Texto de la sentencia
1
“SEPÚLVEDA KLERMAN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC: 24-9-0000685-2
RIT: GR-15-00100-2024
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Proveyendo escrito presentado por la reclamante, con fecha 02 de octubre de 2024, se
resuelve:
Como se pide.
Proveyendo derechamente el reclamo presentado con fecha 24 de julio de 2024, por el
abogado don ROGER MATTHEI VILLALOBOS, abogado, cédula nacional de identidad
N°16.299.125-6, en representación de doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN, cédula
nacional de identidad N°8.066.994-1, en contra de la Resolución Ex. Nº211.996, de 21
de junio de 2024, dictada por don LUIS FRANCISCO ARAYA MANAS, Jefe de
Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, por la cual
resolvió solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) por Liquidación N°131
del 38 de Julio del año 2020 emitida por la Unidad de Ñuñoa, se resuelve:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1 y siguientes, con fecha 24 de julio de dos mil veinticuatro,
comparece don ROGER MATTHEI VILLALOBOS, abogado, chileno, cédula nacional de
identidad N°16.299.125-6, domiciliado Avda. Presidente Kennedy 7.900, oficina 905,
Vitacura, en representación de doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN, Cédula nacional
de identidad N°8.066.994-1, quien interpuso reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. Nº211.996, del 21/06/2024, dictada por don LUIS FRANCISCO ARAYA
MANAS, Jefe de Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos
Internos, por la cual resolvió solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) por
Liquidación N°131 del 38 de Julio del año 2020 emitida por la Unidad de Ñuñoa, el cual
desarrolla sus argumentos en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES DEL ACTO QUE SE RECLAMA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
2
- CITACIÓN N°96 EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- La Liquidación cuya revisión fue solicitada fue antecedida de la Citación N°96, de
fecha 26 de diciembre de 2019, emitida por la Unidad de Ñuñoa, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el “SII”), mediante la cual se le solicitó a
la contribuyente que, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de
la notificación, acreditara con documentación fehacientes de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con los cuales había
efectuado una inversión en fondos mutuos por un monto de $198.051.299. Es del caso
que, en ese momento, la contribuyente no pudo acudir a tal Citación toda vez que no
contaba con la información de respaldo.
- LIQUIDACIÓN Y GIRO:
2.- En consecuencia, con fecha 29 de julio de 2020, a mi representada, se le notificó la
Liquidación de marras, en virtud de la cual se le agregó a la base imponible para el
cálculo de su impuesto global complementario la suma de $198.051.299, arrojando un
impuesto a pagar ascendente a $64.199.878.
3.- Luego, se le notificó el Giro Folio N°4587353, por un monto de $64.199.878, que con
reajustes, intereses y multas ascendía a la cantidad de $126.056.460 a esa fecha, sin
perjuicio de la condonación que se le ofrecía.
- EMBARGO
4.- Finalmente, con fecha 26 de julio de 2023, la ejecutiva del Banco de su representada,
le informó que “Se ha procedido a la retención de fondos en la cuenta corriente
N°1770788908 por la suma de $22.884.858” y que “Lo anterior consta de la resolución
emanada de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en Expediente
Administrativo N°10743-2021 LA REINA que ha quedado registrada, con esta fecha, en
el Libro de Notificaciones N°75, página N°163.”
- SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA (RAF)
5.- Se solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora, fundándose en que la
liquidación impugnada es improcedente y adolece de error, por cuanto, los dineros con los
cuales se efectuó la inversión en fondos mutuos (inversión cuestionada por el SII)
provienen de la venta de un terreno que pertenecía a doña SARA KLERMAN VERA,
correspondiéndoles esos dineros a ella y no a su representada.
