Texto de la sentencia
Fojas: Cuatrocientos setenta y cuatro/474.-
Soliz Moya, Carlos con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00040-2013.
RUC N° : 13-9-0001289-0.
En Providencia, a treinta y uno de marzo del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 19.06.13, comparece don CARLOS ARTURO SOLIZ MOYA,
factor de comercio, RUT N°6.493.385-K, domiciliado en calle Elías Fernández
Albano N°0510, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, representado por
judicialmente por don Alejandro Donoso Andrade, abogado, RUT N° 13.689.424-
2, domiciliado en calle Catedral N° 1233, oficina 802, Comuna y Ciudad de
Santiago, quien deduce en Procedimiento General de Reclamación, reclamo
tributario, en contra de la Liquidación N°116000000003, de 04.03.13, por
inversiones no justificadas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-
0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de
18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 66, escrito de reclamo en que se adjuntaron los siguientes
documentos: Citación N° 20301051, de 02.08.12; carta suscrita por don Carlos
Soliz Moya, de 27.08.12; Liquidación N° 116000000003 y su Anexo, de 04.03.13;
cuatro hojas impresas de www.correos.cl, de 19.06.13; seis cartolas de
movimientos de don Carlos Soliz Moya, emitidas por Scotia Fondos Mutuos por el
período que corre entre el 01.01.92 al 23.08.12; dos Certificados de
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mayor/menor valor Nos 0037327 y 0049260 emitido por Scotia Fondos Mutuos, de
30.03.10; cartola movimientos fondos mutuos emitido por Santander Asset
Management, por el período de 31.12.08 al 31.12.09; dos certificados sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza Nos
23209 y 25357, emitidos por Banco del Desarrollo, de 13.07.10 y 23.08.12,
respectivamente; cartola N° 47 de movimientos de cuenta corriente de don
Carlos Soliz Moya en Banco Santander Chile desde el 31.07.09 al 31.08.09; datos
generales-préstamo comercial emitido por Banco Santander Chile, de 13.07.10;
fotocopia de libreta de cuenta de ahorro a plazo con giro diferido cuenta N°
35661270185 del reclamante en el Banco Estado. Resolución que confiere
traslado de la excepción de nulidad y su testimonio de notificación.
A fs. 67 a 84, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación y efectúa peticiones, acompaña documentos consistentes en
Cartillas SIIC respecto al reclamante; evacúa traslado; escrito en que acompaña
un Certificado de Entrega de Correos de Chile, de 28.06.13; resolución que los
provee y su testimonio de notificación.
A fs. 85 a 135, escrito del reclamante de téngase presente y efectúa
peticiones, acompañando los siguientes documentos: dos hojas impresas
www.correos.cl, de 06.07.13; formularios de ejemplos de Citación y de
Liquidación del Servicio de Impuestos Internos; cuatro consulta de situación
tributaria de terceros; resolución que lo provee y resuelve el incidente de
nulidad planteado por la reclamante a lo principal de su reclamo, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 136 a 192, recurso de reposición presentado por el reclamante, en
contra de la resolución que resuelve el incidente de nulidad; resolución que lo
resuelve, ordena tasar las costas y confiere traslado de la excepción de
prescripción y del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio
de notificación.
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A fs. 193 a 195, Certificado de Secretaría del Tribunal, dando cuenta que
no existen costas procesales que tasar; resolución que regula las costas
personales; y, su testimonio de notificación.
A fs. 196 a 220, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos
Internos, oportunidad en que acompañó los siguientes documentos: Cartilla SIIC
detalle nuevo Arco, Formulario 22, detalle Vector y dos declaraciones juradas de
Scotia Administradora General de Fondos Chile y Santander Asset Management
S.A. Administradora G.; Notificación N° 110225546, de 23.06.10; y, Notificación
Operación Renta Folio N° 87797030, de 20.07.10. Resolución que provee dicho
escrito y su testimonio de notificación.
A fs. 221 a 223, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio
de notificación y comprobante de notificación por carta certificada al
reclamante.
A fs. 224 a 351, recurso de reposición de la parte reclamante en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba y acompaña documentos
consistentes en: Acta de recepción y entrega y/o acceso de documentación, de
28.07.10; información de sus ingresos, agentes retenedores y otros; impresiones
de www.correos.cl; primera plana de un escrito presentado ante el Servicio de
Impuestos Internos, de 29.07.13. Escrito del Servicio de Impuestos Internos
solicitando se certifique ejecutoria y se gire cheque y escrito de téngase
presente y acompaña documentos del reclamante, oportunidad en la que aparejó
los siguientes: Resolución del Servicio de Impuestos Internos de 30.04.13; una
página impresa de www.correos.cl; una carta suscrita por el reclamante, de
27.08.12; Certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza emitido por Banco del Desarrollo, de 31.07.10
y 13.07.10; Datos Generales-Préstamo Comercial emitido por Santander Santiago,
de 13.07.10; cartola Histórica emitida por el Banco Santander Chile, de 13.07.10;
Cartolas de movimientos Scotia proximidad, emitidas por Scotia Fondos Mutuos;
dos certificados de Mayor/Menor Valor Nos 0037327 y 0049260, emitidos por
Scotia Fondos Mutuos; y, dos Cartolas de movimientos Fondos Mutuos emitido por
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Santander Aset Management. Resolución que los provee, resuelve reposición y
concede recurso de apelación, y su testimonio de notificación.
A fs. 352, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta el
cumplimiento por la parte reclamante de lo dispuesto en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil.
A fs. 353 a 381, recurso de reposición de la parte reclamante, resolución
que lo provee; escrito de téngase presente; resolución que lo provee y su
testimonio de notificación; escrito del reclamante, resolución que corrige vicio
de oficio y su testimonio de notificación.
A fs. 382 a 385, escrito del Servicio en que solicita certificar situación
que indica; resolución que lo provee y su testimonio de notificación; y,
certificado del Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 386 a 407, escrito de observaciones a la prueba de la reclamante y
téngase presente, resolución que lo provee y su testimonio de notificación;
escrito de reposición del reclamante y la resolución que lo resuelve con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 408 a 470, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N° 35-2013; escritos de
las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación,
confirmando la interlocutoria de prueba, de 30.01.14.
A fs. 471 y 472, resolución de 28.03.14 que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al
expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio;
enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que
se viene consignando; Decretó Cúmplase; ordenó certificar vencimiento del
término probatorio; y, su testimonio de notificación.
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A fs. 473, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que
el término probatorio expiró el 02.10.13.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 19.06.13, comparece don CARLOS
ARTURO SOLIZ MOYA, representado por judicialmente por don Alejandro Donoso
Andrade, ambos ya individualizados, quien en Procedimiento General de
Reclamación, deduce a lo principal: Nulidad por falta de emplazamiento válido;
al primer otrosí: excepción de prescripción por falta de notificación válida; y, al
segundo otrosí: y en subsidio, reclamo tributario por justificación de inversión,
ambos en contra de la Liquidación N°116000000003, de 04.03.13, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers.
N°506, de 18.03.08, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
siguientes argumentos y fundamentos que, en relación a las cuestiones que
deben resolverse en definitiva, expone como sigue:
I. En cuanto a la excepción de prescripción deducida en subsidio.
Señala que la aludida excepción se deduce para el caso que el Tribunal estime
que en la especie existe notificación válida de la “pseudo-liquidación” y que se
encuentra válidamente firmada, y sin que esto implique notificación tácita o
expresa de la misma o renuncia a la nulidad invocada.
Sostiene que la “pseudo-liquicación” de impuesto N° 116000000003, de
04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita por los siguientes hechos:
a. En primer lugar, reseña los efectos jurídicos que produce la falta de
notificación válida de la liquidación, y la carencia de firma válida en ella,
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indicando al efecto que la Liquidación N° 116000000003, sólo tiene
apariencia de tal dado que carece de firma válida y nunca habría sido
notificada por carta certificada como mandata el artículo 11 del Código
Tributario, por lo que no sería procedente el aumento del término de tres
meses para contabilizar los plazos de prescripción, ello porque la Citación
N° 102301051, de 03.08.12, también adolece de los mismos vicios de la
Liquidación, esto es, que no fue enviada por carta certificada, no fue
firmada válidamente ni tiene firma electrónica legítima, por lo que sólo
tiene apariencia de tal.
