Texto de la sentencia
1
JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA
RUT N°15.319.389-4
CUANTIA 1.257 UTM
EN SANTIAGO, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero de 2020
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don JUAN CARLOS YÁÑEZ
PALMA, RUT N°15.319.389-4, con domicilio en calle Carlos Prendes Saldías
N°2379, comuna de Macul, por haber incurrido en las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia
de este proceso fue notificada de manera personal en el domicilio del
contribuyente con fecha 3 de febrero de 2020.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que la fiscalización tiene
su origen en Oficio Res. N°45, de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios, razón por la cual se le notificó al
contribuyente, con el fin de combatir de manera oportuna la evasión tributaria
que se generó por la existencia de una red ilícita de contribuyentes dedicados a
la facilitación de facturas electrónicas a terceros, quienes han hecho uso de IVA
Crédito Fiscal indebido, cuyos casos han sido identificados como aquellos de
emisores agresivos de facturas electrónicas falsas, entre los cuales se encuentra
el denunciado de autos.
En primer lugar, indica que el contribuyente cometió la irregularidad de
aumentar el IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, lo que verificado del
Informe de Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019 se constató
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que registró 12 facturas falsas de 7 supuestos proveedores, durante los períodos
tributarios de junio, septiembre, diciembre de 2016, y febrero, abril, junio y
agosto de 2017, con los que nunca se realizaron las operaciones que los
documentos consignan, según el siguiente detalle:
Sostiene que los proveedores descritos presentaron similares
características y/o comportamiento, tales como el registro de domicilios en
oficinas virtuales; el cambio de su índice de verificación de actividad (VAT) de
positiva a negativa, por lo que no pudo acreditarse que el contribuyente
efectivamente realiza su actividad y que tuviere instalaciones; el monto del IVA
Débito Fiscal es igual o similar al monto del IVA Crédito Fiscal declarado,
provocando con ello un bajo o casi nulo entero en arcas fiscales de impuestos
en los periodos en cuestión; no informaron sus compras, por lo que no enviaron
los Libros Electrónicos de compras en las fechas obligados a hacerlo; declaran
mediante los Formularios 29, efectuar grandes ventas con DTE o facturas
electrónicas por montos altos; presentan representantes legales en común con
otras sociedades o contribuyentes que emiten facturas cuestionadas, entre
otras.
Por su parte, en relación al dolo del denunciado, éste se ve acreditado por
el conocimiento que tenia de la ilicitud de su conducta, al contabilizar compras
inexistentes amparadas en facturas falsas, para no solo quedarse en eso, sino
que además, rebajar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por
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dos períodos tributarios consecutivos, AT 2017 y 2018, máxime si tiene
conocimiento de las obligaciones tributarias, dado que su inicio de actividades
es de fecha anterior al año 1993, ejecutando con plena conciencia las acciones
objetadas con el propósito de no enterar los impuestos correspondientes.
Estima que se puede tener por establecido que el denunciado incluyó en
su contabilidad y declaró en sus F29 12 facturas falsas, que dan cuenta de
operaciones ficticias, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con el objeto de disminuir
su carga tributaria en relación al IVA, existiendo un conjunto de maniobras que
demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos.
En este sentido, sostiene que el denunciado causó un perjuicio fiscal
histórico en relación al uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas,
ascendente a $20.047.094.-, actualizado en el monto total de $20.831.695.-
Finalmente, expresa que las irregularidades descritas cometidas por el
contribuyente, previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, tiene el carácter de reiterado, de conformidad a lo establecido
en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que las maniobras ilícitas
desplegadas fueron cometidas durante los periodos comerciales comprendidos
entre junio de 2016 a septiembre de 2017, por lo que la pena por dicho delito
debe ser aumentada en uno o dos grados respecto de la denunciada.
Que a fojas 17 comparece don JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA, RUT
N°15.319.389-4, con domicilio para estos efectos en calle Carlos Prendes
Saldías N°2379, Comuna de Macul, quien presentó descargos, señalando, en
resumen, que uno de sus principales clientes era el propio SII, no obstante,
actualmente ya no mantiene estos contratos con la Administración, lo que
implica estar bloqueado para facturar libremente.
Agrega que, previo a que se emitiera el Acta de Denuncia N°3 y confiando
en el consejo de los fiscalizadores del Servicio, efectuó una declaración jurada
sin asesoría alguna, rectificando todas y cada una de las declaraciones objetadas
de F29 y F22, incluso debiendo hipotecar su casa para pagar los Giros emitidos,
rectificaciones que no fueron mencionadas en el Acta.
Expone que con fecha 3 de mayo de 2018 el denunciante emitió el
Formulario 3285, N°987463, por lo que concurrió a la Unidad de Ñuñoa a prestar
de buena fe declaración jurada el día 10 de julio del mismo año, con la finalidad
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de evitar multas. Que, asimismo, presentó toda la documentación contable,
extracontable y sustentatoria requerida, lo que tampoco se encuentra detallado
en el Acta.
Advierte que los mismos fiscalizadores del Servicio le recomendaron
rectificar para evitar querellas y acciones penales y, que, en particular, la presión
fue ejercida por don Ánqelo Ignacio Montaner Sepúlveda.
Por otra parte, expresa que no tuvo a la vista la documentación practicada
por el SII, tales como el Oficio Resolución N°45, de fecha 6 de febrero de 2018,
emitido por el Departamento de Delitos Tributarios; Oficio sobre el cual se funda
el Acta de Denuncia N°3; declaración jurada rendida en las dependencias fiscales
e; Informe de Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019.
Continúa exponiendo, como argumento de previo y especial
pronunciamiento, que en el presente caso ha operado la caducidad del
procedimiento sancionador. Al respecto indica que en la propia Acta de Denuncia
se señala que el procedimiento administrativo comenzó mediante Formulario
3285, N°987463, de fecha 3 de mayo de 2018, por lo que, apenas fue notificado
de ello, concurrió ante la Unidad de Ñuñoa a prestar de buena fe la declaración
jurada con fecha 10 de julio del mismo año. Así, entre esta última fecha y el
Acta de Denuncia N°3, transcurrieron 18 meses y 19 días, no existiendo en autos
razones justificadas para la tardanza en la Administración, siendo aplicable, a su
juicio, la institución consagrada el artículo 59 del Código Tributario, en relación
al artículo 27 de la Ley N°19.880, operando la caducidad de la facultad del SII
para perseguir la aplicación de sanciones derivadas del Acta.
