Texto de la sentencia
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VERGARA CANCINO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 20-9-0000806-7
RIT GR-15-00139-2020
Cuantía Neta UTM 2221,07
Multa UTM 47,28
Reajuste UTM 190,65
Intereses UTM 1410,85
Cuantía Bruta UTM 3869,85
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 10 de noviembre de 2020, a fs. 1-9 del expediente electrónico, don DANIEL
EDUARDO VERGARA CANCINO, cédula nacional de identidad número 10.406.546-5,
domiciliado para estos efectos en Barón Pierre de Coubertin 77, oficina 5, de la
comuna y ciudad de Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama
en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, SII, la Administración o el reclamado): Liquidaciones Nº(s) 391 y
392 ambas de fecha 22 de julio del año 2020.
Dos. El 02 de diciembre de 2020, a fs. 78-87 del expediente electrónico, el Servicio de
Impuestos Internos responde el reclamo.
Tres. El 09 de enero de 2021, a fs. 98 expediente electrónico, consta Acta de Audiencia
de Conciliación la cual, en razón de las posiciones contradictorias entre las partes, no
es posible llegar a una conciliación en la audiencia decretada.
Cuatro. El 09 de enero de 2021, a fs. 99 del expediente electrónico, este Tribunal,
resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia
sobre hechos sustanciales y pertinentes;
Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
descritas y cuestionadas en relación al acto reclamado, Liquidaciones N° 391 y 392, de
fecha 22 de julio del año 2020, correspondientes al año tributario 2017. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Cinco. El 15 de febrero de 2021, a fs. 101-102 del expediente electrónico, consta
comprobante de notificación de la resolución que recibe la Causa a Prueba de fecha 09
de febrero de 2021.
Seis. El 21 de julio de 2022, a fs. 177 del expediente electrónico, consta Acta de Audiencia
Testimonial de autos.
Siete. El 24 de mayo de 2023, a fs. 196 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO INTERPUESTO.
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante y de manera resumida se
desprende que su reclamo que se sostiene sobre los siguientes argumentos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Señala, en primer término que, el Reclamante asegura que respecto de la inversión
correspondiente a la adquisición de US dólares emitida por Banchile corredores de Bolsa
S.A RUT. 96.571.220-8, él tiene un ingreso suficiente en el año comercial 2016 como para
adquirir el monto del equivalente a $1.210.573.
Afirma que, en relación con la inversión en un automóvil marca Toyota, modelo Corolla
Sport 1.8 Aut, placa patente JCDB466, con fecha 26 de octubre de 2016, por un valor de
$11.993.402, esta operación habría sido financiada por una institución financiera MITSUI
AUTO FINANCE CHILE LTDA., rol único tributario 79.678.590-K, por lo tanto, estaría
justificado el origen de tal inversión.
Alude que, luego sobre el inmueble ubicado en la comuna de Huechuraba, rol de avalúo
N° 1482-34 por $30.000.000, según escritura pública repertorio N°34177-2016, también
asegura que sus ingresos en el año comercial 2016 son suficientes para acreditar el origen
de dicha inversión.
Indica que, respecto a la inversión en dos inmuebles ubicados en la comuna de
Independencia roles de avalúo N° 1737-1 y N° 2447-19, cada uno adquirido por la suma de
$120.000.000, señala el reclamo que éstos nunca fueron transferidos, adquiridos ni
incorporados al patrimonio personal del Reclamante, en cuanto nunca se efectuó el pago
del precio por aquellos.
Señala que, es así como, no se habría efectuado el pago, pues la compraventa quedó
sujeta a la condición de que el reclamante obtuviera los respectivos créditos hipotecarios.
Condición que no se cumplió.
Determina que, en la práctica habría operado una resciliación con los vendedores, de
tal manera que jamás se habría producido la inscripción de los mismos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en consecuencia nunca se
verificó la tradición de los bienes.
II. EN CUANTO AL DERECHO.
El Reclamante comenta que, conforme a los artículos 124 y 115 del Código Tributario,
como también, los artículos 670, 679, 686 y 687 del Código Civil, pretende demostrar plena
y fehacientemente, en el estadio procesal correspondiente, el origen y la disponibilidad de
los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en autos, así como, también
demostrará que esta parte no realizó ni concretó las inversiones correspondiente a la
adquisición de la propiedad rol de avalúo 173700001 de la Ilustre Municipalidad de
Independencia, según escritura pública repertorio N°34172-2016, por un monto de
$120.000.000, folio F2890 870616; y la adquisición de la propiedad rol de avalúo 24700019
de la Ilustre Municipalidad de Independencia, según escritura pública repertorio N°34176-
2016, por un monto de $120.000.000, folio F2890 870613; ahora, respecto de la liquidación
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por el reintegro de autos, el Reclamante comenta que, sea dejada sin efecto o que,
eventualmente, se reliquide conforme al mérito del proceso, en consecuencia, se solicita
que las Liquidaciones materia de la presente reclamación deben ser dejadas sin efecto.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia de la Liquidaciones N°(s) 391 y 392, de fecha 22 de julio de 2020.
