Texto de la sentencia
Ciento cinco - 105
“GARCIA DE LA HUERTA IZQUIERDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00050-2013
RUC N° 13-9-0001577-6
Providencia, veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de agosto de 2013, de fs. 45 a 49, en el
que comparece doña LORETO BERNARDITA DE LOS MILAGROS GARCÍA DE
LA HUERTA IZQUIERDO, agricultora, RUT N°3.099.425-6, domiciliada en Hijuela
B. Lo Herrera s/n, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Exenta N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la UNIDAD SAN
BERNARDO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, Rut N°60.803.408-0, representada legalmente por
don JORGE LEVET HERNANDEZ, Director Regional Subrogante de la XVI
Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°376, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 3, Resolución Ex. N°2239, de fecha 25 de abril de
2013, emanada de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad San Bernardo y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 4, copia de Cédula Nacional de Identidad de doña Loreto
García de la Huerta.
A fs. 5 a 11, copia de Formulario 22 folio N° 98469510, del año
tributario 2010.
A fs. 12, certificado de declaración de renta Internet año
tributario 2010.
A fs. 13, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010,
generado por Inmobiliaria Alameda Limitada RUT 96.954.700-7.
A fs. 14, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc
9130410 por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y su
correspondiente boleta de depósito en la cuenta corriente de Inversiones El
Parque Limitada, de fecha 04-12-2009.
A fs. 15, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc
9130420 por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta
de depósito en la cuenta corriente de Inversiones El Parque Limitada de fecha 04-
12-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 16, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 2 de noviembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc
8929187 por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta
de depósito en la cuenta corriente de José Luis Lagos López de fecha 02-11-2009,
por la suma de $3.650.000.-
A fs. 17, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 2 de octubre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929175
por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de
depósito en la cuenta corriente de José Luis Lagos López de fecha 02-10-2009,
por la suma de $3.650.000.-
A fs. 18, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 4 de septiembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc
8929156 por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta
de depósito en la cuenta corriente de José Luis Lagos López de fecha 07-09-2009,
por la suma de $3.650.000.-
A fs. 19, copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda
S.A. con fecha 4 de agosto de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929144
por la suma de $3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de
depósito en la cuenta corriente de José Luis Lagos López de fecha 04-08-2009,
por la suma de $3.650.000.-
A fs. 20, información Declarada para un contribuyente
informado RUT 76.078.178-9 desde página web del SII.
A fs. 21 a 22, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de
2010, generado por Inmobiliaria Alameda S.A. RUT 96.954.700-7, sobre situación
tributaria de dividendos de doña Loreto García de la Huerta.
A fs. 23, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010,
generado por Inmobiliaria Alameda Limitada, sobre retiros y gastos rechazados
que afectan a doña Loreto García de la Huerta.
A fs. 24 a 28, fotocopia simple de contrato de arrendamiento
otorgado por escritura pública en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo,
Repertorio 15.927-08 de fecha 1° de diciembre de dos mil ocho, entre doña Loreto
García de la Huerta Izquierdo y Publicidad, Servicios y Marketing Limitada.
A fs. 29, certificado de pago de arriendo de propiedad de
Camino de la Villa N° 966, emitido por Publicidad, Servicios y Marketing Limitada.
A fs. 30, certificado de pago de arriendo de propiedad de Lo
Herrera Hijuela B, comuna de San Bernardo, emitido por Verónica Silva.
A fs. 31 a 34, certificados de pago de contribuciones del año
2009, emitidos por Tesorería General de la República, de la propiedad Rol 98-
2595-142, ubicada en Hijuela N° 1, Fundo Las Casas de Lo Herrera.
A fs. 35 a 38, certificados de pago de contribuciones del año
2009, emitido por Tesorería General de la República, de la propiedad Rol 332-
3197-002, ubicada en Camino de la Villa 966, Lo Barnechea.
A fs. 39 a 43, información de respaldo Hyper Renta año 2010,
formulario 22, de contribuyente RUT 3.099.425-6.
A fs. 44, detalle de contribuciones de bienes raíces pagadas y
su distribución proporcional efectuado por Sociedad Agrícola SAGARTA LTDA.
RUT 82.799.300-K.
A fs. 45 a 51, Reclamo en contra de la Resolución N° 2239, y
resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 52 a 54, escrito de la reclamante de delega poder y
resolución que lo provee.
A fs. 55 a 67, escritos de la parte reclamada en que asume
patrocinio y poder y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña
consistente en Resolución Exenta N°376, de 05 de enero de 2012; y resolución
que lo tiene por evacuado.
A fs. 68 a 70, resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 71 a 73, escrito de la parte reclamante en que acompaña
lista de testigos y resolución que lo provee.
A fs. 74, audiencia de prueba de testigo que se realiza en
ausencia de los testigos ofrecidos por la parte reclamante.
A fs. 75 a 81, escrito de la parte reclamada y documento que
acompaña consistente en Carta Renta N° 200128491, de fecha 30 de julio del año
2010 y resolución que lo provee.
A fs. 82 a 89, escritos de la parte reclamante en que alega
entorpecimiento y objeta documentos, documentos que acompaña en orden a
acreditar el entorpecimiento y resolución que los provee, fijando nuevo día y hora
para rendir la prueba testimonial, esto es, el 11 de noviembre de 2013, a las 10:00
horas.
A fs. 90 a 93, Audiencia de prueba testimonial.
A fs. 94 a 103, escritos presentados por la reclamante y la
reclamada y resoluciones que los proveen.
