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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00049-2023 · 10 de agosto de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00049-2023
RUC
23-9-0000435-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RIT: VD-15-00049-2023 RUC: 23-9-0000435-9 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 01, complementada a fojas 100 a 104 del expediente electrónico de autos, comparece MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT N° 17.670.126-9, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos domiciliados para estos efectos, en calle El Barrancón N° 8845, deduciendo reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la Anotación N°4001 que afecta a la sociedad reclamante, fundado en que dicha anotación le impide a ésta suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República y acceder a condonación de intereses y multas, respecto de los folios números 4504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, todos del expediente administrativo N° 10.732-2021; folios que corresponden a periodos tributarios distintos a aquellos que originaron la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente y que originó la Anotación N° 4001, lo que vulnera los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución ´Política de la República, solicitando que se ordene el alzamiento de la Anotación referida, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. Señala la reclamante que con fecha 24 de marzo de 2022 fue notificada del embargo de facturas efectuado por un monto ascendente a los $1.525.110.449.-, por el cobro de diversos folios contenidos en el expediente administrativo N° 10.732-2021 de la Tesorería Provincial del Maipo, Grandes Contribuyentes. Agrega que estos folios se originan en las Liquidaciones N° 387 a 399 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 2 31/07/2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, las que fueron objeto de un sinfín de rectificaciones y cambios por errores cometidos por el SII, dando lugar a siete RAF, y refiere que, de esas Liquidaciones, las N° 397 y 398 se encuentran reclamadas a través de Procedimiento General de Reclamación ante el mismo Tribunal. Detalla que, conforme al Certificado de Deuda del contribuyente al 24 de abril de 2023, los folios cobrados corresponden a los que se enumeran a continuación, con excepción del Folio N° 8009789 (correspondiente a la Liquidación N° 397): Precisa que la suma de los folios cobrados por Tesorería, excluyendo el Folio N° 8009789, da como resultado el monto por el cual se han embargado las facturas, ascendente a $1.525.110.449.-, con una diferencia de $247.816.- que se explica en el hecho que al momento del embargo se usó un certificado de deuda del mes anterior. Expone que, atendido el monto de lo cobrado y las consecuencias que el embargo decretado trae aparejadas para el contribuyente y sus clientes, el reclamante se acercó a Tesorería para manifestar su intención de pagar los períodos que se están cobrando en el Expediente N° 10.732- 2021 citado, con excepción de los folios N° 4504765 y 8009789 que se encuentran reclamados en Procedimiento General de Reclamación. Explica que es en este contexto que, tanto en Tesorería como en el Servicio, se le informa que sólo podía pagar la suma cobrada de una sola vez, sin posibilidad de acceder a un Convenio de Pago para ello, que le permite acceder a facilidades de pago y condonación de multas e intereses; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 3 todo lo anterior, debido a que el contribuyente estaba “bloqueado” para dichos efectos por existir en su contra la Anotación 4001, impuesta por el SII por encontrarse querellado el representante legal de la sociedad reclamante. Advierte que, concurrió personalmente al SII para consultar sobre la posibilidad de ser desbloqueado para así pagar, pero accediendo a Convenio de Pago, y narra que allí se le informa que debe solicitarlo mediante solicitud administrativa, la que fue presentada por la actora y luego rechazada por el SII. Hace presente que los hechos investigados en la querella, que origina la anotación y bloqueo antes mencionados, dicen relación con el IVA correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 2019 y febrero a agosto de 2020, que son periodos tributarios distintos a aquellos que pretende pagar el reclamante, destacando que además hasta la fecha tampoco existe siquiera formalización en contra de Contractal Ltda o de su representante legal don Claudio Atal, en el procedimiento penal. Concluye que, de esta forma y conforme a lo señalado, la Anotación 4001 que pesa en contra de la reclamante le impide a ésta pagar mediante Convenio de Pago periodos tributarios distintos de aquellos que motivaron la interposición de la querella que la origina, razón por la cual dicha Anotación es vulneratoria de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a afectación a la libertad económica, discriminación ilegal y arbitraria y atentado patrimonial que el acto reclamado produce en contra de la reclamante Contractal Ltda., empresa que queriendo e intentando pagar, no ha tenido éxito y ha sido puesta al borde la quiebra. Destaca que, agrava la situación anterior, el hecho que la Tesorería ya contaba con dos bienes raíces embargados, cuyo valor comercial supera los cuatro mil millones de pesos, de manera que, este segundo embargo no tendría objeto y su único fin parece ser destruir la empresa reclamante. Argumenta que la Anotación 4001 reclamada vulnera el numeral 21 del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, al impedir el legítimo ejercicio del derecho a la libertad económica, por medio del embargo del fruto del esfuerzo y trabajo del contribuyente, representado en sus facturas de venta, sin motivación alguna, puesto que la deuda estaba sobradamente asegurada con un embargo anterior. Califica lo anterior como una estrategia dañosa, toda vez que, el SII y Tesorería se hacen de toda la caja del contribuyente, impidiéndole pagar sus deudas y acreedores, condenando a la empresa a la quiebra en menos de treinta días. Funda lo anterior, en que el monto neto de la deuda, descontadas las dos liquidaciones que se encuentran reclamadas en procedimiento de reclamación general (Liquidación N° 397 y 398), es de $259.530.518.