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“INMOBILIARIA BILBAO LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00051-2019
RUC: 19-9-0000404-7
CUANTÍA: 91423,07
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, abogado, Rut
12.869.193-6, en representación de INMOBILIARIA BILBAO LIMITADA, Rut 84.658.300-9,
ambos domiciliados para estos efectos en Av. Presidente Kennedy N° 9001, piso 4, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario solicitando que se
modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 01 de enero
de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo N° 2063-499, de la comuna de Las
Condes, de propiedad de su representada, por adolecer de “errores de clasificación”,
fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo
y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Señala que, como consta en la “carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018”, del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) de fecha marzo de 2018, la vigencia de
este proceso general a contar del 1° de enero de dicho año, determinó para el rol en
cuestión un alza de avalúo de la propiedad.
Indica que con fecha 20 de junio de 2018 su parte presenta Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante RAV), suspendiendo así el plazo para interponer el presente
reclamo hasta la fecha de su resolución por parte del SII, esto es, hasta el 26 de octubre de
2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
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Timbre Electrónico
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Advierte que, sin embargo, la Resolución Ex SII 3826, de fecha 26 de octubre de 2018, no
fue notificada al mail
[email protected], registrado para estos efectos de
conformidad al artículo 11 del Código Tributario desde el 18 de junio de 2018 y reiterado en
la Solicitud de RAV, sino que, fue enviada a su mail personal
[email protected], por
lo que la Resolución Ex SII 3826 nunca fue notificada a INMOBILIARIA BILBAO LIMITADA
y no puede entenderse efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.
Concluye que, no existiendo conforme al artículo 11 del Código Tributario una circunstancia
ajena al SII por la cual su representada no recibió como contribuyente el correo electrónico,
debe entenderse que la notificación es nula, o al menos, no puede tener el mérito de
“interrumpir” la suspensión del plazo de reclamación judicial (letra c del artículo 123 bis del
Código Tributario).
Manifiesta que, en consecuencia, para los efectos que corresponda, en todo caso la falta
de notificación legal mantuvo vigente el plazo de la Reposición Administrativa. Puntualiza
al respecto que, de conformidad a la letra b del artículo 123 bis del Código Tributario, la
reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que
se pronuncia sobre ella dentro del plazo de 90 días contados desde su presentación, plazo
que, computado según el inciso final de la misma norma, arroja como fecha de término del
proceso administrativo el día lunes 05 de noviembre de 2028, a contar del cual se debe
retomar el cómputo de 180 días para interponer el reclamo tributario de autos.
Avalúo de la Propiedad.
Afirma que su representada es dueña del inmueble ubicado en Av. Padre Hurtado N° 121
(ex 177), Rol de Avalúo N° 2063-499 de la Comuna de Las Condes, correspondiente al Lote
13-1ª de la Chacra Rosa Elena, que conforme a su “registro de tasación” para el reavalúo,
considera la siguiente información:
Datos Generales
Comuna LAS CONDES ROL 02063-00499
Dirección o Nombre de la Propiedad AV. PADRE HURTADO 121 y 177 LT 13 - 1A
Nombre del Propietario INMOBILIARIA BILBAO LTDA RUT 84.658.300-9
Ubicación Destino OTROS NO
CONSIDERADOS
Serie NO AGRÍCOLA
Resumen Antecedentes Catastrales
Superficie Terreno 3.028 m2 Vigencia Última
Modificación
Semestre PRIMER
Construcciones 131 m2 Año 2018
Terrenos
Línea AH Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo (*)
01 HMA080 69,24 44,00 1,00 1,00 1,00 3.028 m2 $4.390.045.876
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mailto:
[email protected]
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Alude que, conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea HMA 080, de la Comuna
de Las Condes, donde se emplaza el terreno materia de este reclamo, las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, tiene asignado, en primer término,
un “Valor de Terreno Único” de $ 1.434.043.- por metro cuadrado.
Agrega que, por su parte, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a este
valor por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un
Coeficiente Guía (CG) de 1,00.
Añade que, finalmente, el valor del terreno previamente establecido de la manera indicada
precedentemente, considera por el SII un Coeficiente Corrector Final del Terreno o CCFT
de 1,00, de acuerdo a sus características y que califican en el apartado 2 del Anexo N° 2
de la misma resolución.
Coef. Corrector (C)
Factores
Superficie Frente Fondo Altura Casos Excepcionales
Código Factor
1,00 1,00 1,00 0 1,00
Antecedentes Urbanísticos de la Propiedad
Expone que, según da cuenta el Certificado de Informaciones Previas (CIP) que adjunta, el
área donde se ubica el terreno es urbana, Comuna de Las Condes, correspondiente al Lote
13-1A de la Chacra Rosa Elena, con dirección en Avenida Padre Hurtado N° 121.
Menciona que, en relación a las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado
indica que la Zona o Subzona de uso de suelo y edificación en que se emplaza el terreno
corresponde a la denominada UC2 uso comercial 2, y E-Aa1 edificación aislada alta N° 1.
Expresa que el Instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su
Plan Regulador, en su artículo 38 N° 10 letra b, indica que la Zona donde se emplaza el
inmueble (E-Aa1), está afectada a lo que denomina “Coeficiente de Área Libre”, esto es, un
“% de Área Libre equivalente en este caso a un factor de 0,30”, con lo cual al menos 20%
del total de la superficie (descontada el área de utilidad pública) debe ser destinado a áreas
libres, y de éste, conforme a lo indicado en su artículo 7, una superficie no inferior al 60 %
debe destinarse exclusivamente a área verde.
Plantea que, de esta forma, el predio materia de la reclamación presenta una condición
especial adicional, que afecta como área verde un 60% del área libre de terreno que, como
indicó, es equivalente a un 30% de la superficie total (descontada la utilidad pública y área
verde de uso público). Concluye que la normativa, en consecuencia, destina como área
verde privada el equivalente a un 18% de la superficie total del terreno.
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DERECHO
Antecedentes Reavalúo 2018
Analiza que, con fecha 1° de enero de 2018, entró en vigencia Reavalúo de Bienes Raíces
No Agrícolas a nivel nacional, en virtud del cual, el SII, conforme al artículo 4 de la Ley
17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada comuna en una sectorización
denominada “Áreas Homogéneas”.
Menciona que, el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28, de fecha 9 de Marzo de 2018
(en adelante Resolución N° 28), estableció las tablas de clasificación fijando el valor unitario
de terreno para cada comuna mediante “planos de precios de terrenos” (pesos por metro
cuadrado), que por regla general es un valor único para cada “Área Homogénea”, a menos
que, al interior de cada Áreas existan diferencias que valor que requiera un ajuste adicional
a través de un Coeficiente Guía (CG), que también se registra en los referidos planos de
precios o en tablas anexas al mismo.
Indica que, conforme a las definiciones contenidas en el Anexo N° 1 de la Resolución N°
28, un Área Homogénea corresponde a una sectorización de cada comuna que presenta
características urbanas comunes.
Explica que, por otra parte, el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT),
conforme a lo establecido en el N° 2 del Anexo 2 de la misma Resolución Exenta N° 28,
corrigiendo el valor unitario del terreno del predio por las características físicas del mismo,
esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al
terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor ajustado menor.
Enumera que estos factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por
relación Frente-Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente Corrector por Altura de la edificación.
Asevera que, ahora bien, cuando el inmueble presenta condiciones no cuantificadas que
generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área
Homogénea en que se ubica, ni consideradas finalmente en el avalúo del terreno, ni se ven
reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar al inmueble un
coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular
que lo afecta.
