Texto de la sentencia
Fojas: Trecientos veintiséis - 326
“SIM S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00057-2013
RUC: 13-9-0001659-4
Providencia, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
Proveyendo la presentación de la reclamada de fecha 08.09.14:
Sin perjuicio de que la suma no coincide con el cuerpo del escrito:
A LO PRINCIPAL: Téngase presente en lo que a derecho corresponda.
AL OTROSÍ: Estése a lo certificado a fojas 318 y 319.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de agosto de 2013, rolante a fs. 41 a 46, mediante el
cual don David Sebastián Lagos Fernández, abogado, mandatario judicial de SIM S.A.,
antes denominada INDALUM S.A., RUT N° 91.524.000-3, giro: Fabricación, elaboración
y comercialización de perfiles y elementos de aluminio y PVC, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida la Divisa N° 01100, Comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.200 N° 72, de
fecha 08 de mayo de 2013, que modifica para el Año Tributario 2012 la Pérdida Tributaria
declarada inicialmente por el contribuyente INDALUM S.A., por $2.239.763.544.-,
mediante formulario 22, folio N° 231960532, a la suma de $1.401.528.463.-, y da lugar a la
devolución de $148.384.609.- de los $176.187.277.- solicitados, según los ajustes
explicados en dicha resolución, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N°
60.803.000-K, representado legalmente por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector
Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución SII PERS. EX
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
N° 7762, domiciliados para estos efectos en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, séptimo
piso, Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 40, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1 a 24, copia de la
Resolución Exenta 17.200 N° 72, de fecha 08 de mayo de 2013; fs. 25, copia de
Notificación N°0185-13/G3 de 08.05.13; copia simple de protocolización de extracto de
fecha 12 de julio de 2013, que da cuenta de la inscripción en el Registro de Comercio y
publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura pública por la que se divide a la
sociedad INDALUM S.A. y de su cambio de razón social a SIM S.A.; fs.33, copia simple
de acta de recepción de documentación suscrita por la reclamante y por el SII con fecha 09
de octubre de 2012; fs. 34 a 38, copia simple de escritura pública de fecha 28 de diciembre
de 2012, que da cuenta del otorgamiento de poderes de INDALUM S.A. (hoy SIM S.A.);
fs. 39 a 40, copia fiel de mandato judicial Jottar Awad a Lagos Fernández, de 23.08.13.
A fs. 41 a 46, escrito de reclamo
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 49 a 62, escritos de la reclamada, asume representación, acredita personería,
solicita aviso, patrocinio y poder y evacúa traslado.
A fs. 63 a 64, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 65 a 210, escrito de la reclamante, téngase presente, acompaña documentos y
se reciba la causa a prueba.
A fs. 211 a 213, resolución que provee el escrito anterior, recibe la causa a prueba y
fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones
efectuadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
A fs. 214, escrito de la reclamada, lista de testigos
A fs. 215 a 216, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 217 a 218, recurso de reposición con apelación en subsidio, de la parte
reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 12.11.13.
A fs. 219 a 220, resolución del Tribunal que difiere el pronunciamiento sobre los
recursos deducidos hasta que se encontrara definido el Tribunal de Segunda Instancia
competente y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 221, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 222 a 223, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 224 a 225, resolución del Tribunal que niega lugar al recurso de reposición de
la parte reclamante concediendo la apelación y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 226, certificación efectuada por la secretaria subrogante del Tribunal.
A fs. 227, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 228, escrito de la reclamada, ratifica lista de testigos.
A fs. 229 a 232, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 233, escrito de la reclamada, reitera documentos.
A fs. 234 a 235, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de las notificaciones efectuadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
A fs. 236, constancia de que ninguna de las partes rindió la prueba testimonial
ofrecida.
A fs. 237 a 292, escritos de la reclamada, delega poder y acompaña documentos.
A fs. 293 a 294, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 295, certificación efectuada por el secretario del Tribunal.
A fs. 296 a 314, constancia de la remisión de la causa a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel y su respectiva tramitación.
A fs. 315, escrito de la reclamante, certificación que indica y se dicte sentencia.
A fs. 316 a 321, resolución del Tribunal que ordena: agregar al expediente original
lo obrado en segunda instancia, cumplir la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel y provee lo solicitado por la reclamante, certificaciones y
testimonios de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22, folio 231960532, de fecha 08 de mayo de 2012, correspondiente al año tributario 2012
(en adelante AT 2012), la contribuyente Indalum S.A., declaró una pérdida tributaria
bajo el régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta ascendente a $2.239.763.544.- (cód. 643) solicitando una devolución en código 87
del formulario 22 por un monto de $176.187.227, que resulta de la diferencia entre: i)
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por perdida tributaria de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de
$162.308.558.-, código 167, más ii) crédito por gastos de capacitación, código 769, por
$14.669.666.-, menos iii) impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre
impuesto a la Renta, código 114, por un monto de $790.997.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario y en el marco del programa de Fiscalización denominado “Selectivo S01/S06 AT
2012”, mediante Notificación N°24392-12/G3 del 08 de octubre de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos, le solicitó al contribuyente información con el fin de acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al pago provisional por
utilidades absorbidas de $162.308.558.- (cód. 167), aportándose, según señala el órgano
fiscalizador, parte de la información solicitada con fecha 9 de octubre de 2012. Dicho
órgano indica que posteriormente se recibió información por correo electrónico y en visitas
en terreno realizadas en el mes de febrero de 2013.
TERCERO: Que, con fecha 22 de marzo de 2013, el SII notificó al contribuyente
la Citación N° 9 de fecha 20 de Marzo de 2013, a fin de que aclarara o acreditara las
siguientes partidas:
Referencia 1: Ajustes a la Renta Líquida Imponible no acreditados, de acuerdo
al siguiente detalle:
Referencia 2: Gastos no acreditados, de acuerdo al siguiente detalle:
Item Concepto Monto $ Monto US$
1 Castigo deudores incobrables (293.505.536) (565.303)
2 Reverso Provisión deudores Incobrables (52.082.556) (100.313)
3 Castigo Existencias (282.716.259) (544.523)
4 Reverso provisión obsolescencia activo fijo (130.079.818) (250.539)
5 Reverso provisión gastos de restructuración (3.648.744) (7.028)
6 Gastos pagados por anticipado (46.820.903) (90.179)
7 Goodwill asociado a depreciación tributaria activos fijos (157.838.396) (304.003)
Item Concepto Número de cuenta Monto $ Monto US$
1 Otros egresos fuera de la explotación 320604004 (53.190.220) (108.577,14)
2 Gastos de viaje 310210001 (10.555.983) (22.083,82)
3 Otros gastos 310288804 (12.650.210) (26.828,24)
4 Intereses por préstamos bancarios 320101001 (339.828.742) (701.091,88)
5 Variación valor agregado 310291801 (211.349.466) (222.024,08)
6 Gasto Tributario 310208004 (2.297.189) (4.847,09)
7 Castigo de Activos fijos 320301003 0 0
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Referencia 3: Depreciación vehículo station wagon
Agregado por depreciación de vehículo station wagon efectuado por la Cía. de
US$2.237,00.- difiere de la depreciación consignada para ese vehículo en auxiliar de activo
fijo.
Referencia 4: Pago Provisional por Utilidades Absorvidas (PPUA)
En el evento que se confirme la improcedencia de las pérdidas señaladas en las
referencias anteriores, se procederá al recálculo de este beneficio en los términos que
establece el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, con fecha 18 de abril de 2013, encontrándose dentro del plazo
legal, el contribuyente solicitó al Director de Grandes Contribuyentes prórroga para
contestar la Citación N° 9 antes individualizada, la cual fue otorgada el día 22 de Abril de
2013, ampliándose el plazo hasta el día 26 de abril de 2013.
