Texto de la sentencia
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“INVERSIONES PORTOFINO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: AB-15-00141-2018
RUC N°:18-0001236-1
CUANTÍA NO APLICA
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1.- Que a folio uno y siguientes comparece Fernando Joaquín Plaza Raddatz en representación de
la sociedad Inversiones Portofino Limitada, R.U.T N° 76.785.806-K, ambos domiciliados en Raúl
Labbé número 12.613, oficina 501, comuna de Lo Barnechea, quien encontrándose dentro de
plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo especial de avalúo de bienes raíces fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, en contra del reavalúo efectuado a base de la Resolución Exenta N° 28 de fecha 09 de
marzo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos, que refunde y complementa las resoluciones
exentas N° 126 de 29 de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, para el Inmueble de
dominio de la reclamante, ubicado en calle Antumalal N°6561, Rol de avalúo N° 2993-8, comuna
de Vitacura, solicitando se deje sin efecto y en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al
avalúo otorgado al terreno, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho que
expone.
l. LOS HECHOS:
Señala que el reclamante es propietario del inmueble antes individualizado, el cual fue
recientemente tasado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $565.878.242, lo que
corresponde a un incremento de 25,604% sobre su avalúo previo, correspondiente a la suma de
$ 450.524,785. A su juicio, la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos resulta
excesiva e injusta por diversas razones, según se explicará.
Afirma que mientras el avalúo fiscal incrementó en un 25,604% respecto de su avalúo previo, es
un hecho público y notorio que la tasa del índice de precios al consumidor acumulada desde
enero del año 2014, época del avalúo anterior, es de solo 15,3%, por lo que el incremento de la
tasación fiscal resulta claramente desproporcionada habida cuenta además de que tanto respecto
del inmueble referido en sí mismo como del área general en que se emplaza el mismo, no ha
habido cambio sustancial o menor alguno que implique un aumento en su valoración, no
existiendo a su juicio justificación posible alguna, ni factores incidentes relevantes, fuera de la
inflación, para efectuar un reavalúo de un 25,604 % sobre su valoración previa.
Por otro lado, asegura que el referido inmueble rol 2993-8 fue incluido en el Área Homogénea
HAB-042 de la comuna de Vitacura, a la que se asigna un rango de superficie predial de 300 a
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2500 metros cuadrados, con un valor unitario de terreno de $ 275.353 por metro cuadrado, y
respecto de la cual el Servicio indica que corresponde a inmuebles cuya destinación principal es
habitacional, con categoría constructiva alta y densificación baja.
Sin embargo, señala que existen en la misma comuna las áreas homogéneas HAB-043, HAB-044
y HAB-069, todas colindantes con el área HAB-042 y, al igual que ésta, con destinación principal
habitacional, con categoría constructiva alta y densificación baja. La primera comprende
superficies entre 1.200 a 5.500 metros cuadrados, con valor unitario de $88.798 por metro
cuadrado. La segunda comprende superficies entre 1.000 y 3.100 metros cuadrados con un valor
unitario de $151.036 por metro cuadrado, La tercera y última comprende terrenos entre 720 y
6.500 metros cuadrados, con un valor unitario de $106.557. Así, afirma que de lo recién
constatado surge la interrogante sobre la justificación por la notable diferencia entre el valor
unitario del área HAB-042 y las otras tres mencionadas, en circunstancias de que éstas agrupan
inmuebles con la misma destinación, que tienen cabidas más extensas y con densificación incluso
menor a la del área HAB-042 y, sin embargo, sus valores unitarios son sensiblemente inferiores.
La única posible diferencia que se vislumbra es la topografía irregular que exhiben estas áreas
homogéneas, sin embargo, el mismo Servicio de impuestos lnternos señalaría, respecto de las
tres áreas referidas, que ello no incide negativamente en el valor y aprovechamiento del terreno.
A su juicio resulta evidente del análisis anterior que existen errores en la determinación del valor
del inmueble Rol 2993-8, correspondiéndole por tanto una radicalmente diferente, y por cierto
inferior, a la estimada por el Servicio de tasación Impuestos Internos, en atención a sus
cualidades.
II. EL DERECHO.
Asegura que el nuevo avalúo del inmueble referido adolece del vicio reclamable consagrado en
el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es: “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, asi como la superficie de las
diferentes calidades de terreno”.