A fs. 104, certificación del Señor Secretario del Tribunal, en
que se deja constancia que el término probatorio venció el 11 de noviembre de
2013.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 45, comparece doña LORETO
BERNARDITA DE LOS MILAGROS GARCIA DE LA HUERTA IZQUIERDO, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Resolución Exenta N° 2239, de fecha 25 de abril de 2013, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña JORGE LEVET
HERNANDEZ, Director Regional Subrogante de la XVI Dirección Regional Sur,
ambos individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Señala la reclamante que deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, que deniega la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $1.819.692.-, que solicitó en su declaración anual de
impuesto a la renta, folio 98469510, correspondiente al año tributario 2010, por no
haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada.
2) Manifiesta que con fecha 7 de mayo de 2010, presentó declaración anual de
impuesto a la renta solicitando la devolución de la suma indicada, la que se habría
generado por los créditos obtenidos en sociedades en las que tiene participación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3) Agrega que producto de la revisión practicada, el Servicio de Impuestos
Internos le solicitó mediante carta certificada N° 2028491, de fecha 30 de julio de
2010, que concurriera a la oficina respectiva del Servicio de Impuestos internos
con fecha 3 de septiembre de 2010, a fin de subsanar las siguientes objeciones:
a) “Control de quienes subdeclaran dividendos y retiros
recibidos en recuadro N° 6 de FUT (código 777), según lo informado al SII
(Observación A34).”
b) “Control de declaración de incremento, línea 10, a que se
refieren los artículos 54 y 62 de la ley de la renta (Observación G04).”
c) “Control de crédito por impuesto de Primera Categoría
declarado en línea 5, de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14
Bis (Observación G14).”
d) “Control de retiros y dividendos percibidos por personas
naturales (Observación G37)”.
4) Señala que a la fecha indicada concurrió debidamente representada a la Unidad
de San Bernardo, acompañando documentación que acreditaba los retiros
efectuados en la sociedad Inmobiliaria Alameda Limitada y que se reinvirtieron en
Inversiones El Parque Limitada. Manifiesta que esta última sociedad se
encontraba en proceso de revisión por parte del Servicio, por lo que pese a haber
entregado todos los antecedentes para acreditar la información contenida en su
declaración anual, no le fueron recibidos los documentos por parte del Órgano
fiscalizador.
5) Indica que en esa oportunidad el Servicio de Impuestos Internos tampoco
aceptó los certificados otorgados por Inmobiliaria Alameda S.A., y que
correspondían a los dividendos declarados, porque no se encontraban suscritos
por el representante legal de la empresa. Agrega que, además, se le exigió que
acompañara el contrato de arriendo de una propiedad que estaba declarando con
contabilidad simplificada.
6) Manifiesta que en la Unidad de San Bernardo le habrían señalado que las
objeciones hechas a su declaración de impuestos se arreglarían por sí solas tan
pronto se desbloqueara a la sociedad Inversiones El Parque Limitada, sociedad en
la que habría reinvertido los retiros efectuados desde la sociedad Inmobiliaria
Alameda Limitada, motivo por el cual no siguió insistiendo.
7) Señala que de conformidad a los antecedentes aportados ante el Servicio de
Impuestos Internos, los que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron ser
entregados, es posible acreditar toda la información contenida en su declaración
de impuestos objetada, antecedentes que señala acompañar en el primer otrosí de
su presentación.
8) Agrega que la devolución solicitada proviene, precisamente, de los créditos que
se deben imputar contra el Impuesto Global Complementario a pagar por esta
parte, los cuales derivan de las cantidades obtenidas como socio o accionista de
sociedades. Manifiesta que durante el AT 2010 recibió dividendos según daría
cuenta certificado de dividendo que se acompaña, por un monto total de
$21.451.752.-, monto que se declaró en la línea 105 del Formulario 22.
9) Manifiesta que erróneamente señaló en la línea 601 del Formulario 22,
correspondiente a Crédito por Impuesto de Primera Categoría, la suma de
$3.785.591.-, en circunstancia que dicha cifra correspondía al Incremento por
impuesto de Primera Categoría, correspondiendo efectivamente el Crédito por
impuesto de Primera Categoría a la suma de $3.785.603.-, según daría cuenta
certificado de dividendos que se acompaña.
10) Agrega que respecto a los los retiros reinvertidos no corresponde que sean
gravados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 A N°1 C de la Ley de
Impuesto a la Renta. En orden a acreditar dichas reinversiones acompaña tabla
adjunta que presenta la información declarada en el formulario 1821 para el
contribuyente Inversiones El Parque Limitada.
11) Manifiesta en relación a la observación “Control de crédito por impuesto de
Primera Categoría declarado en línea 5, de contribuyentes no acogidos a las
normas del artículo 14 Bis.”, que el monto declarado en la línea 109 del formulario
22 corresponde a rentas de arrendamiento de bienes inmuebles por la suma de
$20.036.514.-, respecto a la propiedad ubicada en Camino La Villa N°966, comuna
de Lo Barnechea y a $3.122.080.-, por la propiedad ubicada en Lo Herrera Hijuela
B, comuna de San Bernardo, lo que suman $23.158.594.-, suma a la que se le
agregó $235.691.-, correspondiente al porcentaje de participación en las
utilidades de la Sociedad Agrícola Sagarta Limitada que posee, lo que en total
suma la cantidad de $23.394.285.-, suma que habría sido declarada originalmente
en su formulario 22.