Reposición Administrativa presentada previamente
Apunta que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.880 y artículos 123 bis y 149 del Código
Tributario, con fecha 20 de junio de 2018 su representada presentó un Recurso de
Reposición Administrativa, tendiente a obtener del Director de la Dirección Regional
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Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la modificación de avalúo fijado en
proceso de retasación general vigente desde el 1 de enero de 2018 para el inmueble Rol
de Avalúo N° 2063-499 de la Comuna de Las Condes, por considerar que dicha
determinación adolece de “errores de clasificación”.
Cuenta que, acogiéndose a la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, su parte
solicitó la aplicación de un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno, por
presentar éste una minusvalía no considerada en el valor del terreno, generada por la
afectación del predio a una condición equivalente o asimilable a una de “predio con
prohibición de edificar” de conformidad a lo dispuesto en el 2.3 del Anexo N° 2 de la
“tasación de terrenos” de la Resolución N° 28/18, por tratarse en definitiva de una limitación
o prohibición de construir, por estar afecta a un “Área Verde dentro de un Coeficiente de
Área Libre” en un porcentaje correspondiente al 18% del total del terreno. Agrega que, en
subsidio, de no ser reconocida como equivalente o asimilable a una prohibición de edificar,
se solicitó asimilar a un “corrector equivalente” por no corresponder exactamente a una
minusvalía descrita en las causales definidas en dicho Anexo.
Narra que, mediante Resolución Ex. SII N° 3826, emitida con fecha 26 de Octubre de 2018
por orden de Director Regional, la Jefa de Departamento de Avaluaciones de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, Sra. Cynthia Valdivia Marambio, resolvió no dar lugar
al recurso de reposición, atendido el mérito de los argumentos expuestos, concluyendo que
no correspondía modificar el avalúo del inmueble.
Describe que, para fundar su rechazo, la Resolución consideró entre otros puntos, que “el
inmueble está ubicado en un área de uso de suelo Zona UC2, uso comercial y en una zona
de edificación de área E-Aa1, edificación aislada alta N° 1, que están reguladas a través
del Plan Regulador de la comuna. En esta regulación se establecen restricciones que son
comunes y afectan a todos los inmuebles por igual, y en tal sentido, no alteran el valor de
una propiedad en particular. Debido a esto no es procedente ajustar el valor del terreno
argumentando que una determinada propiedad está afecta a una restricción por este
concepto, por cuanto, como se indicó, es una situación genérica que afecta a todos los
predios y no a uno en particular, supuesto indispensable para la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional, según se indicó en el considerando 4”.
Relata que, respecto de la causal “prohibición de edificar” alegada, representada por el
hecho de estar el inmueble afecto a un 18% de “área verde”, la Resolución consideró que
se trataba de una “causal distinta de las otras que menciona, la cual debe estar establecida
como tal en el correspondiente IPT o por el organismo gubernamental competente, lo que
no fue acreditado por el contribuyente”.
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Correcta aplicación de ajuste por Coeficiente Corrector Excepcional (CE)
Arguye que, siguiendo el criterio de tasación de terrenos establecido en el Anexo N° 2 de
la Resolución N° 28, su parte sostiene que la normativa urbanística aplicable (que consta
del Certificado de Informaciones Previas adjunto) y sus consecuencias evidentes en el valor
del terreno, particularmente su potencialidad de aprovechamiento, se ve disminuido en un
porcentaje concreto, como consecuencia de la aplicación específica de un “Coeficiente de
Área Libre” (equivalente al 30% del terreno neto, esto es, descontadas cesiones a utilidad
pública) y una parte de dicha área libre, como único destino posible, el de “área verde”,
correspondiente al 18% de su superficie neta (ya definida).
Explica que lo relevante para los efectos de su consideración excepcional, es que
concretamente esta limitación, restricción o afectación denominada “área libre y el “área
verde” que en ella se impone, no es ni ha sido considerada específicamente por la autoridad
tributaria, pues en su proceso de determinación general de reavalúo no se efectúa dicho
análisis específico. Desarrolla que, en efecto, en este caso, su aplicación es variable y se
deriva de la caracterización de la Zona específica en que se emplaza de acuerdo a la
Ordenanza del Plan Regulador de Las Condes, y se gatilla en definitiva con el uso y destino
final que el propietario le asigna a la propiedad (en este caso equipamiento), lo que genera
la mayor exigencia de área verde, por lo cual debe tomarse este factor como nuevo y
específico.
Revela que, conforme a las instrucciones impartidas en la Resolución N° 28, corresponderá
la aplicación de un Corrector Excepcional en caso que: el bien raíz materia de tasación
presente “una minusvalía que demuestra objetivamente una condición de menor valor” del
inmueble; como, asimismo, “la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, sea
producto de características particulares o de alguna situación especial que afecte al bien
raíz”.
Razona que, conforme a la norma, si estamos en presencia de una minusvalía que acredite
objetivamente un menor valor, o bien, de una característica particular o situación especial
que afecte el inmueble, no considerada en la determinación del valor del terreno, procedería
la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, según la tabla que indica.
Concluye que, en consecuencia, aclarado el punto del factor no considerado que afecta la
determinación del valor, corresponde analizar a qué causal, de aquellas descritas en la tabla
de punto 2.3 del Anexo N° 2 de Tasación de Terrenos, correspondería a la condición de
uso único de “área verde” dentro del “Coeficiente de Área Libre” aplicado por la ley al predio,
y el ajuste o “Coeficiente Corrector Excepcional” aplicable, conforme a la magnitud o
porcentaje de afectación de la superficie del terreno del predio.
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Situación de Predio con prohibición de Edificar.
Señala que en el caso concreto al predio materia de la reclamación le afecta la siguiente
situación especial impuesta por la normativa local de Las Condes:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE AFECTACIÓN
DE LA SUPERFICIE DE
TERRENO DEL PREDIO
COEFICIENTE
CORRECTOR
EXCEPCIONAL
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo instrumento de
Planificación Territorial (IPT) (*)
Más de 75% 0,10
Más de 50% a 75% 0,25
Más de 25% a 50% 0,50
De 10% a 25% 0,75
Recuerda que, en efecto, como se indicó en los antecedentes de la propiedad, en el
instrumento de Planificación Territorial, la Ordenanza del Plan Regulador de Las Condes,
en su artículo 7 define “Área Libre” como “Aquella de uso común abierta al menos por dos
lados que puede ser destinada exclusivamente a jardín, patio de juego, terraza o circulación
peatonal. Su superficie y ubicación se reglamenta para cada Área de Edificación
determinada por esta Ordenanza a través de coeficiente de Área Libre. Deben contemplar
a lo menos una capa de tierra vegetal de una profundidad de 0.40 m”.
Indica que, a continuación, el mismo artículo establece que “Al menos una superficie
equivalente a 60% de estas áreas debe construirse como jardín y cumplir con la condición
de capa de tierra vegetal”, esto es, como un área verde.
Agrega que el mismo artículo 7 define Coeficiente de Área Libre como “Número que,
multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de ésta última las áreas
declaradas de utilidad pública, determina el mínimo de metros cuadrados que deberán ser
destinados a Área Libre”
Destaca que lo indicado es coincidente con la definición de Área Verde de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción (Art. 1.1.2.), esto es, “una superficie de terreno
destinada preferentemente a esparcimiento o circulación peatonal conformada
generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios”.
