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“BRAVO GUTIÉRREZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00058-2022
RUC N° 22-9-0000278-5
CUANTÍA NETA UTM
63,78
MULTA UTM
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Que A fojas uno comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado,
cedula nacional de identidad Nº 9.614.432-6 en representación de VERONICA TERESA BRAVO
GUTIERREZ C.N.I. N° 10.119.249-0, quien dentro de plazo interpone reclamo en contra de la
liquidación N°01 de fecha 06 de Enero de dos mil veintidós, notificada con fecha 11 de enero del
mismo año (Notificación Nº 4 Folio 1675059) emitidas por la Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Norte de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Antecedentes de hecho.
Señala que según da cuenta la Liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos
Mediante reservado Nº 17 de fecha 23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos
Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante
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los cuales se informa que la contribuyente Verónica Teresa Bravo Gutiérrez, realizó actos
encaminados obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de primera categoría,
mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporada como accionista de la
empresa Inmobiliaria Majegui S.A R.U.T 96.874.130-6, para percibir supuestos dividendos y
solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos
durante el año comercial 2015 e informados en el formulario 22 de renta AT 2016 .
En relación a lo anterior, indica que la reclamante fue citada y posteriormente se emitió la
liquidación que por este acto se reclama.
Prescripción de la Accion de Revision de Renta AT 2016.
Explica que según da cuenta la liquidación reclamada, lo que estaría cuestionando el SII
son los ingresos obtenidos durante el año comercial 2015 informados en la declaración anual de
renta AT 2016. El SII no cuestiona la falta de declaración de ingresos si no todo lo contrario,
pretende objetar que los ingresos obtenidos y declarados durante el año comercial 2015 hayan
sido incorporados a las declaraciones respectivas AT 2016.
A continuación señala que el Art. 200 del Código Tributario establece que: El servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiera lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que se debió efectuar el pago.
Afirma que, en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el Art. 200 del Código
Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2016 se encontraría
absolutamente prescrita. Habrían pasado más de cinco años desde la declaración de renta y más
aún esta se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII.
Aduce que no obstante lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de
6 años señalada en el inciso segundo del Art. 200 del Código Tributario que dispone: El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Reitera que, la renta AT 2016 supera los tres años que es el plazo de prescripción
ordinario establecido en la ley y pretender que dichas declaraciones de rentas obedecen a una
declaración maliciosamente falsa es improcedente, además de ser un acto arbitrario y unilateral
dicha calificación por parte del SII, tiene solo como objeto ampliar los plazos de prescripción.
Asegura que una declaración de renta aceptada por el SII y liberada una vez qu e se
concurrió personalmente al SII para su aceptación y liberación, luego del transcurso de más de
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cinco años no se puede calificar en forma unilateral y arbitraria de maliciosa con el solo objeto
de extender los plazos de prescripción.
Señala que para la aplicación del inciso segundo del art 200 del Código Tributario se exige
según da cuenta la norma, que la declaración sea falsa y se exige que además sea maliciosa.
Indica que los argumentos erróneos dados por el SII para considerar que la renta
declarada del contribuyente es falsa y maliciosa, se encuentran en la parte final de la página 5
de la liquidación.
Sostiene que el SII en la página 6 de la liquidación señala que : “Se le aplico el plazo
extraordinario de prescripción de 6 años, establecido en el inciso 2° del art 200 del Código
Tributario, ya que se considera por parte de este servicio como declaraciones maliciosamente
falsas, puesto que se declaró crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A Rut 96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el
impuesto global complementario, con derecho a devolución, sin tener derecho a este crédito,
toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad inmobiliaria MAJEGUI S.A RUT
96.874.130-6”.
Asegura que lo anterior, demuestra que para el SII la falsedad de la declaración y malicia
se encontraría en que el contribuyente no sería participe de la sociedad que distribuyó los
dividendos, lo que implica que no ha tenido jamás la calidad de accionista.
La falta de participación a juicio del SII sería el elemento que acreditan a falsedad y
malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuales serían los
argumentos para considerar que la contribuyente jamás ha participado de la sociedad.
Afirma haber señalado en todas las instancias que fue dueña y titular de 23 acciones de
la Inmobiliaria Majegui S.A adquiridas a su dueño don Yamal Jorge Dababneh Hadwah con fecha
09 de Junio de 2015, como se acreditará con el contrato de compra de acciones que se
acompañará, además habría dado aviso oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del
SII de la incorporación de la reclamante a la sociedad, cambio que quedo establecido en los
sistemas del Servicio. Agrega que la propia sociedad en su declaración Jurada de renta 1884
correspondiente al At 2016 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes y que se
encuentra aceptada y sin observaciones por el SII, le informa que el contribuyente Verónica
Teresa Bravo Gutiérrez, recibió dividendos, además el contribuyente concurrió personalmente al
SII con el objeto de subsanar las observaciones a su renta At 2016, ejecutando actos frente al
SII propios de un accionista.
Por lo anterior, señala, no se explica cuáles son las razones para considerar que la
reclamante no habría participado de la sociedad y nunca tuvo la titularidad de las acciones, no
existen antecedentes que prueben que la renta de la contribuyente es falsa ni menos una
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declaración maliciosa. El servicio solo utiliza en forma caprichosa esta calificación con el claro
objeto de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En relación a la declaración de renta del año 2016 cuestionada, hace presente lo
siguiente:
A- Se presento oportunamente con fecha 15 de abril de 2016, asignándole el folio Nº 218765836.
B- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2015.
C- Con fecha 06 de mayo de 2016 se observa por inconsistencias.
D- Con fecha 20 de mayo de 2016 la devolución solicitada fue retenida totalmente.
E- Con fecha 13 de junio y luego de concurrir personalmente con toda la documentación
requerida, se acepta la declaración y se libera, como da cuenta el documento que lo acre dita y
que acompaña en un otrosí.
Lo anterior implicaría a su juicio que luego de la revisión efectuada por el SII, la renta de
la reclamante, se acepta, se valida y se autoriza la devolución solicitada, es más el SII no observa
la renta y en la actualidad sigue figurando como una renta aceptada y revisada, como se
demuestra con el comprobante de impresión de la página del SII de la contribuyente que se
acompaña.
PARTICIPACION EN LA SOCIEDAD INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
Indica que según da cuenta la liquidación, el Servicio de Impuestos Internos acusa a la
reclamante de ser incorporado como accionista a la sociedad mencionada y así obtener
devoluciones indebidas.
Asegura que lo anterior es falso en absoluto, ya que la incorporación de doña Verónica
Teresa Bravo Gutiérrez obedece a la compra de acciones que se realizó oportunamente al titular
de éstas don Yamal Dababneh Hadwah con fecha nueve de Junio del año dos mil quince, como
se acreditará en la etapa procesal respectiva.
