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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00127-2023 · 19 de enero de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00127-2023
RUC
23-9-0001050-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BALMACEDA ERRÁZURIZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-15-00127-2023 RUC Nº: 23-9-0001050-0 Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. A la presentación de la parte reclamante, de fecha 11 de enero del presente, rolante a folios 69 y siguientes del expediente electrónico, se provee: Téngase por evacuado el traslado conferido a folios 65. En consecuencia, al incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos, que consta a lo principal de folios 52 y siguientes, AUTOS. Vistos y considerando: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE ANDRÉS BALMACEDA ERRAZURIZ, chileno, casado, factor de comercio, cédula de identidad número 12.852.981-0, reclamando, en procedimiento general de reclamación, en contra del “giro” N°10302485, emitido el 01 de agosto de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el giro previamente singularizado se genera sobre la base de diferencias de impuestos, año tributario (AT) 2019, determinadas mediante Liquidación N° 190403175, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por la misma Dirección Regional del Servicio. En este orden de ideas, el contribuyente, argumenta que el giro adolece de un vicio de nulidad, que lo hace ineficaz, ya que a su parecer, este fue emitido fuera de los plazos previstos por la Ley, con una diferencia aproximada, entre el plazo de la emisión de la liquidación y del giro, superior a los 15 meses; plazo, que a su entender sobrepasaría el término que establece el artículo 59 del Código Tributario (un año). Por tanto, solicita que dicho giro sea dejado sin efecto, por haber sido emitido fuera de los plazos previstos por la Ley para su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13238d3cb8c547fa9211321d3b858441 Timbre Electrónico 2 Segundo: Que, a folios 24-24 vuelta se dio traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos. Tercero: Que, en folios 52 a 63, consta la contestación del reclamo por parte de la reclamada, quien en lo principal de su presentación, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento, a objeto de que el Tribunal declare la improcedencia del reclamo deducido por la actora, en razón que este no constituiría una causal de reclamación bajo lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. En este contexto, el Servicio nos señala que, con fecha 30 de septiembre de 2019, el contribuyente Jorge Andrés Balmaceda Errázuriz, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2019, contenida en Formulario 22, folio 251924719. De la verificación practicada a la declaración, para la administración tributaria, surgieron discrepancias que ameritaron citar al contribuyente, en los términos del artículo 63 del Código Tributario, a fin de que rectificara, aclarara, ampliara, o confirmara su declaración, acompañando los antecedentes específicamente solicitados, dictándose Citación N° 191310504, de 24 de enero de 2022. Que, una vez vencido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no existiendo respuesta a la citación por parte del contribuyente, el Servicio, procedió a la dictación de la Liquidación N°190403175, de fecha 22 de abril de 2022, determinando un Impuesto Global Complementario a pagar de $15.326.250, más intereses y reajustes, notificándose con fecha 3 de mayo de 2022. Con todo, nos manifiesta el Servicio, que transcurrido el plazo del inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, de conformidad al artículo 24 del mismo cuerpo legal, con fecha 01 de agosto de 2023, se emitió el “giro” N°10302485, el cual la actora viene en reclamar. A causa de lo anterior, nos señala que, el giro reclamado no corresponde a la excepción de reclamación que contempla el articulo 124 del Código Tributario, norma que señala: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.”; razón por la cual, solicita que se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto en autos, por ser incompatible el reclamo de autos con la acción que contempla en la norma ya citada, dando, así, ha lugar a la incidencia planteada. Cuarto: Que, a folios 65, se dio traslado a la actora del incidente promovido por el Servicio, al cual dio respuesta según consta a folios 69 a 71, rechazando, en todas sus partes la inadmisibilidad que intenta la reclamada, argumentando que, la autoridad tributaria confundiría el plazo que establece el artículo 59 y el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, señala que, la discusión no se centra en los períodos tributarios a fiscalizar, si no en el plazo que el ente fiscalizador tuvo para emitir el giro, contabilizado desde la dictación de la liquidación en que se sustenta, la cual data del 13 de mayo de 2022, mientras que el giro fue emitido con fecha 01 de agosto de 2023, por lo cual, han transcurrido más de un año (15 meses), entre la actuación que permite girar y el giro, plazo que sobrepasa con creces lo previsto por el artículo 59 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13238d3cb8c547fa9211321d3b858441 Timbre Electrónico 3 Por otra parte, añade que su reclamo se sustenta no la excepción que señala el artículo 124 del Código Tributario, y bajo la cual el Servicio apoya su incidente de inadmisibilidad, sino que su principal motivación es que se declare la caducidad del giro, atendido que este habría sido emitido fuera de los plazos que establece la ley. Por tanto, atendido lo anterior, solicita se rechace el incidente y se de curso a la reclamación interpuesta a folios uno y siguientes. Quinto: Que, a propósito de lo expuesto, en que las partes expresan sus motivaciones en torno al incidente a resolver, que tendrá consecuencias sobre el curso del reclamo de autos, este Tribunal deberá efectuar un análisis jurídico-procesal en cuanto a la procedencia o improcedencia de la reclamación incoada a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en lo relativo a los actos reclamables ante esta judicatura bajo el Procedimiento General de Reclamaciones. Sexto: Que, en este