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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00047-2013 · 29 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00047-2013
RUC
13-9-0001506-7
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 276 – doscientos setenta y seis “CAROZZI S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00047-2013 RUC: 13-9-0001506-7 Providencia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fecha 2 de agosto de 2013, rolante de fs. 10 a 18, mediante el cual don Marco Magasich Airola, abogado, mandatario judicial de CAROZZI S.A., RUT N° 76.143.636-8, giro, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Sebastián 2839, piso 6, Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 1917, de fecha 10 de abril de 2013, que no dio lugar a la deducción imputada a sus impuestos en el código 167 y solicitada como devolución en el código 87 de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio 233165682, por un monto ascendente a $158.044.302.- por concepto de “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” según explica dicha resolución, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don JORGE LEVET HERNANDEZ, Director Regional (S) de la citada Dirección Regional, según Resolución SII PERS. Exenta N°376, de 05.01.21, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 9, documentos acompañados por la reclamante: Mandato judicial Carozzi S.A. a Magasich Airola Marcos y Otros, otorgado ante la Notario doña Lylian Jacques Parraguez con fecha 01.08.2013, repertorio N° 716, año 2013; Copia simple de Notificación 3507-1, de fecha 16 de abril de 2013; minuta informativa y Resolución Ex. DFI.16.01 N° 1917, de fecha 10 de abril de 2013. A fs. 10 a 18, escrito de reclamo A fs. 19 a 20, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo acogiéndolo a tramitación y confiere traslado, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 21 a 42, escrito de evacúa traslado y documentos acompañados por el SII, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 43 a 45, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 46 a 55, recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado por la reclamante en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba, resolución que confiere traslado al SII, y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 56 a 61, escrito por el cual evacúa traslado el SII, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que difiere el pronunciamiento sobre recursos deducidos en contra de resoluciones dictadas por este Tribunal, hasta que se encuentre definido el Tribunal de Segunda Instancia competente, y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 64 a 66, resolución del Tribunal que provee derechamente el recurso de reposición negándole lugar y concediendo la apelación subsidiaria; testimonio de las notificaciones efectuadas y certificación del Secretario. A fs. 67 a 170, escrito y documentos acompañados por la reclamante. A fs. 171 a 210, escrito y documentos acompañados por la reclamada. A fs. 211 a 212, resolución que provee los escritos anteriores y tiene por acompañados los documentos en parte de prueba, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 213 a 218, escrito de la reclamada, resolución que lo provee, y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 219 a 237, certificación, constancia de la remisión de la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y su respectiva tramitación. A fs. 238, escrito de la reclamante solicitando término probatorio especial. A fs. 240 a 241, resolución del Tribunal que ordena agregar al expediente original lo obrado en segunda instancia, el Cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, provee lo solicitado por la reclamante y testimonios de las notificaciones efectuadas. A fs. 242 a 251, escrito de la reclamante por el cual acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonios de las notificaciones efectuadas. A fs. 252 a 255, escrito de la reclamante por el cual presenta lista de testigos, resolución que lo provee y testimonios de las notificaciones efectuadas. A fs. 256, escrito de la reclamada por el cual delega poder. A fs. 257 a 264, escrito de la reclamante por el que acompaña documentos. A fs. 265 a 271, resolución que provee ambos escritos, y Acta de la audiencia testimonial. A fs. 272 a 275, escrito de la reclamada de se tenga presente, resolución que lo provee y testimonios de las notificaciones efectuadas. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 9 de mayo de 2012, la reclamante presentó Formulario 22, Declaración de Impuesto a la Renta, folio 233165682, correspondiente al período tributario 2012, en la que solicitó devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por la suma de $158.044.302.- SEGUNDO: Que, mediante carta aviso enviada por correo, emitida con fecha 14 de junio del año 2012, el SII informó a la contribuyente que, en cuanto a su solicitud, era necesario acreditar la procedencia de la devolución solicitada, informando además que de la revisión realizada, se detectaron diferencias entre la información aportada en la declaración de renta ya individualizada y la información que dicha institución poseía. De la revisión se generaron las siguientes observaciones: * A21: "El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio". * A22: "El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas".  A30: Lo declarado en su formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al fondo de utilidades tributarias en el ejercicio, declarados en su formulario 22, no coinciden con lo declarado por Ud., en su declaración jurada 1886 o declaración jurada 1884.  F95: Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observadas.  S01: Según antecedentes registrados por el Servicio de Impuestos Internos, el monto solicitado como devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es mayor a los créditos disponibles registrados en su Fondo de Utilidades Tributables o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria.  S03: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N° 6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior. Para la revisión respectiva se le solicitó la siguiente documentación:  Libro FUT  Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.  Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.  Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados  Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.  Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884, 1886, 1893.  Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879, y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.  Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. TERCERO: Que, la reclamante dio respuesta a la referida carta acompañando, según lo señalado por el SII, los siguientes antecedentes:  Copia de escritura de división de sociedad Industrias Alimenticias Carozzi S.A., RUT: 90.269.000-k repertorio 276/2011, de fecha 31/03/2011;  Balance al 31/12/2010 y 31/03/2011, antes y después de la división de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.;  Balance al 31/03/2011 de la nueva empresa que se crea por división Carozzi S.A., RUT: 76.143.636-8;  Libro Mayor y Libro Diario año tributario 2012 de Carozzi S.A.;  Libro Fondo de Utilidades Tributarias de Carozzi S.A. año tributario 2012;  Determinación de la Renta Líquida Imponible de Carozzi S.A. al 31/12/2011;  Determinación del Capital Propio Inicial y Capital Propio Final de Carozzi S.A. año tributario 2012;  Libro de retenciones y boletas de honorarios recibidas de Carozzi S.A.;  Copia de contrato permuta financiera (cross currency swap) sobre unidades interés y divisa de Carozzi S.A. y  Copia de contrato de novación de deuda de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos por su parte señala que, producto del análisis de los datos con que cuenta, más la documentación aportada por la contribuyente y antecedentes que obraban en poder de dicho organismo producto de un proceso de fiscalización distinto al que dio origen a la resolución reclamada, pudo constatar que la sociedad Carozzi S.A., tuvo su origen en un proceso de división de la contribuyente Industrias Alimenticias Carozzi S.A., RUT. N° 90.269.000-K, por lo que a fin de fiscalizar la correcta determinación del resultado tributario de la reclamante, era necesario revisar tal proceso de reorganización empresarial. Manifiesta que producto de dicho análisis pudo determinar que la pérdida del ejercicio se habría producido principalmente por el pago de intereses de préstamos presuntamente adquiridos por la sociedad dividida, un cross currency swap tomado para cubrir los referidos préstamos y cuyo pago fue traspasado a la nueva sociedad Carozzi S.A.; y, por el pago a los directores. QUINTO: Que, la reclamada señala que con los antecedentes aportados por la reclamante no fue posible acreditar que los gastos mencionados tuvieran el carácter de tributarios, de modo de ser procedente su rebaja en carácter de necesario para producir la renta en el período respectivo y que, con la documentación tenida a la vista, no fue posible acreditar el derecho a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en su declaración de renta invoca la reclamante, lo que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en el ejercicio. SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, con fecha 10 de abril de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta N° 1917, contra la cual se reclama, en la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante ascendente a $ 158.044.302.- y de la que se acompañó copia simple a fs. 5 a 9 de autos. SÉPTIMO: Que, en el considerando 6° de dicha resolución se señala, por una parte, que: “no se adjuntó documentación ni antecedentes suficientes que le permitieran sustentar debidamente la correcta determinación de su renta líquida imponible o conformación de su pérdida y que ésta última tenga el carácter de tributaria”; y por otra, que de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, se puede apreciar que uno de los requisitos que dicha disposición exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y por último que: “en el caso concreto, la pérdida se habría producido principalmente por el pago de intereses de préstamos que habría adquirido la matriz, un cross currency swap tomado para cubrir los referidos préstamos, y por el pago de dieta de los directores de la sociedad. Sin embargo, de los datos acompañados no se ha podido verificar ni se ha acreditado que estos gastos tengan la calidad de tributarios, para que puedan rebajarse como gastos necesarios para producir la renta de este contribuyente en el período respectivo.” Por las razones señaladas es que, en definitiva, dicha Resolución resolvió: “No ha lugar a la deducción imputada a sus impuestos en el código167 y solicitada como devolución en el código 87 de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio 233165682, por un monto ascendente a $158.044.302.