Texto de la sentencia
1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE con STANGE GODOY”
RIT N°: GS-15-00151-2020
RUC N°: 20-9-0000879-2
Cuantía Neta UTM: 320,49
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta UTM: 320,49
Santiago, once de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I. DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, mediante Oficio Reservado
N° 173, de fecha 04 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, la denunciante o el Servicio),
presentó el acta de denuncia N° 2, de fecha 19 de noviembre del año 2020, conforme a
lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, en procedimiento especial
sancionatorio, por comisión, en calidad de autora, del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de
la contribuyente doña CLAUDIA MARIANA STANGE GODOY, RUT N° 13.968.861-9, la
denunciada, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se
expresarán:
Antecedentes de la contribuyente:
Que, en primer lugar, señala la administración tributaria que, doña CLAUDIA
MARIANA STANGE GODOY, RUT Nº 13.968.861-9, dio aviso de “inicio de actividades”
ante el Servicio el 16 de febrero del año 2011, catalogándose como una “contribuyente
empresaria individual”, acogida al “régimen de renta atribuida”, contenido en el artículo 14,
letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, registrando los giros de: fabricación de prendas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
2
de vestir de materiales textiles y similares, venta al por menor de juegos y juguetes en
comercios especializados, venta al por menor de calzado en comercios especializados,
venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios especializados, venta
al por menor de artículos de joyería, bisutería y relojería en comercios especializados, venta
al por menor de otros productos en comercios especializados n.c.p., alquiler de bienes
inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; todas estas actividades, afectas al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor
Agregado.
Asimismo, señala que, con fecha 07.08.2015, informó su domicilio en calle Av. Pedro
de Valdivia N° 2.099, Comuna de Providencia. Luego, añade que, desde el día 01.02.2017,
se encuentra obligada a ser “facturador electrónico”, por lo que, desde esa fecha, se
encuentra obligada a enviar los libros de compra y venta de forma electrónica. Sin embargo,
la contribuyente comenzó a facturar en fecha posterior el día 22.06.2017.
De los hechos constitutivos de la infracción:
En este contexto, explica el Servicio que, como resultado de un proceso de examen
efectuado a las bases de datos del ente fiscal, a cargo del área de Análisis del
Departamento de Delitos Tributaros (DIDET), se determinó iniciar proceso de revisión y
análisis de antecedentes relativos al contribuyente “Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.l.R.L.”, RUT N° 76.231.491-6, ya que, durante los años comerciales
2017 y 2018, declaró crédito fiscal en su formulario 29, sin que dicho crédito encuentre
respaldo en el registro de compras y ventas. Así, se constató que no se encontraba
respaldado en el registro Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV) y tampoco
en el Registro de Compras y Ventas (RCV). También, observó, que la sociedad mencionada
emitió facturas electrónicas, “ideológicamente falsas”, que sirvieron de sustento de créditos
fiscales a supuestos clientes, entre los cuales, está la contribuyente doña Claudia Mariana
Stange Godoy, RUT N° 13.968.861-9.
Que, de este ejercicio de fiscalización, el Servicio, determinó la existencia de otra
sociedad de nombre “Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.l.R.L.”,
RUT N° 76.711.989-5, que la sociedad antes mencionada, esto es, crédito fiscal declarado
en el formulario Nº 29, en el año comercial 2018, que carece de respaldo en el Registro de
Compras, emitió facturas ideológicamente falsas, las cuales facilitó a supuestos clientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
3
(receptores finales), entre ellos, la contribuyente Claudia Mariana Stange Godoy,
denunciada en estos autos.
Que, a propósito de todo lo anterior, la administración tributaria, determinó que la
contribuyente Claudia Mariana Stange Godoy, RUT N° 13.968.861-9, incorporó en la
contabilidad de su empresa individual 44 facturas, ideológicamente falsas, de las
empresas individualizadas, precedentemente, realizando una serie de diligencias que se
detallan a continuación con el objetivo de verificar la existencia de las irregularidades
tributarias comentadas.
