Texto de la sentencia
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“CONTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RIT: VD-15-00049-2023
RUC: 23-9-0000435-9
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01, complementada a fojas 100 a 104 del expediente electrónico de autos,
comparece MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT N° 17.670.126-9, abogado, en
representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº
77.341.080-1, ambos domiciliados para estos efectos, en calle El Barrancón N° 8845, deduciendo
reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la Anotación N°4001 que afecta
a la sociedad reclamante, fundado en que dicha anotación le impide a ésta suscribir un convenio de
pago con la Tesorería General de la República y acceder a condonación de intereses y multas,
respecto de los folios números 4504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689, 4504697,
4504705, 4504721 y 4504783, todos del expediente administrativo N° 10.732-2021; folios que
corresponden a periodos tributarios distintos a aquellos que originaron la querella interpuesta por
el Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente y que originó la Anotación N° 4001, lo
que vulnera los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución ´Política de la República, solicitando que se ordene el alzamiento de la
Anotación referida, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
Señala la reclamante que con fecha 24 de marzo de 2022 fue notificada del embargo de
facturas efectuado por un monto ascendente a los $1.525.110.449.-, por el cobro de diversos folios
contenidos en el expediente administrativo N° 10.732-2021 de la Tesorería Provincial del Maipo,
Grandes Contribuyentes. Agrega que estos folios se originan en las Liquidaciones N° 387 a 399 de
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31/07/2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, las que fueron
objeto de un sinfín de rectificaciones y cambios por errores cometidos por el SII, dando lugar a siete
RAF, y refiere que, de esas Liquidaciones, las N° 397 y 398 se encuentran reclamadas a través de
Procedimiento General de Reclamación ante el mismo Tribunal.
Detalla que, conforme al Certificado de Deuda del contribuyente al 24 de abril de 2023, los
folios cobrados corresponden a los que se enumeran a continuación, con excepción del Folio N°
8009789 (correspondiente a la Liquidación N° 397):
Precisa que la suma de los folios cobrados por Tesorería, excluyendo el Folio N° 8009789,
da como resultado el monto por el cual se han embargado las facturas, ascendente a
$1.525.110.449.-, con una diferencia de $247.816.- que se explica en el hecho que al momento del
embargo se usó un certificado de deuda del mes anterior.
Expone que, atendido el monto de lo cobrado y las consecuencias que el embargo decretado
trae aparejadas para el contribuyente y sus clientes, el reclamante se acercó a Tesorería para
manifestar su intención de pagar los períodos que se están cobrando en el Expediente N° 10.732-
2021 citado, con excepción de los folios N° 4504765 y 8009789 que se encuentran reclamados en
Procedimiento General de Reclamación.
Explica que es en este contexto que, tanto en Tesorería como en el Servicio, se le informa
que sólo podía pagar la suma cobrada de una sola vez, sin posibilidad de acceder a un Convenio
de Pago para ello, que le permite acceder a facilidades de pago y condonación de multas e intereses;
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todo lo anterior, debido a que el contribuyente estaba “bloqueado” para dichos efectos por existir en
su contra la Anotación 4001, impuesta por el SII por encontrarse querellado el representante legal
de la sociedad reclamante. Advierte que, concurrió personalmente al SII para consultar sobre la
posibilidad de ser desbloqueado para así pagar, pero accediendo a Convenio de Pago, y narra que
allí se le informa que debe solicitarlo mediante solicitud administrativa, la que fue presentada por la
actora y luego rechazada por el SII.
Hace presente que los hechos investigados en la querella, que origina la anotación y bloqueo
antes mencionados, dicen relación con el IVA correspondiente a los períodos septiembre y octubre
de 2019 y febrero a agosto de 2020, que son periodos tributarios distintos a aquellos que pretende
pagar el reclamante, destacando que además hasta la fecha tampoco existe siquiera formalización
en contra de Contractal Ltda o de su representante legal don Claudio Atal, en el procedimiento penal.
Concluye que, de esta forma y conforme a lo señalado, la Anotación 4001 que pesa en contra
de la reclamante le impide a ésta pagar mediante Convenio de Pago periodos tributarios distintos
de aquellos que motivaron la interposición de la querella que la origina, razón por la cual dicha
Anotación es vulneratoria de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, debido a afectación a la libertad económica,
discriminación ilegal y arbitraria y atentado patrimonial que el acto reclamado produce en contra de
la reclamante Contractal Ltda., empresa que queriendo e intentando pagar, no ha tenido éxito y ha
sido puesta al borde la quiebra. Destaca que, agrava la situación anterior, el hecho que la Tesorería
ya contaba con dos bienes raíces embargados, cuyo valor comercial supera los cuatro mil millones
de pesos, de manera que, este segundo embargo no tendría objeto y su único fin parece ser destruir
la empresa reclamante.
