Texto de la sentencia
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HOOK S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000571-K
RIT GR-15-00082-2019
CUANTIA 7644,67 UTM
Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.-
Uno. A fojas 1-13, con fecha 20 de junio de 2019, comparece don Alejandro
Tomás Kubler Brummer, ingeniero, RUT N° 6.564.595-5, en representación
convencional de Hook S.A, RUT N°96.842.770-9, giro arriendo de equipos y
maquinarias para la construcción, ambos para estos efectos domiciliados en
Enrique Foster Sur N°39 piso 4, Las Condes, Santiago, viene en deducir reclamo
tributario contra las Liquidaciones N° 13 a 17, ambas incluidas, todas ellas de fecha
25 de marzo de 2019, notificadas con fecha 26 de marzo del mismo año,
personalmente, por Impuesto al Valor Agregado del Decreto Ley N°825 de 1974,
Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del Art. 21 del Decreto Ley N°824 de
1974, solicitando desde ya la nulidad de las Liquidaciones Nº 13 a 17, ambas
incluidas, ordenando en definitiva se efectúen, emitan y notifiquen a esta parte, los
respectivos actos administrativos anulatorios por parte de la reclamada, en base a
los antecedentes de hecho y argumentaciones de derecho que expone, con expresa
condena en costas.
Dos. A fojas 127-128vta, con fecha 17de julio de 2019, comparece don Christian
Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia,
quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere
poder en autos.
Tres. A fojas 140, con fecha 19 de julio de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo establecido en el
articulo 132 inciso 1° del Código Tributario, evacuó el traslado conferido por el
Tribunal respecto del reclamo presentado por Alejandro Kubler Brummer, en
representación de Hook S.A., en contra de las Liquidaciones N° 13 a 17, de fecha
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25 de marzo de 2019, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que el Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado y confirme las liquidaciones reclamadas,
condenando en costas a la reclamante.
Cuatro. A fojas 146, con fecha 09 de octubre de 2019, se llamó a las partes a
conciliación, la que no se produjo.
Cinco. A fojas 144, con fecha 09 de octubre de 2019, se recibió la causa a prueba,
fijándose el siguiente punto: 1.- ACREDITESE la concurrencia de los presupuestos
facticos que determinan la aplicación de la ley N° 18.320 que establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario, respecto de los períodos tributarios
impugnados. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Seis. A fojas 148, con fecha 23 de octubre de 2019, la parte reclamante, reiteró los
documentos acompañados en el cuarto otrosí del escrito de reclamo.
Siete. A fojas 151-152, con fecha 13 de noviembre de 2019, la parte reclamante
solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las
partes.
Ocho. A fojas 163, con fecha 22 de octubre de 2020, consta la resolución que cita
a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
A fojas 1-13, con fecha 20 de junio de 2019, comparece don Alejandro Tomás Kubler
Brummer, ingeniero, RUT N° 6.564.595-5, en representación de Hook S.A, RUT
N°96.842.770-9, giro arriendo de equipos y maquinarias para la construcción,
ambos para estos efectos domiciliados en Enrique Foster Sur N° 39 piso 4, viene
en deducir reclamo tributario contra las Liquidaciones N° 13 a 17 de 25 de marzo
de 2019, solicitando su nulidad, en base a los siguientes antecedentes de hecho y
derecho:
I.- ANTECEDENTES
I.A) Notificación N° 311 Folio 287.106, de 31 de julio de 2018.
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El Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo
Único de la Ley N° 18.320, practicó la notificación N° 311 ya señalada, para los
efectos de requerir antecedentes.
I.B) Citación N° 699 de 21 de noviembre de 2018.
El Servicio de Impuestos Internos, concedió el plazo de un mes, para que el
contribuyente rectificara, aclarara o confirmara sus declaraciones de impuestos, de
acuerdo al detalle de las partidas y periodos indicados en la Citación N° 699.
I.C) Liquidaciones Nº 13 a 17 de marzo de 2019.
El 26 de marzo del 2019, el SII notificó personalmente las Liquidaciones N° 13 a 17,
todas ellas de fecha 25 de marzo de 2019, por Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, las
cuales proceden a determinar los montos de impuesto de conformidad a la tesis del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
II. A) Nulidad o invalidez de las Liquidaciones N° 13 a 17
De conformidad a la Ley 18.320, que es la ley que da inicio u origina el presente
proceso de fiscalización, se dispone en su Artículo Único Nº 4 que, el SII:
"...dispondrá de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se
ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1."
Como el Tribunal podrá observar y concluir, el plazo fatal de 6 meses que le entrega
la Ley N°18.320 al SII para Citar, Liquidar o Girar, se encuentra vencido en el caso
sub lite.
Efectivamente el 31 de julio del 2018 se practicó notificación N° 311 Folio 287.106
de conformidad a la Ley 18.320 (que es la notificación señalada en el N° 1 del
Artículo Único de la Ley 18.320), con lo cual:
II.A.1.- Al 21 de noviembre del 2018, fecha en que se notificó la Citación N° 699, el
plazo fatal de 6 meses que se cuenta desde el 31 de julio del 2018, se encuentra
vigente.
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II.A.2.- Sin embargo, al 26 de marzo del 2019, fecha en que se notificaron las
Liquidaciones, el plazo fatal de 6 meses que se cuenta desde el 31 de julio del 2018,
se encuentra vencido, dando lugar a la nulidad, por haberse efectuado ellas fuera
del pazo fatal que señala la Ley 18.320, en su artículo Único N° 4, viciándose en
consecuencia todo el proceso de fiscalización.
Incluso, si el Tribunal estimara que la Citación N° 699 ha tenido el efecto de ampliar
el plazo en tres meses, de todas maneras, las Liquidaciones N° 13 a 17 se
encontrarían efectuadas fuera, ya no de los mentados 6 meses, sino que además
fuera de aquellos tres meses, por haber sido ellas notificadas el 26 de marzo del
2019, debiendo haber sido hasta el 21 de febrero del 2019 (por los tres meses más)
o hasta el 31 de enero del 2019 (por el plazo de 6 meses, ya señalado). En efecto,
la Citación N° 699 se notifica por página web el 21 de noviembre del 2018 y la
notificación N° 311 Folio 287.106, se efectúa el 31 de julio del 2018.
TRASCENDENTE ES DESTACAR QUE, el plazo de aumento en 3 meses, se
cuenta desde que se cita al contribuyente (Art. 200 inc. 4 del Código Tributario) y
no desde el vencimiento de los 3 o 6 años y mucho menos de los 6 meses del
Articulo Único N° 4 de la Ley 18.320.