QUINTO: Que, con fecha 26 de abril de 2013 y encontrándose dentro del plazo
legal prorrogado, el contribuyente presentó antecedentes y documentos tendientes a
aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de acuerdo al tenor de las
observaciones contenidas en la Citación N° 9 ya referida, aportando además, según señala
el Órgano Fiscalizador una serie de antecedentes, los que fueron revisados y analizados
durante el proceso de auditoría.
SEXTO: Que, con fecha 8 de mayo de 2013 el SII emitió la Resolución Exenta
17.200 N° 72/2013, contra la cual se reclama en parte, y de la que se acompañó copia
simple a fs. 1 a 24 de autos.
En el considerando 12° de dicha resolución se efectúan una serie de agregados,
respecto de los cuales la reclamante se allana, sin embargo reclama respecto de partidas
que, a su juicio, el SII insiste en calificar como diferencias impositivas, no obstante que, a
su parecer, se habrían respaldado debidamente en la respuesta a la Citación N° 9 y que son
los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Nota: (*) Respecto de los Gastos no acreditados con documentación de respaldo, al estar pagados o ser
cantidades representativas de dinero, se desagregan de la base imponible del impuesto de primera
categoría, debiendo ser gravados con el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta entonces vigente.
SÉPTIMO: Que, en su reclamo, la contribuyente expone las razones por las cuales
reclama en contra de la resolución de la siguiente manera:
Indica que la Administración Tributaria, decidió modificar la pérdida declarada
inicialmente por la reclamante mediante Formulario 22, folio N° 231960532, que ascendía
a ($2.239.763.544.-) a la suma de ($1.401.528.463.-), conforme a los ajustes explicados en
el considerando 12° de la resolución reclamada. Que por otra parte, dio lugar a la solicitud
de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por la suma de $162.308.558,
conforme a los ajustes explicados en los considerandos N° 7 y N° 13 de la misma y que se
autorizó a través del Sistema Renta en Línea, la devolución del saldo a favor determinado
en el considerando N° 15, por la suma de $148.348.608.-
Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y en
mérito de la normativa contenida en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ratifica todo lo obrado por su representada y confirma en su totalidad la Declaración
Anual de Renta de su representada contenida en el Formulario 22, folio N° 231960532
salvo lo que a continuación se detalla.
A) Partidas allanadas:
Item Concepto Monto $
Pérdida Tributaria, declarada por el contribuyente en
Formulario 22 Folio N° 231960532.
(2.239.763.544)
a) Agregado: Referencia N° 1, Item N°7, Goodwill asociado a
depreciación tributaria activos fijos
Diferencia no acreditada con documentación de respaldo
157.597.968
b) Agregado: Referencia N° 2, Item 4, cuenta N° 320101001
“Intereses por préstamos bancarios”
Gastos no acreditados con documentación de respaldo (*) $67.917.429
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Señala que en el considerando 12° de la Resolución impugnada el SII efectúa una
serie de agregados, respecto de los cuales se allana, salvo en las partidas que se mencionan
en la letra siguiente.
B) Partidas en que el SII insiste en calificar como diferencias impositivas, no
obstante, haber sido, a juicio de la reclamante, respaldadas debidamente
en la respuesta a la citación N° 9:
Concepto Monto en pesos
(CLP)
Monto en
(USD)
a) Referencia N°1, ítem 7, goodwill asociado a
dep. tributaria activos fijos
$157.597.968 303.540,00
b) Referencia N° 2, ítem 4, intereses por
préstamos bancarios no acreditados.
$67.917.429 130.811,69
C) Acreditación de partidas correspondiente al Goodwill y a los intereses
bancarios:
1.- Goodwill asociado a depreciación tributaria activos fijos:
Señala que en la determinación del resultado tributario de la reclamante al
31.12.2011, se ajustó como una deducción un monto ascendente a US$304.003,07.-; que
correspondía a una mayor depreciación tributaria por la asignación que se efectúo del
Goodwill que se generó por la absorción de la Sociedad PVTEC Dos S.A., ocurrida en
noviembre de 2010.
Indica que el detalle de la partida “Goodwill asociado a depreciación tributaria
activos fijos” quedaría ajustada como sigue:
Concepto
Monto objetado Citación
US$
Partida Respaldada US$
Diferencia a ajustar en la
Renta Líquida Imponible
(US$)
Agregado/(Deducción)
Goodwill asociado a
depreciación tributaria
activos fijos
(304.003,07) (303.540,00) 463,07
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Para sustentar dicha deducción, según señala la reclamante, se habría acompañado
en respuesta a la Citación N° 9, los siguientes documentos, que justificarían, a su entender,
jurídica y tributariamente la utilización del “Goodwill”:
Documentos que respaldan la generación del Goodwill, producto de la
absorción de PVTEC Dos S.A., ocurrida en noviembre de 2010.
Copia del libro auxiliar de activo fijo de los bienes traspasados de PVTEC
DOS S.A. a INDALUM S.A. con la asignación del Goodwill.
Ofreciendo reiterar estas y otras probanzas, tendientes a demostrar la efectividad de
esta deducción y la forma en que lícitamente reduce la renta Líquida declarada, en la fase
probatoria.
Señala además que no le parece justificado el obrar del SII en razón de que el
tratamiento que se le ha dado al goodwill tiene como sustento la ley y la abundante
jurisprudencia administrativa emanada del Director Nacional del Servicio de Impuestos
internos sobre la materia, por lo que invoca el principio de la buena fe tributaria contenido
en el artículo 26 del Código Tributario, conforme al cual el SII no puede por este ítem
cobrar impuestos en forma retroactiva, ya que la reclamante se habría sujetado en todo
momento a las instrucciones del propios SII, indicando al efecto los Oficios N° 864/2008,
N°3119/2006, N°3873/2005, N° 1872/2005.
2.- Intereses bancarios:
Señala que durante la fase probatoria acompañará todos los elementos de juicio, que
a su entender, serán más que suficientes para probar la procedencia de estas deducciones.
Indica además que estos gastos cumplen con todos los requisitos legales establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que si dichos gastos son aceptados, tales montos deben rebajarse de la
determinación del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta que el
SII efectúo en el considerando N° 14 de la Resolución reclamada y que por ende el monto
de la devolución debería verse incrementado por dicho efecto.
3.- Modificación del Registro de determinación de la Renta Líquida Imponible
y del Fondo de Utilidades Tributables de SIM S.A. del año tributario 2012:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
En mérito de las partidas, y por los montos antes señalados, concluye que no
resultaría procedente la reducción de la pérdida tributaria determinada para el Año
Tributario 2012 por:
Concepto Monto en pesos
(CLP)
Monto en
(USD)
a) Referencia N°1, ítem 7, goodwill asociado a
dep. tributaria activos fijos
$157.597.968 303.540,00
b) Referencia N° 2, ítem 4, intereses por
préstamos bancarios no acreditados.
$67.917.429 130.811,69
Solicitando que se deje sin efecto la mencionada Resolución Exenta N° 72/2013, en
aquella parte que no considera como gasto tributario del ejercicio comercial 2011 los
conceptos consignados en la tabla precedente.
Concluye señalando que toda la documentación ya acompañada ante el SII, y la que
ofrece acompañar en el presente juicio, a su entender, demuestran fehacientemente que es
procedente, de acuerdo a la ley, las deducciones por intereses y por depreciación que el SII
ha cuestionado.
Solicitando se declare:
1.- Que se deja sin efecto la Resolución Ex. 17.200 N°72 en el sentido de que no es
procedente rebajar de la pérdida declarada en el AT 2012 por la reclamante, los conceptos
de goodwill asociados a depreciación tributaria por $157.597.968 y de gasto por intereses
por préstamos bancarios no acreditados por $67.917.429; o por los monto que este Tribunal
determine.
