Texto de la sentencia
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PIZARRO VILDOSOLA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RIT AB-15-00069-2019
RUC 19-9-0000455-1
Santiago, treinta de julio de dos mil veinte
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 02 de mayo de 2019, Andrés Hernán Palacios Parra, Cédula
de Identidad Nº 17.404.570-4 , en representación de don PABLO PATRICIO PIZARRO
VILDÓSOLA, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.434.999-9, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 4º, comuna de Las Condes (en
adelante indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), quien en tiempo y forma
reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
respecto del Avalúo efectuado sobre el Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo
Barnechea (en adelante indistintamente, la “Propiedad”, el “Bien Raíz” o el “Inmueble”),
cuya exhibición finalizó con fecha 04 de mayo de 2018, por haberse aplicado erróneamente
las tablas de clasificación respecto de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Dos. Con fecha 13 de mayo de 2019, a fojas 29, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio” o la “Reclamada”) para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 07 de junio de 2019, a fojas 35 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado
conferido, solicitando no dar lugar al reclamo interpuesto por la Reclamante y su expresa
condena en costas.
Cuatro. Con fecha 25 de julio de 2019, a fojas 47 y siguientes, se lleva a cabo
audiencia de conciliación, la que no se produce.
Cinco. El 26 de julio de 2019, a fojas 49, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente
punto de prueba el siguiente:
Acredítese la procedencia de la aplicación retroactiva del coeficiente corrector
determinado a favor del contribuyente, relacionado con el inmueble objeto de la
reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Seis. Con fecha 05 de agosto de 2019, a fojas 52 y siguientes, parte Reclamante presentó
recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, al que se da
traslado al Servicio a fojas 63 y siguientes.
Siete. Con fecha 03 de enero de 2020, a fojas 67 y siguientes, este tribunal acogió el
recurso de reposición interpuesto por la Reclamante indicando: “HA LUGAR, a la
reposición interpuesta por la reclamante con fecha 05 de agosto de 2019 en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución
que recibe la causa a prueba de fecha 26 de julio de 2019 y en su lugar, dispóngase que:
En virtud de no existir hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes se resuelve:
No recibir la causa a prueba.”
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Ocho. El 29 de julio de 2020, a fojas 71, el Tribunal resuelve citar a las partes a oír
sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. El Contribuyente deduce reclamo de avalúos de bienes raíces, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, respecto del avalúo
efectuado sobre el Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea, cuya
exhibición finalizó con fecha 04 de mayo de 2018, por haberse aplicado erróneamente las
tablas de clasificación respecto de la superficie de las diferentes calidades del terreno.
1. Antecedentes
Dos. Indica que, el bien común al cual pertenece el Inmueble, corresponde al Rol Nº 3583-
90333, y representa una copropiedad de tipo “A”, para la cual, el Servicio determinó para el
año 2018 un “Avalúo Total del Bien Común” por la suma de $2.798.418.326.- cuya prorrata
correspondiente al Rol Nº 3583-00334, propiedad del Reclamante, equivale al 7,0488% y
asciende al monto de $197.254.911.- Adicionalmente, en el apartado “Detalle Avalúo Líneas
de Construcción” se determinó un “Total Avalúo Construcciones” correspondiente a
$156.641.483.-
Tres. Con fecha 07 de mayo de 2018, el Reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario (“RAV”), por medio del cual, se solicitó la rebaja del señalado
avalúo, en atención a que la particular topografía del Bien Raíz hace necesario aplicar un
ajuste con coeficiente inferior a 0,75, puesto que el grado de pendiente que presenta el
terreno donde se encuentra ubicada la construcción convierte en inaprovechable un
porcentaje importante del mismo.
Cuatro. Agrega que, en respuesta, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, con fecha 25 de septiembre de 2018
emitió la Resolución Nº 3228, notificada con igual fecha por correo electrónico, por medio
de la cual, se ordenó rebajar el avalúo del Bien Raíz Rol Nº 03583-00334, de propiedad del
Reclamante en los siguientes términos:
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Cinco. Sostiene que, con posterioridad y a consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió
la Resolución Exenta Nº A15.2018.00127671 con fecha 04 de octubre de 2018, mediante
la cual se ordenó modificar el avalúo del inmueble registrado a nombre del Reclamante de
$358.850.944 a $318.847.648, determinándose un nuevo monto de giro por impuesto
territorial de $1.509.133 semestral.
Seis. Indica que, con fecha 06 de noviembre de 2018, solicitó al Servicio la emisión de
una nueva resolución en la cual se aclarase que el coeficiente corrector del 0,80
determinado mediante Resolución debía aplicarse también a los años anteriores al año
2018, que no se encontrasen prescritos. Lo anterior, a fin de que Tesorería General de la
República (“TGR”) pudiera conceder la devolución de las contribuciones pagadas en exceso
por los referidos períodos.
Siete. El Jefe del Departamento de Avaluaciones con fecha 23 de enero de 2019, emitió el
Oficio Ord. Nº 129, por medio del cual, rechazó la solicitud efectuada, sosteniendo que no
procedía aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0,80 con retroactividad, en atención
a que el coeficiente del terreno fue aplicado en el marco de reavalúo no agrícola 2018,
según lo establecido en el Resolución Exenta Nº 28 del 09 de marzo del año 2018.
2. Fundamentos de hecho y derecho del reclamo
Ocho. La Resolución Exenta Nº 3228 de 2018, presenta una naturaleza declarativa y no
constitutiva, ya que ordena aplicar un coeficiente corrector excepcional de 0,80 respecto de
la prorrata del avalúo total del bien común, ante la existencia de una minusvalía
debidamente respaldada con medios de prueba que demuestran objetivamente una
condición de menor valor del inmueble.
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Lo anterior, implica que el Servicio pudo confirmar la existencia de condiciones objetivas
que ameritaron rebajar en un 20% el avalúo de la propiedad, existiendo los referidos hechos
desde el momento en que se construyó el inmueble de la Reclamante.
En este sentido, expone que el artículo 31 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto Territorial
(“Ley Nº 17.235”) dispone que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1º de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de la ocurrencia del hecho, desde
el 1º de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causa respectiva.”
