Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00035-2020 · 20 de mayo de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00035-2020
RUC
20-9-0000160-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA RUT N°15.319.389-4 CUANTIA 1.257 UTM EN SANTIAGO, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero de 2020 emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitida por don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA, RUT N°15.319.389-4, con domicilio en calle Carlos Prendes Saldías N°2379, comuna de Macul, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada de manera personal en el domicilio del contribuyente con fecha 3 de febrero de 2020. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que la fiscalización tiene su origen en Oficio Res. N°45, de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, razón por la cual se le notificó al contribuyente, con el fin de combatir de manera oportuna la evasión tributaria que se generó por la existencia de una red ilícita de contribuyentes dedicados a la facilitación de facturas electrónicas a terceros, quienes han hecho uso de IVA Crédito Fiscal indebido, cuyos casos han sido identificados como aquellos de emisores agresivos de facturas electrónicas falsas, entre los cuales se encuentra el denunciado de autos. En primer lugar, indica que el contribuyente cometió la irregularidad de aumentar el IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, lo que verificado del Informe de Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019 se constató Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 2 que registró 12 facturas falsas de 7 supuestos proveedores, durante los períodos tributarios de junio, septiembre, diciembre de 2016, y febrero, abril, junio y agosto de 2017, con los que nunca se realizaron las operaciones que los documentos consignan, según el siguiente detalle: Sostiene que los proveedores descritos presentaron similares características y/o comportamiento, tales como el registro de domicilios en oficinas virtuales; el cambio de su índice de verificación de actividad (VAT) de positiva a negativa, por lo que no pudo acreditarse que el contribuyente efectivamente realiza su actividad y que tuviere instalaciones; el monto del IVA Débito Fiscal es igual o similar al monto del IVA Crédito Fiscal declarado, provocando con ello un bajo o casi nulo entero en arcas fiscales de impuestos en los periodos en cuestión; no informaron sus compras, por lo que no enviaron los Libros Electrónicos de compras en las fechas obligados a hacerlo; declaran mediante los Formularios 29, efectuar grandes ventas con DTE o facturas electrónicas por montos altos; presentan representantes legales en común con otras sociedades o contribuyentes que emiten facturas cuestionadas, entre otras. Por su parte, en relación al dolo del denunciado, éste se ve acreditado por el conocimiento que tenia de la ilicitud de su conducta, al contabilizar compras inexistentes amparadas en facturas falsas, para no solo quedarse en eso, sino que además, rebajar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 3 dos períodos tributarios consecutivos, AT 2017 y 2018, máxime si tiene conocimiento de las obligaciones tributarias, dado que su inicio de actividades es de fecha anterior al año 1993, ejecutando con plena conciencia las acciones objetadas con el propósito de no enterar los impuestos correspondientes. Estima que se puede tener por establecido que el denunciado incluyó en su contabilidad y declaró en sus F29 12 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria en relación al IVA, existiendo un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos. En este sentido, sostiene que el denunciado causó un perjuicio fiscal histórico en relación al uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, ascendente a $20.047.094.-, actualizado en el monto total de $20.831.695.- Finalmente, expresa que las irregularidades descritas cometidas por el contribuyente, previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, tiene el carácter de reiterado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que las maniobras ilícitas desplegadas fueron cometidas durante los periodos comerciales comprendidos entre junio de 2016 a septiembre de 2017, por lo que la pena por dicho delito debe ser aumentada en uno o dos grados respecto de la denunciada. Que a fojas 17 comparece don JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA, RUT N°15.319.389-4, con domicilio para estos efectos en calle Carlos Prendes Saldías N°2379, Comuna de Macul, quien presentó descargos, señalando, en resumen, que uno de sus principales clientes era el propio SII, no obstante, actualmente ya no mantiene estos contratos con la Administración, lo que implica estar bloqueado para facturar libremente. Agrega que, previo a que se emitiera el Acta de Denuncia N°3 y confiando en el consejo de los fiscalizadores del Servicio, efectuó una declaración jurada sin asesoría alguna, rectificando todas y cada una de las declaraciones objetadas de F29 y F22, incluso debiendo hipotecar su casa para pagar los Giros emitidos, rectificaciones que no fueron mencionadas en el Acta. Expone que con fecha 3 de mayo de 2018 el denunciante emitió el Formulario 3285, N°987463, por lo que concurrió a la Unidad de Ñuñoa a prestar de buena fe declaración jurada el día 10 de julio del mismo año, con la finalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 4 de evitar multas. Que, asimismo, presentó toda la documentación contable, extracontable y sustentatoria requerida, lo que tampoco se encuentra detallado en el Acta. Advierte que los mismos fiscalizadores del Servicio le recomendaron rectificar para evitar querellas y acciones penales y, que, en particular, la presión fue ejercida por don Ánqelo Ignacio Montaner Sepúlveda. Por otra parte, expresa que no tuvo a la vista la documentación practicada por el SII, tales como el Oficio Resolución N°45, de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios; Oficio sobre el cual se funda el Acta de Denuncia N°3; declaración jurada rendida en las dependencias fiscales e; Informe de Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019. Continúa exponiendo, como argumento de previo y especial pronunciamiento, que en el presente caso ha operado la caducidad del procedimiento sancionador. Al respecto indica que en la propia Acta de Denuncia se señala que el procedimiento administrativo comenzó mediante Formulario 3285, N°987463, de fecha 3 de mayo de 2018, por lo que, apenas fue notificado de ello, concurrió ante la Unidad de Ñuñoa a prestar de buena fe la declaración jurada con fecha 10 de julio del mismo año. Así, entre esta última fecha y el Acta de Denuncia N°3, transcurrieron 18 meses y 19 días, no existiendo en autos razones justificadas para la tardanza en la Administración, siendo aplicable, a su juicio, la institución consagrada el artículo 59 del Código Tributario, en relación al