Señala que el Servicio, para realizar la tasación de los inmuebles, determina áreas homogéneas
en las cuales agrupa propiedades con características similares, y en base a ello fija un valor del
metro cuadrado para dicha área, el cual multiplica por la superficie del terreno y aplica los
coeficientes guía o correctores que procedan según el caso.
Indica que la tasación fiscal reclamada es entonces producto de un análisis técnico que se funda
en un método claramente establecido. Sin embargo, dentro de los parámetros de
discrecionalidad con que cuenta el ente fiscalizador, afirma que existen alternativas que, con la
aplicación del mismo método, le podrían haber llevado a conclusiones completamente distintas,
más ajustadas a los límites constitucionales que rigen el actuar del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que sin perjuicio de que el Servicio cuenta con facultades discrecionales para la
determinación de las áreas homogéneas, y la tasación en general, el ente fiscalizador no es libre
a la hora de establecer la base imponible, pues las facultades que la Iey le otorga están limitadas
por las garantías constitucionales que regulan la materia, en especial, el artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas: “La igual repartición de
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los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley...” y (Inc. 2º) que
“En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos ”.
De este modo, señala que la sola valoración que el ente fiscalizador hace del inmueble referido
(lo que constituye la base imponible del tributo) en una proporción tan superior a la del
incremento del valor real del mismo, y a la de parámetros de reajuste como es el índice de precios
al consumidor, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente,
afectando con ello y con la consecuente determinación del impuesto territorial a pagar, en
esencia e! derecho de dominio de mi representada sobre el predio, todo ello por aplicación de
los artículos 19 N° 24 incisos 1º y 3º y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que
obliga a rectificar este error por la vía judicial.
En otras palabras, a su juicio puede concluirse que existió una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, aplicadas por el Servicio de Impuestos lnternos al inmueble rol 2993-8 de la comuna
de Vitacura, toda vez que, como consecuencia de su implementación, se arribó a una conclusión
alejada de la realidad económica. Hace presente que siempre, cualquiera sea el método escogido
por el ente fiscalizador para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse
fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la
finalidad de validar el método. De este modo, señala que, al existir inconsistencias entre los
valores de mercado y el avalúo fiscal de la propiedad referida, resulta necesario proceder a la
corrección de este error por la vía judicial. Asegura que así lo ha señalado además la
jurisprudencia tributaria y aduanera, ejemplarmente en sentencia RIT AB-12-00036-2013, RUC
13-9-0000593-2, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que recoge además
las consideraciones constitucionales antes indicadas.
Señala que en relación al área homogénea HAB-042, la determinación de los deslindes de las
áreas homogéneas o la creación de éstas es un acto discrecional de la Administración, sometido
a la Constitución Política de la República y a la Ley y, en consecuencia, revisable por los Tribunales
a través de la causal del articulo 149 N° 2 del Código Tributario. Indica que, conforme a lo señalado
precedentemente en las consideraciones de hecho, es evidente que las diferencias entre el área
homogénea HAB-042 y las colindantes resultan incorrectas, irracionales e Injustificadas, y acarrea
un resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación de su avalúo y del
impuesto territorial a pagar. Afirma que la errónea determinación de las áreas homogéneas, sus
cualidades y valoración, en perjuicio de la propiedad de la reclamante en este caso, configura
claramente la causal del artículo 149 número 2 del Código Tributario.
Finalmente, hace presente el principio de no confiscatoriedad tributaria, citando jurisprudencia
al respecto.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Tener por interpuesto el reclamo en contra del re-avalúo o nuevo avalúo practicado conforme a
la resolución exenta N°28 del Servicio de Impuestos Internos para el inmueble de dominio de la
reclamante ubicado en calle Antumalal número 6561, rol de avalúo N° 2993-8 de la comuna de
Vitacura y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto dicho nuevo avalúo y disponiendo una
rebaja sustancial al mismo, necesariamente inferior al determinado por el Servicio de Impuestos
Internos.
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CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
2.- Que a folio 39 comparece Paola González Quezada, Rut N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos
149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado del reclamo deducido en contra
del nuevo avalúo fiscal del inmueble ubicado en calle Antumalal N° 6561, comuna de Vitacura,
identificado con el Rol de Avalúo N" 2993-8, determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas, por las
consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
Señala que el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes que cita para tal efecto.
Agrega que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.650, a contar del 1º de enero de 2018 el
Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus
respectivas especificaciones técnicas.