Argumenta que la Anotación 4001 reclamada vulnera el numeral 21 del artículo 19°, de la
Constitución Política de la República, al impedir el legítimo ejercicio del derecho a la libertad
económica, por medio del embargo del fruto del esfuerzo y trabajo del contribuyente, representado
en sus facturas de venta, sin motivación alguna, puesto que la deuda estaba sobradamente
asegurada con un embargo anterior. Califica lo anterior como una estrategia dañosa, toda vez que,
el SII y Tesorería se hacen de toda la caja del contribuyente, impidiéndole pagar sus deudas y
acreedores, condenando a la empresa a la quiebra en menos de treinta días. Funda lo anterior, en
que el monto neto de la deuda, descontadas las dos liquidaciones que se encuentran reclamadas
en procedimiento de reclamación general (Liquidación N° 397 y 398), es de $259.530.518.-,
procediendo a un embargo de dos propiedades con valor cercano a los $ 4.000.000.000.- y luego
con el embargo de facturas por un monto de $1.524.862.633.-, de lo cual es posible concluir que la
imposibilidad del actor de acceder a un convenio de pago con condonación de multas e intereses,
significa que debe pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, que en los hechos implica dejarlo
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literalmente impedido de desarrollar su actividad económica, consagrado en el artículo 19 N°21 de
la Constitución Política, por la manifiesta insolvencia que le acarrearía el pago de contado de su
deuda fiscal sin condonación.
Agrega que, además, el acto reclamando afecta el numeral 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, produciendo una discriminación arbitraria al evitar que la
reclamante acceda a los beneficios de un convenio de pago y rebaja de intereses y multas, como
cualquier contribuyente, tratado sin discriminación, maña ni manía. Advierte que el SII descarta la
discriminación en la anotación 4001, por considerar válido hacer un trato diferenciado entre los
contribuyentes cumplidores, respecto de quienes estima no serlo, sin embargo la reclamante
argumenta que ha existido una arremetida virulenta en contra de un contribuyente, al impedirle que
pague mediante Convenio de Pago, a pesar de existir un embargo sobre bienes raíces que asegura
sobradamente la deuda, lo que implica un ejercicio ensañado de prerrogativas legales, que no es
otra cosa que una diferencia arbitraria y sin razón.
Arguye que, la Anotación 4001 reclamada también infringe el derecho consagrado en el
numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en coordinación con el N° 22
de la misma disposición, puesto que, como es sabido, el Tribunal Constitucional ha asentado su
jurisprudencia (Sent. Causas roles N° 7864-2019 y N° 8458-2020), en el sentido de declarar
inconstitucional el cobro de intereses moratorios, tal como se pretende en contra de su representada,
de suerte que, la arbitrariedad es manifiesta al comparar a un contribuyente que puede no pagar
estos intereses inconstitucionales y la pretensión de que los solvente su representada; lo que
evidencia además la vulneración del derecho de propiedad al producir una exacción ilegal del
interés, por medio de apremios abusivos.
Señala que, así, la Anotación 4001 y sus efectos que afectan al reclamante, jurídicamente
no tiene sustento por afectar la presunción de inocencia, y materialmente no encuentra apoyo en los
hechos querellados que no se corresponden con los períodos liquidados que pretende pagar; por lo
que, la acción del SII de mantener y evitar el alzamiento de la anotación impidiendo a su
representada celebrar un convenio de pago, deviene en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando los
numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que
corresponde que se restablezca el imperio del derecho, y se ordene por el Tribunal que el SII debe
levantar la Anotación N° 4001, a fin de que la reclamante pueda celebrar un convenio de pago, como
cualquier ciudadano que no posee querella y embargo en su contra, fijando un plazo para estos
efectos, y así poder pagar los folios N° 504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689,
4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, todos del Expediente Administrativo N° 10.732-2021.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 21, 22
y 24 de la Constitución Política de la República, artículos 8 bis N° 8 y 9, y 155 siguientes del Código
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Tributario, se tenga por deducido Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente, admitirlo
a tramitación y declare:
1) Que, el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de
la Constitución, al impedir a un contribuyente la suscripción de un convenio de pago de sus
impuestos;
2) Que, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder al alzamiento de la Anotación N° 4001,
que impide al contribuyente efectuar su convenio de pago, por el plazo que el Tribunal determine;
3) Que, Contractal Ltda, puede suscribir respecto de las liquidaciones 388 a 396 y 399 un convenio
de pago con la Tesorería General de la República y acceder, a condonación de intereses y multas,
como si no tuviese la anotación o embargos; y,
4) Que, el SII deberá pagar las costas de la causa.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 257 a 264 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos (SII)
evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos
que desarrollamos a continuación.
Precisa que, el acto reclamado es la Anotación 4001 del Servicio, esto es, querellado por
delitos tributarios, y que la reclamante funda su reclamo en que debido a la negativa del SII de alzar
esa anotación no ha podido acceder a una condonación de su deuda tributaria, lo que le ha impedido
pagar las Liquidaciones 388 a 396 y 399, que intenta pagar desde octubre de 2022, y, por lo anterior,
se han vulnerado los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Recuerda, finalmente, que la petición concreta es que se ordene al SII alzar la Anotación N° 4001,
para efectos que Contractal Ltda. pueda celebrar un convenio de pago.
