA 4911,44 U.T.M.
Santiago, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. -
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2018, comparece doña
Gissella Alejandra López Rivera, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.123.410-
6, domiciliada para estos efectos en calle Magdalena Nº 140, Piso 23 Norte, comuna de
Las Condes, Santiago, en representación de Espíritu De Chile S.A., sociedad del giro
comercialización y exportación de vinos, R.U.T. N° 76.037.086-K, domiciliada en
Avenida Santa María Nº 6350, oficina 105, comuna de Vitacura.
Interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 1351, de fecha 30 de agosto
de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y notificada a su parte con esa misma fecha, en la que se establece
una diferencia en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2015.
Dos. A fojas 83, con fecha 25 de enero de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, cédula de identidad Nº10.996.212-0 abogado, Jefa del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en calle General del Canto Nº 281, piso 5, oficina 503, Providencia,
contestó el traslado conferido con fecha 03/01/2019, a fin que, en definitiva, el reclamo
interpuesto en contra de la Liquidación Nº 1351, emitida y notificada con fecha
30/08/2018, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Tres. A fojas 115, con fecha 14 de marzo de 2019, se llamó a las partes a conciliación,
la que no se produjo.
Cuatro. A fojas 117, con fecha 18 de junio de 2019, se recibió la causa a prueba.
Cinco. Que los puntos de prueba fijados fueron del siguiente tenor:
1.- Acredítese la perdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Seis. A fojas 127, con fecha 04 de julio agosto de 2019, se reiteraron documentos en
parte de prueba por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos.
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Siete. A fojas 130, con fecha 15 de julio de 2019, se acompañaron documentos por la
parte reclamante Espíritu De Chile S.A.
Ocho. A fojas 346, con fecha 17 de julio de 2019, se rindió prueba testimonial por las
partes.
Nueve. A fojas 352, con fecha 29 de julio de 2019, la parte reclamada presentó
observaciones a la prueba rendida en autos.
Diez. A fojas 365, con fecha 17 de junio de 2020, consta la resolución que cita a las
partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2018, comparece doña Gissella
Alejandra López Rivera, abogado, cédula nacional de identidad N°12.123.410-6,
domiciliada para estos efectos en calle Magdalena Nº 140, Piso 23 Norte, comuna de
Las Condes, Santiago, actuando en representación de Espíritu de Chile S.A., sociedad
del giro comercialización y exportación de vinos, R.U.T. N° 76.037.086-K, domiciliada
en Avenida Santa María Nº 6350, oficina 105, comuna de Vitacura.
Interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 1351, de fecha 30 de agosto
de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y notificada con esa misma fecha, en la que se establece una
diferencia en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
del Año Tributario 2015.
l. LOS HECHOS
1. Con fecha 6 de mayo de 2015, encontrándose dentro de plazo, Espíritu de Chile S.A.
(en adelante también la "Sociedad "o "EDC"), presentó declaración anual de Impuesto
a la Renta del año tributario 2015 ("AT 2015"), formulario 22, folio N° 240262875, con
una Renta Líquida Imponible de $ (335.601.614), código 643, la que considera una
pérdida de arrastre declarado en el código 634 por un monto de $(970.270.646).
2. Cabe hacer presente que la Sociedad declaró en el código 634 del Formulario 22 una
pérdida de arrastre de $ (970.270.646), respecto de la cual, con fecha 13 de julio de
2015, mediante Citación N° 198 del 25 de abril de 2018, se le informó de la siguiente
observación a dicha declaración de la renta del AT 2015 presentada por Espíritu de Chile
S.A.
Obs. Detalle
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F63 Control de la determinación del resultado del ejercicio y perdida
de ejercicios anteriores
3. En dicho requerimiento el Servicio de Impuestos le solicitó a la Sociedad presentar
los determinados antecedentes para aclarar las diferencias encontradas.
4. Cabe hacer presente que la liquidación reclamada, así como la citación que la
precede, tienen su origen en diferencias que a juicio del SII se han producido en la
determinación de la renta líquida imponible desde el AT 2011, como se pasa a explicar
en los números siguientes:
5. A través de la carta aviso folio Nº 150118160, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó que se concurriera a sus oficinas el día 13 de julio de 2015, con determinada
documentación.
6. Por otra parte, a la sociedad se le envió carta aviso folio Nº 110200874 de fecha 28
de junio de 2011, de Renta AT 2011, para que se aportara, el 11 de julio de 2011,
antecedentes que aclararan la siguiente observación:
F77 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas (artículo 33 Nº3).
7. Según el Servicio, la sociedad no habría aportado los antecedentes solicitados, lo cual
dio como resultado que se practicara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, la Citación N° 269 de fecha 26 de diciembre de 2011, notificada en la
misma fecha, para que se acreditara y justificara el resultado tributario declarado en el
Año Tributario 2011. Esta parte no solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, no
haciendo uso del derecho que concede el artículo 63 del Código Tributario. Tampoco se
dio respuesta a la Citación.
8. Luego, con fecha 26 de abril de 2012 se notificó la Resolución Nº 3063 de fecha 25
de abril de 2012, en la cual se denegó la devolución del monto retenido ascendente a
$8.664.814.
9. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2012 se notificó la Liquidación Nº 277/278
de fecha 30 de abril de 2012, por un monto de impuesto ascendente a $287.063.084.
10. Finalmente, con fecha 9 de julio de 2012, el contribuyente presenta reclamo al
Tribunal Tributario en contra de la Liquidación mencionada en el párrafo anterior.
11. Con relación a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012,
presentada a través del Formulario 22 folio 233733062, se envía carta aviso folio
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20215487 de fecha 27 de julio de 2012, por Operación Renta Año Tributario 2012, para
que EDC aportará, antecedentes que aclararan la siguiente observación:
F63 Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores.
12. Debido a que la sociedad, en opinión no fundada del SII, no habría aportado los
antecedentes a satisfacción del Servicio, con fecha 23 de noviembre de 2012 se notifica
la Resolución Nº 25 de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se deniega la
devolución del monto retenido ascendente a $3.982.628.
13. Con fecha 6 de noviembre de 2014, EDC se presenta en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, a quien se le emite notificación de solicitud de antecedentes, a
objeto que aportara lo siguiente: a. Libro FUT; b. Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; c. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados;
d. Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
14. En razón del anterior, con fecha 9 de diciembre de 2014, Espíritu de Chile S.A.,
representada en la persona de Pía Denisse Morales Flores RUT 16.074.145.7, se
presenta ante SII para hacer entrega de los documentos necesarios que acreditan el
resultado del ejercicio y la perdida de ejercicios anteriores, a saber: a. Copia original del
Balance General de 8 Columnas del año comercial 2011; b. Determinación del resultado
tributario de Primera Categoría; c. Capital Propio Tributario; d. Libro FUT del AT 2015;
e. Pendrive con cuentas de resultado de los AT 2010 a 2012; f. Copia del Reclamo
Tributario por liquidaciones Nº 277 y 278, causa Rol Nº 10.342-2012 del Tribunal
Tributario Santiago Oriente.
15. Sin perjuicio de la contundente documentación entregada al SII por esta parte ya en
esa oportunidad -al SII le había sido puesta a disposición toda la información el 9 de
diciembre de 2014-, con fecha 27 de abril de 2015 el SII emitió Citación Nº 127, la que
fue notificada el 30 de abril de este año, solicitando a la Sociedad rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de renta del AT 2015, respecto de las siguientes
partidas:
Partidas Concepto Monto
1 Código 634 Pérdida de Ejercicios Anteriores 949.757.671
2 Asesorías Técnicas (Cuenta Nº4241001) 68.656.080
3 Gastos Viajes Extranjero (Cuenta N°4273002) 28.272.034
4 Intereses Devengados EERR (Cuenta Nº 4341006) 13.458.333
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16. El día 30 de mayo de 2015, dentro de plazo prorrogado mediante Resolución Exenta
Nº 1012 de 28 de mayo de 2015, la Sociedad dio respuesta a la Citación Nº 127,
acompañando todos los antecedentes necesarios para acreditar las partidas antes
señaladas.
17. Finalmente, con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio, desconociendo derechamente
los antecedentes acompañados por esta parte, emite la Liquidación Nº 111, la que fue
notificada a la Sociedad con fecha 24 de julio del mismo año, en la que, a juicio del ente
fiscalizador, se establecieron diferencias que incidieron en la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, por los siguientes conceptos: a. Gastos
del AT 2015; i. Cuenta Nº 4241001 "Asesorías Técnicas"; ii. Cuenta Nº 4273002 "Gastos
Viajes Extranjero"; iii. Cuenta N° 4341006 "Intereses Devengados EERR"; b. Pérdida de
Ejercicios Anteriores del AT 2015
18. De esta forma, se agregaron las partidas antes mencionadas a la Renta Líquida
Imponible ("RLI") del AT 2015 de la Sociedad, determinando una base imponible de
$93.091.708, lo que resultó en un impuesto de Primera Categoría a pagar de
$14.825.978, previo descuento de PPM.
19. Respecto de la Citación Nº 198 de fecha 25 de abril de 2018, EDC compareció ante
el Servicio de Impuestos Internos aportando documentación relativa a facturas, boletas,
análisis de cuentas, contratos, libros impresos en hojas autorizadas por el SII
certificados que dan cuenta del ingreso de los libros electrónicos, entre otros
antecedentes. Esta documentación se adjuntó en archivadores y cajas, debidamente
clasificada y ordenada de acuerdo a cada partida citada, agrupada por cuenta contable,
haciendo referencia al número de documento de respaldo.
20. Al respecto, el SII indicó que la pérdida de ejercicios anteriores registrada en el
código 634 del F22 Año Tributario 2015, se encuentra revisada hasta el año tributario
2011. Agrega en que, en dicho año tributario, se emitió la Liquidación N° 277 de fecha
30/04/2012, producto del rechazo de la pérdida tributaria informada hasta dicho año,
concluyendo que, por tal motivo, lo imputado en años siguientes no correspondería, y
por tal razón, la pérdida tributaria que ha sido imputada por la sociedad, respecto de los
años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, no correspondería.
21. Es por lo anterior, que el Servicio procedió a solicitar antecedentes a objeto de
acreditar la pérdida de ejercicios anteriores, por un monto de $970.270.646.
22. Como se puede observar, el Servicio de Impuestos Internos pretende rechazar la
totalidad de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, bajo el argumento de que se
han emitido Liquidaciones, ignorando abiertamente la existencia de procedimientos
judiciales ante los Tribunales Tributarios, a saber:
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a. Causa Rol Nº 10.342-12, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Servicio
de Impuestos Internos. Año Tributario 2011.-
Con fecha 9 de julio del 2012, se presentó un reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nº 277 y 278, cuya pretensión consistió básicamente en la aplicación del
tenor literal de las normas que regulan la acreditación de gastos y la procedencia del
crédito por Impuesto de Primera Categoría, PPUA, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 30 y siguientes del Código Tributario.
Luego, con fecha 27 de enero del 2017 se interpuso recurso de reposición con apelación
en subsidio, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 7 de
diciembre del 2016, donde el tribunal tributario acogió parcialmente la reclamación
interpuesta por la Sociedad. Los autos fueron elevados a la Corte de Apelaciones de
Santiago y se encuentra para ser puesto en tabla para su vista.
b. Causa RIT GR-18-00141-2015, RUC 15-9-0001465-9, Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana. Año Tributario 2012.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, la Sociedad interpuso reclamo tributario en contra
de la Liquidación Nº111 de fecha 23 de julio del 2015 ("Liquidación"). En dicho reclamo
se solicitó se dejara sin efecto la Liquidación, la que agrega gastos y pérdidas de
ejercicio anteriores a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012.
A la fecha de esta presentación, no existe una sentencia a firme que fije invariablemente
las pretensiones del Fisco, toda vez que el procedimiento legal de reclamación de la
citada causa, aún no ha concluido con una sentencia.
23. Considerando los antecedentes expuestos y que existen actos administrativos que
aún se encuentran en discusión, no es posible determinar a priori que la sociedad se
encuentre imposibilitada a rebajar de la base imponible de primera categoría del Año
Tributario 2015, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, en virtud de actos
administrativos que aún se encuentran en discusión.
