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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00119-2020 · 5 de septiembre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00119-2020
RUC
20-9-0000676-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 "SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con SOCIEDAD COMERCIAL Y DE TRANSPORTES TUTUCURA LTDA.” RIT N°: GS-15-000119-2020 RUC N°: 20-9-0000676-5 Cuantía bruta: 368,54 UTM Santiago, cinco de septiembre del dos mil veinticuatro. VISTOS. A) DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 05 de octubre de 2020, se ha presentado el Acta de Denuncia N° 16, de fecha 11 de septiembre de 2020, a través de la OJV de este Tribunal, por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, en adelante la denunciante o Servicio, mediante oficio RES. DJU. 13.00 N° 1875, de 01 de octubre de 2020, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, contra el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL y de TRANSPORTES TUTUCURA LTDA, RUT N° 76.128.638-2, en adelante el denunciado, cuyo giro es comercializadora al por mayor de frutas y verduras, representada por don ARNALDO PEDRO MEZA LÓPEZ, C.I.N° 7.643.765-3, domiciliado en calle Víctor Manuel N° 2350, de la comuna de Santiago, conforme a los antecedentes que a continuación se expresarán: De los hechos constitutivos de la infracción: Que, explica el Servicio que, como resultado de un proceso de fiscalización de recopilación de antecedentes efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Sur de la administración tributaria en contra de la contribuyente doña DÉBORA MARGARITA PACHECO DONOSO, RUT 17.612.732-5, se detectaron operaciones de emisión y facilitación de facturas que decían relación con operaciones inexistentes por esta misma contribuyente a una serie de otros, que utilizaron dichas facturas recibidas para aumentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 2 el crédito fiscal IVA al cual tenían derecho, amparándose en compras falsas, con el objeto de rebajar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que, en este contexto, agrega, que inició denuncia contra la anterior contribuyente individualizada, detectando, además, los contribuyentes que utilizaron, para registrar y declarar el IVA en sus F29, operaciones ideológicamente falsas, entre ellos la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA y de TRANSPORTES TUTUCURA LTDA., la que habría recibido la factura N° 65, de fecha 30 de agosto del año 2017, por un monto neto de $5.200.000.- consignando un IVA por $988.000.-, elevándose el total a $6.188.000.- Que, de este modo, agrega que el representante de la sociedad, con fecha 09 de enero de 2018, compareció ante el Servicio y prestó declaración, informando “no conocer a la contribuyente Débora Pacheco, ni menos haber pagado el monto de $6.000.000.- consignado en la factura.”. En cuanto a la conducta constitutiva de la infracción: El Servicio señala que, en el informe de recopilación de antecedentes N° 2, de fecha 09 de julio del año 2018, pudo constatar que la contribuyente de autos registró “1” factura falsa de la proveedora DÉBORA MARGARITA PACHECO DONOSO, RUT 17.612.732-5, correspondiente al período del mes de agosto del año 2018, con la cual aumentó indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo su carga impositiva por concepto de IVA. Que, de esta operación, agrega, que la contribuyente que facilitó estas facturas a diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra el denunciado de autos, a fin de que éste la utilizará para registrar y declarar IVA en sus formularios mensuales de impuestos (F29), rebajando, como consecuencia, su carga tributaria; todo ello, producto de las facturas falsas, que provienen operaciones inexistentes. Al respecto, nos indica que, los facilitadores de estas conductas podían recibir hasta el 100% del IVA consignado en los documentos tributarios. En cuanto a la tipificación de la conducta: La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncian y que demuestran la participación del contribuyente de autos, constituyen la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente prescribe: "los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 3 contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar.". En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “una” factura falsa proveniente de la proveedora ya señalada, con quien nunca realizó la operación que el documento consigna, aumentando, de esa forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. En efecto, sostiene que el ánimo doloso del denunciado es patente, ya que a su entender, el contribuyente tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, al contabilizar compras u operaciones inexistentes amparadas en facturas falas, es decir, ejecutó con plena conciencia, acciones encaminadas con el propósito de no enterar los impuestos correspondientes a sus ingresos y a su actividad comercial. Por lo tanto, en esta denuncia corresponde declarar que su conducta sea calificada como dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras fraudulentas, con la intención clara y precisa, de evadir impuestos. Del perjuicio fiscal y la prescripción: Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal asciende a $988.000.- lo que corresponde por concepto de IVA, según la factura N° 65, cuyo total por el monto que fue emitida, ascendente a $6.188.000.