12) Concluye señalando que, de conformidad a la documentación acompañada, se
encontraría acreditado que tendría derecho a la devolución solicitada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y que la
documentación que acredita esta circunstancia no fue recibida oportunamente por
el SII por causas ajenas a su parte. Por todo ello solicita se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 2239 y se declare que tiene derecho a devolución de
impuesto por un monto de $1.819.692.-.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola
de fs. 57 a 65, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Señala que la reclamante con fecha 7 de mayo del año 2010, mediante
formulario 22 folio 98469510, del año tributario 2010, solicitó la devolución de
$1.819.692.-, generado por créditos de impuesto a la Renta de Primera Categoría
de las sociedades en las cuales ella participaba.
2) Agrega que mediante carta aviso enviada con fecha 30 de julio del año 2010, se
le informó a la contribuyente que producto de la revisión practicada surgieron 4
observaciones:
a) “Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el
código [777] del formulario 22, Recuadro N° 6, no corresponden con la información
proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886.
(observación A34).”
b) "El incremento declarado en Línea 10, Código 159, no
concuerda con los antecedentes del SII. (Observación G04). "
c) "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
por Impuesto de Primera Categoría declarado por Ud. en Línea 5, Código [604],
en el F22, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas
propias y/o por participación en otras sociedades. (Observación G14). "
d) "Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o
dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se
encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en
Líneas 1 y 2, Cod. 104 y 105; y/o Cod. 777 del Rec. N°6. (Observación G37).”
3) Indica que en atención a que la contribuyente no aportó antecedentes
necesarios para acreditar la efectividad de la información consignada en su
declaración de impuestos, se emitió la Resolución Exenta N°2239, que denegó la
devolución solicitada por la contribuyente ascendente a $1.819.692.-.
4) A continuación, desarrolla los argumentos por los que en su opinión, el reclamo
debiera ser desestimado. Señala que mediante carta N° 200128491, de fecha 30
de julio del año 2010, se le dieron a conocer a la contribuyente las observaciones
señaladas y se le solicitó, para solucionar dichas diferencias, indicar a sus agentes
retenedores o informantes que corrigieran la información entregada o se
presentara a regularizar su situación el día 3 de septiembre de 2010, en la oficina
del Servicio de Impuestos Internos Unidad de San Bernardo, en horario de 9:00 a
13:00 horas, recomendando presentarse a las 11:00.
5) Agrega que de acuerdo a los registros computacionales la contribuyente se
presentó en la fecha señalada, día en el cual el fiscalizador que atendió el caso la
citó nuevamente para el día 7 de octubre del mismo año, requiriéndole para tal
fecha la documentación solicitada en la carta renta N°200128491. Señala que la
contribuyente no se presentó a esta nueva fecha ni solicitó prórroga alguna y no
volvió a concurrir al Servicio a acompañar la documentación solicitada, motivo por
el cual se dictó la Resolución Exenta N° 2239.
6) Indica en relación a las alegaciones de la reclamante en
relación a su concurrencia al Servicio de Impuestos Internos y la no recepción de
documentos acompañados que, efectivamente, la contribuyente compareció con
fecha 3 de septiembre del año 2010, pero no acompañó documentación alguna,
motivo por el cual se le otorgó un nuevo plazo, esta vez, el 7 de octubre del mismo
año. Señala, asimismo, que no sería efectivo que los contratos de arriendo no le
habrían sido solicitados en la carta N° 200128491. Enumera a continuación los
documentos requeridos en dicho instrumento:
• Libro FUT.
• Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron.
• Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios
repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de
Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del
D.L. No 1.328/76.
• Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios
recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión
Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y
Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros
destinados a reinversión, según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del
artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de
fondos (Voucher Contable y otros).
• Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad
Simplificada, en las que participa.
• Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad
Simplificada.
• Contratos de arriendo, si corresponde.
7) Manifiesta que no resulta de ninguna manera plausible lo aseverado por la
reclamante en cuanto a que se le habría informado que al desbloquear a su
agente retenedor las objeciones hechas a su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2010 se arreglarían por sí solas. Hace presente a
continuación que no es el Servicio de Impuestos Internos el que tiene mandato
legal de acreditar sus declaraciones, sino el propio contribuyente de acuerdo a lo
ordenado por el artículo 21 del Código Tributario y que el Servicio en ningún caso
pudo señalarle a la contribuyente que no asistiera con la documentación
previamente solicitada.
8) Señala que dado lo anterior, resultó imposible para el Servicio de Impuestos
Internos emitir otra resolución que no fuese la denegatoria a la solicitud de
devolución presentada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la
Renta, del AT 2010, debido a que no se tuvo a la vista “la información que diese la
fe mínima a la solicitud de la reclamante”.
9) Manifiesta que dicho incumplimiento tampoco resulta salvable con el posterior
aporte en sede jurisdiccional de la documentación solicitada en sede
administrativa. Señala que el procedimiento judicial no puede constituir una nueva
auditoría, apareciendo claramente que lo que pretende el contribuyente es que, a
través de su libelo, la instancia jurisdiccional se transforme en una nueva instancia
de auditoría, facultad que se encuentra reservada por Ley al Servicio de
Impuestos Internos.
10) Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción de fecha 18 de abril de 2013, causa Rol de Ingreso N° 9-2013;
Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, causa RIT GR-10-00075-
2012; y Fallo del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, causa RIT GR-17-00019-2013.