24. EDC se constituye sólo en el año 2008 e inicia sus actividades recién el 30 de octubre
de 2008. Al igual que gran parte de las empresas que dan inicio a sus operaciones y
que requieren de una alta inversión y capital de trabajo para ello, como muestra el
balance auditado por "Deloitte, Auditores y Consultores Ltda.", al 31 de diciembre de
2010 -solo 1 año 4 meses después de su puesta en marcha- EDC muestra capital de
trabajo, pérdidas operacionales y patrimonio negativo, cuestión que se condice con la
calidad de empresa en marcha.
25. Es conveniente tener en consideración que, en atención al desarrollo de su giro,
EDC utiliza las sinergias propias de su pertenencia a un grupo económico de más
empresas, Aresti Chile Wine, razón por la cual mantiene una serie de relaciones
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comerciales con empresas relacionadas, las cuales dan lugar a la existencia de servicios
contratados con ellas. En paralelo, EDC presenta una serie de gastos relativos a viajes,
dado que es un exportador que debe estar constantemente dedicado a la penetración
del mercado extranjero de vinos.
26. El objeto de discusión de esta causa, y la base del presente Reclamo dice relación
con 2 objeciones realizadas por el SII, a saber, (i) la procedencia de la pérdida de
ejercicios anteriores, conocida como "pérdida de arrastre" y la devolución por los pagos
provisionales pagados por impuesto de Primera Categoría (PPUA); y (ii) si se
encuentran acreditados una serie de gastos incurridos y documentados por EDC,
relativos a asesorías, gastos en viajes e intereses pagados.
II. EL DERECHO
Il.1. ARGUMENTACIÓN ESPECIAL PARA LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE
EJERCICIOS ANTERIORES
27. Cita el numeral 3º del artículo 31 de la Ley de la Renta.
28. La norma faculta expresamente al contribuyente para deducir de los ingresos brutos,
las pérdidas de ejercicios anteriores. Sin perjuicio de ello, el Servicio, ignorando
abiertamente la existencia de dos procedimientos judiciales pendiente, da por firme las
Liquidaciones en él reclamadas.
29. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario "toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción", por tanto, el Servicio, debió
considerar las pérdidas de arrastre al emitir Liquidación Nº1351.
30. Por lo demás, se han acompañado a ambos reclamos antes mencionados todos los
antecedentes que acreditan de forma fehaciente la existencia y necesidad de los gastos
que actualmente dan origen a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2015.
31. De esta forma, teniendo todos los antecedentes a la vista, se podrá constatar la
existencia y necesidad de los gastos que dan origen a la actual pérdida de arrastre
declarada por la Sociedad.
Il.2 DE LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS
32. Cita el inciso 1º del artículo 31 de la Ley de la Renta.
33. De esta forma, de acuerdo a la norma recién citada, la RLI se deberá determinar
deduciendo todos aquellos gastos necesarios para producir la renta que se hayan
acreditado fehacientemente ante el SII.
34. Cita el artículo 21 del Código Tributario.
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35. Por una parte, la norma establece la obligación del contribuyente de probar la
veracidad de su declaración por medio de documentos y antecedentes, en la medida
que sean necesarios v obligatorios para él. Por la otra, dicho precepto, establece la
obligación del Servicio de Impuestos Internos de no prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que estos no sean fidedignos,
cuestión que no fue alegada por el Servicio en su liquidación.
36. Esta interpretación ha sido acogida por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de
fecha 13 de agosto de 2015, en causa rol Nº 24.992-2014.
37. De esta forma, tal como se deduce del relato de los hechos, y de las normas recién
citadas, es posible desprender claramente que la Sociedad acompañó, tanto en la
Citación como en la etapa previa de fiscalización, todos los medios fidedignos y por
excelencia que prueban que los gastos incurridos cumplen todos los requisitos
establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
38. Siendo, así las cosas, la Sociedad ha cumplido ampliamente con sus obligaciones
tributarias, en especial con aquella establecida en el artículo 21 del Código Tributario,
en relación con el artículo 31 de la Ley de la Renta.
39. Por lo demás, tal como se desprende de la normativa antes mencionada, no
corresponde que el SII prescinda de la declaración y documentación acompañada, toda
vez que es su obligación legal ceñirse a estas, salvo que no sean fidedignas.
40. No habiéndose invocado falta de veracidad de la declaración o de la documentación
que la respalda, no corresponde al Servicio prescindir de las mismas, emitiendo una
liquidación de las características de la Liquidación N° 1351.
41. A mayor abundamiento, la Sociedad acompañó todos y cada uno de los
antecedentes específicamente solicitados por el SII, a saber, el Balance General de 8
columnas, Estado de Resultados del año comercial 2015 -y previamente los del 2011-,
libro FUT, ajustes de la Renta Líquida y antecedentes que acrediten la procedencia de
la pérdida, esto último conformado por los antecedentes de la causa rol 10.342-2012 del
Tribunal Tributario de Santiago Oriente, hoy en la Corte de Apelaciones de Santiago,
ingresada bajo el ROL Nº 13.846-2018 y de la causa RIT Nº GR 18-00141-2015 del
Cuarto Tribunal Tributario Aduanero.
42. No bastando con eso, además se acompañaron boletas y facturas respecto a las
cuentas de Asesoría Técnica (Cuenta Contable N° 4241001) y Gastos de viaje al
extranjero (Cuenta Contable N° 4273002). Asimismo, se acompañaron los Libros
Mayores de las cuentas antes mencionada y de la cuenta Intereses devengados EERR
(Cuenta Contable Nº 4341006), además de las tablas de amortización de esta última
cuenta.
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43. Que en consideración a que la pérdida cuestionada por el SII es una pérdida de
arrastre que se generó en el año tributario 2011 y que son los que en la liquidación N°
1351 de 2018 son objeto de cuestionamiento por parte del SII, vengo en hacer presente
los siguientes argumentos de derecho y consideraciones de hecho, alegados como un
escrito complementario a la reposición con apelación en subsidio presentada con fecha
27 de enero del año 2017, respecto de la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de
2016 y notificada el día 17 de enero del 2017 en la causa rol 10.342-2012 del Tribunal
Tributario de Santiago Oriente, apelación que fue ingresada a la Corte de Apelaciones
de Santiago bajo el Nº 13.846-2018, respecto de tres subpartidas objetadas en la
Liquidación Nº 277:
44. Subpartida contenida en la letra f) de la Partida N° 1 de la Liquidación 277:
La subpartida contenida en la letra f) de la Partida Nº 1 de la Liquidación 277,
denominada "Otros Servicios por $337.304.726", corresponde a los gastos incurridos en
los pagos por servicios y compras de vino que EDC efectuaba a la empresa argentina
Royal Mount. Dicha empresa es una sociedad argentina con domicilio en la ciudad de
Mendoza y participa en el mercado de la producción de vinos de marca propia, como
también en la fabricación de vinos de marca de terceros, prestando servicios de maquila
o venta de producto terminado a terceros, sin tener relación de propiedad directa o
indirecta con EDC, siendo un tercero independiente de EDC. En lo que respecta a EDC,
ésta contrató ambos tipos de servicios a Royal Mount. La primera forma de operar, era
mediante el servicio de maquila que Royal Mount prestaba y que se traducía en que ella
producía para EDC vino embotellado, entregándole previamente EDC el vino a granel y
Royal Mount realizaba el proceso de embotellado y embalado, para que EDC se hiciera
cargo de la exportación del vino como producto final. Una segunda manera de operar,
era a través de la fabricación total del vino bajo la marca de Espíritu de Chile, en virtud
del cual, Royal Mount le vendía a EDC el vino como producto terminado, ya embotellado,
pero con la marca y etiquetado de EDC.
Espíritu de Chile S.A., a través de órdenes de compra, le solicitaba a Royal Mount
producir una cantidad determinada de vino, la cual era entregada en puerto de origen,
despachado a los clientes de exportación de EDC bajo la etiqueta de mi representada.
Por su parte, EDC al momento del despacho del vino embotellado desde puerto
argentino, emitía una factura de exportación al cliente final en el extranjero. Por otra
parte, Royal Mount emitía a EDC una factura de venta por sus productos y/o servicios,
de acuerdo a la modalidad usada en cada caso, según ya fue explicado.
La relación comercial sí estaba regulada por un contrato entre ambas partes, verbal y
ejecutado según la práctica de ejecución de las obligaciones de ambas partes, relación
de la cual dan cuenta las órdenes de compra que EDC emitía, a través de su Jefe de
Customer Services, a Royal Mount, cada vez que Espíritu de Chile S.A. recibía una
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"Nota de Pedido" del correspondiente cliente extranjero. Luego de terminar el proceso
de producción, Royal Mount despachaba los productos a puerto, para ser entregados a
los clientes en el extranjero, proceso coordinado por el mismo Jefe de Customer
Services. Por su parte, al término de este proceso, Royal Mount emitía una Factura a
Espíritu de Chile exenta de lVA por ser servicios de exportación en Argentina, la cual
era imputada contablemente a la partida llamada "Productos Terminados".
A efectos de acreditar la relación contractual con Royal Mount fueron acompañadas a
ese proceso 16 facturas emitidas por Royal Mount a EDC y 16 Órdenes de Compra
emitidas por EDC para Royal Mount, correspondientes al año comercial 2010, que dan
cuenta de cómo las partes se relacionaban comercialmente, de acuerdo a la convención
de ambas necesarias para actuar rápidamente en ese mercado. Adicionalmente, se
acreditó la existencia de una relación contractual entre las partes, mediante un finiquito
celebrado entre ambas, que se acompañó en el escrito de prueba presentado por esta
parte en la misma causa rol 10.342-2012 del Tribunal Tributario de Santiago Oriente,
apelación que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Nº 13.846-
2018.
45. Subpartida contenida en la letra i) de la Partida Nº 1 de la Liquidación 277:
Esta subpartida denominada "Ingresos Diferencia de Cambio Disponible por
$118.398.481", dice relación con los dineros en moneda extranjera que eran
depositados por clientes extranjeros al pagar la venta de vinos exportados, en la cuenta
corriente en moneda extranjera de que EDC era titular. Al momento de hacer la
conversión de las divisas percibidas según el tipo de cambio vigente de acuerdo a las
reglas contables generalmente aceptadas, en la contabilidad de EDC, como es obvio
respecto de cualquier contribuyente que lleve contabilidad en pesos chilenos y tenga
ingresos en otra divisa, se producían diferencias de tipo de cambio que obligaban a
reflejar los menores montos que en efecto eran percibidos de acuerdo a la moneda peso
chilena. Para efectos de acreditar lo anterior, se acompañaron en la etapa probatoria de
la causa rol 10.342-2012 del Tribunal Tributario de Santiago Oriente, apelación que fue
ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Nº 13.846-2018, las cartolas
de banco en moneda extranjera del Banco Santander así como la copia del libro mayor
con indicación o referencia del respaldo que acredita los principales movimientos de la
cuenta (el libro timbrado en hojas legales, fue entregado en conjunto con el escrito de
reclamo) y sin embargo, la sentencia de primera instancia no dio cuenta de su
presentación, por lo cual omite todo pronunciamiento sobre dichos documentos como
medios de prueba de la generación de esta diferencia. A mayor abundamiento, se
acompañaron nuevamente en el escrito complementario de la reposición, las cartolas
referidas.
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46. Subpartida contenida en la letra j) de la Partida N° 1 de la Liquidación 277 Esta
subpartida denominada "Otros Ingresos. Diferencia de Cambio Deudores por venta por
$301.394.179", dice relación con ingresos que EDC incorporaba en sus declaraciones
de renta anuales -y que no han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos en
las liquidaciones en cuestión, pues dichas liquidaciones han objetado los gastos, pero
no los ingresos- y que estaban reflejados primeramente como cuentas por cobrar contra
los clientes extranjeros y que luego, al ser pagados por esos clientes, esto es, percibidos
por EDC, fueron objeto de ajustes de tipo de cambio, a fin de reflejar su valor real en
pesos, atendido a que EDC no llevaba contabilidad en dólares, sino en pesos chilenos.
Los ajustes por tipo de cambio constan del libro mayor, libro timbrado en hojas legales
que fuera acompañado por EDC con el escrito de reclamo, causa rol 10.342-2012 del
Tribunal Tributario de Santiago Oriente, apelación que fue ingresada a la Corte de
Apelaciones de Santiago bajo el N° 13.846-2018, y muestran o hacen referencia al
respaldo que acredita los principales movimientos de la cuenta.