A. En cuanto a la infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República por
la manifiesta insolvencia que le acarrea el pago de contado de su deuda fiscal sin
condonación
Señala que las liquidaciones N° 387 a 399 de 31/07/2020 referidas no nacen por un acto
arbitratorio del Servicio, sino que por un proceso de fiscalización que determinó las diferencias de
impuestos consignadas en ellas, hace casi 3 años atrás, las que no fueron objetadas a través de
RAV ni de reclamo en la oportunidad legal para ello. Concluye que la deuda es cierta y tiene un
origen legal.
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Asegura que la causa efecto de los problemas financieros actuales del contribuyente no es
este Servicio ni Tesorería, sino que el propio contribuyente, quien pretende entregar la
responsabilidad de su situación financiera a los organismos estatales, esgrimiendo, además, que se
encuentra a días de su quiebra, sin acompañar antecedente alguno de tal situación.
Afirma que en la especie no existe impedimento en pagar, sino más bien de pagar menos de
lo establecido mediante una condonación parcial de las multas e intereses de la deuda, por lo tanto,
no existe ningún derecho vulnerado, por ser la misma pretensión de la reclamante una mera
expectativa y no un derecho, donde se han establecido parámetros objetivos para acceder a dicho
beneficio, y simplemente, no todos los deudores pueden acceder a esta condonación. Advierte que
sería una situación diferente si las razones de la anotación fuesen inexistentes, es decir, que
efectivamente no se encuentre en calidad de querellado por delitos tributarios, pero dicha situación
ni siquiera es objeto de discusión, ya que ambas partes están contestes en la existencia de la
querella que funda la Anotación 4001 objeto del presente juicio. Indica que dicha aseveración está
respaldada por nuestra Jurisprudencia, y a modo de ejemplo cita el considerando noveno de la
sentencia dictada el 26 de marzo de 2020, por la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca en causa de
Protección Rol N°223-2020.
Alega que en la especie, la existencia de la deuda es cierta, y, de acoger lo argumentado por
la reclamante, significaría que todas las acciones de cobranza que se siguen contra deudores, ya
sea por deudas estatales o de privados, significaría en definitiva una atentado contra la libertad a
desarrollar una actividad económica, lo que no puede ser más alejado de la realidad, puesto que, su
libertad siempre ha existido, y lo que acontece en autos, es un problema financiero que, en la
explicación de la reclamante, la llevaría a la quiebra, lo que no implica que sus derechos estén
vulnerados.
B. Respecto a la vulneración de Artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la Republica:
Explica que este derecho a no ser discriminado arbitrariamente, que constituye una extensión
del principio de la igualdad ante la ley, se traduce, fundamentalmente, en la prohibición de efectuar
diferenciaciones o distinciones por el ente fiscal prohibiendo en este caso imponer cargas no
establecidas.
Expresa que la parte reclamante en su escrito de reclamo se aleja del derecho
supuestamente vulnerado, toda vez que, se refiere a la garantía del pago con los bienes
embargados, lo que dice relación con la seguridad del pago, pero ello no tiene ninguna relación con
lo que verdaderamente se discute, que es su acceso a una condonación de las multas e intereses
de una deuda existente. Revela que, entre líneas, es posible entender de lo dicho por la reclamante
que su capacidad de pago existe con los inmuebles aludidos, pero que pretende que el monto a
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pagar sea reducido y para ello, debe alzarse la Anotación 4001 que mantiene por encontrarse
querellado.
Argumenta que la supuesta discriminación alegada por la reclamante es inexistente, toda vez
que todos los contribuyentes que se encuentran en la situación de querellados tienen exactamente
la misma sanción. Desarrolla que se han establecido parámetros objetivos en las políticas de
condonaciones por deudas de giros de impuestos, y según el numeral IV de la circular N° 50, de
20.07.2016, se encuentran excluidos de los beneficios aquellos que:
a. Hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa
de libertad;
b. Los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio;
c. Aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados
conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios
hasta el cumplimiento total de su pena;
d. Los que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento (art. 97 N° 21
C.T.) y,
e. Aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (art. 161 N° 10 C.T.).
Destaca que, la letra C) establece o señala a aquellos que se encuentren querellados por
delitos tributarios, sin distinguir si la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas tienen
relación con las multas que se giraron. Establece que el sentido de esto es claro, ya que la
condonación es un beneficio, y como tal es un premio y no todos pueden acceder a él, y por ello se
establecen las exclusiones señaladas. Razona que, conforme a lo anterior, el hecho de estar
querellado por un periodo especifico no implica que solo respecto de él se excluirá, pues al estar
querellado, independiente del origen, implica un mal comportamiento, razón por la que se establece
esta exclusión, siendo errada la pretensión de la reclamante en el sentido de hacer una diferencia
respecto de los hechos de la querella y los que motivan la deuda que funda el presente juicio.
C. En cuanto a la infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica:
Arguye que la reclamante no explica realmente cómo se estaría vulnerando este numeral,
limitándose a señalar que los intereses moratorios serian inconstitucionales, para luego nuevamente
argumentar en favor del numeral 21 y la libertad a desarrollar una actividad económica.