Efectivamente, Art. 200 inc. 4 del Código Tributario dice:
"los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de 3 meses, desde
que se cite al contribuyente...",
NO DICE aumentados en tres meses "desde el vencimiento de los 3 o 6 años, por
la citación al contribuyente”, mucho menos desde el vencimiento de los 6 meses,
del N° 4 del Artículo Único de la Ley 18.320. Aún más, el artículo en comento, señala
que el aumento es "en los mismos términos”, o sea que se entiende aumentado en
el caso de prórroga, desde la concesión de la prórroga.
La ampliación en tres meses, es eso, una ampliación y NO un nuevo plazo, y
conforme lo señalamos, ampliación desde la Citación y no desde el vencimiento de
los 3 o 6 años o 6 meses (plazos de prescripción del Art 200 del Código Tributario
o de caducidad del N° 4 del Articulo Único de la ley 18.320).
Lo anterior es de toda lógica, pues si el SII cita, liquida o gira antes de los 3 o 6
años, lo que ocurre es que el Fisco "sale de su inactividad", colocando término a la
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inestabilidad en las relaciones jurídicas, es decir, la estabilidad que pretende el
legislador con la prescripción: se logra antes de lo previsto.
La Circular N° 22 del 2002 en su N° 4, modificó el ejemplo contenido en la Circular
N° 73 del 2001, en su número 4.2.2, en el cual la citación se notifica el 17 de abril,
caso en el cual los tres meses se cumplen el 17 de julio. Es decir, el propio SII
reconoce, que la ampliación de los tres meses, es desde la notificación de la
citación.
El plazo de 6 meses dispuesto por la Ley 18.320 en su Artículo Único N° 4, no se
torna inaplicable por verificarse en los hechos algunas de las hipótesis descritas en
el N° 3 del artículo Único de la Ley 18.320.
3º.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de
giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o
de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.
Es más, la Ley 18.320, no señala en ninguno de los cinco números de su Artículo
Único, ni en sus artículos transitorios, que el plazo fatal de 6 meses del N° 4, no se
aplicará de verificarse alguna de las circunstancias señaladas en el Nº 3 de la
misma Ley 18.320. Dicho efecto NO ESTÁ EN LA LEY.
Luego, es completamente falaz, antijurídico y carente del más mínimo fundamento
de derecho, que la reclamada insista en ignorar y soslayar su obligación de citar,
liquidar o girar dentro del plazo de 6 meses que ordena la ley 18.320.
Como corolario, sea o no un caso de infracción tributaria sancionada con pena
corporal y/o ante el caso que la reclamante no haya presentado los antecedentes
requeridos dentro del plazo señalado en el N° 1 del Artículo Único de la Ley 18.320
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(y atención: la norma no exige presentar TODOS los antecedentes requeridos), no
permite al SII dejar de cumplir con su obligación de citar, liquidar o girar dentro del
plazo de 6 meses que ordena la ley 18.320. Efectivamente y como ya señalamos,
el 31 de julio del 2018 se practicó notificación N° 311 Folio 287.106 de conformidad
al Artículo Único N° 1 de la Ley 18.320, con lo cual, al 25 de marzo del 2019, fecha
en que se notificaron las Liquidaciones N° 13 a 17, el plazo fatal de 6 meses que se
cuenta desde el 31 de julio del 2018, se encontraba irremediablemente vencido,
incluso si aceptáramos la errónea doctrina que la citación en este caso concedió
tres meses más, pues ellos, así y todo vencieron el 21 de febrero del 2019.
Lo señalado se reafirma en la Circular N° 67 de 2001, la cual señala en el tercer
párrafo de su punto N° 3, “PLAZO PARA EFECTUAR LA FISCALIZACIÓN”, que si
dentro del plazo fatal de 6 meses, contado desde el vencimiento del plazo que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, la Citación,
Liquidación o el Giro, no se verifican (cualquiera de ellos, conjunción disyuntiva "o"),
resultando en consecuencia ellos efectuados, practicados fuera de plazo (la
Citación, Liquidación o Giro): no obligarán al contribuyente. Esta argumentación
estaría ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas Rol 2714-
2010 y 8115-2011.
Por su parte, es necesario hacer presente la Circular 67 del 2001, señala en la parte
superior de su inicio que: "El numeral 2.2 de esta circular (esto es, la Circular 67)
fue reemplazado por la Circular Nº 22 de 2002” pero NO señala que "El numeral 3
de esta circular (esto es, la circular 67) fue reemplazado por la Circular Nº 22 de
2002".
Don Rodrigo Ugalde, en su libro “La Prescripción en materia tributaria”, indica que
la Ley Nº 18.320 no señala que, en los casos que ella detalla en el N° 3 de su Art.
Único, dejen de aplicarse sus normas. Por el contrario, solo señala que el organismo
fiscalizador se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, lo que no implica excluir la aplicación de las restantes normas
de la Ley 18.320.
En efecto, el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 NO dispone que no rijan las
disposiciones de la ley 18.320. De este modo, aun cuando se presenten estas
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situaciones del N° 3, igualmente el organismo fiscalizador deberá citar, liquidar o
girar dentro del plazo de 6 meses del N° 4 del Art. Único de la ley 18.320 (Rodrigo
Ugalde Prieto).
Como continúa señalando don Rodrigo Ugalde, "cuando acontecen los diversos
casos señalados por el N° 3 del Art. Único de la Ley 18.320, el efecto de ello no es
que la Ley 18.320 no se aplique, sino, por el contrario, que manteniendo su
aplicación el SII poseerá los plazos generales de prescripción (Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Pto. Montt Rol N°7.906 de 12 de marzo de 1999, confirmada por la
Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N° 1.229-99)".
Por otro lado y a mayor abundamiento, es necesario destacar que, no aplicar el
plazo fatal de 6 meses del N° 4, so pretexto de las causales del Nº 3 del Art. Único
de La Ley 18.320, implica dar un sentido y alcance jamás previsto y por sobre todo,
contrario al texto expreso de la Ley 18.320, toda vez que: La Ley 18.320, tiene un
carácter excepcional, por lo mismo su interpretación debe ser restrictiva o a lo más
estricta. El plazo del N° 4 del artículo Único de la Ley 18.320, es objetivo y por ello
completamente independiente de la actividad del contribuyente. Tampoco sanciona
la conducta, actividad o inactividad del contribuyente en relación al plazo de 6
meses.