-, procediendo a un embargo de dos propiedades con valor cercano a los $ 4.000.000.000.- y luego con el embargo de facturas por un monto de $1.524.862.633.-, de lo cual es posible concluir que la imposibilidad del actor de acceder a un convenio de pago con condonación de multas e intereses, significa que debe pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, que en los hechos implica dejarlo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 4 literalmente impedido de desarrollar su actividad económica, consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política, por la manifiesta insolvencia que le acarrearía el pago de contado de su deuda fiscal sin condonación. Agrega que, además, el acto reclamando afecta el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, produciendo una discriminación arbitraria al evitar que la reclamante acceda a los beneficios de un convenio de pago y rebaja de intereses y multas, como cualquier contribuyente, tratado sin discriminación, maña ni manía. Advierte que el SII descarta la discriminación en la anotación 4001, por considerar válido hacer un trato diferenciado entre los contribuyentes cumplidores, respecto de quienes estima no serlo, sin embargo la reclamante argumenta que ha existido una arremetida virulenta en contra de un contribuyente, al impedirle que pague mediante Convenio de Pago, a pesar de existir un embargo sobre bienes raíces que asegura sobradamente la deuda, lo que implica un ejercicio ensañado de prerrogativas legales, que no es otra cosa que una diferencia arbitraria y sin razón. Arguye que, la Anotación 4001 reclamada también infringe el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en coordinación con el N° 22 de la misma disposición, puesto que, como es sabido, el Tribunal Constitucional ha asentado su jurisprudencia (Sent. Causas roles N° 7864-2019 y N° 8458-2020), en el sentido de declarar inconstitucional el cobro de intereses moratorios, tal como se pretende en contra de su representada, de suerte que, la arbitrariedad es manifiesta al comparar a un contribuyente que puede no pagar estos intereses inconstitucionales y la pretensión de que los solvente su representada; lo que evidencia además la vulneración del derecho de propiedad al producir una exacción ilegal del interés, por medio de apremios abusivos. Señala que, así, la Anotación 4001 y sus efectos que afectan al reclamante, jurídicamente no tiene sustento por afectar la presunción de inocencia, y materialmente no encuentra apoyo en los hechos querellados que no se corresponden con los períodos liquidados que pretende pagar; por lo que, la acción del SII de mantener y evitar el alzamiento de la anotación impidiendo a su representada celebrar un convenio de pago, deviene en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde que se restablezca el imperio del derecho, y se ordene por el Tribunal que el SII debe levantar la Anotación N° 4001, a fin de que la reclamante pueda celebrar un convenio de pago, como cualquier ciudadano que no posee querella y embargo en su contra, fijando un plazo para estos efectos, y así poder pagar los folios N° 504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, todos del Expediente Administrativo N° 10.732-2021. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, artículos 8 bis N° 8 y 9, y 155 siguientes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 5 Tributario, se tenga por deducido Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente, admitirlo a tramitación y declare: 1) Que, el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución, al impedir a un contribuyente la suscripción de un convenio de pago de sus impuestos; 2) Que, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder al alzamiento de la Anotación N° 4001, que impide al contribuyente efectuar su convenio de pago, por el plazo que el Tribunal determine; 3) Que, Contractal Ltda, puede suscribir respecto de las liquidaciones 388 a 396 y 399 un convenio de pago con la Tesorería General de la República y acceder, a condonación de intereses y multas, como si no tuviese la anotación o embargos; y, 4) Que, el SII deberá pagar las costas de la causa. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 257 a 264 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos (SII) evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a continuación. Precisa que, el acto reclamado es la Anotación 4001 del Servicio, esto es, querellado por delitos tributarios, y que la reclamante funda su reclamo en que debido a la negativa del SII de alzar esa anotación no ha podido acceder a una condonación de su deuda tributaria, lo que le ha impedido pagar las Liquidaciones 388 a 396 y 399, que intenta pagar desde octubre de 2022, y, por lo anterior, se han vulnerado los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Recuerda, finalmente, que la petición concreta es que se ordene al SII alzar la Anotación N° 4001, para efectos que Contractal Ltda. pueda celebrar un convenio de pago. A. En cuanto a la infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República por la manifiesta insolvencia que le acarrea el pago de contado de su deuda fiscal sin condonación Señala que las liquidaciones N° 387 a 399 de 31/07/2020 referidas no nacen por un acto arbitratorio del Servicio, sino que por un proceso de fiscalización que determinó las diferencias de impuestos consignadas en ellas, hace casi 3 años atrás, las que no fueron objetadas a través de RAV ni de reclamo en la oportunidad legal para ello. Concluye que la deuda es cierta y tiene un origen legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 6 Asegura que la causa efecto de los problemas financieros actuales del contribuyente no es este Servicio ni Tesorería, sino que el propio contribuyente, quien pretende entregar la responsabilidad de su situación financiera a los organismos estatales, esgrimiendo, además, que se encuentra a días de su quiebra, sin acompañar antecedente alguno de tal situación. Afirma que en la especie no existe impedimento en pagar, sino más bien de pagar menos de lo establecido mediante una condonación parcial de las multas e intereses de la deuda, por lo tanto, no existe ningún derecho vulnerado, por ser la misma pretensión de la reclamante una mera expectativa y no un derecho, donde se han establecido parámetros objetivos para acceder a dicho beneficio, y simplemente, no todos los deudores pueden acceder a esta condonación. Advierte que sería una situación diferente si las razones de la anotación fuesen inexistentes, es decir, que efectivamente no se encuentre en calidad de querellado por delitos tributarios, pero dicha situación ni siquiera es objeto de discusión, ya que ambas partes están contestes en la existencia de la querella que funda la Anotación 4001 objeto del presente juicio. Indica que dicha aseveración está respaldada por nuestra Jurisprudencia, y a modo de ejemplo cita el considerando noveno de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2020, por la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca en causa de Protección Rol N°223-2020. Alega que en la especie, la existencia de la deuda es cierta, y, de acoger lo argumentado por la reclamante, significaría que todas las acciones de cobranza que se siguen contra deudores, ya sea por deudas estatales o de privados, significaría en definitiva una atentado contra la libertad a desarrollar una actividad económica, lo que no puede ser más alejado de la realidad, puesto que, su libertad siempre ha existido, y lo que acontece en autos, es un problema financiero que, en la explicación de la reclamante, la llevaría a la quiebra, lo que no implica que sus derechos estén vulnerados. B. Respecto a la vulneración de Artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la Republica: Explica que este derecho a no ser discriminado arbitrariamente, que constituye una extensión del principio de la igualdad ante la ley, se traduce, fundamentalmente, en la prohibición de efectuar diferenciaciones o distinciones por el ente fiscal prohibiendo en este caso imponer cargas no establecidas. Expresa que la parte reclamante en su escrito de reclamo se aleja del derecho supuestamente vulnerado, toda vez que, se refiere a la garantía del pago con los bienes embargados, lo que dice relación con la seguridad del pago, pero ello no tiene ninguna relación con lo que verdaderamente se discute, que es su acceso a una condonación de las multas e intereses de una deuda existente. Revela que, entre líneas, es posible entender de lo dicho por la reclamante que su capacidad de pago existe con los inmuebles aludidos, pero que pretende que el monto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 7 pagar sea reducido y para ello, debe alzarse la Anotación 4001 que mantiene por encontrarse querellado. Argumenta que la supuesta discriminación alegada por la reclamante es inexistente, toda vez que todos los contribuyentes que se encuentran en la situación de querellados tienen exactamente la misma sanción. Desarrolla que se han establecido parámetros objetivos en las políticas de condonaciones por deudas de giros de impuestos, y según el numeral IV de la circular N° 50, de 20.07.2016, se encuentran excluidos de los beneficios aquellos que: a. Hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad; b. Los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio; c. Aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena; d. Los que no hayan comparecido injustificadamente a un segundo requerimiento (art. 97 N° 21 C.T.) y, e. Aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (art. 161 N° 10 C.T.). Destaca que, la letra C) establece o señala a aquellos que se encuentren querellados por delitos tributarios, sin distinguir si la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas tienen relación con las multas que se giraron. Establece que el sentido de esto es claro, ya que la condonación es un beneficio, y como tal es un premio y no todos pueden acceder a él, y por ello se establecen las exclusiones señaladas. Razona que, conforme a lo anterior, el hecho de estar querellado por un periodo especifico no implica que solo respecto de él se excluirá, pues al estar querellado, independiente del origen, implica un mal comportamiento, razón por la que se establece esta exclusión, siendo errada la pretensión de la reclamante en el sentido de hacer una diferencia respecto de los hechos de la querella y los que motivan la deuda que funda el presente juicio. C. En cuanto a la infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica: Arguye que la reclamante no explica realmente cómo se estaría vulnerando este numeral, limitándose a señalar que los intereses moratorios serian inconstitucionales, para luego nuevamente argumentar en favor del numeral 21 y la libertad a desarrollar una actividad económica. Apunta que, sin perjuicio de lo anterior, no existe privación alguna al derecho de propiedad de la reclamante, toda vez que, los intereses y multas establecidos por ley nacen de una deuda no rebatida y cuyo origen es una fiscalización realizada en base a las atribuciones que la ley confiere al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 8 Manifiesta, finalmente, que en la especie no existe perjuicio para la reclamante toda vez que el acceso a una condonación es una mera expectativa y no un derecho a exigir, tal como lo ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia dictada el 26 de marzo de 2020, en causa ROL N°223-2020 Protección, cuyo considerando décimo señala: “Décimo: Además, como