En cuanto a los argumentos de derecho, reitera todas las normas citadas
para lo principal de su escrito, consistentes en: artículos 2°, 11, 124 y 161
del Código Tributario; artículo 89 del Código de Procedimiento Civil;
artículos pertinentes de la Ley N° 19.799; y, artículos pertinentes de la
Ley N° 19.880.
b. En segundo lugar, alude al fondo de la prescripción en comento,
exponiendo que el efecto jurídico que produce la circunstancia de que la
“pseudo-liquidación” N° 116.000000003, de 04.03.13, no se hubiere
notificado por carta certificada como lo ordena la ley, y que ella no exista
jurídicamente por carecer de firma válida, implica que se encuentran
prescritos los impuestos, reajustes, multas e intereses que se le pretenden
cobrar.
Detalla que los impuestos a los que se refiere la pseudo-liquidación
corresponden al ejercicio comercial 2009, de manera que al no existir
notificación válida de la liquidación, tanto su cobro como sus accesorios se
encuentran prescritos por no haberse accionado válidamente.
En cuanto al derecho, cita el artículo 136, 200 y 201 del Código Tributario,
normas de las cuales concluye que, habiendo transcurrido más de tres
años, los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se encuentran
prescritos, ante la inactividad de la propia Entidad Fiscalizadora que
emana de la falta de notificación de la liquidación, según se viene
consignando y, básicamente, porque la Citación N° 102301051 que le
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precede, adolece de los mismos vicios, por todo lo cual no sería
procedente el aumento de los plazos de prescripción por tres meses.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por “promovida” –en tiempo y forma- en subsidio del incidente impetrado
a lo principal, la excepción de prescripción declarando que la acción de la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, se encuentra prescrita para perseguir el agraviante cobro de los
tributos, reajustes, multas e intereses.
II. En cuanto al reclamo subsidiario.
1. En cuanto a la forma:
Hace presente que, para el evento improbable que se estime que en la
especie existe notificación válida de la pseudo-liquidación, que se estime que
ésta se encuentra válidamente firmada y, finalmente, estime que en la especie
no se dan los presupuestos jurídicos para acoger la excepción de prescripción
subsidiaria, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuesto
N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, sin que el reclamo subsidiario
implique notificación tácita o expresa de la liquidación o renuncia a la nulidad
invocada, ni tampoco renuncia expresa o tácita de la excepción de prescripción,
por los siguientes fundamentos:
a. En primer lugar, en cuando a los hechos que fundan su reclamación,
insiste en la falta de validez de la Citación N° 102301051, como asimismo,
de la Liquidación N° 116000000003 y su notificación, lo que impediría el
aumento del plazo de tres meses para la prescripción.
b. En segundo lugar, manifiesta que la “pseudo-liquidación” N°
1160000000003, de 04.03.13, es imprecisa y dubitativa pues en él, el
funcionario del Servicio reclamado no se decide a decir si el contribuyente
no respondió la citación, como tampoco si la contestó dentro de plazo,
frase que estima “cliché”, insertada mecánicamente en todas las
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citaciones que se hacen de esa manera por dicho Servicio, por lo que no
guarda relación con la realidad de los hechos tal cual ellos han acontecido.
Al efecto, transcribe párrafos de la comentada Liquidación esto es: “3- En
razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración a la renta…”, situaciones que no podrían ser al unísono
verdaderas, porque ellas son contradictorias y opuestas entre sí. Por el
contrario, agrega que la realidad es muy diferente a la que
antojadizamente trasunta la Dirección Regional del Servicio reclamado, en
su pseudo-Citación N° 102301051 porque su parte, en tiempo y forma,
envió respuesta a la Citación del Servicio, el 30.08.12, y adjuntó a ella
todos y cada uno de los documentos suficientes y necesarios que, a la
postre, justificaban con claridad meridiana la fuente de los fondos.
En cuanto a las normas aplicables, reitera todas las disposiciones legales
citadas y que por economía procesal, pide que se tengan por reproducidas
al efecto que se comenta.
2. En cuanto al fondo.
Denuncia que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, comete un error en la liquidación sub-lite, de 04.03.13,
finalizando en una exacción o exigencia ilegal, y luego deriva en una caprichosa
expoliación, que termina por agraviar los legítimos derechos patrimoniales del
contribuyente que reclama.
a. En primer término, apunta al arbitrario tributo al que se le adiciona un
interés de más del 50% del supuesto impuesto adeudado, lo cual estima ilegal
y arbitrario por ser manifiestamente desproporcionado e injusto. En este
punto cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
b. En segundo lugar, refiere que tanto la Liquidación como la Citación tantas
veces aludidas, incurren en una “grosera y errónea interpretación de los
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hechos tal cual ellos acontecieron en la realidad, puesto que en su
antojadizo actuar, olvida consciente o inconscientemente, que los valores
invertidos en fondos mutuos se rescatan para luego reinvertirse.”, de lo cual
concluye que el Servicio realizó una absurda sumatoria mecánica de los
fondos mutuos rescatados en diferentes meses del año 2008, y reinvertidos
en esos mismos meses y fechas semejantes.
Agrega que el propio Servicio reconoce que su parte, en el año comercial
2008 rescató la cantidad de $25.982.553.- por lo cual se encuentran más que
justificados los fondos invertidos en el año comercial 2009. Del mismo modo,
hace presente que el Servicio no citó ni liquidó por dichos fondos, por lo
cual, basta con acreditar el monto, por no ser materia del litigio el origen de
los $25.982.553.- rescatados, y es suficiente con manifestar que ese monto
fue rescatado en el año 2008.
Refiere a una secuencia parcial de los eventos como sigue: 1). El monto de
$10.000.000.- en 2008, correspondiente a rescate, cantidad que no habría
sido citada ni liquidada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, no
siendo materia del litigio, es suficiente con manifestar que este monto fue
rescatado en el año 2008; 2). La suma de $10.000.000.- el 19.01.09, por
concepto de reinversión, que provendría del monto rescatado en el 2008
anterior; 3).- La cantidad de $10.398.567.- el 08.06.09, correspondiente a
rescate, por el rescate de $10.000.000.- más los intereses ganados; y, 4).- El
monto de $10.379.661- el 08.06.13, perteneciente a una reinversión, que
proviene del rescate de igual fecha, precedentemente singularizado.
Añade que el monto liquidado por la suma de $109.397.396.- no es tal, dado
que el mismo Servicio reclamado, certifica que el monto de la sumatoria de
los rescates y reinversiones de los fondos mutuos es de $105.662.908.-,
considerando además que existiría un crédito por el monto de $20.003.919.-,
otorgado por el Banco Santander, el día 28.08. “2019”, el cual, luego fue
invertido en fondos mutuos.
Con todo lo anterior, asegura que ha quedado demostrado y justificado el
origen de los montos reinvertidos en fondos mutuos.
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3. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por interpuesta acción principal de subsidiaria de prescripción y
subsidiario de reclamación general, en contra de la “pseudo-Liquidación” N°
116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, pero sin que ello implique
notificación tácita expresa de la referida liquidación, ni renuncia expresa o
tácita de la prescripción subsidiaria, para que en definitiva el Tribunal resuelva
como sigue:
1. Para el evento que no se acoja el reclamo de fondo, declarar que el cobro
de la suma de $19.085.841.-, por concepto de intereses es arbitrario,
desproporcionado y abusivo, fijando en su reemplazo una tasa de 0,1%
mensual, o la que el Tribunal estime pertinente, atendido los principios de
igualdad y de no discriminación;
2. Que se declare que la suma de $109.397.396.- agregado, tanto a la base del
impuesto Global Complementario, para el Año Tributario 2010, corresponde
a la abusiva sumatoria de las reinversiones, en la cual no se consideró los
rescates de esos mismos fondos, en el año liquidado como de los anteriores;
y,
3. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho, acogiendo el reclamo
de fondo, el Tribunal declare dejar sin efecto la “pseudo-Liquidación” N°
116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y por tanto, deje sin
efecto el arbitrario y agraviante cobro de impuestos, reajustes, multas e
intereses.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer.