Alega que, conforme a la normativa Local (Instrumento de Planificación Territorial IPT),
excepcionalmente, el predio presenta una condición especial, de limitación a uso exclusivo
como área verde, lo que en definitiva genera una minusvalía por condición de Área Verde
equivalente a un 18% de la superficie total del terreno, esto es, está estableciendo
concretamente una prohibición de edificar conforme a dicho Instrumento de Planificación
Territorial, como en la práctica opera en las áreas verdes propiamente tales.
Solicita, conforme con lo expuesto, modificar el avalúo de la propiedad materia del reclamo,
aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 conforme al porcentaje de
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afectación de la superficie de terreno del predio, de 18%, que lo sitúa en el rango entre 10%
a 25% que indica la tabla del punto 2.3 del Anexo 2 de la Resolución N° 28/2018.
En subsidio, solicita asimilar a un corrector equivalente
Manifiesta que en el evento que el Tribunal estime que en el caso concreto no se configura
la causal de “Predio con Prohibición de Enajenar”, solicita que el factor o situación descrita
en el punto anterior, se asimile a un corrector equivalente, de conformidad a lo establecido
en el mismo punto 2.3 del Anexo N° 2 de la Resolución N° 28, que establece que: “cuando
la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en
el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente”.
Pide que, si conforme al mérito de la causa el Tribunal estimase que el destino único de
área verde producto del “Porcentaje de Área Libre”, no corresponde a la causal “Prohibición
de Edificar” propiamente tal definido en el Anexo en cuestión, solicita considerar que es
equivalente y tienen la entidad suficiente para asimilarla a un corrector equivalente, por no
estar recogida en el valor fiscal de la propiedad, determinado en el proceso de Reavalúo
Argumenta que, en efecto al bien raíz, por disposición legal y de urbanística local, le afecta
un gravamen, exigencia o limitación adicional, de carácter específico y extraordinario,
establecido en el IPT respectivo para el destino o uso equipamiento, denominado
“Coeficiente o Porcentaje de Área Libre” que concretamente a este inmueble le afecta en
condiciones más rotundas y que, de no considerarse en las causales descritas en el punto
2.3 del Anexo N° 2, genera igualmente una condición de menor valor o minusvalía evidente
que, por su magnitud, es asimilable al de estar el predio afecto a “prohibición de edificar”,
por no tener ningún otro aprovechamiento que el de “área verde”; y siendo su afectación de
estas condiciones de un 18% de la superficie del terreno del predio, solicita en subsidio
asimilarlo a un corrector equivalente de 0,75.
Coeficiente Corrector de Avalúo del Terreno Final (CCTF) aplicable
Afirma que siguiendo la pauta señalada en el punto 3 del Anexo N° 2 de la Resolución N°
28/2018, al ser el Coeficiente Corrector Excepcional solicitado el menor en comparación a
los otros existentes, resulta que en este caso el Coeficiente Corrector al Avalúo del
Terreno Final (CCTF) resultante es 0,75.
Resumen Modificación de Coeficiente Correctores solicitados.
Coef. Corrector (C)
Factores
Superficie Frente Fondo Altura Casos Excepcionales
Código Factor
1,00 1,00 1,00 0 0,75
Coeficiente Corrector al Avalúo del Terreno Final (CCTF)
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CCTF = 0,75
Causal de Reclamación.
Argumenta que la presente reclamación se fundamenta en la falta de consideración de
parámetros o características particulares del predio que afectan notoriamente su valor,
teniendo presente que de conformidad al N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, el error
señalado constituye un “error de clasificación”.
Puntualiza que, en efecto, la citada norma contempla como una de las causales en que
puede fundarse una reclamación de avalúo determinado en una tasación general la de “2°
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Agrega que, por su parte, la Ley 17.325, sobre Impuesto Territorial, al establecer en su
artículo 10 las causales de modificaciones de los avalúos de los bienes raíces, dispone que
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales:
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.”
Asegura que la expresión “aplicación errónea de las tablas de clasificación” del N° 2
del artículo 149 del Código Tributario, es equivalente y tiene el mismo sentido de la
expresión “error de clasificación” utilizado por la letra c) del artículo 10 de la Ley 17.325
sobre Impuesto Territorial, siendo esta última enumeración meramente ejemplar.
Asevera que lo anterior, a su vez, se desprende de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
17.325 sobre Impuesto Territorial, que dispone que “para efectuar la tasación (…) se
confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos”, y “se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien”, especificando a continuación que
dichas tablas de clasificación con los valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios, “considerando los sectores de ubicación, obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Determina que, en consecuencia, para la determinación de la base imponible del Impuesto
Territorial, la actividad de clasificación y cualquier error en ella inciden en necesariamente
en la determinación del avalúo, lo cual solo es posible de subsanar en sede judicial por el
Tribunal Tributario competente, en base a un reclamo tributario basado en la causal
“aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”.
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Solicita que, por tanto, de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, Ley 17.235 de Impuesto Territorial y demás normas
pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo de avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2018, para el inmueble Rol
N° 2063-499 de la Comuna de Las Condes, solicitando que modifique el avalúo del terreno,
aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 por la causal indicada o
subsidiariamente por una equivalente asimilable conforme a lo indicado y, en caso de
estimar que no corresponde este coeficiente corrector, se determine la aplicación de un
Coeficiente Corrector Excepcional en proporción a la minusvalía que el Tribunal estime
afecta al valor del terreno determinado conforme al mérito del proceso; todo lo solicitado
con vigencia desde el 1° de enero de 2018.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 109 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a
continuación.
ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
Señala que el artículo 3 de la Ley 17.235 establece:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de
esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y
fecha que señale el Presidente de la República.
El Servicio coordinará con los Municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso
superior a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble en la forma y dentro del plazo
que señale el Reglamento”.
Indica que, de acuerdo al precepto señalado, para estos efectos, el SII podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de
sus propiedades. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, en la práctica el SII además utiliza
la información contenida en los Formularios 2890, sobre “Declaración de Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces”.
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Menciona que, para el caso de los inmuebles habitacionales, el N° 2 del artículo 4° de la
Ley N° 17.235, determina que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para la tasación, confeccionando al efecto tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos.
Explica que, en cumplimento de tales normas, se emitió la Resolución Ex. SII N° 128, de
fecha 29/12/2017, con sus respectivos anexos, que fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
correspondiente al año 2018. Desarrolla que, posteriormente, con fecha 18/01/2018 se
emitió la Resolución Ex. SII N° 7, que contempla y modifica la Resolución Ex. SII N° 128,
recién mencionada. Añade que luego, con fecha 30/01/18 se emitió la Resolución Ex. SII
N° 11, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del
Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 01/01/18. Relata que, a continuación, con fecha 14/02/18, se emitió la
Resolución Ex. SII N° 16, que corrige compaginación y transcripción de la Resolución Ex.
SII N° 128 referida. Narra que finalmente, se emitió la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha
09/03/2018, con sus respectivos anexos, que refunde y complementa todas las
resoluciones recién mencionadas.
Expone que, así las cosas, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se debe
considerar el valor del metro cuadrado (m2) del terreno definido por el SII para el Área
Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad. Agrega que, no obstante, en algunos casos
existen coeficientes de ajuste al valor del terreno del AH, denominados Coeficiente Guía
(CG) y Coeficiente Corrector (CC). Describe que en la información catastral de una
propiedad se indica el código del AH donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno
correspondiente, expresado en moneda del 01/01/2018. Alude que para verificar el AH, se
debe consultar el plano de precios de terreno correspondiente a su comuna, en la viñeta
del plano de precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de superficie
definido por el SII como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2),
expresado en moneda del 01/07/2017.