artículo 27 de la Ley N°19.880, operando la caducidad de la facultad del SII para perseguir la aplicación de sanciones derivadas del Acta. Acto seguido, también como argumento de previo y especial pronunciamiento, alega la prescripción parcial. En este sentido, indica que en virtud del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, aplicando el plazo de prescripción de 3 años a los periodos tributarios de junio, septiembre y diciembre de 2016, se evidencia que todas las eventuales infracciones cometidas estaban prescritas al momento de ser notificada el Acta de febrero de 2020. Agregando que la denunciante yerra en considerar la emisión de la factura como el "periodo tributario" en este impuesto de recargo. Explica que el conteo del plazo de prescripción, según lo indica la ley, es desde la fecha en que se cometió la infracción y, en este caso, sería al momento de efectuar la presunta maniobra maliciosa, lo que ocurre recién cuando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 5 contribuyente declara el crédito fiscal IVA asociado a la factura falsa en el F29 respectivo, acorde al artículo 64 de la Ley de IVA dentro de los 12 de cada mes por los impuestos devengados el mes anterior, según el siguiente recuadro: Hace hincapié en que no es posible aplicar para este caso el plazo de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, por no acceder a ningún impuesto la sanción pecuniaria buscada por el Servicio. Asimismo, estima que no es viable aplicar dicho término por cuanto aquello sólo ocurre cuando se trata de un contribuyente que: a) no ha presentado la declaración de impuestos respectiva; o b) ha presentado una declaración de impuestos maliciosamente falsa. Por lo que ninguna de las situaciones antedichas se puede aplicar, no siendo discutido que se presentaron las declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos precisados, como tampoco tales declaraciones pueden ser calificadas como maliciosamente falsas, por cuanto para ello se requeriría que el compareciente hubiera actuado necesariamente con dolo al utilizar los créditos fiscales respectivos, lo que no ha ocurrido en autos. Expresa, además, que la propia Circular N°71 de 2003 del SII concluye en su numeral 13 que no existe suspensión ni interrupción de la prescripción de las sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto, como ocurre en la especie, debiendo declarar la prescripción de las facturas conforme al artículo 136 del Código Tributario. En subsidio de lo anterior, alega la inexistencia de las infracciones discutidas, invocando el principio de inocencia consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Magna, e indicando que quien tiene el onus probandi en estos casos es el SII acorde al artículo 21 del Código Tributario, debiendo necesariamente probar los hechos denunciados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 6 Asegura que las irregulares tributarias imputadas no son tales dado que las facturas de autos corresponden a operaciones comerciales reales y legítimas, las cuales recibió de sus proveedores, las que incluyó en sus Libros de Compra y contabilidad, declaró en sus Formularios N°29 y pagó en dicho acto el Débito Fiscal IVA más otros conceptos. Misma situación ocurrió, con las diferencias correspondientes, en el Impuesto a la Renta. Añade que son antecedentes comunes a las facturas objetadas los siguientes: todas son timbradas por el SII; que, además, revisadas las leyendas ubicadas en su costado inferior izquierdo, no existen notas o advertencias en los sistemas de verificación del Servicio; que todos sus emisores son contribuyentes de IVA y de un giro acorde al del contribuyente, siendo el propio SII quien los autorizó a ellos a emitir documentos tributarios electrónicos; que son documentos que corresponden a operaciones comerciales, reales y lícitas; que son facturas de alta numeración, no siendo nuevos contribuyentes. Asimismo, da cuenta que, luego de las transacciones, facturó a los organismos que lo contrataron, glosa coherente con los trabajados que realiza la denunciada. Concluyendo que todas las facturas fueron emitidas por terceros, ajenos, siguiendo los pasos habituales, no teniendo cómo saber que eran eventualmente falsas. Afirma que sus proveedores eran aparentemente legítimos y confiables, quienes entregaron dichos documentos por un servicio efectivamente prestado, siendo las 12 facturas impugnadas un porcentaje menor e ínfimo dentro de las múltiples obras que ha ido desarrollando desde el año 2001. Prosigue realizando una explicación de cada una de las facturas impugnadas y de sus proveedores, concluyendo que se tratan de operaciones reales y lícitas, con una evidente ausencia de dolo. Por su parte, hace un análisis del tipo infraccional del artículo 97 N°4 del Código Tributario, y continúa asegurando la inexistencia de dolo en el actuar, explicando que, sólo recibió facturas de proveedores registrados con su giro correspondiente ante el SII, contribuyente de IVA, las que cuentan con el timbre de la Administración Tributaria, sumado a la validación que se hizo de ellas en el sistema web de la entidad fiscal, siendo, como ya mencionó, operaciones reales y efectivas. Argumenta que no existe ningún tipo de intención de defraudar al Fisco Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 7 de Chile, lo que no puede configurarse cuando se reciben facturas de terceros, se contabilizan las operaciones y se declaran posteriormente. Así, estima que la malicia implica dolo directo, lo cual en la especie no existe, ni podrá ser acreditado. Colige que la mera descripción de una conducta no implica malicia, debiendo demostrarse el conocimiento e intención directa de defraudar al Fisco, lo cual no es efectivo. Más aún, considerando que rectificó sus declaraciones bajo presión de los fiscalizadores, emitiéndose, al efecto, los correspondientes giros de impuestos, los cuales han sido en parte pagados mediante convenios de pago celebrados en Tesorería, quedando un mínimo saldo pendiente. Expone que si la eventual defraudación fiscal es de una cuantía de $20.047.094.-, ha enterado enterando en arcas fiscales al menos - $88.720.168.