I. En cuanto a los antecedentes de la liquidación emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, efectúa las siguientes precisiones:
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a. Aclara que don Carlos Soliz Moya figura con inicio de actividades en
fabricación de muebles principalmente de maderas, venta al por mayor de
otros productos en pequeños almacenes, venta al por menor de prendas de
vestir y venta al por menor de muebles, todas actividades afectas a Impuesto
de Primera Categoría y afectas a IVA;
b. Para el Año Tributario 2010, el 26.04.10, presentó Formulario 22, folio
87797030, declarando una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas
efectivas por la suma de $6.330.429.- y una base imponible de Global
Complementario por la cantidad de $6.499.011.-, siendo un contribuyente
obligado a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa
con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la Renta.
c. Con motivo de la fiscalización efectuada por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, el 23.06.10,
mediante Notificación N°110225546, se informó al contribuyente que el
Formulario 22 del Año Tributario 2010, folio 87797030, presentaba
diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en su base de
datos, requiriéndolo para que el 20.07.10 presentara documentación
tendiente a acreditar inversiones efectuadas el Año Comercial 2009, por
montos que no guardaban relación con los ingresos declarados los últimos
tres años, acreditar desembolsos y/o gastos y documentación de años
tributarios anteriores que pudieren tener incidencia en él, según el detalle
que expone.
d. El contribuyente, frente a dicho requerimiento, el 20.07.10, concurrió al
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional, oportunidad en
la que mediante Notificación Operación Renta N°157568-10, se le solicitó
nuevamente los documentos individualizados en la anterior Notificación, con
plazo de vencimiento el 19.08.10, frente a lo que el contribuyente se
presentó el 28.07.10 aportando ciertos documentos que señala y que dan
cuenta el Formulario 3309 sobre Acta de Recepción de Documentos, de
28.07.10, no constando que se hubiere presentado el resto de la
documentación requerida.
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e. En virtud de lo anterior, y no habiendose justificado el origen de los fondos
con la documentación aportada, el 02.08.12, se notificó por carta certificada
la Citación N°102301051, a través de la cual y fundado en los artículos 70 y
71 de la Ley de la Renta, se le solicitó demostrar el origen en su patrimonio
de los fondos con que, en el Año Comercial 2009, efectuó las siguientes
inversiones: 1). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por la suma de
$10.000.000.-, 1984; 2). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por el
monto de 10.379.661.-, 1984; 3). RUT declarante N°96634320-6, fondo
mutuo por la cantidad de $10.403.961.-, 1984; 4). RUT declarante
N°96634320-6, fondo mutuo por la suma de $18.459.533.-, 1984; 5). RUT
declarante N°96634320-6, fondo mutuo por el monto de $20.753.801.-, 1984;
6). RUT declarante N°96667040-1, fondo mutuo por la cantidad de
$15.665.952.- 1984; y, 7). RUT declarante N°96667040-1, fondo mutuo por la
suma de $20.000.000.-, 1984.
f. Ante la emisión de la aludida Citación, el 30.08.12, el contribuyente
respondió aportando copias simples de documentos que se consideraron
insuficientes, emitiéndose el 04.03.13, centralizadamente, la Liquidación
N°116000000003, notificada por carta certificada el 18.03.13, documento a
través del cual se le informó que se le había determinado un impuesto de
Primera Categoría por la cantidad de $19.054.875.- y un impuesto Global
Complementario por el monto de $14.262.390.-, por falta de acreditación de
los fondos invertidos y considerando tales erogaciones como rentas
clasificadas en el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo ser
gravadas con dichos impuestos.
II. En relación al reclamo y sus fundamentos, no aporta nuevos
antecedentes, sino que hace un resumen de los planteamientos del reclamante.
III. En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone
su defensa como sigue:
a. En primer término, cita las normas aplicables, esto es, atículos 6° y 21 del
Código Tributario, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos
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20 N° 3, 42 N° 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta. En este punto igualmente
alude a la Circular N°8, del 2000, para aclarar que el proceso de fiscalización
se encuentra ajustado a derecho.
b. En segundo lugar, se hace cargo de la ilegalidad y aribitariedad del interés
de más de 50% del supuesto impuesto adeudado que alega el reclamante
señalando que, la jurisprudencia citada por la contraria, obedece a un proceso
de anulación de causas tributarias por inconstitucionalidad del artículo 116 del
Código Tributario y que, pese a que el Tribunal Constitucional refiere a los
intereses devengados, no es aplicable en la especie, porque la declaración de
inaplicabilidad no significa que siempre y bajo cualquier supuesto la norma
impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso
concreto dentro del cual se formuló el respectivo requerimiento.
c. Asimismo, en relación a las frases contrapuestas que denuncia el
reclamante, al indicar por un lado que no se dio respuesta a la citación y, por
otro, que no se habían aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en la Declaración
Anual a la Renta, sostiene que ello no es cierto ya que el Servicio en ningún
caso pretendió utilizar dichas frases de manera incorrecta o contradictoria,
más aún, de la lectura del punto tercero del acto administrativo impugnado se
advierte la utilización de conjunciones “y” u “o”, las que definitivamente
tienen significados distintos, la primera utilizada para unir palabras u
oraciones y la segunda denominada la conjunción disyuntiva, utilizada para los
términos que indican la alternativa o antepuesta a cada uno de ellos, de
manera que cuando el Servicio utiliza dichas expresiones no quiere más que
informar al contriuyente que los documentos presentados en la etapa
administrativa no son suficientes para desvirtuar las partidas citadas, por lo
que se emite la liquidación impugnada. Por otra parte, hace presente que el
hecho de haber entregado la documentación, incluso dentro de plazo, no
faculta al contribuyente para sostener que haya subsanado las observaciones a
la Declaración Anual a la Renta, como tampoco acreditar el origen de los
fondos invertidos, porque siempre es necesario analizar pormenorizadamente
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la información presentada, la que debe ser suficiente para desvirtuar las
impugnaciones hechas por el ente fiscalizador.
d. En lo tocante a la reinversión en fondos mutuos, hace presente las
Declaraciones Juradas 1894, folios 8066302 y 8066602, presentadas por la
Administradora de Fondos Mutuos, Scotia Administradora General de Fondos
Chile, Rut N°96.667.040-1, de 23.04.10 y 28.04.10, se informó al Servicio de
Impuestos Internos que el contribuyente don Carlos Soliz Moya, en el Año
Comercial 2009 efectuó las inversiones que se detallaron anteriormente y por
otro lado se informaron los siguientes rescates de fondos mutuos: a). RUT del
declarante, rescate de 07.06.09, monto $10.393.567.-, mayor valor $13.920.-,
Formulario 1894; b).- RUT del declarante, rescate el 27.04.09, monto
$10.379.661.-, mayor valor la cantidad de $379.661, Formulario 1894. Dicha
información fue entregada con motivo de la vigencia de de la Resolución
Exenta N°117, de 26.12.08, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que
establece obligaciones de información y certificación a las sociedades
administradoras de fondos mutuos y de las instituciones intermedias. En tales
condiciones, reconoce que pueden existir reinversiones de fondos mutuos, sea
por el mismo monto o por uno distinto, no obstante, cada una de dichas
operaciones son independientes entre sí, y tanto es así que las
Administradoras de Fondos Mutuos informan cada una de las operaciones
realizadas por un contribuyente, por lo que siempre resultará necesario y
esencial verificar el origen de tales erogaciones, debiendo comprobarse que se
está o no en presencia de reinversiones. Siendo así, aclara que el Servicio
obtuvo información únicamente de las inversiones y rescate de fondos mutuos
realizados por el contribuyente en el año 2009, por montos que difieren de
una y otra operación. De igual forma, alude que constan dos rescates de
fondos mutuos, pero igualmente por valores distintos a las inversiones
fiscalizadas, por lo que siempre corresponde a su parte analizar la
documentación presentada, pese a que luego determine que se trate de
reinversiones.