Agrega que no se explica en la Liquidación cual sería el antecedente fehaciente con que
cuenta el servicio para concluir o discutir la calidad de accionista o socio de la respectiva
sociedad.
Lo anterior, sería de suma importancia ya que todo lo que se discute nace de negar la
calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporado maliciosamente.
Al respecto, afirma categóricamente que durante el año comercial 2015 se adqu irieron
las respectivas acciones de la sociedad, ingresando a ella y dando aviso oportuno al SII.
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Advierte que nadie puede poner en duda la calidad de accionista y menos el SII, que no
cuenta con ningún antecedente fidedigno que demuestre que los actos comerciales privados
ejecutados son nulos o simulados.
Discutir la calidad de accionista es lo más relevante, ya que de ahí se deriva el resto de
las consecuencias, tales como la distribución de dividendos y el ingreso de dichos dividendos en
la declaración anual de renta.
Agrega que luego de más de 6 años desde la adquisición de las respectivas acciones, un
tercero ( SII ) ajeno a la relación comercial entre comprador y vendedor de las acciones, venga
ahora a cuestionar la veracidad de un contrato es improcedente.
Afirma que nadie ha solicitado, ni menos se ha declarado la nulidad del contrato de
compraventa de acciones que el servicio hoy cuestiona.
Explica que en nuestra legislación vigente, para considerar que un contrato es nulo o
simulado, debe ser declarado por la autoridad competente, (Tribunales) mediante una sentencia
firme y ejecutoriada. Señala no tener conocimiento que ninguna persona haya solicitado la
nulidad del contrato por simulación, más aún no existiría ni siquiera una denuncia al SII u otra
entidad que coloque en duda la calidad de accionista en esa época, por lo que pretender que el
Servicio es la autoridad competente para considerar a su juicio, si una transacción es real o
simulada no le corresponde.
La sociedad que se cuestiona es una sociedad anónima, por lo que la situación no tiene
que ser igual a la de los demás accionistas, cada accionista es libre de hacer circular sus
acciones, comprando o vendiendo, por lo que, si alguna persona que alguna vez fue accionista
de la sociedad, hoy pone en tela de juicio su calidad, no tiene que ver con el resto de los
accionistas, ni menos con la reclamante.
Afirma que pretender hoy, que el SII tiene la facultad de determinar después de 6 años
qué contratos son válidos, es una atribución que no le corresponde.
Aclara que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las
partes, la calidad de accionista se registró en el libro accionista de la sociedad y se dio aviso
oportuno del cambio en el SII.
Agrega que nadie discute o puede cuestionar seriamente la calidad de accionista en
aquella época de la reclamante y por lo mencionado en la liquidación que se reclama, el SII no
aporta ningún antecedente que ponga en duda dicha calidad.
Asegura que no se conoce ni existe declaración alguna de persona que señale que la
compra de acciones de la contribuyente y su calidad de accionista no fue real.
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Precisamente existe en chile el principio jurídico de la autonomía de la voluntad, donde
se puede contratar libremente. Cuál sería el impedimento para comprar acciones de una
sociedad o venderlas en el tiempo que uno considere oportuno.
Agrega que se debe tener presente que no existe argumento válido alguno proporcionado
por el SII en la liquidación que demuestre o conduzca a demostrar que jamás la rec lamante ha
sido titular de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. ni menos que su declaración
de renta es maliciosamente falsa.
Explica que los dineros recibidos durante el año comercial 2015 deben, como todo
contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la
propia sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la declaración jurada
Nº 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben
incorporarse a la declaración de renta respectiva del contribuyente.
Respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad,
asegura que no le corresponde a la reclamante, pronunciarse si debían venir con o sin créditos,
su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos
están los dividendos distribuidos.
En relación a los créditos repartidos, señala que la legislación tributaria establece un
orden en la imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más
antiguos, por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era
accionista (año 2015 ) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de
cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad.
Afirma que si el Servicio solicita la revisión de los documentos contables de la sociedad,
seguramente encontrara en sus libros mayores el registro de los repartos de dividendos, por lo
que cuestionar que esta parte no ha recibido dividendo sin proporcionar antecedente alguno en
la liquidación carece de cualquier sustento, en ese mismo orden de cosas no solamente la
reclamante habría informado que recibió dividendos por sus inversiones en la sociedad sino que
además la propia sociedad le informa al SII que la contribuyente recibió los respectivos
dividendos.
Advierte que en el mismo sentido, la liquidación no aclara si se está cuestionando los
créditos asociados al reparto de dividendos.
Arguye que en la calidad de accionista de la reclamante, solo le corresponde ingresar a
su declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2015. La
validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de
estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
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No obstante lo anterior, señala que los créditos distribuidos según da cuenta la
declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016, se
encuentran aceptados, sin reparos u observaciones, lo que implica volver a la premisa anterior
que es que el SII cuestiona la calidad de accionista de la reclamante.
Por otra parte, y en relación a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A hace presente que la
renta presentada por la sociedad AT 2016 se encuentra aceptada por el SII incluso la declaración
jurada 1884 correspondiente al At 2016 sobre dividendos distribuidos y créditos
correspondientes, también se encontraría aceptada y sin observaciones, como se acreditara
oportunamente.
PETICIONES CONCRETAS.
Se deje sin efecto la liquidación reclamada por la suma de $ 3.552.866 más reajustes,
intereses y multas ya que estas se encuentran correctas y aceptada por el SII. Declarando
además que la acción del SII para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1- Copia notificación de liquidación N°01 Folio 1675059 de fecha 11 de enero de 2022.
2- Copia de liquidaciones N°01 de fecha 06 enero de 2022.
3- Copia formulario 22 de renta at 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde
consta el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
4- Copia de consulta de estado de declaración renta At 2016 de la reclamante, la que se
encuentra aceptada y revisada.
5- Copia de comprobante de atención y liberación total de renta At 2016 efectuada
personalmente por mi mandante emitido por la Unidad Santiago Norte de SII .
6- Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de
dividendo.
7- Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo.
8- Copia autorizada de mandato judicial de fecha 14 de febrero de 2022 suscrito ante el
Notario Público don Álvaro González Salinas.
9- Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la
Excma. Corte Suprema, que acredita mi calidad de abogado.
EVACUA TRASLADO.
A fojas 105 comparece EUGENIO WARNIER READI, abogado, del Servicio de Impuestos
Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 1°, del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario, en contra de la Liquidación N° 1
de fecha 06-01-2022, emitida el por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección
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Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha
11-01-2022; solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención
a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1- Señala que, la actuación reclamada corresponde a la Liquidación N° 1, emitida el por el
Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinó la siguiente diferencia de
impuestos: Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta -LIR-, correspondiente a
devolución efectuada el 15-07-2016 por un monto de $3.552.866.-, más reajustes, intereses y
multas que ascienden a un total de $11.059.983.-.