6.- En efecto, con fecha 4 de marzo de 2011, doña SARA KLERMAN VERA, cédula
nacional de identidad N°3.785.564-2, le confirió a la reclamante un mandato especial para
vender su propiedad ubicada en Camino La Lomita N°16.047, Lote B nueve S-108, El
arrayán, comuna de Lo Barnechea, el que fue otorgado en la Notaría de Vitacura de don
Luis Poza Maldonado, repertorio N°678, y que se le facultaba, entre otras atribuciones,
para vender, cobrar y percibir el precio de venta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
3
7.- Posteriormente, tal como da cuenta la escritura de compraventa de cesión de
derechos, otorgada en la Notaría de Lo Barnechea de don Armando Ulloa, Repertorio N°
565-2016, la venta del inmueble señalado se llevó a cabo con fecha 04 de marzo del año
2016, transfiriéndose el 86,05% de los derechos que tenía su tía sobre el bien raíz a don
Patricio Francisco Andrés Lapostol Amo y otros compradores. El precio de venta total fue
de $310.000.000, de los cuales, tal como indica la cláusula tercera del contrato,
$86.816.523 habían sido pagados con anterioridad a la celebración del contrato,
quedando un saldo a pagar ascendente a $223.183.447.- La compraventa fue inscrita en
el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 20 de abril del año
2016, a fojas 29.221, N°41331.
9.- En razón de lo anterior, el saldo faltante del precio de compraventa fue depositado en
la cuenta corriente de mi representada, con fecha 25 de abril de 2016, de acuerdo al
siguiente detalle $32.747.642, $40.435.835 y $149.999.997 (total $223.183.474). (De ello
da cuenta la cartola del banco del mes de abril que se acompaña).
10.- De este monto, con fecha 04 de mayo de 2016, la reclamante, en calidad de
mandataria de doña SARA KLERMAN VERA, invirtió $197.337.529.- en un depósito a
plazo a 30 días; suma que, tras ser rescatada, con fecha 09 de junio de 2016, la aportó a
un fondo mutuo, de lo cual da cuenta el comprobante emitido por Banchile Inversiones
que se adjunta. Cabe señalar que esta es precisamente la inversión cuestionada por el
Servicio.
11.- Se hizo presente que doña SARA KLERMAN VERA es una señora de edad (93
años), y que la reclamante ha asumido la responsabilidad de hacerse cargo de sus
necesidades y de administrar sus bienes, a fin de socorrerla en esta etapa de su vida.
- RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA (RAF)
13.- La Resolución Exenta N°197.676, de fecha 17 de enero del año 2024, resolviendo la
RAF, la rechaza argumentando en su considerando SEPTIMO que “Que, analizados los
antecedentes aportados por la solicitante cabe considerar que el mandato otorgado por
doña Sara Klerman Vera a doña Tamara Arlette Sepúlveda Klermann, mediante escritura
pública de fecha 04.03.2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Luis Poza
Maldonado, es un mandato especifico, que faculta a la mandataria para que en su nombre
y representación proceda a la venta y enajenación de la propiedad ubicada en Camino La
Lomita N°16.047, lote b-9 S N°108 de El Arrayán, Comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo 03090-017; y de la propiedad ubicada en Camino La Lomita N°16.045, lote b-8 S
N°108 de El arrayán, Comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo 03090-016. Le otorga las
mas amplias facultades, para el total cumplimiento del mandato.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
4
En consecuencia, la alegación de la solicitante en cuanto a que los dineros destinados a
la inversión por $198.051.299 efectuada por ella el 19.06.2017, provienen de la venta del
inmueble que una tercera persona le encargó no es suficiente, toda vez que en ningún
caso se le confirió la administración del patrimonio del mandante; sino tan solo una
gestión precisa cual era la venta de los inmuebles ya indicados.
De conformidad a los antecedentes revisados se desprende que la contribuyente realizó
la inversión a nombre propio.”
14.- El argumento para el rechazo se fundamenta exclusivamente en el hecho de que el
mandato para vender, no tenía facultades para realizar inversiones, argumento que no
dice relación con el problema de fondo, puesto que las facultades para las inversiones
vienen dadas por otras formas jurídicas como lo son el mandato sin representación.
II.- EXISTENCIA DE CONTRATO MANDATO SIN REPRESENTACIÓN
15.- Yerra la resolución reclamada al estimar que no existió mandato para actuar por parte
de la reclamante, en representación de doña SARA KLERMAN VERA, puesto que si
existió y sigue existiendo un mandato sin representación para actuar, lo que justifica la
inversión de los fondos.
16.- El artículo 2116 del Código Civil define el mandato señalando que es un contrato en
que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera. Luego, en su segundo inciso, el mencionado
artículo precisa que la persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y
la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.
17.- También es importante precisar que en nuestra legislación el mandato es un contrato
consensual, o sea, en los términos del artículo 1442 del Código Civil, “es cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.”
18.- En este caso esta perfeccionado el mandato sin representación por el consentimiento
de las partes.
