Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de agosto de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don LEONARDO ARATA MOYA, abogado, RUT
N°13.434.952-2, en representación de la sociedad COOPERATIVA
AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA, RUT N°81.643.200-6, todas
domiciliadas para estos efectos en calle Rosario Norte N°555, oficina 504,
comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), que rechazó la petición administrativa 2117, folio 77318704098,
de fecha 26 de diciembre de 2018, mediante la cual se solicitó una devolución
de Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) pagado en exceso en los
meses de marzo, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, por la suma
total de $23.218.621.-
En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, el motivo por
el cual pagó IVA en exceso se debió al hecho de no haberse incluido en los
respectivos periodos ciertas facturas de compra que daban derecho a IVA crédito
fiscal.
No obstante, el SII rechazó esta solicitud atendido que, lo informado en
los Libros de Compra no coincidía con los datos de las facturas que pretendía
incluir; la contabilización de la Provisión de Impuesto por Recuperar se
encontraba respaldada con comprobantes contables de traspaso del año 2017,
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periodo que no corresponde al de la solicitud; y no se habrían aportado
antecedentes contables que permitieran verificar si las facturas estaban dentro
de su contabilidad y la forma en que habían sido registradas.
En lo que dice relación con los fundamentos del reclamo, se refiere en
primer lugar a la contabilización de la transacción de compra y de las facturas
de proveedores. Indica al respecto que, existen tanto facturas por productos
recibidos durante el año y contabilizadas en el mismo ejercicio comercial (2016),
como facturas por productos recibidos durante el año y contabilizadas en el
ejercicio comercial siguiente (2017).
En cuanto a las facturas recibidas y contabilizadas el año 2016 por
productos adquiridos ese mismo año, explica respecto de las etapas en que se
materializa la compra que, en primer lugar, se conviene un valor unitario y total
con el proveedor y se emite una orden de compra. En segundo lugar, el
proveedor envía los productos con una guía de despacho y, cuando la empresa
recibe los productos, emite una guía de recepción valorizada según la orden de
compra.
Según indica, dicha emisión da lugar a la primera contabilización mediante
un cargo en la cuenta de activo denominada “existencias”, por el valor neto de
la orden de compra, y un abono en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento de
proveedores”. Luego, una vez recibida la factura, se efectúa un cargo en la
cuenta de pasivo “aprovisionamiento de proveedores”, un abono en la cuenta de
pasivo “Proveedores”, por el monto de la factura, y un cargo en la cuenta de
activo “IVA crédito fiscal” por el IVA de la factura. Por último, una vez efectuado
el pago de la factura, se efectúa un cargo a la cuenta de pasivo “Proveedores” y
un abono de la cuenta de activo “Banco”.
Explica que ninguna de estas contabilizaciones genera un efecto en
resultado respecto de la contabilización de IVA, sino que solo se refleja un efecto
en resultado al momento de llevarse a cabo la venta del producto, oportunidad
en que se contabiliza el monto de la venta y el monto del costo de la venta.
Sobre esto último, hace presente que la venta de un producto puede ocurrir en
su totalidad durante el ejercicio u ocurrir una parte entre el ejercicio de su
adquisición y el siguiente.
En lo que respecta a las facturas recibidas y contabilizadas el año 2017
por productos adquiridos el año anterior, indica que el proceso de contabilización
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sigue el mismo orden consecuencial, con la diferencia de que la factura se recibió
el año 2017, por lo que las contabilizaciones pertinentes ocurrieron ese año.
Dichas contabilizaciones son el cargo en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento
de proveedores” por el valor neto de la orden de compra; el abono en la cuenta
de pasivo “Proveedores” por el monto de la factura; y el cargo en la cuenta de
activo “Impuestos por recuperar” por el monto del IVA de la factura.
Agrega sobre esto último que la diferencia con respecto a las facturas del
2016 es que, la sociedad no podía reconocer el IVA crédito fiscal de las facturas
recibidas fuera de plazo legal, por lo que se contabilizaba como un “impuesto
por recuperar” sujeto a que el SII aceptara la rectificación de los formularios 29.
De esta manera, el valor de la cuenta “impuestos por recuperar se conciliaría
cuando efectivamente se recibiese la devolución de IVA solicitada. Sin perjuicio
de lo anterior, explica que la metodología utilizada tampoco genera un efecto en
resultado respecto de la contabilización de IVA, al tratarse de movimientos
contables realizados entre las cuentas de activo y pasivo de la sociedad.
Continúa refiriéndose a los argumentos del SII para oponerse a la
devolución solicitada, refiriéndose en primer lugar al análisis de las objeciones
del SII. Indica que la primera objeción dice relación con que las facturas que
dieron origen a la solicitud de devolución de IVA no aparecen en el Libro de
Compra electrónico del año comercial 2016. Sobre dicha inconsistencia se remite
a su explicación sobre la contabilización de facturas recibidas en el año 2017,
pero cuyo IVA en exceso pagó el año 2016.
Añade que, al haberse recibido las facturas en el 2017, no le fue posible
registrarlas en el Libro de Compra del año 2016, así como tampoco correspondía
registrarlas en el Libro de Compra del año 2017, atendido que la compra se
efectuó en el año comercial 2016. Por tal motivo, la alternativa era rectificar los
formularios 29, incorporando las facturas recibidas con retraso y, una vez,
aceptadas las declaraciones rectificatorias, reconocerlas en el Libro de Compra
del año 2016, cuestión que no pudo realizar atendida la negativa del SII.
Sin perjuicio de lo resuelto por el SII, la reclamante sostiene que su
actuación se ajusta a lo dispuesto en la Ley del IVA y a su reglamento, por
cuanto lo que pretende es precisamente dar cumplimiento con la obligación de
consignar correctamente sus operaciones en los registros a que se refieren los
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artículos 59 de la Ley del IVA (en adelante “LIVA”) y en los artículos 74 y 75 del
reglamento de dicha ley.