Refiere que, los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar el bien raíz, se
encuentran definidos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex SII N° 28, de fecha 09/03/2018,
cuales son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Reseña
que, conocidos los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calcula el
coeficiente corrector, multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos
excepcionales.
Expresa que a contar de 01/01/2018, según lo establece la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, entraron en vigencia los valores de terrenos para el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola, procediéndose a practicar el reavalúo del bien raíz ubicado
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en Avenida Padre Hurtado N° 121 (ex 177), correspondiente al Rol de Avalúo N° 2063-499,
comuna de Las Condes, correspondiente al Lote 13-1ª de la Chacra Rosa Elena.
Manifiesta que, en virtud de todo lo expuesto, producto del “Reavalúo General de Bienes
Raíces No Agrícolas” de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se le informó a la
contribuyente en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se había
determinado a contar del 01/01/2018 el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a
la suma total de $ 4.420.579.812.-.
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
I. EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES.
Hace presente que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado, en el proceso de revalúo de los bienes raíces
no agrícolas, correspondiente al año 2018.
Señala que, conforme a lo anterior, el SII está plenamente facultado para proceder a
fiscalizar la correcta determinación del avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los
antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones
de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad
de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces
para determinar el avalúo fiscal. Agrega que, en cumplimiento de este objetivo, el SII
procedió a revisar la situación del inmueble Rol N° 2063-499, de la comuna de Las Condes.
Revela que, como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya
mencionado, producto del proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, se verificó que
la tasación del terreno ascendía a $ 4.390.045.876.-, con vigencia a partir del 01/01/2018.
Concluye que, queda en evidencia que el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018,
realizado por este SII respecto del inmueble ya singularizado, corresponde a una actuación
efectuada en pleno ejercicio de sus facultades legales, por lo que resulta forzoso concluir
que dicha actuación administrativa, en sí misma, no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad, así como tampoco fue erróneamente determinado para el inmueble respectivo, a
diferencia de lo que sostiene la contraria.
II. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX SII N° 3826 DE
FECHA 26/10/2018.
Afirma que lo alegado por la reclamante en relación a la notificación de esta resolución no
se habría efectuado de conformidad al artículo 11 del Código Tributario por haberse enviado
al correo personal del abogado (
[email protected]) y no al registrado para dichos
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efectos, por lo que debe entenderse como nula y al menos no causó el efecto de interrumpir
la suspensión del plazo para reclamar, no se ajusta a la realidad ni tiene asidero alguno,
por cuanto fue don Sebastián Andrés Rivera Martínez, Rut 12.869.193-6, quien compareció
en representación del contribuyente a interponer el Recurso de Reposición Administrativa,
en virtud de detentar poder suficiente para ello, como consta en los documentos
acompañados por él al recurso, que acompaña a esta presentación, consistentes en
escritura pública de fecha 02/09/2013 y en la copia de su cédula de identidad.
Alega que, en virtud de lo anterior, al resolverse el recurso interpuesto mediante Resolución
Ex. SII N° 3826, de fecha 26/10/2018, la misma fue notificada al correo electrónico
registrado por don Sebastián Rivera Martínez ante el Servicio, desde el día 28/04/2018, por
ser él la persona que interpuso el recurso ya mencionado.
Concluye que, por tanto, la Resolución referida fue efectivamente notificada a la contraria y
le permitió interponer su reclamo dentro de plazo, no encontrándose en indefensión alguna.
Hace presente que lo anterior, resulta ratificado en los siguientes argumentos:
- Sebastián Rivera Martínez, que interpuso el Recurso de Reposición a nombre de la
reclamante, tenía registrado ante el SII para ser notificado el correo
[email protected] desde el 28/04/2018.
- La notificación se entiende efectuada en la fecha del envío del correo electrónico,
esto es, con fecha 26/10/2018, la cual fue certificada por un ministro de fe, tal como
consta en uno de los documentos aportados por el SII en el segundo otrosí de su
presentación.
- El correo electrónico contenía una transcripción de la actuación del SII, esto es, la
Resolución Ex SII N° 382, de fecha 26/10/2018, incluyendo los datos necesarios
para su acertada inteligencia, tal como quedó en evidencia en el certificado de
notificación correspondiente, donde se indica que se le envió copia fiel e íntegra del
acto administrativo.
- El correo electrónico fue remitido a don Sebastián Rivera Martínez, quien
compareció en su calidad de representante del contribuyente.
Enfatiza que, con lo recién expuesto, queda en evidencia que el SII realizó efectivamente
la notificación de la Resolución Ex SII N° 3826, de fecha 26/10/2018, no existiendo ninguno
de los efectos pretendidos por el reclamante, esto es, nulidad de la misma o sin mérito de
interrumpir la suspensión del plazo de reclamación judicial.
Declara que, respecto a la nulidad, es improcedente en este caso, por cuanto el reclamante
no alega ninguna causal de nulidad ni entrega los fundamentos de las mismas, limitándose
a señalar que la misma debiera considerarse nula, sin respaldo ni sustento legal alguno.
Atestigua que, por su parte, respecto a la alegación de que la notificación realizada por el
SII no habría producido el efecto de “interrumpir” la suspensión del plazo para la
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reclamación judicial, tampoco tiene asidero alguno, ya que produjo todos sus efectos, entre
los cuales se encuentra el término de dicha suspensión, con fecha 26/10/2018 con la
notificación de la resolución que resolvió el recurso, y no el 05/11/2018 como alega la
reclamante.
Concluye, por todo lo expuesto, que las alegaciones de la contraria respecto a la notificación
de la Resolución Ex SII N° 3826, de fecha 26/10/2018 no tienen asidero legal por lo que
deben ser rechazadas de plano.
III. DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DE LA PROPIEDAD ROL N° 2063-
499, COMUNA DE LAS CONDES.
Avalúo del terreno objeto del reclamo.
Describe que la propiedad en estudio se encuentra ubicada en el AH HMA080 (uso de
suelo habitacional, calidad constructiva media y nivel de densificación alta), según su ficha
descriptiva, que se acompaña en el segundo otrosí de su contestación. Agrega que, esta
área se encuentra inserta en la comuna de Las Condes, en zona de uso de suelo comercio
e instituciones metropolitanas y zona de edificación aislada alta.
Refiere que, respecto a las alegaciones del reclamante, cabe señalar que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC), el tipo de uso “Área Verde” definida en los IPT “se refiere a los
parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de
uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o
privada”.
Detalla que la misma norma recién mencionada, dispone que en las áreas verdes que no
se han materializado como tales, es posible autorizar la construcción de edificios de uso
público o con destinos complementarios al área verde, siempre que área destinada a estos
usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio. Concluye que, por lo tanto, al
establecerse un coeficiente 0.20 en estos casos, se refiere a terrenos que están restringidos
en su totalidad por esta causal, en los cuales sólo es posible construir un 20% del terreno,
quedando un 80% sujeto a esta restricción, situación que no se presenta respecto del bien
raíz bajo análisis.
Hace presente que, por su parte, el inmueble referido está ubicado en un área de uso de
suelo Zona UC2, uso comercial y en una zona de edificación Área E-Aa1, edificación aislada
alta N° 1, que están reguladas a través del “Plan Regulador” de la Comuna de Las Condes,
regulación en la cual se establecen restricciones que son comunes y afectan a todos los
inmuebles por igual y, en tal sentido, no alteran el valor de una propiedad en particular.