19.- De la misma forma, el Código Civil expresamente dispone en el artículo 2117 que el
mandato puede ser gratuito o remunerado, por lo que tanto el mandato gratuito como
oneroso se rigen por las mismas normas.
20.- Ahora, es importante destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la
representación es una institución independiente del mandato, porque puede no estar
ligada a otra relación contractual. Al efecto, indica la doctrina que el “primer Código del
mundo que captó estas ideas expresadas por algunos jurisconsultos fue nuestro Código
Civil, que empezó a regir en 1857, y que estableció claramente esta diferencia de las dos
instituciones en el artículo 1448”. Por ello, en el contrato de mandato, la representación es
un elemento de la naturaleza, más no lo es de su esencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
5
21.- En nuestra legislación, cuando aplicamos el mandato sin representación, inicialmente
los efectos se radican en el mandatario, que debe traspasarlos al mandate en un acto
posterior, lo que ocurrirá en la rendición de cuentas que, como resaltó la doctrina, es más
relevante en el mandato sin representación porque ella debe comprender la cesión de
todos los derechos adquiridos en la gestión del negocio encargado.
22.- Incluso, tal como ha sido precisado por algunos autores, “el mandante tiene acción
personal para exigir la tradición de la cosa adquirida para él, solicitando el cumplimiento
forzado de la obligación de dar emanada del contrato de mandato”.
23.- Como se puede extraer de los párrafos precedentes, los efectos del mandato sin
representación se radicaron en el patrimonio de mi representada, hasta que se rinda la
cuenta.
24.- En estos autos no se está discutiendo con respecto a los efectos de los actos
realizados con el dinero, si no que, con respecto a la justificación del origen de los fondos,
y estos están justificados con el mandato consensual sin representación que le otorgó
doña Sara Klerman Vera a la reclamante, para administrar los dineros obtenidos de la
venta de las propiedades de la mandante, esto es, doña SARA KLERMAN VERA.
25.- El Servicio de Impuestos Internos ha reconocido ya en innumerables oportunidades
los efectos del mandato sin representación, señalándose que estos se radican en el
patrimonio del mandatario hasta la redición de cuentas.
EXISTENCIA, RATIFICACIÓN, RENDICIÓN DE CUENTA, LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO
DE CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN.
26.- Como ya se ha indicado, la administración de los dineros que le entregó, doña SARA
KLERMAN VERA, a la reclamante, se hizo basado en un contrato de mandato sin
representación otorgado por la primera.
27.- La existencia del mandato sin representación que doña SARA KLERMAN VERA
(mandante) otorgó a la reclamante, doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN (mandataria)
queda claramente establecido y el cual resulta incuestionable, toda vez que con fecha 05
de febrero de 2024 la mandataria doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN rindió cuenta
de su gestión a la mandante, doña SARA KLERMAN VERA, quiénes ambas
compareciendo en el documento privado denominado “Ratificación, Rendición de Cuenta,
Liquidación y Finiquito de Contrato de Mandato Sin Representación” (acompañado a
estos autos) se estableció y acreditó lo siguiente:
a) De la existencia de un mandato sin representación y la ratificación de lo
obrado en la ejecución de este mandato.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
6
En el referido documento se establece que con fecha 04 de mayo de 2016, se celebró
entre doña SARA KLERMAN VERA (la Mandante) y doña TAMARA SEPÚLVEDA
KLERMAN (la Mandataria) un contrato de mandato sin representación, por el que, la
primera facultó a la segunda para invertir $197.337.529.- en un depósito a plazo a 30
días; suma que, tras ser rescatada, se debía aportar por la Mandataria a un fondo mutuo.
De esa forma, la Mandante ratificó todo lo obrado por la Mandataria en la ejecución del
mencionado Mandato.
b) De la rendición de cuenta en la ejecución del mandato sin representación.
En dicho documento, además se estableció que, doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN
(la Mandataria) rindió cuentas al Mandante, e indicó que:
1. Con fecha 04 de mayo de 2016, la Mandataria invirtió $197.337.529.- de propiedad de
la Mandante, en un depósito a plazo a 30 días, conforme a cartolas bancaria del mes de
mayo de 2016, que se acompaña.
2. Con fecha 09 de junio de 2016, la Mandataria aportó dicha suma rescatada a un fondo
mutuo de Banchile Inversiones, acorde a comprobante que se adjunta.