2.- Que se deja sin efecto en parte la determinación de Impuesto único efectuado en
el considerando N° 14 de la Resolución Ex. 17.200 N°72, de fecha 8 de mayo de 2013,
respecto de los intereses por préstamos bancarios no acreditados por $67.917.429; o por los
montos que este Tribunal determine, ya que a su juicio se trataría de gastos aceptados
tributariamente.
3.- Que se ordene al SII que devuelva la totalidad del monto solicitado por la
reclamante en el Formulario 22 del Año Tributario 2012, salvo respecto del Impuesto único
determinado en el considerando N°14 de la resolución reclamada, excluyendo de la base de
dicho impuesto los intereses mencionados en el N°2 precedente.
4.- Que se condena en costas a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala
que el reclamo interpuesto por SIM S.A. debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto
el acto reclamado se encuentra totalmente ajustado a derecho en mérito de los siguientes
argumentos:
1.- Consideraciones previas referidas a la realización de una nueva auditoría en sede
judicial.
Manifiesta que en relación a la documentación aportada y que ofreciera aportar la
reclamante en esta sede, es preciso indicar como antecedente previo que las
consideraciones realizadas por el ente administrativo al emitir el acto reclamado, se
hicieron en relación a aquellos documentos aportados en la fiscalización, la cual se
caracterizó por ser iniciada dentro de un procedimiento formal, en el marco del programa
de fiscalización “Selectivos S01/S06 AT 2012, por medio de la notificación N°24392-G3.
Indica que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de
fiscalización que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Señala que dichas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el
contribuyente adquiera la absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no sean
arbitrariamente conculcados, y en este caso, las solicitudes de devolución de impuestos por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Indica que el SII cumplió con la normativa legal que amerita la existencia del
requerimiento formal de antecedentes fundantes para que, revisados, se proceda a la
liberación de las cantidades retenidas, o bien procediéndose a citar, liquidar o dictar la
resolución en donde conste el resultado de este procedimiento de fiscalización.
Señala que, aún dentro de este marco, según consta en la Resolución reclamada,
durante la auditoria, no se explicaron ni aportaron antecedentes suficientes para acreditar
fehacientemente las partidas que en definitiva son objeto del reclamo.
Señala que se aprecia en el escrito de reclamo la intención de incorporar nuevos
documentos no aportados en la auditoría los que eventualmente podrían llevar a que las
conclusiones del SII hubiesen sido distintas.
Cita el escrito de reclamo para subrayar que la reclamante pretende aportar
antecedentes y pruebas distintas a las tenidas en consideración por el SII a la hora de dictar
la resolución reclamada, citando por ejemplo lo manifestado en las páginas 7 y 8 del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
reclamo el que al efecto señala “en la fase probatoria correspondiente, retiraremos estas y
otras probanzas tendientes a demostrar la efectividad de esta deducción” y “durante la
fase probatoria, acompañaremos toda los elementos de juicio que serán más que
suficientes para probar la procedencia de estas deducciones”
Señala que la reclamante reconoce implícitamente que no dio cumplimiento a los
requerimientos en sede administrativa, lo que conllevó a la decisión establecida en la
Resolución reclamada.
Señala que resulta claro que las objeciones del SII atienden a la falta de actividad
de la reclamante en proporcionar los antecedentes que permitieran validar las partidas
objeto del reclamo, e indica que la presente instancia no constituye una nueva auditoría.
Que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no
fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución. Expone
que los antecedentes aportados en la instancia jurisdiccional y que no se tuvieron a la vista
al momento de adoptar la decisión por parte del SII, no tienen la aptitud para que se discuta
en su virtud la pertinencia del acto recurrido.
Comenta que lo que corresponde revisar en esta etapa judicial es la efectiva
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por la
reclamante en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el Servicio de Impuesto
Internos, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Señala que la reclamante pretende que se desarrolle una actividad distinta de
aquella a la que ha sido encomendada por la ley que crea los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Indica que la reclamante debió, durante el procedimiento de auditoría, presentar su
documentación fidedigna a fin de que fuera analizada por el ente fiscalizador, lo que, por
otro lado, es facultad exclusiva del SII, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Código
Tributario y el artículo 1 del DFL N° 7 de 30 de Septiembre de 1980.
Señala que a diferencia de lo que pretende la reclamante, no es posible fundar la
impugnación de los actos recurridos en elementos que no fueron conocidos por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
administración al momento de emitir la resolución reclamada, pues estos antecedentes, al
no haberse tenido a la vista al momento de emitir tales actos, no tienen la aptitud de
provocar discusión en cuanto a la pertinencia de los actos recurridos.
Concluye señalando que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, su objeto y
sus motivos, los que a su juicio, han sido legítimos y han consistido precisamente en la falta
de antecedentes que la reclamante estaba en la obligación de aportar.
Al finalizar este punto, y para reforzar su tesis, cita abundante jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros e incluso de la Corte Suprema respecto de la
improcedencia de realizar una nueva auditoría con antecedentes distintos a los que tuvo a la
vista el Órgano Fiscalizador a la hora de dictar la resolución reclamada.
2.- Referencia N° 1: Goodwill asociado a depreciación tributaria de activos fijos.
Respecto al concepto Goodwill asociado a depreciación tributaria de activos fijos, el
SII señala que corresponde al rechazo de este ajuste a la renta líquida, toda vez que,
durante la etapa de fiscalización la empresa no aportó antecedentes suficientes para
acreditar esta deducción.
Indica que la reclamante sólo acompaño una planilla Excel con montos en pesos
chilenos, con el detalle de los valores considerados, pero no aportó ningún antecedente
que respaldara el saldo inicial del Goodwill así como su distribución, y tampoco se
acreditó que el activo fijo que incluyera la planilla aportada fuera el mismo que se está
depreciando y que provenía de la fusión que originó el Goodwill.
Señala que de los dichos de la contribuyente y de la documentación que el SII revisó
en la etapa administrativa, se pudo determinar que la reclamante estaba amortizando en el
año comercial 2011, un goodwill que se habría generado producto de la absorción de la
Empresa PVTC DOS S.A. ocurrida en noviembre de 2010. Dicho goodwill calculado por la
compañía, no había sido fiscalizado por el SII, por lo que previo a la revisión de la
amortización efectuada por este concepto en el año 2011, se debía validar que el monto del
Goodwill determinado y distribuido por la compañía en su origen, fuera el correcto,
conforme a los pronunciamientos del ente administrativo, ya que a esa fecha aún no se
encontraba vigente el reconocimiento legal del goodwill tributario, de manera de poder
aceptar la asignación y amortización efectuada en los bienes del activo fijo, en el periodo
bajo revisión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
El SII señala que los cálculos de la compañía, en cuanto a la determinación y
asignación del Goodwill fueron los siguientes:
Determinación del Goodwill por absorción de PVTEC S.A.
Costos Tributarios $2.500.534.262
Capital Propio Tributario PVTC DOS S.A. $800.694.294
Goodwill Tributario $1.699.839.968
Asignación de Goodwill por Absorción PVTEC. S.A.
Activos no
Monetarios
Valor Tributario % Participación Asignación de
Goodwill $
Existencias $244.579.261 13.69% $232.655.523
Inversión en Tecnowin $399.702.000 22.37% $380.215.712
Activos Fijos (Netos) $1.142.676.544 63.95% $1.086.968.732
Total $1.786.957.805 100% $1.699.839.968
Señala que según se consigna en la resolución reclamada, y con la finalidad de
validar la determinación y asignación del Goodwill, antes indicada, se le solicitó a la
reclamante en instancia administrativa que:
Acreditara el costo tributario determinado por $2.500.534.262.- para lo cual la
empresa presentó fotocopias de escrituras y asientos contables no foliados, que dan cuenta
de dicho costo.
