Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
PONIENTE con LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST.
E.I.R.L.”
RUC 25- 9-0000339-4
RIT GR-15-00049-2025
Cuantía Neta UTM: 72,78
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 0
Intereses UTM : 0
Cuantía Bruta UTM: 72,78
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS.
I. DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, mediante Oficio Ord. N° 466,
de fecha 27 de marzo del presente, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente (en adelante, la denunciante o el Servicio),
presentó el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 25.03.2025, por infracción al delito
tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
respecto del contribuyente LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST
E.I.R.L., RUT N°76.761.803-4, ( en adelante, la denunciada), representada legalmente, por
LUIS ELOY MONTERO PICHULMÁN, cédula de identidad N°16.374.589-5, por comisión,
en calidad de autora, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso segundo, del Código Impositivo, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que a continuación se expresarán:
Antecedentes de la contribuyente:
Que, en primer lugar, el Servicio nos informa que en consta en el Sistema Integrado
de Cumplimiento Tributario (SICT), el contribuyente LUIS MONTERO PICHULMAN
ASCENSORES MONAST E.l.R.L., RUT Nº76.761.803-4, dio aviso de inicio de
actividades ante el ente fiscal el 04 de agosto del año 2017, con giro en mantención y
reparación de ascensores, salón de belleza y obras menores.
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A su turno, respecto a su carga tributaria, nos indica que, las actividades
empresariales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. También, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus rentas durante
el mes de abril de cada año tributario. Por último, de acuerdo con las actividades
declaradas, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L.
Nº 825, del año 1974.
De los hechos constitutivos de la infracción:
Que, la administración tributaria nos indica que, analizados los antecedentes del
proceso de recopilación de antecedentes llevados a cabo por la Dirección Regional
Copiapó, se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación
con las conductas desplegadas por el denunciado: realización de maniobras maliciosas
destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor
agregado, amparado en facturas falsas.
En este contexto, nos añade que, el inicio del proceso de fiscalización comenzó en
la Dirección Regional Copiapó, en la cual se advierten irregularidades por parte de un
contribuyente facilitador, doña OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA, RUT 7.115.504-
8, quien habría facilitado las facturas folios N° 111, 127, 137, 143, 150, 151, 153, 155, entre
los periodos comprendidos en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del
año 2023 y, también, los meses de enero, febrero y marzo del año 2024.
Al respecto, añade el Servicio que, con fecha 25.03.2025, la funcionaria del Servicio
de Impuestos Internos, doña Sandra Cisternas Millar, RUT 10.464.752-9 notificó por cédula
el acta denuncia N° 01, de fecha 25 de marzo de 2025, respecto del contribuyente,
domiciliado en Pasaje Deneb N°8526, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, por haber
incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario, lo que implicó la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía
pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En efecto, sostiene el ente fiscal que, el contribuyente LUIS MONTERO
PICHULMAN ASCENSORES MONAST E.l.R.L., registró en su contabilidad y declaró en
los Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
correspondientes a los períodos tributarios entre los meses de agosto, septiembre,
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noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero, febrero y marzo del
año 2024, 8 (ocho) facturas afectas a IVA, emitidas por 1 contribuyente (provenientes de
la empresaria individual doña Olga Eliana Villalobos Maturana, Rut Nº7.115.504-8), que
dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos
fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar,
generando un perjuicio fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a
$4.951.400.-.
En cuanto a la defensa de la contribuyente en sede administrativa:
Nos indica el Servicio que, el contribuyente denunciado no aportó antecedentes que
dieran cuenta, en sede administrativa, de la efectiva prestación de los servicios consignados
en los documentos tributarios individualizados precedentemente, emitidos por la
contribuyente Olga Villalobos Maturana. Por otra parte, el no registraría sucursales en la
ciudad de Copiapó; por lo cual, para el Servicio no resulta plausible que el denunciado haya
realizado las compras de bienes y servicios que detallan las facturas cuestionadas.
En este contexto, el Servicio nos manifiesta que quien si concurrió en sede
administrativa fue la contribuyente emisora de las facturas cuestionadas, quien habría
declarado que "...no he prestado los servicios y menos he recibido pago de ellos". También,
dijo "Yo no las emití (las facturas) y los servicios no se prestaron, el único que pudo emitirlas
es mi contador Alexander Quezada.”.
En cuanto a la conducta constitutiva de la infracción:
El Servicio señala que, conforme se señala en la Minuta N° 4, de fecha 27 de
diciembre de 2024, así como en base a la información contenida en du base de datos, el
denunciado, el contribuyente LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST
E.l.R.L., ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, entre los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2023 y,
también, los meses de enero, febrero y marzo del año 2024, es decir, en dos ejercicios
comerciales anuales distintos, por lo que las infracciones materia de esta acta tienen el
carácter de reiteradas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario.