Acto seguido, también como argumento de previo y especial
pronunciamiento, alega la prescripción parcial. En este sentido, indica que en
virtud del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, aplicando el plazo
de prescripción de 3 años a los periodos tributarios de junio, septiembre y
diciembre de 2016, se evidencia que todas las eventuales infracciones cometidas
estaban prescritas al momento de ser notificada el Acta de febrero de 2020.
Agregando que la denunciante yerra en considerar la emisión de la factura como
el "periodo tributario" en este impuesto de recargo.
Explica que el conteo del plazo de prescripción, según lo indica la ley, es
desde la fecha en que se cometió la infracción y, en este caso, sería al momento
de efectuar la presunta maniobra maliciosa, lo que ocurre recién cuando el
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contribuyente declara el crédito fiscal IVA asociado a la factura falsa en el F29
respectivo, acorde al artículo 64 de la Ley de IVA dentro de los 12 de cada mes
por los impuestos devengados el mes anterior, según el siguiente recuadro:
Hace hincapié en que no es posible aplicar para este caso el plazo de
prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 inciso 2° del Código
Tributario, por no acceder a ningún impuesto la sanción pecuniaria buscada por
el Servicio. Asimismo, estima que no es viable aplicar dicho término por cuanto
aquello sólo ocurre cuando se trata de un contribuyente que: a) no ha
presentado la declaración de impuestos respectiva; o b) ha presentado una
declaración de impuestos maliciosamente falsa. Por lo que ninguna de las
situaciones antedichas se puede aplicar, no siendo discutido que se presentaron
las declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos precisados,
como tampoco tales declaraciones pueden ser calificadas como maliciosamente
falsas, por cuanto para ello se requeriría que el compareciente hubiera actuado
necesariamente con dolo al utilizar los créditos fiscales respectivos, lo que no ha
ocurrido en autos.
Expresa, además, que la propia Circular N°71 de 2003 del SII concluye
en su numeral 13 que no existe suspensión ni interrupción de la prescripción de
las sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto, como ocurre
en la especie, debiendo declarar la prescripción de las facturas conforme al
artículo 136 del Código Tributario.
En subsidio de lo anterior, alega la inexistencia de las infracciones
discutidas, invocando el principio de inocencia consagrado en el artículo 19 N°3
de la Carta Magna, e indicando que quien tiene el onus probandi en estos casos
es el SII acorde al artículo 21 del Código Tributario, debiendo necesariamente
probar los hechos denunciados.
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Asegura que las irregulares tributarias imputadas no son tales dado que
las facturas de autos corresponden a operaciones comerciales reales y legítimas,
las cuales recibió de sus proveedores, las que incluyó en sus Libros de Compra
y contabilidad, declaró en sus Formularios N°29 y pagó en dicho acto el Débito
Fiscal IVA más otros conceptos. Misma situación ocurrió, con las diferencias
correspondientes, en el Impuesto a la Renta.
Añade que son antecedentes comunes a las facturas objetadas los
siguientes: todas son timbradas por el SII; que, además, revisadas las leyendas
ubicadas en su costado inferior izquierdo, no existen notas o advertencias en los
sistemas de verificación del Servicio; que todos sus emisores son contribuyentes
de IVA y de un giro acorde al del contribuyente, siendo el propio SII quien los
autorizó a ellos a emitir documentos tributarios electrónicos; que son
documentos que corresponden a operaciones comerciales, reales y lícitas; que
son facturas de alta numeración, no siendo nuevos contribuyentes. Asimismo,
da cuenta que, luego de las transacciones, facturó a los organismos que lo
contrataron, glosa coherente con los trabajados que realiza la denunciada.
Concluyendo que todas las facturas fueron emitidas por terceros, ajenos,
siguiendo los pasos habituales, no teniendo cómo saber que eran eventualmente
falsas.
Afirma que sus proveedores eran aparentemente legítimos y confiables,
quienes entregaron dichos documentos por un servicio efectivamente prestado,
siendo las 12 facturas impugnadas un porcentaje menor e ínfimo dentro de las
múltiples obras que ha ido desarrollando desde el año 2001.
Prosigue realizando una explicación de cada una de las facturas
impugnadas y de sus proveedores, concluyendo que se tratan de operaciones
reales y lícitas, con una evidente ausencia de dolo.
Por su parte, hace un análisis del tipo infraccional del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, y continúa asegurando la inexistencia de dolo en el actuar,
explicando que, sólo recibió facturas de proveedores registrados con su giro
correspondiente ante el SII, contribuyente de IVA, las que cuentan con el timbre
de la Administración Tributaria, sumado a la validación que se hizo de ellas en
el sistema web de la entidad fiscal, siendo, como ya mencionó, operaciones
reales y efectivas.
Argumenta que no existe ningún tipo de intención de defraudar al Fisco
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de Chile, lo que no puede configurarse cuando se reciben facturas de terceros,
se contabilizan las operaciones y se declaran posteriormente. Así, estima que la
malicia implica dolo directo, lo cual en la especie no existe, ni podrá ser
acreditado.
Colige que la mera descripción de una conducta no implica malicia,
debiendo demostrarse el conocimiento e intención directa de defraudar al Fisco,
lo cual no es efectivo. Más aún, considerando que rectificó sus declaraciones
bajo presión de los fiscalizadores, emitiéndose, al efecto, los correspondientes
giros de impuestos, los cuales han sido en parte pagados mediante convenios
de pago celebrados en Tesorería, quedando un mínimo saldo pendiente. Expone
que si la eventual defraudación fiscal es de una cuantía de $20.047.094.-, ha
enterado enterando en arcas fiscales al menos - $88.720.168.- (440% más
aprox.), monto calculado sólo al 31 de agosto de 2018.
En subsidio de todo lo anterior, requiere una rebaja prudencial de la pena,
en virtud de cualquiera de las atenuantes del artículo 107 del Código Tributario.