Acreditara el capital propio tributario determinado por $800.694.294, para lo cual la
empresa presentó una fotocopia de un capital no firmado ni foliado.
Presentar el balance con el que fue calculado el capital propio tributario usado para
la determinación del Goodwill (de $800.694.294), y con el que se efectuó también la
distribución de esta determinación entre los activos no monetarios (según el contribuyente,
de la siguiente forma: Existencias por $244.579.261, Inversión en Tecnowin por
$399.702.000 y activos fijos netos por $1.142.676.544).
Señala que, tal como lo indica el acto reclamado, en reunión sostenida con los
asesores y personal de la compañía, se consultó sobre el balance que respaldaba los montos
antes señalados, a lo cual indicaron que si bien la absorción fue a noviembre de 2010, en el
acta se acordó utilizar el balance de septiembre de 2010 (fecha en que PVTEC S.A. se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
dividió, aportando el 82,02241% de sus activos a PVTEC DOS S.A.), y que por lo tanto,
dicho balance fue utilizado para realizar los cálculos de determinación y asignación del
Goodwill, lo cual contraviene la normativa que regula el referido cálculo, constatándose de
esta manera, una nueva inconsistencia.
El 30.04.2013, se envió en formato PDF, el balance no foliado de PVTEC al
30.09.2010, sin embargo dicho balance no sirvió para acreditar el capital propio
determinado por la compañía, ya que los montos (considerando el 82,02241% traspasado a
PVTEC DOS S.A.), diferían de los montos consignados en el cálculo del capital propio,
constatándose así otra inconsistencia.
Tampoco se pudo identificar en dicho balance los activos no monetarios a los que la
reclamante asignó el Goodwill.
Con igual fecha se aportó balance sin foliar de PVTEC DOS S.A. al 30.11.2010. A
este efecto, se hizo presente que el referido documento no era consistente con la fecha
indicada por los asesores, para el cálculo del Goodwill, y que además no contenía todos los
activos a los que se asignó dicho Goodwill, ya que por ejemplo, no tiene existencias.
Producto de la falta de antecedentes y la inconsistencia en la poca documentación
acompañada al Servicio, SIM S.A. no acreditó fehacientemente en sede administrativa la
correcta determinación de la asignación del Goodwill originado de la absorción de PVTEC
DOS S.A.
Que, en cuanto a la alegación del principio de buena fe tributaria contenido en el
artículo 26 del Código Tributario, que es alegado por la reclamante, la reclamada señala
que ella debe ser desechada de plano, por cuanto en estos autos no se dan los supuestos
previstos en dicha norma, para su aplicación, pues ésta favorece al contribuyente, que se
haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las
normas tributarias, sustentada por el Servicio, en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro
retroactivo de impuestos fundados en un nuevo criterio.
Señala que las objeciones planteadas por el Servicio, tanto en la Citación N° 9 como
en la Resolución Ex. N° 72, no contravienen en ningún caso los propios pronunciamientos
dictados sobre la materia por el Director del Sll. En efecto, ambos actos son claros en que el
cuestionamiento atendía a la falta de acreditación de los montos determinados como
consecuencia de la fusión que originó el Goodwill.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Indica que los oficios citados por la reclamante, estos son los N°s 864/2008,
794/2007, 3119/2006, 3873/2005, 1872/2005, en nada difieren del criterio que el mismo
Servicio ha planteado en el acto reclamado. Por lo tanto, imposible es afirmar que en este
caso haya un cambio de criterio.
Señala que, en segundo término y sin perjuicio de lo explicitado previamente, en lo
que respecta a la invocación del artículo 26 del Código Tributario, la Resolución Ex. N° 72
de 2013 no realiza cobro de impuestos alguno y menos retroactivo, sino que por el
contrario, valida el PPUA por la suma de $162.308.558 solicitado por la reclamante; y
autoriza la devolución de un saldo a favor determinado en el considerando 15° de la
resolución por $148.384.608 (atendido el total solicitado menos el impuesto único del
artículo 21 inciso 3° de la LIR determinado). De acuerdo lo anterior, resulta claro que debe
descartarse la aplicación de la mencionada norma que invoca la reclamante, pues como se
indicó, no existe cobro retroactivo alguno.
Referencia N° 2: Intereses por préstamos bancarios no acreditados.
En cuanto a este concepto señala que no acreditó la efectividad del gasto, ni
tampoco que se cumplieran los restantes requisitos que establece la ley para su aceptación y
consecuente deducción en la determinación de la RLI. En efecto, durante el proceso de
fiscalización, la empresa aportó sólo un libro mayor con detalle de los gastos por intereses
supuestamente pagados por préstamos con los bancos Bice, ltaú, entre otros, pero no aportó
contratos, tablas de cálculos de intereses, comprobantes de pago, o más antecedentes que
permitieran acreditar dicho desembolso A mayor abundamiento, dentro del contexto de la
fiscalización, se solicitó a la empresa acreditar con documentación de respaldo, una muestra
de 26 operaciones registradas como gastos por concepto de intereses por préstamos
bancarios, de las cuales la empresa sólo acreditó 9. Bajo este contexto, se le informó a la
compañía que se aceptaría la parte del gasto que fuera efectivamente probado ante el
Servicio, con la documentación de respaldo respectiva.
La empresa entregó una carpeta con información, la que fue revisada en su
totalidad, y en base a ello se logró determinar que acreditaba fehacientemente una parte del
gasto de intereses por préstamos bancarios, por un total de US$ 570.280,19, faltando por
justificar un monto de total de US$130.811,69, equivalentes a $67.917.429
(US$130.811,69 * $519,2).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
En relación a aquella parte que no fue acreditada y que se trataba de intereses
pagados, el ente fiscalizador, conforme al inciso tercero del artículo 21 de la LIR,
determinó que su importe se encontraba afecto el Impuesto Único de la referida norma.
Señala que para que un gasto pueda ser aceptado, debe cumplir con los requisitos
generales establecidos en el artículo 31 de la LIR, y que precisamente uno de los requisitos
que se exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que
éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por otra parte, indica que, sin perjuicio de la improcedencia de la deducción del
gasto por las razones antedichas, igualmente la reclamante no dio cumplimiento a los
requisitos específicos que se regulan respecto de los intereses pagados o devengados sobre
cantidades adeudadas. En efecto, el numeral 1, del artículo 31 de la LIR señala que "Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se
refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos que empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en
esta categoría." En este caso el contribuyente tampoco probó que los intereses pagados,
estuvieran asociados a bienes que produzcan rentas gravadas en Primera Categoría.
Además indica que según lo señalado por el supremo tribunal de este país, en
sentencia de fecha 23.06.2013, ROL N° 5118-12, debe existir una relación directa entre
ingresos y gastos en el caso de los intereses, para que estos puedan ser rebajados como
gasto necesario para producir la renta, lo cual en este caso no fue probado por el
contribuyente.
Finalmente señala que no fue posible validar ninguno de los conceptos reclamados,
dado que la falta de antecedentes, impidió al SII realizar la revisión correspondiente, más
aún cuando según el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la
obligación de probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto
de operaciones que sirvan de base para el cálculo del impuesto, lo que en el presente caso
no ha sucedido, ya que de la documentación acompañada en la etapa de fiscalización no fue
posible acreditar la procedencia de su solicitud.
NOVENO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en
autos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
1.- Que la Reclamante SIM S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
231960532, de fecha 08 de mayo de 2012, correspondiente al año tributario 2012, la
reclamante, declaró una pérdida tributaria bajo el régimen general del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente a $2.239.763.544.-
(cód. 643) solicitando una devolución en código 87 del formulario 22 por un monto de
$176.187.227.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N°
72, de fecha 08 de mayo de 2013, que resolvió lo siguiente:
1) Modificar para el AT 2012, la Pérdida Tributaria declarada inicialmente
de $2.239.763.544.- a $1.401.528.463.-
2) Dar lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $162.308.558.-
3) Autorizar la devolución de un saldo a favor la suma de $148.384.608, de
acuerdo a lo establecido en el considerando 15° de dicha Resolución.