2- Que, que el contribuyente VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, RUT N° 10.119.249-0,
pertenece al segmento personas, tiene inicio de actividades desde el 01-01-1993, informando la
siguiente actividad económica: “Otras Actividades De Servicios Personales N.c.p.”. Dicha
actividad comercial se encuentra afecta a segunda categoría de impuesto a la renta, tal como da
cuenta el siguiente cuadro extraído del Sistema Integrado de Información Tributaria, en adelante
SICT, que mantiene el Servicio en su base informática.
Que, el contribuyente desde el 15-04-2016 registraba domicilio en calle Ignacio García
Silva N° 1756, El Arrayán, comuna de Maipú, y con fecha 05-06-2017 registra modificación a la
calle Buenos Aires N° 260, comuna de Recoleta, Santiago, según el siguiente detalle extraído
del Sistema Integrado de Información Tributaria, que mantiene e l Servicio.
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Que, el contribuyente no registra declaraciones impositivas de
ningún tipo, sólo una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2016, formulario
22, folio N° 218765836. Respecto de timbraje, éste fue solicitado dos veces, el primero con fecha
01-03-1994 ‘boletas de honorarios’ -folios N° 1 a 50- y con fecha 31-10-2012 ‘boletas de
honorarios electrónicas’ -folios N° 1 a 9-, tal como da cuenta el siguiente recuadro extraído del
SICT del contribuyente.
Que, la fiscalización al contribuyente VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ , tuvo su
origen en la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, en
adelante DDET, quien mediante Oficio Reservado N° 17 de 23-07-2019, informó que el
contribuyente VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, se encuentra dentro de un listado de
contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título de
créditos por impuestos de primera categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta -LIR-, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos
sociedades, particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6,
en el caso del reclamante de autos.
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Que, efectivamente para el año tributario 2016, el contribuyente declaró ingresos
provenientes de distribución de dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, obteniendo devoluciones a título de crédito por impuesto
de primera categoría de conformidad al artículo 56 N° 3 de la LIR, según da cuenta la propia
declaración del reclamante para el año tributario en cuestión, según los siguientes datos
extraídos de su declaración anual de impuesto a la renta, a saber:
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA
AT 2016
FOLIO N° 218765836
MONTO
Cód.
105
Dividendos distribuidos por 14 A ó B $25.000.000.-
Cód.
601
Crédito dividendos impuesto de
primera categoría
$5.120.475.-
Cód.
85
Devolución solicitada $3.476.386.-
Señala que, de la revisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio se pudo
constatar que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, representada
por el mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N° 10.333.496-9, informó el 11-01-2016
la incorporación de doña VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, junto a otro listado de
contribuyentes, en calidad de socia de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., declarando como fecha
de incorporación a la sociedad el 09-06-2015 y con un capital de $25.000.000.-.
Relata que, mediante la presentación de la Declaración Jurada N° 1884 sobre
“Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”, la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, informó distribución de
dividendos a doña VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, por un monto de $ 25.000.000.-
para el año tributario 2016, con un crédito de por impuesto de primera categoría de $5.120.475.-
.
Que, con fecha 06-07-2017 el mandatario de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°
96.874.130-6, don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N° 10.333.496-9, informó la venta del 100%
de las acciones de doña VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ.
Que, atendido lo anterior con fecha 12-05-2021 se emitió en conformidad al artículo 63
del Código Tributario, la Citación N° 147 notificada por cédula al reclamante de autos doña
VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ el 24-05-2021, para que dentro del plazo de un mes
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aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de impuesto a la renta para
el año tributario 2016, debiendo acompañar los siguientes antecedentes:
i. Antecedentes que sirvan para acreditar que usted fue accionista de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A.,
ii. Acta de accionistas,
iii. Documentos que acrediten la transferencia de la adquisición de las acciones y su
desembolso,
iv. Acreditar la venta de las acciones (ingreso percibido por su venta), y
v. Certificado de los dividendos distribuidos, forma, acreditación y de los montos recibidos.
Lo anterior, indica conforme a la siguiente PARTIDA CITADA: “Devolución indebida por
crédito de Impuesto de Primera Categoría: (artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario,
contenido en el Decreto Ley N°830, de 1974)”. “De los antecedentes descritos, se determinó que
Ud., participó en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos
y retiros para obtener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y de esta forma
solicitar y obtener devoluciones indebidas”. “Por lo anterior se le requirió acreditar su participación
en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, los ingresos por dividendos
distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja
para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N°824 de 1974, declarados
por usted en el Año Tributario 2016.”.
Año
Tributario
Folio F22 Devolución
solicitada
Estado
Devolución
Fecha
Devolución
Devolución
obtenida
2016 218765836 $3.476.386.
-
Aprobada 15-07-2016 $3.552.866.
-
“Los períodos Citados en este concepto, se aplicó el plazo extraordinario de prescripción
de 6 años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ya que se
consideran por parte de este Servicio como declaraciones maliciosamente falsas, puesto que
declaró crédito de Impuesto de Primera Categoría de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT
N° 96.874.130-6, que le permitieron utilizar como rebaja para el Impuesto Global
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Complementario, con derecho a devolución, sin tener derecho a ese crédito, toda vez que nunca
ha tenido participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130 -6, ni ha
recibido ingresos por distribución de dividendos” .
Respuesta a la Citación: Que el contribuyente dio respuesta a la citación N° 147, con fecha 12-
06-2021, ingresando escrito en el expediente electrónico N° 2401816 dentro del plazo legal. En
escrito de respuesta a la citación plantea un análisis respecto de las afirmaciones realizadas, que
a su parecer no son correctas, señalando o siguiente:
i. No conocer la investigación por presuntos delitos tributarios llevada a cabo por el
Departamento de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica.
ii. Rechaza acusación de ser incorporado como accionista de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, con la sola finalidad de obtener devoluciones
indebidas ya que “al respecto afirmo categóricamente que durante el año comercial
2015 adquirí las respectivas acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A
ingresando a ella y dando aviso oportuno a vuestro servicio”.
iii. Afirma que “los dineros recibidos como todo contribuyente, se incorporaron en las
declaraciones anuales”, además, “la propia sociedad los informa en una declaración
jurada, lo que implica que deben incorporarse a la declaración”, por lo que como el
contribuyente señala “mi obligación es simplemente declarar los ingresos del año y
dentro de estos están los dividendos recibidos” .
iv. Señala “la renta Año Tributario 2016, supera los tres años que son los plazos de
prescripción ordinarios señalados en la ley y pretender que dichas declaraciones de
rentas obedecen a una declaración maliciosamente falsa es improcedente, además
de ser un acto arbitrario y unilateral dicha calificación por parte del SII tiene solo como
objeto ampliar los plazos de prescripción”. A lo que agrega, “una declaración de renta
aceptada por el SII y liberada una vez que concurrí personalmente al SII por más de
5 años NO se puede calificar en forma unilateral y arbitraria de maliciosa con el solo
objeto de extender los plazos de prescripción. La renta At 2016 se encuentra prescrita
y está fuera de discusión”.