En cuanto a la defensa de la contribuyente en sede administrativa:
Nos indica el Servicio que, el Departamento de Delitos Tributarios, requirió
información a la contribuyente denunciada mediante Notificaciones N°(s) 91, 144 y 273, de
fecha 08.02.2019, 28.03.2019 y 15.05.2019, respectivamente, solicitándole documentación
contable y respaldo de sus operaciones con sus proveedores Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L, RUT N° 76.231.491-6 y Confecciones y Venta de
Telas Margarita Paimilla Fuentes E.l.R.L., RUT N° 76.711.989-5, realizadas en los años
comerciales 2017 y 2018.
Al respecto, nos agrega que, con fecha 11.03.2019 y 26.04.2019, la contribuyente
aportó 2 Libros de compras y ventas, que contienen anotaciones de los períodos tributarios
(meses) mayo del año 2015 a enero del año 2019, Libro Diario y Mayor, años comerciales
2017 y 2018, RLI y Balance determinados al 31.12.2018, impresión de las facturas de con
membrete de Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L., RUT Nº
76.231.491- 6, escrito de fecha 26.04.2019, suscrito por Claudia Stange Godoy, aportando
los antecedentes solicitados en forma parcial.
Sobre el particular, nos indica el Servicio que, el Libro de Compras y Ventas con
anotaciones del mes de junio del año 2017 a enero del año 2019, no se encontraba
autorizado por la administración.
Asimismo, agrega que, con fecha 21.02.2019, doña Claudia Mariana Stange Godoy,
prestó declaración, en forma voluntaria, ante funcionarios del Departamento de Delitos
Tributarios, lo cual consta en el cuaderno de antecedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
4
En cuanto a la conducta constitutiva de la infracción:
El Servicio señala que, a través del proceso de “recopilación de antecedentes”
desarrollado por el Departamento de Delitos Tributarios o DIDET, se logró constatar que la
contribuyente CLAUDIA MARIANA STANGE GODOY durante los períodos comerciales que
van desde el mes de julio a septiembre del año 2017; enero a diciembre del año 2018; y,
enero del 2019, incorporó 44 facturas, ideológicamente falsas, en su contabilidad.
Que, en relación a los períodos comprendidos entre el mes de enero del año 2017
a enero del año 2019, observó la autoridad tributaria que la contribuyente presentó sus
Formularios 29, declarando un remanente crédito fiscal total por $8.310.394.-, pagando
impuesto total por $5.489.394.- y, postergando, el pago del IVA, por $3.172.053.-
Luego, respecto a las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, la
contribuyente presentó su declaración para los años tributarios 2018 y 2019, conforme se
observó en sus Formulario 22 folios Nº 241309848 y 242403279, respectivamente,
declarando una base 1ª Categoría, rentas efectivas, de $36.424.492.- y $61.570.137.-.
Que, de las verificaciones efectuadas en las bases de datos del Servicio, este nos
señala que, en el libro de compras y ventas no autorizado por el ente fiscal, el que fue
aportado por la contribuyente en sede administrativa -recopilación de antecedentes-, de los
períodos comprendidos entre los meses de enero de 2017 a enero del 2019, la
contribuyente Claudia Mariana Stange Godoy, incorporó en su libro de compras, y en su
Registro de Compras y Ventas (RCV), 44 facturas electrónicas falsas, 35 con membrete de
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L. y 9 facturas electrónicas
falsas con membrete Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.l.R.L.
(las cuales se detallan en el cuaderno de antecedentes, los cuales damos por reproducidos,
dada su extensión).
En este contexto, nos indica el Servicio que, las facturas que corresponderían a
supuestas compras de telas efectuadas por la contribuyente denunciada en autos, doña
Claudia Stange Godoy, a Comercializadora de Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.l.R.L y de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes
E.I.R.L., la contribuyente no aportó ningún antecedente, en sede administrativa, que
acredite la efectividad de las operaciones fiscalizadas. Asimismo, doña Claudia Stange
Godoy, manifestó que, para ella eran un solo proveedor (según su declaración jurada), y
que el supuesto nexo con las sociedades era un vendedor de nombre "Javier Ramón", quien
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
5
les ofrecía telas a precios convenientes, llevándoselas a su tienda, entregándole la factura
impresa y la forma de pago era en efectivo.