11) Solicita se rechace de plano la alegación formulada por la contribuyente en
lo que dice relación con el error cometido en la línea 601 del Formulario 22 en que
se habría declarado el incremento y no el Impuesto de Primera Categoría pagado
por la empresa, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N° 1
del Código Tributario, no pueden ser constitutivos de reclamo tributario las
peticiones de devolución de impuestos fundamentadas en correcciones de errores
propios. Manifiesta que, en el caso de autos, la contribuyente buscaría presentar
una declaración rectificatoria de su Formulario 22, lo que no puede pretenderse en
sede judicial, habida consideración que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales, los que tienen encomendado por ley ciertas funciones,
dentro de las cuales no se encuentra la aceptación de declaraciones rectificatorias
fundadas en la existencia de errores propios. Cita en apoyo de sus argumentos
fallo emanado del Tribunal Tributario y aduanero de Coquimbo, causa RIT GR-06-
000017-2012.
12) Por todo lo anterior, solicita que se rechace la reclamación en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, doña Loreto García de la Huerta Izquierdo, con fecha 7 de
mayo de 2010, presentó declaración anual de impuesto a la renta folio, 98469510,
correspondiente al año tributario 2010, solicitando la devolución de un saldo a
favor por la suma de $1.819.692.-.
2.- Que con fecha 30 de julio de 2010, se le notificó mediante carta certificada las
observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración
de impuestos formulada por la contribuyente en Formulario 22, AT 2010,
solicitando su concurrencia a oficinas del Servicio con fecha 03 de septiembre de
2010.
3.- Que con fecha 25 de abril de 2013, se dicta Resolución Exenta N°2239, de
fecha 25 de abril de 2013, la que deniega la devoción solicitada por la reclamante
ascendiente a la suma de $1.819.692.-.
CUARTO: Que, del análisis de la Resolución reclamada, del
escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes
puntos de hecho y de derecho:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por
esta.
2.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para
conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
3.- Legalidad de la resolución reclamada.
Respecto de los puntos 2.- y 3.-, se hace presente que, por
tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hecho sustancial, pertinente y
controvertido, este Tribunal, por resolución de fecha 23.09.2013, ordenó recibir la
causa a prueba por el término legal y fijó el punto sobre el cual ésta debía recaer,
el que corresponde al signado con el número 1.- del considerando anterior,
resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
medios:
1.- La reclamante.-
- Resolución Ex. N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la XVI
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad San
Bernardo y su correspondiente acta de notificación, a fs. 1 a 3
- Copia de Formulario 22, folio N° 98469510, del año tributario 2010, a fs. 5 a 11.
- Certificado de declaración de renta Internet año tributario 2010, a fs. 12.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por Inmobiliaria
Alameda Limitada RUT 96.954.700-7, a fs. 13.
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 3 de
diciembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 9130410 por la suma de
$3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y su correspondiente boleta de
depósito en la cuenta corriente de Inversiones El Parque Limitada de fecha 04-12-
2009, a fs. 14.
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 3 de
diciembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 9130420 por la suma de
$3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de depósito en la cuenta
corriente de Inversiones El Parque Limitada de fecha 04-12-2009, por la suma de
$3.650.000.-, a fs. 15.
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 2 de
noviembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929187 por la suma de
$3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de depósito en la cuenta
corriente de José Luis Lagos López de fecha 02-11-2009, por la suma de
$3.650.000.-, a fs. 16.
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 2 de octubre
de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929175 por la suma de $3.650.000.-
, a doña Loreto García de la Huerta, y boleta de depósito en la cuenta corriente de
José Luis Lagos López de fecha 02-10-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs.
17.
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 4 de
septiembre de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929156 por la suma de
$3.650.000.-, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de depósito en la cuenta
corriente de José Luis Lagos López de fecha 07-09-2009, por la suma de
$3.650.000.-, a fs. 18
- Copia simple cheque emitido por Sociedad Alameda S.A. con fecha 4 de agosto
de 2009, cuenta corriente N° 01-73649-3, cc 8929144 por la suma de $3.650.000.-
, a doña Loreto García de la Huerta y boleta de depósito en la cuenta corriente de
José Luis Lagos López de fecha 04-08-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs.
19.
- Información Declarada para un contribuyente informado RUT 76.078.178-9
desde página web del SII, a fs. 20.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por Inmobiliaria
Alameda S.A. RUT 96.954.700-7, sobre situación tributaria de dividendos de doña
Loreto García de la Huerta, a fs. 21 a 22.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por Inmobiliaria
Alameda Limitada, sobre retiros y gastos rechazados que afectan a doña Loreto
García de la Huerta, a fs. 23.
- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública en
la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio 15.927-08, de fecha 1° de
diciembre de dos mil ocho, entre doña Loreto García de la Huerta Izquierdo y
Publicidad, Servicios y Marketing Limitada, a fs. 24 a 28.
- Certificado de pago de arriendo de propiedad de Camino de la Villa N° 966
emitido por Publicidad, Servicios y Marketing Limitada, a fs. 29.
- Certificado de pago de arriendo de propiedad de Lo Herrera Hijuela B. comuna
de San Bernardo, emitido por doña Verónica Silva, a fs. 30.
- Certificados de pago de contribuciones del año 2009 emitido por Tesorería
General de la República de la propiedad Rol 98-2595-142, ubicada en Hijuela N°
1, Fundo Las Casas de Lo Herrera, a fs. 31 a 34.
