Texto de la sentencia
1
“BALMACEDA ERRÁZURIZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00127-2023
RUC Nº: 23-9-0001050-0
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
A la presentación de la parte reclamante, de fecha 11 de enero del presente, rolante a
folios 69 y siguientes del expediente electrónico, se provee:
Téngase por evacuado el traslado conferido a folios 65. En consecuencia, al
incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos, que consta a lo
principal de folios 52 y siguientes, AUTOS.
Vistos y considerando:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE ANDRÉS BALMACEDA
ERRAZURIZ, chileno, casado, factor de comercio, cédula de identidad número
12.852.981-0, reclamando, en procedimiento general de reclamación, en contra del “giro”
N°10302485, emitido el 01 de agosto de 2023, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto, el giro previamente singularizado se genera sobre la base de diferencias de
impuestos, año tributario (AT) 2019, determinadas mediante Liquidación N° 190403175,
de fecha 22 de abril de 2022, dictada por la misma Dirección Regional del Servicio.
En este orden de ideas, el contribuyente, argumenta que el giro adolece de un vicio de
nulidad, que lo hace ineficaz, ya que a su parecer, este fue emitido fuera de los plazos
previstos por la Ley, con una diferencia aproximada, entre el plazo de la emisión de la
liquidación y del giro, superior a los 15 meses; plazo, que a su entender sobrepasaría el
término que establece el artículo 59 del Código Tributario (un año).
Por tanto, solicita que dicho giro sea dejado sin efecto, por haber sido emitido fuera de los
plazos previstos por la Ley para su emisión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13238d3cb8c547fa9211321d3b858441
Timbre Electrónico
2
Segundo: Que, a folios 24-24 vuelta se dio traslado del reclamo al Servicio de Impuestos
Internos.
Tercero: Que, en folios 52 a 63, consta la contestación del reclamo por parte de la
reclamada, quien en lo principal de su presentación, promueve incidente de previo y
especial pronunciamiento, a objeto de que el Tribunal declare la improcedencia del
reclamo deducido por la actora, en razón que este no constituiría una causal de
reclamación bajo lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
En este contexto, el Servicio nos señala que, con fecha 30 de septiembre de 2019, el
contribuyente Jorge Andrés Balmaceda Errázuriz, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2019, contenida en Formulario 22, folio 251924719. De
la verificación practicada a la declaración, para la administración tributaria, surgieron
discrepancias que ameritaron citar al contribuyente, en los términos del artículo 63 del
Código Tributario, a fin de que rectificara, aclarara, ampliara, o confirmara su declaración,
acompañando los antecedentes específicamente solicitados, dictándose Citación N°
191310504, de 24 de enero de 2022.
Que, una vez vencido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no
existiendo respuesta a la citación por parte del contribuyente, el Servicio, procedió a la
dictación de la Liquidación N°190403175, de fecha 22 de abril de 2022, determinando un
Impuesto Global Complementario a pagar de $15.326.250, más intereses y reajustes,
notificándose con fecha 3 de mayo de 2022.
Con todo, nos manifiesta el Servicio, que transcurrido el plazo del inciso 3° del artículo
124 del Código Tributario, de conformidad al artículo 24 del mismo cuerpo legal, con fecha
01 de agosto de 2023, se emitió el “giro” N°10302485, el cual la actora viene en reclamar.
A causa de lo anterior, nos señala que, el giro reclamado no corresponde a la excepción
de reclamación que contempla el articulo 124 del Código Tributario, norma que señala:
“En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.”; razón por
la cual, solicita que se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto en autos, por ser
incompatible el reclamo de autos con la acción que contempla en la norma ya citada,
dando, así, ha lugar a la incidencia planteada.
Cuarto: Que, a folios 65, se dio traslado a la actora del incidente promovido por el
Servicio, al cual dio respuesta según consta a folios 69 a 71, rechazando, en todas sus
partes la inadmisibilidad que intenta la reclamada, argumentando que, la autoridad
tributaria confundiría el plazo que establece el artículo 59 y el artículo 200 del Código
Tributario. En efecto, señala que, la discusión no se centra en los períodos tributarios a
fiscalizar, si no en el plazo que el ente fiscalizador tuvo para emitir el giro, contabilizado
desde la dictación de la liquidación en que se sustenta, la cual data del 13 de mayo de
2022, mientras que el giro fue emitido con fecha 01 de agosto de 2023, por lo cual, han
transcurrido más de un año (15 meses), entre la actuación que permite girar y el giro,
plazo que sobrepasa con creces lo previsto por el artículo 59 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13238d3cb8c547fa9211321d3b858441
Timbre Electrónico
3
Por otra parte, añade que su reclamo se sustenta no la excepción que señala el artículo
124 del Código Tributario, y bajo la cual el Servicio apoya su incidente de inadmisibilidad,
sino que su principal motivación es que se declare la caducidad del giro, atendido que
este habría sido emitido fuera de los plazos que establece la ley.
Por tanto, atendido lo anterior, solicita se rechace el incidente y se de curso a la
reclamación interpuesta a folios uno y siguientes.
Quinto: Que, a propósito de lo expuesto, en que las partes expresan sus motivaciones en
torno al incidente a resolver, que tendrá consecuencias sobre el curso del reclamo de
autos, este Tribunal deberá efectuar un análisis jurídico-procesal en cuanto a la
procedencia o improcedencia de la reclamación incoada a la luz de lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, en lo relativo a los actos reclamables ante esta
judicatura bajo el Procedimiento General de Reclamaciones.