La relevancia de lo explicado, es que es totalmente inconsistente que el SII reconozca
por un lado el ingreso del contribuyente como tal -al no haber sido objetado por dicha
autoridad- lo que implica que EDC la incorporó como base de su Renta Líquida y que,
por otra parte, pretenda al mismo tiempo desconocer ese menor valor que se ajusta a
fin de llevar EDC una contabilidad fidedigna. Si el SII no está dispuesto a reconocer el
ajuste, no puede tampoco considerar las cuentas por cobrar a clientes extranjeros como
ingresos y debe entonces reconocer una pérdida en favor de EDC.
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS
47. De acuerdo a lo analizado, se ha acreditado integra y fehacientemente los gastos y
la pérdida de arrastre que dan origen a la Renta Líquida Imponible de $ (967.052.410),
declarada por la Sociedad en Formulario Nº22, folio Nº 233733062, respecto del AT
2012.
48. Concordante con lo anterior, resulta procedente dar derecho a la devolución de
$3.982.628 solicitada por la Sociedad por concepto de PPM y dejar sin efecto la
Liquidación Nº 111.
Por lo anterior, en base a los antecedentes de hecho y de derecho enunciados, en
particular, a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, los
artículos 21, 25 y 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas que sean
aplicables a la especie, solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la
Liquidación Nº 1351, de fecha 30 de agosto de 2018, de la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y finalmente dejar sin
efecto la Liquidación Nº 1351.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
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l. Antecedentes.
A fojas 83, con fecha 25 de enero de 2019, comparece doña Paola González Quezada,
cédula de identidad Nº10.996.212-0 abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en calle General del Canto Nº 281, piso 5, oficina 503, Providencia, contestó
el traslado conferido con fecha 03/01/2019, a fin que, en definitiva, el reclamo interpuesto
en contra de la Liquidación Nº 1351, emitida y notificada con fecha 30/08/2018, sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
l.- HECHOS
1.- ESPÍRITU DE CHILE S.A., RUT Nº 76.037.086-K, es un contribuyente con domicilio
en Chile, que inició actividades ante este Servicio con fecha 30/10/2008 y se encuentra
afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
2.- Con fecha 06/05/2015, el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, a través de Formulario 22, folio Nº 240262875, correspondiente al Año
Tributario (AT) 2015, registrando una pérdida de ejercicios anteriores, en el código 634,
de $(970.270.646) y una pérdida tributaria del ejercicio, en el código 643, de
$(335.601.614).
3.- De la revisión de la misma, junto con la información que obraba en poder de este
Servicio, se generaron al respecto las siguientes observaciones:
3.1.- A08: "Control a contribuyentes de 1ra Categoría, que no declaran ingresos en RLI
que declaran ingresos según F29 e información de terceros”.
3.2.- B25: "Control de la rebaja como costo directo de bienes y servicios efectuada por
contribuyentes de primera Categoría y control del código de existencia final”.
3.3.- F63: "Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios
anteriores”.
4.- Las observaciones mencionadas en el numeral precedente, le fueron informadas
mediante carta aviso Nº150118160, de fecha 18/06/2015, donde, además, se le solicitó
que concurriera a las oficinas de este Servicio, el día 13/07/2015, con determinada
documentación.
5.- Con fecha 13/07/2015 el contribuyente concurre a las oficinas de este Servicio, a
través de la mandataria Paulina Andrea Ibarra Valenzuela, RUT Nº 15.792.599-7, pero
sin acompañar antecedente alguno. En virtud de lo anterior, en dicha oportunidad se le
realizó una nueva solicitud de antecedentes (Folio Nº 240262875), en el cual se le
solicitaron determinados documentos.
6.- Sin embargo, el contribuyente tampoco dio cumplimiento al requerimiento de
antecedentes mencionado en el numeral precedente.
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7. - En relación a lo anterior, cabe hacer presente que, respecto del AT 2011, se le envió
al contribuyente la carta aviso Nº 110200874 de fecha 28/06/2011, con el objeto de que
aportara, el día 11/07/2011, antecedentes que aclararan la observación F77, generada
respecto a su declaración de Impuesto a la Renta de dicho año, consistente en "Control
dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1ra Categoría
de utilidades absorbidas (Art. 31 Nº 3)”. Sin embargo, el contribuyente no aportó los
antecedentes solicitados, lo cual dio como resultado que este Servicio practicara, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, Citación Nº 269, emitida
y notificada con fecha 26/12/2011, para que acreditara y justificara el resultado tributario
declarado el AT 2011. Al respecto, cabe señalar que el contribuyente no solicitó prórroga
para dar respuesta a la citación mencionada, ni tampoco dio respuesta a la misma.
En virtud de lo anterior, con fecha 26/04/2012, se le notificó la Resolución Nº 3063, de
fecha 25/04/2012, en la cual se denegó la devolución de la suma de $8.664.814.
Posteriormente, con fecha 30/04/2012, se le notificó la Liquidación Nº 277, de fecha
30/04/2012, por un monto neto de impuesto ascendente a $287.063.084.
Finalmente, con fecha 09/07/2012, el contribuyente presentó reclamo en contra de la
Liquidación mencionada en el párrafo anterior.
8.- Por su parte, cabe señalar que, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2012, se le envió la carta aviso Nº 2215487, de fecha 27/07/2012,
para que aportara, el 03/09/2012, los antecedentes allí señalados que aclararan la
observación F63, generada al respecto, consistente en "Control de la determinación del
resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores".
No obstante, lo anterior, el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, por lo
que, con fecha 23/11/2012, se le notificó la Resolución Nº 25, de fecha 19/11/2012,
mediante la cual se le denegó la devolución del monto de $3.982.628. Casi dos años
después, esto es, el día 06/11/2014, el contribuyente se presentó en las oficinas de este
Servicio, representado en la persona de Damián Esteban González Reveco, RUT Nº
16.158.382-0, a quien se le emitió notificación de solicitud de antecedentes para que
aportara lo siguiente: Libro FUT; Antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida; Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta
Líquida.
Sin embargo, con fecha 09/12/2014 se presenta el contribuyente en las oficinas de este
Servicio, representado en la persona de Pía Denisse Mortales Flores, RUT Nº
16.074.145-7, sin aportar los antecedentes solicitados, por lo que se le otorgó un
"trámite", esto es, un nuevo plazo para que los aportara, al cual, tampoco dio
cumplimiento.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, se emitió la Citación Nº 127, de fecha 29/04/ 2015, notificada el 30/04/2015,
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para que acreditara y justificara el resultado tributario declarado el AT 2012. Al respecto,
cabe señalar que el contribuyente no solicitó prórroga para dar respuesta a la misma,
no dando tampoco respuesta a ella.
En consecuencia, con fecha 24/07/2015, se le notificó la Liquidación Nº 111, de fecha
23/07/2015, por un monto de impuesto ascendente a $14.825.978.
Finalmente, con fecha 17/10/2015 el contribuyente presentó reclamo en contra de la
Liquidación mencionada en el párrafo anterior.
9.- En relación a lo expuesto, cabe señalar que, a la fecha de emisión de la Liquidación
respecto del AT 2012, el reclamo interpuesto respecto del AT 2011 ya se encontraba
resuelto, con un resultado "ha lugar en parte" al mismo, por un monto de $193.247.168.
Lo anterior, de acuerdo a la Reliquidación Nº135, de fecha 04/07/2018, en la cual se
determinó una base imponible por un monto de $492.729.884 y un Impuesto de Primera
Categoría de un monto de $83.764.080, emitiéndose, en la misma fecha, el respectivo
giro. En consecuencia, no existe pérdida tributaria para ese ejercicio.
10.- No obstante, lo anterior, el contribuyente mantuvo un resultado de pérdida tributaria
en el AT 2015, el que se obtiene en parte, por el arrastre de pérdida de ejercicios
anteriores, es decir, de aquella generada en el AT 2011 y que fue liquidado por este
Servicio.
11.- En virtud de lo anterior, resulta evidente que los resultados tributarios determinados
por este Servicio afectan a los resultados determinados en los períodos posteriores al
AT 2012, resultado que debió haber sido respetado por el contribuyente en sus
respectivas declaraciones. Lo expuesto se funda en que los actos administrativos gozan
de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde el
momento de su entrada en vigencia, tal como lo ha establecido la Ley Nº 19.880 y, en
consecuencia, los actos administrativos, una vez dictados en conformidad a la ley,
producen todos sus efectos a contar del momento de su publicación o notificación,
momento desde el que deben ser acatados por la administración tributaria en virtud de
que han de tenerse por ajustado a derecho, condición que tendrán mientras su invalidez
no sea declarada formalmente por otro acto posterior o por una sentencia judicial.
12.- Así las cosas, respecto del AT 2015, el contribuyente no aportó la información
requerida por lo que no acreditó, con documentación fehaciente ni con exactitud, la
procedencia de la pérdida de arrastre informada en su declaración anual de impuestos
a la Renta. En virtud de ello, con fecha 25/04/2018, se emitió la Citación Nº 198, respecto
de la cual, el contribuyente solicitó prórroga, la que fue concedida por el plazo de un
mes, dando respuesta a la misma con fecha 25/06/2018.
13.- Sin embargo, y tal como se detallará a lo largo de la presente contestación, el
contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitiesen acreditar la correcta
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determinación de la base imponible del AT 2015, considerando también la existencia de
dos procesos judiciales previos que aún no cuentan con sentencia definitiva
ejecutoriada, por lo que se determinaron diferencias que se vieron reflejadas en la
Liquidación Nº 1351, de fecha 30/08/2018, por el concepto de "Pérdidas de Ejercicios
Anteriores", por el monto de $970.270.646.
14.- Finalmente, con fecha 11/12/2018, el contribuyente interpone el reclamo de autos
en contra de la Liquidación mencionada en el numeral precedente.
III.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
1. – Cita el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Cita el artículo 1º del Código Tributario;
3.- Indica que la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades,
destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes; 4.- Cita el
artículo 60 del Código Tributario; 5.- Cita el artículo 63 del Código Tributario; 6.- El
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones
de impuestos presentadas por los contribuyentes; 7.- Es deber del contribuyente
acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de
derecho en que funda sus declaraciones de impuesto; 8.- En la especie, de la revisión
de la información que obraba en poder de este Servicio y de sus declaraciones anuales
de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2015, así como de los
actos administrativos emitidos al respecto y de la documentación aportada por el
contribuyente en respuesta a la Citación, se llegó a la conclusión de que no se logró
acreditar, de manera fehaciente, la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015, especialmente, la deducción de la pérdida de arrastre
declarada para dicho año.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON
EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS.
IV.1.- FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN Nº 1351, DE FECHA
30/08/2018.
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
Liquidación reclamada.
2.- Este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al
contribuyente, comienza con la carta aviso Nº 150118160, de fecha 18/06/2015, luego
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continúa con la "Notificación Solicitud de Antecedentes" de fecha 13/07/2015, a los
cuales el contribuyente no dio cumplimiento, por lo que, con fecha 25/04/2018 se emitió
la Citación Nº 198, respecto de la cual, si bien el contribuyente dio respuesta, ella no fue
suficiente para dar por acreditado lo requerido por este Servicio.
3.- Lo expuesto, con el objeto de que el contribuyente aclarara y aportara los
antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran fehacientemente las
siguientes partidas:
3.1.- Partida Nº 1: Observación F63 Control de lo declarado por Pérdidas de Ejercicios
Anteriores (Código 634) por$ 970.270.646.
3.2.- Partida Nº 2: Observación (A08) Ingresos sub declarados en su Formulario 22.
3.3.- Partida Nº 3: "Observación 825" Control de la rebaja corno costo directo de bienes
y servicios efectuada por contribuyentes de primera Categoría y control del código de
existencia final, (Código 630) por $3.362.624.030.
4.- Con fecha 25/05/2018, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar respuesta
a la respectiva Citación, la que fue otorgada a través de la Resolución Ex. Nº 1502/2018,
ampliándose el plazo por el término en un mes, dando finalmente respuesta con fecha
25/06/2018.
5.- Respecto al AT 2015, la respuesta que el contribuyente dio a la Citación respectiva
y el análisis realizado al respecto por este Servicio, dejó en evidencia, las siguientes
conclusiones:
5.1.- Partida Nº 1: Observación F63, "Control de lo declarado por Pérdidas de Ejercicios
Anteriores (Código 634)" por $970.270.646.
5.1.1.- Respuesta Citación: el contribuyente manifestó que este Servicio pretende
rechazar la totalidad de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, bajo el argumento
de que se han emitido Liquidaciones, ignorando abiertamente la existencia de
procedimientos judiciales ante los Tribunales Tributarios, ya mencionados.