-, por concepto de “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. OCTAVO: Que, en su escrito de fs. 10 a 18, la contribuyente expone las razones por las cuales reclama en contra de la resolución, de la siguiente manera: Antecedentes Señala que, conforme consta en la escritura otorgada en la Notaría de San Bernardo de doña Lylian Jacques Parraguez, de fecha 31 de marzo de 2011, anotada bajo el Repertorio N° 276/2011, acompañada de fojas 101 a 119 de autos, por la cual se redujo a escritura pública el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de “Industrias Alimenticias Carozzi S.A.” (IACSA), ésta se dividió en dos sociedades: “Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A.” y “Carozzi S.A.” Que dicha división comprendió la totalidad del patrimonio de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., el que se distribuyó y valorizó entre las 2 sociedades resultantes de la división. Indica que se determinó el capital de cada una de las sociedades asignándoles los activos que se establecieron de acuerdo al Estado de Situación Financiera Consolidado de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., que fuera preparado para efectos de la división por los auditores externos PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada., e informado por el perito contable sr. Roberto Villanueva Bernasconi. Señala que entre los activos que se transfirieron y registraron en la nueva sociedad se encuentra parte de las utilidades tributables (FUT) y del crédito por impuesto de Primera Categoría que, originalmente, correspondía a la sociedad dividida y que, a su juicio, proporcionalmente le correspondían a Carozzi S.A. Expresa que por igual motivo, la sociedad creada con ocasión de la división también debió asumir y servir, en igual proporción, los créditos contraídos primitivamente por la sociedad dividida. Fundamentos del Reclamo I.- Plantea, en primer lugar, que todos los gastos cuestionados son necesarios para producir la renta y se relacionan directamente con el desarrollo del giro, por lo tanto, pueden rebajarse por la contribuyente. Señala que los únicos requisitos que establece la ley para deducir un gasto son aquellos establecidos en forma genérica y particular, para algunos casos específicos, en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Que en este caso los fiscalizadores no validan la pérdida tributaria originada, principalmente, por el pago de intereses correspondientes a préstamos que adquirió la sociedad dividida, Industrias Alimenticias Carozzi S.A., a un cross currency swap tomado para cubrir los referidos préstamos, por la suma de $1.286.322.524.-, de los cuales, a su juicio, $682.393.565.-, debían reconocerse a Carozzi S.A., por efecto de la división; y el pago de dietas de los directores de la sociedad Carozzi S.A., por la suma total de $428.482.594.-, ya que tales desembolsos, según expresa la resolución, no tendrían el carácter de “Tributarios” para que puedan rebajarse como gastos necesarios para producir la renta de la contribuyente en el período respectivo. Indica que, en su opinión, está fuera de toda duda que los gastos en que una empresa incurre respecto de remuneraciones y dietas, así como los gastos financieros (intereses pagados por préstamos bancarios), son del todo necesarios para generar la renta y por ende no puede discutirse su deducción. Además, señala que todos estos gastos fueron requeridos para la operatoria de la empresa y, en lo que se refiere a los créditos, en gran medida relacionados y utilizados en la adquisición de bienes del giro de la contribuyente. a) Respecto del pago de los intereses cuya deducción se ha cuestionado, reitera que originalmente los créditos bancarios asociados a los mismos fueron tomados por “Industrias Alimenticias Carozzi S.A.”. Luego, producto de la división acordada por sus accionistas, y debiendo, a su juicio, quedar parte de estas obligaciones radicada en el patrimonio de Carozzi S.A.; esta sociedad suscribió un contrato de permuta financiera (cross currency swap), respecto de unidades de interés y divisas y un contrato de novación de deuda de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. y Carozzi S.A., quedando de esa manera esta última como deudora de una parte de los créditos que originalmente había contratado la matriz dividida. Plantea que no aprecia razón alguna para no aceptarse la deducción de estos gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la LIR. b) Respecto de las dietas pagadas a los directores de la compañía indica que la resolución nada indica en cuanto a los fundamentos para negar su aprovechamiento como gasto general y necesario para producir la renta. Destaca que se trataría de pagos que fueron debidamente acordados por la Junta Ordinaria de Accionistas. Que, en el ejercicio tributario fiscalizado y cuestionado, Carozzi S.A. obtuvo un resultado financiero de $19.835.166.593.-, y las remuneraciones pagadas a sus directores fueron de $428.482.594.-, lo que corresponde a un 2,16% de aquél. Señala que las referidas dietas son del todo normales y razonables considerando la complejidad, montos e importancia de los negocios y operaciones que se someten a la administración del directorio, así como la responsabilidad de cada uno de sus miembros en las decisiones adoptadas al respecto y que, además, consta que el impuesto que gravó todas las dietas fue debidamente retenido y enterado en arcas fiscales, tributándose por tales ingresos. II.- Plantea, en segundo lugar, que se debe reconocer el monto que proporcionalmente corresponde a la contribuyente en el FUT de la sociedad dividida, así como los créditos por impuestos pagados, asociados a tales utilidades. Señala que en cuanto a las utilidades tributables y a los créditos por impuesto de Primera Categoría que originalmente correspondían a ganancias y resultados de ejercicios anteriores percibidos por Industrias Alimenticias Carozzi S.A., los mismos habrían sido declarados por ella y nunca objetados por el SII, de modo que no podría pretenderse objetarlos ahora. Luego de la división, al igual que otros activos y pasivos, deben radicarse, registrarse contablemente, en la proporción correspondiente en Carozzi S.A.; ello atendido el hecho de la división y los efectos jurídicos que la misma produce. Concluye señalando que tales impuestos deben ser reconocidos como pago provisional del impuesto de Primera Categoría que grava a Carozzi S.A. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, procede al análisis de los argumentos, de hecho y derecho por los cuales estima que la resolución denegatoria impugnada se ajustada a derecho y por lo cuales señala que el reclamo interpuesto por Carozzi S.A., debe ser rechazado en todas sus partes: A.- Manifiesta falta de fundamento del reclamo interpuesto. Señala que la resolución contra la cual se reclama expresa en su punto 7°, como fundamento final la denegatoria de devolución, lo siguiente: “Que, según todo lo anterior, como usted no acreditó la correcta determinación definitiva de su Renta Líquida Imponible, ésta deberá sujetarse a la fiscalización del resultado tributario declarado en la mencionada declaración anual de impuesto a la renta que este Servicio está facultado para ejercer dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.” De lo anterior desprende que el fundamento del acto administrativo impugnado, radica en que el contribuyente no logró acreditar en sede administrativa, el resultado tributario que origina la supuesta devolución solicitada. Indica que la Resolución Exenta N°1.917, reclamada en autos, no corrige el resultado tributario del contribuyente sino que, por el contrario, se le comunica que dicho resultado deberá sujetarse a la fiscalización del SII. Que lo anterior cobra vital importancia para el caso de autos por cuanto, de lo resuelto, concluye que el contribuyente podría impugnar la resolución básicamente por dos vías: por la forma, es decir impugnando la validez del acto administrativo, o bien, por el fondo, argumentando que el contribuyente acreditó con documentación legal fehaciente en sede administrativa su resultado tributario. Expone que, sin embargo, la contribuyente no alude a ninguno de estos dos argumentos sino que por el contrario pretende que se deje a firme su resultado tributario, materia que escapa de la resolución Exenta N°1917. Plantea que lo que la contribuyente pretende mediante el reclamo presentado, es crear una nueva instancia en que se audite su resultado, se confirme su Renta Líquida Imponible y, en consecuencia, se le autorice la devolución de PPUA solicitada. Señala que lo anterior contraviene expresamente el artículo 21 del Código Tributario y vulnera el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, lo anterior dado que, por el tenor del reclamo interpuesto, lo que el contribuyente pretende es que se valide, confirme o deje a firme un resultado tributario que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido validar ejerciendo sus facultades fiscalizadoras. B.- Imposibilidad de verificar la correcta determinación del resultado tributario correspondiente al año 2012.- Al respecto señala que de la revisión de los antecedentes en poder del SII y los aportados por la contribuyente con motivo de la devolución solicitada, no fue posible determinar el resultado tributario de la misma correspondiente al período tributario 2012, así como tampoco la procedencia ni el monto de los créditos por impuesto de primera categoría imputados, dada la insuficiencia de la documentación aportada y de las contradicciones existentes entre los distintos registros y respaldos entregados por la reclamante. El organismo fiscalizador señala que los antecedentes acompañados por la contribuyente fueron insuficientes para poder comprobar la correcta determinación de su resultado tributario, y agrega que en ellos existe una serie de errores e imprecisiones, unidos al hecho de que la reclamante, en el proceso de revisión realizado, presentó diferentes balances, con montos diversos, por los mismos períodos. Destaca la equivocada determinación del capital propio tributario, tanto en la sociedad dividida como en la nueva sociedad, tanto es así que, con fecha 12.03.2013, la empresa Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. (nueva razón social de la empresa dividida y continuadora legal de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.), ingresó en el SII una solicitud de rectificación del referido capital. Señala que el capital cuya rectificación se solicita, declarado en el Año Tributario 2011, formulario 22, folio N° 100431211, código N° 645, asciende a la suma de $176.040.226.964.