ya se hizo mención en el considerando anterior, no hay prueba que acredite que la tesorería ha impedido pagar el total de la deuda al contribuyente, solo que éste no ha podido acceder a la condonación y o a los convenios de pagos, beneficios que en ningún caso constituyen un derecho de los contribuyentes, sino que solo tienen una mera expectativa sobre los mismos, de forma que tampoco se ha configurado una amenaza, perturbación o privación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.” Concluye que, en definitiva, todos los argumentos de la reclamante no dicen relación con la existencia de un derecho vulnerado y un perjuicio a causa de ello, por cuanto no se ha visto impedido de pagar la deuda, como lo señala, sino que, se ha visto impedido de acceder a un beneficio concedido para los contribuyentes que no se encuentren en las situaciones descritas en el numeral IV de la circular N° 50, de 20.07.2016, y en el caso particular de este contribuyente, en la situación de querellado por delitos tributarios, condición que por lo demás no es objeto de discusión alguna. Solicita que, por tanto, se rechace en todas sus partes la reclamación por vulneración de derechos de autos y se condene expresamente en costas a la reclamante por no tener motivos plausibles para litigar, toda vez que no ha existido vulneración alguna de sus derechos y lo que pretende es que se elimine una Anotación establecida objetivamente para todos los contribuyentes, sin distinción alguna, que se encuentren en la misma situación de la reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 01, complementado a fojas 100-104 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 25 de abril de 2023 por MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT N°17.670.126-9, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos domiciliados para estos efectos, en calle El Barrancón N° 8845, San Bernardo. Dos. A fojas 251 a 251 vta. del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 9 Tres. A fojas 257-264 del expediente electrónico de autos, con fecha 31 de mayo de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas 286 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 05 de junio de 2023, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 297 a 298 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 07 de junio de 2023, la que no se produce. Seis. A fojas 314 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 04 de julio de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los siguientes: 1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la reclamante, que dan cuenta que la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos, vulnera, ilegal o arbitrariamente, sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2) Acredítese la efectividad de que las Liquidaciones 388 a 396 y 399 que inciden en reclamo de marras, fueron emitidas por la DRM Santiago Sur del SII, por causas o años distintos a los que motivaron la Anotación N° 4001 que se reclama. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3) Acredítese la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas que originaron la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Siete. A fojas 363 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023 por medio de la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal accede a la solicitud de la reclamante de ampliar el término probatorio por 10 días, ampliación que comenzó el día 21 de julio de 2023 y expiró a las 23:59 del día 01 de agosto de 2023. Ocho. A fojas 375 del expediente electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, se dictó por el Tribunal la resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que a fojas 01, complementada a fojas 100 a 104 del expediente electrónico de autos, don MATIAS ALONSO JARA PINOCHET, RUT N° 17.670.126-9, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 10 individualizados, deduce reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos en contra de la Anotación N°4001 que afecta a la sociedad reclamante, fundado en que dicha anotación le impide a ésta suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República y acceder a condonación de intereses y multas, para el pago de los folios números 4504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, todos del expediente administrativo N° 10.732-2021 y que derivan de las Liquidaciones N° 388 a 396 y 399; en circunstancias que los folios referidos corresponden a periodos tributarios distintos a aquellos que originaron la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del representante legal de la sociedad reclamante y que originó la Anotación N° 4001, cuyos efectos, por tanto, vulneran sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, el reclamante solicita que en definitiva el Tribunal ordene al SII alzar de la Anotación referida por el tiempo que aquél determine, para efectos de celebrar convenio de pago respecto de los folios referidos, todo con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que no existe un acto ilegal o arbitrario del SII, ya que la Anotación 4001 y sus efectos procede respecto de todos los que tengan la calidad de querellado, y no existe una vulneración a los derechos consagrados en los numerales 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental, puesto que, no existe un derecho a acceder a Convenio de Pago sino una mera expectativa, todos los contribuyentes querellados sobre los cuales pesa la Anotación 4001 están sometidos a las mismas consecuencias, no es justo dar un tratamiento igualitario entre contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias y los que no lo hacen, y, finalmente, afirma que no existe perjuicio, ya que el contribuyente puede pagar su deuda, pero sin acceder a beneficios como condonación de multas e intereses; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en esta motivación. II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 314 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 04 de julio de 2023, por medio de la cual se recibió la causa prueba en estos autos, fijándose como puntos los siguientes: 1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la reclamante, que dan cuenta que la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos, vulnera, ilegal o arbitrariamente, sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 11 2) Acredítese la efectividad de que las Liquidaciones 388 a 396 y 399 que inciden en reclamo de marras, fueron emitidas por la DRM Santiago Sur del SII, por causas o años distintos a los que motivaron la Anotación N° 4001 que se reclama. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3) Acredítese la causa o año de los hechos que fundan la o las querellas que originaron la Anotación N° 4001, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba documental que se detalla a continuación: A. CON EL RECLAMO: 1) Copia del expediente Administrativo N° 11.511-2022, San Bernardo, Tesorería Provincial del Maipo. 2) Copia de las Liquidaciones 387 a 399. 3) Imagen fotográfica del embargo decretado con fecha 13 de abril de 2023, en contra de la reclamante, de todos los montos a pagar por concepto de prestaciones de servicios de los contratos suscritos con EBCO SA, hasta el pago íntegro de la deuda fiscal morosa demandada ascendente a la fecha de la resolución a la suma de $1.524.862.633. 4) Resolución Exenta DEPAT EX. 16.000 N°1076, de 04 de octubre de 2022. 5) Mandato para representar a la contribuyente Contractal Ltda. 6) Resolución Exenta DEPAT N° RES. DPAT EX.16.000 N°146.478, de 21 de febrero de 2022. 7) Certificado de deudas emitido por Tesorería, con fecha 24 de abril de 2023, donde figuran diversos folios, entre los cuales se encuentran los que la sociedad reclamante desea pagar, todos correspondientes a periodos comerciales mensuales de los años 2017, 2018 y 2019. 8) Jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá. 9) Copia de la Querella presentada en contra de don Claudio Atal y Contractal Ltda., donde consta el listado de documentos en que se funda la acción, los que figuran emitidos con fecha febrero, marzo y junio y julio de 2020, es decir, más de dos años posteriores a los períodos objeto de las liquidaciones que la reclamante busca pagar en estos autos mediante convenio de pago. (fs. 105-242). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 12 10) Resolución Exenta N° 756 emitida el 30 de mayo de 2023, por el Servicio de Impuestos Internos, donde resuelve no dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, manteniéndose la anotación 4001 que le afecta, en razón de encontrarse querellado por delitos tributarios. (fs. 291). B. DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO: 11) Hoja de trabajo de liquidación N° 387 al 399. (fs. 331-343). 12) Citación N° 25 (fs. 344-361). 13) Oficio E200965 2023, emitido el 25 de julio 2023 por el Jefe de Sección de Grandes Deudores de la División Cobranzas de la Tesorería General de la República, acompañado al Tribunal con fecha 26 de julio de 2023, en respuesta a Oficio 235/2023 enviado por el Tribunal a solicitud del reclamante (folio 318). El organismo oficiado señala expresamente en lo pertinente que “(…) solo podemos indicar que el organismo girador SII efectivamente ha realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente sin derecho a convenio) para el solo efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un convenio de pago y luego vuelve a marcar la exclusión existente”. 14) Oficio presentado con fecha 27 de julio del año en curso, dirigido al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (fs.370-371). QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no rindió la prueba alguna. IV. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, los puntos de prueba fijados en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, para la solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar, conforme a la prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas de la sana crítica, si la Anotación 4001 que pesa sobre el reclamante por su calidad de querellado y que le impide acceder a Convenio de Pago para la cancelación de sus obligaciones tributarias correspondientes a AT distintos a aquellos que motivaron la Anotación referida, resulta o no una acción arbitraria o ilegal que vulnera de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La calidad de querellado del representante legal de la sociedad reclamante CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1. 2. Que dicha calidad originó la Anotación N° 4001 en contra de la referida sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 13 3. Que la Anotación 4001 le impide a la sociedad reclamante celebrar Convenio de Pago, es decir, acceder a beneficios como la condonación de multas e intereses entre otros, para el pago de sus obligaciones tributarias. 4. Que, a raíz de la Anotación 4001, la sociedad reclamante sólo puede acceder al pago total de la deuda tributaria morosa. OCTAVO: Que, respecto a los derechos vulnerados, la parte reclamante señala, en primer lugar, que el acto reclamado vulnera “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, consagrado en el numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, en relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas sentencias que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen”. (STC 280-1998 c. 22) (STC 5353-2019 c.19) (STC 5776-2019 c.19). Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la segunda limitación al derecho en estudio, esto es, el respeto a las normas legales que regulan la actividad económica. Que, al respecto, ha fallado que “La expresión “regular” no puede jamás interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Si bien al regular se pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente, de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter administrativo. No podríamos entender en otro sentido la expresión “las normas legales que la regulen”, pues ello significaría violentar no sólo las claras normas del art. 19, N° 21, sino que, también, sería aceptar que el administrador puede regular el ejercicio de los derechos constitucionales sin estar autorizado por la Constitución”. (STC 146-1992 c. 9) (En el mismo sentido, STC 167-1993 cc. 12 y 14) (STC 226-1995 c. 43). Que, en relación con lo anterior, la regulación legal de la actividad económica de que se trate encuentra su límite en el propio contenido de la garantía constitucional en análisis, que el Tribunal Constitucional ha explicado en diversos fallos que se trata de un derecho de contenido negativo, lo que implica que “Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 14 interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho” (STC 513-2017 cc. 19 y 20) (STC 3086-2017 c. 30). Que así, para la judicatura aludida, regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14) (STC 2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16) (STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c. 20). NOVENO: Que, así las cosas, cabe recordar que la reclamante funda la vulneración de la garantía contenida en el N° 21 del artículo 19 de la CPR en comento, en que la imposibilidad de la sociedad reclamante de acceder a un convenio de pago con condonación de multas e intereses, significa que debe pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, lo que provocaría su insolvencia, le impediría seguir operando y pagar a sus acreedores, condenando a la empresa a la quiebra en menos de treinta días. Que, la reclamante alega además que el embargo de facturas emitidas por concepto de prestaciones de servicios derivados de los contratos suscritos con EBCO S.A. por un monto de $1.524.862.633.-, decretado para garantizar el pago de la deuda referida en el párrafo anterior, no tendría objeto, puesto que existía previamente el embargo de dos propiedades con valor comercial cercano a los $ 4.000.000.000.-, que garantizaba con creces la deuda, cuyo monto neto asciende a $ 259.530.518.- (descontados los montos correspondientes a las Liquidaciones N° 397 y 398 reclamadas en otro procedimiento). DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que la sociedad reclamante logró acreditar en autos a través de la prueba documental acompañada, particularmente la individualizada en el número 3 del considerando Cuarto de esta sentencia rolante a fojas 25 del expediente electrónico, que con fecha 13 de abril de 2023, se decretó embargo en su contra, respecto de todos los montos a pagar por concepto de prestaciones de servicios de los contratos suscritos con EBCO S.A., RUT 76.525.290-3, hasta el pago íntegro de la deuda fiscal morosa demandada en expediente administrativo 10.732-2021, ascendente a la fecha de la resolución en comento, a la suma líquida de $1.524.862.633.- (mil quinientos veinticuatro millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos). Que, como se señaló anteriormente, constituye un hecho de la causa que la sociedad reclamante sólo puede pagar dicha suma al contado, puesto que no puede acceder a la celebración de un Convenio de Pago a causa de la existencia de la Anotación 4001 derivada de la calidad de querellada de la reclamante, todo de conformidad a la letra c) del numeral IV de la Circular N° 50, del SII de fecha 20 de julio de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 15 Que, asimismo, la sociedad reclamante probó mediante el certificado de deuda acompañado rolante a fojas 45-46 del expediente electrónico, ya individualizado en el número 7 de la motivación cuarta de este laudo, que la suma adeudada antes referida incluye las sumas adeudadas por concepto de impuesto, correspondientes a los folios que la actora ha manifestado desea pagar mediante celebración de convenio de pago. UNDÉCIMO: Que, así las cosas y en virtud de lo señalado en los considerandos octavo y décimo de esta sentencia es posible para esta Judicatura concluir que la imposibilidad de acceder a un Convenio de Pago a causa de la Anotación 4001 reclamada, vulnera su garantía constitucional contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que resulta inverosímil pensar que la sociedad reclamante pueda mantener el ejercicio de su actividad comercial luego de pagar al contado la suma de $1.524.862.633.-, considerando que debe cumplir además con otras obligaciones como pago de remuneraciones y a sus demás acreedores. Que, asimismo, en este contexto y teniendo especialmente presente el monto al que asciende la deuda líquida por impuestos que debe pagar al contado, es posible constatar que la exclusión de los beneficios de condonación que pesa sobre la reclamante como consecuencia de la Anotación reclamada, es una verdadera limitación o restricción al ejercicio de su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, las que conforme al texto del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución y a lo dictaminado por el Tribunal Constitucional en sentencias antes citadas, deben establecerse por ley y no mediante normas de carácter administrativo, como ocurre en la especie, a propósito de la Circular N° 50 del SII antes aludida, referida por la reclamada en su escrito de contestación para fundar su negativa a levantar temporalmente la Anotación 4001 solicitada por la reclamante. DÚODÉCIMO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden, es dable tener por establecido que en la especie el acto reclamado y las consecuencias que genera su mantención absoluta, esto es, sin distinción entre los periodos que motivaron la querella y aquellos que no, violentan la sustancia o contenido del derecho en comento, consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional. Que, en este sentido cabe recordar que para el Tribunal Constitucional regular un derecho implica dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14) (STC 2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16) (STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c. 