- (440% más aprox.), monto calculado sólo al 31 de agosto de 2018. En subsidio de todo lo anterior, requiere una rebaja prudencial de la pena, en virtud de cualquiera de las atenuantes del artículo 107 del Código Tributario. Finaliza solicitando rechazar el Acta de Denuncia, solicitando declarar lo siguiente: a) Que ha operado la caducidad del procedimiento administrativo. b) En subsidio a ello, que ha operado la prescripción parcial de la acción para imponer sanciones pecuniarias en relación a las Facturas N°187, 76, 78, 111, 112 y 113. c) En subsidio a todo, que no ha existido infracción, ni dolo, en el actuar del contribuyente en relación a las Facturas N°388, 4771, 4714, 4251, 4008, 6542, 113, 112, 111,78,76 y 187. d) En cualquiera de los casos, que se rechace total o parcialmente, según corresponda, el Acta de Denuncia N°3. e) Que se acojan, total o parcialmente, los descargos formulados en autos. f) Que se condena en costas al SII. g) Que no se ha podido acreditar que las facturas objetadas por el SII son material y/o ideológicamente falsas. En subsidio de lo expuesto, se rebaje al mínimo posible la multa en razón de la existencia de atenuantes. A fojas 65 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT N°13.059.129-9, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 8 N°680, Santiago Centro, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57 de autos, señalando, en resumen, que los descargos evacuados por la denunciada deben ser rechazados en todas sus partes, puesto que los hechos descritos en el Acta de Denuncia constituyen los delitos del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario efectuados por el contribuyente, al aumentar en forma indebida el IVA Crédito Fiscal, mediante el registro y posterior declaración de compras falsas en sus F29, en los períodos tributarios de junio, septiembre, diciembre de 2016 y febrero, abril, junio y agosto de 2017,amparado en 12 facturas falsas. Advierte que es el propio denunciado quien reconoce con fecha 10 de julio de 2018, mediante declaración jurada, que no conoció personalmente a los representantes de los supuestos proveedores, más bien, el sujeto que se contactaba con él era "Alejandro Fernández" quien le mandaba personal para cada obra, pagándoles en efectivo a las personas que concurrían a ésta, y que luego hacían llegar vía correo la factura. Reitera el hecho que los proveedores de las facturas impugnadas presentan características similares. En particular, se refiere a la Comercializadora Briones SpA, tomándose declaración jurada a su representante legal Daisy Maraboli Briones, que figura en las bases del Servicio como socia y representante legal de 3 sociedades, quien señala en lo pertinente que "no conocía la existencia de dichas sociedades y que no es representante legal de ninguna". Afirma que para establecer o determinar falsas las facturas de los proveedores, se tuvo en cuenta la documentación aportada por el denunciado, la declaración de algunos proveedores y el hecho que éste no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en ellas. Ahora bien, en relación a los descargos del contribuyente, en particular, de la caducidad de la facultad del SII y la prescripción parcial. Al respecto, estima que el denunciado confunde dos situaciones diversas: la primera, corresponde al proceso de fiscalización propiamente tal y, la segunda de ellas es el procedimiento de recopilación de antecedentes que dio origen al Acta de Denuncia en virtud de lo expresado en el artículo 161 N°10 del Código Tributario. Explica que en el proceso de fiscalización la notificación es la primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 9 instancia del proceso, en que se le comunica al contribuyente que se iniciará una revisión de sus antecedentes, indicando claramente los impuestos a revisar y solicitando la documentación necesaria, hecho que cumple a cabalidad para dar inicio al proceso de fiscalización y que culminó con la presentación de declaraciones rectificatorias voluntarias en el presente caso, sin mediar mayor controversia. Por su parte, en cuanto a la Recopilación de Antecedentes, argumenta que, en el ejercicio de las funciones fiscalizadoras del Servicio, puede dar inicio, de oficio -en los términos del artículo 29 de la Ley N°19.880-, a un procedimiento de información previa, que no es una investigación penal, sino acopio de antecedentes, cuyo único objeto es recabar información que permita al Director utilizar su facultad discrecional, en orden a iniciar o no la acción penal. De ello es que en esta fase no hay un procedimiento administrativo formal en que alguien esté llamado a defender sus intereses, pues la decisión sólo existirá cuando, concluida la recopilación, el Director ordene archivar los antecedentes por falta de mérito, ejerza la acción infraccional o, en su caso, la acción penal, por lo que sólo en el evento que se ejerzan las acciones penales o infraccionales surge para el supuesto infractor o imputado, la oportunidad para ejercer su defensa jurídica, en el marco del debido proceso. En este sentido, añade que no existe una caducidad en la acción fiscalizadora del SII conforme el artículo 27 de la Ley N°19.880, o bien, de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, en primer lugar, porque el primer precepto referido no se aplica en materia tributaria, por existir en ése ámbito procedimientos de fiscalización especialmente regulados; y por su parte, porque el artículo 59 no se aplica en estos casos, ya que no estamos frente a un proceso de fiscalización sino más bien a un proceso de recopilación de antecedentes, cuyos plazos difieren conforme a las normas al efecto. Concluye que no existe caducidad en la facultad del Servicio de Impuestos Internos de emitir el Acta de Denuncia, ya que ninguno de los artículos hechos valer por el denunciante son aplicables en estos casos. Por su parte, respecto de la prescripción parcial, señala que la acción infraccional fluye de la potestad exclusiva radicada en el Director del Servicio, de esta manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 10 Penal, en cuanto señala que "esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito", teniendo naturaleza jurídica de delitos tributarios. Expresa que si bien el primer ilícito denunciado data del mes de junio de 2016, la perpetración de nuevos delitos de carácter tributario en los ejercicios comerciales sucesivos le hicieron perder el cómputo de prescripción, prescribiendo de este modo todos los delitos en septiembre de 2020. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria prescribirán en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario por el tipo de infracciones descritas en el Acta de Denuncia en cuestión. En relación a la petición subsidiaria, analiza cada una de las supuestas operaciones que se realizaron con los proveedores indicados en el Acta de Denuncia, concluyendo principalmente la existencia de falsedad de las operaciones que amparan las facturas cuestionadas. Considera que afirmar que las operaciones son efectivas por parte del contribuyente, es contradictorio con la teoría de los actos propios, toda vez que ya eliminó el registro de las mismas al efectuar la rectificación de los Formularios 29 correspondientes. Finaliza solicitando confirmar el Acta de Denuncia, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 55, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo por recibido los antecedentes remitidos con fecha 13 del mismo mes y año. A fojas 57, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo por formulados los descargos y confirió traslado al SII. A fojas 86, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que resolvió ha lugar al recurso de reposición interpuesto y