-, indicando en la presentación realizada que el capital rectificado asciende a la suma de $35.371.889.357.- Afirma que la situación anterior acarrea como lógica consecuencia que el capital propio tributario de la sociedad que nace de la división, también se encuentre con errores. Debido a ello indica que debería producirse un ajuste de la contabilidad de la reclamante, debiendo ajustarse las cuenta de balance relacionadas, produciéndose además una variación de la corrección monetaria, lo que implicaría una modificación en la renta líquida imponible y/o pérdida tributaria, modificándose en consecuencia el FUT. Destaca que dicha solicitud se encuentra aún pendiente de resolución. Agrega que, por otra parte, la empresa sometida a revisión, Carozzi S.A. presentó durante dicho proceso tres balances diferentes, todos al 31.03.2011, esto es, antes de la división: Balance N° 1 folio 122339; Balance N°2 folio 121846 (rolante a fs. 199); Balance N°3 folios 122046 (rolante a fs. 197), 122047 (rolante a fs. 198). Con lo anterior, a su juicio, queda en evidencia la imposibilidad de efectuar un correcto proceso de revisión de los antecedentes y la correcta determinación de los resultados tributarios de la reclamante, por cuanto se carecía de antecedentes que fueran idóneos en términos de dar certeza a la Administración. Sostiene que la reclamante no cumplió con su obligación de probar que los montos declarados en su formulario 22, del año tributario 2012, correspondían a la realidad de sus operaciones y que hubiese aplicado correctamente la normativa tributaria, más aún si no presenta toda la documentación de respaldo necesaria para verificar sus asientos contables, y la acompañada presenta errores y contradicciones. Expone que, jurídicamente, la fecha en que se materializó la división es la de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas en la que se acuerda la reorganización y se aprueban los estatutos de la nueva sociedad, esto es, el 31.03.2011, y que sin embargo, contablemente, la división se realizó el 31.12.2010, hecho que se puede apreciar en los registros del libro mayor y balances aportados. A modo de ejemplo, señala que el libro mayor a nombre de Carozzi S.A. folio N°0000001, registra asientos de apertura al 01.01.2011, en “Enero de 2011”, lo que reflejaría una errada contabilización de las operaciones de la empresa, toda vez que la nueva empresa nace en la fecha en que se materializan sus estatutos, en la especie, el 31.03.2011 y no en una fecha anterior a ella, en el presente caso 01.01.2011, fecha en que se realizan los registros contables cuestionados. Por otra parte, señala que pudo verificar que en el balance folio N° 0000085 de la reclamante, acompañado a fs. 204, la cuenta N° 1805 denominada "cuenta corriente inversiones Carozzi financiamiento empresas relacionadas" registra un saldo acreedor de ($160.425.777.-) al 31.03.2011; sin embargo, esta cuenta no existe como pasivo en la empresa objeto de la división, lo cual a todas luces implica una inconsistencia de los registros contables, toda vez que al hacer la distribución patrimonial en un proceso de división, las cuentas de activos y pasivos que se distribuyen deben existir en ambas empresas, esto es, en la que se divide y en la que nace, y no sólo en la última de ellas. Asimismo, señala que no pudo verificar la correcta distribución patrimonial de la empresa dividida, Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. (nueva razón social de la empresa dividida y continuadora legal de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.) y de Carozzi S.A., en la asignación de activos y pasivos, puesto que la reclamante presentó, en el proceso de revisión, dos balances diferentes, correspondientes a Carozzi S.A., ambos al 31.03.2011, acompañados a fs. 203 y 204 de autos, balance folio N° 0000076 y balance folio N° 0000085. De la revisión de tales antecedentes destaca que algunas de las cuentas que a continuación se indican, sólo se encuentran en una de las sociedades objeto de la división y, en otras de ellas, se presentan diferencias: - Dividendos por pagar a accionistas - Impuestos diferidos por pagar a largo plazo - Reserva mayor valor renta técnica A FI. - Ajuste acumulado diferencia cambio 1996 - Reserva futuros aumentos de capital - Ajustes ejercicios anteriores - Ajuste acumulado por diferencias de conversión - Primera adopción IFRS - Dividendos mínimos establecidos. En razón de lo expuesto precedentemente, señala que resulta evidente la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente el resultado tributario de la contribuyente objeto de revisión, lo que trae como consecuencia que no es posible validar la solicitud de PPUA realizada, por lo que resulta pertinente la denegación de la devolución requerida. C.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria y de la procedencia de los créditos por impuesto de primera categoría imputados. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de la documentación que se tuvo a la vista, es posible presumir que la pérdida tributaria que el contribuyente invoca a efecto de solicitar la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas se habría producido, principalmente, por el pago de intereses de préstamos que habría adquirido la matriz antes de la división, un cross currency swap tomado para cubrir los referidos préstamos y por el pago de dietas a los Directores de la sociedad. Sin embargo, de los datos acompañados no se ha podido verificar, ni se acreditó por el contribuyente que estos gastos tengan la calidad de tributarios, de modo de ser procedente su rebaja como gasto necesario para producir la renta en el período respectivo. Que, asimismo, tampoco fue posible verificar el derecho a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que la reclamante en su declaración de renta invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en el ejercicio o ejercicios anteriores. Destaca que en la resolución objeto de la litis se indicó que la pérdida imputada estaría compuesta principalmente por los conceptos ya señalados, toda vez que, como se recalcó, el contribuyente acompañó diversos balances, además de otros antecedentes que resultan inconsistentes o contradictorios entre sí, no aportando la documentación de respaldo para verificar que sus registros se encontraran conforme a derecho. De lo anterior, es posible sostener que la reclamante podría registrar otros gastos que también habrían sido deducidos de su R.L.I., de los cuales, por las razones ya señaladas, no se tiene certeza de su monto. Agrega que los argumentos esgrimidos por el reclamante carecerían de todo fundamento, según pasa a explicar: Respecto al primer argumento de la reclamante, es decir, que todos los gastos cuestionados son necesarios para producir la renta, se relacionan directamente con el desarrollo del giro y, por lo tanto, pueden rebajarse por la contribuyente. El SII expone que en el caso sublite los gastos imputados por la reclamante fueron rechazados porque el contribuyente no acreditó que los mismos cumplieran con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que no fueron justificados fehacientemente ante dicho Servicio y no se probó la calidad de necesarios para producir la renta. Señala que en efecto, no se acompañó la documentación de respaldo de los balances, FUT o R.L.I. o pérdida tributaria, y los pocos documentos aportados contienen inconsistencias o errores. En razón de lo anterior no fueron aclaradas las observaciones realizadas, lo que conllevó a la negativa de la solicitud de devolución realizada. Respecto al concepto de gasto necesario para producir la Renta cita lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que "sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar." Expone que en tal sentido los intereses pagados por un préstamo que fue adquirido por la matriz y que voluntariamente adquiere la nueva sociedad, bajo ninguna circunstancia es inevitable u obligatorio, así como las grandes sumas pagadas por dietas a los directores de la sociedad Carozzi S.A., según pasa a explicar: a) Respecto del pago de intereses En cuanto a los intereses pagados por la empresa CAROZZI S.A., en la revisión llevada a cabo se pudo verificar que, producto de la división de la sociedad INVERSIONES AGRÍCOLAS Y COMERCIALES S.A. (a la fecha de la escisión, Industrias Alimenticias Carozzi S.A.), RUT 90.269.000-K, se realizó una distribución patrimonial en la que a la sociedad que nace de la división, le fueron asignados los activos y pasivos que a continuación se indican, según informe para la división de Industrias Alimenticias S.A., aportado por la misma empresa al S.I.I.: - Acciones que la empresa dividida, tenía en "EMPRESAS CAROZZI S.A. (activo) - Cuenta por cobrar por dividendo mínimo (activo) - Pasivo por cuenta corriente mercantil con Empresas Carozzi S.A. (pasivo) - Contrato derivado (Swap) (pasivo) - Pagos de obligaciones bancarias (pasivo) - Pasivo por dividendos mínimo (pasivo) - Participación no controladoras (patrimonio) En relación a los activos asignados a CAROZZI S.A., se puede apreciar que éstos sólo generan rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto por el art. 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues en virtud de ellos sólo percibe dividendos pagados por sociedades anónimas. Indica entonces que la contribuyente reclamante no genera ingresos afectos, los ingresos que obtiene en virtud de los activos que posee tienen el carácter de exentos, de modo que mal pueden ser necesarios para producir la renta los gastos en que incurre si uno de los requisitos para que ello ocurra es que, tal como se indicó, tienen este carácter "aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar."(C.S. Rol N° 4546-2005) Con respecto a los pasivos asignados, la gran mayoría de ellos corresponden a pagos de obligaciones bancarias, producto de las cuales se deduce como gasto el pago de intereses generados por las referidas obligaciones; sin embargo, el préstamo que genera dichos pasivos fue adquirido por la empresa dividida, no por la empresa que nace de la división, de lo cual da cuenta la escritura de novación por cambio de deudor que se acompañó al SII Servicio en la etapa de fiscalización, de fecha 31.05.2011, repertorio N° 18.419-2011, rolante a fojas 146 a 162 de autos. Adicional a lo anterior, señala que no existe prueba alguna de que el bien adquirido con los préstamos novados, se encuentre entre los activos de la empresa Carozzi S.A., lo que lleva a concluir que el activo que genera el pago de los intereses, está o estuvo en un contribuyente diferente al que se hace cargo del pago de la obligación. Es más, aun cuando el activo que genere los intereses se encontrara en la nueva sociedad, éstos deberían producir ingresos que se encuentren gravados con Impuesto de Primera Categoría, lo que a todas luces no ocurre, toda vez que los ingresos que percibe la sociedad, como ya se indicó, se encuentran exentos de impuesto a la Renta de Primera Categoría. Así el artículo 31 N° 1 de la L.I.R., señala que procederá la deducción de "Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría." Citando a la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 23.06.2013, ROL N° 5118-12, señala que en el caso de los intereses, debe existir una relación directa entre ingresos y gastos para que éstos últimos puedan ser rebajados como gasto necesario para producir la renta, lo cual a todas luces en el caso de autos, tampoco ocurre, pues el bien que habría sido adquirido con los préstamos solicitados no se encontraría en el activo de la reclamante Carozzi S.A. y de ser así, tampoco producen ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría, ya que sus ingresos son dividendos percibidos de la sociedad en la que tiene participación, los que se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría. A continuación, agrega que tampoco existe certeza sobre el monto de los intereses que se rebajan como gasto necesario para producir la renta y de su correcta contabilización, ya que según la misma información del contribuyente, la división producto de la cual nace CAROZZI S.A., se llevó a cabo el 31.03.2011, pero los discutidos intereses, se encuentran en el libro mayor de esta contribuyente, antes de su existencia legal, esto es, al 31.01.2011; más aún, la empresa ha aportado diversos balances por los mismos períodos, con montos diferentes. A modo de ejemplo señala lo siguiente: Según balances aportados a ese Servicio, hojas folios N° 12239, 122340, 122341, el total de activos y pasivos, antes y después de la división era el siguiente: ANTES DE DIVISIÓN Industrias Alimenticias Carozzi S.A. Total Activos M $224.262.354 Total Pasivos M $ 53.385.384 DESPUÉS DE DIVISIÓN Industrias Alimenticias Carozzi S.A. Total activos M $29.356.157 Total Pasivos M $14.328.955 Carozzi S.A. Total Activos M$ 194.906.197 Total Pasivos M$ 39.056.430 Sin embargo, en el último balance aportado, folio N° 122048, se modifican las cantidades quedando de la siguiente manera: ANTES DE DIVISIÓN Industrias Alimenticias Carozzi S.A. Total Activos M $224.262.354 Total Pasivos M $ 53.385.384 DESPUÉS DE DIVISIÓN Industrias Alimenticias Carozzi S.A. Total activos M $27.647.256 Total Pasivos M $7.738.709 Carozzi S.A. Total Activos M$ 196.615.098 Total Pasivos M$ 45.646.675 Concluye señalando que de los cuadros explicativos, se puede apreciar la falta de certeza que tiene el SII respecto de la distribución patrimonial realizada, toda vez que en el balance folio N° 122048, aumentan los pasivos asignados a Carozzi S.A. y, por tanto, la pérdida que éstos generan, -de la cual son parte los intereses-; sin embargo, no está claro cómo se produce el referido aumento y las razones que se tuvo para ello, más aún cuando no se tuvo a la vista la documentación de respaldo de las anotaciones contables, dado que ésta no fue aportada por la reclamante. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta y los específicos del numeral 1° del referido artículo, los gastos impugnados debieron ser rechazados por la autoridad fiscalizadora. b) Respecto de la dietas pagadas a los directores de la compañía En cuanto a las dietas pagadas a los siete Directores de la sociedad reclamante en el período tributario 2012, señala que tales gastos no cumplen los requisitos exigidos para ser considerados necesarios para producir la renta, ya que, por una parte no fueron debidamente justificados ante el SII y por otra, las sumas pagadas no resultan razonables, siendo consideradas extremadamente excesivas en razón de la actividad de la empresa, sus ingresos y la actividad del mismo Directorio. Por otro lado, al igual que en el caso de los intereses pagados, existe incertidumbre sobre su monto exacto, dada la diversa información aportada a este Servicio por la contribuyente con motivo de la revisión de que fue objeto. En efecto, las sumas indicadas en las declaraciones juradas a que se encuentra obligada la contribuyente a objeto de informar los montos pagados, entre otros, a los Directores de la empresa, difieren de las registradas en el balance de la misma, en la centralización del libro de retenciones y en la reducción a escritura pública de la junta de accionistas en que se acordó la división, según explica: Según información entregada al Servicio, a través de la Declaración Jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los arts. 42° N° 2 y 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los honorarios pagados a los 7 directores durante el año tributario 2012, año comercial 2011, el total de las dietas asciende a la suma de $252.737.760.- más otros honorarios por la suma de $60.080.004.- según el siguiente detalle: Receptor Honorarios Directores Directores Tasa 10 ($) Tasa 20 ($) Patricio García Domínguez 0 36.105.350 0 RUT: 3.309.849-9 Jorge Aspillaga Fuenzalida 60.800.040 0 0 RUT: 3.424.803-6 Carlos Cáceres Contreras 0 36.105.350 0 RUT: 4269405-3 Enrique Ide Valenzuela 0 36.105.350 0 RUT: 6.117.880-5 Carlo Rossi Soffia 0 36.105.350 0 RUT: 6.623.572-6 Gonzalo Bofill Velarde 0 72.210.680 0 RUT: 7.003.362-3 Gonzalo Bofill Schmidt 0 36.105.350 0 RUT:13.990.222-K Cuadro Resumen Final Honorarios ($) Directores Directores Total Casos Tasa 10 ($) Tasa 20 ($) Informados 60.800.040 25.273.743 0 Por su parte, en el balance al 31.12.2012, Folio N° 0000039, en la cuenta 6621 denominada "dietas asistencia sesión" se registra la suma total por concepto de dietas de $428.482.594.- misma cantidad que la reclamante indica en su reclamo, agregando que el resultado financiero de la empresa habría sido de $19.835.166.593.-, correspondiendo las remuneraciones pagadas a sus directores a un 2,16% de aquél", resultado del que no se tiene certeza, según se explicó. Por otra parte, en la centralización del libro de retenciones, acompañada al SII, Folios 0000031 al 0000038, el monto total de las dietas en cuestión asciende a la suma de $ 309.427.297.- Finalmente, en la reducción a escritura pública de la junta de accionistas en que se acuerda la división y se aprueban los estatutos de la nueva sociedad, cláusula cuarta transitoria del referido instrumento, rolante a fojas 116 vta, se indica que "El primer Directorio, con carácter de provisional y que funcionará hasta la celebración de la Primera Junta Ordinaria de accionistas de la sociedad, estará integrado por los señores Roy Smither Vaughn, Carlo Rossi Sofía, Enrique Ide Valenzuela, Patricio García Domínguez, Carlo Cáceres Contreras, Gonzalo Bofill Schmidt y Gonzalo Bofill Velarde. La remuneración de cada director, hasta la próxima junta ordinaria de accionistas, será de ciento ochenta Unidades de Fomento mensuales, independiente del número de sesiones a las que asistiere, correspondiéndole al Presidente trescientas sesenta Unidades de Fomento mensuales con la limitación antes señalada." Según la cláusula citada el monto total de las dietas de los Directores provisorios asciende a la suma de $285.056.683. Cabe señalar que la cita anterior hace referencia sólo al Directorio provisorio, sin embargo, según declaraciones juradas presentadas a este Servicio, el definitivo varía sólo en un miembro, no vislumbrándose razón alguna para la existencia de la diferencia que existe entre lo aquí acordado y lo que la reclamante pretende rebajar de su renta líquida imponible, según lo indicado en su reclamo. Menciona en este punto que en el detalle de la cuenta N° 6621 sobre "dieta asistencia directores", acompañada por la empresa a este Servicio en la etapa de fiscalización, se registra un sinnúmero de valores entre los que destacan dos de ellos contabilizados al 31.03.2011 y que no corresponderían a la empresa Carozzi S.A., a saber: - Dietas directores ECSA traspaso a Carozzi S.A. por $81.373.600.- - Gastos 5601 Traspaso Carozzi S.A. por $24.387.553.- Indica que, al parecer, se trataría de gastos por dietas de directores, traspasados desde otras empresas. Con respecto del primero de ellos, aparentemente serían dietas pagadas a los directores de "Empresas Carozzi S.A." sociedad en la cual la reclamante tiene participación y por tanto percibe dividendos exentos de Impuesto de Primera Categoría, única renta obtenida por su actividad mercantil. En virtud de lo anterior, afirma la improcedencia de la rebaja como gasto por este concepto, en particular por lo confuso de su determinación y del monto de que se trata. Pero aún más, las sumas que la reclamante pretende rebajar por este concepto resultan a todas luces excesivas, toda vez que es preciso considerar con motivo de dicha afirmación, que el giro de la empresa es "sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios"; no es una empresa operativa en la que se requieran grandes esfuerzos de administración, es más, si no tuviera un Directorio sino que sólo un gerente o administrador, las rentas percibidas serían exactamente las mismas, pues sus ingresos dependen casi exclusivamente de los dividendos que le reparte "Empresas Carozzi S.A.", que son rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. Así, si la estructura jurídica de la sociedad fuera de responsabilidad limitada o una sociedad por acciones, en las que no es obligatorio contar con un directorio, tendría los mismos ingresos que hoy percibe como sociedad anónima abierta. Agrega que la empresa reclamante no tiene trabajadores, lo que se concluye del hecho que no se informan, mediante declaraciones juradas 1887, remuneraciones pagadas, además de no registrar en su balance alguna cuenta asociada a los mismos, lo que, a su juicio, sustenta aún más lo sostenido en orden a que los gastos referidos al pago de los directores no son razonables, toda vez que la administración de la sociedad no requiere de un gran trabajo, pues existan o no sesiones del directorio, la empresa funciona de la misma manera y con