e. Respecto al reconocimiento de rescates de fondos mutuos del año 2008 por
la suma de $25.982.553.-, proveniente de rescate de fondos mutuos del año
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2008, que no habría sido cuestionada por el Servicio y que por ello debe
reconocerse a la hora de fiscalizar las inversiones del año 2009, sostiene que
es incirrecto dado que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, se debe
demostrar en sede administrativa que a lo menos una suma equivalente lo
destinó, precisamente, a tales inversiones, porque es posible que esa suma se
hubiere destinado a otros gastos o erogaciones, no habiéndose aportado algún
documento o antecedente que permita corroborar lo anterior, considerando
los gastos de vida del contribuyente y de las personas que viven a sus
expensas.
f. En cuanto al monto liquidado por el Servicio de Impuestos Internos,
reconoce que el monto total de las invesiones fiscalizadas que se consignó en
las liquidaciones no corresponde a $109.397.396.-, debiendo haberse indicado
que su cuantía ascendía a la suma de $105.713.312.-, monto obtenido de la
aplicación de la corrección monetaria en los meses de junio y agosto de 2009
(1,001 y 1,002); sin embargo, por no haberse indicado dicha suma en la
liquidación, somete al Tribunal aplicar lo que en derecho corresponda.
g. En relación a la excepción de prescripción, solicita el rechazo de plano,
habida consideración que ha quedado demostrado en autos que tanto la
Citación N°102.01051, de 02.08.12, como asimismo, la Liquidación N°
11600000000, de 04.03.13, fueron notificadas válidamente por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente en el plazo de tres años de prescripción
contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, y por
ello, ha operado el aumento del término de prescripción en tres meses, de
acuerdo al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, cuestión que habría sido
así dictaminado por el Tribunal el 12.07.13 y el 23.07.13.
IV. Otras consideraciones para rechazar el reclamo deducido.
a. Reitera que los documentos presentados por el contribuyente como respuesta
a la Citación N°102301051, de 02.08.13, no fueron suficientes.
b. Los nuevos antecedentes aportados por el reclamante en esta sede judicial
supone que el Tribunal efectúe una nueva auditoría, cuestión que es de
competencia exclusiva del Servicio, por lo que la liquidación debe analizarse
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en su mérito, determinando si sus fundamentos se encuentran ajustados a
derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión.
V. Concluye que, habiéndose requerido en forma personal, específica y
determinada al reclamante la documentación necesaria a objeto de justificar el
origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas y
considerándose insuficiente la aportada conforme al artículo 21 del Código
Tributario, en esta instancia no puede ser admitido como medio probatorio.
Igualmente, sostiene que el acto administrativo realizado por el ente
fiscalizador, consistente en la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, se
encuentra conforme a derecho y agrega que los argumentos esgrimidos en el
reclamo de autos, en nada alteran lo determinado en instancia administrativa.
VI. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por evacuado el traslado, solicitando el rechazo del reclamo en todas
sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y
multas, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, en primer término, cabe hacer presente que, en relación
a los argumentos esgrimidos por el reclamante que atañen a la validez de la
notificación de la Liquidación y a la validez de la firma puesta en ella expuestos
en la “nulidad por falta de emplazamiento válido de liquidación inexistente”,
esta sentenciadora ya efectuó pronunciamiento al efecto en las resoluciones de
12.07.13 y 23.07.13, las cuales a la fecha, se encuentran firmes y ejecutoriadas,
motivo por el cual no corresponde volver a analizarlos.
CUARTO: Que, asimismo, en forma previa a entrar al análisis de los
antecedentes del proceso, cabe dejar establecido que la interpretación
administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante
para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en
consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los
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funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las
facultades que la ley le ha conferido.
QUINTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de
autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado
cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa y detallada las
inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, el
reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las
inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el
Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia y fechas, de acuerdo
a los antecedentes aportados por el Organismo Fiscalizador, no controvertidos
por el reclamante.
SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado, y el documento fundante, esto es, la Liquidación No 116000000003,
queda de manifiesto que son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que el reclamante desarrolla actividades de fabricación de muebles,
principalmente de maderas, venta al por mayor de otros productos en
pequeños almacenes, venta al por menor de prendas de vestir y venta al
por menor de muebles, razón por la cual es un contribuyente del Impuesto
de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la
Ley de la Renta, que tributa en base a renta efectiva y se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa; además, es contribuyente de IVA,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974.
2. Que, para el Año Tributario 2010, el 26.04.10, don Carlos Soliz Moya
presentó Formulario 22, folio 87797030, declarando una base imponible de
Primera Categoría sobre rentas efectivas de $6.330.429.- y una base
imponible de Global Complementario de $6.499.011.-;
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3. Que, teniendo presente la declaración anteriormente indicada, el Servicio
de Impuestos Internos detectó diferencias entre los ingresos declarados y las
inversiones efectuadas por el reclamante, durante los últimos tres años, lo
cual motivó que se iniciara un proceso de fiscalización y con fecha 06.08.12
se emitiera a su respecto la Citación N° 10230105. Posteriormente y para
concluir, emitió la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13.
4. Que, todo lo anterior tiene como origen las siguientes inversiones efectuadas
por el actor durante el año comercial 2009: a).-Inversión en fondos
mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $10.000.000.-,
año 2009; b).- Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N°
96634320-6, por la suma de $10.379.661.-, año 2009; c). Inversión en
fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la cantidad de
$10.403.961.-, año 2009; d). Inversión en fondos mutuos, RUT del
declarante N° 96634320-6, por el monto de $18.459.533.-, año 2009; e).
Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la
suma de $20.753.801.-, año 2009; f). Inversión en fondos mutuos, RUT del
declarante N° 96667040-1, por la cantidad de $15.665.952.-, año 2009; y,
g). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por el
monto de $20.000.000.-
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales y
pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes hechos:
1. Plazo de prescripción aplicable a la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de las inversiones consignadas en la
Liquidación N°116000000003, de 04.03.13;
2. Origen de los fondos aplicados a las siete inversiones cuestionadas por el
Organismo Fiscalizador, consistentes en inversiones en fondos mutuos;
Cabe hacer presente que para el punto 2.- se recibió la causa a prueba,
según consta en resolución de 09.08.13. Que la resolución que ordenó recibir
la causa a prueba fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria
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interpuesto por la parte reclamante, reposición que fue rechazada, y se
concedió apelación por resolución de 05.09.13.
Que, dicha apelación fue resuelta el 30.01.14 por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel confirmando la resolución impugnada; con fecha
30.01.14 se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por
la Iltma. Corte; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta
instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde el certificado de
10.09.13; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo
ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el
Cúmplase respectivo.
OCTAVO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente de las
cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer lugar
se analizará la prescripción invocada por el reclamante, según se indicó en el
número 1).- del motivo séptimo, respecto de la cual no se recibió la causa a
prueba, por tratarse de una cuestión de derecho. Al efecto se tiene que:
1. Dispone el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago” y continúa en su inciso cuarto señalando que: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo.”
2. A su vez, en lo pertinente, mandata el artículo 63 del Código del Ramo
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
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exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o que pudieren adeudarse.
El jefe de las Oficinas respectivas del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un
mes.
La citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso cuarto del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.”
3. Regulan los artículos 69 y 71 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta,
que dicho Impuesto a la Renta debe ser pagado en la misma fecha en que
se declara, esto es, en el mes de abril de cada año.
4. Por otra parte, regula el inciso tercero del artículo 10 y artículo 11 del
Código Tributario, en relación al artículo 25 de la Ley N° 19.880 que:
“Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación
o su desestimación en virtud del silencio administrativo.”