que tuvo por evacuado el traslado de los descargos. A fojas 90, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2020, que tuvo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 11 cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos aportados en el Acta de Denuncia. A fojas 95, rola resolución de fecha 7 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 114, rola resolución de fecha 29 de abril de 2020, que confirió traslado al Servicio y tuvo por acompañados los documentos. A fojas 124, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2020, que tuvo por evacuado el traslado, resolviendo ha lugar a lo solicitado y ordenando oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 133, rola resolución de fecha 19 de mayo de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 137, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 139, rola resolución de fecha 2 de junio de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 150, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que tuvo por interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al SII. A fojas 152, rola resolución de fecha 29 de junio de 2021, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía y resolvió no ha lugar a la reposición, ordenando elevar los autos. A fojas 157, rola resolución de fecha 13 de julio de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 160, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2021 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la interlocutoria apelada, con declaración de eliminar el punto de prueba N°2. A fojas 161, rola resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, que ordenó cúmplase, modificando el auto de prueba. A fojas 165, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, que confirió traslado al Servicio. A fojas 169, rola resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar. A fojas 173, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que resolvió Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 12 como se pide y reanudó el procedimiento. A fojas 197, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2021, que tuvo por acompañada lista de testigos y fijó audiencia testimonial para el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:45 horas, por medio de la plataforma digital Cisco Webex Meeting y, de exhibición de documentos para el miércoles 10 de noviembre de 2021 a las 12:15 horas, por medio de la plataforma digital Cisco Webex Meetings. Asimismo, ordenó oficiar. A fojas 221, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que confirió traslado a la denunciada. A fojas 223, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, que tuvo por ratificada la documentación acompañada y resolvió téngase presente. A fojas 225, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que dejó sin efecto la diligencia solicitada. A fojas 239, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2021, que tuvo presente el poder delegado y resolvió como se pide. A fojas 243, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió ha lugar al recurso de reposición presentado por el Servicio, fijando audiencia de exhibición de documentos para el martes 16 de noviembre del año en curso, a las 12:15 horas, por medio de la plataforma digital Cisco Webex Meetings. Por su parte, resolvió no ha lugar al recurso de reposición presentado por la denunciada. A fojas 258, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que resolvió téngase presente y que tuvo por recibida documentación presentada por el Servicio ordenando su incorporación. A fojas 260, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, que reagendó audiencia testimonial para el miércoles 29 de diciembre del año en curso, a las 11:30 horas, por medio de la plataforma digital Cisco Webex Meetings. A fojas 289, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, que tuvo por recibida documentación y ordenó su incorporación. A fojas 293, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, que resolvió no ha lugar. A fojas 307, rola resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, que dejó sin efecto audiencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 13 A fojas 311, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2022, que resolvió no ha lugar. A fojas 313, rola resolución de fecha 27 de abril de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, remitió Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero de 2020, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 17 comparece don JUAN CARLOS YÁÑEZ PALMA, ya individualizado, debidamente representado por don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, RUT N°16.865.964–4, quien presentó descargos, solicitando se rechace la denuncia, y en subsidio, se aplique la multa mínima establecida por ley, con costas. TERCERO: Que a fojas 65 comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57, solicitando se confirme el Acta de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas. CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 14 libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Así, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. SEXTO: Que a fojas 139 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en resolución de fecha 19 de agosto de 2021 que rola a fojas 160, en el siguiente sentido: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la caducidad del procedimiento sancionador, invocado por la denunciada en autos, respecto del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el Acta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 15 Denuncia N°3. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero del año 2020, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”. SEPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba documental, la que se describirá a continuación. i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: 1.- A fojas 14, Notificación N°23-7, de fecha 3 de febrero de 2020, emitida por el SII. 2.- A fojas 15, se encuentra custodiada carpeta verde con cuaderno de prueba administrativo; antecedentes individualizados en escrito rolante a fojas 88. ii. Documentos acompañados en su evacúa traslado: 1.- A fojas 72, extracto del sistema web del SII. 2.- De fojas 108 a 110, Formularios 29 de enero a marzo de 2020. 3.- A fojas 111, Formulario 29 de diciembre de 2019, folio 6901617696. 4.- A fojas 112, Giros por pagar. iii. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- A fojas 251, Oficio N°45 de fecha 6 de febrero de 2018. 2.- A fojas 256, Memo de fecha 23 de diciembre de 2019. 3.- A fojas 257, correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021. El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus descargos y durante el término probatorio, solicitó oficios y exhibición de documentos, lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos: - A fojas 54, se encuentra custodiado archivador con antecedentes individualizados en escrito rolante a fojas 17. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: -A fojas 184, sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol TTA N°415-2019. II. SOLICITUD DE OFICIO: Que, a fojas 175 solicitó a este Tribunal oficiar a doña Claudia Zuleta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 16 Munizaga, Jefa de la Unidad de Ñuñoa, correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, o a quien la subrogue o reemplace legalmente en su cargo, con la finalidad que aporte la siguiente documentación del contribuyente: 1. Formularios N°29 de los periodos tributarios mensuales de enero a diciembre de los años 2016 y 2017. 2. Formularios N°22 de los periodos tributarios anuales AT 2017 y 2018. 3. Cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC). 4. Copia íntegra de la carpeta de fiscalización o expediente administrativo que concluyó con el Acta de Denuncia N°3. 5. Copia de reclamo presentado ante la Unidad de Ñuñoa, en contra del Fiscalizador don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda. Agrega que, lo anterior, debe incluir la totalidad de la documentación aportada por el denunciado, ya físicamente o de forma electrónica, que se encuentre en poder del SII. Que a fojas 263, la denunciante aporta Formularios 29 de los períodos tributarios enero a diciembre de 2016 y 2017 del contribuyente y señala que, asimismo, acompañó certificado mediante el cual se deja constancia que no ha sido ingresado algún reclamo en contra del Fiscalizador Tributario don Ángelo Montaner Sepúlveda, el cual no se tuvo a la vista. III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Que, a fojas 17 el denunciado solicita acceder a la exhibición de los siguientes instrumentos probatorios, indicando que tienen relación directa con la cuestión debatida y que no resultan secretos o confidenciales, en los cuales se fundaría el Acta de Denuncia N°3: 1. Acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2019, firmado por el Director Nacional del SII don Fernando Barraza, mediante el cual habría decidido ejercer la facultad que le otorga el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario en su contra. 2. Oficio Resolución N°45 de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el Dpto. de Delitos Tributarios del SII, en el cual se le incluye dentro de una red de ilícitos. 3. Declaración jurada de fecha 10 de julio de 2018, rendida ante los fiscalizadores del SII de la Unidad de Ñuñoa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 17 4. Recopilación N°156-7 de fecha 26 de septiembre de 2019 y Cuaderno de Antecedentes, emitidos por el Dpto. de Fiscalización del SII. Que, la presente diligencia fue efectuada con fecha 16 de noviembre de 2021, acta que rola a fojas 245. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Que previo al análisis de la efectividad de la configuración de los tipos penales alegados por el ente fiscal, y atendida la obligación que tiene este sentenciador de declarar de oficio la prescripción, en virtud de los artículos 136 y 161 N°9 del Código Tributario, es que se revisará la normativa que rige la prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias. Que la ley vigente a la fecha de la comisión de los delitos denunciados hasta la publicación de la Ley N°21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, la cual amplió la prescripción en su artículo 2° N°4 para las infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad -disposición que entró en vigencia al primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial que data del 20 de octubre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 18 2017, por lo que este término de prescripción comienza a regir para las infracciones cometidas desde el 1° de noviembre de 2017-. Así, antes de esta norma se aplicaba el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario, el cual establecía que: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Cabe hacer presente que este inciso tiene aplicación cuando el Director opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de acuerdo al procedimiento general para la aplicación de sanciones, como sucede en autos. Lo anterior ha sido confirmado por el mismo SII, mediante la Circular N°63 del 10 de noviembre del 2006, donde indica respecto del delito contemplado en el artículo 97 N°4, entre otros, que: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. DECIMO: Por otra parte, cabe determinar desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción, lo que dependerá del tipo penal en cuestión. En lo pertinente, en cuanto a los delitos relacionados a la declaración del Impuesto a las Ventas y Servicios, como lo es, por ejemplo, el del artículo 97 N°4 inciso 2°, se debe tener presente que el artículo 64 de la ley del ramo indica que el pago de los impuestos devengados se debe realizar hasta el día 12 del siguiente mes. Considerando que el contribuyente aumenta el verdadero monto de los créditos cuando declara y paga el IVA, por lo que la infracción se comete, por regla general, en dicho momento. Finalmente, esta magistratura debe reiterar la obligación que tiene de declarar de oficio la prescripción de esta acción. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 136 del Código Tributario, que obliga al Juez Tributario y Aduanero a disponer en el fallo, la anulación o eliminación de los rubros que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Cabe además destacar que esta norma se emplea en el presente procedimiento en virtud del artículo 161 N°9, que establece la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Título II del Procedimiento General de las Reclamaciones. UNDECIMO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, se procederá Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 19 a analizar si la acción se ejerció dentro de los plazos de prescripción o no, para lo cual se debe tener presente que la ley vigente a la época de los hechos denunciados establecía que el plazo de prescripción será de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Que, según consta a fojas 14 de autos, el denunciado fue notificado el día 3 de febrero de 2020 del Acta de Denuncia controvertida en autos. Así, según se señaló en el considerando anterior, el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios indica que el pago de los impuestos devengados se debe realizar hasta el día 12 del siguiente mes. De esta forma, y habiéndose notificado la infracción el día 3 de febrero de 2020, se debe entender que la acción de la Factura N°197 de fecha 30 de junio de 2016 emitida por Comercializadora Briones SpA; de las Facturas N°75 y 78 ambas de fecha 30 de septiembre de 2016 emitidas por Constructora MSAEZ SpA y; de las Facturas N°111, 112 y 113 de fecha 7, 15 y 21 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidas por Comercializadora Exportadora Altos del Sur SpA, se podía ejercer hasta la declaración y pago de IVA F29 del 12 julio y 12 octubre de 2019 y 