En efecto, sostiene que el contribuyente tiene la obligación de llevar un
registro de las facturas y el IVA recargado en las compras, que deberá coincidir
con lo declarado en el Formulario N°29, luego de los ajustes por notas de crédito
y débito emitidas o recibidas. Por tanto, estima que resulta ilógico sustentar la
existencia de un mayor crédito fiscal con los Formularios N°29 o con el Libro de
Compra del año comercial 2016, en circunstancias de que las facturas que
originan la contingencia fueron emitidas en el ejercicio comercial 2017.
Adiciona sobre este punto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
25 de la LIVA, la sociedad sólo puede hacer uso del crédito fiscal de las facturas
registradas en el Libro de Compras en el año 2016, siendo impedida del ejercicio
de este derecho respecto de las facturas de compra recibidas con retardo en el
año 2017. Por tal motivo, contabilizó las facturas recibidas el año 2017 con cargo
a la cuenta de activo “Impuestos por recuperar” y no a la cuenta “IVA crédito
fiscal”, esta última donde si se registraron las facturas recibidas dentro del
ejercicio 2016.
Sobre el periodo en que contabilizó la provisión del impuesto por
recuperar, es decir en el ejercicio 2017, indica que el SII argumentó que dicho
periodo no corresponde al contenido en la solicitud de devolución de impuesto.
No obstante, sostiene que el propio SII reconoció que la provisión de impuesto
por recuperar se encuentra respaldada en la contabilización mediante diversos
comprobantes contables de traspaso.
Luego, indica que cuando recibía facturas atrasadas ya no tenía la
posibilidad de emitir notas de crédito, motivo por el cual se contabilizaban en la
provisión de impuestos por recuperar. No obstante, pese a que la contabilización
sería correcta, pues se habría llevado a cabo en los meses en que realmente se
recibieron las facturas, ya no era posible reconocer el IVA crédito fiscal.
Añade también que, el SII habría reconocido que las diferencias se
originaron en el ejercicio comercial 2016, no obstante, erró al considerar que las
contabilizaciones efectuadas en el año 2017 tuvieron un efecto en las cuentas
de resultado. Lo anterior, atendido que no estaría considerando la diferencia
entre el hecho de haberse pagado IVA en exceso durante el periodo 2016 y
haberse contabilizado el “IVA por recuperar” durante el año 2017.
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Por otro lado hace presente que, previo al rechazo del SII, en otras
oportunidades ya había solicitado devoluciones de IVA pagado en exceso por
haber recibido facturas con retraso, oportunidades en las cuales también había
transcurrido el plazo para emitir notas de crédito y en las que el SII procedió a
devolver el IVA. De esta manera, sostiene que la presente negativa del SII
implica una contradicción con sus propias actuaciones, frente una misma
circunstancia de hecho, cuestión que atentaría contra la certeza jurídica.
A su vez, hace presente respecto de la normativa aplicable que, su
petición se fundó en lo dispuesto en el N°2 del artículo 126 del Código Tributario,
de manera que cumple con el supuesto de hecho. Esto es, se fundó en el hecho
de haberse pagado IVA en exceso en los meses de marzo, mayo, julio, agosto,
septiembre y octubre del año comercial 2016, al no haberse podido reconocer
en dichos meses el IVA crédito fiscal de las facturas recibidas con retraso en el
año comercial 2017, habiendo transcurrido el plazo legal para emitir notas de
crédito. Lo anterior, dentro del plazo de tres años a que se refiere la misma
norma.
Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Ex. 17.500
N°77/19 de fecha 25 de abril de 2019, emitida por el SII y se declare la
procedencia de la solicitud de devolución de IVA por la suma de $23.218.621.-,
con expresa condena en costas.
A fojas 52 y siguientes comparece don MISAEL MORALES GODOY, RUT
N°13.833.745-6, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Amunategui N°66, quinto piso, comuna de Santiago, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 48, solicitando el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, por
las razones que se indican a continuación.
Señala en resumen que, el contribuyente solicitó autorizar la rectificatoria
de los Formulario N°29, atendido que en el ejercicio 2016 no se habrían incluido
las siguientes facturas, en los meses que indica:
MES EMISOR FACTURAS N°
Marzo Inmobiliaria Bretaña Ltda. 169
Mayo Adama Chile S.A. 4824
Julio Transbank S.A. 20232090
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Adama Chile S.A. 4968, 5031, 5017 y 4998
Adventa Limitada 2101
Agosto Reno Chile S.A. 32580
Septiembre
Barenbrug 716
Adventa Chile Ltda 2152
Fumig. y Exp. Ltda. 6184
Yara Chile Ltda, 436, 437, 438, 439, 440, 441 y 442
Octubre
Yara Chile Ltda. 490
Química del sur Ltda. 68602 y 68931
Agrega que el detalle de las propuestas rectificatorias es el siguiente:
MES FOLIO DEVOLUCIÓN
Marzo 6106692376 -772.427
Mayo 6143573196 -180.213
Julio 6182176576 -2.426.343
Agosto 6201723336 -4.982.406
Septiembre 6220656696 -12.903.090
Octubre 6241848026 -1.954.142
TOTAL -23.218.621
Dicho lo anterior hace presente que, del análisis de los antecedentes
aportados por el contribuyente se determinó que, la información contenida en
los Libros de Compras Electrónicos no coincidía con los datos de las facturas
incluidas en la presentación del contribuyente y que la contabilización del
impuesto por recuperar está respaldada en comprobantes contables del año
2017, periodo que no corresponde al de la solicitud. Así, concluyó que los
registros aportados por el contribuyente corresponden a traspasos efectuados
durante el año 2017 y no en el año comercial 2016.
En cuanto al fondo del reclamo, sostiene en primer lugar que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación
con el artículo 10 del mismo cuerpo legal y el artículo 1 del DFL N°7 de 1980, es
responsabilidad del contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones con
los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca,
mientras que la facultad de fiscalizarlos es una atribución administrativa del SII.