Respecto de los años comerciales 2012 al 2014, señaló que adjunta originales de factura
de compra, así como la determinación del resultado tributario de primera categoría,
capital propio y FUT, debidamente impresos en hojas autorizadas por este Servicio.
5.1.2.- Posición del ente fiscalizador:
Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, respecto a la partida
"Pérdidas de Ejercicios Anteriores", y de acuerdo a los antecedentes que posee este
Servicio, se indicó que fue fiscalizada por "Operación Renta", los AT 2011 y 2012 y las
revisiones practicadas dieron como resultado que este Servicio emitiera la Liquidación
Nº 277, de fecha 30/04/2012 y la Liquidación Nº 111, de fecha 23/07/2015. Sin embargo,
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se le señaló que mantiene pérdida tributaria en el AT 2013, la que se arrastra en el AT
2014 y para el AT 2015, por un valor de $(970.270.646).
Ahora bien, de acuerdo a las Liquidaciones señaladas en el párrafo precedente, el
resultado tributario determinado por este Servicio afecta a los períodos posteriores al AT
2011, respecto a lo declarado por el contribuyente, especialmente en lo referente a los
saldos antes señalados, los cuales afectan los resultados determinados para los
ejercicios siguientes, resultado que debió haber sido respetado por el contribuyente en
las respectivas declaraciones. Lo expuesto, se funda en que los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde
el momento de su entrada en vigencia, tal como lo ha establecido la Ley Nº 19.880 y, en
consecuencia, los actos administrativos, una vez dictados en conformidad a la ley,
producen todos sus efectos a contar del momento de su publicación o notificación,
momento desde el que deben ser acatados por la administración tributaria en virtud de
que han de tenerse por ajustado a derecho, condición que tendrán mientras su invalidez
no sea declarada formalmente por otro acto posterior o por una sentencia judicial.
Respeto del resultado tributario de los AT 2013, 2014 y 2015, si bien el contribuyente
señala que aporta originales de factura de compra, así como la determinación del
resultado tributario de primera categoría, capital propio y FUT, debidamente impresos
en hojas autorizadas por este Servicio, se le indicó que no aportó los Libros Mayores de
los AT 2013 y 2014, en ningún tipo de formato.
Con relación a los Libros Mayores del AT 2015, en que el contribuyente solicita que,
dado que se encuentra autorizado a llevar sus libros contables de manera electrónica,
se tengan acompañados en la respuesta a la Citación respectiva, se le indicó que, en el
punto quinto de la Resolución Exenta Nº 150 del 29/12/2005, se establece lo siguiente:
"En caso que el Servicio requiera información contable respecto de periodos en que se
debiera haber enviado previamente el respectivo comprobante de cierre, los Libros
Contables Electrónico serán remitidos en el formato electrónico respectivo. Lo anterior
será aplicable para los libros Diario, Mayor, Balance y Compra y Venta. El Servicio
verificará que el comprobante de cierre recibido anteriormente, sea consistente con el
Libro Electrónico entregado".
Por su parte, se le indicó que, a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada en
estos autos, el primer proceso de reclamo se encuentra resuelto, con un resultado "ha
lugar en parte" al mismo, por un monto de $193.247.168. Lo anterior de acuerdo a
Reliquidación Nº135, de fecha 04/07/2018, en la cual se determinó una base imponible
por un monto de $492.729.884 y un Impuesto de Primera Categoría de un monto de
$83.764.080. En consecuencia, no existe pérdida tributaria para ese ejercicio, sin
embargo, el contribuyente mantiene un resultado de pérdida tributaria en el AT 2015, el
que se obtiene en parte, por el arrastre de pérdida de ejercicios anteriores, es decir, de
aquella generada en el AT 2011 y que fue liquidado por este Servicio.
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Con fecha 04/07/2018, se emitió giro folio Nº 2275415 por la Reliquidación Nº 135, de la
misma fecha.
5.2. - Partida Nº 2: Observación (A08) Ingresos sub declarados en su Formulario 22.
Se procedió a conciliar esta partida.
5.3.- Partida Nº 3: "Observación B25" Control de la rebaja como costo directo de bienes
y servicios efectuada por contribuyentes de primera Categoría y control del código de
existencia final, (Código 630) por $3.362.624.030.
Se procedió a conciliar esta partida.
6.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que la única partida citada que
fue objeto de la Liquidación reclamada es la correspondiente a las pérdidas de ejercicios
anteriores.
7.- Lo expuesto, en virtud de que nuestro sistema tributario se basa en la autodeclaración
de impuestos.
8.- En relación a lo anterior, cabe señalar que el contribuyente está obligado a acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones
que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que, especialmente, con toda la
documentación que dé sustento a dichas partidas, a lo cual, no logró dar cumplimiento
en el procedimiento de fiscalización.
9.- En consecuencia, con el fin de que este Servicio verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo
facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
10.- En virtud de lo anterior, puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene
el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte de este
SII, dentro de los plazos legales.
11.- Así las cosas, si bien el contribuyente dio respuesta a la Citación respectiva, no
logró acreditar ni justificar, fehacientemente, la exactitud de la información contenida en
su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015. Lo anterior,
considerando también, la existencia de actos administrativos previos que dicen relación
con lo acontecido respecto del AT recién mencionado.
12.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que la emisión de la
Liquidación reclamada, se encuentra absolutamente justificada y ajustada a derecho.
IV.2.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA
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l.- Al respecto, cabe señalar que, en la Citación respectiva, se le indicó al contribuyente
que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 12º del Código Tributario, en
los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
2.- En virtud de lo anterior, cabe señalar que en la Citación Nº 198, emitida con fecha
25/04/2018 y notificada por cédula con fecha 26/04/2018, se le solicitaron al
contribuyente, específica y determinadamente, respecto de la partida "Pérdida de
Ejercicios anteriores", por un monto de $ (970.270.646) - única que fue objeto de la
Liquidación reclamada, puesto que, las otras dos partidas citadas, fueron objeto de
conciliación -, determinados antecedentes específicos.
3.- No obstante, lo anterior, el contribuyente no aportó, en su respuesta a la Citación, en
la parte pertinente a la pérdida de ejercicios anteriores, todos los antecedentes
solicitados.
4.- En virtud de lo anterior, queda en evidencia que, si bien el contribuyente dio respuesta
a la Citación, no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados en ella específica y
determinadamente, sin invocar causal alguna al respecto.
5.- Por su parte, cabe hacer presente, que el contribuyente acompaña a su escrito de
reclamo, Balance Tributario al 31/12/2014; Resultado Tributario al 31/12/2014; Copia
simple de escritura pública de fecha 24/06/2014; Liquidación Nº 1351, de fecha
30/08/2018.
6.- Con lo anterior, queda en evidencia, además, que parte de los antecedentes
acompañados por el contribuyente a su escrito de reclamo, coinciden con algunos de
los documentos aportados en respuesta a la Citación, los cuales, como ya se ha
señalado, no fueron suficientes para acreditar lo solicitado por este Servicio, no
contando tampoco con la totalidad de la documentación de respaldo.
7.- En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 132
inciso 12º del Código Tributario, respecto de la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes que acompañe el reclamante durante el presente proceso judicial y que
no fueron aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación, los mismos no
deben ser admitidos por S.S. como medio de prueba en esta instancia.
8.- En virtud de lo anterior, solicito a S.S. declarar la inadmisibilidad probatoria respecto
de los antecedentes que el reclamante acompañe durante el proceso jurisdiccional y que
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no fueron aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación, habiendo sido
específica y determinadamente solicitados por este Servicio.
IV.3.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
IV.3.1.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En relación a lo argumentado por el contribuyente en su escrito de reclamo, cabe señalar
que resulta evidente que este Servicio haya emitido la Liquidación reclamada en estos
autos, considerando no sólo la existencia de dos procesos jurisdiccionales llevados a
cabo ante el Tribunal Tributario de esta Dirección Regional y ante el 4 º TIA, por el mismo
tema, los cuales aún no cuentan con sentencias definitivas ejecutoriadas, sino que
también, por la actividad probatoria insuficiente del contribuyente durante el
procedimiento de fiscalización, ya que en ambos procesos se consigna expresamente
que el contribuyente no aportó antecedente alguno de la totalidad de la documentación
requerida por este Servicio, por lo que no logró desvirtuar las observaciones generadas
respecto de su declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2011 y 2012, al no cumplir, en forma copulativa, con los requisitos establecidos para la
deducción de los gastos, establecidos en el artículo 31 de la LIR.
Al respecto, cabe señalar que, existiendo pronunciamientos previos respecto a la
pérdida tributaria de arrastre, cuestionada por este Servicio en relación del AT 2011 y
2012, resulta evidente que este organismo fiscalizador se encontraba impedido de
acceder, respecto del AT 2015, a aceptar la deducción de la pérdida de arrastre
declarada por el contribuyente.
En relación a lo expuesto, cabe señalar que el artículo 51 de la Ley Nº 19.880 se refiere
a la ejecutoriedad de los actos administrativos, disponiendo que "Los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o
necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general, y se encuentra en
concordancia con la presunción de legalidad e imperio dispuesta por el artículo 3º de la
misma ley. Estos artículos apuntan a una faz del problema, la exigencia del administrado
en reconocer lo obrado a firme por la administración.
Sin embargo, están también los principios de celeridad y no formalización del
procedimiento administrativo, de acuerdo a los cuales, si ya existe un acto elaborado y
fundamentado puesto en conocimiento del administrado, que rige y es obligatorio, es
innecesario, e incluso impropio, reiterar todo lo ya dicho en éste y conocido -
sobradamente- por el administrado, ya su mera mención es suficiente.
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Ahora bien, volviendo sobre el artículo 51 de la Ley Nº 19.880, cabe señalar que sobre
esta especial característica de los actos administrativos (inmediata ejecutoriedad), la
doctrina ha señalado que "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la
ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación
superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la
ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no está
perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o
aprobación correspondiente".
Así entonces, el acto administrativo constituye una decisión capaz por sí misma de
modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la
aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo, además, del
consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior deriva de la
presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el artículo 3º de
la Ley Nº 19.880. En efecto, éste señala que los actos administrativos son legales de no
mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de
la administración.
Es necesario recordar, además, que los actos administrativos gozan de imperio y son
exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para cumplirse no requieren de la
voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que
es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que
cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo que ya hemos enunciado
sobre la ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto éste tiene capacidad de
imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la
administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto
tutela ejecutiva, conforme a la cual, tales actos pueden ser llevados a la práctica por la
propia administración. En este sentido, los actos de la administración del Estado son
obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos
o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de
la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez,
debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de Juez competente o
de la misma administración pública.
Las conclusiones establecidas en los Dictámenes citados se han mantenido en forma
inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República,
disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes Nº 54.097, de
30/09/2009, 61.769 de 18/10/2010 y 60.656 de 26/09/2011.
De esta forma, el proceder de este Servicio no sólo se ajusta a derecho, sino que resulta
ser una práctica necesaria a fin de resguardar la debida congruencia en las actuaciones
administrativas.
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Así las cosas, podemos concluir que, el hecho que el contribuyente haya reclamado
contra las Liquidaciones Nº 277. respecto del AT 2011, que se encuentra pendiente de
verse por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Liquidación Nº 111,
respecto del AT 2012, que se encuentra pendiente de resolución ante el 4º TTA, no
implica desvanecer ni su ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que les asiste, pues
ello sería, en buenas cuentas, dejar a la voluntad del administrado la ejecución de un
acto; con un simple cuestionamiento judicial termina en dejar sin efecto un acto.
En consecuencia, respecto del AT 2015, no resultaba procedente aceptar la deducción
de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, por cuanto la misma se
encuentra cuestionada en el AT 2011 y 2012.
Así las cosas, con lo expuesto queda en evidencia que la emisión de la Liquidación
reclamada en estos autos, es absolutamente ajustada a derecho y se encuentra
plenamente motivada, por lo que resulta, a lo menos sorprendente, que después de lo
ocurrido en los años tributarios precedentes, el contribuyente haya pretendido que este
Servicio resolviera de manera diversa, aceptándole la pérdida de arrastre declarada
respecto del AT 2015.