Análisis del Servicio: En relación con las inconsistencias detectadas por el Servicio respecto
de las devoluciones indebidas y de acuerdo con lo expuesto por el contribuyente señala lo
siguiente:
i. Que el Servicio recibió una autodenuncia realizada por un contribuyente mediante la
cual se tomó conocimiento de que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°
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96.874.130-6 y Manufacturas Cannon S.A., RUT N° 80.404.100-1, informaron
mediante Declaración Jurada N° 1884, Declaración Jurada Anual sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos Correspondientes“ y Declaración Jurada N° 1941 “Retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos y créditos efectuados por contribuyentes sujetos
al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, y sobre
saldo de retiros en exceso pendientes de imputación”, la distribución de dividendos a
sus accionistas entre los años tributarios 2016 y 2018. Realizada la investigación por
parte del Servicio, específicamente por el Departamento de Delitos Tributarios, se
determinó que las empresas fueron creadas con la finalidad de obtener respectos de
sus socios devoluciones indebidas, de acuerdo con la maniobra descrita en el
apartado “Antecedentes del proceso de fiscalización”.
ii. Por lo anterior, el Departamento de Delitos Tributarios emitió el Informe de
Recopilación de Antecedentes ARA 1 N° 21, de fecha 18-07-2019, y que a raíz de
este proceso de recopilación de antecedentes el Servicio de Impuestos Internos
interpuso querella con fecha 12-12-2019, en contra de los artífices de la maniobra
tributaria fraudulenta que le permitió al reclamante como contribuyente obtener las
devoluciones indebidas que se le comunicaron a través de la Citación N° 147 de 2021
y la determinación de impuestos en el acto administrativo posterior (liquidación). Por
lo expuesto en los párrafos anteriores, el Servicio, notificó la Citación que precedió a
la liquidación, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que así el
reclamante pudiera comprobar la exactitud de sus declaraciones presentadas, y
obtener los antecedentes relativos en este caso a las devoluciones obtenidas, dado
que corresponde al contribuyente aclarar lo expuesto, según lo dispuesto por los
artículos 21 y 35 del Código Tributario, es decir, el contribuyente es quien debe probar
con los documentos necesarios u obligatorios la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para el
cálculo del impuesto.
iii. Teniendo de esta manera en cuenta los antecedentes, se señala que no basta con
haber mencionado en su escrito de respuesta a la Citación el hecho de haber
realizado la compra de acciones a don YAMAL DABABNEH, argumentando que dicha
compra obedeció a un acto comercial privado y autorizado por el ordenamiento
jurídico y que se dio aviso en forma oportuna al Servicio, sino, que, es necesario
acreditar con antecedentes que permitan probar su participación en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., como también presentar los documentos de la transferencia
y adquisición de las acciones, el desembolso y la posterior venta de éstas, como
asimismo los certificados de los dividendos distribuidos y la acreditación de los montos
recibidos, documentos que por cierto le fueron requeridos en la Citación N° 147 de
fecha 12-05-2021, y a la cual el reclamante de autos sólo presentó un escrito en
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respuesta a dicha Citación, sin presentar los antecedentes requeridos o algún
antecedente que dé cuenta la veracidad de las operaciones.
iv. Por otra parte, indica que el solo cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la
presentación de sus declaraciones de impuestos, no es suficiente para dar veracidad
a la información contenida en el formulario 22 de los respectivos años, donde declaró
dividendos distribuidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y un crédito por
impuesto de primera categoría, los que fueron imputados a su impuesto global
complementario, y que generó a su favor devoluciones por crédito de impuesto de
primera categoría, dado que existen antecedentes de maniobras fraudulentas
respecto de las declaraciones del AT 2016, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
y de usted como socio, toda vez que la única forma de acreditar las operaciones
impugnadas es en virtud del artículo 21 Código Tributario el cual indica “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sea necesarios u obligator ios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
v. Por todo lo anterior, y en vista que el reclamante no acreditó su participación en la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, así como tampoco los
ingresos por dividendos distribuidos con crédito de impuesto de primera categoría que
le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto global complementario con
derecho a devolución declarados en el año tributario 2016, se procedió a confeccionar
y notificar la liquidación de dicha partida.
Señala que, consecuencia de lo anterior, se procedió por parte del Servicio a emitir la
Liquidación N° 1 de fecha 06-01-2022, notificada el 11-01-2022, por cuanto el contribuyente doña
VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ no acreditó la efectividad de su participación
accionaria en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta
distribución de dividendos con crédito de impuesto de primera categoría, lo que le permitió
obtener una devolución indebida a título de créditos por impuesto de primera categoría
comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario
2016; correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE.
Respecto del primer argumento del reclamante: prescripción de la acción de
revisión de renta AT 2016.
1. En primer término señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad en
conformidad al artículo 200 del Código tributario de liquidar un impuesto, revisar cualquiera
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deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, sin perjuicio
de lo anterior el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
2. Que, en consecuencia indica que la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en el
evento que la declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente
falsa.
3. Enfatiza que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
del Servicio, y en consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar
el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se
configura al haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta. Esta afirmación se ve respaldada por el criterio adoptado por la Excma.
Corte Suprema, uno de los cuales, ROL 2765-2005, señala:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos
o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que
por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del a rtículo 200,
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
4. Indica que, a raíz de la información remitida por parte del Departamento de Delitos
Tributarios de este Servicio -DDET-, se constató que VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ,
junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección Regional Santiago
Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados domiciliados en otras
jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017 devoluciones de Impuestos a
través de sus respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta, proveniente de
supuestos dividendos con crédito de primera categoría distribuidos por dos sociedades anónimas
que no presentaban movimientos comerciales, pero que mantenían un FUT histórico con créditos
de primera categoría. Previo a ello, estos contribuyentes suscribieron contratos de compraventa
de acciones de dichas sociedades, detectándose una desproporción evidente entre el supuesto
precio pagado por ellas y los montos percibidos a título de dividendos, los cuales venían
aparejados de créditos por impuesto de primera categoría, los cuales posteriormente fueron
declarados e imputados contra el impuesto global complementario de cada uno de estos
contribuyentes en sus respectivos formularios 22.