Concluye que, por lo recién mencionado, no es procedente ajustar el valor del terreno
argumentando que una determinada propiedad está afecta a una restricción por este
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concepto, por cuento, como se indicó, es una situación genérica que afecta a todos los
predios y no a uno en particular, supuesto indispensable para la aplicación de un
CCE, según se indica en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018.
Cita que, en efecto, el Anexo 2 de la Resolución referida, establece en cuanto a la aplicación
de un CCE al terreno que:
“Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea
en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional”.
Sostiene que, en virtud de lo transcrito, queda en evidencia que el inmueble del reclamante
no cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución Ex. SII N° 28,
para la aplicación de un CCE, ya que para ello es necesario lo siguiente:
1. Que el bien raíz presente una minusvalía debidamente respaldada por los medios
de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble;
lo que en la especie no se configura, ya que el inmueble respecto del cual versa la
reclamación no presenta una minusvalía real que haya sido acreditada de manera
objetiva.
2. Que la minusvalía mencionada sea producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, lo que no acontece en la especie, ya que,
como se explicó, el tipo de uso “Área Verde” es una situación genérica que afecta a
todos los inmuebles regulados a través del Plan Regulador de la comuna de Las
Condes, por lo que no constituye una situación especial, como lo pretende hacer ver
el reclamante.
3. Que la minusvalía mencionada no se encuentre considerada en la determinación
del valor de terreno establecido para el área homogénea (AH) en la cual se emplaza,
ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, situación que
tampoco se configura en la especie ya que si el tipo de uso “Área Verde” no se
encuentra en ninguna de esas dos situaciones es precisamente, porque no afecta
el valor del terreno ni tampoco constituye una situación particular que corresponda
registrar en su ficha descriptiva, ya que corresponde a una situación genérica
aplicada a los inmuebles regulados por el Plan Regulador de la comuna de Las
Condes, que no tiene el carácter de minusvalía susceptible de aplicarse un CCE.
Recuerda que, a su turno, el reclamante indica que el predio en cuestión, presenta una
situación de prohibición de edificar, señalando que el predio debe considerar un área libre,
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debiendo afectar un 60% de esta área verde privada, por lo que, de esta manera,
concretamente se estaría estableciendo una prohibición de edificar y concluye que el 18%
del terreno está afecto a la prohibición de edificar, razón por la que solicita la aplicación de
un CCE de 0.75, y además complementa su reclamo solicitando asimilar a un corrector
equivalente en caso que el Tribunal estime que no se configura la causal de “Predio con
Prohibición de Enajenar”, de conformidad a lo establecido en el mismo punto 2.3 del Anexo
N°2 de la Resolución Ex. SII N° 28, que establece que “cuando la minusvalía objetivamente
acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar
a un corrector equivalente”.
Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, la prohibición de edificar es una causal distinta
de las otras que menciona, la cual debe estar establecida como tal en el correspondiente
IPT o por el organismo gubernamental competente, lo que nuevamente no es acreditado
por el contribuyente. Explica que lo anterior, por cuanto el tipo de uso “Área Verde”
constituye es una limitación de densificación de carácter general, aplicada a los inmuebles
regulados mediante el “Plan Regulador” de la Comuna de Las Condes, pero no configura
una restricción particular, como sería la prohibición de edificar, ni tampoco corresponde
asimilarla a otra, como lo pretende la contraria, ya que no cumple los requisitos para ello,
por cuanto, no ha acreditado de manera objetiva una minusvalía que le afecte de manera
particular.
Razona que, en virtud de lo anterior, es que la alegación de la reclamante en orden a que
al predio respectivo le afectaría una situación especial impuesta por la normativa local de
Las Condes, cual es que “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, no se ajusta a la realidad, por cuanto en el
IPT correspondiente a la reclamante no se establece prohibición de edificar alguna, lo que
sólo constituye una conclusión a la que llegó la contraria sin fundamento legal alguno.
Determina que, en consecuencia, no procede la aplicación de porcentaje alguno de
afectación de la superficie del terreno del predio, ni menos la aplicación de algún CCE.
Asegura que lo anterior resulta confirmado por los documentos que el propio reclamante
acompañó a su escrito de reclamo, esto es, con el CIP N° 1653, de fecha 03/05/2018
emanado de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Las Condes, en
donde no se establece prohibición de edificar alguna; así como también, con la ficha
descriptiva correspondiente, aportada por el SII en el segundo otrosí de esta presentación,
en la cual queda en evidencia que no existe restricción alguna.
Deduce de todo lo expuesto, que la alegación de la reclamante no se ajusta a la realidad y
no tienen asidero legal alguno.
Manifiesta respecto al argumento esgrimido en el párrafo precedente, que el reclamante
debe probar objetivamente la condición de menor valor del inmueble, lo que no se efectuó
en el caso de autos. Agrega que, lo anterior, tomando en cuenta, además, que el valor del
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metro cuadrado se determinó conforme a un estudio de muestras de transferencias
efectuadas entre los años 2013 y 2017, como consecuencia del cual, se fijó un valor fiscal
base de 53 UF/m2 para el AH HMA080, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex.
SII N° 28, de fecha 09/03/2018.
Argumenta que, respecto a todo lo anterior, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 4 N° 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, queda asentado que la
creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no
obedece a un criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimento que debe
darse al mandato de la Ley 17.235, razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N°
28, de fecha 09/03/2018, que refunde y complementa las resoluciones anteriores dictadas
al efecto, conforme a la cual se determinó un nuevo avalúo del terreno en cuestión.
Arguye que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, se demuestra que a diferencia de
lo que sostiene el reclamante, en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018 de la
propiedad en cuestión, no procede la aplicación de los coeficientes que alega la contraria
respecto del terreno, por lo que la determinación del nuevo avalúo se ha efectuada
conforme a derecho, no existiendo yerro alguno al respecto.
Avalúo de la construcción.
Advierte que el contribuyente no reclamó respecto de avalúo de la construcción, sino que
sólo del avalúo del terreno, lo que menciona expresamente en su escrito de reclamo, por lo
que el SII no se pronunciará al respecto.
En cuanto a la causal invocada por el reclamante.
Rememora que la reclamante invoca el artículo 149 del Código Tributario, fundado su
reclamo en la causal N° 2 del mismo, ya que a su juicio existe una errada aplicación de las
tablas de clasificación del SII sobre el bien gravado, al no ser considerados para efectos de
la aplicación del coeficiente corrector una minusvalía en el valor del terreno generada por
la afectación de una condición equivalente o asimilable a un predio con prohibición de
edificar.
Señala que, en ese sentido, el Código Tributario contempla diversos procedimientos de
reclamación mediante los cuales es posible impugnar los actos emanados de la
Administración Tributaria. Desarrolla que, así el artículo 123 dispone que “se sujetarán al
Procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas
tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro”.
Expone que así, para que sea procedente el procedimiento del artículo 123 del Código
Tributario, se requiere que el acto que se desea impugnar no deba ser reclamado a través
de los procedimientos contenidos en los otros títulos.
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Consigna que se debe tener presente que el artículo 10 y siguientes de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial faculta al SII para modificar los avalúos de los bienes raíces. Destaca
que, a su vez, el artículo 17 de la Ley 17.235, indica que “Los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios,
efectuadas en conformidad al Párrafo 2 del presente Título podrán reclamar de ellas con
arreglo a las normas establecidas en el Título II del Libreo Tercero del Código Tributario”.
