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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00040-2013 · 31 de marzo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00040-2013
RUC
13-9-0001289-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Cuatrocientos setenta y cuatro/474.- Soliz Moya, Carlos con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00040-2013. RUC N° : 13-9-0001289-0. En Providencia, a treinta y uno de marzo del dos mil catorce. VISTOS: El escrito de 19.06.13, comparece don CARLOS ARTURO SOLIZ MOYA, factor de comercio, RUT N°6.493.385-K, domiciliado en calle Elías Fernández Albano N°0510, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, representado por judicialmente por don Alejandro Donoso Andrade, abogado, RUT N° 13.689.424- 2, domiciliado en calle Catedral N° 1233, oficina 802, Comuna y Ciudad de Santiago, quien deduce en Procedimiento General de Reclamación, reclamo tributario, en contra de la Liquidación N°116000000003, de 04.03.13, por inversiones no justificadas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408- 0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 66, escrito de reclamo en que se adjuntaron los siguientes documentos: Citación N° 20301051, de 02.08.12; carta suscrita por don Carlos Soliz Moya, de 27.08.12; Liquidación N° 116000000003 y su Anexo, de 04.03.13; cuatro hojas impresas de www.correos.cl, de 19.06.13; seis cartolas de movimientos de don Carlos Soliz Moya, emitidas por Scotia Fondos Mutuos por el período que corre entre el 01.01.92 al 23.08.12; dos Certificados de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ mayor/menor valor Nos 0037327 y 0049260 emitido por Scotia Fondos Mutuos, de 30.03.10; cartola movimientos fondos mutuos emitido por Santander Asset Management, por el período de 31.12.08 al 31.12.09; dos certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza Nos 23209 y 25357, emitidos por Banco del Desarrollo, de 13.07.10 y 23.08.12, respectivamente; cartola N° 47 de movimientos de cuenta corriente de don Carlos Soliz Moya en Banco Santander Chile desde el 31.07.09 al 31.08.09; datos generales-préstamo comercial emitido por Banco Santander Chile, de 13.07.10; fotocopia de libreta de cuenta de ahorro a plazo con giro diferido cuenta N° 35661270185 del reclamante en el Banco Estado. Resolución que confiere traslado de la excepción de nulidad y su testimonio de notificación. A fs. 67 a 84, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación y efectúa peticiones, acompaña documentos consistentes en Cartillas SIIC respecto al reclamante; evacúa traslado; escrito en que acompaña un Certificado de Entrega de Correos de Chile, de 28.06.13; resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fs. 85 a 135, escrito del reclamante de téngase presente y efectúa peticiones, acompañando los siguientes documentos: dos hojas impresas www.correos.cl, de 06.07.13; formularios de ejemplos de Citación y de Liquidación del Servicio de Impuestos Internos; cuatro consulta de situación tributaria de terceros; resolución que lo provee y resuelve el incidente de nulidad planteado por la reclamante a lo principal de su reclamo, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 136 a 192, recurso de reposición presentado por el reclamante, en contra de la resolución que resuelve el incidente de nulidad; resolución que lo resuelve, ordena tasar las costas y confiere traslado de la excepción de prescripción y del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ A fs. 193 a 195, Certificado de Secretaría del Tribunal, dando cuenta que no existen costas procesales que tasar; resolución que regula las costas personales; y, su testimonio de notificación. A fs. 196 a 220, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que acompañó los siguientes documentos: Cartilla SIIC detalle nuevo Arco, Formulario 22, detalle Vector y dos declaraciones juradas de Scotia Administradora General de Fondos Chile y Santander Asset Management S.A. Administradora G.; Notificación N° 110225546, de 23.06.10; y, Notificación Operación Renta Folio N° 87797030, de 20.07.10. Resolución que provee dicho escrito y su testimonio de notificación. A fs. 221 a 223, resolución que recibió la causa a prueba, su testimonio de notificación y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante. A fs. 224 a 351, recurso de reposición de la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y acompaña documentos consistentes en: Acta de recepción y entrega y/o acceso de documentación, de 28.07.10; información de sus ingresos, agentes retenedores y otros; impresiones de www.correos.cl; primera plana de un escrito presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, de 29.07.13. Escrito del Servicio de Impuestos Internos solicitando se certifique ejecutoria y se gire cheque y escrito de téngase presente y acompaña documentos del reclamante, oportunidad en la que aparejó los siguientes: Resolución del Servicio de Impuestos Internos de 30.04.13; una página impresa de www.correos.cl; una carta suscrita por el reclamante, de 27.08.12; Certificados sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza emitido por Banco del Desarrollo, de 31.07.10 y 13.07.10; Datos Generales-Préstamo Comercial emitido por Santander Santiago, de 13.07.10; cartola Histórica emitida por el Banco Santander Chile, de 13.07.10; Cartolas de movimientos Scotia proximidad, emitidas por Scotia Fondos Mutuos; dos certificados de Mayor/Menor Valor Nos 0037327 y 0049260, emitidos por Scotia Fondos Mutuos; y, dos Cartolas de movimientos Fondos Mutuos emitido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ http://www.correos.cl/ Santander Aset Management. Resolución que los provee, resuelve reposición y concede recurso de apelación, y su testimonio de notificación. A fs. 352, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta el cumplimiento por la parte reclamante de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 353 a 381, recurso de reposición de la parte reclamante, resolución que lo provee; escrito de téngase presente; resolución que lo provee y su testimonio de notificación; escrito del reclamante, resolución que corrige vicio de oficio y su testimonio de notificación. A fs. 382 a 385, escrito del Servicio en que solicita certificar situación que indica; resolución que lo provee y su testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 386 a 407, escrito de observaciones a la prueba de la reclamante y téngase presente, resolución que lo provee y su testimonio de notificación; escrito de reposición del reclamante y la resolución que lo resuelve con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 408 a 470, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N° 35-2013; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución que resuelve la apelación, confirmando la interlocutoria de prueba, de 30.01.14. A fs. 471 y 472, resolución de 28.03.14 que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó Cúmplase; ordenó certificar vencimiento del término probatorio; y, su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico A fs. 473, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el término probatorio expiró el 02.10.13. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 19.06.13, comparece don CARLOS ARTURO SOLIZ MOYA, representado por judicialmente por don Alejandro Donoso Andrade, ambos ya individualizados, quien en Procedimiento General de Reclamación, deduce a lo principal: Nulidad por falta de emplazamiento válido; al primer otrosí: excepción de prescripción por falta de notificación válida; y, al segundo otrosí: y en subsidio, reclamo tributario por justificación de inversión, ambos en contra de la Liquidación N°116000000003, de 04.03.