Sumado a lo anterior y lo que parece más sorprendente, es que señala que, en
respuesta a la Citación Nº 198, de fecha 25/04/2018, habría aportado documentación
relativa a facturas, boletas, análisis de cuentas, contratos, libros impresos en hojas
autorizadas por el Servicio, certificados que dan cuenta del ingreso de los libros
electrónicos, entre otros antecedentes, en circunstancias que, según la documentación
singularizada en el apartado relativo a la "Inadmisibilidad Probatoria" queda en evidencia
que el contribuyente no aportó a totalidad de la documentación requerida por este
Servicio en la Citación respectiva, así como tampoco aportó boletas, análisis de cuentas,
contratos ni los Libros Mayores AT 2013, 2014 ni 2015, a diferencia de lo que argumenta
el reclamante en esta parte. En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que,
tampoco podría concluirse lo indicado por la contraria, esto es, que se encuentran
acreditados, fehacientemente, los gastos y la pérdida de arrastre respecto del AT 2012,
así como tampoco resulta proceden te acceder a la devolución solicitada por concepto
de PPM, ascendente a $3.982.628, ni menos resulta procedente dejar sin efecto la
Liquidación Nº 111, por cuanto además de ser procesos que están siendo conocidos por
otros tribunales, el contribuyente no aportó antecedente alguno al respecto, durante los
respectivos procesos de fiscalización.
En consecuencia, respecto de los fundamentos de hecho invocados por la contraria en
su escrito de reclamo, cabe señalar que los mismos no se ajustan a la realidad y resultan
del todo improcedentes, por lo que deben ser desechados de plano.
IV.3.2.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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En relación a los argumentos de derecho esgrimidos por el contribuyente en su escrito
de reclamo, cabe señalar que los mismos no tienen asidero alguno. Lo anterior, en virtud
de lo siguiente:
2.1.- Respecto de la argumentación especial para la acreditación de la pérdida de
ejercicios anteriores:
En relación a los argumentos esgrimidos por el reclamante al respecto, cabe señalar
que ellos no se ajustan a la realidad y no tienen asidero alguno. Ello, por cuanto este
Servicio no ha ignorado ninguno de los procedimientos judiciales llevados a cabo
respecto del contribuyente en relación a los AT 2011 y 2012, sino que, todo lo contrario,
esto es, precisamente considerando la existencia de los mismos es que, en el AT 2015,
este Servicio emitió la Liquidación reclamada en estos autos.
Lo anterior, en virtud de lo expuesto precedentemente en relación al artículo 51 de la
Ley Nº 19.880, que establece la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos
emitidos por los órganos de la administración del Estado, lo cual, según lo explicado al
respecto, no implica, en ningún caso dar por firme los actos administrativos reclamados,
como erróneamente lo afirma la contraria.
Por su parte, en cuanto a que habría acompañado a ambos reclamos, esto es, los
correspondientes a los AT 2011 y 2012, todos los antecedentes que acreditarían, en
forma fehaciente, su pérdida de arrastre, cabe señalar que este Servicio no puede emitir
pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto los mismos se encuentran en las
instancias jurisdiccionales respectivas, debiendo ser dichos sentenciadores, quienes
valoren la prueba presentada por el contribuyente, que les permita llegar a la convicción
respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, al hacerse valer las pérdidas de ejercicios
anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con
todos los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 de la LIR, entre los
cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio.
Sin embargo, en la especie, como ya ha quedado en evidencia, el contribuyente no
acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores cumpliera con los requisitos establecidos
en la disposición mencionada en el párrafo precedente, existiendo, además, dos
pronunciamientos previos en el mismo sentido, que no pueden modificarse mientras no
exista un sentencia firme y ejecutoriada que establezca lo contrario.
2.2.- En cuanto a la acreditación de los gastos:
En relación a los argumentos esgrimidos por el reclamante al respecto, cabe señalar
que los mismos no se ajustan a la realidad. Ello, por cuanto, como ya se indicó, respecto
del AT 2015, en la etapa previa a la Citación respectiva, el contribuyente no aportó
antecedente alguno, mientras que, en su respuesta a la Citación, señaló, respecto de
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los AT 2013 a 2015, que adjunta para revisión, originales de factura de compra, así como
la determinación del resultado tributario de primera categoría, capital propio y FUT,
debidamente impresos en hojas autorizadas por este Servicio y que, respecto de los
libros contables, se encuentra autorizada para emitir electrónicamente sus libros, los
cuales habrían sido debidamente ingresados a la plataforma del Servicio, razón por la
cual, solicita que se tengan acompañados a su respuesta a la Citación.
Sin embargo y, tal como se indicó en la Liquidación reclamada en estos autos, respecto
del resultado tributario del AT 2013, 2014 y 2015, no aportó los Libros Mayores de los
AT 2013, 2014 ni 2015, en ningún tipo de formato. En efecto, en relación a los Libros
Mayores del AT 2015, el contribuyente solicitó que, dado que se encuentra autorizado a
llevar sus libros contables de manera electrónica, se tuvieran por acompañados en su
respuesta a la Citación. No obstante, lo anterior, este Servicio a través la Resolución
Exenta Nº 150 de fecha 29/12/2005, en su punto quinto: "De la Fiscalización" señala:
"En caso que el Servicio requiera información contable respecto de periodos en que se
debiera haber enviado previamente el respectivo comprobante de cierre, los Libros
Contables Electrónico serán remitidos en el formato electrónico respectivo. Lo anterior
será aplicable para los libros Diario, Mayor, Balance y Compra y Venta. El Servicio
verificará que el comprobante de cierre recibido anteriormente, sea consistente con el
Libro Electrónico entregado", a lo cual, el contribuyente no dio cumplimiento. Además
de lo anterior, no puede dejar de considerarse que, a la fecha de la emisión de la
Liquidación reclamada en estos autos, los dos procesos judiciales existentes,
correspondientes al AT 2011 y 2012, aún no contaban con sentencia definitiva
ejecutoriada ni tampoco en la actualidad. En consecuencia, con lo expuesto resulta
evidente que los dichos del reclamante en cuanto a que habría aportado, durante el
proceso de fiscalización, todos los medios fidedignos que prueban que los gastos
incurridos cumplen todos los requisitos establecidos por el artículo 31 de la LIR, no se
ajusta a la realidad, lo que implica, además, la vulneración por parte del contribuyente
del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto, teniendo la carga de la prueba, no dio
cumplimiento a la misma. Por su parte, cabe señalar que este Servicio no ha prescindido
de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, ni tampoco de la
documentación que supuestamente la respalda, sino que, todo lo contrario, esto es,
precisamente en consideración a sus declaraciones de Impuesto a la Renta
correspondientes al AT 2011, 2012 y 2015, a la documentación aportada por el
contribuyente, así como también a la información que obraba en poder de este Servicio
fue que se emitió la Liquidación reclamada en estos autos, por cuanto el contribuyente
mantuvo, respecto del AT 2015, un resultado de pérdida de ejercicios anteriores que no
correspondía a la realidad, por los motivos ya explicados en esta contestación.
A su turno, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostiene el reclamante en esta parte,
ya ha quedado en evidencia que su argumento en relación a que habría acompañado
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todos y cada uno de los antecedentes específicamente solicitados por este Servicio, no
se ajusta a la realidad.
En cuanto a la Liquidación Nº 277 y a las consideraciones realizadas por el reclamante
en relación a tres subpartidas de la misma, cabe señalar que, tal como se indicó
precedentemente, este Servicio no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, por
encontrarse conociendo de la misma la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
IV.3.3.- RESPECTO A LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR EL
RECLAMANTE
1.- El contribuyente concluye y solicita que:
1.1.- Se ha acreditado íntegra y fehacientemente los gastos y la pérdida de arrastre que
dan origen a la pérdida de $(967.052.410) declarada respecto del AT 2012.
1.2.- Resulta procedente dar derecho a la devolución de $3.982.628 solicitada por
concepto de PPM y dejar sin efecto la Liquidación Nº 111.
1.3.- Dejar sin efecto la Liquidación Nº 1351.
2.- Al respecto, cabe hacer presente que el reclamante no solicita la condena en costas
para este Servicio.
3.- Respecto a lo dispuesto en el numeral primero, cabe señalar que, de su sola lectura,
queda en evidencia que las mismas resultan improcedentes, en virtud de los siguientes
motivos.
3.1.- Respecto del AT 2012, cuya Liquidación se encuentra reclamada ante el 4 º TTA,
resulta insostenible que el reclamante solicite en estos autos que S.S. tenga por
acreditados los gastos y la pérdida de arrastre correspondiente a dicho AT, en
circunstancias que S.S. se encuentra conociendo del reclamo de autos, interpuesto en
contra de la Liquidación emitida respecto del AT 2015.
3.2.- En cuanto al AT 2011, y en consideración a los mismos argumentos expuestos
respecto del AT 2012, S.S. no puede pronunciarse dando lugar a una devolución y
dejando sin efecto un acto administrativo emitido respecto del AT 2011, que se
encuentra actualmente siendo conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago.
3.3.- En virtud de lo acontecido durante el procedimiento de fiscalización respecto del
AT 2015 y en consideración a la existencia de los dos procesos mencionados en los
numerales precedentes, queda en evidencia la total y absoluta improcedencia de dejar
sin efecto la Liquidación reclamada en estos autos.
4.- En relación a lo anterior, cabe reiterar que, como se ha señalado, por mandato legal
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la fiscalización de todos los tributos
internos.
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5.- Así, al operar en nuestro país un sistema de autodeterminación de la obligación
tributaria por parte de los contribuyentes, la información entregada está sujeta a revisión,
y a la verificación de los asientos contables y documentación de respaldo que le dan
sustento.
6.- De esta forma, por Ley pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos el deber de
velar por la correcta determinación de la tributación interna del país y para dar
cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa tributaria le ha entregado una serie de
facultades para requerir los antecedentes contables de los contribuyentes y sus
respectivos respaldos, a fin de verificar que las declaraciones de impuestos presentadas
sean veraces, ya que la información entregada y vertida en ella, debe ser consistente y
condecirse con sus asientos contables, entiéndase por tales, registros y documentación
respaldatoria. Sin embargo, no obstante haberse aportado algunos antecedentes en
este caso, tal como se señaló, ellos no fueron suficientes para acreditar lo solicitado por
este Servicio.
7.- En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto en esta contestación, resultan
absolutamente improcedentes las peticiones realizadas por el reclamante, no existiendo
más alternativa que rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta,
confirmando íntegramente la Liquidación Nº 1351, de fecha 30/08/2018.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Liquidación Nº 1351, de fecha 30/08/2018.
3.- Condenar en costas al reclamante.
Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
Solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de rechazar
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirmen la Liquidación Nº
1351, de fecha 30/08/2018 y se condene en costas al reclamante.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de prueba.
1.- Acredítese la perdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
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Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados en la
causa.
Prueba documental:
SEGUNDO: La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en:
1.- Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014;
2.- Resultado tributario al 31 de diciembre de 2014;
3.- Copia simple de escritura pública de fecha 24 de junio de 2014 otorgada en la Notaría
de don Andrés Rubio Flores, repertorio Nº 1231-2014, donde consta la personería del
representante legal de Espíritu de Chile, Matías Rivera Fresno.
4.- Liquidación Nº 1351, de fecha 30 de agosto de 2018.
5.- En relación a la cuenta 4299003 por Servicios Administrativos
i) Libro mayor timbrado mensual de Cuenta 4299003 por Servicios Administrativos
prestados por Sociedad de Inversiones de la Producción Ltda.
ii) Facturas emitidas por Sociedad de Inversiones de la Producción Ltda. Nsº 102,
103,118, 127, 136, 146, 157, 167, 177, 189 y 199.
6.- En relación a la Cuenta 4241001 por asesorías técnicas de Aresti Chile Wine S.A. y
Asesorías Crisof SpA.
i) Libro mayor timbrado mensual de cuenta.
ii) Factura emitida por Asesorías Crisof SpA Nº 008.
iii) Nota de cobro Nº 560 emitida por Aresti Chile Wine S.A.
7.- En relación a la cuenta 4331104 Otros Ingresos Diferencia de Cambio Deudores por
Venta.
i) Detalles de Documentos Únicos de Salida declaradas por Aduana al SII entre enero y
diciembre de 2010, ambos incluidos;
ii) Libro Mayor timbrado mensual, con valores de declaraciones referidas subrayados.
iii) Análisis de cuenta, con calculo la diferencia de cada partida.
