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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00002-2019 · 19 de mayo de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00002-2019
RUC
19-9-0000021-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “IRARRÁZAVAL MACKENNA con XV DRM STGO ORIENTE SII” RIT: AB-15-00002-2019 RUC: 19-9-0000021-1 Cuantía Neta UTM INDETERMINADA Multa UTM INDETERMINADA Reajuste UTM INDETERMINADA Intereses UTM INDETERMINADA Cuantía Bruta UTM INDETERMINADA Santiago diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 08 de enero de 2019, comparece don DOMINGO IRARRÁZAVAL MACKENNA, en primer lugar, hace presente en relación a la avaluación que el Servicio de Impuestos Internos hizo del TERRENO con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022, en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2018, que fue posteriormente confirmada por la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del 2018, que fue notif icada a la reclamante por carta entregada en su oficina con fecha 31 de octubre del 2018, y que en definitiva determinó un alza en el avalúo del TERRENO de un 187,014%, respecto del monto del avalúo del mismo terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017, señala: Hace presente que exactamente las mismas materias objeto del presente reclamo, ya fueron resueltas por Sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario con fecha 14 de octubre del 2009 en causa Rol 14.775-07, la que se encuentra ejecutoriada, cuyos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 2 términos no han sido cumplidos por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso general de Reavalúo 2018. Indica que la Sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario, fundándose exactamente en las mismas características físicas adversas que tiene actualmente este TERRENO, y en las mismas condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que disminuyen su valor que tiene actualmente este TERRENO, que son precisamente las mismas características y condiciones objeto de la presente Reclamación, resolvió aplicar a este TERRENO en particular el coeficiente corrector excepcional de 0,40. Se refiere a las materias que fueron objeto de sentencia ejecutoriada y que son las mismas del presente reclamo: 1.- En atención a que en el proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2006, el Servicio de Impuestos Internos al avaluar este TERRENO no tomó en consideración ninguna de las excepcionales y particulares características físicas de este TERRENO, así como tampoco ninguna de las particulares condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que disminuyen sustancialmente su valor, el contribuyente con fecha 31 de marzo de 2006 dedujo ante el Servicio de Impuestos Internos una reposición administrativa en contra de la valorización del TERRENO que había efectuado el SII en el proceso general de reavalúo 2006, con el objeto de que el SII tomando realmente en cuenta en la avaluación del TERRENO las características físicas adversas de l TERRENO, así como condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor, procediese a rebajar el avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo un coeficiente corrector de 0,20. Luego, el SII, por medio de la Res. Ex. N°6719 del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII de fecha 30 de julio del 2007, resolvió ACOGER PARCIALMENTE LA REPOSICIÓN DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE, CORRIGIENDO EL COEFICIENTE DE ESTE TERRENO A 0,50, por ajuste de valor zona. (Superficie mayor a sitio normal y otros). 2.- Hace presente que a través de la Res. Ex. N°6719 referida, fue el propio Servicio de Impuestos Internos, quien rectif ica la avaluación que había efectuado el SII al TERRENO en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2006, CORRIGIENDO EL COEFICIENTE CORRECTOR DE ESTE TERRENO A 0,50, por ajuste de valor zona, (Superficie mayor a sitio y otros), reconociendo el SII de esta manera al menos parcialmente las excepcionales, atípicas y particulares condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 3 3.- Luego, el contribuyente dedujo reclamo tributario luego de lo resuelto en la Res. Ex. N°6719, solicitando se rebaje el avalúo del terreno, aplicando el valor base del mismo el coeficiente corrector de 0,20. 4.- El Tribunal Tributario, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, resolvió APLICAR A ESTE TERRENO EN PARTICULAR EL COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL DE 0,40: “considerando como FUNDAMENTO para su aplicación las características físicas del predio, así como las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial, y que han sido suficientemente descritas por el contribuyente”. 5.- Afirma que las condiciones que alega en el juicio señalado anteriormente, son las mismas características físicas adversas y las mismas condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor que posee ACTUALMENTE EL TERRENO, y son también las alegadas en el presente reclamo tributario y que ya fueron conocidas, analizadas, ponderadas, juzgadas y finalmente resueltas por la aludida SENTENCIA ejecutoriada pronunciada por el TRIBUNAL TRIBUTARIO, de manera que en el proceso general de reavalúo 2018 el SII debió haberse ajustado al efecto a lo resuelto y fallado sobre el particular por el Tribunal Tributario, sin embargo, no lo hizo. 6.- Cita y transcribe considerandos de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario individualizada anteriormente. En el primer Otrosí, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, deduce reclamación en contra del Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la Resolución Ex. SII N°28 de 9 de marzo del 2018 del Servicio de Impuestos Internos, que refunda y complementa Resoluciones que fijan valores de terrenos y construcciones para proceso general de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2018, que fuese posteriormente confirmada por la Resolución EX N°3775 del SII de fecha 24 de octubre de 2018, que determinaron la excesiva, injusta y errada avaluación del TERRENO que hizo el SII del inmueble con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022, que en definitiva significó UN ALZA EN EL AVALÚO DEL TERRENO DE UN 187,014% respecto del monto del avalúo del mismo terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017, lo que significa el pago de un elevadísimo e injusto Impuesto Territorial que resulta muy difícil de pagar para el contribuyente, de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y derecho en que se funda y que se indican a continuación: 1.- Este TERRENO en particular, cuya excesiva e injustif icada tasación es objeto de la presente Reclamación, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL CERRO DENOMINADO “EL ZORRO”, se encuentra ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, comuna de Lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 4 Barnechea, Rol de avalúo 03793-022; tiene un frente de 31 metros y un fondo de 14 metros; y corresponde al sitio 2-A de la manzana G del Plano L 653-A del Loteo Los Nogales de La Dehesa VII. 2.- Destaca que ese TERRENO en particular tiene excepcional y atípica condición topográfica de PENDIENTE, ya que más de un 50% del total de la superficie de este TERRENO tiene una PENDIENTE ABRUPTA, lo que implica una topografía que impide aprovechar más del 50% de la superficie total del TERRENO. Lo anterior, fue derivado, comprobado y constatado por el propio SII, como consta en el párrafo final de la letra a) del numeral 4 del ORD. DAV 15.00 N°52 del propio SII de fecha 10 de marzo del 2015. Indica que este TERRENO en particular tiene una superficie total aproximada de 2894 m2, la que por su excepcional y negativa condición topográfica se encuentra distribuido de la siguiente forma: (i)Únicamente un 34,56% de la superficie total de este TERRENO es relativamente PLANA, lo que equivale a 1893.83 m2. Lo anterior aparece claramente expresado por el propio Servicio de Impuestos Internos en el primer párrafo de la letra a) del numeral 4 del Ord N°52. La situación anterior fue recogida también por el SII en el Informe técnico N°240 evacuado por orden del Tribunal Tributario como medida para mejor resolver en el juicio ya aludido, así como también en la Sentencia dictada por el Tribunal Tributario ya indiv idualizada. Agrega que, atendida la excepcional y negativa condición topográfica de este TERRENO en particular, toda la superficie abrupta de este TERRENO en particular, conformada por más del 50% de su superficie total, por no prestar ninguna utilidad y ser inaprovechable por tratarse de un cerro inaccesible, se encuentra físicamente separada del resto del TERRENO por una alta reja de fierro. 3.- Este TERRENO en particular tiene también condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan muy significativamente su valor comercial, ya que a pocos metros del deslinde Nororiente del TERRENO existe un enorme estanque acumulador de Aguas, antenas de telefonía celular, y enormes rocas erosionadas. En efecto, en la cima del cerro “EL ZORRO”, a pocos metros del deslinde Nororiente de este TERRENO, existe un enorme estanque acumulador de Aguas de hormigón armado de propiedad de la empresa de agua potable “Aguas Cordillera”, en cuya cumbre se encuentran instaladas 4 antenas de telefonía celular, sin perjuicio de las rocas erosionadas que existen poco más arriba del deslinde Nororiente del TERRENO. Lo anterior fue también verificado, constatado, comprobado y reconocido por el TRIBUNAL TRIBUTARIO como consta en la sentencia ejecutoriada ya referida y por el SERVICIO DE IMPUESTOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 5 INTERNOS como consta en el informe N°240 del Servicio de Impuestos Internos, ya aludido. 4.- Reitera que el SII en consideración a las características físicas adversas y condiciones ambientales ya referidas, en el Informe técnico N°240 propuso al tribunal la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0,40. 