los mismos resultados. Por otra parte, señala que los Directores que perciben las cuestionadas dietas, han podido influir directamente en la determinación de su monto. Agrega que según la lista de accionistas de la sociedad dividida al 31.03.2011 (fecha de la división) los directores son además, accionistas de la misma, según se detalla en el siguiente cuadro: Rut Director y Accionista Honorarios Dieta recibida Acciones de las que son ($) como dueños en la sociedad Directores ($) madre Patricio García Domínguez 0 36.105.350 2.048 RUT: 3.309.849-9 Jorge Aspillaga Fuenzalida 60.800.040 0 12.292 RUT: 3.424.803-6 Carlos Cáceres Contreras 0 36.105.350 - RUT: 4269405-3 Enrique Ide Valenzuela 0 36.105.350 10.505 RUT: 6.117.880-5 Carlo Rossi Soffia 0 36.105.350 30.194 RUT: 6.623.572-6 Gonzalo Bofill Velarde 0 72.210.680 163.021 RUT: 7.003.362-3 Gonzalo Bofill Schmidt 0 36.105.350 - RUT:13.990.222-K Finalmente, recalca que según el concepto de gasto necesario deben entenderse como tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Señala que reitera este criterio la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo en causa Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.1.I., Rol 6368-05, en cuanto a lo resuelto respecto de la razonabilidad de los gastos en su considerando 14°) "Que el fallo de primer grado —confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta... desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto.. ". En atención a lo señalado por el supremo Tribunal, concluye que los montos de las dietas de los directores carecen de toda razonabilidad en atención al giro de la empresa y actividad de sus miembros. Según lo anterior, y lo previsto en el artículo 33 N° 1 letra f) en relación con el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que dichas cantidades deberían ser agregadas en su totalidad a la R.L.I y no deducirse como gasto de la misma. Destaca que, en sus alegaciones, el contribuyente señala que "las dietas son del todo normales y razonables considerando la complejidad, montos e importancia de los negocios y operaciones que se cometen a la administración del Directorio, así como las responsabilidades de cada uno de sus miembros en las decisiones adoptadas al respecto", todo lo cual, a su juicio, ha quedado desvirtuado con lo anteriormente señalado, por lo que estima que el gasto imputado por este concepto debe ser rechazado, agregándose a la renta líquida imponible. Respecto al segundo argumento de la reclamante, es decir que “se debe reconocer el monto que proporcionalmente corresponde a la contribuyente (que es una sociedad nacida con motivo de una división) en el FUT de la sociedad dividida, así como los créditos por impuestos pagados, asociados a tales utilidades.” En relación a ello señala que de la procedencia de los créditos a los cuales se imputa la devolución solicitada, la resolución impugnada, indica "...como consecuencia de lo anterior, tampoco se ha probado el derecho a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en su declaración de renta invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en el ejercicio o ejercicios anteriores". Explica que lo anterior resulta de la total falta de certeza respecto de la correcta determinación del FUT de la empresa reclamante, en particular, en cuanto a la distribución que se hizo de éste producto de la división. Al efecto, reitera lo señalado anteriormente, en orden a que con fecha 12.03.2013, la empresa Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. (nueva razón social de la empresa dividida y continuadora legal de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.) ingresó una solicitud de rectificación del capital propio tributario declarado en el A.T. 2011, formulario folio N° 100431211, código N° 645 de $176.040.226.964, a la suma de $35.371.889.357.- Consecuencia de lo anterior es que el capital propio tributario de la sociedad que nace de la división también se encuentra con errores, lo que implica que deban ajustarse las cuentas de balance relacionadas y que varíe la corrección monetaria, lo que acarrea una modificación en la renta líquida imponible y/o pérdida tributaria y, por tanto, del Fondo de Utilidades Tributables. Concluye que, al no poder determinarse de manera fehaciente el resultado tributario, así como el FUT de la requirente, no es posible acceder a la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por lo que la Resolución Exenta N° 1917, de fecha 10.04.2013, que deniega la devolución solicitada por la reclamante ascendente a $ 158.044.302.- se ajusta plenamente a derecho y su validez debe ser ratificada por este tribunal. Por último, hace presente que la correcta determinación de la renta líquida imponible de la reclamante se encuentra en etapa de fiscalización, la que el Organismo Fiscalizador está facultado para ejercer dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, de esta forma se puede establecer que son hechos pacíficos de la presente causa, los siguientes: 1.- Que la reclamante, Carozzi S.A., tuvo su origen en un proceso de división de Industrias Alimenticias Carozzi S.A, acordado por junta extraordinaria de accionistas celebrada con fecha 30 de marzo de 2011 y reducida a escritura pública con fecha 31 de marzo de 2011. 2.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 3.- Que en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 233165682, correspondiente al período tributario 2012, la reclamante solicitó devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $158.044.302.- 4.- Que la reclamante, mediante Formulario 2117, con fecha 12 de marzo de 2013, solicitó rectificar el capital propio tributario declarado en el AT 2011, folio 100431211, dado que según sus propios dichos, los cuales constan en carta explicativa que rola a fs. 172 “debido a un error involuntario, en el Código 645 del Formulario 22 de Declaración Anual del Año Tributario 2011, correspondiente al año comercial 2010, folio 100431211, se consignó como monto del Capital Propio Tributario dicha compañía, la suma de $176.040.226.694.-, en circunstancias que el valor correcto debió haber sido la suma de $35.371.889.357.-” 5.- Que con fecha 10 de abril de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta N° 1917, contra la cual se reclama, en la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante ascendente a $ 158.044.302.- DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes del proceso, este Tribunal determina que la controversia de autos versa sobre: a) “Efectividad de haberse aportado durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.” b) La legalidad de la resolución reclamada. Hácese presente que mediante resolución de 15.10.13, se recibió la causa a prueba sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución el punto b) anterior, por tratarse de una cuestión de derecho. Que con fecha 22 de octubre de 2013, la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando eliminar el citado punto de prueba y remplazarlo por los siguientes: i. Acreditar la efectividad del monto que fue pagado y deducido por concepto de dietas y honorarios durante el ejercicio 2011 (AT 2012). ii. Acreditar si los intereses y dietas cuestionados, fueron efectivamente pagados o se encuentran adeudados, si fueron suficientemente acreditados y si son necesarios para el desarrollo y giro de la empresa. Que este Tribunal no dio lugar al recurso de reposición por las razones consignadas en la resolución de fojas 64; y concedió la apelación subsidiariamente deducida. Que por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio, confirmó la resolución apelada de 15.10.13, con declaración que en ella se agregan como hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad del monto que fue pagado y deducido por concepto de dietas y honorarios durante el ejercicio 2011 (AT 2012). 2.- Si los intereses y dietas cuestionados, fueron efectivamente pagados o adeudados, si fueron suficientemente acreditados y si fueron necesarios para el desarrollo del giro de la empresa. Cabe agregar que en virtud de lo ordenado por la Iltma. Corte de San Miguel, se abrió un término especial de prueba, en el cual la reclamante reiteró las probanzas ya aportadas en el reclamo, acompañó otros documentos y rindió prueba testimonial, Acta de la cual rola de fojas 265 a 271. DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo. DÉCIMO TERCERO: Que, los documentos y pruebas aportadas por la reclamante consisten en: 1.- A fs. 67 a 69, identificación de documentos considerados como físicos no escaneables según el siguiente detalle: i. 1) Libro de Retenciones de abril a diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folios 0000031 al 0000038 y 0000071; 2) Libro FUT 2008 A 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folio 0000080; 3) Libro Diario de enero a diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, en blanco mes de febrero, Folios 000001 al 0000016. ii. Libro Mayor de enero a diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folios 0000017 al 0000029 y 0000045 al 0000070. iii. 1) Determinación de Capital Propio Tributario al 1° de abril de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folio 0000086; 2) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, antes de división de contribuyente RUT 90.269.000-K, Folio 121828; 3) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, después de división de contribuyente RUT 90.269.000-K, Folio 122045; 4) Balance General Tributario al 31 de marzo de 2011 OLD.CO, antes división de contribuyente RUT 90.269.000-K, Folio 12184. iv. 1) Determinación de Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folio 0000040; 2) Balance Tributario al 31 de marzo de 2011 new.co de contribuyente RUT 76.143.636-8, Folio 0000085; 3) En original boletas de honorarios de abril a diciembre de 2011, haciendo un total de 63 documentos de RUT N°s. 3.309.849-9; 6.117.880-5; 3.424.803-6; 4.269.405-3; 7.003.362-3; 13.990.222-K y 6.623.572-6. 2.- A fs. 71, Acta de recepción y devolución de documentos, formulario 2123, de fecha 8 de octubre de 2012, firmada por doña Susan Sierra, funcionaria del SII N° 2867. Se indica en ella que con fecha 8 de noviembre de 2012, se entregan antecedentes solicitados telefónicamente; cuales son: Balance, FUT, Detalle de cuenta corriente de RLI, con respaldos. En ella se indica también que con fecha 23 de noviembre de 2012, se hace entrega (recepciona) de los respaldos de los honorarios de los directores. 3.