Finaliza solicitando rechazar el Acta de Denuncia, solicitando declarar lo
siguiente:
a) Que ha operado la caducidad del procedimiento administrativo.
b) En subsidio a ello, que ha operado la prescripción parcial de la acción
para imponer sanciones pecuniarias en relación a las Facturas N°187, 76, 78,
111, 112 y 113.
c) En subsidio a todo, que no ha existido infracción, ni dolo, en el actuar
del contribuyente en relación a las Facturas N°388, 4771, 4714, 4251, 4008,
6542, 113, 112, 111,78,76 y 187.
d) En cualquiera de los casos, que se rechace total o parcialmente, según
corresponda, el Acta de Denuncia N°3.
e) Que se acojan, total o parcialmente, los descargos formulados en autos.
f) Que se condena en costas al SII.
g) Que no se ha podido acreditar que las facturas objetadas por el SII son
material y/o ideológicamente falsas.
En subsidio de lo expuesto, se rebaje al mínimo posible la multa en razón
de la existencia de atenuantes.
A fojas 65 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle
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N°680, Santiago Centro, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57 de autos, señalando,
en resumen, que los descargos evacuados por la denunciada deben ser
rechazados en todas sus partes, puesto que los hechos descritos en el Acta de
Denuncia constituyen los delitos del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario efectuados por el contribuyente, al aumentar en forma indebida el IVA
Crédito Fiscal, mediante el registro y posterior declaración de compras falsas en
sus F29, en los períodos tributarios de junio, septiembre, diciembre de 2016 y
febrero, abril, junio y agosto de 2017,amparado en 12 facturas falsas.
Advierte que es el propio denunciado quien reconoce con fecha 10 de julio
de 2018, mediante declaración jurada, que no conoció personalmente a los
representantes de los supuestos proveedores, más bien, el sujeto que se
contactaba con él era "Alejandro Fernández" quien le mandaba personal para
cada obra, pagándoles en efectivo a las personas que concurrían a ésta, y que
luego hacían llegar vía correo la factura.
Reitera el hecho que los proveedores de las facturas impugnadas
presentan características similares. En particular, se refiere a la
Comercializadora Briones SpA, tomándose declaración jurada a su representante
legal Daisy Maraboli Briones, que figura en las bases del Servicio como socia y
representante legal de 3 sociedades, quien señala en lo pertinente que "no
conocía la existencia de dichas sociedades y que no es representante legal de
ninguna".
Afirma que para establecer o determinar falsas las facturas de los
proveedores, se tuvo en cuenta la documentación aportada por el denunciado,
la declaración de algunos proveedores y el hecho que éste no acreditó la
efectividad de las operaciones consignadas en ellas.
Ahora bien, en relación a los descargos del contribuyente, en particular,
de la caducidad de la facultad del SII y la prescripción parcial. Al respecto, estima
que el denunciado confunde dos situaciones diversas: la primera, corresponde
al proceso de fiscalización propiamente tal y, la segunda de ellas es el
procedimiento de recopilación de antecedentes que dio origen al Acta de
Denuncia en virtud de lo expresado en el artículo 161 N°10 del Código Tributario.
Explica que en el proceso de fiscalización la notificación es la primera
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instancia del proceso, en que se le comunica al contribuyente que se iniciará una
revisión de sus antecedentes, indicando claramente los impuestos a revisar y
solicitando la documentación necesaria, hecho que cumple a cabalidad para dar
inicio al proceso de fiscalización y que culminó con la presentación de
declaraciones rectificatorias voluntarias en el presente caso, sin mediar mayor
controversia.
Por su parte, en cuanto a la Recopilación de Antecedentes, argumenta
que, en el ejercicio de las funciones fiscalizadoras del Servicio, puede dar inicio,
de oficio -en los términos del artículo 29 de la Ley N°19.880-, a un procedimiento
de información previa, que no es una investigación penal, sino acopio de
antecedentes, cuyo único objeto es recabar información que permita al Director
utilizar su facultad discrecional, en orden a iniciar o no la acción penal. De ello
es que en esta fase no hay un procedimiento administrativo formal en que
alguien esté llamado a defender sus intereses, pues la decisión sólo existirá
cuando, concluida la recopilación, el Director ordene archivar los antecedentes
por falta de mérito, ejerza la acción infraccional o, en su caso, la acción penal,
por lo que sólo en el evento que se ejerzan las acciones penales o infraccionales
surge para el supuesto infractor o imputado, la oportunidad para ejercer su
defensa jurídica, en el marco del debido proceso.
En este sentido, añade que no existe una caducidad en la acción
fiscalizadora del SII conforme el artículo 27 de la Ley N°19.880, o bien, de
acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, en primer lugar, porque el primer
precepto referido no se aplica en materia tributaria, por existir en ése ámbito
procedimientos de fiscalización especialmente regulados; y por su parte, porque
el artículo 59 no se aplica en estos casos, ya que no estamos frente a un proceso
de fiscalización sino más bien a un proceso de recopilación de antecedentes,
cuyos plazos difieren conforme a las normas al efecto.
Concluye que no existe caducidad en la facultad del Servicio de Impuestos
Internos de emitir el Acta de Denuncia, ya que ninguno de los artículos hechos
valer por el denunciante son aplicables en estos casos.
Por su parte, respecto de la prescripción parcial, señala que la acción
infraccional fluye de la potestad exclusiva radicada en el Director del Servicio,
de esta manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200 inciso final del
Código Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código
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Penal, en cuanto señala que "esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o
simple delito", teniendo naturaleza jurídica de delitos tributarios.
Expresa que si bien el primer ilícito denunciado data del mes de junio de
2016, la perpetración de nuevos delitos de carácter tributario en los ejercicios
comerciales sucesivos le hicieron perder el cómputo de prescripción,
prescribiendo de este modo todos los delitos en septiembre de 2020.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 114 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la
pena pecuniaria prescribirán en los mismos plazos relativos a los crímenes o
simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del
artículo 162 del Código Tributario por el tipo de infracciones descritas en el Acta
de Denuncia en cuestión.