5.- Reitera lo mismo respecto de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario ya referida. 6.- Agrega que, fue también por las características físicas adversas de este TERRENO en particular referidas de situaciones externas individualizadas anteriormente, que en su origen este TERRENO fue destinado tan solo a EQUIPAMIENTO. En efecto, solo a partir de la Resolución Sección 5° N°150-L.B de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes de fecha 6 de diciembre del 1991 se aprobó modificar el uso del suelo de EQUIPAMIENTO a RESIDENCIAL del sitio 2-A de la Manzana G del plano de loteo L-653- A. 7.- Reitera las mismas condiciones de este Terreno desde su origen ya referidas. 8.- Expresa que, consta del Certif icado de Avalúo Fiscal detallado emitido por el SII respecto de este inmueble ROL N°03793-022 de la comuna de Lo Barnechea, que el AVALÚO DEL TERRENO objeto de la presente Reclamación que rigió hasta el 31 de diciembre del 2017 ascendía a la suma de $213.824.772 9.- Por su parte, y pese a las características y condiciones de este TERRENO ya aludidas, consta del Certif icado de Avalúo Fiscal detallado emitido por el SII respecto de este inmueble ROL N°03793-022 de la comuna de Lo Barnechea, que el AVALÚO DEL TERRENO objeto de la presente Reclamación que empezó a regir a partir del día primero de enero del 2018 asciende a la suma de $613.707.428.- 10.- Por consiguiente, EL AVALÚO DE ESTE TERRENO EN PARTICULAR EN EL PROCESO DE REAVALÚO 2018 SE INCREMENTÓ EN UN 187,014% respecto del monto del avalúo que tenía el mismo TERRENO al 31/12/2017 que ascendía a $213.824.772. 11.- Indica que el ALZA EN EL AVALÚO DEL TERRENO en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2018, se debió única y exclusivamente a que el Servicio de Impuestos Internos en este proceso de reavalúo 2018 no aplico ningún coeficiente corrector a este TERRENO en particular, ni por sus particularidades y privativas características físicas adversas, ni por sus particulares y privativas condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial consistentes básicamente en el estanque acumulador de aguas y en las antenas de telefonía celular aludidas en los numerales 2 y 3 precedentes, como debió haberlo hecho, ya que este TERRENO posee Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 6 hasta la fecha las mismas características físicas adversas y las mismas condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial que sirvieron de FUNDAMENTO AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para proponer al tribunal tributario la aplicación a este TERRENO del coeficiente corrector excepcional de 0,40 y que también sirvieron de FUNDAMENTO a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO para aplicar al TERRENO el coeficiente corrector excepcional de 0,40. 12.- Reitera que la errónea avaluación que hizo el SII se debió a que no consideró ninguna de las circunstancias ya señaladas. 13.- Reprocha la actitud del Servicio frente a la reposición administrativa deducida por el contribuyente. 14.- Afirma que la resolución Ex. SII N°3775 que negó lugar a la reposición no menciona ni se ocupa de las particulares y específicas condiciones físicas adversas del TERRENO, si no que solamente estas características especiales alegadas ya habrían sido reconocidas por el SII al momento de practicarse el avalúo que rige a partir del 01/01/2018, dado que el área homogénea en donde se encuentra emplazado este TERRENO considera dentro de sus condiciones particulares una topografía irregular, como si las condiciones generales correspondientes a un área de topografía irregular, pudiese llegar a recoger las atípicas y excepcional características físicas adversas de este TERRENO en particular. Señala que lo afirmado por el SII como argumento para negar lugar a la reposición en el sentido que las circunstancias alegadas por el contribuyente habrían sido reconocidas al momento de practicarse el reavalúo por el hecho de que el área homogénea en donde se encuentra emplazado el TERRENO considera dentro de sus condiciones par ticulares una topografía irregular, carece de toda base y fundamento, si tan solo se tiene en consideración lo siguiente: 15.1.- En primer lugar, porque este TERRENO en particular NO TIENE simple, ligera y sencillamente una topografía irregular como lo afirma infundadamente el Servicio de Impuestos Internos para negar la reposición, TODA VEZ QUE MÁS DE UN 50% DE LA SUPERFICIE TOTAL DE ESTE TERRENO EN PARTICULAR TIENE PENDIENTE ABRUPTA, LO QUE IMPLICA UNA TOPOGRAFÍA QUE IMPIDE APROVECHAR MÁS DEL 50% DE LA SUPERCICIE TOTAL DE ESTE TERRENO EN PARTICULAR COMO OCURRE CON EL TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACION. Lo anterior aparece constatado y dicho con toda claridad por el propio SII en el párrafo final de la letra a) del numeral 4. Del ORD DAV 15.00 N°52 del SII de 10 de marzo del 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 7 El hecho que el SII no considerase en absoluto las características físicas adversas de este TERRENO en el proceso 2018, está plenamente demostrado por el alza de un 187,014% que experimentó el avalúo de este TERRENO. Afirma que el SII por medio de la Resolución EX. SII N°3775 no se hizo cargo de manera alguna del hecho concreto y específico de que más del 50% de la superficie total de este TERRENO ES ABRUPTA. 15.2.- En segundo término, señala que este TERRENO en particular forma parte integrante del cerro “El Zorro” y si bien tiene una superficie total aproximada de 2894 m2, tal superficie por su excepcional y atípica condición topográfica adversa, se encuentra distribuido de la siguiente forma: (i) Tan solo un 34,56% de la superficie total de este TERRENO es relativamente PLANA, lo que equivale a 1000,17 m2; y (ii) el 65,44% restante de la superficie total de este TERRENO son PENDIENTES, lo que equivale a 1.893.83 m2. Lo anterior aparece constatado en el ORD. DAV 15.00 N°52 del SII. Del hecho de que 65,44% de la superficie total de este TERRENO en particular fueran pendientes del cerro “El Zorro” tampoco se hizo cargo de forma o manera alguna la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 25 de octubre de 2018, que negó lugar a la reposición. 15.3.- En tercer lugar, porque este TERRENO en particular por sus características físicas significativamente adversas, fue clasificado para los efectos de aplicarle el ajuste correspondiente por el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de aquellos considerados como CASOS EXCEPCIONALES, lo que implica un reconocimiento claro, explicito y expreso por parte del SII, en orden a que este TERRENO en particular clasifica como CASO EXCEPCIONAL debido a las características físicas del predio, así como las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial, y que han sido suficientemente descritas por el contribuyente, lo cual es absolutamente irreconciliable, opuesto e incompatible con avaluar este TERRENO en particular de acuerdo a los valores establecidos para el área homogéneas en donde se encuentra emplazado el TERRENO, como hizo de manera sencilla, ligera y carente de todo fundamento el SII. Contrastar numeral 3.4) DEL INFORME TÉCNICO N°420 del SII con el numeral 5° de la Resolución Ex. SII N°3775. Agrega que, la calif icación de caso excepcional de este TERRENO en particular significa que por sus atípicas y excepcionales características físicas adversas, este TERRENO en particular no puede ser avaluado de acuerdo a los valores establecidos para el área homogénea en donde se encuentra emplazado, lo que pone nuevamente en evidencia la absurda e inefectiva tesis planteada por el SII sobre el particular para negar lugar a la reposición del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 8 La resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del año 2018, que negó lugar a la reposición, tampoco se hizo cargo de forma o manera alguna del hecho de que este TERRENO en particular se encuentra clasificado para los afectos de aplicarle por el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el ajuste correspondiente dentro de aquellos terrenos considerados como CASOS EXCEPCIONALES por lo que este TERRENO en particular no puede ser avaluado de acuerdo a los valores establecidos para el área homogénea en donde se encuentra emplazado el TERRENO, como lo afirma el SII. 15.4.- Las particularidades del terreno ya descritas, afirma que han sido reconocidas sistemática, continua e invariablemente por las autoridades tributarias en las resoluciones que a continuación individualiza: (i) La Res. Ex. N°6719 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 30 de julio del 2007 que le aplicó a este TERRENO en particular un coeficiente corrector excepcional de 0,50. (ii) La Sentencia del Tribunal Tributario que le aplicó a este TERRENO en particular un coeficiente corrector excepcional de 0,40. (iii) El Informe técnico N°240 del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual el SII le propuso al Tribunal Tributario que aplicase a este TERRENO en particular coeficiente corrector excepcional de 0,40.y (iv) El Ord N°52 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 10 de marzo del 2015 que le aplicó a este TERRENO en particular un ajuste caso excepcional al avalúo del TERRENO de 0,52 por pendiente, factor que no había sido considerado en el estudio del área homogénea. Estos antecedentes, reitera que no fueron considerados en la resolución que resolvió la reposición del contribuyente. 16.- En conclusión, en lo que a las condiciones físicas particulares adversas de este TERRENO se refiere, el Servicio, no se hizo cargo de forma alguna de los términos concretos y específicos de la reposición administrativa, ni de ninguno de los instrumentos fundantes de la misma, sino que los esquivo aduciendo ligera y erróneamente que la topografía de este TERRENO en particular ya habría sido considerada al momento de practicarse el avalúo a partir del 1° de enero del 2018, lo cual es inefectivo. 