No se debe mezclar los plazos sobre los cuales el Servicio puede proceder al
examen y verificación (36 periodos mensuales), con los plazos que la autoridad
tributaria tiene para citar, liquidar o girar, ni los requisitos y consecuencias derivados
de dichos plazos. Efectivamente, esta errónea mezcla ha redundado en una errada
jurisprudencia, pasando de los 36 periodos mensuales a los plazos de prescripción
del Art. 200 del Código Tributario (N° 3 del Art. Único), con el plazo fatal de 6 meses
que la autoridad tributaria tiene para citar, liquidar o girar (N° 4 del Art. Único),
confundiendo los requisitos y consecuencias derivados de dichos plazos e
hipótesis. Luego, si bien la Ley 18.320 permite al Servicio de Impuestos Internos
ampliar el lapso de revisión de 36 períodos mensuales a los 3 o 6 años del artículo
200 del Código Tributario, para los casos del N° 3, la Ley 18.320 NO HABILITA al
Servicio de Impuestos Internos PARA EXTENDER EL PLAZO FATAL DE 6 MESES
para citar, liquidar o girar. Lo anterior lo confirma además expresamente la propia
reclamada, en su Circular Nº 67 de 26 de septiembre del 2001.
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El N° 3 del Art. Único de la Ley 18.320 en su última hipótesis NO exige presentar
TODOS los antecedentes requeridos, lo cual es de toda lógica y justicia, pues es
posible que el contribuyente no esté en condiciones de aportar todo lo solicitado y
aún más, es de común ocurrencia que los antecedentes entregados al SII no sean
suficientes, de esa manera sólo se logra entregar al SII el manejo de cualquier
plazo. Por otro lado, cuando la Ley ha exigido "todos", lo ha señalado
expresamente, como en el artículo 59 del Código Tributario, lo que NO acontece en
el presente caso.
El SII cita la sentencia Rol N° 1672 de la Excma. Corte Suprema, en apoyo a su
doctrina (se trata solo de UNA sentencia de dicho máximo tribunal, pero no de una
serie de fallos en la misma línea y peor aún, respecto de un caso de facturas falsas,
esto es, algo completamente distinto al caso que nos ocupa en el presente proceso).
Con todo y a mayor abundamiento, dicha sentencia no puede ser fundamento
alguno de la defensa de la reclamada, por sus errores lógicos, de cálculo y porque
no puede crear un efecto que "no está en la ley". En efecto, la sentencia Rol N°
1672 de la Excma. Corte Suprema:
No señala que las citaciones, liquidaciones o giros efectuados fuera del plazo de 6
meses obligan al contribuyente.
La propia sentencia, al citar la Ley 19.738 de 2001, evidencia los siguientes errores:
- El Primero, que la Circular 67 de 26 de septiembre del 2001, fue dictada a
propósito de las leyes 19.738 (D.O 19-06-2001) y 19.747 (28-07-2001), como ella
misma lo indica, no señalando, en ningún caso, el pretendido efecto que señala la
reclamada y que se intenta hacer creer que instaura la sentencia Rol N° 1672 de la
Excma. Corte Suprema,
- Afirma que 36 meses no es lo mismo que tres años, como por lo demás lo
señala el SII en su Manual del Curso de Prescripción, señalando al efecto el
siguiente ejemplo en su página 72: "esto puede ilustrarse en el siguiente ejemplo:
si Ud. Notifica el requerimiento al contribuyente el 15.05.2004, el último periodo
mensual vencido será el de abril de 2004, lo que pudiera llevar a computar tres años
hacia atrás, requiriendo entonces antecedentes de abril de 2001, en circunstancias
que el ultimo de los 36 periodos mensuales anteriores es mayo de dicho año cuya
acción de cobro prescribirá el 12.06.2004."
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Afirma que el plazo de 6 meses del N° 4 del Artículo Único de la Ley 18.320 es un
beneficio para el contribuyente, pues dicho plazo antes era de 3 meses, y luego
ampliado en beneficio del Servicio, a 6 meses, por el artículo 5 de la Ley 19.506.
En dicho plazo se puede derechamente liquidar y hasta girar (y no ir de menos a
más, citando, para luego liquidar y posteriormente girar, como habría sido si el
interés es beneficiar al contribuyente).
Dicho plazo de 6 meses se traduce en 6 meses más para citar, liquidar o girar, frente
a impuestos que están en el umbral de la prescripción (los 36 periodos mensuales).
Por la misma razón, ni siquiera el SII ha estimado a estos 6 meses, como un
beneficio al contribuyente. El beneficio de esta Ley es que, si del examen de los
últimos 36 periodos no se detectó omisión, retardo o irregularidad, y la conducta del
contribuyente ha sido irreprochable, el SII debe abstenerse de revisar o examinar
los periodos anteriores. Esto último lo confirma además la propia Circular 67 de
2001.
Finalmente, la sentencia Rol N° 1672 de la Excma. Corte Suprema versa sobre un
caso completamente distinto de facturas falsas, en las que se acreditó el dolo, lo
que no acontece en el presente caso.
Además, las liquidaciones 13 a 17 incurren en un evidente vicio de nulidad, al
extenderse a materias distintas del DL 825 de 1974 (IVA), comprendiendo en
consecuencia materias ajenas al ámbito de aplicación de la Ley 18.320. esto es,
extendiéndose a la Ley de la Renta, impuestos de Primera Categoría e Impuesto
Único del Art. 21 del DL 824 de 1974, para el caso de las liquidaciones 16 y 17.
Otros vicios de nulidad
En las Liquidaciones N° 13 a 17 no existe desarrollo y explicación de la mecánica
de cálculo. No es aceptable y se atenta contra la debida fundamentación que ordena
la Constitución y la Ley omitir la mecánica de cálculo, el "cómo" o la explicación
lógica, ordenada y racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues sólo
explicando dichas diferencias, se tiene certeza, claridad y garantía mínima de las
sumas liquidadas por el Servicio, permitiéndose ejercer al contribuyente un
adecuado derecho de defensa.
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El indicar solo una cifra, sin fundamentos se asemeja más a una orden de pago
(giro), que a una determinación (liquidación) de impuestos. Las sumas señaladas
en la Carátula no tienen explicación en el cuerpo de la liquidación (Hoja 1 a 24) ni
en el anexo, una planilla Excel con una serie de cifras que no se explican en parte
alguna. Incluso, las cifras liquidadas, además de no explicarse en ninguno de los
tres documentos (carátula, Liquidación y Cadena de IVA), son contradictorias con
las cifras consignadas en esos mismos tres documentos, siendo además imposible
singularizar las liquidaciones sublite.