Indica que en cumplimiento con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 ya
descrito, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución Ex. SII N" 128 de fecha 29 de
diciembre de 2017. Con posterioridad a la dictación de la Resolución se advirtió la necesidad de
efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la que tenían
por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y
aplicación.
Expresa que para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de
reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1º de enero de 2018,
se hizo necesario refundirlas y complementarias en un único instrumento, y es por esta razón que
mediante Resolución Ex. N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018 se refunde y complementa
Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N°
16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30 de enero de
2018, que fija valores de montos de avalúo exentos, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de
enero de 2018.
Señala que el Anexo N° 1 de la Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018 indica los planos de precio
de terrenos. Para cada comuna existe uno o más planos de precios de terreno que conforman
este Anexo- que muestran su sectorización en Áreas Homogéneas, lo cuales están disponibles
para su consulta en la página web del Servicio, www.sii.cl, conteniendo los valores de los terrenos
determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su
caso por los Coeficientes Guía y/o Coeficientes Correctores, existiendo para cada Área
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Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas
en la determinación de su valor, el valor del m2 de terreno y su superficie.
Explica que el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018 señala el modo en que se
realizó la tasación de los terrenos, indicando que los valores de los terrenos determinados para
cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país pueden ajustarse en su caso por los
Coeficientes Guía y que también pueden ser ajustados por un Coeficiente Corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el
Área Homogénea en que se emplazan.
Añade que el Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018 indica la forma en que se
determina la tasación de construcciones, tomando en consideración para ello la clasificación de
las construcciones (clase y calidad), sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial, estableciendo el Anexo
N° 5 de la Resolución ya citada, las Tablas de Valores Unitarios de Construcción.
Agrega que respecto a la clasificación de las construcciones, establece el Anexo N° 3 de la
Resolución citada en el párrafo precedente, que éstas se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y
calidad, en el siguiente sentido:
• Tipo Constructivo Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones, obras civiles, obras
complementarias, construcciones tradicionales).
• Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera, adobe,
perfiles metálicos, elementos prefabricados).
• Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las
edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en base a la
aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en las guías técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque
algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una
construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto
de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La construcción se clasifica en calidad
superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo a la suma de características que posea. Indica
que se aplicarán factores de ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación,
por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales.
Afirma que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se
procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N° 2993-8 ubicada en calle
Antumalal N° 6561, sector Santa Maria de Manquehue, comuna de Vitacura, cuyo nuevo avalúo
fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A.- APLICACIÕN DE LA RES. EX. N° 28 DE FECHA 09/03/2018 AL PREDIO ROL DE AVALÚO FISCAL
2993-8, DE LA COMUNA DE VITACURA.
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Explica que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HAB042, zona en que el Servicio
determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017, tenía un valor fiscal de $275.353. En principio, el
valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de un Área Homogénea se determina
multiplicando el número de metros cuadrados del mismo por el valor del metro cuadrado
determinado por el Servicio para esa Área Homogénea, sea respecto de su superficie o de sus
construcciones. El resultado, que constituye la base imponible del Impuesto Territorial, puede
aminorarse o rebajarse por la aplicación del “Coeficiente Guía” y del “Coeficiente Corrector de
Terreno”, en los casos que sea aplicable, de conformidad a la Resolución Exenta N° 28 de fecha
09/03/2018. Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se encuentran
disponibles para su consulta en la página web de este Servicio.
Indica que tal como expresa el Anexo N” 2 de la Resolución Exenta N° 28 de 09/03/2018, para la
tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del terreno asignado al
Área Homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el Área Homogénea), los metros
cuadrados del bien gravado, el Coeficiente Guía del terreno (que captura las diferencias de valor
de un terreno dentro del Área Homogénea) y el Coeficiente Corrector de terreno (que considera
características específicas y particulares del terreno, que disminuyen su valor respecto del Área
Homogénea en el que se emplaza, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del citado Anexo
N° 2). Los cuatro elementos anteriores, indica que se multiplican y arrojan como resultado el
avalúo del terreno. En caso de existir un Coeficiente Corrector, éste resulta de la multiplicación
del “factor de ajuste de superficie”, factor “relación frente-fondo", factor "altura" y un grupo de
factores denominados "casos excepcionales".
EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO SE HA EFECTUADO CON
SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y
OBJETIVOS.