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En cuanto a la tipificación de la conducta:
La denunciante señala que, los hechos expuestos en su denuncia y que
demuestran, configuran la participación del contribuyente de autos, en autor de la infracción
dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que en lo pertinente
prescribe: "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que deban pagar.".
En este contexto, la administración nos indica que, el delito tributario antes expuesto
se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los formularios F29, “8” facturas falsas
provenientes de la proveedora y contribuyente ya señalada.
Del perjuicio fiscal y el dolo:
Que, la denunciante asegura que el perjuicio fiscal causado por el contribuyente
constituye un perjuicio fiscal ascendente a $4.951.400.- en el Impuesto al Valor Agregado,
a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los Formularios
29, respectivos, calculado al mes de septiembre del año 2024.
Que, en cuanto al dolo desplegado por el contribuyente, nos señala que, él estaba
consciente y sabía sobre la incorporación en su contabilidad de ocho facturas falsas, y
presentó en sus declaraciones F 29, en los periodos mensuales de agosto, septiembre,
noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero, febrero y marzo del
año 2024, que dan cuenta de operaciones inexistentes, con lo que se benefició al enterar
un impuesto menor en desmedro del erario fiscal, provocando un perjuicio fiscal ya indicado;
configurándose de ese modo, la infracción sancionada en su contra.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 2 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N° 01,
de fecha 25 de marzo del año 2025 y sus antecedentes, del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
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2º) A folios 25 del expediente electrónico, se tuvo por interpuesta el acta antes referida.
3º) A folios 27-28 del expediente electrónico, el Servicio asume la correspondiente
representación judicial.
4º) A folios 42 del expediente, el Tribunal ordenó certificar al señor Secretario del Tribunal,
si el denunciado había realizado sus descargos de conformidad a lo establecido en el
artículo 161 N° 2 del Código Tributario. Constando, a folios 44, la no realización de dicha
carga procesal.
5°) A folios 45, el Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue impugnada por
las partes.
6°) A folios 113, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciante, quien ha interpuesto el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 25 de marzo del
presente, emitida en la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en
calidad de autor del delito tributario ahí descrito, respecto del contribuyente LUIS
MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST. E.I.R.L., RUT N°76.761.803-4, la
cual fue acogida a tramitación conforme al procedimiento que dispone el artículo 161 del
Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme al contenido de la denuncia efectuada por el Servicio y a efectos
de verificar y acreditar los hechos que revisten la infracción imputada al contribuyente, se
recibió la causa a prueba, en folios 45 de autos, fijándose el siguiente hecho probatorio:
- “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
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en el inciso segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos,
antecedentes y circunstancia que lo prueban.”.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
TERCERO: Que, respecto de este hecho, solo la parte denunciante ha rendido prueba, y
es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes:
Esta prueba, consiste en:
POR LA DENUNCIANTE:
a) Prueba Documental, presentada en el acta de denuncia y reiterada en el
término probatorio: 1) Notificación y Acta denuncia Nº1/2025; 2) Declaración
jurada por el administrador del emisor de las facturas; 3) Facturas electrónicas Nº
111, 127, 137, 143, 150, 151, 153, 155; 4) Registro de compras de los meses agosto,
septiembre, noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero,
febrero y marzo del año 2024; 5) Formularios 29 periodos Tributarios agosto,
septiembre, noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero,
febrero y marzo del año 2024.
b) Prueba Testimonial: Que, en folios 48, la denunciante ofreció prueba testimonial,
ofreciendo a la testigo: doña Sandra Elizabeth Cisternas Millar, RUT Nº10.464.752-
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da cuenta la constancia de folios 106.
POR LA DENUNCIADA: No presentó prueba ni intervino en esta etapa procesal.
CUARTO: Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
denunciada; quien, tampoco, presentó sus descargos ni pruebas durante la tramitación del
caso sub lite, encontrándose en rebeldía durante todo el juicio.
El Servicio, si acompañó sus observaciones a la prueba, según consta a folios 107-
109 del expediente.
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QUINTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación y acreditación de
la conducta desplegada, supuestamente, por la contribuyente de autos y, si la
administración tributaria, logra acreditar su participación en los hechos denunciados,
conforme a lo que señala el inciso segundo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en donde se expresa
que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son…en su numeral 2° señala “Conocer y fallar las denuncias a que se
refiere el artículo 161 del Código Tributario…”.
Luego, el artículo 161 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala que “las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no
consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero.”. En efecto, en esta norma se precisa el procedimiento aplicable a la especie.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
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iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
OCTAVO: Que, respecto al supuesto delito tributario que habría cometido la contribuyente,
debemos estar a la conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo
97 del Código Tributario, que prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica…”; indicando en su
inciso segundo del numeral 4° “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.”.