En relación a la petición subsidiaria, analiza cada una de las supuestas
operaciones que se realizaron con los proveedores indicados en el Acta de
Denuncia, concluyendo principalmente la existencia de falsedad de las
operaciones que amparan las facturas cuestionadas.
Considera que afirmar que las operaciones son efectivas por parte del
contribuyente, es contradictorio con la teoría de los actos propios, toda vez que
ya eliminó el registro de las mismas al efectuar la rectificación de los Formularios
29 correspondientes.
Finaliza solicitando confirmar el Acta de Denuncia, con expresa condena
en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 55, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo por
recibido los antecedentes remitidos con fecha 13 del mismo mes y año.
A fojas 57, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo por
formulados los descargos y confirió traslado al SII.
A fojas 86, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que resolvió ha
lugar al recurso de reposición interpuesto y que tuvo por evacuado el traslado
de los descargos.
A fojas 90, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2020, que tuvo por
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cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos aportados en el Acta
de Denuncia.
A fojas 95, rola resolución de fecha 7 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 114, rola resolución de fecha 29 de abril de 2020, que confirió
traslado al Servicio y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 124, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado, resolviendo ha lugar a lo solicitado y ordenando oficiar a
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 133, rola resolución de fecha 19 de mayo de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 137, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 139, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 150, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al SII.
A fojas 152, rola resolución de fecha 29 de junio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado en rebeldía y resolvió no ha lugar a la reposición, ordenando
elevar los autos.
A fojas 157, rola resolución de fecha 13 de julio de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 160, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2021 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la interlocutoria
apelada, con declaración de eliminar el punto de prueba N°2.
A fojas 161, rola resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, que ordenó
cúmplase, modificando el auto de prueba.
A fojas 165, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, que
confirió traslado al Servicio.
A fojas 169, rola resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, que tuvo
por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar.
A fojas 173, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que resolvió
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como se pide y reanudó el procedimiento.
A fojas 197, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2021, que tuvo por
acompañada lista de testigos y fijó audiencia testimonial para el martes 14 de
diciembre de 2021 a las 10:45 horas, por medio de la plataforma digital Cisco
Webex Meeting y, de exhibición de documentos para el miércoles 10 de
noviembre de 2021 a las 12:15 horas, por medio de la plataforma digital Cisco
Webex Meetings. Asimismo, ordenó oficiar.
A fojas 221, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que confirió
traslado a la denunciada.
A fojas 223, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que tuvo
por ratificada la documentación acompañada y resolvió téngase presente.
A fojas 225, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que dejó
sin efecto la diligencia solicitada.
A fojas 239, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2021, que tuvo
presente el poder delegado y resolvió como se pide.
A fojas 243, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que tuvo
por evacuado el traslado y resolvió ha lugar al recurso de reposición presentado
por el Servicio, fijando audiencia de exhibición de documentos para el martes
16 de noviembre del año en curso, a las 12:15 horas, por medio de la plataforma
digital Cisco Webex Meetings. Por su parte, resolvió no ha lugar al recurso de
reposición presentado por la denunciada.
A fojas 258, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que
resolvió téngase presente y que tuvo por recibida documentación presentada
por el Servicio ordenando su incorporación.
A fojas 260, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, que
reagendó audiencia testimonial para el miércoles 29 de diciembre del año en
curso, a las 11:30 horas, por medio de la plataforma digital Cisco Webex
Meetings.
A fojas 289, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, que tuvo
por recibida documentación y ordenó su incorporación.
A fojas 293, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 307, rola resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, que dejó
sin efecto audiencia.
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A fojas 311, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2022, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 313, rola resolución de fecha 27 de abril de 2022, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultado para ello, remitió Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de
febrero de 2020, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 17 comparece don JUAN CARLOS YÁÑEZ
PALMA, ya individualizado, debidamente representado por don ABEL BERNABÉ
HIDALGO VEGA, RUT N°16.865.964–4, quien presentó descargos,
solicitando se rechace la denuncia, y en subsidio, se aplique la multa mínima
establecida por ley, con costas.
TERCERO: Que a fojas 65 comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 57, solicitando se confirme el Acta
de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas.
CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
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libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Así, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente
que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012,
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: Que a fojas 139 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en resolución de fecha 19 de agosto de 2021 que rola
a fojas 160, en el siguiente sentido:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
caducidad del procedimiento sancionador, invocado por la denunciada en autos,
respecto del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el Acta de
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Denuncia N°3.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero del año 2020,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”.
SEPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba
documental, la que se describirá a continuación.
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 14, Notificación N°23-7, de fecha 3 de febrero de 2020, emitida
por el SII.
2.- A fojas 15, se encuentra custodiada carpeta verde con cuaderno de
prueba administrativo; antecedentes individualizados en escrito rolante a fojas
88.
ii. Documentos acompañados en su evacúa traslado:
1.- A fojas 72, extracto del sistema web del SII.
2.- De fojas 108 a 110, Formularios 29 de enero a marzo de 2020.
3.- A fojas 111, Formulario 29 de diciembre de 2019, folio 6901617696.
4.- A fojas 112, Giros por pagar.
iii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 251, Oficio N°45 de fecha 6 de febrero de 2018.
2.- A fojas 256, Memo de fecha 23 de diciembre de 2019.
3.- A fojas 257, correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021.
El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus
descargos y durante el término probatorio, solicitó oficios y exhibición de
documentos, lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos:
- A fojas 54, se encuentra custodiado archivador con antecedentes
individualizados en escrito rolante a fojas 17.
ii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
-A fojas 184, sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por la
Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol
TTA N°415-2019.
II. SOLICITUD DE OFICIO:
Que, a fojas 175 solicitó a este Tribunal oficiar a doña Claudia Zuleta
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Munizaga, Jefa de la Unidad de Ñuñoa, correspondiente al Servicio de Impuestos
Internos, o a quien la subrogue o reemplace legalmente en su cargo, con la
finalidad que aporte la siguiente documentación del contribuyente:
1. Formularios N°29 de los periodos tributarios mensuales de enero a
diciembre de los años 2016 y 2017.