- A fs. 72, Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación, F 3309, programa PPUA AT 2012, de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual la funcionaria doña. Laura Caniumil, N° 2122, recepciona los siguientes documentos:  Fecu al 31/12/2010, Industrias Alimenticias Carozzi S.A.  Balance tributario al 31/12/2010 y Capital Propio Tributario (CPT) inicial y final de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.  Balance tributario al 31/3/2011 y al 31/03/2013, de la sociedad dividida RUT N° 90.269.000-K, antes y después de la división;  Balance al 31/03/2011 de Carozzi S.A., nueva y continuadora, y Capital Propio Tributario inicial. 4.- A fs. 73 a 74, Carta Operación Renta 2012, Folio 233165682, de fecha 21/06/2012. En ella se indica que en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, se ha solicitado devolución relacionada con absorciones de pérdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la procedencia de dicha devolución. 5.- A fs.75 a 80, Correos electrónicos enviados entre la funcionaria fiscalizadora doña Laura Caniumil y don Alfredo Vargas, de fechas 04, 07, 09, 24 y 28 de enero de 2013 y 21 de febrero. 6.- A fs. 81 a 90, presentación de fecha 27 de febrero de 2013 a las fiscalizadoras señoritas Laura Caniumil y Evelyn Ángeles, referencia: “Solicita se tenga presente los efectos de la División de la sociedad Industrias Alimenticias Carozzi S.A. y aclara las dudas planteadas en el proceso de fiscalización”; 7.- A fs. 91 a 93, Correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2013, enviado por don Alfredo Vargas a la funcionaria fiscalizadora Laura Caniumil, en el que se informa que se efectuará una petición administrativa para rectificar errores cometidos en la determinación del capital propio del ejercicio 2010, AT 2011; 8.- A fs. 94 a 95, Correos electrónicos de fechas 1,11 y 12 de marzo de 2013, enviado por don Alfredo Vargas a la funcionaria fiscalizadora Laura Caniumil. 9.- A fs. 96, Acta de devolución parcial de documentación firmada por doña Laura Caniumil, Fiscalizadora N° 2122, en que consta que con fecha 15 de octubre de 2013, se hizo entrega a don Alfredo Vargas, representante de la contribuyente, de los documentos que en ella se indican. 10.- De fs. 97 a 119, Copia de la reducción a escritura pública del Acta Industrias Alimenticias Carozzi S.A. (escritura de división) otorgada en la Notaría de doña Lylian Jacques de San Bernardo, de fecha 31/03/2011, anotada bajo el Repertorio N° 276 de 2011, su correspondiente extracto, copia de la protocolización e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. 11.- De fs. 120 a 145, copia simple del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., que acuerda la división antes señalada. 12.- De fs. 146 a 162, copia de la escritura pública de Novación Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A., Carozzi S.A. y Banco de Chile y otros, otorgada en la Notaría de don René Benavente Cash, de fecha 31/05/2011, anotada bajo el Repertorio N° 18.419-2011 y anexos 1 y 7, referentes a contrato de permuta financiera (cross currency swap) sobre unidades de interés y divisas. 13.- A fs. 257 a 260, identificación de documentos considerados como físicos no escaneables, según el siguiente detalle: i. Libro de Retenciones de abril a diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, timbrado por SII, Folios 202 a 210 // Libro Mayor de marzo a diciembre de 2011 de contribuyente RUT 76.143.636-8, timbrado por SII, Folios 211 a 220 // Consulta de declaraciones juradas AT 2012 de contribuyente RUT 76.143.636-8, obtenida desde página web del SII // Detalle de declaraciones juradas AT 2012, Folio 161401, de contribuyente RUT 76.143.636-8, obtenida desde página web del SII // Memoria anual 2012, en libro color azul empastado de 84 páginas // Detalle de pagos a directores año 2011 // Estados de cuenta corriente Banco de Chile, cartolas 2 a 12 año 2011, cuenta N° 3467005, y cartolas 1 y 3 de cuenta corriente 9531310, de Banco de Chile. ii. Fotocopia autorizada de Escritura pública acta Industrias Alimenticias Carozzi S.A. otorgada ante la Notario doña Lylian Jacques Parraguez con fecha 31 de marzo de 2011, 38 páginas // Fotocopia simple de Protocolización copia de inscripción, publicación y extracto de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. ante la Notario doña Lylian Jacques Parraguez de 25 de abril de 2011, 16 páginas // Fotocopia simple de Protocolización copia de inscripción, publicación y extracto de Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. y Carozzi S.A., ante la Notario doña Lylian Jacques Parraguez de 25 de abril de 2011, 8 páginas. iii. Fotocopia simple de escritura pública de reprogramación crédito sindicado otorgada ante el Notario don René Benavente Cash de fecha 13 de diciembre de 2005, 32 páginas // Fotocopia simple de escritura pública de complementación escritura de reprogramación crédito sindicado otorgada ante el Notario don Raúl Perry Pefaur de fecha 17 de noviembre de 2010, 10 páginas // Fotocopia simple de Anexo N° 7 contrato permuta financiera (Cross currency swap), 5 páginas, Folio 10578 // Fotocopia simple de Anexo N° 7 contrato permuta financiera (Cross currency swap), 5 páginas, Folio 10580. iv. Fotocopia simple de Escritura Pública de novación y reconocimiento de deuda de Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A., Carozzi S.A. y Banco de Chile, ante el Notario don René Benavente Cash de 24 de mayo de 2011, 16 páginas // Fotocopia simple de Escritura Pública de novación y reconocimiento de deuda de Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A., Carozzi S.A. y Banco de Chile y Otros ante el Notario don René Benavente Cash de 31 de mayo de 2011, 26 páginas // Fotocopias de cartas de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. a Banco de Crédito e Inversiones de fechas 2 de mayo, 31 de mayo y 2 de noviembre de 2011 // Fotocopias de cartas de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. a Banco de Chile de fechas 2 de mayo, 31 de mayo y 2 de noviembre de 2011 // Fotocopias de cartas de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. a Banco Estado de fechas 2 de mayo, 31 de mayo y 2 de noviembre de 2011. 14.- Prueba testimonial, declaraciones de los testigos individualizados en lista presentada con fecha 04.07.14, y que rola a fs. 252 de autos, según consta en el acta de la audiencia celebrada con fecha 14.07.14 y que rola de fojas 265 a 271 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, los documentos y pruebas aportadas por la reclamada consisten en: Documentos relativos a la determinación del capital propio de la reclamante. - A Fs. 171 a 174, Formulario 2117 presentado por la contribuyente Industrias Alimenticias Carozzi S.A. RUT 90.269.000-K, a partir de cuya división surge la empresa fiscalizada Carozzi S.A., en el que solicita al Servicio de Impuestos Internos la corrección del capital propio tributario declarado AT 2011, folio 100431211, atendido a que en su determinación incurrieron en un error. Consignan que “por un error involuntario”, en el código 645 del Formulario 22 de Declaración anual del año Tributario 2011, correspondiente al año comercial 2010, folio 100431211, se consignó como monto del Capital Propio Tributario la suma de $ 176.040.226.694.-, en circunstancias que el valor correcto debió haber sido la suma de $ 35.371.889.357.- - A fs. 175 a 177, correos electrónicos enviados entre la funcionaria fiscalizadora doña Laura Caniumil y don Alfredo Vargas fechas 01, 11, y 12 de marzo de 2013, en los que se deja constancia de la petición de la rectificatoria señalada. - A fs. 178 a 179, Declaración de Impuesto a la Renta de la empresa Industrias Alimenticias Carozzi S.A. RUT 90.269.000-K, a partir de cuya división surge la empresa fiscalizada Carozzi S.A., correspondiente al período tributario 2011, folio 100431211. - A fs. 180 a 181, Declaración rectificatoria de impuesto a la renta de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., correspondiente al período tributario 2011, folio 50624321. - A fs. 182 a 183, Declaración de Impuesto a la Renta de Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A., RUT 90.269.000-K, correspondiente al período tributario 2012, folio 233269182, fecha de presentación 09.05.12. - A fs. 184 a 185, Declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta de Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. RUT 90.269.000-K, correspondiente al período tributario 2012, folio 50313622, fecha de presentación 25.02.13. - A fs. 186 a 187, Declaración rectificatoria de impuesto a la renta de Industrias Alimenticias Carozzi S.A. correspondiente al período tributario 2012, folio 50474142, fecha de presentación 09.09.13. - A fs. 188, Cartilla SIIC que da cuenta de proceso de fiscalización de Impuesto a la Renta a la que se somete la sociedad mencionada, correspondiente al año tributario 2012. - A fs. 189, Comprobante de pago de giro folio 50474142, de 09/09/2013, por reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta. - A fs. 190, Comprobante de pago de giro folio 50474142, de 09/09/2013 por diferencias de impuesto a la renta, Formulario 22. - A fs. 191, Determinación del capital propio tributario inicial al 01/01/2011, presentado por Carozzi S.A., RUT 76.143.626-8, ascendiente a la suma de $10.860.639.341.- -A fs. 192, Determinación del capital propio tributario inicial, al 31/12/2010, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se conformidad a los documentos acompañados a la fiscalización, ascendiente a la suma de $-3.157.793.183.-, (capital propio negativo). - A fs. 193 Formulario 22, período tributario 2012, presentado por la reclamante en que informa capital propio, código 645, ascendiente a la suma de $13.828.188.045.- -A fs. 194 Determinación de capital propio final correspondiente al año tributario 2011, presentado por la reclamante, ascendiente a la suma de $13.828.188.045.- - A fs. 195, Determinación del capital propio tributario inicial, al 01/01/2012, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los documentos acompañados a la fiscalización, ascendiente a la suma de $-1.451.685.060.