Ejemplo: conforme a la Carátula, la Liquidación Nº 14. correspondiente a marzo del
2016. es por un neto de $1.358.574. Sin embargo, esa cifra no tiene desarrollo ni
explicación en la liquidación en sí misma (Hoja 1 a 24). Es más, la Liquidación Nº
14 ni siquiera aparece nombrada desde la Hoja Nº 1 a la 24 (como lo exige la
Circular 63 del 2000. en su número IX. LIQUIDACIONES) ni en la Cadena del IVA.
Lo mismo ocurre para el resto de las liquidaciones de autos. Es decir, las
liquidaciones sublite, tampoco se han individualizado debidamente en las hojas de
trabajo 1 a 24 ni en la cadena del IVA, como lo exige la propia normativa de la
reclamada.
Lo más grave para la liquidación N° 14, es que se omite completamente en la página
21 de la Hoja de trabajo Nº 2, pues no solo no aparece debidamente individualizada
por su número (14), sino que además no aparece ni su periodo ni su monto neto.
Lo Mismo ocurre para la Liquidación N° 13 de enero de 2016, por un neto de
$635.469, la cual además de no aparecer debidamente individualizada por su
número (13), tampoco lo es por su monto neto de $635.469, sino que, por uno
completamente distinto, de $1.983.343, reflejando una evidente contradicción entre
la carátula y la liquidación en sí misma (Hoja de trabajo N° 2, página 21).
Los errores señalados causan indefensión e inciden en el resto de las liquidaciones,
pues al haber sido notificadas en conjunto, se afectan los totales notificados,
debiendo ser dejadas sin efecto además de las liquidaciones 13 y 14. el resto de
las liquidaciones 15, 16 y 17. pues forman un todo, al haber sido notificadas en
conjunto y sus cálculos parciales fundirse en sus totales "expresamente" en la
Carátula.
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El fundamento de una liquidación es el "Cuerpo" de ella. El fundamento no es ni
puede ser la "Carátula", pues ella es una planilla Excel inicial, que sólo contiene una
serie de relaciones alfanuméricas que se insertan a modo de resumen. Tampoco
puede estimarse como fundamento, la denominada "Cadena del IVA", que es una
planilla Excel anexa al final, que contiene otra serie de relaciones alfanuméricas
que no se explican ni desarrollan en parte alguna. Por lo demás, las vagas y
discretas referencias no son, ni pueden constituir fundamentación. No puede
pretender el SII que una planilla Excel se explique por sí misma, más aún si ella no
se explica ni desarrolla en parte alguna. Es en el Cuerpo de las liquidaciones, donde
precisamente se debe desarrollar de manera racional y lógica el fundamento de las
mismas (en el presente caso: Hoja de Trabajo N° 2, páginas 1 a 24), formando parte
de dicho fundamento el "cómo" se determinan las diferencias de impuesto indicadas
en la Carátula (mecánica de cálculo).
Asignación especial de estímulo por desempeño
La ley Nº 19.646 crea una: "asignación especial de estímulo por desempeño en el
cumplimiento de metas de reducción de la evasión tributaria" para el personal del
Servicio. El hecho que un porcentaje importante de las remuneraciones de los
funcionarios del SII, estén sujetas a los montos de las sumas que en definitiva se
liquiden, pueden estar originando un "incentivo perverso", que debe ser
debidamente analizado y ponderado, no solo en el caso sub lite, sino que en todo
el obrar institucional del SII, el cual debe estar "al servicio de la persona humana y
promoviendo el bien común", no orientando su proceso fiscalizador a un objetivo
"recaudatorio" y "particular" de su propio interés institucional. Esto es la desviación
de poder, la cual trae aparejada como sanción, la Nulidad de Derecho Público.
Por tanto, solicitó en base a los argumentos señalados, disposiciones legales
citadas y/o las que el Tribunal estime pertinentes, se sirva tener por interpuesto
reclamo tributario contra las Liquidaciones N° 13 a 17, ambas incluidas, todas ellas
de fecha 25 de marzo de 2019, notificadas con fecha 26 de marzo del mismo año,
personalmente, por Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley N°825 de 1974, Renta
de Primera Categoría e Impuesto Único del Art. 21 del Decreto Ley Nº 824 de 1974,
solicitando al Tribunal en definitiva declarar: a) Que se acoge el presente reclamo;
b) Que en consecuencia se declara la nulidad de las Liquidaciones N° 13 a 17,
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ambas incluidas, ordenando el Tribunal en definitiva se efectúen, emitan y notifiquen
a esta parte, los respectivos actos administrativos anulatorios por parte de la
reclamada; c) Todo, con expresa condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
l. Antecedentes.
A fojas 140, con fecha 19 de julio de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien, estando dentro de plazo, evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo presentado por Alejandro Kubler Brummer, en
representación de Hook S.A., en contra de las Liquidaciones N° 13 a 17, de fecha
25 de marzo de 2019, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que V.S. rechace íntegramente
el reclamo presentado y confirme las liquidaciones reclamadas, condenando en
costas a la reclamante, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
Hechos
El 17 de mayo, conforme a la Ley N° 18.320, se practicó Notificación N° 140 Folio
Nº 274.698, por carta certificada a la dirección informada por el contribuyente, esta
es, Enrique Foster Sur 39 Piso 4, Las Condes, para que dentro del plazo estipulado
en dicho precepto legal presentara para los períodos tributarios, de mayo de 2015
a abril 2018 y para los Años Tributarios 2017 y 2018, algunos antecedentes.
Dicha notificación fue devuelta por Correos Chile el 25 de julio de 2018. A raíz de
ello, el día 26 de julio de 2018, se procedió a efectuar una segunda Notificación N°
309, Folio N° 251.335 concurriendo al domicilio del contribuyente. De acuerdo a
conserjería, el contribuyente ya no tenía su domicilio allí.
Conforme al artículo 13 inciso 4º del Código Tributario, el 31 de julio de 2018, se
practicó Notificación N° 311 Folio N° 287.106, por página web. Además, el 23 de
agosto de 2018 se dispuso, mediante Resolución Ex. N° 2.801 la publicación de un
extracto del mismo acto en un diario de circulación nacional.