17.- Por otra parte, en relación a los argumentos de la resolución para negar lugar a lo solicitado por el contribuyente, en lo que a las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que disminuyen el valor comercial del TERRENO consistente básicamente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular se refiere, el numeral 7 de la Resolución Ex. SII N°3775 aludiendo a estos hechos objetivos que ya se encontraban acreditados ante el propio Servicio de Impuestos Internos y ante el Tribunal Tributario, se permite afirmar que no cabe aplicar ningún coeficiente corrector por estas condiciones ambientales, por cuanto ellas requieren de prueba y no de simples afirmaciones del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 9 Insiste en que dichas condiciones ambientales se encontraban cabal y plenamente acreditados ante el propio SII y ante el Tribunal Tributario, basta acordarse de lo siguiente: 17.1.- Cita y transcribe en relación a las condiciones ambientales, lo resuelto en la sentencia del Tribunal Tributario ya individualizada, en el sentido que dio por probada la existencia de las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas consistente básicamente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular y además cita y transcribe lo resuelto en dicha sentencia. 17.2.- Cita y transcribe en relación a las condiciones ambientales, lo dispuesto por el propio Servicio de Impuestos Internos en el Informe Técnico N°240, ya individual izado. 18.- Reitera que las características físicas particulares adversas de este TERRENO, así como las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial consistentes básicamente en el estanque acumulador de aguas y en las antenas de telefonía celular, son hasta el día de hoy exactamente las mismas características físicas particulares adversas del TERRENO, así como las mismas condiciones ambientales derivadas de situaciones extremas que afectan su valor comercial que s irvieron de fundamento al Tribunal Tributario para aplicar al TERRENO el coeficiente corrector excepcional 0,40 y al Servicio de Impuestos Internos para emitir su Informe Técnico proponiendo la aplicación a este TERRENO el coeficiente corrector excepcional 0,40. 19.- Expone que sería carga del Servicio probar en este juicio que las características físicas adversas y condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor comercial que ya no existen. Concluir lo contrario, importa afirmar que la Sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario puede ser modificada en cualquier momento por la mera, única y exclusiva voluntad del Servicio de Impuestos Internos, lo que pugna con la racionalidad, lógica, justicia y juridicidad y constituye un serio atentado a nuestro estado de derecho. 20.- Por otra parte, señala que, si el Tribunal Tributario y Aduanero llegase a considerar que el fallo del Tribunal Tributario en comento no produce cosa juzgada, lo cierto, real y efectivo es que los hechos que sirvieron de fundamento al fallo del Tribunal Tributario para aplicar al terreno el coeficiente corrector excepcional de 0,40, continúan siendo en la actualidad los mismos que sirvieron de fundamento al fallo del Tribunal Tributario para aplicar a este terreno el coeficiente corrector excepcional de 0,40, de manera que hoy debería aplicarse al terreno por estos mismos hechos el mismo coeficiente corrector excepcional de 0,40, toda vez que no existe ninguna razón para considerar que hoy le corresponde a estos mismos hechos un coeficiente corrector distinto de 0,40. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 10 21.- Reitera que el presente reclamo se funda en los mismos antecedentes que lo resuelto en la sentencia del Tribunal Tributario, ya referido. Por tanto, en mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes; Instrumentos públicos y privados acompañados, de lo señalado en el artículo 19 números 14 y 20 de nuestra Carta Fundamental; de lo prescrito por los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de lo dispuesto por la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; de lo consagrado en los artículos 8 bis, artículo 149 numeral 2°; 150; 200 y demás normas aplicables del Código Tributario; de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos y de lo señalado en todas las demás disposiciones legales aplicables en la especie, ruega al Tribunal Tributario y Aduanero, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma reclamación en contra de la Resolución Ex. N°28 DE 9 de marzo del 2018 del Servicio de Impuestos Internos, que fuese confirmada por la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del 2018, que fue legalmente notif icada por carta entregada el día 31 de octubre de 2018, a raíz de la desmesurada e injusta avaluación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al terreno con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022 en el proceso general de reavalúo de propiedades no agrícolas del año 2018, que en los hechos significó un alza en el avalúo del TERRENO de un 187,14% respecto del monto del avalúo del terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017; acogerla a tramitación; y en mérito de la prueba acompañada y de las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, declarar y resolver lo siguiente: 1.- Que atendidas las excepcionales características físicas adversas de este TERRENO así como las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas consistente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular que afectan muy significativamente su valor comercial, que se encuentran debidamente acreditadas en estos autos por instrumentos públicos y privados, se proceda a rebajar el monto del avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reavalúo del año 2018, el coeficiente corrector de 0,40, que fue establecido por estas mismas características físicas adversas y condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor, por la Sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario de fecha 14 de octubre del 2009, Rol 14.775-07; y luego en base a lo anterior; recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del 1° de año 2018, en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial, debidamente reajustado, más los intereses, que se determinen, lo anterior dentro de 15 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, o bien, dentro del plazo que se determine, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 11 2.- En subsidio de lo anterior, y para el hipotético y muy improbable caso que el Tribunal Tributario y Aduanero no acogiese la petición N°1.- precedente, se proceda a rebajar el monto del avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reavalúo del año 2018, el coeficiente corrector que el tribunal determine aplicar conforme a las características físicas particulares excepcionalmente adversas que posee el TERRENO así como las condiciones ambientales derivadas de situación externa consistente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular que afectan su valor comercial; y luego en base a lo anterior, recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del año 2018 en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial, debidamente reajustado, más los intereses que el tribunal determine, todo lo anterior dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente Sentencia, o bien, dentro del plazo que el tribunal determine, todo lo anterior con expresa condenación en costas. 3.- En subsidio, de lo anterior, y para el hipotético y muy remoto caso que el Tribunal Tributario y Aduanero tampoco acogiese la petición N°2.- precedente, se proceda a rebajar el monto del avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reavalúo del año 2018, el coeficiente corrector que el tribunal determine aplicar conforme a las características físicas excepcionalmente adversas que posee el TERRENO; y luego en base a lo anterior; recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del año 2018 en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial, debidamente reajustado, más los intereses que el tribunal determine, todo lo anterior dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, o bien dentro del plazo que el tribunal determine, todo lo anterior con expresa condenación en costas. DOS: Que, a fojas folio 75 del expediente electrónico, con fecha 14 de enero de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas folio 77 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2019, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 12 CUATRO: Que, a fojas folio 79 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en virtud del cual solicita la inadmisibilidad del reclamo. CINCO: A fojas folio 94 del expediente electrónico, consta resolución del tribunal que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. SEIS: A fojas folio 107 del expediente electrónico, con fecha 16 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. SIETE: Que, a fojas 97 y siguientes, con fecha 15 de abril de 2019, comparece don RODRIGO DOMINGUEZ SALINAS, Abogado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 14 de enero de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO. 1.- Señala que, el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: N°2 “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”, solicitan la anulación del acto reclamado. 2.- Por su parte la Ley N°20.650, estableció que, a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícolas y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas especificaciones técnicas. 3.- Consecuentemente con lo establecido en el N°2 del artículo de la ley N°17.235, el Servicio de Impuesto Internos emitió la Resolución Ex. SII N°128 de fecha 29 de diciembre de 2017, con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 13 que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación. 