12 enero de 2020. DUODECIMO: Que, en relación a lo señalado por el SII en su evacúa traslado respecto a que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, en cuanto señala que "esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito", teniendo naturaleza jurídica de delitos tributarios. Agregando que si bien el primer ilícito denunciado data del mes de junio de 2016, la perpetración de nuevos delitos de carácter tributario en los ejercicios comerciales sucesivos le hicieron perder el cómputo de prescripción, prescribiendo de este modo todos en septiembre de 2020. En este sentido, finaliza indicando que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria prescribirán en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en el Acta de Denuncia en cuestión. Al respecto, es preciso que esta judicatura aclare que estas clasificaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 20 corresponden a delitos en materia penal y no a infracciones administrativas, que si bien la multa perseguida mediante el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones corresponde al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables ciertos principios del Derecho Penal, pero de manera atenuada, por cuanto las exigencias del tipo en los delitos se han establecido en amparo de la libertad personal, por lo que el estándar de convicción exigible en materia penal, no es equiparable al utilizado en materias infracciónales administrativas. Asimismo, la reincidencia de la infracción de la misma especie o en otras infracciones semejantes ya es un agravante en virtud del artículo 107 del Código Tributario. Misma suerte corre en el caso de la prescripción extraordinaria de 6 años por declaraciones maliciosamente falsas, como erradamente intenta defender su no aplicación el contribuyente en sus descargos, por cuanto uno de los requisitos para que se configure el tipo infraccional del artículo 97 N°4 inciso segundo ya implica una maliciosidad en el obrar del contribuyente, por lo que, en caso contrario, se vulneraría el principio del non bis in ídem. Finalmente, es importante destacar que el artículo 114 citado por el Servicio en relación a la ampliación de la prescripción para ejercer acciones que impliquen delitos infraccionales, se aplica para las infracciones cometidas desde el 1° de noviembre de 2017, en virtud de lo ya expresado en el considerando noveno, por lo que no atiende a los periodos prescritos en autos. DECIMO TERCERO: En este sentido, de la revisión de las facturas cuestionadas, y de la información prestada por el SII, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la acción se encuentra prescrita respecto de los periodos de IVA entre junio y diciembre de 2016, por lo que se debe dejar sin efecto el Acta de Denuncia en esta parte. DECIMO CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la alegación de caducidad formulada por el contribuyente, este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la caducidad del procedimiento sancionador, invocado por la denunciada en autos, respecto del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el Acta de Denuncia N°3”. Al respecto, el denunciado sostiene que en la propia Acta de Denuncia se señala que el procedimiento administrativo comenzó mediante el Formulario 3285, N°987463, de fecha 3 de mayo de 2018, por lo que, apenas fue notificado de ello, concurrió ante la Unidad de Ñuñoa a prestar de buena fe la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 21 jurada el 10 de julio del mismo año. Así, entre esta última fecha y el Acta de Denuncia N°3, transcurrieron 18 meses y 19 días, no existiendo en autos razones justificadas para la tardanza en la Administración, siendo aplicable, a su juicio, la institución consagrada el artículo 59 del Código Tributario, en relación al artículo 27 de la Ley N°19.880, operando la caducidad de la facultad del SII para perseguir la aplicación de sanciones derivadas del Acta. Que, en cuanto a la caducidad advertida por la parte denunciada, cabe aclarar, en primer lugar, que, en lo que se refiere a los plazos para fiscalizar o de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio, se encuentra el artículo 59 del Código Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, estableciendo un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo de la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros. Pues, respecto a ello, aunque no es pertinente en autos, esta judicatura no ha observado una vulneración, por cuanto se practicó la notificación en el proceso de fiscalización, comunicándole al contribuyente el inició de una revisión de antecedentes que concluyó con rectificaciones efectuadas por éste a las declaraciones de IVA y renta por los periodos impugnados. Finalmente, es necesario mencionar que el precepto citado correspondiente a la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, no es aplicable al caso de autos, por cuanto el legislador tributario para procedimientos de esta índole ha establecido sus propias reglas y plazos al efecto. Por lo anterior, es que no es aplicable la caducidad alegada por el contribuyente, debiendo tenerse por no acreditado el presente punto de prueba. DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo señalado anteriormente, a este sentenciador le resta pronunciarse de los periodos no prescritos. DECIMO SEXTO: Así, en relación al segundo punto de prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero del año 2020, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”. Que, respecto al primer requisito del delito descrito en el inciso 2° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 22 artículo 97 N°4 del Código Tributario, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29 folios 6322557836, 6363760196, 6398923396 y 6454655026, de los meses de febrero, abril, junio y septiembre de 2017, rolantes a fojas 67 y siguientes del cuaderno administrativo, periodos no prescritos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 12 facturas ideológicamente falsas y las declaró en sus F29 de los periodos de junio de 2016 a diciembre de 2017; debiendo recordar este sentenciador que únicamente no se encuentran prescritos los 6 documentos tributarios emitidos en el año 2017, como se ha venido señalando. Así las cosas, este sentenciador revisó las facturas rolantes a fojas 37 y siguientes del cuaderno de antecedentes, verificándose lo siguiente: que la Factura N°6542, de fecha 27 de febrero de 2017, fue emitida por la sociedad Ferretería JP SpA con giro en Ferretera y Mano de Obra, por un total de $8.586.921.-; que la Factura N°4008, de fecha 28 de febrero de 2017, fue emitida por Ferretería RIC SpA con giro de Comercialización de Artículos Electrónicos, Construcción y Mano de Obra, por un total de $16.482.297.-; que las Facturas N°4251, 4714 y 4771, de fechas 28 de abril y 15 y 30 de junio, todas del 2017, fueron emitidas por Comercial Los Reyes con giro en Venta al Por Mayor de Materiales de Construcción, por los totales de $5.640.838.