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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00160-2019 · 13 de mayo de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00160-2019
RUC
19-9-0000722-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 12 de agosto de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don LEONARDO ARATA MOYA, abogado, RUT N°13.434.952-2, en representación de la sociedad COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA, RUT N°81.643.200-6, todas domiciliadas para estos efectos en calle Rosario Norte N°555, oficina 504, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que rechazó la petición administrativa 2117, folio 77318704098, de fecha 26 de diciembre de 2018, mediante la cual se solicitó una devolución de Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) pagado en exceso en los meses de marzo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, por la suma total de $23.218.621.- En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, el motivo por el cual pagó IVA en exceso se debió al hecho de no haberse incluido en los respectivos periodos ciertas facturas de compra que daban derecho a IVA crédito fiscal. No obstante, el SII rechazó esta solicitud atendido que, lo informado en los Libros de Compra no coincidía con los datos de las facturas que pretendía incluir; la contabilización de la Provisión de Impuesto por Recuperar se encontraba respaldada con comprobantes contables de traspaso del año 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 2 periodo que no corresponde al de la solicitud; y no se habrían aportado antecedentes contables que permitieran verificar si las facturas estaban dentro de su contabilidad y la forma en que habían sido registradas. En lo que dice relación con los fundamentos del reclamo, se refiere en primer lugar a la contabilización de la transacción de compra y de las facturas de proveedores. Indica al respecto que, existen tanto facturas por productos recibidos durante el año y contabilizadas en el mismo ejercicio comercial (2016), como facturas por productos recibidos durante el año y contabilizadas en el ejercicio comercial siguiente (2017). En cuanto a las facturas recibidas y contabilizadas el año 2016 por productos adquiridos ese mismo año, explica respecto de las etapas en que se materializa la compra que, en primer lugar, se conviene un valor unitario y total con el proveedor y se emite una orden de compra. En segundo lugar, el proveedor envía los productos con una guía de despacho y, cuando la empresa recibe los productos, emite una guía de recepción valorizada según la orden de compra. Según indica, dicha emisión da lugar a la primera contabilización mediante un cargo en la cuenta de activo denominada “existencias”, por el valor neto de la orden de compra, y un abono en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento de proveedores”. Luego, una vez recibida la factura, se efectúa un cargo en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento de proveedores”, un abono en la cuenta de pasivo “Proveedores”, por el monto de la factura, y un cargo en la cuenta de activo “IVA crédito fiscal” por el IVA de la factura. Por último, una vez efectuado el pago de la factura, se efectúa un cargo a la cuenta de pasivo “Proveedores” y un abono de la cuenta de activo “Banco”. Explica que ninguna de estas contabilizaciones genera un efecto en resultado respecto de la contabilización de IVA, sino que solo se refleja un efecto en resultado al momento de llevarse a cabo la venta del producto, oportunidad en que se contabiliza el monto de la venta y el monto del costo de la venta. Sobre esto último, hace presente que la venta de un producto puede ocurrir en su totalidad durante el ejercicio u ocurrir una parte entre el ejercicio de su adquisición y el siguiente. En lo que respecta a las facturas recibidas y contabilizadas el año 2017 por productos adquiridos el año anterior, indica que el proceso de contabilización Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 3 sigue el mismo orden consecuencial, con la diferencia de que la factura se recibió el año 2017, por lo que las contabilizaciones pertinentes ocurrieron ese año. Dichas contabilizaciones son el cargo en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento de proveedores” por el valor neto de la orden de compra; el abono en la cuenta de pasivo “Proveedores” por el monto de la factura; y el cargo en la cuenta de activo “Impuestos por recuperar” por el monto del IVA de la factura. Agrega sobre esto último que la diferencia con respecto a las facturas del 2016 es que, la sociedad no podía reconocer el IVA crédito fiscal de las facturas recibidas fuera de plazo legal, por lo que se contabilizaba como un “impuesto por recuperar” sujeto a que el SII aceptara la rectificación de los formularios 29. De esta manera, el valor de la cuenta “impuestos por recuperar se conciliaría cuando efectivamente se recibiese la devolución de IVA solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, explica que la metodología utilizada tampoco genera un efecto en resultado respecto de la contabilización de IVA, al tratarse de movimientos contables realizados entre las cuentas de activo y pasivo de la sociedad. Continúa refiriéndose a los argumentos del SII para oponerse a la devolución solicitada, refiriéndose en primer lugar al análisis de las objeciones del SII. Indica que la primera objeción dice relación con que las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de IVA no aparecen en el Libro de Compra electrónico del año comercial 2016. Sobre dicha inconsistencia se remite a su explicación sobre la contabilización de facturas recibidas en el año 2017, pero cuyo IVA en exceso pagó el año 2016. Añade que, al haberse recibido las facturas en el 2017, no le fue posible registrarlas en el Libro de Compra del año 2016, así como tampoco correspondía registrarlas en el Libro de Compra del año 2017, atendido que la compra se efectuó en el año comercial 2016. Por tal motivo, la alternativa era rectificar los formularios 29, incorporando las facturas recibidas con retraso y, una vez, aceptadas las declaraciones rectificatorias, reconocerlas en el Libro de Compra del año 2016, cuestión que no pudo realizar atendida la negativa del SII. Sin perjuicio de lo resuelto por el SII, la reclamante sostiene que su actuación se ajusta a lo dispuesto en la Ley del IVA y a su reglamento, por cuanto lo que pretende es precisamente dar cumplimiento con la obligación de consignar correctamente sus operaciones en los registros a que se refieren los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 4 artículos 59 de