En virtud de lo expresado en la norma citada, la aplicación del coeficiente corrector
excepcional del 0,80 que ordena la Resolución Exenta Nº 3228, debe regir desde la fecha
en que estuvo vigente el avalúo que se modifica, puesto que, la norma consagra de forma
expresa la retroactividad de las modificaciones de avalúos o de contribuciones, sin perjuicio
de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código
Tributario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 31 de la Ley Nº 17.235.
Agrega que, la norma citada se relaciona directamente con el artículo 52 de la Ley Nº 19.880
sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo (“Ley de Bases”), el que establece
la retroactividad en favor de los interesados. Cita el artículo antes indicado al efecto.
Expone que, esta situación resulta completamente lógica dado que a los contribuyentes no
se les ha encomendado la determinación del impuesto territorial, precisamente, por
desconfiar de sus capacidades técnicas y objetividad en la tasación, motivo por le cual
devendría en una situación manifiestamente injusta, que el Servicio se valiese de dicha
circunstancia para pretende que quienes no han tenido que ver con las posibles omisiones
del mismo Servicio, sean las únicas partes que asuman sus consecuencias. Cita al efecto
sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 y doctrina del profesor Eduardo Soto Kloss.
Nueve. En conclusión, entiende que dado que el error del Servicio produjo que la
Reclamante realizara pagos en exceso del impuesto territorial, tal situación debe
enmendarse conforme a derecho desde la fecha en la cual se comenzó a realizar el cobro
indebido, en forma retroactiva al momento de la adquisición del dominio (construcción) del
inmueble, por lo que resulta necesario ordenar la devolución de las sumas cobradas en
forma indebida de conformidad con las reglas de prescripción establecidas principalmente
en el artículo 2521 del código Civil y 200 del Código Tributario.
A consecuencia de lo anterior, interpone reclamo del avalúo del bien raíz Rol Nº 03583-
00334 de la comuna de Lo Barnechea, solicita darle tramitación y acogerlo y, como
consecuencia de ello, se modifique el avalúo del Inmueble en los términos indicados,
concediendo la aplicación retroactiva del coeficiente corrector determinado en favor del
contribuyente, por cuanto se ha incurrido en una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto de la superficie de las diferentes calidades del terreno.
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B. Respuesta del Reclamo.
1. Objeto del juicio
Uno. Indica que, el Contribuyente interpone reclamo tributario con relación al avalúo
efectuado sobre el Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea. Su
pretensión corresponde a que se modifique en los términos indicados el avalúo del referido
inmueble, concediendo la aplicación retroactiva del coeficiente corrector del terreno
determinado en favor del contribuyente mediante Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre de
2018 (en adelante también la “Resolución Exenta Nº 3228”) que otorga de 0,80, para los
años 2015, 2016 y 2017.
2. Antecedentes del acto impugnado y marco normativo
Dos. Sostiene que, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235 establece que el Servicio
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
ajustándose a las normas que indica el señalado artículo. Cita al efecto lo dispuesto en el
Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235.
Tres. Agrega que, la Ley Nº 20.650 estableció que, a contar del 1º de enero de 2018 el
Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y en ese
contexto se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas
especificaciones técnicas.
Cuatro. En consecuencia con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 de la Ley 17.235,
el Servicio emitió la Resolución Ex. SII Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus
anexos. Indica que con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la necesidad
de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones
que tenían por finalidad que se perfeccione el proceso de reavalúo, contribuyendo a su
mejor entendimiento y aplicación.
Adicionalmente, para una mejor comprensión de todas las instrucciones referidas al
proceso de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, con vigencia 1
de enero de 2018, se hizo necesario refundirlas y complementarlas en un único
instrumento, lo que se efectúa a través de la Resolución Ex. Nº 28 de fecha 29 de diciembre
de 2017.
Cinco. Expone que, en el anexo Nº 1 de la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de
2018, se indican los precios de planos de terrenos. Para cada comuna hay uno o más, que
muestran la sectorización en Áreas Homogéneas (“AH”), con características urbanas
comunes, como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, densificación.
Por su parte, el anexo Nº 2 de la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, dice
relación con la con la tasación de terrenos, es decir, se reconoce que los terrenos dentro
de una misma comuna, e incluso dentro de una misma AH no siempre tienen el mismo
valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer características especiales, que en
definitiva hacen que su valor deba ser modificado, para lo cual se crean los coeficientes
guía y coeficientes correctores, lo que puede provocar que terrenos que colindan y que se
encuentran dentro de la misma AH, posean un avalúo de metro cuadrado de terreno
absolutamente distinto, lo que va a depender lógicamente de las características del terreno.
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El anexo Nº 3 de la Resolución Nº 28 se refiere a la tasación de construcciones y las
clasificaciones de las construcciones (clase y calidad) y a los valores unitarios que se
fijaran, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Además,
establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad en el
siguiente sentido; tipo constructivo, clase constructiva y calidad de la construcción.
Seis. Señala que, de acuerdo a lo expuesto y lo establecido en la Resolución Nº 28 de 09
de marzo de 2018, los planos de las comunas fueron sectorizados en AH, para cada una
de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie,
definido por el Servicio como representativo de la misma, existiendo para cada AH una
ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la
determinación de su valor de terreno, las que también se encuentran disponibles en la
página web del Servicio.
Siete. Señala que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de avalúo Nº 3583-00334,
de la comuna de Lo Barnechea, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo
establecido en la Ley Nº 17.235 y que es objeto de la presente Litis, ya que, el Reclamante
estima que existiría un error de cálculo en la determinación del avalúo del terreno.
3. Solicitud de Reposición Administrativa voluntaria y Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre
de 2018
Ocho. Señala que el Reclamante interpuso RAV de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 123 bis y 149 del Código Tributario, la que solicitó se aplicara un coeficiente
corrector excepcional de 0,75 al valor del terreno.
Nueve. La solicitud anterior se resolvió mediante Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre
de 2018, la que resolvió rebajar el avalúo del Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de propiedad
del Reclamante en los siguientes términos:
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Diez. Con posterioridad y, a consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió la Resolución
Exenta Nº A15.2018.00127671 con fecha 04 de octubre de 2018, mediante la cual se
ordenó modificar el avalúo del referido inmueble registrado a nombre del Reclamante,
determinándose un nuevo monto de giro por impuesto territorial de $1.509.133 semestral.