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, de 18.03.08, ambos igualmente individualizados con antelación, por los siguientes argumentos y fundamentos que, en relación a las cuestiones que deben resolverse en definitiva, expone como sigue: I. En cuanto a la excepción de prescripción deducida en subsidio. Señala que la aludida excepción se deduce para el caso que el Tribunal estime que en la especie existe notificación válida de la “pseudo-liquidación” y que se encuentra válidamente firmada, y sin que esto implique notificación tácita o expresa de la misma o renuncia a la nulidad invocada. Sostiene que la “pseudo-liquicación” de impuesto N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita por los siguientes hechos: a. En primer lugar, reseña los efectos jurídicos que produce la falta de notificación válida de la liquidación, y la carencia de firma válida en ella, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico indicando al efecto que la Liquidación N° 116000000003, sólo tiene apariencia de tal dado que carece de firma válida y nunca habría sido notificada por carta certificada como mandata el artículo 11 del Código Tributario, por lo que no sería procedente el aumento del término de tres meses para contabilizar los plazos de prescripción, ello porque la Citación N° 102301051, de 03.08.12, también adolece de los mismos vicios de la Liquidación, esto es, que no fue enviada por carta certificada, no fue firmada válidamente ni tiene firma electrónica legítima, por lo que sólo tiene apariencia de tal. En cuanto a los argumentos de derecho, reitera todas las normas citadas para lo principal de su escrito, consistentes en: artículos 2°, 11, 124 y 161 del Código Tributario; artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; artículos pertinentes de la Ley N° 19.799; y, artículos pertinentes de la Ley N° 19.880. b. En segundo lugar, alude al fondo de la prescripción en comento, exponiendo que el efecto jurídico que produce la circunstancia de que la “pseudo-liquidación” N° 116.000000003, de 04.03.13, no se hubiere notificado por carta certificada como lo ordena la ley, y que ella no exista jurídicamente por carecer de firma válida, implica que se encuentran prescritos los impuestos, reajustes, multas e intereses que se le pretenden cobrar. Detalla que los impuestos a los que se refiere la pseudo-liquidación corresponden al ejercicio comercial 2009, de manera que al no existir notificación válida de la liquidación, tanto su cobro como sus accesorios se encuentran prescritos por no haberse accionado válidamente. En cuanto al derecho, cita el artículo 136, 200 y 201 del Código Tributario, normas de las cuales concluye que, habiendo transcurrido más de tres años, los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se encuentran prescritos, ante la inactividad de la propia Entidad Fiscalizadora que emana de la falta de notificación de la liquidación, según se viene consignando y, básicamente, porque la Citación N° 102301051 que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico precede, adolece de los mismos vicios, por todo lo cual no sería procedente el aumento de los plazos de prescripción por tres meses. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por “promovida” –en tiempo y forma- en subsidio del incidente impetrado a lo principal, la excepción de prescripción declarando que la acción de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra prescrita para perseguir el agraviante cobro de los tributos, reajustes, multas e intereses. II. En cuanto al reclamo subsidiario. 1. En cuanto a la forma: Hace presente que, para el evento improbable que se estime que en la especie existe notificación válida de la pseudo-liquidación, que se estime que ésta se encuentra válidamente firmada y, finalmente, estime que en la especie no se dan los presupuestos jurídicos para acoger la excepción de prescripción subsidiaria, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuesto N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, sin que el reclamo subsidiario implique notificación tácita o expresa de la liquidación o renuncia a la nulidad invocada, ni tampoco renuncia expresa o tácita de la excepción de prescripción, por los siguientes fundamentos: a. En primer lugar, en cuando a los hechos que fundan su reclamación, insiste en la falta de validez de la Citación N° 102301051, como asimismo, de la Liquidación N° 116000000003 y su notificación, lo que impediría el aumento del plazo de tres meses para la prescripción. b. En segundo lugar, manifiesta que la “pseudo-liquidación” N° 1160000000003, de 04.03.13, es imprecisa y dubitativa pues en él, el funcionario del Servicio reclamado no se decide a decir si el contribuyente no respondió la citación, como tampoco si la contestó dentro de plazo, frase que estima “cliché”, insertada mecánicamente en todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico citaciones que se hacen de esa manera por dicho Servicio, por lo que no guarda relación con la realidad de los hechos tal cual ellos han acontecido. Al efecto, transcribe párrafos de la comentada Liquidación esto es: “3- En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración a la renta…”, situaciones que no podrían ser al unísono verdaderas, porque ellas son contradictorias y opuestas entre sí. Por el contrario, agrega que la realidad es muy diferente a la que antojadizamente trasunta la Dirección Regional del Servicio reclamado, en su pseudo-Citación N° 102301051 porque su parte, en tiempo y forma, envió respuesta a la Citación del Servicio, el 30.08.12, y adjuntó a ella todos y cada uno de los documentos suficientes y necesarios que, a la postre, justificaban con claridad meridiana la fuente de los fondos. En cuanto a las normas aplicables, reitera todas las disposiciones legales citadas y que por economía procesal, pide que se tengan por reproducidas al efecto que se comenta. 2. En cuanto al fondo. Denuncia que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, comete un error en la liquidación sub-lite, de 04.03.13, finalizando en una exacción o exigencia ilegal, y luego deriva en una caprichosa expoliación, que termina por agraviar los legítimos derechos patrimoniales del contribuyente que reclama. a. En primer término, apunta al arbitrario tributo al que se le adiciona un interés de más del 50% del supuesto impuesto adeudado, lo cual estima ilegal y arbitrario por ser manifiestamente desproporcionado e injusto. En este punto cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional. b. En segundo lugar, refiere que tanto la Liquidación como la Citación tantas veces aludidas, incurren en una “grosera y errónea interpretación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico hechos tal cual ellos acontecieron en la realidad, puesto que en su antojadizo actuar, olvida consciente o inconscientemente, que los valores invertidos en fondos mutuos se rescatan para luego reinvertirse.”, de lo cual concluye que el Servicio realizó una absurda sumatoria mecánica de los fondos mutuos rescatados en diferentes meses del año 2008, y reinvertidos en esos mismos meses y fechas semejantes. Agrega que el propio Servicio reconoce que su parte, en el año comercial 2008 rescató la cantidad de $25.982.553.- por lo cual se encuentran más que justificados los fondos invertidos en el año comercial 2009. Del mismo modo, hace presente que el Servicio no citó ni liquidó por dichos fondos, por lo cual, basta con acreditar el monto, por no ser materia del litigio el origen de los $25.982.553.- rescatados, y es suficiente con manifestar que ese monto fue rescatado en el año 2008. Refiere a una secuencia parcial de los eventos como sigue: 1). El monto de $10.000.000.- en 2008, correspondiente a rescate, cantidad que no habría sido citada ni liquidada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, no siendo materia del litigio, es suficiente con manifestar que este monto fue rescatado en el año 2008; 2). La suma de $10.000.000.- el 19.01.09, por concepto de reinversión, que provendría del monto rescatado en el 2008 anterior; 3).- La cantidad de $10.398.567.- el 08.06.09, correspondiente a rescate, por el rescate de $10.000.000.- más los intereses ganados; y, 4).- El monto de $10.379.661- el 08.06.13, perteneciente a una reinversión, que proviene del rescate de igual fecha, precedentemente singularizado. Añade que el monto liquidado por la suma de $109.397.396.- no es tal, dado que el mismo Servicio reclamado, certifica que el monto de la sumatoria de los rescates y reinversiones de los fondos mutuos es de $105.662.908.-, considerando además que existiría un crédito por el monto de $20.003.919.-, otorgado por el Banco Santander, el día 28.08. “2019”, el cual, luego fue invertido en fondos mutuos. Con todo lo anterior, asegura que ha quedado demostrado y justificado el origen de los montos reinvertidos en fondos mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 3. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta acción principal de subsidiaria de prescripción y subsidiario de reclamación general, en contra de la “pseudo-Liquidación” N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, pero sin que ello implique notificación tácita expresa de la referida liquidación, ni renuncia expresa o tácita de la prescripción subsidiaria, para que en definitiva el Tribunal resuelva como sigue: 1. Para el evento que no se acoja el reclamo de fondo, declarar que el cobro de la suma de $19.085.841.-, por concepto de intereses es arbitrario, desproporcionado y abusivo, fijando en su reemplazo una tasa de 0,1% mensual, o la que el Tribunal estime pertinente, atendido los principios de igualdad y de no discriminación; 2. Que se declare que la suma de $109.397.396.