la Ley del IVA (en adelante “LIVA”) y en los artículos 74 y 75 del reglamento de dicha ley. En efecto, sostiene que el contribuyente tiene la obligación de llevar un registro de las facturas y el IVA recargado en las compras, que deberá coincidir con lo declarado en el Formulario N°29, luego de los ajustes por notas de crédito y débito emitidas o recibidas. Por tanto, estima que resulta ilógico sustentar la existencia de un mayor crédito fiscal con los Formularios N°29 o con el Libro de Compra del año comercial 2016, en circunstancias de que las facturas que originan la contingencia fueron emitidas en el ejercicio comercial 2017. Adiciona sobre este punto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la LIVA, la sociedad sólo puede hacer uso del crédito fiscal de las facturas registradas en el Libro de Compras en el año 2016, siendo impedida del ejercicio de este derecho respecto de las facturas de compra recibidas con retardo en el año 2017. Por tal motivo, contabilizó las facturas recibidas el año 2017 con cargo a la cuenta de activo “Impuestos por recuperar” y no a la cuenta “IVA crédito fiscal”, esta última donde si se registraron las facturas recibidas dentro del ejercicio 2016. Sobre el periodo en que contabilizó la provisión del impuesto por recuperar, es decir en el ejercicio 2017, indica que el SII argumentó que dicho periodo no corresponde al contenido en la solicitud de devolución de impuesto. No obstante, sostiene que el propio SII reconoció que la provisión de impuesto por recuperar se encuentra respaldada en la contabilización mediante diversos comprobantes contables de traspaso. Luego, indica que cuando recibía facturas atrasadas ya no tenía la posibilidad de emitir notas de crédito, motivo por el cual se contabilizaban en la provisión de impuestos por recuperar. No obstante, pese a que la contabilización sería correcta, pues se habría llevado a cabo en los meses en que realmente se recibieron las facturas, ya no era posible reconocer el IVA crédito fiscal. Añade también que, el SII habría reconocido que las diferencias se originaron en el ejercicio comercial 2016, no obstante, erró al considerar que las contabilizaciones efectuadas en el año 2017 tuvieron un efecto en las cuentas de resultado. Lo anterior, atendido que no estaría considerando la diferencia entre el hecho de haberse pagado IVA en exceso durante el periodo 2016 y haberse contabilizado el “IVA por recuperar” durante el año 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 5 Por otro lado hace presente que, previo al rechazo del SII, en otras oportunidades ya había solicitado devoluciones de IVA pagado en exceso por haber recibido facturas con retraso, oportunidades en las cuales también había transcurrido el plazo para emitir notas de crédito y en las que el SII procedió a devolver el IVA. De esta manera, sostiene que la presente negativa del SII implica una contradicción con sus propias actuaciones, frente una misma circunstancia de hecho, cuestión que atentaría contra la certeza jurídica. A su vez, hace presente respecto de la normativa aplicable que, su petición se fundó en lo dispuesto en el N°2 del artículo 126 del Código Tributario, de manera que cumple con el supuesto de hecho. Esto es, se fundó en el hecho de haberse pagado IVA en exceso en los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del año comercial 2016, al no haberse podido reconocer en dichos meses el IVA crédito fiscal de las facturas recibidas con retraso en el año comercial 2017, habiendo transcurrido el plazo legal para emitir notas de crédito. Lo anterior, dentro del plazo de tres años a que se refiere la misma norma. Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Ex. 17.500 N°77/19 de fecha 25 de abril de 2019, emitida por el SII y se declare la procedencia de la solicitud de devolución de IVA por la suma de $23.218.621.-, con expresa condena en costas. A fojas 52 y siguientes comparece don MISAEL MORALES GODOY, RUT N°13.833.745-6, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Amunategui N°66, quinto piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48, solicitando el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, el contribuyente solicitó autorizar la rectificatoria de los Formulario N°29, atendido que en el ejercicio 2016 no se habrían incluido las siguientes facturas, en los meses que indica: MES EMISOR FACTURAS N° Marzo Inmobiliaria Bretaña Ltda. 169 Mayo Adama Chile S.A. 4824 Julio Transbank S.A. 20232090 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 6 Adama Chile S.A. 4968, 5031, 5017 y 4998 Adventa Limitada 2101 Agosto Reno Chile S.A. 32580 Septiembre Barenbrug 716 Adventa Chile Ltda 2152 Fumig. y Exp. Ltda. 6184 Yara Chile Ltda, 436, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 Octubre Yara Chile Ltda. 490 Química del sur Ltda. 68602 y 68931 Agrega que el detalle de las propuestas rectificatorias es el siguiente: MES FOLIO DEVOLUCIÓN Marzo 6106692376 -772.427 Mayo 6143573196 -180.213 Julio 6182176576 -2.426.343 Agosto 6201723336 -4.982.406 Septiembre 6220656696 -12.903.090 Octubre 6241848026 -1.954.142 TOTAL -23.218.621 Dicho lo anterior hace presente que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente se determinó que, la información contenida en los Libros de Compras Electrónicos no coincidía con los datos de las facturas incluidas en la presentación del contribuyente y que la contabilización del impuesto por recuperar está respaldada en comprobantes contables del año 2017, periodo que no corresponde al de la solicitud. Así, concluyó que los registros aportados por el contribuyente corresponden a traspasos efectuados durante el año 2017 y no en el año comercial 2016. En cuanto al fondo del reclamo, sostiene en primer lugar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal y el artículo 1 del DFL N°7 de 1980, es responsabilidad del contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, mientras que la facultad de fiscalizarlos es una atribución administrativa del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 7 Por tanto, no podría pretenderse que en la instancia judicial se declare que la actuación del SII no ponderó suficientemente los antecedentes que fueron puestos a su disposición, sobre la base de otros antecedentes que la administración no tuvo a la vista al momento de emitir el acto que se reclama. De esta manera, sostiene que la controversia de autos debe recaer sobre la integridad de la Resolución N°77/19, al momento de su dictación, en tanto se fundó legítimamente sobre los antecedentes que fueron aportados en la instancia administrativa. Por el contrario, la resolución del caso de autos no debe fundarse en nuevos antecedentes que el SII no tuvo a la vista en el momento de haberse dictado el acto reclamado. Por otro lado, en lo que dice relación con el periodo en que correspondía contabilizar la provisión del impuesto por recuperar sostiene que, de la resolución reclamada en caso alguno se puede extraer que el SII reconociera que la provisión de impuesto por recuperar se encuentra respaldada y validada de manera suficiente con los comprobantes contables. Por su parte, indica que aun cuando las diferencias de IVA correspondan en su conjunto al año 2016, la devolución de la diferencia, determinada en $23.218.621.