2. Declaración Impuestos Anuales a Renta, año tributario 2017, Folio 239325657,
respecto del rol único tributario 10.406.546-5.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
B. RESPUESTA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos, a fs. 78-87 de autos, realiza la contestación del
reclamo bajo los siguientes acápites:
Señala, en primer término que, en relación a los argumentos expuestos por el
contribuyente en su escrito de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos no comparte la
posición de la reclamante, como se expone a continuación:
I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala, en primer término que, atendidos los argumentos expuestos por la reclamante,
a continuación, se analizará cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio
de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que, por
tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes por SS., con
expresa condena en costas.
I.a. Hechos no controvertido
a. Se efectuó la inversión en el inmueble ubicado en la comuna de Huechuraba,
rol de avalúo N° 1482-34 por $30.000.000, con los ingresos anuales del
contribuyente.
b. La adquisición de US dólares, equivalentes a $1.210.573. se hizo con los
ingresos anuales del contribuyente.
c. De lo expuesto por la contraria se establece como un hecho no controvertido, la
inconcurrencia a la Citación N° 106 de fecha 22.04.2020 practicada al tenor del
artículo 63 del Código Tributario, ni entrega de documentación alguna en
respuesta a la misma.
I.b.- Falta de antecedentes en la etapa administrativa.
En primer lugar, afirma que, la Autoridad Fiscal no contó con más información que
aquella que la obra en el Sistema computacional alimentado por la información aportada
por terceros, es de toda lógica que se hayan emitido las liquidaciones con las respectivas
diferencias de impuesto, como consecuencia de la inactividad del contribuyente, conforme
lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. La Reclamada procede a citar fallo de la
causa Rol N° 94-2015, específicamente su considerando segundo.
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I.c.- Sobre la inversión en un automóvil, en dólares y en el inmueble ubicado
en la comuna de Huechuraba.
Alude la Autoridad Fiscal que, sobre la inversión en éstos, respecto de los dólares en
poco más de un millón de pesos, y del inmueble respecto del cual se informa haber sido
pagado al contado su precio de $30.000.000, señala la reclamante que sus ingresos son
suficientes para solventar tales inversiones.
Indica que, cabe recordar que los ingresos anuales declarados alcanzan a $54.997.605,
pero que la inversión cuestionada, incluidos la inversión en dólares e inmuebles
corresponden a más de $271.210.573. Por lo que no parece posible que hayan sido
solventados con los ingresos anuales del contribuyente.
Señala que, al efecto, respecto del automóvil adquirido por más de 11 millones de
pesos, el reclamante no desconoce su adquisición, pero asegura que habría sido financiado
mediante un crédito automotriz, cuestión que no le consta a esta Administración, ni a este
Tribunal. Ya que no se aporta documento alguno que acredite la materialidad de la
operación financiera como el contrato, estados de pagos, liquidación de créditos entre otros
documentos. Por lo tanto, es claro que con respecto a estas inversiones se encuentran
emitidas conforme a Derecho.
I.d.- Calidad de compraventa condicional de los inmuebles ubicados en la
comuna de Independencia.
La administración fiscal, determina que, el Código Civil regula esta materia, y cita así
los artículos 1.473, 1.474, 1479, 1482 y 1485 del Código Civil.
Comenta que, en el contexto de lo anterior, las obligaciones y derechos correlativos que
habrían de producirse con la celebración del contrato no nacen, sino hasta el cumplimiento
de la condición pactada, así al cumplirse las condiciones, el contrato de compraventa se
hace exigible: es decir, las partes adquieren derecho a requerir su cumplimiento, en
particular, la tradición de los títulos y el pago del precio, respectivamente.
Alude que, tal como asegura la reclamante las compras de esos inmuebles ubicados
en la comuna de Independencia roles de avalúo N° 1737-1 y N° 2447-19 “estaban sujetas
a la obtención de un crédito bancario por mi parte”, lo que no es más que estar sujetas a
una condición positiva suspensiva, e indeterminada que consiste en la obtención del
financiamiento bancario.
Indica que, firmado el contrato de compraventa sujeto a condiciones suspensivas,
existe título; y una vez cumplidas las condiciones pactadas, las obligaciones esenciales
objeto del contrato (el pago del precio y la tradición de las acciones o derechos sociales)
se hacen exigibles.
Señala que, si nunca se cumplió la condición, se colige que no han nacido los derechos
para las partes y por tanto nunca nació el derecho para exigir la tradición o el pago del
precio, sin embargo, lo anterior es contradictorio con la información con que cuenta este
Servicio y que se aportará a este Tribunal en la etapa procesal respectiva, en orden a que
el precio se habría pagado íntegramente al contado con ocasión de la celebración de la
escritura de compraventa, es decir con el otorgamiento del título traslaticio.