Señala que el proceso de reavalúo concluido el presente año es la culminación de una serie de
etapas dirigidas a materializar avaluaciones cimentadas sobre la base de criterios técnicos,
objetivos y legales, los cuales se apoyan en herramientas estadísticas, habida cuenta de la
envergadura que implica el propio proceso.
En el marco del proceso expuesto, y conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 4º de la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, afirma que cada comuna del país fue sectorizada en Áreas
Homogéneas (A.H.), que corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras, siendo cada área Homogénea
una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente
variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior.
Así, en la determinación del avalúo del inmueble de autos, el Servicio, autorizado legalmente para
ello, ha efectuado una tasación del bien raíz de la contribuyente, aplicando los criterios técnicos
contenidos en la Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018. En efecto, el proceso determinación del
valor base del terreno fue realizado tomando en consideración lo siguiente:
1.- Para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas (A.H.), el Servicio contó con la
información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e
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inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente depurados a través de un
procesamiento centralizado.
Señala que en relación a la información contenida en el Formulario 2890, es obligación de los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen
en el Registro de Propiedad citando los artículos 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
y 76 del Código Tributario para ello.
Por lo tanto, afirma que la información contenida en los referidos Formularios 2890 de
“Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” es una información seria y
fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de Ministros de Fe en relación
a las funciones que desempeñan, razón por la cual este Servicio no puede sino considerar la
referida información para efectuar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces.
Asegura que en la especie, para la determinación del valor base de suelo para el Área Homogénea
HAB042, el Servicio se basó en el análisis de los valores de trasferencias obtenidos de los
Formularios 2890 de los años 2014 al 2017. En razón de lo anterior, se habría obtenido una
mediana de valor comercial para dicha Área Homogénea equivalente a la suma de $275.353,
monto calculado al 01.07.2017. La referida Área Homogénea se encuentra ubicada en un sector
urbano de la comuna de Vitacura, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo, con un rango de superficie predial entre
300 y 2500 m2 y un valor fiscal aprox. de 10,35 UF/m2 de terreno. Se han revisado muestras
comerciales, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces desde el año 2014 a 2018 en la misma
Área Homogénea HAB042, resultando un valor comercial de 19 UF/m2 de terreno.
Hace presente que el proceso avalúo no se ve limitado a la configuración de Áreas Homogéneas
mediante el análisis de muestras de características similares, puesto que, con la finalidad de
incorporar las particularidades de los inmuebles, por ejemplo, para el caso de las construcciones,
se consideran especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación, conforme lo expuesto de forma detallada en el Anexo N° 3 de la
Resolución N° 28 de 09/03/2018. Asimismo, pero en lo que se refiere a las particularidades del
terreno, se expone en el Anexo N° 2 de la misma Resolución que ”Cuando un determinado
inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de
terreno establecido paro el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del volar unitario de Terreno fijado para esto en los planos de
precios comunales, no se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes
que se encuentran señalados en el Anexo N°1 aprobado por la misma resolución que aprueba el
presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno
según la situación particular que lo afecta."
En el caso del inmueble de autos, explica que en lo que dice relación con el avalúo del terreno,
éste fue determinado en el monto ascendente a $572.102.902, que corresponde al valor del
metro cuadrado de terreno del área Homogénea HAB042, multiplicado por la superficie del
inmueble de la contribuyente, ascendente a 1.000 metros cuadrados, no correspondiendo la
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aplicación de ningún Coeficiente Guía, Corrector o Excepcional, por no darse los presupuestos
establecidos en la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018, razón por la cual la tasación
determinada por el Servicio se encuentra correcta.
En cuanto al avalúo de las construcciones, respecto de las Líneas de construcción, hace presente
lo siguiente:
Línea 1: corresponde a una construcción de 197 m2 que data del año 1983, que constituye la
construcción principal del inmueble, clasificada en Clase “C" (Albañilería), con destino
habitacional, de calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente de ajuste
de 0,72 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo
dispuesto en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018.
Línea 2: corresponde a una construcción de 8 m2, clasificada en Clase “P" (pavimento), respecto
de la cual no se aplicó un Coeficiente de ajuste
Línea 3 y 4: corresponden a dos construcciones la primera de 242 m2 y la segunda de 50 m2,
ambas con destino habitacional, clasificada en Clase “B” (Hormigón Armado), con calidad media
superior, respecto de las cuales se aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,952 en atención a la Edad
de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N°
28 de fecha 09.03.2018. Cabe indicar que respecto de la construcción asignada con línea 3
mantiene una condición especial respecto del cual se aplicó adicionalmente un coeficiente
corrector de 0.70.