4) Ordenar modificar los registros de determinación de la Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, del contribuyente.
4.- Que, con fecha 30.05.2013, la parte reclamante presentó Reposición
Administrativa Voluntaria, pero no se dio lugar a dicha reposición.
5.- Que, con fecha 26.08.13, la parte reclamante interpuso reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta 17.200 N° 72, de 08.05.13, allanándose a la mayoría de los
conceptos o partidas objetadas y reclamando sólo las siguientes partidas:
Concepto Monto en pesos
(CLP)
Monto en
(USD)
a) Referencia N°1, ítem 7, goodwill asociado a
dep. tributaria activos fijos
$157.597.968 303.540,00
b) Referencia N° 2, ítem 4, intereses por
préstamos bancarios no acreditados.
$67.917.429 130.811,69
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre:
a) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.
b) La legalidad de la resolución reclamada.
Hácese presente que mediante resolución de 12.11.13, se recibió la causa a prueba
sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución el punto b)
anterior, por tratarse de una cuestión de derecho.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas
sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas
experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga
probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es
razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por
la reclamante es la siguiente:
Fs. 1 a 24, copia de la Resolución Exenta 17.200 N° 72, de fecha 08 de mayo de
2013; fs. 25, copia de Notificación N°0185-13/G3 de 08.05.13; Copia simple de
protocolización de extracto de fecha 12 de julio de 2013, que da cuenta de la inscripción en
el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura
pública por la que se divide a la sociedad INDALUM S.A. y de su cambio de razón social a
SIM S.A.; fs.33 copia simple de acta de recepción de documentación suscrita por la
reclamante y por el SII con fecha 09 de octubre de 2012; fs. 34 a38, copia simple de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2012, que da cuenta del otorgamiento de
poderes de INDALUM S.A. (hoy SIM S.A.).; fs. 39 a 40, copia fiel de mandato judicial
Jottar Awad a Lagos Fernández, de 23.08.13.
Fs 65 a 204, acompaña los siguientes documentos:
I. Acerca de la División de la Sociedad Pvtec S.A.,
a) Junta extraordinaria de accionistas división Pvtec S.A. Repertorio N°14874-10
(fotocopia legalizada)
b) Balance de 8 columnas con fecha 30 de Septiembre de 2010 (Balance de división de
Pvtec S.A. Folio N°9533 al 9541).
c) Balance Pro-Forma de división al 30 de septiembre de 2010 (Folio N°9542).
d) Copia de Formulario N°3239 disminución de capital de la sociedad Pvtec S.A.
II. Acerca de la Creación de la Sociedad Pvtec dos S.A. producto de la División de
la sociedad Pvtec S.A:
a) Copia de Colilla Provisoria de RUT de la Sociedad Pvtec Dos S.A.
b) Copia de Formulario N°4415 Inscripción al Rol Único Tributario y/o declaración de
inicio de actividades de la Sociedad Pvtec Dos S.A.
c) Copia de Formulario N°4416 anexo al Formulario N°4415.
d) Libro Diario, conforme al asiento de apertura de la Sociedad Pvtec Dos S.A.
producto del traspaso de cuentas tras la división de la sociedad Pvtec S.A. (Folios
N°1 al 3).
e) Libro Mayor, conforme al asiento de apertura de la Sociedad Pvtec Dos S.A.
producto del traspaso de cuentas tras la división de la sociedad Pvtec S.A. (Folios
N°6 al 15).
f) Libro Diario, al 30 de Noviembre de 2011 de la Sociedad Pvtec Dos S.A. (Folios
N°4 al 5).
g) Libro Mayor, al 30 de Noviembre de 2011 de la Sociedad Pvtec Dos S.A. (Folios
N°16 al 23).
h) Balance al 30 de Noviembre del 2010 de la Sociedad Pvtec Dos S.A. (Folios N°24
al 27).
i) Renta Líquida Imponible al 30 de Noviembre del 2010 de la Sociedad Pvtec dos
S.A. (Folio N°28).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
j) Capital Propio Tributario al 30 de Noviembre de la Sociedad Pvtec Dos S.A. (Folio
N°29).
k) Carta entrega de documentos con fecha 23 de mayo de 2011, por la división de la
Sociedad Pvtec S.A. y creación de la Sociedad Pvtec Dos S.A.
III. Acerca de la Disolución de la Sociedad Pvtec Dos S.A. y absorción de Indalum
S.A.:
a) Copia legalizada de venta, cesión y transferencia de acciones de Soinmad S.A. a
Indalum S.A.
b) Copia legalizada de sesión extraordinaria de directorio por disolución de la
Sociedad Pvtec Dos S.A. repertorio N°16.624-10.
c) Formulario N°3239 Modificación y actualización de información, por la absorción
de Pvtec Dos S.A. en Indalum S.A.
d) Copia legalizada de protocolización, extracto disolución de la sociedad Pvtec Dos
S.A. repertorio N°18.095-10.
e) Copia legalizada sesión solidaria directorio de Indalum S.A. a Pvtec Dos S.A.
repertorio N°16.625-10.
f) Comprobante contable por la absorción de Pvtec Dos S.A. por parte de Indalum
S.A. (Folios N°399502 al 399503).
IV. Acerca de la Determinación y distribución del Goodwill tras la absorción de
Pvtec Dos S.A. acompañan:
a) Determinación Goodwill Indalum S.A. por absorción de Pvtec Dos S.A (Folio
N°30).
b) Costo Tributario de Pvtec S.A. (Folio N°31).
c) Copia legalizada de escritura de constitución de la Sociedad Pvtec S.A. repertorio
N°180/007
d) Copia legalizada de reducción a escritura pública, junta extraordinaria de
accionistas de Pvtec S.A. por aumento de capital. Repertorio N°223-2009.
e) Comprobantes contables de Indalum, por aportes en la sociedad Pvtec Dos S.A.
f) Copia legalizada de protocolización, inscripción en registro de comercio y
publicación en el diario oficial Pvtec Dos S.A. Repertorio N°243-2009.
g) Determinación costo tributario de Pvtec S.A. (Folio N°32).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
h) Asignación Goodwill por absorción de Pvtec Dos S.A. (Folio N°33).
i) Asignación Goodwill y amortización del activo fijo de Pvtec Dos S.A. al
31.12.2010 (Folio N°399504 al 3995508).
j) Asignación Goodwill y amortización del activo fijo de Pvtec Dos S.A. al
31.12.2011 (Folio N°399509 al 3995513).
V. Acerca de los Intereses bancarios pagados durante el año 2011, se acompañan:
a) Libro Mayor cuenta N°6220101 Intereses y gastos préstamos. (Folio N°399626 al
399628).
b) Comprobante contable interés línea de crédito Banco Security.
c) Cartola de cobro por intereses uso línea de crédito.
d) Comprobante contable N°11100542 Provisión intereses préstamo octubre.
e) Comprobante contable N°11110418 Reverso provisión intereses préstamo octubre.
f) Comprobante contable N°1110531 provisión intereses préstamo en USD Octubre.
g) Comprobante contable N°1110413 Reverso provisión intereses préstamo en USD
Octubre.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada
consisten en:
1) Notificación N° 24392 (con minuta informativa) de fecha 12.09.2012.
2) Acta de devolución y de recepción de documentos de fecha 09.10.2012.
3) Notificación N° 102-13/G3, de Citación N°9 del 22.03.2013.