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Determina que, no olvidemos que el artículo 76 del Código Tributario obliga al Notario
como sujeto pasivo de la obligación tributaria a comunicar al Servicio de Impuestos Internos
todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes y otros
asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, en este contexto
se informó al Servicio mediante el Formulario 2890 acerca de la compraventa de inmuebles
ubicados en la comuna de Independencia roles de avalúo N° 1737-1 y N° 2447-19, dando
cuenta en el recuadro respectivo que el pago del precio de la venta ($120.000.000 por cada
uno de los inmuebles) se había efectuado al contado.
Comenta que, por lo anterior, esta parte rechaza la hipótesis de un contrato condicional,
con condición fallida, ya que de los antecedentes que obran en este Servicio, al menos la
obligación de pago nació con la celebración de la compraventa y no quedó suspendida a la
verificación de la condición de obtener financiamiento, sino todo lo contrario el pago fue
efectuado al contado. Con respecto a estas inversiones también es necesario indicar al
Tribunal, que la reclamante no aportó prueba alguna que acredite sus dichos como el
contrato de compraventa, certificado de dominio vigente, entre otros, incumpliendo a la
norma legal del 1698 del Código Civil.
I.e.- Obligación que emana para las partes la celebración de un instrumento
público.
El Servicio de Impuestos Internos, a propósito, transcribe el Artículo 1700 del Código
Civil. Al efecto, cita y transcribe publicación de “La Teoría de la Prueba” del profesor Juan
Andrés Orrego.
Recuerda que, la circunstancia de que el precio pagado por las transferencias de los
inmuebles ubicados en la comuna de Independencia Roles N° 1737-1 y N° 2447-19, fue
hecho al contado, se presume para el Servicio de Impuestos Internos y hace plena fe para
los otorgantes.
Expresa que, tales compraventas, hace plena fe para el reclamante, de tal manera que
refutar tal presunción y su fe probatoria solo podrá hacerse refiriéndose a los vicios que le
afecten al instrumento y con los medios de prueba respectivos. Pero, no inhabilitan al
Servicio de Impuestos Internos para haber practicado las Liquidaciones en el sentido que
cada una de ellas contiene.
Manifiesta que, la constancia del Notario Félix Jara Cadot que otorgó el Formulario 2890
Folio N° 870616 y la respectiva escritura pública Repertorio N° 34172 respecto de la
compraventa del inmueble Rol N° 1737-1 de la comuna de Independencia y el Formulario
2890 N° 870613, escritura pública repertorio N° 34176 respecto de la compraventa del
inmueble Rol N° 2447-19, de la misma comuna hace plena prueba, tanto para esta parte
como para la reclamante de que la inversión cuestionada se realizó al contado el
20.10.2016.
Explica que, en consecuencia, se encuentran fundamentadas las inversiones que
fueron cuestionadas por esta Administración Tributaria y su consecuente motivación de
liquidación de impuesto global complementario.
I.f.- Sobre la eventual resciliación de los contratos de compraventa.
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Señala, en primer término, que el Código Civil no se refiere a la resciliación como tal,
sino que dentro de los modos de extinguir las obligaciones en el artículo 1.567 se refiere al
mutuo disenso, pudiendo entenderse entonces como la convención entre las partes
revestidas de capacidad de disposición, en que acuerdan dejar sin efecto un acto o contrato
anteriormente celebrado, extinguiendo de esta manera las obligaciones pendientes
provenientes de dicho contrato.
Afirma que, de los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos no
se encontraría pendiente el pago del precio, de modo tal que la resciliación solo podría
operar respecto a la tradición del inmueble. Y en cuanto al precio, éste debería haber sido
restituido, de lo cual debería haber constancia material, que debería ser allegada al
proceso.
Alude que, por último, no es claro el reclamo en señalar si lo informado en los Formulario
2890 Folio N° 870616, respecto de la compraventa del inmueble Rol N° 1737-1 y el
Formulario 2890 Folio N° 870613, respecto de la compraventa del inmueble Rol N° 2447-
19, ambos de la comuna de Independencia, no se ajusta a la realidad, de tal manera que a
esta Administración como conducta lógica no le quedó otra opción que emitir las
Liquidaciones, las cuales se encuentran ajustadas a derecho de acuerdo a la información
con que cuenta el ente Fiscalizador.
I.g.- Sobre la insuficiencia de ingresos del contribuyente en relación con las
inversiones cuestionadas.
Indica que, tal como se señaló en el apartado referido a los HECHOS los ingresos
declarados para el Año Tributario 2017 por el contribuyente alcanzaron los $54.997.605.
Luego, la norma del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero
establece que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Señala que, solo respecto de las inversiones respecto de las cuales no hay controversia
que fueron hechas por el contribuyente, le resta un ingreso anual para solventar sus gastos
y de los que viven a su cargo de $24.787.032.