3. Producto de lo anterior, la Mandataria adeudaría a la Mandante la suma de
$200.000.000.-
c) De la liquidación del mandato sin representación.
En dicho documento, además se estableció que, doña SARA KLERMAN VERA (la
Mandante) aceptó la rendición de cuentas de la Mandataria, por lo que, la Mandataria
adeudaría a la fecha del referido documento la suma de $200.000.000 suma que la
mandataría se obligó a pagar de la siguiente forma:
- Con la suma de $98.338.025.- pagaderos dentro del mes de febrero de 2024, suma la
cual, a la presente fecha, ya ha sido pagada por parte de la mandataria la mandante,
mediante el depósito efectuado con fecha 29 de febrero de 2024, de un vale vista, por la
suma de 98.338.025.- según se demuestra en las cartolas bancarias de la mandante,
acompañada a esta presentación.
- Con la suma de $101.661.975.- pagaderos dentro del plazo de 6 meses a contar de la
fecha del referido documento.
d) Del finiquito del mandato sin representación.
En dicho documento, las partes declararon que se tenía por íntegramente cumplido el
Mandato por parte de la Mandataria, declarando la Mandante que no tiene encargo alguno
que realizarle. De esa forma, las partes se otorgaron el más amplio finiquito de todas las
obligaciones que surgen o puedan surgir del Mandato antes referido, sin perjuicio del
pago del monto liquidado. Lo anterior se manifiesta para todos los efectos legales a que
hubiere lugar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
7
Con todo, y como si lo anterior no fuera suficiente motivo de hecho y de derecho para
dejar sin efecto los actos administrativos antes señalados, es que con fecha 06 de febrero
de 2024, doña SARA KLERMAN VERA volvió a suscribir un mandato, por escritura
pública, repertorio número 2.123-2024, esta vez en de carácter general; ello, en una
poderosa señal de confianza que doña SARA KLERMAN VERA posee para con su
mandataria doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN. Pues, una vez más le ha designado
la gestión de sus activos y asuntos, esta vez, en general (mandato acompañado a esta
presentación).
Por todo lo expuesto, el origen de los dineros se encuentra latamente justificado por lo
que se debe dejar sin efecto la resolución que se reclama, y en su lugar resolver que se
hace lugar a la RAF, ordenando dejar sin efecto la Liquidación N°131, de 28 de julio de
2020.
Por tanto, ruega tener por presentado reclamo en contra de la resolución en contra de la
RESOLUCIÓN EX. Nº211.996 DEL 21/06/2024 dictada por don Luis Francisco Araya
Manas Jefe de Procedimiento Administrativos Tributarios que resolvió solicitud de revisión
de la actuación fiscalizadora por liquidación número 131 del 38 de Julio del año 2020
emitida por la Unidad de Ñuñoa, acogerlo a tramitación, y en definitiva, acogiendo el
presente reclamo, dejar sin efecto la resolución reclamada y en definitiva resolver que se
hace lugar a la RAF, y en definitiva dejar sin efecto la Liquidación N°131, y de los actos
posteriores emitidos con ocasión de ella (Giro N°4587353) y, por estar debidamente
justificado el origen de los fondos que erróneamente fueron agregados como ingresos a
la liquidación.
SEGUNDO: A folio 15 del expediente electrónico, con fecha 06 de agosto de 2024, consta
resolución del tribunal que resuelve: Previo a proveer, cúmplase con lo dispuesto en el
numeral 3° del artículo 125 del Código Tributario, en el sentido de acompañar las
liquidaciones y giros a los cuales hace referencia en el reclamo, dentro del plazo de 5 días
bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
TERCERO: A folio 17 del expediente electrónico, con fecha 07 de agosto de 2024, la
reclamante acompaña los documentos solicitados y cumple lo ordenado. A folio 23 del
expediente electrónico, con fecha 13 de septiembre de 2024, el tribunal tiene por cumplido
lo ordenado y por acompañados los documentos.
CUARTO: Que, la reclamante acompañó al reclamo y en escrito de cumplo lo ordenado
individualizado anteriormente, los siguientes documentos:
1. Resolución Ex. Nº211.996, del 21/06/2024, dictada por don LUIS FRANCISCO ARAYA
MANAS, Jefe de Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Mandato general otorgado en la Notaria de Providencia de don Eduardo Diez Morelo,
con fecha 06 de febrero del año 2024, repertorio N°2.193-2024.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
8
3.- Liquidación N°131 del 38 de Julio del año 2020, emitida por la Unidad de Ñuñoa.