5. También se tiene presente que, por tratarse de una cuestión ya resuelta
por esta sentenciadora según se dijo en el motivo tercero, firme y
ejecutoriada, en relación a la validez de los actos administrativos que
conciernen a la Citación N° 10230105 y su notificación, como asimismo, a
la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13 y su notificación, no
procede volver a analizar la validez de dichas actuaciones
administrativas;
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6. En consecuencia, avocándose a la prescripción que nos ocupa, se reitera lo
asentado en los números 2).- y 3).- del motivo sexto como hechos pacíficos
de la causa, esto es que, para el Año Tributario 2010, don Carlos Soliz
Moya presentó Formulario 22, folio 87797030, de 26.04.10, declarando
una base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de
$6.330.429.- y una base imponible de Global Complementario de
$6.499.011.-; y, que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias
entre los ingresos declarados y las inversiones efectuadas por el
reclamante, durante los últimos tres años, lo cual motivó que se iniciara
un proceso de fiscalización y, con fecha 06.08.12, se emitiera a su
respecto la Citación N° 10230105. Posteriormente y para concluir, emitió
la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13.
7. Fluye de la prueba rendida a fs. 73 que, el 06.08.13, se practicó la
notificación de la citación en referencia y se encuentra refrendado por la
documental de fs. 75 consistente en un Listado OT-175175 carta citación
inconcurrente PT 2010. En relación a lo mismo, la prueba de fs. 4,
presentada por el reclamante, demuestra que el 27.08.12 éste presentó
una carta al Servicio reclamado mediante la cual pretendió justificar,
acreditar y aclarar el origen de los fondos invertidos en el año 2009, lo que
demuestra que el contribuyente tomó conocimiento de la misma citación.
8. En relación a la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, fluye de la
documental de fs. 6, 73 y 81 que la misma fue puesta en conocimiento del
contribuyente el día 18.03.13;
9. Finalmente y al fin que nos convoca, cabe traer a colación lo ya resuelto
por esta sentenciadora en la resolución de fecha 12.07.13 “…de las
probanzas rendidas en autos ha quedado en evidencia que el
contribuyente tomó conocimiento oportuno de la Citación N° 102301051 …
citación a la que el contribuyente respondió mediante carta recepcionada
por éste el 30.08.12. Que, a su vez, ha quedado demostrado que el
contribuyente tomó conocimiento de la Liquidación N° 11600000000 con
fecha 18.03.13 mediante carta certificada según certificación de entrega
rolante a fojas 81…”.
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10. Por consiguiente, habiéndose presentado por el reclamante Declaración
Anual de Impuesto a la Renta dentro del mes de abril del año 2010, Folio
87797030, de 26.04.10, hasta la emisión de la Citación N°102301051, de
06.08.12, que fue notificada ese mismo día, transcurrió el plazo de dos
años y tres meses. Que dicha Citación tuvo la virtud de aumentar el plazo
de prescripción en tres meses, por lo que el plazo de tres años que regula
el artículo 200 del Código Tributario expiraba en el mes de julio de 2013.
11. Así las cosas, siendo la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13,
notificada el día 18.03.13 al reclamante, solo cabe concluir que dicha
liquidación por concepto de Impuesto a la Renta, fue practicada dentro de
los plazos de prescripción, por lo que la solicitud del actor al efecto, no
puede prosperar y procede denegar la excepción de prescripción opuesta
por la parte reclamante.
12. Cabe agregar que el resto de las probanzas aparejadas al efecto en nada
alteran lo sostenido con antelación dado que no atacan el hecho de
haberse liquidado al contribuyente dentro de los plazos legales.
NOVENO: Que, en cuanto a las cuestiones de derecho que atañen al
punto 2).- del motivo séptimo, esto es, origen de los fondos aplicados a las siete
inversiones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, consistentes en
inversiones en fondos mutuos, en la Liquidación N° 11600000000, de 04.03.13,
es evidente que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta los cobros en lo
señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 1° del DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no
pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan
provienen del ejercicio de su giro o se trataría de inversiones personales; sin
embargo, el análisis de la documentación aportada a estos autos permite a
este Tribunal determinar las siguientes consideraciones:
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1. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría,
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley”.
3. El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas
a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En
estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el
correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que
obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a
una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a
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impuestos sustitutivos de la renta no se compadeciere significativamente
con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el
Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional
procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la
actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20
N° 5, para todos los efectos legales”.
4. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el
artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido,
por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que
provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos
que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda
Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se
trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el
artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está
relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y atendido un
estudio de las fechas de las actuaciones previas al proceso, en relación a la
inadmisibilidad probatoria a que alude el Servicio de Impuestos Internos en el
punto 3.- “Conclusión” de su traslado a fs. 217, este Tribunal deja establecido lo
siguiente:
1. La primera notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a don
Carlos Soliz Moya, Rut N° 6.493.385-K, fue la N° 87797030 y se emitió con
fecha 20.11.10, cuestión que no se encuentra controvertida en autos.
2. La segunda actuación del Organismo Fiscalizador fue la N° 110225546, de
23.06.2010, que tampoco ha sido controvertida por las partes.
3. La tercera diligencia del Servicio reclamado fue la Citación N° 102301051, de
02.08.12, fecha que tampoco ha sido discutida.
4. Que, de acuerdo a las fechas consignadas en los puntos 1.-, 2.- y 3.-
precedentes, resulta evidente que las actuaciones efectuadas por el Servicio
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de Impuestos Internos son anteriores a la entrada en vigencia en esta Región
de la Ley N° 20.322, de 2009, la que estableció una entrada gradual de sus
disposiciones entre los años 2010 y 2013, correspondiendo que entraran a
regir en las Regiones de Rancagua, Valparaíso y Metropolitana, a contar del
01 de febrero de 2013; luego, no resulta sostenible la alegación de la
reclamada en orden a que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario, debiera declararse improcedente como
medio probatorio la documentación aportada por la reclamante en esta
instancia jurisdiccional que no fue debidamente acompañada en la etapa
administrativa, dado que no procede sancionar al reclamante tan gravemente
como se pretende, razón por lo que, al resolver la contienda, corresponde
que esta magistratura considere y pondere todas las probanzas aportadas por
las partes al proceso.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el reclamante
no ha hecho mención clara respecto del origen de los fondos aplicados a las
inversiones que el Organismo Fiscalizador cuestiona, es decir, no ha aclarado
que provengan de su actividad comercial o de haberes personales. Por su
parte, en la sección Anexo de la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13,
reclamada, rolante a fs. 10 el Servicio de Impuestos Internos ha realizado
observaciones respecto: a).-Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante
N° 96634320-6, por el monto de $10.000.000.-, año 2009; b).- Inversión en
fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la suma de 10.379.661.-
, año 2009; c). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6,
por la cantidad de $10.403.961.-, año 2009; d). Inversión en fondos mutuos,
RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $18.459.533.-, año 2009;
e). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la
suma de $20.753.801.-, año 2009; f). Inversión en fondos mutuos, RUT del
declarante N° 96667040-1, por la cantidad de $15.665.952.-, año 2009; y, g).
Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por el monto
de $20.000.000.-. A su vez, consta de la documental de fs. 224 y de la
Liquidación en comento que el reclamante presentó libros de contabilidad el
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28.07.10, ante el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en: flujo de caja
año 2009; Balance tributario años 2007-2008 y 2009; sin embargo, en la
Liquidación de autos se concluye que la documentación aportada no constituye
plena prueba en materia de inversiones, por no ser suficientes o necesarios.
Señala, además, el órgano fiscalizador que “usted no ha dado respuesta a la
citación y/o no ha aportado los antecedentes…”.
DUODÉCIMO: Que, cabe señalar que el reclamante contradice la afirmación
transcrita en la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, que señala que:
“usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los
antecedentes…” manifestando que, el Servicio reclamado, al mencionar la
conjunción “y/o”, torna impreciso y dubitado dicho acto porque no se decide
si el contribuyente no respondió a la citación, como tampoco si contestó
dentro de plazo. Al efecto, se tiene que:
1. El Servicio reclamado aboga a su favor indicando que ambas conjunciones
“tienen significados distintos, la primera utilizada para unir palabras u
oraciones y la segunda denominada conjunción disyuntiva, utilizada para
los términos que indican la alternancia o antepuesta a cada uno de ellos.