Once. Con fecha 06 de noviembre de 2018, la Reclamante solicitó al Servicio la emisión
de una nueva resolución en la cual se aclarase que el coeficiente corrector del 0,80 debía
también aplicarse a los años anteriores al año 2018, esto es, 2015, 2016 y 2017, que no se
encontrasen prescritos.
Doce. En respuesta a lo anterior, el Jefe del Departamento de Avaluaciones con fecha 23
de enero de 2019, emitió el Oficio Ord. Nº 129, por medio del cual rechazó la solicitud del
Reclamante, sosteniendo que no procedía aplicar el coeficiente corrector excepcional de
0,80 con retroactividad, en atención a que el coeficiente del terreno fue aplicado en el marco
de reavalúo no agrícola 2018, según lo establecido en la Resolución Exenta Nº 28 del 09
de marzo de 2018.
4. Argumentos del Reclamante
Trece. En este apartado, sintetiza los argumentos que el Reclamante expone en su
reclamo tributario.
5. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
a. Controversia de autos
Catorce. La pretensión del Contribuyente se circunscribe a la solicitud de modificación
del avalúo del inmueble, concediendo la aplicación retroactiva del coeficiente corrector del
terreno determinado en favor del contribuyente por la Res. Ex. 3228 que otorga 0,80 para
este avalúo, el que pide se reconozca a los años no prescritos, limitando su pretensión al
artículo 200 del Código Tributario y 2521 del Código Civil. Por tanto, no corresponde a la
controversia de autos, por no formar parte de su pretensión, el aumento en el coeficiente
corrector ya otorgado, pues lo solicitado es solo la aplicación del coeficiente corrector ya
otorgado a los años no prescritos, con el objetivo de obtener una devolución de impuestos.
b. Improcedencia de la solicitud de aplicar el coeficiente corrector para los años 2015,
2016 y 2017
Quince. Indica que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 17.235, el Servicio
deberá reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de la señalada ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
Dieciséis. Expone que, el mismo cuerpo legal dispone en su artículo 4 Nº 2, que el
Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación. Cita al efecto lo dispuesto en la norma antes señalada.
Diecisiete. Señala que, la Ley Nº 20.650 estableció que, a contar del 1º de enero de
2018 el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola
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y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas
especificaciones técnicas.
Dieciocho. De acuerdo con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235,
el Servicio emitió la Resolución Ex. SII Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus
anexos. Con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la necesidad de
efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la
que tenían por finalidad perfeccione el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor
entendimiento y aplicación.
Diecinueve. Conforme con lo señalado, el Servicio fijó valores para los terrenos y
construcciones mediante Res. Ex. Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017, la que aplicó
estas instrucciones para efectuar la tasación, enmarcado bajo estas normas técnicas, y el
Reclamante dedujo RAV, la que se resolvió de conformidad a estas mismas instrucciones
evidenciándose la necesidad de un ajuste, que se tradujo en el otorgamiento de un
coeficiente corrector del valor del terreno de 0,80.
c. Decisión del Servicio sometido al principio Tempus Regit Actum
Veinte. Sostiene que, el otorgamiento del coeficiente corrector se ha solicitado por
el Reclamante de conformidad a la referida Resolución Exenta Nº 128, por tanto, la base
normativa en que esta decisión se ha analizado por la administración tributaria, y en base
a la cual se ha otorgado el referido coeficiente corrector, ha sido en base a esta misma
normativa.
Veintiuno. La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo
aplicable en materia tributaria, por tanto, la normativa aplicable a la solicitud del
contribuyente, por la cual se otorgó un coeficiente corrector fue precisamente la referida
Res. Ex. 128, así, la Administración analizó la procedencia en base a esta normativa y no
en base a la Resolución Ex. 108 de 27 de diciembre de 2018¡3, norma emitida para efectos
de fijar los valores e instrucciones de valoración de los bienes raíces no agrícolas con
destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a
conjuntos habitacionales acogidos a la Ley Nº 19.537 y los correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas
para los años 2015, 2016 y 2017.
Veintidós. Agrega que, este sometimiento a la Res. Ex. 128, resulta obligatoria para el
Servicio, ya que al momento de interponerse la RAV, esta era la norma imperante, no
pudiendo resolver en base a una normativa distinta ya que el principio de legalidad y el
principio tempus regit actum impiden al Servicio utilizar para resolver una solicitud una
norma anterior, derogada e inaplicable.
d. Solicitud de corrección de la Reclamante se somete al principio Tempus Regit Actum
Veintitrés. La solicitud del Contribuyente se fundó en la Resolución Exenta Nº 128.
Como lo reconoce la Reclamante en la solicitud que dio origen al acto reclamado, esta era
la normativa vigente a la fecha en que realizó su solicitud, por tanto, resulta contradictorio
que ahora, con posterioridad, pretenda afectar un tiempo en que la Resolución citada no
era aplicable.
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e. Irretroactividad de la Resolución Exenta Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la
Ley Nº 20.650
Veinticuatro. Expone que, ya que la solicitud de la Reclamante se ha enmarcado en la
Resolución Exenta Nº 128 y la Ley Nº 20.650, que estableció que a contar del 1 de enero
de 2018 que el Servicio efectuaría el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, también el acto administrativo que concedió la solicitud de aplicar la corrección
concedida, contiene precisamente la aplicación de las mismas normas, por lo que recocer
el derecho del Reclamante a la corrección en los años 2015, 2016 y 2017, implicaría aplicar
de manera retroactiva la Resolución Exenta Nº 128 y la Ley Nº 20.650, lo que no es
procedente, por cuanto las referidas normas no consagran dicha retroactividad.
Veinticinco. Agrega que, la aplicación retroactiva de la Resolución Exenta Nº 128 y la Ley
Nº 20.650 infringe lo dispuesto en el artículo 9 del Código civil que dispone: “La ley puede
solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes
que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas;
pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas
en el tiempo intermedio.”