Determina que, respecto de lo anterior, y teniendo en vista el sentido de la norma se
puede hacer un cálculo mensual de sus ingresos, los que ascenderían a $1.982.253
mensual, los que serán suficientes, para cumplir la hipótesis de la norma dependiendo
precisamente de los gastos de vida del contribuyente, si aquél paga dividendo, o
arrendamiento, si tiene personas que viven a sus expensas, planes de salud,
enfermedades, alimentación, cuentas servicios básicos, etc., lo que será materia de las
probanzas que habrá de rendirse en autos. en la oportunidad procesal que corresponda.
Comenta que, como respecto de las demás inversiones no fue posible de ser
justificadas en fase administrativa a este Servicio no le cupo más que aplicar el inciso
segundo de la norma aludida, esto es:
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
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Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente”.
Menciona que, en relación con la forma de probar del contribuyente la veracidad de sus
dichos habrá que estarse al inciso tercero de la norma:
“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley.”
II. CONCLUSIONES.
Finalmente, la Autoridad Fiscal concluye que, de conformidad a lo expuesto en los
párrafos anteriores, disposiciones legales señaladas, información actualmente disponible,
y ante la ausencia de respuesta por parte del contribuyente desvirtuando la citación,
corresponde, al alero de la presunción de utilidades afectas a impuesto que establece el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinar las diferencias de Impuesto
Global Complementario al tenor de la Liquidación N° 391 del 22.07.2020 y ordenar
mediante Liquidación N°392 de igual fecha, el Reintegro, atendido que la devolución
obtenida con fecha 25/05/2017 por Impuesto la Renta de este año tributario, ha resultado
indebida conforme a la nueva situación impositiva derivada de este procedimiento de
fiscalización.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente solicita que, de acuerdo con los argumentos vertidos en su presentación,
solicita que, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante DANIEL
EDUARDO VERGARA CANCINO, RUT N° 10.406.546-5, en contra de las
Liquidaciones N° 391 y N° 392 de fecha 22.07.2020.
2.- Se confirmen en definitiva las Liquidaciones de autos.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece don DANIEL
EDUARDO VERGARA CANCINO, C.I. N° 10.406.546-5, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Nº(s) 391 y 392, de fecha 22.07.2020, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma total de $ 196.100.789.-
, incluidos reajustes, intereses y multas, solicitando se de curso al reclamo, acogiéndose
en todas sus partes y en virtud de los fumdamentos de hecho y de derecho señalados,
se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas.
Segundo. Que a fojas 78-87 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 50,
solicitando se rechace el reclamo, con costas.
Tercero. Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye
que la cuestión controvertida versa respecto a si corresponde o no, por parte de la
reclamante, el pago de $196.100.789, monto determinado por las liquidaciones
N°391-392, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro Art. 97
ambos contendidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, en razón de estimar
el ente fiscal que el litigante de autos no logró justificar origen de los fondos con que
realizo el desembolso cuestionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la
LIR.
Cuarto. Que a fojas 99 y con fecha 09/02/2021 mediante resolución de auto de
prueba dictada por este Tribunal, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
descritas y cuestionadas en relación al acto reclamado, Liquidaciones N° 391 y 392, de
fecha 22 de julio del año 2020, correspondientes al año tributario 2017. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Quinto. La Reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documental.
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10-20, Copia de la Liquidaciones N°(s) 391 y 392, de fecha 22 de julio de
2020.
2.- A fojas 20-32, Declaración Impuestos Anuales a Renta, año tributario 2017, Folio
239325657, respecto del rol único tributario 10.406.546-5.
ii.- Documentos acompañados durante el término probatorio:
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1.- A fojas 105-110, Escritura pública de resciliación, otorgada ante el Notario
Público don Christian Alejandro Ortiz Cáceres, suplente del titular doña María
Soledad Santos Muñoz, de fecha 14 de agosto de 2020, que da cuenta de la
resciliación de la compraventa de la propiedad de San Luis 1401, comuna de
independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 1737-1, de la Ilustre
Municipalidad de Independencia; y
2.- A fojas 111-116, Escritura pública de resciliación, otorgada ante el Notario
Público don Christian Alejandro Ortiz Cáceres, suplente del titular doña María
Soledad Santos Muñoz, de fecha 14 de agosto de 2020, que da cuenta de la
resciliación de la compraventa de la propiedad de Avenida Inglaterra 1419, con
frente además, por Avenida Independencia 1620, comuna de independencia, de la
ciudad de Santiago, rol de avalúo 2447-19, de la Ilustre Municipalidad de
Independencia.
3.- A fojas 134-139, Escritura pública de resciliación, otorgada ante el Notario
Público don Christian Alejandro Ortiz Cáceres, suplente del titular doña María
Soledad Santos Muñoz, de fecha 14 de agosto de 2020, que da cuenta de la
resciliación de la compraventa de la propiedad de San Luis 1401, comuna de
independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 1737-1, de la Ilustre
Municipalidad de Independencia; y
4.- A fojas 140-145, Escritura pública de resciliación, otorgada ante el Notario
Público don Christian Alejandro Ortiz Cáceres, suplente del titular doña María
Soledad Santos Muñoz, de fecha 14 de agosto de 2020, que da cuenta de la
resciliación de la compraventa de la propiedad de Avenida Inglaterra 1419, con
frente además, por Avenida Independencia 1620, comuna de independencia, de la
ciudad de Santiago, rol de avalúo 2447-19, de la Ilustre Municipalidad de
Independencia.
