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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00148-2024 · 25 de septiembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00148-2024
RUC
24-9-0001026-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR con ING Y CONST. DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA” RUC 24-9-0001026-1 RIT GS-15-00148-2024 Cuantía Neta UTM: 311,29 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta UTM: 311,29 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS. I. DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, mediante Oficio Ord. reservado N° 03, de fecha 18 de octubre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur (en adelante, la denunciante o el Servicio), presentó el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 09.10.2024, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autora, respecto del contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K (en adelante, la denunciada), representada legalmente, por don DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES, RUT 15.586.778-7, domiciliado en calle Baquedano N° 1630, comuna de San Bernardo, todo ello, en procedimiento general de aplicación de sanciones previsto en el artículo 165 del Código del ramo, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se expresarán: Antecedentes de la contribuyente y de la fiscalización: Que, en primer lugar, el Servicio nos informa que en consta e sus registros que el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K, dio inicio de actividades con fecha 03 de septiembre de 2019 bajo el giro "construcción de otras obras de ingeniería civil y otras actividades especializadas de construcción.". 2 Al respecto, el Servicio nos informa que, inició un proceso de fiscalización, mediante revisión de cumplimiento, SGF Nº 636397 "carta IVA/Renta 2021", en el cual se detectó que el contribuyente don Tránsito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641-0 mantenía observaciones en sus formularios F29 correspondientes a los periodos de enero del año 2018 a septiembre del año 2021 con la observación W08 “IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociados a los distintos tipos facturas que soportan créditos; resultando ser mayor al IVA crédito fiscal registrado por su Registro de Compras (RC) o Información Electrónica de Compras (IEC)". Añade que, dicho contribuyente, Tránsito Romelio Alarcón Neida, dio inicio de actividades con fecha 06 de agosto de 2014, bajo el giro subcontratista en construcción, terminación y acabado de edificios. Que, en este contexto, se detectó la emisión de una serie de facturas electrónicas falsas por parte del contribuyente anterior, con el único fin de rebajar la carga tributaria por parte de los receptores finales de estos documentos. En efecto, indica que, se realizó el informe N° 126, de fecha 15 de mayo de 2024, elaborado por los funcionarios Luis Silvestre Curihual y Jane Galaz Ruiz, esta última como jefe del Grupo de Cumplimiento Tributario (CCT) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Así, de acuerdo a lo constatado en proceso recopilatorio de antecedentes realizado, se logró acreditar que durante 25 periodos mensuales, que van desde el mes de enero de 2019 a noviembre de 2021, Claudio Américo Ulloa Acosta, aprovechándose de su condición de contador de Tránsito Romelio Alarcón Neida, emitió y facilitó 71 facturas falsas a 6 supuestos clientes, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes. Prosigue señalando el Servicio que, mediante esta maniobra desplegada por el contador antes indicado, posibilitó a los receptores de estos documentos tributarios - facturas falsas-, a rebajar irregularmente el impuesto a las Ventas y Servicios que debían pagar, al aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA que detentaban, configurando a su respecto, el delito sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario, siendo el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, uno de los receptores de dichas facturas. Con todo, el Servicio destaca que, actualmente, existe una querella presentada en contra del contador don Claudio Américo Ulloa Acosta, ante el 15º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT Nº 4203-2024. En este contexto, indica que, respecto al denunciado de autos, se emitieron por parte del contribuyente Tránsito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641-0, 13 facturas falsas, las cuales se detallan a continuación: 3 Que, respecto a lo anterior, la denunciante nos señala que, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, fue receptor de estas 13 facturas emitidas por el contribuyente Tránsito Romelio Alarcón Neida, las que ascienden $20.719.500.- por concepto de IVA. En efecto, el Servicio nos indica que, dichos documentos tributarios fueron aceptados en el registro de compras de la sociedad y utilizado el crédito fiscal en sus formularios 29 de los siguientes periodos: De los hechos constitutivos de la infracción: Que, la administración tributaria nos indica que, analizados los antecedentes del proceso de recopilación de antecedentes llevados a cabo en contra de Tránsito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641-0, se realizó notificación representante legal de la sociedad, 4 don Daniel Alexander Lizana Reyes, RUT: 15.586.778-7, para que concurriera a las oficinas del Servicio a prestar declaración jurada, pero no se presentó; posteriormente, se emitió una segunda notificación folio 1059064, con fecha 12.12.2023, a la cual, el representante del denunciado de autos se presentó con fecha 18.12.2023. A este respecto, en declaración jurada prestada ante los fiscalizadores, al consultarle si conocía a don Tránsito Alarcón y exhibirle las facturas emitidas a su empresa -13-, indicó: “Yo no lo conozco” y “Desconozco estas facturas, no tengo relación con el emisor, no lo conozco personalmente, no lo contraté”. En este contexto, nos informa el Servicio que, en declaración jurada tomada al contribuyente Tránsito Alarcón, con fecha 14.08.2023, en relación con esta sociedad, indicó “que tampoco conocía esta empresa, ni había prestado servicios para ellos, no había recibido pagos de esta sociedad.”