4.- Giro Folio N°4587353, por un monto de $64.199.878, que con reajustes, intereses y
multas ascendía a la cantidad de $126.056.460.
QUINTO: Que, en lo que nos interesa, debemos hacer referencia al artículo 124, en
relación al artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, que disponen:
El artículo 124 del Código Tributario indica: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no
fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con
la resolución, liquidación o giro en que incida. Por su parte, el artículo 6 letra B N°5
dispone: Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso
previsto en el artículo 132 ter.
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la
solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el
contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
9
Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del
procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados
desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio
deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver
la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de
recurso o reclamación.
SEXTO: Que, de conformidad al tenor del reclamo, este se deduce en contra de la
Resolución Ex. Nº211.996, del 21/06/2024, dictada por don LUIS FRANCISCO ARAYA
MANAS, Jefe de Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos
Internos, por la cual resolvió solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
en contra de la Liquidación N°131 del 38 de Julio del año 2020 emitida por la Unidad de
Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos.
Que, en este contexto, el artículo 124 del Código Tributario establece de manera
taxativa las materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación y en
el caso de marras, se reclama en contra de la Resolución que resolvió una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de la Liquidación N°131 del 38 de Julio del
año 2020, emitida por la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos. Pues bien,
si revisamos los actos reclamables, podemos desprender que la Resolución que resuelve
una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora no se encuentra dentro de los actos
susceptibles de ser reclamados.
Por otra parte, el artículo 6 Letra B N°5, otorga la facultad a los Directores
Regionales de Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que
se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, como ocurre en el caso de autos, y en la misma disposición en su parte final,
luego de establecer el procedimiento aplicable, se dispone que lo resuelto no será
susceptible de recurso alguno. En esta línea, la Revisión de la Actuación fiscalizadora se
presentó respecto de la Liquidación N°131 del 38 de Julio del año 2020, ya individualizada
y que trajo como consecuencia la determinación de las diferencias impositivas, producto
del procedimiento de fiscalización iniciado por una Citación a la cual no se dio respuesta.
Luego, tampoco se impugnó la Liquidación por medio de recurso administrativo o judicial,
sino que en forma muy posterior se dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
rechazada por medio de la Resolución actualmente reclamada que, como se ha razonado,
resolución que está fuera del margen de pretensiones que para el reclamo admite el
artículo 124 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
10
De acuerdo a lo señalado precedentemente, es posible concluir que el reclamo de
autos versa sobre una materia no reclamable de acuerdo a lo prescrito en el artículo 124
del Código Tributario, debido a que la resolución que resuelve una Revisión de la
Actuación Fiscalizadora no se encuentra entre los actos susceptibles de ser reclamados
por medio del procedimiento general de reclamaciones. Por lo tanto, el reclamo debe ser
rechazado por improcedente, debido a que las hipótesis alegadas no son de aquellas que
permiten su reclamación.
SÉPTIMO: Que, en virtud de las normas y fundamentos de hecho señalados
anteriormente, es dable concluir que la acción deducida en autos no es susceptible de
reclamación de conformidad con lo prescrito en el ya citado artículo 124 del Código
Tributario.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y atendido los antecedentes hechos
valer y lo dispuesto en los artículos 2, 6 letra B N°5, 115, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
I.SE DECLARA IMPROCENTE el Reclamo Tributario interpuesto por el abogado don
ROGER MATTHEI VILLALOBOS, abogado, chileno, cédula nacional de identidad
N°16.299.125-6, en representación de doña TAMARA SEPÚLVEDA KLERMAN, Cédula
nacional de identidad N°8.066.994-1, en contra de la Resolución Ex. Nº211.996, del
21/06/2024, dictada por don LUIS FRANCISCO ARAYA MANAS, Jefe de Procedimientos
Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, por la cual resolvió
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) por Liquidación N°131 del 38 de
Julio del año 2020 emitida por la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, por
los fundamentos de hecho y de derecho, antes señalados.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico registrado. Déjese
testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6a7817b46bc4c21a651668bba699da2
Timbre Electrónico
2024-10-22T13:17:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.