Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
SUR con FERREMAC SpA”
RIT N°: GS-15-00097-2020
RUC N°: 20-9-0000529-7
Cuantía Neta UTM : 800,78
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta UTM : 800,78
Santiago, veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I. DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, mediante Oficio Reservado
N° 10, de fecha 05 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, la denunciante o el Servicio),
presentó el acta de denuncia Nº 17, de fecha 29 de julio de 2020, notificada en la misma
data, a la contribuyente FERREMAC SPA, RUT N°76.791.906-9, en adelante, la
denunciada, representada legalmente por don JORGE ARAMIS GALLARDO VERA, C.I. N°
15.850.111-2, ambos domiciliados en calle Briones Luco N° 0139, comuna de La Cisterna,
conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, en procedimiento especial
sancionatorio, por comisión, en calidad de autora, del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, conforme a
los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se expresarán:
Antecedentes de la contribuyente:
Que, en primer lugar, señala la administración tributaria que, la denunciada y
contribuyente, FERREMAC SPA, RUT N°76.791.906-9, cuenta con giro venta al por mayor
de materiales de la construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, y venta al
por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción.
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Luego, nos señala que, durante el período tributario del mes de mayo del año 2018,
la denunciada habría registrado y declarado en el respectivo formulario F29, de declaración
y pago simultaneo de impuestos, Folio N° 6586444016, IVA crédito fiscal amparado en 3
(tres) facturas electrónicas “ideológicamente falsas” (facturas Nros. 147, 148 y 149, de
fecha 8, 10 y 15 de mayo del año 2018, respectivamente), emitidas por la contribuyente
Cecilia de las Mercedes Valdevenito Molina, en colaboración de don Teodoro Monti
Miranda, quienes en toral emitieron y facilitaron 134 facturas electrónicas ideológicamente
falsas a diversos contribuyentes, por operaciones inexistentes, entre los cuales se
encuentra el denunciado de autos, quien rebajó el IVA al que se encontraba afecto,
indebidamente.
Luego, nos añade la denunciante que, con fecha 20 de julio de 2018 y 19 de febrero
de 2019, la emisora de las facturas mencionadas precedentemente, Cecilia Valdebenito
Molina, prestó declaración jurada ante funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio, desconociendo la efectividad de las operaciones y negando
haber emitido las facturas mencionadas.
Asimismo, señala que, con fecha 07.08.2015, informó su domicilio en calle Av. Pedro
de Valdivia N° 2.099, Comuna de Providencia. Luego, añade que, desde el día 01.02.2017,
se encuentra obligada a ser “facturador electrónico”, por lo que, desde esa fecha, se
encuentra obligada a enviar los libros de compra y venta de forma electrónica. Sin embargo,
la contribuyente comenzó a facturar en fecha posterior el día 22.06.2017.
De los hechos constitutivos de la infracción:
En este contexto, explica el Servicio que, es posible sostener que las facturas N°147,
148 y 149, emitidas por la supuesta proveedora Cecilia Valdebenito Molina al denunciado,
adolecen de falsedad ideológica, toda vez que la supuesta proveedora desconoce la
emisión de los documentos impugnados y carece de los medios físicos y de trabajadores
para el desarrollo de su giro. Asimismo, hace presente que los antecedentes relativos a los
hechos mencionados se encuentran expuestos en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 524, de fecha 18.07.2019, emitido por el Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, el cual se adjunta en esta
denuncia.
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Adicionalmente, nos informa que, con fecha 15 de enero de 2020, el Servicio de
Impuestos Internos, interpuso una querella en contra de los contribuyentes Cecilia De Las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4 y Teodoro Monti Miranda, RUT:
8.861.349-K, por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso final y N° 23, ambos
del Código Tributario, ante el 5º Juzgado de Garantía de Santiago; querella, que acompaña
en estos autos.
En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infraccción:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, nos señala la administración tributaria
que, existirían antecedentes suficientes para acreditar su existencia, toda vez que, tal como
señala en la recopilación de antecedentes, la supuesta proveedora de FERREMAC SpA
desconoce la emisión de dichas facturas y, a pesar de aquello, el denunciado registró y
declaró dichas facturas en su Formulario 29, Folio 6586448016, rebajando de forma ilícita
su carga tributaria, siendo en definitiva, el único y exclusivo beneficiado con dicha conducta.