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El 27 de septiembre de 2018 se envió correo a todos los representantes legales
informados al Servicio. Don Luis Alberto Castro Abarca, RUT N° 7.005.140-0, se
presentó en las oficinas de Servicio el 5 de octubre de 2018, en la cual se requiere
documentación, y que debía ser aportada, a más tardar, el 11 de octubre de 2018.
El día 10 de octubre de 2018, el señor Castro envió documentación sólo de julio
2015, quedando pendiente la documentación correspondiente a los meses
siguientes.
El 20 de noviembre de 2018, se emite Citación N° 699, indicando que no se le
aplicarán los plazos de la Ley N° 18.320, por no haber presentado los antecedentes
requeridos en la Notificación N° 311 de 31 de julio de 2018.
Las partidas citadas fueron las siguientes:
- Partida N° 1: Créditos Fiscales sin respaldo documentario declarados en
Formularios 29 de los meses de noviembre 2015 a junio 2018, que totalizan un
monto de $ 310.532.203.
- Partida N° 2: No declaración de Débitos Fiscales según Documentos Tributarios
electrónicos emitidos en el mes de febrero 2018, por un saldo ascendente a
$7.084.010.
- Partida N° 3: Subdeclaración de ingresos según observación A08 a su declaración
anual de Impuesto a la Renta AT 2018 Folio 248189928, por un saldo ascendente
a $834.475.164.
- Partida N° 4: Cuentas de Gastos informadas en Declaración Jurada Anual 1847
sobre Balance de 8 Columnas y Otros Antecedentes, Folio Nº 8285850, de fecha
04.05.2018, presentada por el contribuyente, por $ 326.755.759.
El 25 de marzo de 2019, se emiten Liquidaciones N° 13, 14, 15, 16, 17,
determinando impuestos a pagar por concepto IVA D.L. N° 825/74 en los períodos
de enero, 2016 $635.459, marzo 2016 $1.358.574 y agosto 2017 $3.867.565 más
intereses, reajustes y multas.; por concepto de Impuesto de Primera Categoría abril
2018 $276.330.084 más reajustes e intereses; y por concepto de Impuesto Único
abril, 2018 $26.547.026, más reajustes e intereses.
El derecho
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Mediante la Ley 18.320, el legislador pretendió establecer una vinculación directa
entre las facultades de la administración tributaria y la conducta del contribuyente.
La finalidad fue configurar un mecanismo de incentivo al correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias, que consiste en condicionar el ejercicio de las
facultades del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones de
impuestos y verificar la correcta determinación y pago de los tributos del decreto ley
N° 825, sobre impuesto al Valor Agregado, a la conducta que se le comprueba al
contribuyente durante un lapso determinado, de modo que la calificación de tal
conducta determinará la extensión en el tiempo del control que el organismo
fiscalizador pueda ejercer sobre el contribuyente.
De acuerdo al SII, no resulta aceptable interpretar que la sanción de caducidad del
N° 4 favorezca al contribuyente de mala fe o rebelde en el cumplimiento de sus
obligaciones y cargas tributarias.
De acuerdo a la Circular N° 67 de 2001, hay casos en que no rige el beneficio de la
Ley N° 18.320:
Cuando el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio
en el plazo a que se refiere el N° 1 del articulo único de la ley. En autos, el
contribuyente concurre al Servicio sólo porque el fiscalizador desplegó esfuerzos
para contactar a cada uno de los representantes legales, atendida la inconcurrencia
posterior al requerimiento conforme a la Ley 18.320 notificado vía página web, a
raíz de cambio de domicilio sin haber informado a este Servicio. Es decir, no aporta
ningún antecedente dentro del mes señalado en el N° 1° de la Ley N° 18.320.
CITAR, LIQUIDAR O GIRAR NO SON ACTUACIONES COPULATIVAS
Aún si el plazo de 6 meses para fiscalizar fuese "a todo evento", sin importar la falta
de diligencia o el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, la Citación
N° 699 de 20 de noviembre de 2018 fue notificada dentro del plazo de 6 meses. Lo
determinante resulta ser que la redacción denota diferencia, separación o
alternativa, utilizando la conjunción disyuntiva "o", entendiéndose que basta con
realizar sólo uno de estos actos mencionados dentro del plazo establecido por la
norma.
Así lo entendió nuestra Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 2.397-97,
en que explica lo anterior de la siguiente forma:
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“4° Que como puede advertirse de la norma transcrita, citar, liquidar o girar
no son actuaciones copulativas, pues están unidas por la conjunción
disyuntiva "o", que denota separación, diferencia o alternativa. Así entonces,
la norma pertinente debe interpretarse en el sentido de que otorga un plazo
fatal de tres meses para practicar alguna de las actuaciones que en ella se
refieren;"
En el mismo sentido resuelve la Corte Suprema en la causa Rol N° 24.738-95:
“3º. Como puede advertirse de la norma transcrita, notificar, citar, liquidar o
girar no son actuaciones copulativas sino disyuntivas y denota diferencia,
separación o alternativa. Así, debe interpretarse en el sentido de que otorga
un plazo fatal de tres meses para practicar alguna de las actuaciones que
señala la norma, citar o liquidar o girar."
La interpretación de la Corte en nada se modifica por la modificación del plazo de 3
a 6 meses, puesto que la conjunción disyuntiva se conserva el texto normativo.
Fundamento de las liquidaciones
La Hoja de Trabajo N° 2 desarrolla de manera racional y lógica el "cómo" se
determinan las diferencias determinadas. Por ejemplo, agosto 2017, se establece
que el contribuyente declaró en su formulario 29 un monto mayor de créditos
fiscales respecto de lo informado en su registro de compras, explicación que
desarrolla en la página N° 5 de la Hoja de Trabajo N° 2. Aquí es importante destacar,
que como indica la declaración el propio contribuyente reconoce que existen
diferencias entre formularios 29 y registro de compras electrónico, debido a que
habrían realizado las facturas recibidas físicamente y no efectuaron las respectivas
modificaciones en el registro.
En la página 6 de la Hoja de Trabajo Nº 2, le indica que debido a la no presentación
de los documentos de respaldo, en enero 2016 se genera una diferencia de
impuestos por $635.459, y en febrero 2016 una disminución de Remanente de
Crédito Fiscal de $2.628.873 a $1.274.377, y en marzo 2016 una diferencia de
impuestos de $1.358.574.
Además, en el punto V. de la Hoja de Trabajo N° 2 se detallan los conceptos y
diferencias por partida, precisando el monto de los créditos fiscales sin acreditar,
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los que, al ingresarse a la cadena de IVA, permiten arribar a la diferencia de
impuesto determinado.