Veintiséis. Además, señala que permitir la procedencia del reconocimiento retroactivo
a que alude el Reclamante implicaría infringir lo dispuesto en la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes que dispone “Art. 24: Las leyes concernientes a la substanciación
y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir.”
Indica que la doctrina clásica sostiene que la referida norma se aplica a las normas
procesales, así como toda norma de orden público (y en particular las de derecho público),
reconociendo que estas rigen in actum, es decir, inmediatamente, sin mayor discusión en
torno a la existencia de derechos adquiridos.
La irretroactividad es una institución de seguridad jurídica entonces respecto de las normas
de orden público rige el principio de que la ley no será retroactiva.
f. Caducidad de la acción que habría permitido el reconocimiento del derecho a la
corrección para los años 2015, 2016 y 2017
Veintisiete. Sostiene que para el caso, la única excepción podría haber consistido en
que el Reclamante hubiera solicitado mediante RAV o reclamado, dentro de los plazos que
confiere el Código Tributario, solicitando el reconocimiento de una corrección dentro de la
vigencia de la referida Resolución Ex. 108 de 27 de diciembre de 2013, norma aplicable a
los años 2015, 2016 y 2017, pero para ello debería haber deducido RAV contra el avalúo
anterior o haber reclamado en esa época ante el Tribunal Tributario competente, lo que no
hizo, por lo que no existe un derecho adquirido que recocer y además el ejercicio de la
acción jurisdiccional o administrativa que permitían su reconocimiento ha caducado por el
transcurso del plazo para presentar su reposición administrativa y del plazo para el ejercicio
de su acción jurisdiccional.
Veintiocho. Argumenta que, la petición del contribuyente se funda en lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario. Cita el señalado artículo al efecto.
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Veintinueve. Conforme a la norma citada, el referido plazo de caducidad para modificar
su avalúo establecido para los años 2015, 2016 y 2017, y para que se reconociera la
corrección de avalúo de terreno que alega, tenía un plazo de caducidad que vencía
transcurridos 180 días contados desde la exhibición de los roles de avalúo
correspondientes a la Resolución Ex. 108 de 27 diciembre de 2013, plazo que se
encontraba transcurrido a la fecha de presentación del presente reclamo.
Treinta. Sostiene que, de esta forma, además de que el reclamo se circunscribe al
avalúo actual, y de que el derecho reconocido en el acto reclamado se encuentra limitado
por la normativa que le ha dado origen, principio tempus regist actum, la acción para
solicitar o reclamar ante el Tribunal el reconocimiento de la corrección aplicable al terreo
para los años 2015, 2016 y 2017 se encuentra caduca, afectada por haber transcurrido el
plazo para su posible ejercicio.
A consecuencia de lo anterior, solicita se rechace íntegramente el reclamo a fojas 1, se
confirme el avalúo del Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea
modificado por la Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre de 2018 y se condene en costas a la
reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que
establece la ley.
Segundo. Que, el Reclamante ha impugnado por medio de reclamo tributario, la
vigencia del ajuste al avalúo efectuado por el Servicio al Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de
la comuna de Lo Barnechea, por medio de la Resolución Exenta 3228 de 25 de septiembre
de 2018.
Tercero. Que, con fecha 07 de junio de 2019, a fojas 35 y siguientes, el Servicio
evacuó el traslado conferido solicitando no dar lugar al reclamo interpuesto por la
Reclamante y su condena expresa en costas.
Cuarto. Que, por estimar que en autos no existen hechos pertinentes, sustanciales
y controvertidos de acuerdo con la exigencia establecida en el inciso 3º del artículo 132 del
Código Tributario, no se recibió la causa a prueba ya que, la controversia se centra
esencialmente en la viabilidad de aplicar retroactivamente el factor de corrección
determinado por el Servicio.
Quinto. Que, sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron los siguientes
antecedentes al proceso:
1. Reclamante: (i) copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, repertorio
Nº 2426 de fecha 6 de abril de 2019 suscrita en la Notaría de don Jorge Reyes
Bessone; (ii) copia de carta informativa del SII que comunica el nuevo avalúo emitida
en marzo de 2018; (iii) copia de resolución Exenta Nº 3228 emitida con fecha 25 de
septiembre de 2018, por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio; (iv) copia de Resolución Exenta Nº
A15.2018.00127671 emitida con fecha 4 de octubre de 2018, por el Departamento de
Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio;
(v) copia de Oficio Ord. Nº 129, emitido con fecha 23 de enero de 2019 por el
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Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio; (vi) copia de Especificaciones Técnicas de Edificación del
proyecto “Laguna Los Patos”; (vii) copia de Detalle catastral de la propiedad, emitido
con fecha 12 de febrero de 2018; y (viii) certificado de avalúo fiscal emitido con fecha
30 de abril de 2019, correspondiente al primer semestre de 2019.
2. Reclamada: No aporta antecedentes.
Sexto. Que, en cuanto a la normativa aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley Nº 17.2351 “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del
país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios
para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los
propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario. (…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con
vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°.
Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración
a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de
determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda
al primer año.”
Por su parte, el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
1 En lo pertinente.
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Por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 17.235 “Las modificacione de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el
hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y
artículo 200º del Código Tributario.”
Adicionalmente, en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.650 se establece la
vigencia y en qué fecha el Servicio deberá efectuar los reavalúos de propiedades conforme
dispone el artículo 3 de la Ley Nº 17.235.
Séptimo. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 el
Servicio se encuentra facultado para establecer las instrucciones técnicas y administrativas
para efectuar las tasaciones que ordena la ley.
En este contexto, la normativa relacionada con el proceso de reavalúo 2018 es la siguiente:
(i) decreto Supremo Nº 458 de 02 de abril de 2018; (ii) Resolución Ex. Nº 34 de 28 de marzo
de 2018; (iii) Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018; (iv) Resolución Ex. Nº 16 de
14 de febrero de 2018 (actualizada por Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (v)
Resolución Ex. Nº 11 del 30 de enero de 2018 (actualizada por Resolución Ex. Nº 28 de 09
de marzo de 2018); (vi) Resolución Ex. Nº 7 de 18 de enero de 2018 (actualizada por
Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (vii) Resolución Ex. Nº 128 de 29 de
diciembre de 2017 (actualizada por Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (viii)
Ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial; y (ix) Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario2.