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5. Señala que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Regional procedió a emitir al
contribuyente VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ la Citación N° 147 de 12-05- 2021, con
el objeto de que dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta para el año tributario 2016, dando respuesta a la
citación, pero no aportando los antecedentes solicitados; y no acreditó su participación en la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, así como tampoco los ingresos por
dividendos distribuidos con crédito de impuesto de primera categoría que le permitieron utilizar
como rebaja para el impuesto global complementario con derecho a devolución declarados en el
año tributario 2016.
6. Señala que, conforme a todos los antecedentes recopilados por el DDET y que dieron origen
al INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA. 1 DE 18-06-2019, el cual se acompañará en su
oportunidad procesal, se concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por
el abogado don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, RUT N° 10.333.496-9, don ANWAR
HADWEH JADUE, RUT N° 10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT
N° 15.347.473-7; quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro
de los cuales se encuentra el reclamante de autos doña VERÓNICA TERESA BRAVO
GUTIÉRREZ para que a través de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, declararan
ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las sociedades
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT
N° 80.404.100-1, logrando la obtención de un total 88 devoluciones indebidas, a través de la
distribución falsa de dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un
perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019 ascendente a $234.771.937.-, por el delito del
artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado y, de $116.793.985.- por
el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa de dividendos con crédito
provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A.
7. Afirma que, para los efectos de llevar a cabo estas maniobras fraudulentas los querellados
ya individualizados, contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, quienes
presentaban bajos o nulos ingresos, procediendo individualmente a dar aviso de cambio de
domicilio ante el Servicio, coincidentemente a uno de los siguientes cuatro domicilios ubicados
en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260; Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena
N° 462, Local 2; y Patronato N° 343, comuna de Recoleta.
8. Asegura que, precisamente respecto del reclamante de autos don VERÓNICA TERESA
BRAVO GUTIÉRREZ, dio aviso al SII el 15-04-2016 de cambio de domicilio desde la comuna de
Maipú a la calle Buenos Aires N° 260, comuna de Recoleta.
9. Expresa que, atendido lo anterior el Servicio efectuó verificación del domicilio declarado por
VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, constatándose que corresponde a un local comercial
en funcionamiento de la SOCIEDAD COMERCIAL MYNAT LIMITADA, RUT N° 77.058.950-9,
según da cuenta el informe de fiscalización ya citado. La información fue entregada por ÁNGEL
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CHANET JADUE, RUT N° 9.122.618-9, representante legal de la sociedad, quien manifestó no
conocer a ninguno de los 31 contribuyentes, entre los cuales se encuentra el reclamante, que
informaron domicilio en Buenos Aires N° 260. Con todo, hace presente, que ANGEL CHANET
JADUE, resulta ser pariente por consanguinidad (primo) con el querellado ANDRÉS HADWEH
JADUE.
10. Manifiesta que, posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones
donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlat ivas de
transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la
desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los
supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades.
11. Indica que, los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas desde la
obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la
propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N° 1941 o N° 1884; y efectuar
declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes personas naturales solicitando
devolución y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes en total, que lograron la liberación
de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través
de cheques nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes.
12. Hace presente que respecto del reclamante de autos doña VERÓNICA TERESA BRAVO
GUTIÉRREZ, las devolución indebidamente obtenida y solicitada para el año tributario 2016 fue
entregada por TGR a través de cheque N° 762171 de fecha 15-07-2016 por $3.505.222.- y
mediante compensación de la TGR por $47.644.-.
13. Que, dicho todo lo anterior, señala que existen antecedentes más que fundados para
concluir que la declaración de impuesto a la renta del reclamante VERÓNICA TERESA BRAVO
GUTIÉRREZ, para el año tributario 2016, puede calificarse de maliciosamente falsa.
14. De lo anterior concluye que la acción fiscalizadora por parte del Servicio se ha ejercido
dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que rechaza el
argumento de prescripción del reclamante.
Respecto del segundo argumento del reclamante: participación en la sociedad de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
1. Que, respecto a este argumento señala que, tal como se acreditará en su oportunidad
procesal, los querellados don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, don ANWAR HADWEH JADUE
y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, efectuaron diversas maniobras fraudulentas
para obtener por medio de 66 contribuyentes personas naturales devoluciones indebidas.
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2. Que, dentro de las maniobras llevadas a cabo por los querellados se encuentra la
suscripción falsa de contratos de cesión de acciones proveniente de INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. y MANUFACTURAS CANNON S.A., tal como da cuenta la querella deducida por el Director
del Servicio y que se acompaña en el primer otrosí de su presentación.
3. Que, por otra parte, indica que doña VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, no
presenta capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo,
efectivamente la única declaración de renta presentada por el contribuyente es la objetada en la
Liquidación atendido el monto declarado. En los demás casos sus ingresos han sido los
siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización que se acompañará en su oportunidad
procesal, a saber:
AÑO
TRIBUTARIO
INGRESOS
AT 2013 $1.642.559.-
AT 2014 $630.692.-
AT 2015 -
AT 2016 $30.120.475.-
AT 2017 -
AT 2018 -
4. Señala que, el reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución
de dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., que ascendió a
$25.000.000 para el AT 2016.
5. Afirma que, la declaración jurada 1884 correspondiente al AT 2016, presentada por la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., que da cuenta de la distribución de dividendos con
crédito al reclamante, no acreditan la veracidad de lo que en ella se informa. En efecto, en el
Informe de Fiscalización de recopilación de antecedentes, queda claramente establecido que, la
presentación de dicha declaración proviene desde una misma dirección IP, del abogado
querellado ANDRÉS HADWEH JADUE.
6. Afirma que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
para distribuir dividendos, el Servicio constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en
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los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y
2017, en forma posterior, esto es, el 09-07-2018.
7. Indica que, además se constató que sus libros de inventarios y balance de los años 2014 a
2017, omiten la identificación y firma del contador y representante legal de la época, infringiendo
lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, por otra parte, según balance al 31 de
diciembre de 2014, folio 6778 de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., los activos que habrían servido
para distribuir los supuestos dividendos provienen de la cuenta clientes por $999.999.483.- y de
la cuenta por cobrar por $1.000.211.317.-, respecto de los cuales se habrían obtenido parte de
los pagos, según los movimientos que da cuenta el libro diario del año comercial 2015 y 2016
que se reproduce en el Informe de Fiscalización, con todo, se advierten diversas inconsistencias
en el origen de las cuentas por cobrar, tal como el mutuo de dinero entre INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A. e INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GUILLERMO S.A., toda vez que el plazo
para el pago pactado es de 20 años y, registrándose el pago completo en dos años. También
INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GUILLERMO S.A. presenta contabilidad timbrada en
forma posterior, finalmente los formularios 22 de los AT 2014 a 2016 de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. presentan inconsistencias con los datos del libro balance general,
especialmente el registro de activos y pasivos. En consecuencia, no existen elementos que
permitan dar por acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que
supuestamente INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., efectuó las distribuciones de dividendos durante
los años comerciales 2015 y 2016 ascendente a la suma total de $1.859.024.118. -.