- agregado, tanto a la base del impuesto Global Complementario, para el Año Tributario 2010, corresponde a la abusiva sumatoria de las reinversiones, en la cual no se consideró los rescates de esos mismos fondos, en el año liquidado como de los anteriores; y, 3. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho, acogiendo el reclamo de fondo, el Tribunal declare dejar sin efecto la “pseudo-Liquidación” N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y por tanto, deje sin efecto el arbitrario y agraviante cobro de impuestos, reajustes, multas e intereses. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. I. En cuanto a los antecedentes de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, efectúa las siguientes precisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico a. Aclara que don Carlos Soliz Moya figura con inicio de actividades en fabricación de muebles principalmente de maderas, venta al por mayor de otros productos en pequeños almacenes, venta al por menor de prendas de vestir y venta al por menor de muebles, todas actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría y afectas a IVA; b. Para el Año Tributario 2010, el 26.04.10, presentó Formulario 22, folio 87797030, declarando una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la suma de $6.330.429.- y una base imponible de Global Complementario por la cantidad de $6.499.011.-, siendo un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la Renta. c. Con motivo de la fiscalización efectuada por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, el 23.06.10, mediante Notificación N°110225546, se informó al contribuyente que el Formulario 22 del Año Tributario 2010, folio 87797030, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en su base de datos, requiriéndolo para que el 20.07.10 presentara documentación tendiente a acreditar inversiones efectuadas el Año Comercial 2009, por montos que no guardaban relación con los ingresos declarados los últimos tres años, acreditar desembolsos y/o gastos y documentación de años tributarios anteriores que pudieren tener incidencia en él, según el detalle que expone. d. El contribuyente, frente a dicho requerimiento, el 20.07.10, concurrió al Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional, oportunidad en la que mediante Notificación Operación Renta N°157568-10, se le solicitó nuevamente los documentos individualizados en la anterior Notificación, con plazo de vencimiento el 19.08.10, frente a lo que el contribuyente se presentó el 28.07.10 aportando ciertos documentos que señala y que dan cuenta el Formulario 3309 sobre Acta de Recepción de Documentos, de 28.07.10, no constando que se hubiere presentado el resto de la documentación requerida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico e. En virtud de lo anterior, y no habiendose justificado el origen de los fondos con la documentación aportada, el 02.08.12, se notificó por carta certificada la Citación N°102301051, a través de la cual y fundado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, se le solicitó demostrar el origen en su patrimonio de los fondos con que, en el Año Comercial 2009, efectuó las siguientes inversiones: 1). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por la suma de $10.000.000.-, 1984; 2). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por el monto de 10.379.661.-, 1984; 3). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por la cantidad de $10.403.961.-, 1984; 4). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por la suma de $18.459.533.-, 1984; 5). RUT declarante N°96634320-6, fondo mutuo por el monto de $20.753.801.-, 1984; 6). RUT declarante N°96667040-1, fondo mutuo por la cantidad de $15.665.952.- 1984; y, 7). RUT declarante N°96667040-1, fondo mutuo por la suma de $20.000.000.-, 1984. f. Ante la emisión de la aludida Citación, el 30.08.12, el contribuyente respondió aportando copias simples de documentos que se consideraron insuficientes, emitiéndose el 04.03.13, centralizadamente, la Liquidación N°116000000003, notificada por carta certificada el 18.03.13, documento a través del cual se le informó que se le había determinado un impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $19.054.875.- y un impuesto Global Complementario por el monto de $14.262.390.-, por falta de acreditación de los fondos invertidos y considerando tales erogaciones como rentas clasificadas en el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo ser gravadas con dichos impuestos. II. En relación al reclamo y sus fundamentos, no aporta nuevos antecedentes, sino que hace un resumen de los planteamientos del reclamante. III. En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone su defensa como sigue: a. En primer término, cita las normas aplicables, esto es, atículos 6° y 21 del Código Tributario, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 20 N° 3, 42 N° 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta. En este punto igualmente alude a la Circular N°8, del 2000, para aclarar que el proceso de fiscalización se encuentra ajustado a derecho. b. En segundo lugar, se hace cargo de la ilegalidad y aribitariedad del interés de más de 50% del supuesto impuesto adeudado que alega el reclamante señalando que, la jurisprudencia citada por la contraria, obedece a un proceso de anulación de causas tributarias por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario y que, pese a que el Tribunal Constitucional refiere a los intereses devengados, no es aplicable en la especie, porque la declaración de inaplicabilidad no significa que siempre y bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formuló el respectivo requerimiento. c. Asimismo, en relación a las frases contrapuestas que denuncia el reclamante, al indicar por un lado que no se dio respuesta a la citación y, por otro, que no se habían aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en la Declaración Anual a la Renta, sostiene que ello no es cierto ya que el Servicio en ningún caso pretendió utilizar dichas frases de manera incorrecta o contradictoria, más aún, de la lectura del punto tercero del acto administrativo impugnado se advierte la utilización de conjunciones “y” u “o”, las que definitivamente tienen significados distintos, la primera utilizada para unir palabras u oraciones y la segunda denominada la conjunción disyuntiva, utilizada para los términos que indican la alternativa o antepuesta a cada uno de ellos, de manera que cuando el Servicio utiliza dichas expresiones no quiere más que informar al contriuyente que los documentos presentados en la etapa administrativa no son suficientes para desvirtuar las partidas citadas, por lo que se emite la liquidación impugnada. Por otra parte, hace presente que el hecho de haber entregado la documentación, incluso dentro de plazo, no faculta al contribuyente para sostener que haya subsanado las observaciones a la Declaración Anual a la Renta, como tampoco acreditar el origen de los fondos invertidos, porque siempre es necesario analizar pormenorizadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico la información presentada, la que debe ser suficiente para desvirtuar las impugnaciones hechas por el ente fiscalizador. d. En lo tocante a la reinversión en fondos mutuos, hace presente las Declaraciones Juradas 1894, folios 8066302 y 8066602, presentadas por la Administradora de Fondos Mutuos, Scotia Administradora General de Fondos Chile, Rut N°96.667.040-1, de 23.04.10 y 28.04.10, se informó al Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente don Carlos Soliz Moya, en el Año Comercial 2009 efectuó las inversiones que se detallaron anteriormente y por otro lado se informaron los siguientes rescates de fondos mutuos: a). RUT del declarante, rescate de 07.06.09, monto $10.393.567.-, mayor valor $13.920.-, Formulario 1894; b).- RUT del declarante, rescate el 27.04.09, monto $10.379.661.-, mayor valor la cantidad de $379.661, Formulario 1894. Dicha información fue entregada con motivo de la vigencia de de la Resolución Exenta N°117, de 26.12.08, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece obligaciones de información y certificación a las sociedades administradoras de fondos mutuos y de las instituciones intermedias. En tales condiciones, reconoce que pueden existir reinversiones de fondos mutuos, sea por el mismo monto o por uno distinto, no obstante, cada una de dichas operaciones son independientes entre sí, y tanto es así que las Administradoras de Fondos Mutuos informan cada una de las operaciones realizadas por un contribuyente, por lo que siempre resultará necesario y esencial verificar el origen de tales erogaciones, debiendo comprobarse que se está o no en presencia de reinversiones. Siendo así, aclara que el Servicio obtuvo información únicamente de las inversiones y rescate de fondos mutuos realizados por el contribuyente en el año 2009, por montos que difieren de una y otra operación. De igual forma, alude que constan dos rescates de fondos mutuos, pero igualmente por valores distintos a las inversiones fiscalizadas, por lo que siempre corresponde a su parte analizar la documentación presentada, pese a que luego determine que se trate de reinversiones. e. Respecto al reconocimiento de rescates de fondos mutuos del año 2008 por la suma de $25.982.553.