Indica que, en concordancia con lo anterior se encuentra lo dispuesto por el artículo 150 del
Código Tributario, que establece el Procedimiento de Reclamo de las Modificaciones
Individuales de los Avalúos de Predios; a su vez el artículo 149 del mismo cuerpo legal
establece las únicas causales en las cuales puede fundarse una reclamación del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, y dispone que debe ser rechazada de plano
la reclamación que se fundare en una causal diferente.
Establece que, sobre la aplicación restrictiva del artículo 149 del Código Tributario, las
causales que la ocurrente puede invocar para fundamentar su reclamo en contra del nuevo
avalúo, son únicamente aquellas contempladas en dicha disposición legal:
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como las superficies de las diferentes calidades del terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 11.575.
Destaca que el mismo artículo ordena perentoriamente que “la reclamación fundado que se
fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Concluye que, por lo tanto, atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales, era
necesario que el reclamante señalara con precisión los hechos en que funda su reclamación
y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales, obligación que no
se cumple en el escrito de reclamo presentado, por cuanto menciona que se funda en la
causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, lo que no fundamenta en los hechos, sino
que de la lectura del libelo se desprende que reclama respecto de la aplicación de
coeficientes correctores especiales de terreno, al señalar que en el marco del proceso de
reavalúo general del año 2018, para el inmueble Rol N° 2063-499 de la Comuna de Las
Condes, solicita modificación del avalúo del terreno, aplicando un CCE de 0.75 o un CCE
equivalente, asimilable a minusvalía que afecte al valor del terreno.
Arguye que, en el caso sub lite, en lo que dice relación con la causal del N° 2 del artículo
149 del Código Tributario, referida a la Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como las superficies de las
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diferentes calidades del terreno, señala que la normativa del reavalúo de bienes raíces de
la Segunda Serie del año 2018 no contempla la hipótesis fáctica que alega la contraria.
Explica que, de existir un error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de autos,
cuestión respecto de la cual desde ya disienten, será el reclamante quien deba acreditar la
circunstancia que alega, no siendo procedente en todo caso aplicar algún CCE al caso de
autos, toda vez que, del análisis de los elementos que permiten la aplicación de estos
ajustes, contenidos en la Resolución Ex SII N° 28, de fecha 09/03/2018, no se observa que
el inmueble de autos cumpla con alguno de ellos, tal como fue analizado precedentemente.
Asegura que atendido todo lo anterior, resulta evidente que el contribuyente no configura
ninguna de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la
N° 2 invocada por el reclamante, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo
que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas, ya que no existe
yerro alguno en la determinación del avalúo del terreno respectivo, ni tampoco existen
hechos que establezcan el cambio de los factores de corrección o ajuste, distintos a los ya
aplicados en el reavalúo.
Afirma que, en consecuencia, la causal invocada por la reclamante como fundamento de
su escrito de reclamo no se configura en a especie, encontrándose absolutamente ajustado
a la normativa vigente el avalúo determinado por el SII en el proceso de reavalúo
correspondiente al año 2018.
IV. IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR
EL RECLAMANTE.
Menciona que el contribuyente, en su escrito de reclamo, solicita que se modifique el avalúo
del terreno, aplicando un CCE de 0.75 por la causal indicada o, subsidiariamente, por una
equivalente asimilable y, en caso de estimar que no corresponde este CC, se determine la
aplicación de un CCE en proporción a la minusvalía que el Tribunal estime afecta al valor
del terreno determinado conforme al mérito del proceso; todo lo solicitado con vigencia
desde el 01/0172018.
Sostiene que dicho petitorio resulta del todo improcedente, por cuanto, como ya se explicó
precedentemente, el valor del avalúo fiscal del terreno ha sido correctamente determinado,
tomando en consideración los factores que se deben aplicar, de conformidad con la
normativa vigente aplicable al proceso de reavalúo del año 2018, especialmente el Anexo
N° 2 de la Resolución Ex SII N° 28 de 09/03/2018, que fue la que refundió y complementó
las resoluciones dictadas al efecto con anterioridad. Agrega que, con el petitorio realizado
respecto del avalúo del terreno por parte de la reclamante, se vuelve a confirmar que su
alegación no tiene asidero alguno y no se ajusta a la realidad.
Manifiesta que, en virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que el reavalúo total
determinado por el SII para el inmueble ubicado en Avenida Padre Hurtado N° 121 y 177,
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LT 13-1A, rol de avalúo fiscal N° 2063-499, de la Comuna de Las Condes, se encuentra
correctamente determinado, por lo que las peticiones realizadas por el reclamante resultan
del todo improcedentes.
Solicita que por todo lo expuesto, y lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario y
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y, en
definitiva:
1) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra del
avalúo y/o reavalúo decretado para el periodo que se inicia el 01/01/2018 respecto
del inmueble ubicado en Avenida Padre Hurtado N° 121 y 177, LT 13-1A, rol de
avalúo fiscal N° 2063-499, de la Comuna de Las Condes.
2) Se confirme, en definitiva, el acto reclamado.
3) Se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2019 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 103, mediante resolución de fecha 06 de mayo de 2019, se tiene por
interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 109, con fecha 31 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo.
Cuatro. A fojas 140, rola resolución de fecha 31 de mayo de 2019, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 142, con fecha 31 de mayo de 2019 se dicta resolución citando a las partes
a audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 147, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 19 de junio de 2019,
la que no se produce.
Siete. A fojas 149, por medio de la resolución de fecha 19 de junio de 2019, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
- “Acredítese la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector excepcional de
0,75 u otro que resulte aplicable, como su vigencia temporal, relacionado con el
inmueble objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.”
Ocho. A fojas 198, con fecha 15 de octubre de 2020, se dicta resolución autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, en
representación de INMOBILIARIA BILBAO LIMITADA, ya individualizados, dedujo reclamo
tributario en Procedimiento de Avalúo de Bienes Raíces, en contra del avalúo fijado en el
proceso de retasación general vigente desde el 01 de enero de 2018 (reavalúo 2018) para
el inmueble Rol de Avalúo N° 2063-499, de la comuna de Las Condes, de propiedad de su
representada, por adolecer de “errores de clasificación”, de conformidad a lo dispuesto en
el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario y Ley 17.235 de Impuesto Territorial,
solicitando que se modifique el avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente Corrector
Excepcional de 0,75 por afectarle una prohibición de edificar o subsidiariamente por una
causal equivalente asimilable conforme a lo indicado y, en caso de estimar que no
corresponde este coeficiente corrector, se determine la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional en proporción a la minusvalía que el Tribunal estime afecta al valor
del terreno determinado conforme al mérito del proceso; todo lo solicitado con vigencia
desde el 1° de enero de 2018, y fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que
expone en su escrito de reclamo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en que, tomando en consideración los factores que se
deben aplicar, de conformidad con la normativa vigente aplicable al proceso de reavalúo
del año 2018, especialmente el Anexo N° 2 de la Resolución Ex SII N° 28 de 09/03/2018,
el valor del avalúo fiscal del terreno de autos ha sido correctamente determinado. Por lo
anterior, solicita que en virtud de los fundamentos fácticos expuestos en su escrito y lo
establecido en el artículo 149 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial:
1) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra del
avalúo y/o reavalúo decretado para el periodo que se inicia el 01/01/2018 respecto
del inmueble ubicado en Avenida Padre Hurtado N° 121 y 177, LT 13-1A, rol de
avalúo fiscal N° 2063-499, de la Comuna de Las Condes.
2) Se confirme, en definitiva, el acto reclamado.
3) Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de la inscripción de dominio de la propiedad Rol de avalúo N° 2063-499
de la Comuna de Las Condes.
2) Copia de la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2007, Repertorio N°
48735, otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Perry Pefaur,
correspondiente a la Cesión de Derechos de la Sociedad Inmobiliaria Bilbao
Limitada, donde consta que el uso de la razón social y administración de la
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Sociedad corresponde a la socia Cencosud Shopping Centers S.A. (hoy
Cencosud Shopping S.A.)
3) Copia de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2018, otorgada ante
Notario Interino doña María Loreto Zaldívar Grass, a que se redujo el Acta de
Junta Extraordinaria de Accionistas de Costanera Center S.A., en que se
modificó el nombre de la sociedad a Cencosud Shopping S.A. y la
protocolización de su extracto y publicación.
4) Copia de las escrituras públicas de fecha 31 de octubre de 2018, Repertorios N°
19134 y 19136, otorgadas ante la Notario Interina de Santiago doña María Loreto
Zaldívar Grass, a que se redujeron las Actas de las Junta de Accionistas de las
sociedades Cencosud Shopping Centers S.A. y Cencosud Shopping S.A. por las
cuales se aprobó la fusión de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A. que
se disuelve, siendo absorbida por Cencosud Shopping S.A., reclamante en estos
autos, en su calidad de sucesora legal en todos sus derechos y obligaciones.
Protocolización de Extracto de Disolución de sociedad Cencosud Shopping
Centers S.A., Repertorio N° 19711/2018, también ante Notario Interina de
Santiago doña María Loreto Zaldívar Grass.
5) Copia Resolución EX SII N° 3826, de fecha 26 de octubre de 2018, de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Departamento Regional de
Avaluaciones, que resolvió Reposición Administrativa presentada con fecha 20
de junio de 2018 respecto del inmueble Rol 2063-499, de la Comuna de Las
Condes.
6) Copia del correo electrónico del Servicio de Impuestos Internos
(
[email protected]) de fecha 26 de octubre de 2018, enviado a
[email protected], dirigido al contribuyente: Sebastián Andrés Rivera
Martínez, por cuyo medio procede a notificar la Resolución EX SII N° 3826, en
virtud de la solicitud de N° 2483503, de fecha 20 de junio de 2018.
7) Copia del “Comprobante de solicitud Reposición Administrativa Art 149 Código
Tributario”, correspondiente al Folio N° 2483503 de fecha 20 de junio de 2018,
en que se consigna el mail del solicitante y del propietario registrado,
[email protected]
8) Copia de la página que informa del estado de inscripción para ser notificado por
correo electrónico, correspondiente a la Sociedad Inmobiliaria Bilbao Limitada,
Rut 84.658.300-9, donde se indica el 18 de junio de 2018 como fecha de
activación del correo electrónico
[email protected]
9) Copia del Certificado de Informaciones Previas N° 1653 de 03 de mayo de 2018,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, correspondiente
a la propiedad Rol de Avalúo N° 2063-499 de Las Condes.
10) Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del Rol de Avalúo N°
2063-499 de la comuna de Las Condes, emitida por el SII que informa el alza
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del avalúo de la propiedad y detalle catastral y de avalúo producto del Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
11) Cuadro informativo del sitio web del SII para computar “plazos para presentar
recursos de reposición administrativa ante el SII en las comunas de la Región
Metropolitana Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018” en que consta
concretamente con fecha el período de exhibición de roles de la Comuna de Las
Condes.
12) Antecedentes vigentes y detalle catastral obtenido del sitio web del SII para el
Rol de Avalúo N° 2063-499 de la comuna de Las Condes que dan cuenta de los
antecedentes vigentes de su Registro de Tasación que se exponen en lo
principal de su escrito de reclamo.
13) Copia de la Ficha del Área Homogénea (AH) donde se emplaza el Rol N° 2063-
499, correspondiente al Código del Área Homogénea HMA 080 de la Comuna
de Las Condes, que contiene la identificación del área como H (uso
predominante “Habitación”), M (categoría constructiva “Media”) y A (nivel de
densificación “Alto”), el instrumento de planificación territorial aplicable; las
condiciones particulares del área (consideradas en el valor unitario de terreno
definido para los predios de área); y finalmente, las restricciones que en el caso
concreto expresamente son inexistentes o no considera el SII.
14) Copia de la parte pertinente del “Plano de Edificación” del Plan Regulador
comunal de Las Condes, donde consta el área EAa1 (Edificación Aislada Alta N°
1) con indicación de emplazamiento en él del terreno Rol de Avalúo N° 2063-499
de la comuna de Las Condes.
15) Copia del Área Homogénea HMA 080 obtenida de la “Cartografía Digital SII
Mapas” del sitio web del SII, donde consta el emplazamiento en dicha área, junto
con otro rol de avalúo y otros dos de bien común, del Rol de Avalúo N° 2063-
499 de la comuna de Las Condes, objeto del reclamo.
16) Copia pertinente de la Resolución N° 8 del Gobierno Regional Región
Metropolitana de Santiago, que aprueba la “Ordenanza del Plan Regulador
Comunal” de Las Condes, en que se destaca en color amarillo las definiciones
específicas y la normativa urbanística aplicable al terreno Rol de Avalúo N° 2063-
499 de la comuna de Las Condes.
Además, rindió como prueba testimonial las declaraciones de don Álvaro José Fernando
Pérez-Iñigo González, Rut 7.367.880-3, ingeniero civil, y de don Mauro Luciano Valero
Gómez, Rut 9.982.984-32, ingeniero civil.
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
1) Copia del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por don
Sebastián Rivera Martínez, Rut 12.896.193-6, en representación del contribuyente.
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2) Copia de la escritura pública donde consta la personería de don Sebastián Rivera
Martínez para actuar en representación del contribuyente, que aportó en numeral
primero del otrosí del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
3) Copia de la cédula de identidad del compareciente, don Sebastián Rivera Martínez,
aportada en numeral primero del otrosí del Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria.
4) Copia del “Certificado de Notificación” de fecha 26 de octubre de 2018, donde consta
que se notificó por correo electrónico la Resolución Ex SII N° 3826 de esa misma
fecha, a don Sebastián Rivera Martínez, en el correo electrónico registrado ante el
SII, en virtud de haber comparecido en representación de la contribuyente a
interponer el Recurso de Reposición respectivo.
5) Ficha descriptiva del AH HMA080, correspondiente a la Comuna de Las Condes.
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, es posible establecer en primer
lugar, que son hechos no discutidos de la causa los siguientes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos, actuando de conformidad a las facultades
que le otorgan los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, emitió
la Resolución Ex SII N° 28, de 09 de marzo de 2018, la que -refundiendo todas las
resoluciones emitidas con anterioridad a ella- fija los valores de los terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
correspondiente al año 2018.
- Que producto del proceso de “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas”
efectuado en todo el país para el año 2018 se determinó que a contar del 01 de
enero de 2018 el nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Avenida Padre
Hurtado N° 121 (ex 177) correspondiente al Rol de Avalúo N° 2063-499 de la
Comuna de Las Condes, Lote 13-1A de la Chacra Rosa Elena, asciende a la suma
total de $ 4.420.579.812.-
- Que, conforme a la normativa aplicable, para la determinación del avalúo del terreno
de un bien raíz se debe considerar el valor de metro cuadrado del terreno, definido
por el SII para el AH (Área Homogénea) donde se ubica la propiedad, sin perjuicio
de que pueda proceder la aplicación de coeficientes que ajustan el valor del terreno
del AH, que se denominan Coeficiente Guía (CG) y Coeficiente Corrector (CC).