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma, se advierte que la conducta imputada
a la contribuyente es una infracción, de carácter especial, que comparte una característica
común con los numerales 5, 22 y 23, esto es, el tipo penal-tributario exige que la conducta
desplegada sea realizada con “malicia”, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se
exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es efecto, el legislador, por regla
general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción
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(objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además, expresamente exigiría la
subjetividad.
Que, en este contexto, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso -la cual es sui generis
en este caso, al no existir descargos por la denunciada , por tanto, no hubo contestación
por parte del Servicio (artículo 161 N° 4 del Código del ramo); constando, además, solo de
las probanzas rendidas por la parte denunciada, con el objeto de acreditar sus pretensiones.
En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 165 N° 4 del Código
Tributario, “Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su
caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los
descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o
a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún
hecho substancial y pertinente.”.
Luego, el numeral 9° de la norma en comento, destaca 9° “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II de este Libro.”.
Que, en este orden de ideas y de acuerdo las normas reguladoras de la prueba
contenidas en el artículo 132 el Código Tributario, la cual nos ilustra “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
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virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”.
UNDÉCIMO: Que, la presente regla de valoración probatoria -sana crítica- se aplica de
conformidad a lo señalado en el artículo 161 del Código Tributario, sin perjuicio que atendida
la naturaleza de la infracción materia de autos es preciso señalar que la sanción pecuniaria
perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo
aplicables los principios del derecho penal, pero de forma matizada, pues no se está ante
una norma penal propiamente tal, toda vez que sus exigencias han de ser atenuadas,
atendido que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que
constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº 480-2006, de fecha 27.07.2006), en virtud de lo cual, el estándar de
convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia
condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, lo cual, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias-administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados; encontrándonos dentro del ius puniendi estatal.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Si bien al encontrarnos en materia del ius puniendi estatal de modo tal, que debe
probar la imputación, que la realiza, en este caso el Servicio de Impuestos Internos.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
DUODÉCIMO: Que, en folios 1 a 20 vuelta de autos, el Servicio ha acompañado el Acta
de Denuncia N° 01 y sus antecedentes respaldatorios, ya especificados en el
considerando tercero de la presente sentencia, a través de la cual pretende adjudicar la
sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario en contra
del contribuyente, LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST. E.I.R.L.,
RUT N°76.761.803-4, luego que la administración tributaria, de las verificaciones
efectuadas en las bases de datos del Servicio y del procedimiento especial de “recopilación
de antecedentes”, constató, un registro de facturas (8), emitidas en la ciudad de Copiapó,
por la contribuyente Olga Eliana Villalobos Maturana, RUT 7.115.504-8, en los períodos
agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero,
febrero y marzo del año 2024. Estas facturas electrónicas, fueron registradas en el registro
de compra del denunciado, no habiéndolas rechazado, sabiendo (malicia) que no
correspondía, toda vez que no realizó la actividad en Copiapó ni cuenta con domicilio
declarado en esa ciudad y, a su vez, el emisor lo desconoce. Por lo cual, a entender de la
administración tributaria, son documentos falsos, lo que habría configurado un incremento
de su crédito fiscal para así, disminuir, el débito fiscal que es el pago de IVA. Estas ocho
(8) facturas, habrían generado, un perjuicio fiscal ascendente a un monto total, reajustado,
de $4.951.400.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y
contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede
administrativa.
Para esto, el SII, está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar, o bien, determinar las sanciones que sean procedentes
conforme a su potestad tributaria.
DÉCIMO CUARTO: Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -
determinación y comprobación los requisitos para ostentar el “crédito fiscal IVA”-,
comprendió una serie actuaciones administrativas y que se tradujeron en la “recopilación
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de antecedentes” contra el presente contribuyente, y otros, que habrían sido parte de la
recepción y ocupación de documentación tributaria ideológicamente falsa. En efecto, el
crédito fiscal declarado en el formulario Nº 29, en el año comercial 2023 y 2024, de la
proveedora de la contribuyente de autos, carecía de respaldo en el Registro de Compras,
lo cual, conllevó a determinar por la administración que, emitió facturas ideológicamente
falsas, que facilitó a supuestos clientes, receptores finales, entre los cuales, se
determinó el uso por la empresa LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST.
E.I.R.L., RUT N°76.761.803-4.
DÉCIMO QUINTO: En este contexto, la conducta dolosa que expresa el Servicio en su acta
de denuncia, y la cual la contribuyente no logró desvirtuar en sede administrativa ni menos
en la presente instancia judicial, podemos advertir el delito tributario previsto en el inciso
segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la acción
ejecutada -incorporar 8 facturas falsas en su contabilidad- se cometió al registrar y declarar
maliciosamente en los Formularios N° 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, proveniente de la proveedora ya señalada, y quien habría desconocido la
veracidad de las operaciones (prueba en folios 7-8 vta. de autos).