-, (capital propio negativo). - A fs. 196, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/12/2010, esto es, antes del proceso de división, folio 121828. - A fs. 197, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., del 01/01/2011 al 31/03/2011, folio 122046. - A fs. 198, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., del 01/01/2011 al 31/03/2011, folio 122047. - A fs. 199, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., del 01/01/2011 al 31/03/2011, folio 121846. - A fs. 200, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/03/2011, esto es, después del proceso de división, folio 122045. - A fs. 201, Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/03/2011, esto es, después del proceso de división, folio 121845. - A fs. 202, Determinación de la Renta Líquida Imponible de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/03/2011, esto es, después del proceso de división, folio 122040. - A fs. 203, Balance Carozzi S.A. RUT 76.143.636-8, al 31/03/2011, folio 0000076. - A fs. 204, Balance Carozzi S.A. RUT 76.143.636-8, al 31/03/2011, folio 0000085. - A fs. 205, Balance Carozzi S.A. RUT 76.143.636-8, al 31/12/2011, folio 0000072. - A fs. 206, Determinación del Resultado Tributario al 31.12.11 y al 31.03.11 de Carozzi S.A., folios 0000040 y 0000089. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo y previo al análisis de los puntos de prueba, se estima pertinente analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 1.- Que, es del caso precisar que el objeto del reclamo es la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente ascendente a la suma de $158.044.302.-, pronunciada por la autoridad pertinente del Servicio de Impuestos Internos y es sobre ella que debe pronunciarse este Tribunal, para lo cual sólo corresponde determinar si la dictación de la resolución impugnada se efectuó de acuerdo a la ley y a los antecedentes aportados, esto es, si la resolución resulta ser ilegal y/o arbitraria; 2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.” 5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución ni la validación de una pérdida. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. 6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar a otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada, información a cual el Tribunal no tienen ni puede tener acceso, por cuanto ello se encuentra entre las atribuciones conferidas al órgano competente, en este caso el SII. 8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 9.- Al respecto cabe recordar que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse aportado durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.”, cabe señalar lo siguiente: De los antecedentes que obran en autos, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que se encuentra establecido en autos que la parte reclamada solicitó a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente: a) Que es el propio SII el que señala, al evacuar el traslado a fs. 26 y 27 de autos, que la contribuyente acompañó los siguientes antecedentes:  Copia de escritura de división de sociedad Industrias Alimenticias CAROZZI S.A., RUT: 90.269.000-K, repertorio 276/2011, de fecha 31/03/2011;  Balance al 31/12/2010 y 31/03/2011, antes y después de la división de Industrias Alimenticias CAROZZI S.A.;  Balance al 31/03/2011 de la nueva empresa que se crea por división CAROZZI S.A., RUT:76.143.636-8;  Libro mayor y Libro Diario año tributario 2012, de CAROZZI S.A.;  Libro Fondo de Utilidades Tributarias de CAROZZI S.A., año tributario 2012;  Determinación de la Renta Líquida Imponible de CAROZZI S.A., al 31/12/2011;  Determinación del Capital Propio Inicial y Capital Propio Final de CAROZZI S.A., año tributario 2012;  Libro de retenciones; boletas de honorarios recibidas de CAROZZI S.A.;  Copia de contrato permuta financiera (cross currency swap) sobre unidades interés y divisas, de CAROZZI S.A. y  Copia de contrato novación de deuda de Industrias Alimenticias CAROZZI S.A. b).- Que si bien aportó los antecedentes precedentemente señalados, la resolución reclamada señala que ellos no fueron suficientes y, especialmente, que éstos contenían inconsistencias, por lo que no se podía acceder a la devolución solicitada. Atendido lo anterior, corresponde analizar los antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento deresolver la solicitud de devolución, para determinar si ellos eran los necesarios y suficientes para acceder a la devolución solicitada, y si se ponderaron adecuadamente. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de analizar la solicitud de devolución, se puede establecer lo siguiente: a.- Que la reclamante, Carrozi S.A., nace de la división de Sociedad Industrias Alimenticias Carozzi S.A., la que se acordó en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha 30 de marzo de 2011 y que fue reducida a escritura pública con fecha 31.03.11, de lo cual se acompaña copia a fs. 101 y siguientes. Que por lo tanto, la existencia legal de la reclamante, Carozzi S.A., comienza a partir del 31 de marzo de 2011; sin embargo, la reclamante acompaña, tanto ante el SII como al Tribunal, Libros de contabilidad en los cuales figura una fecha anterior a la de existencia legal; a modo de ejemplo se puede señalar que el Libro Mayor de Carozzi S.A., acompañado en autos y considerado “físico no escaneable” según identificación del Item de fs. 68, registra asientos contables a partir de enero de 2011, lo cual, tal como señala la reclamada, refleja una errada contabilización de las operaciones de la empresa, toda vez que la nueva empresa nace en la fecha en que se materializan sus estatutos, en la especie, el 31.03.11 y no en una fecha anterior a ella, en el presente caso 01.01.11. b.- También cabe destacar la equivocada determinación del capital propio tributario de la sociedad dividida, lo que influye en que la determinación del capital propio tributario de la sociedad que nace de la división, también se encuentre con errores. Prueba de lo anterior es que con fecha 12.03.2013, la empresa Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. (nueva razón social de la empresa dividida y continuadora legal de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.), solicita rectificar el Capital Propio Tributario declarado en el Año Tributario 2011, formulario 22, folio N° 100431211, código N° 645, el cual ascendía a la suma de $176.040.226.964.-, señalando en la presentación realizada, que el capital rectificado asciende a la suma de $35.371.889.357.-, de la cual se acompaña copia en autos de fojas 171 a 173. Del análisis de la documentación es posible señalar que con fecha 07.05.2011, la contribuyente declara un capital propio tributario de $176.040.226.694.-, lo que consta a fs.178 de autos, el que con fecha 09.09.2013, es modificado y rebajado a $35.371.889.357.-, según se desprende de la declaración rectificatoria acompañada a fs.180. Lo anterior implica una variación en la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, la que pasa desde una base imponible negativa o pérdida declarada de -$535.818.537.-, según Formulario 22, folio 233269182, de 09.05.2012, acompañado a fs. 182, a una base imponible o utilidad de $124.079.287.-, según declaración rectificatoria, folio 50474142, de 09.09.2013, acompañada a fs. 186. Cabe señalar que con fecha 25.02.2013, se efectuó una primera declaración rectificatoria, folio 50313622, en la que se rebajó la primera pérdida declarada de -$535.818.537.-, a la suma de -$352.474.212.-, de pérdida del ejercicio acompañada a fs. 182. En razón de las declaraciones rectificatorias realizadas, con fecha 09.09.2013, se efectuaron giros por diferencias de impuesto a la renta, folios 50474142 y 50474142, según da cuenta cartilla SIIC, que informa el proceso de fiscalización llevada a cabo, y comprobantes de los giros acompañados de fs. 188 a 190. De conformidad a lo expuesto, resulta evidente que la modificación del capital propio tributario acarrea consecuencias en la determinación del resultado tributario de la empresa en que ella ocurre. Consecuencialmente, resulta evidente también que, habiendo una modificación del capital propio tributario de la empresa de la cual surge la reclamante, el resultado tributario de esta última también se modifica, sin que se haya acreditado fehacientemente a cuánto asciende esta modificación, lo que no permite determinar su resultado tributario impidiendo, por tanto, determinar de manera precisa y certera la procedencia de la devolución solicitada. c.- Por otra parte, tal como señala la reclamada al evacuar el traslado, cuando la reclamante fue sometida a revisión en la instancia correspondiente, presentó durante dicho proceso tres balances distintos de Industrias Alimenticias Carozzi S.A., todos al 31.03.2011, previos a la división:  Balance N° 1 folio 122339  Balance N° 2 folio 121846  Balance N° 3 folios 122046, 122047 Se los señalados, se acompañan a estos autos por parte de la reclamada los balances N° 2 y N° 3 de fojas 197 a 199, referentes a Industrias Alimenticias Carozzi S.A., sociedad “madre” de la cual “nace” Carozzi S.A.; ambos balances son al 31 de marzo de 2011, previos al proceso de división y, a pesar de corresponder a balances de la misma empresa y por el mismo período, los datos que aporta difieren entre sí. d.- Asimismo, la reclamante aportó en la etapa de fiscalización los siguientes balances referentes a Industrias Alimenticias Carozzi S.A, posteriores al proceso de división, de los cuales se acompañan copias a fs. 200 y 201 de autos:  Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/03/2011, esto es, después del proceso de división, folio 122045.  Balance Industrias Alimenticias Carozzi S.A., al 31/03/2011, esto es, después del proceso de división, folio 121845. Al igual que en el caso anterior, los datos consignados en los respectivos balances difieren entre sí, pese a corresponder a un mismo período y a la misma empresa. e.- Por otra parte, también se aportó en la etapa de fiscalización los siguientes balances iniciales, posteriores a la división, referidos a la reclamante, copia de los cuales se acompañan a fs. 203 y 204 de autos:  Balance Carozzi S.A. RUT 76.143.636-8, al 31/03/2011, folio 0000076.  Balance Carozzi S.A. RUT 76.143.636-8, al 31/03/2011, folio 0000085. Ambos documentos, pese a corresponder a la misma empresa y por el mismo período tributario, presentan datos diferentes entre ellos. f.