De esta manera, cuando el Servicio utiliza dichas expresiones no quiere
más que informar al contribuyente que los documentos presentados en la
etapa administrativa no son suficientes para desvirtuar las partidas, razón
por la cual se emite la liquidación impugnada”.
2. Según regulan los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, que las decisiones formales que
adopte la administración son Actos Administrativos, que en tanto tales,
deben someterse a los principios que de escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad que los rigen.
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3. Entonces, si bien se lee en la Liquidación rolante a fs. 6 que ésta incorpora
la conjunción “y/o”, no se vislumbra que ello vulnere alguno de los
principios antes enunciados ni que con ello haga imprecisa y dubitada la
conclusión a que arriba el Ente Fiscalizador, es decir, en nada altera el
hecho que, a criterio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente
no logró satisfacer, en la etapa administrativa correspondiente, la
acreditación del origen de los fondos empleados en las inversiones que se
le cuestionan, razón por la que no existe motivo para acoger la pretensión
del actor en este punto y será rechazada en todas sus partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, enseguida corresponde analizar los
hechos que comprenden lo consignado en el punto 2.- de la resolución que
recibió a prueba la causa, esto es, origen de los fondos aplicados a las siete
inversiones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, consistentes en
inversiones en fondos mutuos, para lo cual se determinan las siguientes
consideraciones:
1. Que en la especie se trata de un empresario individual, por lo que resulta
atingente señalar que éstos desarrollan actividades comerciales como si se
tratasen de una persona jurídica, debiendo cumplir con todas las
obligaciones tributarias ante el Servicio de Impuestos Internos, de tal
suerte que por una ficción legal se separa las actividades e ingresos de la
persona natural de aquéllas generadas por las actividades empresariales.
Lo dicho tiene por objeto establecer los impuestos respectivos a enterar
en arcas fiscales, de forma tal que mientras los ingresos se mantienen en
la empresa, tributan en Primera Categoría y al producirse el retiro, o
presumirse legalmente éstos, detona el pago del impuesto Global
Complementario; y, los ingresos personales obtenidos fuera de la actividad
comercial, tributan separadamente.
2. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una
persona realizar en un período determinado, resulta relevante en el
ámbito tributario dado que, la intención del legislador ha sido gravar con
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impuesto a la renta todos los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según
sea el caso, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o
invertir libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que
compruebe: por una parte, de qué forma los fondos empleados ingresaron
a su patrimonio–verificándose el incremento patrimonial respectivo, y, por
otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden a
rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos
de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho. En otras palabras, lo que se
pretende es el cumplimiento de la obligación tributaria en relación a la
renta y en así legitimar el desarrollo económico de las actividades del
contribuyente, quedando por tanto, igualmente cubierto por todos los
beneficios estatuidos al efecto.
3. Que, al tema que nos convoca, cabe considerar lo que mandata el inciso
primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L.
N° 824, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la
verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para
producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos
solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley, y en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla. Que, para los casos de
justificación de inversiones, los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en el evento de
tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa,
deben fundamentar el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La
aludida limitación es soberanamente aplicable en la etapa administrativa
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de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo
132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el
sentenciador tributario, según se dijo. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba
sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que
permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana
Crítica.
Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo
una obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de
los fondos empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema
en el considerando segundo de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12
recaída en los autos Rol 139-2010, en lo tocante al artículo 70 anteriormente
transcrito, “…se puede advertir el artículo recién citado exige
únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la
inversión de que se trata…”. En consecuencia, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse invertido, gastado o
desembolsado alguna suma por parte del contribuyente, y a su vez, para
que éste se libere de las precitadas presunciones legales, debe satisfacer
el estándar probatorio de comprobar el origen de los fondos con que
invirtió.
4. Que, el análisis de los antecedentes que obran en el proceso permite a
esta sentenciadora determinar que las observaciones efectuadas por el
Organismo Fiscalizador son ciertas en orden a que, por no haberse
aportado antecedentes suficientes, ni la contabilidad pertinente a fin de
acreditar en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones que se le
objetan, corresponde asumir que el contribuyente efectuó dichas
inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley,
éste dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen
de los fondos invertidos. En relación a los gastos de vida, este Tribunal
asumirá que ellos han sido solventados con las rentas provenientes de su
giro o actividad.
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5. Que, siendo así, las partes rindieron en autos las probanzas que fueron
oportunamente individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que
se tienen por reproducidas íntegramente en este considerando.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, en cuanto a las tres primeras inversiones
cuestionadas, esto es, Inversiones en Fondos Mutuos (F 1894), RUT del declarante
N° 96.634320-6, por el monto de $10.000.000.-; la cantidad de $10.379.661.-;
y, la suma de $10.403.961.-, se tiene que:
1. Tras una serie sucesiva de depósitos, el día 09.07.2007, don Carlos Soliz
Moya efectuó una inversión en Scotia Fondos Mutuos, por la suma de
$10.000.000.-, con fecha de rescate el día 24.03.2008 por la suma de
$10.438.686.- (documento fs. 15);
2. Habiendo transcurrido casi un año, el 19.01.09, don Carlos Soliz Moya
invirtió en Scotia Fondos Mutuos la cantidad de $10.000.000.-, número de
operación IN-352588, obteniendo por ello un mayor valor que, al mes de
abril de 2009, alcanzó el monto de $379.661.-, totalizando una inversión
ascendente a la suma de $10.379.661.-, cuya fecha de rescate era para el
día 27.04.09, renovándose hasta junio de 2009 por el monto de
$10.393.567.-, suma que aparece reinvertida el 08.06.2009, hasta el
20.06.09, época en que el Fondo Mutuo totaliza $10.410.877.-, cifra que
comprende el monto invertido de $10.393.567.- más los intereses con que
se favoreció por $17.310.- (documento fs. 16, 24 y 289);
3. El documento aparejado a fs. 4 y 280, consistente en una carta de
27.08.2012, enviada al Servicio de Impuestos Internos, suscrita por don
Carlos Soliz Moya, evidencia que éste intentó justificar la inversión de la
suma de $10.000.000.- que se analiza, exponiendo al efecto sus ahorros,
ingresos por rentas de arrendamiento, por trabajos en ferias libres, cuenta
de ahorro del Banco Estado; sin embargo, dichos asertos no se encuentran
respaldados con elemento probatorio idóneo al efecto, dado que, la
fotocopia de libreta de ahorro del Banco Estado rolante a fs. 28 y
siguientes no evidencia giros por dicha suma en una fecha próxima a la
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época en que se efectuó la inversión. Lo mismo ocurre con la documental
de fs. 15 a 27, en las cuales se aprecia que el retiro o monto más cercano
a la cifra que se analiza fue un retiro del contribuyente el día 24.03.2008
por la suma de $10.438.686.- que luego aparece reinvertida el
28.04.2009, esto es, habiendo transcurrido, también, más de un año
desde su retiro y que no es la misma suma que se invirtió el 19.01.09.
4. Asimismo, cabe señalar que el resto de los datos incluidos en la
documental que se examina no resultan pertinentes a la inversión que se
analiza, dado que ellos dan cuenta de otras operaciones por montos
diversos y que más bien atañen a las restantes cuestionadas.
5. Por consiguiente, de las pruebas rendidas en autos, no ha sido posible que
esta sentenciadora vislumbre el origen de la cantidad de $10.000.000.-
invertida por el contribuyente el día 19.01.2009, de modo que, en este
punto, se tendrá por no justificada la inversión.
6. A su vez, encontrándose establecido en el proceso que la suma de
$10.000.000.-, que se invirtió el 19.01.2009, se reinvirtió sucesivamente
alcanzando con sus ganancias, al día 27 de abril de 2009, el monto de
$10.379.661.- y, al día 20 de junio de 2009, la cifra de $10.410.877.-,
resultan sobradamente justificadas las inversiones que el Servicio de
Impuestos Internos cuestiona a don Carlos Soliz Moya en las cantidades de
$10.379.661.- y en el monto $10.403.961.-, respectivamente.