8.- En relación a la cuenta 4331100 Otros Ingresos Diferencia de Cambio Deudores por
Venta.
i) Detalle del Tipo Cambio 2010 USD emitido por el Banco Central de Chile que muestra
disminución del tipo de cambio en $ 38,73 en el año.
ii) Detalle del Tipo Cambio 2010 EUR emitido por el Banco Central de Chile que muestra
disminución del tipo de cambio en $ 106,95 en el año.
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iii) Copia de Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander cuenta corriente en
dólares Nº 0-051-00 -07393-7, de meses enero a diciembre de 2010.
iv) Copia de Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander cuenta corriente en
euros Nº 0-051-00-07394-5 de enero a diciembre de 2010.
v) Mayor timbrado mensual, con valores subrayados.
vi) Análisis de cuenta, con explicación de cómo se calculó la diferencia de cada partida
9.- En relación a la cuenta 4295004 Otros Servicios
i) Facturas emitidas por el proveedor argentino Royal Mount S.A. Nº 993, 1005, 1006,
1009, 1028, 1050, 1016, 1036, 1037, 1059 y 1060, cada una con la documentación
referida en la factura incluida.
TERCERO: La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en:
1.- Copia de carta aviso Nº 150118160, de fecha 18/06/2015, respecto de las diferencias
generadas en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015.
2.- Copia de Citación Nº 198, de fecha 25/04/2018.
3.- Copia de Notificación Nº 325, de fecha 26/04/2018, mediante la cual, se notificó por
cédula, la Citación Nº 198.
4.- Resolución Exenta SII Nº 150, de fecha 29/12/2005.
CUARTO: Prueba testimonial rendida por las partes.
Con fecha miércoles 17 de julio de 2019 se realizó la audiencia testimonial a la que
comparecieron los testigos de la parte reclamante señores Damián Esteban González
Reveco, José Sebastián Rebolledo Barrera y Renato Rodrigo Becerra Pakarati.
QUINTO: Inadmisibilidad Probatoria.
Que, la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario
Oficial con fecha lunes 24 de febrero de 2020 (“Ley N° 21.210”), en su numeral 41 letra
c), establece modificaciones al artículo 132 del Código Tributario, eliminando los incisos
duodécimos y décimo tercero de dicho artículo.
Sumado a lo anterior, el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210 establece que,
las modificaciones –efectuadas por la ley en comento– que no tengan una fecha especial
de vigencia, producirán efectos a contar del primer día del mes siguiente de su
publicación en el Diario Oficial.
Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley indicada establece que, las
modificaciones incorporadas al artículo 132 del Código Tributario, serán aplicables a los
procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en
vigencia dichas disposiciones.
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SEXTO: Que, así las cosas y, encontrándose los incisos duodécimo y décimo tercero
derogados para los procedimientos judiciales que se encuentran en tramitación, esta
magistratura se ve impedida de emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad
probatoria solicitada por la parte reclamada, pues la norma que fundamentaba dicha
restricción, ha sido excluida del ordenamiento jurídico dejando de producir efectos.
SEPTIMO: Que la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado,
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 83 de autos, se observa que lo
que busca la reclamante es que se tenga por acreditado, íntegra y fehacientemente, los
gastos y la pérdida de arrastre que dan origen a la pérdida de $ (967.052.410) declarada
respecto del AT 2012, que resulta procedente dar derecho a la devolución de $3.982.628
solicitada por concepto de PPM y que se deje sin efecto la Liquidación Nº 111 y la
Liquidación N° 1351. Que la parte reclamada busca que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por el contribuyente, que se confirme la Liquidación Nº 1351, de
fecha 30/08/2018 y que se condene en costas a la parte reclamante.
OCTAVO: Que se fijó la Litis respecto del punto de prueba según el siguiente tenor: 1.-
Acredítese la perdida tributaria declarada para el año tributario 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la inadmisibilidad
probatoria alegada por el Servicio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten. Que las partes tuvieron la oportunidad procesal de impugnar dicha resolución
y proponer al tribunal agregar otros puntos de prueba que ampliaran la discusión, sin
embargo, transcurridos los plazos con los que contaban, dejaron pasar la instancia
trabándose la Litis solo sobre la perdida tributaria declarada para el año tributario 2015
y sobre la inadmisibilidad probatoria.
NOVENO: Así las cosas, y habiéndose resuelto en el considerando quinto sobre la
inadmisibilidad probatoria corresponde circunscribir la discusión solo sobre el hecho de
la acreditación de la perdida tributaria declarada para el año tributario 2015.
DECIMO: Que lo alegado por la reclamante fue fundado en los documentos
denominados: a) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014; b) Resultado tributario
al 31 de diciembre de 2014; c) Copia de escritura pública de la personería del
representante legal de Espíritu de Chile, Matías Rivera Fresno; d) Liquidación Nº 1351,
de fecha 30 de agosto de 2018.
5.- En relación a la cuenta 4299003 por Servicios Administrativos
i) Libro mayor timbrado mensual de Cuenta 4299003 por Servicios Administrativos
prestados por Sociedad de Inversiones de la Producción Ltda.
ii) Facturas emitidas por Sociedad de Inversiones de la Producción Ltda. Nsº 102,
103,118, 127, 136, 146, 157, 167, 177, 189 y 199.
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6.- En relación a la Cuenta 4241001 por asesorías técnicas de Aresti Chile Wine S.A. y
Asesorías Crisof SpA.
i) Libro mayor timbrado mensual de cuenta.
ii) Factura emitida por Asesorías Crisof SpA Nº 008.
iii) Nota de cobro Nº 560 emitida por Aresti Chile Wine S.A.
7.- En relación a la cuenta 4331104 Otros Ingresos Diferencia de Cambio Deudores por
Venta.
i) Detalles de Documentos Únicos de Salida declaradas por Aduana al SII entre enero y
diciembre de 2010, ambos incluidos;
ii) Libro Mayor timbrado mensual, con valores de declaraciones referidas subrayados.
iii) Análisis de cuenta, con calculo la diferencia de cada partida.
8.- En relación a la cuenta 4331100 Otros Ingresos Diferencia de Cambio Deudores por
Venta.
i) Detalle del Tipo Cambio 2010 USD emitido por el Banco Central de Chile que muestra
disminución del tipo de cambio en $ 38,73 en el año.
ii) Detalle del Tipo Cambio 2010 EUR emitido por el Banco Central de Chile que muestra
disminución del tipo de cambio en $ 106,95 en el año.
iii) Copia de Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander cuenta corriente en
dólares Nº 0-051-00 -07393-7, de meses enero a diciembre de 2010.
iv) Copia de Cartolas Bancarias emitidas por el Banco Santander cuenta corriente en
euros Nº 0-051-00-07394-5 de enero a diciembre de 2010.
v) Mayor timbrado mensual, con valores subrayados.
vi) Análisis de cuenta, con explicación de cómo se calculó la diferencia de cada partida
9.- En relación a la cuenta 4295004 Otros Servicios
i) Facturas emitidas por el proveedor argentino Royal Mount S.A. Nº 993, 1005, 1006,
1009, 1028, 1050, 1016, 1036, 1037, 1059 y 1060, cada una con la documentación
referida en la factura incluida.
Además, se sirvió de prueba testimonial en la cual depusieron los testigos señores
Damián Esteban González Reveco, José Sebastián Rebolledo Barrera y Renato
Rodrigo Becerra Pakarati.
El testigo Damián Esteban González Reveco, interrogado respecto del punto de
prueba Nº 1.- que dice relación con acreditar la perdida tributaria declarada para el año
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tributario 2015. Indicó que corresponden a operaciones de años anteriores, 2014, 2013
y así hacia atrás, 2012.
Al ser consultado cómo puede dar cuenta de cómo afectaban las variaciones del tipo de
cambio en los resultados de Espíritu de Chile. Indico que trabajaba de analista contable
y calculaba esta diferencia que se produce porque Espíritu de Chile tiene cuentas por
cobrar en dólares y euros y el momento en que los clientes pagan se produce una
diferencia al momento de liquidar, por lo realizado y la forma devengada de la diferencia
de cambio que se hace mensualmente al cierre de cada mes.
Esas diferencias de cambio se producían porque Espíritu de Chile al tener cuentas por
cobrar en euros o en dólares mensualmente, dependiendo del tipo de cambio que había
al momento del cierre de cada mes se realizaba un cálculo que se tomaba el tipo de
cambio de facturación versus el tipo de cambio real de cada mes que puede subir o bajar
y eso te da la utilidad o perdida según corresponda. Y también, además, al momento
que llegaban las remesas existían una cuenta por cobrar de cierto monto que no es la
misma que uno liquida porque también hay diferencias al momento de liquidar que un
tipo de cambio real del día o es el tipo de cambio que te liquidan los bancos. Sostuvo
que Espíritu de Chile es una empresa comercializadora y el servicio de maquila con la
empresa Royal Mountain existía, ellos embotellaban el vino y lo despachaban al cliente
final y por esos servicios Royal Mountain le cobraba a Espíritu de Chile.
Consultado si las fechas consistentes en la facturación por parte de Royal Mountain y el
pago del servicio por el cliente final eran dentro del mismo periodo, del mismo mes, o si
se producían diferencias, indicó que generalmente clientes tienen un plazo mayor de
pago y por eso podía haber un desfase mínimo de treinta días que ellos nos pagaban y
que nos cobraba el servicio Royal Mountain. Dependería del cliente al que nosotros le
estamos efectuando la venta.
Interrogado si existía una empresa que prestaba los servicios de back office a Espíritu
de Chile y en qué consistían esos servicios de existir, indicó que, si existen esos
servicios, si existe esa empresa. Los servicios corresponden a servicios de Back Office
comercial y administrativo, servicios de gerenciamiento, servicios de distribución. No sé
si entra dentro de esos servicios el contrato de subarrendamiento, si es así también sería
un contrato de servicios. La empresa que prestaba el servicio era ARESTI CHILE. SA.
Indico que trabaja desde diciembre del año 2012. Dijo que conoce dentro de sus
funciones dentro de la empresa los documentos acompañados al servicio durante el
proceso de fiscalización.
Interrogado si sabe desde cuando nace la perdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada en el código 634 del formulario 22 del AT 2015, sostuvo que debe
corresponder a años 2012 en adelante.
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Consultado si sabe qué el AT 2012 fue liquidado por el Servicio de Impuestos Internos
y modificó la perdida, indico que tiene entendido que hubo ya una liquidación porque el
monto de la perdida era mayor y ahora se rebajó ese monto en esa instancia de
liquidación.
El testigo José Sebastián Rebolledo Barrera fue consultado sobre qué diferencias de
tipo de cambio se producían en la operación de Espíritu de Chile, respondió que Espíritu
de Chile es una empresa exportadora por lo cual gran parte de sus ingresos son en
moneda extranjera por tanto va existir una diferencia entre el monto facturado y el monto
finalmente recibido de pago. Además, al ser la moneda extranjera a cada cierre contable
va a existir una diferencia de tipo de cambio entre el monto facturado y al día del cierre.
Además, Espíritu de Chile contaba con pagos a proveedores en moneda extranjera que
al igual que el caso anterior generaba diferencia de tipo de cambio.
Interrogado sobre si las cartolas de las cuentas corrientes, tanto en dólares como en
euros del Banco Santander reflejan correctamente los movimientos en moneda
extranjera y sus liquidaciones a pesos y se corresponden con las anotaciones contables,
señalo que efectivamente los movimientos bancarios de las cuentas corrientes de la
empresa se coinciden con los libros mayores contables.
Consultado para que explicara en qué consistían los servicios de Back Office que
prestaban las empresas relacionadas ARESTI CHILE WINE y SOINPRO, dijo que
Espíritu de Chile era una empresa comercializadora que no contaba con personal
administrativo para la ejecución de procedimientos contables, financieros y al final del
periodo, comerciales. Por tanto, los servicios que prestaba ARESTI incluían desde
recepción de telefonista hasta un gerenciamiento de finanzas, es decir, todos los
procedimientos contables, administrativos, tributarios, legales, que requería Espíritu de
Chile. A su vez SOINPRO, entregaba los servicios informáticos, control de gestión, entre
otros.
Interrogado sobre si por los servicios declarados las sociedades relacionadas emitían
facturas a Espíritu de Chile, respondió que efectivamente, por los servicios mencionados
anteriormente, las empresas relacionadas emitían facturas de venta a Espíritu de Chile.