Octavo. Que, como lo han indicado las partes, el Servicio, cumpliendo el imperativo
que señala la ley, procedió a efectuar el reavalúo del Bien Raíz Rol Nº 3583-90333, bien
común al que pertenece el Inmueble objeto del presente reclamo, cuya prorrata
correspondiente al Rol Nº 3583-00334, equivale al 7,0488% y asciende al monto de
$197.254.911 y cuya exhibición finalizó con fecha 04 de mayo de 2018.
2 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Normativa Relacionada, disponible en:
http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/normativareavaluo.html
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Noveno. Que, en este contexto, el Reclamante presentó una RAV ante el Servicio,
con el objeto de que, atendidas las circunstancias que afectaban al predio, se aplicara un
ajuste o factor de corrección de 0,75. Ante esto, el Servicio emitió la Resolución Exenta Nº
3228 de fecha 25 de septiembre de 2018, en la que se resolvió aplicar un coeficiente
corrector del 0,80 con fecha de vigencia 01 de enero de 2018.
Décimo. Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia en autos se centra en
determinar si procede o no la aplicación del coeficiente corrector del 0,80, a períodos
anteriores y no prescritos, al que determina la Resolución Exenta Nº 3228 antes indicada.
Undécimo. Que, tanto la RAV presentada por la Reclamante ante el Servicio y el
presente reclamo tributario, se enmarcan en el proceso de reavalúo vigente desde el 01 de
enero de 2018, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235.
Duodécimo. Que, e este orden de ideas, este tribunal considera que, si bien la Resolución
Exenta Nº 3228, acto administrativo que estableció la vigencia del coeficiente corrector del
0,80 desde el 01 de enero de 2018, tiene naturaleza declarativa, los efectos derivados de
dicho acto administrativo se encuentra limitados temporalmente por la misma ley y por el
código tributario.
En este contexto, el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 obliga al Servicio a reavaluar, cada 4
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de dicha ley. En
el mismo sentido, la Ley Nº 20.650, estableció que, a contar del 1º de enero de 2018 el
Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, por
ende, los actos administrativos que se dicten durante los procesos de reavalúo
correspondientes en las normas indicadas, deben entenderse vigentes en el espacio
temporal de 4 años.
Decimotercero. Que, la Resolución Exenta Nº 3228, se circunscribió al proceso de
reavalúo vigente desde el 01 de enero de 2018 y, por ende, debe sujetarse a las
instrucciones técnicas y administrativas aplicables a dicho proceso.
Decimocuarto. Que, en este orden de ideas, este tribunal es de la opinión de que los
efectos de la Resolución Exenta Nº 3228 solo pueden limitarse a los períodos que la ley
establece para su vigencia, esto es, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre
de 2021, pues los períodos anteriores al 01 de enero de 2018 ya se encuentran firmes. Así
lo determina la propia Ley Nº 17.235 en su artículo 3.
Decimoquinto. Que, en este contexto, la ley tributaria establece una serie de
medidas para impugnar los avalúos determinados por el Servicio, cuando los
contribuyentes estiman que dicha determinación no se ajusta a los parámetros establecidos
en la ley y en las instrucciones que se deben dictar al efecto.
Así las cosas, haciendo uso de dichas herramientas legales, el Reclamante impugnó el
avalúo del Bien Raíz objeto del presente juicio, a través de una RAV y, posteriormente, a
través del reclamo tributario que dio origen a este procedimiento.
Decimosexto. Que, el Reclamante a través de la RAV y del presente reclamo
tributario, lo que ha impugnado es el reavalúo del Bien Raíz vigente a partir del 01 de enero
de 2018 y por ende, cualquier efecto que se determine sobre dicho avalúo, solo puede
producir efectos desde que el mismo ha entrado en vigencia, por lo que no corresponde
pretender ampliar sus efectos a años no comprendidos en el proceso de reavalúo.
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Decimoséptimo. Que, si el Reclamante no estaba de acuerdo con el avalúo fijado para
los períodos anteriores al 2018, esto es, año 2015, 2016 y 2017, debió haber reclamado—
dentro de los plazos que le confería el Código Tributario— el reconocimiento de una
corrección dentro de la vigencia de la Resolución Ex. 108 de 27 de diciembre de 2013,
instrucción aplicable a los años 2015, 2016 y 2017.
De esta forma, al no haberse impugnado el avalúo vigente para los años 2015, 2016 y 2017
oportunamente, el ejercicio de la acción jurisdiccional o administrativa ha caducado por el
transcurso del plazo para presentar reposición administrativa y para el ejercicio de su
acción jurisdiccional.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario —norma en que se
funda el reclamo tributario de autos— el plazo de caducidad para modificar el avalúo fijado
para los años 2015, 2016 y 2017, vencía transcurridos 180 días contados desde la
exhibición de los roles de avalúo correspondientes a la Resolución Ex. 108 de 27 diciembre
de 2013, plazo que se encuentra transcurrido a la fecha de presentación del presente
reclamo.
Decimoctavo. Que, nada de lo anterior altera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
Nº 17.235, norma que establece la vigencia de las modificaciones y lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley de Bases, sobre retroactividad de los actos administrativos, pues en
el caso, es la propia ley la que determina la vigencia de los avalúos de bienes raíces y por
ende, deben interpretarse en el marco del período de reavalúo de que se trate.
Decimonoveno. Que, en relación a la alegación de que el error del Servicio produjo
que la Reclamante realizara pagos en exceso del impuesto territorial debiendo existir una
devolución de dichos pagos, cabe indicar que, tal como se ha señalado en los
considerandos anteriores, si el Reclamante estimaba que el avalúo de bienes raíces
correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 no era el correcto, debió haber utilizado las
herramientas que le otorga la ley para impugnarlo. Pretender revivir a través del presente
reclamo acciones que se encuentran caducas, no es procedente.
Vigésimo. Que, en base a todas las consideraciones antes indicadas, esta magistratura
rechazará el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes, porque: (i) los efectos de
la Resolución Exenta Nº 3228 deben entenderse limitados al proceso de reavalúo vigente
desde el 01 de enero de 2018; y (ii) la acción para impugnar el avalúo vigente para los años
2015, 2016 y 2017 ha caducado.