4.- Señala que para una mejor comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1° de enero de 2018, se hace necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento, y es por esta razón que mediante Resolución Ex. N°28 de fecha 09 de marzo de 2018 se refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7, de 18 de enero de 2018; N°16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. 5.- Que, el anexo N°1 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica los planos de precio de terrenos. Para cada comuna hay uno o más planos de precios de terreno – que conforman este anexo- que muestran la sectorización en Áreas Homogéneas, los cuales están disponibles para su consulta en la página web del Servicio, conteniendo para cada Área Homogénea: valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía. Que, el anexo N°2 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica la tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea que se emplazan. El anexo N°3 de la Resolución N°28 de fecha 09/03/2018, se indica Tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase y calidad) y a los valores unitarios que se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad, en el siguiente sentido: . Tipo Constructivo: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones, obras civiles, obras complementarias, construcciones tradicionales). . Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera, adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 14 . Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en las guías técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de la construcción para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. L 6.- Según lo establece la Resolución N°28 de fecha 09 de marzo de 2018, los planos de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie, definido por el SII, como representativo de la misma. Para cada área homogénea hay una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que se encuentran disponibles en la página web del Servicio. 7.- Señala que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de las propiedades que se reclaman, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. 8.- En virtud de todo lo expuesto, producto del “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas” de todo el país, correspondiente al año 2018, realizando según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, se le informó al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se había determinado, a contar del 01 de enero de 2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a la suma total de $828.120.865, de la cual, $613.707.428 corresponde al avalúo del terreno y $214.413.437 corresponde al avalúo de las construcciones. II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Se refiere a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su reclamo. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A.- EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES. B.- LA RESOLUCIÓN EX. N°28 DE 09 DE MARZO DE 2018NO ES RECLAMABLE Y NO DETERMINA EL AVALÚO FISCAL DEL INMUEBLE ROL N°3793-22, COMUNA DE LO BARNECHEA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 15 Expone que la reclamante, con fecha 08 de enero de 2019, interpuso reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de la cual, teniendo presente lo dispuesto en la Ley N°20.650; los artículos 2°, 3°, 4°, 9° y 29, todos de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, procedió a impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación. Cita y transcribe el artículo 4° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. Expresa que, luego de haberse impartido las instrucciones técnicas y administrativas por parte del Director Nacional, don Fernando Barraza Luengo, se procedió a efectuar la tasación de los bienes raíces no agrícolas (Reavalúo 2018) para posteriormente, una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos, comprendidos todas las comunas del país, enviándose copias de los roles comunales a cada municipalidad. Una vez terminada las exhibiciones de los roles en cuestión, los contribuyentes y las Municipalidades pueden reclamar del nuevo avalúo que se haya asignado a un determinado y específico bien raíz en la tasación general, según lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, en el plazo y para las causales taxativas, señaladas en dicho artículo. Afirma que la Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, ya individualizada, NO es susceptible de reclamo tributario, a saber: 1.- La Resolución Ex. SII n°28, de fecha 09 de marzo de 2018, NO es susceptible de reclamo tributario por prohibición expresa del inciso 3° del artículo 126 del Código Tributario. Transcribe norma y cita doctrina y jurisprudencia al efecto. 2.- La Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, que contiene instrucciones técnicas administrativas que imparte el Director Nacional, en virtud de las cuales se debe efectuar la tasación o reavalúo del año 2018, NO es susceptible de reclamo tributario, debido a que es un acto administrativo preparatorio de uno terminal: Afirma que las instrucciones técnicas y administrativas que imparte el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo, previo, preparatorio de otro terminal, como lo es la tasación en particular de cada bien raíz, que corresponda según la ley, en este caso, el reavalúo de bienes raíces de la segunda serie, no agrícolas. En el caso particular del reavalúo del año 2018, el Director Nacional dictó la referida Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, que contienen instrucciones técnicas y administrativas que imparte el Director Nacional en virtud de las cuales se debe efectuar la tasación. Cita y transcribe los incisos 1° y 2° del artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 16 Añade que los actos reclamables mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, son sólo aquellos taxativamente individualizados en la ley, específicamente en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Expresa que del análisis del artículo 124 del Código Tributario, es forzoso concluir que no son reclamables aquellos actos de la administración tributaria que importen un acto preparatorio de uno terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo. Añade que, el Reavalúo de bienes Raíces No Agrícolas 2018 es un proceso que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N°17.235 SOBRE Impuesto Territorial, debe realizar el SII para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas de todo el país. En efecto, mediante este proceso, se actualizan masiva y simultáneamente los valores o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un periodo de tiempo, proceso que tiene por objetivo último, el de determinar el valor actualizado que le otorga el SII a una propiedad y que sirve de base para calcular el Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz. Afirma que, el acto terminal del proceso de reavalúo del año 2018, como cualquier otro reavalúo general, está dado por la nueva tasación fiscal que el SII ha determinado en cada caso particular para cada inmueble objeto de reavalúo. Es así como, cada contribuyente o Municipalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 149 del Código Tributario, puede reclamar una vez terminado de exhibirse los nuevos roles en la municipalidad de que se trate. Ese es el acto terminal que el legislador tributario, en esta materia, ha decidido sea objeto de reclamación, no otro distinto, previo y preparatorio como son las instrucciones técnicas y administrativas impartidas en cumplimiento al artículo 4° de la Ley N°17.235, por parte de don Fernando Barraza Luengo, en calidad de Director del Servicio. C.- LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N°3775 DE 24 DE OCTUBRE DE 2018 NO ES RECLAMABLE. Expone que mucho más sencillo, es el análisis respecto de la improcedencia del reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3775 de 24 de octubre de 2018 que resuelve la reposición administrativa voluntaria -RAV- presentada por el contribuyente, con fecha 13 de junio de 2018, en contra de la avaluación efectuada al predio ubicado en Panamericana Norte N°10.874, rol de avalúo 3793-22 de la comuna de Lo Barnechea, debido a que la misma fue dictada en el contexto de un procedimiento RAV regulado en los artículos 149 y 123 bis del Código Tributario. Transcribe dichas normas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 17 Indica que, como se puede apreciar, la tramitación del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria se remite a las normas de los procedimientos establecidos en la Ley N°19.880, con las excepciones establecidas en la norma en comento. En concordancia, y de la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se deduce que es una manifestación del derecho de los contribuyentes, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, de poder solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea ésta el respectivo Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la procedencia y legalidad de las actuaciones de fiscalización llevadas adelante por la Unidad del Servicio bajo su responsabilidad. Así las cosas, el recurso administrativo denominado Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una etapa previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la Administración Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente reclamo en contra de la actuación que fue impugnada administrativamente por medio de la RAV. En consecuencia, de las disposiciones legales reseñadas, queda de manifiesto que la resolución que dirime un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, es una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo. Cita y transcribe el artículo 124 del Código Tributario y agrega que la naturaleza jurídica de las resoluciones que se pronuncian sobre una RAV, en ningún caso constituyen una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en los términos exigidos por el artículo 124 del Código Tributario, en atención a que la resolución RAV no contiene acertamiento tributario, toda vez que, como se dijo, su naturaleza jurídica es la de poner término a un procedimiento administrativo. Atendido lo expuesto, no existe duda respecto de que la Resolución Ex. N°3775, de 24 de octubre de 2018, fue dictada en el contexto de un procedimiento administrativo de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una etapa previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de que por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la administración tributario, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero interponiendo el correspondiente reclamo en contra de la actuación que fue impugnada administrativamente por medio de la RAV. En consecuencia, de las disposiciones legales señaladas, queda de manifiesto que la resolución que dirime un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, por tanto, es improcedente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 18 reclamación deducida equivocadamente por el actor en estos autos en contra de la referida Resolución Ex. N°3775, de 24 de octubre de 2018. D.