- Que la propiedad ubicada en Avenida Padre Hurtado N° 121 (ex 177)
correspondiente al Rol de Avalúo N° 2063-499 de la Comuna de Las Condes, Lote
13-1A de la Chacra Rosa Elena, está afecta a un “Área Verde dentro de un
Coeficiente de Área Libre” en un porcentaje correspondiente al 18% del total del
terreno.
SEXTO: Que, atendido el mérito de autos, en particular el punto de prueba fijado en
resolución de fecha 19 de junio de 2019, rolante a fojas 149 y no repuesto por las partes, lo
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discutido en este caso es si procede respecto del inmueble ubicado en Avenida Padre
Hurtado N° 121 (ex 177) correspondiente al Rol de Avalúo N° 2063-499 de la Comuna de
Las Condes, Lote 13-1A de la Chacra Rosa Elena, la aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,75 u otro que resulte aplicable, y la vigencia temporal del mismo.
SÉPTIMO: Que, para los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de algún
Coeficiente Corrector Excepcional (CCE) al avalúo determinado para el inmueble de autos,
es menester analizar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la normativa
existente en la materia. Que, al respecto, el Anexo 2 de la Resolución Ex SII N° 28, de 09
de marzo de 2018, dispone:
“Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan
la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área
homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional”.
OCTAVO: Que, conforme al anexo recién transcrito, es posible inferir que tres son los
requisitos que deben concurrir copulativamente para la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional (CCE):
1. Que el bien raíz presente una minusvalía debidamente respaldada;
2. Que se deba a características particulares o a alguna situación especial que afecte
al bien raíz; y
3. Que no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada
en su ficha descriptiva correspondiente.
NOVENO: Que, en cuanto al primer requisito exigido para la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional, ya referido en la motivación que antecede, se dirá que, del análisis
de la prueba rendida por la reclamante en autos, ya individualizada pormenorizadamente
en el considerando tercero de este fallo, es posible para esta judicatura tener por acreditada
la existencia de un menor valor que afecta al inmueble de marras, y la exigencia de este
tipo de uso “Área verde” que recae sobre una porción del inmueble, es evidente que incide
en un menor valor del mismo. Esta calificación de “Área Verde dentro de un Coeficiente de
Área Libre” que le afecta en un 18% del total del terreno trae aparejada como consecuencia
un menor valor del mismo. Que, en virtud de lo señalado, es dable concluir que el inmueble
materia de este juicio cumple con el primer requisito establecido para la aplicación de un
CCE.
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DÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, y respecto de segundo requisito de
procedencia de un CCE, es menester señalar que consta de la propia prueba documental
rendida por la reclamante, particularmente la copia del Certificado de Informaciones Previas
N° 1653 correspondiente a la propiedad Rol de Avalúo N° 2063-499 de la Comuna de Las
Condes, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes el 03 de mayo de
2018, que el tipo de uso “Área Verde” es una situación que le afecta a inmuebles regulados
a través del Plan Regulador de la comuna de Las Condes, y constituye, por tanto, en
concepto de este sentenciador una característica particular o una situación especial que le
afecta al inmueble materia de este juicio y hace procedente la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional. Que, a la misma conclusión se arriba del simple examen material
del Plan de Edificación del plano regulador de Las Condes, que, analizado a la luz del Área
Homogénea establecida por el ente fiscalizador, dan cuenta que las características en que
la reclamante funda su reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en relación con lo anterior, cabe consignar que es
posible constatar que el Instrumento de Planificación Territorial, correspondiente al
inmueble objeto del reclamo, si bien no establece prohibición de edificar alguna, causal que
configuraría una restricción particular y que difiere del tipo de uso “Área Verde”, que
constituye una limitación de densificación de carácter general, aplicada a los inmuebles
regulados mediante el “Plan Regulador” de la Comuna de Las Condes, sin embargo esta
destinación especial entiende este sentenciador que debe ser reflejado en una disminución
de la tasación fiscal que le corresponde al inmueble, resultando de toda justicia y legalidad
dar cuenta de esto en su avaluación fiscal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente respecto al tercer requisito, se dirá que, conforme
al mérito de autos es posible concluir que el tipo de uso “Área Verde” al corresponder a una
situación aplicada a los inmuebles regulados por el Plan Regulador de la comuna de Las
Condes, si tiene un efecto adverso en el valor particular del terreno en cuestión y constituye
una situación particular que corresponda registrar en su ficha descriptiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de conformidad a lo desarrollado en los cuatro
considerandos que anteceden, es posible concluir que respecto del inmueble materia de
esta reclamación si concurren los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución
Ex SII N° 28, de 09 de marzo de 2018 para la aplicación de un Coeficiente Corrector
Excepcional.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la prueba rendida, en virtud de lo confirmado por
los documentos acompañados por la parte reclamante, y conforme a lo razonado en el
considerando décimo primero de esta sentencia, es preciso consignar que la prueba
testimonial rendida habrá de ser considerada, toda vez que las declaraciones de los dos
testigos presentados por el sujeto activo en autos se basan en la existencia de una
prohibición de edificar, vinculada al uso como área verde .
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DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que obran en
autos permiten a este sentenciador concluir que el reavalúo total establecido para el año
2018 por el Servicio de Impuestos Internos para el inmueble ubicado en Avenida Padre
Hurtado N° 121 y 177, LT 13-1A, Rol de avalúo fiscal N° 2063-499, de la Comuna de Las
Condes, se encuentra determinado, y se ha logrado acreditar en autos que el inmueble
objeto del reclamo cumple con los requisitos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución
Ex SII N° 28, de fecha 09 de marzo de 2018, para la aplicación de un Coeficiente Corrector
Excepcional; razón por la cual la solicitud subsidiaria efectuada por la reclamante de
modificación de avalúo del terreno de marras, ya individualizado, mediante la aplicación de
un Coeficiente Corrector Excepcional de 0.75 por estar afecto a una prohibición asimilable
a la prohibición de edificar, atendido el porcentaje de afectación de la restricción de área
verde que le asiste al inmueble de autos, habrá de ser acogida en todas sus partes por este
Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que, se omitirá pronunciamiento acerca de la alegación de la reclamante
consistente en que la notificación efectuada por el Servicio al mail del representante de la
reclamante de la resolución que se pronuncia de la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por ella, no produjo el efecto de interrumpir el plazo para reclamar en sede
judicial, por no ser incluido este hecho dentro de la parte petitoria del reclamo y por tanto
como punto controvertido sobre el cual debió recaer la prueba, lo que se condice para esta
magistratura con el hecho que de manera alguna se vio afectado el derecho del
contribuyente a ejercer oportunamente su derecho a reclamación judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132, 148 y 149 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, Resolución Ex SII N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018; y 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás
normas legales y reglamentarias que resulten aplicables; las pruebas aportadas y valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la petición subsidiaria efectuada en el reclamo interpuesto por don
SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, en representación de INMOBILIARIA
BILBAO LIMITADA, Rut 84.658.300-9, ambos ya individualizados, en contra del
reavalúo decretado por el Servicio de Impuestos Internos para el periodo que se inicia
el 01/01/2018, respecto del inmueble ubicado en Avenida Padre Hurtado N° 121 y
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177, LT 13-1A, Rol de Avalúo Fiscal N° 2063-499, de la Comuna de Las Condes. En
consecuencia:
II. Se modifica el avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de
0,75.
III. No se condena en costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.