4) Citación N°9 de fecha 20.03.2013.
5) Solicitud de ampliación de plazo a Citación N°9 de fecha 09.04.2013.
6) Respuesta a Citación N° 9 de fecha 26.04.2013.
7) Notificación N°185-13/G3 de Resolución Ex. 17200 N° 72/2013 de 08.05.2013.
8) Resolución Ex. 17200 N° 72/2013 de fecha 08.05.2013.
9) Acta de devolución y de recepción de documentos de fecha 24.06.2013.
10) Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 30.05.2013.
11) Resolución Ex. N°137 de fecha 09.08.2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
DÉCIMO QUINTO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto
es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.”, cabe
señalar lo siguiente:
De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar:
Que con fecha 12.09.12, según da cuenta la Notificación N° 24392 (con minuta
informativa), copia de las cuales se acompaña a fs. 238 a 240 de autos, el SII le requirió a
la reclamante, INDALUM S.A., los siguientes antecedentes relacionados con el período
2012:
“1. Libros Inventario y Balance - Balance tributario de 8 columnas del año comercial 2011
en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el
representante legal de la empresa. Además deberá acompañar archivo magnético que
contenga esta información.
2. Determinación de la renta líquida imponible - Determinación de la renta líquida
imponible del año tributario 2012 en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
firmadas por el contador y el representante legal de la empresa. Además deberá
acompañar archivo magnético que contenga esta información.
3. Libro F.U.T. - Libro de Registro del Fondo de Utilidades Tributables en hojas foliadas y
autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la
empresa para los años finalizados al 31 de diciembre de 2011. Además deberá acompañar
archivo magnético que contenga esta información.
4. Otros - Determinación de los capitales propios al 1 de enero de 2012 en hojas foliadas y
autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la
empresa. Además deberá acompañar archivo magnético que contenga esta información.
5. Otros - Detalles, análisis y documentación Respaldos de los agregados y deducciones
realizados a la determinación de la renta líquida imponible.
6. Otros - Análisis de los gastos rechazados para el año tributario 2012, detallando el
concepto, monto, fecha y cuenta de balance en la cual se encuentra registrado.
7. Otros - Explicación por medio escrito de la pérdida operacional que causa a su vez la
pérdida tributaria.
8. Otros - Análisis de movimiento patrimonial al 31 de diciembre 2011
9. Otros - Auxiliar de activo fijo financiero y tributario al 31 de diciembre de 2011.
Entregar información según anexo.
10. Otros - Auxiliar o análisis de las inversiones en empresas relacionadas financiero y
tributario al 31 de diciembre de 2011.
11. Otros - Análisis de la provisión de Deudores Incobrables, respaldo de castigos
incobrables y mayor contable de las cuentas N°s 110404001; 110504001; 310289001.
12. Otros - Análisis y respaldo de los castigos existencia, además enviar mayor contable de
las cuentas relacionadas con los castigos.
13. Otros - Análisis y respaldo de la provisión de obsolescencia de activo fijo, además
enviar mayor contable de las cuentas relacionadas con los castigos
14. Otros - Análisis de los gastos pagados por anticipado deducidos de la RLI.
15. Libros Diario y Mayor - Mayor contable de las siguientes cuentas al 31 de diciembre
de 2011: N°s 130801051; 211112821; 3100106810; 310207006; 310208004; 310288090;
310288804; 320399090; 320601010; 320601012.
16. Otros - Descripción y detalle de las partidas de balances incorporadas en el código
637 de formulario 22 AT2012.
17. Escritura de constitución de sociedad y representación legal - Poderes de los
representantes y delegación de poderes vigentes.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de
fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para
aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante
la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a).- Que tanto a fojas, 33 como a fojas 241 de autos, rola copia de Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación de fecha 09.10.12 la cual señala “El
funcionario del Servicio Impuestos Internos abajo individualizado, recepciona o accede de
parte de Sra. Jenny Soto M., RUT N° 13.947.259-4, en representación del Contribuyente:
Indalum S.A., RUT N° 91.524.000-3, con domicilio en Avda. La divisa 01100 Rol 4403-2,
comuna de San Bernardo, los siguientes antecedentes:
Acta sesión N° 427 Directorio Indalum S.A.
Junta Extraordinaria de Accionistas, Repertorio N° 450 - 2011, fojas 1348 al 1362.
Protocolización Extracto Junta Extraordinaria de Accionistas Repertorio N° 477 -
2011, fojas 1443.
Balance Tributario 01-01-2011 al 31-12-2011, folio 078104 al 078121, 078125 al
078133.
Determinación del capital propio tributario al 01 de enero de 2011, folio 078122.
Determinación del resultado tributario al 31-12-2011 (en dólares) folio 078123.
Fondo de Utilidades tributables al 31-12-2011, folio 078124.
Registro tributario de castigo de deudas incobrables con documentación adjunta,
pendiente de revisar.
Archivo Excel con RLI al 31-12-2011 con análisis, pendientes de revisar.
b).- que si bien aportó los antecedentes precedentemente señalados la resolución
reclamada señala que ellos no fueron suficientes y que contenían inconsistencias por lo que
no se podía acceder a la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Por lo que corresponde analizar los antecedentes que el SII tuvo a la vista al
momento de analizar la solicitud de devolución para determinar si ellos eran los necesarios
y suficientes para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO SEXTO: Que, previo a continuar con el análisis de los antecedentes y
prueba rendida en autos cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación al
denominado “goodwill”.
El concepto de goodwill se encuentra estrechamente vinculado al tratamiento
tributario de las fusiones impropias, como es la acontecida a raíz de la absorción por la
Sociedad INDULUM S.A., del 100% de las acciones de la Sociedad PVTEC DOS S.A.
Desde el punto de vista tributario, el goodwill se genera cuando el valor pagado por
la sociedad absorbente es mayor al capital propio tributario de la empresa absorbida.
En consideración que aún no se encontraba vigente el reconocimiento legal del
goodwill y que es la propia reclamante la que cita múltiples pronunciamientos del Servicio
de Impuestos Internos que se refieren a esta materia, cabe señalar que efectivamente el SII
mediante diversos pronunciamientos ha sostenido invariablemente que: “en el caso de una
fusión impropia, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad
absorbida en los registros contables de la sociedad absorbente, es el valor efectivamente
pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales, operación mediante la cual
la sociedad adquirente se hace dueña del 100% de la sociedad absorbida al reunirse en
una sola mano la totalidad de las citadas acciones o derechos sociales.
En efecto, el valor de los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la
sociedad absorbente, debe ajustarse, ya sea, aumentándose o disminuyéndose dicho valor,
según corresponda, hasta hacerlo equivalente al valor efectivamente pagado por la
empresa absorbente por la adquisición de las acciones o derechos sociales.
Ahora bien, si el valor pagado por las acciones o derechos sociales es mayor que el
patrimonio tributario positivo de la sociedad absorbida, dicha diferencia de valor debe
distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios provenientes de la
sociedad absorbida,” “entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos, aquellos que
de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza
se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se
encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas
por una ley o pactadas en forma contractual. La diferencia que pasa a formar parte de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
tales activos, no constituye renta para la sociedad absorbente, y se debe sujetar al
tratamiento tributario que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se
incorpora.”
“En el caso que no existan activos no monetarios en donde cargar la citada
diferencia, ésta debe reconocerse contablemente como un activo diferido y amortizarse o
traspasarse a resultado en montos proporcionales iguales en un período máximo de 6
años.”