En cuanto a la tipificación de la conducta:
La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncian y que
demuestran la participación del contribuyente de autos, constituyen la infracción dispuesta
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente prescribe: "los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban
pagar.".
En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto
se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “44” facturas falsas
provenientes de las proveedoras y contribuyentes ya señaladas.
Del perjuicio fiscal y la prescripción:
Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal del Impuesto a la Renta,
ocasionado por la contribuyente Claudia Stange Godoy, en los años tributarios (AT) 2018 y
2019, no fue posible determinarlo, a la fecha de esta presentación, dado que no se logró
identificar que documentos tributarios electrónicos observados en la contabilidad. Sin
embargo, nos indica que, la contribuyente provocó un perjuicio fiscal $16.240.649.- en el
Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior
declaración en los Formularios 29, respectivos.
Que, en cuanto a la prescripción para este tipo de delitos, conforme a lo dispuesto
en inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 21.039, las acciones para perseguir la
aplicación de penas pecuniarias, prescribirá en los mismos plazos relativos a los crímenes
o simples delitos cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo
162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en la presente acta de
denuncia, por lo cual, las penas que se pretenden para el caso de marras, coincide para el
período tributario denunciado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
6
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 2,
de fecha 19 de noviembre de 2020 y sus antecedentes, del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
2º) A folios 151 y siguientes, se tuvo por interpuesta el acta antes referida.
3º) A folios 153 y siguientes, el Servicio asume la correspondiente representación judicial.
4º) A folios 161, el Tribunal recibió la causa a prueba, la cual no fue impugnada por las
partes.
5°) A folios 276, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 19 de noviembre
de 2020, del Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, en calidad de autora del delito tributario ahí descrito, respecto del contribuyente,
doña CLAUDIA MARIANA STANGE GODOY, RUT N° 13.968.861-9, la cual fue acogida a
tramitación conforme al procedimiento que dispone el artículo 161 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos
de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se
recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho probatorio:
- “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos,
antecedentes y circunstancia que lo prueban.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
7
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
TERCERO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y
es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes:
Esta prueba, consiste en:
POR LA DENUNCIANTE:
a) Prueba Documental. I) En la presentación de la denuncia Reiterados en el
término probatorio): 1) Copia simple de Acta de Denuncia N° 2, de 19.11.2020; 2)
Copia simple de Notificación del Acta de Denuncia practicada por la funcionaria
Alejandra Miranda Duarte, de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente; 3)
Copia de Informe N°27.ARA.1, de fecha 19 de noviembre de 2019; 4) Copia simple
de la decisión del Director Nacional de ejercer acción infraccional, de fecha 13 de
junio de 2020, en contra de la contribuyente denunciada en autos; II) En el término
probatorio: 5) Archivo PDF a fojas 1 a 87, que contiene libros de compras, ventas y
servicios IVA, de los años comerciales 2017, 2018, y 2019; Formularios 29 de los
años comerciales 2017, 2018, y 2019; facturas recibidas durante los años
comerciales 2017, 2018 y 2019; y registro de compras de los años comerciales
2017, 2018 y 2019; 6) Archivos PDF que contienen reprocesamiento de registros de
compras y ventas, años comerciales 2017, 2018, y 2019; 7) Archivo PDF de
resumen declaraciones mensuales y determinación de impuestos, de la
contribuyente Claudia Stange Godoy, denominado “Anexo N° 23, Cadena Clauda
Stange”; 8) Archivo PDF con detalle de facturas falsas con membrete de Confección
de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla EIRL y de Confecciones y Venta de
Telas Margarita Paimilla Fuentes EIRL, emitidas y utilizadas por Claudia Stange
Godoy, RUT N° 13.968.861- 9, denominado “Anexo N° 12 Facturas Claudia Stange”.
CUARTO: Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
denunciada; quien, tampoco, presentó sus descargos ni pruebas durante la tramitación del
caso sub lite, encontrándose en rebeldía durante todo el juicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
8
QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de
la conducta desplegada, supuestamente, por la contribuyente de autos y si la administración
tributaria logra acreditar su participación en los hechos denunciados, conforme a lo que
señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa
que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se
refiere el artículo 161 del Código Tributario…”.
Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no
consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero.”. En efecto, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
9
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
OCTAVO: Que, respecto al supuesto delito tributario que habría cometido la contribuyente,
debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97
del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su
inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”.
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada
a la contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica
común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta
desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se
exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla
general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
10
(objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además, expresamente exigiría la
subjetividad.
Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se
aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe
con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar
que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Que, la presente regla probatoria se aplica de conformidad a lo señalado en el
artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida la naturaleza de la infracción
materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del derecho
penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, toda
vez que sus exigencias han de ser atenuadas, atendido que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente
que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27.07.2006), en virtud
de lo cual, el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
11
puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, lo cual, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias-
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción
y los bienes jurídicos cautelados. Encontrándonos dentro del ius puniendi estatal.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe
probar la imputación, que la realiza, en este caso el Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
UNDÉCIMO: Que, en folios 1 a 150 de autos, el Servicio ha acompañado el Acta de
Denuncia N° 2, del 19 de noviembre del año 2020 y sus antecedentes respaldatorios, ya
especificados en el considerando tercero de la presente resolución, a través de la cual
pretende adjudicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario en contra de la contribuyente, doña CLAUDIA MARIANA STANGE GODOY,
RUT Nº 13.968.861-9, luego que la administración tributaria, de las verificaciones
efectuadas en las bases de datos del Servicio, constató, en el libro de compras y ventas,
no autorizado por el ente fiscal, el que fue aportado por la contribuyente en sede
administrativa -recopilación de antecedentes-, en los períodos comprendidos entre los
meses de enero de 2017 a enero del 2019, incorporó en su libro de compras, y en su
Registro de Compras y Ventas (RCV), 44 facturas electrónicas falsas, 35 con membrete de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
12
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L. y 9 facturas electrónicas
falsas con membrete Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.l.R.L.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y
contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede
administrativa.
Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedentes
conforme a su potestad tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -
determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-,
comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación
de antecedentes” contra el presente contribuyente, y otros, que habrían sido parte de la
recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. En efecto, el
crédito fiscal declarado en el formulario Nº 29, en el año comercial 2018, de la proveedora
de la contribuyente de autos, carecía de respaldo en el Registro de Compras, lo cual,
conllevó a determinar por la administración que, emitió facturas ideológicamente falsas, que
facilitó a supuestos clientes, receptores finales, entre los cuales, se determinó el uso por
doña Claudia Mariana Stange Godoy.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de marras, la contribuyente compareció ante la
autoridad tributaria, quien reconoció el hecho adquirir bienes de los contribuyentes
cuestionados por el Servicio, esto son: Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras
Paimilla E.l.R.L., RUT N° 76.231.491-6 y Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla
Fuentes E.l.R.L., RUT N° 76.711.989-5, realizadas en los años comerciales 2017 y 2018.
Que conforme a lo anterior, el Servicio, ante las incongruencias detectadas en la
contabilidad de la contribuyente y la aportación de información en carácter de parcial,
determinó que doña Claudia Mariana Stange Godoy, incorporó en la contabilidad de su
empresa individual 44 facturas, ideológicamente falsas, de la empresas individualizadas
precedentemente, las cuales gatillaron un perjuicio fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO QUINTO: En este contexto, de la conducta dolosa que expresa el Servicio en su
acta de denuncia, y la cual la contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa ni
menos en la presente instancia judicial, podemos advertir el delito tributario previsto en el
inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción
ejecutada -incorporar 44 facturas falsas en su contabilidad- se cometió al registrar y declarar
maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, proveniente de las proveedores ya señalados.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia
se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los
contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la
configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis
normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°
4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al
Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa.
Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos ” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado con don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
14
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario,
esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo
general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se
realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia,
en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas
las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos
siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del
contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en
el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los
antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 1 a 143,
donde consta su declaración jurada ante la administración, logra constatar y acreditar la
conducta dolosa desplegada por la contribuyente, en orden, de forma reiterada, en diversos
periodos comerciales y años tributarios, incorporó facturas ideológicamente falsas que
representaban más de un 50% de su crédito fiscal total, con la finalidad rebajar su real carga
tributaria, lo cual, podemos verificar en la página 8 del acta de la denuncia, con el cuadro
en detalle de la información contable-tributaria que nos expone el ente fiscal.