Línea 5: corresponde a una construcción de 48 m2, clasificada en Clase “W” (piscina), respecto
de la cual no se aplicó un Coeficiente de ajuste, por no contemplarlo así la Resolución N° 28 de
fecha 09.03.2018
En virtud de lo expuesto, afirma que resulta claro que el proceso de reavalúo del inmueble de la
contribuyente fue llevado a cabo por el Servicio con sujeción a la normativa legal y administrativa,
especialmente en lo que dice relación con los criterios técnicos establecidos en la Resolución N°28
de fecha 09.03.2018, por lo que no resulta procedente acceder al requerimiento de la reclamante,
en cuanto a dejar sin efecto la tasación efectuada al inmueble Rol de Avalúo N° 2993 -8 de la
comuna de Vitacura, en el marco del reavalúo de los bienes raíces de la 2º Serie del año 2018.
DETERMINACIÓN DEL VALOR BASE DEL TERRENO.
Afirma que para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas (A.H.), el Servicio contó con
la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de “Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces” y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e
instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente depurados a través de un
procesamiento centralizado, correspondiendo a un proceso de determinación aplicable respecto
de las diversas áreas homogéneas, no correspondiendo bajo ningún punto de vista la aplicación
del índice de precios al consumidor para la determinación del avaluó de las propiedades.
En relación a la información contenida en el Formulario 2890, aseguraes obligación de los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, informar al Servicio respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen
en el Registro de Propiedad, citando para tal efecto lo dispuesto en el número 1) del artículo 16
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
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Por lo tanto, indica que la información contenida en los referidos Formularios 2890 de
“Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces” es una información seria y
fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de Ministro de Fe en relación a
las funciones que despeñan, razón por la cual el Servicio no puede sino considerar la referida
información para efectuar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces.
En la especie, para la determinación del valor base de suelo para el Área Homogénea HAB042, se
habrían tomado muestras comerciales inscritas en el CBRS entre los años 2014 al 2018, de
similares características, en cuanto a su ubicación, misma área homogénea y similar superficie de
terreno respecto a la propiedad en estudio. Dado que su categoría constructiva es alta y su nivel
de densificación es bajo, con un rango de superficie predial entre 300 y 2500 m2 y un valor fiscal
aprox. de 10,35 UF/m2 de terreno. Se han revisado muestras comerciales, inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces desde el año 2014 a 2018 en la misma Área Homogénea HAB042,
resultando un valor comercial de 19 UF/m2 de terreno.
Por otra parte, indica que el contribuyente afirma que el avalúo fiscal de la propiedad establecido
en el Reavalúo 2018, representa un incremento de un 25,604% respecto al avalúo existente al 2º
semestre de 2017, lo que resulta excesivo e injusto, indica que el Área Homogénea donde se
emplaza el predio (HAB042) es colindante con otras áreas homogéneas (HAB043; HAB044 y
HAB069) que tienen el mismo destino y categoría constructiva.
Respecto a este punto debemos señala que el Área Homogénea HAB042 donde se emplaza el
inmueble no es en caso alguno comparable con las áreas homogéneas colindantes que menciona
el reclamante de autos, puesto que, éstas presentan distinta topografía de terreno (irregular) y
restricciones (área de resguardo aeródromo y afectación a utilidad pública).
Señala que de acuerdo a la Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09.03.2018, Pto. 2.3 “Coeficiente
Corrector Excepcional (CE)”: Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto
de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la
cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar
un coeficiente corrector excepcional.”
Afirma que según la información revisada en el Servicio, la información contenida en los
Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), vigentes para el territorio comunal e intercomunal
se establece que la propiedad no presenta restricciones que señalan áreas de riesgo, de
protección, afectas a bien nacional de uso público o similares provenientes de organismos
gubernamentales.
Agrega que analizada la información de la Res. Ex. SII N° 28 de fecha 09-03-2018, la propiedad no
presenta minusvalías vigentes consideradas en la normativa.
Hace pque el proceso avalúo no se ve limitado a la configuración de Áreas Homogéneas, mediante
el análisis de muestras de características similares, puesto que, con la finalidad de incorporar las
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particularidades de los inmuebles, por ejemplo, para el caso de las construcciones se consideran
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación. Conforme lo expuesto de forma detallada en el anexo N°3 de la Resolución N° 28 de
2018.