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Por tanto, no podría pretenderse que en la instancia judicial se declare que la
actuación del SII no ponderó suficientemente los antecedentes que fueron
puestos a su disposición, sobre la base de otros antecedentes que la
administración no tuvo a la vista al momento de emitir el acto que se reclama.
De esta manera, sostiene que la controversia de autos debe recaer sobre
la integridad de la Resolución N°77/19, al momento de su dictación, en tanto se
fundó legítimamente sobre los antecedentes que fueron aportados en la
instancia administrativa. Por el contrario, la resolución del caso de autos no debe
fundarse en nuevos antecedentes que el SII no tuvo a la vista en el momento
de haberse dictado el acto reclamado.
Por otro lado, en lo que dice relación con el periodo en que correspondía
contabilizar la provisión del impuesto por recuperar sostiene que, de la
resolución reclamada en caso alguno se puede extraer que el SII reconociera
que la provisión de impuesto por recuperar se encuentra respaldada y validada
de manera suficiente con los comprobantes contables.
Por su parte, indica que aun cuando las diferencias de IVA correspondan
en su conjunto al año 2016, la devolución de la diferencia, determinada en
$23.218.621.-, sería improcedente. Lo anterior, por cuanto dicha diferencia fue
ajustada durante el año comercial 2017 en cuentas de resultado, en un periodo
distinto al señalado en los documentos acompañados. A mayor abundamiento,
hace presente que, si el impuesto que se pretendía rectificar fue utilizado como
costo o como gasto, atendido que no tuvo derecho a crédito fiscal, aquello debió
regularizarse efectuando los ajustes correspondientes, situación que no se pudo
verificar.
Luego, hizo presente también que, la sola circunstancia de reconocer que
las diferencias de IVA que fueron objeto de la solicitud corresponden al año 2016,
no significa que se haya validado que la devolución provenga necesariamente
de diferencias determinadas en dicho ejercicio comercial atendido que, es el
contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. En dicho sentido sostiene que, lo que si es cierto es que el SII
logró establecer que no existían antecedentes contables aportados por el
contribuyente dentro del periodo que amparaba la solicitud, que permitiesen
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verificar si las facturas aportadas estaban o no dentro de su contabilidad y la
forma en que éstas habían sido registradas.
A su vez, señala el SII, sí es efectivo que el contribuyente debe solicitar
que se le autorice a rectificar las declaraciones desde aquella en que debió
registrar las facturas no declaradas, dentro del plazo de tres años a que se refiere
el artículo 24 de la LIVA, atendido a que de esta forma lograría demostrar que
el pago del impuesto es excesivo o indebido. No obstante, si dicho impuesto fue
utilizado como costo o como gasto, por considerar en su momento que no se
tenía derecho a crédito fiscal, aquello debe ser regularizado efectuando los
ajustes correspondientes, situación que no se pudo verificar en la instancia
administrativa.
Respecto a la alegación del contribuyente relativa a que éste ya había
efectuado el mismo requerimiento al SII por periodos anteriores, éste último
indica que la sola circunstancia de haber efectuado con anterioridad dichos
requerimientos e incluso que en aquella oportunidad se hubiese accedido a la
devolución de IVA, no implica que la devolución deba autorizarse en los demás
casos o que haya establecido derechos permanentes en favor del peticionario.
Agrega que la última negativa del SII se fundó en el análisis de los antecedentes
aportados en la oportunidad y a los que tuvo acceso el SII.
Por último, en cuanto la alegación sobre la normativa aplicable hace
presente que, los contribuyentes de IVA que no hacen uso del crédito fiscal en
el periodo o en los dos periodos siguientes, transcurrido dicho plazo, ya no le
está permitido rebajarlo directamente del débito fiscal. Así, tampoco sería
procedente autorizar, con posterioridad a dicho plazo, el mero incremento del
crédito fiscal.
Agrega que aquello no significa en modo alguno para el contribuyente la
pérdida del derecho al crédito fiscal, por cuanto, si efectivamente pagó el
impuesto, aún puede solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario. No obstante, para realizar aquello debe
solicitar conjuntamente la rectificación de las declaraciones desde aquellas en
que debió registrar las facturas no declaradas, puesto que solo así puede
demostrar que el pago del impuesto solicitado resultó excesivo o indebido. Dicha
solicitud, añade, debe presentarse en el plazo de tres años, contados desde el
acto o hecho que le sirve de fundamento.
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En definitiva, explica que no ha habido un cuestionamiento a los
fundamentos legales de la solicitud de devolución de IVA del contribuyente, sino
que, de los antecedentes fácticos con que contó el SII, se determinó que no se
habrían aportado documentos contables del periodo a que se refirió la solicitud
y que permitiesen verificar si las facturas estaban o no dentro de su contabilidad,
así como la forma en que éstas habrían sido registradas.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo interpuesto en contra de la Res.
Ex. N°17.500 N°77/2019, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 48, rola resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 60, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 62, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 64, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2020, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 68, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2020, que resolvió ha
lugar.
A fojas 70, rola resolución de fecha 16 de abril de 2021, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 75, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2021, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 77, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 79, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 81, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 3 de junio de 2021.
A fojas 82, rola resolución de fecha 11 de junio de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 90, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 109, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 113, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 118, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 127, rola resolución de fecha 21 de marzo de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 132, rola resolución de fecha 25 de abril de 2023, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 137, rola resolución de fecha 28 de abril de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 141, rola resolución de fecha 10 de julio de 2023, que resolvió
reanudar el término probatorio y citó a audiencia testimonial.
A fojas 153, rola resolución de fecha 27 de julio de 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 167, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
2 de agosto de 2023.
A fojas 173, rola resolución de fecha 2 de agosto de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 183, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2023, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 195, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 201, rola resolución de fecha 18 de marzo de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 203, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don LEONARDO ARATA
MOYA, en representación de la sociedad COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA
SANTIAGO LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
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Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por el SII,
solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación
y se declare la procedencia de la solicitud de devolución de IVA por la suma de
$23.218.621.-, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes comparece don MISAEL
MORALES GODOY, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos,
solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
devolución de IVA crédito fiscal solicitada por la reclamante respecto de los
periodos correspondientes a marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre
de 2016.