-, $8.479.524.- y $6.557.138.-, respectivamente, y; que la Factura N°388, de fecha 30 de agosto de 2017, fue emitida por Comercial Electroferro SpA con giro en Comercialización de Artículos de Ferretería, Materiales de Construcción, Artículos de Aseo y Mano de Obra, por un total de $2.261.000.- Lo anterior, según se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 23 Indicándose en la descripción del servicio lo siguiente: Que, a fojas 17 el denunciado presentó descargos negando las irregulares tributarias imputadas y señalando que las facturas en cuestión corresponden a operaciones comerciales reales y legítimas, las cuales recibió de sus proveedores, incluyó en sus Libros de Compra y en la contabilidad, declaró en sus Formularios N°29 y pagó en dicho acto el Débito Fiscal IVA más otros conceptos. Así, explica que los documentos objetados fueron emitidos por terceros ajenos a su persona, a los cuales contrató en el contexto en que desarrolla sus actividades, esto es, del giro de fabricación de artículos confeccionados, por lo que, para todos los casos, facturó -a su vez- a los organismos que lo contrataron. Para acreditar lo anterior, presentó una serie de antecedentes los cuales se encuentran en custodia rolante a fojas 15, entre los cuales se observaron facturas emitidas por el denunciado principalmente a organismos públicos como el Segpres, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Unidad de Migraciones y Extranjería, en particular, Subsecretaría del Interior, y al Servicio de Impuestos N° Factura Emisor Monto Neto $ IVA $ Total 6542 Ferretería JP SpA 7.215.900 1.371.021 8.586.921 4008 Ferretería RIC SpA 13.850.670 2.631.627 16.482.297 4251 Comercial Los Reyes SpA 4.740.200 900.638 5.640.838 4714 Comercial Los Reyes SpA 7.125.650 1.353.874 8.479.524 4771 Comercial Los Reyes SpA 5.510.200 1.046.938 6.557.138 338 Comercial Electroferro SpA 1.900.000 361.000 2.261.000 40.342.620 7.665.098 48.007.718 TOTALES N° Factura Proveedor Descripción CANTIDAD Unid. Precio 6542 Ferretería JP SpA Por concepto de trabajo en el Diario Oficial 1 7.215.900$ 4008 Ferretería RIC SpA Por concepto de trabajo realizado en el Ministerio del Interior Departamento de Extranjería Piso 3° 1 13.850.670$ 4251 Comercial Los Reyes SpA Por concepto de trabajo en Extranjería Piso 3° 1 4.470.200$ 4714 Comercial Los Reyes SpA Por concepto de Trabajo realizado en DEM Piso 3 reasentamiento 1 7.125.650$ 4771 Comercial Los Reyes SpA Por concepto de trabajo realizado en DEM Piso 3 crecimiento y sala de reuniones 1 5.510.200$ 388 Comercial Electroferro SpA Por concepto de tranbajo realizando en La Moneda Segres Jurídica 1 1.900.000$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 24 Internos. Asimismo, se tuvieron a la vista una serie de contratos de prestación de servicios entre el contribuyente y las mencionadas instituciones, así como también las respectivas órdenes de compra publicadas por éstas y las resoluciones exentas emitidas por los organismos públicos aprobando la contratación de los servicios y las licitaciones al efecto. Lo que se apoya además en planos de los arreglos, certificados de ejecución de los mismos, entre otros documentos. A modo de ejemplo, se comprobó que la Factura N°6542 emitida por Ferretería JP SpA por concepto de trabajo en el Diario Oficial, se relaciona con la Factura N°250 emitida por el contribuyente a la Subsecretaría del Interior con fecha 29 de diciembre de 2016, además de haber tenido a la vista la Orden de Compra N°894776-225-SE16 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Diario Oficial, con fecha 28 de diciembre de 2016, por trabajos a realizar hasta por un monto de $15.402.072.- y la Resolución N°553 de fecha 1° de marzo de 2017, en la cual se aprueba la contratación de sus servicios con el Ministerio del Interior, lo que implica la existencia de las operaciones cuestionadas. A mayor abundamiento, el denunciado aportó en autos los libros contables y extracontables de los periodos impugnados, tales como Balances, determinaciones de la RLI, Capital Propio Tributario, Libros Mayores, y en lo que nos interesa, los respectivos Libros de Compra y Venta. Finalmente, también es posible concluir de los antecedentes tenidos a la vista que las glosas de los documentos tributarios cuestionados son congruentes con las facturas emitidas por el contribuyente a diversas instituciones, por lo demás, no objetadas por el SII. DECIMO SEPTIMO: Por su parte, en lo pertinente, el SII únicamente presentó la carpeta de antecedentes del contribuyente que rola a fojas 15, la cual contiene principalmente las facturas impugnadas, Formularios 29 primitivos y rectificados, documentos contables presentados por el contribuyente en etapa administrativa, datos SICT de los proveedores objetados y declaraciones juradas del contribuyente denunciado y de un representante legal de una de las empresas emisoras. Pues, llama la atención que el ente fiscal no haya presentado los Libros de Compra registrados en su sistema, toda vez que todos los documentos controvertidos se emitieron electrónicamente, por lo que es razonable haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 25 tenido a la vista en autos estos antecedentes. Asimismo, de la declaración jurada prestada por don Juan Carlos Yáñez Palma con fecha 10 de julio de 2018 ante el SII, acompañada a fojas 96 y siguientes de la carpeta de antecedentes, se apreció que éste efectivamente indica que contactó a los proveedores mediante vía telefónica y no personalmente, a través de don Alejandro Fernández, agregando que se le enviaban personas y operarios para las distintas obras. Aclarando que las facturas solamente eran pagadas en efectivo a los trabajadores o maestros. Por su parte, también se tuvo a la vista la declaración jurada de doña Daisy Andrea Maraboli Briones, de fecha 18 de abril de 2018 prestada ante el SII, rolante a fojas 98 y siguientes del mencionado cuaderno, socia de un 100% de una de las empresas proveedoras de nombre Comercializadora Briones SpA, sociedad emisora respecto de la cual se ha declarado prescrita la supuesta infracción atingente. No obstante ello, de la revisión de la mencionada declaración, se ha podido corroborar que, tal como señala el órgano fiscal, la declarante no reconoce a la entidad en que participa, sin embargo, es menester advertir que, en la misma, no le fue consultado específicamente por el contribuyente don Juan Carlos Yáñez Palma. De esta manera, con la sola prueba presentada por la denunciante no le es posible a este sentenciador verificar que los montos de las facturas cuestionadas se encuentren en el registro de compras del contribuyente. En este escenario, se imposibilita a esta judicatura de constatar que el crédito IVA total supuestamente registrado coincide con el crédito fiscal declarado en sus F29. Es importante recordar que, en los procedimientos de aplicación de multa mediante