- DE LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DEL TERRENO. Expresa que no obstante no haberse reclamado del avalúo del terreno, se referirá a la determinación del avalúo del terreno de dicha propiedad, efectuada en conformidad al procedimiento de reavalúo general de inmuebles no agrícolas del año 2018. En primer lugar, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se debe considerar el valor del metro cuadrado de terreno definido por el II para el Área Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad, que son aquellas ubicadas en una misma comuna, sectorizadas por poseer características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. No obstante, en algunos casos existen coeficientes de ajuste al valor del terreno del AH, denominados “Coeficiente Guía” (CG) y “Coeficiente Corrector” (CC). En la información catastral de una propiedad se indica el código del AH donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno correspondiente, expresado en moneda del 01 de enero de 2018. Para verificar el AH, se debe consultar el plano de precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie definido por el SII como característico de la misma y el valor del terreno expresado en moneda del 01 de julio de 2017. Indica que los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar a un bien raíz, se encuentran definidos en el anexo N°2 de la resolución reclamada Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018. Estos son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Conocidos los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calcula el coeficiente corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente. Fondo, altura y casos excepcionales. Expone que la propiedad en estudio se encuentra ubicada en AH HAB018, en la cual ya se consideró dentro de sus condiciones particulares, la existencia de una topografía irregular del terreno, por lo que este factor ya forma parte del reavalúo efectuado a esta propiedad y no corresponde aplicar un factor de ajuste excepcional al predio, los cuales se regulan en el anexo 2 de la Res. Ex. SII N°28, que señala al respecto “Si un determinado bien raíz, presente una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación de terreno establecido para el área homogénea en la cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 19 emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional” E.- SOBRE LA REFERENCIA AL PROCESO DE REAVALÚO DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS DEL AÑO 2006. AL PRESENTE PROCESO DE REAVALUO DEL AÑO 2018. Indica que el contribuyente señala que, durante el proceso de reavalúo de bienes no agrícolas efectuado el año 2006, por medio de la Resolución Ex. N°6719 del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, con fecha 30 de julio del 2007, resolvió acoger parcialmente la reposición deducida por el contribuyente, corrigiendo el coeficiente corrector de este terreno de 0,50 por ajuste ce valor zona (superficie mayor a sitio normal y otros), reconociendo de esta manera, al menos parcialmente, las excepcionales, atípicas y particulares características físicas adversas de este Terreno en particular; y mediante Informe Técnico N°240 de 11 de septiembre de 2009, se rebajó este factor a 0,4 que pretende se aplique en la especie. Al respecto, como ya se mencionó, dichas alegaciones realizadas por la contraria no se ajustan a la realidad, ya que, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, los factores indicados sí fueron considerados para efectos de la determinación del valor unitario del terreno, tal como consta tanto en los documentos emanados del SII, como en los emanados de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, aplicación que se ha realizado conforme a la normativa vigente al respecto, sin que exista yerro alguno al respecto, por lo que el monto del valor unitario del terreno determinado en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, ha sido determinado con estricta sujeción a la ley. Cita y transcribe el artículo 140 del Código Tributario. Afirma que el contribuyente no configura causal alguna de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas ya que no existe yerro alguno en la determinación del valor del terreno respectivo, ni tampoco existen hechos que justif iquen la aplicación de factores de corrección o ajuste, o errores en la determinación de la superficie. IV.- SOBRE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS DE APLICAR CONDICIONES AMBIENTALES DERIVADAS DE SITUACION EXTERNAS CONSISTENTE EN ESTANQUE ACUMULADOR DE AGUAS Y ANTENAS DE TELEFONÍA CELULAR QUE AFECTEN SU VALOR COMERCIAL Y LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EXCEPCIONALMENTE ADVERSAS QUE POSEERÍA EL TERRENO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 20 Señala que, sobre el particular, es necesario señalar, que de acuerdo a las transferencias de inmuebles ubicados en la misma área homogénea HAB018, ocurridas dentro de los años comerciales 2014 a 2017, informadas al Servicio mediante los Formularios 2890 por los Notarios y Conservadores del país, el valor comercial promedio de los terrenos fue 13,11 UF / m2, mientras que el valor fiscal fue fijado en 7,86 uf/m2 suma muy inferior a la comercial por lo que no se ha acreditado la supuesta existencia de un detrimento comercial, por las condiciones ambientales derivadas de situación externas consistentes en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular. Respecto de la segunda alegación subsidiaria, cabe señalar nuevamente que las características físicas excepcionalmente adversas que posee el terreno ya fueron consideradas al momento de sectorizar la comuna por Áreas Homogéneas, durante el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas efectuado en el año 2018, el que se encuentra absolutamente ajustado a la normativa vigente. V.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se declare inadmisible y rechace el reclamo. 2.- Se condene en costas al reclamante. CINCO: A fojas folio 115 del expediente electrónico, con fecha 24 de abril de 2019, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha 08 de enero de 2019, comparece don DOMINGO IRARRÁZAVAL MACKENNA, en primer lugar, hace presente en relación a la avaluación que el Servicio de Impuestos Internos hizo del TERRENO con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022, en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2018, que fue posteriormente confirmada por la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del 2018, que fue notif icada a la reclamante por carta entregada en su oficina con fecha 31 de octubre del 2018, y que en definitiva determinó un alza en el avalúo del TERRENO de un 187,014%, respecto del monto del avalúo del mismo terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 21 Dos: A fojas folio 75 del expediente electrónico, con fecha 14 de enero de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario. Tres: A fojas folio 77 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2019, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. Cuatro: A fojas folio 79 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en virtud del cual solicita la inadmisibilidad del reclamo. Cinco: A fojas folio 94 del expediente electrónico, consta resolución del tribunal que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Seis: A fojas folio 107 del expediente electrónico, con fecha 16 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Siete: A fojas folio 97 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 15 de abril de 2019, comparece don RODRIGO DOMINGUEZ SALINAS, Abogado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 14 de enero de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos de hecho y consideraciones de derecho que expone. Ocho: A fojas folio 115 del expediente electrónico, con fecha 24 de abril de 2019, consta resolución que cita a las partes a conciliación para el día 15 de mayo de 2019, a las 08:30 hrs en las dependencias del tribunal. Nueve: A fojas folio 120, con fecha 30 de mayo de 2019, consta certif icación de envío de Informe Recurso de Hecho a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en relación a dicho recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Diez: A fojas folio 121, con fecha 15 de mayo de 2019, consta acta de audiencia de conciliación, en virtud de la cual las partes solicitan nuevo día y hora para su celebración, el tribunal accede para el día 16 de julio de 2019, a las 09:00 horas. Once: A fojas folio 122 