-, proveniente de rescate de fondos mutuos del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 2008, que no habría sido cuestionada por el Servicio y que por ello debe reconocerse a la hora de fiscalizar las inversiones del año 2009, sostiene que es incirrecto dado que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, se debe demostrar en sede administrativa que a lo menos una suma equivalente lo destinó, precisamente, a tales inversiones, porque es posible que esa suma se hubiere destinado a otros gastos o erogaciones, no habiéndose aportado algún documento o antecedente que permita corroborar lo anterior, considerando los gastos de vida del contribuyente y de las personas que viven a sus expensas. f. En cuanto al monto liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, reconoce que el monto total de las invesiones fiscalizadas que se consignó en las liquidaciones no corresponde a $109.397.396.-, debiendo haberse indicado que su cuantía ascendía a la suma de $105.713.312.-, monto obtenido de la aplicación de la corrección monetaria en los meses de junio y agosto de 2009 (1,001 y 1,002); sin embargo, por no haberse indicado dicha suma en la liquidación, somete al Tribunal aplicar lo que en derecho corresponda. g. En relación a la excepción de prescripción, solicita el rechazo de plano, habida consideración que ha quedado demostrado en autos que tanto la Citación N°102.01051, de 02.08.12, como asimismo, la Liquidación N° 11600000000, de 04.03.13, fueron notificadas válidamente por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente en el plazo de tres años de prescripción contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, y por ello, ha operado el aumento del término de prescripción en tres meses, de acuerdo al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, cuestión que habría sido así dictaminado por el Tribunal el 12.07.13 y el 23.07.13. IV. Otras consideraciones para rechazar el reclamo deducido. a. Reitera que los documentos presentados por el contribuyente como respuesta a la Citación N°102301051, de 02.08.13, no fueron suficientes. b. Los nuevos antecedentes aportados por el reclamante en esta sede judicial supone que el Tribunal efectúe una nueva auditoría, cuestión que es de competencia exclusiva del Servicio, por lo que la liquidación debe analizarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico en su mérito, determinando si sus fundamentos se encuentran ajustados a derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. V. Concluye que, habiéndose requerido en forma personal, específica y determinada al reclamante la documentación necesaria a objeto de justificar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas y considerándose insuficiente la aportada conforme al artículo 21 del Código Tributario, en esta instancia no puede ser admitido como medio probatorio. Igualmente, sostiene que el acto administrativo realizado por el ente fiscalizador, consistente en la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, se encuentra conforme a derecho y agrega que los argumentos esgrimidos en el reclamo de autos, en nada alteran lo determinado en instancia administrativa. VI. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en primer término, cabe hacer presente que, en relación a los argumentos esgrimidos por el reclamante que atañen a la validez de la notificación de la Liquidación y a la validez de la firma puesta en ella expuestos en la “nulidad por falta de emplazamiento válido de liquidación inexistente”, esta sentenciadora ya efectuó pronunciamiento al efecto en las resoluciones de 12.07.13 y 23.07.13, las cuales a la fecha, se encuentran firmes y ejecutoriadas, motivo por el cual no corresponde volver a analizarlos. CUARTO: Que, asimismo, en forma previa a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. QUINTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa y detallada las inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia y fechas, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Organismo Fiscalizador, no controvertidos por el reclamante. SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y el documento fundante, esto es, la Liquidación No 116000000003, queda de manifiesto que son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que el reclamante desarrolla actividades de fabricación de muebles, principalmente de maderas, venta al por mayor de otros productos en pequeños almacenes, venta al por menor de prendas de vestir y venta al por menor de muebles, razón por la cual es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, que tributa en base a renta efectiva y se encuentra obligado a llevar contabilidad completa; además, es contribuyente de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974. 2. Que, para el Año Tributario 2010, el 26.04.10, don Carlos Soliz Moya presentó Formulario 22, folio 87797030, declarando una base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $6.330.429.- y una base imponible de Global Complementario de $6.499.011.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 3. Que, teniendo presente la declaración anteriormente indicada, el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre los ingresos declarados y las inversiones efectuadas por el reclamante, durante los últimos tres años, lo cual motivó que se iniciara un proceso de fiscalización y con fecha 06.08.12 se emitiera a su respecto la Citación N° 10230105. Posteriormente y para concluir, emitió la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13. 4. Que, todo lo anterior tiene como origen las siguientes inversiones efectuadas por el actor durante el año comercial 2009: a).-Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $10.000.000.-, año 2009; b).- Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la suma de $10.379.661.-, año 2009; c). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la cantidad de $10.403.961.-, año 2009; d). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $18.459.533.-, año 2009; e). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la suma de $20.753.801.-, año 2009; f). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por la cantidad de $15.665.952.-, año 2009; y, g). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por el monto de $20.000.000.- SÉPTIMO: Que, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes hechos: 1. Plazo de prescripción aplicable a la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las inversiones consignadas en la Liquidación N°116000000003, de 04.03.13; 2. Origen de los fondos aplicados a las siete inversiones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, consistentes en inversiones en fondos mutuos; Cabe hacer presente que para el punto 2.- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 09.08.13. Que la resolución que ordenó recibir la causa a prueba fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico interpuesto por la parte reclamante, reposición que fue rechazada, y se concedió apelación por resolución de 05.09.13. Que, dicha apelación fue resuelta el 30.01.14 por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmando la resolución impugnada; con fecha 30.01.14 se dictó resolución de que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde el certificado de 10.09.13; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el Cúmplase respectivo. OCTAVO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer lugar se analizará la prescripción invocada por el reclamante, según se indicó en el número 1).- del motivo séptimo, respecto de la cual no se recibió la causa a prueba, por tratarse de una cuestión de derecho. Al efecto se tiene que: 1. Dispone el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y continúa en su inciso cuarto señalando que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 2. A su vez, en lo pertinente, mandata el artículo 63 del Código del Ramo que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o que pudieren adeudarse. El jefe de las Oficinas respectivas del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. La citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 3. Regulan los artículos 69 y 71 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta, que dicho Impuesto a la Renta debe ser pagado en la misma fecha en que se declara, esto es, en el mes de abril de cada año. 4. Por otra parte, regula el inciso tercero del artículo 10 y artículo 11 del Código Tributario, en relación al artículo 25 de la Ley N° 19.880 que: “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.” 