contexto, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fijó la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando al efecto que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, a su turno, en el Libro Tercero del Código Tributario, se encuentra el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del texto legal en comento; señalando, por su parte, el artículo 124 del texto en comento que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Séptimo: Que, según se advierte, en el artículo 124 del Código Tributario, la regla general es que los “giros” no son reclamables, excepto, cuando dicho giro no guarda relación con la liquidación que le sirve de antecedente. Octavo: Que, en este orden de ideas, ambas partes se encuentran contestes en que el giro N°10302485, de 01 de agosto de 2023, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen de la Liquidación N° 190403175, de fecha 22 de abril de 2022, dictado por la misma administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13238d3cb8c547fa9211321d3b858441 Timbre Electrónico 4 Ahora bien, en lo que no hay coincidencia y ha sido puesto como motivación del incidente a resolver, es que dicho giro no sería reclamable para el Servicio; en cambio, para la actora si es reclamable y, por ende, se debe rechazar el incidente, por cuanto habría sido dictado fuera del plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario. Noveno: Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que la competencia de este Tribunal constituye, esencialmente, una forma de control judicial de la actuación de la administración tributaria en razón de la competencia y las materias bajo las cuáles se puede reclamar y que el legislador ha establecido, previamente, tal como ocurre en lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, ya citado. Décimo: Que, examinado el escrito de reclamo, la liquidación y su giro, puede constatarse que nos encontramos en presencia formal de un reclamo de giro que, en lo sustantivo, pretende impugnar, fuera del plazo legal que establece el artículo 124 del Código Tributario, la liquidación que le sirve de fundamento, motivo por el cual el reclamo que se analiza no puede ser admitido a tramitación; por cuanto, la impugnación en contra del giro, excede la excepción que establece la propia norma; muy por el contrario, cabe señalar que el reclamante alega la “caducidad” de la emisión del giro en cuestión, lo que resulta improcedente en esta sede jurisdiccional a raíz de la regla de competencia del artículo 124 del Código del ramo, toda vez, que se trata de un giro no reclamable por estar precedido por una liquidación, por lo que el procedimiento idóneo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario es el juicio de Cobro de Obligaciones Tributarias tramitado por el Servicio de Tesorería General de la República, donde podrá concurrir para alegar la falta de idoneidad del giro o cualquier vicio que le afecte, en su debida oportunidad procesal. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debemos sostener que la actora, conforme a su reclamo de autos, pretende, indirectamente, impugnar una liquidación que no fue reclamada oportunamente y que, por lo tanto, se encuentra a firme y produce los efectos propios de los actos administrativos en cuanto a su ejecutoriedad, lo cual se ha concretado en la emisión, por parte de la entidad fiscalizadora, del giro que se reclama, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, inciso 2° del Código Tributario. Por lo tanto, el reclamo interpuesto se funda en una causal distinta a la única que reconoce la citada norma del artículo 124 del Código Tributario, no contando la actora con causa legal para deducir la presente acción judicial. Duodécimo: Que, a modo de conclusión, cabe agregar que, el SII ha respetado plenamente el principio de legalidad en la actuación de los órganos del Estado, habida cuenta de haber informado al contribuyente que sería objeto de fiscalización y de los pasos a seguir; pero que, atendida la inconcurrencia de éste y la no aportación de los antecedentes que le fueron requeridos en la “citación”, se procedió a emitir una liquidación por las diferencias de impuestos. Una vez transcurrido el plazo legal para reclamar en contra de ésta, se emitió el giro reclamado, dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 y 201 del Código Tributario, haciendo especial mención a que todos esos actos administrativos le fueron debidamente notificados al contribuyente, a objeto de ejercer su derecho a defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13238d3cb8c547fa9211321d3b858441 Timbre Electrónico 5 Décimo tercero: Que, como consecuencia de todo lo anterior es que, habiéndose emitido el Giro N°10302485, de 01 de agosto de 2023, teniendo como antecedente la Liquidación N° 190403175, de fecha 22 de abril de 2022, ambas actuaciones emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el reclamo de autos incumple con la exigencia expresa contenida en el artículo 124 del Código Tributario, lo que, indefectiblemente, se traduce en la improcedencia del reclamo deducido, tal como como lo sostiene la tesis de la administración tributaria, debiendo, declararse inadmisible la presente acción de reclamación tributaria. Décimo cuarto: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas aplicables permiten constatar que el reclamo debe ser declarado inadmisible, por la vía incidental, tal como lo ha promovido el Servicio. Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto en los artículos 123, 123 bis, 124 y 148 del Código Tributario, y en el artículo 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL INCIDENTE promovido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en consecuencia, TÉNGASE POR IMPROCEDENTE y DECLÁRESE INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el reclamo intentado por JORGE ANDRÉS BALMACEDA ERRAZURIZ, cédula de identidad número 12.852.981-0, en contra del “giro” N°10302485, emitido el 01 de agosto de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II. Déjese sin efecto la suspensión del cobro del giro dispuesto a folios 28. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13238d3cb8c547fa9211321d3b858441 Timbre Electrónico 2024-01-19T13:03:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.