-, sería improcedente. Lo anterior, por cuanto dicha diferencia fue ajustada durante el año comercial 2017 en cuentas de resultado, en un periodo distinto al señalado en los documentos acompañados. A mayor abundamiento, hace presente que, si el impuesto que se pretendía rectificar fue utilizado como costo o como gasto, atendido que no tuvo derecho a crédito fiscal, aquello debió regularizarse efectuando los ajustes correspondientes, situación que no se pudo verificar. Luego, hizo presente también que, la sola circunstancia de reconocer que las diferencias de IVA que fueron objeto de la solicitud corresponden al año 2016, no significa que se haya validado que la devolución provenga necesariamente de diferencias determinadas en dicho ejercicio comercial atendido que, es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En dicho sentido sostiene que, lo que si es cierto es que el SII logró establecer que no existían antecedentes contables aportados por el contribuyente dentro del periodo que amparaba la solicitud, que permitiesen Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 8 verificar si las facturas aportadas estaban o no dentro de su contabilidad y la forma en que éstas habían sido registradas. A su vez, señala el SII, sí es efectivo que el contribuyente debe solicitar que se le autorice a rectificar las declaraciones desde aquella en que debió registrar las facturas no declaradas, dentro del plazo de tres años a que se refiere el artículo 24 de la LIVA, atendido a que de esta forma lograría demostrar que el pago del impuesto es excesivo o indebido. No obstante, si dicho impuesto fue utilizado como costo o como gasto, por considerar en su momento que no se tenía derecho a crédito fiscal, aquello debe ser regularizado efectuando los ajustes correspondientes, situación que no se pudo verificar en la instancia administrativa. Respecto a la alegación del contribuyente relativa a que éste ya había efectuado el mismo requerimiento al SII por periodos anteriores, éste último indica que la sola circunstancia de haber efectuado con anterioridad dichos requerimientos e incluso que en aquella oportunidad se hubiese accedido a la devolución de IVA, no implica que la devolución deba autorizarse en los demás casos o que haya establecido derechos permanentes en favor del peticionario. Agrega que la última negativa del SII se fundó en el análisis de los antecedentes aportados en la oportunidad y a los que tuvo acceso el SII. Por último, en cuanto la alegación sobre la normativa aplicable hace presente que, los contribuyentes de IVA que no hacen uso del crédito fiscal en el periodo o en los dos periodos siguientes, transcurrido dicho plazo, ya no le está permitido rebajarlo directamente del débito fiscal. Así, tampoco sería procedente autorizar, con posterioridad a dicho plazo, el mero incremento del crédito fiscal. Agrega que aquello no significa en modo alguno para el contribuyente la pérdida del derecho al crédito fiscal, por cuanto, si efectivamente pagó el impuesto, aún puede solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. No obstante, para realizar aquello debe solicitar conjuntamente la rectificación de las declaraciones desde aquellas en que debió registrar las facturas no declaradas, puesto que solo así puede demostrar que el pago del impuesto solicitado resultó excesivo o indebido. Dicha solicitud, añade, debe presentarse en el plazo de tres años, contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 9 En definitiva, explica que no ha habido un cuestionamiento a los fundamentos legales de la solicitud de devolución de IVA del contribuyente, sino que, de los antecedentes fácticos con que contó el SII, se determinó que no se habrían aportado documentos contables del periodo a que se refirió la solicitud y que permitiesen verificar si las facturas estaban o no dentro de su contabilidad, así como la forma en que éstas habrían sido registradas. Finalmente, solicita se rechace el reclamo interpuesto en contra de la Res. Ex. N°17.500 N°77/2019, en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 48, rola resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 60, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 62, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 64, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2020, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 68, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2020, que resolvió ha lugar. A fojas 70, rola resolución de fecha 16 de abril de 2021, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 75, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 77, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 79, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 81, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 3 de junio de 2021. A fojas 82, rola resolución de fecha 11 de junio de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 90, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 10 A fojas 109, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 113, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 118, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 127, rola resolución de fecha 21 de marzo de 2023, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 132, rola resolución de fecha 25 de abril de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 137, rola resolución de fecha 28 de abril de 2023, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 141, rola resolución de fecha 10 de julio de 2023, que resolvió reanudar el término probatorio y citó a audiencia testimonial. A fojas 153, rola resolución de fecha 27 de julio de 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 167, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 2 de agosto de 2023. A fojas 173, rola resolución de fecha 2 de agosto de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 183, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 195, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 201, rola resolución de fecha 18 de marzo de 2023, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 203, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don LEONARDO ARATA MOYA, en representación de la sociedad COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 11 Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por el SII, solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación y se declare la procedencia de la solicitud de devolución de IVA por la suma de $23.218.621.-, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes comparece don MISAEL MORALES GODOY, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la devolución de IVA crédito fiscal solicitada por la reclamante respecto de los periodos correspondientes a marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. CUARTO: Que, a fojas 82 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA Crédito Fiscal, pagado en exceso correspondiente a los periodos marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 36, Res. Ex. 17.500 77/19 de fecha 25 de abril de 2019. 2. A fojas 39, Mandato judicial de fecha 09 de agosto de 2019. 3. A fojas 41, Acta sesión extraordinaria de Consejo de la Cooperativa Agrícola La Lechera. 4. A fojas 46, custodia consistente un archivador con los siguientes documentos: a. Formulario 2117, folio 77318704098 de fecha 26 de diciembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 12 b. Formularios 29 de los periodos correspondientes a marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. c. Declaraciones rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a los periodos de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. d. Facturas electrónicas de 2016 recibidas fuera de plazo. e. Comprobantes contables de traspaso emitidos el año 2017, relativos a la cuenta de Provisión de Impuesto por recuperar. f. Res. Ex. N°17000190110 de fecha 15 de mayo de 2019. g. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la devolución folio N°77317353524. h. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la devolución folio N°77317457235. i. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la devolución folio N°77317459210. j. Detalle de las guías de recepción emitidas por Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada y páginas del Libro de Existencias. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 108, informe contable y tributario privado, emitido en el mes de septiembre de 2021 por la profesional Janine Jorrat Leiva. 2. A fojas 108, anexos del informe pericial, que contienen a su vez los siguientes documentos: a) Anexo N°2: Trazabilidad N°1 - Factura electrónica N°169 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. b) Anexo N°3: Trazabilidad N°2 - Factura electrónica N°4824 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. c) Anexo N°4: Trazabilidad N°4 - Factura electrónica N°4968 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. d) Anexo N°5: Trazabilidad N°4 - Factura electrónica N°5031 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 13 e) Anexo N°6: Trazabilidad N°5 - Factura electrónica N°5017 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. f) Anexo N°7 : Trazabilidad N°6 - Factura electrónica N°4998 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. g) Anexo N°8: Trazabilidad N°7 - Factura electrónica N°2101 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. h) Anexo N°9: Trazabilidad N°8 - Factura electrónica N°325800 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. i) Anexo N°10: Trazabilidad N°9 - Factura electrónica N°716 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. j) Anexo N°11: Trazabilidad N°10 - Factura electrónica N°2152 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. k) Anexo N°12: Trazabilidad N°11 - Factura electrónica N°6148 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. l) Anexo N°13: Trazabilidad N°12 - Factura electrónica N°436 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. m) Anexo N°14: Trazabilidad N°13 - Factura electrónica N°437 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. n) Anexo N°15: Trazabilidad N°14 - Factura electrónica N°438 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. o) Anexo N°16: Trazabilidad N°15 - Factura electrónica N°439 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 14 p) Anexo N°17: Trazabilidad N°16 - Factura electrónica N°440 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. q) Anexo N°18: Trazabilidad N°17 - Factura electrónica N°441 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. r) Anexo N°19: Trazabilidad N°18 - Factura electrónica N°442 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. s) Anexo N°20: Trazabilidad N°19 - Factura electrónica N°490 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. t) Anexo N°21: Trazabilidad N°20 - Factura electrónica N°68602 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. u) Anexo N°22: Trazabilidad N°21 - Factura electrónica N°68931 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. v) Anexo N°23: Trazabilidad N°22 – Factura electrónica N°20232090 y guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro mayor relacionados. w) Anexo N°40: Pendrive con los siguientes archivos correspondientes a la información contenida en el sistema computacionales de la sociedad: - Recepciones bodegas de marzo de 2016. - Recepciones bodegas de mayo de 2016. - Recepciones bodegas de julio de 2016. - Recepciones bodegas de agosto de 2016. - Recepciones bodegas de septiembre de 2016. - Recepciones bodegas de octubre de 2016. - Recepciones bodegas de noviembre de 2016. - Recepciones bodegas de diciembre de 2016. x) Anexo N°24: Comprobante contable de traspaso N°1.613.905.162 de fecha 31-03-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 15 y) Anexo N°25: Comprobante contable de traspaso N°1.623.556.106 de fecha 31-05-2016. z) Anexo N°26: Comprobante contable de traspaso N°1.632.934.115 de fecha 31-07-2016. a.1) Comprobante contable de traspaso N°1.637.823.106 de fecha 31 de agosto de2016. b.1) Comprobante contable de traspaso N°1.642.656.181 de fecha 30 de septiembre de 2016. II.- TESTIMONIAL: Que a fojas 167 consta el Acta de Audiencia Testimonial celebrada con fecha 1 de agosto de 2023, en que declaró la siguiente testigo: 1. Janine Marcela Jorratt Leiva, RUT N°7.845.857-7, contador auditor. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 176, Resolución Exenta 17.500 N°77 de fecha 29 de abril de 2019. 2. A fojas 178, Informe N°223 de fecha 25 de abril de 2019 que sirvió de antecedente al acto reclamado. 3. A fojas 179, MEMO 33/2023 que da cuenta de las observaciones respecto al Informe contable y tributario privado acompañado a los autos. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental y testimonial aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2. Que, con fecha 26 de diciembre de 2018 realizó una petición administrativa Formulario N°2117 de folio 77318704098, solicitando rectificar los Formulario N°29 de los meses correspondientes a marzo, mayo, julio, agosto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 16 septiembre y octubre de 2016, atendido a que en dichos periodos no se incluyeron determinadas facturas que le daban de derecho a crédito fiscal IVA. 3. Que, en la misma petición administrativa solicitó una devolución de IVA por aquella parte del impuesto pagada en exceso, ascendente a la suma de $23.218.621.-. Lo anterior, con ocasión de no haberse incluido las facturas antes referidas en los periodos correspondientes. 4. Que, mediante Res. Ex. 17.500 N°77/19 de fecha 25 de abril de 2019, el SII rechazó la solicitud del contribuyente, en todas sus partes. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, es un deber del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, que el artículo 59 de la LIVA señala que los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos especiales a las Ventas y Servicios, con excepción de aquellos adscritos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento de la LIVA y “(…) registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la LIVA, las operaciones a registrar consisten en las “(…) operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.” A su vez, el artículo 75 del mismo reglamento se refiere a las especificaciones que deben contener los registros antes señalados, consistiendo dichas especificaciones en los datos contenidos en los documentos tributarios, incluidos los montos de compras, ventas, prestación o utilización de servicios exentos o afectos y el impuesto recargado por éstos. Así también, dispone que mensualmente “(…) se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos (…)”, cuando corresponda, y agrega que este resumen “deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. 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En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” Que, por lo demás, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, los contribuyentes tienen derecho a obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses o multas que, encontrándose dentro del plazo de tres años a que se refiere el mismo artículo “(…) sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.” NOVENO: Que, para resolver la controversia de fondo se debe resolver en primer lugar sobre la alegación del SII, relativa al supuesto impedimento legal para este Tribunal de verificar antecedentes aportados por la reclamante en el procedimiento de autos y que el ente fiscal no tuvo a la vista en la etapa administrativa, toda vez que hacerlo infringiría la facultad entregada por ley al SII de fiscalizar la tributación interna de los contribuyentes de acuerdo a lo señalado en su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N°7 de fecha 30 de septiembre de 1980. Sobre esto último cabe señalar que, en atención al mandato legal contenido en el N°1 del artículo 1 de la Ley N°20.322, corresponde a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 18 Tribunales Tributarios y Aduaneros “1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Luego, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario dispone que, toda persona podrá “(…) reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” y agrega en el inciso segundo que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Al respecto, el SII sostiene que este Tribunal no puede, al momento de fallar, basarse en antecedentes acompañados por la reclamante que eran de su obligación presentarlos en la etapa administrativa y que, en dicha oportunidad, ésta no presentó. En este sentido, atendido que acoger la tesis del SII implica en la práctica una privación al litigante de la posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho, esta circunstancia se analizó de conformidad con las disposiciones tributarias antes citadas, sin que se observara por este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir, que el Tribunal deba inhibirse de conocer el fondo del asunto por el sólo hecho de que el reclamante no presentó en la etapa administrativa alguna documentación requerida. Por lo demás, si bien el legislador sancionó en alguna oportunidad la omisión de acompañarse antecedentes en la instancia administrativa, limitación contenida en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.210 dicha norma fue derogada. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio la misma ley, la derogación en comento resultó aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo del año 2020, tal como lo sería el procedimiento de autos. Así, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, al principio del debido proceso y al derecho a defensa que asiste a todo ciudadano frente a la administración pública, se puede concluir que es una facultad y una obligación para esta magistratura el conocer y fallar los reclamos que se pongan Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 19 en conocimiento del Tribunal, así como garantizar durante su tramitación que cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente, sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establezca. Por tanto, este sentenciador estima que la alegación del SII carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. DÉCIMO: Que, en segundo lugar, se debe resolver si acaso el monto de las facturas, cuya devolución se pretende, fue deducido como costo o gasto del contribuyente en el ejercicio en que se produjo la diferencia. Al respecto la reclamante hizo presente que, atendido que las facturas fueron recibidas el año 2017, fuera de plazo legal, y la sociedad no pudo reconocer el IVA crédito fiscal de las facturas, éstas se contabilizaron como un “impuesto por recuperar”, sujeto a la rectificación de los formularios 29, que luego se conciliaría con la devolución de IVA solicitada. Lo anterior no generaría un efecto en resultado respecto de la contabilización de IVA, puesto que se trataría de movimientos contables realizados entre cuentas de activo y pasivo de la sociedad. Por su parte el SII sostiene que, la diferencia de IVA que se habría originado el año 2016, determinada en $23.218.621.