. En cuanto a la conducta constitutiva de la infracción: El Servicio señala que, conforme a la recopilación de antecedentes señalada anteriormente y en cuanto a la declaración jurada prestada por el representante de la sociedad, Daniel Alexander Lizana Reyes, RUT: 15.586.778-7, se logró corroborar que el contribuyente tránsito Romelio Alarcón Neida, emitió diversas facturas electrónicas falsas a diversos clientes, entre ellos de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, con un total de 13 facturas, sin que se haya prestado el servicio que dan cuenta aquellas, con el único fin de rebajar la carga tributaría por parte de los receptores finales de estos documentos. En cuanto a la tipificación de la conducta: La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncia y que demuestran, configuran la participación del contribuyente de autos, en autor de la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente prescribe: "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar.". 5 En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “13” facturas falsas provenientes del contribuyente ya señalado. Del perjuicio fiscal y el dolo: Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal causado por el contribuyente constituye un perjuicio fiscal ascendente a $20.719.500.- en el Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29, actualizándose dicho monto al mes de mayo del año 2024 ascendente a $26.119.841.- Que, en cuanto al dolo desplegado por el contribuyente, nos señala que, él estaba consciente y sabía sobre la incorporación en su contabilidad de 13 facturas falsas, y presentó en sus declaraciones F 29, en los periodos mensuales ya detallados, que dan cuenta de operaciones inexistentes, con lo que se benefició al enterar un impuesto menor en desmedro del erario fiscal, provocando un perjuicio fiscal ya indicado; configurándose de ese modo, la infracción sancionada en su contra; Así, el dolo en el actuar del contribuyente que se encuentra, debidamente, acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 126, de fecha 15 de mayo de 2024, del Grupo de Cumplimiento Tributario (CCT) del Departamento de Fiscalización del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur en contra de Tránsito Alarcón. Para el Servicio, en dicho informe se puede apreciar como la sociedad receptora de las facturas no reconoce expresamente los servicios prestados en las 13 facturas falsas, no obstante, éstas si fueron aceptados en el registro de compras de la sociedad y utilizado el crédito fiscal en sus formularios F29 de los periodos noviembre 2020, diciembre 2020, febrero 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021 y octubre 2021. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 09 de octubre del año 2024 y sus antecedentes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 6 2º) A folios 111 del expediente electrónico, se tuvo por interpuesta el acta antes referida. 3º) A folios 113-113 vta. del expediente electrónico, el Servicio asume la correspondiente representación judicial. 4º) A folios 130 del expediente, el Tribunal ordenó certificar al señor Secretario del Tribunal, si el denunciado había realizado sus descargos de conformidad a lo establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario. Constando, a folios 132, la no realización de dicha carga procesal. 5°) A folios 133, el Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue impugnada por el Servicio, con recurso de reposición y apelación en subsidio. Al respecto, el Tribunal de Alzada, conociendo y resolviendo el recurso de apelación de la denunciada, determinó confirmar el hecho probatorio fijado por el Tribunal, conforma a la sentencia que consta en folios 159-160 de autos. 6°) A folios 161, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folios 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 09 de octubre del año 2024, emitida en la Dirección Regional Santiago Sur, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor del delito tributario ahí descrito, respecto del contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822- K, la cual fue acogida a tramitación conforme al procedimiento que dispone el artículo 161 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, conforme a lo certificado en folios 132 del expediente por el señor Secretario del Tribunal, el denunciado y contribuyente, no presentó sus descargos contra el Acta de Denuncia de N°03 de fecha 09.10.2024, rolante a folio 2 y siguientes de la carpeta 7 electrónica, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, y el plazo para hacerlo se encuentra vencido, dando así cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada con esta misma fecha rolante a folio 130 de autos; estando éste, por lo tanto, en rebeldía. TERCERO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se recibió la causa a prueba, en folios 134 de autos, fijándose el siguiente hecho probatorio: - “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.”. Que, la referida resolución fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, deducido por el Servicio; resolviendo, el Tribunal de Alzada, según da cuenta la sentencia de folios 159-160 de autos, por rechazar el recurso de la denunciada, manteniendo, por tanto, el hecho probatorio. CUARTO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes: Esta prueba, consiste en: POR LA DENUNCIANTE: a) Prueba Documental, presentada en el acta de denuncia y reiterada en el término probatorio: 1) Acta de Denuncia Nº 03 de fecha 09 de octubre de 2024; 2) Formulario N°3300 de Notificación de fecha 09 de octubre de 2024, en el que consta la fecha y hora de la notificación al contribuyente, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822- K; 3) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 126, de fecha 15 de mayo de 2024, del Departamento de Cumplimiento Tributario en Terreno; y, 4) Cuaderno de Antecedentes. 