Vigésimo primero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la
convicción que se rechazará el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes.
IV. COSTAS
Vigésimo segundo. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en
costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, por estimar que la parte Reclamante
tuvo motivo plausible para litigar.
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V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 132, 148, 149 y 200, artículo 52 de la Ley Nº 19.880, artículos 1, 3,
4, 13 y siguientes de la Ley Nº 17.235, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y
170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 por don PABLO
PATRICIO PIZARRO VILDÓSOLA.
II. Se confirman lo dispuesto en la Resolución Nº 3228 de fecha 25 de septiembre
de 2018.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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PIZARRO VILDOSOLA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RIT AB-15-00069-2019
RUC 19-9-0000455-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 02 de mayo de 2019, Andrés Hernán Palacios Parra, Cédula de Identidad Nº 17.404.570-4 , en representación de don PABLO PATRICIO PIZARRO VILDÓSOLA, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.434.999-9, ambos domiciliados para estos ef...
Dos. Con fecha 13 de mayo de 2019, a fojas 29, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o la “Reclamada”) para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 07 de junio de 2019, a fojas 35 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado conferido, solicitando no dar lugar al reclamo interpuesto por la Reclamante y su expresa condena en costas.
Cuatro. Con fecha 25 de julio de 2019, a fojas 47 y siguientes, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce.
Cinco. El 26 de julio de 2019, a fojas 49, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba el siguiente:
Seis. Con fecha 05 de agosto de 2019, a fojas 52 y siguientes, parte Reclamante presentó recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, al que se da traslado al Servicio a fojas 63 y siguientes.
Siete. Con fecha 03 de enero de 2020, a fojas 67 y siguientes, este tribunal acogió el recurso de reposición interpuesto por la Reclamante indicando: “HA LUGAR, a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 05 de agosto de 2019 en contra de ...
Ocho. El 29 de julio de 2020, a fojas 71, el Tribunal resuelve citar a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. El Contribuyente deduce reclamo de avalúos de bienes raíces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, respecto del avalúo efectuado sobre el Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea, cu...
1. Antecedentes
Dos. Indica que, el bien común al cual pertenece el Inmueble, corresponde al Rol Nº 3583-90333, y representa una copropiedad de tipo “A”, para la cual, el Servicio determinó para el año 2018 un “Avalúo Total del Bien Común” por la suma de $2.798.418.3...
Tres. Con fecha 07 de mayo de 2018, el Reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (“RAV”), por medio del cual, se solicitó la rebaja del señalado avalúo, en atención a que la particular topografía del Bien Raíz hace necesario...
Cuatro. Agrega que, en respuesta, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, con fecha 25 de septiembre de 2018 emitió la Resolución Nº 3228, notificada con igual fecha por correo electrónico,...
Cinco. Sostiene que, con posterioridad y a consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Exenta Nº A15.2018.00127671 con fecha 04 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó modificar el avalúo del inmueble registrado a nombre del ...
Seis. Indica que, con fecha 06 de noviembre de 2018, solicitó al Servicio la emisión de una nueva resolución en la cual se aclarase que el coeficiente corrector del 0,80 determinado mediante Resolución debía aplicarse también a los años anteriores al ...
Siete. El Jefe del Departamento de Avaluaciones con fecha 23 de enero de 2019, emitió el Oficio Ord. Nº 129, por medio del cual, rechazó la solicitud efectuada, sosteniendo que no procedía aplicar el coeficiente corrector excepcional de 0,80 con retro...
2. Fundamentos de hecho y derecho del reclamo
Ocho. La Resolución Exenta Nº 3228 de 2018, presenta una naturaleza declarativa y no constitutiva, ya que ordena aplicar un coeficiente corrector excepcional de 0,80 respecto de la prorrata del avalúo total del bien común, ante la existencia de una mi...
Lo anterior, implica que el Servicio pudo confirmar la existencia de condiciones objetivas que ameritaron rebajar en un 20% el avalúo de la propiedad, existiendo los referidos hechos desde el momento en que se construyó el inmueble de la Reclamante.
En este sentido, expone que el artículo 31 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto Territorial (“Ley Nº 17.235”) dispone que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho q...
En virtud de lo expresado en la norma citada, la aplicación del coeficiente corrector excepcional del 0,80 que ordena la Resolución Exenta Nº 3228, debe regir desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que se modifica, puesto que, la norma consagr...
Agrega que, la norma citada se relaciona directamente con el artículo 52 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo (“Ley de Bases”), el que establece la retroactividad en favor de los interesados. Cita el artículo ante...
Expone que, esta situación resulta completamente lógica dado que a los contribuyentes no se les ha encomendado la determinación del impuesto territorial, precisamente, por desconfiar de sus capacidades técnicas y objetividad en la tasación, motivo por...
Nueve. En conclusión, entiende que dado que el error del Servicio produjo que la Reclamante realizara pagos en exceso del impuesto territorial, tal situación debe enmendarse conforme a derecho desde la fecha en la cual se comenzó a realizar el cobro i...
A consecuencia de lo anterior, interpone reclamo del avalúo del bien raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea, solicita darle tramitación y acogerlo y, como consecuencia de ello, se modifique el avalúo del Inmueble en los términos indicado...
B. Respuesta del Reclamo.
1. Objeto del juicio
Uno. Indica que, el Contribuyente interpone reclamo tributario con relación al avalúo efectuado sobre el Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea. Su pretensión corresponde a que se modifique en los términos indicados el avalúo del re...
2. Antecedentes del acto impugnado y marco normativo
Dos. Sostiene que, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235 establece que el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación ajustándose a las normas que indica el señalado artículo. Cita al efecto lo...
Tres. Agrega que, la Ley Nº 20.650 estableció que, a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y su...
Cuatro. En consecuencia con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 de la Ley 17.235, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus anexos. Indica que con posterioridad a la dictación de la resolución se advir...
Adicionalmente, para una mejor comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, con vigencia 1 de enero de 2018, se hizo necesario refundirlas y complementarlas en un único i...