2. Formularios N°22 de los periodos tributarios anuales AT 2017 y 2018.
3. Cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC).
4. Copia íntegra de la carpeta de fiscalización o expediente administrativo
que concluyó con el Acta de Denuncia N°3.
5. Copia de reclamo presentado ante la Unidad de Ñuñoa, en contra del
Fiscalizador don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda.
Agrega que, lo anterior, debe incluir la totalidad de la documentación
aportada por el denunciado, ya físicamente o de forma electrónica, que se
encuentre en poder del SII.
Que a fojas 263, la denunciante aporta Formularios 29 de los períodos
tributarios enero a diciembre de 2016 y 2017 del contribuyente y señala que,
asimismo, acompañó certificado mediante el cual se deja constancia que no ha
sido ingresado algún reclamo en contra del Fiscalizador Tributario don Ángelo
Montaner Sepúlveda, el cual no se tuvo a la vista.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Que, a fojas 17 el denunciado solicita acceder a la exhibición de los
siguientes instrumentos probatorios, indicando que tienen relación directa con
la cuestión debatida y que no resultan secretos o confidenciales, en los cuales
se fundaría el Acta de Denuncia N°3:
1. Acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2019, firmado por el
Director Nacional del SII don Fernando Barraza, mediante el cual habría decidido
ejercer la facultad que le otorga el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario
en su contra.
2. Oficio Resolución N°45 de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el
Dpto. de Delitos Tributarios del SII, en el cual se le incluye dentro de una red de
ilícitos.
3. Declaración jurada de fecha 10 de julio de 2018, rendida ante los
fiscalizadores del SII de la Unidad de Ñuñoa.
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4. Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019 y Cuaderno
de Antecedentes, emitidos por el Dpto. de Fiscalización del SII.
Que, la presente diligencia fue efectuada con fecha 16 de noviembre de
2021, acta que rola a fojas 245.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que previo al análisis de la efectividad de la configuración de
los tipos penales alegados por el ente fiscal, y atendida la obligación que tiene
este sentenciador de declarar de oficio la prescripción, en virtud de los artículos
136 y 161 N°9 del Código Tributario, es que se revisará la normativa que rige la
prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias.
Que la ley vigente a la fecha de la comisión de los delitos denunciados
hasta la publicación de la Ley N°21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria y
Aduanera, la cual amplió la prescripción en su artículo 2° N°4 para las
infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas
de libertad -disposición que entró en vigencia al primer día del mes siguiente al
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial que data del 20 de octubre de
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2017, por lo que este término de prescripción comienza a regir para las
infracciones cometidas desde el 1° de noviembre de 2017-. Así, antes de esta
norma se aplicaba el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario, el cual
establecía que: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario
y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
Cabe hacer presente que este inciso tiene aplicación cuando el Director
opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de acuerdo al
procedimiento general para la aplicación de sanciones, como sucede en autos.
Lo anterior ha sido confirmado por el mismo SII, mediante la Circular N°63
del 10 de noviembre del 2006, donde indica respecto del delito contemplado en
el artículo 97 N°4, entre otros, que: “De conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la
aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el
párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en
que se cometió la infracción”.
DECIMO: Por otra parte, cabe determinar desde cuándo se cuenta el
plazo de prescripción, lo que dependerá del tipo penal en cuestión. En lo
pertinente, en cuanto a los delitos relacionados a la declaración del Impuesto a
las Ventas y Servicios, como lo es, por ejemplo, el del artículo 97 N°4 inciso 2°,
se debe tener presente que el artículo 64 de la ley del ramo indica que el pago
de los impuestos devengados se debe realizar hasta el día 12 del siguiente mes.
Considerando que el contribuyente aumenta el verdadero monto de los créditos
cuando declara y paga el IVA, por lo que la infracción se comete, por regla
general, en dicho momento.
Finalmente, esta magistratura debe reiterar la obligación que tiene de
declarar de oficio la prescripción de esta acción. Lo anterior tiene su fundamento
en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga al Juez Tributario y Aduanero
a disponer en el fallo, la anulación o eliminación de los rubros que correspondan
a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Cabe además
destacar que esta norma se emplea en el presente procedimiento en virtud del
artículo 161 N°9, que establece la aplicación supletoria de las normas contenidas
en el Título II del Procedimiento General de las Reclamaciones.
UNDECIMO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, se procederá
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a analizar si la acción se ejerció dentro de los plazos de prescripción o no, para
lo cual se debe tener presente que la ley vigente a la época de los hechos
denunciados establecía que el plazo de prescripción será de 3 años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción.
Que, según consta a fojas 14 de autos, el denunciado fue notificado el día
3 de febrero de 2020 del Acta de Denuncia controvertida en autos.
Así, según se señaló en el considerando anterior, el artículo 64 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios indica que el pago de los impuestos
devengados se debe realizar hasta el día 12 del siguiente mes.
De esta forma, y habiéndose notificado la infracción el día 3 de febrero de
2020, se debe entender que la acción de la Factura N°197 de fecha 30 de junio
de 2016 emitida por Comercializadora Briones SpA; de las Facturas N°75 y 78
ambas de fecha 30 de septiembre de 2016 emitidas por Constructora MSAEZ
SpA y; de las Facturas N°111, 112 y 113 de fecha 7, 15 y 21 de diciembre de
2016, respectivamente, emitidas por Comercializadora Exportadora Altos del Sur
SpA, se podía ejercer hasta la declaración y pago de IVA F29 del 12 julio y 12
octubre de 2019 y 12 enero de 2020.
DUODECIMO: Que, en relación a lo señalado por el SII en su evacúa
traslado respecto a que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200 inciso final
del Código Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código
Penal, en cuanto señala que "esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o
simple delito", teniendo naturaleza jurídica de delitos tributarios. Agregando que
si bien el primer ilícito denunciado data del mes de junio de 2016, la perpetración
de nuevos delitos de carácter tributario en los ejercicios comerciales sucesivos
le hicieron perder el cómputo de prescripción, prescribiendo de este modo todos
en septiembre de 2020.
En este sentido, finaliza indicando que de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 114 del Código Tributario, las acciones para
perseguir la aplicación de la pena pecuniaria prescribirán en los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se
refiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, por el tipo de
infracciones descritas en el Acta de Denuncia en cuestión.