Indicó que Aresti Chile Wine tiene participación en Espíritu de Chile y su relación con
Espíritu de Chile es por delegación. Al ser gerente de finanzas de Aresti Chile y esta
última ser socia de Espíritu de Chile, mi relación por delegación está enfocada a resolver
los casos tributarios en este caso que tiene Espíritu de Chile.
Consultado si el conoce por que el Servicio de Impuestos Internos, le observó a la
reclamante, la perdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2015, respondió que
del entendimiento que poseo de las liquidaciones de Impuestos Internos, éstas se deben
principalmente a la falta de contratos en la mayoría de los casos de las partidas
reclamadas y de informes físicos que respalden las partidas involucradas, puesto que
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los servicios prestados por parte de ARESTI y SOINPRO efectivamente se realizaban,
prueba de ello son las declaraciones mensuales de IVA, los registros contables, libros
contables, gestión comercial, entre otros, incluyendo arriendo de oficina, pero que no
contábamos con un contrato y con un reporte físico de estos servicios.
El testigo Renato Rodrigo Becerra Pakarati, consultado para que diga que, si los
servicios de Back Office eran efectivamente prestados por ARESTI y SOINPRO a
Espíritu de Chile y en qué consistían, señaló que al ser Espíritu de chile una
comercializadora de vinos todos los servicios de back office incluidos los servicios de
contabilidad, los administrativos, el arriendo de la oficina, y los sistemas informáticos
eran prestados de ARESTI a Espíritu de Chile. Entiendo que existen contratos para esos
servicios, pero no los vi físicamente.
Consultado si la empresa Royal Mountain le prestaba servicios y facturaba a Espíritu de
Chile y en qué consistían esos servicios respondió que existía una compra hacia Royal
Mountain, de productos terminados, eso quiere decir botella de vino en cajas, y además
Royal Mountain tenía dos formas, una eran vinos propios de Royal Mountain, que
producía vinos terminados y nos entregaba a Espíritu de Chile para exportarlos, y a la
misma vez existían vinos graneles comprados por espíritu de chile que eran producidos
producto terminado, eso se llama Maquila, ese es el servicio que nos prestaba Royal
Mountain.
Consultado si es que existía un desfase entre la fecha de facturación de Royal Mountain,
la de facturación de Espíritu de Chile a sus clientes y la del pago de los clientes a Espíritu
de Chile, respondió que es correcto, existían desfase ya que se va facturando a medida
del zarpe de la nave. Y el pago de los clientes, generalmente es a 90 días del zarpe de
la nave.
Interrogado si esos desfases temporales de facturaciones y pagos generaban
diferencias contables atribuibles a variaciones del tipo de cambio del dólar y euro,
respondió Si bien yo no soy del área contable, es claramente posible que eso pase ya
que la variación del dólar es diaria igual que el del euro. El valor del día de hoy va a ser
muy diferente al de 90 días después.
DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamada, Servicio de Impuestos Internos fundó sus
alegaciones con los documentos denominados: Copia de carta aviso Nº 150118160, de
fecha 18/06/2015; Copia de Citación Nº 198, de fecha 25/04/2018; Copia de Notificación
Nº 325, de fecha 26/04/2018, mediante la cual, se notificó por cédula, la Citación Nº 198;
Resolución Exenta SII Nº 150, de fecha 29/12/2005.
ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE
DÉCIMO SEGUNDO: Que a la vista de los antecedentes presentados por las partes se
puede establecer que el reclamante sostiene que el ente fiscalizador ha pretendido
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rechazar la totalidad de la perdida tributaria justificándose en el hecho que se han
emitido liquidaciones previas pasando por alto la existencia de dos procesos judiciales,
el primero de ellos seguido ante la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, respecto al año tributario 2011, en relación a las liquidaciones
277 y 278 por los conceptos de costos y gastos no acreditados del año tributario 2011 y
la improcedencia de hacer devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas,
causa aún en tramitación. La segunda causa se encuentra en tramitación ante el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la que se reclamó contra
la liquidación N° 111, que agregó gastos y pérdidas de ejercicios anteriores, tambien se
encuentra en tramitación.
Según el reclamante el SII no puede establecer que su parte se encuentre impedida de
rebajar de la base imponible de primera categoría del año tributario 2015, la perdida
tributaria de ejercicios anteriores por el hecho de encontrarse discutidos los actos
administrativos que determinaron la base imponible relativa a los años anteriores.
La reclamante indica que el SII dio por firme dos liquidaciones no obstante existir dos
causas judiciales en contra de esos actos administrativos. En esos procesos judiciales
se acompañaron los antecedentes suficientes para acreditar la existencia y necesidad
de los gastos que darían origen a la perdida de arrastre declarada en el año tributario
2015, y que esos antecedentes acompañados darían cumplimiento a lo preceptuado por
la Ley de la Renta en su artículo 31º inciso tercero.
Sostuvo que acompañó en la etapa administrativa los antecedentes específicamente
solicitados por el SII, antecedentes que acreditan los gastos incurridos y que estos
cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 31º de la Ley de la Renta.
Sostuvo que el SII no invoco la falta de veracidad de su declaración por lo que no
correspondería que el ente fiscalizador prescinda de dichos documentos y declaraciones
y habiendo prescindido emita la liquidación que se reclama.
Se hace cargo de las liquidaciones anteriores que ya fueron reclamadas en anteriores
procesos judiciales, primero en cuanto a la liquidación Nº 277,
En cuanto a la primera subpartida "otros servicios" por la suma de $337.304.726, explicó
que estos son gastos que se incurrieron al pagar a la empresa argentina royal mount,
empresa con la que no tiene relación, por los pagos por servicios y compras de vino.
En relación a la segunda subpartida "ingresos diferencia de cambio disponible" por la
suma de $118.398.481, esto dice relación con dineros depositados por clientes
extranjeros, en divisa extranjera, al pagar por la adquisición de vino exportados, se
aportaron las diferencias de tipo de cambio generadas al respecto, se acompañaron a
la causa seguida ante la dirección regional del servicio de impuestos internos, se
acredito con las cartolas del banco en moneda extranjera del banco Santander, así como
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la copia del libro mayor con indicación del respaldo que acredita los principales
movimientos de la cuenta.
La tercera subpartida "otros ingresos. diferencia de cambio deudores por venta" por
$301.394.179, consiste en ingresos que incorporaba en sus declaraciones anuales de
renta y que no fueron objetadas por el ente fiscalizador pues en dichas liquidaciones
solo se objetaron los gastos, no se objetaron los ingresos. Dice relación con los ingresos
que incorporaba en sus declaraciones anuales de renta y que no fueron objetadas por
el servicio en las liquidaciones en cuestión, pues dichas liquidaciones han objetado los
gastos, pero no los ingresos y que, una vez que fueron percibidas, se efectuaron los
ajustes de tipo de cambio, a fin de reflejar su valor real en pesos, atendido a que no
llevaba contabilidad en dólares, sino que, en pesos chilenos, ajustes que constan en el
libro mayor y que acompañó en la causa la causa rol Nº 10.342-2012.
Finalmente, señala que la relevancia de lo anterior es que es totalmente inconsistente
que el Servicio de Impuestos Internos reconozca, por un lado, su ingreso y que, por otra
parte, pretenda desconocer ese menor valor que se ajusta a fin de llevar una contabilidad
fidedigna. si el Servicio de Impuestos Internos no está dispuesto a reconocer el ajuste,
no puede tampoco considerar las cuentas por cobrar a clientes extranjeros como
ingresos y debe entonces reconocer una pérdida en su favor.
ALEGACIONES DE LA RECLAMADA:
DECIMO TERCERO: La parte reclamada sostuvo que, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la liquidación que se reclama en los presentes autos conociendo la existencia de
los dos procesos que se siguen en distintas instancias jurisdiccionales en relación a las
liquidaciones practicadas al reclamante por diversos años tributarios, señaló que dichos
procesos no se encuentran ejecutoriados. Indicó además, que aparte de estar en
conocimiento de dichos procesos, la liquidación que se discute en la presente causa fue
emitida en atención a la falta de acreditación por parte del contribuyente en dichos
procesos en su etapa administrativa, señala además que no fue aportada la totalidad de
los antecedentes requeridos por el servicio de impuestos internos y en razón de ello se
emitió sobre todo por no haberse logrado desvirtuar las observaciones formuladas en
relación a sus declaraciones de impuestos de los años 2011 y 2012, por no haberse
cumplido con los requisitos que establece la ley de la renta en su art. 31.
La reclamada alegó que se vio impedida de aceptar la deducción de la perdida de
arrastre del año tributario 2015 de la reclamante atendida la circunstancias de existir
pronunciamientos previos y habiendo sido cuestionada la perdida en los años tributarios
2011 y 2012.
Sostuvo que la ley que establece las bases de los procedimientos administrativos señala
que los actos de la administración causan inmediata ejecutoriedad y los decretos y las
resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación.
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Indicó que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad de
conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.880.
Los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios.
Para cumplirse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto,
justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa
de las potestades públicas con que cuenta la administración.
Los actos administrativos atendida su exigibilidad tienen la capacidad de imponerse de
manera obligatoria a los ciudadanos, son obligatorios para aquellos comprendidos por
éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos,
y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las
cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie
declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública.
Indica la reclamada que la circunstancia de haberse reclamado de la liquidación 277 y
211, no implica desvanecer la ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que les asiste,
por cuanto eso implicaría dejar a la voluntad del administrado la ejecución del acto
administrativo, ya que un reclamo ante la autoridad judicial resultaría en dejar sin efecto
un acto de la administración.
En consecuencia, respecto del at 2015, no resultaba procedente aceptar la deducción
de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, por cuanto la misma se
encuentra cuestionada en el AT 2011 y 2012.
A su entender fue ajustada a derecho la emisión de la liquidación que se reclama, se
encuentra suficientemente motivada.
Por lo que le resulta sorpresivo que la reclamante pida al servicio que se le acepte la
pérdida de arrastre declarada respecto del at 2015.
Respecto a lo que señala la reclamante en relación a haber aportado documentación
relativa a facturas, boletas, análisis de cuentas, contratos, libros impresos en hojas
autorizadas por el servicio, sostiene que no se ajusta a la realidad, no aportó la totalidad
de la documentación que el servicio le requirió, no aporto boletas, análisis de cuentas,
contratos ni libros mayores de los años tributarios 2013, 2014 ni tampoco at 2015.
En resumen, según el servicio no se encuentra acreditado los gastos y la perdida de
arrastre respecto del año tributario 2012, como tampoco resultaría procedente acceder
a la devolución solicitada, como tampoco dejar sin efecto la liquidación N° 111, porque
son procesos que son conocidos por otros tribunales y no se aportaros antecedentes
suficientes durante el proceso de fiscalización.
Los fundamentos de hecho sostenidos por la reclamante no se ajustan a la realidad, son
improcedentes y deber ser desechados de plano.
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En cuanto a los fundamentos de derecho:
Respecto de la argumentación especial para la acreditación de la pérdida de ejercicios
anteriores:
Sostiene que el servicio no ha pasado por alto las causas judiciales que el reclamante
dedujo respecto de los anos tributarios 2011 y 2012 sino que, por el contrario, al tener
en cuenta dichos reclamos es que se emitió la liquidación respecto del año tributario
2015 que se reclama.
En el mismo sentido señalo que para hacer valer las pérdidas de ejercicios anteriores
como un gasto de un determinado período tributario, dicho gasto debe cumplir con los
presupuestos establecidos en la ley de la renta en su art 31 y uno de estos supuestos
es que debe ser acreditado fehacientemente ante el ente fiscalizador.
Indica que la reclamante no acredito que la pérdida de ejercicios anteriores cumpliera
con los requisitos establecidos en el art 31, sumando a lo expuesto, existen dos
liquidaciones anteriores en el mismo sentido que no podrían modificarse mientras no
exista un sentencia firme y ejecutoriada que determine algo distinto.
En cuanto a la acreditación de los gastos:
Lo expuesto por el contribuyente no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que,
en relación al año tributario 2015, en una etapa anterior a la citación que se le formuló,
la reclamante no se sirvió de documentación que acreditara sus aseveraciones y en la
respuesta a la citación sostuvo que en relación a los años tributarios 2013 y 2015
acompaña originales de factura de compra, el resultado tributario de primera categoría,
capital propio y FUT, debidamente impresos en hojas autorizadas por este servicio y los
libros contables los acompaño electrónicamente.
No obstante, lo señalado por el reclamante, no aportó los libros mayores de los años
tributarios 2013, 2014 y 2015.