7. En todo caso, cabe aclarar que, respecto de la ganancia que ha
experimentado la inversión inicial de $10.000.000.- injustificada, al no
constar en autos que ellas fueron declaradas por el contribuyente,
corresponde aplicar los impuestos pertinentes, conforme dispone el
artículo 20 N° 2 del D.L. 824, de 1984.
8. En conclusión, corresponde dejar establecido que este Tribunal concluye
que la inversión original de $10.000.000.- efectuada el 19.01.09, no se
encuentra justificada por el reclamante, pero las sumas de $10.379.661.-,
de 27.04.09, y $10.410.877.-, de 20.06.09, corresponden a reiversiones de
la inversión original no justificada, por lo que no pueden ser consideradas
como nuevas inversiones, porque ello implicaría gravar por segunda y
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tercera vez la misma inversión, sin perjuicio de lo señalado en el punto
7).- anterior, en orden a que los mayores valores de éstas, vale decir, los
montos de $379.661.- y de $24.300.-, al no haber sido declarados, deben
ser gravados con los tributos correspondientes; de modo que se acoge
parcialmente el reclamo en este punto y la liquidación deberá ser
reliquidada en los términos señalados.
DECIMO QUINTO: Que, en lo tocante a la inversión cuestionada por el Servicio
de Impuestos Internos, por el monto de $18.459.533.- del año 2009, de las
probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica,
según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que:
a. El 14.01.08, don Carlos Soliz Moya invirtió en depósito a plazo en pesos y
reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, la suma de $9.000.000.-
cantidad que se reinvirtió en la misma forma y sucesivamente hasta el
19.08.08, totalizando la cantidad de $9.362.325.- (documento fs. 23);
b. El 21.02.08, el reclamante invirtió en depósito a plazo en pesos y
reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, la cantidad de
$8.000.000.- monto que se reinvirtió en la misma forma y sucesivamente
hasta el 11.08.09, totalizando la suma de $8.245.888.- (documento fs.
23);
c. El 11.08.08, don Carlos Soliz Moya invirtió en depósito a plazo en pesos y
reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, el monto de
$17.608.213.- cantidad que reinvirtió en la misma forma y sucesivamente
hasta el 16.03.09, totalizando el monto de $18.459.533.-; (documento
fs. 23 y 21); y,
d. Según da cuenta el documento de fs. 16 vlta., el 16.03.09, el reclamante
invirtió en Scotia Fondos Mutuos la suma de $18.459.533.-, cantidad que
tuvo como fecha de rescate el día 07.11.10 por el monto de $18.739.913.-.
e. De lo expuesto se sigue inexorablemente que la inversión que se analiza
proviene de depósitos a plazos que el contribuyente tuvo disponibles
durante el año 2008 en el Banco del Desarrollo, Año Comercial que no es
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objeto del pleito, y por la misma suma que invirtió luego en el Fondo
Mutuo del año 2009 que es objeto de observación sub-lite, de modo que,
no existiendo probanza que desvirtúe lo antes sostenido, solo resta dar por
acreditado el origen de la inversión en comento, hasta el monto de
$18.459.533.-.
DECIMO SEXTO: Que, enseguida corresponde analizar la inversión en Fondo
Mutuo cuestionada por el monto de $20.753.801.-. Al efecto, de las probanzas
rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, según
autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que:
a. El 29.04.08, don Carlos Soliz Moya registra un depósito a plazo en pesos y
reajustabilidad en pesos, en el Banco del Desarrollo, por la suma de
$19.508.103.-, cantidad que fue reinvertida igual y sucesivamente hasta
el día 23.02.09, totalizando, a dicha fecha, el monto de $20.753.801.-
(documentos fs. 21 y 23);
b. El 23.02.09, el reclamante invirtió en Scotia Fondos Mutuos la cantidad
de $20.753.801.-, con fecha de rescate para el día 07.11.09, por la suma
de $21.329.539.-(documento fs. 17 vta.).
c. No existe elemento probatorio que desvirtúe los hechos asentados con
antelación, por lo que a esta sentenciadora sólo le resta concluir que la
inversión que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a don Carlos
Soliz Moya por el monto de $20.753.801.- tiene su origen justificado
con los depósitos a plazo que tuvo en el Banco del Desarrollo durante el
año 2008, Año Comercial no controvertido, y que corresponde a la misma
cantidad, por lo que en esta instancia y con dichos fondos iniciales, se
tiene por justificada la inversión del Año Comercial 2009 en comento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inversión en Fondo Mutuo por el monto
de $15.665.952.- que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona, de las
probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica,
según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que:
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a. Del mérito de la cartola de movimientos de Fondos Mutuos rolante a fs.
293, don Carlos Soliz Moya, al 31.12.07, mantenía un saldo final de
$14.027.645.-, cantidad que no consta retirada;
b. En el documento de fs. 294, se lee que al 27.04.08 y 03.06.08 y, el
reclamante mantenía Fondos Mutuos en Santander Asset Management por
las sumas de $14.262.026.- y $14.342.833.-,respectivamente, de la cual no
consta rescate;
c. De la documental de fs. 20 y 293, fluye que don Carlos Soliz Moya
mantenía, al 24.11.08, un Fondo Mutuo en Santander Asset Management
por la suma de $15.543.867.-, con fecha de rescate el día 24.11.08,
d. Al día 09.01.09, el actor tenía un Fondo Mutuo que ascendía a la cantidad
de $15.665.952.-, en Santander Asset Manegement (documento fs. 293);
y,
e. De la prueba de fs. 293, fluye que al 31.12.10, don Carlos Soliz Moya
tenía un saldo final en Santander Asset Management, Fondos Mutuos, de
$0.-
f. De las consideraciones ante dichas fluye que la suma cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos, consistente en la cantidad de
$15.665.952.-, corresponde a la cifra que al día 09.01.09 éste mantenía
en un Fondo Mutuo en Santander Asset Management. De igual forma, se ha
comprobado que dicho monto tuvo precedentes por similares cantidades
depositadas en fondos mutuos, en la misma entidad y desde el año 2007,
no obstante, entre el rescate más cercano que efectuó en dicha
institución, esto es, el día 24.11.08, desde el día en que se registra la
inversión cuestionada, el 09.01.09, transcurrieron casi dos meses, tiempo
intermedio cuya tenencia de los fondos se ignora, motivo suficiente para
presumir que la inversión que nos ocupa, dada su cantidad y espacio de
tiempo, no puede tener su origen en el rescate del 24.11.08, quedando
por tanto injustificada su fuente, considerando, además, que en esas
fechas existen otras inversiones que se tienen por justificadas, a las que
pudo haber aplicado los fondos rescatados, sin que existe en autos otras
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probanzas que permitieran concluir con total certeza cuál fue el origen de
esta inversión de $15.665.952.-
g. A razón de lo expuesto, al no haberse logrado el convencimiento
indubitado del origen de la inversión efectuada por el reclamante en la
suma de $15.665.952.- se rechazará el reclamo en este ítem.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en lo concerniente a la inversión por la
suma de $20.000.000.- del año 2009, de las probanzas rendidas en autos,
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según autoriza el artículo 132
del Código Tributario, se tiene que:
a. El 28.08.09, el Banco Santander Chile otorgó a don Carlos Soliz Moya un
préstamo de consumo N° 00350023420010182858, por el monto de
$20.200.000.-, pagadero en 11 cuotas hasta el 21.07.10, con una tasa de
interés fija del 0,9% (documento fs. 27 y 283);
b. El 28.08.09, la cuenta corriente del reclamante N° 0-000-04-51990-6 del
Banco Santander Chile, experimentó un abono por la cantidad de
$20.200.000.-(documento fs. 26 y 284);
c. El 31.08.09, don Carlos Soliz Moya registró un Fondo Mutuo en Santander
Asset Manegement por el monto de $20.000.000.-, cuya fecha de rescate
no consta en autos.
d. Así, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que la
inversión en Fondo Mutuo que el reclamante registró en el año 2009, por la
cantidad de $20.000.000.- corresponde a aquélla misma registrada en el
Banco Santander, suma que el contribuyente pudo cubrir sobradamente
con el préstamo de consumo que el Banco Santander Chile le otorgó dos
días antes de invertir en el aludido Fondo Mutuo, antecedente cuya
veracidad no ha sido atacada por otro elemento de similar valor
probatorio, por lo que es suficiente para dar por acreditada la inversión
en comento.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a los gastos de vida del reclamante, si bien
éste no ha comprobado la efectividad de haber percibido ingresos por sus
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trabajos en ferias libres, arriendos de locales comercial, entre otras, sí son
hechos de la causa, acreditados en el proceso con la prueba rolante a fs. 28 y
siguientes, que durante los años 2007 y 2010 el reclamante giró desde su cuenta
de ahorro del Banco del Estado, N° 35661420047, los montos de $7.558.214.- y
$16.112.730.- cantidades que pudo perfectamente destinar a solventar sus
expensas de vida.