Al respecto, es preciso que esta judicatura aclare que estas clasificaciones
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corresponden a delitos en materia penal y no a infracciones administrativas, que
si bien la multa perseguida mediante el Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones corresponde al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables
ciertos principios del Derecho Penal, pero de manera atenuada, por cuanto las
exigencias del tipo en los delitos se han establecido en amparo de la libertad
personal, por lo que el estándar de convicción exigible en materia penal, no es
equiparable al utilizado en materias infracciónales administrativas.
Asimismo, la reincidencia de la infracción de la misma especie o en otras
infracciones semejantes ya es un agravante en virtud del artículo 107 del Código
Tributario. Misma suerte corre en el caso de la prescripción extraordinaria de 6
años por declaraciones maliciosamente falsas, como erradamente intenta
defender su no aplicación el contribuyente en sus descargos, por cuanto uno de
los requisitos para que se configure el tipo infraccional del artículo 97 N°4 inciso
segundo ya implica una maliciosidad en el obrar del contribuyente, por lo que,
en caso contrario, se vulneraría el principio del non bis in ídem.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 114 citado por el
Servicio en relación a la ampliación de la prescripción para ejercer acciones que
impliquen delitos infraccionales, se aplica para las infracciones cometidas desde
el 1° de noviembre de 2017, en virtud de lo ya expresado en el considerando
noveno, por lo que no atiende a los periodos prescritos en autos.
DECIMO TERCERO: En este sentido, de la revisión de las facturas
cuestionadas, y de la información prestada por el SII, este sentenciador ha
llegado a la conclusión que la acción se encuentra prescrita respecto de los
periodos de IVA entre junio y diciembre de 2016, por lo que se debe dejar sin
efecto el Acta de Denuncia en esta parte.
DECIMO CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la alegación de caducidad
formulada por el contribuyente, este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la caducidad del
procedimiento sancionador, invocado por la denunciada en autos, respecto del
Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el Acta de Denuncia N°3”.
Al respecto, el denunciado sostiene que en la propia Acta de Denuncia se
señala que el procedimiento administrativo comenzó mediante el Formulario
3285, N°987463, de fecha 3 de mayo de 2018, por lo que, apenas fue notificado
de ello, concurrió ante la Unidad de Ñuñoa a prestar de buena fe la declaración
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jurada el 10 de julio del mismo año. Así, entre esta última fecha y el Acta de
Denuncia N°3, transcurrieron 18 meses y 19 días, no existiendo en autos
razones justificadas para la tardanza en la Administración, siendo aplicable, a su
juicio, la institución consagrada el artículo 59 del Código Tributario, en relación
al artículo 27 de la Ley N°19.880, operando la caducidad de la facultad del SII
para perseguir la aplicación de sanciones derivadas del Acta.
Que, en cuanto a la caducidad advertida por la parte denunciada, cabe
aclarar, en primer lugar, que, en lo que se refiere a los plazos para fiscalizar o
de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio, se encuentra el artículo 59
del Código Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las
declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, estableciendo un
plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo de la materia afectada, desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros.
Pues, respecto a ello, aunque no es pertinente en autos, esta judicatura no ha
observado una vulneración, por cuanto se practicó la notificación en el proceso
de fiscalización, comunicándole al contribuyente el inició de una revisión de
antecedentes que concluyó con rectificaciones efectuadas por éste a las
declaraciones de IVA y renta por los periodos impugnados.
Finalmente, es necesario mencionar que el precepto citado
correspondiente a la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, no es aplicable al caso de autos, por cuanto el legislador tributario para
procedimientos de esta índole ha establecido sus propias reglas y plazos al
efecto.
Por lo anterior, es que no es aplicable la caducidad alegada por el
contribuyente, debiendo tenerse por no acreditado el presente punto de prueba.
DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, a este
sentenciador le resta pronunciarse de los periodos no prescritos.
DECIMO SEXTO: Así, en relación al segundo punto de prueba, a saber:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero del año 2020,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”.
Que, respecto al primer requisito del delito descrito en el inciso 2° del
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artículo 97 N°4 del Código Tributario, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los Formularios N°29 folios 6322557836,
6363760196, 6398923396 y 6454655026, de los meses de febrero, abril, junio
y septiembre de 2017, rolantes a fojas 67 y siguientes del cuaderno
administrativo, periodos no prescritos, se pudo verificar que el contribuyente se
encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener
por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 12 facturas
ideológicamente falsas y las declaró en sus F29 de los periodos de junio de 2016
a diciembre de 2017; debiendo recordar este sentenciador que únicamente no
se encuentran prescritos los 6 documentos tributarios emitidos en el año 2017,
como se ha venido señalando.
Así las cosas, este sentenciador revisó las facturas rolantes a fojas 37 y
siguientes del cuaderno de antecedentes, verificándose lo siguiente: que la
Factura N°6542, de fecha 27 de febrero de 2017, fue emitida por la sociedad
Ferretería JP SpA con giro en Ferretera y Mano de Obra, por un total de
$8.586.921.-; que la Factura N°4008, de fecha 28 de febrero de 2017, fue
emitida por Ferretería RIC SpA con giro de Comercialización de Artículos
Electrónicos, Construcción y Mano de Obra, por un total de $16.482.297.-; que
las Facturas N°4251, 4714 y 4771, de fechas 28 de abril y 15 y 30 de junio,
todas del 2017, fueron emitidas por Comercial Los Reyes con giro en Venta al
Por Mayor de Materiales de Construcción, por los totales de $5.640.838.-,
$8.479.524.- y $6.557.138.-, respectivamente, y; que la Factura N°388, de
fecha 30 de agosto de 2017, fue emitida por Comercial Electroferro SpA con giro
en Comercialización de Artículos de Ferretería, Materiales de Construcción,
Artículos de Aseo y Mano de Obra, por un total de $2.261.000.- Lo anterior,
según se detalla a continuación:
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Indicándose en la descripción del servicio lo siguiente:
Que, a fojas 17 el denunciado presentó descargos negando las irregulares
tributarias imputadas y señalando que las facturas en cuestión corresponden a
operaciones comerciales reales y legítimas, las cuales recibió de sus
proveedores, incluyó en sus Libros de Compra y en la contabilidad, declaró en
sus Formularios N°29 y pagó en dicho acto el Débito Fiscal IVA más otros
conceptos.