Apunta que, sin perjuicio de lo anterior, no existe privación alguna al derecho de propiedad
de la reclamante, toda vez que, los intereses y multas establecidos por ley nacen de una deuda no
rebatida y cuyo origen es una fiscalización realizada en base a las atribuciones que la ley confiere
al Servicio.
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Manifiesta, finalmente, que en la especie no existe perjuicio para la reclamante toda vez
que el acceso a una condonación es una mera expectativa y no un derecho a exigir, tal como lo ha
señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia dictada el 26 de marzo de 2020,
en causa ROL N°223-2020 Protección, cuyo considerando décimo señala:
“Décimo: Además, como ya se hizo mención en el considerando anterior, no hay prueba que
acredite que la tesorería ha impedido pagar el total de la deuda al contribuyente, solo que éste no
ha podido acceder a la condonación y o a los convenios de pagos, beneficios que en ningún caso
constituyen un derecho de los contribuyentes, sino que solo tienen una mera expectativa sobre los
mismos, de forma que tampoco se ha configurado una amenaza, perturbación o privación a la
garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.”
Concluye que, en definitiva, todos los argumentos de la reclamante no dicen relación con la
existencia de un derecho vulnerado y un perjuicio a causa de ello, por cuanto no se ha visto impedido
de pagar la deuda, como lo señala, sino que, se ha visto impedido de acceder a un beneficio
concedido para los contribuyentes que no se encuentren en las situaciones descritas en el numeral
IV de la circular N° 50, de 20.07.2016, y en el caso particular de este contribuyente, en la situación
de querellado por delitos tributarios, condición que por lo demás no es objeto de discusión alguna.
Solicita que, por tanto, se rechace en todas sus partes la reclamación por vulneración de
derechos de autos y se condene expresamente en costas a la reclamante por no tener motivos
plausibles para litigar, toda vez que no ha existido vulneración alguna de sus derechos y lo que
pretende es que se elimine una Anotación establecida objetivamente para todos los contribuyentes,
sin distinción alguna, que se encuentren en la misma situación de la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01, complementado a fojas 100-104 del expediente electrónico de autos, consta escrito
de reclamo interpuesto con fecha 25 de abril de 2023 por MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT
N°17.670.126-9, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES
CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos domiciliados para estos efectos, en calle El
Barrancón N° 8845, San Bernardo.
Dos. A fojas 251 a 251 vta. del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 18
de mayo de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Tres. A fojas 257-264 del expediente electrónico de autos, con fecha 31 de mayo de 2023, el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 286 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 05 de junio de
2023, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 297 a 298 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 07 de junio de 2023, la que no se produce.
Seis. A fojas 314 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 04 de
julio de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los
siguientes:
1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la
reclamante, que dan cuenta que la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos, vulnera, ilegal o
arbitrariamente, sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2) Acredítese la efectividad de que las Liquidaciones 388 a 396 y 399 que inciden en reclamo de
marras, fueron emitidas por la DRM Santiago Sur del SII, por causas o años distintos a los que
motivaron la Anotación N° 4001 que se reclama. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
3) Acredítese la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas que originaron la Anotación
N° 4001, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Siete. A fojas 363 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023 por medio
de la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal
accede a la solicitud de la reclamante de ampliar el término probatorio por 10 días, ampliación que
comenzó el día 21 de julio de 2023 y expiró a las 23:59 del día 01 de agosto de 2023.
Ocho. A fojas 375 del expediente electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, se dictó por el
Tribunal la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01, complementada a fojas 100 a 104 del expediente electrónico de autos,
don MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT N° 17.670.126-9, abogado, en representación de
CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos ya
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individualizados, deduce reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la
Anotación N°4001 que afecta a la sociedad reclamante, fundado en que dicha anotación le impide
a ésta suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República y acceder a
condonación de intereses y multas, para el pago de los folios números 4504585, 4504603, 4504621,
4504663, 4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, todos del expediente
administrativo N° 10.732-2021 y que derivan de las Liquidaciones N° 388 a 396 y 399; en
circunstancias que los folios referidos corresponden a periodos tributarios distintos a aquellos
que originaron la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
representante legal de la sociedad reclamante y que originó la Anotación N° 4001, cuyos efectos,
por tanto, vulneran sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Que, el reclamante solicita que en definitiva el Tribunal ordene
al SII alzar de la Anotación referida por el tiempo que aquél determine, para efectos de celebrar
convenio de pago respecto de los folios referidos, todo con expresa condena costas, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, fundado en que no existe un acto ilegal o arbitrario del SII, ya que la Anotación
4001 y sus efectos procede respecto de todos los que tengan la calidad de querellado, y no existe
una vulneración a los derechos consagrados en los numerales 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental,
puesto que, no existe un derecho a acceder a Convenio de Pago sino una mera expectativa, todos
los contribuyentes querellados sobre los cuales pesa la Anotación 4001 están sometidos a las
mismas consecuencias, no es justo dar un tratamiento igualitario entre contribuyentes que cumplen
con sus obligaciones tributarias y los que no lo hacen, y, finalmente, afirma que no existe perjuicio,
ya que el contribuyente puede pagar su deuda, pero sin acceder a beneficios como condonación de
multas e intereses; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados
en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 314 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 04 de
julio de 2023, por medio de la cual se recibió la causa prueba en estos autos, fijándose como puntos
los siguientes:
1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la
reclamante, que dan cuenta que la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos, vulnera, ilegal o
arbitrariamente, sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
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2) Acredítese la efectividad de que las Liquidaciones 388 a 396 y 399 que inciden en reclamo de
marras, fueron emitidas por la DRM Santiago Sur del SII, por causas o años distintos a los que
motivaron la Anotación N° 4001 que se reclama. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
3) Acredítese la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas que originaron la Anotación
N° 4001, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
la prueba documental que se detalla a continuación:
A. CON EL RECLAMO:
1) Copia del expediente Administrativo N° 11.511-2022, San Bernardo, Tesorería Provincial del
Maipo.