8 b) Prueba documental aportada en el término probatorio: Que, en folios 136, acompañó copia de Ebook de causa RUC N° 2410042901-9 y RIT N° O-4203 – 2024, del 15° Juzgado de Garantía de Santiago, obtenido de la página web del Poder Judicial, correspondiente a querella presentada por el Servicio por delitos tributarios en contra del contribuyente Claudio Ulloa Acosta y todos quienes resulten responsables; antecedentes, que se relacionan con los hechos de la presente denuncia. POR LA DENUNCIADA: No presentó prueba ni intervino en esta etapa procesal. QUINTO: Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la denunciada; quien, tampoco, presentó sus descargos ni pruebas durante la tramitación del caso sub lite, encontrándose en rebeldía durante todo el juicio. En este contexto, el Servicio, no acompañó sus observaciones a la prueba. SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de la conducta desplegada, supuestamente, por la contribuyente de autos y, si la administración tributaria, logra acreditar su participación en los hechos denunciados, conforme a lo que señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario…”. Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no 9 consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.”. En efecto, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie. OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. NOVENO: Que, respecto al supuesto delito tributario que habría cometido la contribuyente, debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones 10 tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. DÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada a la contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además, expresamente exigiría la subjetividad. Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso -la cual es sui generis en este caso, al no existir descargos por la denunciada-, por tanto, no hubo contestación por parte del Servicio (artículo 161 N° 4 del Código del ramo); constando, 11 además, solo de las probanzas rendidas por la parte denunciada, con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, “Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.”. Luego, el numeral 9° de la norma en comento, destaca 9° “En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.”. Que, en este orden de ideas y de acuerdo las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 132 el Código Tributario, la cual nos ilustra “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. DUODÉCIMO: Que, la presente regla de valoración probatoria -sana crítica- se aplica de conformidad a lo señalado en el artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida la naturaleza de la infracción materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del derecho penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, toda vez que sus exigencias han de ser atenuadas, atendido que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006, de fecha 27.07.2006), en virtud de lo cual, el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, lo cual, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias-administrativas en que dichos 12 principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados; encontrándonos dentro del ius puniendi estatal. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe probar la imputación, que la realiza, en este caso el Servicio de Impuestos Internos. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. DÉCIMO TERCERO: Que, en folios 1 a 110 del expediente electrónico, el Servicio, ha acompañado el Acta de Denuncia N° 03 y sus antecedentes probatorios, ya especificados en el considerando tercero de la presente sentencia, a través de los cuales pretende adjudicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario en contra del contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K, luego que la administración tributaria, de las verificaciones efectuadas en las bases de datos del Servicio y del procedimiento especial de “recopilación de antecedentes”, constató, un registro de facturas (13), emitidas por el contribuyente Tránsito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641-0, en los períodos de los meses noviembre 2020, diciembre 2020, febrero 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021 y octubre 2021; dichos documentos tributarios fueron aceptados en el registro de compras de la sociedad y utilizado el crédito fiscal en sus formularios F29. Que, estas facturas electrónicas, fueron registradas en el registro de compra del denunciado, no habiéndolas rechazado, sabiendo (malicia) que no correspondía, toda vez 13 que no fue acreedor de los servicios supuestamente que dan cuenta dichos documentos tributarios. Por lo cual, a entender de la administración tributaria, son documentos falsos, lo que habría configurado un incremento de su crédito fiscal para así, disminuir, el débito fiscal que es el pago de IVA. Estas facturas (13) facturas, habrían generado, un perjuicio fiscal ascendente a un monto total, reajustado, de $20.719.500.- DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedentes conforme a su potestad tributaria. DÉCIMO QUINTO: Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos - determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-, comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación de antecedentes” contra el contribuyente Tránsito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641- 0, y otros, que habrían sido parte de la recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. En efecto, el crédito fiscal declarado en el formulario Nº 29, en el año comercial 2020 y 2021, de la proveedora de la contribuyente de autos, carecía de respaldo en el Registro de Compras, lo cual, conllevó a determinar por la administración que, emitió facturas ideológicamente falsas, las cuales facilitó a supuestos clientes, receptores finales, entre los cuales, se determinó el uso por la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K. Que, adicionalmente, el Servicio, da cuenta de la querella criminal presentada en contra de CLAUDIO AMÉRICO ULLOA ACOSTA, RUT 13.916.377-K, en representación de ASESORÍAS EMPRESARIALES SPA, RUT N° 77.381.303-5, contador del contribuyente facilitador de los documentos tributarios cuestionados, provechándose de su condición de contador de TRÁNSITO ROMELIO ALARCÓN NEIDA, emitió y facilitó 71 facturas falsas a 6 supuestos clientes -entre los cuales se encuentra el denunciado de 14 autos-; documentos tributarios, que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, a juicio de la administración tributaria, posibilitando a los receptores de estos documentos, rebajar irregularmente el Impuesto a Las Ventas y Servicios que debían pagar, al aumentar ficticiamente el Crédito Fiscal IVA que detentaban, configurando a su respecto, el delito sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, como se analizará más adelante. DÉCIMO SEXTO: En este contexto, “la conducta dolosa” que expresa el Servicio en su acta de denuncia, y la cual la contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa ni menos en la presente instancia judicial -dada su rebeldía-, podemos advertir el delito tributario previsto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción ejecutada -incorporar 13 facturas falsas en su contabilidad- se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, proveniente de la proveedora ya señalada, y de quien habría desconocido la veracidad de las operaciones (informe de recopilación de antecedentes, en folios 3-20). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma transcrita en el considerando noveno, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. 15 DÉCIMO OCTAVO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado con don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 16 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 2 a 121 vta. y137-147 vta. del expediente electrónico, donde consta la declaración jurada - en sede administrativa- del representante de la sociedad denunciada en autos y receptora de las facturas falsas, se logra constatar y acreditar la conducta dolosa desplegada por la contribuyente, en orden, de forma reiterada, en diversos periodos comerciales y años tributarios, incorporó facturas ideológicamente falsas, con la finalidad rebajar su real carga tributaria, tal como lo informa la administración tributaria en su denuncia y que contiene el registro de compras. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de este modo, para este Sentenciador, tiene por acreditado acreditado que el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCION DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K, en los períodos de los meses noviembre 2020, diciembre 2020, febrero 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021 y octubre 2021; registró 13 facturas falsas, las cuales fueron aceptados en el registro de compras de la sociedad y utilizado el crédito fiscal en sus formularios F29. El siguiente cuadro expresa las facturas aludidas, según acta de denuncia: VIGÉSIMO TERCERO: Que, de todo este cúmulo de prueba, da cuenta de la acción desplegada por el contribuyente, junto a su proveedora y facilitadora, para urdir la acción 17 dolosa y maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la “intención”, también, de los antecedentes entregados por la administración tributaria, podemos verificar que la denunciada, efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige la presente figura penal-tributaria; cumpliéndose, además, con el estándar de prueba que debe satisfacer el imputador, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta del contribuyente en el registro declaración-mensual de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas; sin que exista, además, respecto del proveedor y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado, resulta acreditado con los documentos adjuntos a la denuncia, que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las “13” -trece- facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en su declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas, ideológicamente, falsas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, resulta ser cierto para este Sentenciador que la denunciada ha tenido, efectivamente, el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al acta de denuncia. Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por las facturas ideológicamente falsas, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, el contribuyente, INGENIERÍA Y CONSTRUCCION DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, se tiene por acreditado que se provocó tal lesión en arcas fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29 respectivos. 18 VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, este Sentenciador ha llegado a la convicción de que el contribuyente, el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCION DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, 13 (trece) facturas ideológicamente falsas, que el Servicio le imputa, en donde el Servicio logró determinar que el actuar de la contribuyente ocasionó un perjuicio fiscal ascendiente a la suma de $20.719.500.- (veinte millones setecientos diecinueve mil quinientos pesos) por concepto de IVA crédito fiscal, a lo que deben sumarse los conceptos de multas e intereses; daño que este Sentenciado ha podido comprobar con los antecedentes que obran en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el contribuyente denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió, maliciosamente, al registro y contabilización de sendas facturas, ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien (100) por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende a la cuantía de $20.719.500.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, conforme a lo que dispone el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código 19 Tributario; Como también, los principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 124, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825, de 1974, artículos 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31, 32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que informan los procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 09 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, en contra del contribuyente, INGENIERÍA Y CONSTRUCCION DANIEL ALEXANDER LIZANA REYES SPA, RUT 77.064.822-K, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, en carácter de consumada, reiterada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa al 100% (cien por ciento) de $20.719.500.- (ascendente al perjuicio fiscal), por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. 20 Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-09-25T10:02:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.