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de mayo de 2019, la reclamante acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 22 Doce: A fojas folio 138 del expediente electrónico, con fecha 12 de julio de 2019, consta resolución que corrige resolución y fija fecha para celebrar audiencia de conciliación para el día miércoles 7 de agosto de 2019, a las 09:00 horas. Trece: A fojas folio 140 a 144, con fecha 30 de julio de 2019, consta certif icación que adjunta fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del cual se pronuncia sobre el Recurso de Hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acoge el Recurso de Hecho. Catorce: A fojas folio 146 del expediente electrónico, consta acta de fecha 07 de agosto de 2019 de conciliación frustrada. Quince: A fojas folio 147, con fecha 20 de agosto de 2019, la reclamante acompaña documentos. Dieciséis: A fojas folio 153 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2019, consta resolución cúmplase en relación a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el Recurso de Hecho y, en consecuencia, se tiene concede apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de inadmisibilidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Diecisiete: A fojas folio 156 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 14 de octubre de 2010, la reclamante acompaña documentos. Dieciocho: A fojas folio 170, con fecha 21 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 171, consta comprobante de envío de notif icación. Diecinueve: A fojas folio 174 a 176, consta certif icación que contiene fallo del Tribunal Especial de Alzada que resuelve la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución que rechazó el Incidente de Inadmisibilidad del reclamo, en virtud de la cual revoca parcialmente y confirma en lo demás la resolución apelada. Veinte: A fojas folio 177 del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2020, consta recurso de reposición deducido por el reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 12 de noviembre de 2020, consta resolución del tribunal “En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº21.226, se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente”. Veintiuno: A fojas folio 180 del expediente electrónico, con fecha 28 de octubre de 2020, consta recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y con fecha 12 de noviembre de 2020, consta resolución del tribunal “En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº21.226, se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 23 Veintidós: A fojas folio 189 del expediente electrónico, con fecha 09 de septiembre de 2021, consta resolución que confiere traslado a la parte respectiva de los recursos deducidos referidos anteriormente. Veintitrés: A fojas folio 191 del expediente electrónico, con fecha 12 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado de la reposición deducida por el reclamante. Veinticuatro: A fojas folio 194 del expediente electrónico, con fecha 13 de septiembre de 2021, el reclamante evacúa el traslado del recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Veinticinco: A fojas folio 215, con fecha 01 de octubre de 2021, la reclamante solicita reanudación del término probatorio. Veintiséis: A fojas folio 231 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante acompaña documentos, Veintisiete: A fojas folio 270 del expediente electrónico, con fecha 16 de marzo de 2022, consta resolución que resuelve los recursos de reposición deducido por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y se reanuda término probatorio. Veintiocho: A fojas folio 279 del expediente electrónico, con fecha 04 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. Veintinueve: A fojas folio 288 del expediente electrónico, con fecha 05 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. Treinta: A fojas folio 346 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2022, el reclamante formula observaciones a la prueba. Treinta y uno: A fojas folio 359 del expediente electrónico, con fecha 21 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba. Treinta y dos: A fojas folio 397 y siguientes del expediente electrónico, consta Oficio y resolución del Tribunal Especial de Alzada que confirma la resolución que recibe la causa a prueba apelada por el Servicio de Impuestos Internos. Treinta y tres: A fojas folio 420 del expediente electrónico, con fecha 04 de mayo de 2023, se cita a las partes a oír sentencia. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 24 PRIMERO: Que, A fojas 1 y siguientes, con fecha 08 de enero de 2019, comparece don DOMINGO IRARRÁZAVAL MACKENNA, en primer lugar, hace presente en relación a la avaluación que el Servicio de Impuestos Internos hizo del TERRENO con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022, en el proceso general de reavalúo correspondiente al año 2018, que fue posteriormente confirmada por la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del 2018, que fue notificada a la reclamante por carta entregada en su oficina con fecha 31 de octubre del 2018, y que en definitiva determinó un alza en el avalúo del TERRENO de un 187,014%, respecto del monto del avalúo del mismo terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017. SEGUNDO: Que, a fojas folio 97 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 15 de abril de 2019, comparece don RODRIGO DOMINGUEZ SALINAS, Abogado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 14 de enero de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos de hecho y consideraciones de derecho que expone. TERCERO: Que, a fojas folio 170 del expediente electrónico, con fecha 21 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba modificada por resolución de fojas folio 279 y siguientes, de fecha 16 de marzo de 2022, que recibe la causa a prueba, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba: “Efectividad que en el proceso de reevalúo 2018, el Servicio de Impuestos Internos tomó efectivamente en consideración la condición física y/o topográfica excepcionalmente adversa del terreno de autos, así como sus condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor, que sustentan y fundamentan la presente alegación la presente reclamación, y en su caso afirmativo, el coeficiente corrector específico aplicado al terreno de autos, como consecuencia de los hechos que sustentan y fundamentan la presente reclamación. Antecedentes, instrumentos, hechos y circunstancias que lo acreditan”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 25 gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: RECLAMANTE: Que, con el f in de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante ha rendido las siguientes pruebas: A. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-24: 1.- Copia de la Sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario pronunciada con fecha 14 de octubre del 2009, en causa Rol N°14.775-07. 2.- Copia de la Res. Ex. N°6719 de fecha 30 de julio del 2007 del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, que incluye el primer informe técnico de este TERRENO N°15.363 de fecha 30 de julio del 2007 del SII. 3.- Copia de la reposición administrativa con reclamación subsidiaria presentada por el contribuyente ante el SII con fecha 24 de marzo del 2006. 4.- Copia del Informe técnico N°127 de fecha 11 de junio del 2008 del SII, que fue segundo informe técnico elaborado respecto de este TERRENO en particular por el SII. 5.- Copia de la Resolución del Tribunal Tributario de fecha 14 de agosto del 2009 que en el juicio seguido por el contribuyente en contra del SII ante el tribunal tributario a raíz del excesivo e injusto avalúo del TERRENO efectuado por el SII en el proceso general de Reavalúo del año 2006 decretó como medida para mejor resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 26 6.- Copia del Informe N°240 del SII de fecha 7 de septiembre del 2009 que había sido ordenado evacuar al SII por el Tribunal Tributario como medida para mejor resolver, y que constituye el tercer y último informe técnico elaborado por el SII respecto de este TERRENO en particular. 7.- Copia del Plano L-653-A de aprobación Municipal del Loteo del cual forma parte integrante el TERRENO aprobado por la Dirección de Obras competente con fecha 24 de octubre de 1984, con constancia de su archivo en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el N°27220. 8.- Copia del Certificado de Avalúo fiscal detallado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad de Rol N°03793 de la comuna de Lo Barnechea, que acredita que el avalúo del TERRENO que rigió hasta el 31/12/207, ascendía a la suma de $213.824.772.- (Doscientos trece millones ochocientos veinticuatro mil setecientos sesenta y dos). 9.- Copia del Certif icado de Avalúo fiscal detallado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad de Rol N°03793-022 de la comuna de Lo Barnechea que acredita que el avalúo del TERRENO que empezó a regir a partir del 01/01/2018 asciende a la suma de $613.707.428, (Seiscientos trece millones setecientos siete mil cuatrocientos veintiocho pesos). 10.- Copia de la Resolución EX. SII N°3775 de fecha 24 de octubre del 2018, que resolvió la reposición administrativa deducida por el contribuyente en contra del avalúo que el SII hizo del TERRENO en el proceso general de reevalúo 2028, negando lugar a la misma, con constancia de su notif icación por carta entregada en la oficina del contribuyente el día 31 de octubre del 2018. 11.- Certif icado de dominio vigente del inmueble Rol 03793 de la comuna de Lo Barnechea. 12.- Copia del ORD. DAV 15.00 N°52 de fecha 10 de marzo del 2015 del Director Regional Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos del Servicio de Impuestos Internos que otorgó a este TERRENO en particular como ajuste caso excepcional el coeficiente corrector 0,52. 13.