2) Copia de las Liquidaciones 387 a 399.
3) Imagen fotográfica del embargo decretado con fecha 13 de abril de 2023, en contra de la
reclamante, de todos los montos a pagar por concepto de prestaciones de servicios de los
contratos suscritos con EBCO SA, hasta el pago íntegro de la deuda fiscal morosa
demandada ascendente a la fecha de la resolución a la suma de $1.524.862.633.
4) Resolución Exenta DEPAT EX. 16.000 N°1076, de 04 de octubre de 2022.
5) Mandato para representar a la contribuyente Contractal Ltda.
6) Resolución Exenta DEPAT N° RES. DPAT EX.16.000 N°146.478, de 21 de febrero de 2022.
7) Certificado de deudas emitido por Tesorería, con fecha 24 de abril de 2023, donde figuran
diversos folios, entre los cuales se encuentran los que la sociedad reclamante desea pagar,
todos correspondientes a periodos comerciales mensuales de los años 2017, 2018 y 2019.
8) Jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá.
9) Copia de la Querella presentada en contra de don Claudio Atal y Contractal Ltda., donde
consta el listado de documentos en que se funda la acción, los que figuran emitidos con
fecha febrero, marzo y junio y julio de 2020, es decir, más de dos años posteriores a los
períodos objeto de las liquidaciones que la reclamante busca pagar en estos autos mediante
convenio de pago. (fs. 105-242).
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10) Resolución Exenta N° 756 emitida el 30 de mayo de 2023, por el Servicio de Impuestos
Internos, donde resuelve no dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, manteniéndose la
anotación 4001 que le afecta, en razón de encontrarse querellado por delitos tributarios. (fs.
291).
B. DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO:
11) Hoja de trabajo de liquidación N° 387 al 399. (fs. 331-343).
12) Citación N° 25 (fs. 344-361).
13) Oficio E200965 2023, emitido el 25 de julio 2023 por el Jefe de Sección de Grandes Deudores
de la División Cobranzas de la Tesorería General de la República, acompañado al Tribunal
con fecha 26 de julio de 2023, en respuesta a Oficio 235/2023 enviado por el Tribunal a
solicitud del reclamante (folio 318). El organismo oficiado señala expresamente en lo
pertinente que “(…) solo podemos indicar que el organismo girador SII efectivamente ha
realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente sin derecho a convenio) para el solo
efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un convenio de pago y luego vuelve a
marcar la exclusión existente”.
14) Oficio presentado con fecha 27 de julio del año en curso, dirigido al Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos (fs.370-371).
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no rindió la prueba alguna.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales,
los puntos de prueba fijados en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, para la
solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar, conforme a la prueba rendida
en autos valorada conforme a las reglas de la sana crítica, si la Anotación 4001 que pesa sobre el
reclamante por su calidad de querellado y que le impide acceder a Convenio de Pago para la
cancelación de sus obligaciones tributarias correspondientes a AT distintos a aquellos que motivaron
la Anotación referida, resulta o no una acción arbitraria o ilegal que vulnera de sus derechos
contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente
señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La calidad de querellado del representante legal de la sociedad reclamante
CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1.
2. Que dicha calidad originó la Anotación N° 4001 en contra de la referida sociedad.
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3. Que la Anotación 4001 le impide a la sociedad reclamante celebrar Convenio de Pago, es
decir, acceder a beneficios como la condonación de multas e intereses entre otros, para el
pago de sus obligaciones tributarias.
4. Que, a raíz de la Anotación 4001, la sociedad reclamante sólo puede acceder al pago total
de la deuda tributaria morosa.
OCTAVO: Que, respecto a los derechos vulnerados, la parte reclamante señala, en primer lugar,
que el acto reclamado vulnera “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen”, consagrado en el numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que, en relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas
sentencias que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona,
sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera
actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la
norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios
y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la
actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia
Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la
seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas
legales que la regulen”. (STC 280-1998 c. 22) (STC 5353-2019 c.19) (STC 5776-2019 c.19).
Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la
segunda limitación al derecho en estudio, esto es, el respeto a las normas legales que regulan la
actividad económica. Que, al respecto, ha fallado que “La expresión “regular” no puede jamás
interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Si bien al regular se pueden
establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente, de acuerdo al
texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter
administrativo. No podríamos entender en otro sentido la expresión “las normas legales que la
regulen”, pues ello significaría violentar no sólo las claras normas del art. 19, N° 21, sino que,
también, sería aceptar que el administrador puede regular el ejercicio de los derechos
constitucionales sin estar autorizado por la Constitución”. (STC 146-1992 c. 9) (En el mismo sentido,
STC 167-1993 cc. 12 y 14) (STC 226-1995 c. 43).
Que, en relación con lo anterior, la regulación legal de la actividad económica de que se trate
encuentra su límite en el propio contenido de la garantía constitucional en análisis, que el Tribunal
Constitucional ha explicado en diversos fallos que se trata de un derecho de contenido negativo,
lo que implica que “Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido
negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no
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interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este
tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a
satisfacer la pretensión del titular del derecho” (STC 513-2017 cc. 19 y 20) (STC 3086-2017 c. 30).
Que así, para la judicatura aludida, regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero
ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o
disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14) (STC
2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16) (STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c. 20).
NOVENO: Que, así las cosas, cabe recordar que la reclamante funda la vulneración de la garantía
contenida en el N° 21 del artículo 19 de la CPR en comento, en que la imposibilidad de la sociedad
reclamante de acceder a un convenio de pago con condonación de multas e intereses, significa que
debe pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, lo que provocaría su insolvencia, le impediría
seguir operando y pagar a sus acreedores, condenando a la empresa a la quiebra en menos de
treinta días.
Que, la reclamante alega además que el embargo de facturas emitidas por concepto de
prestaciones de servicios derivados de los contratos suscritos con EBCO S.A. por un monto de
$1.524.862.633.-, decretado para garantizar el pago de la deuda referida en el párrafo anterior, no
tendría objeto, puesto que existía previamente el embargo de dos propiedades con valor comercial
cercano a los $ 4.000.000.000.-, que garantizaba con creces la deuda, cuyo monto neto asciende
a $ 259.530.518.- (descontados los montos correspondientes a las Liquidaciones N° 397 y 398
reclamadas en otro procedimiento).
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que la sociedad reclamante logró acreditar
en autos a través de la prueba documental acompañada, particularmente la individualizada en el
número 3 del considerando Cuarto de esta sentencia rolante a fojas 25 del expediente electrónico,
que con fecha 13 de abril de 2023, se decretó embargo en su contra, respecto de todos los montos
a pagar por concepto de prestaciones de servicios de los contratos suscritos con EBCO S.A., RUT
76.525.290-3, hasta el pago íntegro de la deuda fiscal morosa demandada en expediente
administrativo 10.732-2021, ascendente a la fecha de la resolución en comento, a la suma líquida
de $1.524.862.633.- (mil quinientos veinticuatro millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos
treinta y tres pesos).
Que, como se señaló anteriormente, constituye un hecho de la causa que la sociedad
reclamante sólo puede pagar dicha suma al contado, puesto que no puede acceder a la celebración
de un Convenio de Pago a causa de la existencia de la Anotación 4001 derivada de la calidad de
querellada de la reclamante, todo de conformidad a la letra c) del numeral IV de la Circular N° 50,
del SII de fecha 20 de julio de 2016.
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Que, asimismo, la sociedad reclamante probó mediante el certificado de deuda acompañado
rolante a fojas 45-46 del expediente electrónico, ya individualizado en el número 7 de la motivación
cuarta de este laudo, que la suma adeudada antes referida incluye las sumas adeudadas por
concepto de impuesto, correspondientes a los folios que la actora ha manifestado desea pagar
mediante celebración de convenio de pago.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas y en virtud de lo señalado en los considerandos octavo y décimo
de esta sentencia es posible para esta Judicatura concluir que la imposibilidad de acceder a un
Convenio de Pago a causa de la Anotación 4001 reclamada, vulnera su garantía constitucional
contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que resulta
inverosímil pensar que la sociedad reclamante pueda mantener el ejercicio de su actividad comercial
luego de pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, considerando que debe cumplir además
con otras obligaciones como pago de remuneraciones y a sus demás acreedores.
Que, asimismo, en este contexto y teniendo especialmente presente el monto al que
asciende la deuda líquida por impuestos que debe pagar al contado, es posible constatar que la
exclusión de los beneficios de condonación que pesa sobre la reclamante como consecuencia de la
Anotación reclamada, es una verdadera limitación o restricción al ejercicio de su derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica lícita, las que conforme al texto del numeral 21 del
artículo 19 de la Constitución y a lo dictaminado por el Tribunal Constitucional en sentencias antes
citadas, deben establecerse por ley y no mediante normas de carácter administrativo, como
ocurre en la especie, a propósito de la Circular N° 50 del SII antes aludida, referida por la reclamada
en su escrito de contestación para fundar su negativa a levantar temporalmente la Anotación 4001
solicitada por la reclamante.