5. También se tiene presente que, por tratarse de una cuestión ya resuelta por esta sentenciadora según se dijo en el motivo tercero, firme y ejecutoriada, en relación a la validez de los actos administrativos que conciernen a la Citación N° 10230105 y su notificación, como asimismo, a la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13 y su notificación, no procede volver a analizar la validez de dichas actuaciones administrativas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 6. En consecuencia, avocándose a la prescripción que nos ocupa, se reitera lo asentado en los números 2).- y 3).- del motivo sexto como hechos pacíficos de la causa, esto es que, para el Año Tributario 2010, don Carlos Soliz Moya presentó Formulario 22, folio 87797030, de 26.04.10, declarando una base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $6.330.429.- y una base imponible de Global Complementario de $6.499.011.-; y, que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre los ingresos declarados y las inversiones efectuadas por el reclamante, durante los últimos tres años, lo cual motivó que se iniciara un proceso de fiscalización y, con fecha 06.08.12, se emitiera a su respecto la Citación N° 10230105. Posteriormente y para concluir, emitió la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13. 7. Fluye de la prueba rendida a fs. 73 que, el 06.08.13, se practicó la notificación de la citación en referencia y se encuentra refrendado por la documental de fs. 75 consistente en un Listado OT-175175 carta citación inconcurrente PT 2010. En relación a lo mismo, la prueba de fs. 4, presentada por el reclamante, demuestra que el 27.08.12 éste presentó una carta al Servicio reclamado mediante la cual pretendió justificar, acreditar y aclarar el origen de los fondos invertidos en el año 2009, lo que demuestra que el contribuyente tomó conocimiento de la misma citación. 8. En relación a la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, fluye de la documental de fs. 6, 73 y 81 que la misma fue puesta en conocimiento del contribuyente el día 18.03.13; 9. Finalmente y al fin que nos convoca, cabe traer a colación lo ya resuelto por esta sentenciadora en la resolución de fecha 12.07.13 “…de las probanzas rendidas en autos ha quedado en evidencia que el contribuyente tomó conocimiento oportuno de la Citación N° 102301051 … citación a la que el contribuyente respondió mediante carta recepcionada por éste el 30.08.12. Que, a su vez, ha quedado demostrado que el contribuyente tomó conocimiento de la Liquidación N° 11600000000 con fecha 18.03.13 mediante carta certificada según certificación de entrega rolante a fojas 81…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 10. Por consiguiente, habiéndose presentado por el reclamante Declaración Anual de Impuesto a la Renta dentro del mes de abril del año 2010, Folio 87797030, de 26.04.10, hasta la emisión de la Citación N°102301051, de 06.08.12, que fue notificada ese mismo día, transcurrió el plazo de dos años y tres meses. Que dicha Citación tuvo la virtud de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, por lo que el plazo de tres años que regula el artículo 200 del Código Tributario expiraba en el mes de julio de 2013. 11. Así las cosas, siendo la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, notificada el día 18.03.13 al reclamante, solo cabe concluir que dicha liquidación por concepto de Impuesto a la Renta, fue practicada dentro de los plazos de prescripción, por lo que la solicitud del actor al efecto, no puede prosperar y procede denegar la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante. 12. Cabe agregar que el resto de las probanzas aparejadas al efecto en nada alteran lo sostenido con antelación dado que no atacan el hecho de haberse liquidado al contribuyente dentro de los plazos legales. NOVENO: Que, en cuanto a las cuestiones de derecho que atañen al punto 2).- del motivo séptimo, esto es, origen de los fondos aplicados a las siete inversiones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, consistentes en inversiones en fondos mutuos, en la Liquidación N° 11600000000, de 04.03.13, es evidente que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan provienen del ejercicio de su giro o se trataría de inversiones personales; sin embargo, el análisis de la documentación aportada a estos autos permite a este Tribunal determinar las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 1. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. 3. El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico impuestos sustitutivos de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 4. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. DECIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y atendido un estudio de las fechas de las actuaciones previas al proceso, en relación a la inadmisibilidad probatoria a que alude el Servicio de Impuestos Internos en el punto 3.- “Conclusión” de su traslado a fs. 217, este Tribunal deja establecido lo siguiente: 1. La primera notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a don Carlos Soliz Moya, Rut N° 6.493.385-K, fue la N° 87797030 y se emitió con fecha 20.11.10, cuestión que no se encuentra controvertida en autos. 2. La segunda actuación del Organismo Fiscalizador fue la N° 110225546, de 23.06.2010, que tampoco ha sido controvertida por las partes. 3. La tercera diligencia del Servicio reclamado fue la Citación N° 102301051, de 02.08.12, fecha que tampoco ha sido discutida. 4. Que, de acuerdo a las fechas consignadas en los puntos 1.-, 2.- y 3.- precedentes, resulta evidente que las actuaciones efectuadas por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico de Impuestos Internos son anteriores a la entrada en vigencia en esta Región de la Ley N° 20.322, de 2009, la que estableció una entrada gradual de sus disposiciones entre los años 2010 y 2013, correspondiendo que entraran a regir en las Regiones de Rancagua, Valparaíso y Metropolitana, a contar del 01 de febrero de 2013; luego, no resulta sostenible la alegación de la reclamada en orden a que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, debiera declararse improcedente como medio probatorio la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional que no fue debidamente acompañada en la etapa administrativa, dado que no procede sancionar al reclamante tan gravemente como se pretende, razón por lo que, al resolver la contienda, corresponde que esta magistratura considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes al proceso. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el reclamante no ha hecho mención clara respecto del origen de los fondos aplicados a las inversiones que el Organismo Fiscalizador cuestiona, es decir, no ha aclarado que provengan de su actividad comercial o de haberes personales. Por su parte, en la sección Anexo de la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, reclamada, rolante a fs. 10 el Servicio de Impuestos Internos ha realizado observaciones respecto: a).-Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $10.000.000.-, año 2009; b).- Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la suma de 10.379.661.- , año 2009; c). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la cantidad de $10.403.961.-, año 2009; d). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por el monto de $18.459.533.-, año 2009; e). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96634320-6, por la suma de $20.753.801.-, año 2009; f). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por la cantidad de $15.665.952.-, año 2009; y, g). Inversión en fondos mutuos, RUT del declarante N° 96667040-1, por el monto de $20.000.000.