Cinco. Expone que, en el anexo Nº 1 de la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, se indican los precios de planos de terrenos. Para cada comuna hay uno o más, que muestran la sectorización en Áreas Homogéneas (“AH”), con características urban...
Por su parte, el anexo Nº 2 de la Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, dice relación con la con la tasación de terrenos, es decir, se reconoce que los terrenos dentro de una misma comuna, e incluso dentro de una misma AH no siempre tienen el...
El anexo Nº 3 de la Resolución Nº 28 se refiere a la tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase y calidad) y a los valores unitarios que se fijaran, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de...
Seis. Señala que, de acuerdo a lo expuesto y lo establecido en la Resolución Nº 28 de 09 de marzo de 2018, los planos de las comunas fueron sectorizados en AH, para cada una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de s...
Siete. Señala que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de avalúo Nº 3583-00334, de la comuna de Lo Barnechea, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformi...
3. Solicitud de Reposición Administrativa voluntaria y Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre de 2018
Ocho. Señala que el Reclamante interpuso RAV de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis y 149 del Código Tributario, la que solicitó se aplicara un coeficiente corrector excepcional de 0,75 al valor del terreno.
Nueve. La solicitud anterior se resolvió mediante Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre de 2018, la que resolvió rebajar el avalúo del Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de propiedad del Reclamante en los siguientes términos:
Diez. Con posterioridad y, a consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Exenta Nº A15.2018.00127671 con fecha 04 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó modificar el avalúo del referido inmueble registrado a nombre del Reclam...
Once. Con fecha 06 de noviembre de 2018, la Reclamante solicitó al Servicio la emisión de una nueva resolución en la cual se aclarase que el coeficiente corrector del 0,80 debía también aplicarse a los años anteriores al año 2018, esto es, 2015, 2016 ...
Doce. En respuesta a lo anterior, el Jefe del Departamento de Avaluaciones con fecha 23 de enero de 2019, emitió el Oficio Ord. Nº 129, por medio del cual rechazó la solicitud del Reclamante, sosteniendo que no procedía aplicar el coeficiente correcto...
4. Argumentos del Reclamante
Trece. En este apartado, sintetiza los argumentos que el Reclamante expone en su reclamo tributario.
5. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
a. Controversia de autos
Catorce. La pretensión del Contribuyente se circunscribe a la solicitud de modificación del avalúo del inmueble, concediendo la aplicación retroactiva del coeficiente corrector del terreno determinado en favor del contribuyente por la Res. Ex. 3228 qu...
controversia de autos, por no formar parte de su pretensión, el aumento en el coeficiente corrector ya otorgado, pues lo solicitado es solo la aplicación del coeficiente corrector ya otorgado a los años no prescritos, con el objetivo de obtener una de...
b. Improcedencia de la solicitud de aplicar el coeficiente corrector para los años 2015, 2016 y 2017
Quince. Indica que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 17.235, el Servicio deberá reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de la señalada ley, aplicándose la nueva tasación, para cada seri...
Dieciséis. Expone que, el mismo cuerpo legal dispone en su artículo 4 Nº 2, que el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación. Cita al efecto lo dispuesto en la norma antes señalada.
Diecisiete. Señala que, la Ley Nº 20.650 estableció que, a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio efectuará el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y construccione...
Dieciocho. De acuerdo con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus anexos. Con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la nec...
Diecinueve. Conforme con lo señalado, el Servicio fijó valores para los terrenos y construcciones mediante Res. Ex. Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017, la que aplicó estas instrucciones para efectuar la tasación, enmarcado bajo estas normas técni...
c. Decisión del Servicio sometido al principio Tempus Regit Actum
Veinte. Sostiene que, el otorgamiento del coeficiente corrector se ha solicitado por el Reclamante de conformidad a la referida Resolución Exenta Nº 128, por tanto, la base normativa en que esta decisión se ha analizado por la administración tributari...
Veintiuno. La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, por tanto, la normativa aplicable a la solicitud d...
Veintidós. Agrega que, este sometimiento a la Res. Ex. 128, resulta obligatoria para el Servicio, ya que al momento de interponerse la RAV, esta era la norma imperante, no pudiendo resolver en base a una normativa distinta ya que el principio de legal...
d. Solicitud de corrección de la Reclamante se somete al principio Tempus Regit Actum
Veintitrés. La solicitud del Contribuyente se fundó en la Resolución Exenta Nº 128. Como lo reconoce la Reclamante en la solicitud que dio origen al acto reclamado, esta era la normativa vigente a la fecha en que realizó su solicitud, por tanto, resul...
e. Irretroactividad de la Resolución Exenta Nº 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la Ley Nº 20.650
Veinticuatro. Expone que, ya que la solicitud de la Reclamante se ha enmarcado en la Resolución Exenta Nº 128 y la Ley Nº 20.650, que estableció que a contar del 1 de enero de 2018 que el Servicio efectuaría el reavalúo de los bienes raíces de la segu...
Veinticinco. Agrega que, la aplicación retroactiva de la Resolución Exenta Nº 128 y la Ley Nº 20.650 infringe lo dispuesto en el artículo 9 del Código civil que dispone: “La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo....
Veintiséis. Además, señala que permitir la procedencia del reconocimiento retroactivo a que alude el Reclamante implicaría infringir lo dispuesto en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que dispone “Art. 24: Las leyes concernientes a la substa...
f. Caducidad de la acción que habría permitido el reconocimiento del derecho a la corrección para los años 2015, 2016 y 2017
Veintisiete. Sostiene que para el caso, la única excepción podría haber consistido en que el Reclamante hubiera solicitado mediante RAV o reclamado, dentro de los plazos que confiere el Código Tributario, solicitando el reconocimiento de una correcció...
Veintiocho. Argumenta que, la petición del contribuyente se funda en lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario. Cita el señalado artículo al efecto.
Veintinueve. Conforme a la norma citada, el referido plazo de caducidad para modificar su avalúo establecido para los años 2015, 2016 y 2017, y para que se reconociera la corrección de avalúo de terreno que alega, tenía un plazo de caducidad que vencí...
Treinta. Sostiene que, de esta forma, además de que el reclamo se circunscribe al avalúo actual, y de que el derecho reconocido en el acto reclamado se encuentra limitado por la normativa que le ha dado origen, principio tempus regist actum, la acción...