Señala que en lo que se refiere a las particularidades del terreno, se expone en el anexo N° 2 de
la misma resolución que “Cuando un determinado inmueble presenta características que le
generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea
en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área
Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de
terreno fijado para esta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente
guía aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N°1 aprobado
por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente
corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.”
A la luz de lo expuesto, asegura que resultaría claro que el proceso de reavalúo general llevado a
cabo por el Servicio, se conduce con sujeción a la normativa legal y administrativa, como criterios
técnicos y objetivos.
EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 N° 22, 24 Y 26 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Afirma que ante la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el
contribuyente respecto del artículo 19 N° 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República,
en cuanto a que el Servicio de Impuestos lnternos no tiene libertad para establecer la base
imponible, pues las facultades están limitadas a las garantías fundamentales, señala que es
precisamente la Ley sobre Impuesto Territorial la que faculta a esta entidad fiscal al Reavalúo de
los bienes raíces cada 4 años estableciendo procedimientos claros y amparados en un marco
regulatorio que no ampara arbitrariedades.
Asegura que si el contribuyente entiende que se encuentra vulnerado en alguno de sus derechos
constitucionales o derechos como contribuyente, no es este el procedimiento para reclamar de
dicha vulneración, sino que el procedimiento establecido en el artículo 155 y siguientes del
Código tributario o en su defecto el Recurso de Protección.
CAUSALES LEGALES PARA RECLAMAR.
Respecto a las causales se refiere al artículo 149 del Código Tributario. En este sentido se señala
que a partir del claro carácter taxativo de las causales establecidas en el artículo citado, es posible
colegir:
1.- Atendido que las causales de impugnación deberán sostenerse en alegaciones de hecho
precisas efectuadas por parte la reclamante, será sobre esta última respecto de quien recaerá la
carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en materia de
prueba.
2.- Las apreciaciones expresadas por la reclamante en torno a la valoración de los terrenos
residenciales, carecen de fuerza impugnatoria para efectos del procedimiento de marras, y sólo
corresponden a opiniones sin trascendencia en la determinación de los hechos sustanciales,
pertinentes, y controvertidos.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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Tener por evacuado el traslado al reclamo interpuesto con fecha 07 de enero 2019, por
INVERSIONES PORTOFINO LIMITADA, RUT N° 76.785.806-K, en contra del reavalúo efectuado por
este Servicio al inmueble ubicado en calle Antumalal N° 6561, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo
N° 2993-8, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo
determinado por esta Administración al inmueble de autos fue fijado conforme a derecho,
respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el
procedimiento de reavalúo de bienes raíces del ano 2018, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 y siguientes consta escrito de reclamo de fecha 13 de diciembre de 2018.
A folio 39 consta escrito del Servicio mediante el cual evacúa el traslado del reclamo de fecha 30
de enero de 2019.
A folio 51 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló
con fecha 10 de abril de 2019.
A folio 52 consta resolución que recibe la causa a prueba de fecha 10 de abril de 2019 modificada
por resolución del Tribunal de Alzada respectivo de fecha 12 de mayo de 2022 según consta a
folio 79.
A folio 72-73 del expediente electrónico, consta observaciones a la prueba de la reclamante.
A folio 80 mediante resolución de fecha 17 de enero de 2023, se abre un término especial para
recibir la causa a prueba, según el punto fijado por el tribunal de alzada.
A folio 83 con fecha 26 de julio de 2024 se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE.
PRIMERO: Que a folio uno y siguientes comparece Fernando Joaquín Plaza Raddatz en
representación de la sociedad Inversiones Portofino Limitada, R.U.T N° 76.785.806-K, ambos
domiciliados en Raúl Labbé número 12.613, oficina 501, comuna de Lo Barnechea, quien
encontrándose dentro de plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo especial de avalúo de bienes raíces fundado en la causal N°2
del artículo 149 del Código Tributario, en contra del reavalúo efectuado en base a la Resolución
Exenta N° 28 del Servicio de Impuestos Internos, que refunde y complementa las resoluciones
exentas N° 126 de 29 de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, para el Inmueble de
dominio de la reclamante, ubicado en calle Antumalal N°6561, Rol de avalúo N° 2993-8, comuna
de Vitacura, solicitando se deje sin efecto y en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al
avalúo otorgado al terreno, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados
en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a folio 39 y siguientes del expediente
electrónico evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto solicitando
el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, el Tribunal Especial de Alzada II Serie No Agrícola de Santiago mediante sentencia
dictada con fecha 12 de mayo de 2022 en causa ROL TEA N°2-2021 sustituye el punto de prueba
fijado por el Tribunal estableciendo el siguiente punto, abriéndose un término probatorio especial
de 8 días:
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“Existencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación que gravaron al inmueble
ubicado en calle Antumalal número 6561, Rol 2993-8, comuna de Vitacura, durante el
proceso de revalúo de bienes no agrícolas del año 2018.”