-, durante el año 2017, es decir en un periodo distinto a aquel en que debió tener injerencia, fue ajustada en cuentas de resultado y agrega que, si el impuesto que se pretendía rectificar fue utilizado como costo o como gasto, atendido que no tuvo derecho a crédito fiscal, debieron realizarse los ajustes correspondientes, situación que no se pudo verificar en la instancia administrativa. En consecuencia, se ha de analizar si efectivamente la contabilización de las facturas tuvo un efecto en resultado en el año comercial 2017 y, específicamente, si el monto de éstas fue deducido como costo o gasto. En dicho sentido, según se pudo verificar de la contabilidad acompañada por la reclamante, el IVA de las facturas fue registrado en una cuenta de activo denominada “impuestos por recuperar” y no se observa que durante el periodo en análisis haya sido reclasificado en una cuenta de resultado. Así también, no existe registro alguno de que este IVA se dedujera como costo o gasto. Es más, que su tratamiento se haya diferenciado de otros del mismo periodo, precisamente excluyendo las facturas del Libro de Compras, da Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 20 cuenta que el IVA de las facturas no se rebajó desde el comienzo como un costo o un gasto. Por tanto, no habiéndose acompañado en autos prueba alguna que pudiera sustentar las afirmaciones del SII, esta magistratura concluye que, la contabilización de las facturas en cuestión no tuvo efecto en los resultados del ejercicio comercial 2017. UNDÉCIMO: Que, atendido lo resuelto en los considerandos noveno y décimo precedentes, es decir, que al momento de conocer la controversia de fondo no existe impedimento legal para analizar antecedentes que la reclamante no acompañó en la instancia administrativa, y que la contabilización de las facturas recibidas fuera de plazo no tuvo efecto en el resultado del ejercicio comercial 2017, cabe avocarse a determinar la procedencia de la devolución de IVA por el monto solicitado por la reclamante. Al respecto la reclamante hizo presente que, el cuestionamiento del SII deviene de que las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de IVA no fueron registradas en el Libro de Compras del año comercial 2016. Sobre esto último, explicó de la contabilización de las facturas recibidas fuera de plazo que, si bien no se registraron en los Libros de Compras de los años 2016 o 2017, por estimar que aquello no se ajustaba a la ley, lo cierto es que estas facturas sí se contabilizaron en los libros legales pertinentes, Libro Diario y Libro Mayor. Dicha contabilización consistió en un cargo en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento de proveedores” por el valor neto de la orden de compra asociada; un abono en la cuenta de pasivo “Proveedores” por el monto de la factura; y un cargo en la cuenta de activo “Impuestos por recuperar” por el monto del IVA de la factura, éste último movimiento que la reclamante sostuvo que esperaba conciliar con la devolución de IVA. Por su parte el SII sostuvo que, de los antecedentes fácticos con que contó, no pudo verificar si las facturas estaban o no dentro de la contabilidad de la reclamante, así como la forma en que éstas habrían sido registradas. Al respecto cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIVA, en relación con el artículo 74 del Reglamento LIVA, los contribuyentes de IVA deben registrar todas sus operaciones diarias de compra. Luego, de conformidad al artículo 75 del mismo reglamento, además del registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 21 se debe confeccionar un resumen con la base imponible, débitos y créditos que generen estas operaciones. En dicho sentido, procede el examen de las facturas, individualizadas en el cuadro de lo expositivo del presente fallo, acompañadas a fojas 46 de autos, así como del Libro Mayor y comprobantes contables, acompañados en los anexos contenidos en la custodia cuya acta rola fojas 108 de autos. DUODÉCIMO: Que, tanto la reclamante como el SII se encuentran contestes en que las facturas en cuestión no se encuentran registradas en el Libro de Compras. No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la LIVA, cabe señalar que la obligación del contribuyente, cuyo cumplimiento determina el aprovechamiento del crédito fiscal de las facturas, no es que las facturas se registren en los Libros de Compra, sino que, de los artículos 59 de la LIVA y artículos 74 y 75 del Reglamento de la LIVA, se desprende que dicha obligación consiste en que las facturas se encuentren en la contabilidad del contribuyente. En dicho sentido, para determinar si resulta procedente la devolución de IVA solicitada por la reclamante, corresponde verificar si las facturas fueron registradas en su contabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los comprobantes contables acompañados por la reclamante y que dirían relación con las facturas referidas en los considerandos anteriores, se pudo verificar su contabilización en el Libro Mayor, además de lo siguiente: a) Que, el comprobante contable N°1753631 de fecha 31 de diciembre de 2027, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0936818 y 0948643. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Inmobiliaria Bretaña Ltda., que la factura corresponde a la N°169 y que el monto del IVA asciende a $772.427.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16032021. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881012. De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de marzo de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 22 establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $772.427.-, según el siguiente detalle: b) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930162 y 0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°4824 y que el monto del IVA asciende a $180.213.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1608523. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°880787, 880791, 881007 y 881036. De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de mayo de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $180.213.-, según el siguiente detalle: c) Que, el comprobante contable N°1.731.067.000 de fecha 31 de julio de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°946555. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Transbank S.A., que la factura corresponde a la N°20232090 y que el monto del IVA asciende a $306.855.- d) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°4968 y que el monto del IVA asciende a $325.083.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1612017. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, Marzo Inmobiliaria Bretaña Ltda. 169 31-03-2016 772.427 772.427$ Total Marzo Mayo Adama Chile S.A. 4824 23-05-2016 180.213 180.213$ Total Mayo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 23 ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°880996 y 881005. e) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°09930163 y 0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°5031 y que el monto del IVA asciende a $506.365.