5.- A fojas 146-151, Escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario
Público doña Fabiola Andrea Salinas Peña, suplente del titular don Félix Jara Cadot,
de fecha 20 de octubre de 2016, respecto de la propiedad de San Luis 1401, comuna
de independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 1737-1, de la Ilustre
Municipalidad de Independencia.
6.- A fojas 152-157, Escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario
Público doña Fabiola Andrea Salinas Peña, suplente del titular don Félix Jara Cadot,
de fecha 20 de octubre de 2016, respecto de la propiedad de Avenida Inglaterra
1419, con frente además, por Avenida Independencia 1620, comuna de
independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 2447-19, de la Ilustre
Municipalidad de Independencia.
7.- A fojas 158-160, Copia con Vigencia, otorgada por el conservador de bienes
raíces de Santiago de fecha 10 de junio de 2022, respecto de la propiedad de
Avenida Inglaterra 1419, con frente, además, por Avenida Independencia 1620,
comuna de independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 2447-19, de la
Ilustre Municipalidad de Independencia, que da cuenta que dicha propiedad nunca
ha sido transferida.
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8.- A fojas 161-164, Copia con Vigencia, otorgada por el conservador de bienes
raíces de Santiago de fecha 7 de julio de 2022, respecto de la propiedad de San
Luis 1401, comuna de independencia, de la ciudad de Santiago, rol de avalúo 1737-
1, de la Ilustre Municipalidad de Independencia, que da cuenta que dicha propiedad
nunca ha sido transferida.
9.- A fojas 165, Tabla de amortización, emitido por MITSUI AUTO FINANCE CHILE
LTDA, Rut 79.678.590-K, que da cuenta cómo don DANIEL EDUARDO VERGARA
CANCINO, cédula de Identidad 10406546-5, pagó el crédito otorgado por dicha
institución, para la compra del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA GL
CVT, AÑO 2017, Patente JCDB-46-6, materia del presente juicio.
10.- A fojas 166, Certificado, emitido por MITSUI AUTO FINANCE CHILE LTDA, Rut
79.678.590-K, que da cuenta que don DANIEL EDUARDO VERGARA CANCINO,
cédula de Identidad 10406546-5, no mantiene deuda vigente, con esta empresa,
según contrato de crédito TF150400, Pagaré Nº 241798, respecto del
financiamiento otorgado por ésta para la compra del vehículo Marca TOYOTA,
Modelo COROLLA GL CVT, AÑO 2017, Patente JCDB-46-6, materia del presente
juicio.
11.- A fojas 167-168, Declaración de Renta año Tributario 2017, de don DANIEL
EDUARDO VERGARA CANCINO, cédula de Identidad 10406546-5, que da cuenta
de los ingresos obtenidos por éste durante el año calendario 2016.
iii.- Prueba testimonial.
1.- A fojas 177, Según consta en audiencia realizada con fecha 21 de julio del 2022,
se deja constancia que la parte Reclamante se desiste de los testigos ofrecidos en
autos.
IV.- Otros medios de Prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba
ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa
V.- Oficios: No solicitó durante el probatorio.
La Reclamada rendió prueba documental, la que se describirá a continuación:
Documental.
i.- Documentos acompañados en la contestación del Reclamo:
1.- No acompaño documentos.
ii.- Documentos acompañados durante el término probatorio:
A fojas 179-188:
1. Imagen con precio de venta del automóvil marca Toyota modelo Corolla Sport 1.8
transmisión automática año 2017.
2. Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890 respecto
del inmueble rol de avalúo N°1482-34 de la comuna de Huechuraba, el que consigna
la forma de pago del precio por la compra del predio.
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3. Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890 respecto
del inmueble rol de avalúo N°2447-19 de la comuna de Independencia, el que
consigna la forma de pago del precio por la compra del predio.
4. Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F2890 respecto
del inmueble rol de avalúo N°1737-1 de la comuna de Independencia, el que
consigna la forma de pago del precio por la compra del predio.
iii.- Prueba testimonial.
1.- A fojas 177, No se ofrecen testigos por parte de la Reclamada.
IV.- Otros medios de Prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba
ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa
V.- Oficios: No solicitó durante el probatorio.
Sexto. Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental,
las que han sido debidamente incorporadas al proceso.
Séptimo. Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto de las siguientes
inversiones cuestionadas por las Liquidaciones N°391-392, a saber:
a) Compra de vehículos, de acuerdo al siguiente detalle:
b) Inversión en Bienes raíces:
c) Inversiones en Compra en dólares:
Por otra parte, si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la sumas
ascendente a $196.100.789.- incluidos reajustes e intereses, por concepto de Impuesto
Global Complementario conforme al N°2 del artículo 42 de la LIR y Reintegro del artículo
97 inciso 6 de la LIR y artículo 24 del Código Tributario, para los periodos tributarios de
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abril y mayo del año 2017. Lo anterior en razón de estimar el ente fiscal, que la litigante
de autos no logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
durante los periodos mencionados.