De este modo, para este Sentenciador, queda acreditado, Claudia Stange Godoy,
entre julio, agosto y septiembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero del
año 2019, declaró crédito fiscal por $16.240.649, contenido en 44 facturas electrónicas
falsas, con membrete de Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.l.R.L. y de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes EIRL, que se
encuentran aumentando indebidamente el crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y
Servicios en los respectivos Formularios 29, permitiéndole, disminuir su carga tributaria por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
15
concepto de IVA por $16.240.649, lo cual se acredita, también, con el sustento probatorio
de folios 164 y siguientes de autos, donde constan los libros de compras, ventas y servicios
IVA, de los años comerciales 2017, 2018, y 2019; Formularios 29 de los años comerciales
2017, 2018, y 2019; facturas recibidas durante los años comerciales 2017, 2018 y 2019; y
registro de compras de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, todo lo cual, da cuenta del
actual doloso de la denunciada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, toda este cúmulo de prueba, da cuenta de la acción
desplegada por el contribuyente, junto a sus proveedoras, para urdir la acción dolosa y
maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la intención, también, de los
antecedentes entregados por el Servicio, podemos verificar que el contribuyente,
efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige
la presente figura penal-tributaria. Cumpliéndose, además, con el estándar de prueba que
debe satisfacer el imputador Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta del
contribuyente en el registro declaración mensual de facturas irregulares ya mencionadas,
durante el período tributario aludido, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de
Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto del proveedor y del propio denunciado una correspondencia
lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado, resulta acreditado
con los documentos adjuntos a la denuncia, que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad las 44 facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en su declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar
al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas, ideológicamente, falsas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su
contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
16
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al
acta de denuncia.
Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por las
facturas ideológicamente falsas, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes
que obran en el expediente, la contribuyente, Claudia Mariana Stange Godoy, RUT
13.968.861, provocó un perjuicio fiscal $16.240.649.- en el Impuesto al Valor Agregado, a
través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios
29 respectivos.
Periodo
Tributario
Créditos asociados al
registro de facturas falsas
Total
Diferencia
(Monto
Histórico)
$ $
2017-07 380.570 380.570
2017-08 760.380 760.380
2017-09 878.560 878.560
2018-01 1.789.914 1.789.914
2018-02 801.800 801.800
2018-03 1.336.840 1.336.840
2018-04 1.462.240 1.462.240
2018-05 1.368.665 1.368.665
2018-06 965.200 965.200
2018-07 851.200 851.200
2018-08 910.100 910.100
2018-09 639.920 639.920
2018-10 642.580 642.580
2018-11 882.360 882.360
2018-12 1.448.560 1.448.560
2019-01 1.121.760 1.121.760
Total 16.240.649 16.240.649
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Sentenciador ha llegado
a la convicción de que la contribuyente CLAUDIA MARIANA STANGE GODOY, RUT Nº
13.968.861-9, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos,
facturas ideológicamente falsas, que el Servicio le imputa, emitidas por los contribuyentes
expresados en el acta de denuncia y reproducidos en autos, en su calidad de empresaria
individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
17
tenía derecho a hacer valer la denunciada, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales
una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por
ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $16.240.649.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así
también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que la
contribuyente denunciada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió, maliciosamente, al registro y contabilización sendas facturas ideológicamente
falsa, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir
la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad
de autora en dicho ilícito, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa
ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha
quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de
$16.240.649.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado
descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario; Como también, los
principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y
reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10,14, 20, 29, 30,31,32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que informan los
procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
18
I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 18 de noviembre de 2020,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
Impuestos Internos, en contra de la contribuyente CLAUDIA MARIANA STANGE
GODOY, RUT Nº 13.968.861-9, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de
autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $16.240.649.- (dieciséis
millones doscientos cuarenta mil pesos seiscientos cuarenta y nueve), equivalente al 100%
del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La
suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada
la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8a66be59b5f04a8a92ee209c3b8dc0e6
Timbre Electrónico
2024-10-11T13:01:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.