- Certificados de pago de contribuciones del año 2009, emitido por Tesorería
General de la República, de la propiedad Rol 332-3197-002, ubicada en Camino
de la Villa 966, Lo Barnechea, a fs. 35 a 38.
- Información de respaldo Hyper Renta, año 2010, formulario 22, de contribuyente
RUT 3.099.425-6, a fs. 39 a 43.
- Detalle de contribuciones de bienes raíces pagadas y su distribución
proporcional efectuado por Sociedad Agrícola SAGARTA LTDA. RUT 82.799.300-
K, a fs. 44.
b) Prueba Testimonial rendida con fecha 11 de noviembre de
2013. Se presentaron a declarar las testigos doña Olga del Carmen Roldan
Segovia, y doña Patricia del Pilar Montenegro Roldan cuyas declaraciones rolan a
fojas 90 y siguientes de autos.
2.- La parte reclamada.-
- Carta Renta N° 200128491 de fecha 30 de julio del año; a fs. 75 a 76.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica,
lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el
siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la
audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas
declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Doña Ólga del Carmen Roldan Segovia, C.I. N° 4.115.900-
6.- Señaló ser contadora y prestar servicio a la contribuyente. Respecto al punto
de prueba fijado, declaró lo siguiente: 1) Manifestó que fue ella quien confeccionó
la declaración de impuestos del AT 2010, que a través de una carta renta el
Servicio de impuestos Internos requirió antecedentes para acreditar la devolución
solicitada, motivo por el cual compareció al Servicio con fecha 03.09.2010. Señala
“yo me presenté el día que correspondía con las contribuciones, en realidad
llevaba contrato de arriendo en papel fax que no me aceptaron, y me notificaron
que no podían resolver nada en esa oportunidad porque estaban bloqueadas las
sociedades a la que la contribuyente pertenecía, por lo que me dieron un
certificado de comparecencia. Único documento que me dieron y en donde me
citaban para el 3 de octubre a lo que concurrí y me dijeron que aún no estaban
desbloqueadas las sociedades a las que la contribuyente pertenecía, por lo que
tenía que seguir esperando para llevar la documentación”, Posteriormente, señala
“a mí no me permitieron aportar nada porque la contribuyente estaba bloqueada”.
Indica también que “Cada vez que iba al Servicio consultaba en varias
oportunidades y me contestaron que una vez que se desbloqueara eso, se iba a
desbloquear la devolución” En relación al requerimiento de documentos formulada
por el Servicio señala “No me pidieron nada más porque las observaciones ya
habían desaparecido”. Consultada respecto a quién era el funcionario que la
atendió señaló que no lo podía identificar pese a afirmar que ella conocía a los
funcionarios y consultada respecto a con quien habló en todas las oportunidades
señala que se llamaba Susana, para luego desdecirse y señalar que quien le
habría indicado que todo estaba solucionado fue el contador de la otra sociedad y
no un funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente
que el testimonio de la testigo no aportó elemento alguno de convicción al Tribunal
respecto del punto controvertido por el que fue presentada a declarar, toda vez
que no pudo precisar ni detallar sus afirmaciones, cayó en varias contradicciones
y, en especial, no fue capaz de dar razón de sus dichos en atención a que no
obstante señalar que había concurrido en varias oportunidades y conocer a los
funcionarios del Servicio de Impuestos internos de la oficina de San Bernardo, no
pudo identificar al funcionario que la había atendido. Asimismo, dice por una parte
que se le habría señalado que debía seguir esperando para llevar la
documentación y por otra parte, declara que es habitual que en los casos como el
de su cliente el Servicio no requiera de los antecedentes solicitados para dar lugar
a la devolución y que, en su caso, no se le habrían pedido nada más porque las
observaciones habían desaparecido.
b).- Doña Patricia del Pilar Montenegro Roldan, C.I. N°
7.910.303-9.- Declaró trabajar en la oficina de contabilidad que presta servicios a
la contribuyente y que conoce los hechos porque ella acompañaba a la persona
que iba a hacer los trámites. Manifiesta que, efectivamente, fueron requeridos
ciertos antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos a través de una carta y
que éstos fueron llevados, con excepción de un contrato de arriendo que se llevó
en formato fax por lo que no lo recibieron. Sin embargo, consultada acerca de qué
antecedentes fueron solicitados, señala no acordarse, manifiesta que se fue en
variadas oportunidades y que siempre se les contestó que no se preocuparan, que
se solucionaría. Contradice lo expuesto por la contribuyente y la testigo anterior en
cuanto a que, efectivamente, el Servicio habría requerido nuevamente los
documentos originalmente solicitados. Respecto al funcionario que las habría
atendido señala “No me acuerdo si fue la señora Ana María o la señora Angelina.”
Al igual que el testimonio previamente analizado, la testigo cae
en contradicciones, imprecisiones y no es capaz de dar razón de sus dichos,
contradiciendo lo señalado por la testigo anterior en cuanto a que la funcionaria
que las habría atendido sería la señora Ana María o la señora Angelina, aun
cuando testifica haber concurrido muchas veces a preguntar por la devolución
solicitada por la reclamante para el AT 2010 y que sería precisamente esta
funcionaria quien les habría informado que no se requería acompañar
antecedentes para solucionar las objeciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que se contradice con lo manifestado por la testigo anterior,
en orden a que tal información no fue entregada por funcionario del SII, sino por el
contador de la otra sociedad y se contradice también con lo señalado por la
reclamada, en orden a que la reclamante concurrió el día de la primera
notificación, pero sin aportar la documentación que le había sido requerida.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece
que la prueba testimonial no aportó elementos de convicción respecto del punto
controvertido consignado en la resolución que recibió la causa a prueba y, en
especial, respecto a lo afirmado por la reclamante en orden a que no se le habría
permitido aportar la documentación requerida y se le habría informado que todo
estaba solucionado, por lo que a partir de los testimonios de las testigos no es
posible concluir que los hechos hayan ocurrido en la forma alegada por la
reclamante, de modo que habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo
a las pruebas documentales y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.
NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer punto de
prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar
la devolución solicitada por esta.”, cabe señalar lo siguiente:
Que analizados los antecedentes que obran en autos, de
conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que en la especie a través de los Formularios 22 del año
tributario 2010, folio N° 98469510, se solicitó devolución del saldo a favor de la
contribuyente por el monto de $1.819.692.-, lo anterior según dan cuenta los
documentos que rolan a fojas 1, y 5.
b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año
Tributario 2010, se emitió con fecha 30 de julio de 2010 Notificación Folio N°
200128491, señalándose en dicho documento que era necesario acreditar la
procedencia de la devolución y subsanar las observaciones formuladas, indicando
los documentos que debían acompañarse para aclarar las inconsistencias,
disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente fiscalizador, esto es
el 03 de septiembre de 2010. Lo anterior consta de documento acompañado por la
parte reclamada a fojas 75 y76.
c).- Los documentos requeridos en dicha oportunidad fueron los
siguientes:
- Libro FUT.
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado
N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No
1.328/76.
- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°
18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos
Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
Contable y otros).
- Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las
que participa.
- Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada.
- Contratos de arriendo, si corresponde.
d).- Que, en consecuencia, del análisis de los documentos
señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos
requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes que
dicha entidad estimó necesarios para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada por la contribuyente.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que
durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede
señalar lo siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no
ha aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a los
requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos
en la etapa de fiscalización, por el contrario, de los antecedentes que obran en el
proceso, del propio reclamo y declaración de testigos se puede tener por
establecido que durante la etapa de fiscalización, no se acompañó documento
alguno destinado a desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos.
b).- Que con objeto de justificar la falta de entrega de
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante alega que si bien a
la fecha requerida, esto es el 3 de septiembre de 2010, compareció a la Unidad de
San Bernardo con la documentación que acreditaba los retiros efectuados desde
la sociedad Inmobiliaria Alameda Limitada y que se reinvirtieron en Inversiones El
Parque Limitada, la referida institución no aceptó recibir dichos antecedentes, así
como tampoco certificados otorgados por Inmobiliaria Alameda S.A. antes de su
transformación en Limitada, y que correspondían a los dividendos declarados,
porque no llevaban la firma del representante legal. También señala que en dicha
oportunidad se le exigió se acompañara copia de un contrato de arriendo.
c) Señala que estos antecedentes no se habrían acompañado
con posterioridad porque se le habría informado en la Unidad de San Bernardo
que las objeciones hechas a su declaración de impuestos se arreglarían por sí
solas y que la devolución solicitada por su parte iba a producirse sin más trámite.
Dado lo anterior, no siguió insistiendo no obstante que entre la petición de
devolución y la dictación de la Resolución Exenta N°2239, transcurrieron casi tres
años.
d) Que en orden a acreditar los dichos, anteriormente referidos,
la reclamante no acompañó antecedente documental alguno, rindiendo a este
respecto sólo prueba de testigos, la que ha sido analizada en el considerando
anterior, y que tal como se señalara no ha logrado producir convicción en el
Tribunal respecto a la veracidad de lo expuesto. Lo anterior dadas las numerosas
contradicciones, imprecisiones y vaguedades de las declaraciones, lo que se
refleja principalmente en el hecho que ninguna de las testigos fue capaz de
señalar quien era el o la funcionaria que se habría negado a recibir la
documentación aportada y les habría indicado que no era necesario aportarla para
dar lugar a la petición de devolución, recordando además que una de ellas, luego
reconoció que esto se lo dijo el contador de la otra sociedad y no una funcionaria
del SII, motivo por el cual no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de
la forma alegada por la reclamante.
e) En relación a las probanzas aportadas por la reclamante,
especialmente la prueba testimonial, este Tribunal efectúa las siguientes
determinaciones:
1).- Las testigos, madre e hija, son las contadoras encargadas
de la contabilidad de la reclamante y, de acuerdo a sus testimonios, ejercen en la
comuna de San Bernardo, por lo que conocen al personal de la reclamada que
ejercen sus funciones en la Unidad del SII existente en esa comuna de modo que
puede asumirse que, como profesionales del área, conocen sobradamente las
normas básicas, tanto jurídicas como contables, y los antecedentes necesarios
para probar cada uno de los ítems que componen la contabilidad de un
contribuyente, de forma tal que saben o deben saber las formalidades mínimas
que deben cumplir los documentos que se aporten en acreditación de lo que se
pretende, situación que no se dio en este caso.