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1613440. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°881046 y 881057. f) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y 0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°5017 y que el monto del IVA asciende a $783.299.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1612526. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881046. g) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y 0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°4998 y que el monto del IVA asciende a $253.941.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16071066. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880988. h) Que, el comprobante contable N°1.704.682.241 de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y 0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adventa Limitada, que la factura corresponde a la N°2101 y que el monto del IVA asciende a $250.800.- Adicionalmente, cada factura cuenta con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 24 una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16081352. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881053. De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes de julio de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $2.426.343.-, según el siguiente detalle: i) Que, el comprobante contable N°1.713.891.174 de fecha viernes, 31 de marzo de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0932735 y 0942818. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Reno Chile S.A., que la factura corresponde a la N°325800 y que el monto del IVA asciende a $4.982.406.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde a las N°16082178 de fecha 24/8/2016, N°16082441 de fecha 26/08/2016, N°16082443 de fecha 26/08/2016 y N°16082581 de fecha 29/08/2016. Finalmente, con estos números de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°880864 y 880864. De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de agosto de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $4.982.406.-, según el siguiente detalle: j) Que, el comprobante contable N°1.753.631.333 de fecha 31 de diciembre de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0936818 y 0948643. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Barenbrug, que la factura corresponde a la N°716 y que el monto del Transbank S.A. 20232090 26-07-2016 306.855 4968 28-07-2016 325.083 5031 29-07-2016 506.365 5017 29-07-2016 783.299 4998 29-07-2016 253.941 Adventa Limitada 2101 31-07-2016 250.800 2.426.343$ Total Julio Julio Adama Chile S.A. Agosto Reno Chile S.A. 325800 22-08-2016 4.982.406 4.982.406$ Total Agosto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 25 IVA asciende a $81.206.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16093461. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881041. k) Que, el comprobante contable N°1.713.891.173 de fecha 31 de marzo de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0932735 y 0942818. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adventa Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°2152 y que el monto del IVA asciende a $116.328.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1609450. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881152. l) Que, el comprobante contable N°1.722.550.011 de fecha 31 de mayo de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0933749 y 0944745. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Fumig. y Exp. Ltda., que la factura corresponde a la N°6184 y que el monto del IVA asciende a $175.275.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16091020. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881001. m) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°436 y que el monto del IVA asciende a $2.599.160.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponden a las N°16091599 y 16091601 de fecha 14/09/2016, N°16091696 de fecha 15/09/2016/, N°1603189 de fecha 19/09/2016, N°16102530 de fecha 26/10/2016 y N°16121350 de fecha 22/12/2016. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 26 en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°881065, 881066, 881068, 881073 y 881080. n) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°437 y que el monto del IVA asciende a $1.454.754.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16091189 de fecha 10/09/2016 y N°16091250 de fecha 12/09/2016. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881065. o) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931354 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°438 y que el monto del IVA asciende a $2.182.131.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16111102- 1611103. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881075. p) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°439 y que el monto del IVA asciende a $2.899.810.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde las N°16111093 y 16111100 de fecha 08/11/2016, N°16111101 de fecha 08/11/2016, N°16121472 de fecha 26/12/2016. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881075 y 881080. q) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931355 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 27 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°440 y que el monto del IVA asciende a $484.918.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16093111. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881068. r) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931355 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°441 y que el monto del IVA asciende a $2.182.131.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde a las N°16093219 de fecha 29-09-2016 y N°16093469 de fecha 30/09/2016. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881068. s) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931355 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°442 y que el monto del IVA asciende a $727.377.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16121472. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881080. De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes de septiembre de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $12.903.090.-, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 28 t) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931354 y 0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Yara Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°490 y que el monto del IVA asciende a $780.718.