Sexto: Que, en este contexto, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, que
fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fijó la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando al efecto que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.”.
Luego, a su turno, en el Libro Tercero del Código Tributario, se encuentra el
Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del
texto legal en comento; señalando, por su parte, el artículo 124 del texto en comento que,
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.”
Séptimo: Que, según se advierte, en el artículo 124 del Código Tributario, la regla general
es que los “giros” no son reclamables, excepto, cuando dicho giro no guarda relación con
la liquidación que le sirve de antecedente.
Octavo: Que, en este orden de ideas, ambas partes se encuentran contestes en que el
giro N°10302485, de 01 de agosto de 2023, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen de la
Liquidación N° 190403175, de fecha 22 de abril de 2022, dictado por la misma
administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13238d3cb8c547fa9211321d3b858441
Timbre Electrónico
4
Ahora bien, en lo que no hay coincidencia y ha sido puesto como motivación del incidente
a resolver, es que dicho giro no sería reclamable para el Servicio; en cambio, para la
actora si es reclamable y, por ende, se debe rechazar el incidente, por cuanto habría sido
dictado fuera del plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario.
Noveno: Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que la competencia de este
Tribunal constituye, esencialmente, una forma de control judicial de la actuación de la
administración tributaria en razón de la competencia y las materias bajo las cuáles se
puede reclamar y que el legislador ha establecido, previamente, tal como ocurre en lo
prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, ya citado.
Décimo: Que, examinado el escrito de reclamo, la liquidación y su giro, puede
constatarse que nos encontramos en presencia formal de un reclamo de giro que, en lo
sustantivo, pretende impugnar, fuera del plazo legal que establece el artículo 124 del
Código Tributario, la liquidación que le sirve de fundamento, motivo por el cual el reclamo
que se analiza no puede ser admitido a tramitación; por cuanto, la impugnación en contra
del giro, excede la excepción que establece la propia norma; muy por el contrario, cabe
señalar que el reclamante alega la “caducidad” de la emisión del giro en cuestión, lo que
resulta improcedente en esta sede jurisdiccional a raíz de la regla de competencia del
artículo 124 del Código del ramo, toda vez, que se trata de un giro no reclamable por estar
precedido por una liquidación, por lo que el procedimiento idóneo conforme a lo dispuesto
en el artículo 177 del Código Tributario es el juicio de Cobro de Obligaciones Tributarias
tramitado por el Servicio de Tesorería General de la República, donde podrá concurrir
para alegar la falta de idoneidad del giro o cualquier vicio que le afecte, en su debida
oportunidad procesal.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debemos sostener que la actora, conforme a su
reclamo de autos, pretende, indirectamente, impugnar una liquidación que no fue
reclamada oportunamente y que, por lo tanto, se encuentra a firme y produce los efectos
propios de los actos administrativos en cuanto a su ejecutoriedad, lo cual se ha
concretado en la emisión, por parte de la entidad fiscalizadora, del giro que se reclama,
dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, inciso 2° del Código Tributario.
Por lo tanto, el reclamo interpuesto se funda en una causal distinta a la única que
reconoce la citada norma del artículo 124 del Código Tributario, no contando la actora con
causa legal para deducir la presente acción judicial.
Duodécimo: Que, a modo de conclusión, cabe agregar que, el SII ha respetado
plenamente el principio de legalidad en la actuación de los órganos del Estado, habida
cuenta de haber informado al contribuyente que sería objeto de fiscalización y de los
pasos a seguir; pero que, atendida la inconcurrencia de éste y la no aportación de los
antecedentes que le fueron requeridos en la “citación”, se procedió a emitir una liquidación
por las diferencias de impuestos. Una vez transcurrido el plazo legal para reclamar en
contra de ésta, se emitió el giro reclamado, dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 y 201 del Código Tributario, haciendo especial mención a que
todos esos actos administrativos le fueron debidamente notificados al contribuyente, a
objeto de ejercer su derecho a defensa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13238d3cb8c547fa9211321d3b858441
Timbre Electrónico
5
Décimo tercero: Que, como consecuencia de todo lo anterior es que, habiéndose emitido
el Giro N°10302485, de 01 de agosto de 2023, teniendo como antecedente la
Liquidación N° 190403175, de fecha 22 de abril de 2022, ambas actuaciones emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, el reclamo de autos incumple con la exigencia expresa contenida en el artículo
124 del Código Tributario, lo que, indefectiblemente, se traduce en la improcedencia del
reclamo deducido, tal como como lo sostiene la tesis de la administración tributaria,
debiendo, declararse inadmisible la presente acción de reclamación tributaria.
Décimo cuarto: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas
aplicables permiten constatar que el reclamo debe ser declarado inadmisible, por la vía
incidental, tal como lo ha promovido el Servicio.
Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto
en los artículos 123, 123 bis, 124 y 148 del Código Tributario, y en el artículo 84 y 87 del
Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL INCIDENTE promovido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en consecuencia, TÉNGASE POR IMPROCEDENTE y DECLÁRESE
INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el
reclamo intentado por JORGE ANDRÉS BALMACEDA ERRAZURIZ, cédula de
identidad número 12.852.981-0, en contra del “giro” N°10302485, emitido el 01 de
agosto de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Déjese sin efecto la suspensión del cobro del giro dispuesto a folios 28.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13238d3cb8c547fa9211321d3b858441
Timbre Electrónico
2024-01-19T13:03:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.