- Copia de la Resolución Sección N°5 N°150 de fecha 6 de diciembre del 1991 de la Dirección de obras de la Municipalidad de Las Condes que MODIFICO EL USO DEL SUELO de este TERRENO en particular de EQUIPAMIENTO a RESIDENCIAL. 14.- Copia del comprobante de haberse presentado con fecha 13 de junio del 2018 la reposición administrativa del contribuyente a raíz del desmedido e injusto avalúo de este TERRENO efectuado por el SII en el proceso general de reavalúo 2018, con su respectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 27 anexo denominado “Anexo al formulario de reposición admin istrativa por estratosférico y errado monto de tasación del TERRENO en proceso de reavalúo 2018”. 15.- Certif icado de informaciones previas del inmueble Rol 03793-022 de la comuna de Lo Barnechea. Documentos acompañados en presentación de fecha 07 de mayo de 2019: 1.- Set de fotografías. Presentación de fecha 20 de agosto de 2019: 1.- Copia de Formulario 2118 de Petición Administrativa al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente. Presentación de fecha 20 de agosto de 2019: 1.- Copia de mail enviado por el reclamante a la Sra. Secretaria del Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie de Santiago doña Patricia Bermedo Barbagelatta con fecha 13 de agosto del 2020. 2.- Copia del mail de la Sra. Secretaria del Tribunal Especial de alzada Segunda Serie de Santiago, de fecha 16 de agosto del 2020 enviado al reclamante. 3.- Copia de la notif icación al suscrito del fallo referido en el numeral 1 anterior, practicada por la aludida Secretaria por correo electrónico enviado al mail del suscrito con fecha 17 de agosto de 2020. 4.- Copia del fallo individualizado en el numeral 1 precedente que fue enviado junto al correo electrónico referido en el numeral 3.- anterior. 5.- Copia del correo enviado por el reclamante a la Sra. Secretaria del Tribunal Especial de alzada de Segunda Serie de Santiago doña Patricia Bermedo Barbagelatta con fecha 17 de agosto de 2020, acusando recibo del correo electrónico del cual la aludida Secretaria notif ica el fallo individualizado en el numeral 4.- precedente al reclamante. Documentos acompañados en presentación de fecha 25 de enero de 2022: 1.- Instrumento, denominado “Reevalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 Detalle Catastral y de Avalúos” de marzo de 2018, en donde consta la tasación practicada po r el Servicio de Impuestos Internos al TERRENO de autos, con ocasión del reevalúo 2018. 2.-Instrumento denominado “Resolución Ex. SII N°28 de la Subdirección de Avaluaciones, Oficina de Normas y casos especiales”, del Servicio de Impuestos Internos”, de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita por el Sr Director Nacional del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 28 Servicio de Impuestos, que detalla la manera en que los funcionarios tasadores del Servicio de Impuestos Internos deben proceder a tasar los TERRENOS en el proceso de reavalúo 2018, con sus Anexo N°1 y N°2. B.- Prueba testimonial : No hay. C.- Otros medios de Prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa D.- Oficios: No solicitó durante el probatorio. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, por su parte, con el f in de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas: A. Documentos acompañados durante término probatorio en folio 279-339: 1.- Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 que fija las normas del reavalúo 2018. 2.- Resolución ex. 3775 de 24 de octubre de 2018 que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria – RAV- deducida por el reclamante. 3.- Ficha de Área Homogénea HAB 018 de la comuna de Lo Barnechea, en la que se encuentra emplazado el predio reclamado. 4.- Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 Anexo 01 Planos de Precios de Terrenos. 5.- Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 Anexo 02 Tasación de Terrenos. 6.- Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 Anexo 03 Tasación de Construcciones. 7.-Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 Anexo 04 Glosario Técnico de Construcciones. 8.-Resolución Ex. N°28 de 09 de marzo de 2018 Anexo 05 Tabla de Valores Unitarios de Construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 29 B. Prueba testimonial: No presentó testigos C. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, con fecha 09 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°28, que refunde en un solo texto las instrucciones sobre el proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola, con vigencia 1° de enero de 2018. 2.- Que, en cumplimiento de dicha resolución, conforme a los procedimientos técnicos indicados en dicha normativa, se procedió a practicar un nuevo avalúo de la propiedad reclamada, siendo ésta la siguiente: a) Propiedad ubicada en AVANIDA PANORÁMICA SUR N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°03793-022, Comuna de Lo Barnechea, Terreno con destino habitacional. 4.- Que la reclamante, es propietaria del inmueble individualizado anteriormente y en este aspecto es contribuyente del impuesto territorial. 5.- Que, en estos autos no se discute las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos en relación a la determinación de los avalúos ni vicios del acto reclamado como acto administrativo de conformidad a la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 6.- Que el reclamante reclamó en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que, previo a referirse al acto reclamado del presente juicio y a las alegaciones y defensas de las partes, es conveniente hacer referencia al Incidente de Inadmisibilidad del reclamo deducido en estos autos en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas folio 75 del expediente electrónico, con fecha 08 de enero de 2019, el tribunal se pronuncia sobre el reclamo y resuelve: “Téngase por interpuesto reclamo en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos: Resolución N°3775 de 24 de octubre de 2018 de la Dirección Regional Santiago Oriente. Traslado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 30 A fojas folio 79 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en virtud del cual solicita la inadmisibilidad del reclamo. Dicho Incidente se funda en que se solicita que se declare inadmisible el reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue confirmada por la Resolución Ex. N°3775 de 24 de octubre de 2018 emitida por doña Cinthia Valdivia Navarro, Jefe (s) del Departamento de Avaluaciones de este XV Dirección Regional Santiago Oriente, por haberse intentado dicho reclamo en contra de unos actos que no son susceptibles de la reclamación regulada en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. A fojas folio 94 del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de 2019, consta resolución del tribunal que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas folio 107 del expediente electrónico, con fecha 16 de abril de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos y a fojas folio 115, con fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal se pronuncia sobre el recurso de apelación y resuelve: “No siendo la sentencia reclamada una de aquellas indicadas en el artículo 139 del Código Tributario, No ha lugar”. A fojas folio 120, con fecha 30 de mayo de 2019, consta certif icación de envío de Informe Recurso de Hecho a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en relación a dicho recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en que no se concedió la apelación precedente. A fojas folio 140 a 144, con fecha 30 de julio de 2019, consta certif icación que adjunta fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del cual se pronuncia sobre el Recurso de Hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acoge dicho Recurso de Hecho. A fojas folio 153 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2019, consta resolución cúmplase en relación a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el Recurso de Hecho y, en consecuencia, se concede apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de inadmisibilidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas folio 174, con fecha 30 de octubre de 2020, consta certif icación del Secretario del Tribunal, en virtud de la cual se certif ica que ingresa a la secretaría del tribunal cuaderno de compulsas remitida al Tribunal Especial de Alzada -TEA- que contiene sentencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 31 fecha 26 de marzo de 2020, que se pronuncia sobre la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de fecha 10 de abril de 2019, que resolvió No ha lugar al Incidente de Inadmisibilidad del reclamo. Que, en dicha sentencia se dispone: “VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°) Que la Resolución SII N°28 de 9 de marzo de 2018 efectivamente no es reclamable en virtud del artículo 149 del Código Tributario por cuanto así lo dispone perentoriamente el inciso penúltimo del artículo 126 del Código Tributario: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias”. Luego, como la aludida Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 emitida por el señor director del Servicio se limita a dar instrucciones técnicas y administrativas acerca de la forma en que se debe realizar la tasación o reavalúo en el año 2018, materia que le es propia, de acuerdo al artículo 3° de la ley 17.235, y que, además, no incide en el pago de impuestos y sólo es una decisión preparatoria de un acto posterior terminal, no puede ser impugnada mediante el reclamo que prevé el citado artículo 149 del Código Tributario. 2°) Que es cierto que la Resolución Exenta SII N°3775 de 24 de octubre de 2018 no es, en principio, reclamable conforme al citado artículo 149 del Código Tributario. Dice el inciso primero de esta disposición: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N°19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días”. En la especie, el contribuyente dedujo este recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) y la resolución recurrida – N°3775 de 24 de octubre de 2018- se limitó a rechazar dicha reposición, conforme a lo que dispone la ley 19.880 a la que se remite la norma transcrita, poniendo fin al procedimiento administrativo. 