Octavo. Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este
Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, don DANIEL EDUARDO VERGARA CANCINO registra el giro de Servicios de
Arquitectura y es una contribuyente persona natural, con domicilio en Chile, que tributa con
de Impuesto Global Complementario o Impuestos Adicional.
2.- Que, el contribuyente presentó su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente
a los AT 2017, Formulario N° 22, folio N° Folio 239325657 .
4.- Que, la reclamante efectuó las inversiones objeto de las Liquidaciones de autos.
5.- Que, con fecha 22 de abril de 2020 se emitió la Citación N°106 de fecha 22 de abril de
2020 al contribuyente.
6.- Que, con fecha 22 de julio de 2020 el SII procedió a practicar las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Noveno. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a
continuación la normativa vigente en relación a la Justificación de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley
[…]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen
de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se
atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII
referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente
administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones
señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…).
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El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige
una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los
tribunales a fallar en idéntico sentido.
Décimo. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada,
para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia
de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es decir, el
ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con recursos
del giro como empresario, de lo contrario nos encontraríamos frente a desembolsos
personales o particulares del reclamante.
Que el SII, basa la presunción en la inexistencia de una respuesta por parte del
contribuyente, lo cual ha derivado en el imperativo de aplicar la presunción de renta del
inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose que
el monto total al que asciende la inversión corresponde a utilidades afectas a impuestos
a la renta, según su actividad principal, que en su caso es clasificada en la Segunda
Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42.
Undécimo. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos,
corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, al conocimiento del fondo
del asunto discutido por las partes respecto a las Liquidaciones N°391-392.
Duodécimo. Cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal
mediante las Liquidaciones reclamadas, fundadas en que el contribuyente no habría
acompañado en etapa de fiscalización documentación que acreditara dichos
desembolsos, a saber:
Año Tributario 2017.
Compra de vehículos, de acuerdo al siguiente detalle:
Inversión en Bienes raíces:
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Inversiones en Compra en dólares:
Decimotercero. Que, en cuanto a las inversiones cuestionadas descritas en el
considerando precedente, la parte reclamante alega las siguientes justificaciones para
el origen de los fondos con los que las habría realizado, a saber:
Compra de vehículo marca TOYOTA modelo Corolla Sport 1.8 Aut, placa patente
JCDB466, con fecha 26 de octubre de 2016, por un valor de $11.993.402.
• Inversión realizada mediante la financiación de un crédito por parte la Institución
Financiera MITSUI AUTO FINANCE CHILE LTDA., rol único tributario 79.678.590-
K.
Inversión en bienes raíces rol de avalúo 173700001 de la Ilustre Municipalidad de
Independencia, según escritura pública repertorio N°34172-2016, por un monto
de $120.000.000, folio F2890870616; y la adquisición de la propiedad rol de avalúo
24700019 de la Ilustre Municipalidad de Independencia, según escritura pública
repertorio N°34176-2016, por un monto de $120.000.000, folio F2890 870613
06.10.2016.
• Inversiones que nunca fueron realizadas efectivamente.
Inversión en bienes raíces rol de avalúo 148200034 de la Ilustre Municipalidad de
Huechuraba, según escritura pública repertorio N°34177-2016, por un monto de
$30.000.000, folio F2890 877736.
• Proviene de sus ingresos suficientes durante el año calendario 2016, según
declaración de renta Folio 239325657, Año Tributario 2017.
Inversión en compra de dólares según declaración jurada 1891 folio 9165704
correspondiente al año tributario 2017, emitida por Banchile Corredores de Bolsa
S.A, RUT. 96.571.220-8, por un monto de $1.210.573.-
• Proviene de sus ingresos suficientes durante el año calendario 2016, según
declaración de renta Folio 239325657, Año Tributario 2017.
Motivo por el cual se examinarán a continuación, el punto de prueba, a saber:
Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
descritas y cuestionadas en relación al acto reclamado, Liquidaciones N° 391 y 392, de
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fecha 22 de julio del año 2020, correspondientes al año tributario 2017. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Concluye que la pretensión del Servicio de presumir que el origen de las inversiones
señaladas corresponde a utilidades afectas a Impuesto Global Complementario
supuestamente obtenidas, no corresponden a incrementos patrimoniales.
Decimocuarto. Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones
presento los documentos detallados en el considerando quinto de esta sentencia,
los cuales constan en documentos en relación a las inversiones cuestionadas, a saber:
1. Compra de vehículo marca TOYOTA modelo Corolla Sport 1.8 Aut, placa
patente JCDB466, con fecha 26 de octubre de 2016, por un valor de
$11.993.402.