El contribuyente no dio cumplimiento a acompañar los libros electrónicos en la forma
exigida por la resolución exenta N° 150 de 29 de diciembre de 2005 en su punto quinto
“de la Fiscalización”.
Señala que los dos procesos pendientes en que se discuten los años tributarios 2011 y
2012 a la fecha de emitirse la liquidación aun no contaban con sentencia ejecutoriada.
Sostiene que el reclamante vulnero lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
toda vez que teniendo la carga de la prueba no dio cumplimiento a la misma.
No se ajusta a la realidad lo sostenido por el contribuyente, en cuanto a haber aportado
durante la fiscalización, los medios de prueba relativos a los gastos incurridos cumplen
con los presupuestos establecidos en la ley de la renta en su artículo 31.
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Señala el servicio que, en contra de lo sostenido por el contribuyente que no prescindió
de la declaración de impuestos del AT 2015 ni su documentación de respaldo. sostuvo
que en consideración a esa declaración y a esos documentos en especial a la
declaración de los años 2011, 2012 y 2015 se emitió la liquidación que se reclama, toda
vez que la reclamante mantuvo en relación al AT 2015 un resultado de pérdida de
ejercicios anteriores que no se ajustaba a la realidad.
DECIMO CUARTO: Lo que se puede visualizar como tribunal es que el contribuyente
ha manifestado latamente que el servicio de impuestos internos no ha aceptado los
gastos que ha tenido su compañía, que su parte aportó todos y cada uno de los
antecedentes que tendrían por acreditada la perdida de arrastre que viene reclamando
en sendos reclamos anteriores y que no han sido resueltos por los tribunales que
conocen de los mismos. ha señalado en incontables oportunidades de su reclamo se la
perdida tributaria se encontraría plenamente acreditada.
Pero la experiencia de este sentenciador indica que todos esos dichos y alegaciones y
promesas deben aterrizarse y materializarse en pruebas concretas para que este
sentenciador se convenza que dichas probanzas realmente llegan a acreditar lo alegado
y no se queda en un simple anuncio de lo que hará el reclamante.
si el servicio lo notificó, lo citó y luego lo liquidó entonces lo que rechazo. lo que tiene
que probar son las deducciones a la renta líquida imponible que el servicio no le acepto.
Si el Servicio ha negado en tres oportunidades el uso de la perdida tributaria de arrastre,
esto se basa en los juicios anteriores y la perdida que se generó en el año tributario que
se discute en estos autos.
Este tribunal por una cuestión de competencia no se pronunciará respecto de lo se está
discutiendo ante otros Tribunales de la República.
Entonces la estrategia del reclamante debió haberse concentrado en probar la perdida
tributaria de este periodo que se discute en estos autos, no en lo que se discute ante
otros tribunales ya que son objeto de otros juicios que se ventilan en forma paralela al
presente expediente.
Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
El primer testigo Damián Esteban González Reveco sostuvo que existían variaciones de
tipo de cambio que afectaban los resultados de Espíritu de Chile. Indicó que se produce
una diferencia al momento de liquidar. También sostuvo que existía una empresa que le
prestaba los servicios de “back office” a la reclamante. Sostuvo que “tiene entendido”
que hubo una liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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El segundo testigo don José Sebastián Rebolledo Barrera, indicó que existía una
diferencia de tipo de cambio entre el monto facturado y el día de cierre, señaló que la
reclamante contaba con pagos a proveedores en moneda extranjera que generaba
diferencia de tipo de cambio.
Señaló que existían servicios de back office que prestaban empresas relacionadas
Aresti Chile Wine y Soinpro, dijo que Espíritu de Chile era una “empresa
comercializadora que no contaba con personal administrativo” y estas empresas
relacionadas emitían facturas de venta a Espíritu de Chile.
Sostuvo que según el “entendimiento que poseo de las liquidaciones de impuestos
internos, estas se deben principalmente a la falta de contratos en la mayoría de los casos
de las partidas reclamadas y de informes físicos que respalden las partidas involucradas.
El tercer testigo don Renato Rodrigo Becerra Pakarati sostuvo que existían servicios de
back office que eran prestados por ARESTI Y SOINPRO a Espíritu de Chile, señalo que
existen contratos para esos servicios “pero no los vio físicamente”.
Sostuvo que la empresa Royal Mountain prestaba servicios y facturaba a la reclamante,
dichos servicios consistían en una compra hacia Royal Mountain de productos
terminados, eso quiere decir botellas de vino en cajas.
Señaló que existía un desfase entre la fecha de facturación de Royal Mountain y la
facturación de Espíritu de Chile a sus clientes y la del pago de los clientes a Espíritu de
Chile.
En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar el
balance tributario al 31 de diciembre de 2014, documento en el cual aparece información
sobre anticipos a proveedores extranjeros por una suma ascendente a 191.051.885,
prest. y trasp. de fondos E.E.R.R. Soinpro Dos S.A. por una suma de 191.245.214, prest.
y trasp. de fondos E.E.R.R. Soinpro Tres S.A. por 191.245.213, también existen
antecedentes en dicho documentos que hacen referencia a “perdidas acumuladas” por
2.426.131.394, “diferencia de costo maquila” por 20.589.301, diferencia de cambio
3.303.734.462.
Los balances tributarios, debemos recordar que informan sobre la situación económica,
tributaria y financiera de la empresa dentro de un periodo de tiempo determinado, es
decir, es una fotografía del momento de la empresa al momento de realizarse esto es al
31 de diciembre de 2014, y esas cuentas son las únicas que podrían tener relación con
lo señalado por los testigos que presentó la reclamante, sin embargo, ni los testigos
señalaron las sumas en que consistirían las diferencias de tipo de cambio que se
reflejarían en el resultado de la reclamante, como tampoco dichos documentos explican
detalladamente como dichas sumas como se arribaría a una perdida provocada por los
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gastos por servicios de back office que el contribuyente pagaba a empresas
relacionadas.
El documento resultado tributario incluye una perdida de arrastre que asciende a
970.270.646, que viene siendo discutida a te otros tribunales de la republica por lo que
no corresponde pronunciamiento en esta instancia.
Respecto del documento acompañado fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre
de 2014 que también viene incluida la perdida de arrastre que ya nos referimos y no se
emitirá pronunciamiento al respecto.
En la presentación de fecha 15 de julio de 2019, la reclamante acompañó un libro mayor
timbrado mensual de la cuenta 4299003 (fecha, entre otras 28 de febrero de 2010),
facturas emitidas por la sociedad de inversiones de la producción, acompañó la factura
102 de fecha 26 de febrero de 2010, factura 103 de fecha 26 de febrero de 2010, factura
118 de fecha 21 de marzo de 2010, factura 127 de fecha 30 de abril de 2010, factura
136 de fecha 31 de mayo de 2010, factura 146 de fecha 30 de junio de 2010, factura
157 de fecha 30 de julio de 2010, factura 167 de fecha 31 de agosto de 2010, factura
177 de fecha 30 de septiembre de 2010, factura 189 de fecha 31 de octubre de 2010,
factura 199 de fecha 30 de noviembre de 2010.
También, en la referida presentación acompañó libro mayor timbrado mensual de cuenta
correspondiente al año 2010, factura emitida por Asesorías Crisof Nº 008 de fecha 02
de noviembre de 2010, cartolas bancarias emitidas por el Banco Santander cuenta
corriente en dólares 051-00-07393-7 de fechas -entre otras- 29 de enero de 2010, 26 de
febrero de 2010, 31 de mayo de 2010, 30 de junio de 2010. Además acompañó factura
de la empresa Royal Mount Nº 0001 de fecha 26 de enero de 2010, factura de DHL Nº
10470 de fecha 18 de enero de 2010.
Como se puede apreciar la abundante documentación que aportó la reclamante hace
relación con materias discutidas en las liquidaciones que se emitieron al contribuyente
en el año 2011, discusión que conoce otro tribunal de la republica y que no es posible a
este tribunal avocarse el conocimiento de esa litis.
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios
de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de
cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido prueba documental y
testimonial, en este caso, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba se
cumple al aportar dos diversos medios probatorios, en el mismo sentido la multiplicidad
se cumpliría atendido el hecho que existe diversidad en los medios de prueba.
Sin embargo se echó de menos en las probanzas aportadas un testigo que haya
participado en la confección de las declaraciones de renta de la reclamante, algún
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colaborador tal como los contadores que hicieron las declaraciones de renta o el
personal que confecciono los estados financieros que sirvieron de base para la
declaración de renta.
Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba en cuanto, dentro de la prueba
documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados
los hechos descritos en el reclamo, toda vez que los instrumentos aportados para
acreditas las alegaciones hacen referencia a operaciones llevadas a cabo en el año
2010, lejos de lo que se discute en estos, que corresponde al año tributario 2015.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el
caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo
causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante
este medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, atendido a que los testigos conocen vagamente la circunstancia de haberse
practicado liquidaciones en contra del contribuyente, solo se refieren en términos poco
claros a una supuesta diferencia en el tipo de cambio que habría generado perdidas a
la reclamante, sin señalar montos ni aclarar en profundidad el conocimiento que tenían
respecto de las referidas operaciones.
En este sentido y en relación a la gravedad que debe tener la prueba rendida en el
proceso para hacer la fuerza suficiente para convencer al tribunal de la tesis de la
reclamante a entender de este sentenciador adolecería de tal gravedad atendido el
hecho que los documentos aportados corresponden a un año tributario distinto al que se
discute en los presentes autos.
En ese orden de cosas la narración que presenta la reclamante y los documentos que
aporto no tienen la gravedad suficiente para que este sentenciador estime que es esta
la oportunidad ni la instancia para pronunciarse respecto a hechos discutidos y
ventilados ante otros tribunales de la republica.
Es decir, las pruebas aportadas no son lo suficientemente graves para que este tribunal
considere que más allá del adecuado relato de los hechos jurídicos tributarios por parte
de la reclamante no han sido sustentados con documentos O argumentos que digan que
es este tribunal el que debe pronunciarse sobre las perdidas de arrastre del reclamante.
Precisión
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y
conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
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La imprecisión de la prueba presentada a estos autos se refleja en que los testigos no
tenían claro el hecho de que se le habían practicado liquidaciones al reclamante, tenían
un entendimiento vago, ya que uno señalo “por lo que yo se” y otro señalo “desde mi
conocimiento” y ninguno se refirió a montos específicos que se estuvieran discutiendo
en dichas liquidaciones
Concordancia
La concordancia: exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por
acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre
ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un
hecho determinado.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la
falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental
aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el
reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión, sumado a los
estos instrumentos allegados a la causa no acreditan la materialidad de las operaciones
por las cuales la reclamada genero perdidas correspondientes al año tributario 2015.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de
concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba
establecido por este tribunal.
Conexión
La conexión: supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados
entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a
aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los
medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede
establecer una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que
la inmensa mayoría de la prueba documental aportada corresponde a un año tributario
diverso al discutido y que esa materia esta siendo discutida ante otros tribunales .
Razones para desestimar la prueba
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones
por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el
planteamiento de los hechos de la reclamante.
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Razones simplemente lógicas
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente como se habrían generado las perdidas
correspondientes al año tributario 2015 que es el año discutido en los presentes autos.
Razones técnicas
Los errores de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar como se habría
generado la perdida que declaro en su declaración de impuesto correspondiente al año
tributario 2015 y aporto solo probanzas instrumentales correspondientes al año 2010, es
decir no cumplió con su ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al tribunal como se
sucedieron los hechos de la causa, son errores de técnica procesal que le han impedido
crear en este sentenciador la convicción que el reclamante haya sufrido las perdidas
tributarias declaradas.
Razones de experiencia
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado
por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales,
una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. por lo que el solo hecho de
acompañar documentación correspondiente a otros anos tributarios y testigos con un
vago conocimiento de los hechos discutidos, no resulta suficiente para tener por
acreditadas las alegaciones de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este Sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica
suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al
reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas
aportadas en nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO SEXTO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a
la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, artículos 2,
117,124,132,133,139 y 148 del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de la Renta, Ley
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley
19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
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considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO.
Se confirma la Liquidación Nº 1351, de fecha 30 de agosto de 2018 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
ESPÍRITU DE CHILE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RUC 18-9-0001138-1
RIT GR-15-00128-2018
CUANTIA 4911,44 U.T.M
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.