La Hoja de Trabajo N° 2 página 22 presenta claramente las diferencias existentes
para Impuesto único e Impuesto de Primera Categoría claramente.
Alegar falta de fundamentación por considerar que no hace referencia al número de
la liquidación en la Hoja de Trabajo, pese a que se detalla impuesto, período, y
motivos para su determinación, resulta absurdo, ya que la fundamentación de las
liquidaciones reclamadas, al tenor de las exigencias contenidas en el Código
Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al
contribuyente. No es necesario una explicación paso a paso. Tan débil es la
alegación, que la reclamante señala que hay contradicciones entre la carátula y la
Hoja de Trabajo N° 2. Ejemplifica con la Liquidación N° 13 por un monto neto de
$635,469 versus $1.983.343. La reclamante, sin demasiado esfuerzo, podrá
apreciar que una $635.469 corresponde a una diferencia de impuestos, versus
$1.983.343 diferencias por crédito fiscal no acreditado. El texto es claro, y la letra
de un tamaño adecuado para la simple comprensión. De hecho, para mayor claridad
se incorpora a la cadena de IVA, en la que se granean las deducciones efectuadas
al crédito fiscal declarado, por las razones expresadas en la Hoja de Trabajo N° 2.
Curiosamente en etapa de fiscalización el contribuyente entendió bien la diferencia
generada, dando las razones de las inconsistencias.
El principio de conservación de los actos administrativos indica que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas. 2.-
Confirmar las Liquidaciones N° 13, 14, 15, 16, 17, de fecha 25 de marzo de 2019,
emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos. 3.- Condenar en costas a la reclamante.
Por tanto, solicitó de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por "Hook S.A.", en contra de las
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Liquidaciones N° 13, 14, 15, 16, 17, de fecha 25 de marzo de 2019 emitidas por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
II.- CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Alegaciones de la parte reclamante.
Nulidad o invalidez de las Liquidaciones N° 13 a 17. El plazo fatal de 6 meses
que le entrega la Ley N°18.320 al SII para Citar, Liquidar o Girar, se encuentra
vencido. Al 26 de marzo del 2019, fecha en que se notificaron las Liquidaciones, el
plazo fatal de 6 meses que se cuenta desde el 31 de julio del 2018, se encuentra
vencido, dando lugar a la nulidad, por haberse efectuado ellas fuera del pazo fatal
que señala la Ley 18.320, en su artículo Único N° 4, viciándose en consecuencia
todo el proceso de fiscalización. El plazo de 6 meses dispuesto por la Ley 18.320
en su Artículo Único N° 4, no se torna inaplicable por verificarse en los hechos
algunas de las hipótesis descritas en el N° 3 del artículo Único de la Ley 18.320. La
referida Ley no señala que el plazo fatal de 6 meses del N° 4, no se aplicará de
verificarse alguna de las circunstancias señaladas en el Nº 3 de la misma Ley
18.320. Dicho efecto NO ESTÁ EN LA LEY.
No aplicar el plazo fatal de 6 meses del N° 4, so pretexto de las causales del Nº 3
del Art. Único de La Ley 18.320, implica dar un sentido y alcance jamás previsto y
por sobre todo, contrario al texto expreso de la Ley 18.320.
Otros vicios de nulidad. En las Liquidaciones N° 13 a 17 no existe desarrollo y
explicación de la mecánica de cálculo. No es aceptable y se atenta contra la debida
fundamentación que ordena la Constitución y la Ley omitir la mecánica de cálculo,
el "cómo" o la explicación lógica, ordenada y racional de las diferencias de
impuestos determinadas, pues sólo explicando dichas diferencias, se tiene certeza,
claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio, permitiéndose
ejercer al contribuyente un adecuado derecho de defensa.
Asignación especial de estímulo por desempeño. La ley Nº 19.646 crea una:
"asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas de
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reducción de la evasión tributaria" para el personal del Servicio. El hecho que un
porcentaje importante de las remuneraciones de los funcionarios del SII, estén
sujetas a los montos de las sumas que en definitiva se liquiden, pueden estar
originando un "incentivo perverso", que debe ser debidamente analizado y
ponderado, no solo en el caso sub lite, sino que en todo el obrar institucional del
SII, el cual debe estar "al servicio de la persona humana y promoviendo el bien
común", no orientando su proceso fiscalizador a un objetivo "recaudatorio" y
"particular" de su propio interés institucional. Esto es la desviación de poder, la cual
trae aparejada como sanción, la Nulidad de Derecho Público.
SEGUNDO: Alegaciones de la parte reclamada.
Mediante la Ley 18.320, el legislador pretendió establecer una vinculación directa
entre las facultades de la administración tributaria y la conducta del contribuyente.
La finalidad fue configurar un mecanismo de incentivo al correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias, que consiste en condicionar el ejercicio de las
facultades del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones de
impuestos y verificar la correcta determinación y pago de los tributos del decreto ley
N° 825, sobre impuesto al Valor Agregado, a la conducta que se le comprueba al
contribuyente durante un lapso determinado, de modo que la calificación de tal
conducta determinará la extensión en el tiempo del control que el organismo
fiscalizador pueda ejercer sobre el contribuyente.
De acuerdo al SII, no resulta aceptable interpretar que la sanción de caducidad del
N° 4 favorezca al contribuyente de mala fe o rebelde en el cumplimiento de sus
obligaciones y cargas tributarias.
Citar, liquidar o girar no son actuaciones copulativas. Aún si el plazo de 6
meses para fiscalizar fuese "a todo evento", sin importar la falta de diligencia o el
incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, la Citación N° 699 de 20 de
noviembre de 2018 fue notificada dentro del plazo de 6 meses. Lo determinante
resulta ser que la redacción denota diferencia, separación o alternativa, utilizando
la conjunción disyuntiva "o", entendiéndose que basta con realizar sólo uno de estos
actos mencionados dentro del plazo establecido por la norma.
Fundamento de las liquidaciones. La Hoja de Trabajo N° 2 desarrolla de manera
racional y lógica el "cómo" se determinan las diferencias determinadas. Por ejemplo,
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agosto 2017, se establece que el contribuyente declaró en su formulario 29 un
monto mayor de créditos fiscales respecto de lo informado en su registro de
compras, explicación que desarrolla en la página N° 5 de la Hoja de Trabajo N° 2.