2).- Además, la simple lectura del documento rolante a fojas 76
y 76 de autos, permite establecer que la documentación que mediante la
notificación N° 200128491, de 30.07.10, le fue solicitada a la reclamante a fin de
aclarar las inconsistencias que en dicho documento se señalan, es de aquella de
la cual un contribuyente debe disponer en todo momento, por lo que no se
divisa la razón para no haberla aportado cuando le fue requerida, más aún si ésta
era necesaria para pronunciarse sobre una solicitud de la propia reclamante.
f) Por todo lo anterior se tiene por establecido que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de
antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización
correspondiente, la cual habría finalizado con fecha 25 de abril 2013, con la
dictación de la Resolución Exenta N° 2239, concluyéndose, por el contrario, que
durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a
acreditar la procedencia de su solicitud y desvirtuar las observaciones formuladas
por el ente fiscalizador, sin que se haya logrado acreditar que exista causa
justificada para dicho incumplimiento.
DECIMO: Que, a continuación, corresponde analizar el ámbito
de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las
reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido,
manifiesta que el instancia jurisdiccional no puede constituirse en una nueva
auditoría, en este sentido señala que la reclamante lo que busca través de su
libelo es que el Tribunal se avoque a ejercer facultades que se encuentran
reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Asimismo, solicita se rechace de plano la alegación
formulada por la reclamante en lo que dice relación con el código 601 de la línea
2, respecto a la cual la reclamante manifiesta haber cometido un error al señalar
en dicha línea el incremento del Impuesto de Primera Categoría, lo anterior de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N°1 del Código Tributario que señala
que no pueden ser constitutivos de reclamo tributario, las peticiones de devolución
de impuestos fundamentadas en correcciones de errores propios del
contribuyente. Manifiesta que en la especie lo que se pretende es presentar una
declaración rectificatoria del formulario 22, no comprendiéndose dentro de las
funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el aceptar o rechazar este
tipo de declaraciones.
3.- Que cabe tener presente que el artículo 124 del Código
Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la
Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.”
4.- Por su parte, el artículo 126 dispone: “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°
Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de
sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos
provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el
fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna,
salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas, desprende este
Tribunal que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la
resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición
misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe avocar su estudio y
análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la
prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución
denegatoria.
6.- Que es así como el legislador ha sustraído, expresamente,
el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en
atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar
una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período ó año tributario en
que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos,
se requiere analizar varios periodos anteriores, como ocurre cuando se hacen
valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar por esta sentenciadora que para
arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos se
requiere contar en ciertos casos con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables,
y en otros, como en el caso que nos ocupa, se hace indispensable a fin de validar
la información proporcionada por la contribuyente, cotejarla con la información
proporcionada por terceros, esto es, por las sociedades en las que la
contribuyente participa a fin de determinar si efectivamente se ha dado
cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la postergación de
tributación generada por una reinversión, o si efectivamente a las sumas
distribuidas les corresponden los créditos por impuesto de Primera Categoría
hechos valer.
8.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función
específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos
Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de
los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer
dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal
el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
9.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de
1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del
Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que
para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal
debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones,
debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos
Internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria
a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud
de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de
reclamo ante este Tribunal, razón por la cual corresponde acoger a este respecto
las alegaciones de la parte reclamada.
DECIMO PRIMERO: Que, corresponde pronunciarse sobre el
último punto controvertido, esto es, la legalidad de la Resolución Exenta N°2239,
de fecha 25 de abril de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de
impuesto formulada por la contribuyente, para lo cual cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también
dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma
impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de
fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 56 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les
otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1. Derogado. 2.
La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3. La
cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría
con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades
obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por
la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos
establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho
excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución,
salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo,
respecto de las cantidades efectivamente gravadas en Primera Categoría. En
cuyo caso se devolverán en la forma señalada en el artículo 97.
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una
solicitud de devolución del crédito contemplado en el artículo 56 N° 3 de la Ley de
la Renta, que se encuentre acreditado, el monto de las cantidades que se
obtuvieron de sociedades en las que el contribuyente tiene participación, y que
estas cantidades fueron gravadas con impuesto de Primera Categoría, debiendo
aplicarse la misma tasa con que fueron gravadas.
4.- Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica
presupone, necesariamente, que a su respecto se haya configurado cada uno de
los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo
56 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva
de un saldo a favor del contribuyente, esto es, que el monto de los créditos hechos
valer exceda el impuesto Global Complementario, y que las cantidades obtenidas
con motivo de la participación en sociedades hayan sido gravadas efectivamente
en Primera Categoría, existencia que no consta de la mera declaración unilateral
de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de los documentos que
la sustentan.
5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las
partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria,
no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la
procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la falta de
aporte de antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas y a
acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Lo anterior consta tanto de la
resolución reclamada como del documento que rola a fojas 75, apareciendo que el
requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no
se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se
superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados
documentos se formularon.
6.- Que en la especie, la reclamante ha acompañado una serie
de antecedentes tendientes, más que a acreditar la ilegalidad o causal de
impugnación de la resolución reclamada, la procedencia de su petición de
devolución consignada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010,
sin embargo, si bien como se ha señalado, el Tribunal Tributario y Aduanero
carece de competencia para realizar auditorías tributarias, y pronunciarse
derechamente sobre la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que
dicha documentación no resulta suficiente para estimar procedente la solicitud
planteada.
7.- En efecto, dentro de las objeciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos y que fundan la Resolución Exenta N° 2239, se
encuentran: a) “Control de quienes subdeclaran dividendos y retiros recibidos en
recuadro N° 6 de FUT (código 777), según lo informado al SII (Observación A34).”
Y d) “Control de retiros y dividendos percibidos por personas naturales
(Observación G37)”.