-. A su vez, consta de la documental de fs. 224 y de la Liquidación en comento que el reclamante presentó libros de contabilidad el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 28.07.10, ante el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en: flujo de caja año 2009; Balance tributario años 2007-2008 y 2009; sin embargo, en la Liquidación de autos se concluye que la documentación aportada no constituye plena prueba en materia de inversiones, por no ser suficientes o necesarios. Señala, además, el órgano fiscalizador que “usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes…”. DUODÉCIMO: Que, cabe señalar que el reclamante contradice la afirmación transcrita en la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, que señala que: “usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes…” manifestando que, el Servicio reclamado, al mencionar la conjunción “y/o”, torna impreciso y dubitado dicho acto porque no se decide si el contribuyente no respondió a la citación, como tampoco si contestó dentro de plazo. Al efecto, se tiene que: 1. El Servicio reclamado aboga a su favor indicando que ambas conjunciones “tienen significados distintos, la primera utilizada para unir palabras u oraciones y la segunda denominada conjunción disyuntiva, utilizada para los términos que indican la alternancia o antepuesta a cada uno de ellos. De esta manera, cuando el Servicio utiliza dichas expresiones no quiere más que informar al contribuyente que los documentos presentados en la etapa administrativa no son suficientes para desvirtuar las partidas, razón por la cual se emite la liquidación impugnada”. 2. Según regulan los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que las decisiones formales que adopte la administración son Actos Administrativos, que en tanto tales, deben someterse a los principios que de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad que los rigen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 3. Entonces, si bien se lee en la Liquidación rolante a fs. 6 que ésta incorpora la conjunción “y/o”, no se vislumbra que ello vulnere alguno de los principios antes enunciados ni que con ello haga imprecisa y dubitada la conclusión a que arriba el Ente Fiscalizador, es decir, en nada altera el hecho que, a criterio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no logró satisfacer, en la etapa administrativa correspondiente, la acreditación del origen de los fondos empleados en las inversiones que se le cuestionan, razón por la que no existe motivo para acoger la pretensión del actor en este punto y será rechazada en todas sus partes. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, enseguida corresponde analizar los hechos que comprenden lo consignado en el punto 2.- de la resolución que recibió a prueba la causa, esto es, origen de los fondos aplicados a las siete inversiones cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, consistentes en inversiones en fondos mutuos, para lo cual se determinan las siguientes consideraciones: 1. Que en la especie se trata de un empresario individual, por lo que resulta atingente señalar que éstos desarrollan actividades comerciales como si se tratasen de una persona jurídica, debiendo cumplir con todas las obligaciones tributarias ante el Servicio de Impuestos Internos, de tal suerte que por una ficción legal se separa las actividades e ingresos de la persona natural de aquéllas generadas por las actividades empresariales. Lo dicho tiene por objeto establecer los impuestos respectivos a enterar en arcas fiscales, de forma tal que mientras los ingresos se mantienen en la empresa, tributan en Primera Categoría y al producirse el retiro, o presumirse legalmente éstos, detona el pago del impuesto Global Complementario; y, los ingresos personales obtenidos fuera de la actividad comercial, tributan separadamente. 2. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona realizar en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que, la intención del legislador ha sido gravar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico impuesto a la renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe: por una parte, de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio–verificándose el incremento patrimonial respectivo, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho. En otras palabras, lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación tributaria en relación a la renta y en así legitimar el desarrollo económico de las actividades del contribuyente, quedando por tanto, igualmente cubierto por todos los beneficios estatuidos al efecto. 3. Que, al tema que nos convoca, cabe considerar lo que mandata el inciso primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L. N° 824, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla. Que, para los casos de justificación de inversiones, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en el evento de tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben fundamentar el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La aludida limitación es soberanamente aplicable en la etapa administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica. Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo una obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de los fondos empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el considerando segundo de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12 recaída en los autos Rol 139-2010, en lo tocante al artículo 70 anteriormente transcrito, “…se puede advertir el artículo recién citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la inversión de que se trata…”. En consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse invertido, gastado o desembolsado alguna suma por parte del contribuyente, y a su vez, para que éste se libere de las precitadas presunciones legales, debe satisfacer el estándar probatorio de comprobar el origen de los fondos con que invirtió. 4. Que, el análisis de los antecedentes que obran en el proceso permite a esta sentenciadora determinar que las observaciones efectuadas por el Organismo Fiscalizador son ciertas en orden a que, por no haberse aportado antecedentes suficientes, ni la contabilidad pertinente a fin de acreditar en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones que se le objetan, corresponde asumir que el contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley, éste dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos. En relación a los gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 5. Que, siendo así, las partes rindieron en autos las probanzas que fueron oportunamente individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que se tienen por reproducidas íntegramente en este considerando. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, en cuanto a las tres primeras inversiones cuestionadas, esto es, Inversiones en Fondos Mutuos (F 1894), RUT del declarante N° 96.634320-6, por el monto de $10.000.000.-; la cantidad de $10.379.661.-; y, la suma de $10.403.961.-, se tiene que: 1. Tras una serie sucesiva de depósitos, el día 09.07.2007, don Carlos Soliz Moya efectuó una inversión en Scotia Fondos Mutuos, por la suma de $10.000.000.-, con fecha de rescate el día 24.03.2008 por la suma de $10.438.686.- (documento fs. 15); 2. Habiendo transcurrido casi un año, el 19.01.09, don Carlos Soliz Moya invirtió en Scotia Fondos Mutuos la cantidad de $10.000.000.-, número de operación IN-352588, obteniendo por ello un mayor valor que, al mes de abril de 2009, alcanzó el monto de $379.661.-, totalizando una inversión ascendente a la suma de $10.379.661.-, cuya fecha de rescate era para el día 27.04.09, renovándose hasta junio de 2009 por el monto de $10.393.567.-, suma que aparece reinvertida el 08.06.2009, hasta el 20.06.09, época en que el Fondo Mutuo totaliza $10.410.877.-, cifra que comprende el monto invertido de $10.393.567.- más los intereses con que se favoreció por $17.310.- (documento fs. 16, 24 y 289); 3. El documento aparejado a fs. 4 y 280, consistente en una carta de 27.08.2012, enviada al Servicio de Impuestos Internos, suscrita por don Carlos Soliz Moya, evidencia que éste intentó justificar la inversión de la suma de $10.000.000.- que se analiza, exponiendo al efecto sus ahorros, ingresos por rentas de arrendamiento, por trabajos en ferias libres, cuenta de ahorro del Banco Estado; sin embargo, dichos asertos no se encuentran respaldados con elemento probatorio idóneo al efecto, dado que, la fotocopia de libreta de ahorro del Banco Estado rolante a fs. 28 y siguientes no evidencia giros por dicha suma en una fecha próxima a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico época en que se efectuó la inversión. Lo mismo ocurre con la documental de fs. 15 a 27, en las cuales se aprecia que el retiro o monto más cercano a la cifra que se analiza fue un retiro del contribuyente el día 24.03.2008 por la suma de $10.438.686.- que luego aparece reinvertida el 28.04.2009, esto es, habiendo transcurrido, también, más de un año desde su retiro y que no es la misma suma que se invirtió el 19.01.09. 