un acta de denuncia, es el Servicio de Impuestos Internos quién realiza la imputación, por lo que es a él a quien le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. En este sentido, no basta únicamente con que el SII presente la documentación aportada por el denunciado en sus dependencias o acompañe estas declaraciones juradas que no son suficientes para corroborar la falsedad de las operaciones, o al menos no fluye esa conclusión de su lectura. DECIMO OCTAVO: Ahora bien, sin perjuicio de todo lo que se ha venido exponiendo, y teniendo en consideración la escaza prueba presentada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 26 parte denunciante, es el mismo contribuyente el que en autos, y con la prueba aportada, afirma que al considerar que las operaciones fueron efectivamente realizadas, registró y declaró el crédito fiscal correspondiente a las facturas impugnadas, declaraciones que posteriormente fueron rectificadas por el mismo denunciado, emitiéndose, en consecuencia, los giros correspondientes. De ello es que cabe hacer presente que el contribuyente en sus descargos no controvierte el hecho de no haber registrado alguna de las facturas cuestionadas por el ente fiscal, sino que argumenta que las operaciones efectivamente se realizaron y que todas las facturas fueron emitidas por terceros ajenos, siguiendo los pasos habituales, no teniendo cómo saber que eran eventualmente falsas, sobre todo considerando que sus proveedores eran aparentemente legítimos y confiables, quienes entregaron dichos documentos por un servicio efectivamente prestado, siendo las 12 facturas impugnadas un porcentaje menor e ínfimo dentro de las múltiples obras que ha ido desarrollando desde el año 2001. Lo que, como se indicó recientemente, este sentenciador pudo verificar y, en consecuencia, corroborar la efectividad de las operaciones llevadas a cabo y contenidas en los documentos cuestionados. De esta forma, de los antecedentes examinados se debe tener por no configurado el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, este es, que se está frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente, puesto que se ha demostrado la efectividad de las operaciones. DECIMO NOVENO Finalmente, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, este sentenciador pudo observar que no consta en autos que haya existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, derivado de una insuficiencia de pruebas de respaldo aportadas por la parte denunciante en el presente arbitrio y de la contundente defensa presentada por el contribuyente, descrita latamente en los considerandos anteriores, por lo que no se pudo evidenciar algún interés de parte del contribuyente en defraudar al Fisco. Suma a lo anterior, el hecho que el perjuicio fiscal actualizado originado en virtud de los documentos cuestionados en autos asciende a un total de $20.831.695.-, monto importante que el SII pretende respaldar en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 27 principalmente con la presentación de los Formularios 29 del denunciado y con la contabilidad presentada por el propio contribuyente ante la Administración. Documentación insuficiente, pues, debió aportar otros antecedentes para validar la malicia del contribuyente, tales como declaraciones juradas de todos los representantes legales de las sociedades emisoras, que imputen directamente una actitud fraudulenta del denunciado, o, en su defecto, las citaciones a declarar a los mismos, o, los registros de compra del contribuyente, entre otros. Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, esta magistratura estima que el SII no ha logrado acreditar el actuar malicioso de la denunciada, por lo que la conducta descrita no cumple con los requisitos para configurar la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. En último lugar, es importante hacer presente que, sin perjuicio que se haya constatado que el denunciado rectificó los Formularios 29 de los periodos en controversia, lo que se pudo corroborar en autos -en relación a los dichos del denunciado en sus descargos- esta judicatura considera que aquel antecedente no es suficiente para determinar que no existe dolo en las operaciones, lo que, en caso contrario, dejaría al arbitrio del contribuyente a posteriori de la comisión de la infracción el cumplimiento de los requisitos para su configuración, situación opuesta a la finalidad del legislador al sancionar este tipo de delitos. Lo anterior, no implica que esta acción no pueda ser considerada como un atenuante para rebajar la multa fijada, en el caso en que se hubiera determinado el resultado contrario en el presente dictamen. Que, además, debe desestimarse la tesis planteada por el SII en cuanto a que, el hecho de afirmar el contribuyente, que las operaciones son efectivas, sería contradictorio con la teoría de los actos propios, en virtud de las rectificaciones efectuadas. Pues, no existe una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior. Si el efecto fuera el propuesto por la entidad fiscal, las rectificaciones de declaraciones perderían su eficiencia en los procedimientos de fiscalización, toda vez que se estaría reconociendo implícitamente, como por ejemplo en este caso, la falsedad material de operaciones, lo que para ello existen procedimientos tributarios especiales regulados por el legislador en la materia. VIGESIMO: Que, de los antecedentes de la causa, no ha quedado acreditado que el contribuyente don Juan Carlos Yáñez Palma haya actuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 28 dentro del tipo descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, en atención a que no existieron en el proceso documentos y antecedentes suficientes como para llegar a dicha aseveración. Así, y prestando atención al principio de la presunción de inocencia, se debe concluir que no se ha logrado demostrar el dolo del denunciado, ni tampoco la existencia de facturas ideológicamente falsas, por lo que no se puede acoger la pretensión del ente público. Que, como se ha venido señalando, este sentenciador no puede tener por acreditado en autos los requisitos exigidos en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que procede rechazar el Acta de Denuncia N°3 de fecha 3 de febrero de 2020. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 N°4, 115, 161, 162 y 200 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: SE RECHAZA el Acta de Denuncia N°3, de fecha 3 de febrero de 2020, conforme a lo razonado en la presente sentencia, puesto que no se encuentra acreditada la comisión del delito descrito y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000160-7 RIT: GS-16-00035-2020 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 29 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSE ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1baa731ecd5b41009562a8d527e6d6f0 Timbre Electrónico 2022-05-20T14:55:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.