20). Que, en este punto, cabe recordar además que conforme a la Carta Fundamental las limitaciones a la garantía constitucional en análisis solo pueden estar establecidas por ley, razón por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 16 la cual no es un argumento válido para su limitación lo instruido en una norma de carácter administrativo, como lo es la Circular N° 50 del SII antes mencionada. DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que el acto reclamado vulnera su derecho a “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, consagrado en el numeral 22º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en sus sentencias que, siendo una explicitación del principio de la igualdad ante la ley, se traduce en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos o agentes de efectuar diferenciaciones o distinciones en materia económica que no tengan justificación racional o razonable; de esta forma “Este derecho limita la intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de distinción o diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual una clara connotación de racionalidad. (STC 312-2000 c. 36) (En el mismo sentido STC 467-2006 C. 55 y STC 1153-2008 cc. 62 y 63). Que, en Sentencia 467-2006 antes citada, el Tribunal Constitucional afirmó en su considerando 51, que “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, constituye un principio fundamental que debe ser considerado en toda actuación que realice el Estado o alguno de sus organismos, cualquiera sea su forma jurídica”. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la reclamante funda la vulneración de la garantía contenida en el N° 22 del artículo 19 de la CPR en análisis, en el hecho que el SII mantiene la Anotación 4001 y la consecuente imposibilidad de acceder a un convenio de pago que permita la condonación de multas e intereses, respecto de deudas tributarias que la reclamante desea pagar y que son distintas a aquellas que originaron la interposición de la querella que dio origen a la anotación referida, situación que no ha ocurrido con otros contribuyentes. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo anterior, analizando y valorando la prueba acompañada en autos, este Tribunal pudo constatar que mediante los documentos singularizados en los números 7 y 9 del considerando cuarto de esta sentencia, esto es, el Certificado de Deuda de Tesorería y la copia de la Querella, rolantes a fojas 45-46 y 105-242, del expediente electrónico de autos, la sociedad reclamante logró acreditar que los folios que desea pagar mediante la celebración de un Convenio de pago se refieren a IVA relacionados con períodos tributarios distintos a los que motivaron la interposición de la querella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20467 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20467 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/desent.php?id=%20312 17 Que, es así como es posible constatar en el Certificado de Deuda de fecha 24 de abril de 2023 antes aludido, como también en los documentos rolantes en folio 331-261referidos en los números 11 y 12 del considerando cuarto, que todos los folios que figuran en él y entre los cuales se encuentran aquellos que la actora desea pagar, corresponden a periodos comerciales mensuales pertenecientes a los años 2017, 2018 y 2019; a diferencia de los impuestos que se relacionan con la Querella presentada en contra del representante legal de la sociedad reclamante, que dicen relación con documentos emitidos con fecha febrero, marzo y junio y julio de 2020. Que, asimismo, mediante la Resolución Exenta singularizada en el N° 10 de la motivación cuarta de este laudo, rolante en folio 291 del expediente electrónico, es posible tener como un hecho establecido en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, se negó a efectuar levantamiento temporal de la Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante, impidiendo con ello a ésta acceder a Convenio de Pago para el pago de los impuestos adeudados correspondientes a periodos comerciales mensuales distintos de aquellos en que se funda la querella interpuesta contra la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, cabe mencionar que resulta gravitante para el pronunciamiento de este Tribunal determinar si los hechos que se tuvieron por acreditados conforme al considerando precedente, constituyen una discriminación arbitraria por parte del Servicio de Impuestos Internos, órgano del Estado sobre el cual recae la prohibición contemplada en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución. Que, tal como consta en autos con el fin de acreditar lo anterior, la parte reclamante solicitó el envío de Oficio a la sección correspondiente de la Tesorería General de la República, la que respondió mediante Oficio E200965 2023, emitido el 25 de julio 2023 por el Jefe de Sección de Grandes Deudores de la División Cobranzas de la Tesorería General de la República, rolante a fojas 365-366 del expediente electrónico de marras, donde se señala expresamente en lo pertinente que “el organismo girador SII efectivamente ha realizado levantamiento de exclusiones (contribuyente sin derecho a convenio) para el solo efecto que puedan regularizar deuda fiscal mediante un convenio de pago y luego vuelve a marcar la exclusión existente”. Que, así las cosas, la respuesta transcrita en el párrafo anterior, permite a este Sentenciador tener por acreditado que respecto de otros contribuyentes afectados por la misma exclusión que la sociedad reclamante a causa de la Anotación 4001, el SII sí ha efectuado un levantamiento temporal de ésta para permitir que esos contribuyentes puedan pagar sus deudas tributarias mediante la celebración de un convenio de pago, accediendo así a las condonaciones y facilidades de pago que sean procedentes, lo que como ya se expuso en el considerando anterior, no ha ocurrido