4. Asimismo, cabe señalar que el resto de los datos incluidos en la documental que se examina no resultan pertinentes a la inversión que se analiza, dado que ellos dan cuenta de otras operaciones por montos diversos y que más bien atañen a las restantes cuestionadas. 5. Por consiguiente, de las pruebas rendidas en autos, no ha sido posible que esta sentenciadora vislumbre el origen de la cantidad de $10.000.000.- invertida por el contribuyente el día 19.01.2009, de modo que, en este punto, se tendrá por no justificada la inversión. 6. A su vez, encontrándose establecido en el proceso que la suma de $10.000.000.-, que se invirtió el 19.01.2009, se reinvirtió sucesivamente alcanzando con sus ganancias, al día 27 de abril de 2009, el monto de $10.379.661.- y, al día 20 de junio de 2009, la cifra de $10.410.877.-, resultan sobradamente justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a don Carlos Soliz Moya en las cantidades de $10.379.661.- y en el monto $10.403.961.-, respectivamente. 7. En todo caso, cabe aclarar que, respecto de la ganancia que ha experimentado la inversión inicial de $10.000.000.- injustificada, al no constar en autos que ellas fueron declaradas por el contribuyente, corresponde aplicar los impuestos pertinentes, conforme dispone el artículo 20 N° 2 del D.L. 824, de 1984. 8. En conclusión, corresponde dejar establecido que este Tribunal concluye que la inversión original de $10.000.000.- efectuada el 19.01.09, no se encuentra justificada por el reclamante, pero las sumas de $10.379.661.-, de 27.04.09, y $10.410.877.-, de 20.06.09, corresponden a reiversiones de la inversión original no justificada, por lo que no pueden ser consideradas como nuevas inversiones, porque ello implicaría gravar por segunda y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico tercera vez la misma inversión, sin perjuicio de lo señalado en el punto 7).- anterior, en orden a que los mayores valores de éstas, vale decir, los montos de $379.661.- y de $24.300.-, al no haber sido declarados, deben ser gravados con los tributos correspondientes; de modo que se acoge parcialmente el reclamo en este punto y la liquidación deberá ser reliquidada en los términos señalados. DECIMO QUINTO: Que, en lo tocante a la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, por el monto de $18.459.533.- del año 2009, de las probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que: a. El 14.01.08, don Carlos Soliz Moya invirtió en depósito a plazo en pesos y reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, la suma de $9.000.000.- cantidad que se reinvirtió en la misma forma y sucesivamente hasta el 19.08.08, totalizando la cantidad de $9.362.325.- (documento fs. 23); b. El 21.02.08, el reclamante invirtió en depósito a plazo en pesos y reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, la cantidad de $8.000.000.- monto que se reinvirtió en la misma forma y sucesivamente hasta el 11.08.09, totalizando la suma de $8.245.888.- (documento fs. 23); c. El 11.08.08, don Carlos Soliz Moya invirtió en depósito a plazo en pesos y reajustabilidad en pesos del Banco del Desarrollo, el monto de $17.608.213.- cantidad que reinvirtió en la misma forma y sucesivamente hasta el 16.03.09, totalizando el monto de $18.459.533.-; (documento fs. 23 y 21); y, d. Según da cuenta el documento de fs. 16 vlta., el 16.03.09, el reclamante invirtió en Scotia Fondos Mutuos la suma de $18.459.533.-, cantidad que tuvo como fecha de rescate el día 07.11.10 por el monto de $18.739.913.-. e. De lo expuesto se sigue inexorablemente que la inversión que se analiza proviene de depósitos a plazos que el contribuyente tuvo disponibles durante el año 2008 en el Banco del Desarrollo, Año Comercial que no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico objeto del pleito, y por la misma suma que invirtió luego en el Fondo Mutuo del año 2009 que es objeto de observación sub-lite, de modo que, no existiendo probanza que desvirtúe lo antes sostenido, solo resta dar por acreditado el origen de la inversión en comento, hasta el monto de $18.459.533.-. DECIMO SEXTO: Que, enseguida corresponde analizar la inversión en Fondo Mutuo cuestionada por el monto de $20.753.801.-. Al efecto, de las probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que: a. El 29.04.08, don Carlos Soliz Moya registra un depósito a plazo en pesos y reajustabilidad en pesos, en el Banco del Desarrollo, por la suma de $19.508.103.-, cantidad que fue reinvertida igual y sucesivamente hasta el día 23.02.09, totalizando, a dicha fecha, el monto de $20.753.801.- (documentos fs. 21 y 23); b. El 23.02.09, el reclamante invirtió en Scotia Fondos Mutuos la cantidad de $20.753.801.-, con fecha de rescate para el día 07.11.09, por la suma de $21.329.539.-(documento fs. 17 vta.). c. No existe elemento probatorio que desvirtúe los hechos asentados con antelación, por lo que a esta sentenciadora sólo le resta concluir que la inversión que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a don Carlos Soliz Moya por el monto de $20.753.801.- tiene su origen justificado con los depósitos a plazo que tuvo en el Banco del Desarrollo durante el año 2008, Año Comercial no controvertido, y que corresponde a la misma cantidad, por lo que en esta instancia y con dichos fondos iniciales, se tiene por justificada la inversión del Año Comercial 2009 en comento. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inversión en Fondo Mutuo por el monto de $15.665.952.- que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona, de las probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico a. Del mérito de la cartola de movimientos de Fondos Mutuos rolante a fs. 293, don Carlos Soliz Moya, al 31.12.07, mantenía un saldo final de $14.027.645.-, cantidad que no consta retirada; b. En el documento de fs. 294, se lee que al 27.04.08 y 03.06.08 y, el reclamante mantenía Fondos Mutuos en Santander Asset Management por las sumas de $14.262.026.- y $14.342.833.-,respectivamente, de la cual no consta rescate; c. De la documental de fs. 20 y 293, fluye que don Carlos Soliz Moya mantenía, al 24.11.08, un Fondo Mutuo en Santander Asset Management por la suma de $15.543.867.-, con fecha de rescate el día 24.11.08, d. Al día 09.01.09, el actor tenía un Fondo Mutuo que ascendía a la cantidad de $15.665.952.-, en Santander Asset Manegement (documento fs. 293); y, e. De la prueba de fs. 293, fluye que al 31.12.10, don Carlos Soliz Moya tenía un saldo final en Santander Asset Management, Fondos Mutuos, de $0.- f. De las consideraciones ante dichas fluye que la suma cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la cantidad de $15.665.952.-, corresponde a la cifra que al día 09.01.09 éste mantenía en un Fondo Mutuo en Santander Asset Management. De igual forma, se ha comprobado que dicho monto tuvo precedentes por similares cantidades depositadas en fondos mutuos, en la misma entidad y desde el año 2007, no obstante, entre el rescate más cercano que efectuó en dicha institución, esto es, el día 24.11.08, desde el día en que se registra la inversión cuestionada, el 09.01.09, transcurrieron casi dos meses, tiempo intermedio cuya tenencia de los fondos se ignora, motivo suficiente para presumir que la inversión que nos ocupa, dada su cantidad y espacio de tiempo, no puede tener su origen en el rescate del 24.11.08, quedando por tanto injustificada su fuente, considerando, además, que en esas fechas existen otras inversiones que se tienen por justificadas, a las que pudo haber aplicado los fondos rescatados, sin que existe en autos otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico probanzas que permitieran concluir con total certeza cuál fue el origen de esta inversión de $15.665.952.- g. A razón de lo expuesto, al no haberse logrado el convencimiento indubitado del origen de la inversión efectuada por el reclamante en la suma de $15.665.952.- se rechazará el reclamo en este ítem. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en lo concerniente a la inversión por la suma de $20.000.000.- del año 2009, de las probanzas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, se tiene que: a. El 28.08.09, el Banco Santander Chile otorgó a don Carlos Soliz Moya un préstamo de consumo N° 00350023420010182858, por el monto de $20.200.000.-, pagadero en 11 cuotas hasta el 21.07.10, con una tasa de interés fija del 0,9% (documento fs. 27 y 283); b. El 28.08.09, la cuenta corriente del reclamante N° 0-000-04-51990-6 del Banco Santander Chile, experimentó un abono por la cantidad de $20.200.000.-(documento fs. 26 y 284); c. El 31.08.09, don Carlos Soliz Moya registró un Fondo Mutuo en Santander Asset Manegement por el monto de $20.000.000.-, cuya fecha de rescate no consta en autos. d. Así, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que la inversión en Fondo Mutuo que el reclamante registró en el año 2009, por la cantidad de $20.000.000.