Así, explica que los documentos objetados fueron emitidos por terceros
ajenos a su persona, a los cuales contrató en el contexto en que desarrolla sus
actividades, esto es, del giro de fabricación de artículos confeccionados, por lo
que, para todos los casos, facturó -a su vez- a los organismos que lo contrataron.
Para acreditar lo anterior, presentó una serie de antecedentes los cuales
se encuentran en custodia rolante a fojas 15, entre los cuales se observaron
facturas emitidas por el denunciado principalmente a organismos públicos como
el Segpres, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Unidad de Migraciones y
Extranjería, en particular, Subsecretaría del Interior, y al Servicio de Impuestos
N°
Factura
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
6542 Ferretería JP SpA 7.215.900 1.371.021 8.586.921
4008 Ferretería RIC SpA 13.850.670 2.631.627 16.482.297
4251 Comercial Los Reyes SpA 4.740.200 900.638 5.640.838
4714 Comercial Los Reyes SpA 7.125.650 1.353.874 8.479.524
4771 Comercial Los Reyes SpA 5.510.200 1.046.938 6.557.138
338 Comercial Electroferro SpA 1.900.000 361.000 2.261.000
40.342.620 7.665.098 48.007.718 TOTALES
N°
Factura
Proveedor Descripción
CANTIDAD
Unid.
Precio
6542 Ferretería JP SpA Por concepto de trabajo en el Diario Oficial 1 7.215.900$
4008 Ferretería RIC SpA
Por concepto de trabajo realizado en el
Ministerio del Interior Departamento de
Extranjería Piso 3°
1 13.850.670$
4251 Comercial Los Reyes SpA Por concepto de trabajo en Extranjería Piso 3° 1 4.470.200$
4714 Comercial Los Reyes SpA
Por concepto de Trabajo realizado en DEM
Piso 3 reasentamiento
1 7.125.650$
4771 Comercial Los Reyes SpA
Por concepto de trabajo realizado en DEM
Piso 3 crecimiento y sala de reuniones
1 5.510.200$
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Internos. Asimismo, se tuvieron a la vista una serie de contratos de prestación
de servicios entre el contribuyente y las mencionadas instituciones, así como
también las respectivas órdenes de compra publicadas por éstas y las
resoluciones exentas emitidas por los organismos públicos aprobando la
contratación de los servicios y las licitaciones al efecto. Lo que se apoya además
en planos de los arreglos, certificados de ejecución de los mismos, entre otros
documentos.
A modo de ejemplo, se comprobó que la Factura N°6542 emitida por
Ferretería JP SpA por concepto de trabajo en el Diario Oficial, se relaciona con
la Factura N°250 emitida por el contribuyente a la Subsecretaría del Interior con
fecha 29 de diciembre de 2016, además de haber tenido a la vista la Orden de
Compra N°894776-225-SE16 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
Diario Oficial, con fecha 28 de diciembre de 2016, por trabajos a realizar hasta
por un monto de $15.402.072.- y la Resolución N°553 de fecha 1° de marzo de
2017, en la cual se aprueba la contratación de sus servicios con el Ministerio del
Interior, lo que implica la existencia de las operaciones cuestionadas.
A mayor abundamiento, el denunciado aportó en autos los libros contables
y extracontables de los periodos impugnados, tales como Balances,
determinaciones de la RLI, Capital Propio Tributario, Libros Mayores, y en lo que
nos interesa, los respectivos Libros de Compra y Venta.
Finalmente, también es posible concluir de los antecedentes tenidos a la
vista que las glosas de los documentos tributarios cuestionados son congruentes
con las facturas emitidas por el contribuyente a diversas instituciones, por lo
demás, no objetadas por el SII.
DECIMO SEPTIMO: Por su parte, en lo pertinente, el SII únicamente
presentó la carpeta de antecedentes del contribuyente que rola a fojas 15, la
cual contiene principalmente las facturas impugnadas, Formularios 29 primitivos
y rectificados, documentos contables presentados por el contribuyente en etapa
administrativa, datos SICT de los proveedores objetados y declaraciones juradas
del contribuyente denunciado y de un representante legal de una de las
empresas emisoras.
Pues, llama la atención que el ente fiscal no haya presentado los Libros
de Compra registrados en su sistema, toda vez que todos los documentos
controvertidos se emitieron electrónicamente, por lo que es razonable haber
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tenido a la vista en autos estos antecedentes.
Asimismo, de la declaración jurada prestada por don Juan Carlos Yáñez
Palma con fecha 10 de julio de 2018 ante el SII, acompañada a fojas 96 y
siguientes de la carpeta de antecedentes, se apreció que éste efectivamente
indica que contactó a los proveedores mediante vía telefónica y no
personalmente, a través de don Alejandro Fernández, agregando que se le
enviaban personas y operarios para las distintas obras. Aclarando que las
facturas solamente eran pagadas en efectivo a los trabajadores o maestros.
Por su parte, también se tuvo a la vista la declaración jurada de doña
Daisy Andrea Maraboli Briones, de fecha 18 de abril de 2018 prestada ante el
SII, rolante a fojas 98 y siguientes del mencionado cuaderno, socia de un 100%
de una de las empresas proveedoras de nombre Comercializadora Briones SpA,
sociedad emisora respecto de la cual se ha declarado prescrita la supuesta
infracción atingente. No obstante ello, de la revisión de la mencionada
declaración, se ha podido corroborar que, tal como señala el órgano fiscal, la
declarante no reconoce a la entidad en que participa, sin embargo, es menester
advertir que, en la misma, no le fue consultado específicamente por el
contribuyente don Juan Carlos Yáñez Palma.
De esta manera, con la sola prueba presentada por la denunciante no le
es posible a este sentenciador verificar que los montos de las facturas
cuestionadas se encuentren en el registro de compras del contribuyente. En este
escenario, se imposibilita a esta judicatura de constatar que el crédito IVA total
supuestamente registrado coincide con el crédito fiscal declarado en sus F29.