VIGÉSIMO: Que, en lo tocante a la alegación que el reclamante efectúa en
torno a que el Servicio de Impuestos Internos le estaría cobrando un interés
superior al 50% del supuesto impuesto adeudado, cabe señalar lo siguiente:
a. Estatuye la segunda parte del inciso primero e inciso segundo del artículo
24 del Código Tributario que: “En la misma liquidación deberá indicarse el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo
124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre
el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo
135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos
y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos
impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.”
b. Regula el inciso primero del artículo 37 del Código Tributario que: “Los
tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco
mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales
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serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban
pagarse por medio de timbres o estampillas…”
c. Señalan los incisos tercero y siguientes del artículo 53 del Código
Tributario que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal
del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso
de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase
de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores
reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún
recargo.
d. Regula el Artículo 93.- de la Constitución Política de la República que:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6° Resolver, por la mayoría
de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de
los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad
de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto
en el numeral anterior.
e. En igual sentido, estatuyen los artículos 25 C.- y 47 A.-, B.-, C.-, F.-, H.-,
L.-, N.- y Ñ.- de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, que “Corresponderá al pleno del Tribunal: 6° Resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución; y, 8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6°
de este artículo. En primer supuesto, y en el caso del número 6° del
artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que
conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal
impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. El
requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de
la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo
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ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar,
asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con
indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman
transgredidas. El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier
gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en
que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser
decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. La
sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio
en que se solicite. Y, en el caso del número 7º del artículo 93 de la
Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad
podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y
por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del
mismo artículo.
f. De la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, en contra de don Carlos Soliz Moya, se lee
claramente que aquella entidad determinó como diferencia de impuestos
la suma de $33.517.169.-, suma a la cual le aplicó un reajuste al 31.03.13
de $2.836.814 e intereses a igual fecha por el monto de $19.085.841.-;
g. En tales condiciones y amparado en las normas anteriormente transcritas,
resulta que no es esta sentenciadora la llamada a declarar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 53 del Código
Tributario para el caso de autos, por mucho que ello se hubiere declarado
en otros juicios seguidos ante el Tribunal Constitucional o por más que se
hubiere aplicado por el Servicio reclamado por concepto de intereses al
actor, un monto superior al 50% de la diferencia de impuestos
determinada. Lo anterior se entiende así porque es el Tribunal
Constitucional el único órgano facultado para declarar inaplicabilidades de
un precepto legal, como asimismo, puesto que sus sentencias gozan de
efecto relativo y no resultan vinculantes para esta sentenciadora.
h. En todo caso, se debe tener presente que, al alero de los razonamientos
consignados en los motivos precedentes que demuestran que casi la
totalidad de las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos
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Internos y que originaron diferencias de impuestos respecto a las cuales se
aplicó el interés en comento, se encuentran justificadas, por lo que
deberá volver a calcularse este concepto intereses, que lógica y
razonablemente, se determinarán en una suma inferior a la reclamada por
el contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto al hecho que el Servicio
de Impuestos Internos habría liquidado la suma de $109.397.396.- en
circunstancias que el mismo habría certificado que las inversiones ascienden al
monto de $105.662.908.- se tiene que:
a. El Servicio reclamado, al evacuar su traslado, expresamente reconoce
que: “resulta efectivo lo señalado por la parte reclamante en cuanto que
el monto total de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos
que se consignó en la liquidación impugnada no se eleva a $109.397.396.-,
debiendo haberse indicado que su cuantía ascendía a $105.713.312, monto
que se obtiene de la aplicación de la corrección monetaria para los meses
de junio y agosto (1,001 y 1,002), sin embargo, como dicha suma no fue
consignada en el acto administrativo impugnado, esta parte se somete a lo
que en derecho este Tribunal resuelva;
b. Del tenor literal de la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, fluye
que el Servicio de Impuestos Internos determinó inversiones, gastos y
desembolsos actualizadas sin justificación de origen de fondos por la suma
de $109.397.396.-, correspondiente a inversiones por los siguientes
montos: $10.000.000.-; 10.379.661.-; 10.403.961.-; 18.459.533.-;
20.753.801.-; 15.665.952.-; y, 20.000.000.-. Dichas inversiones totalizan la
cantidad de $105.662.908.- suma a la que debe aplicársele el respectivo
reajuste;
c. Por consiguiente, encontrándose contestes las partes en que existe un
error de transcripción en el monto total a que ascienden las inversiones
objetadas, deberá estarse a la sumatoria de las mismas, con sus
respectivos reajustes, sin perjuicio de lo cual, dado que existen
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inversiones justificadas, deberá recalcularse en su valor exacto el monto
de la Liquidación, para cuyos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
debe reliquidar correctamente la nueva determinación de diferencias de
impuestos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en resumen y al alero de las consideraciones de
derecho y cuestiones de hecho asentadas en autos, resulta desvirtuado
parcialmente lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido
que:
1. La acción fiscalizadora se ha efectuado dentro de los plazos legales;
2. Se ha comprobado en autos el origen de las sumas de $10.379.661.-;
$10.403.961.-; $18.459.533.-; $20.753.801.-; y, $20.000.000.- destinadas a
la inversión en fondos Mutuos en Scotia Fondos Mutuos y en Santander
Asset Manegement, sumas que fueron obtenidas por el reclamante a título
personal, a través de depósitos a plazos de años anteriores y en un
préstamo de consumo con instituciones financieras, según se dijo en los
motivos décimo cuarto a décimo noveno;
3. En lo tocante a la cantidad de $10.000.000.- y a la inversión en el monto
de $15.665.952.-, dado que no se encuentran justificadas en autos al
tenor de lo razonado en los motivos décimo cuarto y décimo séptimo, se
confirma lo obrado por el Servicio Fiscalizador, esto es, que por no
acreditarse su origen de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se presumen afectas a Impuesto de Primera Categoría y retiradas
de la actividad empresarial del reclamante, procediendo respecto de ellas
a la correcta aplicación de dicho impuesto, además del Impuesto Global
Complementario y, del IVA correspondiente por tratarse de un
contribuyente de dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 76 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Por consiguiente, se hará lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto
parcialmente la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, la que deberá
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ser reliquidada por el Organismo Fiscalizador, al tenor de lo señalado y
partes acogidas.
VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política
de la República, los artículos 24, 53, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la Renta; artículo 76 del D.L. sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; la Ley N° 17.997; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción, de acuerdo a lo concluido
en el considerando Octavo.
HA LUGAR en parte al reclamo de fecha 19.06.13, en los siguientes
términos:
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, de acuerdo a
lo concluido en el considerando vigésimo tercero;
CONFIRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13,
conforme a lo razonado en el motivo vigésimo tercero;
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Donoso Andrade, en
representación de don CARLOS SOLIZ MOYA y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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RUC: 13-9-0001289-0/ RIT: GR-17-00040-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.