DÚODÉCIMO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden,
es dable tener por establecido que en la especie el acto reclamado y las consecuencias que genera
su mantención absoluta, esto es, sin distinción entre los periodos que motivaron la querella y
aquellos que no, violentan la sustancia o contenido del derecho en comento, consiste en que los
terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular
para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la
seguridad nacional. Que, en este sentido cabe recordar que para el Tribunal Constitucional regular
un derecho implica dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin
impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o
difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14) (STC 2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16)
(STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c. 20).
Que, en este punto, cabe recordar además que conforme a la Carta Fundamental las
limitaciones a la garantía constitucional en análisis solo pueden estar establecidas por ley, razón por
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la cual no es un argumento válido para su limitación lo instruido en una norma de carácter
administrativo, como lo es la Circular N° 50 del SII antes mencionada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que el acto reclamado
vulnera su derecho a “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica”, consagrado en el numeral 22º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en
sus sentencias que, siendo una explicitación del principio de la igualdad ante la ley, se traduce en la
prohibición que se impone al Estado y sus organismos o agentes de efectuar diferenciaciones o
distinciones en materia económica que no tengan justificación racional o razonable; de esta forma
“Este derecho limita la intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución
prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de
distinción o diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual
una clara connotación de racionalidad. (STC 312-2000 c. 36) (En el mismo sentido STC 467-2006
C. 55 y STC 1153-2008 cc. 62 y 63).
Que, en Sentencia 467-2006 antes citada, el Tribunal Constitucional afirmó en su
considerando 51, que “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica, constituye un principio fundamental que debe ser considerado
en toda actuación que realice el Estado o alguno de sus organismos, cualquiera sea su forma
jurídica”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la reclamante funda la
vulneración de la garantía contenida en el N° 22 del artículo 19 de la CPR en análisis, en el hecho
que el SII mantiene la Anotación 4001 y la consecuente imposibilidad de acceder a un convenio de
pago que permita la condonación de multas e intereses, respecto de deudas tributarias que la
reclamante desea pagar y que son distintas a aquellas que originaron la interposición de la querella
que dio origen a la anotación referida, situación que no ha ocurrido con otros contribuyentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo anterior, analizando y valorando la prueba acompañada
en autos, este Tribunal pudo constatar que mediante los documentos singularizados en los números
7 y 9 del considerando cuarto de esta sentencia, esto es, el Certificado de Deuda de Tesorería y la
copia de la Querella, rolantes a fojas 45-46 y 105-242, del expediente electrónico de autos, la
sociedad reclamante logró acreditar que los folios que desea pagar mediante la celebración de un
Convenio de pago se refieren a IVA relacionados con períodos tributarios distintos a los que
motivaron la interposición de la querella.
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http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312
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http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20467
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http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312
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Que, es así como es posible constatar en el Certificado de Deuda de fecha 24 de abril de
2023 antes aludido, como también en los documentos rolantes en folio 331-261referidos en los
números 11 y 12 del considerando cuarto, que todos los folios que figuran en él y entre los cuales
se encuentran aquellos que la actora desea pagar, corresponden a periodos comerciales mensuales
pertenecientes a los años 2017, 2018 y 2019; a diferencia de los impuestos que se relacionan con
la Querella presentada en contra del representante legal de la sociedad reclamante, que dicen
relación con documentos emitidos con fecha febrero, marzo y junio y julio de 2020.
Que, asimismo, mediante la Resolución Exenta singularizada en el N° 10 de la motivación
cuarta de este laudo, rolante en folio 291 del expediente electrónico, es posible tener como un hecho
establecido en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, se negó a efectuar levantamiento
temporal de la Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante, impidiendo con ello a ésta acceder a
Convenio de Pago para el pago de los impuestos adeudados correspondientes a periodos
comerciales mensuales distintos de aquellos en que se funda la querella interpuesta contra la
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, cabe mencionar que resulta gravitante para el
pronunciamiento de este Tribunal determinar si los hechos que se tuvieron por acreditados conforme
al considerando precedente, constituyen una discriminación arbitraria por parte del Servicio de
Impuestos Internos, órgano del Estado sobre el cual recae la prohibición contemplada en el N° 22
del artículo 19 de la Constitución.
Que, tal como consta en autos con el fin de acreditar lo anterior, la parte reclamante solicitó
el envío de Oficio a la sección correspondiente de la Tesorería General de la República, la que
respondió mediante Oficio E200965 2023, emitido el 25 de julio 2023 por el Jefe de Sección de
Grandes Deudores de la División Cobranzas de la Tesorería General de la República, rolante a fojas
365-366 del expediente electrónico de marras, donde se señala expresamente en lo pertinente que
“el organismo girador SII efectivamente ha realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente
sin derecho a convenio) para el solo efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un
convenio de pago y luego vuelve a marcar la exclusión existente”.