8. Finalmente señala que efectivamente en un primer momento la declaración de renta del
contribuyente para el año tributario 2016 fue retenida por los reprocesos efectuados
computacionalmente por los cruces de información que mantiene el Servicio en su base
informática, liberándose en forma posterior el 15-07-2016 por la concurrencia del contribuyente
al SII a subsanar las observaciones detectadas, con todo a esa fecha este Servicio no tenía los
antecedentes vinculados a las diversas maniobras fraudulentas destinadas a la obtención ilícita
de devoluciones de impuestos, de las que se tomó conocimiento en forma posterior, atendido al
gran número de contribuyentes de una misma Dirección Regional que aparecen percibiendo
montos similares de ingresos provenientes de dividendos distribuidos desde una misma sociedad
y respecto de los cuales en forma previa de había detectado aviso de cambio de domicilios a
cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta.
DESCRIPCIÓN FECHA
TIMBRAJE
NÚMERO
INICIO
NÚMERO
FINAL
Contabilidad en hojas
sueltas con número
09-07-2018 6701 7000
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Explica que lo anterior, junto a otros antecedentes permitió iniciar el Procedimiento de
Recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe N° 21 ARA 1, de fecha 18- 06-2019.
Por tanto, asegura que el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a
la posterior revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados,
puesto que el mismo legislador consciente de que el derecho a devolución pudiere ser objeto de
un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según
el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual,
sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4,
cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, por ende la declaración de renta del AT 2016, se encuentra dentro de plazo para ser
revisada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentre en caso alguno aceptada
por el Servicio, como pretende afirmar el reclamante.
Respecto del tercer argumento del reclamante: principio de autonomía de la voluntad
y libertad de contratación.
Respecto a este argumento del reclamante, señala que si bien nuestra legislación reconoce
el principio de autonomía de la voluntad y, especialmente en relación a su derivación de la libertad
contractual, en virtud del cual se reconoce la potestad de las personas de celebrar y ejecutar los
actos jurídicos que estimen pertinentes, también se reconocen ciertos límites a esta libertad, los
cuales estarán dados por el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres, de manera tal que, la supuesta compra de acciones por parte del reclamante de
autos debe ejecutarse dentro de dicho marco y, atendido a que dicho contrato fundamenta el
derecho a devolución contenido en su declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2016;
el Servicio se encuentra en facultad para fiscalizar la efectividad de las operaciones que
fundamentan su petición con el ya sabido resultado contenido en el Informe de Recopilación de
Antecedentes que se acompaña y que da cuenta de la falsedad de dichos contratos.
Respecto del cuarto argumento del reclamante: no existe declaración de nulidad del
contrato de compraventa de acciones.
Respecto a este punto señala que el Servicio en atención a los antecedentes recopilados
en el INFORME N° 21.ARA1, de fecha 18-06-2019, entre los cuales se contienen elementos que
permiten concluir la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, entre otros, permitió
al Servicio adquirir la convicción de la participación criminal de ANDRÉS HADWEH JADUE,
ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo
97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que
tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, solicitaran -a través de los
formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta- 88 devoluciones indebidas de impuestos,
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por un monto total que asciende a la suma de $234.771.937.-, tal como da cuenta la querella
interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5,
RIT N° 7678-2019, tramitada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, que se acompaña en
el primer otrosí de su presentación.
Respecto del quinto argumento del reclamante: crédito asociado al reparto de
dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
1. Finalmente señala que conforme a todos los antecedentes señalados a lo largo de su
presentación queda de manifiesto que los querellados efectuaron maniobras fraudulentas con el
objeto de obtener devoluciones indebidas por parte de personas naturales que presentaron datos
falsos en sus Declaraciones de Renta para ello, debían contar con un alto número de
contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos fueran bajos, ya que por la
progresividad del impuesto global complementario, de haberse distribuido los dividendos a los
accionistas primitivos, que en el caso de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., correspondía a YAMAL
DABABNEH HADWAH, RUT N° 10.484.990-3, con el 98% de la participación en capital y
utilidades; y a FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N° 12.223.941-1, con el 2% restante, no
se hubiese obtenido la devolución esperada. En efecto, justamente la imputación del crédito por
impuesto de primera categoría, asociado al dividendo supuestamente percibido por VERÓNICA
TERESA BRAVO GUTIÉRREZ en contra del impuesto global complementario determinado por
este último, atendido a que el crédito era superior al impuesto determinado, le permitió obtener
las devoluciones indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2. Indica que la operación llevada a cabo por los querellados, requería contar con sociedades
que mantenían crédito por impuesto de primera categoría, como el caso de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al año tributario 2012. En efecto
en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los saldos de las utilidades
tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017, extraído de la información de
los Formularios 22, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo
por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691. - y $54.646.-,
respectivamente, por lo que puede apreciarse claramente la finalidad perseguida por los
querellados en orden a obtener el crédito por impuesto de primera categoría empozados en las
sociedades.
3. Explica que, sin perjuicio de que la fiscalización no estaba or ientada a la verificación de la
correcta contabilización de dichos créditos, queda demostrado por todo lo antes expuesto que
resulta irrelevante frente a las maniobras efectuadas por los querellantes pronunciarse sobre la
correcta determinación de dichos créditos por impuestos de primera categoría, atendida la
falsedad de la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las devoluciones
y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
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Concluye señalando que ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el
reclamo interpuesto por don CRISTOBAL EAST TOMICIC, RUT N° 9.614.432-6, en
representación convencional de VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, RUT N° 10.119.249-
0, carece de fundamento, toda vez que la LIQUIDACIÓN N° 1, emitida el 06- 01-2022, por el
Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, se encuentra legal y correctamente emitida y dentro de los plazos
de prescripción.
PETICIONES CONCRETAS.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
1- Copia de Liquidación N° 1 de fecha 06-01-2022.
2- Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante de autos, formulario
22, AT 2016, folio N° 218765836.
3- Copia de Citación N° 147 de fecha 12-05-2021.
4- Copia de Notificación de citación de fecha 12-05-2021.
5- Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678-2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago.