De esta forma, concluye que, es posible determinar la existencia de dolo en el actuar
del contribuyente al rebajar el IVA crédito fiscal que correspondía pagar durante el periodo
comprendido en la presente acta de denuncia.
En cuanto a la tipificación de la conducta:
La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncian y que
demuestran la participación del contribuyente de autos, constituyen la infracción dispuesta
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente prescribe: "los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban
pagar.".
En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto
se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “3” facturas falsas
provenientes de las proveedora y contribuyente ya señalado.
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Del perjuicio fiscal y la prescripción:
Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal, producto de la acción dolosa del
contribuyente denunciado, asciende $13.418.940.- (trece millones cuatrocientos dieciocho
mil novecientos cuarenta pesos), por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, al perjuicio anterior, se ha determinado conforme a las declaraciones
mensuales del contribuyente, particularmente la del mes de mayo del año 2018, como se
expresa a continuación:
Que, en cuanto a la prescripción para este tipo de delitos, conforme a lo dispuesto
en inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 21.039, las acciones para perseguir la
aplicación de penas pecuniarias, prescribirá en los mismos plazos relativos a los crímenes
o simples delitos cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo
162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en la presente acta de
denuncia, por lo cual, las penas que se pretenden para el caso de marras, coincide para el
período tributario denunciado.
Peticiones concretas:
Que, la administración tributaria viene en solicitar se acoja la presente acta de
denuncia y se sancione a la contribuyente por el delito tributario establecido en el artículo
97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en calidad de autora, condenándola al pago
del perjuicio fiscal ascendente a $13.418.940.- (trece millones cuatrocientos dieciocho mil
novecientos cuarenta pesos), por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
N°
FACTURA
RUT
PROVEED
OR
PERÍODO
NETO
IVA ($) TOTAL
FOMULARIO
F29
147 8776421-4 08/05/2018 Mayo 2018 $25.380.000 $4.822.200 $30.202.200 6586448016
148 8776421-4 10/05/2018 Mao 2018 $16.246.000 $3.086.740 $19.332.740 6586448016
149 8776421-4 15/05/2018 Mayo 2018 $29.000.000 $5.510.000 $34.510.000 6586448016
TOTAL 70.626.000 13.418.940 84.044.940
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 17,
de fecha 29 de julio de 2020 y sus antecedentes, del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
2º) A folios 149 y siguientes, se tuvo por interpuesta el acta antes referida.
3º) A folios 151 y siguientes, el Servicio asume la correspondiente representación judicial.
4°) A folios 163, consta que el señor Secretario Abogado del Tribunal, certificó que la
denunciada de autos no presentó descargos en la etapa procesal correspondiente.
5º) A folios 164, el Tribunal recibió la causa a prueba, la cual no fue impugnada por las
partes.
6°) A folios 182, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 29 de julio de
2020, del Director Regional de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en
calidad de autora del delito tributario ahí descrito, respecto de la contribuyente, FERREMAC
SPA, RUT N° 76.791.906-9, la cual fue acogida a tramitación conforme al procedimiento
que dispone el artículo 161 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos
de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se
recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho probatorio:
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- “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos,
antecedentes y circunstancia que lo prueban.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
TERCERO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y
es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes:
Esta prueba, consiste en:
POR LA DENUNCIANTE:
a) Prueba Documental. I) En la presentación de la denuncia: 1) Copia de Acta de
Denuncia Nº17, de 29 de julio de 2020; 2) Copia de Formulario N°3300, de
Notificación N°98, de fecha 29 de julio de 2020, en el que consta la fecha y hora de
la notificación por cédula a la contribuyente Ferremac SPA, RUT N°76.791.906-9;
3) Copia simple de Informe Circular 8 N°, N°524 de 18/07/2019, suscrito por los
fiscalizadores Guillermo Herrera Ortega e Iván Oteiza Oñate, este último Jefe del
Grupo N°2 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente; 4) Copia simple de Formulario 29,
correspondiente al período mayo 2018, perteneciente a Ferremac SPA, RUT
N°76.791.906-9; 5) Copia de Registro de compra, correspondiente al período mayo
2018, perteneciente a Ferremac SPA, RUT N°76.791.906-9; 6) Copia de facturas
electrónicas folio 147, 148 y 149, registradas por Ferremac SPA, RUT
N°76.791.906-9; 7) Copia de Querella presentada por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de los contribuyentes Cecilia De Las Mercedes Valdebenito
Molina RUT N°8.776.421- 4 y Teodoro Monti Miranda, RUT: 8.861.349-K ante el 5°
Juzgado de Garantía de Santiago, Causa RIT 141-2020, RUC 2010003082-K; 8)
Copia de declaraciones juradas prestadas por la contribuyente Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4, de fechas 20 de julio de 2018 y
19 de febrero de 2019.