Aquí es importante destacar, que como indica la declaración el propio contribuyente
reconoce que existen diferencias entre formularios 29 y registro de compras
electrónico, debido a que habrían realizado las facturas recibidas físicamente y no
efectuaron las respectivas modificaciones en el registro.
El principio de conservación de los actos administrativos indica que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
TERCERO: la resolución que recibió la causa a prueba estableció como punto de prueba
el siguiente. 1.- ACREDITESE la concurrencia de los presupuestos facticos que determinan
la aplicación de la ley N° 18.320 que establece normas que incentivan el cumplimiento
tributario, respecto de los períodos tributarios impugnados. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Documentos acompañados por la parte reclamante
1.- Copia autorizada de personería para comparecer en representación de Hook
S.A, RUT N°96.842.770-9, la cual consta de escritura pública otorgada ante el
notario Pedro Ricardo Reveco Hormazabal; 2.- Citación N° 699, de 20 de noviembre
de 2018 y su notificación; 3.- Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa Rol 2714-2010, de 31 de enero del 2011,
caratulada "Dagnino Bozzo Aldo con SII"; 4.- Liquidaciones N° 13 a 17 y su
notificación; 5.- Circular 67 del 2001; 6.- Circular 73 del 2001; 7.- Circular 22 del
2002; 8.- Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 24-05-
2012, en autos RIT GR-08-00045-2011; 9.- Sentencia de 24 de junio del 2013, de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8115-2011; 10.-
Notificación 311, Folio 287.106, de 31 de julio del 2018; 11.- Circular 63 del 2000.
QUINTO: Caducidad del plazo de la actuación fiscalizadora del SII.
Al comenzar, el tribunal observa que en los hechos de la causa no hay discusión y,
el debate, se centra en las consecuencias de los mismos.
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De este modo, los hechos principales son actos administrativos emitidos por el
Servicio:
i. Notificación de 31 de julio de 2018.
ii. Citación N° 699 de 21 de noviembre de 2018.
iii. Liquidaciones Nº 13 a 17 de marzo de 2019.
SEXTO. La discusión de las partes se resume del siguiente modo: la reclamante
postula que las liquidaciones son nulas, por haberse emitido después de los 6
meses de plazo que le otorga la Ley Nº 18.320, artículo 4º. El Servicio, por su parte,
indica que la ley le faculta a citar, girar y liquidar, por lo cual, habiendo citado, se
encuentra dentro de plazo y las liquidaciones son válidas.
SEPTIMO. La Ley Nº 18.320, artículo 4º en cuestión, indica lo siguiente:
“4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.”
El vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 1º aludido, se encuentra, a su
vez, en el artículo 63 del Código Tributario:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.”
OCTAVO. Al interpretar ambas normas, se observa que:
a) Luego de la notificación de 31 de julio de 2018, el siguiente plazo es del
contribuyente, para entregar antecedentes, y es de un mes, con vencimiento
el 31 de agosto.
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b) El Servicio tuvo el plazo de 6 meses para citar, liquidar y girar, desde el 31
de agosto de 2018.
c) El Servicio citó el 21 de noviembre de 2018, dentro de plazo.
NOVENO. El Tribunal coincide con la postura del Servicio, apoyada por
jurisprudencia de la Corte Suprema: el plazo de 6 meses permite al SII realizar una
de tres actuaciones: citar, liquidar o girar. La ley no le indica qué debe hacer, sino
que le da opciones, y, tal como lo reconoce la reclamante, se ha ejercido una: la
citación.
DÉCIMO. La Ley Nº 18.320 no regula en forma especial qué ocurre con una
liquidación cuando está precedida de una citación. La reclamante postula que el
ejercicio de la citación no permitiría al Servicio liquidar en forma posterior a los 6
meses.
UNDÉCIMO. No obstante, esta materia sí está regulada en el Código Tributario: su
artículo 200, que regula la prescripción de la actuación del Servicio en 3 años, la
aumenta en 3 meses cuando la liquidación ha estado precedida de citación, como
en autos.
DUODÉCIMO. Por el contrario, la tesis de la reclamante no tiene sustento legal, por
lo cual, en esta parte, no se hará lugar al reclamo.
B. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
a) Nulidad de derecho público
DÉCIMO TERCERO. La reclamante indica que las liquidaciones carecen de los
fundamentos necesarios para su inteligencia. De acuerdo al Servicio, sí los tiene.
La principal función de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al
contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el
motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas.
DÉCIMO CUARTO. La motivación es el “motivo” formalmente expresado, la
expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de
fundamento al acto.1 A juicio de este sentenciador, esta opinión se basa en la
1 Jaime Jara Schnettler, Apuntes sobre acto y procedimiento administrativo, Universidad Católica, 2014, página 41.
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Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo.
DÉCIMO QUINTO. También observa el Tribunal, a la luz de la definición anterior,
que las liquidaciones efectivamente contienen mención a antecedentes y que estos
permiten conocer, tanto los motivos de fiscalización como de la determinación de
impuestos realizada mediante las liquidaciones. Esto permitiría a la reclamante
defenderse adecuadamente en juicio sobre el fondo de los cuestionamientos, lo
que, derechamente, no realizó.
Jurisprudencia
DÉCIMO SEXTO. Respecto a lo dicho en forma inmediatamente anterior, la
Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 16588-2014 estimó que:
"Cuarto: Que las liquidaciones… deja constancia de la identificación
de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos
que deben justificarse por el contribuyente… …Cabe, además, tener
presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un
procedimiento que se inicia con la propia declaración de
impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que
continúa con la carta N° 110211206, en la que se solicita una serie
de antecedentes determinados.
En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho
acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario,
es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la
indefensión al contribuyente.”
DÉCIMO SEPTIMO. La Corte establece que, habiendo declaración del
contribuyente, la cual debe ser sustentada con contabilidad y documentación, su
diligencia de aquel debe ser mayor, porque sabe de qué se trata el acto
administrativo. El Servicio relata los hechos, los cuestionamientos y es muy preciso
en la información solicitada, la cual no es entregada por la reclamante.
En este sentido, la Corte Suprema, en la causa Rol 35279-17 dispuso:
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Se ha postulado a este respecto que: “la autoridad debe responder a una
serie de interrogantes relativas a la estructura de la potestad al
confeccionar el acto para persuadir de la solvencia de sus razones.
1. ¿Quién? La Administración debe manifestar el titular del órgano que
ejecuta el acto, que será normalmente el superior jerárquico del ente (jefe
de servicio) o bien un titular de un órgano inferior en la jerarquía del
ente/servicio,
2. ¿Cómo? Pues debe dar cuenta también del procedimiento que sigue en
la confección del acto administrativo en la etapa en que se encuentre.