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponden a las N°16102528 y 16102724 de fecha 26/10/2016. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881073. u) Que, el comprobante contable N°1.731.187.044 de fecha lunes, 31 de julio de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0935154 y 0946555. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Química del Sur Ltda., que la factura corresponde a la N°68602 y que el monto del IVA asciende a $342.000.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16111674. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880971. v) Que, el comprobante contable N°1.731.187.044 de fecha 31 de julio de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0935154 y 0946555. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Química del Sur Ltda., que la factura corresponde a la N°68931 y que el monto del IVA asciende a $57.000.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16101961. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los Barenbrug 716 29-09-2016 81.206 Adventa Chile Ltda 2152 05-09-2016 116.328 Fumig. y Exp. Ltda. 6184 08-09-2016 175.275 436 30-09-2016 2.599.160 437 30-09-2016 1.454.754 438 30-09-2016 2.182.131 439 30-09-2016 2.899.810 440 30-09-2016 484.918 441 30-09-2016 2.182.131 442 30-09-2016 727.377 12.903.090$ Total Septiembre Septiembre Jara Chile Ltda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 29 ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880808. De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes de octubre de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de $1.179.718.-, según el siguiente detalle: Por tanto, se determinó que las facturas, respecto de las cuales el contribuyente no pudo aprovechar el crédito fiscal, efectivamente fueron registradas en su contabilidad. A la misma conclusión se llegó en el informe contable privado acompañado a fojas 108, cuyo contenido fue ratificado por la testigo doña Janine Jorratt Leiva en audiencia testimonial celebrada con fecha 1 de agosto de 2013, tal como consta en el acta de estilo rolante a fojas 167 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que así también, se hace presente respecto del pago el IVA de las facturas que éste no constituye un hecho controvertido en autos. No obstante, de la revisión efectuada en el considerando décimo tercero anterior, se pudo verificar que existe una diferencia de $774.424.- a favor del fisco, determinada por la diferencia entre el monto total de la devolución solicitada por la reclamante y el crédito fiscal IVA no aprovechado que pudo verificar este Tribunal, según se puede observar en el siguiente detalle: Yara Chile Ltda 490 31-10-2016 780.718 68602 14-10-2016 342.000 68931 21-10-2016 57.000 1.179.718$ Total Octubre Octubre Química del Sur Ltda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 30 Dicha diferencia tendría su explicación en que, para el mes de octubre de 2016, el contribuyente solicitó la devolución de un IVA ascendente a ($1.954.142.-), compuesto por la factura N°490, emitida por Yara Chile Ltda. con fecha 31 de octubre de 2016; y las facturas N°68602 y 68931, emitidas por Química del Sur Ltda. con fechas 14 y 21 de octubre de 2016, respectivamente. No obstante, el total del IVA de dichas facturas sólo alcanza la suma de $1.179.718.-, de manera que no existe explicación acerca de los otros $774.424.- solicitados. En dicho sentido, este sentenciador tendrá por acreditado que el contribuyente no tuvo oportunidad de aprovechar la devolución del crédito fiscal IVA en el periodo correspondiente proveniente de las facturas referidas en el considerando décimo anterior hasta la suma de $22.444.200.- Por último, atendido que el primer periodo en que el contribuyente habría pagado IVA en exceso corresponde al mes de marzo de 2016 y, habiendo Marzo Inmobiliaria Bretaña Ltda. 169 31-03-2016 772.427 772.428 772.427$ 772.428$ Mayo Adama Chile S.A. 4824 23-05-2016 180.213 180.214 180.213$ 180.214$ Transbank S.A. 20232090 26-07-2016 306.855 306.855 4968 28-07-2016 325.083 325.083 5031 29-07-2016 506.365 506.365 5017 29-07-2016 783.299 783.299 4998 29-07-2016 253.941 253.941 Adventa Limitada 2101 31-07-2016 250.800 250.800 2.426.343$ 2.426.343$ Agosto Reno Chile S.A. 325800 22-08-2016 4.982.406 4.982.407 4.982.406$ 4.982.407$ Barenbrug 716 29-09-2016 81.206 81.206 Adventa Chile Ltda 2152 05-09-2016 116.328 116.328 Fumig. y Exp. Ltda. 6184 08-09-2016 175.275 175.275 436 30-09-2016 2.599.160 2.599.160 437 30-09-2016 1.454.754 1.454.754 438 30-09-2016 2.182.131 2.182.131 439 30-09-2016 2.899.810 2.899.810 440 30-09-2016 484.918 484.918 441 30-09-2016 2.182.131 2.182.131 442 30-09-2016 727.377 727.377 12.903.090$ 12.903.090$ Yara Chile Ltda 490 31-10-2016 780.718 780.718 68602 14-10-2016 342.000 342.000 68931 21-10-2016 57.000 57.000 774.424 0 1.954.142$ 1.179.718$ 23.218.621$ 22.444.200$ IVA Acreditado Jara Chile Ltda Octubre Total Septiembre Química del Sur Ltda Total Octubre Total crédito fiscal Total Mayo Julio Adama Chile S.A. Total Julio Total Agosto Septiembre Periodo Proveedor N° Factura Fecha IVA Solicitado Total Marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 31 presentado su solicitud de conformidad al artículo 126 del Código Tributario con fecha 26 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los tres años que establece la norma, procede la devolución. En consecuencia, procede la devolución ascendente a un total de $22.444.200.-, solicitada por el contribuyente por concepto de IVA pagado en exceso en los periodos de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado desvirtuar las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo, ordenando al SII acoger la solicitud devolución por la suma de $22.444.200.-, por concepto de IVA pagado en exceso. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 21 y 26 del Código Tributario; artículos 24, 25 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don LEONARDO ARATA MOYA, en representación de COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA, todos ya individualizados, en contra de la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 32 II.- MODIFÍQUESE la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de acceder a la solicitud de devolución de IVA por el monto de $22.444.200.- III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000722-4 RIT: GR-16-00160-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 473,53 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 932de96271a14b91878ce9615d6864a8 Timbre Electrónico 2024-05-13T12:15:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.