3° Que, empero, debe entenderse que el contribuyente, al decidir su reclamación a fojas 1 ha querido impugnar no la Resolución Exenta SII N°3775 de 24 de octubre de 2018, sino el reavalúo del predio de Avenida Panorámica Sur N°10.874, Lo Barnechea, rol 3793 -022 de esa comuna, hecho en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018: es sobre tal actividad del SII que se extiende en su reclamación de fojas 1 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 32 la referencia a la Resolución N°3775 de 24 de octubre de 2018 es, sin duda, errónea – tal como acertadamente lo ha hecho ver el Servicio-, mas tal error no puede dejar en la indefensión a un contribuyente que, claramente, en su presentación de fojas 1, objeta o impugna la tasación hecha al mencionado predio en virtud del reavalúo practicado por el Servicio en el año 2018. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario, se revoca la resolución de diez de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 94 a 95 de estas compulsas y se decide, en cambio, que la reclamación de fojas 1, en cuanto se dirige en contra de la Resolución Exenta SII N°28 de 9 de mayo de 2018, es inadmisible. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida resolución judicial, entendiéndose que la referencia que el contribuyente hace en su reclamación a la Resolución Exenta SII N°3775 N°3775 de 24 de octubre de 2018 lo es, en realidad, al reavalúo asignado al predio rol 3793- 22 de Lo Barnechea en el proceso general de reavalúo de predios no agrícolas del año 2018. Redacción del Ministro señor Mera. Devuélvase. N°13-2019. Dictada por el Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Santiago con sus integ rantes señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, señora Sonia Castro Soto y señor Juan Valle Eraso. Autoriza la secretaria señora Patricia Bermedo Barbagelatta”. OCTAVO: Que, así entonces, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, de acuerdo al mérito del presente juicio, el acto reclamado en autos es el reavalúo asignado al predio rol 3793-22 de Lo Barnechea en el proceso general de reavalúo de predios no agrícolas del año 2018. De conformidad a la carta de reevalúo de bienes raíces no agrícola para el año 2018, documento acompañado por la reclamante, a fojas folio 231 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de enero de 2022, así como del Certif icado de avalúo fiscal de la propiedad, acompañado por la reclamante en su reclamo, según consta a fojas folio 45 del expediente electrónico, el inmueble fue objeto de reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos y el nuevo avalúo, a contar del 1° de enero del año 2018, es de $828.120.865.-, de acuerdo al siguiente desglose: Comuna: Lo Barnechea. Número de Rol de Avalúo: 3793-22 Dirección o nombre del bien raíz: AV PANORAMICA SUR 10874 ST2A Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 33 Destino del Bien Raíz: HABITACIONAL Registrado a nombre de: IRARRAZAVAL MACKENNA DOMINGO RUN o RUT Registrado:5.543.136-8 SUPERFICIE TOTAL TERRENO (m2): 2.894 SUERFICIE TOTAL CONSTRUCCIONES (m2): 416 VOLUMEN CONSTRUCCIONES (m3): 0 AVALÚO TOTAL: $828.120.865 Copropiedad bien común: No se encuentran bienes comunes. TASACIÓN DEL TERRERO: Línea de Terreno Código de Área Homogénea Frente (m) Coeficiente Guía Coeficiente Corrector Superficie (m2) 1 HAB018 31,00 1,00 1,00 2.894 Avalúo total 613.707.428 TASACIÓN DE CONSTRUCCIONES: Línea Clase Calidad Condición Especial Año de la construcción Destino Cantidad (m2 o m3 1 C 2 1999 H 381 2 C 3 CA 1999 H 5 3 C 3 1999 Z 30 Avalúo total 214.413.437 Que, de acuerdo a lo descrito anteriormente, el nuevo avalúo de la Propiedad ubicada en AVENIDA PANORÁMICA SUR N°10.874, Comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°03793-022, Comuna de Lo Barnechea, Terreno con destino habitacional, es el siguiente: AVALÚO TERRENO PROPIO: 613.707.428.- AVALÚO CONSTRUCCIONES: 214.413.437.- AVALÚO TOTAL: 828.120.865.- NOVENO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra del nuevo avalúo de la propiedad reclamada, así como también la defensa del ente fiscalizador. Que, en este contexto, el reclamante sostiene que en el reavalúo 2018, se determinó por el Servicio de Impuestos Internos, una excesiva, injusta y errada avaluación del TERRENO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 34 perteneciente al inmueble con destino habitacional, ubicado en Avda. Panorámica Sur N°10.874, comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo 03793-022, que en definitiva significó un alza en el avalúo del terreno de un 187,014% respecto del monto del avalúo del mismo terreno que se encontraba vigente al 31/12/2017, lo que significa el pago de un e levadísimo e injusto Impuesto Territorial determinado en el proceso general de reavalúo de propiedades no agrícolas del año 2018, solicitando, en base a las excepcionales características físicas adversas del Terreno, así como las condiciones ambientales derivadas de situaciones externas consistentes en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular que afectan muy significativamente su valor comercial , alegaciones detalladas latamente en la parte expositiva de esta sentencia, se proceda a rebajar el monto del avalúo del Terreno, aplicando al valor base del mismo establecido por el Servicio en el proceso general de revalúo del año 2018 el coeficiente corrector 0,40, que fue establecido por estas mismas características físicas adversas y condiciones ambientales derivadas de situaciones externas que afectan su valor por Sentencia Ejecutoriada del Tribunal Tributario, de fecha 14 de octubre de 2009, Rol 14.775-07; y luego en base a lo anterior; recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del 1° de enero del año 2018, en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial. En subsidio de lo anterior, se proceda a rebajar el monto del avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reavalúo del año 2018, el coeficiente corrector que el tribunal determine aplicar conforme a las características físicas particulares excepcionalmente adversas que posee el TERRENO así como las condiciones ambientales derivadas de situación externa consistente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular que afectan su valor comercial; y luego en base a lo anterior, recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del año 2018 en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial, debidamente reajustado, más los intereses que el tribunal determine, todo lo anterior dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente Sentencia, o bien, dentro del plazo que el tribunal determine, todo lo anterior con expresa condenación en costas. En subsidio, de lo anterior, se proceda a rebajar el monto del avalúo de este TERRENO, aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reavalúo del año 2018, el coeficiente corrector que el tribunal determine aplicar conforme a las características físicas excepcionalmente adversas que posee el TERRENO; y luego en base a lo anterior; recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble para los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del año 2018 en adelante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa0e51aca80f420d8e32c77669fe3d6c Timbre Electrónico 35 ordenando la devolución al reclamante de todo lo que hubiese pagado en exceso por concepto de impuesto territorial, debidamente reajustado, más los intereses que el tribunal determine, todo lo anterior dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, o bien dentro del plazo que el tribunal determine, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Por su parte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, detallados en la parte expositiva, se pueden resumir en los siguientes: A.- El SII ha actuado dentro de sus facultades legales. B.- LA RESOLUCIÓN EX. N°28, de 09 de marzo de 2018 no es reclamable y no determina el avalúo fiscal del inmueble Rol N°3793-22, comuna de Lo Barnechea. C.- LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N°3775 de 24 de octubre de 2018 no es reclamable. D.- De la determinación del avalúo del terreno. E.- Sobre la referencia al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2006. al presente proceso de reavaluo del año 2018. IV.- Sobre las peticiones subsidiarias de aplicar condiciones ambientales derivadas de situación externas consistente en estanque acumulador de aguas y antenas de telefonía celular que afecten su valor comercial y las características físicas excepcionalmente adversas que poseería el terreno. Que, analizadas las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado del reclamo, podemos visualizar este se esfuerza en demostrar y validar el procedimiento aplicado en el nuevo avalúo de los inmuebles reclamados y que este procedimiento se ajusta a la ley, alegaciones que se analizarán más adelante al momento de ir despejando las alegaciones y defensas de las partes. DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, nos referiremos en primer lugar respecto de las defensas b) y c) del Servicio de Impuestos Internos, según se indica en el considerando anterior, a saber: b.- La Resolución EX. N°28 de 09 de marzo de 2018 no es reclamable y no determina el avalúo fiscal del inmueble rol n°3793-22, comuna de Lo Barnechea. c.- La Resolución EXENTA SII N°3775 de 24 de octubre de 2018 no es reclamable. Que, de acuerdo a lo reseñado en la parte expositiva de la presente sentencia, las alegaciones y defensas del ente fiscalizador consignadas en las letras b) y c) relacionadas a que la Re

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.