- La documentación previamente analizada, permite concluir que, tal como se señaló por el SII en el escrito por el que evacuó el traslado conferido, la contribuyente fiscalizada acompañó documentación insuficiente y contradictoria entre sí, lo que impidió a dicho Organismo verificar la correcta determinación del resultado tributario de la misma y, consecuencialmente, tampoco pudo determinar la procedencia de la devolución solicitada, de modo que su efecto lógico fue la dictación de la resolución denegatoria de ésta. DÉCIMO NOVENO: Que, de las pruebas rendidas en autos, queda meridianamente claro que resulta efectiva la alegación del Organismo Fiscalizador en cuanto a que la contribuyente presentó en forma parcial, incompleta y con contradicciones, la documentación que le fuera solicitada a efectos de analizar la procedencia de la solicitud de devolución, afirmación que no sólo no es controvertida abiertamente por la reclamante, sino que en gran parte es corroborado por ella, según se desprende de la declaración rectificatoria acompañada a fs.180, a lo que se suma la multiplicidad de balances presentados en la instancia de fiscalización, correspondientes a los mismos contribuyentes, por los mismos períodos, pero que presentan datos diferentes entre ellos, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, efectivamente, no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes suficientes y necesarios para resolver favorablemente la solicitud de devolución haciendo presente, además, que la presentación de éstos era de carga del solicitante, esto es, de la reclamante de autos. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 1917, de 10.04.13, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. 2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” 3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. Que en este caso se produciría entre otros motivos, por los gastos de intereses por préstamos bancarios y pago de las dietas de los directores. 4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan ante el organismo competente. 5.- Que de los antecedentes del proceso, queda de manifiesto que la intención de la reclamante es que este Tribunal sea quien decida si tiene derecho o no a la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta por el AT 2011, lo que importaría una nueva revisión o fiscalización, cuestión que escapa a la competencia del Tribunal y que, además, contraría normas legales expresas que entregan al Servicio de Impuestos Internos, en forma exclusiva, la fiscalización de los tributos. Cabe agregar que la reclamante no logró que se hubiese presentado todos los antecedentes suficientes y necesarios para acceder a la devolución solicitada en la etapa de Fiscalización respectiva; y, teniendo presente que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece entre los requisitos para que un gasto sea considerado como necesario para producir la renta, que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, el cual, en el caso de autos señala expresamente que la parte reclamante no aportó lo necesario en la etapa administrativa, y considerando que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, el Tribunal debe avocarse exclusivamente al control de legalidad del acto impugnado según los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de su dictación, ya que, según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a los antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada, de forma tal que lo pretendido por la reclamada no puede prosperar. 6.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 1917, de 10.04.13, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. 7.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las inconsistencias de la información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a los hechos considerados sustanciales, pertinentes y controvertidos agregados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondientes a la “Efectividad del monto que fue pagado y deducido por concepto de dietas y honorarios durante el ejercicio 2011 (AT 2012); y “Si los intereses y dietas cuestionados, fueron efectivamente pagados o adeudados, si fueron suficientemente acreditados y si fueron necesarios para el desarrollo del giro de la empresa”. Análisis de prueba testimonial rendida por la reclamante.- Prestaron testimonio don Luis Vargas García, contador de Empresas Carozzi, filial de la reclamante; y don Francisco Castro Mena, subgerente de contabilidad de Carozzi S.A. Respecto al primer punto de prueba agregado por la Iltma. Corte, esto es: “Efectividad del monto que fue pagado y deducido por concepto de Dietas y Honorarios durante el ejercicio 2011”, tanto don Luis Vargas como don Francisco Castro depusieron que existe documentación de respaldo para este gasto, que los pagos se hacen mensualmente a cada director, quien emite una boleta de honorarios y se pagan con la cuenta corriente del Banco; en relación al monto de este gasto, el primero de los testigos indicó que sería $ 400.000.000.-; y el segundo dijo desconocer el monto exacto; en cuanto a cómo se pagaban estas dietas y honorarios, don Luis Vargas señaló que era por asistencia a sesiones de directorio. El análisis de la testimonial rendida respecto a este punto, permite al Tribunal concluir que ninguno de los testigos pudo entregar elementos de convicción sobre la efectividad del monto pagado y deducido por concepto de Dietas y Honorarios a los Directores. En relación al segundo punto de prueba agregado por la Iltma. Corte, esto es, “Si los intereses y dietas cuestionados, fueron efectivamente pagados o adeudados, si fueron suficientemente acreditados y si fueron necesarios para el desarrollo del giro de la empresa”, ambos testigos están contestes en cuanto a que sí fueron pagados porque ello consta de los registros contables de la sociedad; que en sus opiniones, fueron suficientemente acreditados ante el SII; y en cuanto a su necesariedad de los gastos para el giro de la empresa, el primero de los testigos dice no poder certificarlo porque es decisión de la alta dirección de la sociedad; y el segundo testigo señala que sin duda fueron necesarios, pero sin dar ahondar en ello. Analizada la prueba testimonial rendida sobre este punto, cabe señalar que ambos testigos efectuaron declaraciones generales, vagas y sin dar razón de sus dichos, además de no haber aportado ningún elemento de convicción adicional a lo que ya existía como antecedentes o documentos en el proceso. Análisis de la prueba documental.- Cabe señalar lo siguiente, en el caso de las dietas, según señala el SII, a fojas 36 vuelta de autos, a través de las Declaraciones Juradas 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto a los honorarios pagados a los 7 directores durante el año 2012, el total de las dietas asciende a la suma de $252.737.760.-, más otros honorarios por la suma de $60.080.004.-, lo que en total asciende a la suma $312.817.764.- Asimismo, señala que en la centralización del Libro de Retenciones acompañado ante el SII, folios 0000031 al 0000038, el monto total de las dietas en cuestión asciende a $309.427.297.- Cabe destacar que la reclamante acompaña en autos las boletas de honorarios y el libro de retenciones, sin timbrar, folios 0000031 a 0000038 y folio 0000071, de los meses de abril a diciembre de 2011, consideradas como físico no escaneable según consta a fs. 68 y 70 de autos, los cuales registran los siguientes montos: Abril de 2011, $34.023.220.-; mayo: $34.147.064.-; junio: $34.247.927.-; julio: $34.320.175.-; agosto: $34.355.846.-; septiembre: $34.402.655.-; octubre: $34.517.680.-; noviembre: $34.655.587.-; diciembre: $34.757.143.- por lo que el monto total registrado en el libro de retenciones de dicho período asciende a $309.427.297.-, cifra consistente con las boletas acompañadas, las cuales en su mayoría registran asistencia a sesiones de directorio de los respectivos meses; sin embargo, no consta en autos que se haya realizado efectivamente alguna sesión o que alguno de dichos directores haya concurrido a ellas. A este respecto, cabe agregar que uno de los testigos señaló que el pago a los Directores era por asistencia a sesiones del Directorio; luego, no se divisa razón para no tener ni haber aportado el Libro Registro de Asistencia a Sesiones, que permitiera establecer la relación entre éstas y los pagos efectuados. La reclamada señala, además, que en el balance de la reclamante al 31.12.12, folio 0000039, en la cuenta 6621, denominada “dietas asistencia sesión”, se registra la suma total por concepto de dietas de $428.482.594.-, misma cantidad que la reclamante indica en su reclamo, cifra que sin embargo, no es consistente con lo registrado en las boletas ni en el libro de retenciones antes mencionado. Si bien la reclamante acompaña una serie de documentos y testigos para demostrar que efectivamente hubo pagos y desembolsos asociados tanto al pago de las dietas como de los intereses, los cuales acompaña tanto en la audiencia, de fs. 265 a 271, como en el escrito de fecha 14.07.14, los cuales se consideraron como físicos no escaneables, según descripción de fojas 257 a 260, los cuales contemplan por ejemplo, copias de los movimientos de la cuenta corriente de la compañía; sin embargo, no ha logrado probar de manera suficiente, que hubiese acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, que ellos fuesen necesarios para producir la renta de la contribuyente, por lo que no cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría con antecedentes distintos a los que se tuvieron a la vista al momento de emitir la resolución reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que esta magistratura ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada… QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que la documentación aportada por la reclamante no resultó suficiente para determinar el resultado tributario del ejercicio de que se trata, toda vez que tal como se indicó, tales antecedentes contienen información errada, inconsistente y contradictoria entre sí, de modo que no existe certeza tanto de la renta líquida imponible o pérdida tributaria de la reclamante, como de la procedencia de los créditos por impuesto de primera categoría imputados por ésta, razones por las cuales el Organismo Fiscalizador no pudo arribar a una conclusión distinta de la contenida en la Resolución que se reclama, de forma tal que este Tribunal estima procedente confirmar en todas sus partes lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado, se concluye que el reclamo no contiene argumentos que impugnen la Resolución Exenta N° 1.917, la cual deniega la devolución de PPUA solicitada, sino que lo que se pretende es validar en sede judicial un resultado tributario que no fue acreditado en sede administrativa, lo que justifica sobradamente su rechazo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2, 59, 124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo séptimo a vigésimo primero de la presente sentencia. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 1917, de 10.04.13. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marco Magasich Airola, en representación de CAROZZI S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC: 13-9-0001506-7/RIT: GR-17-00047-2013 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.