CUARTO: Que, a fojas 82 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba:
“Efectividad de la procedencia de la devolución de IVA Crédito Fiscal,
pagado en exceso correspondiente a los periodos marzo, mayo, julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que
se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 36, Res. Ex. 17.500 77/19 de fecha 25 de abril de 2019.
2. A fojas 39, Mandato judicial de fecha 09 de agosto de 2019.
3. A fojas 41, Acta sesión extraordinaria de Consejo de la Cooperativa
Agrícola La Lechera.
4. A fojas 46, custodia consistente un archivador con los siguientes
documentos:
a. Formulario 2117, folio 77318704098 de fecha 26 de diciembre de 2018.
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b. Formularios 29 de los periodos correspondientes a marzo, mayo, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2016.
c. Declaraciones rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a
los periodos de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
d. Facturas electrónicas de 2016 recibidas fuera de plazo.
e. Comprobantes contables de traspaso emitidos el año 2017, relativos a
la cuenta de Provisión de Impuesto por recuperar.
f. Res. Ex. N°17000190110 de fecha 15 de mayo de 2019.
g. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la
devolución folio N°77317353524.
h. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la
devolución folio N°77317457235.
i. Consulta de Estado de Peticiones Administrativas, correspondiente a la
devolución folio N°77317459210.
j. Detalle de las guías de recepción emitidas por Cooperativa Agrícola
Lechera Santiago Limitada y páginas del Libro de Existencias.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 108, informe contable y tributario privado, emitido en el mes
de septiembre de 2021 por la profesional Janine Jorrat Leiva.
2. A fojas 108, anexos del informe pericial, que contienen a su vez los
siguientes documentos:
a) Anexo N°2: Trazabilidad N°1 - Factura electrónica N°169 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
b) Anexo N°3: Trazabilidad N°2 - Factura electrónica N°4824 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
c) Anexo N°4: Trazabilidad N°4 - Factura electrónica N°4968 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
d) Anexo N°5: Trazabilidad N°4 - Factura electrónica N°5031 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
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e) Anexo N°6: Trazabilidad N°5 - Factura electrónica N°5017 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
f) Anexo N°7 : Trazabilidad N°6 - Factura electrónica N°4998 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
g) Anexo N°8: Trazabilidad N°7 - Factura electrónica N°2101 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
h) Anexo N°9: Trazabilidad N°8 - Factura electrónica N°325800 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
i) Anexo N°10: Trazabilidad N°9 - Factura electrónica N°716 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
j) Anexo N°11: Trazabilidad N°10 - Factura electrónica N°2152 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
k) Anexo N°12: Trazabilidad N°11 - Factura electrónica N°6148 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
l) Anexo N°13: Trazabilidad N°12 - Factura electrónica N°436 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
m) Anexo N°14: Trazabilidad N°13 - Factura electrónica N°437 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
n) Anexo N°15: Trazabilidad N°14 - Factura electrónica N°438 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
o) Anexo N°16: Trazabilidad N°15 - Factura electrónica N°439 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
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p) Anexo N°17: Trazabilidad N°16 - Factura electrónica N°440 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
q) Anexo N°18: Trazabilidad N°17 - Factura electrónica N°441 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
r) Anexo N°19: Trazabilidad N°18 - Factura electrónica N°442 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
s) Anexo N°20: Trazabilidad N°19 - Factura electrónica N°490 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
t) Anexo N°21: Trazabilidad N°20 - Factura electrónica N°68602 y guía de
recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
u) Anexo N°22: Trazabilidad N°21 - Factura electrónica N°68931 y guía
de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y libro
mayor relacionados.
v) Anexo N°23: Trazabilidad N°22 – Factura electrónica N°20232090 y
guía de recepción, libro de existencias, comprobantes contables, libro diario y
libro mayor relacionados.
w) Anexo N°40: Pendrive con los siguientes archivos correspondientes a
la información contenida en el sistema computacionales de la sociedad:
- Recepciones bodegas de marzo de 2016.
- Recepciones bodegas de mayo de 2016.
- Recepciones bodegas de julio de 2016.
- Recepciones bodegas de agosto de 2016.
- Recepciones bodegas de septiembre de 2016.
- Recepciones bodegas de octubre de 2016.
- Recepciones bodegas de noviembre de 2016.
- Recepciones bodegas de diciembre de 2016.
x) Anexo N°24: Comprobante contable de traspaso N°1.613.905.162 de
fecha 31-03-2016.
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y) Anexo N°25: Comprobante contable de traspaso N°1.623.556.106 de
fecha 31-05-2016.
z) Anexo N°26: Comprobante contable de traspaso N°1.632.934.115 de
fecha 31-07-2016.
a.1) Comprobante contable de traspaso N°1.637.823.106 de fecha 31 de
agosto de2016.
b.1) Comprobante contable de traspaso N°1.642.656.181 de fecha 30 de
septiembre de 2016.
II.- TESTIMONIAL: Que a fojas 167 consta el Acta de Audiencia
Testimonial celebrada con fecha 1 de agosto de 2023, en que declaró la siguiente
testigo:
1. Janine Marcela Jorratt Leiva, RUT N°7.845.857-7, contador auditor.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 176, Resolución Exenta 17.500 N°77 de fecha 29 de abril de
2019.
2. A fojas 178, Informe N°223 de fecha 25 de abril de 2019 que sirvió de
antecedente al acto reclamado.
3. A fojas 179, MEMO 33/2023 que da cuenta de las observaciones
respecto al Informe contable y tributario privado acompañado a los autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental y testimonial aportada.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que tributa en base a renta
efectiva y contabilidad completa.