Lo anterior emana de los múltiples oficios invocados por la propia reclamante
(Oficio N° 1.872, de 23.06.2005, Oficio N° 3873, de 05.10.2005, Oficio N° 3119, de
30.06.2006, Oficio N°794, de 05.04.2007, Oficio N° 864, de 25.04.2008)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes y las pruebas rendidas en autos, se
puede apreciar lo siguiente:
a) En relación al goodwill
Según consta en las fotocopias legalizadas de venta, cesión y transferencia de
acciones de Soinmad a Indalum S.A. y en el acta Sesión Extraordinaria de Directorio de
PVTEC DOS S.A. de fecha 30 de noviembre de 2010, acompañadas de fs. 134 a 140 vta
de autos, con fecha 19 de noviembre de 2010, INDULUM S.A., adquirió 15 acciones de
PVTEC DOS S.A. en $15.000, con lo cual obtuvo el 100% de las acciones en que se
encontraba dividido el capital de PVTEC DOS S.A. manteniendo dicho porcentaje por
un periodo ininterrumpido que excede los diez días. Producto de dicha situación y de
conformidad con lo dispuesto en el número 2, del artículo 103, de la Ley 18.046 sobre
Sociedades Anónimas, el treinta de noviembre de 2010 se produjo de pleno derecho la
disolución de la Sociedad PVTEC DOS S.A., por haberse reunido la totalidad de las
acciones en manos de INDULUM S.A. y consecuencialmente la fusión impropia.
De acuerdo a lo informado por la reclamante al SII, el Costo Tributario era mayor al
Capital Propio Tributario de PVTEC DOS S.A. por lo que se habría generado un Goodwill
de acuerdo al siguiente detalle:
Determinación del Goodwill por absorción de PVTEC DOS S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Costos Tributarios $2.500.534.262
Capital Propio Tributario PVTEC DOS S.A. $800.694.294
Goodwill Tributario $1.699.839.968
Asignación de Goodwill por Absorción PVTEC DOS S.A.
Activos no
Monetarios
Valor Tributario % Participación
Asignación de
Goodwill $
Existencias $244.579.261 13.69% $232.655.523
Inversión en Tecnowin $399.702.000 22.37% $380.215.712
Activos Fijos (Netos) $1.142.676.544 63.95% $1.086.968.732
Total $1.786.957.805 100% $1.699.839.968
Para validar la determinación y asignación del Goodwill efectuada por la compañía,
se solicitó, según indica la resolución reclamada:
Acreditar el costo tributario determinado por $ 2.500.534.262.-, para
lo cual la empresa presentó fotocopias de escrituras y asientos contables no foliados,
que dan cuenta de dicho costo.
Acreditar el capital propio tributario determinado por $ 800.694.294,
para lo cual la empresa presentó una fotocopia de un capital no firmado ni foliado.
Presentar el balance con el que fue calculado el capital propio
tributario de PVTEC DOS (de $ 800.694.294), que fue usado para la determinación
del Goodwill, y con el que se efectuó también la distribución de dicho Goodwill en
los activos no monetarios (Existencias por $244.579.261, Inversión en Tecnowin
por $ 399.702.000 y Activos fijos netos por $1.142.676.544).
Que según señala dicha resolución, lo que no es controvertido por la reclamante, en
reunión sostenida con los Asesores Tributarios, y personal de la compañía, se consultó
sobre el balance que respaldara los montos antes indicados, a lo cual se señaló que si bien la
absorción fue a noviembre de 2010, en el acta se acordó utilizar el balance de septiembre de
2010 (fecha en que PVTEC S.A. se dividió, aportando el 82,02241% de sus activos a
PVTEC DOS S.A.), y que por lo tanto el balance utilizado para realizar los cálculos de
determinación y asignación del Goodwill fue el de septiembre de 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
Asimismo dicha resolución indica que con fecha 30-04-2013 se enviaron dos
balances distintos, en primer lugar se envió en formato pdf el balance no foliado de
PVTEC al 30-09-2010, pero dicho balance no sirvió para acreditar el capital propio
determinado por la compañía, ya que los montos (considerando el 82,02241% traspasado a
PVTEC DOS S.A.), difieren de los montos consignados en el cálculo del capital propio y
que tampoco se pudo identificar en dicho balance los activos no monetarios a los que se
asignó el Goodwill. Y que en segundo lugar se aportó por la contribuyente el balance sin
foliar de PVTEC DOS S.A. al 30-11-2010, el cual no es consistente con la fecha indicada
por los asesores, para el cálculo del Goodwill, y además no contiene todos los activos a los
que se asignó dicho Goodwill, por ejemplo, no tiene existencias.
Que, de la documentación presentada ante el Servicio de Impuestos Internos y que
también fuera acompañada ante este Tribunal, efectivamente se aprecian inconsistencias en
los montos y las partidas señaladas a las cuales se pretende asignarle el goodwill.
Así por ejemplo según indica la Resolución reclamada, a fojas 12 de la misma, el
cálculo efectuado por la compañía en cuanto a la determinación y asignación del goodwill
contempla un costo tributario de $2.500.534.262.- el cual sin embargo no contempla el
costo de la adquisición de las últimas 15 acciones de PTEC DOS S.A. por parte de
INDALUM S.A., fruto de los cual se habría producido la fusión impropia que da origen al
goodwill que se pretende asignar.
Por otra parte, la reclamante presentó ante el SII y luego acompañó ante el Tribunal
de fs. 88 a 96 el balance de PVTEC al 30-09-2010 y de fs. 126 a 129 el balance de PVTEC
DOS S.A. al 30-11-2010, sociedad que al ser absorbida por INDALUM S.A. causó la
fusión impropia antes señalada.
Cabe hacer presente que, tanto de acuerdo a lo previsto en los Principios Contables
como lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 69 del Código Tributario, no corresponde que la
reclamante pretenda utilizar un balance distinto a aquel de la fecha en que efectivamente se
produjo la fusión impropia o absorción de PVETC DOS por parte de INDALUM, es decir
noviembre de 2010, por lo que, de acuerdo a lo anterior cabe considerar el balance de
PVTEC DOS S.A. al 30-11-2010 acompañado a fs. 126 a 129 para apreciar los activos no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
monetarios en los cuales se podría eventualmente asignar el goodwill que se produciría
fruto de la diferencia entre el Costo Tributario y el Capital Propio Tributario de PVTEC
DOS S.A.
Que se puede apreciar de manera evidente que en el balance de PVTEC DOS S.A.
al 30-11-2010, sociedad absorbida por INDALUM S.A., NO se aprecian existencias a las
cuales pretender asignarles parte del goodwill producido. Asimismo, en los diversos
balances presentados no coinciden las sumas señaladas como activos e inversiones.
Dado, entonces, que en los activos no monetarios entre los cuales se pretende
distribuir proporcionalmente la diferencia de valor o goodwill, no hay existencias a las
cuales pretender asignarles un 13,69% del goodwill producido, equivalente a
$232.655.523.- es indudable entonces que existen inconsistencias que le impiden al órgano
fiscalizador validar que el monto del goodwill está bien determinado y bien distribuido
por lo que es lógico que en dichas condiciones no pueda acceder a la devolución
solicitada por la reclamante.