respecto de la sociedad reclamante, la que por tanto ha sufrido a juicio de esta Magistratura, conforme a lo acreditado, una discriminación arbitraria por parte del SII, toda vez que, no se vislumbra ni consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 18 en autos criterio racional alguno que justifique o permita al órgano fiscalizador, otorgar a la actora un tratamiento diferenciado respecto de otros contribuyentes que se encuentran en la misma situación y afectados por la misma exclusión que la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tercer y último lugar, la sociedad reclamante funda su reclamo en procedimiento de Vulneración de Derechos, en que la mantención sin excepción del acto reclamado vulnera a su respecto “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que la parte reclamante funda la vulneración de este derecho, en la pretensión del SII de que la sociedad reclamante pague intereses moratorios, cuyo cobro ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, existiendo, por tanto, una exacción ilegal del interés, por medio de apremios abusivos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional la ha definido en sus sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949 c. 16). Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17) DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos décimo sexto y décimo octavo precedentes, se dirá que los argumentos vertidos por la reclamante para justificar la vulneración del derecho de propiedad alegada en autos, no constituye causa legal de la misma, razón por la cual, la vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la reclamante en este juicio, habrá de ser rechazada por este Tribunal. Que, cabe agregar a lo anterior, que no consta en autos, documento ni antecedentes alguno que permita a este Sentenciador concluir la existencia de algún tipo de afectación al derecho en comento, en caso que no existir un levantamiento de la Anotación 4001 y la consecuente exclusión que afectan a la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 19 VIGÉSIMO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra parte, para Couture estas reglas consisten en “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que los elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica en que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio, desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Que, de esta forma, conforme a este principio lógico es imposible que un enunciado sea a la vez verdadero y falso. Que, así, aplicando este principio en la especie, es posible para esta Judicatura concluir que el levantamiento de la Anotación 4001 para permitir el pago de una deuda fiscal a través de un Convenio de Pago no puede ser posible e imposible a la vez. Que lo anterior tiene aún mayor sentido, considerando que el SII, pese a tener diversas Direcciones Regionales, es un solo órgano del Estado y como tal está llamado a respetar los derechos antes analizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 20 Que, es posible inferir de lo anterior, que considerando al SII como un órgano del Estado, no es admisible que aquello que es posible en algunas de sus Direcciones Regionales, sea imposible en otras, sin que esto pueda ser considerado al menos arbitrario y discriminatorio, tratándose de contribuyentes que se encuentran en situaciones al menos similares. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo razonado en las motivaciones anteriores, las normas legales y administrativas referidas, jurisprudencia citada y habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo principalmente presente el principio lógico de no contradicción, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el acto reclamado, esto es, la Anotación 4001 que pesa sobre la reclamante y su mantención irrestricta y sin excepción, que le impide a la actora acceder a Convenio de Pago para cancelar deudas por conceptos de impuestos correspondientes a periodos tributarios distintos a los que motivaron la querella que originó aquella anotación y demás consecuencias acreditadas en autos, vulnera los derechos de la sociedad reclamante contemplados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, en razón de concluido y teniendo presente que establecida una vulneración de derechos este Tribunal Tributario y Aduanero debe restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado según lo dispone la ley, se dirá que lo solicitado en el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser acogido en todas sus partes. VIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR a lo solicitado en el reclamo interpuesto a fojas 01 en procedimiento de Vulneración de Derechos, por don Matías Alonso Jara Pinochet, RUT N° 17.670.126- 9, en representación de CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES CONTRACTAL LTDA., RUT Nº 77.341.080-1, ambos ya individualizados, en contra de la Anotación N°4001 que afecta a la sociedad reclamante, por vulnerar sus derechos contemplados en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los términos razonados en lo considerativo de esta sentencia. En consecuencia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 21 II. SE ORDENA EL ALZAMIENTO TEMPORAL por parte de la Dirección Regional Metropolitana Sur del SII, de la Anotación 4001 que pesa sobre la sociedad reclamante, por el plazo que resulte indispensable para que la reclamante pueda acceder a la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la República para el pago de los folios números 4504585, 4504603, 4504621, 4504663, 4504675, 4504689, 4504697, 4504705, 4504721 y 4504783, derivados de las Liquidaciones 388 a 396 y 399 referidas en autos. III. NO SE CONDENA al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 22 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfa06324f6f24ebcbb05fd262e3f8ea7 Timbre Electrónico 2023-08-10T15:46:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.