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CUARTO: Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
denunciada; quien, tampoco, presentó sus descargos ni pruebas durante la tramitación del
caso sub lite, encontrándose en rebeldía durante todo el juicio.
QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de
la conducta desplegada, supuestamente, por la contribuyente de autos y si la administración
tributaria logra acreditar su participación en los hechos denunciados, conforme a lo que
señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa
que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se
refiere el artículo 161 del Código Tributario…”.
Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no
consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero.”. En efecto, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
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ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
OCTAVO: Que, respecto al supuesto delito tributario que habría cometido la contribuyente,
debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97
del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su
inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”.
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada
a la contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica
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común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta
desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se
exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla
general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción
(objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además, expresamente exigiría la
subjetividad.
Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se
aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe
con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar
que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Que, la presente regla probatoria se aplica de conformidad a lo señalado en el
artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida la naturaleza de la infracción
materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del derecho
penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, toda
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vez que sus exigencias han de ser atenuadas, atendido que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente
que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27.07.2006), en virtud
de lo cual, el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo
puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, lo cual, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias-
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción
y los bienes jurídicos cautelados. Encontrándonos dentro del ius puniendi estatal.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe
probar la imputación, que la realiza, en este caso el Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
UNDÉCIMO: Que, en folios 1 a 150 de autos, el Servicio ha acompañado el Acta de
Denuncia N° 17, del 29 de julio del año 2020 y sus antecedentes respaldatorios, ya
especificados en el considerando tercero de la presente resolución, a través de la cual
pretende adjudicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario en contra de la contribuyente, FERREMAC SPA, RUT N° 76.791.906-9, luego
que la administración tributaria, de las verificaciones efectuadas en las bases de datos del
Servicio y conforme a la recopilación de antecedentes en contra de otros contribuyentes,
entre los cuales destaca Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4,
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constató, que en la declaración del formulario F29, del mes de mayo del año 2018, la
denunciada incorporó y declaró 3 facturas, supuestamente falsas, ideológicamente,
proveniente de dicha proveedora.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y
contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede
administrativa.
Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedentes
conforme a su potestad tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -
determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-,
comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación
de antecedentes” contra el presente contribuyente, y otros, que habrían sido parte de la
recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. En efecto, el
crédito fiscal declarado en el formulario Nº 29, en el año comercial 2018, de la proveedora
de la contribuyente de autos, carecía de respaldo en el Registro de Compras, lo cual,
conllevó a determinar por la administración que, emitió facturas ideológicamente falsas, que
facilitó a supuestos clientes, receptores finales, entre los cuales, se determinó el uso por la
empresa receptora y denunciada en estos autos, FERREMAC SPA, RUT N°76.791.906-9.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de marras, la contribuyente proveedora, doña Cecilia
de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4, compareció ante la autoridad
tributaria, según el cuaderno de recopilación de antecedentes de folios 13 y sigueinets de
autos, como también, su declaración jurada prestada ante funcionarios de la administración
tributaria, rolante a folios 142 y siguientes de autos, en donde reconoció que, junto a la
colaboración de don Teodoro Monti Miranda, RUT N°8.861.349-K, emitieron y facilitaron
134 facturas electrónicas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes, por
operaciones inexistentes, entre los cuales se encontraba FERREMAC SPA, a objeto que
éstos rebajaran el Impuesto al Valor Agregado al que se encontraban afectos; lo cual, se
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tradujo en las tres facturas reconocidas y declaradas por éste último, según se puede
apreciar en folios 89 a 103, donde consta el Formulario F29 del mes de mayo del año 2018
y las facturas 147, 148 y 149, que dan cuenta del IVA declarado y que constituye para
estos efectos, el perjuicio fiscal.