ANTECEDENTES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 1 y siguientes rola escrito de reclamo
2°) A folio 106 y siguientes rolas escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el
SII de fecha 26.05.2022.
3°) A folio 194 rola acta de audiencia de conciliación.
4°) A folio 203.y siguientes, rola resolución de fecha 15.02.2023 que recibió la causa a prueba.
4°) A folio 1556 y con fecha 20 de julio de 2023 se cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO , VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1 y siguientes del expediente electrónico comparece Cristóbal Sergio
East Tomicic, abogado, antes individualizado en representación de Verónica Teresa Bravo
Gutiérrez, RUT: 10.119.249-0, interpone reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N°1,
de fecha 6 de enero de 2022, notificación N° 4, folio 167059 de fecha 11 de enero de 2022,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos,
en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la
presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio
de economía procesal.
SEGUNDO: Que a folio 105 y siguientes del expediente electrónico comparece Eugenio Warnier
Readi, RUT N° 13.832.159-2, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el
traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmando la Liquidación N°1 de fecha 06.01.2022, y se condene en costas a la
reclamante, en mérito de los fundamentos de hecho y derechos señalados en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, mediante resolución de fecha 15 de
febrero de 2023 rolante a folio 203 del expediente electrónico se recibió la causa a prueba,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, fijándose como puntos de la misma los siguientes:
1- Acredítese el hecho de haberse encontrado prescrita la acción del SII para revisar y
liquidar los impuestos correspondientes, en conformidad con el artículo 200 del Código
Tributario.
2- Acredítese la calidad de accionista del contribuyente respecto de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la reclamante dentro
del término probatorio rindió la siguiente prueba:
A. Documental:
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A folio 1522, la reclamante reiteró los documentos acompañados en el escrito de reclamo que
consta en folio 1 y siguientes, así como en escrito mediante el cual “cumple lo ordenado” que
consta en folio 23 y siguientes. Además, acompañó los siguientes documentos.
1. Comprobantes de información para declarar del año tributario 2016 de la contribuyente
Verónica Teresa Bravo Gutiérrez.
2. Comprobante de información agentes retenedores Año Tributario 2016 de la contribuyente
VERONICA TERESA BRAVO GUTIERREZ, donde se informa que la información del Agente
Retenedor Majegui se encuentra NO Observada
B. Prueba testimonial
No presentó lista de testigos.
C. Oficios: No solicitó oficios
D. Otros medios de prueba: La parte reclamante no aportó otros medios de prueba.
QUINTO: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio
de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
A. Documental:
A folio 207, el SII acompañó los siguientes documentos:
1- Índice de cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. de 18-
06-2019.
2- Cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen
al Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18-06-2019. Atendido su volumen se presenta
dividido en 14 partes correlativas, debidamente foliado.
3- Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos
Tributarios N° 21 ARA. 1, de fecha 18-06-2019.
4- Copia de la Resolución de Admisibilidad Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N°
7678- 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
5- Copia cartola SICT de situación tributaria de declaraciones renta -F22- para los AT 2013
al AT 2022 (constancia de períodos declarados y no declarados por la reclamante) .
Además reitera los siguientes documentos acompañados en el escrito mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo:
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1- Copia de Liquidación N° 1 de fecha 06-01-2022.
2- Copia de declaración anual de impuesto a la renta del reclamante de autos, formulario
22, AT 2016, folio N° 218765836.
3- Copia de Citación N° 147 de fecha 12-05-2021.
4- Copia de Notificación de citación de fecha 12-05-2021.
5- Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678-2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago.
Prueba testimonial .
No presentó lista de testigos.
B. Oficios: No solicitó oficios.
C. Otros medios de prueba: La parte reclamante no aportó otros medios de prueba.
SEXTO: Que respecto a la carga de prueba, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Tributario, los intervinientes en el juicio tributario deberán probar sus aseveraciones. Es
decir, cada parte en cuanto afirme algo deberá establecerse probatoriamente en el juicio.
SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados
en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente,
los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario
señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
OCTAVO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las
alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de
dicho reclamo y sus alegaciones, para luego, de conformidad con los punto de prueba fijados
previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de
fondo de ambas partes. Las probanzas y su valoración.
NOVENO: Que, en primer término cabe hacer presente que la reclamante no compareció a la
audiencia de conciliación según consta en acta de audiencia de conciliación a folio 194.
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DÉCIMO: Que a folio 1396 consta Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18-06-2019.
UNDÉCIMO: Que en la página 15 de dicho informe se señala respecto de Inmobiliaria Majegui
S.A., en lo pertinente que “En este caso con fecha 20 de diciembre de 2016 se detectó que el
abogado Andrés Hadwe Jadue en calidad de mandatario presenta ante el Servicio de Impuestos
Internos formulario N°4416 sobre “Modificación y actualización de la Información” Figurando la
Incorporación de 44 contribuyentes en calidad de accionistas de la referida sociedad.
Cabe disponer que no obstante la incorporación de los contribuyentes en la propiedad de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., una vez que los contribuyentes obtienen las devoluciones de
impuestos, con fecha 06/07/2017, agotando las utilidades tributarias y créditos asociados a la
sociedad, es decir, aproximadamente dos meses después, el abogado Andrés Hadwe Jadue
informa al SII un nuevo traspaso de acciones, eliminando la participación de los 44 contribuyentes
señalados anteriormente…”
DUODÉCIMO: Que, respecto de inmobiliaria Majegui S.a. en la página 27 del citado informe, se
señala en lo pertinente que “… Que cabe destacar que, las declaraciones de renta años
tributarios 2014 al 2017, todas han sido presentadas a contar del año 2016, a su vez, entre esos
periodos figura el correo electrónico de
[email protected], sin embargo, Andrés
Hadwe Jadue no reconoce su presentación de conformidad a su declaración jurada de fecha 18
de mayo del año 2018”.
DÉCIMO TERCERO: Que según consta en las páginas 30 y 31 del informe la mayoría de los
accionistas de Inmobiliaria Majegui S.A. solicitaron las devoluciones de impuestos desde la
misma dirección IP, entre ellos Verónica Teresa Bravo Gutiérrez, la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la página 48 del informe se señalan los accionistas de Inmobiliaria
Majegui S.A que durante el AT 2016 lograron obtener devoluciones de impuestos y los domicilios
donde se remitieron los cheques y donde se apreciar que la mayoría de dichos accionistas
presentan el mismo domicilio, esto es, Buenos Aires 260, comuna de Recoleta. Entre estos
accionistas se encuentra Verónica Teresa Bravo Gutiérrez, la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que según consta en la página 51 del informe, en la dirección señalada en
el considerando anterior “… se encuentra la sociedad Comercial Mynat Limitada RUT
N°77.058.950-9. Este domicilio corresponde a un local comercial, que se encontraba en
funcionamiento, cuya actividad es la venta de productos textiles, encontrando cuatro personas
en su interior. La persona que entregó información fue ÁNGEL GUSTAVO CHANET JADUE,
RUT: 9.122.618-9, encargado de local y representante legal de la sociedad. Se le consultó
respecto de los 31 contribuyentes que figuran en el domicilio en comento, no reconociendo a
ninguno de los nombrados.”