Es importante recordar que, en los procedimientos de aplicación de multa
mediante un acta de denuncia, es el Servicio de Impuestos Internos quién realiza
la imputación, por lo que es a él a quien le corresponde probar sus alegaciones
con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga
de la prueba.
En este sentido, no basta únicamente con que el SII presente la
documentación aportada por el denunciado en sus dependencias o acompañe
estas declaraciones juradas que no son suficientes para corroborar la falsedad
de las operaciones, o al menos no fluye esa conclusión de su lectura.
DECIMO OCTAVO: Ahora bien, sin perjuicio de todo lo que se ha venido
exponiendo, y teniendo en consideración la escaza prueba presentada por la
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parte denunciante, es el mismo contribuyente el que en autos, y con la prueba
aportada, afirma que al considerar que las operaciones fueron efectivamente
realizadas, registró y declaró el crédito fiscal correspondiente a las facturas
impugnadas, declaraciones que posteriormente fueron rectificadas por el mismo
denunciado, emitiéndose, en consecuencia, los giros correspondientes.
De ello es que cabe hacer presente que el contribuyente en sus descargos
no controvierte el hecho de no haber registrado alguna de las facturas
cuestionadas por el ente fiscal, sino que argumenta que las operaciones
efectivamente se realizaron y que todas las facturas fueron emitidas por terceros
ajenos, siguiendo los pasos habituales, no teniendo cómo saber que eran
eventualmente falsas, sobre todo considerando que sus proveedores eran
aparentemente legítimos y confiables, quienes entregaron dichos documentos
por un servicio efectivamente prestado, siendo las 12 facturas impugnadas un
porcentaje menor e ínfimo dentro de las múltiples obras que ha ido desarrollando
desde el año 2001. Lo que, como se indicó recientemente, este sentenciador
pudo verificar y, en consecuencia, corroborar la efectividad de las operaciones
llevadas a cabo y contenidas en los documentos cuestionados.
De esta forma, de los antecedentes examinados se debe tener por no
configurado el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este
delito, este es, que se está frente a maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el
contribuyente, puesto que se ha demostrado la efectividad de las operaciones.
DECIMO NOVENO Finalmente, sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean
maliciosas, este sentenciador pudo observar que no consta en autos que haya
existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho,
derivado de una insuficiencia de pruebas de respaldo aportadas por la parte
denunciante en el presente arbitrio y de la contundente defensa presentada por
el contribuyente, descrita latamente en los considerandos anteriores, por lo que
no se pudo evidenciar algún interés de parte del contribuyente en defraudar al
Fisco.
Suma a lo anterior, el hecho que el perjuicio fiscal actualizado originado
en virtud de los documentos cuestionados en autos asciende a un total de
$20.831.695.-, monto importante que el SII pretende respaldar en autos
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principalmente con la presentación de los Formularios 29 del denunciado y con
la contabilidad presentada por el propio contribuyente ante la Administración.
Documentación insuficiente, pues, debió aportar otros antecedentes para validar
la malicia del contribuyente, tales como declaraciones juradas de todos los
representantes legales de las sociedades emisoras, que imputen directamente
una actitud fraudulenta del denunciado, o, en su defecto, las citaciones a
declarar a los mismos, o, los registros de compra del contribuyente, entre otros.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, esta magistratura estima
que el SII no ha logrado acreditar el actuar malicioso de la denunciada, por lo
que la conducta descrita no cumple con los requisitos para configurar la figura
tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En último lugar, es importante hacer presente que, sin perjuicio que se
haya constatado que el denunciado rectificó los Formularios 29 de los periodos
en controversia, lo que se pudo corroborar en autos -en relación a los dichos del
denunciado en sus descargos- esta judicatura considera que aquel antecedente
no es suficiente para determinar que no existe dolo en las operaciones, lo que,
en caso contrario, dejaría al arbitrio del contribuyente a posteriori de la comisión
de la infracción el cumplimiento de los requisitos para su configuración, situación
opuesta a la finalidad del legislador al sancionar este tipo de delitos. Lo anterior,
no implica que esta acción no pueda ser considerada como un atenuante para
rebajar la multa fijada, en el caso en que se hubiera determinado el resultado
contrario en el presente dictamen.
Que, además, debe desestimarse la tesis planteada por el SII en cuanto
a que, el hecho de afirmar el contribuyente, que las operaciones son efectivas,
sería contradictorio con la teoría de los actos propios, en virtud de las
rectificaciones efectuadas. Pues, no existe una conducta posterior por parte del
mismo sujeto, contradictoria con la anterior. Si el efecto fuera el propuesto por
la entidad fiscal, las rectificaciones de declaraciones perderían su eficiencia en
los procedimientos de fiscalización, toda vez que se estaría reconociendo
implícitamente, como por ejemplo en este caso, la falsedad material de
operaciones, lo que para ello existen procedimientos tributarios especiales
regulados por el legislador en la materia.
VIGESIMO: Que, de los antecedentes de la causa, no ha quedado
acreditado que el contribuyente don Juan Carlos Yáñez Palma haya actuado
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dentro del tipo descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, en
atención a que no existieron en el proceso documentos y antecedentes
suficientes como para llegar a dicha aseveración.
Así, y prestando atención al principio de la presunción de inocencia, se
debe concluir que no se ha logrado demostrar el dolo del denunciado, ni tampoco
la existencia de facturas ideológicamente falsas, por lo que no se puede acoger
la pretensión del ente público.
Que, como se ha venido señalando, este sentenciador no puede tener por
acreditado en autos los requisitos exigidos en el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, por lo que procede rechazar el Acta de Denuncia N°3 de fecha
3 de febrero de 2020.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 N°4,
115, 161, 162 y 200 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
SE RECHAZA el Acta de Denuncia N°3, de fecha 3 de febrero de 2020,
conforme a lo razonado en la presente sentencia, puesto que no se encuentra
acreditada la comisión del delito descrito y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000160-7
RIT: GS-16-00035-2020
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSE ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-05-20T14:55:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.