2. Que, con fecha 26 de diciembre de 2018 realizó una petición
administrativa Formulario N°2117 de folio 77318704098, solicitando rectificar
los Formulario N°29 de los meses correspondientes a marzo, mayo, julio, agosto,
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septiembre y octubre de 2016, atendido a que en dichos periodos no se
incluyeron determinadas facturas que le daban de derecho a crédito fiscal IVA.
3. Que, en la misma petición administrativa solicitó una devolución de IVA
por aquella parte del impuesto pagada en exceso, ascendente a la suma de
$23.218.621.-. Lo anterior, con ocasión de no haberse incluido las facturas antes
referidas en los periodos correspondientes.
4. Que, mediante Res. Ex. 17.500 N°77/19 de fecha 25 de abril de 2019,
el SII rechazó la solicitud del contribuyente, en todas sus partes.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario, es un deber del contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Luego, que el artículo 59 de la LIVA señala que los contribuyentes de
Impuesto al Valor Agregado e Impuestos especiales a las Ventas y Servicios, con
excepción de aquellos adscritos al régimen de tributación simplificada para los
pequeños contribuyentes, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento de la LIVA y “(…) registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará,
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la LIVA,
las operaciones a registrar consisten en las “(…) operaciones diarias de compra,
ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo
separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.”
A su vez, el artículo 75 del mismo reglamento se refiere a las
especificaciones que deben contener los registros antes señalados, consistiendo
dichas especificaciones en los datos contenidos en los documentos tributarios,
incluidos los montos de compras, ventas, prestación o utilización de servicios
exentos o afectos y el impuesto recargado por éstos. Así también, dispone que
mensualmente “(…) se hará un resumen separado de la base imponible, débitos
y créditos fiscales para los impuestos (…)”, cuando corresponda, y agrega que
este resumen “deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes
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que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.”
Que, por otro lado, el artículo 24 de la LIVA se refiere al plazo para utilizar
el crédito fiscal de las facturas, refiriéndose también a los casos en que no se ha
podido utilizar dentro del periodo correspondiente, respecto de lo cual señala
que “(…) los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el
crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se
indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito,
las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.”
Luego, el artículo 25 de la LIVS agrega que, para hacer uso del crédito
fiscal “(…) el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de
impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”
Que, por lo demás, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del
Código Tributario, los contribuyentes tienen derecho a obtener la restitución de
sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses o multas que, encontrándose dentro del plazo de tres años
a que se refiere el mismo artículo “(…) sean consideradas fuera de plazo de
acuerdo a las normas especiales que las regulen.”
NOVENO: Que, para resolver la controversia de fondo se debe resolver
en primer lugar sobre la alegación del SII, relativa al supuesto impedimento
legal para este Tribunal de verificar antecedentes aportados por la reclamante
en el procedimiento de autos y que el ente fiscal no tuvo a la vista en la etapa
administrativa, toda vez que hacerlo infringiría la facultad entregada por ley al
SII de fiscalizar la tributación interna de los contribuyentes de acuerdo a lo
señalado en su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N°7 de fecha 30 de
septiembre de 1980.
Sobre esto último cabe señalar que, en atención al mandato legal
contenido en el N°1 del artículo 1 de la Ley N°20.322, corresponde a los
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Tribunales Tributarios y Aduaneros “1°. Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario.”
Luego, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario dispone
que, toda persona podrá “(…) reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido.” y agrega en el inciso
segundo que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Al respecto, el SII sostiene que este Tribunal no puede, al momento de
fallar, basarse en antecedentes acompañados por la reclamante que eran de su
obligación presentarlos en la etapa administrativa y que, en dicha oportunidad,
ésta no presentó.
En este sentido, atendido que acoger la tesis del SII implica en la práctica
una privación al litigante de la posibilidad de probar los hechos que invoca y que
serían el sustento de su pretendido derecho, esta circunstancia se analizó de
conformidad con las disposiciones tributarias antes citadas, sin que se observara
por este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada,
es decir, que el Tribunal deba inhibirse de conocer el fondo del asunto por el sólo
hecho de que el reclamante no presentó en la etapa administrativa alguna
documentación requerida.
Por lo demás, si bien el legislador sancionó en alguna oportunidad la
omisión de acompañarse antecedentes en la instancia administrativa, limitación
contenida en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, lo cierto es que,
con la entrada en vigencia de la Ley N°21.210 dicha norma fue derogada. Luego,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio la misma ley, la
derogación en comento resultó aplicable a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a
partir del 1° de marzo del año 2020, tal como lo sería el procedimiento de autos.
Así, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, al
principio del debido proceso y al derecho a defensa que asiste a todo ciudadano
frente a la administración pública, se puede concluir que es una facultad y una
obligación para esta magistratura el conocer y fallar los reclamos que se pongan
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en conocimiento del Tribunal, así como garantizar durante su tramitación que
cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente, sin mayores
limitaciones que las que la propia Ley establezca.
Por tanto, este sentenciador estima que la alegación del SII carece de los
fundamentos necesarios para ser acogida.
DÉCIMO: Que, en segundo lugar, se debe resolver si acaso el monto de
las facturas, cuya devolución se pretende, fue deducido como costo o gasto del
contribuyente en el ejercicio en que se produjo la diferencia.
Al respecto la reclamante hizo presente que, atendido que las facturas
fueron recibidas el año 2017, fuera de plazo legal, y la sociedad no pudo
reconocer el IVA crédito fiscal de las facturas, éstas se contabilizaron como un
“impuesto por recuperar”, sujeto a la rectificación de los formularios 29, que
luego se conciliaría con la devolución de IVA solicitada. Lo anterior no generaría
un efecto en resultado respecto de la contabilización de IVA, puesto que se
trataría de movimientos contables realizados entre cuentas de activo y pasivo
de la sociedad.
Por su parte el SII sostiene que, la diferencia de IVA que se habría
originado el año 2016, determinada en $23.218.621.-, durante el año 2017, es
decir en un periodo distinto a aquel en que debió tener injerencia, fue ajustada
en cuentas de resultado y agrega que, si el impuesto que se pretendía rectificar
fue utilizado como costo o como gasto, atendido que no tuvo derecho a crédito
fiscal, debieron realizarse los ajustes correspondientes, situación que no se pudo
verificar en la instancia administrativa.