Que conforme a lo anterior, el Servicio, ante las incongruencias detectadas en la
contabilidad de la contribuyente y la aportación de información en carácter de parcial,
determinó que FERREMAC, incorporó en su contabilidad 3 facturas, ideológicamente
falsas, de la proveedora y contribuyente individualizada precedentemente, lo cual
demuestra la intención de perjudicar al FISCO de Chile.
DÉCIMO QUINTO: En este contexto, de la conducta dolosa que expresa el Servicio en su
acta de denuncia, y la cual la contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa ni
menos en la presente instancia judicial, podemos advertir el delito tributario previsto en el
inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción
ejecutada -incorporar 3 facturas falsas en su contabilidad- se cometió al registrar y declarar
maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, proveniente de la proveedora ya señalada.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia
se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los
contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la
configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis
normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°
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4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al
Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa.
Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado con don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario,
esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo
general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se
realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia,
en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas
las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos
siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del
contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en
el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los
antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 1 a 148,
donde consta la declaración jurada ante la administración de la proveedora de las facturas
falsas, logra constatar y acreditar la conducta dolosa desplegada por la contribuyente de
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autos, en orden, de forma reiterada, en un mismo período comercial, incorporó facturas
ideológicamente falsas, con la finalidad rebajar su real carga tributaria, lo cual, podemos
verificar en el acta de la denuncia, con el cuadro en detalle de la información contable-
tributaria que nos expone el ente fiscal.
De este modo, para este Sentenciador, queda acreditado que, la empresa
FERREMAC SPA, RUT N°76.791.906-9, en el mes de mayo del año 2018, declaró crédito
fiscal por $13.418.940.- (trece millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos cuarenta
pesos), por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en 3 facturas
electrónicas falsas, aumentando, indebidamente el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas
y Servicios en los respectivos Formularios 29, todo lo cual, da cuenta del actual doloso de
la denunciada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, todo este cúmulo de prueba, da cuenta de la acción
desplegada por el contribuyente, junto a su proveedora, para urdir la acción dolosa y
maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la intención, también, de los
antecedentes entregados por el Servicio, podemos verificar que el contribuyente,
efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige
la presente figura penal-tributaria. Cumpliéndose, además, con el estándar de prueba que
debe satisfacer el imputador Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta de la
contribuyente en el registro declaración mensual de facturas irregulares ya mencionadas,
durante el período tributario aludido, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de
Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto del proveedor y del propio denunciado una correspondencia
lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado, resulta acreditado
con los documentos adjuntos a la denuncia, que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad las “3 facturas” cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en su declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar
al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas, ideológicamente, falsas.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su
contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al
acta de denuncia.
Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por las
facturas ideológicamente falsas, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes
que obran en el expediente, la contribuyente, provocó un perjuicio fiscal ascendente a
$13.418.940.- (trece millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos cuarenta pesos), por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Sentenciador ha llegado
a la convicción de que la contribuyente e FERREMAC SPA, RUT N° 76.791.906-9, registró
en su contabilidad y declaró en el Formulario 29 respectivo, 3 facturas, ideológicamente
falsas, que el Servicio le imputa, emitidas por los contribuyentes expresados en el acta de
denuncia y reproducidos en autos, con la única finalidad de aumentar de manera indebida
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer la denunciada, y consecuencialmente,
enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba
obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a
$13.418.940.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así
también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que la
contribuyente denunciada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió, maliciosamente, al registro y contabilización sendas facturas ideológicamente
falsa, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir
la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad
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de autora en dicho ilícito, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa
ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha
quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de
$13.418.940.- (trece millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos cuarenta
pesos), por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, monto que deberá actualizarse
a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado
descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario; Como también, los
principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y
reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10,14, 20, 29, 30,31,32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que informan los
procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 29 de julio de 2020, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, en
contra de la contribuyente FERREMAC SPA, RUT N° 76.791.906-9, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente
denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $13.418.940.- (trece
millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos cuarenta pesos), equivalente al
100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado.
La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
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III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada
la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-10-23T12:12:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.