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia
se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma transcrita en el considerando
octavo, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en
el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia
copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis
normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°
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4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al
Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa.
Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado con don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario,
esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo
general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se
realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia,
en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas
las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos
siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del
contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en
el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, en especial los
antecedentes recopilados por el Servicio y acompañados como prueba a folios 2 a 23 del
expediente electrónico, donde consta la declaración jurada -en sede administrativa- de la
proveedora de las facturas falsas, se logra constatar y acreditar la conducta dolosa
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desplegada por la contribuyente denunciada, en orden, de forma reiterada, en diversos
periodos comerciales y años tributarios, incorporó facturas ideológicamente falsas, con la
finalidad rebajar su real carga tributaria, lo cual, podemos verificar en los folios 13-19, que
contiene el registro de compras.
De este modo, para este Sentenciador, queda acreditado, que el contribuyente LUIS
MONTERO PICHULMAN ASCENSORES MONAST. E.I.R.L., entre los meses de agosto,
septiembre, noviembre y diciembre del año 2023 y, también, los meses de enero, febrero y
marzo del año 2024, declaró crédito fiscal por $4.951.400.-, contenido en 8 (ocho) facturas
electrónicas falsas, todo lo cual, da cuenta del actual doloso de la denunciada en autos.
El siguiente cuadro expresa las facturas aludidas, según acta de denuncia:
A continuación se expresas las declaraciones de los Formularios F 29 y sus
periodos:
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, toda este cúmulo de prueba, da cuenta de la acción
desplegada por el contribuyente, junto a su proveedora y facilitadora, para urdir la acción
dolosa y maliciosa que contempla el inciso segundo del artículo 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Asimismo, expuesto el cumplimiento del requisito de la intención, también, de los
antecedentes entregados por el Servicio, podemos verificar que el contribuyente,
efectivamente, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo cual, estaríamos en presencia de los dos requisitos copulativos que exige
la presente figura penal-tributaria; cumpliéndose, además, con el estándar de prueba que
debe satisfacer el imputador, el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose configurado y comprobado la conducta del
contribuyente en el registro declaración-mensual de las facturas irregulares ya
mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes
reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento,
sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas; sin que exista, además, respecto del proveedor y del propio denunciado una
correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en el período cuestionado,
resulta acreditado con los documentos adjuntos a la denuncia, que la contribuyente
denunciada registró en su contabilidad las “8” -ocho- facturas cuestionadas y utilizó el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en su declaraciones
mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de
facturas, ideológicamente, falsas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su
contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto conforme al
acta de denuncia.
Al respecto, a objeto de la determinación del perjuicio fiscal generado por las
facturas ideológicamente falsas, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes
que obran en el expediente, el contribuyente, LUIS MONTERO PICHULMAN
ASCENSORES MONAST. E.I.R.L., provocó, tal lesión en arcas fiscales por concepto del
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Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior
declaración en los Formularios 29 respectivos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, este Sentenciador ha llegado
a la convicción de que el contribuyente, el contribuyente LUIS MONTERO PICHULMAN
ASCENSORES MONAST. E.I.R.L., RUT N°76.761.803-4, registró en su contabilidad y
declaró en los Formularios 29 respectivos, facturas ideológicamente falsas, que el Servicio
le imputa, emitidas por la contribuyente expresada en el acta de denuncia y reproducidos
en autos, en su calidad de empresario individual, con la única finalidad de aumentar de
manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y,
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando el perjuicio por Crédito
fiscal IVA ya señalado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y a partir de lo expuesto precedentemente, así
también, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
contribuyente denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió, maliciosamente, al registro y contabilización de sendas facturas,
ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y, así, defraudar las arcas fiscales, configurando
a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, siendo aplicable a su respecto la sanción
del pago de una multa ascendente al trecientos (300) por ciento de lo defraudado, para lo
cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio
fiscal IVA asciende a la cuantía de $4.951.400.-, monto que deberá actualizarse a la fecha
de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado
descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario; Como también, los
principios que informan los procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y
reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 124, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825, de
1974, artículos 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31, 32 y 41 del D.L. 824 de 1974, principios que
informan los procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE
RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 25 de marzo de 2025, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos
Internos, en contra del contribuyente, LUIS MONTERO PICHULMAN ASCENSORES
MONAST. E.I.R.L., RUT N°76.761.803-4, en cuanto se encuentra acreditada la comisión
de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, en carácter de consumada,
reiterada y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa al 300 % (trescientos por
ciento) de $4.951.400.- (ascendente al perjuicio fiscal), por la comisión de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser
actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario.
III.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada
la presente sentencia.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-07-31T11:45:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.