Que, así las cosas, la respuesta transcrita en el párrafo anterior, permite a este Sentenciador
tener por acreditado que respecto de otros contribuyentes afectados por la misma exclusión que la
sociedad reclamante a causa de la Anotación 4001, el SII sí ha efectuado un levantamiento temporal
de ésta para permitir que esos contribuyentes puedan pagar sus deudas tributarias mediante la
celebración de un convenio de pago, accediendo así a las condonaciones y facilidades de pago que
sean procedentes, lo que como ya se expuso en el considerando anterior, no ha ocurrido respecto
de la sociedad reclamante, la que por tanto ha sufrido a juicio de esta Magistratura, conforme a lo
acreditado, una discriminación arbitraria por parte del SII, toda vez que, no se vislumbra ni consta
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en autos criterio racional alguno que justifique o permita al órgano fiscalizador, otorgar a la actora
un tratamiento diferenciado respecto de otros contribuyentes que se encuentran en la misma
situación y afectados por la misma exclusión que la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tercer y último lugar, la sociedad reclamante funda su reclamo en
procedimiento de Vulneración de Derechos, en que la mantención sin excepción del acto reclamado
vulnera a su respecto “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Que la parte reclamante funda la vulneración de este derecho, en la pretensión del SII de
que la sociedad reclamante pague intereses moratorios, cuyo cobro ha sido declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional, existiendo, por tanto, una exacción ilegal del interés,
por medio de apremios abusivos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional la ha
definido en sus sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre
los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por
algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de
ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que
una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio
amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949
c. 16).
Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este derecho si
se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible,
que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de
la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17)
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos décimo sexto y décimo
octavo precedentes, se dirá que los argumentos vertidos por la reclamante para justificar la
vulneración del derecho de propiedad alegada en autos, no constituye causa legal de la misma,
razón por la cual, la vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la
reclamante en este juicio, habrá de ser rechazada por este Tribunal.
Que, cabe agregar a lo anterior, que no consta en autos, documento ni antecedentes alguno
que permita a este Sentenciador concluir la existencia de algún tipo de afectación al derecho en
comento, en caso que no existir un levantamiento de la Anotación 4001 y la consecuente exclusión
que afectan a la actora.
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VIGÉSIMO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar que de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima
y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”
Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no son otras
que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y
las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra parte, para Couture estas reglas
consisten en “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación
a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que los
elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados.
Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe
sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente
conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y
gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero
interno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica
en que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio,
desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de no contradicción, conforme al cual
una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Que, de esta forma,
conforme a este principio lógico es imposible que un enunciado sea a la vez verdadero y falso. Que,
así, aplicando este principio en la especie, es posible para esta Judicatura concluir que el
levantamiento de la Anotación 4001 para permitir el pago de una deuda fiscal a través de un
Convenio de Pago no puede ser posible e imposible a la vez. Que lo anterior tiene aún mayor sentido,
considerando que el SII, pese a tener diversas Direcciones Regionales, es un solo órgano del Estado
y como tal está llamado a respetar los derechos antes analizados.
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Que, es posible inferir de lo anterior, que considerando al SII como un órgano del Estado, no
es admisible que aquello que es posible en algunas de sus Direcciones Regionales, sea imposible
en otras, sin que esto pueda ser considerado al menos arbitrario y discriminatorio, tratándose de
contribuyentes que se encuentran en situaciones al menos similares.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo razonado en las motivaciones anteriores, las
normas legales y administrativas referidas, jurisprudencia citada y habiéndose valorado la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo principalmente presente el principio lógico de no
contradicción, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el acto reclamado, esto es, la
Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante y su mantención irrestricta y sin excepción, que le
impide a la actora acceder a Convenio de Pago para cancelar deudas por conceptos de impuestos
correspondientes a periodos tributarios distintos a los que motivaron la querella que originó aquella
anotación y demás consecuencias acreditadas en autos, vulnera los derechos de la sociedad
reclamante contemplados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Que, en razón de concluido y teniendo presente que establecida una vulneración de
derechos este Tribunal Tributario y Aduanero debe restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección al afectado según lo dispone la ley, se dirá que lo solicitado en el reclamo
interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser acogido en todas sus partes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 124,
125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones
legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a
las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a lo solicitado en el reclamo interpuesto a fojas 01 en procedimiento de
Vulneración de Derechos, por don Matías Alonso Jara Pinochet, RUT N° 17.670.126-
9, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL
LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos ya individualizados, en contra de la Anotación
N°4001 que afecta a la sociedad reclamante, por vulnerar sus derechos
contemplados en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en los términos razonados en lo considerativo de esta sentencia. En
consecuencia:
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II. SE ORDENA EL ALZAMIENTO TEMPORAL por parte de la Dirección Regional
Metropolitana Sur del SII, de la Anotación 4001 que pesa sobre la sociedad
reclamante, por el plazo que resulte indispensable para que la reclamante pueda
acceder a la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la
República para el pago de los folios números 4504585, 4504603, 4504621, 4504663,
4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, derivados de las
Liquidaciones 388 a 396 y 399 referidas en autos.
III. NO SE CONDENA al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas por haber
tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.