8.- Pues bien, en este sentido la reclamante señala que durante
el año comercial 2009 no se habrían declarados todos los retiros y dividendos
percibidos dado que una parte de los mismos fueron reinvertidos en la sociedad
Inversiones El Parque Limitada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo
14 A N° 1 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no correspondía gravarlas con
impuesto Global Complementario o Adicional.
9.- Que el referido artículo 14 A N°1 C dispone en lo pertinente:
“Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar
su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta… Las inversiones a que se refiere esta letra
sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas
individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de
pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro…
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra,
deberán informar a la sociedad receptora al momento en que esta perciba la
inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no
hayan pagado el impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá
gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de
la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos.”
10.- Que en orden a acreditar la efectividad de haberse
realizado la reinversión alegada y haberse dado cumplimiento a los requisitos
contemplados en la referida norma legal, la contribuyente acompañó copias de
cheques emitidos por la Sociedad Alameda S.A. a su nombre, 6 copias simples de
boletas de depósitos y a fojas 20, documento que daría cuenta de los datos
consignados por la sociedad Inversiones el Parque Limitada en su formulario
1821, (formulario que se debe presentar por los contribuyentes que percibieron
reinversiones).
11.- Que, sin que signifique realizar una revisión o auditoría de
la documentación acompañada en esta etapa jurisdiccional, un somero análisis de
ella permite señalar lo siguiente: en relación a las boletas de depósitos
acompañadas, sólo dos de ellas dan cuenta de depósitos efectuados en la cuenta
corriente de la sociedad Inversiones El Parque Limitada, las restantes dan cuenta
de depósitos efectuados a nombre de un tercero, don José Luis Lagos López; por
su parte, el documento acompañado a fojas 20 y en que constaría la información
consignada por la referida sociedad en el formulario 1821, da cuenta que durante
el año 2010 la sociedad Inversiones el Parque Limitada habría informado
reinversiones declarando que el RUT del inversionista sería 76.078.178-9, el que
no corresponde al RUT de la reclamante.
12.- En consecuencia, cabe señalar que aun cuando la
reclamante funda su presentación en que no se habrían recibido por el Órgano
Fiscalizador los antecedentes que justificarían su petición de devolución, los que
señala acompañar en esta instancia jurisdiccional, los mismos no resultan
suficientes para acreditar la procedencia de la reinversión invocada por la
reclamante, reinversión que justificaría la subdeclaración de retiros y dividendos
percibidos por la reclamante, en que se funda la resolución reclamada.
13.- Además, este Tribunal se hace un deber precisar que en
materia de reinversión no se puede desconocer el hecho que es una franquicia,
ello por cuanto excluye a la reinversión de la tributación general de los retiros en
relación al Impuesto a la Renta, postergando su tributación, de modo que, por
tratarse de una norma de excepción, debe ser interpretada restrictivamente, esto
es, sólo para los casos establecidos en la ley y sólo cuando se cumplan todos y
cada uno de los requisitos dispuestos en ella para su procedencia, presupuestos
que no concurren en la especie.
14.- Que, por otra parte, en lo que dice relación con el error en
que habría incurrido la reclamante al confeccionar su Formulario 22, respecto a lo
cual no formula petición alguna, cabría señalar que, al efecto, existe norma legal
expresa en el artículo 126 del Código Tributario que indica que “no constituyen
reclamo las rectificaciones de errores propios”. También, el artículo 1° del Artículo
Primero de la Ley 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, no entrega el conocimiento y fallo de “corrección de errores propios” a
esta sentenciadora, lo cual se ve refrendado igualmente por las normas
contenidas expresamente en el artículo 124 del Código Tributario, según se han
reseñado latamente en esta sentencia. Por consiguiente, es en sede
administrativa, la instancia idónea para formular declaraciones rectificatorias
destinadas a corregir errores propios.
15.- Que siguiendo con el análisis de legalidad del acto
impugnado, cabe señalar que del tenor de la Resolución Exenta N° 2239, se
puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la
misma señala los antecedentes de hecho y de derecho que la sustentan, la
decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden indicando los plazos
para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse, todo ello, de
conformidad a las normas contenida en la Ley N° 19.880 establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
16.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la ausencia total de probanzas en la etapa de fiscalización, deja de
manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del
insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución
presentada por la reclamante la que, además, según ha sido reconocido, presenta
errores en los datos consignados en la ella, por lo que se concluye que la
Resolución Exenta N° 2239 se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y
contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente
corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir
pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo
cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de
devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera
de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el
fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la
procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere
precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la
contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda
vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva
y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la
materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto
impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún
reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol
6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte
pertinente señala:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al
momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad
contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no
es controvertida por esta última, de manera que no se acredito la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de los que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si
se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos
del artículo 17N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo
por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”,
razonamiento que esta sentenciadora hace suyo.
DECIMO TERCERO: Que, de lo precedentemente señalado y
razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida
por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo
Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad
ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y
155 del Código Tributario; artículos 14, 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 14 de agosto
de 2013;
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución Exenta
N°2239, dictada con fecha 25 de abril de 2013, por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, Unidad San Bernardo, del Servicio de Impuestos
Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante, por
haber sido totalmente vencida. REGÚLENSE por el señor Secretario del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristián Lagos
García de la Huerta, en representación de doña LORETO BERNARDITA DE LOS
MILAGROS GARCIA DE LA HUERTA IZQUIERDO y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0001577-6 RIT: GR-17-00050-2013
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-21T16:11:24-0300
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.