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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00048-2025 · 30 de julio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00048-2025
RUC
25-9-0000337-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO PONIENTE con SAGREDO BARRA” RUC 25-9-0000337-8 RIT GS-15-00048-2025 Cuantía Neta UTM : 27,2 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta UTM : 27,2 Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS. Uno. Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, mediante Oficio Reservado N° 465, de fecha 25 de marzo del presente, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente (en adelante, la denunciante o el Servicio), presentó el Acta de Denuncia N° 02, de fecha 24.03.2025, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, respecto del contribuyente EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT N°15.843.293-5, ( en adelante, la denunciada), por comisión, en calidad de autora, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Impositivo, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se expresarán: Antecedentes de la contribuyente: El Servicio informa que según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), el contribuyente EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT N°15.843.293-5, dio aviso de inicio de actividades con fecha 8 de julio de 2020, con giro en pinturas, yesos y construcción. A su turno, respecto a su carga tributaria, nos indica que, las actividades empresariales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario. Por último, de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. Nº 825, del año 1974. De los hechos constitutivos de la infracción: Que, la administración tributaria nos indica que, analizados los antecedentes del proceso de recopilación de antecedentes llevados a cabo por la Dirección Regional Copiapó, se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las conductas desplegadas 2 por el denunciado: realización de maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas. En este contexto, nos añade que, el inicio del proceso de fiscalización comenzó en la Dirección Regional Copiapó, en la cual se advierten irregularidades por parte de un contribuyente facilitador, don Alexander André Quezada Pino, RUT Nº 17.048.264-6 y varios incorporadores de facturas falsas, entre ellos la denunciada de autos. Al respecto, añade el Servicio que, con fecha 25.03.2025, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Cisternas Millar, RUT 10.464.752-9 notificó por cédula el acta denuncia N° 02 de fecha 25 de marzo de 2025, respecto del contribuyente, domiciliado en calle Osorno N° 5284, comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, lo que implicó la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, sostiene el ente fiscal que, don EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios de agosto y octubre de 2023, y enero de 2024, 3 facturas afectas a IVA (Nº 114, 131 y 147), emitidas por 1 contribuyente (provenientes de la empresaria individual doña Olga Eliana Villalobos Maturana, Rut Nº7.115.504- 8), que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $1.850.790.- facilitadas y emitidas por el contador don Alexander André Quezada Pino, RUT 17.048.264-6. En cuanto a la defensa de la contribuyente en sede administrativa: Nos indica el Servicio que, el contribuyente denunciado no aportó antecedentes que dieran cuenta, en sede administrativa, de la efectiva prestación de los servicios consignados en los documentos tributarios individualizados precedentemente, emitidos por la contribuyente Olga Villalobos Maturana. Por otra parte, el contribuyente EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA no registra sucursales en la ciudad de Copiapó ni tampoco; por lo cual, para el Servicio no resulta plausible que el denunciado haya realizado las compras de bienes y servicios que detallan las facturas cuestionadas. En este contexto, el Servicio nos manifiesta que quien si concurrió en sede administrativa fue la contribuyente emisora de las facturas cuestionadas, quien habría declarado que "...no he prestado los servicios y menos he recibido pago de ellos". También, dijo "Yo no las emití (las facturas) y los servicios no se prestaron, el único que pudo emitirlas es mi contador Alexander Quezada.”. En cuanto a la conducta constitutiva de la infracción: El Servicio señala que, conforme se señala en la Minuta N° 4, de fecha 27 de diciembre de 2024, así como en base a la información contenida en du base de datos, el denunciado, don EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en los meses de agosto y octubre del año 2023 y en el mes de 3 enero del año 2024, es decir, en dos ejercicios comerciales anuales distintos, por lo que las infracciones materia de esta acta tienen el carácter de reiteradas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. En cuanto a la tipificación de la conducta: La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncia y que demuestran, configuran la participación del contribuyente de autos, en autor de la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente prescribe: "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar.". En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “3” facturas falsas provenientes de la proveedora y contribuyente ya señalada. Del perjuicio fiscal y el dolo: Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal causado por el contribuyente constituye un perjuicio fiscal ascendente a $1.850.790.- en el Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29, respectivos, calculado al mes de septiembre del año 2024. Que, en cuanto al dolo desplegado por el contribuyente, nos señala que, él estaba consciente y sabía sobre la incorporación en su contabilidad de tres facturas falsas, y presentó en sus declaraciones F 29, en los periodos mensuales de agosto 2023, octubre 2023, enero 2024, que dan cuenta de operaciones inexistentes, con lo que se benefició al enterar un impuesto menor en desmedro del erario fiscal, provocando un perjuicio fiscal ya indicado; configurándose de ese modo, la infracción sancionada en su contra. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24 de marzo del año 2025 y sus antecedentes, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. A folios 21 del expediente electrónico, se tuvo por interpuesta el acta antes referida. A folio 23-24 del expediente electrónico, el Servicio asume la correspondiente representación judicial. A folio 38 del expediente, el Tribunal ordenó certificar al señor Secretario del Tribunal, si el denunciado había realizado sus descargos de conformidad a lo establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario. Constando, a folios 40, la no realización de dicha carga procesal. A folios 411, el Tribunal recibió la causa a prueba, la cual no fue impugnada por las partes. A folio 106, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. 4 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24 de marzo del presente, emitida en la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor del delito tributario ahí descrito, respecto del contribuyente, don EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT N°15.843.293-5, la cual fue acogida a tramitación conforme al procedimiento que dispone el artículo 161 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se recibió la causa a prueba, en folios 41 de autos, resolución que no fue recurrida por ambas partes, fijándose el siguiente hecho probatorio: “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.”. TERCERO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes: Esta prueba, consiste en: POR LA DENUNCIANTE: a) Prueba Documental. I) En la presentación de la denuncia, reiterados en el término probatorio): 1) 1. Notificación por cédula y Acta denuncia Nº2/2025; 2) Declaración jurada por el administrador don Juan Pablo Robles Villalobos, RUT Nº 15.578.376-1, en representación de la contribuyente Olga Eliana Villalobos Maturana, RUT 7.115.504-8; 3) Declaración jurada prestada por Alexander André Quezada Pino, RUT Nº17.048.264-6 4; 4) Facturas electrónicas Nº 114, 131 y 147, las cuales son atribuidas a la infracción de autos; 5) Registro de compras agosto 2023; 6) Registro de compras octubre 2023; 7) Registro de compras enero de 2024; 8) Formulario 29 periodos tributario agosto 2023; 9) Formulario 29 periodo tributario octubre 2023; 10) Formulario 29 periodo tributario enero 2024; 11) Denuncia por Delito Tributario, causa RUC 2400726950-8, interpuesta con fecha 15.11.2024, ante la Fiscalía de Copiapó y su estado actual es desformalizada; 12) Minuta Nº 2, Evaluación de Recopilación de Antecedentes de fecha 26.08.2024, en la cual se encuentra referido el contribuyente denunciado; 13) Minuta Nº 4, Anexo complementario de Recopilación de Antecedentes, de fecha 27.12.2024, en la cual se encuentra tratado en contribuyente denunciado. b) Prueba Testimonial: Que, en folios 98-99, con fecha 17.07.2025, el tribunal llevó a cabo audiencia testimonial, a la cual no asiste la parte denunciada. El Servicio, ofreció a la testigo doña Sandra Elizabeth Cisternas Millar, RUT Nº10.464.752-9. 5 POR LA DENUNCIADA: El contribuyente denunciado no presentó prueba ni intervino en esta etapa procesal. CUARTO: Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la denunciada; quien, tampoco, presentó sus descargos ni pruebas durante la tramitación del caso sub-lite, encontrándose en rebeldía durante todo el juicio. QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de la conducta desplegada, supuestamente, por la contribuyente de autos y, si la administración tributaria, logra acreditar su participación en los hechos denunciados, conforme a lo que señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. NORMATIVA APLICABLE: SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario…”. Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.”. En efecto, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas normas, en los 6 plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. OCTAVO: Que, respecto al supuesto delito tributario que habría cometido la contribuyente, debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada a la contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además, expresamente exigiría la subjetividad. Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso -la cual es sui generis en este caso, 7 al no existir descargos por la denunciada , por tanto, no hubo contestación por parte del Servicio (artículo 161 N° 4 del Código del ramo); constando, además, solo de las probanzas rendidas por la parte denunciada, con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, “Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.”. Luego, el numeral 9° de la norma en comento, destaca 9° “En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.”. Que, en este orden de ideas y de acuerdo las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 132 el Código Tributario, la cual nos ilustra “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. UNDÉCIMO: Que, la presente regla de valoración probatoria -sana crítica- se aplica de conformidad a lo señalado en el artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida la naturaleza de la infracción materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del derecho penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, toda vez que sus exigencias han de ser atenuadas, atendido que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006, de fecha 27.07.2006), en virtud de lo cual, el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, lo cual, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias- administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados; encontrándonos dentro del ius puniendi estatal. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. 8 Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe probar la imputación, que la realiza, en este caso el Servicio de Impuestos Internos. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. DUODÉCIMO: Que, en folios 1 a 20 vuelta de autos, el Servicio ha acompañado el Acta de Denuncia N° 2 y sus antecedentes respaldatorios, ya especificados en el considerando tercero de la presente sentencia, a través de la cual pretende adjudicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario en contra del contribuyente, don EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT N°15.843.293-5, luego que la administración tributaria, de las verificaciones efectuadas en las bases de datos del Servicio y del procedimiento especial de “recopilación de antecedentes”, constató, un registro de facturas (3), emitidas en la ciudad de Copiapó, por la contribuyente Olga Villalobos, en los períodos de agosto, noviembre 2023 y enero del año 2024. Estas facturas electrónicas, fueron registradas en el registro de compra del denunciado, no habiendolas rechazado, sabiendo (malicia) que no correspondía, toda vez que no realizó la actividad en Copiapó ni cuenta con domicilio declarado en esa ciudad y, a su vez, el emisor lo desconoce. Por lo cual, a entender de la administración tributaria, son documentos falsos, lo que habría configurado un incremento de su crédito fiscal para así, disminuir, el débito fiscal que es el pago de IVA. Estas tres facturas, habrían generado, un perjuicio fiscal ascendente a un monto total, reajustado, de $1.850.790.- DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedentes conforme a su potestad tributaria. DÉCIMO CUARTO: Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-, comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación de antecedentes” contra el presente contribuyente, y otros, que habrían sido parte de la recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. En efecto, el crédito fiscal declarado en el formulario Nº 29, en el año comercial 2023 y 2024, de la proveedora de la contribuyente de autos, carecía de respaldo en el Registro de Compras, lo cual, conllevó a determinar por la administración que, emitió facturas ideológicamente falsas, que facilitó a supuestos clientes, receptores finales, entre los cuales, se determinó el uso por don Eduardo Antonio Sagredo Barra. DÉCIMO QUINTO: En este contexto, la conducta dolosa que expresa el Servicio en su acta de denuncia, y la cual la contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa ni menos en la 9 presente instancia judicial, podemos advertir el delito tributario previsto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción ejecutada -incorporar 3 facturas falsas en su contabilidad- se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, proveniente de la proveedora ya señalada, y quien habría desconocido la veracidad de las operaciones (prueba en folios 2-5 vta. de autos). DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma transcrita en el considerando octavo, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado con don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. 10 DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 2 a 20 vuelta, donde consta la declaración jurada -en sede administrativa- de la proveedora de las facturas falsas, se logra constatar y acreditar la conducta dolosa desplegada por la contribuyente denunciada, en orden, de forma reiterada, en diversos periodos comerciales y años tributarios, incorporó facturas ideológicamente falsas, con la finalidad rebajar su real carga tributaria, lo cual, podemos verificar en los folios 14 a 16, que contiene el registro de compras. De este modo, para este Sentenciador, queda acreditado, Eduardo Antonio Sagredo Barra, entre agosto y octubre del año 2023 y enero del año 2024, declaró crédito fiscal por $1.850.790, contenido en 3 facturas electrónicas falsas, todo lo cual, da cuenta del actual doloso de la denunciada en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, todo este cúmulo de prueba, da cuenta de la acción desplegada por el contribuyente, junto a su proveedora y facilitadora, para urdir la acción dolosa y maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la intención, también, de los antecedentes entregados por el Servicio, podemos verificar que el contribuyente, efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige la presente figura penal- tributaria. Cumpliéndose, además, con el estándar de prueba que debe satisfacer el imputador Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta del contribuyente en el registro declaración-mensual de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas; sin que exista, además, respecto del proveedor y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado, resulta acreditado con los documentos adjuntos a la denuncia, que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las 3 -tres- facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en su declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas, ideológicamente, falsas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido 11 efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al acta de denuncia. Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por las facturas ideológicamente falsas, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, el contribuyente, EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT 15.843.293-5, provocó, tal lesión en arcas fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29 respectivos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, este Sentenciador ha llegado a la convicción de que el contribuyente, don EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT 15.843.293-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, facturas ideológicamente falsas, que el Servicio le imputa, emitidas por la contribuyente expresada en el acta de denuncia y reproducidos en autos, en su calidad de empresario individual, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y, consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando el perjuicio por Crédito fiscal IVA ya señalado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el contribuyente denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió, maliciosamente, al registro y contabilización de sendas facturas, ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al trecientos (300) por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende a la cuantía de $1.850.790.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario; Como también, los principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad. 12 Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que informan los procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24 de marzo de 2025, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, en contra del contribuyente, EDUARDO ANTONIO SAGREDO BARRA, RUT 15.843.293-5, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, en carácter de consumada, reiterada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa al 300 % (trescientos por ciento) de $1.850.790.- (ascendente al perjuicio fiscal), por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte denunciada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-07-30T16:02:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.