A consecuencia de lo anterior, solicita se rechace íntegramente el reclamo a fojas 1, se confirme el avalúo del Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea modificado por la Res. Ex. 3228 de 25 de septiembre de 2018 y se condene en costa...
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley.
Segundo. Que, el Reclamante ha impugnado por medio de reclamo tributario, la vigencia del ajuste al avalúo efectuado por el Servicio al Bien Raíz Rol Nº 03583-00334 de la comuna de Lo Barnechea, por medio de la Resolución Exenta 3228 de 25 de septiemb...
Tercero. Que, con fecha 07 de junio de 2019, a fojas 35 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado conferido solicitando no dar lugar al reclamo interpuesto por la Reclamante y su condena expresa en costas.
Cuarto. Que, por estimar que en autos no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos de acuerdo con la exigencia establecida en el inciso 3º del artículo 132 del Código Tributario, no se recibió la causa a prueba ya que, la controversia ...
Quinto. Que, sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron los siguientes antecedentes al proceso:
1. Reclamante: (i) copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, repertorio Nº 2426 de fecha 6 de abril de 2019 suscrita en la Notaría de don Jorge Reyes Bessone; (ii) copia de carta informativa del SII que comunica el nuevo avalúo emitid...
2. Reclamada: No aporta antecedentes.
Sexto. Que, en cuanto a la normativa aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones ...
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en l...
Séptimo. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 el Servicio se encuentra facultado para establecer las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar las tasaciones que ordena la ley.
En este contexto, la normativa relacionada con el proceso de reavalúo 2018 es la siguiente: (i) decreto Supremo Nº 458 de 02 de abril de 2018; (ii) Resolución Ex. Nº 34 de 28 de marzo de 2018; (iii) Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018; (iv) Re...
Octavo. Que, como lo han indicado las partes, el Servicio, cumpliendo el imperativo que señala la ley, procedió a efectuar el reavalúo del Bien Raíz Rol Nº 3583-90333, bien común al que pertenece el Inmueble objeto del presente reclamo, cuya prorrata ...
Noveno. Que, en este contexto, el Reclamante presentó una RAV ante el Servicio, con el objeto de que, atendidas las circunstancias que afectaban al predio, se aplicara un ajuste o factor de corrección de 0,75. Ante esto, el Servicio emitió la Resoluci...
Décimo. Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia en autos se centra en determinar si procede o no la aplicación del coeficiente corrector del 0,80, a períodos anteriores y no prescritos, al que determina la Resolución Exenta Nº 3228 antes indi...
Undécimo. Que, tanto la RAV presentada por la Reclamante ante el Servicio y el presente reclamo tributario, se enmarcan en el proceso de reavalúo vigente desde el 01 de enero de 2018, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235.
Duodécimo. Que, e este orden de ideas, este tribunal considera que, si bien la Resolución Exenta Nº 3228, acto administrativo que estableció la vigencia del coeficiente corrector del 0,80 desde el 01 de enero de 2018, tiene naturaleza declarativa, los...
En este contexto, el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 obliga al Servicio a reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de dicha ley. En el mismo sentido, la Ley Nº 20.650, estableció que, a contar del 1...
Decimotercero. Que, la Resolución Exenta Nº 3228, se circunscribió al proceso de reavalúo vigente desde el 01 de enero de 2018 y, por ende, debe sujetarse a las instrucciones técnicas y administrativas aplicables a dicho proceso.
Decimocuarto. Que, en este orden de ideas, este tribunal es de la opinión de que los efectos de la Resolución Exenta Nº 3228 solo pueden limitarse a los períodos que la ley establece para su vigencia, esto es, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 ...
Decimoquinto. Que, en este contexto, la ley tributaria establece una serie de medidas para impugnar los avalúos determinados por el Servicio, cuando los contribuyentes estiman que dicha determinación no se ajusta a los parámetros establecidos en la le...
Así las cosas, haciendo uso de dichas herramientas legales, el Reclamante impugnó el avalúo del Bien Raíz objeto del presente juicio, a través de una RAV y, posteriormente, a través del reclamo tributario que dio origen a este procedimiento.
Decimosexto. Que, el Reclamante a través de la RAV y del presente reclamo tributario, lo que ha impugnado es el reavalúo del Bien Raíz vigente a partir del 01 de enero de 2018 y por ende, cualquier efecto que se determine sobre dicho avalúo, solo pued...
Decimoséptimo. Que, si el Reclamante no estaba de acuerdo con el avalúo fijado para los períodos anteriores al 2018, esto es, año 2015, 2016 y 2017, debió haber reclamado—dentro de los plazos que le confería el Código Tributario— el reconocimiento de ...
De esta forma, al no haberse impugnado el avalúo vigente para los años 2015, 2016 y 2017 oportunamente, el ejercicio de la acción jurisdiccional o administrativa ha caducado por el transcurso del plazo para presentar reposición administrativa y para e...
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario —norma en que se funda el reclamo tributario de autos— el plazo de caducidad para modificar el avalúo fijado para los años 2015, 2016 y 2017, vencía transcurridos 180 días contados ...
Decimoctavo. Que, nada de lo anterior altera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 17.235, norma que establece la vigencia de las modificaciones y lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Bases, sobre retroactividad de los actos administrativ...
Decimonoveno. Que, en relación a la alegación de que el error del Servicio produjo que la Reclamante realizara pagos en exceso del impuesto territorial debiendo existir una devolución de dichos pagos, cabe indicar que, tal como se ha señalado en los c...
Vigésimo. Que, en base a todas las consideraciones antes indicadas, esta magistratura rechazará el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes, porque: (i) los efectos de la Resolución Exenta Nº 3228 deben entenderse limitados al proceso de ...
Vigésimo primero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que se rechazará el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes.
IV. COSTAS
Vigésimo segundo. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, por estimar que la parte ...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 132, 148, 149 y 200, artículo 52 de la Ley Nº 19.880, artículo...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 por don PABLO PATRICIO PIZARRO VILDÓSOLA.
II. Se confirman lo dispuesto en la Resolución Nº 3228 de fecha 25 de septiembre de 2018.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2020-07-30T12:27:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.