-, cuestión que se establece conforme al formulario F29, folio 6633647896, del mes de agosto de 2017. Que, en cuanto a la prescripción para este tipo de delitos, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 21.039, las acciones para perseguir la aplicación de penas pecuniarias, prescribirá en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en la presente acta de denuncia, por lo cual, las penas que se pretenden para el caso de marras, coincide para el período tributario denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 4 I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 16, de fecha 11 de septiembre de 2020 y sus antecedentes, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2º) A folios 46 y siguientes, se tuvo por interpuesta el acta antes referida. 3º) A folios 48, el Servicio asume la correspondiente representación judicial. 4°) A folios 56, el Servicio solicita se certifiqué si el denunciado presentó o no sus descargos. 5°) A folios 61, consta la certificación practicada por el señor Secretario del Tribunal y que da cuenta de la no comparecencia del denunciado para promover sus descargos contra el acta de denuncia. 6º) A folios 66, el Tribunal recibió la causa a prueba, la cual no fue impugnada por las partes. 7°) A folios 122, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 16, de fecha 11 de septiembre de 2020, mediante oficio RES DJU 13.00 n° 1875, de 01 de octubre de 2020, del Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, respecto del contribuyente: SOCIEDAD COMERCIAL y DE TRANSPORTES TUTUCURA LTDA, RUT N° 76.128.638-2, la cual fue acogida a tramitación conforme al procedimiento que dispone el artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, a folios 61, consta la certificación realizada por el señor Secretario del Tribunal y que da cuenta que el denunciado no ha presentado sus descargos respecto a la ya referida acta de denuncia. TERCERO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho probatorio: - “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. CUARTO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes: Esta prueba, consiste en: POR LA DENUNCIANTE: a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes Nº2, de fecha 09 de Julio del 2019, emitido por la Unidad de San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; 2) Cartilla SICT del Contribuyente Sociedad Comercializadora y de Transportes Tutucura Limitada; 3) Declaración Jurada de doña Débora Pacheco Donoso, de fecha 20 de Octubre del 2017, ante la Unidad de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos; 4) Notificación N° 785109, de fecha 05 de enero del 2018, en la cual se cita a declarar a Arnaldo Meza López, en su calidad de representante de Tutucura Limitada; 5) Declaración Jurada de don Arnaldo Pedro Meza López, Representante Legal de la Sociedad Comercializadora y de Transportes Tutucura Limitada, de fecha 09 de enero del 2018; 6) Copia de Factura N° 65, de fecha 30 de agosto del 2017, por un valor total de $6.188.000.-; 7) Registro de Compras y Ventas de contribuyente Débora Pacheco Donoso, en la cual aparece el Registro de haber emitido la Factura Nº 65 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 6 al Contribuyente RUT Nº76.128.638-2; 8) Registro de Compras y Ventas de Sociedad Comercializadora y de Transportes Tutucura Limitada, en la cual se establece un total de 56 Facturas Recibidas para el periodo de septiembre del 2017, en la cual se considera la Factura N° 65 emitida por contribuyente Débora Pacheco Donoso, Rut 17.612.732-5; 9) Copia de Formulario 29, del período septiembre del 2019, Folio Nº 6453929996, del contribuyente Sociedad Comercializadora y de Transportes Tutucura Limitada. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la denunciada. QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de la conducta desplegada, supuestamente, por el contribuyente de autos y si la administración tributaria logra acreditar su participación en los hechos denunciados, conforme a lo que señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. NORMATIVA APLICABLE: SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario…”. Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.”. A mayor abundamiento, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. OCTAVO: Que, respecto a la supuesta infracción que habría cometido el contribuyente, debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 8 cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 9 las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Que, la presente regla probatoria se aplica de conformidad a lo señalado en el artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida la naturaleza de la infracción materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del derecho penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, toda vez que sus exigencias han de ser atenuadas, atendido que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual, el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, lo cual, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias- administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. Encontrándonos dentro del ius puniendi estatal. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe probar la imputación, que la realiza , en este caso el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 10 EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. UNDÉCIMO: Que, en folios 1 a 41 de autos, el Servicio ha acompañado el Acta de Denuncia N° 16, del 11 de septiembre del año 2020, a través de la cual pretende adjudicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario en contra del contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA y de TRANSPORTES TUTUCURA LTDA., quien registró 1factura falsa del proveedor DÉBORA MARGARITA PACHECO DONOSO, RUT 17.612.732-5, correspondiente al período agosto de 2018, con la cual aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en $988.000.- DUODÉCIMO: Que, tal como se ha expuesto en la primera parte de esta sentencia, se ha constatado en autos que la denunciada no ha desplegado su defensa, conforme a lo certificado por el señor Secretario del Tribunal, según folios 61. DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-, comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación de antecedentes” contra el presente contribuyente y otros que habrían sido parte de la recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedente conforma a su potestad tributaria. DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de marras, el contribuyente compareció ante la autoridad tributaria, asistiendo su representante legal, don Arnaldo Pedro Meza López, C.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 11 N° 7.643.765-3, quien reconoció el hecho de haber comprado IVA pagando la mitad del precio del importe que utilizó para reducir su real carga tributaria. En este contexto, de la conducta dolosa que dice reconocer el representante de la contribuyente, podemos advertir el delito tributario previsto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción ejecutada se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, una factura falsa proveniente de la proveedora DÉBORA PACHECO DONOSO, con quien nunca se realizó la operación que el documento consigna, en el periodo agosto de 2018, aumentando de esta forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos ” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 12 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado con Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 1 a 41, como también aquellos referidos al contribuyente, de folios 70 a 112, en donde podemos verificar la “declaración jurada” del representante de la contribuyente, prestada con fecha 09.01.2018, donde reconoce la utilización de la factura N° 65, de fecha 30.08.2017, emitida por doña Débora Pacheco Donoso, que da cuenta de la acción desplegada por el contribuyente, junto a su proveedora, para urdir la acción dolosa y maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 13 Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la intención, también, de los antecedentes entregados por el Servicio, podemos verificar que el contribuyente, efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige la presente figura penal-tributaria. Cumpliéndose además con el estándar de prueba que debe satisfacer el imputador Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta del contribuyente en el registro declaración mensuala facturas irregular ya mencionada, durante el período tributario aludido, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, sin que exista además respecto del proveedor y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las factura cuestionada y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en su declaraciones mensual, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de una factura ideológicamente falsa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al acta de denuncia. Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por la factura ideológicamente falsa, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29, folio 6633647896, del mes de agosto del año 2017, un total de una factura electrónica falsa, emitida por la contribuyente DÉBORA MARGARITA PACHECO DONOSO, RUT: 17.612.732-5, en su calidad de empresaria individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 14 una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $988.000.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Sentenciador ha llegado a la convicción de que el contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DE TRANSPORTES TUTUCURA LTDA., registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, la factura ideológicamente falsa, que el Servicio le imputa y éste mismo reconoció a través de su representante, emitidas por la contribuyente DÉBORA MARGARITA PACHECO DONOSO, en su calidad de empresaria individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $988.000.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de una factura ideológicamente falsa, que da cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $988.000.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 15 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Y los principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que informan los procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N°16, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL y de TRANSPORTES TUTUCURA LTDA, RUT N° 76.128.638-2, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado, una multa de $988.000.- (novecientos ochenta y ocho mil pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 16 Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6a638bdd0a84a8683b40775a9890b4d Timbre Electrónico 2024-09-05T12:30:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.