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos rolantes en las siguientes
fojas:
1.- A fojas 11 y 25 y siguientes, Copia de ficha de las áreas homogéneas HAB-043, HAB-
044, HAB-069 y HAB- 042 de la comuna de Vitacura, de la dirección web del Servicio de Impuestos
Internos. .
2.- A fojas 15 y 23 Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2993-8 de la comuna de
Vitacura, correspondiente al segundo semestre del año 2018.
3.- A fojas 16 Certificado de Avalúo Fiscal de Períodos Anteriores (trámites de posesión
efectivo) del inmueble rol 2993-8 de la comuna de Vitacura, correspondiente al segundo semestre
del año 2017.
4.- A fojas 24 y 28 Copia de planilla del Servicio de Impuestos Internos, de la dirección
web , que
indica las fechas de finalización de exhibición de roles de avalúo en 1as Municipalidades de ïa
Región Metropolitana, en el sentido que la fecha de exhibición del roL de avalúo en la comuna de
Vitacura concluyó eł 04 de mayo de 2018,
5.- A fojas 27 Plano de precios de terrenos de la comuna de Vitacura de la dirección web
del Servicio de Impuestos Internos
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó junto a su escrito de contestación rolante a fojas 46 el documento
denominado “Líneas de Predio", en el que constan los ajustes efectuados al inmueble Rol de
Avalúo 2993-8 de la comuna de Vitacura.
Durante el término probatorio ordinario presentó como medio de prueba en fojas 63 el
documento denominado “Informe Técnico N° 52 de fecha 15 de enero de 2019 emitido por la
Fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluciones de la Dirección Regional Santiago
Oriente doña María Angélica Reyes Cornejo, respecto de inmueble Rol de Avalúo N° 2993 -8 de la
comuna de Vitacura”, que no fue objetado por la parte contraria.
SEXTO: Que, durante el término probatorio especial respecto del nuevo punto de prueba fijado
por el Tribunal de Alzada que se indica en el Considerando Tercero del presente fallo, cabe precisar
que ambas partes no presentaron ningún medio de prueba para acreditar sus pretensiones.
SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe
tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la
obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las
probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación,
como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los
medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión
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acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose
circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N°
7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de
esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto
para producir fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley”.
OCTAVO: Que, previo al análisis de los documentos acompañados por las partes, cabe hacer
presente que de la redacción del nuevo punto de prueba fijado por el Tribunal Especial de Alzada
que se indica en el considerando Tercero del presente fallo, se desprende que corresponde al
contribuyente la carga de probar bajo este procedimiento de avalúos sus alegaciones de su
reclamo, lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario al señalar que
es el contribuyente quien tiene la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad y
otros medios de prueba que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del impuesto.
NOVENO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las
alegaciones de la reclamante y del ente fiscalizador respecto del avalúo fiscal del inmueble ya
aludido, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso,
emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
DÉCIMO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que, la cuestión controvertida versa en dilucidar si existió un error en la aplicación de
las tablas de clasificación que gravaron al inmueble ubicado en calle Antumalal N°6561, Rol 2993-
8, comuna de Vitacura, durante el proceso de revalúo de bienes no agrícolas del año 2018 .
UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el impuesto territorial es aquel tributo que
se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, la cual
clasifica los bienes raíces y determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece
fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Por su parte,
el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual,
el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones.