En consecuencia, se ha de analizar si efectivamente la contabilización de
las facturas tuvo un efecto en resultado en el año comercial 2017 y,
específicamente, si el monto de éstas fue deducido como costo o gasto.
En dicho sentido, según se pudo verificar de la contabilidad acompañada
por la reclamante, el IVA de las facturas fue registrado en una cuenta de activo
denominada “impuestos por recuperar” y no se observa que durante el periodo
en análisis haya sido reclasificado en una cuenta de resultado.
Así también, no existe registro alguno de que este IVA se dedujera como
costo o gasto. Es más, que su tratamiento se haya diferenciado de otros del
mismo periodo, precisamente excluyendo las facturas del Libro de Compras, da
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cuenta que el IVA de las facturas no se rebajó desde el comienzo como un costo
o un gasto.
Por tanto, no habiéndose acompañado en autos prueba alguna que
pudiera sustentar las afirmaciones del SII, esta magistratura concluye que, la
contabilización de las facturas en cuestión no tuvo efecto en los resultados del
ejercicio comercial 2017.
UNDÉCIMO: Que, atendido lo resuelto en los considerandos noveno y
décimo precedentes, es decir, que al momento de conocer la controversia de
fondo no existe impedimento legal para analizar antecedentes que la reclamante
no acompañó en la instancia administrativa, y que la contabilización de las
facturas recibidas fuera de plazo no tuvo efecto en el resultado del ejercicio
comercial 2017, cabe avocarse a determinar la procedencia de la devolución de
IVA por el monto solicitado por la reclamante.
Al respecto la reclamante hizo presente que, el cuestionamiento del SII
deviene de que las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de IVA
no fueron registradas en el Libro de Compras del año comercial 2016. Sobre esto
último, explicó de la contabilización de las facturas recibidas fuera de plazo que,
si bien no se registraron en los Libros de Compras de los años 2016 o 2017, por
estimar que aquello no se ajustaba a la ley, lo cierto es que estas facturas sí se
contabilizaron en los libros legales pertinentes, Libro Diario y Libro Mayor. Dicha
contabilización consistió en un cargo en la cuenta de pasivo “aprovisionamiento
de proveedores” por el valor neto de la orden de compra asociada; un abono en
la cuenta de pasivo “Proveedores” por el monto de la factura; y un cargo en la
cuenta de activo “Impuestos por recuperar” por el monto del IVA de la factura,
éste último movimiento que la reclamante sostuvo que esperaba conciliar con la
devolución de IVA.
Por su parte el SII sostuvo que, de los antecedentes fácticos con que
contó, no pudo verificar si las facturas estaban o no dentro de la contabilidad de
la reclamante, así como la forma en que éstas habrían sido registradas.
Al respecto cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
59 de la LIVA, en relación con el artículo 74 del Reglamento LIVA, los
contribuyentes de IVA deben registrar todas sus operaciones diarias de compra.
Luego, de conformidad al artículo 75 del mismo reglamento, además del registro
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se debe confeccionar un resumen con la base imponible, débitos y créditos que
generen estas operaciones.
En dicho sentido, procede el examen de las facturas, individualizadas en
el cuadro de lo expositivo del presente fallo, acompañadas a fojas 46 de autos,
así como del Libro Mayor y comprobantes contables, acompañados en los anexos
contenidos en la custodia cuya acta rola fojas 108 de autos.
DUODÉCIMO: Que, tanto la reclamante como el SII se encuentran
contestes en que las facturas en cuestión no se encuentran registradas en el
Libro de Compras.
No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la LIVA,
cabe señalar que la obligación del contribuyente, cuyo cumplimiento determina
el aprovechamiento del crédito fiscal de las facturas, no es que las facturas se
registren en los Libros de Compra, sino que, de los artículos 59 de la LIVA y
artículos 74 y 75 del Reglamento de la LIVA, se desprende que dicha obligación
consiste en que las facturas se encuentren en la contabilidad del contribuyente.
En dicho sentido, para determinar si resulta procedente la devolución de
IVA solicitada por la reclamante, corresponde verificar si las facturas fueron
registradas en su contabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los comprobantes contables
acompañados por la reclamante y que dirían relación con las facturas referidas
en los considerandos anteriores, se pudo verificar su contabilización en el Libro
Mayor, además de lo siguiente:
a) Que, el comprobante contable N°1753631 de fecha 31 de diciembre de
2027, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0936818 y
0948643. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Inmobiliaria Bretaña Ltda., que la factura corresponde a la N°169 y
que el monto del IVA asciende a $772.427.- Adicionalmente, cada factura cuenta
con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16032021.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881012.
De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de
marzo de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que
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establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de
$772.427.-, según el siguiente detalle:
b) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930162 y
0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°4824 y que el
monto del IVA asciende a $180.213.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1608523.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°880787, 880791, 881007 y
881036.
De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de
mayo de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que
establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de
$180.213.-, según el siguiente detalle:
c) Que, el comprobante contable N°1.731.067.000 de fecha 31 de julio de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°946555. En el
detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Transbank
S.A., que la factura corresponde a la N°20232090 y que el monto del IVA
asciende a $306.855.-
d) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°938648. En el
detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del proveedor, Adama Chile
S.A., que la factura corresponde a la N°4968 y que el monto del IVA asciende a
$325.083.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más órdenes de
recepción, que en el presente caso es la N°1612017. Finalmente, con este
número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías,
Marzo
Inmobiliaria
Bretaña Ltda. 169 31-03-2016 772.427
772.427$ Total Marzo
Mayo Adama Chile S.A. 4824 23-05-2016 180.213
180.213$ Total Mayo
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ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de
Existencias a Folios N°880996 y 881005.
e) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°09930163 y
0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°5031 y que el
monto del IVA asciende a $506.365.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1613440.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°881046 y 881057.
f) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y
0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°5017 y que el
monto del IVA asciende a $783.299.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1612526.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881046.
g) Que, el comprobante contable N°1.704.682.240 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y
0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adama Chile S.A., que la factura corresponde a la N°4998 y que el
monto del IVA asciende a $253.941.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16071066.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880988.
h) Que, el comprobante contable N°1.704.682.241 de fecha 31 de enero de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0930163 y
0938648. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adventa Limitada, que la factura corresponde a la N°2101 y que el
monto del IVA asciende a $250.800.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
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una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16081352.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881053.