“No obstante lo anterior, de conformidad a la declaración jurada N°1887 sobre rentas del
artículo 42 N°1 (sueldos), presentada en el año tributario 2017, los contribuyentes (supuestos
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accionistas de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.) CRISTIAN OSVALDO PENA MOLINA
Y JOHANNA ANDREA MUÑOZ PENA, figuran haber percibido remuneraciones de la sociedad
Comercial Mynat Limitada.
Pero respecto a los demás 29 contribuyentes-accionistas, no tienen ninguna relación con el
domicilio indicado.
Dicha situación está conteste con las notificaciones de requerimiento de antecedentes
enviadas mediante carta certificada, en cuya virtud han sido devueltas por Correos de Chile por
no encontrar al contribuyente-accionista en Buenos Aires N°260, Recoleta.”
DÉCIMO SEXTO: Que en la página 53 consta la declaración de Jeannet Brevis Espinoza,
accionista de Inmobiliaria Majegui S.A. con domicilio en Buenos Aires 260, comuna de recoleta
quien declaró, en lo pertinente que “Andrés Hadwe, me ofreció dinero a cambio de que yo firmara
un poder en una notaría ubicada en el centro, me parece que es la notaría de Álvaro González
Salinas.
El me comentó que me conseguiría una devolución de impuestos en el Servicio de
Impuestos Internos y que a el le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio).
Recuerdo que a fines de mayo del mismo año Andrés me llama por teléfono informándome
que ya tenía mi cheque, por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el
paradero 14 de Vicuña Mackena.
Recuerdo que en el banco había cerca de 10 personas, sus nombres son:
Emilio Ortega Minos, Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María
Elena Chacón Donoso, Paolo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron
familiares de la Daniela Troncoso Bravo.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompaño hasta
que llegamos a la caja del Banco y el le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le dijo
a Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $ 4.000.000) era mío porque estaba a mi
nombre, no obstante el le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar a lo que yo asentí
con mi cabeza.
Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000 por la ayuda y favor que le
hice. Lo mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo consignado en el considerando anterior coincide con lo declarado,
según consta en el informe, por María Elena Chacón Donoso y Stephanie Donelia Benavides
Moya, todos accionistas de Inmobiliaria Majegui S.A.
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DÉCIMO OCTAVO: Que en la página 58 del informe, se señala que verificados los antecedentes
contables de Inmobiliaria Majegui S.A., se constató que aportó contabilidad extemporánea, es
decir que los registros contables fueron efectuados entre 2 y 3 años posteriores a las supuestas
distribuciones de dividendos y que además de la documentación acompañada por la sociedad
se detectó que sus libros Inventarios y Balances de los años 2014 a 2017 omiten el requisito de
la identificación y firma del contador así como el requisito del representante legal de la época,
infringiendo los artículos 17 y 35 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que en la página 90 del informe consta que Verónica Teresa Gutiérrez
declaró durante los años tributarios 2013 y 2014 ingresos por $1.542.559 y por $630.692
respectivamente. No obstante lo anterior para el AT 2016 declara ingresos por $30.120.475.
VIGÉSIMO: Que a mayor abundamiento, consta en la página en la página 96 del informe que
“Dichos ingresos son tan excepcionales, que gran parte de los contribuyentes en comento
reciben beneficios del estado por sus bajos ingresos”. Entre ellos figura Verónica Teresa Bravo
Gutiérrez, la reclamante de autos. Lo que no se condice, y no resulta razonable con la adquisición
de acciones de una sociedad que le permitan obtener dividendos por $ 25.000.000.
Que lo anterior es concordante con la declaración de Jeanette Brevis Espinoza de fecha 24
de enero de 2019, (página 97 del informe) quien señala en lo pertinente que “Además he recibido
los aportes Municipales hasta el año 2016, debido a que figuré con ingresos millonarios. Desde
ese año, perdí la posibilidad de postular a una vivienda social por figurar como una persona
“millonaria””.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a folio 147 consta Citación N°147 de fecha 12 de mayo de 2021
efectuada a la reclamante, en la cual se le requirieron los siguientes documentos:
1- Antecedente que sirva para acreditar que usted fue accionista de la sociedad Inmobiliaria
Majeguis S.A., RUT N° 96.874.130-6.
2- Acta de accionistas.
3- Documentos que acrediten la transferencia de la adquisición de las acciones y su
desembolso, que lo convirtieron en accionista, y acreditar la venta de las acciones, es
decir, el ingreso percibido por su venta.
4- Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que ninguno de los documentos anteriores, han sido acompañados en
este proceso, así como tampoco el contrato de cesión de acciones, o cheques o comprobantes
de transferencias electrónicas que permitan acreditar que la efectividad de la compra de
acciones, así como el dividendo percibido.
VIGÉSIMO TÉRCERO: Que de los considerandos anteriores, los argumentos del reclamo, las
irregularidades e inconsistencias que constan en los documentos acompañados al proceso, es
razonable concluir que la reclamante no logra acreditar la calidad de accionista de la sociedad
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Inmobiliaria Majegui S.A., así como el de haber tenido conocimiento de que su declaración de
renta era falsa, al no haber percibido el dividendo en cuestión y haber solicitado una devolución
indebida.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior resulta plenamente aplicable lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que señala en lo pertinente que:
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.” Que de los antecedentes fluye o es patente que la declaración de impuestos presentada
adolece de esta malicia manifiesta, puesto que esta calificación emana de los antecedentes que
se han aportado a este proceso en donde consta que la determinación impositiva a que se arriba
no se condice con la realidad de sus operaciones, sino que es producto de las operaciones y
maniobras espúreas de que se da cuenta. Cumpliéndose en lo que toca el estándar que la ley
exige para ampliación del plazo de prescripción de la acción de fiscalización. Que le sirve de
sustento a la liquidación que es objeto de cuestionamiento judicial.
VIGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2 , 17,24, 35, 59, 63,
123, 124, 131 bis, 132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 56 N°3 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fs. 1 y siguientes por el abogado don
CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, antes individualizado en representación de
VERÓNICA TERESA BRAVO GUTIÉRREZ, RUT N° 10.119.249-0, en contra de la
LIQUIDACIÓN N°01, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
II. Se confirma la liquidación reclamada.
III. No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don, JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-07-25T14:19:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.