DUODÉCIMO: Que, el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone
que “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien”.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia de avalúo en análisis, es dable señalar que se aplica la
Resolución Exenta N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos que fija las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1 de enero de 2018. Dicha resolución, además, fija valores
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de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el fondo del reclamo, en síntesis la reclamante fundamenta su
reclamo alegando que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación aplicadas por
el Servicio de Impuestos lnternos al inmueble Rol 2993-8 de la comuna de Vitacura materia de
autos, ya que como consecuencia de su implementación se arribó a una conclusión alejada de la
realidad económica, sin explicar cuál es el error específico en la aplicación de la tabla de
clasificación que grava dicho inmueble y tampoco explica de qué manera ese error incide en
aumento del valor del avalúo fiscal, sino más bien de la lectura de su reclamo se observa que
reclama de aspectos generales sobre el valor de los inmuebles y hace un análisis de la situación
económica que incidiría en el incremento del valor del avalúo de su propiedad, pero como se
precisó anteriormente, no profundiza en los puntos antes mencionados que son esenciales para
resolver el conflicto jurídico.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en sustento de sus
alegaciones acompaña en fojas 63 y siguientes el Informe Técnico N°52 que señala respecto a lo
argumentado por el reclamante en el sentido que el Área Homogénea donde se emplaza el predio
en cuestión es colindante con otras áreas homogéneas cuyo valor uf/m2 de terreno es
significativamente inferior, dicho informe indica que el área homogénea HAB042, no es
comparable con las áreas que menciona, “las cuales presentan distinta topografía de terreno,
(irregular) y restricciones (área de resguardo aeródromo y afectación a utilidad pública).”
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, dicho informe antes citado indica además que “Se han revisado
muestras comerciales, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces desde el año 2014 a 2018 en
la misma Área Homogénea HAB042, resultando un valor comercial de 19UF/m2 de terreno.”, es
decir, un valor inferior a 10,35 UF/m2 que es el fijado para el inmueble materia del reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, complementando el análisis de la materia de fondo, cabe señalar que la
Resolución Exenta N°28 de 2018, en su Anexo N°2, en el punto 2.3, indica lo siguiente:
“2.3 COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL (CE):
Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor,
producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se
encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área
Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se deberá aplicar un coeficiente corrector excepcional…”
DÉCIMO OCTAVO Que, así las cosas, de acuerdo al punto de prueba fijado por el respectivo
Tribunal de Alzada, y de acuerdo con la Resolución Exenta mencionada en el considerando
anterior, correspondía a la reclamante demostrar el error o la condición de menor valor del
inmueble materia del reclamo y de explicar de qué manera ese error incide en el aumento del
valor del avalúo fiscal, cuestión que a juicio de este Tribunal no ocurrió durante el término
probatorio, considerando por otro lado que las “Fichas de Área homogéneas” aportadas por el
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Organismo Fiscal, indican que efectivamente poseen otras restricciones, como estar afecto a
utilidad pública, quebradas, zona de riesgo.
En efecto, cabe señalar que ante la falta de medios de prueba que debía presentar el reclamante,
cabe precisar que el Informe Técnico N°52 rolante a fojas 63 de autos que no fue objetado por la
reclamante, a juicio de este Sentenciador cumple el estándar probatorio para acoger las
alegaciones del Servicio , atendido que explica detalladamente las circunstancias que se
consideraron para la determinación del valor del avalúo fiscal del inmueble en estudio
considerando las muestras de inmuebles similares, lo que a juicio de este Sentenciador se
encuentran probadas las alegaciones del Organismo Fiscal y en consecuencia el presente reclamo
debe ser rechazado.
DÉCIMO NOVENO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, este
Sentenciador estima del caso en rechazar el presente reclamo tributario debido a la falta de
medios de prueba que no presentó durante el término probatorio la reclamante sumado a que
no precisa dónde se origina error que se alega y de qué manera ese error incide en el aumento
del valor del avalúo fiscal, circunstancias esenciales para probar sus alegaciones, y en
consecuencia se arriba a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el
que resto de las alegaciones y antecedentes no alterna en nada lo ya resuelto.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 2, 59, 63, 60, 132, 148, 149, 150 y 200 del Código Tributario, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y
las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de fojas 1 y siguientes interpuesto por el abogado don FERNANDO
JOAQUÍN PLAZA RADDATZ en representación de la sociedad contribuyente INVERSIONES
PORTOFINO LIMITADA, R.U.T N° 76.785.806-K, en contra del reavalúo o nuevo avalúo, efectuado
para el Inmueble ubicado en calle Antumalal número 6561, comuna de Vitacura, rol de avalúo N°
2993-8.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal de conformidad a lo
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establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registrada por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-07-31T14:40:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.