Asimismo, cabe señalar que el valor de los activos y pasivos de la sociedad disuelta,
que debe ser registrado en la sociedad absorbente es aquel que corresponde al valor de
adquisición de las acciones o derechos sociales que poseía la sociedad absorbente en la
entidad que desaparece. Este mismo criterio ha sido sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos en varios oficios como el N° 4355 de 1985 y el N° 597 de 1987, criterio relevante
puesto que a la fecha de la operación analizada no existía regulación legal del goodwill. De
este modo, la información contable que se aporte debe ser clara y precisa para permitir la
realización de las operaciones ya señaladas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así las cosas, efectivamente se aprecian inconsistencias en la información
presentada ante el SII y reiterada ante este Tribunal.
b) Respecto a los intereses
La citación N°9 de 20.03.13, acompañada por el SII a fs. 243 y siguientes, señala
en su página 6, correspondiente a la foja 247 de autos, que en el Balance al 31-12-2011,
folio 078104 al 078133, existen cuentas de gastos que forman parte del resultado Tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
determinado por la empresa, y que no han sido acreditadas fehacientemente por el
contribuyente, entre las cuales figuran los intereses por préstamos bancarios, cuenta N°
320101001, por un monto en pesos de (339.828.742); monto en US$ de (701.091,88)
asimismo señala que se aportó libro mayor con detalle de los gastos por intereses
supuestamente pagados por concepto de línea de crédito e intereses por préstamos con
Banco Bice, Itau, entre otros y que no se aportó los contratos, tablas de cálculos de
intereses, cobros por líneas de crédito, comprobantes de pago, entre otros antecedentes que
permitieran acreditar dichos gastos. Indicándole expresamente que dado que durante el
curso de la revisión la contribuyente no había acreditado la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto necesario de las partidas determinadas en los puntos N° 1 al 7 de la
referencia 2, entre las cuales se encuentran precisamente los intereses por prestamos
bancario, debía aportar los medios de prueba suficientes para justificar que dichos gastos
correspondían a gastos tributarios en conformidad a la ley y a las instrucciones
administrativas. Indicándole que en caso contrario, dichas cantidades deberían ser
agregadas a la renta líquida imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1
letra g de la Ley sobre impuesto a la renta.
Por su parte la Resolución Exenta 17.200 N° 72, de 08.05.13, reclamada,
acompañada de fojas 1 a 24, particularmente a fojas 16 señala que:
“De la revisión y análisis de los antecedentes presentados por la compañía en fecha
posterior a la notificación de la citación, se concluye lo siguiente:
• Inicialmente, se solicitó a la empresa acreditar con documentación de respaldo, una
muestra de 26 operaciones registradas como gastos por concepto de intereses por
préstamos bancarios, de las cuales la empresa no acreditó con la documentación
correspondiente, un total de 17 operaciones consignadas en la muestra, y solamente
acreditó 9 operaciones de dicha muestra, con la pertinente documentación.”
Indica luego que como la empresa no logró acreditar la totalidad de la muestra
solicitada, se informó a la compañía que solo se aceptaría la parte del gasto, que fuera
efectivamente acreditada ante el Servicio, con la documentación de respaldo respectiva, por
lo que la empresa procedió a entregar una carpeta con toda la información que disponía
respecto a los pagos de intereses bancarios, en el año 2011. Dicha información fue revisada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
en su totalidad, y en base a esta documentación se logró acreditar fehacientemente, una
parte del gasto de intereses por préstamos bancarios, por un total de US$ 570.280,19.
En razón de lo anterior, el Órgano Fiscalizador indica que no se encuentran acreditados
fehacientemente ante él con documentación de respaldo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intereses bancarios pagados, por un monto
total de US$ 130.811,69, equivalentes a $ 67.917.429 (130.811,69 * 519,2), y que al
tratarse de intereses pagados, deben ser gravados con el Impuesto Único establecido en el
inciso 3° artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que al mismo tiempo, debe
ser desagregado de la renta líquida imponible para respetar el carácter de único del referido
impuesto.
Lo anterior no sólo no es controvertido por la reclamante sino que precisamente
señala en su escrito de reclamo que “Durante la fase probatoria, acompañaremos todos
los elementos de juicio que serán más que suficientes para probar la procedencia de
estas deducciones” pretendiendo que dichos gastos cumplen con todos los requisitos
legales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la renta, pero sin
considerar que es precisamente la propia ley que establece dentro de dichos requisitos que
los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Y que, de acuerdo
al análisis que se efectuará en los siguientes considerandos, no procede efectuar una nueva
auditoría con antecedentes distintos a los que el Órgano Fiscalizador tuvo a la vista al
momento de dictar la resolución recurrida.
Por lo que las inconsistencias detectadas y la falta de antecedentes para subsanar las
objeciones señaladas por el SII, en forma previa a la dictación de la Resolución recurrida,
impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22,
folio 231960532, de declaración y pago de Impuesto Anuales a la Renta del año Tributario
2012, lo que impidió acceder a la solicitud de devolución por el monto total solicitado por
la contribuyente, por lo que la resolución se encuentra fundada y ajustada a derecho, motivo
por el cual el reclamo será rechazado en esta parte.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto
controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que
deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido manifiesta que la
presente instancia no constituye una nueva auditoría, lo que corresponderá revisar en esta
etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a
su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por SIM S.A. en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por este Servicio, en
caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de
tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone:
“El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código
Tributario.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución ni la validación de una
pérdida. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de
impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la
legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad
Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del
período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder
validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución
Exenta 17.200 N° 72, de 08.05.13, que no dio lugar en forma íntegra a la solicitud de
devolución de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al
contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El
impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo
cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del
contribuyente. Que en este caso se produciría entre otros motivos por los gastos
intereses por préstamos bancarios y goodwill asociado a depreciación tributaria de
activos fijos.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone,
necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos
que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente,
existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino
que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la
sustentan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
5.- Que tanto en el caso de los gastos relacionados con el goodwill como aquellos
relacionados con los intereses, según lo analizado en el considerando décimo séptimo, no se
logró acreditar que se hubiesen presentado todos los antecedentes suficientes y necesarios
para validarlos, mientras que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece entre
los requisitos para que un gasto sea considerado como necesario para producir la renta, que
éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, el cual, en el caso de autos
señala expresamente que la parte reclamante no aportó lo necesario en la etapa
administrativa, y considerando que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, el Tribunal
debe avocarse exclusivamente al control de legalidad del acto impugnado según los
antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de su dictación, ya que, según lo
razonado en el considerando décimo octavo, no corresponde efectuar una auditoría a los
antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución
reclamada. Siendo lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo
Fiscalizador una revisión completa de los antecedentes contables de la reclamante para
establecer la procedencia de la devolución solicitada, situación que no se pudo concretar ya
que no se pudo validar por una parte que el monto del Goodwill estuviera bien determinado
y por otra la correcta asignación en los activos no monetarios de la Sociedad absorbida, ya
que como se señaló no se aprecian existencias a las cuales pretender asignarles alguna
proporción de goodwill.
6.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución Exenta 17.200 N° 72, de 08.05.13, se puede concluir
que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los
antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden
en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben
contarse.
7.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las inconsistencias de la
información aportada, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado en esta parte.
VIGÉSIMO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia
sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la
solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto
vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las
solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan
fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo
de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de
éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este
Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la
que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos
corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia
de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del
acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados,
cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos
precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o
arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias
sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada…
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Respecto a la alegación del principio de buena fe
Tributaria contenido en el artículo 26 del Código Tributario.
Que efectivamente no se aprecia ningún cambio de criterio respecto de lo señalado
en los múltiples oficios citados por la reclamante y lo resuelto en la Resolución Exenta
17.200 N° 72, de 08.05.13, reclamada, que por el contrario dicha interpretación es
consistente con lo resulto por dicha resolución, la que a mayor abundamiento no realiza
cobro de impuestos retroactivos, por lo que se desestima la alegación de la reclamante de
ser aplicable el artículo 26 del CT.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y
las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a
derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma
que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido,
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 69, 124, 126, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824 Ley
de Impuesto a la Renta, artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, artículo 1° del
DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta 17.200
N° 72, de 08.05.13, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo quinto y
décimo séptimo a décimo noveno de la presente sentencia.
No se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Lagos Fernández, en
representación de SIM S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal,
al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0001659-4/ RIT: GR-17-00057-2013
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 09-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
32226884-02b3-4edb-8b68-2f7a382d6a8f
Timbre Electrónico
2014-09-09T09:48:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.