2. Inversión en bienes raíces rol de avalúo 173700001 de la Ilustre Municipalidad
de Independencia, según escritura pública repertorio N°34172-2016, por un
monto de $120.000.000, folio F2890870616; y la adquisición de la propiedad rol
de avalúo 24700019 de la Ilustre Municipalidad de Independencia, según
escritura pública repertorio N°34176-2016, por un monto de $120.000.000, folio
F2890 870613 06.10.2016.
Todos detallados en el acápite “ii.- documentos acompañados durante el término
probatorio”, del número 1 al 11.
Al efecto, respecto a las inversiones cuestionadas, a saber:
3. Inversión en bienes raíces rol de avalúo 148200034 de la Ilustre Municipalidad
de Huechuraba, según escritura pública repertorio N°34177-2016, por un monto
de $30.000.000, folio F2890 877736.
4. Inversión en compra de dólares según declaración jurada 1891 folio 9165704
correspondiente al año tributario 2017, emitida por Banchile Corredores de
Bolsa S.A, RUT. 96.571.220-8, por un monto de $1.210.573.-
Estas estarían justificadas por sus ingresos, los cuales serían suficientes durante el
año calendario 2016, según declaración de renta Folio 239325657, Año Tributario 2017.
Por su parte, la reclamada presento prueba para desvirtuar las inversiones
detalladas, en el acápite “ii.- documentos acompañados durante el término probatorio”
del número 1 al 4, respecto a las siguientes inversiones cuestionadas:
1. Compra de vehículo marca TOYOTA modelo Corolla Sport 1.8 Aut, placa
patente JCDB466, con fecha 26 de octubre de 2016, por un valor de
$11.993.402.
2. Inversión en bienes raíces rol de avalúo 173700001 de la Ilustre Municipalidad
de Independencia, según escritura pública repertorio N°34172-2016, por un
monto de $120.000.000, folio F2890870616; y la adquisición de la propiedad rol
de avalúo 24700019 de la Ilustre Municipalidad de Independencia, según
escritura pública repertorio N°34176-2016, por un monto de $120.000.000, folio
F2890 870613 06.10.2016.
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Decimoquinto. Que, del examen de las declaraciones de renta de los AT 2017,
aportadas a fojas 167-168, esta judicatura pudo apreciar que el contribuyente obtiene
rentas como persona natural, correspondiendo estar afecto a Impuesto Global
Complementario de la LIR, NO tributando en base a renta efectiva mediante
contabilidad completa.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
en relación a la Circular N°8 del 2000 del Servicio de Impuestos Internos, existe una
ponderación de la prueba distinta en materias de justificación de inversiones,
dependiendo de si contribuyente realiza inversiones con recursos del giro como
empresario, o con desembolsos personales o particulares.
Así, de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura verificó que el SII basa la
presunción en que el contribuyente, al no justificar su origen, entiende que éstas las
realizó con rentas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo
42 de la LIR, lo que tampoco es controvertido en autos por el actor.
En consecuencia, resulta necesario admitir que dichas operaciones fueron como
persona natural, y tratándose de un contribuyente de Impuesto Global Complementario
no obligado a llevar contabilidad completa, de conformidad a lo declarado por el
mismo en los F22 presentado, le corresponde acreditar sus inversiones, gastos o
desembolsos por todos los medios de prueba que establece la ley, en virtud de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, sin perjuicio de lo recién mencionado, cabe tener presente que en materia
tributaria el sistema predominante de ponderación de la prueba es el de la sana crítica,
reconocida en el actual inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario. De
ahí que este Tribunal además de deber ponderar de manera preferente la contabilidad
del contribuyente, le asiste la obligación de examinar todos los antecedentes aportados
durante el litigio.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar en los considerandos que
siguen si el contribuyente logró acreditar en autos el origen de las inversiones
cuestionadas.
Decimosexto. Que, respecto a la inversión de compra de vehículo marca
TOYOTA modelo Corolla Sport 1.8 Aut, placa patente JCDB466, con fecha 26 de
octubre de 2016, por un valor de $11.993.402. Este sentenciador pudo revisar que,
la documentación acompañada para acreditar el origen de la inversión por parte de la
Reclamante a fojas 165 del expediente electrónico, consta de una Tabla de
Amortización del Crédito solicitado con una cantidad de 25 cuotas y su respectivo
desglose. A su vez, a fojas 166 del expediente electrónico, consta Certificado emitido
por la sociedad MITSUI AUTO FINANCE CHILE LTDA, Rut; 79.678.590-K, donde se
puede apreciar que el Reclamante don DANIEL EDUARDO VERGARA CANCINO
Cédula de Identidad 10.406.546-5, no mantiene deuda vigente.
Al efecto, el Reclamante no acompaña el respectivo contrato de mutuo de dinero,
pagaré firmado al efecto o cartola bancaria con los pagos realizados, los cual, dado su
naturaleza debe pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido en la Ley sobre
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Impuesto de Timbres y Estampillas, dicho Impuesto que no se vislumbra pagado por el
Reclamante en esta sede judicial.