De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes
de julio de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que
establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de
$2.426.343.-, según el siguiente detalle:
i) Que, el comprobante contable N°1.713.891.174 de fecha viernes, 31 de
marzo de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0932735
y 0942818. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Reno Chile S.A., que la factura corresponde a la N°325800 y que el
monto del IVA asciende a $4.982.406.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde a las
N°16082178 de fecha 24/8/2016, N°16082441 de fecha 26/08/2016,
N°16082443 de fecha 26/08/2016 y N°16082581 de fecha 29/08/2016.
Finalmente, con estos números de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folios N°880864 y 880864.
De esta manera, el IVA correspondiente a la factura emitida en el mes de
agosto de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo que
establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de
$4.982.406.-, según el siguiente detalle:
j) Que, el comprobante contable N°1.753.631.333 de fecha 31 de diciembre
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0936818 y
0948643. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Barenbrug, que la factura corresponde a la N°716 y que el monto del
Transbank S.A. 20232090 26-07-2016 306.855
4968 28-07-2016 325.083
5031 29-07-2016 506.365
5017 29-07-2016 783.299
4998 29-07-2016 253.941
Adventa Limitada 2101 31-07-2016 250.800
2.426.343$
Total Julio
Julio Adama Chile S.A.
Agosto Reno Chile S.A. 325800 22-08-2016 4.982.406
4.982.406$ Total Agosto
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IVA asciende a $81.206.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o más
órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16093461. Finalmente,
con este número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las
mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el
Libro de Existencias a Folio N°881041.
k) Que, el comprobante contable N°1.713.891.173 de fecha 31 de marzo de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0932735 y
0942818. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Adventa Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°2152 y que el
monto del IVA asciende a $116.328.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°1609450.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881152.
l) Que, el comprobante contable N°1.722.550.011 de fecha 31 de mayo de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0933749 y
0944745. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Fumig. y Exp. Ltda., que la factura corresponde a la N°6184 y que el
monto del IVA asciende a $175.275.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16091020.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881001.
m) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°436 y que el monto
del IVA asciende a $2.599.160.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o
más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponden a las
N°16091599 y 16091601 de fecha 14/09/2016, N°16091696 de fecha
15/09/2016/, N°1603189 de fecha 19/09/2016, N°16102530 de fecha
26/10/2016 y N°16121350 de fecha 22/12/2016. Finalmente, con este número
de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea
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en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias
a Folios N°881065, 881066, 881068, 881073 y 881080.
n) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°437 y que el
monto del IVA asciende a $1.454.754.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16091189 de
fecha 10/09/2016 y N°16091250 de fecha 12/09/2016. Finalmente, con este
número de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías,
ya sea en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de
Existencias a Folio N°881065.
o) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931354 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°438 y que el
monto del IVA asciende a $2.182.131.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16111102-
1611103. Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de
los ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades
de medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881075.
p) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931354 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°439 y que el
monto del IVA asciende a $2.899.810.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde las
N°16111093 y 16111100 de fecha 08/11/2016, N°16111101 de fecha
08/11/2016, N°16121472 de fecha 26/12/2016. Finalmente, con este número
de orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea
en unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias
a Folio N°881075 y 881080.
q) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931355 y
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0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°440 y que el
monto del IVA asciende a $484.918.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16093111.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881068.
r) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0931355 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°441 y que el
monto del IVA asciende a $2.182.131.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponde a las
N°16093219 de fecha 29-09-2016 y N°16093469 de fecha 30/09/2016.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881068.
s) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931355 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Jara Chile Ltda., que la factura corresponde a la N°442 y que el
monto del IVA asciende a $727.377.- Adicionalmente, cada factura cuenta con
una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16121472.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°881080.
De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes
de septiembre de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del
plazo que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un
total de $12.903.090.-, según el siguiente detalle:
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t) Que, el comprobante contable N°1.708.829.116 de fecha 28 de febrero
de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0931354 y
0940892. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Yara Chile Ltda, que la factura corresponde a la N°490 y que el monto
del IVA asciende a $780.718.- Adicionalmente, cada factura cuenta con una o
más órdenes de recepción, que en el presente caso corresponden a las
N°16102528 y 16102724 de fecha 26/10/2016. Finalmente, con este número de
orden se pudo verificar el registro de los ingresos de las mercaderías, ya sea en
unidades de productos o en unidades de medidas, en el Libro de Existencias a
Folio N°881073.
u) Que, el comprobante contable N°1.731.187.044 de fecha lunes, 31 de
julio de 2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folios N°0935154
y 0946555. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Química del Sur Ltda., que la factura corresponde a la N°68602 y
que el monto del IVA asciende a $342.000.- Adicionalmente, cada factura cuenta
con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16111674.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880971.
v) Que, el comprobante contable N°1.731.187.044 de fecha 31 de julio de
2017, se encuentra contabilizado en el Libro Mayor a Folio N°0935154 y
0946555. En el detalle del Libro Mayor pudo observarse el nombre del
proveedor, Química del Sur Ltda., que la factura corresponde a la N°68931 y
que el monto del IVA asciende a $57.000.- Adicionalmente, cada factura cuenta
con una o más órdenes de recepción, que en el presente caso es la N°16101961.