Téngase presente que después de la entrada en vigencia de la ley 19.880,
este es el procedimiento supletorio,
3. ¿Cuándo? Además, debe expresar el momento u oportunidad que
determina el ejercicio de potestad,
4. ¿Por qué? Muy vinculado al objeto de la motivación en sentido estricto
estudiado ad supra, la Administración debe dar cuenta de la necesidad
pública que satisface a través del ejercicio de la potestad pública,
5. ¿Para qué? La autoridad debe mencionar el fin específico que persigue
el acto que se dicta, y
6. ¿Qué? Finalmente, la Administración debe señalar claramente la
decisión concreta que adopta”.
DÉCIMO OCTAVO. Como se puede apreciar, a simple vista, las liquidaciones
cumplen con estos elementos, por lo cual su comprensión es suficiente.
DÉCIMO NOVENO. Lo anteriormente dicho también lo afirmó la misma Corte en la
causa Rol 19585-2016:
Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o
motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser
entendido como la razón que justifica su dictación por la
Administración del Estado, en la que se encuentran elementos
fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto
de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la
misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a
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fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser
tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de
hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder.”
VIGÉSIMO. La Corte Suprema, entonces, exige a la Administración que actúe en
interés público, explicando y analizando su actuación, lo que, una vez más, ha
ocurrido aquí.
VIGÉSIMO PRIMERO. Finalmente, este mismo Tribunal ya ha recogido los
principios aquí señalados, es decir, de la necesidad y racionalidad de la
fundamentación de un acto administrativo, en la sentencia RIT GR-15-00007-2017.
Doctrina
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los autores Francisco Zúñiga y Cristóbal Osorio,
comentando sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema, comentan lo siguiente2:
Además, como parte de la legalidad del acto administrativo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que los elementos
mínimos para asegurar la validez de la voluntad estatal son:
“que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la
competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir
ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos
[...]”.
Estos mismos elementos han sido ratificados por la doctrina nacional
mayoritaria, que ha señalado y enfatizado que todo acto estatal deberá
cumplir con los siguientes requisitos: a) la investidura regular y la
competencia; b) el elemento de la forma; c) el fin de los actos estatales, y
d) los fundamentos o motivos.
VIGÉSIMO TERCERO. El autor argentino Agustín Gordillo3 explica en qué consiste
la fundamentación:
2 Estudios Constitucionales, Año 15, N° 2, 2017, pp. 601-620 ISSN 07180105. Centro de Estudios Constitucionales de Chile
Universidad de Talca “Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 58973-2016, Universidad Autónoma de Chile
contra Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas”. Francisco Zúñiga Urbina y Cristóbal Osorio Vargas.
3 Agustín Gordilo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, El acto administrativo, 8ª edición. FUNDACIÓN DE
DERECHO ADMINISTRATIVO, Buenos Aires, 2004, página X13 y siguientes.
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“En cada caso será indispensable explicar clara y acabada,
exhaustivamente, cuáles son los hechos probados, cuál es su prueba, qué
valoración reciben, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto
dispone, qué normas concretas son las que se aplican al caso (no
bastando, según quedó dicho, la genérica invocación de una ley y por qué
se las aplica, etc. Esto demuestra que la fundamentación o motivación no
es un problema de forma, sino de fondo y que su presencia u omisión no
se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace al contenido del
acto y a la razonabilidad de la decisión.”
VIGÉSIMO CUARTO. Ley Nº 18.320 e Impuesto a la Renta. La Ley Nº 18.320 no
impide al Servicio que, dentro del plazo de prescripción, se determine una diferencia
de impuesto a la renta. Dicha ley comienza del siguiente modo:
“ARTICULO UNICO. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados
en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:”
Del tenor literal de la norma, el Tribunal interpreta que el SII debe regirse por las
reglas que a continuación estipula, si su meta es fiscalizar el impuesto a las ventas
y servicios. Esto, de ningún modo, significa que al iniciar una fiscalización, regida
por las normas de esta ley, el Servicio esté “renunciando” a fiscalizar el impuesto a
la renta.
VIGÉSIMO QUINTO. La postura de la reclamante, además, tiene otros
inconvenientes. En primer lugar, ninguna ley, más que el Código Tributario, indica
al Servicio la época en la cual debe actuar y esa es, 3 años, lo que se cumple con
creces en autos, de manera tan evidente, que no está discutido.
En segundo lugar, el Servicio, para propósitos de inteligencia, comprensión de su
actuación, separa los actos administrativos: no es una gran liquidación con varias
partidas: son varias liquidaciones que permiten distinguir claramente, el impuesto
determinado por cada una de ellas.
En tercer y último lugar, esta postura es una contradicción de la reclamante, puesto
que, por un lado afirma que las liquidaciones son nulas por no seguir las normas de
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la Ley Nº 18.320 (que no regulan la fiscalización del impuesto a la renta) y por otro,
que estas son nulas por tratarse, precisamente, del impuesto a la renta.
VIGÉSIMO SEXTO. Conclusiones. 1.- La citación del Servicio es válida, por haber
sido realizada dentro de plazo. 2.- Las liquidaciones del Servicio son válidas, puesto
que fueron realizadas dentro del plazo de prescripción. 3.- Las liquidaciones tienen
suficiente fundamento de hecho y derecho. 4.- La Ley Nº 18.320 no impide al
Servicio que, dentro del plazo de prescripción, se determine una diferencia de
impuesto a la renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Costas. En vista de lo considerado anteriormente, y
estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144
del código de procedimiento civil, en relación a los artículos 2 y 148 del código
tributario.
Por lo que, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del
proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas,
Ley Nº 18,310, Código Tributario, artículos 2º, 21º, 63º, 200º, Ley 19.880, Ley
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
III.- SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-13, con fecha 20 de junio de
2019, por don Alejandro Tomás Kubler Brummer, ingeniero, RUT N° 6.564.595-5,
en representación convencional de Hook S.A, RUT N°96.842.770-9, giro arriendo
de equipos y maquinarias para la construcción, ambos para estos efectos
domiciliados en Enrique Foster Sur N°39 piso 4, Las Condes, Santiago.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 13, 14, 15, 16, 17, de fecha 25 de marzo
de 2019 emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
HOOK S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000571-K
RIT GR-15-00082-2019
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-10-29T10:17:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.