A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación
administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, en el
caso de que el Reclamante pretenda justificar sus inversiones mediante un instrumento
privado, por regla general, no basta por sí solo, y deberá acreditar la existencia del
mismo, ya que nace una presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor
relevancia la acreditación del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y
concordantes. En la especie, podemos corroborar que la prueba aportada por la
Reclamante, es pobre y poco abundante, por lo tanto, determina que esta partida no
puede ser acreditada por este Tribunal.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los
fondos cuestionados y su respectiva inversión.
Decimoséptimo. Que, respecto a las inversiones relacionadas con la adquisición de
bienes raíces rol de avalúo 173700001 y rol de avalúo 24700019 de la Ilustre
Municipalidad de Independencia por un valor de $ 120.000.000 cada bien raíz. Este
sentenciador pudo revisar que, las resciliaciones y contratos acompañados por la
Reclamante no dan cuenta del origen de los fondos con que realizo la inversión en el
año 2016. A mayor abundamiento, el Reclamante pretende plantear una tesis
relacionada a que si nunca realizo la inversión malamente se podría acreditar el origen
de esta, argumentos que este Sentenciador no comparte, toda vez que, el artículo 70
de la Ley de la Renta y toda la fiscalización previa al acta reclamado de autos consta
de acreditar el origen de los fondos con que realizo dichas inversiones.
A su vez, la Reclamante acompaña resciliaciones en el proceso, las cuales, no
dejan de llamar la atención al ser 4 años después de la celebración del contrato de
compra y venta de los bienes raíces individualizados.
A mayor abundamiento, este Sentenciador concuerda con la interpretación
administrativa en este aspecto, toda vez que, la Circular N°8 de 2000 señala que, para
acreditar el origen de los fondos cuestionados, por regla general, no basta por sí solo,
un instrumentos público, y deberá acreditar la existencia del mismo, ya que nace una
presunción aislada en este sentido, por lo cual toma mayor relevancia la acreditación
del instrumento, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes. En la especie,
podemos corroborar que las compra venta y las resciliaciones, datan de un tiempo
después de la inversión, las cuales tampoco nada dice sobre el origen de las
inversiones cuestionadas, por lo tanto, determina que esta partida no puede ser
acreditada por este Tribunal.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es insuficiente para acreditar el origen de los fondos
cuestionados y su respectiva inversión.
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Decimoctavo. Que, finalmente respecto de las Inversiones en bienes raíces rol
de avalúo 148200034 de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, según escritura
pública repertorio N°34177-2016, por un monto de $30.000.000, folio F2890 877736
y Inversión en compra de dólares según declaración jurada 1891 folio 9165704
correspondiente al año tributario 2017, emitida por Banchile Corredores de Bolsa
S.A, RUT. 96.571.220-8, por un monto de $1.210.573. Al igual que los casos
anteriores, este Sentenciador no pudo acreditar o analizar el origen de los fondos que
con que realizo las inversiones detalladas, toda vez que, el argumento principal del
reclamante es que los ingresos informados en su Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2017 eran suficientes para poder justificar el origen de dichos desembolsos.
Esto como ya se ha dicho latamente, no es prueba suficiente para acreditar el origen
de los fondos con que un contribuyente realiza ciertas inversiones cuestionadas por el
ente fiscalizador.
Al efecto, este Sentenciador no ve prueba alguna respecto del saldo del origen de
los fondos, al cual, la misma Reclamante dice ser que corresponde a sus ingresos
informados en su Formulario 22 correspondiente al año comercial 2016, año
tributario2017.
Lo anterior, no permite dar certeza sobre el origen de los fondos con que el
contribuyente efectuó las inversiones, atendido que no se ha tenido a la vista
principalmente lo ya descrito, lo que es suficiente para no acreditar el origen de los
fondos cuestionados y su respectiva inversión.
Decimonoveno. Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por
este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas,
que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la
conclusión que el Reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos, con los
cuales realizo las inversiones cuestionadas en autos.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente dar no ha
lugar a la alegación realizadas por al Reclamante, respecto de las LIQUIDACIONES N°
391 Y N° 392 DE 22/07/2020 a objeto de la litis.
Vigésimo. Que, apreciada todas las pruebas aportadas en la presente causa de
acuerdo a la sana critica, este Tribunal determina que no logran ser suficientemente
relevantes o contundentes para convencer en el sentido de tener por acreditado el
origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas, razón
por la cual, no dará a ha lugar a la reclamación interpuesta, a su vez, las demás pruebas
rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado por este
Sentenciador.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 2, 11, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; y
demás normas legales pertinentes:
IV. SE RESUELVE:
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I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por
DANIEL EDUARDO VERGARA CANCINO, Rol Único Tributario Nº 10.406.546-
5, en contra de las Liquidaciones N° 391 Y N° 392, de fecha 27 de julio de 2020,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sgto. Oriente.
II. En consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones N°391 y 392, de fecha 22
de julio de 2020, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
III. No se condena en costas a ninguna de las partes por estimar que se tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-05-31T13:33:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.