Finalmente, con este número de orden se pudo verificar el registro de los
Barenbrug 716 29-09-2016 81.206
Adventa Chile Ltda 2152 05-09-2016 116.328
Fumig. y Exp. Ltda. 6184
08-09-2016 175.275
436 30-09-2016 2.599.160
437 30-09-2016 1.454.754
438 30-09-2016 2.182.131
439 30-09-2016 2.899.810
440 30-09-2016 484.918
441 30-09-2016 2.182.131
442 30-09-2016 727.377
12.903.090$ Total Septiembre
Septiembre
Jara Chile Ltda
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ingresos de las mercaderías, ya sea en unidades de productos o en unidades de
medidas, en el Libro de Existencias a Folio N°880808.
De esta manera, el IVA correspondiente a las facturas emitidas en el mes
de octubre de 2016 y que el contribuyente habría contabilizado fuera del plazo
que establece la ley para aprovechar el IVA crédito fiscal, asciende a un total de
$1.179.718.-, según el siguiente detalle:
Por tanto, se determinó que las facturas, respecto de las cuales el
contribuyente no pudo aprovechar el crédito fiscal, efectivamente fueron
registradas en su contabilidad. A la misma conclusión se llegó en el informe
contable privado acompañado a fojas 108, cuyo contenido fue ratificado por la
testigo doña Janine Jorratt Leiva en audiencia testimonial celebrada con fecha 1
de agosto de 2013, tal como consta en el acta de estilo rolante a fojas 167 de
autos.
DÉCIMO CUARTO: Que así también, se hace presente respecto del pago
el IVA de las facturas que éste no constituye un hecho controvertido en autos.
No obstante, de la revisión efectuada en el considerando décimo tercero anterior,
se pudo verificar que existe una diferencia de $774.424.- a favor del fisco,
determinada por la diferencia entre el monto total de la devolución solicitada por
la reclamante y el crédito fiscal IVA no aprovechado que pudo verificar este
Tribunal, según se puede observar en el siguiente detalle:
Yara Chile Ltda 490 31-10-2016 780.718
68602 14-10-2016 342.000
68931 21-10-2016 57.000
1.179.718$ Total Octubre
Octubre
Química del Sur Ltda
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Dicha diferencia tendría su explicación en que, para el mes de octubre de
2016, el contribuyente solicitó la devolución de un IVA ascendente a
($1.954.142.-), compuesto por la factura N°490, emitida por Yara Chile Ltda.
con fecha 31 de octubre de 2016; y las facturas N°68602 y 68931, emitidas por
Química del Sur Ltda. con fechas 14 y 21 de octubre de 2016, respectivamente.
No obstante, el total del IVA de dichas facturas sólo alcanza la suma de
$1.179.718.-, de manera que no existe explicación acerca de los otros
$774.424.- solicitados.
En dicho sentido, este sentenciador tendrá por acreditado que el
contribuyente no tuvo oportunidad de aprovechar la devolución del crédito fiscal
IVA en el periodo correspondiente proveniente de las facturas referidas en el
considerando décimo anterior hasta la suma de $22.444.200.-
Por último, atendido que el primer periodo en que el contribuyente habría
pagado IVA en exceso corresponde al mes de marzo de 2016 y, habiendo
Marzo
Inmobiliaria
Bretaña Ltda.
169 31-03-2016 772.427 772.428
772.427$ 772.428$
Mayo Adama Chile S.A. 4824 23-05-2016 180.213 180.214
180.213$ 180.214$
Transbank S.A. 20232090 26-07-2016 306.855 306.855
4968 28-07-2016 325.083 325.083
5031 29-07-2016 506.365 506.365
5017 29-07-2016 783.299 783.299
4998 29-07-2016 253.941 253.941
Adventa Limitada 2101 31-07-2016 250.800 250.800
2.426.343$ 2.426.343$
Agosto Reno Chile S.A. 325800 22-08-2016 4.982.406 4.982.407
4.982.406$ 4.982.407$
Barenbrug 716 29-09-2016 81.206 81.206
Adventa Chile Ltda 2152 05-09-2016 116.328 116.328
Fumig. y Exp. Ltda. 6184 08-09-2016 175.275 175.275
436 30-09-2016 2.599.160 2.599.160
437 30-09-2016 1.454.754 1.454.754
438 30-09-2016 2.182.131 2.182.131
439 30-09-2016 2.899.810 2.899.810
440 30-09-2016 484.918 484.918
441 30-09-2016 2.182.131 2.182.131
442 30-09-2016 727.377 727.377
12.903.090$ 12.903.090$
Yara Chile Ltda 490 31-10-2016 780.718 780.718
68602 14-10-2016 342.000 342.000
68931 21-10-2016 57.000 57.000
774.424 0
1.954.142$ 1.179.718$
23.218.621$ 22.444.200$
IVA Acreditado
Jara Chile Ltda
Octubre
Total Septiembre
Química del Sur Ltda
Total Octubre
Total crédito fiscal
Total Mayo
Julio Adama Chile S.A.
Total Julio
Total Agosto
Septiembre
Periodo Proveedor
N°
Factura
Fecha IVA Solicitado
Total Marzo
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presentado su solicitud de conformidad al artículo 126 del Código Tributario con
fecha 26 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los tres años que establece
la norma, procede la devolución.
En consecuencia, procede la devolución ascendente a un total de
$22.444.200.-, solicitada por el contribuyente por concepto de IVA pagado en
exceso en los periodos de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del
año 2016.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado desvirtuar las observaciones del ente fiscal, por consiguiente,
corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo,
ordenando al SII acoger la solicitud devolución por la suma de $22.444.200.-,
por concepto de IVA pagado en exceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 21 y 26 del Código
Tributario; artículos 24, 25 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don LEONARDO ARATA MOYA, en representación de COOPERATIVA
AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA, todos ya individualizados, en
contra de la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de 2019, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto.
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II.- MODIFÍQUESE la Res. Ex. 17.500 N°77/19, de fecha 25 de abril de
2019, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido de acceder a la solicitud de devolución de IVA
por el monto de $22.444.200.-
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000722-4
RIT: GR-16-00160-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 473,53
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-05-13T12:15:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.