- corresponde a aquélla misma registrada en el Banco Santander, suma que el contribuyente pudo cubrir sobradamente con el préstamo de consumo que el Banco Santander Chile le otorgó dos días antes de invertir en el aludido Fondo Mutuo, antecedente cuya veracidad no ha sido atacada por otro elemento de similar valor probatorio, por lo que es suficiente para dar por acreditada la inversión en comento. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a los gastos de vida del reclamante, si bien éste no ha comprobado la efectividad de haber percibido ingresos por sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico trabajos en ferias libres, arriendos de locales comercial, entre otras, sí son hechos de la causa, acreditados en el proceso con la prueba rolante a fs. 28 y siguientes, que durante los años 2007 y 2010 el reclamante giró desde su cuenta de ahorro del Banco del Estado, N° 35661420047, los montos de $7.558.214.- y $16.112.730.- cantidades que pudo perfectamente destinar a solventar sus expensas de vida. VIGÉSIMO: Que, en lo tocante a la alegación que el reclamante efectúa en torno a que el Servicio de Impuestos Internos le estaría cobrando un interés superior al 50% del supuesto impuesto adeudado, cabe señalar lo siguiente: a. Estatuye la segunda parte del inciso primero e inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario que: “En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.” b. Regula el inciso primero del artículo 37 del Código Tributario que: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas…” c. Señalan los incisos tercero y siguientes del artículo 53 del Código Tributario que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. d. Regula el Artículo 93.- de la Constitución Política de la República que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior. e. En igual sentido, estatuyen los artículos 25 C.- y 47 A.-, B.-, C.-, F.-, H.-, L.-, N.- y Ñ.- de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que “Corresponderá al pleno del Tribunal: 6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; y, 8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6° de este artículo. En primer supuesto, y en el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite. Y, en el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo. f. De la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Carlos Soliz Moya, se lee claramente que aquella entidad determinó como diferencia de impuestos la suma de $33.517.169.-, suma a la cual le aplicó un reajuste al 31.03.13 de $2.836.814 e intereses a igual fecha por el monto de $19.085.841.-; g. En tales condiciones y amparado en las normas anteriormente transcritas, resulta que no es esta sentenciadora la llamada a declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 53 del Código Tributario para el caso de autos, por mucho que ello se hubiere declarado en otros juicios seguidos ante el Tribunal Constitucional o por más que se hubiere aplicado por el Servicio reclamado por concepto de intereses al actor, un monto superior al 50% de la diferencia de impuestos determinada. Lo anterior se entiende así porque es el Tribunal Constitucional el único órgano facultado para declarar inaplicabilidades de un precepto legal, como asimismo, puesto que sus sentencias gozan de efecto relativo y no resultan vinculantes para esta sentenciadora. h. En todo caso, se debe tener presente que, al alero de los razonamientos consignados en los motivos precedentes que demuestran que casi la totalidad de las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico Internos y que originaron diferencias de impuestos respecto a las cuales se aplicó el interés en comento, se encuentran justificadas, por lo que deberá volver a calcularse este concepto intereses, que lógica y razonablemente, se determinarán en una suma inferior a la reclamada por el contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto al hecho que el Servicio de Impuestos Internos habría liquidado la suma de $109.397.396.- en circunstancias que el mismo habría certificado que las inversiones ascienden al monto de $105.662.908.- se tiene que: a. El Servicio reclamado, al evacuar su traslado, expresamente reconoce que: “resulta efectivo lo señalado por la parte reclamante en cuanto que el monto total de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos que se consignó en la liquidación impugnada no se eleva a $109.397.396.-, debiendo haberse indicado que su cuantía ascendía a $105.713.312, monto que se obtiene de la aplicación de la corrección monetaria para los meses de junio y agosto (1,001 y 1,002), sin embargo, como dicha suma no fue consignada en el acto administrativo impugnado, esta parte se somete a lo que en derecho este Tribunal resuelva; b. Del tenor literal de la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, fluye que el Servicio de Impuestos Internos determinó inversiones, gastos y desembolsos actualizadas sin justificación de origen de fondos por la suma de $109.397.396.-, correspondiente a inversiones por los siguientes montos: $10.000.000.-; 10.379.661.-; 10.403.961.-; 18.459.533.-; 20.753.801.-; 15.665.952.-; y, 20.000.000.-. Dichas inversiones totalizan la cantidad de $105.662.908.- suma a la que debe aplicársele el respectivo reajuste; c. Por consiguiente, encontrándose contestes las partes en que existe un error de transcripción en el monto total a que ascienden las inversiones objetadas, deberá estarse a la sumatoria de las mismas, con sus respectivos reajustes, sin perjuicio de lo cual, dado que existen Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico inversiones justificadas, deberá recalcularse en su valor exacto el monto de la Liquidación, para cuyos efectos, el Servicio de Impuestos Internos debe reliquidar correctamente la nueva determinación de diferencias de impuestos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en resumen y al alero de las consideraciones de derecho y cuestiones de hecho asentadas en autos, resulta desvirtuado parcialmente lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que: 1. La acción fiscalizadora se ha efectuado dentro de los plazos legales; 2. Se ha comprobado en autos el origen de las sumas de $10.379.661.-; $10.403.961.-; $18.459.533.-; $20.753.801.-; y, $20.000.000.- destinadas a la inversión en fondos Mutuos en Scotia Fondos Mutuos y en Santander Asset Manegement, sumas que fueron obtenidas por el reclamante a título personal, a través de depósitos a plazos de años anteriores y en un préstamo de consumo con instituciones financieras, según se dijo en los motivos décimo cuarto a décimo noveno; 3. En lo tocante a la cantidad de $10.000.000.- y a la inversión en el monto de $15.665.952.-, dado que no se encuentran justificadas en autos al tenor de lo razonado en los motivos décimo cuarto y décimo séptimo, se confirma lo obrado por el Servicio Fiscalizador, esto es, que por no acreditarse su origen de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presumen afectas a Impuesto de Primera Categoría y retiradas de la actividad empresarial del reclamante, procediendo respecto de ellas a la correcta aplicación de dicho impuesto, además del Impuesto Global Complementario y, del IVA correspondiente por tratarse de un contribuyente de dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 4. Por consiguiente, se hará lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto parcialmente la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, la que deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico ser reliquidada por el Organismo Fiscalizador, al tenor de lo señalado y partes acogidas. VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, los artículos 24, 53, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la Renta; artículo 76 del D.L. sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la Ley N° 17.997; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción, de acuerdo a lo concluido en el considerando Octavo. HA LUGAR en parte al reclamo de fecha 19.06.13, en los siguientes términos: RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, de acuerdo a lo concluido en el considerando vigésimo tercero; CONFIRMASE, en lo demás, la Liquidación N° 116000000003, de 04.03.13, conforme a lo razonado en el motivo vigésimo tercero; GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Donoso Andrade, en representación de don CARLOS SOLIZ MOYA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico RUC: 13-9-0001289-0/ RIT: GR-17-00040-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a6cf5f-d36f-4805-a346-0940bbca3cff Timbre Electrónico 2014-03-31T14:53:55-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.